Sentencia Penal 22/2025 T...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Penal 22/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 328/2023 de 21 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER

Nº de sentencia: 22/2025

Núm. Cendoj: 08019312012025100022

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3218

Núm. Roj: STSJ CAT 3218:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL.LACIÓ PENAL DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo de Apelación Penal nº 328/2023

AP Girona (Sección 4ª)

Sumario 14/2019

Juzgado de Instrucción nº 7 de Figueres

Sumario 1/2019

APELANTE: Jose Ignacio

SENTENCIA Nº22

TRIBUNAL:

Dª. Roser Bach Fabregó

Dª. María Jesús Manzano Meseguer

D. Manuel Álvarez Rivero

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas y Magistrado al margen expresadas/o, el rollo de apelación número 328/2023, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de Jose Ignacio contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2023, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 4ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito de agresión sexual con penetración. Como parte apelada el Ministerio Fiscal y Catalina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan María Janer Miralles.

Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1.La Audiencia Provincial de Girona (Sección 4ª) dictó Sentencia en su Sumario 14/2019, con fecha 28 de abril de 2023, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:

"Primer. De la prova practicada ha quedat acreditat que Sr. Jose Ignacio, major d'edat, nascut a França amb carta d'identitat francesa número NUM000 i sense antecedents penals, pels volts de les dues del migdia del dia 10 de maig del 2018, va tornar a l'apartament del DIRECCION000, d'Empuriabrava, propietat del seu pare, després de passejar el gos. Quan va arribar, el Sr. Jose Ignacio es va asseure al sofà al costat de la Sra. Catalina, que s'havia quedat a l'apartament, la va estirar sobre el sofà i amb la voluntat de satisfer els seus desitjos sexuals li va posar la mà a la vagina i li va introduir els dits, malgrat que aquesta manifestava que no volia mantenir relacions sexuals amb ell.

Tot seguit, i malgrat la Sra. Catalina seguia manifestant que no volia mantenir relacions sexuals amb ell, el Sr. Jose Ignacio li va aixecar la camisa de dormir i la bata, es va situar a sobre d'ella al sofà, li va estirar els braços enlaire a la vegada que li agafava els canells amb força amb la ma esquerra per immobilitzar-la i poder abaixar-se la cremallera dels pantalons. Acte seguit i fent força amb les seves cames per tal que la Sra. Catalina no tanqués les cuixes, va aconseguir penetrar-la vaginalment en contra de la seva voluntat. No ha quedat acreditat que la Sra. Catalina patís lesions físiques.

Com a conseqüència d'aquests fets, la Sra. Catalina pateix afectació psicològica amb ansietat, depressió i un trastorn per estrès posttraumàtic, per la que encara rep tractament psicològic a l'actualitat."

2.La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

"CONDEMNEM l'acusat Sr. Jose Ignacio com a autor responsable d'un DELICTE D'AGRESSIÓ SEXUAL AMB PENETRACIÓ, sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat penal, a les penes de 5 anys de presó i inhabilitació especial per al dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna i 10 anys de prohibició d'aproximació a la Sra. Catalina, del seu domicili, del seu lloc de treball o estudis o qualsevol altre lloc freqüentat per aquesta, a una distància inferior a 300 metres i a comunicar-se amb ella per qualsevol mitjà. És procedent també imposar a l'acusat Sr. Jose Ignacio la mesura de llibertat vigilada durant 5 anys i la inhabilitació especial per qualsevol professió, ofici o activitats, siguin o no retribuïts, que comporti contacte regular i directe amb persones menors d'edat per termini de 10 anys.

CONDEMNEM l'acusat Sr. Jose Ignacio a indemnitzar a la Sra. Catalina en la quantitat de 10.000 EUROS. Aquesta quantitat s'incrementarà amb l'interès legal de l'article 576 de la Llei d'Enjudiciament Civil.

CONDEMNEM l'acusat Sr. Jose Ignacio a l'abonament de les costes processals."

3.Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante arriba indicada, recurso que fue admitido y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal y la acusación particular que impugnaron el recurso, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sección de Apelaciones de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

4.Recibidos los autos en fecha 26 de septiembre de 2023 y registrados en esta Sección de Apelación Penal, sin celebrarse vista al no considerarse necesaria para una mejor formación de la convicción del Tribunal y habiéndose denegado la práctica de prueba en esta instancia por auto de fecha 10 de octubre de 2023, quedaron los mismos para Sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

Hechos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

Fundamentos

1.Contra la sentencia de instancia por la que se condena a Jose Ignacio, como autor de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el art. 178 y 179 del CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se interpone recurso de apelación por su representación procesal, tras realizar una serie de alegaciones PREVIAS en base a los siguientes motivos:

Primer motivo. Nulidad del acto del juicio por haberse violado las garantías individuales, las garantías procesales y las garantías procesales y constitucionales a ciudadano extranjero por haberse infringido las normas internacionales, los tratados y los convenios ratificado por España que conforman parte de nuestro derecho interno y destruye la confianza que los ciudadanos extranjeros pueden tener en el sistema judicial español.

