Sentencia Penal 126/2025 ...e del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Penal 126/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 140/2025 de 20 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JUAN LUIS LORENZO BRAGADO

Nº de sentencia: 126/2025

Núm. Cendoj: 35016310012025100119

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4814

Núm. Roj: STSJ ICAN 4814:2025


Encabezamiento

Sección: J

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000140/2025

NIG: 3803843220220003409

Resolución: Sentencia 000126/2025

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000108/2024-00

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Jesus Miguel; Procurador: Sofia De Las Nieves Hernandez Morera

Apelante: Palmira; Procurador: Isabel Monica Ezquerra Aguado

Apelante: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO (ponente)

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. D. ANTONIO DORESTE ARMAS

Ilma. Sra. Dña. CARLA BELLINI DOMÍNGUEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha electrónica del último firmante.

Visto el recurso de apelación n.º 0000140/2025 de esta Sala, correspondiente al procedimiento sumario ordinario 0000885/2022 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y procedimiento sumario ordinario 0000108/2024-00 se dictó sentencia de fecha 23 de julio de 2025 en la que absolvió a Jesus Miguel del delito de agresión sexual por el que venía acusado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de julio de 2025 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

Sobre las sobre las 11:00 horas del día 16 de febrero de 2022, Jesus Miguel, sin antecedentes penales, acudió al domicilio sito en la DIRECCION000, ende Santa Cruz de Tenerife, donde se encontraba la menor Juliana, nacida el NUM000 de 2007. Jesus Miguel y Juliana se conocían, y el procesado acudió al domicilio invitado por Juliana, que estaba sola en su domicilio convaleciente de una luxación de rodilla, un esguince, con un vendaje compresor y guardando reposo por prescripción médica.

Una vez que Jesus Miguel llegó a la casa, ambos se trasladaron a la habitación de Juliana, se acomodaron sobre la cama de ella y comenzaron a ver una película en el móvil. Jesus Miguel y Juliana mantuvieron relaciones sexuales, y aquél penetró vaginalmente a Juliana y eyaculó finalmente.

El día 1 de abril Juliana acudió a un centro médico acompañada por su amigo Genaro, al que acababa de contar lo sucedido. El centro médico remitió el parte a los Juzgados de Santa Cruz, lo que culminó en la incoación de las Diligencias Previas 672/2022 del Juzgado de Instrucción n.º 2 que han dado lugar a este procedimiento, donde la menor y su madre, Palmira, interpusieron denuncia el día 1 de junio de 2022.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Palmira, al que se adhierió el Ministerio Fiscal, siendo impugnado por la representación procesal de Jesus Miguel.

TERCERO.- El 9 de octubre de 2025 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, pasando las actuaciones al Excmo. Sr. presidente para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO.- Seguidamente se acordó señalar para el día 1/12/2015, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia absolutoria dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se alza el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, que se articula en dos motivos: el error en la valoración de la prueba y la «vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la imposibilidad de desarrollar la prueba sobre la simetría en el grado de madurez ( art. 183 bis CP)». El recurso concluye solicitando que se declare la nulidad de la sentencia por insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, omisión de todo razonamiento sobre pruebas practicadas relevantes e indebida restricción del derecho de defensa durante el acto del juicio.

La defensa formuló escrito de oposición y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. Primer motivo del recurso. Error en la valoración de la prueba

. Procede, en primer lugar, precisar cuál es el ámbito de la cognición que corresponde a este Tribunal.

Dispone el art. el art. 790.2 III LECrim:

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

La doctrina aplicable en los recursos de apelación contra sentencias absolutorias de primera instancia establece que se debe seguir un criterio restrictivo al examinar tales fallos. Solo cabe anular el pronunciamiento absolutorio de la instancia si se demuestran cumplidamente los vicios establecidos por la ley (insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada). Además, la valoración de las pruebas de carácter personal, al depender en gran medida de la percepción directa, corresponde al tribunal de primera instancia.

Deben tenerse muy presente los criterios fijados por la STC (Pleno), S 07-05-2024, nº 72/2024, rec. 2228-2020, que aborda el alcance de la facultad de impugnación de las sentencias penales absolutorias basadas en la existencia de duda razonable y, también, en su caso, sobre la posibilidad de revocarlas en atención a las posibilidades de impugnación que, en favor de los acusadores, se especifican en los arts. 790 y 792 LECrim según la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, cuando la eventual impugnación, o la revocación, vienen fundamentadas en la discrepancia sobre el juicio fáctico que expresan.

Parte dicha sentencia del reconocimiento de una posición asimétrica de las partes en el proceso penal, de manera que si bien las partes acusadoras gozan de las garantías del art. 24 CE, sin embargo, no tienen un derecho invertido a la presunción de inocencia, clave de bóveda, por el contrario, de la posición del denunciado o acusado.

Analiza seguidamente la cuestión -fundamental en el caso de autos- de la determinación del alcance y límites constitucionales de la facultad de impugnación y revisión del juicio fáctico de una sentencia absolutoria que se basa en la apreciación de duda razonable.

Y señala, en primer lugar, que si bien es posible invocar el error en la valoración de la prueba, no es admisible que «se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración.» Y añade: «Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim tras su reforma por Ley 41/2015.»

Es decir, el tribunal de segunda instancia no puede introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias pero sí revisar el juicio sobre la prueba realizado en la instancia, de modo que «el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009).»

En definitiva, lo que corresponde al tribunal de segunda instancia es «supervisar externamente la suficiencia, coherencia y razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria con el relato fáctico resultante» sin reevaluar las pruebas practicadas en la instancia hasta el extremo de alcanzar conclusiones propias que difieran de las que se reflejan en la sentencia apelada y que pretendan imponerse como fundamento de la revocación.

. La acusación particular impugna la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial, argumentando que la sentencia incurre en un manifiesto error al prescindir, sin motivación suficiente, de declaraciones testificales "verosímiles, persistentes y emocionalmente afectadas" de la víctima y de los testigos de referencia, mientras que otorga plena credibilidad a una versión del acusado que califica de "contradictoria y adaptativa".

Sostiene la acusación particular que la declaración de Juliana cumple con los tres requisitos jurisprudenciales exigidos por el Tribunal Supremo para que la declaración de la víctima constituya prueba de cargo suficiente: primero, ausencia de incredibilidad subjetiva; segundo, verosimilitud del testimonio; y tercero, persistencia en la incriminación. Afirma que no existe móvil espurio, que Juliana mantuvo un relato estable desde el primer momento, que fue "coherente y espontáneo", y que fue valorada por peritos que concluyeron la existencia de "sintomatología compatible con una víctima de abuso/agresión sexual", ausencia de fabulación y "afectación emocional incluso años después de los hechos".

