Sentencia Penal 1/2026 Tr...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Penal 1/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 94/2025 de 21 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 69 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MANUEL BELLIDO ASPAS

Nº de sentencia: 1/2026

Núm. Cendoj: 50297310012026100002

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:93

Núm. Roj: STSJ AR 93:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000001/2026

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL BELLIDO ASPAS (PONENTE)

Dª. Mª. PILAR ARCINIEGA CANO

En Zaragoza, a 21 de enero del 2026.

En nombre de S.M. el Rey.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación del Jurado núm. 94/2025, interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2025, por el Ilmo. Sr. Presidente en la causa del Tribunal del Jurado nº 45/2025 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, seguida por el delito de homicidio, siendo apelante:

Jose Daniel (acusado) representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio García Medrano y defendido por el Letrado D. Alejandro José Sarasa Sola.

Y siendo partes apeladas:

El MINISTERIO FISCAL.

Carla Y Leandro (acusación particular), representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Hueto Sáenz y defendida por la Letrado D. Rafael Ariza Guillén, presenta recurso de apelación.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Bellido Aspas.

Antecedentes

PRIMERO.- En el referido procedimiento el Magistrado-Presidente sometió al Jurado el siguiente:

<< OBJETO DEL VEREDICTO

APARTADO PRIMERO

1º.- El Jurado considera probado que, sobre las 22 horas del día 25 de junio de 2023, Jose Daniel acudió al domicilio de Mateo, sito en la DIRECCION000, de Ejea de los Caballeros, con el fin de que le vendiera cocaína (hecho desfavorable).

2º.- El Jurado considera probado que, en dicho domicilio, Mateo entregó a Jose Daniel una pequeña cantidad de cocaína, que .la consumió allí mismo, diciéndole seguidamente que no volviera más si no le pagaba la deuda que mantenía con él por suministros de droga que en distintas ocasiones anteriores le había hecho y que no le había abonado (hecho desfavorable).

3º.- El Jurado considera probado que, entre las 00:40 y las 02:25 horas del día 26 de junio de 2023, Jose Daniel acudió de nuevo al citado domicilio de Mateo, sabiendo que guardaba drogas en el mismo (hecho desfavorable).

4º.- El Jurado considera probado que, cuando fue de nuevo a dicho domicilio, Jose Daniel tenía previsto causar la muerte de Mateo y apropiarse de la droga y objetos de valor que pudiera guardar en el interior de su vivienda (hecho desfavorable).

5º.- El Jurado considera probado que Mateo abrió la puerta y permitió que Jose Daniel accediera al interior, tras decirle este que quería comprar droga (hecho desfavorable).

6º.- El Jurado considera probado que tras la petición que hizo Jose Daniel de una determinada cantidad de droga, Mateo se dispuso a seleccionarla y prepararla (hecho desfavorable).

7º.- El Jurado considera probado que al comunicar Jose Daniel a Mateo que no podía pagar la droga que acababa de solicitarle, Mateo se negó a entregársela (hecho desfavorable).

8º.- El Jurado considera probado que, seguidamente, Jose Daniel, guiado por el propósito de acabar con la vida de Mateo y apropiarse de la droga y los efectos de valor que pudiera haber en su domicilio, cogió un cuchillo de 16 centímetros de hoja y 3 de ancho con, la intención de atacar con él a Mateo (hecho desfavorable).

PARA EL CASO DE NO HABER CONSIDERADO PROBADO ESTE HECHO, SE PLANTEA EL SIGUIENTE:

9º.- El Jurado considera probado que, seguidamente, Jose Daniel, guiado por el propósito de acabar con la vida de Mateo, cogió un cuchillo de 16 centímetros de hoja y 3 de ancho con la intención de atacar con él a Mateo (hecho desfavorable).

10º.- El Jurado considera probado que, portando el cuchillo en la mano, Jose Daniel se acercó de forma súbita a Mateo, y se lo clavó varias veces en el pecho y en el abdomen (hecho desfavorable).

OPTAR ENTRE UNA DE LAS DOS SIGUIENTES ALTERNATIVAS:

11º A.- El Jurado considera probado que la agresión se inició en la habitación secundaria (hecho desfavorable).

11º B.- El Jurado considera probado que la agresión se inició en una pequeña galería a la que se accede a través de la habitación secundaria (hecho desfavorable).

12º.- El Jurado considera probado que en el primer intento que hizo Jose Daniel de clavar el cuchillo a Mateo, éste puso instintivamente la mano izquierda para evitarlo y Jose Daniel se la atravesó con dicho cuchillo (hecho desfavorable).

13º.- El Jurado considera probado que Jose Daniel clavó el cuchillo a Mateo varias veces con la intención de acabar con su vida (hecho desfavorable).

14º.- El Jurado considera probado que, tras clavar varias veces el cuchillo a Mateo, y como quiera que este no falleció instantáneamente, Jose Daniel utilizó también otro objeto metálico de 20,5 centímetros de longitud, con forma circular, con rosca en un extremo y punta roma en otro, con el que golpeó reiteradamente a Mateo en la cabeza con el propósito de asegurar su muerte (hecho desfavorable).

15º.- El Jurado considera probado que, como consecuencia de las cuchilladas y golpes recibidos, Mateo resultó con varias lesiones contusas en la cabeza, seis heridas incisopunzantes en tórax y abdomen, alcanzándole dos de ellas en el corazón, dos lesiones contusas en brazo derecho, una herida incisopunzante en cara dorsal de la base del segundo dedo de la mano derecha, una escoriación en dorso de la mano izquierda, una herida incisopunzante en dorso de la mano izquierda, transfixiante (que la atravesó), con lesión de metacarpianos 4º y 5º, y una lesión contusa en muslo derecho (hecho desfavorable).

16º.- El Jurado considera probado que, a causa de las lesiones que Jose Daniel le causó, Mateo falleció entre las 00:40 y las 05:00 horas del día 26 de junio de 2023 en la galería donde se desarrolló la agresión (hecho desfavorable).

17º.- El Jurado considera probado que la consecuencia directa de la muerte fueron dos lesiones incisas causadas con el cuchillo y que alcanzaron a Mateo en el corazón (hecho desfavorable).

18º.- El Jurado considera probado que esas lesiones causadas en el corazón eran mortales de necesidad en un corto período de tiempo, aunque no produjeran la muerte de Mateo de forma instantánea (hecho desfavorable).

19º.- El Jurado considera probado que el inicio de la agresión de Jose Daniel a Mateo se produjo de forma súbita e inesperada, lo que unido a la utilización de un cuchillo de hoja suficientemente grande como para alcanzar las partes vitales contra las que se dirigió el ataque, entre ellas el 'corazón, impidió que Mateo tuviera posibilidad alguna de defenderse de tal agresión y evitar sus consecuencias (hecho desfavorable).

20º.- El Jurado considera probado que, tras ejecutar ese ataque que acabó con la vida de Mateo, Jose Daniel, guiado por el ánimo de procurarse un enriquecimiento, registró la vivienda para localizar drogas y objetos de valor que pudiera haber en ella. (hecho desfavorable).

