Última revisión
06/04/2026
Sentencia Penal 352/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 365/2025 de 21 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ANTONIO FERRER GUTIERREZ
Nº de sentencia: 352/2025
Núm. Cendoj: 46250312012025100081
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:5079
Núm. Roj: STSJ CV 5079:2025
Encabezamiento
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Dª Carmen Llombart Pérez
D. Vicente Torres Cervera
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de octubre dos mil veinticinco.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 326/2025, de fecha 26 de mayo, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento sumario Nº 111/2024, dimanante del procedimiento sumario seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Valencia con el numero 17/2023, por delito de lesiones.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Dª Inmaculada, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA MONTSERRAT DE NALDA MARTINEZ y dirigida por el Letrado D. RAFAEL MIRET ROMAGUERA; como apelante-adherido el MINISTERIO FISCAL representado por la Iltma. Sra. Dª SOCORRO ZARAGOZA; y como apelante supeditado D. Primitivo representado por el Procurador de los Tribunales D. ENRIQUE ERANS BALANZA y dirigido por el Letrado D. JAVIER TRIVES RUBIO; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primitivo
Hechos
Fundamentos
No podemos ignorar que lo recurrido es una sentencia absolutoria, lo que limita notablemente las posibilidades de impugnación. Así ya de partida el artículo 792, 2 LECr es categórico al afirmar que nos está vedado condenar al acusado que ha resultado absuelto o agravar una sentencia condenatoria fundándonos en un error en la valoración de la prueba. La única opción que nos deja el precepto por su remisión al artículo 790, 2 LECr, es la declaración de nulidad, bien de la resolución o bien del juicio, cuando la acusación llegue a acreditar que la sentencia incurre en cualquiera de las siguientes deficiencias: insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica; alejamiento manifiesto de las máximas de experiencia; omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, o; declara de forma improcedentemente la nulidad de algún medio de prueba relevante.
La STS núm. 593/2023 de 13 de julio (con mención STS núm. 1423/2011 de 29 de diciembre; 142/2011 de 11 de marzo; 309/2012 de 12 de abril; 757/2012 de 11 de octubre; 1020/2012 de 30 de diciembre; 157/2013 de 22 de febrero; 325/2013 de 2 de abril; STS 691/2014 de 23 de octubre; 865/2015 de 14 de enero; y 397/2015 de 14 de mayo. STC núm. 154/2011 de 17 de octubre; 49/2009 de 23 de febrero; 30/2010 de 17 de mayo y 46/2011 de 11 de abril, entre otras), haciendo un amplio estudio de la jurisprudencia que sobre la materia mantiene tanto ese alto Tribunal como el Tribunal Constitucional señala que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad.
Descartando tal como se encarga de precisar la STS núm. 586/2023 de 12 de julio, con una amplia cita jurisprudencial y sobre la base de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013, que en cambio se produzca esta vulneración cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, en este caso no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, quedando la posición del afectado debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte.
Resultando según la comentada doctrina, de la que puede ser exponente en este particular la STS núm. 162/2018 de 5 de abril, que cuando se atribuya a la sentencia absolutoria de instancia un error en la valoración de la prueba, la cuestión plantea otros problemas. Es cierta la posibilidad de rectificar un hecho probado cuando esta modificación tenga por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que demuestren la equivocación del juzgador. Pero la cuestión es distinta cuando se pretende denunciar una interpretación arbitraria de la prueba con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y ello porque solo en aquellos casos en los que esa valoración sea absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado, logrando así el reconocimiento de la vulneración del derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.
Pudiéndose anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, quedando este derecho colmado con una respuesta judicial que se mueva dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles.
Por lo que a modo de conclusión hemos de señalar que no podrá sustituirse en esta instancia la falta de convicción del Tribunal de instancia y revisar su juicio valorativo sobre la base de unas pruebas de naturaleza personal de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, aun cuando se cuente con una grabación del acto. Debiendo respetar esa valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia. Lo que ha determinado ante las pautas de interpretación que viene marcando el Tribunal Constitucional -que a su vez recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.
En el presente caso no podemos dejar de lado que efectivamente la sentencia al recoger un dilatado periodo de tiempo, en el que no se puede negar que la convivencia ha resultado conflictiva, ha optado por dar un pleno valor al testimonio de la victima solo en aquellos casos que su testimonio queda reforzado por algun otro elemento probatorio. Así admite el episodio del corte del pie porque no solo obran una fotografías, sino que a la par existe un parte de asistencia hospitalaria que objetiva la presencia de esas heridas, así como que el procesado la acompaño al centro sanitario. No podemos negar que al referirse a este episodio la sentencia incurre en un claro error material al hacer referencia a los mensajes que se cruzan el 5 de enero de 2021 (folios 93 y 94) cuando este episodio ocurre el día 10 de abril de 2018. Mas tras la lectura de la sentencia no resulta duda alguna en torno a que aparecen perfectamente diferenciados en el tiempo ambos episodios, y es mas al abordar ese concreto episodio del 5 de enero, se pronuncia en un sentido que no se muestra en modo alguno incompatible con el contenido de los mensajes, hasta el extremo que el párrafo al que se refiere la recurrente podría perfectamente trasladarse a ese apartado del 5 de enero sin que pierda sentido.
