Última revisión
06/08/2025
Sentencia Penal 37/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 29/2025 de 20 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA
Nº de sentencia: 37/2025
Núm. Cendoj: 50297310012025100037
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:686
Núm. Roj: STSJ AR 686:2025
Encabezamiento
En Zaragoza a 20 de mayo de 2025.
En nombre de S.M. el Rey.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación del Jurado núm. 29/2025, interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2024, por el Ilmo. Sr. Presidente en la causa del Tribunal del Jurado nº 801/2024 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, seguida por el delito de asesinato, siendo apelantes/apelados:
Cesareo (acusado) representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Gregorio Corbinos Cuartero y defendida por el Letrado D. Antonio José Muñoz González.
Carolina (acusación particular), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Julia Bordetas Aguado y defendida por la Letrada Dª. Estela Concha Gargallo, se adhiere al recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma.
Es Ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. D. Fermín Francisco Hernández Gironella.
Antecedentes
< En la ciudad de Zaragoza a dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro. BLOQUE PRIMERO A. HECHOS OBJETO DE ENJUICIAMIENTO HECHO A.1: Cesareo, mayor de edad, nacido en España, con DNI NUM000, mantuvo una relación de pareja con Jacinta de varios años de duración, teniendo en común un hijo, Laureano, nacido el NUM001 de 2016. Jacinta presentó una denuncia contra Cesareo por maltrato y amenazas de género, a raíz de lo cual ambos se separaron y Cesareo se fue a vivir con su madre a la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (Zaragoza), a donde también fue a vivir, tras un tiempo con la madre, el hijo común, Laureano. Cesareo, en relación con la denuncia presentada por Jacinta, fue condenado por Sentencia firme de fecha 5 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Zaragoza en las Diligencias Urgentes nº 97/22 como autor de un delito cometido en el ámbito de la violencia de género, entre otras, a una pena de prohibición de aproximación a la víctima, Jacinta, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 200 metros y a una pena de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio oral o escrito durante un periodo de 8 meses. (HECHO DESFAVORABLE). HECHO A.2: Cesareo, en fecha 5 de mayo de 2022, fue notificado y requerido de cumplimiento de tales penas de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, con apercibimiento expreso de que en caso de incumplimiento incurriría en delito de quebrantamiento de condena, iniciándose seguidamente el cumplimiento de dichas penas el día 5 de mayo de 2022 y finalizando el día 30 de diciembre de 2022. (HECHO DESFAVORABLE). HECHO A.3: La liquidación de la condena que indicaba la fecha de inicio y de finalización de la vigencia de tales penas fue notificada por correo el día 24 de junio de 2022 en el domicilio de Cesareo y no llegó a ser conocida por el mismo. (HECHO FAVORABLE). HECHO A.4: Durante la vigencia de las penas de prohibición de aproximación y de comunicación, Cesareo, con pleno conocimiento de dichas prohibiciones y pese a ellas, se comunicaba de forma constante con Jacinta a través de su teléfono con número NUM002 al de ella NUM003, enviándole desde el 12 de julio de 2022 hasta el 30 de diciembre de 2022, llamadas de WhatsApp (unas 183), numerosos mensajes en forma de archivos adjuntos (alrededor de 400), o simples mensajes de WhatsApp (más de 2000), cuyo contenido era variado: ''ya estoy'', ''así tenemos que estar siempre Cari, mira que contento se pone el nene'', ''Cari a las 20,00 h. en la gasolinera'' o ''quedamos en el cementerio, te doy un besito y os vais''. (HECHO DESFAVORABLE). BLOQUE SEGUNDO A. HECHOS OBJETO DE ENJUICIAMIENTO HECHO A.5: Tras conocer Cesareo que Jacinta había iniciado una nueva relación de pareja con otro hombre, los mensajes que venía dirigiendo a la misma comenzaron a adquirir un tono intimidatorio e insultante a partir del mes de febrero de 2023. (HECHO DESFAVORABLE). HECHO A.6: El día 14 de febrero de 2023, Cesareo, a través de mensajes remitidos por la aplicación chats app, con intención de amedrentar a Jacinta, le profirió los mensajes siguientes: "mamen tengo la vida arruinada pero solo quiero que sepas que tu acabarás conmigo puesto que la ruina es de los dos" (14/02/2023); "eres una borde" "y pagarás"(14/02/2023, 22,22 h); "y si no me matas, yo te mato a ti" (14/02/2023, 22.25 h); " a mí me amargaste la vida yo te pillaré" (14/02/2023, 22.31 h); "la próxima que te vea te mato o sea no te pongas a mi alcance" (14/02/2023, 22.46 h); "ya te dije que me denuncies, yo mi vida ya la tengo arruinada pero tú muerta por mi" (14/02/2023, 22:48 h); "tú has elegido el infierno pues prepárate, que allá va" (14/02/2023, 22:52 h); "te reventaré" (14/02/2023, 23:03 h); "Tú lo has querido tu yo y tu hijo a la mierda se va todo pero tú primero", "Tú muerta, más tarde o más temprano" (14/02/2023, 23:31, 23:32 h), y mensajes del siguiente tenor: "eres una borde" "y pagarás", "te entre un cáncer", "y si no me matas, yo te mato a ti", "porque eres mierda pura", "cuídate con lo que decide tu cabecita porque la mía ya lo tiene decidido, cerda", "a mí me amargaste la vida yo te pillaré", "lástima te revientes", "mala madre", "la próxima que te vea te mato o sea no te pongas a mi alcance", "gentuza", "ya te dije que me denuncies, yo mi vida ya la tengo arruinada pero tú muerta por mí", "tú has elegido el infierno pues prepárate, que allá va", "ahora voy a joderte a ti, putón". (HECHO DESFAVORABLE). HECHO A.7: El día 16 de febrero de 2023, Cesareo, a través de mensajes remitidos por la aplicación chats app, con intención de amedrentar a Jacinta, le profirió los mensajes siguientes: "Tantas plumas tiene un gallo, tantas puñaladas te den y con cien carros de guita no te puedan ni coser", "Ahora pagarás el mal que nos estás causando" (16/02/2023, 15:48 h); "No vivirás" (16/02/2023 15:54 h); "Guarda todo para defenderte que lo necesitarás" (16/02/2023 15:59 h); "Cómo te acerques a mi te mato" (16/02/2023, 16:18 h); "Tienes los días contados" (16/02/2023, 16:26 h); "Nuestra vida se va a la mierda, solo la tuya y la mía, dalo por hecho, más tarde o más tarde" (16/02/23 16:47 h); "Fin a mi vida, y tú vendrás conmigo" (16/02/2023, 16:52 h); "Te voy a matar" (16/02/2023, 20:25 h); "Más tarde o más temprano" (16/02/2023, 20:27 h); "O a lo mejor mañana" (16/02/2023, 20:28 h); "Tú irás al cementerio" (16/02/2023, 20:29 h); "A morir te quiero"(16/02/2023, 20:31 h); "Mañana carnaval con sangre y si no es mañana pasado, estás muerta" (16/02/2023, 22:15 h); "Estás muerta" (16/02/2023, 22:17 h); "Adiós ya nunca más hablaré con ti" (16/02/2023, 22,20 h), y mensajes del siguiente tenor: "Ahora prepárate para la tormenta", "ahora voy a joderte a ti, putón", "Muérete y déjanos en paz", "Vete al infierno cerda", "mala madre", "Vete al infierno". (HECHO DESFAVORABLE). HECHO A.8: El día 26 de febrero de 2023 Cesareo, a través de la aplicación chats app, con intención de amedrentar a Jacinta, le dirigió el mensaje siguiente: "Mala persona, arderás en el infierno", y el día 28 de febrero de 2023, Cesareo se comunicó con Jacinta diciéndole: ''nunca te perdonaré esto'', ''me da igual todo''. (HECHO DESFAVORABLE). HECHO A.9: (Contestar solo si se han declarado probados los hechos A.6, A.7 o A.8): Que las expresiones anteriormente indicadas eran susceptibles de ocasionar grave temor o perturbación del ánimo a Jacinta, pudiendo considerarse que los males con que se le conminaba eran serios y creíbles. (HECHO DESFAVORABLE). HECHO A.10: (Contestar solo si se han declarado probados los hechos A.6, A.7 o A.8 y se ha declarado no probado el hecho A.9): Que las expresiones