Última revisión
04/08/2025
Sentencia Penal 22/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 328/2023 de 21 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER
Nº de sentencia: 22/2025
Núm. Cendoj: 08019312012025100022
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3218
Núm. Roj: STSJ CAT 3218:2025
Encabezamiento
Rollo de Apelación Penal nº 328/2023
AP Girona (Sección 4ª)
Sumario 14/2019
Juzgado de Instrucción nº 7 de Figueres
Sumario 1/2019
APELANTE: Jose Ignacio
Dª. Roser Bach Fabregó
Dª. María Jesús Manzano Meseguer
D. Manuel Álvarez Rivero
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas y Magistrado al margen expresadas/o, el rollo de apelación número 328/2023, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de Jose Ignacio contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2023, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 4ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito de agresión sexual con penetración. Como parte apelada el Ministerio Fiscal y Catalina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan María Janer Miralles.
Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
Fundamentos
Primer motivo. Nulidad del acto del juicio por haberse violado las garantías individuales, las garantías procesales y las garantías procesales y constitucionales a ciudadano extranjero por haberse infringido las normas internacionales, los tratados y los convenios ratificado por España que conforman parte de nuestro derecho interno y destruye la confianza que los ciudadanos extranjeros pueden tener en el sistema judicial español.
Segundo motivo. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho de defensa por inadmisión de la cuestión previa planteada.
Tercer motivo. Vulneración a un procedimiento con todas las garantías y vulneración del derecho de defensa.
Cuarto motivo. Vulneración a la presunción de inocencia y vulneración del principio in dubio pro reo por no ser la declaración de la denunciante prueba de cargo apta para destruir el principio de presunción de inocencia que ampara al procesado.
Sobre esta cuestión ya nos pronunciamos, inicialmente, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2023, por el que denegamos la práctica de prueba en segunda instancia, concretamente documental consistente en un informe de traducción jurada que pondría de manifiesto la incorrección de la traducción realizada en la declaración del procesado. Tal como ya expusimos, y tras visualizar nuevamente la grabación del juicio oral, se comprueba que tras suspenderse el juicio el 18 de octubre de 2022 por deficiencias en la traducción, se señaló su continuación para el día 7 de noviembre de 2022, por tanto, veinte días después. Iniciada la celebración del juicio se ofreció a la defensa un nuevo interrogatorio del procesado con nuevo intérprete, manifestando el Letrado de la Defensa que no era necesario y que se daban por "satisfechos". Tal como señala la acusación particular en su escrito de oposición el recurso, el procesado tuvo veinte días para analizar su declaración en la primera sesión del juicio oral, por lo que pudo cambiar de estrategia interesando una nueva declaración, pudo cambiar de Letrado y pudo comprobar si la traducción había sido o no fidedigna.
Sin embargo, ahora en el recurso de apelación se cuestiona la traducción de su declaración. Es importante resaltar que fue en la segunda sesión, al inicio de la declaración de la denunciante, también asistida de intérprete, que se suspendió la vista para que se nombrar un nuevo intérprete. Se habían apreciado ciertas dificultades. A partir de esta segunda sesión se contó con un nuevo intérprete.
Ahora, el recurso incorpora junto al informe un cuadro con la traducción que realizó el intérprete, la que el apelante considera correcta, y los problemas generados y posibles soluciones.
La queja del apelante no puede ser acogida. Con independencia de la utilización de palabras que pueden ser más o menos precisas, tal como expone el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, lo cierto es que no apreciamos ningún déficit que haya podido inducir a error al Tribunal a quo como consecuencia de una deficiente interpretación. Es decir, no consideramos que se haya vulnerado la normativa constitucional ( art. 24.1 y 24.2 CE) , ni la procesal ( arts. 398, en relación con los 440, 441 y 442 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , ni la recogida en diversos convenios como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( art. 14.3 f), el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertadas Fundamentales (art. 6.3 c), que garantizan el derecho de toda persona a ser asistida gratuitamente de un intérprete si no comprende o no habla la lengua en empleada en la audiencia o Tribunal. Obviamente no se trata solo de un derecho formal, contar con la asistencia de un intérprete, sino también material, la eficiencia de la traducción.