21º.- El Jurado considera probado que, tras registrar las distintas dependencias de la vivienda, Jose Daniel le apoderó de un reloj de cuero y esfera de cristal, un reloj dorado con esfera de cristal, un reloj de bolsillo con cadena plateada, una cadena de color plata, las llaves del vehículo Peugeot, modelo 2008, con matrícula NUM000, propiedad de Mateo, y las llaves de la vivienda (hecho desfavorable).

22º.- El Jurado considera probado que, con ocasión de ese registro, Jose Daniel también se apoderó de drogas, valoradas en 5.742,77 euros, concretamente de 21,83 gramos de resina de cannabis, 55 bellotas con pegatina "Banana Kush" de resina de cannabis, con un peso de 533,23 gramos, 7 bellotas con pegatina "Lemon Haze" de resina de cannabis, con un peso de 63,98 gramos, y 20,72 gramos de cocaína, con pureza del 56,86 % (hecho desfavorable).

23º.- El Jurado considera probado que Jose Daniel se apropió de la cocaína con el fin de venderla, distribuirla o entregarla posteriormente, en todo o en parte, a terceros consumidores (hecho desfavorable).

24º.- El Jurado considera probado que la resina de cannabis apropiada pretendía Jose Daniel venderla, distribuirla o entregarla posteriormente, en todo o en parte, a terceros consumidores (hecho desfavorable).

25º.- El Jurado considera probado que, después de salir del domicilio de Mateo, tras causarle la muerte, Jose Daniel se dirigió a su propio domicilio, sito en la DIRECCION001, de Ejea de los caballeros, para cambiarse de ropa (hecho desfavorable).

26º.- El Jurado considera probado que Jose Daniel regresó de nuevo al domicilio de la víctima, que abrió con las llaves previamente sustraídas, y recogió de su interior la parte de los efectos que no se había llevado anteriormente, guardándolos en una mochila que portaba (hecho desfavorable).

27º.- El Jurado considera probado que valiéndose de las llaves del vehículo matrícula NUM000 que había cogido en la vivienda, Jose Daniel condujo el mismo por las calles de Ejea de los Caballeros, dejándolo finalmente estacionado en el parking de la carretera del ferrocarril, a la altura del restaurante El Salvador (hecho desfavorable).

28º .- Et Jurado considera probado que, tras estacionarlo en este parking, Jose Daniel dejó la mochila en la parte anterior derecha del vehículo, guardando en su interior la droga sustraída, el cuchillo utilizado en la agresión y documentación personal (hecho desfavorable).

APARTADO SEGUNDO

29º.- El Jurado considera probado que antes de producirse la agresión con el cuchillo se produjo un forcejeo entre Jose Daniel y Mateo (hecho favorable).

30º.- El Jurado considera probado que fue Mateo quien cogió inicialmente el cuchillo y Jose Daniel se lo arrebató de las manos (hecho favorable).

PARA EL CASO DE HABER CONSIDERADO PROBADO ESTE HECHO, SE PLANTEA EL SIGUIENTE:

31º.- El Jurado considera probado que, ante esa situación, en la creencia de que Mateo le quería atacar con el cuchillo, Jose Daniel actuó bajo una situación de arrebato u obcecación susceptible de producir en él una perturbación de su conciencia y voluntad (hecho favorable).

32º- El Jurado considera probado que el día de los hechos, cuando Jose Daniel se encontraba en el domicilio de Mateo, sentía una fuerte necesidad de proporcionarse drogas para consumidas de modo inmediato (hecho favorable).

PARA EL CASO DE HABER DECLARADO PROBADO ESTE ÚLTIMO HECHO SE PLANTEAN LAS TRES ALTERNATIVAS SIGUIENTES (HAY QUE OPTAR POR UNA):

33º A).- El Jurado considera probado que esta necesidad de drogas por parte de Jose Daniel le afectó intensamente en su capacidad intelectiva y volitiva en relación con el control de sus actos y la comprensión de la ilicitud de lo que estaba haciendo (hecho favorable).

33º-B).- El Jurado considera probado que esta necesidad de drogas afectó ligeramente a sus facultades mentales, disminuyendo sensiblemente la capacidad de control de sus actos (hecho favorable).

33º-C).- El Jurado considera probado que esta necesidad de drogas por parte de Jose Daniel no le afectó en sus facultades intelectivas y volitivas en relación con el control de sus actos (hecho desfavorable).

34º.- El Jurado considera probado que Jose Daniel efectuó personalmente una confesión veraz y completa en lo sustancial ante la Guardia Civil antes de que se iniciara la investigación contra él (hecho favorable).

PARA EL CASO DE HABER CONSIDERADO PROBADO ESTE HECHO, SE PLANTEA EL SIGUIENTE:

35º.- El Jurado considera probado que esa confesión veraz en lo sustancial la mantuvo a lo largo del proceso, incluso en el acto del juicio (hecho favorable).

APARTADO TERCERO

Considera el Jurado CULPABLE o No GULPABLE a Jose Daniel de haber causado intencionadamente la muerte de Mateo, concurriendo las circunstancias que se han declarado probadas.

Considera el Jurado CULPABLE o No CULPABLE a Jose Daniel de haberse apropiado, concurriendo las circunstancias que se han declarado probadas, de distintos objetos de valor que había en la vivienda ocupada por Mateo, sita en la DIRECCION000, de Ejea de los Caballeros.

Considera el Jurado CULPABLE O NO CULPABLE a Jose Daniel de haberse apropiado de una determinada cantidad de droga (resina de cannabis y cocaína) que Mateo guardaba en su domicilio, con el propósito de destinarla o distribuirla posteriormente, en todo o en parte, a terceros.

Considera el Jurado CULPABLE O NO CULPABLE a Jose Daniel de haber sustraído, concurriendo las circunstancias que se han declarado probadas, las llaves del vehículo matrícula NUM000, propiedad de Mateo, y haberlas utilizado para conducir el mismo por las calles de Ejea de los Caballeros.

¿El Jurado es favorable a la petición de indulto en la propia sentencia por los delitos de los que ha sido declarado culpable Jose Daniel?.>>

SEGUNDO.- Conforme al resultado de la votación efectuada por el Jurado, y que consta en la correspondiente acta, la decisión del tribunal del jurado fue la que sigue:

<

En Zaragoza, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco.

JURADOS TITULARES

1.- Roberto

2.- Virtudes

3.- Frida

4.- Narciso

5.- Julieta

6.- Rodolfo

7.- Gumersindo

8.- Antonio

9.- Marí Juana

Se ha constituido el Tribunal del Jurado integrado por los Sres./as. expresados, designados para el conocimiento, la asistencia al juicio, deliberación y votación del veredicto, en el procedimiento de la Ley del Jurado No 45/25, dimanante del Juzgado de lnstrucción no 1 de los de Ejea de los Caballeros, contra el acusado Jose Daniel por los presuntos delitos de asesinato, robo, salud pública y hurto de uso de vehículo de motor.

