Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 48/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 52/2025 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: CARLOS CLIMENT DURAN
Nº de sentencia: 48/2025
Núm. Cendoj: 46250312012025100022
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:35
Núm. Roj: STSJ CV 35:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán
Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez
D. Vicente Torres Cervera
En la Ciudad de València, a veinte de febrero de dos mil veinticinco.
La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 316, de fecha 30 de septiembre de 2024, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alacant, en su procedimiento ordinario nº 105/2022, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Vicent del Raspeig con el número 886/2016, por delito de agresión sexual a menor de 16 años.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, doña Gregoria, como representante legal del menor don Eulalio, representados por la Procuradora doña María del Carmen Díaz García y dirigidos por el Abogado don Edmundo Cortés Ivorra; como apelado, don Secundino, representado por el Procurador don Ricardo Molina Sánchez-Herruzo y dirigido por el Abogado don Javier Beltrán Doménech; también como apelado el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Ángela Lara González; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
A) Dice la apelante: "El presente recurso lo realizamos por entender que existe un error en la interpretación de la prueba practicada en el acto de la vista, en este sentido como bien se refleja en el fundamento de derecho primero y teniendo en cuenta las consideraciones de los hechos objeto del presente procedimiento y de la gravedad de los mismos y de la pena evidentemente coincidimos con las primeras manifestaciones donde por nuestra parte es fundamental desvirtuar el principio de inocencia para poder presentar una acusación, más aún teniendo en cuenta los graves hechos denunciados y la pena correspondiente a los mismos. Por lo tanto, vista la sentencia dictada por los juzgadores ante semejantes hechos esta parte todavía sigue sin entender como de la prueba practicada en el acto de la vista se ha podido llegar a la conclusión de una sentencia absolutoria ya que como bien se establece en el fundamento de derecho primero de los 5 puntos que se reflejan en el art. 24 de la Constitución perfectamente enumerados, nombrados y desarrollados al menos en el presente procedimiento se cumplen tres de ellos como son que exista una mínima actividad probatoria la cual es más que abundante, que el acusado participa en los hechos, dicha prueba así lo corrobora y la fundamental en este caso respecto de que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano."
Añade a continuación: "En el presente procedimiento los juzgadores directamente han obviado toda la prueba practicada en el acto de la vista, centrándose únicamente en las periciales, las periciales psicológicas y la pericial médica, pasando por alto el resto de prueba practicada y el resto de manifestaciones de la vista, yendo directamente a la parte fundamental de la prueba en este proceso, precisamente por esta parte en el informe final ya se manifestó que había múltiples cuestiones y manifestaciones que habían salido en este procedimiento que nada tienen que ver con los hechos objeto de enjuiciamiento, basta manifestar que la denuncia la presenta mi representada no se debe de olvidar por manifestaciones del menor, el hecho controvertido y que debe ser enjuiciado es si se cometió el abuso sexual por el denunciado o no y en el presente recurso mantenemos esa postura, pero de verdad que seguimos sin entender la valoración de la prueba realizada por los juzgadores. Siguiendo desarrollando que esta parte se opone directamente a la valoración de la prueba los juzgadores en el folio 6 al párrafo séptimo vuelven a manifestar que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo cual ponemos en contexto con lo ya manifestado en el art. 24 de la Constitución, para lo cual nos vamos a centrar en primer lugar en las periciales que los juzgadores ha tenido en consideración para establecer la sentencia.
"Respecto de dichas periciales, como bien se refleja a lo largo de todo el procedimiento, existe un informe psicológico emitido por dos psicólogas que fueron las que exploraron al menor como consecuencia de la denuncia, informe psicológico que se emite con todas las garantías de la ley, puesto que se efectúa por dos psicólogas para que la opinión de ambas esté relacionada siendo aceptada la opinión de una psicóloga con la de la otra, además de tener en cuenta que la exploración es completamente inmediata a los hechos denunciados y en dicho informe ambas psicólogas llegan a la conclusión de que lo que manifiesta el menor es creíble, es decir el menor manifiesta y relata una serie de hechos que se considera son creíbles, sin embargo como existe un informe contradictorio del mismo que dice lo contrario los juzgadores ya dudan y discrepan del primer informe, cuando no se ha tenido en cuenta que el segundo informe no cumple con los requisitos de la ley en este caso es un informe completamente de parte, no como el primero que es como consecuencia de la denuncia por psicólogas del juzgado, el segundo lo emite una sola psicóloga no se encuentra apoyado por la opinión de otro profesional y finalmente el segundo informe se realiza mas de un año después de la denuncia y no se utiliza la exploración del menor que se realizo en el primer informe para su análisis, sino que se hace un informe partiendo de cero más de un año después de la denuncia de los hechos, por lo tanto a la hora de tener en cuenta ambos informes entiende esta parte que uno tiene mas credibilidad, lo ponemos en relación con la credibilidad de lo manifestado por el menor, que el otro.