Y en el caso de autos el propio procesado dio por buena la primera traducción renunciando a declarar por segunda vez con asistencia de nuevo intérprete. Dicha posibilidad se le ofreció veinte días después, tiempo más que suficiente para detectar cualquier deficiencia. No puede aceptarse que ahora, vista la sentencia y el resultado negativo que supone para sus intereses al ser condenatoria, se impugne la traducción. Dichas circunstancias nos llevan a considerar que nos encontramos ante un fraude de ley y abuso de derecho totalmente prescrito en el art. 11.2 de la LOPJ.
Aun así, y en aras a garantizar al máximo la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa del apelante, debemos señalar, analizada la queja y visionada la grabación del juicio oral, que en el cuadro de traducción del recurso se consignan meras imprecisiones que no han sido tenidas en cuenta por el Tribunal a quo para fundamentar su sentencia condenatoria, por lo que los matices a los que se refiere carecen de relevancia. Es más, algunas de las respuestas, ciertamente incriminatorias, que son tenidas en cuenta por el Tribunal a quo, salvo error, ni siquiera se impugnan en el referido cuadro.
Como bien señala el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, debemos atender especialmente a si el procesado hizo las manifestaciones que la Sala dice que hizo. Y la respuesta es afirmativa. En efecto, una de las principales manifestaciones del procesado que tiene en cuenta el Tribunal a quo es que la denunciante le dijo que no quería mantener relaciones sexuales. Si acudimos al cuadro de traducción del recurso podemos observar que no se cuestiona esta respuesta del acusado. Y precisamente esta respuesta es sumamente relevante para el Tribunal a quo porque señala que la negativa de la Sra. Catalina suponía un límite que el procesado no podía traspasar. Tampoco se cuestiona en el cuadro de traducción que el procesado reconoció que hubo penetración vaginal.
Y a todo ello debemos añadir que el procesado hizo uso del derecho a la última palabra y puso de manifiesto su pleno conocimiento de todo lo que se había dicho durante la vista oral con un largo y extenso alegato que no fue interrumpido por el Presidente del Tribunal.
Todo lo expuesto nos lleva a desestimar el motivo.
En todo caso, la sentencia da cumplida respuesta a esta cuestión. La desestima no solo por su extemporaneidad, ya que se trata de una cuestión de previo pronunciamiento a tramitar de acuerdo con lo establecido en el art. 666.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino también por razones de fondo. Señala el Tribunal que, si bien le consta la existencia de unas diligencias policiales en Francia, a raíz de una denuncia presentada por la Sra. Catalina, en las que se tomó declaración a ambas partes, no consta, ni siquiera indiciariamente, la existencia de un procedimiento judicial, ni mucho menos que se haya dictado una resolución firme sobre el fondo. Consecuentemente, la falta de prueba alguna sobre la existencia de un procedimiento judicial en Francia, que, de existir, como bien advierte el Tribunal a quo, sería de conocimiento de la defensa por su condición de investigado y sin duda alguna hubiera presentado prueba al respecto, unido a la irrenunciable jurisdicción del Tribunal para enjuiciar los hechos al haber tenido lugar en la localidad de Empuriabrava, ha llevado al Tribunal a desestimar la cuestión previa planteada.
La conclusión a la que llega el Tribunal a quo es correcta. Frente a ella el apelante se limita a exponer meras "posibilidades", que resultan del todo ilógicas dada su condición de investigado en las diligencias policiales francesas, lo que conlleva a que tenga conocimiento de todo lo ocurrido, sin que exista "imposibilidad" alguna de "investigar" lo que ha ocurrido en Francia.
El motivo se desestima.
Se vulnera el principio acusatorio cuando se alteran de forma substancial los hechos de forma que el acusado no puede ejercer de forma efectiva su derecho de defensa.
Al principio acusatorio se refieren numerosas sentencias, entre ellas la STS 127/2018 de 20 marzo: "
La citada sentencia cita la STC 278/2000 de 27 de noviembre (RTC 2000, 278) que advierte que para lograr la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa se exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación ( STC 225/1997 (RTC 1997, 225) , ya citada, FJ 4, y ATC 36/1996, de 12 de febrero (RTC 1996, 36) , FJ 4). Por ello, en algunas ocasiones nos hemos pronunciado sobre la mayor o menor vaguedad o imprecisión de los hechos incluidos por las acusaciones en la calificación definitiva ( STC 20/1982, de 10 de marzo (RTC 1982, 20) , FJ 1) o sobre la adición en los hechos probados de elementos no esenciales para el hecho punible, que no produce una alteración esencial en los términos del debate ( STC 14/1999, de 22 de febrero (RTC 1999, 14) , FJ 8).
