Última revisión
03/07/2025
Sentencia Penal 24/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 20/2025 de 20 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 24/2025
Núm. Cendoj: 10037310012025100027
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:587
Núm. Roj: STSJ EXT 587:2025
Encabezamiento
Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N
Telf: 0034927620453 Fax: 0034927620210
Correo eletrónico: TSJ.CIVILPENAL.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: MPG
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000070 /2024
RECURRENTE: Luis Enrique
Procurador/a: MARIA CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado/a: LAURA BATUECAS ESTEBAN
RECURRIDO/A: Celestino, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA,
Abogado/a: JAVIER CASADO IZQUIERDO,
En Cáceres a veinte de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha visto, en grado de apelación, la presente causa, procedente de la Sección Segunda Audiencia Provincial de Cáceres y dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 70/2024, que a su vez trae causa de las diligencias previas 153/2023, seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Coria por un presunto delito continuado de prevaricación administrativa en el que aparece como acusado Luis Enrique, con DNI núm. NUM000, representado por la procuradora D. ª María de la Concepción González Rodríguez, y defendido por la abogada, D. ª Laura Batuecas Esteban, compareciendo en esta instancia en calidad de apelante.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y la acusación particular ejercida por don Celestino y don Laureano, representado por la procuradora, D. ª María de los Ángeles Chamizo García, y defendido por el letrado don Javier Casado Izquierdo, compareciendo en esta instancia en calidad de apelados.
Antecedentes
En dicha localidad ejerció sus funciones, como secretaria interventora, desde abril de 2018 hasta octubre de 2024, Mariola. Durante dicho periodo, y en uso de su función interventora sobre los gastos y pagos municipales, la Sra. Mariola manifestó su desacuerdo con determinados pagos que debía realizar el Ayuntamiento, formulando a tal fin, respecto de dichos pagos, sus
En concreto, y ciñéndonos al ámbito objetivo del enjuiciamiento delimitado en el auto de acomodación a procedimiento abreviado dictado el 1 de diciembre de 2023, la secretaria formuló los siguientes reparos, que fueron levantados por el acusado en la forma en que se indica:
1.-Expediente NUM001 (pago a proveedores de enero de2022):Este expediente se siguió para el pago de gastos diversos, que incluían una factura de la arquitecta técnica municipal, varias facturas de supermercado, de farmacia y de productos congelados, de alquileres de bienes, de suministro de materiales de construcción, de suministro de bombonas de butano, de pequeño material eléctrico y de ferretería, cuotas de asociado a la Federación Española de Municipios y Provincias así como de adquisición de combustibles en gasolineras. En total se trataba de 26 facturas diversas cuya suma alcanzaba un importe total de 14.471,03 euros.
En dicho expediente la secretaria-interventora formuló el siguiente reparo:
La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:
2.-Expediente NUM002 (pago a proveedores de junio de 2022): Este expediente se siguió para el pago de 34 facturas, muchas de ellas de proveedores coincidentes con las incluidas en el expediente NUM001, por un importe total de 14.825,58 euros; pero en este caso el reparo afectó a una sola de las facturas incluidas en el expediente, girada contra el Ayuntamiento de Villanueva dela Sierra por Alfonso bajo el concepto de
Respecto de dicha factura, la secretaria-interventora hizo constar el siguiente reparo:
La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:
3.-Expediente NUM003 (pago de proveedores agosto de 2022):Este expediente se siguió para el pago de 40 facturas, también coincidentes muchas de ellas con las incluidas en los expedientes NUM001 y NUM002, por un importe total de 30.396,44 euros; en este caso el reparo afectó también a una sola de las facturas incluidas en el expediente, girada contra el Ayuntamiento de Villanueva de la Sierra por Epifanio por importe de 5.138,99 euros, por
Respecto de dicha factura, la secretaria-interventora hizo constar el siguiente reparo:
La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:
4.-Expedientes de pago de nóminas.
La contratación de personal laboral para la residencia municipal de mayores se realizaba entre los años 2020 y 2023 de forma diferente en función del origen de los fondos que se iban a emplear para el pago de dichos trabajadores. Así, aquellas contrataciones que se hacían con cargo a subvenciones, como el Plan Generador de Empleo Estable o Planes de Empleo de la Junta de Extremadura (PCEME), se realizaban mediante selección por oferta de empleo ante el Servicio Extremeño Público de Empleo (Centro de empleo de Coria); sin embargo, en las contrataciones que se realizaban con cargo a fondos propios del Ayuntamiento, no se seguía un expediente de contratación de personal en el que se garantizara el cumplimiento de los principios que rigen el acceso al empleo público, en particular los de igualdad y mérito. Así, cuando surgía la necesidad de cubrir alguna de dichas plazas se ofertaba a través de un simple bando, de cuya efectiva publicidad en algunos casos no pudo dar fe la Secretaria municipal al no haber tenido conocimiento de su publicación, entregando los interesados la correspondiente solicitud personalmente al Alcalde acusado, en la sede de la Residencia y no en el Ayuntamiento, solicitudes que no tenían entrada en el Ayuntamiento ni daban lugar a expedientes de contratación en forma, materializándose el contrato de trabajo mediante una simple indicación del acusado a la auxiliar administrativo del Ayuntamiento para que comunicara (por correo electrónico) a la gestoría laboral que prestaba asistencia al Ayuntamiento los datos del contrato y de la persona a contratar.
