Sentencia Penal 172/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Penal 172/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 189/2025 de 20 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: VICENTE MANUEL TORRES CERVERA

Nº de sentencia: 172/2025

Núm. Cendoj: 46250312012025100040

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2440

Núm. Roj: STSJ CV 2440:2025


Encabezamiento

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

SECCIÓN DE APELACIONES.

NIG: 03065-43-1-2016-0007251

Rollo de Apelación N.º 189/25

Procedimiento Abreviado N.º 138/22

Audiencia Provincial de Alicante

Sección Decimoprimera

Procedimiento Abreviado N.º 864/16

Juzgado de Instrucción N.º 5 de Elx

SENTENCIA N. º 172/2025

Iltmo. Sr. Presidente

D. Carlos Climent Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Rafael Pérez Nieto

D. Vicente Manuel Torres Cervera

En la Ciudad de Valencia, a veinte de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N.º 447/2024, de fecha 21 de octubre, dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en su procedimiento abreviado N.º 138/22, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción N.º 5 de Elx con el número 864/16, por un delito de administración desleal.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes Dª Constanza, D. Jose Augusto y D. Mateo representados por el Procurador D. JUAN CARLOS MOLLA CARRAZONI, y defendidos por el Letrado D. ANTONIO RAFAEL GARCÍA BOIX; y como apelado el MINISTERIO FISCAL representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ARTIEDA y como acusación particular D. Plácido y la mercantil SOPSOLAR S.L., representados por el Procurador D. LUIS MIGUEL ALACID BAÑO y asistido por el letrado D. JOSÉ RICARDO VERA DORADO; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. VICENTE MANUEL TORRES CERVERA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

" Mateo fue hasta el mes de enero de 2016 administrador mancomunado y socio de la mercantil Sopsolar S.L, de la que también era empleada Constanza que por sus conocimientos de idioma servía de intérprete y traductora en el extranjero, la mercantil Sopsolar S.L tenía objeto social la instación de equipos relacionados con las energías renovables, en concreto el diseño y colocación de estructuras metálicas para plantas solares fotovoltaicas y otras energías renovables, siendo el otro socio de la mercantil Plácido. Mateo y Constanza puestos de común acuerdo y sirviéndose el primero de un sobrino suyo, Jose Augusto, mientras el primero, Mateo, permanecía en la sombra, constituyeron una sociedad en enero de 2016, la mercantil Quality System Experts S.L apareciendo como administradora la acusada Constanza y como socio pantalla el otro acusado, Jose Augusto. La referida mercantil de nueva constitución era dirigida de hecho y a través del acusado Jose Augusto y de Constanza, por el acusado Mateo. Tal mercantil tenía el mismo objeto social que la otra mercantil Sopsolar S.L y se constituyó con la única finalidad de vaciar de contenido propio a la anterior. Los acusados Mateo y Constanza se apoderaron del contenido informático y programas de la primitiva sociedad mercantil, en particular del Autocad y programas de cálculos estructurales haciendo actividades propias para hacer inviable la actividad de la mercantil Sopsolar cuya actividad, clientela y pedidos fueron asumidos por la nueva mercantil que asumió como propios determinados proyectos diseñados e información técnica del anterior que venía a representar el fondo de comercio con sus proyectos y secretos de empresa.

La tramitación de la causa se ha demorado más de ocho años desde la presentación de la querella hasta la celebración del juicio oral."

SEGUNDO. -El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

a) A Mateo como autor criminalmente responsable de administración desleal ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada al pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y CINCO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS ,con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

b) A Jose Augusto y Constanza como cooperadores necesarios del delito de administración desleal ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada al pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y TREINTA DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS ,con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

Se condena a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a Plácido. en la cantidad de 163.196,59 euros, con los intereses procesales del art. 576 de la LEC .

Se impone a cada uno de los acusados un tercio de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos."

TERCERO. -Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Constanza, D. Jose Augusto y D. Mateo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO. -Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado de este a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular se opusieron a los mismos. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO. -Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo de al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos;

Fundamentos

PRIMERO. -El primer motivo del recurso se refiere a vulneración de los derechos constitucionales; art. 18 CE. Nulidad de pruebas obtenidas ilícitamente.

