Sentencia Penal 208/2024 ...o del 2024

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 208/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 150/2024 de 20 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE FRANCISCO CERES MONTES

Nº de sentencia: 208/2024

Núm. Cendoj: 46250310012024100123

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5967

Núm. Roj: STSJ CV 5967:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG nº. 12040-43-2-2022-0010062.

Apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 000150/2024-A

Audiencia Provincial de Castellón. Sección 1ª, Procedimiento Sumario nº. 20/2023.

Juzgado de Instrucción nº. 2 de Castellón. P.A. nº. 1471/2022.

SENTENCIA Nº. 208/2024

Excma. Sra. Presidente

Dña. Pilar de la Oliva Marrades.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montés

Dña. María Pía Calderón Cuadrado.

En la Ciudad de Valencia, a veinte de junio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm.47/2024 de fecha 6 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, en el rollo de procedimiento de sumario 20/2023 dimanante del procedimiento abreviado 1471/2022 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón.

Han sido partes en el presente recurso:

-Como recurrente, y por tanto en condición de parte apelante:

DÑA. Florinda, en representación de su hija menor María Virtudes, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Zoraida Martínez Rubio y defendido por la Letrada Dña. Lydia Esteller Boix, en concepto de acusación particular.

-Como parte recurrida, y por tanto como apelada, el acusado absuelto D. Nazario, representados por el Procurador de los tribunales D. Agustín Cerda Cols y defendido por el letrado D. Miguel Bernat Cortes, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montés.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón se dictó, en el Rollo de Sala núm. 20/2023 dimanante del Procedimiento abreviado 1471/2022 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, la Sentencia núm. 47/2024, de fecha 6 de febrero, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"A) El acusado Nazario, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Florinda, conviviendo con ella y con la hija de ésta llamada María Virtudes, nacida el NUM000 de 2014, desde el año 2018 hasta septiembre de 2021 en la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 cuando María Virtudes contaba con seis años de edad, sin que haya quedado debidamente probado que el acusado Nazario, una mañana sin fecha y hora no concretada pero durante el año 2021, con motivo de levantar a la menor María Virtudes que se encontraba en la NUM001 planta de la vivienda, movido por su ánimo lascivo, llevara a la menor a otro cuarto en donde se bajó la ropa interior y le introdujera el pene en la boca de la menor.

B) El acusado Nazario e Florinda continuaron su relación sentimental con convivencia y se mudaron, junto con la menor María Virtudes y otros de sus hermanos, a la DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION003 (Castellón), en donde en hora no concretada del día 26 o 27 de septiembre de 2022, estando en el domicilio indicado, tras la comida, Florinda y el acusado Nazario tuvieron una discusión en presencia de María Virtudes, a la que con finalidad intimidatoria y una vez se giró su madre, el acusado le hizo el gesto con la mano de cortarle el cuello, lo que causó temor en la menor María Virtudes".

-Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Que debemos absolver y ABSOLVEMOSlibremente al acusado Nazario del delito de agresión sexual del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas incluyendo las de la Acusación Particular, y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido adoptadas contra el mismo en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado Nazario como autor de un delito leve de amenazas a la pena de multa de cuatro meses, con una cuota diaria de diez euros y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP , así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas incluyendo las de la Acusación Particular".

SEGUNDO. -Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la acusación particular se interpuso en escrito presentado ante la citada Sección de la Audiencia Provincial de Valencia recurso de apelación para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por error en la apreciación de la prueba solicitando la nulidad de la vista y la sentencia con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia en orden a un nuevo enjuiciamiento.

TERCERO.-Tras darse traslado del referido recurso de apelación al resto de las partes personadas mediante Diligencia de Ordenación, el Ministerio Fiscal, como parte apelada, impugnó dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

Por posterior Diligencia de Ordenación de dicha Sección se remitió el procedimiento a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

TERCERO.-Por recibido y registrado en esta Sala el referido recurso de apelación mediante Diligencia se procedió a su turnado, acordando mediante Providencia señalar para la deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2024.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia por la Sección de la Audiencia Provincial de Castellón a la que se refieren los antecedentes de hecho de la presente, y por la que se absuelve al acusado del delito de agresión sexual declarando de oficio la mitad de las costas procesales, por la acusación particular representada referenciada se interpone recurso de apelación por error en la apreciación de la prueba solicitando la nulidad de la vista y de la sentencia devolviendo las actuaciones al juzgado (sic) de procedencia para la celebración de nuevo juicio y dictado de sentencia.