Por su parte la Sentencia núm. 380/2014, de 14 mayo, expone:
Por último, la STEDH de 5 de marzo de 2013 (TEDH 2013, 65), Caso Varela Geis c. España, señala la relevancia que en los procedimientos penales tiene el escrito de acusación ya que mediante ellos la persona acusada conoce oficialmente base jurídica y fáctica de las acusaciones en su contra. (Kamasinski contra Austria, 19 de diciembre de 1989 (TEDH 1989, 24) , ap. 79, serie A, núm. 168 y Pelissier y Sassi contra Francia (TEDH 1999, 10) GS, núm. 25444/94, ap. 51, TEDH 1999 II). El artículo 6.3 a) del Convenio reconoce al acusado el derecho a ser informado de forma detallada no sólo de los hechos que se le imputan y sobre los que se sustenta la acusación, sino también de la calificación jurídica otorgada a los mismos.
El auto de procesamiento no acoge la queja del apelante pues no corresponde a dicha resolución pronunciarse sobre la relación de causalidad entre un hecho delictivo y sus consecuencias en el sujeto pasivo del delito, salvo que ello integre parte del tipo, como en el supuesto de lesiones agravadas, lo que no es el caso de autos en que el estrés postraumático se tiene en cuenta como elemento corroborador del relato de la denunciante (no es el único) y a efectos de indemnización, habiendo tenido conocimiento la defensa, tal como ya hemos expuesto, de la existencia de los informes periciales.
En consecuencia, se ha respetado el núcleo sustancial de los hechos manteniendo las acciones que se imputan al acusado, que no sufren modificación alguna, sin que el cambio introducido tenga relevancia jurídico-penal por sí solo.
El motivo se desestima.
Examinadas las supuestas 16 falacias que contiene la sentencia comprobamos que a través de ellas el apelante muestra su disconformidad a la valoración probatoria realizada por el Tribunal a quo, tratándose en algunos casos de simples alegaciones teóricas. Pero no encontramos ningún atisbo de arbitrariedad o falta de lógica.
De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras STS 261/2020, de 28 de mayo,
También constituye reiterada Jurisprudencia, entre otras muchas la STS 515/2019, de 29 de octubre, con cita de las STSS 1126/2006 de 15.12, 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2, que cuando se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función del órgano revisor no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7).
Es también doctrina consolidada que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1, FJ. 5)."
Consecuentemente en materia de hechos el Tribunal de Apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos:
a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes.
b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.
En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: 1) Cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente; 2) Cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia; o, 3) Cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
Comienza el Tribunal a quo exponiendo que no encuentra ningún ánimo espurio en la denunciante que permita inferir que su relato obedezca a algún tipo de fabulación o simple exageración. Se afirma en la sentencia que no detecta en el testimonio de la Sra. Catalina ninguna circunstancia que haga dudar subjetivamente de su relato. Ambas partes se desplazaron de común acuerdo a la localidad d'Empuriabrava, lo que resulta incompatible con la existencia de conflictos previos entre ambos. Analiza la versión del procesado de que le envió una SMS a la denunciante poniendo fin a la relación, pero no existe la más mínima prueba de su existencia, lo que justifica el procesado diciendo que cambió de móvil, pero sin que la denunciante fuera preguntada sobre tal extremo. Se trata de una valoración lógico racional.
Coincidimos. Las contradicciones deben referirse al núcleo central de los hechos y no a aspectos periféricos cuya percepción por el transcurso del tiempo puede variar.
Cierto es que dicho hecho, de ser cierto, podría tener encaje en la definición de consentimiento que se recoge en el art. 178 del CP:
Pero también lo es que el consentimiento puede ser revocado en cualquier momento. Como bien se señala en la sentencia, el hecho de que exista una relación ya sea afectiva o meramente sexual entre dos personas, no supone que exista una especie de carta en blanco de consentimiento para mantener relaciones sexuales. Se debe acudir al contexto existente en cada caso concreto para determinar si existió o no consentimiento y/o si concurrían circunstancias que permitían inferir al sujeto activo del delito que no constaba con el consentimiento del sujeto pasivo. Y si empezó con consentimiento, el sujeto activo debe cesar en su conducta en el momento en que perciba, o razonablemente deba percibir, una oposición por parte del sujeto pasivo, con independencia de la verbalización o no de la misma.