"Pero además de todo ello, entiende esta parte que existe un grave pero muy grave error por los juzgadores a la hora de no analizar, ya que ni siquiera lo mencionan en la sentencia, y desde luego no lo tienen en cuenta, otros informes que obran en autos como por ejemplo los informes del punto de encuentro familiar, en los cuales se recoge de nuevo por profesionales independientes en el procedimiento, sin interés en el procedimiento, no como el segundo informe pericial que es completamente de parte y con una clara intención para absolver al acusado, se emite informe del punto de encuentro familiar donde se recoge que el menor manifiesta directamente en la visita con los abuelos reconoce y verbaliza los abusos del padre, hasta el punto de que se cortan las visitas con los abuelos por esta cuestión, porque era perjudicial para el menor, cómo puede ser posible que no se haya tenido en cuenta para una condena un informe emitido judicialmente donde se condena los hechos denunciados con alta credibilidad de lo que manifiesta el menor y que posteriormente otro informe del punto de encuentro familiar donde se vuelve a poner de manifiesto la verbalización del menor confirmando la credibilidad de los hechos denunciados, existe prueba más que suficiente para una condena."
Señala la apelante a continuación: "En cuanto al informe médico que también se valora en la sentencia, únicamente se menciona la parte que podría ir encaminada a la absolución del acusado y es que manifiesta que las lesiones las fisuras se pueden deber a múltiples cosas, sin embargo, no se recoge las preguntas de este Letrado al Forense donde se le pregunta al Forense si dichas fisuras pueden coincidir con un abuso sexual, el Forense reconoce que sí, que también podría deberse a un abuso, los juzgadores establecen en la sentencia los criterios para una absolución pero no tienen en cuenta que sí existen elementos más que suficientes para una condena, donde se podrían haber apreciado y establecido en la sentencia con un resultado condenatorio, puesto que sí existe prueba para ello. Del mismo modo, aunque los juzgadores no lo han tenido en cuenta, dentro del razonamiento lógico humano se debe de tener muy en cuenta las testificales propuestas por esta parte, donde personas docentes educadoras del menor han manifestado durante el tiempo que el menor supuestamente sufría abusos por el padre dado el tiempo que pasaba con el que notaban en el menor un actitud que precisamente puede tener sentido cuando un menor sufre un abuso de este tipo siendo un niño ausente introvertido que no se relacionaba un niño que parecía que sufría alguna circunstancia externa, en este caso el abuso sexual y que casualidad, lo cual tampoco ha sido tenido en cuenta en la sentencia y también nos resulta sorprendente puesto que la actitud del menor es una parte fundamental para este delito, como puede ser que el menor durante el periodo de los supuestos abusos tuviera una actitud y cuando como consecuencia de la denuncia se cortan las visitas con el padre la actitud del menor cambia radicalmente volviendo un niño completamente diferente, se trata de un factor fundamental para identificar el abuso, lo cual también fue reconocido por las psicólogas que emiten el primer informe, todo ello siendo indicativos de la realidad de los abusos."
Concluye la recurrente afirmando que "existe prueba directa incriminatoria y condenatoria frente al acusado, como se ha podido ver durante todo el procedimiento y en el acto de la vista, y en segundo lugar que la prueba practicada no ha sido valorada correctamente cuando se trata de una prueba tan clara y tan contundente".
B) La sentencia apelada expone, antes que nada, lo declarado por cada uno de los implicados de una u otra manera en los hechos enjuiciados: "El acusado, Secundino, ha negado los hechos que se le imputan, manifestando que estuvo casado con la madre de su hijo menor, Gregoria, y que están divorciados desde el año 2013 manteniendo ambos la custodia compartida del niño. Niega haber tenido contacto sexual alguno con su hijo ni haber jugado al juego que se describe en el relato de las acusaciones ni haberse desnudado delante del niño. Refiere, sin embargo, constantes problemas con la madre por la custodia compartida, amenazándole ella con denunciarlo si no se plegaba a lo que ella quería y afirmando que la relación del niño con la familia paterna era muy buena y se veían siempre que podían, tanto en Alicante como en DIRECCION002, donde vive su familia. Dijo que el día en que se separaron ella lo denunció por violencia de género y él, días después, grabó una conversación con ella en la que ésta decía que la denuncia había sido un juego. Durante la tramitación de este procedimiento se enteró que lo había denunciado porque le desapareció el pasaporte, después por violencia de género, resultando absuelto, también por quebrantamiento de medida cautelar que corrió la misma suerte y también denunció al hermano del declarante por agresión sexual y a su madre y hermana por encubrimiento de los abusos sexuales al niño, todos ellos archivados, habiendo denunciado ellos por denuncia falsa. Gregoria ha intentado que el menor no viera a su familia. Manifiesta que la expresión 'piticlín' no es del niño sino de su madre y que el niño se refiere al órgano sexual masculino como 'pito', manifestando que ha visto las grabaciones de su hijo menor obrantes en la causa y aportadas por la Sra. Gregoria y el niño dice lo que la madre quiere que diga, insistiendo ella de forma machacona y persistente. Respecto de la exploración del niño manifiesta que su hijo no tenía capacidad para dar fechas concretas como se ve en la grabación de la exploración.
