Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 55/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 68/2025 de 21 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MANUEL AYO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 55/2025
Núm. Cendoj: 48020310012025100049
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1690
Núm. Roj: STSJ PV 1690:2025
Encabezamiento
En Bilbao, a 21 de Mayo del 2025.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo de Apelación núm. 68/2025, en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª ANA MARIA CONDE REDONDO, en nombre y representación de Diego, bajo la dirección letrada de D. IGNACIO ZALABARRIA IRAZABAL, contra sentencia de fecha 4 de febrero de 2025 , dictada por la Sección Nº 1 de la Audiencia Provincial de Bizkaia en el Procedimiento Abreviado 420/2024, por el delito de lesiones.
Han sido partes apeladas la Acusación particular - Apolonio- representado por la Procuradora D.ª MÓNICA D. ACQUISTO TOÑA, bajo la dirección letrada de D. FRANCISCO BORJA ZABALA GONZÁLEZ y el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. D.ª CRISTINA MARÍA FERRER SIERRA.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Ayo Fernandez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"Se declara probado que el encausado Diego, nacido el NUM000 de 1980, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, realizó los siguientes hechos:
Sobre las 22:30 horas del día 4 de junio de 2022, cuando Apolonio se hallaba en el interior del bar del campo de fútbol de DIRECCION000 de DIRECCION001, el encausado se acercó a él y le manifestó que no molestara a unos niños que se encontraban en dicho local. En un momento dado, el encausado, movido por el ánimo de atentar contra su integridad física, se abalanzó sobre Apolonio por la espalda, le cogió del cuello y le tiró al suelo, produciéndose un forcejeo en el transcurso del cual Apolonio mordió al encausado en un dedo.
Cuando cesó el forcejeo, el encausado abandonó el establecimiento y Apolonio permaneció en el mismo. En el momento en el que Apolonio salió del bar, el encausado le estaba esperando fuera y ,de nuevo, con intención de atentar contra la integridad física de Apolonio, le propinó un fuerte empujón y le tiró al suelo, y mientras Apolonio estaba en estaba sentado en el suelo , el encausado , que se colocó encima de Apolonio,le golpeó con los puños en la cara.
Como consecuencia de la agresión, Apolonio padeció un traumatismo facial y fractura de humero derecho (dolor, deformidad e impotencia funcional) de ESD. Hematoma frontal y herida en surco nasogeniano. Fractura compleja complicada cabeza humeral derecha con compromiso de arteria axilar.
Las lesiones precisaron de asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico que consistió en dos intervenciones quirúrgicas. Fue intervenido los días 5 y 8 de junio de 2022 inicialmente para reducción de luxación y, más tarde, para retirar el fragmento óseo horizontalizado metafiso-diafisario que se retiró con ayuda de cirujano vascular. Reposición del mismo y síntesis con cerclaje supercable (Exactech), tiempo de glena con placa de 4 tornillos y muy correcto agarre (injerto en tetón central). Colocación de glenoesfera de 38 standarg y tiempo humeral: colocación de vástago fractura 10.5 cementado con bandeja de 0mm, y polietileno de 38-0 Estándar. Correcta estabilidad y movilidad. En TAC posterior (10/6/2022) se diagnosticó pseudoaneurisma humeral ESD Y TEP, dolor pleurítico izquierdo en relación a infarto pulmonar.
La evolución posterior ha sido hacia la estabilización/curación. Las lesiones se estabilizaron incluyendo complicaciones en un periodo de tiempo no superior a los 209 días de los cuales serían: 1) 104 días de perjuicio personal básico; 2) 91 días de pérdida de calidad de vida moderado y 3) 14 días de perjuicio de pérdida de calidad de vida grave.
Presenta como secuelas: 1) una cicatriz en cara anterior de hombro derecho, desde línea medio clavicular hasta tercio proximal brazo derecho de 17,5x1 cm hipocrómica; 2) persistencia de material de ortesís: prótesis total de cabeza humeral hombro derecho y 3) pseudoaneurisma humeral de MSD pos fractura luxación de Húmero proximal derecho. Con leve afectación funcional, en los últimos grados. Sigue controles (Control con eco-doppler TSA en 1 año.Compleja).
Apolonio reclama por las lesiones sufridas.
El encausado no ha interpuesto denuncia por la mordedura."