Segundo motivo. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho de defensa por inadmisión de la cuestión previa planteada.

Tercer motivo. Vulneración a un procedimiento con todas las garantías y vulneración del derecho de defensa.

Cuarto motivo. Vulneración a la presunción de inocencia y vulneración del principio in dubio pro reo por no ser la declaración de la denunciante prueba de cargo apta para destruir el principio de presunción de inocencia que ampara al procesado.

Primer motivo. Nulidad del acto del juicio por haberse violado las garantías individuales, las garantías procesales y las garantías procesales y constitucionales a ciudadano extranjero por haberse infringido las normas internacionales, los tratados y los convenios ratificado por España que conforman parte de nuestro derecho interno y destruye la confianza que los ciudadanos extranjeros pueden tener en el sistema judicial español.

2.1En un larguísimo motivo expone el apelante la grave infracción que para su derecho de defensa ha supuesto que la traducción castellano-francés haya sido deficiente. Expone diversas vicisitudes e infracciones. Al recurso nos remitimos dada su extensión.

Sobre esta cuestión ya nos pronunciamos, inicialmente, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2023, por el que denegamos la práctica de prueba en segunda instancia, concretamente documental consistente en un informe de traducción jurada que pondría de manifiesto la incorrección de la traducción realizada en la declaración del procesado. Tal como ya expusimos, y tras visualizar nuevamente la grabación del juicio oral, se comprueba que tras suspenderse el juicio el 18 de octubre de 2022 por deficiencias en la traducción, se señaló su continuación para el día 7 de noviembre de 2022, por tanto, veinte días después. Iniciada la celebración del juicio se ofreció a la defensa un nuevo interrogatorio del procesado con nuevo intérprete, manifestando el Letrado de la Defensa que no era necesario y que se daban por "satisfechos". Tal como señala la acusación particular en su escrito de oposición el recurso, el procesado tuvo veinte días para analizar su declaración en la primera sesión del juicio oral, por lo que pudo cambiar de estrategia interesando una nueva declaración, pudo cambiar de Letrado y pudo comprobar si la traducción había sido o no fidedigna.

Sin embargo, ahora en el recurso de apelación se cuestiona la traducción de su declaración. Es importante resaltar que fue en la segunda sesión, al inicio de la declaración de la denunciante, también asistida de intérprete, que se suspendió la vista para que se nombrar un nuevo intérprete. Se habían apreciado ciertas dificultades. A partir de esta segunda sesión se contó con un nuevo intérprete.

Ahora, el recurso incorpora junto al informe un cuadro con la traducción que realizó el intérprete, la que el apelante considera correcta, y los problemas generados y posibles soluciones.

La queja del apelante no puede ser acogida. Con independencia de la utilización de palabras que pueden ser más o menos precisas, tal como expone el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, lo cierto es que no apreciamos ningún déficit que haya podido inducir a error al Tribunal a quo como consecuencia de una deficiente interpretación. Es decir, no consideramos que se haya vulnerado la normativa constitucional ( art. 24.1 y 24.2 CE) , ni la procesal ( arts. 398, en relación con los 440, 441 y 442 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , ni la recogida en diversos convenios como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( art. 14.3 f), el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertadas Fundamentales (art. 6.3 c), que garantizan el derecho de toda persona a ser asistida gratuitamente de un intérprete si no comprende o no habla la lengua en empleada en la audiencia o Tribunal. Obviamente no se trata solo de un derecho formal, contar con la asistencia de un intérprete, sino también material, la eficiencia de la traducción.

Y en el caso de autos el propio procesado dio por buena la primera traducción renunciando a declarar por segunda vez con asistencia de nuevo intérprete. Dicha posibilidad se le ofreció veinte días después, tiempo más que suficiente para detectar cualquier deficiencia. No puede aceptarse que ahora, vista la sentencia y el resultado negativo que supone para sus intereses al ser condenatoria, se impugne la traducción. Dichas circunstancias nos llevan a considerar que nos encontramos ante un fraude de ley y abuso de derecho totalmente prescrito en el art. 11.2 de la LOPJ.

