Sentencia Penal 180/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Penal 180/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 191/2025 de 21 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CARMEN LLOMBART PEREZ

Nº de sentencia: 180/2025

Núm. Cendoj: 46250312012025100061

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2477

Núm. Roj: STSJ CV 2477:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG: 46145-41-2-2020-0000073

Rollo de Apelación N.º 191/2025

Procedimiento Abreviado N.º 141/2022

Audiencia Provincial de Valencia

Sección 5ª

Procedimiento Abreviado N.º 32/2020

Juzgado de Instrucción N.º 4 de Xàtiva

SENTENCIA N.º 180/2025

Ilmo. Sr. Presidente

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Carmen Llombart Pérez

D. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N.º 25/2025, de fecha 15 de enero, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento Abreviado N.º 141/2022, dimanante del procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción N.º4 de Xàtiva (Valencia) con el número 32/2020, por delito de estafa y falsedad.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, el Ministerio Fiscal, acusación particular, representado por Marí Luz y Carlos Alberto, representados por el Procurador D. LUIS SALA SARRION y asistidos por el letrado D. RICARDO GUTIERREZ ARNAU; y como apelada Vicenta representada por la Procuradora Dª ANA MARIA GARRIGOS SORIANO y defendida por el Letrado D. ALBERTO MIGUEL CANTO NOGUERA; y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN LLOMBART PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La acusada Vicenta, mayor de edad y sin que consten sus antecedentes penales, sobre el mes de mayo del año 2019 entabló cierta amistad con la madre de la novia de su hijo, Marí Luz, la cual padecía un trastorno afectivo bipolar, maníaco moderado que le generaba trastornos de ansiedad y cuadro depresivo que le impedía valorar los riesgos de sus decisiones con afectación de sus facultades cognitivas y volitivas, y, bien a instancia de una o de la otra, decidieron crear un negocio de restauración. El local que iba a ser destinado a bar sito en la calle Aben Hazam nº 5 de la localidad de Xàtiva fue traspasado a la encausada en fecha de 28 de junio de 2019, figurando la suma de 14.000 euros.

Para sufragar dicha cantidad, Dña. Vicenta realizó las siguientes operaciones:

Solicitó el reintegro de sus aportaciones a capital en fecha de 4 de julio de 2019 por importe de 12.000 euros.

Suscribió un contrato de préstamo por importe de 29.800 euros, para lo cual tuvo que firmar una escritura de opción de compra de su vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de Xàtiva, en fecha de 22 de julio de 2019 otorgado en la Notaría de Gandía de D. Luis Moreno Ávila.

Solicitó un préstamo con la entidad Financia por importe de 3.249 euros.

Domicilió en su cuenta todas las facturas generadas por la empresa distribuidora de restauración Bano Orbazo ascendiendo a un total de 948,08 euros.

Autorizó en su cuenta nº NUM000 aperturada en la entidad Banco Santander a la encausada, la cual realizó extracciones por importe de 8.640 euros desde el día 5 de julio de 2019 hasta 29 de agosto de 2019.

Se contrató telefónicamente, sobre el 26 de julio de 2019, un préstamo en la entidad de crédito Cetelem por importe de 3.171 euros, los cuales fueron ingresados en la cuenta común de la Sra. Marí Luz y su marido, Carlos Alberto nº NUM001 de la entidad Cajamar Caja Rural de los cuales 1.400 euros se entregaron en mano a la encausada y 1.144,54 euros se le transfirieron en fecha de 18 de julio de 2019.

Se contrató en fecha de 18 de julio de 2019, con la entidad PROSEGUR un sistema de seguridad para dicho local por 1.826,86 euros.

Se contrató con VODAFONE, en fecha 23 de julio de 2019, una serie de servicios de internet, televisión y teléfono para el local, por las que dicha compañía reclama 160,63 euros.

El dinero empleado por la Sra. Marí Luz para sufragar la adquisición del negocio y el obtenido por la encausada de la cuenta titularidad de la Sra. Marí Luz era propiedad de esta y de su marido, D. Carlos Alberto.

Los Sres. Marí Luz y Carlos Alberto reclaman la cantidad de 54.535 euros.