" Gregoria manifestó en el plenario que formuló la denuncia porque un sábado, después de comer, jugando con su hijo en la alfombra, él se puso a hacer posturas raras y dijo que eso era un juego que hacía con su padre, insistiéndole ella para que le hablara del juego, estando el niño muy reacio a hacerlo. El niño le habló de la vaselina y que le dolía cuando estaba seco, refiriéndose al culo, y que le dolía cuando lo hacía. El niño se cogió su 'piticlín' haciendo un gesto y ella se quedó muy sorprendida. Ella habló con el niño ese día y al día siguiente y lo grabó con una cámara de video, y días después el niño verbalizó mas cosas. Manifestó la testigo que el domingo anterior el niño le dijo que le dolía el 'culete', pero ella pensó que era porque en el colegio no se limpiaba bien y le puso 'talquistina'; y a veces tenía el culo rojo y granitos y decía que le dolía. Respecto de la palabra 'piticlín', dice la testigo que la utilizan los adultos en la casa pero que el niño habla más de 'pito' o 'pilila'. Dijo Gregoria que en una ocasión también enseñó el niño en el colegio su órgano sexual y lo habló con la maestra y dijo que lo estaban observando. Ella pensó que eran cosas de niños. Manifestó que antes de la denuncia el niño estaba raro en el colegio, muy callado, cansado y ausente y después los profesores le dijeron que había cambiado. El niño estaba encantado cuando volvía con ella. Refirió D.ª Gregoria que presentó posteriormente denuncia contra el hermano, la hermana y la madre del acusado porque el niño verbalizó lo referente a ellos un mes después de la denuncia, aunque tardó en presentarla contra ellos porque estaba esperando que evaluaran al niño en el DIRECCION003, que finalmente no se hizo. Dijo haber llevado al menor a un psicólogo analista pero sin conseguir nada porque no verbalizaba. Respecto de las denuncias a los familiares del acusado sabe que han sido archivadas y manifestó que se opuso a que los abuelos paternos tuvieran visitas con el niño en el Punto de Encuentro Familiar. Puso de manifiesto la testigo unas relaciones con la familia paterna inexistentes desde el año 2013 y con anterioridad se mostró quejosa por la frecuencia de las visitas de los abuelos paternos ya que venían al mes y una semana a verlos. Dijo haber grabado al menor tres veces el primer día y dos veces al día siguiente. Llevó al niño al médico de urgencias acompañada de su madre y no le enseñó la grabación que había realizado a su hijo.
"La testigo Tomasa, abuela materna del niño, refirió que su esposo y ella vivían en casa de su hija Gregoria una semana sí y otra no, cuando el menor estaba con la madre por el trabajo de ella para ayudarla. Dijo que estaban en el salón y el niño empezó a hacer posturas y dijo que eso es lo que hacía con su padre. Al principio el niño no quería hablar y luego empezó a decir cómo era; le decía su padre que se bajase los pantalones porque le tenía que meter el 'piticlín' por el culo. Manifestó que el niño llamaba a su padre el 'guardasecretos'. El niño es muy abierto e inquieto y decía que su madre no le quería y que su madre era su abuela. Cuando le dolía el culo pensaron que era por el colegio.
"La testigo Carlota, declaró que fue maestra de apoyo del niño dos años antes de la denuncia y tutora ese año. Al principio era un niño muy introvertido y solitario y habló con la madre quien le dijo que en casa no era así. Al año siguiente el niño cambió y empezó a ser más comunicativo. Un par de veces en el patio del colegio el niño se bajó los pantalones y se quedó con el pene al aire, lo que comentó con la orientadora y decidieron observarlo; a los padres no les dijo nada. Manifestó que en octubre de 2016 tuvo una tutoría con el padre porque el niño quería que lo llamaran Marcial y el padre no estaba de acuerdo, no recordando que el padre le dijera que el niño faltaba al colegio cuando estaba con la madre y la madre traía justificante cuando faltaba. Ella con quien trataba habitualmente era con la madre y no recuerda que la madre prohibiera que el niño se relacionara con otros niños.