La Secretaria puso de manifiesto a la Corporación la irregularidad que suponía esa forma de contratación directa del personal, y así lo hizo constar en los informes de control interno correspondientes a los ejercicios 2020 (en una de cuyas conclusiones se advertía de lo siguiente:
A partir de ese momento, y dado que el sistema seguido para la contratación de personal no se cambió pese a aquellas recomendaciones, en los años 2022 y 2023 la secretaria-interventora hizo constar, en los diferentes expedientes mensuales de pago de las nóminas del personal municipal, los siguientes reparos respecto de las situaciones que entendía que eran contrataciones irregulares:
4.1.-Expedient e NUM004 (pago de nóminas del mes de enero de 2022): en ese expediente la secretaria-interventora hizo constar el siguiente reparo:
Amalia
Loreto
La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:
4.2.-Expedient e NUM005 (pago de nóminas del mes de febrero de 2022): en ese expediente la secretaria-interventora hizo constar el siguiente reparo:
Adela
La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:
4.3.-Expedient e NUM007 (pago de nóminas del mes de marzo de 2022): en ese expediente la secretaria-interventora hizo constar el siguiente reparo:
Felicisima
Erasmo
Montserrat
La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:
4.4.-Expedient e NUM009 (pago de nóminas del mes de mayo de 2022): en ese expediente la secretaria-interventora hizo constar el siguiente reparo:
Santiaga
Ramona
Florinda
Serafina
La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:
4.5.-Expedient e NUM010 (pago de nóminas del mes de junio de 2022): en ese expediente la secretaria-interventora hizo constar el siguiente reparo:
Ramona
Fernando
Respecto de este reparo no consta, ni en el expediente NUM010 (acontecimiento nº 232) ni en la relación de resoluciones que incluye los reparos formulados desde 2019 hasta 2023 (acontecimiento nº 168), ni tampoco en la relación de reparos y resoluciones del año 2022 (acontecimiento nº 221), la resolución del alcalde acusado levantando el reparo. No obstante, no ha quedado acreditado que aquellas nóminas dejaran de abonarse, por lo que, pese a la falta de constancia de una resolución escrita, el reparo debió ser levantado por el acusado.
4.6.-Expedient e NUM011 (pago de nóminas del mes de julio de 2022): en ese expediente la secretaria-interventora hizo constar el siguiente reparo:
Lorenza
Zaira
La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:
4.7.-Expedient e NUM012 (pago de nóminas del mes de agosto de 2022): en ese expediente la secretaria-interventora hizo constar el siguiente reparo:
Magdalena
Adoracion
Raquel
La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:
4.8.-Expedient e NUM013 (pago de nóminas del mes de octubre de 2022): en ese expediente la secretaria-interventora hizo constar el siguiente reparo:
Palmira
Lorenza
La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:
4.9.-Expedient e NUM015 (pago de nóminas del mes de diciembre de 2022): en ese expediente la secretaria-interventora hizo constar el siguiente reparo:
Santiaga
Guadalupe
Concepción
Fidela
Tamara
La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:
4.10.-Expedien te NUM016 (pago de nóminas del mes de enero de 2023): en ese expediente la secretaria-interventora hizo constar el siguiente reparo:
Loreto
Adela
Fidela
La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:
4.11.-Expedien te NUM006 (pago de nóminas del mes de febrero de 2023): en ese expediente la secretaria-interventora hizo constar el siguiente reparo:
Miriam
Esperanza
La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:
4.12.-Expedien te NUM017 (pago de nóminas del mes de marzo de 2023): en ese expediente la secretaria-interventora hizo constar el siguiente reparo:
Silvio
La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:
En relación con esas contrataciones, durante la tramitación de las diligencias previas, y tras prestar declaración el acusado en calidad de investigado, el Letrado de la Diputación Provincial de Cáceres, que en aquel momento asumía su defensa, exponiendo que
Si bien aquellas solicitudes de trabajo, que dieron lugar a la posterior contratación de los solicitantes, no aparecen registradas en el Ayuntamiento, y la Secretaria municipal no ha podido certificar que algunos de los bandos aportados fuera expuesto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, no ha quedado acreditado que tales solicitudes de trabajo, todas ellas reconocidas como auténticas por quienes las suscribieron, no se ajustaran a la realidad, como tampoco ha quedado acreditado que no se diera a aquellos bandos difusión a través del sistema de megafonía de la localidad, u otro medio análogo.
A finales de 2023 el Ayuntamiento de Villanueva de la Sierra, acogiendo las indicaciones de la secretaria plasmadas en los reparos antes citados, y en otros que no han sido objeto de enjuiciamiento, designó un tribunal de selección para las nuevas contrataciones del personal de la residencia de mayores y para la creación de una bolsa de trabajo con las personas solicitantes no seleccionados inicialmente. Esa nueva forma de contratación fue aplicada a partir de noviembre de 2023."
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Enrique de los delitos de MALVERSACIÓN (DESVIACIÓN PRESUPUESTARIA), FALSEDAD DOCUMENTAL y ESTAFA
Las costas procesales de esta causa se imponen al acusado, incluida UNA CUARTA PARTE las costas causadas a la parte querellante, declarando de oficio TRES CUARTAS PARTES de las costas causadas a dicha parte.
Recábese debidamente cumplimentada del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil del condenado.
Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN, para ante la Sala delo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
La procuradora, D. ª María Ángeles Chamizo García, en nombre y representación de D. Celestino y D. Laureano, impugna el recurso planteado, solicitando se desestime por esta Sala, y se dicte sentencia confirmatoria, con expresa condena en costas a la parte apelante.
Asimismo, mediante auto de 7 de mayo, se deniega la prueba documental propuesta por la parte apelante y la celebración de vista solicitada por dicha parte, señalándose deliberación, votación y fallo para el día 19 de mayo de 2025.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª Manuela Eslava Rodríguez.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Le absuelve de los delitos de malversación (desviación presupuestaria), falsedad documental y estafa procesal que le imputaba la representación procesal de Celestino.
Le impone las costas procesales, incluida una cuarta parte las costas causadas a la parte querellante, declarando de oficio tres cuartas partes de las costas causadas a dicha parte.
