Sentencia Penal 5/2026 Tr...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Penal 5/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 42/2025 de 20 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ALICIA CHICHARRO LAZARO

Nº de sentencia: 5/2026

Núm. Cendoj: 31201310012026100006

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:25

Núm. Roj: STSJ NA 25:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 5 / 2 0 2 6

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

ILTMOS./A. SRES./A. MAGISTRADOS/A:

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Dª. ALICIA CHICHARRO LÁZARO

En Pamplona, a 20 de enero de 2026.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 0000042/2025, contra Sentencia 000243/2025 dictada el 26 de septiembre de 2025 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa Procedimiento Abreviado número 0000169/2024, dimanante del Procedimiento Abreviado número 0000729/2019 del Juzgado de Instrucción número CINCO de Pamplona/Iruña, por delitos estafa (todos los supuestos); siendo APELANTEel acusado D. Luis Carlos, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. VIRGINIA BARRENA SOTÉS y dirigido por la Letrada Dña. GINA MARQUES MARTIN y APELADAla acusación particular ejercida por CARROCERIAS YOLDI SL, representado en la causa la Procuradora Dña. AMAIA URRICELQUI LARRAÑAGA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO JOSE FERRER-BONSOMS HERNANDEZ y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente del recurso la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ALICIA CHICHARRO LÁZARO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Con fecha 26 de septiembre de 2025, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "En atención a lo expuesto FALLAMOS, que, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al Sr. Luis Carlos, como responsable en concepto de autor, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento - artículo 21. 6ª CP -, así como la agravante de reincidencia artículo 22. 8. 6ª CP -, apreciando la Sala un fundamento cualificado de agravación; de UN DELITO GRAVE DE ESTAFA del artículo 248 del Código Penal en el subtipo agravado prevenido en el artículo 250.1 5ª.

A las penas de TRES (3) años SEIS (6) meses y UN (1) día de PRISIÓN ; así como a la pena de 9 meses y un día, -un total de 271 días-, de MULTA, con una cuota diaria de 10 € y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias insatisfechas.

En el ámbito de la responsabilidad civil, le condenamos a indemnizar a, la sociedad mercantil CARROCERIAS YOLDI S.L, en la cantidad total de 98.932,02€.

Con aplicación en orden al pago de la expresada cantidad, de cuanto se establece el artículo 576 LECiv por lo que respecta a los a los intereses de la mora procesal.

Condenándole asimismo al pago, las costas procesales, causadas; incluyendo en tal imposición, las derivadas del ejercicio de la acusación particular."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal del acusado D. Luis Carlos interpuso contra ella recurso de apelación, solicitando el pronunciamiento de una sentencia que absolviera a su representado del delito y la condena impuesta al mismo en la sentencia recurrida.

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la acusación particular y el Ministerio Fiscal presentaron sus escritos de alegaciones al recurso formalizado solicitando la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso que la impugnaba.

QUINTO.- Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 42/2025, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo de recurso el día 14 de enero de 2026 .

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: "La Sala examinada la prueba practicada, en el acto de juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, inmediación, contradicción efectiva e igualdad de armas, DECLARA COMO HECHOS PROBADOS, los siguientes:

A.- El encausado Sr. Luis Carlos, de nacionalidad española, mayor de edad, cuyos restantes datos de identidad constan en autos, con antecedentes penales computables a efectos de apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, en su calidad de administrador único de las sociedades mercantiles GALUTXO LOGÍSTICA, S.L. y AV TRAILER ADARRA, S.L; el 2 de mayo de 2018, en su expresada calidad de único administrador de las de las mercantiles señaladas, firmó un contrato con la empresa alemana SCHWARZMÜLLER dedicada a la fabricación entre otros de semirremolques.

Habida cuenta de que la sociedad mercantil GALUTXO LOGÍSTICA, S.L se dedicaba al transporte de mercancías por carretera y no estaba autorizada para la venta de vehículos de forma profesional, el Sr. Luis Carlos constituyó la sociedad mercantil AV TRAILER ADARRA, S.L, sita en Polígono Erratzu de Urnieta, siendo el encausado administrador único de la misma, dedicada a la importación, exportación y venta de vehículos; firmando un nuevo contrato con la empresa Schwarzmuller.

En virtud del expresado contrato, se pactó la pactó la compraventa de 32 semirremolques, sin que, por parte de la firma austríaca, se le reconociera la calidad de distribuidor, ni exclusivo, ni principal, ni cualificado -en España y Portugal-, de los semirremolques fabricados por ella.

De los expresados semirremolques, que se entregaban en sus instalaciones en Austria o Alemania, por la empresa vendedora, fueron efectivamente proporcionados 6, porque se abonó su precio antes de verificar la entrega, 2 no se recogieron y 24 no fueron ni pagados ni recogidos.

B.- A principios del año 2018, el Sr. Luis Carlos, visitó las instalaciones de la sociedad mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L.; con pleno conocimiento del carácter falsario de esta manifestación y con la voluntad de obtener una posición preeminente en las negociaciones, siendo plenamente consciente de que no poseía el efectivo poder de disposición de los semirremolques objeto de las operaciones comerciales, expresó a las personas con facultades de gestión y disposición de la expresada sociedad mercantil, que era el representante en España y Portugal de la empresa SCHWARZMÜLLER, con facultades de distribución exclusiva de los semirremolques fabricados en el extranjero y plena facultades para la disposición sobre los mismos, en actividades de comercialización a través de la reventa.

Tras varias conversaciones, a través de personas con facultades de gestión y disposición la sociedad mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L. llegó a un acuerdo con el acusado el Sr. Luis Carlos, quien como se dice, siendo consciente de la mendacidad de la afirmación de su posición en la relación convencional y la imposibilidad de posibilitar la efectividad de aquello a lo que se comprometía, garantizó la efectiva puesta a disposición de los semirremolques que fabricaba la empresa SCHWARZMÜLLER a la sociedad mercantil, aquí denunciante bien para que esta procediera al montaje de los directamente adquiridos por sus clientes, o bien para que quedaran a la efectiva disposición de la mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L. para las negociaciones con sus propios compradores del semirremolque ya instalado.

C.- Actuando las personas responsables de la gestión de la sociedad mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L, en la confianza generada por la mendaz actuación del Sr. Luis Carlos y confiados en la veracidad de las falaces afirmaciones realizadas por el encausado acerca de la naturaleza de su relación comercial con la empresa SCHWARZMÜLLER, suscribieron en nombre de la sociedad que se acaba de señalar, la venta de 3 semirremolques fabricados por la empresa indicada, a sus clientes, Sr. Jesús María; Sr. Teofilo y Sr. Salvador.

En concreto,

(a) Con fecha 14 de mayo de 2018 la mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L. suscribió un contrato de compraventa con D. Jesús María de un semitrailer Schwarzmüller RH150, NUM000.

D. Jesús María abonó -por medio de la mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L.- ,a la mercantil GALUTXO LOGÍSTICA, S.L el precio total del semitrailer -38.250,52 €-.

El plazo de entrega del mencionado semirremolque, era julio de 2018. Llegada esta fecha el encausado no entregó el mismo; aduciendo con pleno conocimiento de la mendacidad de esta afirmación el Sr. Luis Carlos problemas de producción dado que la fábrica había estado en obras y por un exceso de pedidos.

En diciembre de 2018 D. Jesús María, puso en conocimiento de la sociedad mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L, que no podía esperar más, por ello la sociedad mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L restituyó al Sr. Jesús María el expresado precio. Procediendo esta mercantil a abonar con fecha 20 de diciembre de 2018 S.L. mediante transferencia bancaria desde su número de cuenta NUM001 a la cuenta número NUM002 titularidad de D. Jesús María n la cantidad de de 38.250,52 euros.

