Sentencia Penal 29/2025 T...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Penal 29/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 31/2025 de 21 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ALICIA CHICHARRO LAZARO

Nº de sentencia: 29/2025

Núm. Cendoj: 31201310012025100041

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:663

Núm. Roj: STSJ NA 663:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 29/2025.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIIZA

ILTMOS./A. SRES./A. MAGISTRADOS/A:

D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS

Dª ALICIA CHICHARRO LÁZARO

En Pamplona, a 21 de octubre de 2025.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 0000031/2025, contra la Sentencia nº 000188/2025 dictada el 25 de junio de 2025, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa Procedimiento Abreviado número 12/20225, dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado número 0001220/2024 del Juzgado de Instrucción número 3 de los de Pamplona, por delitos de estafa, apropiación indebida ( artículos 253 en relación don el 250 Código Pernal); siendo APELANTE el acusado Dña. Coro, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. AMAIA JORGE ARISTORENA y dirigido por la Letrado D.UIS ENRIQUE LOPEZ HERNANDEZ y APELADA la acusación particular ejercida por Dña. Tomasa, representado en la causa el Procurador D.FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA y dirigida por el Letrado D. JOSE MARIA GONZALEZ CUEVAS SEVILLA con intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente del recurso la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ALICIA CHICHARRO LÁZARO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Con fecha 25 de junio de 2025, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos condenar y condenamos a Coro como autora criminalmente responsable de un delito APROPIACIÓN INDEBIDA del art. 253 en relación al art. 250.5 del CP , concurriendo la atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.7 en relación al 21.1 y 20.1 del CP , a las penas de 2 años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses, con cuota día de 8 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de libertad por cada dos cuotas de multa incumplidas; y costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Coro deberá indemnizar a Tomasa en la cantidad de 56.000 euros; cantidad que devengará los intereses del art.576 de la LEC ".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de la acusada doña Coro interpuso recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia más ajustada a Derecho que revoque la sentencia recurrida y absuelva a la acusada del delito de apropiación indebida, con todo tipo de pronunciamientos favorables.

CUARTO.- En el trámite previsto en el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por entenderla plenamente ajustada a Derecho.

QUINTO.- Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 31/2025, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo de recurso el día 8 de octubre de 2025.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: " Coro, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía una relación de amistad con Tomasa. En octubre de 2023, como fuera que Tomasa estaba convaleciente y no podía caminar ni salir de casa, le confió a Coro una de sus tarjetas bancarias, la correspondiente a su cuenta en Caja Rural, NUM000, facilitándole su número pin, con el encargo de que le hiciese las compras diarias.

Coro, aprovechándose de dicha confianza, con ánimo de enriquecimiento ilícito, comenzó a utilizar dicta tarjeta y cuenta para sí, sacando dinero, jugando en salas de juego y llegando a ordenar a su favor 63 transferencias a su propia cuenta NUM001 por valor de 17792,6 euros, ascendiendo el total de dinero ilícitamente obtenido de 56.000 euros hasta el mes de marzo 2024.

El 26 de marzo 2024, Tomasa, que pensaba que Coro le había devuelto su tarjeta, como fuera que no la encontraba acudió a su banco, descubriendo que en su cuenta solo había 3,86 euros, cuando ella solo había realizado dos transferencias por importe total de 13.526 euros y pequeñas compras".

Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia de instancia, objeto del recurso y competencia.

La sentencia recurrida en apelación fue dictada en fecha 25 de junio de 2025 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en el Rollo Penal de Sala nº 12/2025 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1220/2024 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña por un presunto delito de apropiación indebida del artículo 253 en relación al artículo 250.5 del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.7 en relación al 21.1 y 20.1 del mismo texto legal, a las penas de 2 años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses, con cuota día de 8 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de libertad por cada dos cuotas de multa incumplidas; y costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Coro deberá indemnizar a Tomasa en la cantidad de 56.000 euros; cantidad que devengará los intereses del art.576 de la LEC.