Se arguye en el recurso que la sentencia invierte indebidamente la carga probatoria al exigir a la víctima una veracidad absoluta mientras que acepta sin crítica la versión del acusado que, a su juicio, presenta contradicciones notorias. Sostiene que existen elementos periféricos de corroboración -la declaración de la madre, la tía, los cuatro amigos que depusieron en el plenario- que refuerzan la credibilidad del relato de Juliana, ya que, según afirma, todos percibieron cambios inmediatos y alarmantes en el comportamiento de la menor (retraimiento, llanto, alteraciones del sueño, miedo a quedarse sola), y varios de ellos fueron testigos directos de la revelación espontánea de los hechos.

Critica especialmente la valoración de la tardanza en la revelación de los hechos que realiza la Audiencia, considerando que resulta psicológicamente esperable que una menor de catorce años oculte una experiencia traumática por sentimientos de culpa, vergüenza o miedo, incluso aunque mantenga una relación de afecto con su madre. Destaca que el silencio inicial no es incompatible con la existencia de una agresión sexual, y que las víctimas, especialmente menores, pueden manifestar conductas de evitación, negación o disociación que dificultan la exteriorización del relato.

Cuestiona la versión del acusado, en contra de lo afirmado en la sentencia, y destaca como increíble la manifestación acerca de que utilizó un preservativo que encontró en la mesilla de noche de la menor. Afirma que tal afirmación carece de corroboración, es altamente inverosímil (una menor de catorce años, virgen, hija de una madre protectora, no tendría preservativos en su mesilla), y resulta contradictoria con el hecho de que la menor acudiera posteriormente al médico temiendo un embarazo, circunstancia que demuestra la ausencia de protección.

. La sentencia de primera instancia aborda detalladamente la credibilidad de la declaración de Juliana y realiza un análisis crítico de su consistencia interna, contrastándola con los elementos periféricos de prueba. Estas son sus apreciaciones fundamentales:

Primero, aprecia una relevante omisión en el relato de Juliana: "la menor omitió en su declaración en la vista oral referencias a detalles sobre el desarrollo de los hechos (con relación a lo que había declarado con anterioridad o relatado a otros testigos) que resultaban tan llamativos e incluso traumáticos, que es difícil entender cómo pueden pasarse por alto en una declaración posterior". En particular, señala que en la instrucción describió "una agresión de violencia extraordinaria" refiriéndose a "golpes propinados por el agresor en la pierna y el tobillo lesionados para doblegar su voluntad", mientras que en el acto de juicio oral se limitó a decir que Jesus Miguel la había "sujetado por las muñecas" y no realizó ninguna mención a los golpes.

La sentencia califica esta omisión como "llamativa", es decir, concede especial significación a que la víctima olvide golpes que, en este caso, además, se habrían dirigido directamente sobre zonas lesionadas: Juliana estaba en casa porque no podía caminar a causa de una luxación de rodilla y el esguince en el tobillo.

Segundo, la sentencia aprecia una inconsistencia en el relato de la menor respecto a la supuesta borrachera del acusado. Juliana contó lo sucedido a varios amigos (todos ellos varones) y, solo a uno de ellos, Carlos Antonio, le relató que el agresor estaba borracho el día de los hechos: "No hay constancia de que trasladara este detalle a ninguno de los demás testigos, y tampoco en su declaración en la vista oral se refirió a la cuestión". La sentencia considera también relevante dicha omisión, teniendo en cuenta que "el agresor se encuentre borracho es una circunstancia llamativa y que es razonable suponer que agrava la sensación de inseguridad y peligro percibida por la víctima de una agresión; y resulta por ello dudoso que la víctima de una agresión violenta pase por alto tal circunstancia."

Tercero, la sentencia cuestiona la credibilidad del relato sobre el "novio" de Juliana. Aunque la menor ilustró la agresión ubicándola en el contexto de una relación sentimental que mantenía con otro chico, e insistió en que en modo alguno deseaba mantener una relación con el acusado porque deseaba que su primera experiencia sexual fuera "romántica", uno de los testigos ( Serafin), al ser preguntado de forma explícita por el novio de Juliana, "declaró que no le conocía novio alguno".

Cuarto, analiza la tardanza en la revelación y el comportamiento de la madre, Palmira. Destaca: " Juliana no le contó a su madre lo sucedido: le contó los hechos a varios amigos (el Tribunal ha escuchado la declaración de cuatro de ellos), si bien existen algunas dudas sobre cuándo habló con ellos (solamente consta acreditado que con uno de ellos, Genaro, habló seis semanas después de los hechos); le contó lo sucedido a su tía Lina "en marzo o abril", es decir, entre un mes y medio y dos meses después de los hechos, y fue Lina quien se lo contó a su hermana (la madre de Juliana) aproximadamente dos meses después de que hubieran sucedido los hechos."

La sentencia subraya que Palmira mantiene una buena relación y buena comunicación con su hija y que había mantenido con ella alguna conversación para reforzar la confianza en ella sobre este tipo de cuestiones, pero Juliana no le contó a su madre lo sucedido, lo que la Audiencia considera también llamativo.

Palmira declaró que al regresar al domicilio el día de los hechos, "tuvo una sensación extraña": se refirió varias veces al "olor" y mencionó el desorden, y preguntó "de forma explícita a su hija: "¿aquí ha pasado algo?", pero " Juliana respondió negativamente". La sentencia destaca que la madre no percibió (o, al menos, no lo ha descrito al Tribunal en la vista oral) un estado de estrés o angustia en su hija y que Palmira "fue también preguntada sobre el estado de ánimo que presentaba su hija, y se limitó a señalar que la 'notó rara', pero que entendió que su situación (estaba en la casa sin poder asistir al colegio a causa de sus lesiones en rodilla y tobillo) podía explicar que no se encontrara bien".

Quinto, valora críticamente el comportamiento de Lina, la tía de Juliana, y extrae consecuencias acerca de la verosimilitud del relato de la menor. Señala la sentencia que a pesar de que Lina y Juliana mantenían una relación de intimidad y confianza, cuando esta última le contó lo sucedido al cabo de aproximadamente un mes y medio o casi dos meses después de los hechos, la tía "reaccionó con extraordinaria prudencia: ni acudió a la policía, ni habló de los hechos con su hermana (la madre de Juliana), sino que decidió contactar con Jesus Miguel a través de 'Instagram' para 'saber su versión'". La sentencia destaca que los mensajes transmiten "las dudas evidentes que la certeza de los hechos le planteaba la versión de su sobrina a Lina", pues esta manifestó explícitamente a Jesus Miguel: "te pregunto todo esto porque yo por mi sobrina hago lo que sea pero tampoco me gusta culpar a alguien de algo de lo que es inocente". Tras escuchar las explicaciones de Jesus Miguel «parece olvidarse de la versión inicial de la agresión sexual violenta y dirige la conversación al tema de la edad del acusado y le dice "tienes que ser consciente de que acostarse con una niña menor de 16 años siendo mayor de edad es delito . y es por esto que es un tema bastante serio . sea cierto o no lo que Juliana cuenta".»