anteriormente indicadas eran susceptibles de ocasionar leve temor o perturbación del ánimo a Jacinta, pudiendo considerarse que los males con que se le conminaba no tenían un elevado grado de seriedad y credibilidad. (HECHO DESFAVORABLE). HECHO A.11: Cesareo, el día 14 de febrero de 2023, con intención de vejar a Jacinta, le dirigió a través de la aplicación chats app los siguientes mensajes: "dile a mi hijo que no le pasa nada cuando lo tenga que me voy al cementerio", "Y a ti que te follen bien", "que mi hijo no le pasa nada", "porque me pierdo más de lo que estoy", "no traigas más criaturas al mundo porque no se merecen tu maldad", "mamen tengo la vida arruinada pero solo quiero que sepas que tu acabarás conmigo puesto que la ruina es de los dos", "eres la peor madre que he conocido, y tú y tu pito os vais a la mierda", "hija de puta", "no eres más que mierda pincha", "eres basura humana", , "demonio", "que te jodan puta", "para eso para lo único que puedes valer, como madre una mierda", "adiós hija de tu puta madre", el día 15 de febrero de 2023 le envió el siguiente mensaje: "buenos días puta", y el día 16 de febrero de 2023 le envió los siguientes mensajes: "Zorra", "Hija de puta, pues otra puta más que se puede esperar uno", "mierda eres", "Hija de tu puta madre", "Que no tenías que haber nacido hija de puta", "Hija puta", "Demonio", "Hija puta". (HECHO DESFAVORABLE). B. HECHOS SOBRE POSIBLES CAUSAS DE EXENCIÓN O MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD (Contestar solo si se han declarado probados los hechos A.6, A.7 o A.8) HECHO B.12: Cesareo fue condenado por Sentencia de fecha 5 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Zaragoza en las Diligencias Urgentes nº 97/22, y declarada firme en la misma fecha, como autor de un delito cometido en el ámbito de la violencia de género, en base a los siguientes hechos probados: "El acusado mantuvo una relación sentimental con Jacinta naciendo de dicha unión un hijo que cuenta con 5 años de edad en la actualidad. El acusado, el día 3 de mayo de 2022 alrededor de las 22.30 horas se encontraba con ésta y el hijo de ambos en el domicilio familiar, sito en DIRECCION002 de Zaragoza y con ánimo de perturbar su sosiego y cuando Jacinta estaba dormida de profirió expresiones tales como "te voy a matar, eres una puta, cuando estés dormida te mataré con un cuchillo". (HECHO DESFAVORABLE). HECHO B.13: (Contestar solo si se ha declarado probado el hecho A.9): Cesareo, mayor de edad, nacido en España, con DNI NUM000, mantuvo una relación de pareja con Jacinta de varios años de duración, teniendo en común un hijo, y habiéndose separado en mayo de 2023. (HECHO DESFAVORABLE). HECHO B.14: (Contestar solo si se ha declarado probado el hecho A.9): Cesareo dirigió los mensajes y comunicaciones con contenido intimidatorio a Jacinta los días 14, 16, 26 y 28 de febrero de 2023 con intención de dejar patente un sentimiento de superioridad frente a la misma por el mero hecho de ser ésta mujer. (HECHO DESFAVORABLE). BLOQUE TERCERO A. HECHOS OBJETO DE ENJUICIAMIENTO HECHO A.15: El día 3 de marzo de 2023, sobre las 17,00 horas, Jacinta se dirigió caminando al portal de la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Zaragoza) donde Cesareo debía hacerle entrega del hijo menor de edad, y Cesareo cogió un cuchillo de cocina de unos veinte centímetros de hoja y bajó al portal a esperarla en compañía del menor de edad Laureano, franqueando el paso a Jacinta al rellano del portal donde ésta saludó a su hijo y recogió la mochila que este portaba, cuando Cesareo, empuñando el cuchillo de cocina que llevaba consigo, se abalanzó sobre Jacinta y, con ánimo de acabar con su vida, comenzó a acometerla con el cuchillo que llevaba. (HECHO DESFAVORABLE). HECHO A.16: Jacinta trató de impedir el ataque interponiendo las manos e intentando sujetar con ellas el cuchillo, ocasionándole Cesareo varias heridas cortantes en las extremidades, sobre todo en ambas manos, logrando Cesareo asestar a Jacinta una fuerte cuchillada en la zona latero-posterior del tórax izquierdo, que le atravesó una costilla, el pulmón izquierdo, el mediastino y el pulmón derecho, y que le produjo una hemorragia intratorácica masiva que le causó un shock hipovolémico severo que le impidió mantenerse en pie, siendo tal herida mortal de necesidad. (HECHO DESFAVORABLE). HECHO A.17: Mientras Jacinta se desplomaba al suelo, y estando todavía con vida, Cesareo realizó un nuevo ataque asestándole siete cuchilladas en la zona del cuello y de la cara, realizándole cortes en la cara y seccionando las estructuras fundamentales del cuello ocasionando lesiones en la columna cervical que también eran incompatibles con la vida, llegando a romperse el cuchillo, y produciéndose el fallecimiento de Jacinta. (HECHO DESFAVORABLE). HECHO A.18: El ataque perpetrado por Cesareo sobre Jacinta se produjo de forma sorpresiva, súbita e inesperada, y en un lugar que por sus reducidas dimensiones impidió a Jacinta cualquier posibilidad de huida y de defensa. (HECHO DESFAVORABLE). HECHO A.19: El ataque perpetrado por Cesareo en la zona de la cara y el cuello de Jacinta no era ya necesario para causar su muerte y buscó aumentar el sufrimiento de la misma antes de fallecer. (HECHO DESFAVORABLE). HECHO A.20: El menor de edad Laureano estuvo presente y pudo observar todo el ataque perpetrado por su padre contra su madre, así como el fallecimiento de esta, sufriendo un fuerte impacto emocional que le ha hecho requerir apoyo psicológico. (HECHO DESFAVORABLE). HECHO A.21: El día 3 de marzo de 2023, en hora no determinada entre las 14,00 y las 15,15 horas, Cesareo había acudido al Bar Restaurante DIRECCION003, sito a escasos metros de su domicilio, donde había tomado un café con un chupito de anís. (HECHO FAVORABLE). HECHO A.22: Tras el fallecimiento de Jacinta, Cesareo subió a su domicilio para salir posteriormente a la vía pública pasando para ello por encima del cadáver de Jacinta que estaba tendido en el portal del inmueble, dirigiéndose nuevamente al Bar Restaurante DIRECCION003 donde consumió de un trago una copa de anís, volviendo a su domicilio donde permaneció hasta su detención. (HECHO DESFAVORABLE). B. HECHOS SOBRE POSIBLES CAUSAS DE EXENCIÓN O MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD (Contestar solo si se han declarado probados los hechos A.15, A.16 o A.17) HECHO B.23: Cesareo, mayor de edad, nacido en España, con DNI NUM000, mantuvo una relación de pareja con Jacinta de varios años de duración, teniendo en común un hijo, y habiéndose separado en mayo de 2023. (HECHO DESFAVORABLE). HECHO B.24: Cesareo acometió con el cuchillo a Jacinta con intención de dejar patente un sentimiento de superioridad frente a la misma por el mero hecho de ser ésta mujer. (HECHO DESFAVORABLE). HECHO B.25: Que Cesareo fue diagnosticado de depresión reactiva con crisis agudas de ansiedad para lo que se le prescribió tratamiento farmacológico consistente en Paroxetina y Alprazolam. (HECHO FAVORABLE). HECHO B.26: (Contestar solo si se ha declarado probado el hecho B.25): Que tal estado psíquico causó una merma notable en su capacidad de comprender la realidad de sus actos o en su voluntad para actuar conforme a dicha comprensión, en relación con el ataque dirigido contra Jacinta el día 3 de marzo de 2023. (HECHO FAVORABLE). HECHO B.27: (Contestar solo si se ha declarado probado el hecho B.25 y no probado el hecho B.26): Que tal estado psíquico causó una ligera merma en su capacidad de comprender la realidad de sus actos o en su voluntad para actuar conforme a dicha comprensión, en relación con el ataque dirigido contra Jacinta el día 3 de marzo de 2023. (HECHO FAVORABLE). HECHO B.28: Que Cesareo había consumido bebidas alcohólicas antes de encontrarse con Jacinta el día 3 de marzo de 2023 las cuales le causaron una intoxicación etílica de tal entidad que causó una merma notable