SEGUNDO. -El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a la acusada Vicenta de todos los delitos por los que ha sido acusada, declarando de oficio las costas procesales.

Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra la persona o bienes de la acusada".

TERCERO. -Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del, del Ministerio Fiscal ( adherido) y de la acusación particular, se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrollan ampliamente en su correspondientes escritos. Por la representación de condenado se interpuso recurso de apelación curiosa argumentos costa en autos.

CUARTO. -Recibido los escritos de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso, presentándose escritos de impugnación y adhesión. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO. -Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal y a continuación la causa se sometió a deliberación, votación y fallo de al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública

Hechos

NO SE ACEPTANlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. -El recurso de apelación interpuesto por la acusación particular se basó en: "1.- vulneración derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. 2.- errónea valoración de la prueba "

Concretamente no se ha tenido en cuenta la declaración de la denunciante, testifical privilegiada que sirve para destruir la presunción de inocencia, por cuanto hubo contradicciones en sus declaraciones, que estas han mantenido persistencia en la incriminación, y lo más importante, porque existen multitud de elementos periféricos que corroboran sus declaraciones. Siendo que la sentencia de distancia no tiene en cuenta las declaraciones de la denunciante relativas al pleno conocimiento que tenía la acusada de la enfermedad de la víctima, qué le impedía valorar los riesgos de sus decisiones así como que no firmó ningún contrato con empresas existiendo una prueba pericial caligráfica que así lo prueba.

Impugna la valoración que realiza la sentencia del dictamen caligráfico, entendiendo que aunque se haya realizado sobre fotocopias no afecta a la validez de la pericia , reproduciendo en su escrito las conclusiones de la perito ratificadas el día del juicio oral. Entendiendo que es el único dictamen pericial qué obra en los autos que analiza las firmas plasmadas en los contratos aportados por los denunciantes no existe otra pericial que la contradiga.

Impugna, también, la valoración que hace el tribunal del dictamen médico forense, considerando que el tribunal no valora el contenido de los informes aportados a autos emitidos por el psiquiatra qué trata a la denunciante en la fecha de los hechos, entendiendo que hay una nueva omisión en la sentencia,

Siendo de vital importancia que la base de la comisión del delito de estafa es el conocimiento por parte de la de denunciada del estado psicológico en el que se encontraba la denunciante para consentir esa inversión ya que no era capaz de valorar los riesgos de sus decisiones al estar afectadas sus capacidades volitivas y cognitivas durante mayo a septiembre de 2019, fecha en que ocurren los hechos.

Solicitando la estimación del recurso y que se declare la nulidad de la sentencia retrotrayéndose las actuaciones al momento de la celebración de la vista así como la practica de un nuevo juicio por órgano jurisdiccional diferente

SEGUNDO. -El recurso interpuesto como adhesión por el Ministerio fiscal considera que la propia sentencia contempla como hechos probados elementos y datos que pueden sustentar, al menos en parte la imputación efectuada. Se declara probado que la cual padecía un trastorno afectivo bipolar, maníaco moderado que le generaba trastornos de ansiedad y cuadro depresivo que le impedía valorar los riesgos de sus decisiones con afectación de sus facultades cognitivas y volitiva" ..." bien a instancia de una o de la otra, decidieron crear un negocio de restauración... El local que iba a ser destinado a bar sito en la calle Aben Hazam nº 5 de la localidad de Xàtiva fue traspasado a la encausada y que para llevar a cabo el negocio la denunciante realizó operaciones económicas que se reflejan en los hechos probados por importe de €54535"

Si bien la sentencia declara probado el citado trastorno estima que no se puede establecer que la afectación fuera permanente y que por ello la acusada se aprovechara de su estado, reforzando esa apreciación en el hecho de que el notario autorizante de la opción de compra no puso ninguna objeción.

El conocimiento del estado mental no solo se deriva de esa relación entre las dos, que tuvieron contacto como para emprender un proyecto de restauración juntas, sino que ya al principio la denunciante acudió a la tienda entonces regentaba la acusada y le manifestó que se encontraba alterada y que iba a ir al psicólogo. Y fue la propia acusada la que le aconsejó ir al psiquiatra.