Sexto, analiza la credibilidad de los testigos amigos. La sentencia destaca que es imposible concretar cuál fue la fecha exacta en que Juliana contó los hechos a sus amigos. "La impresión que transmitieron los cuatro es que todos ellos tenían la percepción de que Juliana les contaba unos hechos que habían sucedido poco antes, uno o dos días antes o, quizás, durante la misma semana en que hablaba con ellos. Sin embargo, esta ubicación de los hechos en el tiempo respondía a su percepción e interpretación del relato de Juliana, pero los testigos no precisaron con claridad qué día habían recibido la llamada de Juliana". Únicamente en el caso de Genaro se pudo "ubicar el momento" en que Juliana le contó que había sido agredida: " Genaro entiende... que Juliana le había llamado unos días después de los hechos", pero "de lo que no parece haber sido consciente Genaro es de que esta visita al médico se produjo el día uno de abril de 2022, cuando habían pasado seis semanas desde los hechos".

Respecto a Rodolfo, la sentencia destaca que "resulta llamativo que la madre de Juliana, a pesar de que la situación que había encontrado a la llegada a la casa le había llamado la atención y puesto alerta no percibiera un estado de estrés o angustia" similar al que "describe Carlos Antonio" cuando Juliana le contó lo sucedido. La sentencia subraya que Rodolfo, quien manifestó ser 'casi familia' de Juliana, declaró que no había subido nunca a la casa de esta, y siempre se había encontrado con ella cuando la visitaba en la zona de los portales. Precisó que la primera vez que subió a la casa fue precisamente el día en que Juliana le contó la agresión y le pidió que comprara el test de embarazo", lo que considera "llamativo" si se "contrasta con la visita de Jesus Miguel, al que invitó directamente subir y sentarse en la cama de su cuarto para ver una película, y precisamente cuando su madre estaba ausente trabajando."

Séptimo, examina el papel de la preocupación por el embarazo. La sentencia observa que Jesus Miguel, en su diálogo con la tía de Juliana le cuenta a ésta espontáneamente que Juliana ha empezado a contar a terceros que la agredió sexualmente a partir de un mes después de los hechos ('después pasó el mes ese y me dicen gente todo eso' (.) 'ella me dijo que estaba asustada solo pqq si se quedaba embarazada. Y después me dijo que no estaba')", revelando que en el "momento en el que una falta en el ciclo menstrual podía resultar alarmante" Juliana comenzó a relatar los hechos. Asimismo, que Juliana declaró en el juicio oral que fue con posterioridad a los hechos cuando, buscando información en Internet, descubrió que era posible quedarse embarazada durante la menstruación; y Rodolfo se encargó precisamente de acudir a la farmacia a comprar el test de embarazo" La sentencia considera por ello que la situación de angustia que apreció Carlos Antonio se pudiera relacionar con la gravísima preocupación que provocó en Juliana el pensamiento de que pudiera estar embarazada.

Octavo, la Audiencia valora la credibilidad del acusado Jesus Miguel. La sentencia subraya que, aunque el acusado presentaba limitaciones intelectuales importantes, ello llevaba a la conclusión de que, precisamente por esas limitaciones, le habría resultado más difícil que para otra persona más inteligente construir una versión mendaz de los hechos que pudiera ser favorable a sus intereses (o, al menos, hacerlo de un modo creíble). Destaca que Jesus Miguel se expresó durante su interrogatorio mostrándose como una persona respetuosa, tranquila y sencilla, y su declaración resultó llamativamente clara: durante su interrogatorio, no solamente ofreció la misma versión que había reiterado desde un principio (tanto durante la instrucción, como con anterioridad cuando se escribió por 'Instagram' con Lina, la tía de Juliana). La Audiencia expresa su convicción de que Jesus Miguel ofreció una versión creíble de lo sucedido.

Noveno, finalmente, la sentencia aplica el principio de presunción de inocencia, estableciendo lo siguiente:

El conjunto de apreciaciones anteriores, derivadas de una cuidadosa valoración del conjunto de la prueba practicada (en particular, las declaraciones de Juliana y de los testigos y peritos que declararon con inmediación y de forma contradictoria ante el Tribunal) evidencian la existencia de serias dudas sobre la certeza de los hechos imputados (una agresión sexual violenta). Como es sabido, el Tribunal, como consecuencia también del derecho a la presunción de inocencia que garantiza el art. 24 CE, está obligado a "garantizar que cualquier duda sobre la culpabilidad beneficie siempre al sospechoso o acusado, incluso cuando el órgano jurisdiccional valore si el interesado debe ser absuelto" ( art. 6.2 Directiva 2016/343). Estas dudas excluyen completamente cualquier seguridad sobre la certeza de los hechos imputados y, al contrario, ponen de manifiesto que muy probablemente los hechos no ocurrieron de la forma que sostienen las acusaciones. Ha resultado probado que el día de los hechos Juliana y Jesus Miguel mantuvieron relaciones sexuales, pero no ha quedado probada ni la utilización de violencia física, ambiental o de intimidación de alguna clase por parte del acusado; ni, en realidad, de la falta de consentimiento de Juliana. Por el contrario, la prueba practicada lleva a concluir que la relación entre ambos fue consentida por la menor.

. Tras el contraste de las alegaciones de la acusación particular con los fundamentos de la sentencia recurrida, aplicando la doctrina constitucional citada en el apartado primero, consideramos que procede desestimar este primer motivo de apelación.

La sentencia recurrida, lejos de ser arbitraria o irracional, articula un razonamiento pormenorizado sobre por qué, a su juicio, los requisitos jurisprudencialmente asentados acerca de la credibilidad del testimonio, no se satisfacen suficientemente en el relato de Juliana.