Impugna el recurrente el informe del detective privado de 17 de mayo de 2016 por infracción del art. 49 de la Ley de Seguridad Privada 15/2014 de 4 de abril porque las fotografías las hizo la detective compareciente junto a otra compañera que no compareció y con ello se provocó indefensión. Además, a su juicio, los detectives privados españoles no pueden desempeñar sus servicios fuera del territorio nacional, salvo que soliciten permiso y la cooperación de las autoridades locales del otro país de destino, o bien colaboren y contraten a detectives privados con licencia en el país de destino. Concluye que al ser nula esta prueba debería dejar sin efecto todas las derivadas de ella.

La primera de las impugnaciones planteadas se centra que en el testimonio de la testigo Flor (detective privado) desarrollado íntegramente en el video 4 de las actuaciones, señaló que en algunos seguimientos le acompañó su socia. No observamos relevancia alguna para el núcleo de la acusación de esta afirmación ya que la testigo señaló que ella fue la autora de todas las fotografías, tanto las que se hicieron en el aeropuerto de San Javier, como las que se realizaron en Inglaterra. También manifestó que fue ella la que recibió el encargo del denunciante detallándole todos los pormenores de las sospechas que tenía. Sobre estas cuestiones le fueron planteando preguntas el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa. El recurrente, tras la manifestación de la testigo, ni solicitó una instrucción suplementaria fijada en el art. 746.6º Lecrim. , si consideraba especialmente relevante esta manifestación, ni mucho menos formuló protesta o dejó consignadas que preguntas le podía haber realizado. Como es conocido, la vulneración del derecho de defensa requiere dotarle de un contenido material y efectivo, no vale con una alegación formal sin contenido ni relación con el caso concreto. En este caso el informe obrante al folio 185 y s.s. de las actuaciones contó con todo tipo de explicaciones por la testigo que permitió a recurrente desarrollar con plenitud su derecho de defensa en los términos explicados por la STS 925/24: "Lo que no puede prosperar ante un alegato de vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva es que el silencio de la parte al momento de cometerse la falta que se alega no sea tenido en cuenta, porque recuerda esta Sala de Tribunal Supremo en Sentencia 1683/2000 de 7 Nov. 2000, Rec. 1254/1999 que como señala el Tribunal Constitucional (por ejemplo en sentencia núm. 137/99, de 22 Jul ) la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del art. 24 de la Constitución Española ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir una indefensión material y no formal, para lo cual resulta necesaria, pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o transgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca la indefensión.

También recuerda esta Sala de Tribunal Supremo en Auto 1100/2017 de 6 Jul. 2017, Rec. 612/2017 que el incumplimiento de un requisito procesal provoca la no producción del efecto que la ley prevé para el supuesto concreto dependiendo de la naturaleza del acto de que se trate y de su trascendencia. En este sentido ha de distinguirse entre la nulidad absoluta, contemplada en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando la omisión del requisito procesal suponga una violación de un derecho fundamental; la nulidad, contemplada en el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, siempre que efectivamente se haya producido indefensión; la anulabilidad, cuando la omisión del requisito no esencial se establezca como garantía del derecho de una de las partes del proceso; y la mera irregularidad, que no produce efectos sobre el acto procesal y son susceptibles, en su caso, de corrección disciplinaria al responsable ( STS 501/2001, de 14 de marzo ).

También apunta esta Sala del Tribunal Supremo en Auto 2247/2006 de 2 Nov. 2006, Rec. 884/2006 que la Constitución prohíbe categóricamente la indefensión del justiciable, que se produce -según el Tribunal Constitucional- si se le priva de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, es decir, que la vulneración de las normas lleve consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( SSTC nº 155/88 y nº 290/93 , entre otras).

De todos modos, el debate que surge en estos casos es el de "utilizabilidad" de esas pruebas, y la realidad es que son "utilizables" frente a la pretensión del recurrente, que, no lo olvidemos, gira sobre tutela judicial efectiva y si entendió que concurría debió alegarlo, y, sin embargo, nada hizo."