"Que, absolviendole de un delito de DEFORMIDAD, condenamos a D. Diego, como autor responsable de un delito de lesiones previstas y penadas en el artículo 147.1 del Código Penal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de
El acusado deberá indemnizar a D. Apolonio en la cantidad de
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por la representación procesal de Diego, solicitando la libre absolución y subsidiariamente que se ajuste la responsabilidad civil al importe de 19.387,26 euros, alegando los siguientes motivos de impugnación:
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Apolonio mediante escritos de fecha 25 y 14 de abril de 2025 respectivamente, han impugnado el recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
Así, al evaluar su
El tribunal tampoco ha atendido a
Siendo un hecho incontrovertido su actuación profesional, sin embargo, el Sr. Apolonio niega que realizase alguna actuación con él e incluso que se acercara a él, siendo contradictorio con lo referido por dicho agente en esa comparecencia policial en la que indicaba que identificó al Sr. Apolonio y contactó con sus familiares, por lo que tuvo que mantener una conversación con el mismo.
De dicho atestado se puede comprobar que ni ese agente ni ninguno de sus compañeros del cuerpo policial realizaron ninguna diligencia tendente a identificar al supuesto agresor del Sr. Apolonio y menos para su detención ni ese día ni los siguientes porque el Sr. Apolonio no indicó al agente en ningún momento que hubiera sido agredido ni la identidad de su agresor.
El Sr. Apolonio no puede explicar que, declarando en el juicio que vio a su agresor y lo identificó en el momento de la agresión, no informara de esta cuestión al policía interviniente, por lo que consciente de esta falta de coherencia de su relato opta por negar de forma contundente la intervención del agente, sabedor además de que el agente instructor, al aperturar el atestado y tomar declaración al agente núm. NUM001, concluye que no existen testigos de la agresión ni cámaras de seguridad exteriores ni agentes policiales que corroboren la versión del denunciante.
Su testimonio
- Al interponer la denuncia que luego ratificó en el Juzgado de Instrucción manifiesta que el Sr. Diego sale tras él del establecimiento mientras que en el juicio oral manifestó que el Sr. Diego se fue y él se quedó en el bar más tiempo tomando una consumición, lo cual no concuerda, no siendo lo mismo que, el supuesto agresor salga tras él del establecimiento y en la calle le acometiera, que permanezca tiempo a la espera de la víctima en la calle.
- Otra contradicción es que el Sr. Apolonio indicó en la denuncia que al parecer había un testigo directo de lo sucedido y que avisó a la Policía, pero en el juicio lo negó.
Si la afirmación fue meramente especulativa no se entiende por qué insistió en la misma en su ratificación ante el Juez de Instrucción, no siendo insignificante tal cuestión porque el Juez Instructor ofició a la Policía Municipal para que identificara a la persona que les llamó si bien ninguna de las acusaciones interesó su testifical en juicio una vez identificado como Basilio.
Estas contradicciones y titubeos generan dudas razonables sobre su testimonio que se agudizan al relacionarlas con otras circunstancias contextuales al suceso.
- El estado de embriaguez del Sr. Apolonio y sus dificultades notorias para mantener la estabilidad, según lo manifestaron los testigos Belinda y Jesús María, pero también se lo refirió al agente núm. NUM001 el ciudadano que comunicó con la Policía, Basilio, según la comparecencia del agente policial en el atestado.
- La noticia del suceso: se llama a la Policía para socorrer a una persona "caída en el suelo" y el comunicante indica que no vio ninguna persona más en el lugar ni ninguna agresión.
Los elementos circunstanciales al suceso, debidamente acreditados y obviados por el tribunal ad quo, hacen que su valoración no sea convincente, al revelarse una duda más que razonablemente de lo verdaderamente sucedido y máxime cuando el propio médico forense no descarta como hipótesis plausible que las lesiones hubieran podido causarse por una caída accidental, no provocada por un empujón, ratificando que para causarse la lesión que presentaba el Sr. Apolonio no es preciso una gran intensidad en el golpe contra el firme, sino más bien es el resultado de poner la mano al caer al suelo, siendo la típica factura que se produce en la caída al apoyar con todo el peso del cuerpo sobre la extremidad, con transmisión desde la mano al hombro a través del húmero.