Al mismo tiempo, la sentencia sí que condenaba al acusado como autor de un delito leve de amenazas a la pena de multa de 4 meses con responsabilidad personal subsidiaria y pago de la mitad de las costas incluyendo las de la acusación particular.

SEGUNDO.-El motivo del recurso de apelación, al amparo del art. 790 de la LECrim, lo es por error en la apreciación de la prueba, si bien en realidad, se solicita "declaración de nulidad de la vista por error en la valoración de la prueba. Vulneración del art. 790 de la LECrim".

1.En su desarrollo, centrado en el delito de agresión sexual del que fue absuelto el acusado (también existía un delito leve de amenazas a que fue condenado y no se refiere al mismo el motivo ni el recurso) por entender que la prueba practicada no enervaba la presunción de inocencia que le asiste, estima que existe un error a la hora de valorar la prueba documental consistente en "todas las pruebas que constan en el atestado y en las declaraciones realizadas por los testigos que intervinieron en la vista", estimando que la prueba ha sido valorada con inexactitud y califica la declaración de la menor como imprecisa, dubitativa, ininteligible, incompleta e incongruente y, por tanto, nada que ver tiene con lo ocurrido.

Seguidamente, y sin una gran sistemática, viene a aludir a los fundamentos jurídicos de la sentencia expresando al propio tiempo algunos aspectos críticos con los mismos, y así, indica:

i)Temporalidad, al estar presentada la denuncia con más de 1 año y medio del suceso.

No obstante, alega, que de la declaración de la menor se desprende el malestar que le producía la convivencia con el acusado y este lo reconoce así como la madre, añadiendo, que si se analiza la declaración de la menor María Virtudes, a pesar de no tener conciencia por ser pequeña de tan sólo 3 años, ya manifestaba abiertamente a su madre este sentimiento de desagrado (al ser preguntada por la convivencia en la casa de DIRECCION001 con el acusado manifiesta que no le gustaba porque "es malo") relatando con claridad el gesto que le realizó en el cuello así como expone que sabe ubicarse espacialmente y menciona la ropa que llevaban, añadiendo que la menor recuerda la estancia en dicho lugar, las personas que estaban, deja entrever que la convivencia no le era agradaba mostrando cambio de voz y reitera que es algo que no le gusta decir recordando que era verano y se acababa de despertar y al relatar la situación vuelve a callar y mostrar desagrado y silencio.

Continúa relatando que cuando estaba en su cuarto entró el acusado, al que llama padrastro, mostrando este la posición de superioridad, relata que llevaba pijama, no quiere hablar del tema la menor, luego muestra cambio de voz y compungida y relata que le metió su picha en la boca y se sintió mal (recuerda que él estaba en ropa interior y que se la quitó y ella estaba echada en la cama).

Luego, añade, que la menor se lo contó a su madre, centrándose en los actos que realizó el acusado, desagradables para la menor y que no sabía cómo explicarlos, relatando la menor que estaba mal y quería marcharse de casa, lo que coincide con la secuencia de los hechos, menor que estaba condicionada por la pareja de su madre y sus discusiones, silencio que se rompió al verse liberada de la persona que la intimidaba y amenazaba continuamente (así se lo manifestó a la madre en su conversación cuando estaban descansando en casa de su abuela materna declarando en el mismo sentido Mariana: expresándole la menor que "le metió su pene en la boca").

Por tanto, el motivo de la tardanza, estima la parte apelante que no puede achacarse a la menor al ser la víctima que estaba sufriendo en silencio el malestar y las amenazas de un adulto que se aprovechaba de su posición familiar generando situación de superioridad (lo manifiesta su hermana mayor Mariana, que vivió situaciones similares), por lo que la tardanza en denunciar no puede entenderse como un desinterés o falta de gravedad de los hechos.

ii)El informe médico-psicológico.