Aun así, y en aras a garantizar al máximo la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa del apelante, debemos señalar, analizada la queja y visionada la grabación del juicio oral, que en el cuadro de traducción del recurso se consignan meras imprecisiones que no han sido tenidas en cuenta por el Tribunal a quo para fundamentar su sentencia condenatoria, por lo que los matices a los que se refiere carecen de relevancia. Es más, algunas de las respuestas, ciertamente incriminatorias, que son tenidas en cuenta por el Tribunal a quo, salvo error, ni siquiera se impugnan en el referido cuadro.

Como bien señala el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, debemos atender especialmente a si el procesado hizo las manifestaciones que la Sala dice que hizo. Y la respuesta es afirmativa. En efecto, una de las principales manifestaciones del procesado que tiene en cuenta el Tribunal a quo es que la denunciante le dijo que no quería mantener relaciones sexuales. Si acudimos al cuadro de traducción del recurso podemos observar que no se cuestiona esta respuesta del acusado. Y precisamente esta respuesta es sumamente relevante para el Tribunal a quo porque señala que la negativa de la Sra. Catalina suponía un límite que el procesado no podía traspasar. Tampoco se cuestiona en el cuadro de traducción que el procesado reconoció que hubo penetración vaginal.

Y a todo ello debemos añadir que el procesado hizo uso del derecho a la última palabra y puso de manifiesto su pleno conocimiento de todo lo que se había dicho durante la vista oral con un largo y extenso alegato que no fue interrumpido por el Presidente del Tribunal.

Todo lo expuesto nos lleva a desestimar el motivo.

Segundo motivo. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho de defensa por inadmisión de la cuestión previa planteada.

3.1Se denuncia por el apelante que no se haya estimado la cuestión previa planteada de existencia de cosa juzgada pues dichos hechos fueron investigados en Francia. Basa su pretensión en la documental presentada por la acusación particular. El propio apelante reconoce que desconoce si a fecha del juicio la investigación estaba abierta o cerrada, por lo que existe la posibilidad de que se haya sobreseído y que él no tiene poder de investigar en Francia.

3.2En el derecho penal no nos movemos en el mundo de las posibilidades y en el caso de la excepción de cosa juzgada mucho más. Señalar también que cualquier resolución que se dictase en el procedimiento francés se le hubiera notificado.

En todo caso, la sentencia da cumplida respuesta a esta cuestión. La desestima no solo por su extemporaneidad, ya que se trata de una cuestión de previo pronunciamiento a tramitar de acuerdo con lo establecido en el art. 666.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino también por razones de fondo. Señala el Tribunal que, si bien le consta la existencia de unas diligencias policiales en Francia, a raíz de una denuncia presentada por la Sra. Catalina, en las que se tomó declaración a ambas partes, no consta, ni siquiera indiciariamente, la existencia de un procedimiento judicial, ni mucho menos que se haya dictado una resolución firme sobre el fondo. Consecuentemente, la falta de prueba alguna sobre la existencia de un procedimiento judicial en Francia, que, de existir, como bien advierte el Tribunal a quo, sería de conocimiento de la defensa por su condición de investigado y sin duda alguna hubiera presentado prueba al respecto, unido a la irrenunciable jurisdicción del Tribunal para enjuiciar los hechos al haber tenido lugar en la localidad de Empuriabrava, ha llevado al Tribunal a desestimar la cuestión previa planteada.

La conclusión a la que llega el Tribunal a quo es correcta. Frente a ella el apelante se limita a exponer meras "posibilidades", que resultan del todo ilógicas dada su condición de investigado en las diligencias policiales francesas, lo que conlleva a que tenga conocimiento de todo lo ocurrido, sin que exista "imposibilidad" alguna de "investigar" lo que ha ocurrido en Francia.

El motivo se desestima.

Tercer motivo. Vulneración a un procedimiento con todas las garantías y vulneración del derecho de defensa.

4.1En este caso la vulneración de los referidos derechos tendría su origen en que la acusación cambió su escrito de acusación provisional incorporando un elemento, como es el informe médico que concluye que sí existe una relación causa efecto entre los hechos y el estrés postraumático que dice que sufrió la denunciante. Considera que se ha vulnerado el principio acusatorio y se ha generado indefensión. Expone que el auto de procesamiento establecía que no existía relación causa efecto entre ambos, lo que constituye una norma de juego inalterable.

4.2Confunde el apelante "hechos" con consecuencias y efectos de los mismos.