Solicitando la estimación del recurso y que se declare la nulidad de la sentencia retrotrayéndose las actuaciones al momento de la celebración de la vista así como la práctica de un nuevo juicio por órgano jurisdiccional diferente

TERCERO. -Debemos partir del sentido absolutorio de la sentencia recurrida, por los delitos de acoso, amenazas y contra la integridad moral, por lo que su régimen jurídico es el que viene establecido en el art. 790.2 Lecrim. Cuando dice: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."Por lo tanto, no procede por el Tribunal de apelación una nueva valoración de la prueba practicada, sino el examen sobre si las consecuencias de la prueba son coherentes con la práctica de esta. Está vedado a este Tribunal por numerosas sentencias del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la posibilidad de entrar a valorar pruebas sin la inmediación con la que ha contado el tribunal de instancia, ya que no se puede volver a interpretar una prueba que no se ha practicado en presencia del tribunal de apelación.

En este sentido el ATS 564/20 dice: "Así, indica la sentencia de esta Sala número 374/2015, de 28 de mayo , que "la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél."

Consecuente con esta doctrina, esta Sala ha estimado, de manera unánime, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo."

En el mismo sentido la STS 360/2020 señala: "Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada."

Con la reforma operada por Ley 14/2015 supuso, en lo que aquí ahora nos interesa, la introducción por el legislador de la posibilidad de pedir en segunda instancia la revocación de un fallo absolutorio, para lo cual se hace preciso -además de justificar la insuficiencia, la falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento de las máximas de la experiencia- se hace preciso, decimos, al amparo de lo prevenido en el artículo 790.2 Lecrim. , que se inste la nulidad de la sentencia absolutoria.

En el presente caso es el Ministerio Fiscal y las acusación particular son los que solicitan la revocación atendiendo a la insuficiencia en la motivación, valoración ilógica de las y la anulación de la sentencia en cumplimiento de los preceptos legales, o la nulidad y devolución al tribunal para dicte nueva sentencia con la motivación suficiente y valorando todas las pruebas, o la anulación parcial con inclusión de los hechos probados que propone con devolución a la Audiencia Provincial a fin de que por otro tribunal se dicte sentencia .

Es verdad que en la Sentencia (del Tribunal Constitucional), la nº 45/2011 se matiza que "la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas. Además, sobre esta posibilidad de revocar una absolución y condenar atendiendo a la inmodificabilidad de los hechos probados, pero atendiendo a cuestiones estrictamente jurídicas,podemos citar la STS 278/2014, de 2 de abril.

CUARTO.-Recordar sentencias, entre otras, la STS 388/2020 que señala que, "si los hechos probados no lo permiten, la única posibilidad con que cuentan las acusaciones para impugnar el juicio absolutorio al que hayan llegado los juzgadores de la instancia, reside en invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, de tal modo que, únicamente, partiendo de un razonamiento arbitrario, ilógico o incoherente, pueda llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional, y en consecuencia, ordenar la devolución al Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma, o en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia.";

Otro precedente del manejo del art. 240.2 LOPJ despojado de esas estrictas limitaciones encontramos en la STS 146/2014, de 14 de febrero :

"El Fiscal en su recurso no ha solicitado la anulación de la sentencia. Como impone la técnica casacional clásica, reclama el dictado de una sentencia condenatoria por este Tribunal. Ya hemos explicado por qué no es factible ese desenlace.

...Ahora bien, esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013, de 27 de febrero ). Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada del Fiscal en esa dirección, lo que viene explicado y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución: tras el planteamiento del único recurrente late implícitamente esa petición: es necesario valorar esa prueba documental para un pronunciamiento acertado. Si no puede dictar éste el Tribunal de casación, deberá hacerlo el de instancia.