El mismo, en el análisis de credibilidad del testimonio de la menor estima que no era suficiente dado que no aportaba información bastante para confirmar su credibilidad con un relato indeterminado dando detalles fragmentarios sin desarrollar una secuencia de los hechos y refiriéndose al investigado como que "le metió la pilila en la boca".

Luego, la parte apelante alude a lo declarado en tal sentido por la madre de la menor y que declara que esta no miente, que es muy cerrada y no se relaciona bien con los niños, también lo que relata la hermana que vivió una situación similar, estimando que la menor es persistente en lo que relata a la madre, hermana y psicólogos.

iii)La ampliación del informe médico-psicológico forense de 27-9-2023 ratificado su informe (presentaba una exploración psicopatológica dentro de los parámetros de la normación para la población y grupo): va relatando aspectos de dicho informe y referencias que el mismo contiene.

Alude a lo que manifiesta la madre sobre cambios en la rutina familiar y de comportamiento en la menor (reclamaba privacidad inusual a edad muy temprana, los paseos y ano eran de su agrado), de nuevo cita la declaración de la hermana Mariana sobre ello, y pese a las manifestaciones de los familiares, los peritos psicólogos deducen que la menor muestra y manifiesta rechazo hacia el acusado aunque no se percibe con las valoraciones del test empleado), deducen falta de credibilidad pero no pueden apreciarse como mentiras sus manifestaciones, que la edad de la menor no permite retener más detalles en su recuerdo, que el relato hacia el acusado no es bueno pero la menor no sabe explicar el origen.

Expresa la parte apelante que dicha situación se puede deber a la edad de la menor, que aún es muy pequeña para fijar recuerdo de situaciones y trasladarlas siendo normal un recuerdo fraccionado, estimando que existe claridad expositiva ante el Tribunal y un lenguaje gestual, de convicción de la menor, lo que no ha sido valorado (la forma en cómo la menor se expresa, sobre todo cuando relata cuando entra en su habitación el acusado y ella remarca "no le gustó y que es un hombre malo" para manifestar lo ocurrido.

Reitera que no cabe perder de vista que se trata del relato de una menor (en el momento de los hechos de 5 años de edad) y cuenta tanto lo que le beneficia como lo que le perjudica, carece de medios para expresarse con mayor vocabulario y tiene que revivir de nuevo lo acontecido.

Por todo ello, estima que han quedado acreditados todos los hechos denunciados, solicitando que se modifique el criterio del Magistrado (sic) de instancia para que se "realice una nueva valoración de las pruebas personales aportadas para fundamentar así una condena "para el acusado, al entender que no fueron valoradas correctamente, estimando la misma arbitraria, ajena a las reglas de la lógica y al canon constitucional de valoración racional de la prueba.

TERCERO.-Previo al análisis del motivo, debemos comenzar, pese a no resaltarlo el apelante, que al tratarse de sentencia absolutoria, los motivos específicos que legalmente posibilitan el recurso por error en la valoración de la prueba, en principio, resultan del art. 790.2.2 de la LECrim en relación con el art. 792.2 de dicha norma, que, respecto de dicho tipo de sentencias absolutorias, tiene unos confines distintos que cuando se trata de una apelación contra sentencia de condena, y por tanto, presenta asimetría al no resultar procedente la ordinaria invocación de error en tal tipo de valoración sino que se exige un plus adicional en los términos indicados del art. 790.2.3 de la LECrim, y, teniendo en cuenta, que, aun concurriendo, su único posible resultado es la declaración de nulidad de la sentencia o del juicio y no la condena del acusado ( art. 792.2 de la LECrim) .