"Los testigos Francisca, Ángela y Abilio, madre, hermana y hermano del acusado, respectivamente, manifestaron que tenían una muy buena relación con el niño y a partir del divorcio no tuvieron relación con la madre del niño. La relación era cuando o bien ellos viajaban a Alicante o eran Eulalio y el niño y antes la madre los que se desplazaban. La madre y hermana del acusado niegan haber presenciado actos con el niño de contenido sexual y el hermano del procesado niega haber tenido él un comportamiento sexualmente inadecuado con el menor, siendo la última vez que vio al niño en octubre de 2016 cuando fueron a conocer a la hija del declarante, recién nacida. La testigo Francisca manifestó que su hijo tenía contratadas a dos chicas para que cuidaran del niño. Por otro lado, dice que el niño está aleccionado por la madre y que llegó a decir que su padre lo iba a tirar y a matar. Dijo la Sra. Francisca que ella y su esposo presentaron demanda para tener visitas con su nieto y entonces fue cuando la denunció a ella, así como a sus otros dos hijos. Las visitas en el Punto de Encuentro se cortaron. Allí el niño decía que no le dieran un beso ni aceptara nada de ellos porque así se lo decía su madre.
"Como se ve, la única prueba directa con la que se puede contar es la exploración del menor que como prueba preconstituida se llevó a cabo en el Juzgado de Instrucción con el auxilio e intervención de dos psicólogas designadas como peritos judiciales. Tal declaración se realizó el día 21 de noviembre de 2016, esto es, dos días después de la denuncia formulada ante la Guardia Civil por la madre del niño, el cual contaba entonces con cinco años de edad al haber nacido el NUM000-2011."
Tras subrayar la sentencia apelada las dificultades concurrentes en la exploración de un menor de tan corta edad, aportando varias reseñas jurisprudenciales al respecto, señala dicha sentencia: "Desde esos presupuestos la exploración judicial del menor, Eulalio, oportunamente grabada y sometida a la contradicción de las partes, no es objetable, habiéndose adecuado a la metodología aconsejable, realizándose una entrevista semiestructurada al menor permitiendo un relato lo más libre posible dentro de las dificultades y condiciones que imponía la corta edad del niño, sin apreciarse que se emplearan preguntas sugestivas y capciosas ni que se indujera por parte de las psicólogas peritos al menor a responder como lo hizo, a lo que no obsta que deba tenerse en cuenta que para el menor no era la primera vez que efectuaba un relato sobre los supuestos hechos, pues en los dos días previos fue grabado por la madre que intentaba que el niño le contara a ella y en ocasiones a los abuelos maternos qué es lo que hacía con su padre, con gran reticencia por parte del niño y con mucha insistencia por parte de los adultos. En la exploración judicial el menor refirió que se llama Marcial. Le preguntaron las psicólogas sobre lo que habló con su madre de algo que le molestó, diciendo el niño que jugaban una cosa de pito con su padre, que le mete en el culo el pito, el 'piticlín', señalándose el pene, añadiendo que él algunas veces también le mete el 'piticlín' a su padre por el culo; que eso lo hacen diez veces a cada día, por la tarde o por la noche. Manifestó el menor que se quitaban el calzoncillo y se cogían el culo y hacían 'poing, poing'; que lo hacían en el salón, de pie, y se daban 'cachetadas' en el culo, no haciéndole daño y que la última vez fue el día 10 de ese mes (noviembre de 2016). El niño dijo que ese juego hace muchas cosquillas pero también le hace 'pupa', a veces y hacen 'ah, ah, uh, uh'. Preguntado el menor por las psicólogas si su padre le había hecho daño alguna vez, dijo que cuando estaban jugando con lo del 'piticlín' le echaba vaselina en el culo cuando iban a jugar, 'para que no me duela, pero eso hace que le duela mas', y se lo dice y él le contesta que tiene que doler un poquito. El menor dijo que lo de este juego con su padre se lo había contado a su madre, a su yayo y a su padre, que juega a ello y que a su madre se lo contó y no se acuerda de lo que estaba haciendo cuando lo hizo. Preguntado por las psicólogas si su madre le había dicho que no confiara en su padre dijo que sí, cuando le dijo lo del 'piticlín'. Y preguntado si le ha dicho que su padre es malo, dice que sí y añade que va a quedarse todos los días con su madre y eso se lo ha dicho ella. Respecto del comportamiento del menor durante la grabación se aprecia que se trata de un niño educado, muy inquieto y gesticulante mucho, acompañando sus expresiones verbales en ocasiones con representaciones de lo que dice y con sonidos como interjecciones y onomatopeyas (ah, uh, poing...).
