Última revisión
15/12/2025
Sentencia Penal 29/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 31/2025 de 21 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ALICIA CHICHARRO LAZARO
Nº de sentencia: 29/2025
Núm. Cendoj: 31201310012025100041
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:663
Núm. Roj: STSJ NA 663:2025
Encabezamiento
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIIZA
D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS
Dª ALICIA CHICHARRO LÁZARO
En Pamplona, a 21 de octubre de 2025.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 0000031/2025, contra la Sentencia nº 000188/2025 dictada el 25 de junio de 2025, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa Procedimiento Abreviado número 12/20225, dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado número 0001220/2024 del Juzgado de Instrucción número 3 de los de Pamplona, por delitos de estafa, apropiación indebida ( artículos 253 en relación don el 250 Código Pernal); siendo APELANTE el acusado
Ha sido ponente del recurso la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: " Coro,
Coro,
Fundamentos
La sentencia recurrida en apelación fue dictada en fecha 25 de junio de 2025 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en el Rollo Penal de Sala nº 12/2025 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1220/2024 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña por un presunto delito de apropiación indebida del artículo 253 en relación al artículo 250.5 del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.7 en relación al 21.1 y 20.1 del mismo texto legal, a las penas de 2 años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses, con cuota día de 8 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de libertad por cada dos cuotas de multa incumplidas; y costas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil Coro deberá indemnizar a Tomasa en la cantidad de 56.000 euros; cantidad que devengará los intereses del art.576 de la LEC.
Dicha sentencia analiza de manera pormenorizada la declaración de la denunciante, así como las de los diversos testigos y peritos que intervinieron en el acto del juicio, destacando lo más relevante de cuanto manifestaron los mismos, al igual que valora lo manifestado por la procesada, incluido su derecho a la última palabra, y la prueba documental, concluyendo con certeza que está probado que la acusada fue autora de los hechos antes transcritos.
En el sentir unánime de los miembros de la sala de instancia,
En cuanto a la concurrencia en la acusada de una atenuante de alteración psíquica, la sala aprecia la atenuante analógica y simple, atendida la falta de impulsividad y el historial médico con afectaciones a la personalidad y el consumo de tóxicos.
Frente a la sentencia se alza la defensa de la acusada que solicita su absolución alegando como motivos un supuesto error en la valoración de la prueba que se traduce en un quebrantamiento de normas y garantías procesales, con indefensión, por falta de motivación de la sentencia, con infracción de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, así como refuta la imposición de las costas de la acusación particular a la condenada.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación y se dicte sentencia confirmando la decisión de instancia.
Resulta competente para el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos frente a dicha sentencia, la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra, actuando como Sala de lo Penal, según establece el artículo 73.3 b) LOPJ, quedando así garantizado el derecho a la segunda instancia penal.
La recurrente manifiesta la concurrencia de
Se alega que los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Octavo de la sentencia apelada que abocan a la condena, adolecen de falta de motivación, y no resuelven las innumerables contradicciones en que incurrió la denunciante en su declaración en el acto del juicio oral, no dando cumplida explicación a cuestiones relevantes sobre la justificación, o sobre quién realizó las transferencias o disposiciones de su cuenta bancaria, o sobre su conocimiento o consentimiento respecto a estas. Igualmente se echa de menos en los hechos probados una descripción y concreción de las cantidades presunta e ilícitamente obtenidas por la acusada, la fecha y la manera en que se obtuvieron.
Hallándonos ante un recurso de apelación, cabe señalar que, en relación con el contenido y alcance de dicho recurso, el Tribunal Supremo tiene declarado que
En igual sentido, otras muchas resoluciones de dicha alta instancia reiteran que
Matiza el Tribunal Supremo que
Estos parámetros permiten una revisión integral de la sentencia apelada, garantizando el ejercicio del derecho del acusado condenado en la primera instancia a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Ataca la recurrente los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Octavo que valoran, en el primer caso, la prueba en cuanto a la realidad de los hechos y la participación de la acusada en los mismos y, en el segundo, la determinación de la responsabilidad civil. Por motivos de sistemática, analizaremos en este momento la alegación relativa al error en la valoración de la prueba por falta de motivación respecto a la realidad de los hechos y la autoría o autorización efectiva de las operaciones bancarias que se le imputan a la acusada, dejando para el siguiente apartado el argumento relativo a la determinación de las cantidades concretas detraídas de la cuenta de la denunciante, que definieron la indemnización por responsabilidad civil.