Concluido el juicio y antes de iniciar la deliberación, hemos elegido como portavoz del jurado a D./Dña. Roberto quien ha dirigido la deliberación y sometido a votación cada uno de los hechos

Y como redactor del Acta a Gumersindo

Los jurados hemos deliberado sobre los hechos sometidos a nuestra resolución y hemos encontrado respecto a los hechos siguientes del escrito sometido a nuestra decisión:

APARTADO PRIMERO

HECHO 1º) PROBADO POR UNANIMIDAD. POR LA DECLARACIÓN DE HECHOS DE LA TESTIGO Adela

HECHO 2º) PROBADO POR UNANIMIDAD. POR LA DECLARACIÓN DE HECHOS DE LA TESTIGO Adela

HECHO 3º) PROBADO POR UNANIMIDAD. POR LAS PRUEBAS VISUALES DE DE LAS CÁMARAS CALLE CLAUSTRO Y PLAZA DIPUTACIÓN

HECHO 4º) NO PROBADO POR UNANIMIDAD AL NO HABER PRUEBAS.

HECHO 5º) PROBADO POR UNANIMIDAD. DADO LOS HECHOS Y PRUEBAS PRESENTADAS. LA PUERTA NO ESTABA FORZADA (IMAGEN 4 A 6) Y QUE LOS HECHOS SE PRODUJERON EN EL INTERIOR DE LA VIVIENDA.

HECHO 6º) NO PROBADO POR 6 A 3

HECHO 7º) PROBADO POR 7 A 2. POR DECLARACIÓN DEL PROPIO ACUSADO.

HECHO 8º) NO PROBADO POR 7 A 2

HECHO 9º) PROBADO POR UNANIMIDAD. PUES ES EL ARMA QUE LE QUITA LA VIDA Y CONSTA COMO PRUEBA. (IMAGEN 32 ACTUACIÓN 187)

HECHO 10º) PROBADO POR UNANIMIDAD. DADAS LAS PRUEBAS DE CRIMINALISTICA Y LAS MANCHAS DE PROYECCIÓN EN LAS PAREDES.

HECHO 11º) OPCIÓN A) PROBADO POR UNANIMIDAD POR LAS PRUEBAS DE CRIMINALÍSTICA Y LAS MANCHAS DE PROYECCIÓN EN LA HABITACIÓN SECUNDARIA. (IMAGEN 23 A 29 ACONTECIMIENTO 100)

HECHO 12º) PROBADO POR UNANIMIDAD. SEGUN LOS HECHOS OUE EL MÉDICO FORENSE EXPLICÓ, QUE ERA UN ACTO REFLEJO DE LIBRO EL PONER LA MANO PARA DEFENDERSE.

HECHO 13º) PROBADO POR UNANIMIDAD. POR LAS PRUEBAS DE AUTOPSIA. (IMAGEN 73 DEL ACONTECIMIENTO 100)

HECHO 14º) PROBADO POR UNANIMIDAD. POR LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y LOS FORENSE, HECHOS RELATADOS POR EL MÉDICO FORENSE.

HECHO 15º) PROBADO POR UNANIMIDAD. POR LAS PRUEBAS PRESENTADAS, LOS HECHOS RELATADOS POR EL MÉDICO FORENSE Y FOTOGRAFIAS DE LESIONES. (IMAGEN 73 Y 76 DEL ACONTECIMIENTO 100)

HECHO 16º) PROBADO POR UNANIMIDAD. POR EL ESTUDIO MÉDICO FORENSE

HECHO 17º) PROBADO POR UNANIMIDAD. POR EL ESTUDIO MÉDICO FORENSE

HECHO 18º) PROBADO POR UNANIMIDAD. POR EL ESTUDIO MÉDICO FORENSE. ERAN HERIDAS MORTALES DE NECESIDAD.

HECHO 19º) PROBADO POR UNANIMIDAD. PORQUE SEGÚN LAS PRUEBAS, NO TUVO POSIBLE DEFENSA. (SIN HERIDAS EN LAS MANOS)

HECHO 20º) EDITAMOS: EL JURADO CONSIDERA PROBADO QUE, TRAS EJECTUAR ESE ATAQUE QUE ACABÓ CON LA VIDA DE Mateo, Jose Daniel, GUIADO POR EL ÁNIMO DE PROCURARSE UN ENRIQUECIMIENTO, REGRESÓ DE MANERA POSTERIOR A LA VIVIENDA, REGISTRÓ LA MISMA PARA LOCALIZAR DROGAS Y OBJETOS DE VALOR QUE PUDIERA HABER EN ELLA (HECHO DESFAVORABLE)

*PROBADO POR UNANIMIDAD, YA QUE REGRESÓ CON LAS PRUEBAS DE LAS CÁMARAS DE PLAZA DIPUTACIÓN Y CALLE CLAUSTRO.

HECHO 21º) PROBADO POR UNANIMIDAD. SEGÚN FOTOGRAFÍAS DE LO INCAUTADO AL ACUSADO QUE ESTABAN EN EL INTERIOR DE LA MOCHILA. (OBJETOS 1 A 4 DEL ATESTADO, FOLIO 53 Y 54)

HECHO 22º) PROBADO POR UNANIMIDAD. SEGÚN FOTOGRAFÍAS DEL INTERIOR DE LA MOCHILA, PROPIEDAD DEL ACUSADO Y FOTOGRAFÍAS DEL PESAJE POR LA GUARDIA CIVIL (IMAGEN 25 INSPECCIÓN OCULAR VEHÍCULO).

HECHO 23º) NO PROBADO 1 - 8 YA QUE NO HAY SUFICIENTES PRUEBAS DE QUE QUISIERA VENDERLA.

HECHO 24º) NO PROBADO 2 -7 YA QUE NO HAY SUFICIENTES PRUEBAS DE QUE QUISIERA VENDERLA.

HECHO 25º) PROBADO POR UNANIMIDAD. POR LAS GRABACIONES DE LAS CÁMARAS DE CALLE CLAUSTRO Y PLAZA DIPUTACIÓN

HECHO 26º) PROBADO POR UNANIMIDAD. POR LAS GRABACIONES DE LAS CAMARAS DE CALLE CLAUSTRO Y PLAZA DIPUTACIÓN Y LO ENCONTRADO EN EL INTERIOR DE LA MOCHILA. (IMAGEN 25 INSPECCIÓN OCULAR VEHÍCULO).

HECHO 27º) PROBADO POR UNANIMIDAD. SE LE VE BUSCAR, LOCALIZAR Y MONTARSE EN EL COCHE E IRSE CONDUCIÉNDOLO (GRABACIONES PLAZA DIPUTACIÓN 3:25:24H).

HECHO 28º) PROBADO POR UNANIMIDAD. POR LAS FOTOGRAFÍAS DE LA GUARDIA CIVIL DEL INTERIOR DEL VEHÍCUIO. (IMAGEN 25 INSPECCIÓN OCULAR VEHÍCULO).