En el mismo sentido se insiste en lo desacertado que es concluir, como acreditado por los testigos Sra. Belinda y Sr. Jesús María, la amenaza que dice el Sr. Apolonio le profirió el Sr. Diego dentro del bar, porque ambos testigos indican que el Sr. Diego subió el dedo pulgar, pero ninguno de los testigos oyó nada ni lo interpretó como una amenaza. El gesto de subir un pulgar es un gesto habitual de aprobación no de amenaza, por lo que, desligado de una amenaza verbalizada, no resulta, según la experiencia, amenazante, siendo la presunción que realiza el tribunal para dotar al gesto sentido amenazante claramente contraria al principio in dubio pro reo y no se puede emplear como corroboración acreditada para dotar de verosimilitud al testimonio del Sr. Apolonio.
Todos estos elementos ponen de relieve una valoración arbitraria en el pronunciamiento condenatorio por lo que solicita su sustitución por una valoración conjunta acorde con todos los datos de hecho que conduce a un pronunciamiento absolutorio, no existiendo prueba de cargo suficiente y solvente para acreditar con seguridad y certeza y sin duda razonable que las lesiones del Sr. Apolonio fueron causadas por el Sr. Diego.
Pero teniendo en cuenta que lo que se discute es
La afirmada víctima puede, sin duda, disponer de mayor cantidad de información. Incluso, de la única información directa disponible de lo que pudo acontecer. Pero esta posición cognitiva " prima
Precisamente,la naturaleza muchas veces primaria de la información que transmite el testigo que afirma haber sido victimizado es lo que obliga a un mayor esfuerzo de indagación por aquellos que tienen la carga de probar los hechos sobre los que se fundan sus pretensiones de condena.
En la valoración de la información testifical que resulta decisiva para fundar la condena, el tribunal viene obligado a ofrecer
Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que se considere a la persona que testifica sino por lo fiable que resulte la información que facilita.
En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información transmitida que en la credibilidad del testigo como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril
De ahí que no quepa aplicar soluciones estandarizadas que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles.
Precisamente,
En efecto, la declaración de la victima de los hechos, Apolonio es el punto de partida que adopta la Sala de instancia para realizar la reconstrucción de los hechos, sin que se pueda compartir la alegación inicial del apelante de que se ha obviado por dicha Sala la valoración de la incidencia del enfrentamiento previo entre el citado y el acusado porque con precisión puede constatarse que, en la sentencia se alude, en la ponderación valorativa de lo declarado por el acusado, a que, este admitió a su modo, el primer enfrentamiento entre ambos producido en el interior del bar DIRECCION000 de DIRECCION001, lo que debe relacionarse con el hecho de que posteriormente se exculpa de lo sucedido y niega haber proferido ninguna amenaza cuando se marcha, considerando la Sala de instancia de forma lógica, a la vista de las manifestaciones de los testigos Belinda y Jesús María, que dichos testigos contradecían extremos esenciales de la versión exculpatoria del acusado y, por el contrario, corroboraban la versión del denunciante lesionado.
En estos hechos iniciales, según la versión que se considera acreditada razonablemente por la Sala de instancia, el acusado se abalanzó sobre Apolonio por la espalda, le cogió del cuelo y le tiró al suelo, produciéndose un forcejeo en el transcurso del cual aquel le mordió al acusado en un dedo.
Se alega también por el apelante la falta de coherencia externa por falta de correlación entre lo manifestado por Apolonio y lo realmente sucedido, haciendo referencia a la comparecencia del agente policial núm. NUM001 de DIRECCION001 en el atestado policial donde se constata la actuación policial con el lesionado y que, por el contrario, se considera niega la victima de los hechos en relación a diversos aspectos a los que alude en sus alegaciones.
Sin embargo, algunos de ellos no dejan de ser meramente especulaciones o hipótesis del apelante porque dicho agente policial no compareció en la vista oral tras ser citado y no pudo ser oído.
Efectivamente, consta como dato objetivo del que partir, sin duda, la propia intervención de dicho agente tras la llamada de un comunicante sobre la existencia de una persona herida en las proximidades del bar DIRECCION000, sin que tampoco este ultimo haya comparecido en el juicio oral, pero no deja ser meramente hipotético que necesariamente dicho agente hubiera interactuado verbalmente con el lesionado para llegar a conocer quien era y llamar a sus familiares más cercanos porque no queda constancia alguna de esta actuación en este sentido.