Se alude igualmente a que se han destacado ciertos testigos cuando realmente no aportan nada y quizá incurran en contradicción respecto de sus primeras declaraciones. En particular se incide en la declaración de la madre del procesado, Casilda, quien con independencia de lo que pudiera haber declarado inicialmente en la vista claramente admitió que su hijo tenía problemas con el alcohol y las drogas. Añadiendo que Inmaculada con frecuencia presentaba lesiones, moratones y arañazos pero que se imputaban a los deportes que practicaba o a los gatos. No pudiendo a este respecto menos que traer a colación las fotografías que aporta la defensa a los folios 143 que evidencian que la recurrente practica el deporte del
Cuestionando igualmente la valoración que hace la sentencia de la prueba pericial practicada, en el que si se aprecia cierta ansiedad y determinadas alteraciones en Inmaculada, pero puede obedecer a un cumulo de acontecimientos al atribuirle un origen multicausal, no pudiendo dejarse de mencionar que en última instancia sus conclusiones, tal como afirma la sentencia, se basan en las manifestaciones que presta la propia Inmaculada en definitiva en la valoración de su testimonio, que es algo que corresponde de forma exclusiva a la Sala.
Por lo que en definitiva modificar esa conclusión, acorde a lo pretendido por la acusación, implicaría alterar la valoración del tribunal de instancia, para pasar a sustituirla por la sostenida por los recurrentes, lo que como hemos visto nos está totalmente vedado. Puede que se comparta o no, e incluso que los elementos probatorios permitieran sostener otra posición diferente, pero esta circunstancia no altera el hecho básico de que no por ello deja de resultar lógica y racional la conclusión que adopta el Tribunal de instancia. Lo que determina que tal como ya hemos visto, desde el momento que es a ese órgano a quien de forma directa le incumbe esta tarea, por la especial posición que le brinda el haber presenciado la totalidad de la prueba, de forma particular la de naturaleza personal, bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y concentración, debe en cualquier caso prevalecer su labor, al no encontrar -salvo la eventual discrepancia con ella fruto de una revaloración de esas pruebas- razón que nos haga afirmar que incurre en error o se muestra contraria a la lógica y al sentido común.
Debe tenerse presente que la doctrina más arriba expuesta no resulta de aplicación tal como se encarga de precisar la STS núm. 586/2023 de 12 de julio, con una amplia cita jurisprudencial y sobre la base de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013, cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, en este caso no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, quedando la posición del afectado debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte.
En el presente caso observamos que los hechos durante el periodo de tiempo comprendido entre 26 de julio y el 10 de agosto de 2021, a enviarle whatsapps a Inmaculada diciéndole:
Si unimos dichos mensajes a la agresión que padeció en el pie podría pensarse que considerados en su conjunto determinarían la apreciación de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP sin embargo no puede dejarse de lado que dicho suceso tiene lugar el día 10 de abril de 2018, es decir más de tres años antes. Por lo que no habiéndose admitido ninguno de los sucesos que se imputan al procesado entre ambas fechas, por ese trascurso del tiempo, se nos hace difícil admitir la habitualidad que exige el precepto. En definitiva la presencia de actos de violentos perpetrados de forma asidua que desde una perspectiva de conjunto generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, determinando este tipo específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual ( STS núm. 702/2025 de 21 de julio).
Lo que por aplicación del artículo 66.1.2ª no obligara a reducir la pena en un grado, ya que por el propio carácter violento del procesado que estos hecho ponen de manifiesto consideramos que aconsejan optar tanto por la pena de prisión como por no efectuar mayor reducción. Dentro de este marco siguiendo el mismo criterio que la sentencia reducida que tras reducirla en un solo grado (4m15d-9m) se mantiene en un límite próximo a su máximo, a tenor del marco resultante (3m-6m) fijarla en cinco meses de prisión. Penas a la que cabra añadir, de un lado, la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 10 meses, y de otro lado a tenor del artículo 57 prohibición de comunicarse por cualquier medio, y de acercarse a Inmaculada, así como a su domicilio o lugar de trabajo aunque no se encuentre en ellos, a una distancia no inferior a 500 metros por un plazo de dos años.
Igualmente y visto que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan. Cabra de un lado imponerle el pago de una indemnización de 1.000€ por el evidente daño moral que ha de haberle generado a Inmaculada la situación de desasosiego que la recepción de esos mensajes le habrá supuesto. De otro lado en relación a las costas procesales cabra imponerle, a los vista de los delitos imputados y los que han sido apreciados, el pago de dos decimas partes de las costas devengadas declarando de oficio tanto las ocho partes restantes como las que haya podido generar su recurso.