"Por otro lado, las periciales practicadas en el acto de juicio son totalmente contrapuestas. Así en el caso de las peritos psicólogas Dª Adriana y Dª Isabel alcanzan la conclusión de que las declaraciones del menor son creíbles y lo justifican en base al cumplimiento de muchos criterios, así como por la estructura lógica del relato con narración de los hechos a golpe de memoria y de manera libre, narrando lo que para él era un juego entre su padre y él como algo natural, no comprendiendo la mayoría de las cosas en la extensión con que lo narraba porque para él era un juego. Ofrecía detalles delimitando el lugar de los hechos y el tiempo que pasaba con su padre y en el salón con su padre. Llega a reproducir conversaciones con su padre en ese momento. Preguntadas estas peritos si observaron influencia o sugestión externa, manifiestan que por la forma en que el menor narra los hechos, en el conjunto, teniendo en cuenta que tiene 5 años, con la cantidad de detalles y como lo expresa con el cuerpo y con detalles gestuales es imposible que alguien le haya podido adoctrinar hasta ese extremo porque las capacidades de un niño de esa edad superarían lo que tiene que representar y ellas creen que es imposible que un niño pueda dar tantos detalles si no lo nos ha vivido (descartan la influencia y sugestibilidad). El niño, dicen, gestualiza porque dice "jugamos al piticlín" y se pone de rodillas en el suelo y empieza a hacer actos con la pelvis y ahí es cuando aplicamos el criterio de que el niño dice cosas que no comprende por su edad porque para él es un juego pero los que están observando sí comprenden por la situación. Dicen estas dos peritos que no se aprecian en el menor sentimientos de culpa o vergüenza porque lo tenía 'superinteriorizado' y lo vivía como si eso fuera un juego entre su padre y él y que llevaban haciendo durante mucho tiempo.
"La perito psicóloga Raimunda discrepa de las otras dos peritos y refiere que para ella el relato del menor es poco creíble por varios indicadores. Así refiere que había bastantes incoherencias tanto en el relato que a ella le narra como el que había en el expediente (por ejemplo a las otras peritos les narró que el abuso se producía en el comedor y a ella en el dormitorio y eso es un elemento central y no puede haber un fallo de memoria ). El niño insistía que estos hechos se producían en el dormitorio y en el tema de la vaselina en un momento él le dice que se la daba antes y en otro momento después del juego; otra incoherencia era la postura y en un momento le habla de las posturas que mencionó en la exploración y en otra ocasión le dijo que su padre estaba sentado y al revés y eso es incoherente. Refirió que con el paso del tiempo un menor puede que recuerde más cosas pero también se le puede ir sugestionando y dándole mas información, además en este caso sucede que el menor era muy creativo y activo, era capaz de inventar datos nuevos en el momento, lo cual quiere decir que confabulaba y fantaseaba bastante. Dentro del relato del menor que a ella le describe, cuando le va preguntando por detalles, porque en realidad en su relato no hay detalles superfluos, no hay detalles específicos, no hay sobresaltos en las descripciones que hace y solo describe la casa de su padre y la de sus abuelos, sitios en los que ha estado habitualmente; los detalles que daba eran irreales como cuando decía que cuando su padre le metía el pene, al sacarlo, lo que salían eran cacas y cuando le pregunta cómo eran (para valorar la realidad de lo que contaba) decía que unas veces eran grandes, otras pequeñas, otras redondas, es decir que en realidad lo que estaba describiendo era su conocimiento sobre las cacas y eso sucedió en muchas ocasiones. Manifestó la perito que Eulalio es un niño sugestionable como todos los niños, sobre todo por la persona de referencia de su entorno, pero que no se puede evaluar la cantidad de sugestionabilidad de ese niño aunque sí puede valorar el contexto de revelación del supuesto delito y en cuanto a los videos presentados por la denunciante y obtenidos antes de la exploración judicial refiere que la madre y la abuela le han hecho preguntas muy cerradas, muy capciosas y muy insistentes y pone como ejemplo la grabación en la que el menor está jugando en el suelo con unos cochecitos y la madre graba estando presente la abuela y tanto la madre como la abuela no paran de preguntarle: y ¿qué te ha hecho papá?, ¿te ha metido el piticlín? y ¿ha hecho esto y ha hecho lo otro?. El niño inicialmente no responde, está jugando y no quiere contestarles, hasta que al final el niño dice sí jugaban al piticlín y la madre y la abuela muestran su aprobación, lo que refuerza al menor en ese discurso. Concluye la perito Raimunda que el relato del menor es poco creíble."