A continuación, alega que la testigo actuó sin solicitar autorización en Inglaterra a las autoridades o la colaboración de un detective inglés. Lo cierto, es que en el desarrollo del testimonio de la testigo al video 4 no se observa que se le plantease esa cuestión ni en sentido positivo ni negativo, por lo que la afirmación del recurrente no deja de ser una deducción sin base alguna puesto que no preguntó a la testigo sobre este particular.

El motivo no puede ser estimado

SEGUNDO. -El siguiente motivo de recurso se refiere a error en la valoración de la prueba, falta de "racionalidad" en la motivación fáctica, vulneración del derecho a la "tutela judicial efectiva", infracción del art. 250.5 C.P. por indebida aplicación en relación con el art. 252.1 C.P., y omisión en la aplicación del art. 131 C.P. de la "prescripción".

Afirma que el Tribunal de instancia ha errado al condenar a los recurrentes por el subtipo agravado del delito de Administración Desleal por cuanto que, la sentencia recurrida, llega a una conclusión equivocada al entender probado que el perjuicio causado al denunciante ha sido de 163.196,59 euros. La pericial afirma que el perjuicio ocasionado al socio Don Plácido ascendería cuanto menos a 163.196,59 euros correspondiendo 154.851,90 euros por la inactividad de SOPSOLAR SL y 8.344,69 euros por el desvío de los clientes a una nueva mercantil. Entiende que el cese de la actividad de la empresa fue voluntario como señala el AUTO nº21/18 del Juzgado Mercantil Nº1 de Alicante de fecha 30/01/2018 en procedimiento nº165/2.017, como reconoció el propio denunciante. Concluye que si el Patrimonio Neto Contable (PNC) era de 309.703,80 euros, y la mayor partida correspondía a 266.000 euros de tesorería, el resto del patrimonio neto contable sería de 43.730,80 euros; es decir, menos de 50.000 euros. Por lo tanto, no debería calificarse el presunto delito por el tipo agravado del art. 252 y 250.5 CP. De este modo, habiendo estado paralizada la causa más de 5 años, debería procederse a la absolución de todos los recurrentes, al apreciarse la concurrencia de la causa de extinción de la responsabilidad penal del art. 130.6º del CP por PRESCRIPCIÓN del art. 131 del CP.

La prescripción alegada por los recurrentes no es admisible toda vez que los hechos fueron calificados por un delito de administración desleal agravada por razón de la cuantía al ser esta superior a 50.000€ conforme disponen los art. 252 y 250.5 CP. El empeño de los recurrentes por rebajar el importe del perjuicio ocasionado por debajo de esta cantidad no responde a la explicación ofrecida por el perito D. Lázaro, propuesto por la acusación particular, ni tan si quiera por D. Gregorio, propuesto por la defensa. Como observaremos en los fundamentos jurídicos posteriores, la actuación de los tres acusados dirigidos por D. Mateo con la cooperación de D. Jose Augusto y Dª Constanza, fue dirigida a dejar sin actividad ala mercantil Sopsolar S.L. Con la actuación llevada a cabo, llevándose el AutoCAD y los programas de gestión, así como la clientela que tenía Sopsolar S.L. a la nueva empresa Quality System Experts S.L. dejaron sin valor una empresa que funcionaba correctamente incluso, como declararon ambos peritos, estaba en alza. La consecuencia lógica es que el coste de una empresa sin actividad y sin los medios necesarios para su desarrollo sea 0€. Por este motivo, el cálculo realizado por el perito D. Lázaro es correcto. Como también explicó tomó como referencia el cálculo del Impuesto de Sociedades de 2015 porque era más favorable que el de 2014, como reconoció el perito de la defensa. Debemos coincidir con la sentencia recurrida en que el valor teórico de Sopsolar S.L es de 309.703,80 euros por lo que el perjuicio sufrido por el Sr. Plácido, al carecer desde esa fecha de valor la sociedad, es de la mitad, esto es de 154.851,90 euros; además de lo anterior, debe sumarse al perjuicio ocasionado la pérdida de los dos clientes que presupuestaron inicialmente con Sopsolar en el año 2015 pero que acabaron contratando con la nueva mercantil creada por los acusados, que el perito tras cuantificar el beneficio con aplicación del 4,1454 por ciento calcula una rentabilidad neta de 16.689,38 euros de los que hubiera correspondido al perjudicado la suma de 8.344,69 euros. Siendo aplicable plenamente el subtipo agravado por la cuantía y siendo el plazo de prescripción de 10 años conforme señala el art. 131.1 CP, no procede la prescripción alegada.