...En este caso la petición formal del recurrente -dictado de una segunda sentencia, tras una valoración completa y racional de la conducta atribuida al acusado-, encierra también una solicitud subsidiaria implícita -que esa valoración integral y no mutilada de la pretensión acusatoria sea realizada no por este Tribunal, sino por el de instancia-. Desde esa perspectiva no encontramos obstáculos para anular la sentencia devolviendo la causa a la Audiencia para que integre la valoración realizada en la primera sentencia indicando las conclusiones (o falta de conclusiones) que alcanza a la vista de la prueba desarrollada en lo atinente al conocimiento (real o eventual) o ignorancia por parte del procesado de las finalidades de las tareas en que intervino y, en su caso, la vinculación causal de esas acciones con los delitos por los que venía siendo acusado.

"Como dice la STS núm. 141/2015 -recogida en nuestra STSJCV núm. 42/2018, de 30 de abril -, el recurso a la tutela judicial no puede reconvertirse en un impropio motivo de "presunción de inocencia invertida" que, construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados.... Por otro lado, aunque la motivación de las sentencias judiciales es exigible ex art. 120.3 de la CE "siempre", en las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo cual, claro está, no implica que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad."

QUINTO. -En cuanto al delito de falsedad, la sentencia de instancia en los hechos probados, respecto de la operaciones realizadas por la acusada, dice; Autorizó en su cuenta nº NUM000 aperturada en la entidad Banco Santander a la encausada, la cual realizó extracciones por importe de 8.640 euros desde el día 5 de julio de 2019 hasta 29 de agosto de 2019.... Se contrató en fecha de 18 de julio de 2019, con la entidad PROSEGUR un sistema de seguridad para dicho local por 1.826,86 euros. Folios 66 a 69 . Se contrató con VODAFONE, en fecha 23 de julio de 2019, una serie de servicios de Internet, televisión y teléfono para el local, por las que dicha compañía reclama 160,63 euros". Folios 70 a 76 . En la fundamentación jurídica considera "Y en cuanto a las falsificaciones de documentos, resulta que, según la pericial caligráfica practicada (folios 271 y ss.), en unos se descarta la firma de la Sra. Marí Luz, en otros se pueden atribuir a la Sra. Vicenta y en otra a ninguna de ellas; no obstante, precisó la perito que los documentos dubitados son fotocopias, por lo que sus conclusiones son limitadas, ya que, como indica, con fotocopias hay características que no pueden se valoradas, como, por ejemplo, la presión de la firma.

Por lo que tampoco se puede tener por acreditada dicha falsedad, ni, en su caso, que las operaciones que incorporan dichos documentos no fueran realizadas de consenso entre ambas; pues, en definitiva, fueron operaciones destinadas al negocio."

La prueba pericial practicada acredita sin genero de dudas que la firma obrantes en los documentos número 14,contrato con PROSEGUR, en el que consta como titular de la facturación Marí Luz y la domiciliación bancaria en la cuenta de esta , no aparece su firma; igual ocurre con el documento número 15contrato de servicios móviles con la entidad Vodafone, en la que aparece como cliente contratante la denunciante, Marí Luz, se refiere al bajo sito en la calle Aben Hazam de la ciudad de Xàtiva y la facturación mediante domiciliación bancaria a la cuenta de esta, en la que no aparece su firma; lo mismo en el documento número 16,contrato de servicios Vodafone, ampliación, en el que contrata la denunciante Marí Luz, para el domicilio DIRECCION001 de Xàtiva, ( que no es el domicilio en el que estaba sito el bar) y con domiciliación bancaria en esa misma cuenta, donde la firma que aparece al pie del documento, no es de la denunciante.

Estos documentos no han sido impugnados , y como establece el TS "se ha admitido el valor probatorio de las fotocopias en función de las circunstancias concretas de cada caso. Así en la STS 07/07/2009 , con cita de la STS 14/04/2000 , 2228/2001, de 22 de noviembre ,"resulta difícilmente sostenible una exclusión radical como elemento probatorio de esta especifica clase de documentos" y en la STS 476/2004, de 28 de abril ,se señala que "no aparecen obstáculos insalvables que impidan que el tribunal sentenciador pueda valorar el contenido de los documentos que obren en fotocopias en la causa, si bien debe actuarse con prudencia y dicha valoración haya de ser protegida por las cautelas y precauciones pertinentes". También en la STS 811/2004, de 23 de junio ,se declara que "es doctrina de esta Sala que las fotocopias de documentos pueden valer como documento, habrá que estar a un examen en cada caso, pero desde luego no es exacto que toda fotocopia de documento carezca per se de valor alguno".