En el presente caso, el análisis de la sentencia no es arbitrario ni carece de motivación racional. Por el contrario, identifica un conjunto de inconsistencias internas en el relato de Juliana que generan dudas razonables sobre su fiabilidad como prueba de cargo única:

En primer lugar, la omisión de referencias a golpes en la vista oral frente a su mención en la instrucción. La sentencia observa que la omisión de un detalle tan llamativamente traumático como los golpes propinados en zonas lesionadas de la víctima resulta psicológicamente anómala. Aunque es cierto que la jurisprudencia (por todas, STS 774/2017, de 30 de noviembre), reconoce que no puede exigirse a la víctima un relato mimético, completamente uniforme, existe una diferencia sustancial entre la omisión de un detalle accesorio y la desaparición de un elemento que la víctima describió como central en su relato inicial. La Audiencia considera que los golpes supuestamente propinados por el agresor en la pierna y el tobillo lesionados para doblegar la voluntad de la menor no constituyen un matiz secundario en el relato de la agresión sexual. Si Juliana afirmó en la instrucción que fue la violencia física la que permitió al acusado penetrarla (golpes en zonas lesionadas para doblegar su voluntad), la desaparición de toda mención a la forma concreta de violencia en el juicio oral y su sustitución por una versión menos contundente (sujeción por las muñecas) representa una variación en un elemento esencial, por lo que la duda de la Audiencia no puede considerarse injustificada.

Segundo, la mención de la borrachera del acusado. Juliana solo mencionó a Carlos Antonio que Jesus Miguel estaba borracho, pero no lo refirió a otros testigos ni tampoco lo dijo en el juicio oral. La acusación particular minimiza esta inconsistencia, argumentando que "no existe contradicción alguna" sino "ausencia de mención", y que "en ningún caso hay retractación ni afirmación contraria". Sin embargo, no puede considerarse que la sentencia yerre al destacar que esta omisión resulta llamativa. Si Juliana sufrió una agresión sexual cometida por una persona en estado de embriaguez, ese dato es de considerable relevancia, pues normalmente incrementaría la vivencia de peligro durante el ataque. Es significativo que Juliana retenga este detalle en una conversación informal con Carlos Antonio, pero no lo mencione en su declaración ante la policía, en instrucción, ni en el juicio oral, donde disponía de la oportunidad de precisar completamente los hechos. Aunque es cierto que omisión no equivale a falsedad, la acumulación de estas omisiones en aspectos importantes, como los que aprecia la Audiencia, genera dudas racionales.

Tercera inconsistencia: la cuestión del "novio". Juliana refirió que rechazó mantener relaciones con Jesus Miguel porque deseaba que su primer encuentro sexual fuera "romántico", en el contexto de una relación sentimental con otro chico. Sin embargo, Serafin, amigo de Juliana, manifestó no conocer novio alguno. La acusación particular alega que "ninguno de los testigos manifestó haber conocido en profundidad la intimidad afectiva de Juliana" y que "el hecho de que un amigo no conociera a su eventual interés amoroso no permite deducir la inexistencia de tal vínculo". Este argumento es formalmente correcto, pero la sentencia tampoco es irracional al cuestionar el relato. Serafin fue interrogado de manera expícita sobre si conocía novio a Juliana, y respondió negativamente. En una adolescencia donde los amigos normalmente son confidentes de los desarrollos emocionales de los coetáneos, la afirmación categórica de Serafin de que no le conocía novio alguno genera otra duda razonable -y así lo expone la Audiencia- sobre si el "novio" que Juliana refiere constituye una realidad, una fantasía o una narrativa elaborada posteriormente para justificar su rechazo a Jesus Miguel.

Cuarta inconsistencia: la tardanza en la revelación y la ausencia de manifestación de trauma inmediato.

La acusación particular afirma que es absolutamente coherente y esperable que una menor de 14 años oculte una experiencia traumática por sentimientos de culpa, vergüenza o miedo, especialmente ante la madre. Esta argumentación, dice la recurrente, encuentra respaldo en la « STS 494/2020, de 8 de octubre». Consultada cualquier base de datos se puede comprobar que la sentencia citada en el recurso ( STS 08-10-2020, nº 494/2020, rec. 10018/2020) no se refiere a este tipo de delitos, sino al tráfico de drogas, y que no alude, por tanto, a la cuestión que se suscita.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SSTS de 24-2, 18 y 28-4, 18-5 y 24-10-22, números 172, 367, 422 y 487, respectivamente) enseña que la demora en la formulación de la denuncia puede tener relevancia siempre que sea injustificada o no acreditada, pero, como sale de la STS 28-04-2022, nº 422/2022, rec. 10745/2021, el retraso en la denuncia también puede ser explicado por diversas causas legítimas como miedo, coerción o bloqueo emocional, sin que tal retraso implique necesariamente falta de fiabilidad en el testimonio de la víctima, aunque requiere valoración probatoria adecuada.

Sin embargo, la sentencia recurrida no niega esta realidad psicológica. Lo que la sentencia observa es un contraste entre:

(a) El extraordinario carácter violento de la agresión que relató inicialmente Juliana (golpes en zonas lesionadas, coerción física, penetración forzada).

(b) La ausencia casi total de manifestación de trauma inmediato que percibió la madre cuando regresó al domicilio poco después de los hechos, pese a haber sospechado que algo había ocurrido.

(c) El comportamiento posterior de Juliana, que se comunicó con Jesus Miguel a través de Instagram y borró la conversación.

La sentencia no rechaza la posibilidad de que una víctima oculte una agresión por vergüenza y que dilate la denuncia, sino que expresa una duda racional sobre la magnitud real de la violencia que Juliana denuncia, toda vez que los indicios conductuales que normalmente acompañan a una experiencia traumática tan grave no se manifestaron de forma evidente.

En este punto, la acusación particular invoca el informe psicológico forense que concluye que Juliana "Refiere síntomas como llanto frecuente, ansiedad, dificultad para concentrarse, retraimiento, aislamiento social y alteraciones del sueño" y que "Reconoce que le costaba mucho hablar de lo sucedido". Sin embargo, estos síntomas fueron evaluados años después de los hechos (el informe es de 29 de julio de 2024, cuando ya habían transcurrido más de dos años). La sentencia pone en duda precisamente si estos síntomas, evaluados tan tardíamente, son atribuibles exclusivamente a los hechos del 16 de febrero de 2022, o si pueden explicarse por otras circunstancias de la vida de Juliana (acoso escolar, rendimiento académico deficiente, vulnerabilidad previa).

Quinto. Otras inconsistencias que detecta la Audiencia, de las que discrepa la acusación particular. En el recurso se asigna un valor decisivo a lo que denomina elementos periféricos, considerando como tales la declaración de la madre, la tía y los cuatro testigos que depusieron en el juicio.