Se vulnera el principio acusatorio cuando se alteran de forma substancial los hechos de forma que el acusado no puede ejercer de forma efectiva su derecho de defensa.

Al principio acusatorio se refieren numerosas sentencias, entre ellas la STS 127/2018 de 20 marzo: " Entre las exigencias derivadas del principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos , un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica, tal como hemos sostenido en las SSTC 12/1981, de 10 de abril (RTC 1981 , 12 ) , 95/1995, de 19 de junio (RTC 1995 , 95 ) , y 225/1997, de 15 de diciembre (RTC 1997, 225) " ( STC 4/2002, de 14 de enero (RTC 2002, 4) , FJ 3; en el mismo sentido, STC 228/2002, de 9 de diciembre (RTC 2002, 228) , FJ 5). La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por este Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo (RTC 1987, 53) , FJ 2 , y 4/2002, de 14 de enero (RTC 2002, 4) , FJ 3). De manera que «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia» ( SSTC 11/1992, de 27 de enero (RTC 1992 , 11) , FJ 3 ; 95/1995, de 19 de junio , FJ 2 ; 36/1996, de 11 de marzo (RTC 1996 , 36) , FJ 4 ; 4/2002, de 14 de enero (RTC 2002, 4) , FJ 3)."

La citada sentencia cita la STC 278/2000 de 27 de noviembre (RTC 2000, 278) que advierte que para lograr la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa se exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación ( STC 225/1997 (RTC 1997, 225) , ya citada, FJ 4, y ATC 36/1996, de 12 de febrero (RTC 1996, 36) , FJ 4). Por ello, en algunas ocasiones nos hemos pronunciado sobre la mayor o menor vaguedad o imprecisión de los hechos incluidos por las acusaciones en la calificación definitiva ( STC 20/1982, de 10 de marzo (RTC 1982, 20) , FJ 1) o sobre la adición en los hechos probados de elementos no esenciales para el hecho punible, que no produce una alteración esencial en los términos del debate ( STC 14/1999, de 22 de febrero (RTC 1999, 14) , FJ 8).

Por su parte la Sentencia núm. 380/2014, de 14 mayo, expone: "Se ha señalado también que, a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener "los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación pública e integrar un determinado delito", que es lo que ha de entenderse "por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa" ( STC. 87/2001 de 2.4 (RTC 2001, 87) ). Por ello no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos e indeterminados ( SSTC. 36/96 de 11.3 (RTC 1996 , 36 ) , 33/2003 de 13.2 , 299/2006 de 23.10 (RTC 2006 , 299 ) , 347/2006 de 11.12 (RTC 2006, 347) ).

Asimismo esta Sala Segunda tiene asimismo declarado ( SSTS. 609/2002 de 10.10 (RJ 2002 , 5092 ) , 368/2007 de 9.5 , 279/2007 de 11.4 (RJ 2007 , 3850 ) , 922/2009 de 30.9 (RJ 2009, 5586) ) tiene señalado que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" ( SS. T.C. 134/86 (RTC 1986 , 134 ) Y 43/97 (RTC 1997, 43) ).

La STS. 669/2001 de 18 abril (RJ 2001, 3592) es suficientemente esclarecedora al precisar: " Una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS. 15/3/97 (RJ 1997, 2329 ) y 12/4/99 (RJ 1999, 3113) , entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa que el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( S.T.S. 4/3/99 (RJ 1999, 1948)).

Por último, la STEDH de 5 de marzo de 2013 (TEDH 2013, 65), Caso Varela Geis c. España, señala la relevancia que en los procedimientos penales tiene el escrito de acusación ya que mediante ellos la persona acusada conoce oficialmente base jurídica y fáctica de las acusaciones en su contra. (Kamasinski contra Austria, 19 de diciembre de 1989 (TEDH 1989, 24) , ap. 79, serie A, núm. 168 y Pelissier y Sassi contra Francia (TEDH 1999, 10) GS, núm. 25444/94, ap. 51, TEDH 1999 II). El artículo 6.3 a) del Convenio reconoce al acusado el derecho a ser informado de forma detallada no sólo de los hechos que se le imputan y sobre los que se sustenta la acusación, sino también de la calificación jurídica otorgada a los mismos.