La decisión recurrida establece como hecho probado que la acusada, aprovechándose de la confianza de la víctima que le facilitó su tarjeta bancaria y el número PIN de la misma y con ánimo de enriquecimiento ilícito,
Al convencimiento de que los hechos ocurrieron tal y como se reflejan en el relato fáctico se llega con la declaración de la denunciante que
La recurrente insiste en que la denunciante era conocedora de las operaciones y que las mismas se realizaron con su autorización. Para ello se argumenta que algunas de las actuaciones se corresponden con transferencias hechas o por banca electrónica o, presencialmente, en las oficinas de Caja Rural de Navarra, operaciones que exigen algo más que el mero conocimiento del número PIN de la tarjeta. Sin embargo, este extremo no ha quedado acreditado.
Recordemos que la denunciada poseía la tarjeta física y el número PIN. La denunciante depuso durante el juicio que perdió la aplicación de móvil de la cuenta a la que estaba asociada esa tarjeta y que fue la propia denunciada la que le disuadió de recuperarla. Si la denunciante siguió este consejo y no estuvo diligente con los movimientos de la cuenta que poseía en Caja Rural, a la que estaba asociada la tarjeta bancaria en cuestión, es porque no era su cuenta principal en la que cobraba su salario y de la que hacía uso para gastos corrientes. Antes bien, la denunciante recibía su salario y operaba desde su cuenta de Ibercaja. En realidad, la denunciante, que en octubre de 2023 recibió la herencia de sus padres en la cuenta de Caja Rural, guardaba el dinero que ahí tenía como depósito para su futura jubilación, utilizando su saldo en momentos puntuales para efectuar pagos concretos cuando no disponía de dinero en la libreta de Ibercaja. Así lo reconoció en el acto de la vista oral cuando se le preguntó por tres movimientos que aparecen en el extracto de la cuenta de Caja Rural y que superan los 4.000 € cada uno: una transferencia del 24 de octubre de 2023 por importe de 4.004 €, una ejecución de embargo de 5 de diciembre de 2023 por importe de 4.711,04 € y una transferencia de 13 de diciembre de 2023 por importe de 4.539,16 €.
La utilización de la banca electrónica para realizar transferencias no tiene por qué requerir de ningún otro dato que no sea el PIN. Con el desarrollo de las tecnologías de información y la comunicación, los bancos han venido implementando lo que se denomina autenticación de doble factor (2FA), un proceso que precisa dos métodos para verificar la identidad del operador. El primer factor es normalmente el PIN u otra contraseña que se establezca al bajar la aplicación en un terminal móvil, mientras el segundo factor consiste en algo que se recibe en el móvil (SMS o mensaje de la aplicación) o algo que el usuario que ha instalado la aplicación haya decidido desde la propia aplicación (huella dactilar o reconocimiento facial). Pero la instalación de la aplicación en un terminal móvil puede realizarse meramente con el conocimiento del número PIN y algunas operaciones requieren el CVV, que está impreso en la tarjeta física. Por tanto, quien posee la tarjeta física y conoce el número PIN, no tiene obstáculo alguno para operar.
Aunque a la defensa de la recurrente le sorprenda que la denunciante no reciba la información de los movimientos de su cuenta de Caja Rural en extractos bancarios por correo ordinario, lo cierto es que en nuestros días la comunicación en papel supone una excepción por la que, incluso, hay que pagar una comisión a la entidad bancaria. Normalmente, en la actualidad, entre los servicios que la banca electrónica ofrece está la comunicación entre banco y cliente. Esta prestación responde a la estrategia
En definitiva, no se puede concluir que la denunciante fuera conocedora de las operaciones bancarias reseñadas o las autorizara, sino que más bien queda acreditado que, como señala la sentencia de instancia, era la denunciada la que utilizaba la tarjeta y la cuenta para sí, sacando dinero, jugando en salas de juego y llegando a ordenar a su favor 63 transferencias a su propia cuenta.
La sentencia recurrida considera probados los hechos con fundamento, esencialmente en el testimonio de la denunciante, en relación con otros datos relevantes que se obtienen de la restante prueba testifical y documental, analizando, además, la declaración de la denunciada, así como lo manifestado por esta en el ejercicio del derecho a la última palabra. La certeza de la realidad de los hechos se ha motivado y argumentado con razones suficientes, fruto de la apreciación directa de los juzgadores de instancia. El valor reconstructivo del conjunto de la prueba realizada en instancia ha dado como resultado una argumentación racional integral que determina la desestimación de la infracción alegada, al considerar que las pruebas fueron valoradas de forma adecuada, no hallando fundamento alguno para efectuar una valoración diferente de la que realizó la sala de instancia en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia recurrida, ya que no se aprecia que su criterio resulte ser erróneo, ilógico o absurdo, sino adecuado al resultado de la prueba.