APARTADO SEGUNDO

HECHO 29º) NO PROBADO POR UNANIMIDAD. NO HAY PRUEBAS DE LESIONES EN EL ACUSADO Y LAS LESIONES DE LA VÍCTIMA SON DEFENSIVAS

HECHO 30º) NO PROBADO POR UNANIMIDAD. NO HAY PRUEBAS DE LESTONES EN EL ACUSADO Y LAS LESIONES DE LA VÍCTIMA SON DEFENSIVAS.

HECHO 31º) NO COMPETE

HECHO 32º) NO PROBADO UNANIMIDAD. SEGÚN DECLARACIONES DE FORENSES, PSICÓLOGA Y TRABAJADORA SOCIAL NO HAY PRUEBAS DE ESA NECESIDAD DE CONSUMO.

HECHO 33º) NO COMPETE

HECHO 34º) EDITAMOS EL JURADO CONSIDERA PROBADO DE MANERA UNÁNIME QUE Jose Daniel EFECTUÓ PERSONALMENTE UNA CONFESIÓN ANTE LA GUARDIA CIVIL ANTES DE COMENZAR LA INVESTIGACIÓN CONTRA ÉL. (SE ELIMINA LA PARTE DE VERAZ Y COMPLETA) SEGÚN TESTIFICARON LOS AGENTES DE LA GUARDIA CIVIL EN EL JUICIO DEL DÍA 23/9/25, QUE DICEN QUE SE NEGÓ A FACILITAR DATOS Y QUE EL ACUSADO SE ACOGIÓ A NO DECLARAR.

HECH6 35º) NO PROBADO UNANIMIDAD. DIO VARIAS VERSIONES DE LOS HECHOS.

APARTADO TERCERO

Consideramos al acusado Jose Daniel

De haber causado intencionadamente la muerte de Mateo CULPABLE POR UNANIMIDAD

De haberse apropiado de distintos objetos de valor que había en la vivienda de la DIRECCION000 de Ejea de los Caballeros CULPABLE POR UNANIMIDAD

De haberse apropiado de una determinada cantidad de droga que Mateo guardaba en su domicilio con el propósito de destinarla o distribuirla a terceros 2 CULPABLE 7 NO CULPABLE

ES PRESUPONER SUS INTENGIONES SIN PRUEBAS.

De haber sustraído las llaves del vehículo propiedad de Mateo y haberlas utilizado para conducir el mismo por las calles de Ejea de los caballeros GULPABLE POR UNANIMIDAD

EN CUANTO A LO POSIBLE REMISION INCONDICIONAL DE LA PENA O PETICIÓN DE INDULTO

- respecto a la remisión de la pena en caso de que se dieran los presupuestos legales para su concesión FAVORABLE

- respecto a la posibilidad de solicitar el indulto DESFAVORABLE

(indicar si los miembros del Jurado están a favor o en contra de las mismas indicando el porcentaje de votos o si es por unanimidad)

lNDlCAR Sl DURANTE LA DELIBERACION y POSTERIOR VOTACION NO/SI SE HAN PRODUCIDO INCIDENCIAS DIGNAS DE SER DESTACADAS

NO LAS HA HABIDO,

En constancia de todo ello, se ha redactado la presente acta, que ha sido leída por mí, el portavoz, y hallada conforme por todos los miembros del jurado quienes la firman conmigo en el lugar y fecha arriba indicados.>>

TERCERO.- La sentencia recurrida recogió los siguientes hechos probados:

<< H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran probados, de conformidad con los términos del veredicto emitido por el Jurado, los siguientes hechos:

1º.- Sobre las 22 horas del día 25 de junio de 2023, Jose Daniel acudió al domicilio de Mateo, sito en la DIRECCION000, de Ejea de los Caballeros, con el fin de que le vendiera cocaína.

2º.- En dicho domicilio, Mateo entregó a Jose Daniel una pequeña cantidad de cocaína, que la consumió allí mismo, diciéndole seguidamente que no volviera más si no le pagaba la deuda que mantenía con él por suministros de droga que en distintas ocasiones anteriores le había hecho y que no le había abonado.

3º.- Entre las 00:40 y las 02:25 horas del día 26 de junio de 2023, Jose Daniel acudió de nuevo al citado domicilio de Mateo, sabiendo que guardaba drogas en el mismo.

4º.- Mateo abrió la puerta y permitió que Jose Daniel accediera al interior, tras decirle este que quería comprar droga.

5º.- Al comunicar Jose Daniel a Mateo que no podía pagar la droga que acababa de solicitarle, Mateo se negó a entregársela.

6º.- Seguidamente, Jose Daniel, guiado por el propósito de acabar con la vida de Mateo, cogió un cuchillo de 16 centímetros de hoja y 3 de ancho con la intención de atacar con él a Mateo.

7º.- Portando el cuchillo en la mano, Jose Daniel se acercó de forma súbita a Mateo y se lo clavó varias veces en el pecho y en el abdomen.

8º.- La agresión con el cuchillo se inició en la habitación secundaria de la vivienda.

9º.- En el primer intento que hizo Jose Daniel de clavar el cuchillo a Mateo, éste puso instintivamente la mano izquierda para evitarlo y Jose Daniel se la atravesó con dicho cuchillo.

10º.- Jose Daniel clavó el cuchillo a Mateo varias veces con la intención de acabar con su vida.

11º.- Tras clavar varias veces el cuchillo a Mateo, y como quiera que este no falleció instantáneamente, Jose Daniel utilizó también otro objeto metálico de 20,5 centímetros de longitud, con forma circular, con rosca en un extremo y punta roma en otro, con el que golpeó reiteradamente a Mateo en la cabeza con el propósito de asegurar su muerte.

12º.- Como consecuencia de las cuchilladas y golpes recibidos, Mateo resultó con varias lesiones contusas en la cabeza, seis heridas incisopunzantes en tórax y abdomen, alcanzándole dos de ellas en el corazón, dos lesiones contusas en brazo derecho, una herida incisopunzante en cara dorsal de la base del segundo dedo de la mano derecha, una escoriación en dorso de la mano izquierda, una herida incisopunzante en dorso de la mano izquierda, transfixiante (que la atravesó), con lesión de metacarpianos 4º y 5º, y una lesión contusa en muslo derecho.

13º.- A causa de las lesiones que Jose Daniel le causó, Mateo falleció entre las 00:40 y las 05:00 horas del día 26 de junio de 2023 en la galería donde se desarrolló la agresión.

14º.- La consecuencia directa de la muerte fueron dos lesiones incisas causadas con el cuchillo y que alcanzaron a Mateo en el corazón.

15º.- Esas lesiones causadas en el corazón eran mortales de necesidad en un corto período de tiempo, aunque no produjeran la muerte de Mateo de forma instantánea.

16º.- El inicio de la agresión de Jose Daniel a Mateo se produjo de forma súbita e inesperada, lo que unido a la utilización de un cuchillo de hoja suficientemente grande como para alcanzar las partes vitales contra las que se dirigió el ataque, entre ellas el corazón, impidió que Mateo tuviera posibilidad alguna de defenderse de tal agresión y evitar sus consecuencias.

17º.- Tras ejecutar ese ataque que acabó con la vida de Mateo, Jose Daniel, guiado por el ánimo de procurarse un enriquecimiento, regresó posteriormente a la vivienda y la registró para localizar drogas y objetos de valor que pudiera haber en ella.