en su capacidad de comprender la realidad de sus actos o en su voluntad para actuar conforme a dicha comprensión, en relación con el ataque dirigido contra Jacinta. (HECHO FAVORABLE). HECHO B.29: (Contestar solo si se ha declarado no probado el hecho B.28): Que Cesareo había consumido bebidas alcohólicas antes de encontrarse con Jacinta el día 3 de marzo de 2023 las cuales le causaron una intoxicación etílica que causó una ligera merma en su capacidad de comprender la realidad de sus actos o en su voluntad para actuar conforme a dicha comprensión, en relación con el ataque dirigido contra Jacinta. (HECHO FAVORABLE). HECHO B.30: Que Cesareo presenta una adicción al consumo abusivo de alcohol padeciendo alcoholismo. (HECHO FAVORABLE). HECHO B.31: Contestar solo si se ha declarado probado el hecho B.30): Que tal adicción al consumo de alcohol causó una merma notable en su capacidad de comprender la realidad de sus actos o en su voluntad para actuar conforme a dicha comprensión, en relación con el ataque dirigido contra Jacinta el día 3 de marzo de 2023. (HECHO FAVORABLE). HECHO B.32: Contestar solo si se ha declarado probado el hecho B.30 y no probado el hecho B.31): Que tal adicción al consumo de alcohol causó una ligera merma en su capacidad de comprender la realidad de sus actos o en su voluntad para actuar conforme a dicha comprensión, en relación con el ataque dirigido contra Jacinta el día 3 de marzo de 2023. (HECHO FAVORABLE). HECHO B.33: Que Cesareo, en el momento de dirigir el ataque contra Jacinta el día 3 de marzo de 2023, se hallaba en un estado de ofuscación por una situación de arrebato, obcecación o estado pasional similar de tal entidad que mermaba su capacidad de comprender la realidad de sus actos o en su voluntad para actuar conforme a dicha comprensión. (HECHO FAVORABLE). HECHO B.34: Que Cesareo, que había dejado abierta la puerta de su domicilio, una vez llegada la patrulla de la Guardia Civil, confesó espontáneamente a los agentes allí personados que había sido él quien había causado la muerte de Jacinta. (HECHO FAVORABLE). BLOQUE CUARTO C. PRONUNCIAMIENTOS SOBRE CULPABILIDAD O NO CULPABILIDAD (Contestar CULPABLE o NO CULPABLE) PRIMERO. - Respecto de la acusación dirigida contra Cesareo como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en los Artículos 468.2 y 74 del Código Penal, se declara al mismo: SEGUNDO. - Respecto de la acusación dirigida contra Cesareo como autor penalmente responsable de un delito continuado de amenazas graves previsto y penado en los Artículos 169.2 y 74 del Código Penal, se declara al mismo: TERCERO. - (Contestar solo si se ha declarado NO CULPABLE el epígrafe segundo): Respecto de la acusación dirigida contra Cesareo como autor penalmente responsable de un delito continuado de amenazas leves previsto y penado en los Artículos 171.4, 171,5, 2º inciso, y 74 del Código Penal, se declara al mismo: CUARTO: Respecto de la acusación dirigida contra Cesareo como autor penalmente responsable de un delito leve continuado de vejaciones injustas previsto y penado en los Artículos 173.4 y 74 del Código Penal, se declara al mismo: QUINTO: Respecto de la acusación dirigida contra Cesareo como autor penalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento previsto y penado en el Artículo 139.1. 1ª y 3ª del Código Penal, se declara al mismo: SEXTO: (Contestar solo si se ha declarado NO CULPABLE el epígrafe quinto): Respecto de la acusación dirigida contra Cesareo como autor penalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía previsto y penado en el Artículo 139.1. 1ª del Código Penal, se declara al mismo: SÉPTIMO: (Contestar solo si se ha declarado NO CULPABLE el epígrafe quinto): Respecto de la acusación dirigida contra Cesareo como autor penalmente responsable de un delito de asesinato con ensañamiento previsto y penado en el Artículo 139.1. 3ª del Código Penal, se declara al mismo: OCTAVO: (Contestar solo si se ha declarado NO CULPABLE los epígrafes quinto, sexto y séptimo): Respecto de la acusación dirigida contra Cesareo como autor penalmente responsable de un delito de homicidio previsto y penado en el Artículo 138 del Código Penal, se declara al mismo: BLOQUE QUINTO D. PRONUNCIAMIENTOS SOBRE REMISIÓN DE PENAS E INDULTO (Contestar sólo si se ha efectuado declaración de culpabilidad en alguno de los epígrafes del Bloque Cuarto). (Contestar FAVORABLE o DESFAVORABLE). PRIMERO. - El criterio del Tribunal del Jurado respecto a la aplicación a Cesareo de los beneficios de remisión condicional de la pena que resulte procedente imponer es: SEGUNDO. - El criterio del Tribunal del Jurado respecto a la procedencia de efectuar una petición de indulto para Cesareo en la propia Sentencia es: >> < En Zaragoza, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro JURADOS TITULARES - Matías - Carlos Alberto - Julieta - Gabriel . Laura - Ernesto - Leoncio - Amanda . Fátima Se ha constituido el Tribunal del Jurado integrado por los Sres./as expresados, designados para el conocimiento, la asistencia al juicio, deliberación y votación del veredicto, en el Rollo No 801/24, dimanante del Juzgado de los de Violencia sobre la Mujer nº 3 de ésta ciudad, contra Cesareo por los presuntos delitos de homicidio/asesinato, quebrantamiento de condena, amenazas y vejaciones e injurias. Concluido el juicio y antes de iniciar la deliberación, hemos elegido como portavoz del jurado a D./Dña. Carlos Alberto quien ha dirigido la deliberación y sometido a votación cada uno de los hechos Y como redactor del Acta a Leoncio (puede ser la misma persona que el portavoz o bien otra distinta) Los jurados hemos deliberado sobre los hechos sometidos a nuestra resolución y hemos encontrado respecto a los hechos siguientes del escrito sometido a nuestra decisión: BLOQUE ''PRIMERO'' EN CUANTO A LOS HECHOS OBJETO DE ENJUICIAMIENTO HECHO A1º) Probado por unanimidad, como se indica en la sentencia de conformidad acontecimiento 241, donde el acusado da conformidad a los hechos. HECHO A2º) Probado por unanimidad, como se indica en la sentencia de conformidad acontecimiento 242 y leyéndole dicha sentencia al acusado ese mismo día. HECHO A3º) Probado por 6 votos a favor y 3 en contra, basándonos en que la notificación acontecimiento 245, consta que la recogió su hermana Paloma y el declaró que se pensaba que era una carta del banco, por lo que no consta que fuera leída por el acusado. HECHO A4º) Probado por unanimidad, basándonos en la pericia Técnica Telefónica agrupando los acontecimientos 225, 227 y 228. BLOQUE ''SEGUNDO'' EN CUANTO A LOS HECHOS OBJETO DE ENJUICIAMIENTO HECHO A5º) Probado por 8 votos a favor y un voto en contra, basándonos en el cambio de tono que se puede ver en los mensajes a partir de esa fecha en los acontecimientos 225, 227 y 228. HECHO A6º) Probado por unanimidad, basándonos en los acontecimientos 227 y 228, según los mensajes mandados el día 14 de febrero. HECHO A7º) Probado por unanimidad, basándonos en los acontecimientos 227 y 228, según los mensajes mandados el día 16 de febrero. HECHO A8º) Probado por unanimidad, basándonos en los acontecimientos 227 y 228, según los mensajes mandados los días 26 y 28 de febrero. HECHO A9º) Probado por 8 votos a favor y uno en contra, basándonos en los testimonios de la madre de la víctima, Carolina y su nueva pareja, Pablo. HECHO A10º) HECHO A11º) Probado por unanimidad, basándonos en los acontecimientos 227 y 228, según los mensajes mandados los días 14,15 y 16 de febrero. EN CUANTO A LAS POSIBLES CAUSAS DE EXENCIÓN O MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD HECHO B12º) Probado por unanimidad, según la sentencia recogida en el acontecimiento 245 HECHO B13º) Probado por unanimidad, según los testimonios de la madre de la víctima, Carolina, su nueva pareja, Pablo y las hermanas del acusado, Paloma y Joaquina. (La fecha de mayo 2023 tiene que ser un error de