Con anterioridad al mencionado pago, con fecha 18 de diciembre de 2018 la mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L. suscribió contrato con la mercantil AV TRAILER ADARRA, S.L. mediante el cual compró el semirremolque Schwarzmüller RH150 Ultralight nº NUM000.

El expresado semirremolque, fue retirado de las instalaciones de la empresa SCHWARZMÜLLER -al parecer por cuenta del Sr. Luis Carlos-, nunca llegó a ser entregado por el encausado a la sociedad mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L., ni al Sr. Jesús María.

(b) Con fecha 15 de septiembre de 2018 la sociedad mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L. suscribió contrato con la mercantil AV TRAILER ADARRA, S.L. mediante el cual compró el semirremolque Schwarzmüller RH150 Ultralight nº NUM003.

Asimismo, con fecha 17 de septiembre de 2018 la mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L. suscribió contrato de compraventa con D. Teofilo para transmitirle el semirremolque adquirido a AV TRAILER ADARRA, S.L.

Con fecha 2 de octubre de 2018 CARROCERÍAS YOLDI, S.L. realizó una transferencia bancaria desde su número de cuenta NUM001 al número de cuenta NUM004 titularidad de AV TRAILER ADARRA, S.L. por importe de 7.865,00 en concepto "Anticipo Teofilo".

Asimismo, con fecha 30 de octubre de 2018 la sociedad mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L, realizó una transferencia bancaria desde su número de cuenta NUM001 al número de cuenta NUM004 titularidad de AV TRAILER ADARRA, S.L. por importe de 7.865,00 en concepto "Gabarra Teofilo".

En consecuencia, CARROCERÍAS YOLDI, S.L. abonó a AV TRAILER ADARRA, S.L. en relación al semirremolque que finalmente iba a ser adquirido por D. Teofilo, la cantidad de 35.392,50 euros.

La compra del expresado semirremolque, fue cancelada por el Sr. Luis Carlos, antes de producirse la entrega de las instalaciones de la empresa SCHWARZMÜLLER.

(c) Con fecha 8 de octubre de 2018 la mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L. suscribió contrato con la mercantil AV TRAILER ADARRA, S.L. mediante el cual compró el semirremolque Schwarzmüller RH150 Ultralight, nº NUM005.

Igualmente la sociedad mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L, con fecha 8 de octubre de 2018, suscribió contrato de compraventa con D. Salvador para transmitirle el semirremolque adquirido a AV TRAILER ADARRA, S.L.

Con fecha 17 de diciembre de 2018 CARROCERÍAS YOLDI, S.L. realizó una transferencia bancaria desde su número de cuenta NUM001 al número de cuenta NUM004 titularidad de AV TRAILER ADARRA, S.L. por importe de 7.865,00 euros en concepto " Salvador". Asimismo, con fecha 25 de enero de 2019 CARROCERÍAS YOLDI, S.L. realizó una transferencia bancaria desde su número de cuenta NUM001 al número de cuenta NUM004 titularidad de AV TRAILER ADARRA, S.L. por importe de 17.424,00 euros en concepto "Pago Salvador menos comisiones ventas".

De este modo, la sociedad mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L abonó a AV TRAILER ADARRA, S.L. en relación al semirremolque que finalmente iba a ser adquirido por D. Salvador la cantidad de 25.289,00 euros.

El expresado semirremolque, fue retirado de las instalaciones de la empresa SCHWARZMÜLLER -al parecer por cuenta del Sr. Luis Carlos-, nunca llegó a ser entregado por el encausado a la sociedad mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L., ni a su destinatario final.

D.- Mediante Providencia dictada por el Juzgado instructor con fecha 23 de enero de 2020, se acordó suspender la tramitación del recurso de reforma y subsidiario de apelación, presentado por la representación procesal de la sociedad mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L, frente al auto de fecha 22 de enero de 2020 en el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones en base al supuesto normativo contemplado en el artículo 641.1 LECrim ., hasta que se verificará la traducción por intérprete de la documentación remitida como consecuencia de la contestación de las autoridades de Austria.

No se verificó actuación procesal alguna, hasta que, por la representación procesal de la expresada sociedad mercantil, datado el 19 de abril de 2022, se requirió del negociado correspondiente de la Dirección de Justicia del Gobierno de Navarra, la remisión de la traducción, que fue enviada en PDF por correo electrónico como adjunto con fecha 25 de abril de 2022.

E.- El Sr. Luis Carlos fue condenado por la comisión de un delito de apropiación indebida por sentencia firme de 16 de julio de 2012 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos dictada en el rollo Penal de Sala 125/2012 a la pena de 6 meses de prisión, antecedente no susceptibles de cancelación al haber sido condenado con posterioridad el Sr. Luis Carlos por numerosos delitos cometidos en los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.

Entre los delitos contra bienes jurídicos patrimoniales, de carácter defraudatorio -Título XIII CP, en su referencia a los "delitos contra el patrimonio"

Fue condenado por la comisión de un delito de estafa por sentencia firme de 30 de septiembre de 2021 del Juzgado de lo Penal nº2 de Huelva en el Procedimiento Abreviado 36/2020 a la pena de 1 año de prisión, pena que se encuentra suspendida desde el 30 de septiembre de 2021 durante el plazo de 2 años.

La última de las sentencias condenatorias en este marco, se concretó en la relativa a un delito de estafa, por el que fue condenado mediante sentencia firme de 20 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de San Sebastián en el procedimiento abreviado 492/2021 , a la pena de 1 año y 6 meses de prisión."

Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia de instancia, objeto del recurso y competencia.

La sentencia recurrida en apelación fue dictada en fecha 26 de septiembre de 2025 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en el Rollo Penal de Sala nº 169/2024 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 729/2024 del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña por un presunto delito de estafa del artículo 248 CP, en el subtipo agravado del artículo 250.1.5ª CP, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida ( artículo 21.6ª CP) , así como la agravante de reincidencia ( artículo 22.8.6ª CP) , a las penas de 3 años, 6 meses y un día de prisión, y a la pena de 9 meses y 1 día (total de 271 días) de multa, con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas; y costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, don Luis Carlos deberá indemnizar a Carrocerías Yoldi S.L. en la cantidad de 98.932,02 euros; cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC.

Dicha sentencia analiza de manera pormenorizada la cuantiosa prueba documental aportada por las partes, la declaración del representante legal de la sociedad mercantil Carrocerías Yoldi S.L. en el momento de comisión de los hechos, así como las de los diversos testigos (clientes adquirentes de los semirremolques que contrataron con Carrocerías Yoldi, agentes de la Guardia Civil y representantes de la mercantil Schwarzmüller y otros empleados de Carrocerías Yoldi), destacando lo más relevante de cuanto manifestaron todos ellos, al igual que valora lo depuesto por el procesado, incluido el derecho a la última palabra, concluyendo con certeza que está probado que el acusado en este procedimiento fue autor de los hechos antes transcritos.

La sala de instancia considera que, "evaluado el contenido de estos elementos probatorios derivados de la prueba de carácter personal practicada en el acto de juicio oral, contrastada con los muy amplios elementos de acreditación documental obrantes en autos", se llega a la declaración de hechos probados que se incluyó en la sentencia aquí recurrida.

Frente a la sentencia se alza la defensa del acusado que solicita su libre absolución alegando como motivos la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba, infracciones en la valoración tanto de la atenuante de dilaciones indebidas como de la agravante de reincidencia y, en relación con ellas, compensación errónea entre ambas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Para el caso de que se considere que existe ilícito penal, se entiende que concurre un error en la calificación jurídica del mismo, debiendo ser reputado apropiación indebida, en vez de estafa. En cuanto a la responsabilidad civil, se aduce la falta de motivación del montante de 98.932,02 euros con el que el acusado debe indemnizar a la mercantil Carrocerías Yoldi S.L.

La acusación particular presenta escrito de alegaciones frente al recurso interpuesto por la defensa del acusado solicitando la desestimación de todos motivos expuestos, así como pidiendo la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación y se dicte sentencia confirmando la decisión de instancia.

