Sentencia Penal 13/2025 T...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 13/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 16/2025 de 20 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: FERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA

Nº de sentencia: 13/2025

Núm. Cendoj: 31201310012025100019

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:286

Núm. Roj: STSJ NA 286:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 13

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART

En Pamplona/Iruña, a 20 de mayo de 2025.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, el recurso de apelación registrado en ella con el número 16/2025, contra la Sentencia 52/2025, de fecha 24 de febrero de 2025, dictada por Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en los autos de sumario ordinario número 688/2023, dimanante del Procedimiento sumario ordinario número 3000/2023 del Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona/Iruña, seguido por un delito continuado de agresión sexual; siendo APELANTE el acusado D. Humberto, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Goñi Alegre y dirigido por la Letrada Dña. María Del Rosario Fraguas Pérez; y APELADOS, la acusación particular ejercida por Dña. Macarena, representada por la Procuradora Dª. Elena Burguete Mira y defendida por el Letrado D. José Eugenio Ortiz Flores; y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fermín Zubiri Oteiza.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Con fecha 24 de febrero de 2025, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento Sumario Ordinario nº 688/2023 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos condenar y condenamos a Humberto como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL DEL ART.178, 179 Y 180.1. 5ª y 74 DEL CP, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN.

Se impone igualmente junto con la pena de prisión, la accesoria legal de inhabilitación absolutadel derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena.

Se impone la prohibición de aproximarsea Doña Macarena, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera donde se encuentre (tanto si se encuentra en él como si no), a una distancia no inferior de 300 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual (incluso el contacto a través de terceras personas) durante un plazo de 10 años superior a la pena de prisión impuesta, lo que supone por un plazo total de 24 años.

Se impone la inhabilitación especial para cualquier profesión,oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior a 20 años a la pena de prisión impuesta.

Se impone la medida de LIBERTAD VIGILADApor un período de 10 años,debiéndose cumplir la referida medida de libertad vigilada con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta, momento en que se fijará su contenido.

EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, Humberto deberá indemnizar a Macarena en la cantidad de 60.000 eurospor los daños morales causados, cantidad que devengará los intereses del art.576 de la LEC.

Se impone las COSTAS procesales, incluidas las de la acusación particular."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, solicitando que se revoque la sentencia recurrida y se absuelva al acusado, o, en su defecto, que se declare la nulidad de dicha sentencia por motivación insuficiente, ordenando lo necesario para su subsanación.

CUARTO.- En el trámite del artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se opusieron al recurso de apelación, interesando que, con desestimación del mismo, se dicte sentencia por la que se confirme la dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra.

QUINTO.- Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó el rollo de apelación penal número 16/2025, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de mayo de 2025.

Hechos

Se aceptan, dándose por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, del siguiente tenor literal: "PRIMERO.-Probado resulta que Humberto, mayor de edad, nacido en Marruecos el NUM000-1972, de nacionalidad española, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, estaba casado con Valentina, madre de Macarena y con las que convivió formando una misma unidad familiar desde que Macarena tenía 10 años, en distintos domicilios.

Dicha convivencia comenzó en un piso de la DIRECCION000 de Pamplona donde, Humberto, aprovechando la autoridad que le confería ser el padrastro de Macarena, más aún al ser la persona que se quedaba a su cuidado cuando Valentina se ausentaba del domicilio para ir a trabajar, primero a modo de juego y aprovechándose de su condición de padrastro, le pedía que le hiciera tocamientos, obligándole a tocarle el pene hasta que eyaculaba. Estos hechos se produjeron de forma continuada hasta que Macarena cumplió 15 o 16 años.

Con dicha edad aproximadamente, la familia realizó un viaje a Marruecos, lugar donde Humberto, mientras Macarena dormía en el salón, se tumbó a su lado y, tras abrazarla, le bajo las bragas, colocó su pene entre las piernas de Macarena y comenzó a frotarse hasta que eyaculó. Macarena, no supo cómo reaccionar, quedando en shock y permaneciendo como si estuviera dormida.

De vuelta a Pamplona, estos hechos se repitieron de forma habitual en los domicilios de DIRECCION001 y DIRECCION002, aprovechando Humberto cuando Macarena se quedaba dormida en el salón o metiéndose en su cama, para tocarle los pechos, bajarle las bragas, tocar su vagina y colocar su pene entre sus piernas, moviéndose hasta eyacular. Macarena, paralizada, se hacía la dormida y esperaba a que aquel terminase. Estas acciones se repitieron de forma habitual hasta que Macarena cumplió los 18 años.

Cumplida la mayoría de edad, Humberto, aprovechando los años de abusos y la situación de dominio que había creado sobre Macarena, dio un paso más y comenzó a penetrarla vaginalmente y, en alguna ocasión, analmente.

En dicha edad, además de en el domicilio, estas acciones se produjeron en el local que tenían en DIRECCION002, un locutorio, aprovechando Humberto la hora del cierre para, cuando Macarena acudía al baño, colocarse delante impidiéndole la salida, la colocaba contra la pared y, tras bajarle los pantalones y las bragas, la penetraba contra su voluntad.

Macarena, conforme fue tomando conciencia de lo que estaba sucediendo, comenzó a mostrar cierta oposición, negándose de forma expresa diciéndole que "no quería" a Humberto y oponiéndose con patadas y gritos, siendo que, en dichas ocasiones, Humberto la agarraba, le tapaba la boca con la mano, para finalmente penetrarla contra su voluntad.

Estos hechos se desarrollaron aproximadamente hasta un mes antes de interponer denuncia en septiembre de 2.023.

SEGUNDO.-Como consecuencia de los hechos descritos Macarena presenta DIRECCION003, con un nivel extremo de intrusión, con pesadillas muy frecuentes y recuerdos angustiosos que aparecen de forma

Involuntaria y que le han llegado a generar impulsos auto lesivos. Presenta malestar extremo ante todo lo que tiene que ver con el sexo, niveles muy elevados de síntomas de evitación (apenas ha podido dormir en su propia cama), elevada hiperactividad, aislamiento social, evitando las relaciones personales y con tendencia al aislamiento. Siente desconfianza de las intenciones de las otras personas, con una imagen negativa de ella misma.

Desde la interposición de la denuncia en septiembre de 2023, está de baja médica, recibe tratamiento médico para facilitar el descanso nocturno (prescrito desde Atención Primaria) y está recibiendo tratamiento psicológico en la Oficina de Asistencia a Víctimas del Delito de Gobierno de Navarra".

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó al acusado don Humberto como autor de un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178.1 y 2, 179.1 y 2 y 180.1. 5ª, en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 4/2023 de 27 de abril, en los términos señalados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución.

Consideró la sala de instancia, con base en la prueba practicada, atendida, especialmente, la declaración de la víctima, en relación con la pericial, documental y demás testifical practicadas y valorada la propia declaración del acusado, que quedaron probados los hechos imputados, apreciando la concurrencia en ellos de los elementos integrantes del citado delito y estimando acreditada la autoría del procesado.