transcripción)' HECHO B14º) No probado por 2 votos a favor y 7 votos en contra, por el mero hecho de ser mujer. BLOQUE "TERCERO" EN CUANTO A LOS HECHOS OBJETO DE ENJUICIAMIENTO HECHO A15º) Probado por unanimidad, basándonos en la testifical del Guardia Civil NUM004, Pericial Biológica ADN en el acontecimiento 279, transcripción de la manifestación del menor, acontecimiento 3 y el testimonio del vecino Prudencio. HECHO A16º) Probado por unanimidad, basándonos en el testimonio del médico forense, Belarmino y los acontecimientos 27,29 y 212. HECHO A17º) Probado por unanimidad, basándonos en el testimonio del médico forense, Belarmino, los acontecimientos 27,29 y 212 y el testimonio del Guardia Civil NUM005, que fue el que encontró el filo del cuchillo. HECHO A18º) Probado por unanimidad, basándonos en los testimonios de los Guardias Civiles NUM006 y NUM004 y el aconteciendo 190. HECHO A19º) Probado por I votos a favor y 1 voto en contra, basándonos en el testimonio del forense y la salpicadura de la pared la victima seguía viva, además de que la primera puñalada ya era mortal, todo esto recogido en los acontecimientos 27,29 y 212. HECHO A20º) Probado por unanimidad, basándonos en los acontecimientos 315, 192, 181, 185,3 y testimonios de los vecinos Prudencio y Palmira. HECHO A21º) Probado por unanimidad, basándonos en el testigo dueño del bar DIRECCION003, Jenaro. HECHO A22º) Probado por unanimidad, basándonos en los testigos dueño del bar DIRECCION003, Jenaro, vecinos Prudencio y Clemente. EN CUANTO A LAS POSIBLES CAUSAS DE EXENCIÓN O MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD HECHO B23º) Probado por unanimidad, según los testimonios de la madre de la víctima, Carolina, Su nueva pareja, Pablo y las hermanas del acusado, Paloma y Joaquina. (La fecha de mayo 2023 tiene que ser un error de transcripción). HECHO B24º) No probado por 2 votos a favor y 7 votos en contra, por el mero hecho de ser mujer. HECHO B25º) Probado por unanimidad, basándonos en el acontecimiento 96. HECHO B26º) No probado por unanimidad, basándonos en el testimonio del médico forense, que indico que actuó en plenas facultades mentales. HECHO B27º) No probado por unanimidad, basándonos en el testimonio del médico forense, que indico que actuó en plenas facultades mentales. HECHO B28º) No probado por unanimidad, basándonos en los testimonios del médico forense, que indico que actuó en plenas facultades mentales, el vecino, Prudencio y Clemente y los Guardias civiles, que dijeron que iba normal. HECHO B29º) No probado por unanimidad, basándonos en los testimonios del médico forense, que indico que actuó en plenas facultades mentales, el vecino, Prudencio y Clemente y los Guardias civiles, que dijeron que iba normal. HECHO B3Oº) No probado por unanimidad, basándonos en su declaración que indico que solo bebía un poco los fines de semana, y en el informe de salud recogido en el acontecimiento 96. HECHO A31º) HECHO A32º) HECHO A33º) No probado por unanimidad, basándonos en la prueba psicológica recogida en el acontecimiento 158. HECHO A34º) Probado por unanimidad, basándonos en el testimonio del Guardia Civil NUM007. BLOQUE "CUARTO'' SOBRE LA CULPABILIDAD O NO CULPABILIDAD DEL ACUSADO Consideramos al acusado Cesareo PRIMERO CULPABLE por unanimidad. SEGUNDO CULPABLE por unanimidad. CUARTO CULPABLE por unanimidad. QUINTO CULPABLE por 8 votos a favor y uno en contra BLOQUE "QUINTO" EN CUANTO A LO POSIBLE REMISIÓN DE LA PENA O PETICIÓN DE INDULTO -respecto a la remisión de la pena en caso de que se dieran los presupuestos legales para su concesión: DESFAVORABLE por unanimidad. -respecto a la posibilidad de solicitar el indulto: DESFAVORABLE por unanimidad. INDICAR SI DURANTE LA DELIBERACION Y POSTERIOR VOTACION NO/SI SE HAN PRODUCIDO INCIDENCIAS DIGNAS DE SER DESTACADOS No ha habido incidencias dignas de ser destacadas. En constancia de todo ello, se ha redactado la presente acta, que ha sido lerda por mí, el portavoz, y hallada conforme por todos los miembros del jurado quienes la firman conmigo en el lugar y fecha arriba indicados.>> < Se aceptan y declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: A) Cesareo, mayor de edad, nacido en España, con DNI NUM000, mantuvo una relación de pareja con Jacinta de varios años de duración, teniendo en común un hijo, Laureano, nacido el NUM001 de 2016. Jacinta presentó una denuncia contra Cesareo por maltrato y amenazas de género, a raíz de lo cual ambos se separaron y Cesareo se fue a vivir con su madre a la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (Zaragoza), a donde también fue a vivir, tras un tiempo con la madre, el hijo común, Laureano. Cesareo, en relación con la denuncia presentada por Jacinta, fue condenado por Sentencia firme de fecha 5 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Zaragoza en las Diligencias Urgentes nº 97/22 como autor de un delito cometido en el ámbito de la violencia de género, entre otras, a una pena de prohibición de aproximación a la víctima, Jacinta, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 200 metros y a una pena de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio oral o escrito durante un periodo de 8 meses. Cesareo, en fecha 5 de mayo de 2022, fue notificado y requerido de cumplimiento de tales penas de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, con apercibimiento expreso de que en caso de incumplimiento incurriría en delito de quebrantamiento de condena, iniciándose seguidamente el cumplimiento de dichas penas el día 5 de mayo de 2022 y finalizando el día 30 de diciembre de 2022. La liquidación de la condena que indicaba la fecha de inicio y de finalización de la vigencia de tales penas fue notificada por correo el día 24 de junio de 2022 en el domicilio de Cesareo y no llegó a ser conocida por el mismo. Durante la vigencia de las penas de prohibición de aproximación y de comunicación, Cesareo, con pleno conocimiento de dichas prohibiciones y pese a ellas, se comunicaba de forma constante con Jacinta a través de su teléfono con número NUM002 al de ella NUM003, enviándole desde el 12 de julio de 2022 hasta el 30 de diciembre de 2022, llamadas de WhatsApp (unas 183), numerosos mensajes en forma de archivos adjuntos (alrededor de 400), o simples mensajes de WhatsApp (más de 2000), cuyo contenido era variado: ''ya estoy'', ''así tenemos que estar siempre Cari, mira que contento se pone el nene'', ''Cari a las 20,00 h. en la gasolinera'' o ''quedamos en el cementerio, te doy un besito y os vais''. B) Tras conocer Cesareo que Jacinta había iniciado una nueva relación de pareja con otro hombre, los mensajes que venía dirigiendo a la misma comenzaron a adquirir un tono intimidatorio e insultante a partir del mes de febrero de 2023. El día 14 de febrero de 2023, Cesareo, a través de mensajes remitidos por la aplicación chats app, con intención de amedrentar a Jacinta, le profirió los mensajes siguientes: "mamen tengo la vida arruinada pero solo quiero que sepas que tu acabarás conmigo puesto que la ruina es de los dos" (14/02/2023); "eres una borde" "y pagarás"(14/02/2023, 22,22 h); "y si no me matas, yo te mato a ti" (14/02/2023, 22.25 h); " a mí me amargaste la vida yo te pillaré" (14/02/2023, 22.31 h); "la próxima que te vea te mato osea no te pongas a mi alcance" (14/02/2023, 22.46 h); "ya te dije que me denuncies, yo mi vida ya la tengo arruinada pero tú muerta por mi" (14/02/2023, 22:48 h); "tú has elegido el infierno pues prepárate, que allá va" (14/02/2023, 22:52 h); "te reventaré" (14/02/2023, 23:03 h); "Tú lo has querido tu yo y tu hijo a la mierda se va todo pero tú primero", "Tú muerta, más tarde o más temprano" (14/02/2023, 23:31, 23:32 h), y mensajes del siguiente tenor: "eres una borde" "y pagarás", "te entre un cáncer", "y si no me matas, yo te mato a ti", "porque eres mierda pura", "cuídate con lo que decide tu cabecita porque la mía ya lo tiene