Última revisión
13/10/2025
Sentencia Penal 172/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 189/2025 de 20 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: VICENTE MANUEL TORRES CERVERA
Nº de sentencia: 172/2025
Núm. Cendoj: 46250312012025100040
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2440
Núm. Roj: STSJ CV 2440:2025
Encabezamiento
D. Carlos Climent Durán
D. Rafael Pérez Nieto
D. Vicente Manuel Torres Cervera
En la Ciudad de Valencia, a veinte de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N.º 447/2024, de fecha 21 de octubre, dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en su procedimiento abreviado N.º 138/22, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción N.º 5 de Elx con el número 864/16, por un delito de administración desleal.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes Dª Constanza, D. Jose Augusto y D. Mateo representados por el Procurador D. JUAN CARLOS MOLLA CARRAZONI, y defendidos por el Letrado D. ANTONIO RAFAEL GARCÍA BOIX; y como apelado el MINISTERIO FISCAL representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ARTIEDA y como acusación particular D. Plácido y la mercantil SOPSOLAR S.L., representados por el Procurador D. LUIS MIGUEL ALACID BAÑO y asistido por el letrado D. JOSÉ RICARDO VERA DORADO; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. VICENTE MANUEL TORRES CERVERA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
" Mateo
Hechos
Fundamentos
Impugna el recurrente el informe del detective privado de 17 de mayo de 2016 por infracción del art. 49 de la Ley de Seguridad Privada 15/2014 de 4 de abril porque las fotografías las hizo la detective compareciente junto a otra compañera que no compareció y con ello se provocó indefensión. Además, a su juicio, los detectives privados españoles no pueden desempeñar sus servicios fuera del territorio nacional, salvo que soliciten permiso y la cooperación de las autoridades locales del otro país de destino, o bien colaboren y contraten a detectives privados con licencia en el país de destino. Concluye que al ser nula esta prueba debería dejar sin efecto todas las derivadas de ella.
La primera de las impugnaciones planteadas se centra que en el testimonio de la testigo Flor (detective privado) desarrollado íntegramente en el video 4 de las actuaciones, señaló que en algunos seguimientos le acompañó su socia. No observamos relevancia alguna para el núcleo de la acusación de esta afirmación ya que la testigo señaló que ella fue la autora de todas las fotografías, tanto las que se hicieron en el aeropuerto de San Javier, como las que se realizaron en Inglaterra. También manifestó que fue ella la que recibió el encargo del denunciante detallándole todos los pormenores de las sospechas que tenía. Sobre estas cuestiones le fueron planteando preguntas el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa. El recurrente, tras la manifestación de la testigo, ni solicitó una instrucción suplementaria fijada en el art. 746.6º Lecrim. , si consideraba especialmente relevante esta manifestación, ni mucho menos formuló protesta o dejó consignadas que preguntas le podía haber realizado. Como es conocido, la vulneración del derecho de defensa requiere dotarle de un contenido material y efectivo, no vale con una alegación formal sin contenido ni relación con el caso concreto. En este caso el informe obrante al folio 185 y s.s. de las actuaciones contó con todo tipo de explicaciones por la testigo que permitió a recurrente desarrollar con plenitud su derecho de defensa en los términos explicados por la STS 925/24:
A continuación, alega que la testigo actuó sin solicitar autorización en Inglaterra a las autoridades o la colaboración de un detective inglés. Lo cierto, es que en el desarrollo del testimonio de la testigo al video 4 no se observa que se le plantease esa cuestión ni en sentido positivo ni negativo, por lo que la afirmación del recurrente no deja de ser una deducción sin base alguna puesto que no preguntó a la testigo sobre este particular.
El motivo no puede ser estimado
Afirma que el Tribunal de instancia ha errado al condenar a los recurrentes por el subtipo agravado del delito de Administración Desleal por cuanto que, la sentencia recurrida, llega a una conclusión equivocada al entender probado que el perjuicio causado al denunciante ha sido de 163.196,59 euros. La pericial afirma que el perjuicio ocasionado al socio Don Plácido ascendería cuanto menos a 163.196,59 euros correspondiendo 154.851,90 euros por la inactividad de SOPSOLAR SL y 8.344,69 euros por el desvío de los clientes a una nueva mercantil. Entiende que el cese de la actividad de la empresa fue voluntario como señala el AUTO nº21/18 del Juzgado Mercantil Nº1 de Alicante de fecha 30/01/2018 en procedimiento nº165/2.017, como reconoció el propio denunciante. Concluye que si el Patrimonio Neto Contable (PNC) era de 309.703,80 euros, y la mayor partida correspondía a 266.000 euros de tesorería, el resto del patrimonio neto contable sería de 43.730,80 euros; es decir, menos de 50.000 euros. Por lo tanto, no debería calificarse el presunto delito por el tipo agravado del art. 252 y 250.5 CP. De este modo, habiendo estado paralizada la causa más de 5 años, debería procederse a la absolución de todos los recurrentes, al apreciarse la concurrencia de la causa de extinción de la responsabilidad penal del art. 130.6º del CP por PRESCRIPCIÓN del art. 131 del CP.
