Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que son del tenor siguiente:
" Baltasar, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue administrador de hecho de la entidad Equipamiento y Mobiliario Urbano SL (EMU) desde el año 2013 hasta principios de febrero de 2018, entidad que tenía como objeto social, la fabricación de portales, otras estructuras de aluminio y el arrendamiento de baños químicos entre otros.
Por su parte, Damaso, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajó en la zona de taller como jefe de la entidad Emu hasta principios de febrero de 2018.
Baltasar y Damaso constituyeron en diciembre de 2017 la empresa Equipos Metálicos Galicia SL (Emegal) cuyo objeto social consistía en carpintería y estructuras metálicas, cerrajería en general y alquiler de sanitarios, comenzando su actividad en enero de 2018.
Baltasar dio órdenes a la empresa Informática Jaime para que hiciera una copia del contenido de los equipos informáticos de EMU que pidió que borrara de los mismo, así como que trasladara dicho contenido consistente en facturas,albaranes, listado de clientes, proveedores, planos de diseño a los equipos que en ese momento adquirió para Emegal, privando a Emu de toda la documentación descrita, sin que conste que el borrado hubiera causado graves daños a la sociedad y que no se hubieran podido recuperar.
Igualmente, Baltasar captó a los trabajadores de EMU, al tiempo que dejaba de atender los encargos y demandas de EMU a los que derivaron a su nueva empresa EMEGAL provocando la paralización de EMU en la parte de su actividad relativa a los portales y estructuras de aluminio causando un perjuicio económico no determinado pero superior a 400 euros a aquella.
Baltasar y Damaso al abandonar la entidad EMU con ánimo de obtener un beneficio económico se habían llevado tres baños químicos propiedad de aquella, valorados en la suma de 318,75 euros.
La tramitación de la causa ha sufrido paralizaciones no imputables a Baltasar y Damaso".
PRIMERO. -El leit motivdel documento de 13 de marzo de "Equipamiento y Mobiliario Urbano" transita por la idea de que "la valoración de la prueba que ha efectuado el Tribunal de instancia es errónea por insuficiente en su motivación fáctica, y apartándose de las normas de la experiencia", con la consecuencia declarativa de la "anulación de la sentencia, devolviéndose las actuaciones al órgano sentenciador a fin de que dicte nueva sentencia en los términos que se han dejado interesados en los dos motivos impugnatorios alegados, sin que dicha nulidad deba extenderse al juicio oral". O sea, no que la Audiencia se pronuncie haciendo uso del libre arbitrio o complementando algún déficit en el espectro que veremos sino, lisa y llanamente, redactando otra resolución que acate (reproduzca) la de esta Sala que, tras revisitar toda la prueba, fije como hechos demostrados dos de naturaleza cuantitativo-dineraria con innegable trascendencia típica y resarcitoria. Esas causas bifurcadas tienen que ver con: a) En cuanto a la determinación de la pena ( artículo 250.1. 5º del Código Penal) , "se dice que el perjuicio causado a EMU por trasvasar toda la producción a EMEGAL es en todo caso superior a 400€, pero inferior a 50.000€ vistas las facturaciones aportadas". b) Sobre la "delimitación temporal a la que habrá de ceñirse la indemnización por paralización de EMU, para explicar todo ello debemos remitirnos a los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, concretamente el Octavo, cuando señala que se limita el período temporal a cuatro meses a los que hizo referencia Borja en su declaración, a contar desde primeros de febrero de 2018. Por lo tanto, la fundamentación única para dotar de un marco temporal al cálculo del perjuicio causado viene determinada por la declaración en juicio oral de Borja, esto es, de Borja, persona ésta que, si bien no era formalmente titular de las participaciones de EMU, sí que fue quien aportó el dinero para su constitución (F. Jº. 1º de la Sentencia)".