Dicha sentencia analiza de manera pormenorizada la declaración de la denunciante, así como las de los diversos testigos y peritos que intervinieron en el acto del juicio, destacando lo más relevante de cuanto manifestaron los mismos, al igual que valora lo manifestado por la procesada, incluido su derecho a la última palabra, y la prueba documental, concluyendo con certeza que está probado que la acusada fue autora de los hechos antes transcritos.

En el sentir unánime de los miembros de la sala de instancia, "se acredita que la acusada, prevaliéndose de la confianza de la denunciante, hizo un uso indebido de su tarjeta, primero distrayendo pequeñas cantidades, luego apropiándose de la totalidad del saldo".

En cuanto a la concurrencia en la acusada de una atenuante de alteración psíquica, la sala aprecia la atenuante analógica y simple, atendida la falta de impulsividad y el historial médico con afectaciones a la personalidad y el consumo de tóxicos.

Frente a la sentencia se alza la defensa de la acusada que solicita su absolución alegando como motivos un supuesto error en la valoración de la prueba que se traduce en un quebrantamiento de normas y garantías procesales, con indefensión, por falta de motivación de la sentencia, con infracción de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, así como refuta la imposición de las costas de la acusación particular a la condenada.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación y se dicte sentencia confirmando la decisión de instancia.

Resulta competente para el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos frente a dicha sentencia, la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra, actuando como Sala de lo Penal, según establece el artículo 73.3 b) LOPJ, quedando así garantizado el derecho a la segunda instancia penal.

SEGUNDO.-Análisis de los motivos alegados en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada.

2.1- Motivo relativo al error en la valoración de la prueba en relación con la realidad de los hechos y la autoría o autorización de las detracciones bancarias: desestimación.

La recurrente manifiesta la concurrencia de "quebrantamiento de normas y garantías procesales, con indefensión, por falta de motivación de la sentencia, con infracción de los dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución . Error en la valoración de la prueba".

Se alega que los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Octavo de la sentencia apelada que abocan a la condena, adolecen de falta de motivación, y no resuelven las innumerables contradicciones en que incurrió la denunciante en su declaración en el acto del juicio oral, no dando cumplida explicación a cuestiones relevantes sobre la justificación, o sobre quién realizó las transferencias o disposiciones de su cuenta bancaria, o sobre su conocimiento o consentimiento respecto a estas. Igualmente se echa de menos en los hechos probados una descripción y concreción de las cantidades presunta e ilícitamente obtenidas por la acusada, la fecha y la manera en que se obtuvieron.

Hallándonos ante un recurso de apelación, cabe señalar que, en relación con el contenido y alcance de dicho recurso, el Tribunal Supremo tiene declarado que "el tribunal de apelación puede revisar el juicio fáctico en su totalidad, incluso las pruebas personales en las que no ha intervenido, siempre que lo haga sin comprometer las informaciones que dependan exclusivamente de la inmediación, lo que no es obstáculo para analizar la racionalidad de la valoración de esas pruebas en los matizados términos que acabamos de exponer. Por lo tanto, la función revisora del órgano de apelación es amplia. El error en la valoración de la prueba comprende verificar si las informaciones probatorias tomadas en consideración por el tribunal de primera instancia son correctas y se corresponden con la prueba practicada; puede analizar si la prueba ha sido legalmente obtenida y practicada e incorporada al proceso respetando las garantías constitucionales y legales, con sujeción a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; puede revisar si la valoración de cada tipo de prueba se ajusta a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales; puede realizar una nueva valoración en el caso de que se hayan aportado nuevas pruebas en el trámite de apelación; puede valorar la prueba de descargo en el supuesto de que indebidamente no haya sido valorada; puede revisar críticamente la valoración global de la prueba realizada en la instancia en atención a la totalidad de las pruebas, asignando a éstas distinto valor del atribuido en la sentencia de instancia. Debe, en fin, determinar si la prueba de cargo es suficiente para afirmar la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable y si el discurso probatorio se ha motivado y si se ajusta a criterios de racionalidad desde una ponderación global y de conjunto de todo el material probatorio.