Indica la sentencia recurrida que está probado "que el acusado, actuando en contra de la libertad sexual de la víctima realizó tocamientos cuando era menor de 16 años, tras lo cual, prevaliéndose de la relación familiar, cuando adquirió la mayor edad, pasó a penetrarla vaginal y analmente, introducirle sus dedos en la vagina y obligarle a practicar sexo oral, durante varios años hasta que, al tomar Macarena conciencia de lo que le estaba pasando, Humberto comenzó a utilizar la violencia y la intimidación cuando la misma se resistía con patadas y gritos".

Dicha sentencia analiza de manera pormenorizada la declaración de la denunciante, así como la de los diversos testigos y peritos que intervinieron en el acto del juicio, destacando lo más relevante de cuanto manifestaron los mismos, al igual que valora lo manifestado por el procesado y la prueba documental.

Tras reflejar el contenido de lo declarado por la denunciante en el Fundamento de Derecho Segundo, páginas 14 a 18, de la sentencia recurrida, concluyó la sala de instancia que "...en cuanto a la declaración prestada por la víctima, cabe decir en el sentir unánime de los miembros de este Tribunal que Macarena dijo la verdad, en una declaración emotiva, mostrándose visiblemente afectada, llorosa al tener que rememorar tan traumática experiencia que ha afectado prácticamente a todo su devenir vital desde que la misma tiene uso de razón. Ninguna sombra de duda empaña la franca credibilidad de cuanto la víctima declaró ante este Tribunal en el plenario. No percibimos asomo ni atisbo alguno de invención, de exageración ni de fabulación, sino una declaración firme, compacta, sin fisuras en el relato de la experiencia sufrida que primero relató a su tía, de forma más genérica, posteriormente a su madre también sin detalles, para repetirla posteriormente en sede policial, de instrucción, después ante los psicólogos forense y finalmente ante esta Sala. Ciertamente y saliendo al paso a los argumentos pretendidamente exculpatorios planteados por la Defensa del acusado, sería disparatado pensar que la víctima inventó esa experiencia vital que tan traumática y dolorosa le resulta aún hoy, para romper la familia, por mera enemistad con el padrastro o para obtener el uso para su del domicilio familias. El móvil espurio no solo no se ha planteado de forma clara, sino que queda descartado al no existir prueba alguna del mismo, más allá de las genéricas alegaciones de la defensa.

Es de destacar en el testimonio de Macarena como los hechos de la infancia los recuerda a modo de "fogonazos", lo cual tiene pleno sentido si atendemos a la edad en que comenzaron a producirse y a que, dada la relación análoga a la paternofilial, hacían que la misma los percibiera inicialmente como un juego. Esto, el no narrar con pleno detalle esos primeros abusos (recuerda como le bañaba como un bebe, siguiendo sus instrucciones de donde y como tocarle, pero no como terminaba todo), dota de mayor credibilidad al relato y descarta la posibilidad de que se trate de una invención. De igual forma, no es capaz de fijar con exactitud temporal cuando pasaron de ahí a las masturbaciones a su espalda, frotando su pene contra sus muslos, pero si es capaz de recordar que se iniciaron en un viaje a Marruecos, al igual que fija las penetraciones con su mayoría de edad.

En este sentido, lo declarado por Macarena viene rodeado de corroboraciones periféricas, mediante pruebas objetivas, tanto testificales, como documentales, como pericial psicológica e informes médicos. Así, resulta relevante que, en cuanto a los momentos en los que sitúa las acciones (cuando dormía en el sofá, en su cama, en Marruecos o en la tienda de DIRECCION002), no son negados ni por el acusado, que admite haber dormido con ella y compartir momentos en la tienda, pero niega cualquier agresión. Corrobora estas situaciones la madre, afirmando que por horarios y por qué Humberto se quejaba de su colchón, a veces dormía con su hija; de igual manera la tía que narró como los vio durmiendo juntos en el sofá y no le pareció normal. El testimonio de la madre, avala la declaración de Macarena pues narra como ella le contó que Humberto le tocaba, pero no le dio importancia pues pensó que lo hacía como lo haría un padre, así como que, cuando se fue de casa le dijo que le estaba pidiendo ayuda y no le ayudaba, sin entender a qué se refería. De la pericial psicológica se desprende una situación actual compatible con lo narrado y sin que se aprecien otros datos que pudieran haber causado su cuadro actual, siendo especialmente esclarecedora la pericial de la psicóloga del SIMAE, que narra como Macarena, para soportar lo que estaba sufriendo, llego a un estado de disociación, para soportarlo, describiendo la sintomatología que ha presentado y mantiene en la actualidad compatible con los hechos narrados. De igual forma, la documental aportada corrobora esta versión, sequedad bulbar e irritación por limpieza excesiva en el año 2007 (coincidiendo con su relato de que Humberto, tras eyacular sobre sus muslos, le limpiaba), así como solicitud de la píldora del día después en el año 2015 (coincidiendo con el relato del temor de Humberto de haberla dejado embarazada y el incidente cerca del DIRECCION004, cuando le dijo que, si le empujaba por un terraplén, ya no habría problema si estaba embarazada).

Señalar finalmente que la violencia ha quedado probada por el testimonio de la víctima, que narró como cuando la misma comenzó a resistirse, el acusado procedió a agarrarla fuertemente y a taparle la boca cuando gritaba, impidiéndole huir colocándose delante, en las agresiones de la tienda de DIRECCION002. En cuanto a la ejecución del delito prevaliéndose el acusado de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima, la misma queda probada pues se trataba del padrastro, encargado de cuidarla desde la infancia y que generó una relación de poder sobre Macarena, logrando sus objetivos primero haciéndole creer que era un juego normal, luego aprovechando la convivencia y su autoridad (con un rol de premio-castigo) y finalmente, usando la violencia cuando, por la edad de Macarena, la misma comenzó a revelarse y oponerse a los accesos carnales...".

Frente a dicha sentencia se alza la defensa, solicitando su revocación y que se absuelva al acusado, o, en su defecto, que se declare la nulidad de la sentencia por motivación insuficiente, ordenando lo necesario para su subsanación.

Alega, de un lado, error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, negando que exista prueba suficiente de la que concluir la realidad de los hechos imputados al acusado, no siendo prueba de cargo válida y suficiente la declaración de la víctima.

Señala que existe un posible móvil espurio, dado que la primera confesión de la víctima se hace en un momento de discusión con el acusado, por no dejarle el coche y tras haberse ido a vivir la denunciante con su tía a casa de esta, siendo que las relaciones entre la tía y el acusado no eran buenas y la denunciante expresó que su deseo era que el Señor Humberto no estuviese más con sus hermanos y su madre, sin que resulte disparatado pensar que se han podido inventar los hechos.

Destaca que la testigo, madre de la denunciante, fue condenada por falso testimonio por su declaración como testigo en un juicio que se celebró en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pamplona (Sumario 374/2012) contra el acusado por un delito de maltrato habitual a la mujer.