decidido, cerda", "a mí me amargaste la vida yo te pillaré", "lástima te revientes", "mala madre", "la próxima que te vea te mato o sea no te pongas a mi alcance", "gentuza", "ya te dije que me denuncies, yo mi vida ya la tengo arruinada pero tú muerta por mí", "tú has elegido el infierno pues prepárate, que allá va", "ahora voy a joderte a ti, putón". El día 16 de febrero de 2023, Cesareo, a través de mensajes remitidos por la aplicación chats app, con intención de amedrentar a Jacinta, le profirió los mensajes siguientes: "Tantas plumas tiene un gallo, tantas puñaladas te den y con cien carros de guita no te puedan ni coser", "Ahora pagarás el mal que nos estás causando" (16/02/2023, 15:48 h); "No vivirás" (16/02/2023 15:54 h); "Guarda todo para defenderte que lo necesitarás" (16/02/2023 15:59 h); "Cómo te acerques a mi te mato" (16/02/2023, 16:18 h); "Tienes los días contados" (16/02/2023, 16:26 h); "Nuestra vida se va a la mierda, solo la tuya y la mía, dalo por hecho, más tarde o más tarde" (16/02/23 16:47 h); "Fin a mi vida, y tú vendrás conmigo" (16/02/2023, 16:52 h); "Te voy a matar" (16/02/2023, 20:25 h); "Más tarde o más temprano" (16/02/2023, 20:27 h); "O a lo mejor mañana" (16/02/2023, 20:28 h); "Tú irás al cementerio" (16/02/2023, 20:29 h); "A morir te quiero"(16/02/2023, 20:31 h); "Mañana carnaval con sangre y si no es mañana pasado, estás muerta" (16/02/2023, 22:15 h); "Estás muerta" (16/02/2023, 22:17 h); "Adiós ya nunca más hablaré con ti" (16/02/2023, 22,20 h), y mensajes del siguiente tenor: "Ahora prepárate para la tormenta", "ahora voy a joderte a ti, putón", "Muérete y déjanos en paz", "Vete al infierno cerda", "mala madre", "Vete al infierno". El día 26 de febrero de 2023 Cesareo, a través de la aplicación chats app, con intención de amedrentar a Jacinta, le dirigió el mensaje siguiente: "Mala persona, arderás en el infierno", y el día 28 de febrero de 2023, Cesareo se comunicó con Jacinta diciéndole: ''nunca te perdonaré esto'', ''me da igual todo''. Que las expresiones anteriormente indicadas eran susceptibles de ocasionar grave temor o perturbación del ánimo a Jacinta, pudiendo considerarse que los males con que se le conminaba eran serios y creíbles. Cesareo fue condenado por Sentencia de fecha 5 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Zaragoza en las Diligencias Urgentes nº 97/22, y declarada firme en la misma fecha, como autor de un delito cometido en el ámbito de la violencia de género, en base a los siguientes hechos probados: "El acusado mantuvo una relación sentimental con Jacinta naciendo de dicha unión un hijo que cuenta con 5 años de edad en la actualidad. El acusado, el día 3 de mayo de 2022 alrededor de las 22.30 horas se encontraba con ésta y el hijo de ambos en el domicilio familiar, sito en DIRECCION002 de Zaragoza y con ánimo de perturbar su sosiego y cuando Jacinta estaba dormida de profirió expresiones tales como "te voy a matar, eres una puta, cuando estés dormida te mataré con un cuchillo". Cesareo, mayor de edad, nacido en España, con DNI NUM000, mantuvo una relación de pareja con Jacinta de varios años de duración, teniendo en común un hijo, y habiéndose separado en mayo de 2022. Cesareo, el día 14 de febrero de 2023, con intención de vejar a Jacinta, le dirigió a través de la aplicación chats app los siguientes mensajes: "dile a mi hijo que no le pasa nada cuando lo tenga que me voy al cementerio", "Y a ti que te follen bien", "que mi hijo no le pasa nada", "porque me pierdo más de lo que estoy", "no traigas más criaturas al mundo porque no se merecen tu maldad", "mamen tengo la vida arruinada pero solo quiero que sepas que tu acabarás conmigo puesto que la ruina es de los dos", "eres la peor madre que he conocido, y tú y tu pito os vais a la mierda", "hija de puta", "no eres más que mierda pincha", "eres basura humana", , "demonio", "que te jodan puta", "para eso para lo único que puedes valer, como madre una mierda", "adiós hija de tu puta madre", el día 15 de febrero de 2023 le envió el siguiente mensaje: "buenos días puta", y el día 16 de febrero de 2023 le envió los siguientes mensajes: "Zorra", "Hija de puta, pues otra puta más que se puede esperar uno", "mierda eres", "Hija de tu puta madre", "Que no tenías que haber nacido hija de puta", "Hija puta", "Demonio", "Hija puta". C) El día 3 de marzo de 2023, sobre las 17,00 horas, Jacinta se dirigió caminando al portal de la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Zaragoza) donde Cesareo debía hacerle entrega del hijo menor de edad, y Cesareo cogió un cuchillo de cocina de unos veinte centímetros de hoja y bajó al portal a esperarla en compañía del menor de edad Laureano, franqueando el paso a Jacinta al rellano del portal donde ésta saludó a su hijo y recogió la mochila que este portaba, cuando Cesareo, empuñando el cuchillo de cocina que llevaba consigo, se abalanzó sobre Jacinta y, con ánimo de acabar con su vida, comenzó a acometerla con el cuchillo que llevaba. Jacinta trató de impedir el ataque interponiendo las manos e intentando sujetar con ellas el cuchillo, ocasionándole Cesareo varias heridas cortantes en las extremidades, sobre todo en ambas manos, logrando Cesareo asestar a Jacinta una fuerte cuchillada en la zona latero-posterior del tórax izquierdo, que le atravesó una costilla, el pulmón izquierdo, el mediastino y el pulmón derecho, y que le produjo una hemorragia intratorácica masiva que le causó un shock hipovolémico severo que le impidió mantenerse en pie, siendo tal herida mortal de necesidad. Mientras Jacinta se desplomaba al suelo, y estando todavía con vida, Cesareo realizó un nuevo ataque asestándole siete cuchilladas en la zona del cuello y de la cara, realizándole cortes en la cara y seccionando las estructuras fundamentales del cuello ocasionando lesiones en la columna cervical que también eran incompatibles con la vida, llegando a romperse el cuchillo, y produciéndose el fallecimiento de Jacinta, tras lo cual Cesareo arrojó la punta del cuchillo que se había quebrado en el ataque al interior de una alcantarilla cercana. El ataque perpetrado por Cesareo sobre Jacinta se produjo de forma sorpresiva, súbita e inesperada, y en un lugar que por sus reducidas dimensiones impidió a Jacinta cualquier posibilidad de huida y de defensa. El ataque perpetrado por Cesareo en la zona de la cara y el cuello de Jacinta no era ya necesario para causar su muerte y buscó aumentar el sufrimiento de la misma antes de fallecer. El menor de edad Laureano estuvo presente y pudo observar todo el ataque perpetrado por su padre contra su madre, así como el fallecimiento de esta, sufriendo un fuerte impacto emocional que le ha hecho requerir apoyo psicológico. El día 3 de marzo de 2023, en hora no determinada entre las 14,00 y las 15,15 horas, Cesareo había acudido al Bar Restaurante DIRECCION003, sito a escasos metros de su domicilio, donde había tomado un café con un chupito de anís. Tras el fallecimiento de Jacinta, Cesareo subió a su domicilio para salir posteriormente a la vía pública pasando para ello por encima del cadáver de Jacinta que estaba tendido en el portal del inmueble, dirigiéndose nuevamente al Bar Restaurante DIRECCION003 donde consumió de un trago una copa de anís, volviendo a su domicilio donde permaneció hasta su detención. Cesareo, mayor de edad, nacido en España, con DNI NUM000, mantuvo una relación de pareja con Jacinta de varios años de duración, teniendo en común un hijo, y habiéndose separado en mayo de 2022. Que Cesareo fue diagnosticado de depresión reactiva con crisis agudas de ansiedad para lo que se le prescribió tratamiento farmacológico consistente en Paroxetina y Alprazolam. Que Cesareo, que había dejado abierta la puerta de su domicilio, una vez llegada la patrulla de la Guardia Civil, confesó espontáneamente a los agentes allí personados que había sido él quien había causado la muerte de Jacinta.>> < Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cesareo, como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en los Artículos 468.2 y 74 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cesareo, como autor penalmente responsable de un delito continuado de amenazas graves previsto y penado en los Artículos 169.2 y 74 del Código Penal, con concurrencia de una circunstancia agravante de reincidencia prevista en el Artículo 22.8ª del Código Penal y con concurrencia de una circunstancia agravante de parentesco prevista en el Artículo 23 del Código Penal, a una pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a una pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE QUINIENTOS METROS DEL MENOR DE EDAD Laureano Y DE Carolina, DE SUS DOMICILIOS, LUGARES DE TRABAJO O ESTUDIO, Y CUALESQUIERA OTROS LUGARES QUE FRECUENTEN por tiempo de SEIS AÑOS, y a una pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LOS MISMOS POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, DIRECTO O INDIRECTO, ESCRITO, VERBAL O VISUAL, TELEFÓNICO O TELEMÁTICO por tiempo de SEIS AÑOS. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cesareo, como autor penalmente responsable de un delito leve continuado de vejaciones injustas de carácter leve previsto y penado en los Artículos 173.4 y 74 del Código Penal, a una pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTE DE TREINTA DÍAS, y a una pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE QUINIENTOS METROS DEL MENOR DE EDAD Laureano Y DE Carolina, DE SUS DOMICILIOS, LUGARES DE TRABAJO O ESTUDIO, Y CUALESQUIERA OTROS LUGARES QUE FRECUENTEN por tiempo de SEIS MESES, y a una pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LOS MISMOS POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, DIRECTO O INDIRECTO, ESCRITO, VERBAL O VISUAL, TELEFÓNICO O TELEMÁTICO por tiempo de SEIS MESES. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cesareo, como autor penalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento previsto y penado en los Artículos 139.1.1ª y 3ª, y 2, y 140 bis.1 y 2 del Código Penal, con concurrencia de una circunstancia agravante de parentesco prevista en el Artículo 23 del Código Penal y con concurrencia de una circunstancia atenuante de confesión del hecho a las autoridades prevista en el Artículo 21.4ª del Código Penal, a una pena de PRISIÓN DE VEINTITRÉS AÑOS con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a una pena de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE SU HIJO Laureano, y a una pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE QUINIENTOS METROS DEL MENOR DE EDAD Laureano Y DE Carolina, DE SUS DOMICILIOS, LUGARES DE TRABAJO O ESTUDIO, Y CUALESQUIERA OTROS LUGARES QUE FRECUENTEN por tiempo de TREINTA AÑOS, y a una pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LOS MISMOS POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, DIRECTO O INDIRECTO, ESCRITO, VERBAL O VISUAL, TELEFÓNICO O TELEMÁTICO por tiempo de TREINTA AÑOS, con imposición al mismo de una MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA por tiempo de HASTA DIEZ AÑOS, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta. Que debo ACORDAR ACUERDO el COMISO de las armas, ropas y enseres para proceder a su ulterior destrucción, y la DEVOLUCIÓN del teléfono móvil de la víctima a la legal representación de su hijo menor de edad Laureano. Que, asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO a Cesareo, en calidad de responsable civil, a que indemnice a Laureano, a través de sus legales representantes mientras sea menor de edad sin emancipar, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 €) y a Carolina en la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS QUINCE EUROS con TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (71.415,37 €), cantidades a las que será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cesareo al pago de las costas procesales, con expresa inclusión de las devengadas por la Acusación Particular personada en nombre de Carolina. Se declara procedente el ABONO a las penas privativas de libertad impuestas al penado de período de privación cautelar de libertad sufrido por el mismo en la presente causa, y se declara procedente el ABONO a las penas de prohibición de comunicación respecto de Laureano impuestas al penado del período de vigencia de la medida cautelar de la misma naturaleza. Se ACUERDA el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza de Cesareo hasta la firmeza de la presente Sentencia, con el límite de la mitad de las penas de prisión efectivamente impuestas en esta Sentencia para el caso de que la misma sea recurrida, y se ACUERDA el mantenimiento de la medida cautelar de prohibición de comunicación respecto de Laureano hasta la firmeza de la presente Sentencia. Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación ante la Sala de Lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación practicada de esta Sentencia. Notifíquese en forma personal al condenado. Así, por ésta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo>> << Primero. - Concurrencia del agravante de género: por infracción de ley, en la letra b) del Artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al infringirse el artículo 22.4 del Código Penal por el Magistrado Presidente apartándose del objeto del veredicto al que queda vinculado. Segundo. - No concurre atenuante de confesión: por infracción de ley, en la letra b) del Artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse apreciado el atenuante de confesión ( artículo 21. 4ª del CP) por el Magistrado Presidente, en el párrafo tercero del Fundamento de Derecho tercero de la sentencia. Tercero.- En la página 20 de la sentencia, en el párrafo cuarto del Fundamento de derecho cuarto, el Magistrado Presidente, conforme a la petición realizada por la CCAA señala "(...) justifican privar al mismo por completo de cualquier posibilidad de ejercer LA AUTORIDAD FAMILIAR (...)" pero, en el Fallo de la Sentencia, en lugar de hacer mención a la institución foral aragonesa de la "autoridad familiar", priva de la "patria potestad" al condenado, siendo la patria potestad institución del Derecho Civil común, no aplicable en Aragón para quienes ostentan vecindad civil aragonesa (como la del condenado).>> El Procurador de los Tribunales D. Fernando Gregorio Corbinos Cuartero, en nombre y representación de Cesareo, acusado, presentó recurso de apelación al amparo de los siguientes motivos: < INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, por quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta por un delito del artículo 468.2 y 74 del Código penal.>> Conferido traslado, EL LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, en virtud de la especial representación que legalmente ostenta del GOBIERNO DE ARAGÓN, formuló impugnación y oposición al recurso de apelación del condenado, interesando su desestimación. El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que interesó la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Cesareo y la confirmación de la sentencia recurrida, y se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en su condición de acusación popular. La acusación particular Dª. Carolina, se adhirió al recurso interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN respecto del motivo segundo del recurso e impugnó el recurso interpuesto por el recurrente Cesareo. Conferido traslado de las adhesiones, la representación procesal de Cesareo presentó escrito de oposición a las mismas, solicitando su desestimación. Remitidas a esta Sala las actuaciones, se emplazó a las partes. Se designó Ponente al Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Fermín Francisco Hernández Gironella y se señaló el día 14 de mayo de 2025, a las 9.30 horas, para la celebración de la vista del recurso planteado, con citación de las partes.