4.3En base a la doctrina anterior no se permiten modificaciones sustanciales por parte de la acusación al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales. Ahora bien, tal como señala la STS de 26 de septiembre de 2016: "las acusaciones en el trámite de conclusiones definitivas sin apartarse del objeto de la causa (los hechos punibles que resulten del sumario art. 650 de la Lecrim ) pueden extender, con ciertos límites la acusación a hechos distintos pero conectados. No sería posible más que con ciertas condiciones más estrictas la introducción de unos hechos nuevos ajenos a la fase de investigación. Pero si se trata de hechos investigados, objeto del proceso y no excluidos del mismo, no hay obstáculo para alteraciones de esa índole. Cosa diferente y complementaria es que ante esa novación o mutación de la pretensión, la defensa pueda activar el mecanismo que el legislador pone en sus manos para evitar toda indefensión: puede solicitar la suspensión para plantear alguna prueba que no hubiese articulado pues se presentaba como innecesaria ante la acusación inicial pero se hace conveniente ante la definitiva; o para disponer del tiempo necesario para preparar la contestación a esa imputación. Hacer uso o no de esa posibilidad entra dentro de las facultades de la defensa. El art. 788.4 LECrim contempla también implícitamente las modificaciones fácticas que pueden ser relevantes. En eso concuerda la doctrina."Exponiendo también el TS que las conclusiones provisionales "pueden ser modificadas tras la práctica de la prueba ( art.788.3 LECrim ). En principio, las partes gozan de la más absoluta libertad para realizar en sus conclusiones las alteraciones que estimen convenientes. Tratándose de las partes activas han de fijarse algunos límites. No caben mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal tal y como quedó plasmada provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados en la fase de preparación del juicio oral. La rectificación que aquí se denuncia no representa en absoluto un cambio sustancial de la pretensión. Tiene relevancia más probatoria que propiamente fáctica: no parecen ampliar el hecho por el que se acusaba, sino aportar un elemento fáctico que refuerza la tesis de la acusación sobre el tipo subjetivo del art.176 CP . No se les condena por esos hechos anteriores. Se valoran y traen a colación para ponderar la actitud de permisión en el segundo episodio."Cita el alto Tribunal la STC 33/2003, de 13 de febrero: «si bien las modificaciones del escrito de calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que suponga una calificación más grave no lesiona el derecho a no ser condenado sin acusación, pues al ceñirse a las definitivas el órgano judicial habrá respetado este derecho, sin embargo, esas modificaciones pueden vulnerar el derecho de defensa contradictoria si el acusado no ha podido ejercer la defensa de forma plena en el juicio oral, ni proponer las pruebas que estimara pertinentes, al no conocer con carácter previo a su apertura dicha acusación (por todas STC 9/1982, de 10 de marzo ). Ahora bien, tampoco esa vulneración se produce con carácter automático derivada de la introducción de modificaciones esenciales en el escrito de calificaciones definitivas si el acusado ha ejercido el derecho de defensa contra dicha acusación a partir de su conocimiento. En este contexto, es preciso recordar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el marco de la regulación del procedimiento ordinario, establece la posibilidad de que se modifiquen las calificaciones provisionales al fijarlas de forma definitiva, pues eso puede resultar necesario en virtud de la prueba practicada ( art. 732 LECrim ). Y dispone también que el órgano judicial, una vez efectuadas las calificaciones definitivas, puede someter a las partes una nueva calificación jurídica, si considera que la efectuada incurre en manifiesto error, en cuyo caso puede suspender el juicio oral si las partes indicaren que no están suficientemente preparadas para discutir la propuesta ( art. 733 LECrim ). Asimismo, prevé la suspensión del juicio oral a instancia de parte «cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria» ( art. 746.6 en relación con el art. 747 LECrim )."

4.4A la luz de la doctrina expuesta podemos concluir que no se ha vulnerado el principio acusatorio por el hecho de que el Ministerio Fiscal consignara al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, y tras la práctica de la pericial en el acto del juicio oral, que el trastorno por estrés postraumático que sufría la denunciante derivaba de los hechos objeto de enjuiciamiento. En el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se recogían las conclusiones de la médica forense Dra. Mercedes (folio 139) y al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, tras la práctica de la pericial de las Dras. Amelia y Carmela, entendió la acusación, como también hizo el Tribunal a quo, que los hechos habían causado en la denunciante el estrés postraumático en grado moderado que le fue diagnosticado. No se trató de una prueba pericial sorpresiva ya que el informe de las Dras. obraba ya en la causa antes del inicio del juicio oral (folios 171 a 174), por lo que el apelante tenía pleno conocimiento de su existencia y pudo activar los mecanismos de defensa que consideró adecuados.