Respecto a la verosimilitud del testimonio de la víctima, indica que los hechos que narra son muy genéricos, sin apenas especificaciones o concreciones y existen contradicciones en sus diferentes declaraciones.

Así, en el juicio refirió abusos en Marruecos en dos de los viajes, habiendo declarado, sin embargo, con anterioridad que solo se produjeron en uno de ellos, y añadió en el juicio el uso de violencia por el acusado, lo que hasta el plenario no había relatado.

Estima la parte apelante que es increíble que habiendo durado las conductas abusivas del acusado más de 15 años, no exista prueba alguna de las mismas, dado que, residiendo en la vivienda toda la familia, nadie observó nada y dos personas que compartieron la vivienda de la DIRECCION000 con ellos, declararon que no vieron nunca nada extraño ni ninguna de las conductas denunciadas.

Tampoco tuvo problemas en el colegio, ni en la Universidad, ni en el trabajo, que pudieran indicar que estaba sufriendo lo denunciado, sin manifestar nunca ningún síntoma que pudiera hacer sospechar nada de lo denunciado.

Añade que en el informe realizado por la policía acerca del contenido del teléfono móvil incautado al acusado, se hace constar que existen 89.757 archivos de imagen y 5.667 archivos de video, que no revelan nada relevante, y 3.336 mensajes entre denunciante y acusado que tampoco son relevantes, destacando un video en el que se aprecia la buena relación existente entre la denunciante y el acusado, en el cual Macarena da un beso, familiar y cariñoso, a Humberto de motu propio.

En cuanto a los elementos periféricos relejados en la sentencia, alega que es del todo normal que en una familia se comparta el sofá y que se queden dormidos en él más de uno de los miembros de esa familia.

Por su parte, si bien la madre declaró que en ocasiones Humberto dormía con Macarena, no dijo quién iba primero a dormir a la cama.

Y manifestó dicha señora que la hija le había dicho que Humberto le tocaba, pero que no le dio importancia, atribuyéndolo a juegos.

En cuanto a los informes médicos, en más de 15 años solo existen dos atenciones sin relevancia en la especialidad de ginecología, una por irritación vulvar en fecha de 12 de abril de 2007 y la entrega del comprimido conocido como "píldora del día después".

Y en las pruebas periciales psicológicas no se han contemplado otras hipótesis alternativas, dando por ciertos los hechos relatados por la denunciante.

De otro lado, la parte apelante, en defecto de la solicitud de absolución, interesa que se declare la nulidad de la sentencia por falta de motivación, indicando que nada dice acerca de por qué resulta insuficiente el relato del acusado, mantenido sin contradicciones durante todo el procedimiento, negando categóricamente los hechos denunciados.

SEGUNDO.- Alega la parte recurrente, como decimos, como fundamento de la absolución pretendida con carácter principal, la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia del acusado.

Ante tal alegación, debemos partir de la consideración inicial de que, invocado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, determina ello que hayamos de constatar "...si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado...". ( Sentencia del Tribunal Supremo 1.069/2024, de 21 de noviembre de 2024 y, en igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal, como la sentencia 54/2025, de 29 de enero y los autos de fechas 14 de noviembre y 31 de octubre de 2024).

Por su parte, hallándonos ante un recurso de apelación, cabe señalar que, en relación con el contenido y alcance de dicho recurso, el Tribunal Supremo tiene declarado que "...el tribunal de apelación puede revisar el juicio fáctico en su totalidad, incluso las pruebas personales en las que no ha intervenido, siempre que lo haga sin comprometer las informaciones que dependan exclusivamente de la inmediación, lo que no es obstáculo para analizar la racionalidad de la valoración de esas pruebas en los matizados términos que acabamos de exponer. Por lo tanto, la función revisora del órgano de apelación es muy amplia. El error en la valoración de la prueba comprende verificar si las informaciones probatorias tomadas en consideración por el tribunal de primera instancia son correctas y se corresponden con la prueba practicada; puede analizar si la prueba ha sido legalmente obtenida y practicada e incorporada al proceso respetando las garantías constitucionales y legales, con sujeción a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; puede revisar si la valoración de cada tipo de prueba se ajusta a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales; puede realizar una nueva valoración en el caso de que se hayan aportado nuevas pruebas en el trámite de apelación; puede valorar la prueba de descargo en el supuesto de que indebidamente no haya sido valorada; puede revisar críticamente la valoración global de la prueba realizada en la instancia en atención a la totalidad de las pruebas, asignando a éstas distinto valor del atribuido en la sentencia de instancia. Debe, en fin, determinar si la prueba de cargo es suficiente para afirmar la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable y si el discurso probatorio se ha motivado y si se ajusta a criterios de racionalidad desde una ponderación global y de conjunto de todo el material probatorio.

La función del tribunal de apelación no ha de limitarse a un control formal de la racionalidad del discurso probatorio, que sería más propio del recurso de casación, sino a un control de fondo, determinando si la valoración probatoria es correcta, lo que faculta para un juicio revisorio más exhaustivo en los términos que acabamos de expresar, en el bien entendido de que no se trata de sustituir el criterio de valoración del tribunal de instancia por el suyo propio sino de modificar el criterio de valoración cuando lo considere erróneo...". ( Sentencia del Tribunal Supremo 314/2024, de 11 de abril, con cita de la anterior sentencia 252/2024, de 13 de marzo).

En igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal reiteran que "la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia y si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas...". (Autos de fechas 10 y 3 de octubre y 6 de junio de 2024).

Matiza el Tribunal Supremo que "aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se hayan presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento pormenorizó con claridad los elementos del material probatorio por los que se declararon acreditados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando fueron controvertidos, lo que no solo entraña subrayar las pruebas que condujeron a la conclusión lógica obtenida por el Tribunal, sino enfrentarlas a aquellas otras que pueden destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.

Todo ello cribado por la solidez en la valoración de los testimonios, particularmente cuando son incompatibles entre sí, a fin de evitar posicionamientos del Tribunal que descansen en una evanescente e intuitiva persuasión de que una de las versiones enfrentadas se presiente más verosímil que otra...". ( Sentencia del Tribunal Supremo 1.104/2024, de 2 de diciembre).

Estos parámetros permiten una revisión integral de la sentencia apelada, garantizando el ejercicio del derecho del acusado condenado en la primera instancia a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

TERCERO.- Comenzando con el análisis de la prueba existente en relación con los hechos que se han considerado constitutivos del citado delito continuado de agresión sexual atribuido al recurrente, examinada la sentencia recurrida, resulta que la misma considera probados los hechos con fundamento, esencialmente, en el testimonio de la posible víctima, en relación con otros datos relevantes que se obtienen de la restante prueba, tanto de la testifical como de la pericial y documental, analizando, además, la propia declaración del procesado.

Dada la relevancia que ostenta en este caso la declaración de la víctima y a fin de dar concreta respuesta a la pretensión absolutoria de la parte apelante, efectuaremos unas iniciales consideraciones en relación con la valoración del testimonio de la víctima, fundamental prueba de cargo en el presente caso.