El motivo no puede ser estimado.

TERCERO. -El siguiente motivo se refiere error en la valoración de la prueba, falta de "racionalidad" en la motivación fáctica, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción del principio de "presunción inocencia" del art. 24.2 C.E.

Refiere que los testigos Pedro Jesús, Alvaro y Onesimo no reconocieron a Mateo como una de las personas que estuviese dirigiendo los trabajos en Inglaterra en marzo de 2016. Tampoco hay pruebas que el AutoCAD y los programas de cálculos estructurales se los llevase Mateo. Recalca que la disolución de la mercantil fue voluntaria por lo que el denunciante podía haber continuado con la actividad.

Respecto a la existencia de error en valoración de la prueba, debemos partir de que corresponde a los Tribunales de instancia valorar la prueba practicada en el plenario, siendo labor del Tribunal de apelación determinar si el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia. Esta prueba practicada en la instancia se debió obtener con respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas y siguiendo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. Por lo tanto, no corresponde a este Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del Tribunal de instancia. Lo que nos corresponde es comprobar si la valoración del tribunal de instancia se ha realizado sobre unas pruebas de cargo que se hayan practicado con respeto a los derechos constitucionales y conforme a las prescripciones legales. A continuación, lo que debemos hacer es determinar si la valoración del Tribunal de instancia es homologable por su propia lógica y razonabilidad, es decir, si la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia resulta lógica y coherente con la prueba practicada en el plenario ya que el error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal de instancia al establecer la declaración de hechos probados. Finalmente, y derivada de esta función, debemos comprobar si el tribunal de instancia cumplió con el deber de motivación de las sentencias fijado en el art. 120 de la Constitución donde se debe dar explicación a lo expuesto, es decir, donde se debe concretar el razonamiento que ha llevado a la condena desde la práctica de la prueba en el plenario a la fijación de los hechos probados. Como establece la STS, 158/2019, de 26 de marzo, puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente, y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Contrariamente a lo señalado por los recurrentes, la conclusión alcanzada por el tribunal de instancia resulta lógica y coherente con la prueba practicada en el plenario. Comenzando por la referencia que hacen los recurrentes al testimonio de Pedro Jesús, Alvaro y Onesimo, debemos señalar no solo su actitud renuente a contestar al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, sino que dieron explicaciones que difícilmente casan con la contundencia de las fotografías donde se observa al recurrente D. Mateo trabajando y dando órdenes en Inglaterra en la instalación de los paneles solares. En estas fotografías ratificadas por la detective que las hizo se observa y así lo explico ella como quien daba las órdenes era el acusado Mateo; además el coacusado Jose Augusto, que en el acto del plenario se acogió a su derecho a no declarar, sí lo hizo durante la instrucción de la causa, manifestando que conoció a la acusada Constanza "a raíz de que su tío en una reunión familiar le dijo de constituir una empresa ya que Constanza le había pedido que hiciera otra empresa y como no podía porque tenía problemas con Sopsolar S.L le propuso junto con el padre del declarante formar la empresa con Constanza y como estaba el declarante estudiando periodismo decidieron montarla" (fl. 57, contestación a la pregunta nº 5 que obra en el folio59). Es evidente que ni Jose Augusto ni Constanza tenían ni capacidad ni conocimiento para constituir la sociedad Qualitye System Experts S.L. y que la constituyó de facto Mateo. Por su cualificación profesional de ingeniero tenía la capacidad de realizar los proyectos con el AutoCAD, que no eran de su propiedad, sino que eran de la empresa y se lo apoderó el. El perjudicado no declaró que le AutoCAD fuera del recurrente, sino que estaba en el ordenador que utilizaba el recurrente. Lo cierto, como señala la sentencia de instancia, es que la obra de instalación de plataformas solares que se encontraba ejecutando la sociedad Qualitye System Experts S.L, en marzo de 2016, en Gran Bretaña había sido inicialmente encomendada a Sopsolar S.L: los clientes eran las mercantiles SOLAR ADVANDED SISTEMS LTD y HBS GROUP SOUTHERN LTD a quienes Sopsolar S.L. había confeccionado presupuesto, que aceptaron, tal como se desprende de los documentos obrantes a los folios 148 a 152, obras que finalmente fueron ejecutadas por la nueva mercantil Quality System Experts S.L. Es decir, de todo ello se infiere que los acusados constituyeron una nueva sociedad con el mismo objeto social que la querellante y dejando de trabajar para ésta, comenzaron a hacerlo con exclusividad en la de nueva creación, procediendo a llevarse clientes al nuevo ente social así como los elementos necesarios para el diseño y ejecución de las obras.