18º.- Tras registrar las distintas dependencias de la vivienda, Jose Daniel se apoderó de un reloj de cuero y esfera de cristal, un reloj dorado con esfera de cristal, un reloj de bolsillo con cadena plateada, una cadena de color plata, las llaves del vehículo Peugeot, modelo 2008, con matrícula NUM000, propiedad de Mateo, y las llaves de la vivienda.

19º.- Con ocasión de ese registro, Jose Daniel también se apoderó de drogas, valoradas en 5.742,77 euros, concretamente de 21,83 gramos de resina de cannabis, 55 bellotas con pegatina "Banana Kush" de resina de cannabis, con un peso de 533,23 gramos, 7 bellotas con pegatina "Lemon Haze" de resina de cannabis, con un peso de 63,98 gramos, y 20,72 gramos de cocaína, con pureza del 56,86 %, sin que haya quedado probado que el acusado destinar estas sustancias a la venta, distribución o entrega a terceros consumidores.

20º.- Después de salir del domicilio de Mateo, tras causarle la muerte, Jose Daniel se dirigió a su propio domicilio, sito en la DIRECCION001, de Ejea de los Caballeros, para cambiarse de ropa.

21º.- Jose Daniel regresó de nuevo al domicilio de la víctima, que abrió con las llaves previamente sustraídas, y recogió de su interior la parte de los efectos que no se había llevado anteriormente, guardándolos en una mochila que portaba.

22º.- Valiéndose de las llaves del vehículo matrícula NUM000 que había cogido en la vivienda, Jose Daniel condujo el mismo por las calles de Ejea de los Caballeros, dejándolo finalmente estacionado en el parking de la carretera del ferrocarril, a la altura del restaurante El Salvador.

23º.- Tras estacionarlo en este parking, Jose Daniel dejó la mochila en la parte anterior derecha del vehículo, guardando en su interior la droga sustraída, el cuchillo utilizado en la agresión y documentación personal.

24º.- Antes de producirse la agresión con el cuchillo no hubo ningún forcejeo entre Jose Daniel y Mateo.

25º.- Mientras Jose Daniel permaneció en el domicilio de Mateo no estaba afectado por una necesidad de proporcionarse drogas para consumirlas de modo inmediato.

26º.- Jose Daniel efectuó personalmente una confesión ante la Guardia Civil antes de que se iniciara la investigación contra él, si bien no la mantuvo en lo sustancial en declaraciones posteriores.

27º.- En la fecha de los hechos, Mateo tenía dos hijos: Carla y Leandro.>>

CUARTO.- El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en atención a los hechos anteriores declarados probados dictó el siguiente Fallo:

<< F A L L O

Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Jose Daniel, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, en concurso medial con un delito de robo con violencia en casa habitada y uso de instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de veinticuatro años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

CONDENO al acusado Jose Daniel, como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de seis euros.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, CONDENO a Jose Daniel a que indemnice a Carla y Leandro en la cantidad de treinta mil euros (30.000€) a cada uno, más los intereses legales del art. 576 LEC.

ABSUELVO al acusado Jose Daniel del delito contra la salud pública por el que venía acusado.

CONDENO a Jose Daniel al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la cuarta parte restante.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónense al penado el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación dentro de los diez días siguientes a la última notificación, a presentar en la Secretaría de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial y para su resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.>>

QUINTO.- Por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ ANTONIO GARCÍA MEDRADO, en representación de D. Jose Daniel, acusado, presentó recurso de apelación al amparo de los siguientes motivos:

< ARTÍCULO 790 DE LA LECRIM Y QUEBRANTAMIENTO DE LAS GARANTÍAS PROCESALES DE LOS ARTÍCULOS 9 Y 24.2 CE, RESULTANDO EN LA INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL APARTADO CUARTO DEL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO PENAL.

SEGUNDO. POR ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS SUSTANTIVOS DEL ARTÍCULO 790 DE LA LECRIM Y QUEBRANTAMIENTO DE LAS GARANTÍAS PROCESALES DE LOS ARTÍCULOS 9 Y 24.2 CE, RESULTANDO EN LA INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LOS APARTADOS SEGUNDO Y PRIMERO, EN RELACIÓN CON EL SÉPTIMO, DEL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO PENAL.

TERCERO. POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS SUSTANTIVOS DEL ARTÍCULO 790 DE LA LECRIM Y QUEBRANTAMIENTO DE LAS GARANTÍAS PROCESALES DE LOS ARTÍCULOS 9 Y 24.2 CE, RESULTANDO EN LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL APARTADO PRIMERO DEL ARTÍCULO 139 Y DE LA INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 138, TODOS ELLOS DEL CÓDIGO PENAL.

CUARTO (SUBSIDIARIO AL TERCERO). POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS SUSTANTIVOS DEL ARTÍCULO 790 DE LA LECRIM Y QUEBRANTAMIENTO DE LAS GARANTÍAS PROCESALES DE LOS ARTÍCULOS 9 Y 24.2 CE, RESULTANDO EN LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 139 DEL CÓDIGO PENAL.

QUINTO. POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS SUSTANTIVOS DEL ARTÍCULO 790 DE LA LECRIM Y QUEBRANTAMIENTO DE LAS GARANTÍAS PROCESALES DE LOS ARTÍCULOS 9 Y 24.2 CE, RESULTANDO EN LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS APARTADOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 242 Y DE LA INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL APARTADO PRIMERO DEL ARTÍCULO 242, TODOS ELLOS DEL CÓDIGO PENAL. >>

Conferido traslado, por el MINISTERIO FISCAL y por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA LUISA HUETO SAENZ, en representación de Dª. Carla Y D. Leandro, acusación particular, se formularon sendos escritos de impugnación y oposición al recurso de apelación del condenado, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, se personaron todas las partes, y se formó rollo, con el número Apelación de Jurado 94/2025.

Se designó Ponente al Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Manuel Bellido Aspas y se señaló el día 14 de enero de 2025, a las 9.30 horas, para la celebración de la vista del recurso planteado, con citación de las partes.

Hechos

Se admiten como hechos probados los que se recogen como tales en la sentencia apelada, que se mantienen íntegramente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de apelación.

1. Por sentencia del Tribunal del Jurado, seguido ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 6 de octubre de 2025, se condenó al acusado Jose Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, en concurso medial con un delito de robo con violencia en casa habitada y uso de instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de veinticuatro años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de seis euros. En la sentencia se le absolvió del delito contra la salud pública por el que venía acusado.

2. La representación del acusado ha presentado recurso de apelación contra la sentencia. El recurso contiene cinco alegaciones con referencia, todas ellas, a diversos motivos: error en la apreciación de la prueba, infracción de preceptos sustantivos del artículo 790 LECrim y quebrantamiento de las garantías procesales de los artículos 9 y 24.2 CE. La parte aduce incorrectamente los preceptos que regulan la apelación ordinaria contra las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en primera instancia, en vez de acudir a los artículos 846 bis a) y siguientes LECrim, aplicables al recurso de apelación contra las sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado. El error tiene trascendencia, puesto que, como después se dirá, el marco en que se desenvuelve el recurso de apelación contra a sentencias dictadas en este procedimiento difiere notablemente del aplicable a las pronunciadas en los procedimientos abreviado o sumario. No obstante, se dará respuesta a todos los motivos planteados.