Haciéndonos eco de una reiterada doctrina de esta Sala reflejada en las SSTSJG 15/04/2024, 18/06/2024, 21/01/2025, 01/04/2025 y 22/04/2025, entre otras, convendrá recordar que la redacción que la Ley 41/2015 dio al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal abrió una senda excepcional de revisión de pronunciamientos total o parcialmente absolutorios ("agravamiento de la condenatoria")no prohibida por los rigurosos límites resultantes de su artículo 792.2, apartado primero, verdadero trasunto jurídico de la doctrina nacida de la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 que, con matices progresivos y reforzados en la inviabilidad de la reforma contra reo,se desarrolló hasta las más recientes SSTC 191/2014, 112/2015, 146/2017, 36/2018, 59/2018, 149/2019, 1/2020, 18/2021 y 133/2021 y de la que se hizo eco el Tribunal Supremo en numerosísimas sentencias, bastando citar entre la amplísima panoplia al respecto las de 22/06/2022, 15/09/2022, 19/01/2023, 05/07/2023, 05/10/2023, 13/03/2024, 04/07/2024, 06/11/2024, 05/02/2025, 12/02/2025 y 26/02/2025.
Así pues y de entrada, no será ocioso anotar que ese sistema restringido, casi bloqueado, de control de la corrección del juicio realizado en primera instancia que supuso el dictado de una sentencia penal absolutoria -ahora pensando que el tipo de administración desleal queda ubicado en el perímetro de los artículos 252 y 248, y el de apropiación indebida en la modalidad leve del artículo 253.2- no es, en realidad, algo tan original o novedoso en nuestro Derecho. No en vano la jurisprudencia lo observaba cuando "la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.1 y 120.3, todos ellos de la Constitución , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad"( SSTS 23/2/2011, 29/9/2014 y 21/4/2015). Advierte la STS 14/07/2022 que el derecho a la tutela judicial efectiva permite anular decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenos a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho, pero "no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba",y corroboran las SSTS 15/09/2022 y 09/04/2025 que ante una acción anulatoria como la ahora estudiada "el acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia".Ello se traduce en un notable estrechamiento del espacio de injerencia de la Sala de Apelación: solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de enjuiciamiento en dos supuestos, uno, si no ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa practicada en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada, y el otro, cuando los estándares manejados para la evaluación de la prueba sean irracionales.
Entonces, tratándose de una sentencia absolutoria -en el caso con los matices señalados- "siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex art.9.3 CE , la anulación de tal pronunciamiento requiere específicos requisitos"( STS 13/03/2024), como puede ser la utilización de "criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable"( STS 23/01/2025), o, en definitiva, una quiebra de una "regla esencial del proceso justo en perjuicio de la acusación"( STS 18/01/2024). Al proyectarse el foco sobre la tutela judicial efectiva, la doctrina legal sostiene que esta no incluye ni garantiza un pretendido derecho al acierto judicial ( SSTS 21/04/2016, 14/07/2022, 20/06/2024 y 02/04/2025), y que el desacierto de la sentencia solo infringe el derecho fundamental en dos hipótesis: a) Cuando carece absolutamente de motivación, es decir, no permite conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, excluyentes del mero voluntarismo selectivo o la pura arbitrariedad, con independencia de la parquedad del razonamiento empleado si es suficiente. b) Cuando la motivación es solo aparente, o sea, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incide en error patente por partir de premisas inexistentes o equivocadas, o por entrañar una fisura lógica de tal calado que la conclusión alcanzada no pueda considerarse basada en ninguna de las explicaciones aducidas.