Contra dicha sentencia recurre en apelación el condenado por errónea valoración de la prueba y subsiguiente vulneración del art. 404 del CP. Lo impugnan el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Argumenta que los reparos al gasto realizados por la secretaria del ayuntamiento son irregulares, no concurriendo ninguno de los supuestos a) y b) del art. 216.2 de la LHL, ni tampoco el c) pues los reparos al procedimiento de contratación solo pueden hacerse en la fase de contratación, lo que no hizo nunca, a pesar de conocer la secretaria su responsabilidad y su falta de diligencia a la hora de redactar las bases de contratación, (por eso hacía los reparos en los gastos), lo que impide que el levantamiento de los reparos sean delictivos al no poderse subsanar la contratación a la fecha del pago o del reparo, toda vez que la STS de 22 de junio de 2023 que se esgrime por la Sala para condenar advierte que «...la formulación de reparos en sí misma [no] se entiende constitutiva de ilícito penal...», y si bien en la citada STS se indica también que «... los reparos formulados a los contratos públicos suscritos por los acusados constituyen un dato a tener en cuenta en la valoración del conjunto de la prueba...», no existen reparos a la contratación por parte de la secretaria del ayuntamiento (solo presuntas advertencias verbales) y, por tanto, no podría colmarse, jurisprudencialmente, el tipo de la prevaricación administrativa, pues las deudas que se contraen de esos gastos son debidos, de la misma forma en que los tres primeros delitos por los que se le absuelve, no dándose, por tanto, ese plus que colme el tipo penal del delito enjuiciado, y en todo caso, la citada STS de 22 de junio de 2023 se refiere a la reparación a los contratos, no a los pagos o gastos, por lo que no es aplicable en este caso.
Añade que para poder valorar los reparos se debería de haber aportado el expediente de contratación de cada trabajador para saber el modo y forma de contratación, es decir, por sí sólo el reparo no indica nada más que un informe donde consta la disconformidad de la secretaria para abonar las nóminas, pero el juzgador desconoce el propio expediente de contratación.
Las contrataciones temporales, sean con fondos propios o con subvención (vía SEXPE), no se publican por ningún ayuntamiento y no siempre se cumplen (incluidos los contratos vía SEXPE) los principios de igualdad, mérito y capacidad, toda vez que la dinámica es solicitar personal al SEXPE de los alrededores de la zona, como se hace y se reciben los candidatos, que son los más proclives a aceptar las ofertas de trabajo, por circunstancias obvias.
El modelo de oferta de empleo del SEXPE para solicitar trabajadores evidencia que, si se quiere, se acaba contratando, únicamente, personal de la propia localidad, y, por lo tanto, el resultado de publicar con bandos o a través del SEXPE sería el mismo.
En la página 86 de la sentencia se reconoce que los testigos reconocieron que se publicaron las ofertas de trabajo o las oyeron, por lo que se constata que hubo una mínima publicidad y estuvieron al alcance de cualquiera. La secretaria del ayuntamiento no lo pudo negar, porque tampoco sabía ni podía decir lo contrario, pues no iba todos los días a trabajar. En cualquier caso, en estos pequeños municipios es imposible cumplir siempre con la ley de forma estricta y rigurosa con lo establecido, porque el ayuntamiento ni tiene ni puede tener personal suficiente para gestionar todos los expedientes ni para confeccionar bases o pliegos para la contratación, y la secretaria de Ayuntamiento de Villanueva de la Sierra no colaboró en el buen funcionamiento del mismo, vino al juicio a salvar su propia responsabilidad, tardó más de tres años en elaborar bases para ello, y vino a decir que no tenía tiempo para poder hacerlas antes. Así, la RPT fue aprobada en un pleno en 2021, y hasta 2023 no hubo pliegos o bases de contratación de personal porque la secretaria del ayuntamiento tardó tres años en hacerlos, y como había perentoria necesidad de contratar a personal para evitar la responsabilidad que por los daños o lesiones que pudieran sufrir los residentes por la falta de personal en la residencia de mayores o por el daño que sufriría la administración al no contar con un mínimo de personal, se contrató de forma más o menos dirigida, aunque transparente, que no arbitraria, y quizás por ello parezca que no se cumple con los principios de igualdad, mérito y capacidad, pero en beneficio de los internos de la residencia y de la propia Administración, lo cierto es que no se ha producido daño a nadie, no existiendo prevaricación ni entendiéndose como tal la actuación de mi defendido en pro del buen funcionamiento de los servicios públicos, en especial, la residencia de mayores.
Además, se pusieron reparos donde sí consta el registro de entrada de solicitud de puesto de trabajo y su correspondiente bando donde constan los requisitos del puesto (además de los que constan en el ac 31) y también se hicieron reparos de nóminas donde los contratados fueron supervisados por organismos públicos. Así, se hicieron reparos en el año 2020 (ac. 219). En relación con el reparo de la trabajadora Guadalupe dice expresamente en el informe de reparo que no se cumple los requisitos de igualdad, mérito y capacidad, para acto seguido y a continuación reconoce que sí existen bases de contratación, pero que no se celebra acta de selección y que se contrata directamente. En el reparo en el expediente NUM010 (ac 221), figura el bando donde constan los requisitos y registro de entrada para puesto de trabajo de los aspirantes contratados. En el reparo en el Expediente NUM007 (ac 221) constan el bando, los requisitos, los registros de entrada para puesto de trabajo de los aspirantes contratados y las solicitudes de los aspirantes, la resolución de Diputación de los contratados y el resto de los documentos que integran el citado expediente. Para este caso concreto el trabajo fue a cargo del plan de empleo provincial de la Diputación Provincial de Cáceres. En el reparo en el expediente NUM012 (ac 221) figuran el bando firmado digitalmente donde constan los requisitos y registro de entrada de las solicitudes de los aspirantes elegidos finalmente para puesto de trabajo.