Sobre el particular, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresando que la declaración de la víctima "puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada...". ( Sentencia del Tribunal Supremo 426/2023, de fecha 1 de junio de 2023 y sentencia de fecha 21 de abril de 2023, al igual que otras numerosísimas sentencias en tal sentido, como la de fecha 21 de abril de 2022).

Señala el Tribunal Supremo que "para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad...La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima...". ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 172/2022, de 24 de febrero y, en semejantes términos, otras muchas posteriores, como la 1104/2024, de fecha 2 de diciembre).

Concreta dicho Alto Tribunal que "La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.

La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

Por último, la persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad." ( Sentencias del Tribunal Supremo, ya citadas, de fechas 2 de diciembre de 2024 y 21 de abril de 2023).

Ha matizado el Tribunal Supremo que no se exigen determinados requisitos para evaluar la declaración del testigo víctima del delito, sino que esos criterios citados "son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, sin que se constituyan en el patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia.". ( Sentencia citada del Tribunal Supremo de fecha de fecha 2 de diciembre de 2024, y, en igual sentido, otras muchas de dicho Tribunal, como la de fecha 20 de mayo de 2020).

Reitera dicha doctrina que "...Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley - o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena...". ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2023 y, en similares términos, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 2023).

Añade dicha doctrina que la declaración de la víctima "... debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión....Bien entendido que no se trata de trasladar al testimonio de la víctima las mismas exigencias que se aplican al de los coimputados, pues su situación no es equiparable, pero tampoco atribuir a la víctima de un plus de credibilidad inmune a cualquier consideración negativa derivada del resultado del examen de las circunstancias de los hechos, de los datos periféricos y del contenido de lo declarado." ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2020).

No puede ignorarse, además, que el Tribunal Supremo "viene declarando que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace mayor si tal víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador". ( Sentencia ya citada del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2022 y, con igual contenido, la posterior sentencia de dicho Tribunal de fecha 26 de octubre de 2023).

Ese análisis del testimonio de la posible víctima debe efectuarse atendido, en todo caso, el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 CE, que " implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley... se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" ( sentencia 1013/2024, de 13 de noviembre y, en igual sentido, otras muchas como la 400/2024, de 16 de mayo), y el principio "in dubio pro reo", que impone que las dudas apreciadas acerca de la comisión por el acusado de los hechos imputados, deben ser estas resueltas en su favor, debiendo disponerse la absolución del acusado si se aprecian tales dudas. ( Sentencias del Tribunal Supremo 58/2025, de fecha 30 de enero, y 29/2025, de 22 de enero, al igual que otras muy numerosas en igual sentido).

Atendidas las citadas consideraciones y el contenido de dicha doctrina jurisprudencial, deberemos ponderar en este caso el testimonio de doña Macarena desde la indicada triple perspectiva, en relación con el resto de la prueba practicada, en orden a concluir si cabe afirmar la realidad de que el acusado cometió los hechos que se le atribuyen y que la sentencia de instancia consideró probados.

A tal objeto, debemos partir de la consideración inicial de que, según se ha confirmado por esta sala tras proceder al visionado de la grabación del acto del juicio, la denunciante relató en ese acto los hechos que se han declarado probados, con el contenido concreto expresado en la sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho Segundo, folios 14 al 18, lo que no es discutido por la parte recurrente, debiendo proceder seguidamente a su valoración con arreglo a los referidos parámetros.

CUARTO.- Comenzando con el análisis de la credibilidad, cabe adelantar que no apreciamos fundamento alguno para considerar que pudiera no existir, no constando ningún dato contrario a esa credibilidad o revelador de una posible tendencia a la fabulación por parte de la denunciante o a exagerar los hechos experimentados por la misma o de que pueda haberse inventado una dinámica de unos hechos como la que se enjuicia, lo que no aprecia esta sala ni se corresponde con los datos ofrecidos por la pericial psicológica practicada.

Tampoco existe ningún dato indicativo de algún motivo espurio como fundamento de una posible falsa imputación al acusado, no disponiendo de ningún elemento para poder dudar, siquiera, acerca de que la denunciante hubiere podido haber urdido un plan, efectuando una falsa narración de esos hechos, con la finalidad de perjudicar al acusado.

Alegó la defensa y expresó en el acto del juicio el acusado un posible móvil espurio con base en el hecho de que la denunciante, días antes de denunciar, se molestó con el acusado y se fue a vivir con su tía materna, la cual estaba enemistada con el acusado, y pudieron por ello inventarse los hechos para perjudicarle y alejarle de la familia.

Al respecto, hemos de responder que, examinado el resultado de la prueba, carece de fundamento la apreciación de semejante móvil como determinante de la denuncia, no existiendo base alguna para poder considerar la posibilidad de que pudiera ser una actitud de rechazo o deseo de alejar al acusado de la familia o perjudicarle, el motivo que pudiera originar una invención y denuncia de unos graves hechos como los enjuiciados.

No es razonable sospechar, siquiera, que pudiere surgir en la denunciante, por sí o inducida por un familiar, súbitamente, la repentina idea de formular una falsa denuncia con esa finalidad, causando semejante perjuicio y asumiendo la carga de sostener tan grave denuncia ante numerosas personas y diversos profesionales, sin que, además, ninguno de los especialistas que la atendieron apreciase y pusiese de manifiesto nada indicativo de esa posible falsedad.

Estimamos carente de cualquier fundamento la apreciación del móvil espurio apuntado por la parte recurrente.

Cuanto se ha indicado, nos lleva a apreciar ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio de la posible víctima, sin que se hayan encontrado motivos para denunciar en falso ni ganancia secundaria alguna como consecuencia de la denuncia.

QUINTO.- Respecto de la verosimilitud de ese testimonio, la sentencia recurrida la aprecia y señala que lo manifestado por la denunciante viene "rodeado de corroboraciones periféricas, mediante pruebas objetivas, tanto testificales, como documentales, como pericial psicológica e informes médicos", destacando sobre el particular los datos que antes hemos señalado al transcribir la valoración de la sala de instancia acerca de la verosimilitud del testimonio de Macarena.

Y esta sala, visionada la grabación de su declaración, comparte el criterio de la sala de instancia, considerando que su testimonio resulta ser creíble y verosímil, fiable y coherente, atendido el modo en que se expresó y las referencias circunstanciales que efectuó, apreciando la sala sinceridad, seguridad y firmeza en la forma de expresarse la misma y narrar esos hechos.

En relación con esa valoración, no puede dejar de señalarse que, como ya hemos indicado, no consta en autos ningún dato indicativo de que la denunciante presentase rasgos expresivos de una inclinación a la fabulación y nada de ello se apuntó por ningún testigo ni perito como característica de la denunciante.

En cuanto a la alegación de la defensa referente a que la denunciante narró los hechos de manera genérica, sin detalles, hemos de señalar que, ciertamente, no narró la denunciante con absoluto detalle cada una de las situaciones que refirió haber sufrido, atentatorias contra su libertad sexual.