Conviene precisar, en primer lugar, que se trata de testimonios de referencia y, segundo, que la sentencia recurrida no desestima completamente estos elementos, pero sí realiza una valoración crítica de su relevancia probatoria:

a) Respecto a la madre, la sentencia destaca que Palmira observó elementos anómalos cuando regresó al domicilio (olor, desorden, manchas de sangre) y que preguntó explícitamente a su hija si había ocurrido algo. La Audiencia considera que la respuesta negativa de Juliana generaría, en una madre atenta, mayor curiosidad y, sin embargo, Palmira "no percibió (o, al menos, no lo ha descrito al Tribunal en la vista oral) un estado de estrés o angustia en su hija" que resultaría esperable tras una agresión sexual violenta de la magnitud que Juliana denunció. La acusación particular critica que la sentencia exija a la madre "una capacidad diagnóstica que excede lo razonable", pero la sentencia no reclama un diagnóstico forense, sino simplemente el juicio que cabe esperar de una madre atenta (que sospechó algo y preguntó directamente) y que no percibió los signos de angustia que, cabe presumir, deberían resultar evidentes en una hija que supuestamente acababa de sufrir una agresión sexual violenta con golpes en zonas lesionadas. La ausencia de percepción de la angustia que resulta esperable tras una agresión de las características relatadas por la menor genera en el tribunal a quo, legítimamente, una duda.

b) Respecto a la tía: Lina contactó con Jesus Miguel por Instagram, no para denunciarlo inmediatamente, sino para saber su versión. Los mensajes de Lina revelan sus propias dudas; expresa a Jesus Miguel: "te pregunto todo esto porque yo por mi sobrina hago lo que sea pero tampoco me gusta culpar a alguien de algo de lo que es inocente". La acusación particular defiende que esta conducta prudente refuerza la credibilidad de Juliana pues demuestra que Lina no indujo el relato. Sin embargo, la sentencia también señala un dato significativo: tras escuchar la versión de Jesus Miguel, Lina aparentemente se olvidó de la versión inicial de la agresión sexual violenta y dirigió la conversación al tema de la edad. Esto, a juicio de la Audiencia, no solo refleja prudencia, sino también dudas de la propia Lina sobre los hechos, dudas de las que toma nota a la hora de formar su convicción, sin que pueda calificarse tal prevención como injustificada o arbitraria.

c) Respecto a los amigos. La sentencia destaca la imprecisión temporal. Aunque los amigos transmiten la impresión de que Juliana les contó los hechos poco después de ocurrir, la evidencia indica que con Genaro Juliana habló seis semanas después. Con los demás, las fechas exactas son inciertas. Para la Audiencia resulta llamativo, además, que prefiriese contar primero los hechos a esos amigos que a su madre, y que el primer amigo que supuestamente visitó la casa de Juliana después de los hechos fuera precisamente el día en que ella solicita un test de embarazo.

d) Informes periciales. La acusación particular subraya que los informes periciales concluyen sintomatología "compatible con una víctima de abuso/agresión sexual" y "ausencia de fabulación". Sin embargo, "compatible con" no es lo mismo que "demostrativo de". La sentencia destaca que «Sin embargo, las psicólogas forenses llamaron la atención sobre el hecho de que estas circunstancias no podían ser conectadas unívocamente con una agresión sexual previa y, por el contrario, precisaron, que era posible que otros datos biográficos de la joven fueran la causa de los mismos. Una de los peritos señaló que esta apreciación encontraba más difícil aplicación en el caso del "sentimiento de culpa" que transmitía la menor: se trata de una sensación que habitualmente arrastran las víctimas de delitos sexuales, pero en el supuesto que es aquí juzgado, la conclusión del Tribunal es que esa sensación de culpa podría tener su origen o relacionarse con los graves efectos que habían derivado de una denuncia inicial que, en realidad, no había querido presentar (las diligencias se inician por el parte médico) y cuya certeza, ya se ha reiterado, plantea serias dudas.»

En particular, la Audiencia menciona que la valoración forense no constató "el problema depresivo o de estrés postraumático a que se refería la valoración clínica de la Sra. Adela". Es decir, este aspecto sí fue valorado por la Audiencia, que deja constancia de que los mismos síntomas fueron interpretados de forma diferente por un clínico (que encontró estrés postraumático) y por los peritos forenses (que encontraron afectación adaptativa y no constataron trastorno depresivo). La acusación particular invoca la conclusión de que no hay indicadores compatibles con invención, fabulación o fabricación de los hechos, lo cual es cierto, pero también es cierto que la ausencia de tales indicadores no es equivalente a la demostración de que los hechos ocurrieron tal como se relatan. Es decir, no puede tacharse por ello a la sentencia de absurda o arbitraria.

Sexto. Valoracion de la versión del acusado. Frente al parecer de la Audiencia, la acusación particular califica la versión de Jesus Miguel carente de corroboración alguna, inverosímil y contradictoria. Argumenta que si Jesus Miguel hubiera usado preservativo, Juliana no habría temido un embarazo. En un orden lógico, así debería ser, pero la Audiencia no concede importancia a este detalle y, después de ver y oír la declaración de Jesus Miguel, concluye que su versión es creíble y lo razona en estos términos: «se expresó durante su interrogatorio mostrándose como una persona respetuosa, tranquila y sencilla, y su declaración resultó llamativamente clara: el Sr. Jesus Miguel, durante su interrogatorio, no solamente ofreció la misma versión que había reiterado desde un principio (tanto durante la instrucción, como con anterioridad cuando se escribió por "Instagram" con Lina, la tía de Juliana). Jesus Miguel insistió en que fue (y subió) a casa de Juliana porque ella lo invitó; confirmó que estuvieron viendo una película; y describió un acercamiento físico entre ambos que terminó con una relación sexual. Confirmó que Juliana estaba menstruando, y dijo que se dio cuenta al terminar la relación, cuando pudo ver la sangre; y que por esa razón le pidió permiso a Juliana para ducharse y que fue ésta la que le facilitó la toalla con la que se secó. Jesus Miguel confirmó que la madre de Juliana no estaba en la casa, y dijo que Juliana le pidió que se marchara antes de que llegara. En el interrogatorio las acusaciones llegaron a pedirle precisiones y detalles sobre el modo en que se habría desarrollado la relación sexual que había mantenido con Juliana, y se mostró siempre capaz de describir, de una forma sencilla y sin dudas, cómo se habían ido desarrollando los hechos. La conclusión del Tribunal es que Jesus Miguel Jesus Miguel ofreció una versión creíble de lo sucedido.» Tal es la percepción del órgano a quo, que no puede tacharse de arbitraria o irracional.