Resulta competente para el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos frente a dicha sentencia, la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra, actuando como Sala de lo Penal, según establece el artículo 73.3 b ) LOPJ, quedando así garantizado el derecho a la segunda instancia penal.

SEGUNDO.-Examen de los motivos alegados por la defensa del acusado.

2.1. Análisis del motivo relativo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia: desestimación.

El recurrente manifiesta que existe una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al considerar que no se ha probado el engaño bastante como elemento esencial del delito de estafa por el que se le condena.

Se alega que la sentencia recurrida no acredita suficientemente el elemento nuclear del delito de estafa, esto es, el engaño bastante. El recurrente argumenta que del análisis de los hechos probados se desprende que existió contrato real con la mercantil Schwarzmüller, que se entregaron efectivamente seis semirremolques de los treinta y dos contratados, que el Sr. Luis Carlos constituyó la sociedad AV Trailer Adarra S.L. para el comercio de vehículos y que firmó contratos formales con Carrocerías Yoldi S.L. Así mismo, según el recurso, consta acreditada una transferencia por veintidós mil euros a Schwarzmüller (documento DE-19) y se afirma que dicha transferencia por valor de 22.000 euros (la cuantía exacta de la factura a la que se refiere es de 22.100 euros) fue desestimada por el tribunal de instancia sin motivación suficiente en el Fundamento Jurídico Tercero.

En primer término, nos quiere persuadir el recurrente de que la jurisprudencia mencionada en la sentencia de instancia relativa al delito de estafa ( STS 528/2024) no sería aplicable al caso que nos ocupa, porque aquí nos encontramos ante una relación comercial que implica a empresas profesionales "con capacidad de verificación". En este sentido, asegura que Carrocerías Yoldi es una mercantil profesional del sector, con capacidad y deber de verificar la condición de su proveedor.

Sin embargo, el grado de ineficacia que se le achaca en el recurso presentado a la mercantil para comprobar la condición de representante distribuidor del acusado, no neutraliza, ni mucho menos, la comisión del delito de estafa por el que ha sido condenado. Como afirma el Tribunal Supremo en su reciente sentencia 1010/2025, de 10 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5817), "la ponderación del grado de credulidad de la víctima no puede hacerse nunca conforme a reglas generales estereotipadas. De hacerlo así, se corre el riesgo de desproteger a quien por razón de sus circunstancias personales es más vulnerable y precisa de mayor tutela, pues la metodología del fraude admite estrategias bien distintas, con un grado de sofisticación variado. La exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación del sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. Llevando al extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo, podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se pasea en horas nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es objeto de una defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva ante la que el sistema jurídico no le proporciona defensa".

No alcanzamos a discernir de dónde se deriva esa obligación para la mercantil víctima que la transforma de manera automática en responsable del daño que ha sufrido con el delito. La afirmación que apela a una negligencia profesional de la propia mercantil en la diligencia debida exigible en el tráfico mercantil no puede operar, según pretende el recurrente, como una extravagante causa de exclusión de la tipicidad ( STS 1010/2025, de 10 de diciembre de 2025 - ECLI:ES:TS:2025:5817). Y aunque el recurrente citando la Sentencia del Tribunal Supremo 243/2012, de 30 de marzo, aduzca que "el engaño típico en un delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado" y que es necesario determinar, en el caso que nos ocupa, si el acusado generó un riesgo así o si Carrocerías Yoldi asumió el riesgo empresarial normal de su actividad profesional, lo cierto es que el hecho de que el acusado se presentase como representante distribuidor de la marca Schwarzmüller en España provocó un engaño en las personas encargadas de las compras en Carrocerías Yoldi idóneo y adecuado para inducir al error determinante de la injusta disminución del patrimonio de la empresa. Claro que esas personas encargadas de las compras sabían que el Sr. Luis Carlos no era el fabricante y que se trataba de un mero intermediario, pero tomaron la decisión de adquirir los semirremolques en la creencia de que esta persona tenía un vínculo de representación comercial en nuestro país con la firma austriaca.

En consecuencia, salvo supuestos excepcionales, no se puede exigir una diligencia de investigador avezado en labores detectivescas cuando la puesta en escena desplegada por el autor equivoca deliberadamente a las personas encargadas de las cuestiones comerciales en la mercantil perjudicada. Y esto es precisamente lo que aconteció en el supuesto que venimos dilucidando pues, como afirmó el responsable de ventas de Carrocerías Yoldi en el juicio, el acusado se presentó como representante distribuidor del fabricante de vehículos Schwarzmüller en España. Es verdad que, según aduce el recurrente, los contratos fueron redactados conjuntamente, pero obvia que Carrocerías Yoldi procedió a tal firma porque el acusado le había asegurado que tenía la condición de representante distribuidor único de la mercantil austriaca Schwarzmüller en España. Además, en las oficinas del acusado en Urnieta, donde estaba domiciliada AV Trailer Adarra S.L., estaban expuestos los logotipos de Schwarzmüller y había algunos semirremolques de la marca. Y, por último, el Sr. Luis Carlos que, como decimos, aseveraba ser el único cauce para adquirir los vehículos fabricados por la marca austriaca en nuestro país, no dudó en encandilar a los encargados de las cuestiones comerciales en Carrocerías Yoldi con la posibilidad de convertirse ellos mismos en distribuidores oficiales de la marca.

Aunque la defensa insiste en la carencia de pruebas de un engaño inicial idóneo, la realidad es bien otra ya que el acusado utilizó como carta de presentación esa posición de intermediario comercial que funciona como un canal de ventas de la marca, manejando todo el proceso de comercialización, comprando productos directamente al fabricante para luego revenderlos al cliente minorista o al consumidor final. Es más, en su declaración en el juicio oral, el acusado aseguró que en su momento firmó como administrador único y representante de Galutxo Logística S.L, un contrato de distribución con la empresa Schwarzmüller y que el objetivo compartido era el de abrir mercado en España y Portugal. Sin embargo, tuvo problemas porque el objeto social de Galutxo Logística S.L. no comprendía el propio de la negociación con vehículos, por ello, y ante las exigencias especialmente de naturaleza tributaria, constituyó la sociedad mercantil AV Trailer Adarra S.L.

Al hilo de esta última declaración y con apoyo en la Sentencia del Tribunal Supremo 544/2017, de 12 de julio (ECLI:ES:TS:2017:2883), la defensa del recurrente pone de relieve que el dolo típico de la estafa requiere conocimiento y voluntad de engañar desde el origen del proceso defraudatorio, señalando que las dificultades económicas sobrevenidas que impiden cumplir obligaciones previamente asumidas pueden constituir incumplimiento contractual, pero no delito si no existió dolo inicial. Por ello, reitera que, en el presente caso, los indicios favorables al acusado no fueron debidamente valorados: constituyó una sociedad específica para actividad legal, formalizó contratos escritos, realizó entregas efectivas de seis semirremolques, pagó cantidades a Schwarzmüller por importe de 22.100 euros y mantuvo comunicación continuada sin desaparición ni ocultación.

Ya hemos dejado patente que la voluntad de defraudar se desprende de la presentación del acusado como representante distribuidor de Schwarzmüller, extremo que no se correspondía con la realidad. El hecho de que el acusado constituyera una mercantil específica para esta actividad no descarta la voluntad de engañar con ánimo defraudatorio. Según se infiere de la documentación aportada por Schwarzmüller, los pedidos los realizó Galutxo Logística S.L. a través de don Luis Carlos, no AV Trailer Adarra S.L., por lo que esta última mercantil, a pesar de haber sido constituida al efecto, nunca llegó a operar con Schwarzmüller. Además, ninguno de esos pedidos que llevó a cabo Galutxo Logística S.L. a través de don Luis Carlos se corresponde con los vehículos incluidos en los contratos suscritos con Carrocerías Yoldi.