Sí se realizaban los bandos habitualmente para dar publicidad a los puestos de trabajo, algunos sí se registraban si se realizaban desde el ayuntamiento, no se daban los puestos de trabajo «a dedo», y en ocasiones por dejadez o premura, no se registraban los bandos, lo cual no es preciso. Y que ello, no es más que la justificación de que se contrataba conforme derecho
Las alegaciones de la recurrente, además de sustentarse en una equivocada apreciación de la disciplina administrativa que regula la contratación de personal por las administraciones públicas así como de la que regula los reparos, minimizando su alcance jurídico, constituyen una mera y limitada versión interesada de la prueba sin consistencia para rebatir el carácter incriminatorio de la prueba practicada y su racional valoración por el tribunal, punto de partida necesario para que este tribunal de apelación pueda efectuar la revisión de la racionalidad del proceso valorativo que le incumbe, con arreglo a una reiterada jurisprudencia del del TC [ STC 72/2024, de 7 de mayo (BOE núm. 140, de 10 de junio de 2024) ( ECLI:ES:TC:2024:72)]y del TS [STS 17 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 680/2022- ECLI:ES:TS:2022:680)].
Con todo, en aras de la garantía del derecho a la presunción de inocencia, verificaremos, a la luz el expediente judicial y de la reproducción videográfica del juicio, si la sentencia apelada incurre en error de valoración de la prueba en orden a la concurrencia de los elementos del tipo, como sostiene el apelante.
En la sentencia de instancia se declaran probados los hechos siguientes en relación con la contratación temporal de personal por los que, finalmente, fue condenado y a los que se contrae el recurso:
Luis Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, ha venido ostentando el cargo de alcalde de Villanueva de la Sierra (Cáceres) desde mayo del año 2015 hasta la actualidad.
En dicha localidad ejerció sus funciones, como secretaria interventora, desde abril de 2018 hasta octubre de 2024, Mariola. Durante dicho periodo, y en uso de su función interventora sobre los gastos y pagos municipales, manifestó su desacuerdo con determinados pagos que debía realizar el Ayuntamiento, formulando a tal fin, respecto de dichos pagos, sus reparos en los términos que regula el artículo 215 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Dichos
En concreto, y ciñéndonos al ámbito objetivo del enjuiciamiento delimitado en el auto de acomodación a procedimiento abreviado dictado el 1 de diciembre de 2023, la secretaria formuló los siguientes reparos, que fueron levantados por el acusado en la forma en que se indica: (...)
4.- Expedientes de pago de nóminas.
La contratación de personal laboral para la residencia municipal de mayores se realizaba entre los años 2020 y 2023 de
A partir de ese momento, y
«Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente proceso selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Nuevas altas sin proceso selectivo: PRÓRROGA CONTRATOS TEMPORALES:
Amalia 19 de enero.
Loreto 21 de enero.
Subida Salarial: Auxiliar Administrativo Dª Leonor. Desde 1 de enero de 2022».
La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:
«Visto el informe desfavorable precedente de Intervención a fecha 01 de FEBRERO del presente, con reparos al gasto indicado, mediante la presente,
RESUELVO,
La aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público municipal, y se ordena a la secretaria-interventora que realice la siguiente transferencia sin motivo de objeción alguno:
DOCUMENTO DE PAGO DE NÓMINAS DEL MES DE ENERO DE 2022 POR IMPORTE DE 19.713,69 EUROS».
«Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente proceso selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Nuevas altas sin proceso selectivo:
Adela 11 de febrero».
La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:
«Visto el informe desfavorable precedente de Intervención a fecha 28 de febrero del presente, con reparos al gasto indicado, mediante la presente, RESUELVO,
La aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público municipal, y se ordena a la secretaria-interventora que realice la siguiente transferencia sin motivo de objeción alguno: EXPEDIENTE N. º NUM006 DE NÓMINAS FEBRERO 2023».
«Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente proceso selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Nuevas altas sin proceso selectivo:
Felicisima 1 de marzo
Erasmo 14 de marzo
Montserrat 19 de marzo».
La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:
«Visto el informe desfavorable precedente de Intervención a fecha 02 de MAYO del presente, con reparos al gasto indicado, mediante la presente, RESUELVO,
La aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público municipal, y se ordena a la secretaria-interventora que realice la siguiente transferencia sin motivo de objeción alguno: EXPEDIENTE N.º NUM008 DE NÓMINAS MARZO 2023».
«Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente proceso selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad:
Nuevas altas sin proceso selectivo: Santiaga 4 DE MAYO
Ramona 9 DE MAYO
Florinda 23 DE MAYO
Serafina 24 DE MAYO»
La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:
«Visto el informe desfavorable precedente de Intervención a fecha 31 de MAYO del presente, con reparos al gasto indicado, mediante la presente, RESUELVO,
La aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público municipal, y se ordena a la secretaria-interventora que realice la siguiente transferencia sin motivo de objeción alguno».
«Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente proceso selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Nuevas altas sin proceso selectivo:
Ramona 17 DE JUNIO
Fernando 8 DE JUNIO».
Respecto de este reparo no consta, ni en el expediente NUM010 (acontecimiento n.º 232) ni en la relación de resoluciones que incluye los reparos formulados desde 2019 hasta 2023 (acontecimiento n.º 168), ni tampoco en la relación de reparos y resoluciones del año 2022 (acontecimiento n. º 221), la resolución del alcalde acusado levantando el reparo.
4.
«Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente proceso selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Nuevas altas sin proceso selectivo:
Lorenza 9 DE JULIO
Zaira 18 DE JULIO».
La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:
«Visto el informe desfavorable precedente de Intervención a fecha 01 de AGOSTO del presente, con reparos al gasto indicado, mediante la presente, RESUELVO,
La aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público municipal, y se ordena a la secretaria-interventora que realice la siguiente transferencia sin motivo de objeción alguno: EXPEDIENTE N.º NUM011 DE PAGO NOMINAS MENSUALES JULIO 2022».
«Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente proceso selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Nuevas altas sin proceso selectivo:
Magdalena 1 DE AGOSTO
Adoracion 11 DE AGOSTO
Raquel 17 DE AGOSTO».
La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:
«Visto el informe desfavorable precedente de Intervención a fecha 01 de SEPTIEMBRE del presente, con reparos al gasto indicado, mediante la presente, RESUELVO,
La aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público municipal, y se ordena a la secretaria-interventora que realice la siguiente transferencia sin motivo de objeción alguno: EXPEDIENTE N.º NUM012 DE PAGO NÓMINAS MENSUALES AGOSTO 2022»
4.
«Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente proceso selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Nuevas altas sin proceso selectivo:
Palmira 15 DE OCTUBRE
Lorenza 21 DE OCTUBRE».
La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:
«Visto el informe desfavorable precedente de Intervención a fecha 03 de OCTUBRE del presente, con reparos al gasto indicado, mediante la presente, RESUELVO,
La aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público municipal, y se ordena a la secretaria-interventora que realice la siguiente transferencia sin motivo de objeción alguno: EXPEDIENTE Nº NUM014 DE NÓMINAS ORDINARIAS DEL MES DE OCTUBRE 2022».
«Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente proceso selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Nuevas altas sin proceso selectivo:
Santiaga 6 DE DICIEMBRE
Guadalupe 7 DE DICIEMBRE
Concepción 16 DE DICIEMBRE
Fidela 17 DE DICIEMBRE
Tamara 25 DE DICIEMBRE»
La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:
«Visto el informe desfavorable precedente de Intervención a fecha 29 de DICIEMBRE del presente, con reparos al gasto indicado, mediante la presente, RESUELVO,
La aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público municipal, y se ordena a la secretaria-Interventora que realice la siguiente transferencia sin motivo de objeción alguno: EXPEDIENTE N.º NUM015 DE NÓMINAS ORDINARIAS DEL MES DE DICIEMBRE 2022».
4.
«Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente proceso selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Nuevas altas sin proceso selectivo:
Loreto 21 DE ENERO OFERTA SEXPE POR 3 HRS/DIARIAS SMI CONTRATACIÓN A JORNADA COMPLETA Y SALARIO SUPERIOR AL SMI
Adela 21 DE ENERO
Fidela 21 DE ENERO»
La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:
«Visto el informe desfavorable precedente de Intervención a fecha 28 de febrero del presente, con reparos al gasto indicado, mediante la presente, RESUELVO,
La aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público municipal, y se ordena a la secretaria-interventora que realice la siguiente transferencia sin motivo de objeción alguno: EXPEDIENTE N.º NUM016 DE NÓMINAS ORDINARIAS DEL MES DE ENERO 2023»
«Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente proceso selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Nuevas altas sin proceso selectivo:
Miriam 12/02/2023
Esperanza 17/02/2023».
La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:
«Visto el informe desfavorable precedente de Intervención a fecha 28 de febrero del presente, con reparos al gasto indicado, mediante la presente, RESUELVO,
La aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público municipal, y se ordena a la secretaria-interventora que realice la siguiente transferencia sin motivo de objeción alguno: EXPEDIENTE N. º NUM006 DE NÓMINAS FEBRERO 2023»
«Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente proceso selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Nuevas altas sin proceso selectivo: Silvio PEÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES 13/12/2023.
Se ha contratado a esta persona en el mes de diciembre de 2022, periodo del 13 al 27 de diciembre de 2022 y se está tramitando las fases del gasto en enero de 2023 cuando debiera haberse tramitado con cargo al presupuesto municipal 2022».
La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:
«Visto el informe desfavorable precedente de Intervención a fecha 09 de febrero del presente, con reparos al gasto indicado, mediante la presente, RESUELVO,
La aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público municipal, y se ordena a la secretaria-interventora que realice la siguiente transferencia sin motivo de objeción alguno: EXPEDIENTE N.º NUM017 DE NÓMINA Silvio, PEÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES, FIN 27 DICIEMBRE 2022».
En relación con esas contrataciones, durante la tramitación de las diligencias previas, y tras prestar declaración el acusado en calidad de investigado, el letrado de la Diputación Provincial de Cáceres, que en aquel momento asumía su defensa, exponía que «habiéndose recibido diversos documentos remitidos por el propio Ayuntamiento, relativos a las declaraciones efectuadas por el investigado en ese mismo Juzgado en fecha 25 de julio de 2023», presentó con fecha 26 de julio de 2023 un escrito al que acompañaba, entre otros, «diversos bandos municipales sobre convocatoria de puestos de trabajo en la Residencia de Dios Padre de la localidad, solicitudes de los interesados y contratos concertados con los seleccionados» (acontecimiento n.º 31).
A finales de 2023 el Ayuntamiento de Villanueva de la Sierra, acogiendo las indicaciones de la secretaria plasmadas en los reparos antes citados, y en otros que no han sido objeto de enjuiciamiento, designó un tribunal de selección para las nuevas contrataciones del personal de la residencia de mayores y para la creación de una bolsa de trabajo con las personas solicitantes no seleccionados inicialmente. Esa nueva forma de contratación fue aplicada a partir de noviembre de 2023.
La alegación no tiene fundamento a la vista de la normativa reguladora:
Los reparos se regulan en el art. 215, que dispone: «Si en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor
El reparo no está previsto, pues, solo para la fase de contratación.
Tampoco lo limita así el art. 216 que invoca la recurrente. Este precepto regula los efectos de los reparos, y, en su punto 2 c), establece que «Si el reparo afecta a la
Pudiendo comprenderse la necesidad de agilizar los procedimientos de selección de esta clase de personal o empleados locales para la cobertura de empleos en las residencias de mayores, su
Todos los ciudadanos tienen el derecho a acceder al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 23.2 de la Constitución y 55.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público). En el punto 2 de este último precepto se exige que «Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación: a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. b) Transparencia. c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar. f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección».