En definitiva, revisada la sentencia con arreglo a los parámetros establecidos por la doctrina constitucional consideramos que no hay motivos para proceder a su anulación. La Audiencia considera insuficiente la prueba de cargo, no tiene por desvirtuada la presunción de inocencia y por ello dicta un fallo absolutorio. Desde la supervisión externa que nos corresponde, sin poder reevaluar los medios practicados en la instancia tal como ha establecido el Tribunal Constitucional, consideramos que el discurso de la resolución apelada, tal como hemos ido analizando, es suficiente, coherente y razonable, habiendo expresado la Audiencia de manera detallada las razones de sus dudas sobre cómo ocurrieron los hechos. La sentencia recurrida identifica un conjunto de inconsistencias, ambigüedades y dudas que, en su conjunto, generan una duda racional sobre la credibilidad del relato de Juliana. No se trata de una sentencia arbitraria o irracional, sino de una ponderación valorativa del material probatorio que, aunque podría haber llegado a conclusiones distintas, resulta motivada y racional.

Las contradicciones identificadas por la sentencia (omisión de golpes, borrachera del acusado, inexistencia del "novio", tardanza no bien justificada en la revelación, ausencia de manifestación inmediata de trauma, ambigüedad de la prueba pericial) no son ilusorias, sino que constituyen fundamentos legítimos para sustentar la duda y no decantar la balanza del lado de la acusación.

En definitiva, procede la desestimación del presente motivo de apelación, por considerar que la Audiencia Provincial no realizó una valoración irracional de la prueba al aplicar el principio in dubio pro reo, sin que la argumentación de la acusación particular haya logrado demostrar arbitrariedad o irracionalidad manifiesta en esa valoración.

TERCERO. Vulneración del derecho a la defensa y al proceso con todas las garantías por exclusión de la calificación alternativa del artículo 183 bis CP

. La acusación particular denuncia lo que califica como una "vulneración del derecho a la defensa y al proceso con todas las garantías" al haber "impedido de hecho la aplicación de una calificación penal alternativa que contaba con respaldo jurisprudencial y base fáctica", concretamente la prevista en el artículo 183 bis CP.

Sostiene que en el trámite de conclusiones definitivas, «esta parte no mantuvo la calificación alternativa prevista en el artículo 183 del Código Penal, por estimar que concurrían elementos más que suficientes para afirmar la existencia de violencia e intimidación en los términos exigidos por el artículo 179. Sin embargo, a la vista de la sentencia, y conforme permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es legítimo sostener ahora, en el marco de este recurso de apelación, que, subsidiariamente, los hechos debieron ser calificados como un delito del artículo 183.1 y 183.4 CP, en tanto que, incluso partiendo del relato fáctico asumido por el tribunal, el consentimiento de la menor carecía de validez jurídica por su edad y por la falta de simetría con el acusado.»

Y añade: «El Tribunal, de forma sorprendente, ni siquiera entra a valorar esta posibilidad, pese a que fue introducida tanto por el Ministerio Fiscal en su informe final como por esta parte en las conclusiones provisionales. No se trata de una cuestión irrelevante: el consentimiento sexual de un menor de dieciséis años no es jurídicamente válido si no concurren los requisitos de proximidad de edad y madurez psicológica equiparable, conforme a la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo.»

Argumenta que fue "el propio tribunal el que, desde el inicio de la vista oral, evidenció su rechazo a considerar dicho tipo penal, condicionando el desarrollo del juicio" e impidió directamente la práctica de prueba pericial dirigida a acreditar la simetría en madurez entre el acusado y la víctima. Refiere específicamente que "durante el interrogatorio a las peritos forenses que evaluaron a ambos intervinientes - Jesus Miguel y Juliana-, esta parte fue interrumpida por el tribunal al intentar plantear preguntas dirigidas a explorar la madurez comparada entre ambos, así como la evolución de dicha madurez tras los hechos, y especialmente la capacidad cognitiva y vivencial de Jesus Miguel frente a la condición psicológica, social y afectiva de Juliana."

Sostiene: "El Tribunal no sólo impidió formular estas preguntas, sino que llegó a anunciar expresamente que no se consideraría compatible la aplicación del artículo 183 bis, dejando sin sentido cualquier esfuerzo de esta parte por desplegar la actividad probatoria pertinente". Califica esta actuación como "una exclusión anticipada, sin resolución formal ni debate procesal, de una línea argumental perfectamente legítima y jurdícamente válida, reconocida en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo".

Solicita por ello que se declare la nulidad del juicio oral y de la sentencia por vulneración del derecho a la defensa y al proceso con todas las garantías, que se ordene la retroacción de actuaciones a fin de que se celebre nuevamente el juicio oral por magistrados distintos con plena observancia de los principios de inmediación, contradicción y defensa, o, subsidiariamente, que se revoque la sentencia absolutoria y se condene al acusado como autor de delito del artículo 181.4 y 5 CP o, en su defecto, del artículo 183.1 CP.

. La sentencia recurrida dedica un fundamento de derecho completo (segundo) a la cuestión de la validez del consentimiento de la menor en función de la simetría en el grado de madurez entre el acusado y la víctima. Realiza las siguientes consideraciones:

Primero, la sentencia observa que "en su escrito de conclusiones provisionales la acusación particular calificó alternativamente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 181.1 y 4 CP; es decir, planteó una hipótesis alternativa de que la relación sexual hubiera sido consentida por la menor, pero que ese consentimiento careciera de validez por su edad al ser menor de dieciséis años. Esta calificación alternativa fue retirada en el trámite de conclusiones definitivas".

Segundo, analiza la doctrina jurisprudencial sobre la validez del consentimiento prestado por menores en relaciones sexuales con adultos. Establece que "la jurisprudencia ha subrayado que el Código Penal español renuncia a un criterio cronológico puro cuando regula la validez del consentimiento sexual prestado por un menor a favor de un adulto, y ha reiterado que la proximidad de edad debe ser interpretada, más allá del dato objetivo, con relación al grado de madurez y desarrollo del otro y, en particular, las circunstancias del adulto que lo hacen 'no muy distante del menor en inquietudes, madurez y desarrollo' ( STS 23-6-2022) y que en conjunto son reveladoras de 'simetría en cuanto a edad, desarrollo y madurez física' ( STS 29-10-2021)".

Refiere que "se ha apreciado que el consentimiento es válido en un supuesto de relaciones de una menor de trece años con individuos de diecinueve y veinte que formaban parte de su círculo de iguales ( STS 23-6-2022)", y que "en el caso de una relación entre una mujer de quince años y un hombre de veintidós ( STS 29-10-2021)". Asimismo, destaca que "se ha excluido la validez del consentimiento en supuestos de diferencias de más de diez años ( SSTS 12-6-2025, 19-5-2022)".