Las pruebas graficas que se encuentran en los folios 185 y s.s. son muy contundentes frente al endeble argumento defensivo de que el recurrente Mateo estaba justo en esa zona para hacer un curso de carretillero. No es de recibo concluir que se tratase de un encuentro casual cuando del testimonio de la detective y de las fotografías se observa que era Mateo el que dirigía la instalación efectuada por la nueva mercantil. Los trabajadores que negaban a ver visto a Mateo no pudieron más que reconocer su presencia pese a las reticentes respuestas porque resultaba objetivo que se encontraba allí. No podemos admitir que se tratase de un disolución pactada y voluntaria cuando previamente el recurrente Mateo había engañado a su socio constituyendo una sociedad con el mismo objeto utilizando a Constanza, que era la intérprete encargada del negocio con el mercado inglés y a su sobrino Jose Augusto que no tenía ningún conocimiento del sector fotovoltaico. Además se llevó los instrumentos principales para el desarrollo de esta actividad, como el AutoCAD y los sistemas de gestión.

El motivo no puede ser admitido.

CUARTO. -En este motivo defiende Infracción por indebida aplicación del art. 252 y 250.5º C.P. (delito de administración desleal), y asimismo, infracción del principio de "mínima intervención penal" e infracción de los art. 1 y 4 del C.P.

Afirma que hay exigencias en la causación del perjuicio del citado artículo a tener en cuenta. En la administración desleal "el perjuicio debe causarse al patrimonio administrado" y no a un tercero (sin embargo, posible en el delito de apropiación indebida). Y es preciso que ese perjuicio patrimonial pueda imputarse a la "vulneración del deber del cargo de administrador por exceso en el mismo", al tratarse este de un delito de resultado. Por lo tanto, no podría subsumirse en dicho tipo penal, pues la paralización de la empresa SOPSOLAR no fue por una administración desleal del acusado D. Mateo; sino por la falta de entendimiento y falta acuerdo de sus dos únicos socios que además eran administradores "mancomunados".

Debemos partir de que los requisitos del delito de administración desleal vienen definidos en la STS 735/23: "El delito societario de administración desleal ( artículo 295 CP ) definía la acción con la expresión " abuso de las funciones propias del cargo". El vigente artículo 252 CP define la acción como el " exceso en las facultades de administrar".

Según la Real Academia abusar es "usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o alguien" y excederse es "propasarse o ir más allá de la razonable". Siguiendo este criterio parece que por abuso debe entenderse el uso indebido de una facultad que se tiene mientras que el exceso es la extralimitación en el ejercicio de una facultad, pero bien sabemos que la interpretación lingüística es insuficiente.