Asimismo, también atendiendo a dicha actuación policial, no consta que el agente interviniente hubiera tenido conocimiento, por manifestación verbal del lesionado, de haber sufrido una agresión ni de quien era el agresor y, sin embargo, cuando acude al centro hospitalario al que le trasladaron inmediatamente - fue trasladado al Hospital de Gernika y de aquí al Hospital de Galdakao- manifestó que había sido objeto de una agresión - se recoge como diagnostico "agresión con traumatismo fácil y fractura de húmero derecho ...." por lo que, desde las primeras actuaciones sanitarias se supo que había sido agredido, aunque para el hospital lo relevante fue velar por la recuperación de su salud, bastante deteriorada en ese momento.
Al mismo tiempo, esta falta de manifestación verbal al agente policial podría revelar inclusive que no hubiese habido interactuación verbal por parte de dicho agente con el lesionado y de ahí que este manifestase que los agentes policiales no se acercaron a él.
A pesar de que el apelante insiste en que es un contrasentido saber quien es el agresor y no manifestarlo y por esa razón el denunciante optó por negar la intervención del agente policial, hay que volver a refutar tal alegación porque no deja de ser meramente especulativo y porque, en ultimo termino, en la denuncia interpuesta el 28 de junio de 2022 ante la Ertzaintza, hizo constar quien le había agredido.
Por otra parte, el apelante alega la falta de persistencia criminal relacionándolo con la verosimilitud de su versión porque incurre en contradicciones, lagunas y cambios de versión, fijándose en la contradicción existente sobre el orden en que el acusado y el denunciante salieron del bar DIRECCION000 al exterior donde se produjo la agresión, según las manifestaciones del acusado, lo cual responde al intento del apelante de desvirtuar la versión del apelante pero sin que sea capaz de argumentar en que medida es trascendente el hecho de que el acusado saliera antes o después para la agresión que tuvo lugar en el exterior; además, la Sala de instancia confirió mayor credibilidad implícitamente a lo manifestado en el juicio oral, lo que resulta lógico porque los testigos Dña. Belinda y D. Jesús María pusieron en evidencia que Apolonio, como el manifestó en el juicio oral, se quedó en el interior del local con una consumición durante unos minutos mientras el acusado salió antes del mismo.
La otra contradicción señalada por el apelante se refiere a la indicación efectuada en la denuncia y ratificada ante el Juez Instructor de que al parecer había un testigo directo de lo sucedido y que avisó a la Policía, habiéndose fundamentado por la Sala de instancia que la misma no fue más que una mera especulación que hizo el lesionado en la denuncia sobre lo que entendió como una mera posibilidad; en definitiva, lo que se pone de manifiesto es la creencia del denunciante de que alguien vio lo sucedido y llamó a la Policía y a la ambulancia, lo que no sucedió porque el denunciante admite que de haber sabido que alguien vio la escena -la agresión- , lo hubiera traído al juicio, sin que ello le reste verosimilitud a su versión.
También el apelante se refiere a circunstancias contextuales que, según su particular valoración, debieron sembrar dudas razonables sobre el testimonio del denunciante, lo cual no ha sido así porque la Sala de instancia tuvo conocimiento, mediante las declaraciones de los testigos Dña. Belinda y D. Jesús María, que el denunciante estaba borracho y se tambaleaba y, sin embargo, no tuvo ninguna duda, como pretende sembrar el apelante, que el denunciante fue objeto de una agresión mediante un empujón y no que simplemente se cayó, como mantiene el apelante, aludiendo incluso a que el motivo de la llamada a la Policía fue una caída al suelo y no una agresión.
Llegados a este punto debemos traer a colación las dos últimas alegaciones esenciales del apelante y que hacen razonable el descarte implícito que hace la Sala de instancia de la versión del acusado.