Y tras reseñar algunas citas jurisprudenciales sobre el valor probatorio de las pruebas periciales, concluye la sentencia impugnada diciendo: "De las grabaciones obtenidas por la denunciante se aprecia cómo se somete al menor a una suerte de interrogatorios que incomodan al niño, que no quiere contestar a las preguntas insistentes que se le formulan por la madre, que además en ocasiones, ante la falta de respuestas del menor, eleva el tono de voz y muestra enfado por la falta de colaboración del niño, y donde le inquiere para que explique en qué consistía el juego (del 'piticlín') que realizaba con el padre, guiándolo con preguntas directas y en ocasiones sugestivas y llegando a ofrecerle recompensas si cuenta lo que le hacía su padre. Aun cuando pueda apreciarse una suerte de persistencia en el menor en el hecho nuclear que constituye el objeto del procedimiento, no existen corroboraciones objetivas acerca de los supuestos abusos o agresión sexual al menor por parte de su padre, pues conforme al informe pericial médico forense (folio 30 de las actuaciones), ratificado en el acto de juicio, las fisuras cicatriciales apreciadas en el ano del menor pueden ser debidas a múltiples causas y no exclusivamente como consecuencia de un abuso sexual. La forma en que se obtuvo la supuesta inicial revelación del niño por parte de la madre y de la abuela materna, que actuaron de manera sugestiva, cuando menos, y no ajustada a las técnicas psicológicas adecuadas de abordamiento de una exploración de un menor de tan corta edad, junto con la constatación de la problemática familiar entre los padres del niño y los familiares de ambos, con pleitos entre ellos para obtener los abuelos paternos visitas con el niño, que fueron suspendidas por otras supuestas revelaciones tardías del menor y poco convincentes sobre la participación de la abuela y tíos paternos en supuestos abusos sexuales al niño por parte del tío y con anuencia de la abuela y tía, también sin sustento, por lo que fueron archivadas las denuncias contra ellos, no nos permiten, en términos de la certeza que se requiere para dictar una sentencia condenatoria, despejar todas las dudas que se nos suscitan en el presente caso. El no poder llegar a la plena convicción de la realización por parte del encausado de los hechos en los que se sustenta la acusación, nos obliga a dictar una sentencia absolutoria a su favor en aplicación del principio 'in dubio pro reo'."
C) Pese a que el recurso de apelación se fundamenta en una errónea valoración de las pruebas, no se contiene una petición de anulación de la sentencia de primera instancia, tal y como se exige en los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que en principio impide poder entrar en el examen del recurso de apelación. El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa". Y el párrafo 3º del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."
De este conjunto normativo se desprende que la petición de estimación del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria (o en solicitud de agravamiento de la sentencia de primera instancia) debería haber ido acompañada de la solicitud de anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de primera instancia se corrigiera el error habido en la valoración de la prueba practicada y se produjera entonces, en su caso, la condena (o el agravamiento de la sentencia recurrida) como consecuencia de haber rectificado el error valorativo cometido, preservando de esta manera el derecho fundamental a la doble instancia penal sobre el nuevo pronunciamiento condenatorio o sobre la agravación de la condena inicial. Pero esto no ha sido hecho por la acusación particular en el escrito formulando su recurso de apelación, toda vez que el Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia de primera instancia. Esta omisión obligaría a rechazar
Dicen a este respecto las SSTS 155/2018, de 4 de abril (recurso 1314/2017), y 640/2018, de 12 de diciembre (recurso 403/2018), que
Y explica la STS 286/2019, de 30 de mayo (recurso 1273/2018), que
En consecuencia, al no haberse solicitado la anulación de la sentencia por una errónea valoración de las pruebas, tal y como aparece exigido en los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no parece posible entrar en el análisis de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia con respecto a los hechos enjuiciados, y que en opinión de la recurrente podría haber justificado una modificación sustancial de los hechos declarados probados con las consecuencias punitivas que ello podría tener para la persona del acusado, debiéndose mantener inalterados tales hechos, que han de quedar definitivamente tal y como fueron fijados en la sentencia apelada.
Esto no obstante, reciente jurisprudencia se ha decantado por admitir esta posibilidad, pese a la no expresa petición de la anulación de la sentencia impugnada, en base a estimar que existe una petición implícita de nulidad de la sentencia recurrida. Dice la STS 612/2020, de 16 de noviembre (recurso 10306, Sr. Del Moral García):
Igualmente, la Sentencia: 476/2021, de 2 de junio (recurso 3223/2019, Sra. Polo García), manifiesta:
Esta orientación jurisprudencial del Tribunal Supremo, referida al recurso de casación, es aplicable por las mismas razones al recurso de apelación cuando no se solicita la nulidad de la sentencia impugnada y simplemente se pide la revocación de dicha sentencia y que en su lugar se dicte otra de carácter condenatorio, cosa que este tribunal de apelación no puede hacer por vedarlo el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procediendo en tal caso más que la anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de instancia se dicte otra en la que se corrijan los errores cometidos en la valoración de las pruebas por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, por apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Pero sí es factible entender que esa petición de revocación de la sentencia apelada lleva implícita una petición de anulación de la misma, con la consecuencia de que no podrá ser el tribunal de apelación sino el tribunal de instancia el que deba dictar una nueva sentencia en la que se corrijan los errores valorativos advertidos por el tribunal de apelación sobre la prueba practicada durante el acto del juicio oral.