A renglón seguido, ponemos el énfasis en que cualquier aproximación a este tema no podrá perder de vista la moderna evolución de la jurisprudencia constitucional, que comporta una nueva óptica, una relectura jurídica del artículo 790.2 (y 792) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal asegurando el blindaje institucional de ciertos fallos absolutorios. Recuerda la STC 9/2024 (con cita de la STC 1/2019) la singularidad que plantea, a los efectos de la interdicción del bis in idem,la anulación de una sentencia absolutoria con orden de retroacción de actuaciones, dada la diferencia que existe entre la acusación y los acusados, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, y que "en línea de principio, no cabe retroacción de actuaciones ante la vulneración de algún derecho fundamental de carácter sustancial que asista a las acusaciones, ya que ello impone al acusado absuelto la carga de un nuevo enjuiciamiento no destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional".Sigue afirmando que "si no se ha producido una vulneración "de las más elementales garantías procesales de las partes", la orden de retroacción acordada a instancia de las acusaciones lesiona el derecho de la persona acusada a no ser sometido a un doble enjuiciamiento (ne bis in idem en su dimensión procesal)".
Y con un sesgo extremadamente restrictivo o condicionado la STC 72/2024 analiza, a partir de los parámetros de la posición asimétrica de garantía de las partes en el proceso penal, la motivación de las sentencias absolutorias ("tiene una exigencia de menor contenido en cuanto que su razonamiento no se dirige a destruir la presunción de inocencia inicial sino a exteriorizar que la prueba practicada no la desvirtúa en absoluto o con la suficiente intensidad"), el fundamento de la pretensión de revisión de sentencias penales dictadas en la instancia (la idea del proceso justo), las posibilidades y límites de la revocación de las sentencias absolutorias cuando se ha producido la vulneración de garantías constitucionales de la parte acusadora (remite a la STC 88/2013) y la determinación del alcance y barreras constitucionales de la impugnación y revisión del juicio fáctico de las sentencias absolutorias anudadas a la apreciación de duda razonable, hasta concluir que "para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".
La más reciente aportación de la jurisprudencia constitucional camina en idéntica dirección. Expresa la STC 31/2025 que: "Interesa también tener aquí en cuenta la doctrina constitucional en la que hemos reconocido a los órganos de apelación la posibilidad de anular las resoluciones judiciales materialmente absolutorias, entre otros supuestos, cuando se aprecie una vulneración de las garantías procesales de la parte acusadora y se hubiera producido la quiebra de una regla esencial del procedimiento, entendida bien como lesión del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, bien con referencia a la interdicción de la indefensión del art. 24.1 CE [entre otras, SSTC 4/2004, de 14 de enero, FJ 4 ; 23/2008, de 11 de febrero, FJ 3 , y 9/2024, de 17 de enero , FJ 3 A) e) (i)]. a) La STC 72/2024, de 7 de mayo destaca: "[E]l fundamento esencial de la jurisprudencia constitucional en la materia es que una adecuada ponderación del elenco de garantías constitucionales de las que están revestidas las partes acusadas y acusadoras, partiendo de la ya señalada posición asimétrica de ambas, determina que la revocación de sentencias absolutorias solo resulta constitucionalmente justificada cuando concurran vulneraciones de las garantías constitucionales de las acusaciones que impidan considerar que el proceso se ha desarrollado conforme a reglas esenciales mínimas del procedimiento debido respecto de ellas. Esas garantías constitucionales son las referidas no solo a las que se derivan del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) o de la interdicción de la indefensión ( art. 24.1 CE ) sino también, en los términos expuestos, a las que se derivan de manera más genérica del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), incluyendo las referidas al deber constitucional de motivación, que excluye aquella que puede ser calificada como arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente [FJ 4 c)]. [...] "[R]esulta constitucionalmente admisible la anulación de una resolución judicial penal materialmente absolutoria en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación ya que, en ese escenario, la ausencia de garantías no permite hablar de 'proceso' en sentido propio, ni puede permitir tampoco que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable en la medida en que ha sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado sobre un proceder lesivo de las más elementales garantías procesales de las partes"... b) Fijadas las condiciones que deben reunir las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia para su revocación, debe ponerse el foco en los parámetros exigibles a las sentencias dictadas en apelación para anular dichos pronunciamientos absolutorios, en concreto en lo relativo al alcance del deber de motivación. En la citada sentencia 72/2024 , FJ 4 b) (i), hemos recordado que la motivación de las sentencias penales resulta siempre exigible ex art. 120.3 CE , esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio (con cita de las SSTC 169/2004, de 6 de octubre y 246/2004, de 20 de diciembre ). Si bien, ello no obsta para apreciar un canon de motivación más riguroso en las sentencias condenatorias respecto de los pronunciamientos absolutorios, pues de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el parámetro de control utilizable para enjuiciar su suficiencia (con cita, entre otras de las SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2 ; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 , y 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2)".