Lo hizo genéricamente en cuanto a la mayoría de las que sufrió al comienzo de los hechos, pero también narró concretamente y con precisión algunas de ellas, en esa fase inicial, como la referente a que su primer recuerdo era que estaba sentada en la cama junto al acusado tocando con su mano el pene de este, recordando, también, que en aquella época bañaba en alguna ocasión al acusado como si fuese un juego, como si bañase a un bebe, siguiendo sus instrucciones acerca de cómo tocarle.

Y respecto de los hechos posteriores, narró detalladamente muchos de ellos, efectuando, además, una diferenciación y evolución del nivel de los que refirió haber sufrido y que fueron agravándose en su entidad con el tiempo, señalando que, tras los iniciales, consistentes en tocamientos, luego se produjeron frotamientos y masturbaciones, a partir lo sucedido en una de las estancias en Marruecos y, al alcanzar la mayoría de edad, se concretaron en penetraciones, en tanto que, últimamente, se desarrollaron los hechos con empleo de violencia, ante su oposición a las acciones del acusado, indicando el modo y circunstancias de tiempo y lugar en los que se producían esos hechos.

En todo caso, respecto del detalle y precisión acerca de cada concreta agresión, especialmente en el inicio de los hechos, no puede ignorarse la propia edad de la denunciante cuando comenzaron, teniendo 11 años de edad, sin olvidar la propia reiteración y el considerable número de conductas sufridas y el tiempo transcurrido desde el comienzo de los hechos.

Por su parte, existen corroboraciones de carácter objetivo que avalan la verosimilitud del testimonio en cuanto a los hechos declarados probados.

De un lado, es indiscutible que existió una relación personal con el acusado, conviviendo la denunciante con el mismo y su esposa, madre de Macarena, en unas circunstancias acordes con la posibilidad de que se desarrollasen los hechos en la forma narrada por dicha denunciante.

Y se acreditaron unos contextos concretos acordes con el posible desarrollo de algunos determinados hechos narrados por la denunciante en la forma referida por ella.

Así, habiendo señalado que en frecuentes ocasiones el acusado durmió en la cama en la que lo hacía ella, ese hecho quedó plenamente justificado, siendo confirmado por la madre de la denunciante y esposa del acusado, la cual afirmó que, en efecto, en diversas ocasiones el acusado se desplazaba a dormir a la cama de la denunciante argumentando el mal estado del colchón de la cama del matrimonio, hecho este que, en todo caso, fue admitido por el propio acusado, que refirió haber dormido en la cama de Macarena, si bien negando todo contacto sexual.

A su vez, no se discute que, en numerosas ocasiones, la denunciante, como la misma indicó, se quedaba en la vivienda en la que residía la familia en compañía únicamente del acusado, en tanto su madre se ausentaba para realizar su trabajo.

Y en cuanto a determinados momentos y situaciones en los que sitúa concretos actos sexuales del acusado, no son negados por este algunos de esos momentos y situaciones, como que en alguna ocasión durmió junto con ella en el sofá, que estuvieron en Marruecos o que trabajaron ambos durante un tiempo en la tienda de DIRECCION002 en la que la denunciante afirma que se desarrollaron varios de los hechos imputados.

Incluso, la tía de la denunciante narró que los vio durmiendo juntos en el sofá de la vivienda, observando que el acusado estaba abrazado a la denunciante y expresando dicha señora que ello no le pareció normal.

La madre de Macarena confirmó que esta le contó en su momento que el acusado le tocaba, si bien no le dio entonces importancia, pues pensó que el mismo era como un padre y que todos se tocaban y lo habría hecho sin intención reprobable.

Por tanto, se acreditaron unos datos y contextos acordes con las descripciones de la denunciante.

De otro lado, la testifical practicada ha puesto de manifiesto que la denunciante, antes de formular la denuncia, contó lo sucedido, siquiera no detalladamente, a su tía, y, seguidamente, lo narró también a su madre, tras lo cual denunció con precisión lo sucedido.

Y mantuvo los hechos denunciados, posteriormente, ante el juzgado de instrucción, ante las señoras psicólogas que emitieron los correspondientes informes y en el acto del juicio, realizando en todo momento una descripción de los hechos de un modo acorde con lo inicialmente denunciado.

Junto a lo expuesto, examinado el informe pericial psicológico suscrito con fecha 9 de febrero de 2024 por las psicólogas del Instituto Navarro de Medicina Legal doña Almudena y doña Tamara, se señala en el mismo que en la denunciante "Se detecta asociado a las conductas abusivas un DIRECCION003: síntomas intrusivos, evitación conductual/cognitiva, alternaciones cognitivas y del estado de ánimo, así como alteraciones de la alerta y reactividad.

Está recibiendo tratamiento médico en el Centro de Salud de Atención Primaria y tratamiento psicológico en la Oficina de Asistencia a Víctimas del Delito de Gobierno de Navarra..".

Concluye dicho informe que " 1. Se detecta en Macarena un estado psicológico compatible con los hechos denunciados.

2. Consecuencia de los hechos denunciados se detecta DIRECCION003.

Está recibiendo tratamiento psicológico y es preciso que continúe con dicho tratamiento con objeto de mejorar en su estabilidad psíquica."

Ese informe fue oportunamente ratificado y aclarado en el acto del juicio, indicando las señoras psicólogas que el DIRECCION003 apreciado en Macarena no se explica por otra causa ajena a los hechos, añadiendo que se apreció en la entrevista sinceridad y coherencia y no se apreció simulación de síntomas ni exageración.

Explicaron las psicólogas, a instancia de la defensa, el contenido de su informe escrito en cuanto al particular del mismo en el que se indica, respecto del "Cuestionario de los 90 Síntomas", que se aprecia "...tendencia a exagerar su sintomatología. La prueba ha quedado invalidada...", indicando que ese cuestionario es el primero que se hace y se pasó en la primera entrevista y quizá en ese momento se encontraba la denunciante muy afectada e hizo un relato muy extenso, pero que, en cualquier caso, posteriormente se pudo concluir que no tendía a exagerar los hechos ni la sintomatología asociada.

Indicaron, por su parte, las psicólogas que no denunció Macarena en su momento los hechos, inicialmente debido a su edad y a la no valoración real y suficiente de la situación y, posteriormente, por sentimientos de culpabilidad por no poner fin a la situación y como modo de proteger a su madre y dada la falta de apoyo inicial por parte de esta.

La realidad de la referida afectación detectada en la denunciante por parte de las citadas psicólogas, fue también afirmada por la psicóloga doña Felisa, integrante del equipo técnico externo del Instituto de Psicología Jurídica y Forense (PSIMAE), la cual indicó en su informe de fecha 27 de abril de 2024, que Macarena inició tratamiento terapéutico en ese Instituto el 3 de octubre de 2023 y hasta la fecha del informe se realizaron 15 sesiones de terapia individual.