El artículo 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), por su parte, dispone que «la selección de todo el personal sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen en todo caso los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad»
Y, como no podía ser de otro modo, lo viene señalando reiteradamente la jurisprudencia en su delimitación del delito de prevaricación administrativa.
Entre otras, la STS de 27 de julio de 2016 ( ROJ: STS 3893/2016- ECLI:ES:TS: 2016:3893) tiene establecido que la omisión del procedimiento es una de las razones que pueden dan lugar a la calificación delictiva de los hechos.
«Una jurisprudencia reiterada de esta Sala (SSTS 1021/2013, de 26 de noviembre y 743/2013, de 11 de octubre, entre otras, ha señalado que, para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario: 1º) una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; 2º) que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal; 3º) que la contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia,
De dichos elementos, hemos de destacar en nuestro caso que la contradicción con el derecho se manifiesta tanto en la omisión de trámites esenciales del procedimiento como en el propio contenido sustancial de las resoluciones, y es de una entidad tal que no puede ser explicada con una argumentación técnico- jurídica mínimamente razonable, ya que la ilegalidad es contundente y manifiesta ( STS 259/2015, 30 de abril).
Conviene resaltar que la
En efecto: el procedimiento administrativo tiene una finalidad general orientada a someter la actuación administrativa a determinadas formas que permitan su comprobación y control formal, y al mismo tiempo una finalidad de mayor trascendencia, dirigida a establecer controles sobre el fondo de la actuación de que se trate.
Ambas deben ser observadas en la actividad administrativa. Así,
La arbitrariedad de la actuación es patente y contraria a las normas reguladoras de la contratación administrativa y contrarias a los principios proclamados en la Constitución sobre el funcionamiento de la administración.
La conducta realizada contraría los principios generales de la contratación que no pueden ser ignorados por quienes operan en la acción pública como gestores de intereses públicos ( STS 672/2006, de 8 de junio)».
Abunda en ese criterio la STS de 25 de enero de 2023 ( ROJ: STS 156/2023- ECLI:ES:TS: 2023:156): «Cuando lo que es ilegal es el procedimiento en su conjunto utilizado para el acceso a la función pública de los distintos funcionarios que fueron nombrados, y no se refiere a un nombramiento puntual,
Del mismo modo, la STS de 12 de febrero de 2025 ( ROJ: STS 602/2025- ECLI:ES:TS:2025:602) confirma la condena del recurrente que, en su condición de alcalde, intervino en nueve contrataciones, apartándose de los sucesivos y previos informes desfavorables de la intervención municipal, en los que se formalizaba el oportuno reparo de legalidad a cada una de las diferentes contrataciones.
«La
Concluye la Sala afirmando que de los hechos acreditados en el procedimiento, no consta que ninguno de los Decretos firmados por el Alcalde haya observado la normativa anteriormente expuesta, no habiéndose dado cumplimiento a los requisitos y principios de contratación legalmente establecidos, habiéndose dictado el Decreto por el Alcalde una vez conocido el informe desfavorable de la Secretaria Interventora, sin justificar la ausencia de publicidad y el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad».
En cuanto al delito que se discute, como hemos dicho en la sentencia 781/2022 de 22 de septiembre, en cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo, reiterada jurisprudencia, por todas STS 441/2022, de 4-5, viene exigiendo que en el delito de prevaricación el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución.
Por tanto, en el delito de prevaricación el elemento subjetivo es determinante para diferenciar la mera ilegalidad administrativa, por grave que resulte, del comportamiento sancionado penalmente. Dictar, u omitir, la resolución arbitraria no determina, por sí mismo, la comisión del delito de prevaricación, si no se constata la concurrencia del elemento subjetivo de la prevaricación, pues para ello se requiere, como señala la STS 152/2015, de 24 de febrero o la STS 797/2015, de 24 de noviembre, la clara conciencia de la ilegalidad o de la arbitrariedad que se ha cometido.
En definitiva para colmar la tipicidad objetiva y subjetiva será necesario lo que sigue: en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar que sea contraria al Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto, y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la particular voluntad de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho. ( STS 808/2023, de 26 de octubre)».
Es sorprendente que sea el alcalde recurrente la parte que aduzca este reproche para cuestionar la valoración de la prueba. El tribunal de instancia ha valorado la prueba que le ha sido aportada. Y siendo cierto que el reparo por sí solo evidencia la disconformidad de la secretaria interventora, el tribunal dispuso de un conjunto de reparos documentados, de las declaraciones de la secretaria municipal y de los trabajadores contratados ( Felicisima, Concepción, Zaira, Lorenza, Magdalena, Miriam...). Basta con la reproducción de los vídeos obrantes en el expediente de la Audiencia Provincial para comprobar que el recurrente no utilizaba procesos selectivos formales en las contrataciones. Cuando se trataba de contrataciones no subvencionadas (con cargo a fondos propios) no se seguía un expediente formal ante el ayuntamiento, como puso de relieve su secretaria, sino que, como surgía la necesidad de cubrir una o varias plazas, se ofertaban en una forma que no quedó acreditada. Aunque constan en la causa bandos ofertando alguna plaza (ac 31) y así lo dijeron algunos trabajadores como Fernando (cocinero en la residencia de ancianos y concejal del mismo grupo municipal que el acalde) o Lorenza, la secretaria los desconocía y no pudo dar fe de su efectividad publicidad.
