Última revisión
13/10/2025
Sentencia Penal 180/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 191/2025 de 21 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: CARMEN LLOMBART PEREZ
Nº de sentencia: 180/2025
Núm. Cendoj: 46250312012025100061
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2477
Núm. Roj: STSJ CV 2477:2025
Encabezamiento
NIG: 46145-41-2-2020-0000073
Procedimiento Abreviado N.º 141/2022
Audiencia Provincial de Valencia
Sección 5ª
Procedimiento Abreviado N.º 32/2020
Juzgado de Instrucción N.º 4 de Xàtiva
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Dª Carmen Llombart Pérez
D. Vicente Torres Cervera
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de mayo de dos mil veinticinco.
La Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N.º 25/2025, de fecha 15 de enero, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento Abreviado N.º 141/2022, dimanante del procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción N.º4 de Xàtiva (Valencia) con el número 32/2020, por delito de estafa y falsedad.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, el Ministerio Fiscal, acusación particular, representado por Marí Luz y Carlos Alberto, representados por el Procurador D. LUIS SALA SARRION y asistidos por el letrado D. RICARDO GUTIERREZ ARNAU; y como apelada Vicenta representada por la Procuradora Dª ANA MARIA GARRIGOS SORIANO y defendida por el Letrado D. ALBERTO MIGUEL CANTO NOGUERA; y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN LLOMBART PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Para sufragar dicha cantidad, Dña. Vicenta realizó las siguientes operaciones:
Solicitó el reintegro de sus aportaciones a capital en fecha de 4 de julio de 2019 por importe de 12.000 euros.
Suscribió un contrato de préstamo por importe de 29.800 euros, para lo cual tuvo que firmar una escritura de opción de compra de su vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de Xàtiva, en fecha de 22 de julio de 2019 otorgado en la Notaría de Gandía de D. Luis Moreno Ávila.
Solicitó un préstamo con la entidad Financia por importe de 3.249 euros.
Domicilió en su cuenta todas las facturas generadas por la empresa distribuidora de restauración Bano Orbazo ascendiendo a un total de 948,08 euros.
Autorizó en su cuenta nº NUM000 aperturada en la entidad Banco Santander a la encausada, la cual realizó extracciones por importe de 8.640 euros desde el día 5 de julio de 2019 hasta 29 de agosto de 2019.
Se contrató telefónicamente, sobre el 26 de julio de 2019, un préstamo en la entidad de crédito Cetelem por importe de 3.171 euros, los cuales fueron ingresados en la cuenta común de la Sra. Marí Luz y su marido, Carlos Alberto nº NUM001 de la entidad Cajamar Caja Rural de los cuales 1.400 euros se entregaron en mano a la encausada y 1.144,54 euros se le transfirieron en fecha de 18 de julio de 2019.
Se contrató en fecha de 18 de julio de 2019, con la entidad PROSEGUR un sistema de seguridad para dicho local por 1.826,86 euros.
Se contrató con VODAFONE, en fecha 23 de julio de 2019, una serie de servicios de internet, televisión y teléfono para el local, por las que dicha compañía reclama 160,63 euros.
El dinero empleado por la Sra. Marí Luz para sufragar la adquisición del negocio y el obtenido por la encausada de la cuenta titularidad de la Sra. Marí Luz era propiedad de esta y de su marido, D. Carlos Alberto.
Los Sres. Marí Luz y Carlos Alberto reclaman la cantidad de 54.535 euros.
"Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a la acusada Vicenta de todos los delitos por los que ha sido acusada, declarando de oficio las costas procesales.
Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra la persona o bienes de la acusada".
Hechos
Fundamentos
Concretamente no se ha tenido en cuenta la declaración de la denunciante, testifical privilegiada que sirve para destruir la presunción de inocencia, por cuanto hubo contradicciones en sus declaraciones, que estas han mantenido persistencia en la incriminación, y lo más importante, porque existen multitud de elementos periféricos que corroboran sus declaraciones. Siendo que la sentencia de distancia no tiene en cuenta las declaraciones de la denunciante relativas al pleno conocimiento que tenía la acusada de la enfermedad de la víctima, qué le impedía valorar los riesgos de sus decisiones así como que no firmó ningún contrato con empresas existiendo una prueba pericial caligráfica que así lo prueba.
Impugna la valoración que realiza la sentencia del dictamen caligráfico, entendiendo que aunque se haya realizado sobre fotocopias no afecta a la validez de la pericia , reproduciendo en su escrito las conclusiones de la perito ratificadas el día del juicio oral. Entendiendo que es el único dictamen pericial qué obra en los autos que analiza las firmas plasmadas en los contratos aportados por los denunciantes no existe otra pericial que la contradiga.