Y si lo aplicamos al caso de autos resulta con claridad meridiana que el procesado sabía que la denunciante no quería mantener relaciones sexuales con él porque así se lo manifestó. Por ello, a pesar de las manifestaciones del procesado acerca de la forma en que se encontraba la denunciante, ambos coinciden en que en el momento en que el apelante le empezó a hacer tocamientos en la zona vaginal, la Sra. Catalina le dijo que no quería mantener relaciones sexuales con él porque no se había lavado. Por tanto, el procesado supo en ese momento exacto que contaba con la oposición de la denunciante. No existe duda alguna sobre dicho aspecto pues ninguna de las partes la pone en duda. ¿Qué hizo el apelante ante esta negativa? Pues no paró, que es lo que debería haber hecho, sino que decidió seguir adelante estirando a la Sra. Catalina en el sofá, bajarse los pantalones y ponerse encima de ella penetrándola vaginalmente. Declaró la denunciante que no solo le dijo al procesado que no quería mantener relaciones sexuales porque no se había lavado, lo que no fue discutido por éste, sino que reiteró su negativa y durante la penetración le dijo que eso era una violación. El procesado lo intentó justificar diciendo que una fantasía sexual de la Sra. Catalina era ser violada y siempre hablaba de ese tema. Sobran los comentarios. Como puede observarse, el procesado, que reconoció la falta de consentimiento, lo intenta justificar en una pretendida fantasía sexual de la denunciante que ésta negó afirmando que nunca había llevado a cabo juegos sexuales de este tipo y que no tiene ninguna tendencia sado masoquista.
No existe prueba alguna de que nos encontremos ante una fantasía sexual sino todo lo contrario, ante una relación sexual impuesta a la fuerza. El acervo probatorio valorado por el Tribunal a quo así lo acredita.
Se analiza también en sentencia la tesis defensiva de que el relato de la denunciante resulta incompatible con que después de los hechos ambos sacaran a pasear al perro y al día siguiente volvieran juntos en coche a Francia. Lejos de que puede considerarse un estereotipo del comportamiento que se espera lógico en una víctima de delito sexual, lo cierto es que debemos tener en cuenta las circunstancias que concurrían. La denunciante se encontraba fuera de su país, en el domicilio propiedad del padre del procesado, en una localidad desconocida, sin medio de transporte, sin hablar el idioma y sin amigos ni conocidos, por lo que esperar al día siguiente para volver a su país no se nos antoja un comportamiento extraño ni ilógico. Y así lo declaró la denunciante, que ante las anteriores circunstancias optó por esperar al día siguiente para volver a Francia en el coche del procesado, con quién no mantuvo ninguna conversación durante todo el trayecto, lo que fue reconocido por ambas partes. Y tal como llegó a Francia la Sra. Catalina inmediatamente presentó denuncia y fue a ser visitada por un médico.
Tiene en cuenta el Tribunal a quo, como elemento corroborador, el estado físico y emocional de la Sra. Catalina tras los hechos, expuesto por su madre Sra. Ruth. Expuso la testigo en el acto del juicio oral que recibió una llamada de su hija el día después de los hechos diciéndole que había sido violada, que no paraba de llorar y que le explicaba los hechos con dificultad.
Dicho estado fue corroborado por el informe del Dr. Carlos Jesús (folios 267 y 268 del rollo de sumario), que asistió a la denunciante el 11 de mayo de 2018 a requerimiento de la policía francesa y a quién la denunciante le explicó unos hechos que en esencia son coincidentes con lo que ésta expuso en el juicio oral, considerando que la falta de lesiones físicas en la denunciante no es incompatible con su relato. Explicó que la Sra. Catalina estaba muy nerviosa, estresada, bloqueada, muy tensa, muy afectada por los hechos, lo que derivó en un seguimiento psicológico que acabo en tratamiento psiquiátrico por parte del Dr. Valeriano.
Las consecuencias que los hechos han provocado en la vida de la Sra. Catalina son tenidos en consideración por el Tribunal a quo y los extrae de diferentes periciales. Parte de la declaración de la Sra. Catalina, que relató que con posterioridad a los hechos inició tratamiento psiquiátrico una vez al mes y que desde entonces no tiene vida social, que ha dejado de querer mantener relaciones sexuales con hombres y que vive aislada junto a su madre y sus gatos. Que su vida ha cambiado radicalmente. Dicho cambio de vida fue confirmado por su madre Sra. Ruth, que explicó que su hija se encuentra muy afectada, que no para de llorar y que ha dejado de comer, no queriendo saber nada de los hombres en toda su vida.