Los trabajadores declararon en el juicio que las personas interesadas en dicha plaza entregaban su solicitud al alcalde, normalmente en la propia residencia de ancianos, y el alcalde decidía la contratación, sin más criterio que el de que quería contratar a la gente del pueblo, según dijo la secretaria. Seguidamente indicaba a la auxiliar del ayuntamiento (como declaró Leonor, auxiliar del ayuntamiento) que remitiera a la gestoría laboral los datos necesarios para formalizar el contrato y dar de alta a la persona designada. Así lo confirmó el responsable de la gestoría que mediante un contrato menor de servicios gestionaba los contratos ( Florian).
Al no corregir el alcalde aquella irregular forma de contratación, la secretaria, a partir de enero de 2022, comienza a dejar constancia, en cada uno de los expedientes mensuales de pago de las nóminas en los que inicia su relación laboral alguna trabajadora contratada de aquella forma, formulando el correspondiente reparo al pago de esas nóminas.
Todos fueron levantados por el alcalde aludiendo como única justificación «al interés público municipal», explicando la secretaria que cuando el alcalde decía levantar un reparo no se redactaba una resolución para cada caso, en la que se plasmaran las razones concretas por las que se rechazaba el reparo, sino que se utilizaba una resolución tipo, que era la que venía utilizándose en el ayuntamiento desde antes de que ella se hiciera cargo del mismo, que redactaba la propia secretaria o la auxiliar siendo después firmada por el alcalde.
El tribunal enjuicia con las pruebas que le aportan las partes. Y no puede reprochar la falta de aportación de los expedientes de la contratación de personal quien, de existir esos expedientes, los tenía a su disposición y no los aportó. En cambio, el tribunal dispuso, además de la declaración de algunos trabajadores, del testimonio de la secretaria interventora, quien manifestó que formuló los reparos porque no existía procedimiento de selección (vídeo 1: 18/2/2025). Contrataba el alcalde directamente a quien él quería. Cuando accede a la secretaria en 2018, le comentó al alcalde que ese no era modo de proceder, y este le contestó que él quería dar trabajo a la gente de su pueblo y que él contrataba a quién él quería. Formuló reparos desde 2018 hasta finales de 2023 (ac 218 a 237), que es cuando se abren las Diligencias Previas, siguiendo el modelo que tenía la anterior secretaria ( Purificacion). Cuando se abren las diligencias previas por la contratación «a dedo», le dice que saquen una bolsa de empleo, cuando venía diciéndole años que la hiciera y no quería. Tras la denuncia le dice que saque la bolsa de empleo y, aun así, tarda un mes en aplicar la bolsa de empleo.
Especialmente, respecto de los contratos temporales en la residencia y en el ayuntamiento, fue contundente al afirmar que, desde el año 2018, le venía diciendo que no había expediente de contratación, y, que, si no hay expediente, no puede haber proceso selectivo.
Explicó que la gestoría laboral ( Florian) les advertía de que eran contrataciones irregulares. El alcalde llamaba por teléfono a Leonor y le indicaba que «hay que dar de alta a...». Leonor rellenaba una plantilla que pasaba al de la gestoría, mandaba un correo electrónico al gestor y la secretaria se enteraba cuando estaba todo hecho y estaba la persona trabajando o lo veía en la nómina.
Que ese era el
Sobre la RPT a la que alude la recurrente, que habría elaborado la Diputación de Cáceres en 2021, fue preguntada la secretaria por la defensa, contestando aquella que no se llegó a hacer porque había algunas cuestiones con los sindicatos que no llegaron a resolverse. Vino a señalar, contrariamente a lo aducido por la recurrente, que no se debió a que ella fuera poco o tardara en tramitar, porque, según dijo, «lo máximo que he faltado al ayuntamiento han sido 15 días por vacaciones». Explicó, respecto a la existencia de los bandos, que entre sus funciones está la de dar fe de cuando se pone o se quita un bando en el tablón de anuncios.
Del mismo modo, concretó que el modelo de levantamiento del reparo lo redactaban ella o la auxiliar, pero por orden del alcalde.
A la pregunta de la defensa (así como del propio tribunal) de si existen mecanismos para anular los contratos para dar solución al problema y evitar el pago, y si había informado de ello al alcalde, contesta que cabe la revisión de oficio, pero el alcalde le decía que había que pagar.
Por lo demás, poco beneficia a la recurrente que alegue que otros ayuntamientos actúen en parecidos términos en la contratación laboral, pues la irregularidad generalizada no «legaliza» la actuación del regidor enjuiciada. Tampoco añade nada el argumento de la falta de colaboración de la secretaria en el buen funcionamiento del ayuntamiento, viniendo al juicio a salvar su propia responsabilidad, pues, de haber sido así, existen mecanismos para que los funcionarios públicos cumplan con su deber y no consta que se pusieran en marcha por el alcalde. Del mismo modo no se justificó ni acreditó la «perentoria necesidad de contratar a personal».
En lo que se refiere a la inexistencia de reparos por el Tribunal de Cuentas, no cita el o los acontecimientos donde consten los informes. En su declaración, la secretaria dijo que se envían los libros de reparos al Tribunal de Cuentas todos los años, pero no aclaró, ni se le preguntó, si se le remitieron, cuándo, las cuentas correspondientes a las contrataciones temporales de 2022 por los que viene condenado, y cuál fue el resultado. No hubiera sido difícil para el alcalde aportar, si existían, los informes, sobre todo si le eran favorables, o, en su caso, con los hallazgos encontrados y la recomendación de las mejoras en la gestión, así como, si se resolvieron las discrepancias y los posibles recursos que se presentaran en materia de responsabilidad contable.
Se queja la recurrente de que se pusieron reparos en supuestos donde sí consta el registro de entrada de solicitud de puesto de trabajo y su correspondiente bando donde constan los requisitos del puesto, así como que también se hicieron reparos en nóminas donde los contratados fueron supervisados por organismos públicos.