La función del tribunal de apelación no ha de limitarse a un control formal de la racionalidad del discurso probatorio, que sería más propio del recurso de casación, sino a un control de fondo, determinando si la valoración probatoria es correcta, lo que faculta para un juicio revisorio más exhaustivo en los términos que acabamos de expresar, en el bien entendido de que no se trata de sustituir el criterio de valoración del tribunal de instancia por el suyo propio sino de modificar el criterio de valoración cuando lo considere erróneo"( STS de 11 de abril de 2024, 314/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2037, con cita de la anterior sentencia de 13 de marzo de 2024).

En igual sentido, otras muchas resoluciones de dicha alta instancia reiteran que "la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia y si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas..."( ATS de fechas 10 y 3 de octubre y 6 de junio de 2024).

Matiza el Tribunal Supremo que "aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se hayan presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento pormenorizó con claridad los elementos del material probatorio por los que se declararon acreditados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando fueron controvertidos, lo que no solo entraña subrayar las pruebas que condujeron a la conclusión lógica obtenida por el Tribunal, sino enfrentarlas a aquellas otras que pueden destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo. Todo ello cribado por la solidez en la valoración de los testimonios, particularmente cuando son incompatibles entre sí, a fin de evitar posicionamientos del Tribunal que descansen en una evanescente e intuitiva persuasión de que una de las versiones enfrentadas se presiente más verosímil que otra"( STS de 2 de diciembre de 2024, 1104/2024 - ECLI:ES:TS:2024: 6074).

Estos parámetros permiten una revisión integral de la sentencia apelada, garantizando el ejercicio del derecho del acusado condenado en la primera instancia a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Ataca la recurrente los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Octavo que valoran, en el primer caso, la prueba en cuanto a la realidad de los hechos y la participación de la acusada en los mismos y, en el segundo, la determinación de la responsabilidad civil. Por motivos de sistemática, analizaremos en este momento la alegación relativa al error en la valoración de la prueba por falta de motivación respecto a la realidad de los hechos y la autoría o autorización efectiva de las operaciones bancarias que se le imputan a la acusada, dejando para el siguiente apartado el argumento relativo a la determinación de las cantidades concretas detraídas de la cuenta de la denunciante, que definieron la indemnización por responsabilidad civil.

La decisión recurrida establece como hecho probado que la acusada, aprovechándose de la confianza de la víctima que le facilitó su tarjeta bancaria y el número PIN de la misma y con ánimo de enriquecimiento ilícito, "comenzó a utilizar dicha tarjeta y cuenta para sí, sacando dinero, jugando en salas de juego y llegando a ordenar a su favor 63 transferencias a su propia cuenta NUM001 por valor de 17.792,6 euros, ascendiendo el total de dinero ilícitamente obtenido de 56.000 euros hasta el mes de marzo 2024".

Al convencimiento de que los hechos ocurrieron tal y como se reflejan en el relato fáctico se llega con la declaración de la denunciante que "ha manifestado de forma creíble y mantenida que solo le facilito la tarjeta con el PIN a la acusada, que esta sabía de la herencia recibida y que, sin su consentimiento, se apropió de la totalidad del dinero".En la sentencia se argumenta que estas afirmaciones vienen corroboradas por la investigación policial reflejada en el atestado, donde tras analizar toda la documentación bancaria y las operaciones sospechosas, así como tomar declaración a una empleada de la sala de juegos, concluyó en el sentido de la tesis acusatoria. También se arguye por los juzgadores de instancia que la propia acusada reconoció tanto la extracción de las cantidades como el uso de la tarjeta en salas de juego y la realización de las transferencias a su cuenta bancaria, justificándolas en que lo hacía por encargo de la denunciante, que tenía bloqueada la cuenta, a fin de poder conseguir efectivo que finalmente le entregaba en mano. Esta justificación no resulta creíble porque -se razona en el Fundamento de Derecho Cuarto- "si como dice la acusada, la tarjeta o la cuenta estaba bloqueada (cosa que no se ha acreditado ni consta en la documentación bancaria), difícilmente se podría operar en la sala de juegos ni hacer extracciones en caja o cajera, ni efectuar transferencias".