Refirió dicha psicóloga en su informe que apreció en ella "Un cuadro compatible con un DIRECCION003...con puntuaciones en DIRECCION003 total...que superan el percentil 98, indicando una presencia de sintomatología postraumática muy grave. En concreto, presenta un nivel extremadamente alto de intrusión..., con pesadillas muy frecuentes con el denunciado y recuerdos angustiosos que aparecen de forma involuntaria en momentos de baja estimulación o impulsados por algún estímulo que conecta con memorias traumáticas (en el momento actual es incapaz de ver escenas de contenido sexual en el cine). Algunos recuerdos han generado impulsos autolesivos que la evaluada se esfuerza en contener.

Hay niveles muy elevados de síntomas de evitación..., realizando esfuerzos constantes por evitar lugares, objetos y recuerdos....

Alteraciones cognitivas y del estado de ánimo extremadamente elevados... Principalmente síntomas ansioso-depresivos, estados rumiativos y obsesivos, pensamientos suicidas y autolíticos (ha llegado a planificar de qué manera podría matarse «como última solución»). Intensos sentimientos de culpa y autodesprecio que interfieren en su autocuidado («No me merezco estar bien; le he arruinado la vida a mi madre»). Hay un sentimiento de ser incapaz de controlar su vida, junto con un miedo persistente a que su madre retome la relación con el denunciado, viéndose de nuevo atrapada. Se observa una ira intensa tanto hacia sí misma como hacia su madre, que chocan con una profunda dependencia y sentimientos de desamparo, provocando una elevada desregulación emocional. Existe además elevada disociación..., también presentes en los episodios de agresión sexual en los que se desconectaba de su cuerpo («Era como que la que estaba ahí no era yo»).

Los sucesos relatados han impactado muy negativamente en su vida en todas las esferas (familiar, laboral, estudios, relaciones sociales). Las grandes dificultades que presenta para retomar sus proyectos vitales (estudios y trabajo) se deben tanto a la sintomatología postraumática persistente, así como por las cargas que soporta a nivel familiar...".

Concluye dicho informe que "Los resultados obtenidos son congruentes tanto con los hechos denunciados como con la observación clínica.

Subrayamos además la extensión en el tiempo de las agresiones, y el impacto por su inicio temprano que han degenerado profundamente la percepción de su valía personal y ha interferido seriamente en su posibilidad de tener un desarrollo normalizado.

Dada la gravedad de su estado actual, se recomienda su continuación en tratamiento psicológico de cara a su recuperación funcional."

Esta señora psicóloga reiteró su informe en el acto del juicio, donde matizó que no se hallaron motivos de la denunciante para denunciar en falso.

Respecto de la relevancia probatoria de los indicados informes, no podemos desconocer que, como tiene reiterado el Tribunal Supremo, "El juicio del psicólogo jamás podrá suplantar al del Juez, aunque puede ayudar a conformarlo." ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2023).

En este caso, valorados desde ese parámetro los datos que aportan los informes psicológicos referidos, atendido ese estado y esas secuelas psicológicas apreciados, estimamos que tales datos avalan la verosimilitud de la afirmación de la denunciante de que se mantuvieron las repetidas relaciones sexuales que afirmó, al corresponderse ello con la sintomatología y afectación psicológica apreciada en la denunciante, señalando las psicólogas que esa sintomatología específica es acorde y compatible con hechos como los denunciados y que es lógico relacionarla con los hechos denunciados.

Podemos añadir que no consta dato alguno que permita identificar esa afectación con otras posibles causas ajenas a los hechos denunciados, careciendo de cualquier dato indicativo de que pudiere la misma haber sufrido algún padecimiento o alguna experiencia negativa, diferente a los hechos enjuiciados, que pudiera explicar esa afectación.

En conclusión, estimamos que el testimonio que valoramos ha sido veraz, creíble y verosímil, y así lo apreció la sala de instancia fruto de la percepción directa e inmediata del mismo en el acto del juicio, concluyendo su verosimilitud, valoración que compartimos plenamente, no hallando motivo alguno para apreciar la posibilidad de que la denunciante pudiere haberse inventado los hechos que narró y atribuirlos falsamente al acusado, no teniendo una mala relación aparente con el acusado por otros motivos, no obteniendo beneficio alguno de una posible falsa imputación y apreciando coherencia en la versión mantenida por la misma, en relación con los hechos declarados probados.

Lo expuesto pone de manifiesto la credibilidad y verosimilitud de su testimonio y está corroborado el mismo en buena medida por los datos periféricos citados que lo avalan, habiendo contado los hechos a las diversas personas referidas, haciéndolo de un modo coherente en todo momento, y siendo acorde dicho testimonio con los contextos ya analizados y con la situación psicológica apreciada en ella, según lo apreciado por las señoras psicólogas del Instituto Navarro de Medicina Legal y del Instituto de Psicología Jurídica y Forense (PSIMAE).

Todo ello nos lleva a apreciar verosimilitud en el testimonio de la denunciante.

No obsta a esa verosimilitud el hecho de que tardase en denunciar los hechos alrededor de quince años desde que señaló que comenzaron.

Debe tenerse en cuenta que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, "la tardanza en denunciar los hechos en delitos de esta naturaleza y especialmente cuando el acusado tiene especiales relaciones con la víctima..., tanto más si se trata de menores, resulta frecuente y en nada socava la credibilidad y la fiabilidad del testimonio de la víctima..." ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2021) y que "en estos casos de delitos sexuales no es causa que determine la existencia de dudas en la veracidad del testimonio que se produzca un retraso en denunciar los hechos, dado que concurren circunstancias relevantes, tales como que se trata de un familiar que es el que comete el delito de naturaleza sexual, el temor a que le sancionen por denunciar los hechos y las represalias de su entorno si consideran que miente, con el lógico rechazo que le puede suponer..." ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de julio de 2018 y, en igual sentido, otras anteriores como las de 23 de julio de 2015 y 30 de noviembre de 2016).

En este caso, es razonablemente explicable que la denunciante, dadas las circunstancias concurrentes en la misma, atendida inicialmente su edad y, en todo caso, su dificultosa situación personal y familiar, siendo el acusado el esposo de su madre, con los que convivía, no denunciase inmediatamente los hechos y tratase de soportarlos en silencio y soledad, haciéndolo posteriormente, al verse relativamente amparada para hacerlo, una vez que salió del domicilio familiar y contó lo sucedido, siquiera parcialmente, a su tía y seguidamente a su madre, hallando el apoyo necesario para denunciarlos.

Por consiguiente, no apreciamos que esa tardanza en denunciar determine en el presente caso la existencia de dudas acerca de la veracidad del testimonio de la denunciante.

Alega la defensa que la declaración de la denunciante queda desvirtuada en atención al hecho de que nadie observó nada extraño en su relación con el acusado ni en el ámbito familiar, formativo, laboral...a lo largo de esos años, sin que consten asistencias médicas acordes con los hechos.

No estimamos, sin embargo, que ello constituya obstáculo a la realidad de los hechos imputados, siendo evidente la clandestinidad en la que tuvieron que ejecutarse, buscada por el autor, con manifiesta superioridad sobre la denunciante, dada su relación familiar y superior edad, para esa ejecución, siendo lógico que el mismo se asegurase de que sus actos no fuesen detectados por nadie y los realizase en los momentos en los que sabía que nadie podía observarlos.