El recurrente insiste en que tanto la declaración del representante de ventas de Schwarzmüller, don Pedro Antonio, que afirmó que no hubo problemas con el pago de los dos remolques entregados, como la reclamación formulada por Schwarzmüller por importe de 650.000 euros, acreditan la existencia de una relación comercial real y de envergadura, lo que, a su entender, contradice la tesis de un engaño inicial premeditado. Y es verdad que don Pedro Antonio afirmó que no hubo problemas con el pago de los semirremolques entregados, pero el número de bastidor de esos vehículos no coincide con los de los contratos que el acusado formalizó con Carrocerías Yoldi. Por tanto, no queda demostrado que ninguna de esas entregas efectivas correspondiese a los vehículos solicitados por Carrocerías Yoldi, cuyos números de bastidor de acuerdo con los contratos suscritos eran NUM000, NUM005 y NUM003, pues los semirremolques adquiridos, pagados y entregados por Schwarzmüller al acusado tenían números de bastidor que comenzaban por estos 11 dígitos: NUM006.

En relación con las cantidades que afirma se pagaron a Schwarzmüller, la factura por importe de 22.100 euros (documento DE-19) no fue tomada en consideración por el tribunal de instancia al no haberse certificado que tuviera nada que ver con los pagos relativos a los semirremolques acodados con Carrocerías Yoldi. En realidad, nunca se llegó a probar que esta transferencia correspondiese a los contratos firmados por el acusado con Carrocerías Yoldi, precisamente por la razón arriba apuntada relativa a la no coincidencia de los números de bastidor incluidos en esos contratos con ninguno de los incorporados en los 26 contratos de compra que el acusado suscribió con Schwarzmüller.

En este sentido, el agente de la Guardia Civil instructor explicó la investigación realizada para esclarecer los hechos y dijo que se solicitó documentación a Austria, a través de los canales que poseen de comunicación interpolicial, sobre los semirremolques solicitados por Carrocerías Yoldi con destino a sus tres clientes finales (Sr. Jesús María, Sr. Teofilo y Sr. Salvador) y entre la información remitida por Schwarzmüller no se incluyó la factura por importe de 22.100 euros a la que se refiere el acusado, lo que les llevó a concluir que la misma no tenía nada que ver con los vehículos vendidos por el acusado a Carrocerías Yoldi.

Más aún, la sentencia recurrida lo justifica debidamente cuando afirma que "por lo que respecta a la orden de transferencia a Schwarzmüller, en tratada el 27 de julio de 2018 por importe de 22.100 € -DE 19-, no se ha justificado que el concepto reseñado en la misma - NUM007- corresponda a alguno de los semirremolques, relacionados en la presente causa penal".

En último término y en relacióncon la afirmación del recurrente de que mantuvo comunicación continuada sin desaparición ni ocultación, tanto el representante legal en aquel momento de Carrocerías Yoldi, como el cliente Sr. Salvador, afirmaron en la vista oral que acudían a las instalaciones donde se encontraba la sede física de la empresa AV Trailer Adarra o llamaban por teléfono al acusado y les ponía "excusas" acerca de que los semirremolques no llegaran. Esas "excusas" tenían que ver con problemas de transportes por Europa, con que los chalecos amarillos echaban para atrás los remolques, con que les habían pinchado las ruedas y habían tenido que dar la vuelta hacia Austria, o con problemas de tiempo, pero nunca les mencionó entre esas "excusas" lo depuesto en el juicio por el propio acusado sobre supuestas dificultades en cuanto a la atención de determinadas obligaciones de carácter preferente, especialmente de naturaleza social y fiscal, que le produjeron problemas de liquidez y determinaron el cese de su actividad. Igualmente, el responsable comercial de Carrocerías Yoldi declaró que el acusado nunca les comentó que tuviera problemas empresariales. La ocultación de esta información por parte del acusado revela el ánimo de que Carrocerías Yoldi y sus clientes finales siguieran realizando los pagos acordados a su favor, aunque el acusado fuera consciente de que no iba a cumplir con los compromisos adquiridos en los contratos formalizados.

La circunstancia de que la relación comercial proyectada con Schwarzmüller fuese de mayor envergadura no limitándose a los semirremolques a los que finalmente se redujo su compra real y efectiva, no elimina la concurrencia de los elementos del tipo penal de estafa por el que el tribunal de instancia condenó al acusado. No olvidemos que este se presentó como representante distribuidor oficial de la marca en España, que aseguró a la empleada de Carrocerías Yoldi, Sra. Marí Juana, que no podían hacer pedidos directamente a Schwarzmüller y que necesariamente debían pasar por él, que en su oficina de Urnieta lucía los logotipos del fabricante austriaco y que fue esta falsa apariencia de representación, el motivo que llevó a los responsables de ventas de la mercantil perjudicada a contratar con él.

Tampoco elimina la concurrencia de los elementos del tipo penal de estafa que se acordasen pagos fraccionados en vez de entregas únicas. Esta circunstancia no descarta el engaño bastante inicial que se deriva de que el acusado nunca fue representante distribuidor en España de la marca Schwarzmüller, pero se presentó de esa manera para inducir a error. Es más, cabría considerar que la propia forma de transferir las cantidades mediante pagos fraccionados pudiera haber ayudado a perfeccionar el engaño, al no poder detectar la mercantil estafada tan fácilmente la estrategia defraudatoria del acusado.

En definitiva, el análisis de la relación del acusado con Carrocerías Yoldi describe una estrategia fraudulenta basada en la obtención de cantidades que han causado un perjuicio económico a la mercantil y un enriquecimiento ilícito por parte del acusado. Para lograr la recepción de esas cantidades el acusado se hizo pasar por representante distribuidor de la marca Schwarzmüller en España y, a sabiendas de que no iba a cumplir con la entrega de los semirremolques incluidos en los tres contratos firmados con Carrocerías Yoldi, se apoderó de los pagos destinados a la compra de los mismos. Por tanto, no se trata de un mero incumplimiento contractual mercantil susceptible de reclamación en la jurisdicción civil, sino de un engaño urdido por el acusado que conllevó una injusta disminución patrimonial para la empresa perjudicada y un beneficio económico para el acusado de 98.932,02 euros.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

2.2- Motivo relativo al error en la apreciación de la prueba: desestimación.

El recurrente alega error en la apreciación de la prueba ( artículo 849.2 LECrim), ya que consta acreditada documentalmente una transferencia de 22.100 euros del acusado a Schwarzmüller con fecha 27 de julio de 2018. El tribunal desestimó este documento manifestando que no se justificó que el concepto reseñado en la misma correspondiera a alguno de los semirremolques relacionados en la presente causa penal. Esta valoración incurre en error manifiesto al exigir al acusado demostrar a qué corresponde el pago, invirtiendo la carga de la prueba que corresponde a la acusación. La cantidad es significativa, representando el veintidós por ciento del total reclamado, y fue desestimada sin investigación alguna.

La naturaleza del recurso de apelación penal, la revisión del juicio de hecho y la valoración de la prueba en segunda instancia, son cuestiones tratadas en múltiples sentencias de esta Sala. Afirmábamos, por ejemplo, en la sentencia STSJN 4/2023, de 13 de noviembre ( ECLI:ES:TSJNA:2023:714), Fundamento Jurídico Segundo, que "Como esta Sala de apelación tiene declarado en sus sentencias 6/2018, de 7 septiembre; 5/2020, de 18 junio; 7/2020, de 31 julio; 7/2022, de 15 marzo y 19/2023, de 6 junio, la función que a los tribunales de segunda instancia compete sobre el juicio de hecho sentado en la primera no es tanto una nueva, propia e independiente valoración de los resultados de la prueba practicada en la primera, cuanto una revisión de la efectuada por los tribunales ante los que se desarrolló, a fin de controlar o constatar tanto la existencia, validez y suficiencia de una prueba de cargo enervadora de la presunción constitucional, como la racionalidad y motivación de su valoración, incluida -como apunta la Circular 1/2018 de la Fiscalía General del Tribunal Supremo- la existencia de otras hipótesis alternativas más favorables al reo que no hayan sido razonablemente refutadas; si bien, en cuanto a ellas, ha de precisarse, tal como recuerda la STS 602/2014, de 17 septiembre, que "no basta con imaginar otras hipótesis posibles diferentes a la culpabilidad para atraer la protección de la presunción de inocencia" .