SEGUNDO. -Sin adentrarnos en el campo probatorio en sí mismo (yendo al texto jurídico y no a la prueba), la lectura de la resolución de 17 de febrero evidencia con insólita claridad dónde reside el centro del veredicto condenatorio de los imputados Baltasar y Damaso por el delito leve de apropiación indebida, y del primero, además, por la realización del injusto no agravado de administración desleal. El asunto de los baños químicos, que el escrito de acusación de 12 de julio de 2023 cifraba en veinticinco, fue objeto de un extenso escrutinio en el fundamento cuarto de la apelada, que refiere el contrato el 17 de abril de 2023 y las facturas de FH METAL e IRMANCERO, la diligencia de informe de 17 de diciembre de 2018 acerca de la inspección del día 5 en la empresa de la Avenida de Brasil de Goian-Tomiño, las declaraciones de los acusados y de D. Borja, Dª Carlota, el transportista Sr. Elias, D. Anselmo y D. Héctor, hasta concluir que "dos o tres de los baños químicos propiedad de Emu fueron trasladados desde sus instalaciones a la finca de los familiares de Damaso por encargo de Baltasar que pagó el transporte efectuado por DIRECCION000", y, con mayor concreción, "que fueron tres los baños químicos que perteneciendo a la empresa Emu salieron de sus instalaciones a instancias de los acusados sin que fueran devueltos, constando, por otra parte al folio 383 de las actuaciones como dentro del objeto social de la empresa Emegal se encuentra el alquiler de sanitarios sin otra especificación; fijándose en tres el beneficio de los acusados dada la indeterminación de la declaración de Cristobal en cuanto al número de baños transportados". Consiguientemente, al estar peritados los baños en 106,25€ por unidad, la suma de 318,75€ es inferior al tope delimitador entre las categorías delictivas en juego.
En el ámbito del injusto de administración desleal reprochado y consentido por Baltasar, la situación es básicamente análoga. Lo ponderado en la sentencia base, al lado de la pluralidad de elementos asociados a otras imputaciones, es una información compleja (lastrada, entre otras cosas, por la contabilidad paralela o imaginativa), tanto que incluso la calificación de la acusación particular cifra en 250.000€ redondos el importe de lo apropiado por los portales fabricados por EMU, aunque el valor de los perjuicios económicos inferidos a la compañía por la paralización de actividad se defiere al trámite de ejecución de sentencia que es, cabalmente, lo determinado por la Audiencia con el añadido de una frontera temporal. Tras el examen de distintos instrumentos probatorios la inferencia es que "la actuación del acusado contra la empresa Emu no se agotó a través de la utilización de la información borrada en los ordenadores de aquella y pasada a los adquiridos para la empresa Emegal, sino que ante su salida de la empresa toda la actividad de la empresa dedicada a la producción de portales y estructuras de aluminio se paraliza, y sin perjuicio de cómo pudo afectar la salid de Damaso en cuanto se ocupaba del taller; lo cierto es que la posición que ocupaba Baltasar, como administrador de hecho siendo él quien contactaba y mantenía la relación con clientes y proveedores, motivó que nadie actuara en la empresa en relación con dicha actividad tal y como puso de manifiesto Héctor, de forma que se omite cualquier contacto de Emu a través de Baltasar con clientes y proveedores; que cuando contactan con Damaso sea por cuestiones técnicas sea que por ese motivo y con anterioridad tenían su contacto, se enteran de la existencia de Emegal y es a ella a quien contratan. De este modo se causa un claro perjuicio al patrimonio, a la actividad de la empresa y a mayor abundamiento también se causa dicho perjuicio por medio de trabajos ya contratados por Emu que fueron finalmente llevados a cabo y