3. Las dos primeras alegaciones se fundamentan en la falta de aplicación de las atenuantes de confesión y drogadicción como muy cualificadas o, subsidiariamente, con carácter simple ( artículos 21.4ª y 21. 1ª, 2ª y 7ª CP). La tercera se interpone por la incorrecta apreciación de la agravante de alevosía para la calificación del delito de asesinato ( artículo 139.1.1ª CP). La cuarta, subsidiaria de la anterior, por la falta de proporcionalidad en la pena impuesta por el delito de asesinato ( artículo 139 CP). Y, la quinta, por la indebida aplicación en el delito de robo con violencia e intimidación de los subtipos agravados de comisión en casa habitada y uso de armas u otros medios igualmente peligrosos ( artículo 242.2 y 3 CP) .

4. El Ministerio Fiscal y la acusación particular presentaron escritos oponiéndose al recurso de apelación y solicitaron la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Ámbito limitado de este recurso de apelación.

5. Antes de entrar a conocer sobre el fondo debemos centrar el ámbito revisor del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en el procedimiento del Tribunal del Jurado, dado que en todas las alegaciones se refiere la parte, como uno de los motivos del recurso, a la existencia de error en la apreciación de la prueba.

6. Frente a esta alegación debemos indicar que esta Sala solo puede revisar los hechos declarados probados por el Jurado al amparo del artículo 846 bis c) apartado e) LECrim, esto es, cuando se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el acto del juicio, carezca de toda base razonable la condena impuesta, motivo que no ha sido alegado. Esto conduce a que no sea posible modificar los enunciados fácticos de la primera instancia si para ello resulta necesario volver a valorar medios probatorios de índole personal que hayan servido para la fijación de los hechos que no se reiteran en la segunda instancia ( STS, Sala Segunda, de 31 de enero de 2008 [ECLI:ES:TS:2008:1025]). Por tanto, «en el marco del procedimiento del Tribunal del Jurado su ámbito de decisión [de esta Sala] en cuanto a los hechos, no puede ir más allá de la subsunción de los mismos en el tipo penal» ( STS, Sala Segunda, de 16 de enero de 2013 [ECLI:ES:TS:2013:284]).

TERCERO.- Primer motivo de apelación: falta de estimación de la atenuante de confesión.

7. El primer motivo del recurso ataca la falta de apreciación en la sentencia de la atenuante de confesión ( artículo 21.4ª CP) , cuya aplicación se interesa como muy cualificada o, subsidiariamente, con carácter simple.

8. Entiende la defensa que, en el presente caso, concurrían los requisitos exigidos para su estimación, ya que su representado acudió a la comisaría por su propio pie y de forma voluntaria, sin estar detenido, y allí confesó los hechos antes de que se hubiera iniciado ninguna investigación contra él. El recurso también califica como irrelevante la exigencia de que la confesión sea veraz y persistente, cuya ausencia determinó el rechazo de la atenuante. Para la parte recurrente lo esencial es que el acusado proporcionó a los agentes la notitia criminis antes de que ellos tuvieran conocimiento de la comisión del delito.

9. Los miembros del jurado consideraron acreditado por unanimidad el hecho 34, conforme al cual « Jose Daniel efectuó personalmente una confesión ante la guardia civil antes de comenzar la investigación contra él». De este hecho eliminaron la referencia a que la confesión era «veraz y completa» en virtud de la testifical prestada por los agentes de la guardia civil en el juicio, en el que manifestaron que el acusado se negó a facilitar datos y se acogió a su derecho a no declarar.

10. De conformidad con los términos del veredicto el hecho probado número 26 de la sentencia entiende probado que: « Jose Daniel efectuó personalmente una confesión ante la Guardia Civil antes de que se iniciara la investigación contra él, si bien no la mantuvo en lo sustancial en declaraciones posteriores».

11. Vistos los hechos declarados probados por el Jurado debemos valorar si se ha incurrido en infracción legal al excluir la aplicación de la atenuante de confesión. A tal efecto, el artículo 21.4ª CP considera circunstancia atenuante «La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades». La redacción actual tiene como finalidad dar un tratamiento penológico más favorable a aquellos responsables que colaboran con la Administración de Justicia y facilitan la investigación de lo sucedido. El legislador ha preferido optar por un fundamento pragmático de política-criminal y una mayor objetividad en su apreciación, que por el fundamento moral que representaba la exigencia del arrepentimiento espontáneo en códigos anteriores (al respecto, STS, Sala Segunda, de 6 de noviembre de 2025 [ECLI:ES:TS:2025:5029]).

12. De manera pacífica, la doctrina jurisprudencial exige los siguientes requisitos para apreciar la confesión (entre otras muchas, la STS mencionada en el número anterior): 1.º) Tiene que haber un acto de confesión de la infracción; 2.º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3.º) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial; 4.º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5.º) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla; 6.º) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.

13. Como vemos, la aplicación de la atenuante exige que la confesión sea veraz en lo sustancial y que, además, se mantenga también en lo sustancial a lo largo de las diversas declaraciones que se prestan en el proceso, sin que sea suficiente con trasladar la notitia criminis a los investigadores.

14. En el FD5º de la sentencia el magistrado presidente describe la falta de veracidad y la colaboración interesada del acusado en las declaraciones que prestó a lo largo del procedimiento. Así, ya en la primera versión que proporcionó se apartó de la realidad al no mencionar el robo de efectos de la víctima -salvo la droga y las llaves del vehículo y la vivienda-. Además, suministró información errónea sobre su domicilio y el lugar de estacionamiento del vehículo. También sobre la forma en que sucedieron los hechos, ya que, a diferencia del relato fáctico que ha resultado acreditado en la sentencia, el acusado manifestó que arrebató al Sr. Mateo el cuchillo con que este lo amenazaba.

15. Posteriormente, en la declaración prestada en el cuartel de la guardia civil, se acogió a su derecho a no declarar y, en el acto del juicio oral, además de no responder a las preguntas de la acusación particular, volvió a cambiar su versión por una más favorable a sus intereses, al manifestar que giró la mano de la víctima que portaba el cuchillo para clavárselo. También negó haber utilizado el instrumento con el que, según consideró acreditado el jurado, se golpeó reiteradamente a la víctima en la cabeza. Todas estas circunstancias conducen a considerar en la sentencia que la confesión del acusado fue de una utilidad limitada para la averiguación de los hechos acaecidos.

16. De lo expuesto cabe concluir que el acusado no prestó una confesión veraz en lo sustancial, sino que su relato se aparta de manera evidente y sustancial de los hechos probados del veredicto y la sentencia. Su confesión se limitó a los hechos más evidentes y difíciles de ocultar, como la muerte de la víctima, pero modificó y ocultó en su relato parte de lo sucedido, de la manera que entendió más conveniente para sus propios intereses, además de no prestar declaración cuando le interesó. Por ello, no cabe apreciar la infracción de precepto legal por inaplicación de la atenuante de confesión, ni siquiera como circunstancia analógica que, por otra parte, no ha sido solicitada.