El auto de procesamiento no acoge la queja del apelante pues no corresponde a dicha resolución pronunciarse sobre la relación de causalidad entre un hecho delictivo y sus consecuencias en el sujeto pasivo del delito, salvo que ello integre parte del tipo, como en el supuesto de lesiones agravadas, lo que no es el caso de autos en que el estrés postraumático se tiene en cuenta como elemento corroborador del relato de la denunciante (no es el único) y a efectos de indemnización, habiendo tenido conocimiento la defensa, tal como ya hemos expuesto, de la existencia de los informes periciales.

En consecuencia, se ha respetado el núcleo sustancial de los hechos manteniendo las acciones que se imputan al acusado, que no sufren modificación alguna, sin que el cambio introducido tenga relevancia jurídico-penal por sí solo.

El motivo se desestima.

Cuarto motivo. Vulneración a la presunción de inocencia y vulneración del principio in dubio pro reo por no ser la declaración de la denunciante prueba de cargo apta para destruir el principio de presunción de inocencia que ampara al procesado.

5.1Muestra el apelante su disconformidad con la valoración que el Tribunal a quo ha hecho del relato de la Sra. Catalina. Afirma que existen al menos 16 falacias lógicas, al recurso nos remitimos dada su extensión.

Examinadas las supuestas 16 falacias que contiene la sentencia comprobamos que a través de ellas el apelante muestra su disconformidad a la valoración probatoria realizada por el Tribunal a quo, tratándose en algunos casos de simples alegaciones teóricas. Pero no encontramos ningún atisbo de arbitrariedad o falta de lógica.

De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras STS 261/2020, de 28 de mayo, "la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Asimismo, y tal como señala la STS 278/2020, de 3 de junio , estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos )."

También constituye reiterada Jurisprudencia, entre otras muchas la STS 515/2019, de 29 de octubre, con cita de las STSS 1126/2006 de 15.12, 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2, que cuando se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función del órgano revisor no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7).

Es también doctrina consolidada que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1, FJ. 5)."

Consecuentemente en materia de hechos el Tribunal de Apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos:

a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes.

b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.

En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: 1) Cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente; 2) Cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia; o, 3) Cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.

5.2Y desde esta perspectiva el recurso debe ser desestimado. El Tribunal a quo motiva suficientemente las razones por las que la información facilitada por la víctima le resulta fiable. Analiza su relato de acuerdo con los tres parámetros ampliamente examinados por la Jurisprudencia. Por tanto, no la acoge de forma acrítica, ni dicta de forma automática una sentencia condenatoria.

Comienza el Tribunal a quo exponiendo que no encuentra ningún ánimo espurio en la denunciante que permita inferir que su relato obedezca a algún tipo de fabulación o simple exageración. Se afirma en la sentencia que no detecta en el testimonio de la Sra. Catalina ninguna circunstancia que haga dudar subjetivamente de su relato. Ambas partes se desplazaron de común acuerdo a la localidad d'Empuriabrava, lo que resulta incompatible con la existencia de conflictos previos entre ambos. Analiza la versión del procesado de que le envió una SMS a la denunciante poniendo fin a la relación, pero no existe la más mínima prueba de su existencia, lo que justifica el procesado diciendo que cambió de móvil, pero sin que la denunciante fuera preguntada sobre tal extremo. Se trata de una valoración lógico racional.

5.3A continuación se califica su relato de persistente. No aprecia la existencia de contradicciones nucleares que hayan sido introducidas en el acto del juicio oral a través de los mecanismos procesales establecidos al respecto.

Coincidimos. Las contradicciones deben referirse al núcleo central de los hechos y no a aspectos periféricos cuya percepción por el transcurso del tiempo puede variar.

5.4Por último, el Tribunal a quo encuentra elementos corroboradores del relato de la Sra. Catalina. Señala que ambas partes coinciden en el hecho de que el procesado introdujo los dedos en la vagina de la denunciante y posteriormente la penetró vaginalmente. También coinciden ambas partes en que la Sra. Catalina en ningún momento verbalizó su voluntad de mantener relaciones sexuales con el procesado, si bien éste hizo referencia a una provocación sexual por parte de la denunciante que a su entender derivaba del hecho de que al llegar al apartamento se encontró a la denunciante en el sofá con el albornoz abierto sonriéndole.

Cierto es que dicho hecho, de ser cierto, podría tener encaje en la definición de consentimiento que se recoge en el art. 178 del CP: "Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de una persona."