En el derogado artículo 295 CP se enfatizaba que el exceso o abuso debe producirse precisamente sobre las funciones de administrar mientras que el actual artículo 252 CP utiliza una expresión más genérica e imprecisa por lo que la ilicitud del administrador no sólo se produce cuando se usan indebidamente las facultades sino cuando se ejercen facultades que no se tienen en perjuicio del patrimonio administrado. En efecto, cuando el tipo exige un administrador con facultades provenientes de la ley, negocio jurídico o autoridad, define la cualidad del sujeto activo y no la conducta típica. La conducta consiste en la actuación indebida del administrador, que tanto puede ser el uso indebido como la extralimitación en el ejercicio de funciones. En ambos casos el administrador infringe sus deberes y actúa de forma contraria a los intereses del patrimonio administrado. En la administración desleal se reprueba una conducta que rompe los vínculos de fidelidad y lealtad que unen a los administradores con el patrimonio administrado por lo que resulta irrelevante que el administrador ejerza sus funciones de forma indebida o realice actos para los que no está autorizado con daño para el patrimonio administrado.

En el caso enjuiciado y según se refiere en el juicio histórico el acusado abusó de sus poderes de administración en beneficio propio, realizando a su favor unas transferencias del patrimonio administrado con incumplimiento de los deberes inherentes a su función. Se cumplen, por tanto, los presupuestos típicos del delito de administración desleal."La conducta descrita en el relato de hechos probados que, dado el motivo de impugnación elegido, debe ser respetada, integra con claridad el tipo penal de la administración desleal. El recurrente Mateo aprovechó sus conocimientos como ingeniero en el sector fotovoltaico para constituir la sociedad Qualitye System Experts S.L. en la que solo aparecían como socios los recurrentes Constanza y Jose Augusto. Concretamente este último era ajeno completamente a este campo y Constanza era la intérprete de Sopsolar. Mateo dirigió las obras llevadas a cabo en Inglaterra en 2016 que habían sido inicialmente encomendada a Sopsolar S.L: los clientes eran las mercantiles SOLAR ADVANDED SISTEMS LTD y HBS GROUP SOUTHERN LTD a quienes Sopsolar S.L. había confeccionado presupuesto, que aceptaron, tal como se desprende de los documentos obrantes a los folios 148 a 152, obras que finalmente fueron ejecutadas por la nueva mercantil Quality System Experts S.L. Constanza y Jose Augusto no ejercían ninguna labor de dirección en la nueva sociedad que era dirigida por Mateo como no podía ser de otra manera. De este modo Mateo con la ayuda de Constanza y Jose Augusto consiguió que Sopsolar S.L. dejase de tener actividad y no pudiese retomarla no solo por llevarse sus clientes sino por que se llevó los dos instrumentos principales, el AutoCAD y bel sistema de gestión.

En cuanto a la posibilidad de concurrencia de un ilícito civil, el engaño consistente en la creación de una nueva sociedad con el mismo objeto con la finalidad de sustituir a la primera de manera mendaz perjudicándola excluye esta posibilidad como explica la STS 584/24: " La referencia jurisprudencial sobre este principio es abundante, al ser una alegación subsidiaria en la petición de absolución de las defensas respecto al alegato de la menor gravedad del hecho y que se suele dar, por ejemplo, en delitos de estafa yapropiación indebida, como el que ahora nos ocupa, postulando la defensa que se trata de una reclamación que debe derivarse al orden civil cuando se sostiene que el dolo de incumplir no es penal, sino civil, al ser sobrevenido, y, también, suele alegarse en procesos penales sobre delitos que entran en el terreno del derecho administrativo, como la prevaricación, planteando que se criminaliza el derecho administrativo y que debe ser en la jurisdicción contenciosa-administrativa donde encuentre mejor acomodo la respuesta sancionadora.

Pues bien, sobre el principio de intervención mínima del derecho penal se ha pronunciado recientemente este Tribunal Supremo en sentencia 185/2023 de 15 de marzo en el que es la primera vez que se analiza con sumo detalle, claridad y concreción este tema, señalando que: "El principio de intervención mínima es un principio informador de la dogmática penal, aunque no alcanza a tener un carácter esencial en el derecho penal, en la medida en que no tiene respaldo constitucional alguno.

Se trata de un lugar común, de una idea, por la que se trata de indagar y buscar limitaciones a la aplicación de los tipos penales sobre la base de escasa lesividad que justifique la intervención del derecho penal.