Y esto es lo que hará este tribunal de apelación, examinando si, a la luz de lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha cometido alguno de los errores valorativos denunciados por la apelante. Y en caso de llegar a una respuesta afirmativa, procederá a decretar la nulidad de la sentencia impugnada para que el tribunal de instancia corrija los errores advertidos por este tribunal de apelación.
D) Sostiene la apelante que el tribunal de primera instancia hizo una errónea valoración de las pruebas practicadas, por lo que solicita la revocación de la sentencia impugnada y que en su lugar se dicte por este tribunal de apelación una sentencia condenatoria. Es claro que la pretensión de la recurrente ha de apoyarse necesariamente en la declaración de hechos probados de la sentencia de primera instancia, por entender que en ella hay suficientes elementos de hecho para poder considerar al acusado como responsable del delito de agresión sexual que se le imputa. Esta posibilidad es perfectamente admisible en abstracto según reiterada jurisprudencia. Pero si se acude a la declaración de hechos probados y a la valoración que de ellos ha hecho el tribunal de primera instancia no se estima admisible fundamentar en ellas la condena que se pretende, y esto porque en la relación de hechos probados se afirma que ninguno de los hechos que son objeto de acusación, y que allí aparecen narrados, no consta que ocurriesen en el intervalo temporal en que el acusado estuvo con su hija. Y es en la fundamentación fáctica de la sentencia impugnada donde se exponen las razones por las que no se estiman probados todos esos hechos, tal y como más arriba ha quedado transcrito.
Ahora bien, vista la imposibilidad de corregir el resultado valorativo contenido en la relación de hechos probados de la sentencia impugnada, dados los términos como aparecen redactados según ya ha quedado dicho, no queda más que acudir a la posibilidad de examinar si el tribunal de primera instancia realizó en sentencia una valoración de las pruebas personales y documentales que pueda ser reputada como arbitraria, absurda, inconsistente o incoherente.
A tal efecto, conviene recalcar, siguiendo a la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), que lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que
Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre (recurso 10197/2019), que al tribunal
Finalmente, la STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019), afirma que
E) A partir de estas directrices jurisprudenciales, procede valorar lo expuesto en la sentencia impugnada en relación con los alegatos esgrimidos por la recurrente, ahora reproducidos al recurrir en apelación. En el caso ahora examinado existe una indudable motivación fáctica en la sentencia impugnada que los recurrentes tachan de arbitraria, ilógica e incoherente por haberse fundamentado en sólo una parte de las pruebas practicadas sin haber tomado en consideración otras pruebas que se realizaron en el juicio oral y que en opinión de los apelantes avalaban la tesis acusatoria, como fueron otros informes periciales de signo contrario al apreciado por el tribunal de instancia y las declaraciones de la presunta víctima de cinco años de edad al tiempo de los hechos.
Los recurrentes pretenden que el tribunal de apelación entre otra vez en el examen y valoración de las pruebas periciales y de la declaración del menor que el tribunal de primera instancia no llegó a valorar expresamente o desechó sin más consideraciones por haber tomado en consideración otros elementos probatorios que le llevaron a aplicar el principio
Sobre la nueva valoración por parte del tribunal de apelación de las pruebas personales (testificales y periciales) practicadas durante el acto del juicio oral hay un sólido cuerpo de jurisprudencia que fundamenta la imposibilidad de volver a entrar en esa valoración probatoria. Así, por todas, la STS 360/2020, de 1 de julio (recurso 4014/2018), afirma lo siguiente:
Esto no obstante, pero siempre con sujeción a las anteriores prevenciones jurisprudenciales, se procederá a revisar la valoración realizada por el tribunal de instancia tanto de las pruebas periciales como de la declaración de la presunta víctima menor de edad dentro de los estrictos límites jurisprudencialmente impuestos según se acaba de ver. Partiendo de todos estos presupuestos jurisprudenciales se analizará en esta segunda instancia el modo como procedió valorativamente el tribunal de primera instancia y si realmente puede considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación particular por falta de racionalidad en la motivación fáctica al haber dejado de motivar determinadas pruebas periciales o al no haberlas motivado como la apelante pretende.