Hechos
Se admiten como hechos probados los que se recogen como tales en la sentencia apelada, que se mantienen íntegramente.
Fundamentos
Se aceptan e incorporan a la presente resolución los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto que no se opongan a los contenidos en la presente resolución.
1.- Como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena a la pena de nueve meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Como autor responsable de un delito continuado de amenazas graves, con concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y parentesco, a la pena de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con la accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con el hijo y la hermana de la víctima por seis años.
3.- Como autor responsable de un delito leve continuado de vejaciones injustas a una pena de localización permanente por treinta días y prohibición de aproximación y comunicación con el hijo y la hermana de la víctima por seis meses
4.- Como autor penalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento y con concurrencia de una circunstancia atenuante de confesión del hecho, a la pena de veintitrés años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de la patria potestad respecto de su hijo menor Leoncio; prohibición de aproximación y comunicación con el hijo y la hermana de la víctima por treinta años, y libertad vigilada por tiempo de diez años, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta.
Así mismo se le condena a indemnizar a su hijo Leoncio, a través de sus representantes legales, a través de sus legales representantes, mientras sea menor de edad sin emancipar, en la suma de 200.000 euros, y a Carolina, hermana de la víctima en 71.415,37 euros.
Se le impone así mismo el pago de las costas procesales, con expresa inclusión de las devengadas por la acusación particular.
Frente a dicho pronunciamiento se alzan, de una parte, la representación del acusado solicitando:
1.- La absolución por el delito de quebrantamiento de condena penal por los que viene siendo condenado.
2.- Que se aplique al delito de homicidio y subsidiariamente al de asesinato, las atenuantes de los artículos 21.1 en relación con el 20.1, 21.3, 20.2 y 22. 1º; 21.2, 22. 5º, y subsidiariamente la del 21.7 del Código penal, con la correspondiente individualización y reducción de la pena.
3.- Que se revoque la sentencia recurrida en cuanto a la calificación de los hechos más graves como asesinato, y dicte una nueva resolución en la que se califique la conducta del acusado como homicidio y no de asesinato ( art. 139 CP) , procediendo a la consiguiente individualización de la pena y la fijación de la responsabilidad civil que proceda.
4.- Subsidiariamente, que se reduzca la pena impuesta por el delito de asesinato, si no se estima la inexistencia de alevosía o ensañamiento.
Así mismo, la representación del Gobierno de Aragón, que actuó como acusación popular, impugnó la sentencia solicitando que se aprecie la circunstancia agravante del artículo 22.4 del CP, de género, declare que no concurre la atenuante del artículo 21.4ª del CP (de confesión) y declare la pérdida de la "autoridad familiar" del condenado sobre su hijo menor, Laureano, imponiendo la pena de 25 años de prisión por el delito de asesinato, por la concurrencia de las agravantes de alevosía, ensañamiento, discriminación por razón de género y mixta de parentesco.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso planteado por el acusado y se adhirió íntegramente al recurso planteado por el letrado de la Comunidad Autónoma.
La acusación particular, ejercitada en estos autos por la Procuradora Dª. María Julia Bordetas Aguado, en nombre de Dª. Carolina, se opuso al recurso planteado por el acusado, y se adhirió al segundo motivo de impugnación planteado por el Letrado de la Comunidad Autónoma, solicitando se excluyera la aplicación de la atenuante de confesión.
La representación del acusado se opuso al recurso planteado por el Letrado de la Comunidad Autónoma y a las adhesiones al mismo.
El planteamiento del recurrente es que la condena impuesta por delito de quebrantamiento resulta improcedente, toda vez que la liquidación de pena privativa de derechos y sus límites temporales no fueron nunca notificados personalmente al condenado.
La sentencia apelada, aun cuando declara probado que, aunque la liquidación de la pena accesoria de alejamiento no fue notificada personalmente al acusado, estima, de acuerdo con el veredicto del jurado, que el acusado tenía conocimiento pleno de esa medida.
Es preciso recordar que, de acuerdo con la STS del Pleno, 664/2018, de 17 de diciembre, que
El conocimiento de la existencia de la orden de alejamiento ha sido considerado suficiente para un pronunciamiento de condena ( STS 368/2020, de 2 de julio).
En el presente supuesto, el veredicto del jurado así lo ha estimado acreditado al responder afirmativamente a las preguntas A2 y A4 del objeto del veredicto: A2 " Cesareo
A4
El motivo debe ser rechazado.
Estima la representación del acusado que en su actuación concurren la circunstancia atenuante de anomalía o alteración física, bien en su forma nominal o bien en su forma analógica, habida cuenta que padece una grave adicción a las bebidas alcohólicas y se encontraba en tratamiento con dos potentes antidepresivos (PAROXETINA y ALPRAZOLAM), tal y como consta en informe de salud del Servicio Aragonés de Salud, por lo que la combinación de ambos elementos en el momento de cometer el hecho, influía negativamente en sus facultades mentales, disminuyendo su capacidad para comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a esa comprensión.
La sentencia apelada analizó en profundidad esta alegación de la defensas, que la parte recurrente se limita a reproducir en esta segunda instancia
Efectivamente el veredicto del jurado descartó cualquier influencia del alcohol o de la depresión reactiva que padecía el recurrente en su capacidad intelectual o volitiva en el momento de cometer el hecho enjuiciado (hechos B25 a B32 del objeto de veredicto).
Hemos de recordar que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado es un recurso limitado, que no permite cuestionar el acierto del jurado al valorar la prueba, salvo que se trate de una apreciación arbitraria o carente de toda razonabilidad, que podría implicar una falta de motivación alegable por la vía del apartado a) art. 846 bis c) (STS del 05 de febrero de 2025. ROJ: STS 483/2025), lo que en este caso no ha ocurrido.
El motivo debe ser desestimado.
En este motivo, la parte recurrente pretende la aplicación de arrebato u obcecación contemplado en el artículo 21.3 del Código Penal, pues en el momento de ejecutar los hechos el acusado, por su trastorno mental y su intoxicación alcohólica estaba aquejado de una falta de control de los impulsos que provocan una alteración cerebral, o una disminución leve de sus facultades, lo que la jurisprudencia ha apreciado en situaciones de tensión provocadas por la ruptura de la pareja y desengaños amorosos, como ha ocurrido en el presente caso.
El jurado, no consideró probado el hecho B 33 del objeto del veredicto donde se proponía
La sentencia recurrida, de acuerdo con el veredicto del jurado rechazó esta alegación, con el argumento siguiente:
El motivo de impugnación debe correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores.
En este motivo, el acusado denuncia la indebida aplicación de las agravantes de alevosía y de ensañamiento, que califican como asesinato la muerte de su esposa, por lo que será preciso efectuar un análisis separado de las mismas.