CUARTO.- Segundo motivo de apelación: falta de estimación de la atenuante de drogadicción.

17. En el segundo motivo el recurrente impugna la falta de apreciación de la atenuante de drogadicción, cuya aplicación interesa como muy cualificada o, subsidiariamente, con carácter simple.

18. Entiende la parte que está sobradamente acreditada la condición de adicto y consumidor habitual de cocaína de su representado por pruebas periciales, testificales y documentales. Añade que, el modo en que se desarrollaron los hechos -acudió a casa de la víctima para comprar cocaína que consumió allí mismo y regresó posteriormente para adquirir más-, refleja la influencia que la adicción a la droga causaba en el acusado. Y concluye que, en todo caso, existen indicios suficientes para que surja la duda de dicha influencia, de manera que la cuestión planteada debería resolverse a favor del reo y aplicar, al menos, la atenuante simple de drogadicción.

19. El jurado, en su veredicto, y en base a las declaraciones de forenses, psicóloga y trabajadora social, consideró por unanimidad no acreditado el hecho favorable número 32. Conforme con esta falta de acreditación, el hecho probado 25 de la sentencia establece que «Mientras Jose Daniel permaneció en el domicilio de Mateo no estaba afectado por una necesidad de proporcionarse drogas para consumirlas de modo inmediato».

20. En su recurso, la defensa pone el acento en la condición de consumidor y adicto a la cocaína de su representado. Sin embargo, el solo hecho de que el agente sea adicto y consumidor de una sustancia estupefaciente no conlleva la apreciación de la agravante. Como ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial, se exige acreditar que la drogadicción ha sido el elemento desencadenante del delito, «de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones» (entre otras, STS, Sala Segunda, de 6 de noviembre de 2025 [ECLI:ES:TS:2025:5029]).

21. En el presente caso, los miembros del jurado, de manera unánime, han entendido que, de la prueba practicada, no ha quedado acreditada la necesidad de consumo, esto es, que el acusado no cometió el delito compelido por su adicción a la cocaína. Por ello, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- Tercer motivo de apelación: indebida apreciación de la agravante de alevosía.

22. En el tercer motivo del recurso la defensa impugna la aplicación de la circunstancia agravante de alevosía, que ha servido para calificar el delito como asesinato ( artículo 139.1.1ª CP). Considera la parte que no concurren las circunstancias que justifican su estimación y, por tanto, debería de haberse condenado a su defendido, en todo caso, por un delito de homicidio del artículo 138 CP.

23. Para justificar su petición el recurso plantea una hipótesis sustitutiva del relato fáctico al que ha llegado el Jurado, que considera más convincente. Así, se alega que, al regresar el acusado a casa de la víctima a por más droga, esta última debía ser consciente de las posibles intenciones de aquel y de los riesgos que le podía ocasionar. Incluso entiende que resulta más factible pensar que entre ambos se produjo una confrontación en el curso de la cual la víctima intentó atacar al acusado con un cuchillo y este se lo quitó y se lo clavó. De esta manera desaparece la sorpresa de la agresión y se coloca a la víctima en situación de prevención y posible defensa, por lo que deviene inapreciable la agravante de alevosía.

24. Este relato que propone la parte recurrente se aleja de lo que ha considerado acreditado el Jurado que, en síntesis, estima que el acusado cogió un cuchillo, se acercó de forma súbita a la víctima y se lo clavó varias veces en el pecho y en el abdomen con la intención de acabar con su vida. El Jurado, tal como plasma la sentencia en sus hechos probados, ha considerado probado por unanimidad que el inicio de la agresión «se produjo de forma súbita e inesperada, lo que unido a la utilización de un cuchillo de hoja suficientemente grande como para alcanzar las partes vitales contra las que se dirigió el ataque, entre ellas el corazón, impidió que Mateo tuviera posibilidad alguna de defenderse de tal agresión y evitar sus consecuencias» (hecho desfavorable 19 del objeto del veredicto).

25. En la sentencia (FD2º), el magistrado presidente pone de manifiesto la importancia de la prueba pericial forense para acreditar lo sucedido. De dicha prueba resulta la trayectoria directamente dirigida al corazón de dos de las puñaladas propinadas, así como la existencia de lesiones defensivas en la víctima, en particular una herida que atraviesa su mano izquierda, reflejo de un acto instintivo para defenderse de la agresión.

26. Estos hechos, unidos al empleo de un arma blanca de grandes dimensiones, permiten concluir al Jurado que la víctima no tuvo ninguna posibilidad real de defensa. Esta conclusión es razonable y está razonada, como resulta de la lectura del acta de votación, en la que el Jurado declara, por unanimidad, no probados los hechos favorables 29 y 30 -que recogen la tesis de la defensa sobre un forcejeo previo y que el acusado arrebató a la víctima el cuchillo que esta portaba- al no apreciar ninguna lesión en aquel y presentar la víctima lesiones defensivas. El relato fáctico acreditado por el Jurado con arreglo a la prueba practicada no puede ser sustituido por la hipótesis subjetiva planteada por la defensa que, a mayor abundamiento, está huérfana de prueba y no resulta siquiera más razonable.

27. Tal como recoge la sentencia, concurre la alevosía cuando la víctima carece de la posibilidad real de defenderse, entre otros, en supuestos como el que nos ocupa, por resultar atacada súbita e inesperadamente, de manera que no espera la agresión y queda indefensa, y libre el agresor de cualquier riesgo para su persona. Esto no significa que se exija la efectiva eliminación de toda manifestación de defensa, ya que «la alevosía no debe ser contemplada desde un plano formal que excluya su concurrencia por la infructuosa reacción autoprotectora de la víctima ( SSTS 5 de mayo de 2020 o 418/2020, de 21 de julio), de modo que la acreditación de señales de defensa no es incompatible con su existencia, pues una cosa es la defensa del ofendido y otra la actividad para su mera autoprotección, que en nada compromete la integridad física de agresor ni le pone en ninguna clase de riesgo (cfr. SSTS 25/2009, de 22 de enero y 37/2010, de 22 de enero)» ( STS, Sala Segunda, de 6 de noviembre de 2025 [ECLI:ES:TS:2025:5029], ya mencionada). Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO.- Quinto motivo de apelación: indebida apreciación de las agravaciones previstas en los números 2 y 3 del artículo 242 CP.

28. Por razones sistemáticas resulta más adecuado posponer la resolución del cuarto motivo del recurso, que versa sobre la desproporción de la pena impuesta. Como quiera que la sentencia ha aplicado un concurso medial entre el asesinato y el robo con violencia, resulta más lógico pronunciarse en primer lugar sobre el quinto motivo, relativo a la impugnación de las agravaciones apreciadas en la sentencia al calificar este segundo delito que, consecuentemente, determinarán la pena a imponer. Una vez resuelto, y conocidas las penas que se pueden imponer separadamente a los dos delitos en concurso medial ( artículo 77.3 CP) , se podrá valorar en mejores condiciones la falta de proporcionalidad alegada.