facturados por Emegal. No se considera que todo lo expuesto llevase a la paralización completa de la empresa en tanto lo relativo a los portales y aluminio no era la única actividad desarrollada en la nave de la empresa; pero sí que en relación a dicha actividad se causó un perjuicio que en todo caso y vistas las facturaciones aportadas superaron los 400 euros, lo que permite su inclusión en el tipo penal mencionado; sin que por el contrario, quepa aplicar la agravación prevista en el artículo 250.5 del Código Penal en tanto no se ha acreditado que se superen los 50000 ni que haya afectado a un elevado número de personas".Y, concordantemente (fundamento octavo in fine)en el tema de la responsabilidad civil, que "se estima que la empresa EMU sufrió perjuicios económicos derivados de la paralización limitada ésta a la actividad que a la misma correspondía relativa a la fabricación de portales y otras estructuras metálicas, limitándose el periodo temporal a cuatro meses a los que hizo referencia Borja en su declaración, a contar desde primeros de febrero de 2018".
Hablamos del ensamblaje de distintos datos documentales con varias aportaciones personales y periciales en torno a la dinámica societaria y al hecho de la incorporación patrimonial y su alcance. Podrá discreparse de la estimación del acervo de medios de prueba vistos y oídos en los actos del 8 de octubre y 5 de noviembre del año pasado plasmados en soporte ad hocy en diligencia independiente, pero lo que no vale es tildar a la sentencia de 54 folios de omisiva o irracional en vectores factuales o jurídico-penales, o ajena a ignoradas máximas de experiencia común. Bien mirado, no se invoca por la acusación particular un problema de racionalidad o suficiencia en la motivación judicial, o una fractura de lo que arraiga en el hueso del proceso equitativo en perjuicio de la acusación particular, sino que, al teórico amparo de una vía extraordinaria de invalidez y fuera de sus presupuestos, lo presentado en el recurso es, sin artificio alguno, una recomposición histórica a la carta, un método deconstructivo e interesado de análisis capaz de arrojar una falsa representación sobre la imagen proyectada por el conjunto probatorio y, se mire como se mire, la sofisticada petición de que despejemos algunas incertidumbres razonables exteriorizadas no especulativa o creativa o exóticamente por el Tribunal de instancia (pertenecientes al terreno del convencimiento interno) y , con ello, abramos de par en par la puerta a una segunda oportunidad de agravar la condena de los acusados o, según se anticipó, directamente cerrarla (atarla) vinculando a la Audiencia de Pontevedra a nuevas valoraciones económicas que fundadamente no aceptó cuando le tocaba hacerlo. Es, sin vuelta de hoja, una pretensión no amparada por la ley y la doctrina constitucional antes resumida.
TERCERO. -Comoquiera que la argumentación del laborioso escrito de apelación no se ajusta a lo demandado por el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- en los términos de integración institucional indicados-, ni concurren la seña de identidad de la imperfección o vicio de fundamentación denunciado o la infracción de derechos de primer rango de la acusación, lo pertinente es desestimar la solicitud de anulación y retroacción relativa propuestas por la representación y defensa técnica de EQUIPAMIENTO Y MOBILIARIO URBANO. Es la tesis de oposición al recurso del Ministerio Fiscal, otrora acusador ante la Audiencia: dictamen de 19 de marzo.
En materia de costas de la apelación, se estará a la regla de la oficialidad al no constar méritos reforzados de temeridad procesal en la formulación del recurso ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y SSTS 29/02/2024, 10/04/2024, 04/07/2024 y 10/04/2025).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.