La acusación no puede pretender ante esta instancia la sustitución de pautas de atribución de valor a unos u otros elementos probatorios, ni la aceptación de un resultado probatorio alternativo que pueda parecer más convincente, sino únicamente un control de suficiencia y racionalidad argumentativa de la valoración conjunta de todos los medios de prueba, gracias a los cuales la sala de instancia da por acreditado que
Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.
La recurrente manifiesta la concurrencia de quebrantamiento de normas y garantías procesales, con indefensión, y disiente de la determinación de la responsabilidad civil que se hace en el Fundamento Jurídico Octavo de la sentencia apelada, por adolecer de falta de motivación, no habiendo prueba que permita concluir que la cantidad a que se condena a la acusada a indemnizar a la denunciante, sea la de 56.000 euros.
Se aduce que la sala de instancia toma la cantidad a indemnizar que señaló el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, que establece como inicio de las detracciones imputables a la acusada, la de octubre de 2023, marcando dicha fecha para imputar todas las salidas de la cuenta de la denunciante hasta marzo de 2024, como ilícitamente obtenidas por la acusada. Sin embargo, la denunciante señaló en su declaración que dicha actuación ilícita comenzó a partir del 18 de diciembre de 2023, que es cuando utilizó la tarjeta de Caja Rural para hacer una compra en Juguettos de Pamplona, excluyendo por tanto, todas las salidas de su cuenta bancaria anteriores a dicha fecha, y que sí fueron computadas por el ministerio público en su escrito de acusación, debiendo descontarse las mismas, y que ascienden a un importe de 5.100 euros (s.e. u o.), atendiendo a los movimientos de la cuenta bancaria de Caja Rural. Se aduce, por ello, insuficiencia descriptiva respecto de las cantidades apropiadas, la fecha y la manera en que se obtuvieron, y por tanto también en la aplicación del tipo agravado. Esto impide calificar jurídicamente los hechos y sería motivo de nulidad.
En relación con estas alegaciones, comenzaremos señalando que la sentencia recurrida da por acreditado que
En el acto de juicio oral, el Presidente de la sala de instancia le pide a la denunciante que le aclare si es a partir de diciembre de 2023, concretamente después de la compra solicitada por ella a la acusada en Juguettos y realizada el 18 de diciembre de 2023, cuando considera que la acusada empezó a disponer de su dinero en la cuenta de Caja Rural sin su autorización y la denunciante contesta afirmativamente.
No obstante, durante el interrogatorio mantenido por el Ministerio Fiscal, la denunciante deja claro que tampoco autorizó otras muchas disposiciones efectuadas en fechas anteriores del propio mes de diciembre de 2023. Así, se le pregunta si ella realizó o autorizó la compra en la joyería Nando por importe de 100 €, que es de fecha 7 de diciembre, y responde negativamente. La fiscal insiste en averiguar si las numerosas retiradas de cajeros (18 operaciones en total), que van desde ese mismo día 7 de diciembre hasta el 18 de diciembre (compra en Juguettos) y que ascienden a un total de 4.500 €, las realizo la denunciante o se las autorizó a la denunciada y la respuesta imperturbable de la denunciante vuelve a ser negativa. A continuación, la fiscal le pide que aclare si son suyos los pagos en bares y recreativos (13 operaciones en total) y que suman 737,20 €. En todos los casos, la denunciante también contesta con una negativa clara y rotunda. El resultado de la suma de todos los conceptos mencionados asciende al monto de 5.337,20 €.
En consecuencia, si ponemos en conjunción el interrogatorio de la denunciante, la documental bancaria que obra en autos y lo depuesto por la denunciada en el acto de la vista, queda acreditado que el momento señalado por la denunciante, desde el que considera que la denunciada comenzó a realizar cargos, transferencias y detracciones sin su autorización, fue el mes de diciembre de 2023. Y la razón para esta aseveración estriba en que, si bien a preguntas del tribunal de instancia la denunciante señaló concretamente la compra en Juguettos, no podemos obviar todas las respuestas negativas en relación con las operaciones anteriores realizadas sin su autorización en fechas previas de ese mismo mes de diciembre.
Para llegar a esta convicción basta con observar el extracto bancario que contiene los movimientos de la cuenta de la denunciante en Caja Rural de Navarra, en la que cobró la herencia de su madre con fecha 20 de octubre de 2023, y que refleja retiradas de dinero compulsivas en los mismos días del mes de diciembre (7/12/2023 con 3 retiradas, 8/12/2023 con 5 retiradas, 11/12/2023 con 7 retiradas, 12/12/2023 con 1 retirada, y 13/12/2023 con 2 retiradas), con importes totales que se acercan al límite diario de extracción de dinero en cajeros automáticos, así como el uso de la tarjeta en recreativos y bares, que la denunciante rechazó de forma categórica haber efectuado o autorizado, mientras la denunciada reconoció haber acudido a estos lugares pero para llevar a cabo las operaciones que le solicitó la denunciante, extremo que esta última desmintió en todo momento.