Sobre las pruebas periciales es preciso referirse a algunos conceptos jurisprudencialmente acuñados en materia de valoración de la prueba pericial por parte del tribunal revisor en apelación o en casación. Se considera especialmente ilustrativo lo expuesto por la STS 338/2019, de 3 de julio (recurso 803/2018), cuando afirma que las pruebas periciales no son verdaderos documentos,
Añade más adelante la mencionada STS 338/2019, de 3 de julio (recurso 803/2018):
En consecuencia, la labor revisora de este tribunal de apelación se centra en verificar si la decantación del tribunal de instancia en favor de un informe pericial frente a otro u otros informes periciales ha quedado suficientemente explicada o motivada, es decir, si se han expuesto las razones fundamentadoras del acogimiento de uno de los informes periciales y del rechazo de los demás informes. Dice la sentencia apelada sobre este punto que para los peritos judiciales las manifestaciones del menor son creíbles y que, aun cuando pueda apreciarse una suerte de persistencia en el menor en el hecho nuclear que constituye el objeto del procedimiento, "no existen corroboraciones objetivas acerca de los supuestos abusos o agresión sexual al menor por parte de su padre", añadiendo por otro lado que, según otro informe médico-forense, "las fisuras cicatriciales apreciadas en el ano del menor pueden ser debidas a múltiples causas y no exclusivamente como consecuencia de un abuso sexual". También agrega la sentencia impugnada que la manera en que se obtuvo la supuesta inicial revelación del niño por parte de la madre y de la abuela materna, "que actuaron de manera sugestiva, cuando menos, y no ajustada a las técnicas psicológicas adecuadas de abordamiento de una exploración de un menor de tan corta edad, junto con la constatación de la problemática familiar entre los padres del niño y los familiares de ambos, con pleitos entre ellos para obtener los abuelos paternos visitas con el niño, que fueron suspendidas por otras supuestas revelaciones tardías del menor y poco convincentes sobre la participación de la abuela y tíos paternos en supuestos abusos sexuales al niño por parte del tío y con anuencia de la abuela y tía, también sin sustento, por lo que fueron archivadas las denuncias contra ellos", son todas ellas razones que impiden alcanzar la certeza necesaria para fundamentar la condena pretendida.
En suma, tras la lectura de las diligencias de investigación y el visionado del acto del juicio oral, a fin de conocer cuál era exactamente el marco dentro del cual tuvo lugar el enjuiciamiento realizado por el tribunal de instancia, se llega a la conclusión de que la motivación fáctica de la sentencia apelada no adolece de falta de racionalidad, sino que muy al contrario está suficientemente fundamentada en las razones acabadas de explicitar con respecto a las pruebas periciales obrantes en autos. Y a partir de ahí no es posible afirmar que esta decisión judicial, que se inclina en favor de la duda y en beneficio del reo, esté falta de racionalidad. Es factible disentir de una apreciación así porque en la causa obran otros informes periciales de signo contrario que cuanto menos están tan fundamentados como el informe considerado por el tribunal de primera instancia, pero lo decisivo en el presente caso es la apreciación realizada por dicho tribunal, que es por disposición legal a quien incumbía valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio, y su decisión es inevitablemente vinculante incluso para aquéllos que discrepen de ella apoyándose en una fundamentación contraria no carente de racionalidad. La duda ha sido el factor que llevó al tribunal de primera instancia a decantarse por el principio
Esto no significa que el tribunal sentenciador haya olvidado los demás informes periciales, sino que estima que esos otros dictámenes, aun siendo valiosos, no llegan a disipar la duda generada al tomar en consideración el informe pericial acogido. Es posible pensar que otro tribunal diferente podría haber hecho otra valoración, pero el único tribunal legalmente competente en el presente caso lo entendió así por estimar concurrente una duda razonable sobre el testimonio de la víctima, apoyándose en el informe pericial de referencia, y hay que respetar su conclusión absolutoria porque no es arbitraria, ni irracional, ni ilógica, ni incoherente, ni carente de sentido.
F) Se podrá compartir o no compartir por este tribunal de apelación lo dicho por el tribunal de primera instancia, pero no es posible afirmar que sus apreciaciones sean contrarias al sentido común, a la lógica o a la experiencia, ni por tanto que sean absurdas, arbitrarias, inconsistentes o incoherentes. Se trata de una posibilidad valorativa que fue acogida por dicho tribunal, y este tribunal de apelación, tanto si la comparte como si no, no tiene más remedio que no rechazarla porque no está completamente carente de sentido.
En conclusión, según el tribunal de primera instancia la declaración de hechos probados, tal y como aparece redactada en la sentencia impugnada, no permite fundamentar la condena que se pretende. Cuanto menos concurren dudas razonables al respecto, y esta apreciación del tribunal de instancia se respeta por este tribunal de apelación, dado que las razones tomadas en consideración por aquél son razonables y acordes con el sentido común, la lógica vulgar y la experiencia ordinaria. Por lo que debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Auto de 02/04/2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