Desde posiciones dogmáticas que han propiciado este principio pretenden actualizar y revitalizar la teoría del bien jurídico buscando limitaciones a la intervención coactiva del Estado sobre el ciudadano intentando que en lo atinente la tipicidad de los delitos, el Estado actúe de forma mesurada y limitando la intervención coactiva del Estado a aquellas situaciones lesivas en las que sea indispensable la llamada al derecho penal.

De esta manera, las lesiones a los bienes jurídicos tendrían una primera respuesta con la aplicación de otros instrumentos de control social, u otras ramas del ordenamiento jurídico, reservando la utilización del derecho penal, únicamente, a los supuestos más graves, graduando la respuesta sancionadora en virtud de una mínima intervención respecto de la justificación de la tipicidad penal. Pero esto no lo eleva a la categoría de principio de aplicación del derecho penal. Se trata de un criterio de política criminal dirigido al legislador para que a la hora de redactar los tipos penales tenga en cuenta que la gravedad de la lesión puede ser graduada y reservar la actuación del sistema penal para aquellas lesiones más graves al bien jurídico, pero ello no supone que pueda ser convertido en un principio de la aplicación del derecho penal.

El aplicador del derecho penal debe sujetarse al principio de legalidad y a las garantías derivadas de los principios de Lex certa, expresa, previa y scripta.

En definitiva, la aplicación de un criterio de atipicidad en aplicación del principio por el que pretende afirmarse que el legislador no puede castigar como delito conductas que no supongan la afectación de algún bien jurídico confunde este principio con el de lesividad, conforme al cual, el derecho penal debe proteger bienes jurídicos, pero no todos ni frente a cualquier ataque, pues el derecho penal es subsidiario y fragmentario, de manera que solo debe proteger los más esenciales y frente a los ataques más intolerables. El principio de intervención mínima constituye un programa de política criminal y no un criterio de aplicación de la norma penal, y como tal va dirigido a la fuente generadora de los tipos penales, es decir al legislador, para que a la hora de la tipicidad de conductas observe el valor del bien jurídico y la intensidad del ataque para proporcionar la respuesta contenida en los códigos penales."

El motivo no puede ser admitido.

QUINTO. -En quinto lugar, alega infracción por indebida aplicación del art. 109 y 116.1 C.P.

Señala que no se indica si esa indemnización de 163.196,59 euros le corresponde al querellante D. Plácido o a la mercantil SOPSOLAR S.L. Discrepa del cálculo dando por reproducida la explicación referida en el motivo de impugnación referido a la prescripción. Considera que el perito no contó con la documentación contable y financiera necesaria para realizar una pericial completa.

Como ya hemos explicado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, la responsabilidad civil establecida responde a la esencia del delito de administración desleal, esto es, la conducta consistente en realizar acciones para dejar sin objeto a la sociedad de la que era socio el recurrente. Con las acciones realizadas consiguió dejar sin actividad a la sociedad, no solo llevándose el material necesario para el desarrollo de su objeto sino la clientela, creando de hecho otra sociedad con la ayuda de la recurrente y de su sobrino. Por lo tanto, el perjuicio ocasionado responde a la pérdida de valor de la sociedad inicial Sopsolar S.L. cifrado en 154.851,90 euros; además de lo anterior, debe sumarse al perjuicio ocasionado la pérdida de los dos clientes que presupuestaron inicialmente con Sopsolar en el año 2015 pero que acabaron contratando con la nueva mercantil creada por los acusados, que el perito tras cuantificar el beneficio con aplicación del 4,1454 por ciento calcula una rentabilidad neta de 16.689,38 euros de los que hubiera correspondido al perjudicado la suma de 8.344,69 euros.

El motivo no puede ser admitido.

SEXTO. -El último motivo de recurso se refiere a Infracción del art. 123 y ss. del C.P. y art 240.2 de la LECrim. referente a la condena en costas (con carácter subsidiario).