Pues bien, en relación con el reparo de la trabajadora Guadalupe (ac 219), como indicábamos en nuestro auto de siete de mayo de 2025 ese expediente es ajeno a los hechos que conforman el ámbito material de enjuiciamiento, que se contrae a los expedientes de proveedores de 2022 y a los de pagos de nóminas de la misma anualidad, a tenor del FD 1º de la sentencia recurrida. Con todo olvida la recurrente que en él se indica por la secretaria interventora que no se ha tramitado expediente de selección de personal, se convoca puesto de trabajo sobre bases y no se celebra acta de selección y se contrata directamente, se le paga un complemento de productividad sin tramitar expediente al efecto.
Del mismo modo en los expedientes NUM010 y NUM007 (ac 221), aunque figure el bando donde constan los requisitos y el registro de entrada para puesto de trabajo de los aspirantes contratados, se efectuaron los reparos por la secretaria interventora para recordar que las contrataciones deben pasar por el correspondiente proceso selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
En el expediente NUM010 se daba de alta a Ramona el 17 de junio y a Fernando 8 de junio.
Este último en su declaración en el juicio dijo que era concejal del mismo grupo que el alcalde, y que ya había trabajado con anterioridad (vía SEXPE), y que se enteró de la oferta por un bando. Pero, como se ha dicho, además de faltar el proceso selectivo, la secretaria interventora no pudo dar fe de dicho bando.
Aunque no se dice nada en el recurso, en relación con el expediente NUM010 (ac n.º 232), es preciso subrayar que, en los hechos probados, se deja constancia de que no consta la resolución del alcalde levantando el reparo, concluyendo con toda lógica el tribunal que, como no ha quedado acreditado que aquellas nóminas dejaran de abonarse, pese a la falta de constancia de una resolución escrita, el reparo debió ser levantado por el alcalde.
Respecto a los cuatro reparos en los que existían los diversos bandos municipales sobre convocatoria de puestos de trabajo en la Residencia de Dios Padre de la localidad, solicitudes de los interesados y contratos concertados con los seleccionados bandos (dirigidos por el alcalde al letrado de la Diputación para su incorporación a las actuaciones) (ac 30 y 31), en el informe de la secretaria interventora (ac 164) se indica:
«...según datos obrantes en esta Secretaria a mi cargo, las contrataciones reparadas de la Residencia de Ancianos que se realizan con cargo a fondos propios del Ayuntamiento, Se realizan directamente mediante un correo electrónico que envía la Auxiliar Administrativo a la Gestoría Laboral (D. Florian con DNI Nº NUM018) por orden del Sr. Alcalde, no existe expediente de contratación de personal que cumplan con los principios constitucionales de acceso al empleo público de publicidad, igualdad y mérito, como así manifiesta esta Secretaria Interventora en los REPAROS DE INTERVENCIÓN efectuados.
Esta Secretaria emite diligencias dando fe de la publicación de Edictos y Anuncios en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento,
Aquellas contrataciones que van con cargo a subvenciones como el Plan Generador de Empleo Estable o Planes de empleo de la Junta de Extremadura (PCEME) son realizadas mediante selección por oferta de empleo ante el Servicio Extremeño Público de Empleo (SEXPE), Centro de empleo de Coria».
No existe expediente de contratación de personal que cumpla con los principios constitucionales de acceso al empleo público de publicidad, igualdad y mérito. Lo ratifica, como hemos dicho anteriormente, en su declaración en el juicio.
El responsable de la gestoría laboral del ayuntamiento, Florian, que prestó el servicio de gestión laboral para todos los empleados desde que inicia el contrato el empleado hasta que finaliza, declaró que se advirtió del encadenamiento de contratos de empleados, que venían prestando servicios de manera repetitiva, de la utilización contratos eventuales para cubrir servicios que podían ser estructurales, de que vigilasen esa situación por si acaso incurrían en alguna irregularidad.
Coincidimos plenamente con el tribunal de instancia en que, a diferencia de lo que ocurrió en los puntuales reparos formulados en los expedientes NUM001, NUM002 y NUM003, en la contratación temporal, la conducta contumaz del recurrente resolviendo levantar los sucesivos reparos sin adoptar medida alguna dirigida a solventar la irregular forma de contratación a que hacían referencia aquellos reparos (la designación de un tribunal de selección y la formación de la bolsa de trabajo reiteradamente reclamadas por la secretaria como forma de contratación respetuosa con la normativa aplicable no se puso en funcionamiento hasta noviembre de 2023, una vez que ya había prestado declaración en esta causa en calidad de investigado) es una conducta
Si bien la formulación de los reparos en sí misma no es constitutiva de ilícito penal, la STS de 22 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2900/2023
Por ello, en cuanto los reparos de la secretaria interventora en relación con la contratación del personal estaban justificados, la decisión del recurrente de levantar sistemáticamente aquellos reparos, sin explicar las razones concretas en cada expediente y sin adoptar paralelamente medida alguna para paliar la causa de aquellos reparos, constituye una sucesión de resoluciones arbitrarias que conforman un delito continuado de prevaricación del art. 404 en relación con el art. 74 del Código Penal, tal y como mantuvo el Ministerio Público.
Las resoluciones que levantan los reparos son resoluciones arbitrarias en cuanto se apartaron de la legalidad de forma flagrante y grosera, independientemente de que se llevara a efecto con el ejercicio de las competencias propias de la autoridad local. El alcalde los dicta a sabiendas de su injusticia, pues sobradamente advertido, actuando con la plena consciencia y voluntad de quebrar la legalidad, y con conocimiento de que la resolución se aparta de lo que resulta ajustado a derecho.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se imponen al apelante las costas causadas por su recurso en esta alzada, incluidas las de la acusación particular.
Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes del procedimiento, y asimismo notifíquese personalmente al condenado-apelante, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Firmado. María Félix Tena Aragón, Antonio María González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. - Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