La competencia revisora del juicio de hecho conferida al tribunal de apelación es más amplia que la ejercida por el tribunal de casación a través de la presunción de inocencia, no sólo porque permite valorar con libertad de criterio las pruebas en su caso practicadas en la segunda instancia, sino porque autoriza también a revisar la valoración de las realizadas en la primera ante la mera alegación del "error en la apreciación" de las mismas ( artículo 790.2 LECrim), sin la limitación legal de su justificación mediante documentos literosuficientes, propia de la casación ( artículo 849.2º LECrim) . Tratándose de sentencias condenatorias, "el tribunal de apelación, puede -como dice la STS 555/2019, de 13 noviembre- rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación". Y de hecho es el "error en la apreciación o valoración de las pruebas" ( artículo 790.2 LECrim), aunque no la mera posibilidad de una distinta apreciación, el motivo de apelación legalmente habilitante de esa revisión.

Pero, en el ejercicio de la expresada función revisora, el tribunal de apelación se encuentra limitado por la carencia de la inmediación de que dispuso el órgano juzgador de primer grado en la percepción e intervención de las pruebas practicadas en el juicio, singularmente de las de carácter personal (declaraciones de acusado, testigos y peritos), en que tanto relieve cobran "lo que se dice y cómo se dice" -el modo de declarar, la seguridad o inquietud, las dudas y vacilaciones o el lenguaje gestual- a la hora fijar sus resultados y ponderar, a la vista de su solidez, firmeza y coherencia, la credibilidad o fiabilidad de sus manifestaciones verbales (cfr. SSTS 1507/2005, de 9 diciembre y 162/2019, de 26 marzo). De ahí la autoridad que en la apreciación de la credibilidad de los declarantes y en la de sus declaraciones tienen reconocida por su inmediación los tribunales de instancia en cuya presencia se prestaron ( SSTS 157/2012, de 7 marzo, 249/2018, de 24 mayo, 340/2020, de 22 junio y 709/2021, de 20 septiembre). En esa consideración se ha dicho que la revisión de la apreciación de las pruebas personales ha de efectuarse "respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación" ( SSTS 216/2019, de 24 abril y 555/2019, de 13 noviembre) al tiempo de verificar la coherencia, la consistencia lógica y la racionalidad del discurso valorativo del tribunal que las presenció, y comprobando, a partir de su motivación, si -como dicen las SSTS 732/2006, de 3 julio y 131/2018, de 20 marzo - las razones del tribunal sentenciador acerca de la credibilidad de acusados y testigos que declararon ante él se mantienen o no en parámetros objetivamente aceptables. Y es que la correlación de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite diferenciar -como señala la STS 131/2018, de 20 marzo- "lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como por el que desarrolla funciones de control".

En palabras de la STS 162/2019, que reitera la STS 216/2019, de 26 de marzo ( ECLI:ES:TS:2019:1007), el tribunal de apelación "puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación". En idéntico sentido nuestra sentencia STSJN 2/24, de 15 de enero (ECLI:ES:TSJNA:2024:1), así como la STSJN 32/24, de 21 de octubre.

En la explicación de la investigación realizada tras la denuncia de Carrocerías Yoldi, el agente de la Guardia Civil instructor del atestado refirió que se solicitó documentación a Austria. La documentación requerida se refería en concreto a los semirremolques que Carrocerías Yoldi había solicitado al acusado y que fueron adquiridos por sus tres clientes finales (Sr. Jesús María, Sr. Teofilo y Sr. Salvador). Cuando Schwarzmüller remitió la información requerida, entre los documentos recibidos no se encontraba la factura por importe de 22.100 euros, de lo que dedujeron que la misma no tenía nada que ver con los vehículos vendidos por el acusado a Carrocerías Yoldi.

La defensa del recurrente argumenta que la sentencia reconoce en su Fundamento Jurídico Tercero que se aportó profusa prueba documental por la defensa del encausado pocos días antes de la celebración del plenario, pero no especifica qué documentación analizó ni por qué la desestimó, vulnerando el deber de motivación establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo 617/2013, citada en la propia resolución recurrida, que exige que la motivación fáctica contemple la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios.

Esta afirmación no se ajusta a la realidad ya que la sala de instancia deja claro en su sentencia que el concepto que aparece explícitamente reseñado en la misma - NUM007- no se corresponde con ninguno de los tres semirremolques que son objeto del caso que venimos conociendo. Por tanto, no nos encontramos ante una desestimación de prueba documental relevante sin explicación suficiente que permita verificar la racionalidad del proceso valorativo, como afirma el recurrente. El tribunal ha descartado la factura por importe de 22.100 € -DE 19- porque ese pago no atañe a la adquisición de los semirremolques que son objeto de este proceso, como corrobora la documental que obra en autos, donde aparecen todos los números de bastidor de los vehículos que el acusado solicitó a Schwarzmüller y ninguno coincide con los tres números de bastidor de los contratos suscritos con Carrocerías Yoldi, cuyos clientes finales eran los Sres. Jesús María, Teofilo y Salvador. La sentencia redunda en esta conclusión tras el estudio de la abundante prueba documental, aportada por la defensa del encausado, e indica que este análisis tampoco avala "otra consideración por parte de la sala, en cuanto a la relevancia penal, los concretos contornos que la definen y la determinación de los perjuicios causados a la sociedad mercantil que ejerce la acusación particular, como consecuencia de la misma".

Por tanto, esta información no fue ignorada por el tribunal a quo,sino que siendo convenientemente valorada llegó a la conclusión de que la repetida factura por valor de 22.100 euros pagada a Schwarzmüller no tiene nada que ver con los vehículos que el acusado contrató con Carrocerías Yoldi.

Para la defensa del recurrente resulta contradictorio que si Schwarzmüller entregó dos semirremolques al acusado, no tuvo problemas de pago con él y el tercero fue cancelado antes de la entrega, después puedan considerarse esos vehículos como defraudados a Carrocerías Yoldi, cuando el propio fabricante reconoce que se entregaron y pagaron correctamente. Continúa el recurso aduciendo que cuando la prueba practicada ofrece datos contradictorios, el tribunal debe motivar expresamente por qué da crédito a unos y no a otros, siendo que la mera omisión de datos favorables al acusado vulnera el derecho de defensa.

Sobre este particular, debemos confirmar que no se han obviado datos favorables al acusado porque ninguno de los semirremolques objeto de transacción comercial real entre el acusado y Schwarzmüller encargados el 7 de agosto de 2018, efectivamente pagados y entregados por el fabricante austriaco, tiene nada que ver con los incluidos en los contratos formalizados con Carrocerías Yoldi, al tener estos últimos una numeración de bastidor distinta; luego se trataba indiscutiblemente de otros vehículos, por lo que se descarta la contradicción señalada por el recurrente.