La recurrente insiste en que la denunciante era conocedora de las operaciones y que las mismas se realizaron con su autorización. Para ello se argumenta que algunas de las actuaciones se corresponden con transferencias hechas o por banca electrónica o, presencialmente, en las oficinas de Caja Rural de Navarra, operaciones que exigen algo más que el mero conocimiento del número PIN de la tarjeta. Sin embargo, este extremo no ha quedado acreditado.

Recordemos que la denunciada poseía la tarjeta física y el número PIN. La denunciante depuso durante el juicio que perdió la aplicación de móvil de la cuenta a la que estaba asociada esa tarjeta y que fue la propia denunciada la que le disuadió de recuperarla. Si la denunciante siguió este consejo y no estuvo diligente con los movimientos de la cuenta que poseía en Caja Rural, a la que estaba asociada la tarjeta bancaria en cuestión, es porque no era su cuenta principal en la que cobraba su salario y de la que hacía uso para gastos corrientes. Antes bien, la denunciante recibía su salario y operaba desde su cuenta de Ibercaja. En realidad, la denunciante, que en octubre de 2023 recibió la herencia de sus padres en la cuenta de Caja Rural, guardaba el dinero que ahí tenía como depósito para su futura jubilación, utilizando su saldo en momentos puntuales para efectuar pagos concretos cuando no disponía de dinero en la libreta de Ibercaja. Así lo reconoció en el acto de la vista oral cuando se le preguntó por tres movimientos que aparecen en el extracto de la cuenta de Caja Rural y que superan los 4.000 € cada uno: una transferencia del 24 de octubre de 2023 por importe de 4.004 €, una ejecución de embargo de 5 de diciembre de 2023 por importe de 4.711,04 € y una transferencia de 13 de diciembre de 2023 por importe de 4.539,16 €.

La utilización de la banca electrónica para realizar transferencias no tiene por qué requerir de ningún otro dato que no sea el PIN. Con el desarrollo de las tecnologías de información y la comunicación, los bancos han venido implementando lo que se denomina autenticación de doble factor (2FA), un proceso que precisa dos métodos para verificar la identidad del operador. El primer factor es normalmente el PIN u otra contraseña que se establezca al bajar la aplicación en un terminal móvil, mientras el segundo factor consiste en algo que se recibe en el móvil (SMS o mensaje de la aplicación) o algo que el usuario que ha instalado la aplicación haya decidido desde la propia aplicación (huella dactilar o reconocimiento facial). Pero la instalación de la aplicación en un terminal móvil puede realizarse meramente con el conocimiento del número PIN y algunas operaciones requieren el CVV, que está impreso en la tarjeta física. Por tanto, quien posee la tarjeta física y conoce el número PIN, no tiene obstáculo alguno para operar.

Aunque a la defensa de la recurrente le sorprenda que la denunciante no reciba la información de los movimientos de su cuenta de Caja Rural en extractos bancarios por correo ordinario, lo cierto es que en nuestros días la comunicación en papel supone una excepción por la que, incluso, hay que pagar una comisión a la entidad bancaria. Normalmente, en la actualidad, entre los servicios que la banca electrónica ofrece está la comunicación entre banco y cliente. Esta prestación responde a la estrategia "papel cero"que conlleva la sustitución de documentos físicos por soportes digitales para la gestión de procesos, como cuentas, contratos, facturas y la propia correspondencia con clientes, lo que reduce costos, mejora la eficiencia, optimiza el almacenamiento y contribuye a la sostenibilidad ambiental.

En definitiva, no se puede concluir que la denunciante fuera conocedora de las operaciones bancarias reseñadas o las autorizara, sino que más bien queda acreditado que, como señala la sentencia de instancia, era la denunciada la que utilizaba la tarjeta y la cuenta para sí, sacando dinero, jugando en salas de juego y llegando a ordenar a su favor 63 transferencias a su propia cuenta.