Pero también lo es que el consentimiento puede ser revocado en cualquier momento. Como bien se señala en la sentencia, el hecho de que exista una relación ya sea afectiva o meramente sexual entre dos personas, no supone que exista una especie de carta en blanco de consentimiento para mantener relaciones sexuales. Se debe acudir al contexto existente en cada caso concreto para determinar si existió o no consentimiento y/o si concurrían circunstancias que permitían inferir al sujeto activo del delito que no constaba con el consentimiento del sujeto pasivo. Y si empezó con consentimiento, el sujeto activo debe cesar en su conducta en el momento en que perciba, o razonablemente deba percibir, una oposición por parte del sujeto pasivo, con independencia de la verbalización o no de la misma.

Y si lo aplicamos al caso de autos resulta con claridad meridiana que el procesado sabía que la denunciante no quería mantener relaciones sexuales con él porque así se lo manifestó. Por ello, a pesar de las manifestaciones del procesado acerca de la forma en que se encontraba la denunciante, ambos coinciden en que en el momento en que el apelante le empezó a hacer tocamientos en la zona vaginal, la Sra. Catalina le dijo que no quería mantener relaciones sexuales con él porque no se había lavado. Por tanto, el procesado supo en ese momento exacto que contaba con la oposición de la denunciante. No existe duda alguna sobre dicho aspecto pues ninguna de las partes la pone en duda. ¿Qué hizo el apelante ante esta negativa? Pues no paró, que es lo que debería haber hecho, sino que decidió seguir adelante estirando a la Sra. Catalina en el sofá, bajarse los pantalones y ponerse encima de ella penetrándola vaginalmente. Declaró la denunciante que no solo le dijo al procesado que no quería mantener relaciones sexuales porque no se había lavado, lo que no fue discutido por éste, sino que reiteró su negativa y durante la penetración le dijo que eso era una violación. El procesado lo intentó justificar diciendo que una fantasía sexual de la Sra. Catalina era ser violada y siempre hablaba de ese tema. Sobran los comentarios. Como puede observarse, el procesado, que reconoció la falta de consentimiento, lo intenta justificar en una pretendida fantasía sexual de la denunciante que ésta negó afirmando que nunca había llevado a cabo juegos sexuales de este tipo y que no tiene ninguna tendencia sado masoquista.

No existe prueba alguna de que nos encontremos ante una fantasía sexual sino todo lo contrario, ante una relación sexual impuesta a la fuerza. El acervo probatorio valorado por el Tribunal a quo así lo acredita.

Se analiza también en sentencia la tesis defensiva de que el relato de la denunciante resulta incompatible con que después de los hechos ambos sacaran a pasear al perro y al día siguiente volvieran juntos en coche a Francia. Lejos de que puede considerarse un estereotipo del comportamiento que se espera lógico en una víctima de delito sexual, lo cierto es que debemos tener en cuenta las circunstancias que concurrían. La denunciante se encontraba fuera de su país, en el domicilio propiedad del padre del procesado, en una localidad desconocida, sin medio de transporte, sin hablar el idioma y sin amigos ni conocidos, por lo que esperar al día siguiente para volver a su país no se nos antoja un comportamiento extraño ni ilógico. Y así lo declaró la denunciante, que ante las anteriores circunstancias optó por esperar al día siguiente para volver a Francia en el coche del procesado, con quién no mantuvo ninguna conversación durante todo el trayecto, lo que fue reconocido por ambas partes. Y tal como llegó a Francia la Sra. Catalina inmediatamente presentó denuncia y fue a ser visitada por un médico.

Tiene en cuenta el Tribunal a quo, como elemento corroborador, el estado físico y emocional de la Sra. Catalina tras los hechos, expuesto por su madre Sra. Ruth. Expuso la testigo en el acto del juicio oral que recibió una llamada de su hija el día después de los hechos diciéndole que había sido violada, que no paraba de llorar y que le explicaba los hechos con dificultad.

Dicho estado fue corroborado por el informe del Dr. Carlos Jesús (folios 267 y 268 del rollo de sumario), que asistió a la denunciante el 11 de mayo de 2018 a requerimiento de la policía francesa y a quién la denunciante le explicó unos hechos que en esencia son coincidentes con lo que ésta expuso en el juicio oral, considerando que la falta de lesiones físicas en la denunciante no es incompatible con su relato. Explicó que la Sra. Catalina estaba muy nerviosa, estresada, bloqueada, muy tensa, muy afectada por los hechos, lo que derivó en un seguimiento psicológico que acabo en tratamiento psiquiátrico por parte del Dr. Valeriano.