Hemos de tener presente que tal como indica la STS núm. 319/2024 de 16 de abril la jurisprudencia de ese Tribunal como del Tribunal Constitucional, entienden que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia incluso aunque fuese la única prueba disponible ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre, así como SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 septiembre; 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo, entre muchas otras).
Cierto que esta prueba ha de quedar sometida a ciertos parámetros de control que eludan cualquier sospecha de un mero voluntarismo, surgiendo así los tradicionales criterios interpretativos de análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
En el presente caso no podemos dejar de lado que la denuncia expone una multiplicidad de hechos que ocurren a lo largo de un dilatado periodo de tiempo, lo que ya de partida dificulta el que puedan exponerse con detalle cada uno de los sucesos aisladas, y puede determinar que surjan lagunas que posteriormente sean complementadas con detalles periféricos e incluso ciertas contradicciones sobre aspectos no esenciales. Lo que hace que lo trascendente sea la valoración que lleva a cabo la Audiencia tras la recepción directa de ese testimonio ( STS núm. 929/2023 de 14 de diciembre; 452/2022 de 10 de mayo; 64/2022 de 27 de enero; ATS de 25 de mayo de 2023, Recurso 7221/2022).
Así entre las contradicciones e imprecisiones que pone de manifiesto el recurrente se destacan la siguientes:
Que en el atestado (f. 9) consta que cuando la denunciante es preguntada por si ha sido amenazada con algún tipo de objeto contundente o con otra arma, dice que
Al respecto debe tenerse presente que la pregunta en concreto se refiere a si ha sido amenazada, no si ha empleado en alguna ocasión un arma contra ella. Observando que a continuación es preguntada sobre si ha sufrido algun tipo de lesión, a lo manifiesta que si, añadiendo en concordancia a lo ha venido declarando sobre esta agresión, que cuando iba al médico allí no decía lo que le había pasado.
Que cuando presta declaración ante la Instructora (f. 38)
Lo que realmente no llega a comprenderse, ya que ante la complejidad de sucesos que se entremezclan no es extraño que no se centrara en exclusiva en este ni constituyere el centro de su relato. Lo trascendente es que aunque sea a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó
No puede dejarse de lado que estamos valorando actas escritas, lo que supone que vendrán matizadas por el funcionario que lleva a cabo la trascripción suponiendo en cualquier caso un reflejo parcial de lo allí ocurrido, a diferencia de lo que supone la grabación del juicio.
En el parte de urgencias (f. 62) en el motivo de su asistencia se deja se alude a:
Lo que desde luego no podemos admitir, dado que por lo que se refiere al parte de urgencias explico en su declaración el motivo por el que no dijo la verdad, concretamente por el miedo que le producía su pareja y que de hecho en esos momentos la acompañaba.
Por lo que se refiere a informe médico-forense, no puede olvidarse el objeto de esa prueba, que no era valorar que pudo haber producido esa lesión, sino hacer una previsión sobre sanidad, tratándose como el mismo indica de un informe de sanidad probable y a la vista. Es decir ante el tiempo trascurrido (10/04/2018 - 10/03/2023) las heridas naturalmente habrán ya sanado por lo que se hace sobre la base de la documentación obrante en la causa no sobre la base de un reconocimiento directo de la lesionada.
Se alude que en su declaración la madre del recurrente declaro
No pudiendo olvidar a tal respecto que tal como recoge la sentencia esta testigo también afirmo
A lo que se añade finalmente
Testigos que efectivamente dan cuenta de que coincidieron casualmente con Inmaculada, mas el encuentro se limito a que esta llamo al recurrente
Finalmente por lo que se refiere a la tardanza en denunciar hemos de señalar que tal como indica el ATS de 25 de mayo de 2023, Recurso 7221/2022 (con cita STS núm. 184/2019 de 2 de abril) "el retraso en la presentación de la denuncia no es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de denuncia, no puede conllevar sospechas de falsedad en cuanto a su contenido, ni desvirtúa o desnaturaliza la veracidad de sus declaraciones".
Partiendo de la base que, tal como señala la STS núm. 316/2025 de 3 de abril, nuestra función no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, de forma que si apreciamos algún error debemos rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas.
Por lo que en esta medida, resultando que las conclusiones a que llega la sentencia, acorde a lo que ampliamente desarrolla la sentencia, no nos resultan ilógicas, ni irracionales, mostrándosenos acordes a las máximas de experiencia imperantes en nuestra sociedad, resultara procedente confirmar los combatidos pronunciamientos.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
Así como a que por vía de responsabilidad civil abone la cantidad de 1.000 € a Dª Inmaculada, que se sumaran a la indemnización ya concedida por la sentencia objeto de recurso. Cantidades a las que se le añadirán los intereses legales previstos por la LECv.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