La sentencia recurrida considera probados los hechos con fundamento, esencialmente en el testimonio de la denunciante, en relación con otros datos relevantes que se obtienen de la restante prueba testifical y documental, analizando, además, la declaración de la denunciada, así como lo manifestado por esta en el ejercicio del derecho a la última palabra. La certeza de la realidad de los hechos se ha motivado y argumentado con razones suficientes, fruto de la apreciación directa de los juzgadores de instancia. El valor reconstructivo del conjunto de la prueba realizada en instancia ha dado como resultado una argumentación racional integral que determina la desestimación de la infracción alegada, al considerar que las pruebas fueron valoradas de forma adecuada, no hallando fundamento alguno para efectuar una valoración diferente de la que realizó la sala de instancia en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia recurrida, ya que no se aprecia que su criterio resulte ser erróneo, ilógico o absurdo, sino adecuado al resultado de la prueba.

La acusación no puede pretender ante esta instancia la sustitución de pautas de atribución de valor a unos u otros elementos probatorios, ni la aceptación de un resultado probatorio alternativo que pueda parecer más convincente, sino únicamente un control de suficiencia y racionalidad argumentativa de la valoración conjunta de todos los medios de prueba, gracias a los cuales la sala de instancia da por acreditado que "la acusada, prevaliéndose de la confianza de la denunciante, hizo un uso indebido de su tarjeta, primero distrayendo pequeñas cantidades, luego apropiándose de la totalidad del saldo".

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

2.2- Motivo relativo al error en la valoración de la prueba en relación con la determinación de la cantidad de dinero apropiada: estimación.

La recurrente manifiesta la concurrencia de quebrantamiento de normas y garantías procesales, con indefensión, y disiente de la determinación de la responsabilidad civil que se hace en el Fundamento Jurídico Octavo de la sentencia apelada, por adolecer de falta de motivación, no habiendo prueba que permita concluir que la cantidad a que se condena a la acusada a indemnizar a la denunciante, sea la de 56.000 euros.

Se aduce que la sala de instancia toma la cantidad a indemnizar que señaló el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, que establece como inicio de las detracciones imputables a la acusada, la de octubre de 2023, marcando dicha fecha para imputar todas las salidas de la cuenta de la denunciante hasta marzo de 2024, como ilícitamente obtenidas por la acusada. Sin embargo, la denunciante señaló en su declaración que dicha actuación ilícita comenzó a partir del 18 de diciembre de 2023, que es cuando utilizó la tarjeta de Caja Rural para hacer una compra en Juguettos de Pamplona, excluyendo por tanto, todas las salidas de su cuenta bancaria anteriores a dicha fecha, y que sí fueron computadas por el ministerio público en su escrito de acusación, debiendo descontarse las mismas, y que ascienden a un importe de 5.100 euros (s.e. u o.), atendiendo a los movimientos de la cuenta bancaria de Caja Rural. Se aduce, por ello, insuficiencia descriptiva respecto de las cantidades apropiadas, la fecha y la manera en que se obtuvieron, y por tanto también en la aplicación del tipo agravado. Esto impide calificar jurídicamente los hechos y sería motivo de nulidad.

En relación con estas alegaciones, comenzaremos señalando que la sentencia recurrida da por acreditado que "la acusada se apropió de 56.000 euros",por lo que se le condena al pago de dicha cantidad en concepto de responsabilidad civil, extremo frente al que se alza la recurrente al no considerar probado que la cantidad detraída en las distintas operaciones que se le imputan sea la de 56.000 euros, faltando en la decisión judicial también una explicación de cómo se ha llegado a determinar ese montante concreto.

En el acto de juicio oral, el Presidente de la sala de instancia le pide a la denunciante que le aclare si es a partir de diciembre de 2023, concretamente después de la compra solicitada por ella a la acusada en Juguettos y realizada el 18 de diciembre de 2023, cuando considera que la acusada empezó a disponer de su dinero en la cuenta de Caja Rural sin su autorización y la denunciante contesta afirmativamente.