Tercero, valora la situación concreta de las partes. Reconoce que Jesus Miguel es un hombre que presenta limitaciones intelectuales importantes (que fueron calificadas como un 'retraso mental leve')". Indica que "las peritos forenses aventuraron una edad intelectual de Jesus Miguel al menos inferior en dos años a su edad biológica, y consideraron que esta conclusión, si bien derivada de su examen cuando tenía veintiún años de edad, podía ser razonablemente extrapolada a la época de los hechos, lo que llevaba a una edad biológica de 19 años e intelectual de 17 años".

Cuarto, realiza un análisis comparativo: "A la vista de lo anterior, Juliana y Jesus Miguel podían ser considerados ya en la época de los hechos como 'personas próximas por edad' ( art. 183 quáter CP, redacción vigente en la fecha de los hechos): como se indicó Juliana, nacida un NUM000, tenía casi quince años el día de los hechos; y en aquella época Er* tenía una edad intelectual de 17 años".

Destaca que " Juliana se relacionaba en aquella época con chicos algo mayores que ella (entre los amigos suyos que prestaron declaración, Genaro era mayor de edad entonces, y Carlos Antonio tenía 25 años de edad), y ha resultado acreditado que Jesus Miguel formaba parte del círculo de iguales que se relacionaban con Juliana en aquella época". Concluye que "No existía en la época de los hechos una diferencia relevante de madurez física o intelectual entre Juliana y Jesus Miguel ( Juliana ya había pasado la pubertad) y es razonable concluir que el desarrollo y madurez intelectual de ambos era entonces al menos similar".

Quinto, establece la siguiente conclusión: "En estas condiciones ambos se encontraban en una situación que permite considerarlos como 'iguales' a los efectos de un posible consentimiento sexual, que debe ser considerado por ello válido, lo que excluye la posible calificación de los hechos como constitutivos de un delito del art. 183.1 CP, redacción vigente a la fecha de los hechos, ( art. 183 quáter CP, redacción vigente a la fecha de los hechos)".

. Este motivo presenta dos aspectos claramente diferenciables que merecen análisis separado: primero, la cuestión de si existió obstaculización procesal del tribunal de instancia en la práctica de prueba sobre la simetría en madurez; segundo, la cuestión sustantiva sobre si los hechos podrían subsumirse en el tipo del artículo 183 bis CP.

a) Nulidad por vulneración de las normas de procedimiento. Este es propiamente el enunciado del segundo motivo del recurso.

Conviene recordar, al respecto, la doctrina general en esta materia, que resalta que la nulidad ( arts. 238 y ss . LOPJ) es un remedio extraordinario y excepcional ( STC 124/94) que precisa de la concurrencia de dos requisitos. En primer lugar, la detección de una infracción procesal de carácter grave ( STC 93/87 o 118/83). En segundo lugar, la producción de efectiva indefensión, que no puede ser meramente potencial ( STC 155/88), ni deberse a impericia o negligencia ( SSTC 126/91 o 12/88) ni a desidia (STC129/88), además de la exigencia procesal de su denuncia temporánea, concretamente, si lo es en el acto del juicio, la protesta. Así lo expresa, por ejemplo, la STS 25-10-2018, nº 506/2018, rec. 2332/2017, al señalar: "Con relación al motivo décimo segundo, el recurrente plantea la denegación de preguntas a un testigo sin que a las mismas subsiguiera la preceptiva protesta, la cual no tiene un sentido puramente formal de necesidad de su consignación en el acta, sino el material de proporcionar al tribunal un espacio en el que replantear la denegación de la prueba propuesta en tiempo y forma, exponiendo su pertinencia y la causa tiene indefensión. En el acta del juicio oral no hay referencia ni a la consideración de la pregunta ni a la consignación de la protesta, por lo tanto esta Sala no pueda acometer un juicio de revisión sobre la procedencia de la denegación, la pertinencia de la pregunta y su relación con el objeto."

Este planteamiento restrictivo se traslada igualmente al campo penal en este trámite procesal de apelación, de tal forma que los arts. 790.2 y 846 ter LECrim, que regulan la nulidad como uno de los motivos que permiten la revisión de las resoluciones penales en segunda instancia, indican que debe producirse "quebrantamiento de normas o garantías procesales que produjeran indefensión" y, además, requiere que se citen "las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas".

En el caso de autos la parte apelante se limita a indicar que fue "interrumpida por el tribunal al intentar plantear preguntas" a los peritos sobre la edad y que prejuzgaba la decisión sobre tal cuestión. Sin embargo, no consta que la acusación particular formulara protesta alguna en el curso de la vista, por lo que falta el presupuesto indispensable para que pueda prosperar este motivo.

La acusación particular había calificado alternativamente conforme a los artículos 181.1 y 4 CP en conclusiones provisionales, pero retiró esa calificación en conclusiones definitivas. Aunque dicha parte afirma que fue "obligada" a retirarla por la conducta del tribunal, la retirada formal de una calificación, sin que exista protesta o manifestación expresa al respecto, constituye una decisión estratégica de la dirección letrada, que no puede ir ahora contra sus propios actos. En el propio escrito de recurso se reconoce que tal decisión no obedeció a ninguna coerción o imposición del Tribunal, sino, en realidad, al firme convencimiento del abogado: «En el trámite de conclusiones definitivas, esta parte no mantuvo la calificación alternativa prevista en el artículo 183 del Código Penal, por estimar que concurrían elementos más que suficientes para afirmar la existencia de violencia e intimidación en los términos exigidos por el artículo 179.»

Existe, además, un dato objetivo que desmiente el planteamiento de la apelante: si el tribunal hubiera considerado verdaderamente irrelevante la cuestión de la simetría en madurez, no habría dedicado un fundamento de derecho completo a analizar esta cuestión, ni habría valorado los informes periciales sobre la madurez intelectual de ambos intervinientes.

Por tanto, no puede estimarse el argumento procesal de vulneración del derecho a la defensa. Lo que constata la Sala es que el tribunal de instancia resolvió la cuestión sobre la simetría en madurez utilizando los elementos de prueba disponibles, llegando a conclusiones con las que la acusación muestra su disconformidad. Pero tal cuestión no es formal, sino que debería haberse planteado por la recurrente dentro del primer motivo, es decir, el revisorio.

. Pese al defectuoso planteamiento, resolveremos también la cuestión sustantiva -la simetría en madurez conforme al artículo 183 bis CP-, siempre sin exceder de los límites que marca la doctrina constitucional cuando se trata de revisar una sentencia absolutoria.