Según el informe pericial sobre las firmas de estos tres documentos, como decíamos," se puede descartar la autoría de las firmas dubitadas 1 a 4 a doña Marí Luz". En cuanto a las firmas indubitadas pertenecientes a Vicenta, las características son parcialmente compatibles con las de las firmas dubitadas 1 a 3. Gestualidades tipo sí que son coincidentes. Por tanto, se puede atribuir la autoría de las firmas dubitadas 1 a 3 a doña Vicenta. La perito señala al pie y como NOTA que los documentos dubitados son fotocopias y puede que haya características que no puedan ser valoradas.

El día del juicio oral ratifico su informe y afirmo que al ser una fotocopia no puede establecer la autenticidad del documento pero si la autoría de la firma; que los rasgos inconscientes y automáticos son difícilmente imitables, es decir, las gestualidades tipo, pero que eran coincidentes con la escritura de Vicenta y a preguntas de la defensa, que puede cambiar la escritura en una persona en caso de enfermedades degenerativas y poco probable en el supuesto de enfermedades mentales.

La sentencia descarta el delito de falsedad porque los documentos objeto de pericial son fotocopias y en que estaba de acuerdo la denunciante. Y el T.S. ( ATS, Penal sección 1 del 27 de junio de 2024 ) ... En cuanto a la posibilidad de practicarse la referida prueba pericial sobre fotocopias,hemos dicho que "sobre la imposibilidad de practicar una pericial caligráfica sobre fotocopias,aun cuando algunas sentencias de esta Sala expresan sus reticencias sobre la fiabilidad de dicha prueba, no puede sostenerse la nulidad porque la pericia no se haga sobre el original. La prueba caligráfica es válida, y el hecho de efectuarse sobre fotocopiapodrá afectar al grado de credibilidad o convencimiento, pero no a la validez y en este sentido habrá de estarse al caso concreto y en el presente los autores del informe pericial comparecieron al juicio oral por lo que las conclusiones del informe fueron sometidas a las contradicciones de las partes" ( SSTS 429/2013, de 21 de mayo ; 322/2018, 8 de febrero ; 627/2019, de 18 de diciembre .

En el presente caso la Sala observa no solo un déficit de motivación sino la falta de racionalidad en la motivación fáctica , en lo relativo a la prueba documental, de la que podría derivar la comisión de un delito de falsedad, habida cuenta de la evidencia de la autoría de la firma por la denunciada pretendiendo imitar la firma de la denunciante, en contratos en los que aparece como contratante la denunciante y como medio de pago domiciliación bancaria a la cuenta de esta, incluso con el servicio contratado en diferentes domicilios, en los que en alguno no es coincidente con el bar.

Por lo que, sin entrar en las impugnaciones relativas a los hechos que los recurrentes consideran constitutivos de un delito de estafa y que la sentencia considera no acreditados, procede estimar los recursos de apelación declarando la nulidad del juicio y de la sentencia , a fin de que se vuelva a celebrar el juicio por otro tribunal y con libertad de criterio, de conformidad con lo dispuesto en el art 792.2 de la LECRIM.

SEXTO. -La declaración de nulidad de la sentencia lleva a no hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: ESTIMARlos recursos de apelación interpuesto por acusación particular, representada por Marí Luz y Carlos Alberto, representados por el Procurador D. LUIS SALA SARRION y asistidos por el letrado D. RICARDO GUTIERREZ ARNAU; y como adherido la representación del Ministerio Fiscal

SEGUNDO: DECLARAMOS LA NULIDADde la sentencia de la Sentencia N.º 25/2025, de fecha 15 de enero, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento Abreviado N.º 141/2022, acordando la devolución al Tribunal de procedencia a fin de que por otro tribunal, con necesidad de nueva vista, se proceda a dictar nueva sentencia.

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas con ocasión de la tramitación de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso.

Se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Auto de 02/04/2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta Sentencia de la que se unirá cerificación al rollo de sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imáge nes suyas o de sus familiares.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.