No obstante, durante el interrogatorio mantenido por el Ministerio Fiscal, la denunciante deja claro que tampoco autorizó otras muchas disposiciones efectuadas en fechas anteriores del propio mes de diciembre de 2023. Así, se le pregunta si ella realizó o autorizó la compra en la joyería Nando por importe de 100 €, que es de fecha 7 de diciembre, y responde negativamente. La fiscal insiste en averiguar si las numerosas retiradas de cajeros (18 operaciones en total), que van desde ese mismo día 7 de diciembre hasta el 18 de diciembre (compra en Juguettos) y que ascienden a un total de 4.500 €, las realizo la denunciante o se las autorizó a la denunciada y la respuesta imperturbable de la denunciante vuelve a ser negativa. A continuación, la fiscal le pide que aclare si son suyos los pagos en bares y recreativos (13 operaciones en total) y que suman 737,20 €. En todos los casos, la denunciante también contesta con una negativa clara y rotunda. El resultado de la suma de todos los conceptos mencionados asciende al monto de 5.337,20 €.

En consecuencia, si ponemos en conjunción el interrogatorio de la denunciante, la documental bancaria que obra en autos y lo depuesto por la denunciada en el acto de la vista, queda acreditado que el momento señalado por la denunciante, desde el que considera que la denunciada comenzó a realizar cargos, transferencias y detracciones sin su autorización, fue el mes de diciembre de 2023. Y la razón para esta aseveración estriba en que, si bien a preguntas del tribunal de instancia la denunciante señaló concretamente la compra en Juguettos, no podemos obviar todas las respuestas negativas en relación con las operaciones anteriores realizadas sin su autorización en fechas previas de ese mismo mes de diciembre.

Para llegar a esta convicción basta con observar el extracto bancario que contiene los movimientos de la cuenta de la denunciante en Caja Rural de Navarra, en la que cobró la herencia de su madre con fecha 20 de octubre de 2023, y que refleja retiradas de dinero compulsivas en los mismos días del mes de diciembre (7/12/2023 con 3 retiradas, 8/12/2023 con 5 retiradas, 11/12/2023 con 7 retiradas, 12/12/2023 con 1 retirada, y 13/12/2023 con 2 retiradas), con importes totales que se acercan al límite diario de extracción de dinero en cajeros automáticos, así como el uso de la tarjeta en recreativos y bares, que la denunciante rechazó de forma categórica haber efectuado o autorizado, mientras la denunciada reconoció haber acudido a estos lugares pero para llevar a cabo las operaciones que le solicitó la denunciante, extremo que esta última desmintió en todo momento.

Así las cosas, para calcular la cantidad total efectivamente detraída por la denunciada de la cuenta de Caja Rural de la denunciante y, más tarde, fijar la indemnización por responsabilidad civil que deberá sufragar la denunciada a la denunciante, al saldo disponible en la cuenta de Caja Rural tras la compra en Juguettos (50.596,48 €), hay que añadirle los montantes que, en fechas previas del propio mes de diciembre de 2023, la denunciante no autorizó (5.337,20 €). De la suma del saldo de 50.596,48 € tras la compra en Juguettos y estos 5.337,20 €, obtenemos la cantidad de 55.933,68 €, montante al que habrá que detraer los 3,86 € de remanente en la cuenta corriente, lo que nos da un total de 55.929,82 €.

Como se observa, esta cantidad es ligeramente inferior a los 56.000 € calculados por el Ministerio Fiscal y que fueron acogidos por la sentencia de instancia, pero ratifica la adecuada aplicación del tipo agravado, por lo que coincidimos plenamente con la resolución recurrida en la calificación de los hechos.

No obstante, sí debemos acoger el motivo alegado en cuanto a la determinación de la cantidad concreta que ha quedado acreditada como objeto de la apropiación y fijamos la indemnización en concepto de responsabilidad civil en la suma de 55.929,82 €.

Por todo ello, el motivo debe ser estimado.