También ha quedado acreditado el tratamiento psiquiátrico seguido por la Sra. Catalina, pues obra a la causa el informe del psiquiatra Dr. Valeriano de fecha 26 de noviembre de 2019 (folios 131 y 132), traducido a folios 137 y 138. En dicho informe se hace constar que la denunciante inició tratamiento psiquiátrico con el referido doctor en fecha 11 de junio de 2018, derivada por la psicóloga de la unidad médico forense de l'Hospital de Perpinyà, presentando síntomas de estrés postraumático DSMV (309.81), síntomas que persisten, aunque de forma más moderada un año y medio después de iniciar el tratamiento.
Declaró en el acto del juicio oral el psicólogo del EATP con número NUM001, que ratificó el informe obrante a folios 145 y siguientes, del que se desprende que la denunciante no presenta ningún trastorno psicopatológico que la pueda afectar para prestar un testimonio válido, ni observaron indicadores de simulación. Concluye el Equipo Técnico que la Sra. Catalina presenta una sintomatología propia de un cuadro clínico que equivale según los cuadros diagnósticos del DSM-IV, a un trastorno por estrés postraumático, aun persistente en el momento de la exploración.
Seguidamente el Tribunal a quo analiza la relación de causalidad entre dicho trastorno por estrés postraumático con los hechos enjuiciados. Y la extrae de los informes forenses de las Dras. Mercedes, Amelia y Carmela. En cuanto al primero de los informes, el correspondiente a la Dra. Mercedes (folio 139), refirió la doctora la existencia de patologías psicológicas previas que no le permitieron establecer la referida relación de causalidad entre los síntomas que presentaba la denunciante y los hechos denunciados. Posteriormente, y tras revisar la totalidad de la documental médica obrante en la causa, las forenses Dras. Amelia y Carmela emitieron el informe que obra a folios 171 a 174 del rollo de sumario. En dicho informe, ratificado en el plenario, las referidas forenses, sí apreciaron la relación de causalidad. Expusieron que la Sra. Catalina padece un trastorno por estrés postraumático de grado moderado en atención a su sintomatología y el tratamiento psiquiátrico seguido. En relación a las patologías previas a las que hacía referencia la Dra. Mercedes, las forenses señalaron que si bien es cierto que la denunciante había sufrido trastornos ansioso-depresivos con anterioridad a los hechos, del análisis de la documental médica que consta en las actuaciones puede concluirse que dicha patología se encontraba estabilizada en mayo de 2018 y que no es hasta el momento de los hechos que esa patología basal se descompensa y aparece el trastorno por estrés postraumático, que ambas forenses consideran que trae causa de los hechos denunciados, pues según los tratados de psiquiatría, las agresiones sexuales son causa de suficiente entidad para causar dicho trastorno, que el período entre el hecho causante y el trastorno se ajusta a los estándares según el DSM-IV, pues aparece de forma inmediata tras los hechos y se mantiene en el tiempo y que no han apreciado otras causas alternativas que puedan generar dicho trastorno. También valoran las forenses que la denunciante tenga un trastorno de la personalidad "border line", pero no lo consideran relevante en términos causales, ya que el mismo únicamente sitúa a la denunciante en una posición de mayor indefensión y de peor estrategia para afrontar un hecho como el denunciado.
Consecuentemente, observamos que el Tribunal a quo ha valorado toda la pericial practicada, concluyendo y explicando las razones que le llevan a considerar que el trastorno postraumático que presenta la denunciante trae causa de los hechos. Y no podemos valorarlo de otro modo máxime cuando no se ha acreditado mínimamente la existencia de otros factores alternativos con entidad suficiente para generar dicho trastorno.
En resumen, contamos con la declaración persistente de la denunciante en la que no se aprecia ningún ánimo espurio, se trata de una testigo competente y existen elementos corroboradores de su relato.
La prueba ha sido correctamente valorada y desvirtúa ampliamente el principio de presunción de inocencia que ampara al procesado.
El recurso se desestima.
En atención a lo expuesto,
Fallo
NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de Jose Ignacio, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2023, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 4ª), la cual confirmamos íntegramente.
Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