Y, por su parte, la circunstancia de que no se detectase lo sucedido a través del trato con el acusado de la denunciante, incluso su actitud aparentemente normal y hasta cariñosa en ocasiones, como la reflejada en el video en el que pide un beso al acusado, se corresponde con la propia ausencia de su inicial oposición a los hechos por parte de la denunciante y con la propia omisión de una denuncia por parte de la misma en aquella época en la que se desarrollaron.

A su vez, es razonable que la situación no fuese detectada por familiares, educadores o profesionales que contactasen con ella, si la misma los ocultaba o no los manifestaba de algún modo, como indicaron en el acto del juicio las señoras psicólogas del Instituto Navarro de Medicina Legal, sin que el hecho de que no consten asistencias médicas que confirmen los hechos sea obstáculo a su realidad, siendo perfectamente compatible su comisión con la inexistencia de asistencias médicas ginecológicas.

En todo caso, no puede desconocerse que determinados detalles sí que se detectaron y pudieran ser acordes con la realidad de los hechos y haber permitido sospechar algo extraño, al menos, en la actuación del acusado con la denunciante, como su situación en el sofá con la denunciante, antes indicada y que fue observada por la tía de esta y sorprendió a la misma, o los tocamientos que la denunciante narró en su momento a su madre y a los que esta no dio importancia, e incluso la asistencia médica ginecolígica que se prestó en una ocasión a la denunciante en 2007, por sequedad bulbar e irritación por limpieza excesiva o la adquisición de la píldora "del día de después", en el año 2015, acorde con el temor que manifestó la denunciante de que el acusado podía haberla dejado embarazada.

En definitiva, concluimos la apreciación de verosimilitud en el testimonio de la denunciante.

SEXTO.- Por lo que atañe a la persistencia en la incriminación, el testimonio de la denunciante fue persistente y carente de contradicciones, sin que se aprecien reticencias o inexactitudes, ni modificaciones esenciales, en lo fundamental.

La misma narró los citados hechos que afirma que le sucedieron en la forma recogida, esencialmente, en los escritos de calificación de las acusaciones y en los hechos probados de la sentencia de instancia, refiriendo haber mantenido repetidamente las relaciones sexuales con el acusado que se han descrito, lo que mantuvo en todo momento, desde que narró los hechos, sin detallar, inicialmente a su tía y a su madre y, posteriormente, ya detallados, en la denuncia, a las psicólogas que emitieron el informe psicológico y a la que le atendió, en el propio juzgado de instrucción y en el acto del juicio, haciéndolo de manera constante y coincidente en lo fundamental, afirmando la misma con rotundidad que mantuvo esas relaciones sexuales reiteradas con el acusado.

Alegando la defensa existencia de contradicciones en el presente caso, debemos indicar que para apreciar la realidad de contradicciones relevantes es preciso que se trate de "afirmaciones que sean radicalmente contradictorias entre sí, de lo que no participan los matices...". ( Sentencia del Tribunal Supremo número 54/2025, de 29 de enero).

En cuanto a la existencia de posibles contradicciones, el Tribunal Supremo ha expresado reiteradamente, "...no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras. Así, la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración...". ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2020).

Afirma el Tribunal Supremo que "la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo si no la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia en cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando sólo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en los que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva". ( Sentencia Tribunal Supremo número 180/2021, de 2 de marzo, citada en el auto del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2024).

En este caso no ha existido contradicción alguna en lo sustancial, habiéndose mantenido, por el contrario, en todo momento, lo esencial de los hechos atribuidos al acusado.

En cuanto a las contradicciones referidas por la parte recurrente, concretadas en las relativas a que en el acto del juicio narró abusos en Marruecos en dos de los viajes, habiendo declarado, sin embargo, con anterioridad que solo se produjeron en uno de ellos, carece ello de relevancia, dado que, hallándonos ante una reiteración de conductas atentatorias contra la libertad sexual, mantenidas a lo largo de un considerable número de años, y dadas las reiteradas ocasiones en las que la denunciante ha tenido que referir los hechos sufridos, es perfectamente explicable que no se produzca una repetición mimética y numérica de cada clase de acción o lugar de comisión.

En cuanto al uso de violencia por el acusado, refiere la defensa que hasta el plenario no lo había relatado, en lo que aprecia una contradicción relevante.

Sin embargo, consta que ya en su denuncia y en la declaración en el juzgado de instrucción refirió la denunciante que a partir de los dieciocho años rechazaba al acusado y trataba de que se fuese de su cama dándole patadas y gritando, tapándole el acusado la boca con la mano, no obstante lo cual en diversas ocasiones el acusado, aunque salía del cuarto, volvía y ejecutaba su acción, por lo que no se aprecia la relevante contradicción denunciada.

Por todo lo expuesto, estimamos que cabe afirmar que ha existido solidez, coherencia y persistencia en la incriminación, no apreciando contradicción alguna y mucho menos de relevancia, que limite la valoración de la persistencia y de la propia credibilidad y verosimilitud del testimonio de la denunciante.

SÉPTIMO.- En conclusión, compartimos el criterio del tribunal de instancia en el sentido de considerar que la declaración de la víctima goza de todos los parámetros legales para erigirse en prueba de cargo, ofreciendo un relato coherente y sin fisuras, corroborado por los datos objetivos antes indicados.

Dicho testimonio ha sido veraz, creíble y verosímil, no hallando motivo alguno para apreciar la posibilidad de que pudiere haberse inventado la denunciante los hechos que narró, no teniendo una mala relación previa con el acusado, ni motivo alguno para pretender perjudicarle injustamente, ni obteniendo beneficio de una posible falsa imputación, siendo su declaración coherente en sí misma y estando corroborada por los datos ofrecidos por diferentes testigos y peritos y prueba documental.

Estimamos que es razonable alcanzar tal conclusión cuando se dispone de una declaración de la víctima que no viene determinada por motivos espurios, que es verosímil y persistente, continuada en el tiempo en sus aspectos sustanciales y que viene corroborada en diversos aspectos por las declaraciones testificales y por los informes periciales y documentos que aportan datos acordes con la veracidad y verosimilitud de su testimonio.

Concurren, por tanto, todos los elementos precisos para poder concluir la suficiencia incriminatoria, como prueba de cargo, de la declaración de la menor, testigo-víctima de los hechos enjuiciados.

OCTAVO.- En definitiva, con fundamento en el testimonio de la denunciante, corroborado en la indicada forma por los numerosos datos indicados, concluimos que el resultado de la prueba practicada permite afirmar, con rotundidad, la realidad de los hechos que hemos aceptado como probados, quedando constatada tanto la existencia, como la validez y la suficiencia de la prueba de cargo, así como la racionalidad y motivación de su valoración efectuada en la sentencia de instancia al respecto, compartiendo esta sala la valoración que de la prueba practicada se efectuó en dicha sentencia, no hallando fundamento alguno para efectuar una valoración diferente de la que dicha sala realizó, no apreciando que su criterio resulte ser manifiestamente erróneo, ilógico o absurdo.