En definitiva, el tribunal de instancia llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron de la manera descrita tras valorar el conjunto de la prueba que no solo incluye la documental aportada por Schwazmüller, los contratos formalizados con Carrocerías Yoldi, las declaraciones de las personas encargadas de ventas o que tuvieron intervención en los distintos contratos por parte tanto de la mercantil perjudicada como del fabricante austriaco, el atestado confeccionado por agentes de la Guardia Civil y la documentación que este cuerpo policial recabó a través de los canales de comunicación europea. Igualmente, se escuchó a los tres clientes finales que realizaron los pagos y que nunca recibieron los vehículos, pero a los que Carrocerías Yoldi devolvió el importe íntegro de los desembolsos realizados. Y, por último, también se oyó el testimonio del denunciante. La certeza de la realidad de los hechos se ha motivado y argumentado con razones suficientes, fruto de la apreciación directa de los juzgadores de instancia, con coherencia, consistencia lógica y racionalidad del discurso valorativo, y no podemos por menos que concluir que las razones del tribunal sentenciador acerca de la credibilidad de lo consignado en la denuncia que presentó Carrocerías Yoldi ante la Guardia Civil se mantiene en parámetros objetivamente aceptables, ampliamente corroborados por la documental que obra en autos.

El valor reconstructivo del conjunto de la prueba realizada en instancia ha dado como resultado una argumentación racional integral que determina la desestimación de la infracción alegada, al considerar que las pruebas fueron valoradas de forma adecuada, no hallando fundamento alguno para efectuar una evaluación diferente de la que realizó la sala de instancia en la sentencia recurrida, ya que no se aprecia que su criterio resulte ser contradictorio, irracional o arbitrario, sino adecuado al resultado de la prueba.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

2.3- Motivo relativo a la infracción de precepto constitucional - Dilaciones indebidas: desestimación.

La sentencia de instancia aprecia la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas por la paralización injustificada del procedimiento. Sin embargo, el recurrente considera que debería considerarse como muy cualificada, por lo que aduce una infracción del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con la aplicación de la mencionada circunstancia atenuante.

En los hechos probados de la sentencia recurrida se pone de manifiesto que mediante Providencia dictada por el Juzgado instructor con fecha 23 de enero de 2020, se acordó suspender la tramitación del procedimiento hasta que se verificase la traducción por intérprete de la documentación remitida desde Austria. No se verificó actuación procesal alguna hasta que, por la representación procesal de la mercantil Carrocerías Yoldi, mediante escrito datado el 19 de abril de 2022, se requirió del negociado correspondiente la remisión de la traducción, que fue enviada en formato PDF por correo electrónico como adjunto con fecha 25 de abril de 2022. El tiempo total de paralización fue de dos años, tres meses y dos días, esto es, ochocientos veintiséis días, causado exclusivamente por la espera de traducción de una Orden Europea de Investigación ya cumplimentada por Austria.

A pesar de que lo descrito por el recurrente se corresponde con la realidad de la tramitación del presente caso, la sala de instancia no encuentra "elementos que pudieran permitir la apreciación de la atenuante en cuestión con carácter de muy cualificada según pretende la representación procesal del encausado". Para llegar a esta conclusión hace referencia a la existencia de profusa jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige el cumplimiento de tres requisitos para la apreciación de esta atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa ( STS 655/2025, de 9 de julio - ECLI:ES:TS:2025: 3276).

Así mismo, se incluyen como los factores que deben tenerse en cuenta, en orden a su concreta apreciación: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante, y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso, y consideración de los medios disponibles.

Analizados todos esos factores, el tribunal de instancia llega a la conclusión de que el expresado periodo de paralización durante la instrucción, excede de los márgenes ordinarios de duración del trámite en la fase de investigación en sede jurisdiccional, conociendo que el mismo se restringía a la traducción de una OEI, y por esta razón aprecia la atenuante simple, pero no la muy cualificada.

La conclusión alcanzada por los juzgadores de instancia, quienes apreciaron con inmediatez las circunstancias del caso concreto, resulta ajustada a Derecho teniendo en cuenta las numerosas resoluciones del Tribunal Supremo. La jurisprudencia del Alto Tribunal al respecto establece que para que la dilación indebida sea considerada muy cualificada ha de ser especialmente extraordinaria y ello ocurre cuando los plazos de instrucción son irrazonables, reconociendo esta situación en la práctica totalidad de los procedimientos cuyo plazo supera los 8 años. Como indica, por tantas otras, la Sentencia 554/2014, de 16 de junio - ECLI: ES:TS:2014:3090, debe tratarse de dilaciones verdaderamente clamorosas o que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. Es cierto que, excepcionalmente, se han admitido las dilaciones indebidas como circunstancia muy cualificada en los casos que el plazo es inferior a los 8 años, pero siempre en procedimientos de delitos fragantes o cuya instrucción era sencilla, lo cual no se ajusta al pleito que venimos conociendo, por lo que no le serían de aplicación esas excepciones.

Incluso en la jurisprudencia que cita el recurrente en su recurso ( STS 447/2021, de 26 de mayo - ECLI:ES:TS:2021:2165), como acertadamente señala la contraparte en su escrito de oposición, aunque la instrucción había durado 2 años, el Tribunal Supremo contempló la atenuante como muy cualificada porque sumado ese tiempo al que estuvo pendiente en las posteriores sedes (primera instancia y apelación), el procedimiento llegó a durar más de 8 años.

En este sentido, a criterio de esta Sala la apreciación de las dilaciones indebidas como atenuante simple en el caso que nos ocupa es correcta.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

2.4.- Motivo relativo a la indebida apreciación de la agravante de reincidencia: desestimación.

El recurrente aduce que en la sentencia no se debería haber aplicado la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal. Esta disposición establece como circunstancia agravante ser reincidente, existiendo reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de dicho Código, siempre que sea de la misma naturaleza. Los requisitos son los siguientes: condena ejecutoria previa, delito del mismo Título del Código Penal, delito de la misma naturaleza y no cancelación de antecedentes.

Esto significa que, a efectos de reincidencia, no basta con que los delitos estén en el mismo Título del Código Penal, siendo preciso que sean de la misma naturaleza, lo que implica similitud en el bien jurídico protegido y en la forma de ataque al mismo, además de la condena ejecutoria previa y la no cancelación de los antecedentes.

Y esto es precisamente lo que ocurre con los delitos de estafa y apropiación indebida que no solamente se encuentran regulados en el mismo Título del Código Penal, sino que además comparten identidad del bien jurídico protegido y de la estructura típica. Aunque se afirme lo contrario por el recurrente, no se trata de figuras delictivas estructuralmente distintas, sino de delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, que comparten incluso capítulo dentro del mismo Título XIII del Código Penal, el Capítulo VI de las defraudaciones.

En este sentido, no hay ninguna duda que los antecedentes por apropiación indebida computan a efectos de tener por reincidente al acusado en la condena por estafa de la sentencia recurrida.

En relación con la condena ejecutoria previa y la presunta cancelación de los antecedentes, aunque la defensa alegue que existe distancia temporal excesiva para considerar el antecedente de la sentencia de 16 de julio de 2012 de la Audiencia Provincial de Burgos que condenó al acusado por apropiación indebida a la pena de seis meses de prisión, a efectos de la condena por los hechos actuales que se produjeron en 2018 y 2019, lo determinante aquí no es el tiempo transcurrido, sino que durante el cumplimiento de la pena del delito anterior no se haya delinquido. Y el acusado sí delinquió: los hechos cometidos el 1 de septiembre de 2014, por los que fue condenado en sentencia de 9 de septiembre de 2014, impidieron la cancelación de los antecedentes procedentes de la condena de la Audiencia Provincial de Burgos. Este es el sentido de la mención en la sentencia recurrida a la condena de la Audiencia Provincial de Burgos, como "antecedente no susceptible de cancelación al haber sido condenado con posterioridad el Sr. Luis Carlos por numerosos delitos cometidos en los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019".

Por otro lado, si bien las condenas posteriores a los hechos no son computables a efectos de reincidencia, sí son muestra de una conducta continuada tendente a atentar contra el patrimonio ajeno, cometiendo el delito de estafa que es el que aprecia también la sentencia recurrida. Se trata de otras dos condenas firmes por dicho delito: la primera de 30 de septiembre de 2021 del Juzgado de lo Penal número dos de Huelva con una pena de un año de prisión, pena que se encuentra suspendida desde esa fecha, y la segunda de 20 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de San Sebastián por delito de estafa a la pena de un año y seis meses de prisión.