2.3.- Motivo relativo a la imposición de las costas de la acusación particular: desestimación.

La sentencia de instancia, en aplicación de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal, impone las costas procesales a la condenada, incluyendo las de la acusación particular. Frente a este pronunciamiento, se alza la recurrente alegando que la acusación particular en el presente caso ha resultado totalmente irrelevante.

Recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de julio de 2024 (STS 747/2024 - ES:TS:2024:4260) que, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia coinciden en destacar "la naturaleza procesal de la imposición de costas, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la acusación privada, o el actor civil, que representan a la víctima o al perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de los gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien sea el condenado absuelto en el caso de acusaciones infundadas o temerarias ( artículo 240.3.º LECrim )".

En este sentido, el Alto tribunal también viene argumentando que "las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia ( STS 1424/1997, de 26 de noviembre , que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre , 1980/2000, de 25 de enero de 2001 , 175/2001, de 12 de febrero y 2002/2001, de 31 de octubre )",exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición ( STS 175/2001, de 12 de febrero - ECLI:ES:TS:2001:892 y STS 1004/2001, de 28 de mayo - ECLI:ES:TS:2001:4428; STS 560/2002, de 27 de marzo - ECLI:ES:TS:2002:2245; STS 740/2011, de 20 de octubre - ECLI:ES:TS:2011: 6605, STS 1144/2011, de 2 de noviembre - ECLI:ES:TS:2011:7345 y STS 1189/2011, de 4 de noviembre - ECLI:ES:TS:2011:7604, entre otras).

Recapitulando la citada jurisprudencia, la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, mientras la excepción es su denegación y esta denegación exigiría una motivación no basada en la relevancia de la intervención de la acusación particular en el proceso, sino en la reclamación de demandas abiertamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas respecto a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, o a las amparadas en la sentencia.

De este modo, cuando se declara la responsabilidad criminal de la acusada -como es el caso de la sentencia recurrida-, el artículo 123 del Código Penal determina su condena al pago de los gastos del proceso y la inclusión en su montante de aquellos que vienen originados por la personación en las actuaciones de la víctima o del perjudicado en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE y artículo 6.1 CEDH) y a la asistencia letrada ( artículo 24.2 CE y artículo 6.3. c) CEDH), constituyendo la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad. Esto es, el efecto del principio de causalidad comporta el resarcimiento por el condenado del perjuicio derivado del acto delictivo, así como del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses ( STS 747/2024, 18 de Julio de 2024 - ECLI:ES:TS:2024:4260).

No podemos más que coincidir con el criterio de la sala de instancia en la imposición de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, a la acusada criminalmente responsable del delito juzgado. La falta de motivación de este extremo en la sentencia se debe precisamente a esa imposición que, al seguir la regla, libera al juzgador de argumentarla, si bien se colige de forma clara que no se apreció que las pretensiones de la acusación particular fueran desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-Costas procesales del presente recurso.

Se declaran de oficio las costas causadas en la sustanciación de la presente apelación al no apreciar motivos que justifiquen su imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, actuando como Sala de lo Penal, con la composición que se expresa al margen del encabezamiento, ha adoptado el siguiente:

Fallo

1º. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada doña Coro, representada por la Procuradora Sra. Amaia Jorge Aristorena y defendida por el Letrado don Luis Enrique López Hernández, en el sentido de fijar la cantidad que la acusada debe de abonar a doña Tomasa en concepto de responsabilidad civil en la suma de 55.929,82 euros.

2º. Confirmar en lo restante la sentencia nº 188/2025 dictada el 25 de junio de 2025 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en el Rollo Penal de Sala nº 12/2025, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1220/2024 del Juzgado de Instrucción Nª 3 de Pamplona/Iruña.

3º. Declarar de oficio las costas causadas en el presente recurso.

4º. Notificar la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrán de preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador y presentado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia a las representaciones procesales, a tenor de los artículos 855 y 856 de la misma Ley.

Y firme que sea, devuélvanse los autos originales a la Sección de su procedencia con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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