Así las cosas, para calcular la cantidad total efectivamente detraída por la denunciada de la cuenta de Caja Rural de la denunciante y, más tarde, fijar la indemnización por responsabilidad civil que deberá sufragar la denunciada a la denunciante, al saldo disponible en la cuenta de Caja Rural tras la compra en Juguettos (50.596,48 €), hay que añadirle los montantes que, en fechas previas del propio mes de diciembre de 2023, la denunciante no autorizó (5.337,20 €). De la suma del saldo de 50.596,48 € tras la compra en Juguettos y estos 5.337,20 €, obtenemos la cantidad de 55.933,68 €, montante al que habrá que detraer los 3,86 € de remanente en la cuenta corriente, lo que nos da un total de
Como se observa, esta cantidad es ligeramente inferior a los 56.000 € calculados por el Ministerio Fiscal y que fueron acogidos por la sentencia de instancia, pero ratifica la adecuada aplicación del tipo agravado, por lo que coincidimos plenamente con la resolución recurrida en la calificación de los hechos.
No obstante, sí debemos acoger el motivo alegado en cuanto a la determinación de la cantidad concreta que ha quedado acreditada como objeto de la apropiación y fijamos la indemnización en concepto de responsabilidad civil en la suma de 55.929,82 €.
Por todo ello, el motivo debe ser estimado.
La sentencia de instancia, en aplicación de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal, impone las costas procesales a la condenada, incluyendo las de la acusación particular. Frente a este pronunciamiento, se alza la recurrente alegando que la acusación particular en el presente caso ha resultado totalmente irrelevante.
Recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de julio de 2024 (STS 747/2024 - ES:TS:2024:4260) que, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia coinciden en destacar
En este sentido, el Alto tribunal también viene argumentando que
Recapitulando la citada jurisprudencia, la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, mientras la excepción es su denegación y esta denegación exigiría una motivación no basada en la relevancia de la intervención de la acusación particular en el proceso, sino en la reclamación de demandas abiertamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas respecto a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, o a las amparadas en la sentencia.
De este modo, cuando se declara la responsabilidad criminal de la acusada -como es el caso de la sentencia recurrida-, el artículo 123 del Código Penal determina su condena al pago de los gastos del proceso y la inclusión en su montante de aquellos que vienen originados por la personación en las actuaciones de la víctima o del perjudicado en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE y artículo 6.1 CEDH) y a la asistencia letrada ( artículo 24.2 CE y artículo 6.3. c) CEDH), constituyendo la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad. Esto es, el efecto del principio de causalidad comporta el resarcimiento por el condenado del perjuicio derivado del acto delictivo, así como del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses ( STS 747/2024, 18 de Julio de 2024 - ECLI:ES:TS:2024:4260).
No podemos más que coincidir con el criterio de la sala de instancia en la imposición de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, a la acusada criminalmente responsable del delito juzgado. La falta de motivación de este extremo en la sentencia se debe precisamente a esa imposición que, al seguir la regla, libera al juzgador de argumentarla, si bien se colige de forma clara que no se apreció que las pretensiones de la acusación particular fueran desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia.
Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.
Se declaran de oficio las costas causadas en la sustanciación de la presente apelación al no apreciar motivos que justifiquen su imposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, actuando como Sala de lo Penal, con la composición que se expresa al margen del encabezamiento, ha adoptado el siguiente:
Fallo
1º. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada doña Coro, representada por la Procuradora Sra. Amaia Jorge Aristorena y defendida por el Letrado don Luis Enrique López Hernández, en el sentido de fijar la cantidad que la acusada debe de abonar a doña Tomasa en concepto de responsabilidad civil en la suma de
2º. Confirmar en lo restante la sentencia nº 188/2025 dictada el 25 de junio de 2025 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en el Rollo Penal de Sala nº 12/2025, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1220/2024 del Juzgado de Instrucción Nª 3 de Pamplona/Iruña.
3º. Declarar de oficio las costas causadas en el presente recurso.
4º. Notificar la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrán de preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador y presentado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia a las representaciones procesales, a tenor de los artículos 855 y 856 de la misma Ley.
Y firme que sea, devuélvanse los autos originales a la Sección de su procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