Sostiene la parte recurrente que no existe alevosía porque no ha quedado probado que el acusado buscara expresamente una forma de ejecución para procurar la indefensión de la víctima: ni existió ataque sorpresivo en el sentido jurídico de la alevosía, pues el encuentro entre acusado y víctima se produce en el portal de la vivienda de esta, un lugar previsible, donde el encuentro es voluntario, y con ocasión de la entrega del hijo común, y, por otra parte también es evidente que la víctima tuvo posibilidades de defenderse en cierta medida, y lo hizo, como el propio relato de hechos probados indica.
La alevosía a la que se refiere la sentencia recurrida es la alevosía sorpresiva que, como señala la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo del 22 de septiembre de 2022 ( ROJ: STS 3412/2022) es la forma tradicional del ataque alevoso (agresión a traición), pues en esos casos la acción agresiva pretende principalmente la supresión de una posible defensa:
El jurado, al contestar a la pregunta A 18 declaró probado que el ataque perpetrado por Cesareo sobre Jacinta,
La sentencia apelada razona, de acuerdo con el veredicto del jurado que
El motivo de impugnación debe ser desestimado.
Impugna la parte recurrente la apreciación de la agravante de ensañamiento porque entiende que la primera cuchillada que propinó e acusado a la víctima fue, según la propia sentencia,
La circunstancia del ensañamiento se define en el C. Penal (Art 22.5) como aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
La jurisprudencia del T. Supremo ( Sentencia de 19 de Julio de 2018) señala que el ensañamiento no solo es ejecutar el hecho causal a la muerte con saña, sino que se requiere una disposición en la ejecución que pretenda aumentar deliberadamente e intencionadamente el dolor del ofendido.
El ensañamiento requiere dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. (Sentencia del T. Supremo de 13 de noviembre de 2008).
Como afirma la STS del 12 de mayo de 2021 ( ROJ: STS 1907/2021)
El veredicto del jurado, al contestar al Hecho A-19, declaró probado que el ataque perpetrado por Cesareo en la zona de la cara y el cuello de Jacinta no era ya necesario para causar su muerte, y buscó aumentar el sufrimiento de la misma antes de fallecer.
En congruencia con ello, la sentencia apelada señala el hecho de que
En consecuencia, el motivo de impugnación debe ser igualmente rechazado.
En estos dos apartados, la parte recurrente insiste en que no había tenido conocimiento de la liquidación de condena de prohibición de aproximación y comunicación a la víctima, no existe prueba acreditada que permita determinar que el acusado conocía el contenido exacto de la prohibición impuesta en sentencia.
Esta cuestión ha sido analizada en el apartado I del presente fundamento jurídico, al que nos remitimos para desestimar este motivo de impugnación.
El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, ejerciendo la acusación popular, impugnó la sentencia apelada con la pretensión de que aprecie el agravante del artículo 22.4 del CP, de género, declare que no concurre la atenuante del artículo 21. 4ª del CP (de confesión) y declare la pérdida de la "autoridad familiar" del condenado sobre su hijo menor, Laureano, imponiendo la pena de 25 años de prisión por el delito de asesinato.
Sostiene la representación de la Comunidad Autónoma que en los hechos enjuiciados concurre la agravante de discriminación por razón de género ( art. 22.4 del CP) , pues aun cuando el jurado no estimó probado que la agresión del acusado sobre su víctima tuviera la intención de dejar patente la superioridad frente a la misma por el mero hecho de ser ésta, mujer, sí que estimó acreditado que la agresión se produce cuando el acusado es conocedor de que la víctima había iniciado una nueva relación de pareja, que es el momento en que comienza a incrementar el nivel de sus amenazas.
La agravante de discriminación por razón de género se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador. Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que al autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad. ( Sentencia del Tribunal Supremo 444/2020, de 14 de septiembre).
La sentencia apelada rechaza la apreciación de la agravante con el argumento siguiente
Ciertamente, la sentencia recoge en sus hechos probados que, cuando el acusado conoce que la víctima, había iniciado una nueva relación de pareja con otro hombre, en el mes de febrero de 2023, el tono de sus comunicaciones con ella, infringiendo la orden de alejamiento, adquiere un tono insultante e intimidatorio que antes no tenía, pero sobre esta base no puede construirse una agravante de discriminación por razón de género, cuando el veredicto del jurado no ha estimado probado ni que tales mensajes, de carácter intimidatorio, ni tampoco el ataque del acusado sobre la víctima se produjesen
Como hemos dicho anteriormente, el jurado es soberano en su función de valorar la prueba salvo que se trate de una valoración arbitraria o irrazonable, que en este caso no se ha producido, por lo que no puede establecerse una relación de causalidad entre el conocimiento del acusado de la nueva relación de su expareja, y el fatal desenlace producido
El motivo de impugnación debe ser, por tanto, desestimado.
La Administración recurrente considera inaplicable la atenuante de confesión ( art. 21.4 del CP) , porque estima que no se dan las condiciones legales para su apreciación.
La sentencia apelada aprecia la atenuante de confesión con el siguiente argumento:
La base de esta afirmación se encuentra en el Hecho B.34 del objeto del veredicto en el que el jurado declara probado que el acusado
Pues bien, sobre la base de este hecho, declarado como probado, no puede sustentarse la apreciación de la atenuante de confesión
Tal y como señala la STS 573/2021, cuyo contenido reproduce el auto del 27 de marzo de 2025 ( ROJ: ATS 3940/2025) la jurisprudencia de la Sala 2ª exige como requisitos de la atenuante de confesión, del art. 21.4 CP, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revele totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento -entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación- se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad. Esta atenuante se ha apreciado como analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado. El TS ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21. 4ª del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito.
Pues bien, en el caso enjuiciado no se cumplen las condiciones para apreciar la atenuante de confesión, ni como nominal ni como analógica.
Efectivamente el acusado reconoce ante los agentes de la Guardia Civil que le detienen que ha dado muerte a su expareja, pero ello se produce cuando la comisión del hecho es ya notoria y ha comenzado ya la investigación policial, por la llamada de un vecino que denuncia los hechos, encontrando los agentes al acusado en el domicilio de la víctima, donde había permanecido; por lo tanto, no se cumple el requisito cronológico para apreciar la atenuante de forma nominal.
Tampoco es posible la apreciación de la atenuante analógica, pues la colaboración del acusado para el esclarecimiento del hecho fue nula: el acusado declinó declarar ante la Guardia Civil, y en el Juzgado de Instrucción manifestó no recordar nada de lo sucedido.
En consecuencia, debe estimarse el motivo, y excluirse la atenuante de confesión, con las consecuencias penológicas que se analizarán posteriormente.
Tal y como pretende el Letrado de la Comunidad Autónoma, resulta procedente rectificar la parte dispositiva de la sentencia en el sentido de sustituir la condena del acusado, como autor de un delito de asesinato, a la pena de privación de la patria potestad respecto de su hijo, por la condena a la privación de la autoridad familiar respecto del mismo, a la que se refieren los artículos 71 y siguientes del Código de Derecho Foral de Aragón, habida cuenta que ambos ostentan la vecindad civil aragonesa.
Vistos los preceptos citados y los demás de aplicación,
Fallo
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Gregorio Corbinos Cuartero en nombre y representación del acusado Cesareo, contra la sentencia del Tribunal de Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 18 de diciembre de 2024, recaída en el Procedimiento de Jurado 801/2024, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial.
2.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la acusación popular, ejercitada por el GOBIERNO DE ARAGON, contra la sentencia referida, y, en consecuencia, entendemos inaplicable la atenuante de confesión.
3.- Imponemos al acusado, por el delito de asesinato por el que venía acusado, la pena de VEINTITRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.
4.- Mantenemos y confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.
5.-Declaramos de oficio las costas causadas por los recursos de apelación examinados.
6.- Rectificamos la parte dispositiva de la Sentencia apelada en el sentido de la condena a la privación de la patria potestad por el delito de asesinato, deberá entenderse como privación de la autoridad familiar.
Notifíquese la presente a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