La sentencia recurrida examina la edad intelectual del acusado y constata que tenía 17 años intelectuales, frente a casi 15 años de la víctima, y observa que formaban parte del círculo de iguales. Sobre esa base, concluye que ambos se encontraban en una situación que permite considerarlos como iguales a los efectos de un posible consentimiento sexual, que debe ser considerado por ello válido, lo que excluye la posible calificación de los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual.

La sentencia tiene en cuenta:

a) Respecto a la edad: Jesus Miguel tenía 19 años biológicos (17 años en cuanto a madurez intelectual), mientras que Juliana tenía casi 15 años. La diferencia de edad es de aproximadamente 4 años, lo que está dentro del margen que la jurisprudencia ha considerado como potencialmente compatible con una simetría. Así, la STS 29-10-2021, nº 828/2021, rec. 4991/2019, cita la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2017 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, la STS 478/2019 y la STS 1001/2016), que establecen que para aplicar la exclusión de responsabilidad es necesario un "equilibrio de la pareja atendiendo a las circunstancias legales, es decir, la edad y el espíritu y mentalidad de ambos, debiendo rechazarse los casos de desequilibrio relevantes y notorios desde el punto de vista objetivo pero también subjetivamente cuando aquél pueda inferirse del contexto en el que tiene lugar la relación", y, en el caso concreto analizado, considera que, aunque la menor tenía 13 años y los acusados 19 y 20 años, la diferencia de edad y madurez no es tan grande como para excluir la aplicación de la cláusula de exclusión, dada la relación previa de noviazgo y otros indicios de madurez sexual de la menor.

b) Respecto a la madurez intelectual: Jesus Miguel presentaba un "retraso mental leve", lo que redujo su edad intelectual a 17 años. Juliana no presentaba discapacidad intelectual, pero sí fue descrita en los informes periciales como "una menor con rasgos compatibles con una personalidad de base dependiente y vulnerable".

c) Respecto a la experiencia vital. La defensa ha alegado que Jesus Miguel había trabajado, había mantenido relaciones sexuales previas, había sido investigado en otros procedimientos judiciales, y contaba con autonomía suficiente como para desplazarse y mantener relaciones con una menor a escondidas de la madre, mientras que Juliana era virgen, inexperta, retraída emocionalmente, vivía bajo la vigilancia materna, no tenía antecedentes de relaciones de pareja. Estos aspectos, no son analizados, ciertamente, por la sentencia.

Pese a ello, la Sala considera que es suficiente el análisis que realiza la Audiencia, que se apoya en datos periciales (edad intelectual de 17 años para el acusado), en la integración de ambos en el mismo círculo de iguales, y en la proximidad de edad (4 años), por lo que no incurre en irracionalidad ni arbitrariedad ni se aparta de los criterios jurisprudenciales, lo que conduce también a la desestimación del motivo en la segunda de las vertientes analizadas.

CUARTO. En el fundamento segundo hemos dejado constancia de una cita espuria detectada en el escrito de la acusación particular. Se trata de una cita que, como otras, deambula por las páginas del recurso sin correspondencia alguna con la realidad documentada.

En efecto, la presunta « STS 494/2020, de 8 de octubre» no contiene las palabras que se consignan en el recurso, al afirmar que el "retraso en la denuncia, el silencio inicial o la falta de signos físicos evidentes no son en modo alguno incompatibles con la existencia de una agresión sexual. Muy al contrario, las víctimas -especialmente las menores- pueden manifestar conductas de evitación, negación o disociación, que dificultan la exteriorización del relato", ni tampoco que "reprochar esas conductas o deducir de ellas falta de credibilidad supone desconocer la psicología del trauma."

Cita apócrifa es también aquella que pretendidamente resguardaría, bajo la autoridad de la « STS 104/2019, de 26 de febrero», la siguiente doctrina: "la lógica judicial debe adaptarse a la lógica del sufrimiento humano. La credibilidad de la víctima no puede depender de su capacidad para exteriorizar el trauma ni del momento exacto en que lo revele, pues son precisamente la vergüenza, el miedo o la confusión los que impiden muchas veces su expresión espontánea".

Los textos entrecomillados, atribuidos al Tribunal Supremo, pueden constituir un discurso coherente y ponderado, pero permanecen ajenas a cuanto esta Sala ha alcanzado a verificar en las bases de datos disponibles.

Constituyen asimismo ejercicio de libérrima creatividad jurídica las demás citas textuales de sentencias del Tribunal Supremo que, con soltura y desparpajo, se desgranan a lo largo del escrito de la acusación particular: la STS 282/2019, de 30 de mayo; la STS 387/2022, de 28 de abril; la STS 845/2016, de 17 de noviembre; la STS 65/2023, de 1 de febrero; la STS 798/2022, de 5 de octubre; la STS 381/2019, de 23 de julio, la STS 787/2021, de 22 de octubre, y otras muchas de similar factura. De igual forma, este Tribunal tampoco tiene constancia de que exista un «Informe del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) sobre la credibilidad del testimonio infantil, 2019», del que también se extracta un pasaje en el recurso con la precisión de quien copia de un original que reposa sobre su escritorio o lo extrae de un archivo informático.

Tales hallazgos, a juicio de la Sala, parecen evidenciar una conducta reveladora de palmaria negligencia de quien, tenido por experto en normas procesales y respetuoso con los principios deontológicos de su profesión, fio su trabajo, sin mayor revisión, a lo que el algoritmo le propuso, omitiendo la diligencia de verificar la existencia de lo que citaba, confiando acaso en que la abundancia de referencias no solo pasaría inadvertida a este Tribunal, sino que infundiría autoridad a sus asertos (probablemente de idéntica factura que las citas). Presunta falta esta que, lejos de consistir en mero desliz o error venial, por su reiteración, merece ser depurada. A tal fin, la Sala adopta el acuerdo que se consigna en el apartado cuarto de la parte dispositiva.

QUINTO. Costas. De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.

Fallo

PRIMERO. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular (representada por la procuradora Sra. Isabel Mónica Esquerra Aguado, bajo dirección del letrado D. Daniel Trujillo Gil, contra la sentencia número 189/2024, de 23 de julio de 2025, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO. Confirmar íntegramente la sentencia recurrida, que absolvió al acusado del delito de agresión sexual a menor de dieciséis años que le fue atribuido en el procedimiento abreviado número 885/2022, seguido ante el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife.

TERCERO. Declarar de oficio las costas del presente recurso de apelación.

CUARTO. Formar pieza separada a fin depurar las responsabilidades en que haya podido incurrir el letrado D. Daniel Trujillo Gil a tenor de lo dispuesto en el art. 247 apartados 3 y 4 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 552 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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