Alega que no sería de aplicación al caso la concreta condena impuesta en costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, en la proporción especifica en que se refiere a ellas en el FD octavo y que se indica en el fallo; ya que es errónea la exposición reflejada como antecedente de hecho en la Sentencia nº447/2.024 detallando que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular modificaron sus conclusiones definitivas formulando acusación únicamente por el delito de administración desleal, ya que la acusación particular, además del delito de administración desleal ( por el que solicitó 2 años de prisión y 10 meses de multa a 4€ diarios), calificó también los hechos por un lado como constitutivos de un delito relativo al mercado de los consumidores (por el que solicitaba 1 año de prisión y 4 meses de multa a 4€ diarios) y, asimismo, por otro lado como un delito de daños (por el que pidió 5 meses de prisión a Constanza); todo ello reflejado en el min. 48:40 a 50:33 de la 6ª grabación efectuada el día 20/06/2024.

Para la exclusión de la condena en costas de la acusación particular a los condenados por un delito, se exige que la actuación de la acusación particular sea temeraria, errónea o heterogénea. Lo cierto, es que la actuación de la acusación particular ha sido activa y los hechos objeto de su acusación coincidieron en esencia con los del Ministerio Fiscal, de los que derivó dos delitos que resultaron absolutorios. Sin embargo, no observamos que existiera temeridad alguna en su acusación en los términos definidos por la STS 624/20: " Conforme a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, abandonando el criterio de la relevancia, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición. Lo cual implica entender que el artículo 123 CP se refiere a todas las costas, incluyendo las de la acusación particular, cuando proceda.

De otro lado, esta Sala tiene declarado que " es necesario que haya mediado solicitud expresa relativa a la condena en las costas de la acusación particular, pues las costas no tienen carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar la parte, por lo que -de procederse de otro modo- el Tribunal incurriría en un exceso respecto de lo solicitado; señalando además que una condena en las costas de la acusación particular, sin haber sido peticionada, produciría una imposibilidad de defensa de la parte condenada, por no haber tenido oportunidad de conocer esa pretensión y, por ende, de alegar contra ella lo que a su derecho conviniera ( STS 560/02, de 27-3 , 744/02, de 23-4 ; 1571/03, de 25-11 ; 911/06, de 2-10 135/11, 15-3 o 774/12, de 25-10 entre muchas otras). En todo caso, hemos declarado además que se aprecia la petición de parte cuando la acusación -como aquí ocurre- solicita del Tribunal una condena genérica en las costas del proceso ( STS 560/02, de 27-3 o 1351/02, de 19-7 ), sin que la falta de argumentación suponga otra cosa que la pérdida de la oportunidad de la parte de hacer llegar al Tribunal las razones jurídicas en las que hace descansar su pretensión y, con ello, malograr la mejor coyuntura para convencer de la bondad de su razón de pedir", ( STS nº 1000/2016, de 17 de enero de 2017 ).

Por otra parte, las costas de la acusación particular solo deben ser satisfechas por quienes las hayan generado, debiendo quedar excluidos aquellos contra los que no se hubiera dirigido acusación.

2. En el caso, tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares, solicitaron la condena en costas, debiendo entenderse, conforme lo dicho más arriba, que estas últimas se referían también a las correspondientes a cada una de ellas. No supone modificación alguna el que, finalmente, se adhirieran a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, pues en ellas se incluía también la condena al pago de las costas.

Es irrelevante a estos efectos que la actuación de las acusaciones particulares fuera o no necesaria, no siendo sus conclusiones desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia. Era procedente, pues, la condena en costas."De ello debemos concluir que la actuación de la acusación particular fue activa, impulsando el procedimiento y con una preparación del juicio oral que impide definir su actuación como temeraria o pasiva.

El motivo no puede ser admitido.

SÉPTIMO. -Por lo que pudiendo calificar la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, de la cual obtiene unas conclusiones que en modo alguno se nos muestran como contrarias a las reglas de la lógica y el sentido común. Como son igualmente aceptables, las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, procederá sin mayor dilación su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso. Imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JUAN CARLOS MOLLA CARRAZONI en nombre y representación de Dª Constanza, D. Jose Augusto y D. Mateo.

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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