1.La jurisprudencia reiterada, en estos supuestos de sentencias absolutorias con invocación de motivo de errores probatorios recuerda las limitaciones revisoras en aspectos probatorios que tienen los recursos de apelación y de casación, y así, razona, por ejemplo, el ATS 725/2022, de 7 de julio): "Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetarlos principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

2.Con referencia a la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, no expresamente invocada en el recurso pero que suele acompañar al motivo en supuestos de recursos contra sentencias absolutorias, la jurisprudencia, STS 726/2022, de 14 de julio, indica que dicha tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho existentes, y así:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, permite anular decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenos a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho. Ahora bien, no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba". "El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial. Sólo repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad".

"La desviación frente a otras eventuales interpretaciones, o valoraciones probatorias, incluso más correctas o convincentes, será un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo "razonable" o lo "defendible" desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una nueva dimensión; se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva". "La tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho. Solo se pueden corregir con esa herramienta decisiones que por su irrazonabilidad supongan algo más que un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración sino un plus. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus racionales perímetros, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva".

Igualmente, el ATS 23/11/2023, expresa que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras).

3. Respecto a cuando, en general, concurre un error probatorio.

La STS 374/2023, de 18 de mayo, expresa que para que se pueda tachar una determinada valoración probatoria como irracional como presupuesto de nulidad de la sentencia, sostiene:

"(...) cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente -vid. al respecto, la STEDH, caso Tempel c. República Checa, de 25 de junio de 2020, en la que el Tribunal de Estrasburgo precisa en términos muy concluyentes que la anulación de la sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse "en el mero hecho de que un tribunal de primera instancia haya realizado constataciones de hecho y una conclusión sobre la culpabilidad con las que el tribunal de apelación simplemente no está de acuerdo" [ parágrafo 70 de la sentencia]-".

Y, desde luego, resulta gráfica dicha STS cuando acota y restringe el concepto de irracionalidad y la perspectiva de su valoración:

"(...) el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima".

En este sentido, el Tribunal Supremo ( STS 808/2023, de 26 de octubre) viene recalcando:

"(...) Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.2 LECrim, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, por todas SSTS 898/2021, de 18-11; 146/2022, de 17-2; 627/2023, de 19-7, exclusivamente autoriza rectificar el relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente.

En todo caso, es exigencia ineludible que el error fáctico o material se demuestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, así como que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad y que lo hagan de forma tan manifiesta, incontrovertida y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del Tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30.9). No es suficiente, por lo tanto, con que sea posible, sobre la base del particular del documento designado, realizar una valoración de la prueba que, a través de un razonamiento distinto, conduzca a conclusiones diferentes de las alcanzadas por el Tribunal. Es preciso, por el contrario, que el documento revele de forma clara un error del Tribunal, bien porque haya consignado como probado algo contrario a lo que el documento acredita, o bien porque lo haya omitido cuando es relevante para el fallo, siempre que, en ambos supuestos, sea la única prueba sobre ese extremo. ( STS nº 534/2003, de 9 de abril).

En similar sentido la STS 633/2020, de 24-11, señala en cuanto a los requisitos exigidos para la aplicación de este motivo: "Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa." Y es que para que este motivo de casación pueda prosperar, es preciso que los documentos señalados sean literosuficientes, en los términos expresados por reiterada doctrina jurisprudencial, por todas Sentencia número 860/2013, de 26 de noviembre, a saber: "(...) la doctrina de esta Sala (SSTS. 6.6.2002 (RJ 2002, 6461) y 5.4.99 (RJ 1999, 4842) ) viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entro otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento ( STS. 28.5.99 (RJ 1999, 4676)".

CUARTO.-La sentencia recurrida estima que no concurre prueba de cargo suficiente desvirtuadora de la presunción de inocencia, haciendo referencia a que la declaración de la menor está prestada más de un año y medio después de los hechos y tras un periodo de convivencia normal de la menor con el acusado y su madre en el marco familiar en las viviendas en que residieron, en el informe de los forenses que no pudieron determinar la credibilidad de dicho testimonio sin aportar la menor información bastante a tal efecto, con un relato indeterminado y que en el relato solo se menciona un único episodio ocurrido hace 3-4 años atrás, con un recuerdo fragmentario con ausencia de detalles o elementos relativos al propio hecho denunciado sin ser capaz de desarrollar una secuencia de cómo se produjeron los hechos y refiriendo, únicamente, que el investigado "le metió su pilila en la boca", y en la ampliación del informe forense no apreciaron secuela o afectación alguna, careciendo de elementos corroboradores, lo que explica del modo siguiente:

"Es, precisamente, en este punto donde apreciamos esa ausencia de corroboraciones de carácter objetivo que doten a la declaración de la víctima de credibilidad, pues ante la negación por el acusado de la comisión de los hechos denunciados (introducción de su pene en la boca de la menor), la conclusión forense de imposibilidad de determinar la credibilidad del testimonio de la víctima y de que no se pueda apreciar secuela o afectación alguna en la menor derivada de los hechos denunciados, el resto de pruebas practicadas no permiten conducir a la existencia de corroboraciones objetivas de los hechos declarados por la menor, y así, la sentencia recurrida analiza exhaustiva y críticamente la declaración de la madre y de la hermana de la menor:

a) La declaración de la madre de María Virtudes, Florinda, prestada en sede policial (F. 4) y reiterada en el Juzgado (F. 23-24 y 100-101), afirmando que su hija María Virtudes le contó, tras preguntarle ella por su estado, que hacía un año y medio cuando estaban en DIRECCION001 Nazario le había introducido la pilila en la boca, testimonio éste de referencia queda empañado y desvirtuado por su manifiesta ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones de dicha testigo con el acusado que permiten conducir a la deducción de la existencia de móviles de venganza, enfrentamiento o interés que privan a dicha declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, pues como la propia testigo ha venido declarando (en su denuncia -F. 6-, en el juzgado -F. 24- y en el acto del juicio) su relación con el acusado estaba muy mal, con discusiones y enfrentamientos, hasta el punto de abandonar el domicilio común e irse a vivir a casa de su madre en DIRECCION004 de DIRECCION003 con su hija María Virtudes, lo que se produjo antes de que supuestamente la menor le contara los hechos luego denunciados (en su comparecencia denuncia del día 2.10.2022 indica que "ya lleva varios días" en el domicilio de su madre y según denunció Florinda -F. 4- María Virtudes le refirió el día 2.10.2022 que Nazario "le metió la picha en la boca" cuando estaban viviendo en DIRECCION001 hace aproximadamente un año y medio).

Y b) Tampoco podemos dotar como corroboración objetiva de los hechos denunciados el testimonio prestado en el acto del juicio por Mariana en donde afirmó que su madre, luego rectificó diciendo que fue su hermana María Virtudes, le dijo que Nazario le metió el pene en la boca de la niña y que a ella le pasó algo parecido hacía varios años con Nazario del que recibió varios tocamientos sexuales y abusos, añadiendo que no lo contó porque no quería ningún follón y por miedo a Nazario. No damos credibilidad a este testimonio porque nada se ha sabido de él hasta el propio acto del juicio en el que por vía ex art. 786.2 LECrim. se introdujo en el plenario, sin que en ningún momento de la instrucción y fase intermedia se propusiera dicho testimonio, máxime cuando se trata de una persona mayor de edad y que abandonó el domicilio familiar con mucha antelación porque no estaba a gusto no por lo que supuestamente había pasado. Tampoco en el testimonio de referencia prestado expone con claridad y precisión el lugar y momento en que su hermana le contó lo sucedido con Nazario ni tampoco su reacción ante tales hechos.

Y menos aún podemos tener en cuenta como dato de corroboración periférica de la supuesta agresión sexual a María Virtudes la declaración por Mariana de unos supuestos abusos sexuales cometidos por Nazario hace cuatro o cinco años de los que no solo no hay constancia alguna, sino que tampoco han sido denunciados por Mariana que cuenta con la mayoría de edad y cuya denuncia de la persona agraviada resulta precisa como requisito de procedibilidad en los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales tal y como exige el artículo 191.1 CP. La corroboración es un dato que ratifica un hecho, el investigado, no otro distinto que no consta haya sido denunciado".