La prescripción alegada por los recurrentes no es admisible toda vez que los hechos fueron calificados por un delito de administración desleal agravada por razón de la cuantía al ser esta superior a 50.000€ conforme disponen los art. 252 y 250.5 CP. El empeño de los recurrentes por rebajar el importe del perjuicio ocasionado por debajo de esta cantidad no responde a la explicación ofrecida por el perito D. Lázaro, propuesto por la acusación particular, ni tan si quiera por D. Gregorio, propuesto por la defensa. Como observaremos en los fundamentos jurídicos posteriores, la actuación de los tres acusados dirigidos por D. Mateo con la cooperación de D. Jose Augusto y Dª Constanza, fue dirigida a dejar sin actividad ala mercantil Sopsolar S.L. Con la actuación llevada a cabo, llevándose el AutoCAD y los programas de gestión, así como la clientela que tenía Sopsolar S.L. a la nueva empresa Quality System Experts S.L. dejaron sin valor una empresa que funcionaba correctamente incluso, como declararon ambos peritos, estaba en alza. La consecuencia lógica es que el coste de una empresa sin actividad y sin los medios necesarios para su desarrollo sea 0€. Por este motivo, el cálculo realizado por el perito D. Lázaro es correcto. Como también explicó tomó como referencia el cálculo del Impuesto de Sociedades de 2015 porque era más favorable que el de 2014, como reconoció el perito de la defensa. Debemos coincidir con la sentencia recurrida en que el valor teórico de Sopsolar S.L es de 309.703,80 euros por lo que el perjuicio sufrido por el Sr. Plácido, al carecer desde esa fecha de valor la sociedad, es de la mitad, esto es de 154.851,90 euros; además de lo anterior, debe sumarse al perjuicio ocasionado la pérdida de los dos clientes que presupuestaron inicialmente con Sopsolar en el año 2015 pero que acabaron contratando con la nueva mercantil creada por los acusados, que el perito tras cuantificar el beneficio con aplicación del 4,1454 por ciento calcula una rentabilidad neta de 16.689,38 euros de los que hubiera correspondido al perjudicado la suma de 8.344,69 euros. Siendo aplicable plenamente el subtipo agravado por la cuantía y siendo el plazo de prescripción de 10 años conforme señala el art. 131.1 CP, no procede la prescripción alegada.
El motivo no puede ser estimado.
Refiere que los testigos Pedro Jesús, Alvaro y Onesimo no reconocieron a Mateo como una de las personas que estuviese dirigiendo los trabajos en Inglaterra en marzo de 2016. Tampoco hay pruebas que el AutoCAD y los programas de cálculos estructurales se los llevase Mateo. Recalca que la disolución de la mercantil fue voluntaria por lo que el denunciante podía haber continuado con la actividad.
Respecto a la existencia de error en valoración de la prueba, debemos partir de que corresponde a los Tribunales de instancia valorar la prueba practicada en el plenario, siendo labor del Tribunal de apelación determinar si el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia. Esta prueba practicada en la instancia se debió obtener con respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas y siguiendo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. Por lo tanto, no corresponde a este Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del Tribunal de instancia. Lo que nos corresponde es comprobar si la valoración del tribunal de instancia se ha realizado sobre unas pruebas de cargo que se hayan practicado con respeto a los derechos constitucionales y conforme a las prescripciones legales. A continuación, lo que debemos hacer es determinar si la valoración del Tribunal de instancia es homologable por su propia lógica y razonabilidad, es decir, si la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia resulta lógica y coherente con la prueba practicada en el plenario ya que el error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal de instancia al establecer la declaración de hechos probados. Finalmente, y derivada de esta función, debemos comprobar si el tribunal de instancia cumplió con el deber de motivación de las sentencias fijado en el art. 120 de la Constitución donde se debe dar explicación a lo expuesto, es decir, donde se debe concretar el razonamiento que ha llevado a la condena desde la práctica de la prueba en el plenario a la fijación de los hechos probados. Como establece la STS, 158/2019, de 26 de marzo, puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente, y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Contrariamente a lo señalado por los recurrentes, la conclusión alcanzada por el tribunal de instancia resulta lógica y coherente con la prueba practicada en el plenario. Comenzando por la referencia que hacen los recurrentes al testimonio de Pedro Jesús, Alvaro y Onesimo, debemos señalar no solo su actitud renuente a contestar al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, sino que dieron explicaciones que difícilmente casan con la contundencia de las fotografías donde se observa al recurrente D. Mateo trabajando y dando órdenes en Inglaterra en la instalación de los paneles solares. En estas fotografías ratificadas por la detective que las hizo se observa y así lo explico ella como quien daba las órdenes era el acusado Mateo; además el coacusado Jose Augusto, que en el acto del plenario se acogió a su derecho a no declarar, sí lo hizo durante la instrucción de la causa, manifestando que conoció a la acusada Constanza
Las pruebas graficas que se encuentran en los folios 185 y s.s. son muy contundentes frente al endeble argumento defensivo de que el recurrente Mateo estaba justo en esa zona para hacer un curso de carretillero. No es de recibo concluir que se tratase de un encuentro casual cuando del testimonio de la detective y de las fotografías se observa que era Mateo el que dirigía la instalación efectuada por la nueva mercantil. Los trabajadores que negaban a ver visto a Mateo no pudieron más que reconocer su presencia pese a las reticentes respuestas porque resultaba objetivo que se encontraba allí. No podemos admitir que se tratase de un disolución pactada y voluntaria cuando previamente el recurrente Mateo había engañado a su socio constituyendo una sociedad con el mismo objeto utilizando a Constanza, que era la intérprete encargada del negocio con el mercado inglés y a su sobrino Jose Augusto que no tenía ningún conocimiento del sector fotovoltaico. Además se llevó los instrumentos principales para el desarrollo de esta actividad, como el AutoCAD y los sistemas de gestión.