La primera se refiere a que, según el apelante, el médico forense no descarta como hipótesis plausible que las lesiones hubieran podido causarse por una caída accidental, no provocada por un empujón, lo que no es así porque, al margen de que el medico forense, D. Juan Carlos, en la ampliación de su informe en la vista oral describa como se ocasionó la rotura del humero haciendo alusión a que al producirse la caída y apoyar la extremidad, se causa indirectamente dicha rotura a consecuencia del impacto recibido al apoyar la mano, el cual se trasladó al hombro a través del húmero, definitivamente, al ser preguntado sobre si se hubiese podido caer por un tropiezo del denunciante contestó que se puede caer por muchos motivos pero que él no entró en ello porque él valoró la versión de la denuncia -recordemos que el denunciante se refiere a un empujón- , habiendo concluido en el informe de 17 de octubre de 2023, en el apartado de las consideraciones medico legales, que las lesiones que se describen cumplían criterios de causalidad respeto al traumatismo sufrido atendiendo a su intensidad, forma de producción, localización de las lesiones, presencia de continuidad sintomática... en paciente sin patología previa relacionada con las mismas.
Además, el apelante está obviando que también el denunciante sufrió traumatismo facial, lo que concuerda con su versión de haber recibido tres puñetazos en la cara propinados por el acusado
La segunda se refiere a la amenaza proferida por el acusado relacionándola con un gesto que, según el apelante, responde más a un acto de aprobación que a su naturaleza amenazante, aludiendo a que, si se cierra la mano con el dedo pulgar hacia arriba, desligado de una amenaza verbalizada, según la experiencia, no resulta amenazante.
Sin embargo, esta alegación es producto de su particular e interesada valoración porque el denunciante declaró que el acusado, cuando se iba del bar, le manifestó que " esto no va a quedar así", resultando necesario contextualizar aquella manifestación del acusado revelada por el denunciante y el gesto de la mano que le acompañó tras ser mordido en un dedo por este, de manera que, según máximas de experiencia, la advertencia verbal con la exhibición de un dedo - posiblemente el que había sido objeto de un mordisco por parte del denunciante al acusado- integra la amenaza que le efectuó el acusado al denunciante y que explica que posteriormente, fuera del local, la materializase mediante la agresión que realizó sobre aquel, habiéndose constituido precisamente el mordisco en el dedo en un poderoso y potente móvil de la venganza que llevó a cabo el acusado, según la lógica concluyente de la Sala de instancia.
En conclusión, la información probatoria resultante de la declaración del denunciante a la que han coadyuvado otras informaciones que resultaron de los demás medios probatorios conformadores del cuadro probatorio, ha sido suficiente para la acreditación de los hechos que le fueron imputados al acusado, estableciendo la Sala de instancia un esquema lógico de valoración de la prueba en el que ha sido relevante la declaración de aquel, en cuanto víctima de la agresión sufrida, que le permitió de forma razonable y concluyente estimar acreditada la tesis de la acusación y, por consiguiente, por enervada la presunción de inocencia del acusado más allá de toda duda razonable.
En consecuencia, el motivo de impugnación debe ser desestimado.
De lo que resulta que la indemnización por secuelas sumaria la cantidad de 5.054,52 euros, que es aproximadamente lo solicitado por el Ministerio Publico, lo que, sumado a los 14.332,76 euros de perjuicio personal, daría una
Solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, entre los que cabe señalar: 1°) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales en supuestos análogos; 5°) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6°) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7°) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( SSTS 528/2018, de 5 de noviembre En este caso, la Sala de instancia ha fijado una cuantía indemnizatoria de las lesiones causadas dolosamente por el acusado en cuanto a los días de curación y perjuicio así como por las secuelas tanto estéticas como funcionales, sin que se advierta que se haya apartado de las conclusiones médico forense, estimando que las cantidades resultantes que conforman la cuantía total indemnizatoria respetan la proporcionalidad con la entidad de las lesiones y secuelas sufridas por la victima de los hechos y están dentro de los límites establecidos por las peticiones de resarcimiento efectuadas, por lo que, no pueden acogerse las alegaciones del apelante en cuanto constituyen mera expresión discrepante de la valoración efectuada en términos de responsabilidad civil por la Sala de instancia. En consecuencia, este motivo de impugnación tampoco puede prosperar. Al no regir ya el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación y siendo apelante el condenado en la primera instancia en este procedimiento, sin que exista una previsión legal específica sobre las costas, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( art. 14.5 PIDP; art. 846 ter LECr) en cuanto integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , colmando así el derecho a la doble instancia penal, deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación, no obstante, su desestimación.
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