Por todo ello, concluye:

"En definitiva, no existieron propiamente elementos de corroboración con las connotaciones exigidas por la jurisprudencia, existiendo, por el contrario, algunos elementos de prueba que restaban credibilidad a la declaración/exploración de la menor María Virtudes, como el informe médico forense negativo sobre la credibilidad del menor, la ausencia de vestigios psicológicos del delito en la menor, el transcurso temporal extenso entre el momento en que sucedieron los hechos y el momento en que la menor supuestamente los cuenta a su madre y ésta los denuncia, sin que podamos dar credibilidad tampoco a los testimonios ofrecidos por la madre y la hermana de la menor supuestamente víctima del delito.

A nuestro parecer, no existe prueba de cargo de signo incriminatorio bastante para sostener la comisión por el acusado Nazario de un delito de agresión sexual con acceso carnal por vía bucal a menor de trece años, por lo que en virtud del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) y del principio "in dubio pro reo" debemos dictar una sentencia absolutoria por este delito".

QUINTO.-El motivo, y con ello el recurso debe ser desestimado, habida cuenta, resultar ser deficitario respecto de la particular estructura y circunstancias que deben concurrir, dada la asimetría existente respecto de las sentencias absolutorias antes referenciadas conllevando una discrepancia sobre la valoración probatoria lo que no constituye el error probatorio denunciado.

1.Y, ello, máxime ante una sentencia fundamentada que ha valorado las pruebas practicadas y las circunstancias concurrentes de un modo lógico, racional y acorde con las máximas de la experiencia, siendo, además, ciertas las circunstancias que reseña que posibilitan entender no desvirtuada la presunción de inocencia (poca edad de la menor, tiempo transcurrido desde los hechos, falta de relato estructurado presentando ausencia de detalles que recogen los peritos que no afirman su credibilidad, ausencia de incredibilidad subjetiva y posibles móviles o intereses que privan a la declaración de la madre de la actitud necesaria para generar certidumbre con malas relaciones reconocidas con el acusado señalando otros déficits para su valoración y otorgamiento de credibilidad a la declaración de la hermana Mariana de la que expresa la sentencia no haberse conocido hasta el plenario y todo lo demás que indica).

Revelador es también en este sentido, que el Ministerio Fiscal, que formuló acusación en la instancia, reconoce en la impugnación al recurso, que "la valoración probatoria no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia" y que aunque en el plenario se contó como prueba directa la declaración de la menor efectuada mediante Cámara GESEL, dada su corta edad, la prueba periférica no se rodeó de fuerza corroboradora, no pudiendo el informe médico forense determinar credibilidad del testimonio dado que su relato no venía apoyado por otros detalles que recordara y los que recordaba en la misma declaración quedaban contradichos, no estando la declaración apoyada por lo expuestos por otros familiares (la madre en pleno proceso de separación y la hermana que expresó marcharse de casa por motivos similares, circunstancia no denunciada en su momento), tratándose, en todo caso, de testigos de referencia.

En este sentido, muy recientemente, la STC de Pleno 72/2024, de 7 de mayo, viene a expresar las únicas posibilidades estimatorias de recursos de apelación por errores valorativos de la prueba en términos similares a los ya expresados, lo que desde luego no concurre en el presente, y así, reseña:

"(...) Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ir) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim. tras su reforma por Ley 41/2015. Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias. En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".

Así, recordando, que, como ya expresamos, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, no expresamente citado en el recurso, el ATS 23/11/2023, recuerda que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras), máxime cuando viene a reconocerse que la sentencia dictada no es irracional sino que estima que falta por complementar una nueva pericial o ampliación de la practicada.

En definitiva, no se dan los presupuestos para que concurra el error probatorio respecto de las sentencias absolutorias objeto del recurso, por lo que, no procede sino la desestimación del motivo y del recurso.

SEXTO.-Conforme al criterio jurisprudencial existente, y no apreciándose mala fe o temeridad, se declaran de oficio las costas ( art. 240 y 901 LECrim) .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Florinda en representación de su hija menor María Virtudes contra la sentencia nº 47/2024, de 6 de febrero, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón en el Rollo de apelación 20/2023, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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