Es importante hacer notar que en la sentencia recurrida no se tienen en cuenta estas condenas por estafa posteriores a los hechos aquí enjuiciados (2018-2019). Se mencionan tan solo con la intención de poner de relieve la contumacia en el delito, pero no se computan a efectos de reincidencia. Por tanto, la apreciación de la reincidencia en ningún caso se basa en el cómputo de esos delitos posteriores.

Así las cosas, compartimos el criterio de la sala de instancia, al apreciar que en el presente caso concurre la circunstancia agravante de reincidencia.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

2.5.- Motivo relativo a la aplicación indebida de normas penales en relación con la compensación de circunstancias: desestimación.

El recurrente alega que el tribunal aplica el artículo 66.1.7ª del Código Penal y tras verificar la valoración y compensación racional entre la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, estima que cabe apreciar un fundamento cualificado de agravación en relación con las concretas circunstancias del caso y la acreditada contumacia del Sr. Luis Carlos, lo que conduce a aplicar la pena en la mitad superior del marco legal, imponiendo tres años seis meses y un día de prisión y multa de doscientos setenta y un días a razón de diez euros.

El recurrente vuelve a insistir en que la atenuante de dilaciones indebidas debe ser apreciada como muy cualificada, mientras la agravante de reincidencia no debe aplicarse, algo que ya ha sido desestimado y convenientemente razonado en los dos motivos precedentes.

Subsidiariamente -continúa aduciendo la defensa del acusado-, aunque se mantuvieran ambas circunstancias, la compensación resulta desproporcionada.

La Sentencia del Tribunal Supremo 57/2018, de 1 de febrero (ECLI:ES:TS:2018: 202), citada en la resolución recurrida, establece que la compensación de circunstancias conforme al artículo 66.1.7ª CP no puede ser automática, debiendo motivarse la mayor o menor intensidad de cada una y la razón por la que se aprecia fundamento cualificado de agravación o atenuación.

En la sentencia recurrida se tiene en cuenta la compensación de circunstancias ante la concurrencia de atenuación de responsabilidad penal, ex artículo 21.6ª CP y de agravación con arreglo al artículo 22.8ª CP, y resulta aplicable la regla de dosificación contemplada 66.1.7ª CP. El tribunal de instancia, verificando la valoración y compensación racional entre las mismas, estima que en "el presente caso, cabe apreciar un fundamento cualificado de agravación, en relación con las concretas circunstancias del caso y la acreditada contumacia, del Sr. Luis Carlos, en la verificación de actividades tipificadas como delito menos grave y grave, en conductas atentatorias a bienes jurídicos patrimoniales de carácter defraudatorio".

A pesar de que el recurrente insiste en su argumentación sobre el error en la apreciación de las correspondientes circunstancias porque la atenuante consiste en dos años de paralización injustificada mientras que la agravante se basa en un antecedente de hace trece años por delito diferente, lo cierto es que, como ya hemos argumentado, no concurren los requisitos para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ni los antecedentes por los hechos acaecidos hace trece años pueden reportarse cancelados, al haber cometido el acusado hechos delictivos de la misma naturaleza durante el tiempo de la condena.

La valoración y compensación realizada en la sentencia recurrida lleva al tribunal a aplicar la pena en la mitad superior de la fijada para el delito: prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. Atendiendo a los criterios anteriormente señalados, considera en este marco, adecuada, ponderada, proporcionada y acorde con el criterio de merecimiento de la pena, en cuanto a la pena privativa de libertad, 3 años 6 meses y un día de prisión, que constituye el límite inferior de la mitad superior. Por lo que respecta a la pena de multa, atendiendo iguales criterios, la misma se fija en 9 meses y un día, es decir, un total de 271 días, con una cuota diaria de 10 €, que considera adecuada y ponderada, al resultar una cuantía que se califica por el alto Tribunal como "cuota que se mueve en un monto habitual: la capacidad económica del acusado parece adecuarse a un nivel medio" ( STS 421/2020, de 22 de julio - ECLI:ES:TS:2020:2533), e igualmente se atiene a los criterios de determinación cuantitativa que se fijan en el apartado 5 del artículo 50 CP.

La alegación de la defensa del recurrente relativa a su presunta insolvencia no puede ser tenida en cuenta ni por los juzgadores de instancia ni por esta Sala dado que nada consta en autos acerca de esa situación que, en ningún caso, se deriva automáticamente de la mera mención de que el acusado se encuentra en prisión. Es responsabilidad de este último acreditar su situación económica y patrimonial si desea que la misma pueda ser tomada en consideración a la hora de fijar la cuota de la pena de multa.

Esta Sala comparte la determinación de penas realizada en instancia y concluye que su fijación se adecúa a los criterios que exige la ley, sin que pueda apreciarse arbitrariedad por parte el tribunal de instancia. Tanto la pena privativa de libertad como la multa impuesta, incluida la cuota diaria fijada son proporcionadas, ajustándose al delito cometido, a las circunstancias que concurren en el caso y a la situación personal del acusado.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

2.6. Motivo relativo al error en calificación jurídica - Apropiación indebida versusestafa: desestimación.

Con carácter subsidiario, para el caso de que el tribunal considere que existe ilícito penal, el recurrente alega que la calificación correcta del delito sería la de apropiación indebida contemplada en el artículo 252 del Código Penal, no la de estafa. El delito de estafa requiere engaño previo que produce error que determina acto de disposición patrimonial que ocasiona perjuicio, siendo elementos esenciales el engaño bastante previo, el error en la víctima, el acto de disposición patrimonial, el perjuicio, la relación causal entre todos ellos y el ánimo de lucro. Por el contrario, el delito de apropiación indebida requiere dinero o efectos recibidos lícitamente, obligación de entrega o devolución, apropiación o distracción, perjuicio a tercero y ánimo de lucro. Los hechos probados acreditan contratos válidos suscritos, dinero recibido en virtud de esos contratos mediante recepción lícita, obligación de entregar semirremolques y posterior no entrega que constituye apropiación o distracción, pero no acreditan engaño previo.

Frente a esta alegación, debemos poner de relieve que la sentencia recurrida es clara al respecto cuando asegura que los hechos declarados probados son susceptibles de ser calificados como constitutivos de un delito grave de estafa del artículo 248 del Código Penal en el subtipo agravado prevenido en el artículo 250.1 5ª, pues concurren todos los elementos del expresado delito contra bienes jurídicos de carácter patrimonial de carácter laudatorio.

Como ya hemos puesto de relieve anteriormente, el delito de estafa requiere engaño bastante para inducir a error a la víctima y eso es lo que ocurrió en el presente caso cuando -como se explica en la sentencia recurrida- el acusado "con acreditado ánimo de lucro, engañó a las personas con responsabilidades de gestión en la sociedad mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L. haciéndose pasar por representante en España y Portugal de la mercantil SCHWARZMÜLLER y suscribió con la expresada sociedad, tres contratos de compraventa de semirremolques marca Schwarzmüller por los cuales percibió 98.932,02 euros, haciéndole creer que le entregaría los tres semirremolques marca Schwarzmüller. El encausado no entregó semirremolque alguno a la mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L. y se ha lucrado con la cantidad de 98.932,02 euros, lo que ha supuesto un obvio perjuicio económico para esta".

La conclusión que se refleja en la sentencia es la acertada, ya que la disposición patrimonial que ocasiona el perjuicio económico viene precedida por el elemento fundamental del delito de estafa y que es el engaño por parte del acusado a las personas encargadas de ventas en la mercantil perjudicada, haciéndose pasar por representante distribuidor de la marca Schwarzmüller para suscribir los contratos de compraventa de los tres semirremolques.