Rechazamos, por consiguiente, el error en la apreciación de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia alegados por la parte apelante en cuanto a la realidad de esos hechos.

Valoramos como meramente exculpatoria la versión del acusado, que negó absolutamente los hechos, refiriendo que no existió ningún contacto sexual con la denunciante, versión desvirtuada por el resultado de la prueba que hemos indicado.

Alega la defensa que la versión del acusado negando la comisión de los hechos, se corresponde con el hecho de que nadie observase nada extraño a lo largo de esos años, y de que no consten asistencias médicas que permitiesen detectar los hechos.

Ello, sin embargo, como ya hemos indicado anteriormente, no constituye obstáculo a la realidad de los hechos imputados, dada la clandestinidad en la que tuvieron que ejecutarse, buscada por el autor, con manifiesta superioridad sobre la denunciante, atendida su relación familiar y superior edad, para esa ejecución, siendo lógico que el mismo los ejecutase en los momentos en que sabía que nadie podía observarlos.

Por su parte, la circunstancia de que no se detectase lo sucedido a través de la situación y actitud de la denunciante, se corresponde, como ya se indicó anteriormente, con la propia ausencia de su inicial oposición a ellos por parte de la denunciante y con la omisión de denuncia de los hechos por parte de la misma en aquella época en la que se desarrollaron, siendo difícil que la situación fuese detectada por familiares, educadores o profesionales que contactasen con ella, si la misma los ocultaba o no los manifestaba de algún modo.

En todo caso, se detectaron y pudieran haber permitido sospechar algo extraño, al menos, en la actuación del acusado con la denunciante, hechos, ya señalados anteriormente, como los relativos a su situación en el sofá con la denunciante o los tocamientos que la denunciante narró en su momento a su madre así como la asistencia médica por ginecólogo que se prestó a la denunciante en 2007 o la adquisición de la píldora "del día de después", en el año 2015, datos que son acordes con parte de lo narrado por la denunciante.

Por lo que se refiere al hecho alegado por la defensa de que doña Valentina fue condenada por un delito de falso testimonio prestado en un juicio en el que era acusado el señor Humberto, nada relevante aporta ello en orden a privar de credibilidad a su testimonio en este procedimiento, sin olvidar que, en cualquier caso, los hechos más relevantes narrados por la testigo, como que el acusado y la denunciante llegaron a dormir en la misma cama o que en ocasiones se quedaban ambos en el domicilio, cuando ella se iba a trabajar, están justificados por otros medios de prueba, como la propia admisión del acusado.

Respecto de las conversaciones de WhatsApp o mensajes entre el acusado y la denunciante, el hecho de que ninguna referencia conste en ellos acerca de los hechos imputados, no desvirtúa su realidad, siendo lógico que no se dejase constancia escrita y acreditación de semejantes acciones, lo que es acorde con el natural deseo de evitarlo por parte del acusado y se corresponde con la propia ausencia de la inicial oposición a ellos de la denunciante y omisión de denuncia de los hechos por parte de la misma en aquella época en la que se desarrollaron.

En definitiva, quedaron plenamente acreditados los hechos imputados y desvirtuada la versión contraria a su realidad mantenida por el acusado.

NOVENO.- Y tales hechos declarados probados son constitutivos del delito continuado de agresión sexual con penetración, concurriendo la circunstancia de prevalimiento, previsto y penado en los artículos 178. 1 y 2, 179. 1 y 2 y 180.1.5ª, en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal en su redacción vigente en el momento de cometerse los hechos, dada por la por la Ley Orgánica 4/2023 de 27 de abril, atribuido al acusado y así apreciado en la resolución recurrida.

La concurrencia de los elementos integrantes de dicho delito en los hechos declarados probados no es discutida por la parte recurrente, que únicamente niega la realidad de esos hechos, no discutiendo que, acreditados los mismos, como hemos apreciado, sean constitutivos del referido delito, lo que nos libera de la necesidad de efectuar mayores consideraciones al respecto, remitiéndonos a lo argumentado en la sentencia de instancia.

Por todo lo anterior y no siendo objeto del recurso de apelación formulado por la defensa con carácter principal, interesando la absolución del acusado, otras cuestiones decididas en la sentencia de instancia, como las penas a imponer, la responsabilidad civil correspondiente, ni otros pronunciamientos de la resolución recurrida, procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto se interesaba dicha absolución del acusado.

DÉCIMO.- Pretendiendo la parte recurrente, de forma subsidiaria, que se declare la nulidad de la sentencia apelada por falta de motivación, analizaremos seguidamente tal cuestión.

En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, tiene declarado el Tribunal Supremo que "El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990)...". ( Sentencia del Tribunal Supremo número 217/2024, de 7 de marzo).

Afirma el Tribunal Constitucional que la motivación de las resoluciones cumple adecuadamente con el canon constitucional exigible cuando "permite conocer de manera clara y directamente referenciada al caso concreto las razones de hecho que justifican la decisión adoptada...". ( Sentencia 131/2023, de 23 de octubre de 2023).

En este caso, analizada la sentencia recurrida, es claro que la misma cumple de modo más que suficiente esa exigencia de motivación, como se desprende de cuanto ya hemos señalado anteriormente.

Examina la sentencia de manera pormenorizada la prueba practicada y expresa las razones por las que se adquirió, fruto de su apreciación directa, el convencimiento acerca de que habían ocurrido los hechos imputados y la autoría del acusado, poniendo de manifiesto los motivos y argumentos por los que se alcanzaron las oportunas conclusiones y la certeza acerca de la realidad de tales hechos y su autoría, al igual que la concurrencia en ellos de los elementos integrantes del delito imputado.

Nada puede achacarse a la sentencia respecto de una carencia de motivación, dado que su contenido permite conocer, de manera clara y directamente referenciada al caso concreto, las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión adoptada.

Por ello, sin necesidad de mayores consideraciones, debe desestimarse también en este aspecto y, por tanto, íntegramente, el recurso de apelación, procediendo la confirmación de la sentencia apelada.

DECIMOPRIMERO.- No obstante la desestimación del recurso de apelación, siendo de aplicación respecto de las costas en los recursos de apelación el criterio de la imposición desde la regla de "temeridad o mala fe", como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias como las de 13 de noviembre de 2024 y 10 de abril de 2024, entre otras muchas en igual sentido, no apreciándose en este caso temeridad ni mala fe en la interposición del recurso que nos ocupa, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con la composición que se expresa al margen del encabezamiento, ha adoptado el siguiente:

Fallo

PRIMERO.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Jaime Goñi Alegre, en nombre y representación de don Humberto, contra la sentencia de fecha de fecha 24 de febrero de 2025, dictada por Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en los autos de sumario ordinario número 688/2023.

SEGUNDO.- Confirmamos dicha sentencia.

TERCERO.- Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación efectuada a los procuradores o representantes procesales de las partes.

Y firme que sea, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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