El motivo no puede ser admitido.
Afirma que hay exigencias en la causación del perjuicio del citado artículo a tener en cuenta. En la administración desleal "el perjuicio debe causarse al patrimonio administrado" y no a un tercero (sin embargo, posible en el delito de apropiación indebida). Y es preciso que ese perjuicio patrimonial pueda imputarse a la "vulneración del deber del cargo de administrador por exceso en el mismo", al tratarse este de un delito de resultado. Por lo tanto, no podría subsumirse en dicho tipo penal, pues la paralización de la empresa SOPSOLAR no fue por una administración desleal del acusado D. Mateo; sino por la falta de entendimiento y falta acuerdo de sus dos únicos socios que además eran administradores "mancomunados".
Debemos partir de que los requisitos del delito de administración desleal vienen definidos en la STS 735/23:
En cuanto a la posibilidad de concurrencia de un ilícito civil, el engaño consistente en la creación de una nueva sociedad con el mismo objeto con la finalidad de sustituir a la primera de manera mendaz perjudicándola excluye esta posibilidad como explica la STS 584/24: "
El motivo no puede ser admitido.
Señala que no se indica si esa indemnización de 163.196,59 euros le corresponde al querellante D. Plácido o a la mercantil SOPSOLAR S.L. Discrepa del cálculo dando por reproducida la explicación referida en el motivo de impugnación referido a la prescripción. Considera que el perito no contó con la documentación contable y financiera necesaria para realizar una pericial completa.
Como ya hemos explicado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, la responsabilidad civil establecida responde a la esencia del delito de administración desleal, esto es, la conducta consistente en realizar acciones para dejar sin objeto a la sociedad de la que era socio el recurrente. Con las acciones realizadas consiguió dejar sin actividad a la sociedad, no solo llevándose el material necesario para el desarrollo de su objeto sino la clientela, creando de hecho otra sociedad con la ayuda de la recurrente y de su sobrino. Por lo tanto, el perjuicio ocasionado responde a la pérdida de valor de la sociedad inicial Sopsolar S.L. cifrado en 154.851,90 euros; además de lo anterior, debe sumarse al perjuicio ocasionado la pérdida de los dos clientes que presupuestaron inicialmente con Sopsolar en el año 2015 pero que acabaron contratando con la nueva mercantil creada por los acusados, que el perito tras cuantificar el beneficio con aplicación del 4,1454 por ciento calcula una rentabilidad neta de 16.689,38 euros de los que hubiera correspondido al perjudicado la suma de 8.344,69 euros.
El motivo no puede ser admitido.
Alega que no sería de aplicación al caso la concreta condena impuesta en costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, en la proporción especifica en que se refiere a ellas en el FD octavo y que se indica en el fallo; ya que es errónea la exposición reflejada como antecedente de hecho en la Sentencia nº447/2.024 detallando que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular modificaron sus conclusiones definitivas formulando acusación únicamente por el delito de administración desleal, ya que la acusación particular, además del delito de administración desleal ( por el que solicitó 2 años de prisión y 10 meses de multa a 4€ diarios), calificó también los hechos por un lado como constitutivos de un delito relativo al mercado de los consumidores (por el que solicitaba 1 año de prisión y 4 meses de multa a 4€ diarios) y, asimismo, por otro lado como un delito de daños (por el que pidió 5 meses de prisión a Constanza); todo ello reflejado en el min. 48:40 a 50:33 de la 6ª grabación efectuada el día 20/06/2024.
Para la exclusión de la condena en costas de la acusación particular a los condenados por un delito, se exige que la actuación de la acusación particular sea temeraria, errónea o heterogénea. Lo cierto, es que la actuación de la acusación particular ha sido activa y los hechos objeto de su acusación coincidieron en esencia con los del Ministerio Fiscal, de los que derivó dos delitos que resultaron absolutorios. Sin embargo, no observamos que existiera temeridad alguna en su acusación en los términos definidos por la STS 624/20: "
El motivo no puede ser admitido.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