El engaño se conforma a partir de la presentación del acusado como tal representante distribuidor de la marca austriaca, pasa por la suscripción de los contratos con Carrocerías Yoldi, donde se incluyen números de bastidor que no coinciden con ninguno de los números de bastidor de los vehículos encargados por el acusado a Schwarzmüller, y culmina con la recepción ilícita de los pagos cuando los semirremolques contratados ni siquiera habían sido solicitados al fabricante. Por tanto, existe y está probado y acreditado la existencia del engaño el cual motivó los hechos que ocurrieron a posterioridad, por ello la frontera que se menciona se ha traspasado de manera clara ya que no existe una apropiación indebida, sino un engaño que ha dado lugar a una disposición patrimonial motivada por tal falacia, conducta que es constitutiva del delito de estafa.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

2.7. Motivo relativo a la falta de motivación del quantumde la responsabilidad civil ( artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ): desestimación.

El recurrente alega que la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil como indemnización para la sociedad mercantil Carrocerías Yoldi, que asciende a 98.932,02 euros, no se desglosa en la sentencia recurrida y se establece sin especificar qué parte corresponde a cada operación, si el semirremolque del señor Jesús María corresponde a 38.250,52 euros, si el semirremolque del señor Teofilo corresponde a 35.392,50 euros, o si el semirremolque del señor Salvador corresponde a 25.289 euros.

Tampoco aclara el tribunal qué se pagó efectivamente, si se descuenta o no la transferencia de 22.100 euros a Schwarzmüller reconocida documentalmente, ni si se han descontado las comisiones que varios testigos declararon que existían y que el acusado afirmó que Carrocerías Yoldi le debe por comisiones. La falta de especificación impide conocer el perjuicio real y efectivo.

Nos recuerda el recurrente que en los hechos probados consta que Carrocerías Yoldi restituyó a los Sres. Jesús María, Teofilo y Salvador todas las cantidades que estos habían abonado en concepto de adquisición de los tres semirremolques contratados. Y nos advierte de que se produce una paradoja jurídica consistente en que Carrocerías Yoldi devolvió dinero a sus clientes, sufriendo así el perjuicio real, pero ahora recupera 98.932,02 euros del acusado como resarcimiento completo, cuando los clientes ya fueron indemnizados por Carrocerías Yoldi. Esta situación podría generar un enriquecimiento injusto de la mercantil.

No existe ninguna paradoja jurídica. Carrocerías Yoldi sufrió el perjuicio económico que la sentencia recurrida señala como indemnización por responsabilidad civil precisamente porque, ante la tardanza en el suministro de los tres semirremolques y ya consciente de que no se iban a obtener, decide devolver las cantidades pagadas a sus clientes finales. El desglose de las cantidades aparece dentro de los Hechos Probados C (subapartados a, b, y c). Este desglose coincide con el realizado en su escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y es el que se desprende de las testificales de los tres clientes finales de Carrocerías Yoldi.

Además, la sentencia es clara en cuanto a las cantidades defraudadas a cada comprador final, a que dichos montantes fueron devueltos por Carrocerías Yoldi a sus clientes y a que la suma de las mismas, que asciende a un total de 98.932,02 euros, es el perjuicio económico efectivamente causado a dicha mercantil.

Por tanto, la indemnización fijada responde al principio de reparación integral del daño provocado y no genera enriquecimiento injusto ni presunta doble indemnización, como asegura la defensa del recurrente. Y esto es así porque está demostrado, según depusieron los clientes finales Sr. Jesús María, Sr. Teofilo y Sr. Salvador, que la mercantil Carrocerías Yoldi les devolvió todas las cantidades que habían ido pagando por la compra de los semirremolques marca Schwarzmüller.

Sin embargo, no ha quedado acreditado que la cantidad de 22.100 euros de la factura a la que alude el recurrente fuera a cuenta de la adquisición de los semirremolques solicitados por Carrocerías Yoldi ya que, como hemos puesto de relieve anteriormente, los números de bastidor de los contratos suscritos con dicha mercantil no coinciden con ninguno de los números de bastidor de los vehículos acordados entre el acusado y el fabricante Schwarzmüller.

Igualmente, sorprende que el acusado pretenda que Carrocerías Yoldi le sufrague supuestas comisiones cuando ha quedado más que probado que no cumplió con ninguno de los compromisos adquiridos con dicha mercantil, a la que no solo engañó, sino que también causó el perjuicio económico que la sentencia fija como indemnización por responsabilidad civil y que asciende a 98.932,02 euros.

Así las cosas, consideramos que la indemnización por responsabilidad civil está correctamente calculada y adecuadamente desglosada y justificada.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

2.8. Solicitud en relación con las costas de primera instancia: desestimación.

Por último, el recurrente solicita que se declare de oficio el pago de las costas de primera instancia, o al menos se excluya la condena en las costas de la acusación particular por haber formulado peticiones parcialmente desestimadas o desproporcionadas.

El Tribunal Supremo viene argumentando que "las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia ( STS 1424/1997, de 26 de noviembre, que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre, 1980/2000, de 25 de enero de 2001, 175/2001, de 12 de febrero y 2002/2001, de 31 de octubre)", exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición ( STS 175/2001, de 12 de febrero - ECLI:ES:TS:2001:892 y STS 1004/2001, de 28 de mayo - ECLI:ES:TS:2001: 4428; STS 560/2002, de 27 de marzo - ECLI:ES:TS:2002:2245; STS 740/2011, de 20 de octubre - ECLI:ES:TS:2011: 6605, STS 1144/2011, de 2 de noviembre - ECLI:ES:TS:2011:7345 y STS 1189/2011, de 4 de noviembre - ECLI:ES:TS: 2011:7604, entre otras).

Recapitulando la citada jurisprudencia, la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, mientras la excepción es su denegación. De este modo, cuando se declara la responsabilidad criminal del acusado - como es el caso de la sentencia recurrida-, el artículo 123 del Código Penal determina su condena al pago de los gastos del proceso y la inclusión en su montante de aquellos que vienen originados por la personación en las actuaciones de la víctima o del perjudicado en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE y artículo 6.1 CEDH) y a la asistencia letrada ( artículo 24.2 CE y artículo 6.3. c) CEDH), constituyendo la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad. Esto es, el efecto del principio de causalidad comporta el resarcimiento por el condenado del perjuicio derivado del acto delictivo, así como del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses ( STS 747/2024, 18 de Julio de 2024 - ECLI:ES:TS:2024:4260).

Este motivo tampoco puede ser acogido, ya que no se explicita en qué se basa el recurrente para calificar las peticiones de la acusación particular como desproporcionadas. Igualmente, atendiendo a la jurisprudencia citada, tampoco puede atenderse que no se sufraguen los gastos de la acusación particular porque sus peticiones sean parcialmente desestimadas.

En consecuencia, a criterio de esta Sala, la imposición de las costas al acusado por parte del tribunal de instancia se ajusta completamente a Derecho.

Por ello, la solicitud debe ser desestimada.

TERCERO.-Costas procesales del presente recurso.

Se declaran de oficio las costas causadas en la sustanciación de la presente apelación al no apreciar motivos que justifiquen su imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, actuando como Sala de lo Penal, con la composición que se expresa al margen del encabezamiento, ha adoptado el siguiente:

Fallo

1º. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado don Luis Carlos, representado por la Procuradora Sra. Virginia Barrena Sotes y defendido por la Letrada doña Gina Marqués Martín.

2º. Confirmar la sentencia nº 245/2025 dictada el 26 de septiembre de 2025 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en el Rollo Penal de Sala nº 169/2024, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 729/2019 del Juzgado de Instrucción Nª 5 de Pamplona/Iruña.

3º. Declarar de oficio las costas causadas por ambos recursos de apelación.

4º. Notificar la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrán de preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador y presentado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia a las representaciones procesales, a tenor de los artículos 855 y 856 de la misma Ley

Y firme que sea, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mmandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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