Impugna, también, la valoración que hace el tribunal del dictamen médico forense, considerando que el tribunal no valora el contenido de los informes aportados a autos emitidos por el psiquiatra qué trata a la denunciante en la fecha de los hechos, entendiendo que hay una nueva omisión en la sentencia,
Siendo de vital importancia que la base de la comisión del delito de estafa es el conocimiento por parte de la de denunciada del estado psicológico en el que se encontraba la denunciante para consentir esa inversión ya que no era capaz de valorar los riesgos de sus decisiones al estar afectadas sus capacidades volitivas y cognitivas durante mayo a septiembre de 2019, fecha en que ocurren los hechos.
Solicitando la estimación del recurso y que se declare la nulidad de la sentencia retrotrayéndose las actuaciones al momento de la celebración de la vista así como la practica de un nuevo juicio por órgano jurisdiccional diferente
Si bien la sentencia declara probado el citado trastorno estima que no se puede establecer que la afectación fuera permanente y que por ello la acusada se aprovechara de su estado, reforzando esa apreciación en el hecho de que el notario autorizante de la opción de compra no puso ninguna objeción.
El conocimiento del estado mental no solo se deriva de esa relación entre las dos, que tuvieron contacto como para emprender un proyecto de restauración juntas, sino que ya al principio la denunciante acudió a la tienda entonces regentaba la acusada y le manifestó que se encontraba alterada y que iba a ir al psicólogo. Y fue la propia acusada la que le aconsejó ir al psiquiatra.
Solicitando la estimación del recurso y que se declare la nulidad de la sentencia retrotrayéndose las actuaciones al momento de la celebración de la vista así como la práctica de un nuevo juicio por órgano jurisdiccional diferente
En este sentido el ATS 564/20 dice:
En el mismo sentido la STS 360/2020 señala:
Con la reforma operada por Ley 14/2015 supuso, en lo que aquí ahora nos interesa, la introducción por el legislador de la posibilidad de pedir en segunda instancia la revocación de un fallo absolutorio, para lo cual se hace preciso -además de justificar la insuficiencia, la falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento de las máximas de la experiencia- se hace preciso, decimos, al amparo de lo prevenido en el artículo 790.2 Lecrim. , que se inste la nulidad de la sentencia absolutoria.
En el presente caso es el Ministerio Fiscal y las acusación particular son los que solicitan la revocación atendiendo a la insuficiencia en la motivación, valoración ilógica de las y la anulación de la sentencia en cumplimiento de los preceptos legales, o la nulidad y devolución al tribunal para dicte nueva sentencia con la motivación suficiente y valorando todas las pruebas, o la anulación parcial con inclusión de los hechos probados que propone con devolución a la Audiencia Provincial a fin de que por otro tribunal se dicte sentencia .
Es verdad que en la Sentencia (del Tribunal Constitucional), la nº 45/2011 se matiza que
La prueba pericial practicada acredita sin genero de dudas que la firma obrantes en los documentos
Estos documentos no han sido impugnados , y como establece el TS
Según el informe pericial sobre las firmas de estos tres documentos, como decíamos,"
El día del juicio oral ratifico su informe y afirmo que al ser una fotocopia no puede establecer la autenticidad del documento pero si la autoría de la firma; que los rasgos inconscientes y automáticos son difícilmente imitables, es decir, las gestualidades tipo, pero que eran coincidentes con la escritura de Vicenta y a preguntas de la defensa, que puede cambiar la escritura en una persona en caso de enfermedades degenerativas y poco probable en el supuesto de enfermedades mentales.
La sentencia descarta el delito de falsedad porque los documentos objeto de pericial son fotocopias y en que estaba de acuerdo la denunciante. Y el T.S.
En el presente caso la Sala observa no solo un déficit de motivación sino la falta de racionalidad en la motivación fáctica , en lo relativo a la prueba documental, de la que podría derivar la comisión de un delito de falsedad, habida cuenta de la evidencia de la autoría de la firma por la denunciada pretendiendo imitar la firma de la denunciante, en contratos en los que aparece como contratante la denunciante y como medio de pago domiciliación bancaria a la cuenta de esta, incluso con el servicio contratado en diferentes domicilios, en los que en alguno no es coincidente con el bar.
Por lo que, sin entrar en las impugnaciones relativas a los hechos que los recurrentes consideran constitutivos de un delito de estafa y que la sentencia considera no acreditados, procede estimar los recursos de apelación declarando la nulidad del juicio y de la sentencia , a fin de que se vuelva a celebrar el juicio por otro tribunal y con libertad de criterio, de conformidad con lo dispuesto en el art 792.2 de la LECRIM.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas con ocasión de la tramitación de este recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso.
Se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Auto de 02/04/2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así por esta Sentencia de la que se unirá cerificación al rollo de sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imáge nes suyas o de sus familiares.