29. En este quinto motivo de apelación el recurrente impugna la aplicación de las agravaciones del delito de robo con violencia o intimidación en las personas contempladas en los números 2 y 3 del artículo 242 CP, referidas a la comisión del robo en casa habitada y la utilización por el delincuente de armas u otros medios igualmente peligrosos.

Casa habitada.

30. Por lo que se refiere al primero de los supuestos, se alega en el recurso que no ha resultado acreditado que el acusado hubiera entrado en la vivienda en contra de la voluntad de su morador, lo que excluye la agravación, puesto que, al permitir este último la entrada, se elimina la barrera que caracteriza la invasión del espacio privado.

31. La interpretación de la norma realizada por el recurrente no se ajusta a su finalidad, ni se sustenta en la doctrina jurisprudencial. La agravación se introdujo en la reforma realizada por la L.O. 5/2010 para equiparar a estos efectos el robo con violencia con el robo con fuerza en las cosas, en el que ya estaba previsto el incremento de punición para atender, tanto a la mayor peligrosidad que supone el robo en casa habitada, como también la mayor antijuricidad que acompaña al ataque suplementario en el ámbito de la intimidad personal o familiar, merecedor de protección añadida ( STS, Sala Segunda, de 10 de noviembre de 2022 [ ECLI:ES:TS:2011:7689]). Por tanto, a efectos de la apreciación de esta agravación, resulta indiferente que el acceso a la vivienda sea consentido o no, lo esencial es que el robo se cometa en casa habitada por un sujeto activo que no habite en ella. Si la entrada se realiza en contra de la voluntad del morador, se incurrirá, además, en el delito de allanamiento de morada. Conforme a lo expuesto, la alegación debe desestimarse.

Uso de armas u otros medios igualmente peligrosos.

32. Por lo que se refiere a la agravación derivada del uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, la defensa la impugna con dos argumentos. El primero, que se vulnera el principio non bis in ídem al aplicar el apartado agravado en el robo con violencia cuando ya se ha tomado en consideración la agresión con un cuchillo -entre otros hechos- para entender que concurre la alevosía y calificar la muerte como un delito de asesinato. El segundo, que el acusado solo empleó la violencia para acabar con la víctima, no para robar, de manera que la utilización del arma nada tuvo que ver con la sustracción.

33. En cuanto al primer argumento, debemos rechazarlo, ya que el principio non bis in ídem se vulnera cuando un mismo hecho o circunstancia se tiene en cuenta para agravar dos o más veces una misma infracción penal, pero no cuando nos encontramos ante infracciones diferentes con sus propias penas, en las que se ataca a bienes jurídicos distintos. La necesaria protección de cada uno de estos bienes jurídicos exige penar cada uno de los delitos con sus respectivas atenuantes o agravantes, genéricas o específicas ( STS, Sala Segunda, de 13 de enero de 2006 [ECLI:ES:TS:2006:401]). Por una parte, se castiga el delito de asesinato al apreciar la concurrencia de la alevosía ( artículo 139.1.1ª CP) y por otra, el delito de robo con violencia con uso de armas ( artículo 242.3 CP) .

34. El segundo argumento también debe ser rechazado. Constituye doctrina jurisprudencial desde el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 24 de abril de 2018, que basta con aprovecharse de la violencia ocasionada para que surja el delito de robo con violencia, aunque no hubiese dolo antecedente. Y ello porque la definición del robo en el artículo 237 CP como aquel en que se emplea violencia o intimidación en las personas permite comprender tanto los supuestos en los que se utiliza la violencia para sustraer como aquellos otros en que el sujeto activo sustrae al aprovecharse de la violencia previamente empleada.

35. En este sentido, la STS, Sala Segunda, de 12 de marzo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:1618]) con referencia a otras anteriores, señala que el artículo 242 CP prevé la agravación «cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros instrumentos igualmente peligrosos», sin exigir una estrategia prediseñada, antes de la sustracción, de emplear tales medios para lograr el objetivo del robo. Por ello, resulta claro que, en el presente caso, el acusado se aprovechó para robar de la violencia previamente ejercida mediante el uso del cuchillo contra la víctima, a la que había dejado inerte. Por lo expuesto, el motivo debe ser rechazado.

SÉPTIMO.- Cuarto motivo de apelación: desproporción de la pena impuesta por el delito de asesinato.

36. En este motivo la parte impugna la pena impuesta por el delito de asesinato por considerarla desproporcionada. Entiende el recurrente que en el caso enjuiciado tan solo se ha apreciado la agravante de alevosía para conformar el delito de asesinato, sin que concurran otras circunstancias de especial gravedad que justifiquen una pena tan alta. No obstante, debemos precisar que la pena de veinticuatro años de prisión se ha impuesto al apreciar un concurso medial entre el asesinato y el robo con violencia, en aplicación del artículo 77.3 CP, y no, exclusivamente, por el primero de los delitos mencionados.

37. Al fijar la pena, el tribunal discrepa de la escasa gravedad que la defensa atribuye a los delitos cometidos, y entiende, de manera razonada, que se produjo una agresión brutal, ejecutada con un cuchillo de grandes dimensiones con el que se apuñaló hasta en seis ocasiones zonas vitales de la víctima, a la que se golpeó repetidamente en la cabeza con un objeto metálico terminado en punta. Esta forma de actuar refleja para el órgano sentenciador una evidente peligrosidad y maldad del autor y justifica la aplicación de la pena en la mitad superior que, en el caso del asesinato, lleva a imponer la de veintidós años de prisión y, en el robo con violencia, cuatro años y tres meses. Como al aplicar el concurso medial no se puede superar la suma de las penas concretas a imponer (veintiséis años y tres meses), el tribunal ha castigado el concurso medial con la pena de veinticuatro años de prisión por ambos delitos, pena que no se ha impugnado por vulnerar los límites legales, sino por su desproporción.

38. De acuerdo con reiterada jurisprudencia, el principio de proporcionalidad «supone la adecuación de la pena al delito por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad, en inicio, al legislador, y en el momento de aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringe la proporcionalidad en la individualización de las penas si ésta se atempera a las reglas contenidas en el Código penal» ( entre otras, STS, Sala Segunda, de 4 de julio de 2018 [ECLI:ES:TS:2018:2649]). En el recurso, como ya hemos señalado, no se alega la vulneración de los límites legales, ni se aprecia por esta Sala, por lo que, respetándose la norma, procede desestimar la desproporción alegada.

OCTAVO.- Costas.

39. La desestimación del recurso de apelación da lugar a la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada, al no apreciar la Sala temeridad en su interposición ( art. 239 y 240-1º LECRIM) .

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel contra la sentencia dictada en rollo de procedimiento del Tribunal del Jurado seguido ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, el día seis de octubre de dos mil veinticinco; resolución que se confirma íntegramente.

Segundo.- Declarar de oficio las costas causadas en el recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.