Las consecuencias que los hechos han provocado en la vida de la Sra. Catalina son tenidos en consideración por el Tribunal a quo y los extrae de diferentes periciales. Parte de la declaración de la Sra. Catalina, que relató que con posterioridad a los hechos inició tratamiento psiquiátrico una vez al mes y que desde entonces no tiene vida social, que ha dejado de querer mantener relaciones sexuales con hombres y que vive aislada junto a su madre y sus gatos. Que su vida ha cambiado radicalmente. Dicho cambio de vida fue confirmado por su madre Sra. Ruth, que explicó que su hija se encuentra muy afectada, que no para de llorar y que ha dejado de comer, no queriendo saber nada de los hombres en toda su vida.

También ha quedado acreditado el tratamiento psiquiátrico seguido por la Sra. Catalina, pues obra a la causa el informe del psiquiatra Dr. Valeriano de fecha 26 de noviembre de 2019 (folios 131 y 132), traducido a folios 137 y 138. En dicho informe se hace constar que la denunciante inició tratamiento psiquiátrico con el referido doctor en fecha 11 de junio de 2018, derivada por la psicóloga de la unidad médico forense de l'Hospital de Perpinyà, presentando síntomas de estrés postraumático DSMV (309.81), síntomas que persisten, aunque de forma más moderada un año y medio después de iniciar el tratamiento.

Declaró en el acto del juicio oral el psicólogo del EATP con número NUM001, que ratificó el informe obrante a folios 145 y siguientes, del que se desprende que la denunciante no presenta ningún trastorno psicopatológico que la pueda afectar para prestar un testimonio válido, ni observaron indicadores de simulación. Concluye el Equipo Técnico que la Sra. Catalina presenta una sintomatología propia de un cuadro clínico que equivale según los cuadros diagnósticos del DSM-IV, a un trastorno por estrés postraumático, aun persistente en el momento de la exploración.

Seguidamente el Tribunal a quo analiza la relación de causalidad entre dicho trastorno por estrés postraumático con los hechos enjuiciados. Y la extrae de los informes forenses de las Dras. Mercedes, Amelia y Carmela. En cuanto al primero de los informes, el correspondiente a la Dra. Mercedes (folio 139), refirió la doctora la existencia de patologías psicológicas previas que no le permitieron establecer la referida relación de causalidad entre los síntomas que presentaba la denunciante y los hechos denunciados. Posteriormente, y tras revisar la totalidad de la documental médica obrante en la causa, las forenses Dras. Amelia y Carmela emitieron el informe que obra a folios 171 a 174 del rollo de sumario. En dicho informe, ratificado en el plenario, las referidas forenses, sí apreciaron la relación de causalidad. Expusieron que la Sra. Catalina padece un trastorno por estrés postraumático de grado moderado en atención a su sintomatología y el tratamiento psiquiátrico seguido. En relación a las patologías previas a las que hacía referencia la Dra. Mercedes, las forenses señalaron que si bien es cierto que la denunciante había sufrido trastornos ansioso-depresivos con anterioridad a los hechos, del análisis de la documental médica que consta en las actuaciones puede concluirse que dicha patología se encontraba estabilizada en mayo de 2018 y que no es hasta el momento de los hechos que esa patología basal se descompensa y aparece el trastorno por estrés postraumático, que ambas forenses consideran que trae causa de los hechos denunciados, pues según los tratados de psiquiatría, las agresiones sexuales son causa de suficiente entidad para causar dicho trastorno, que el período entre el hecho causante y el trastorno se ajusta a los estándares según el DSM-IV, pues aparece de forma inmediata tras los hechos y se mantiene en el tiempo y que no han apreciado otras causas alternativas que puedan generar dicho trastorno. También valoran las forenses que la denunciante tenga un trastorno de la personalidad "border line", pero no lo consideran relevante en términos causales, ya que el mismo únicamente sitúa a la denunciante en una posición de mayor indefensión y de peor estrategia para afrontar un hecho como el denunciado.

Consecuentemente, observamos que el Tribunal a quo ha valorado toda la pericial practicada, concluyendo y explicando las razones que le llevan a considerar que el trastorno postraumático que presenta la denunciante trae causa de los hechos. Y no podemos valorarlo de otro modo máxime cuando no se ha acreditado mínimamente la existencia de otros factores alternativos con entidad suficiente para generar dicho trastorno.

En resumen, contamos con la declaración persistente de la denunciante en la que no se aprecia ningún ánimo espurio, se trata de una testigo competente y existen elementos corroboradores de su relato.

La prueba ha sido correctamente valorada y desvirtúa ampliamente el principio de presunción de inocencia que ampara al procesado.

El recurso se desestima.

6.Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

En atención a lo expuesto,

Fallo

NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de Jose Ignacio, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2023, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 4ª), la cual confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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