Sentencia Penal 41/2025 T...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Penal 41/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 37/2025 de 21 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: FELISA MARIA VIDAL MERCADAL

Nº de sentencia: 41/2025

Núm. Cendoj: 07040310012025100039

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:668

Núm. Roj: STSJ BAL 668:2025

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00041/2025

-

Domicilio: PLAÇA DES MERCAT 12

Telf: 971 721062 Fax: 971 227216

Correo eletrónico: tsj.civil-penal.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: AMM

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:07040 43 2 2020 0021927

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000037 /2025

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000119 /2022

RECURRENTE: Genaro, MINISTERIO FISCAL, Belinda

Procurador/a: PEDRO PUIGDELLIVOL ALOU, LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS

Abogado/a: FEDERICO MOROTE PONS, EDUARDO MOREY SORIANO

SENTENCIA

PRES IDENTE

EXCM O. SR.

D. CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGI STRADOS

D. ALVARO LATORRE LÓPEZ

Dª FELISA MARÍA VIDAL MERCADAL

Palm a de Mallorca a veintiuno de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el presidente y los magistrados al margen expresados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Pedro Puigdellivol Alou, actuando en nombre y representación de D. Genaro, con asistencia letrada de D. Federico Morote Pons contra la sentencia 218/25 de 28 de mayo de 2025, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Habi endo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Luis Enríquez de Navarra Muriedas en nombre y representación de Dña. Belinda, defendida por D. Eduardo Morey Soriano.

De conformidad con el turno preestablecido ha sido designado ponente la Ilma. Sra. Felisa María Vidal Mercadal.

Antecedentes

PRIMERO.- Identificación del proceso.

La presente causa se incoó en virtud de Diligencias Previas nº 1413/2020 procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma. La Sección Primera de la Audiencia Provincial se declaró competente para el conocimiento y fallo como Procedimiento Abreviado 119/22.

La expresada sentencia declara probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.-Resulta probado y así se declara que desde el 19 de marzo de 2019, hasta al menos, el 2 de enero de 2022, en Palma, el acusado, Genaro, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1985, con D.N.I. NUM001, sin antecedentes penales y en libertad, de la que no ha sido privado por esta causa, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, realizó cargos por gastos personales y sin relación alguna con la actividad normal de la empresa, SERVEIS FUNERARIS LA PAU BUNYOLA, S.L en las cuentas NUM002 del Banco Sabadell y NUM003 de la entidad CaixaBank, cuya titularidad correspondía a la sociedad SERVEIS FUNERARIS LA PAU BUNYOLA, S.L., de la cual era administrador único y socio, ostentando un 50 % de las participaciones sociales, siendo titular del 50 % restante, Belinda.

Asimismo, constando impagos de un préstamo de la sociedad, así como incumplimiento de sus obligaciones salariales con los trabajadores, con la tesorería de la seguridad social y AEAT, existiendo reclamaciones de proveedores impagados y reclamaciones de ayuntamientos por el impago de tasas funerarias, el acusado, sin acuerdo de la Junta y sin causa que lo justificara, incrementó su salario y el de su pareja. Del mismo modo, en fecha 28 de agosto de 2020, y sin que mediara justa causa para ello, contrató un renting de un coche de alta gama a cargo de las cuentas de la empresa, si bien el vehículo fue contratado para uso privativo. En esta situación derivó en embargos bancarios a la Sra. Belinda (socia al 50 % de la entidad junto al investigado) por créditos de la empresa que ella había avalado de forma personal. Al no poder responder por la deuda avalada, la Sra. Belinda fue inscrita en registros de morosos y se encuentra imposibilitada para obtener un crédito.

Como consecuencia de estos hechos, SERVEIS FUNERARIS LA PAU BUNYOLA, S.L., sufrió un perjuicio económico que ascendió a un total de 99.121,58 euros. La Sra. Belinda ha sufrido ansiedad con tratamiento farmacológico.»

El fallo de la sentencia dice:

«Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Genaro como autor responsable de un delito de apropiación indebida y un delito de insolvencia punible a las siguientes penas:

Por el delito de apropiación indebida a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación es especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 7 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros,con responsabilidad penal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas.

Por el delito de insolvencia punible a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 8 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros,con responsabilidad penal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas.

Por vía de responsabilidad civilel acusado deberá indemnizar a SERVEIS FUNERARIS LA PAU SL en la cantidad de 99.121,58 euros; y a Belinda en la cantidad de 5000 euros por el daño moral causado.

Estas cantidades devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E. Civil.

Se condena al acusado al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.»

SEGUNDO.- Recurso de apelación del Procurador D. Pedro Puigdellivol Alou

Por el procurador D. Pedro Puigdellivol Alou, en representación de D. Genaro, con asistencia letrada de D. Federico Morote Pons, se presentó recurso de apelación en fecha 16 de junio de 2025 contra la citada sentencia de la Audiencia Provincial Sección Primera.

TERCERO.- Traslado de recurso

El día 19 de junio de 2025, se dio traslado del escrito de interposición del recurso de apelación a las demás partes personadas.

CUARTO.- Impugnación del Ministerio Fiscal y Acusación particular

El Ministerio Fiscal, presentó en fecha 26 de junio de 2025 escrito impugnando el recurso de apelación, solicitando se dicte resolución por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la resolución recurrida.

QUINTO.- Impugnación del Procurador Luis Enríquez de Navarra Muriedas

El Procurador Luis Enríquez de Navarra Muriedas, en representación de Belinda, presentó en fecha 20 de junio de 2025 escrito de oposición al recurso de apelación formalizado por la defensa.

SEXTO.- Incoación del Rollo de Sala.

Recibidas las actuaciones el día 1 de julio de 2025, la Sala se declaró competente, y se procedió a la designación de Magistrado Ponente.

SEPTIMO.- Señalamiento para la deliberación y votación.

Por providencia dictada el día 1 de julio de 2025, se señaló para la deliberación y votación el día 17 de julio a las 10:30 horas

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

.

PRIMERO. - Planteamiento.

Las alegaciones del recurso de apelación sintéticamente consisten en:

- la inaplicación indebida de la excusa absolutoria del art. 268 del CP , por haber tenido el apelante y la Sra. Belinda una relación sentimental, more uxorio,que motivó la entrada en la sociedad de esta y la rotura de dicha relación su salida abrupta del control de esta.

-la existencia de un consentimiento expreso inicial y tácito posterior de la Sra. Belinda a que se pagasen gastos personales con los fondos de la funeraria.

-la vía para conocer del litigio debió ser la acción civil o mercantil, dado el carácter no criminal de la acción y el del derecho penal como última ratio.

-falta de legitimación activa de la querellante para accionar como perjudicada en nombre de la sociedad Serveis Funeraris La Pau de Bunyola S.L.

-no se dan los presupuestos legales de los ilícitos penales a los que ha sido condenado el recurrente, pues no se ha apropiado de importe alguno de la sociedad que administra ni se ha producido una insolvencia punible de la misma. Dicha sociedad no ha sido disuelta, ni sujeto de concurso de acreedores.

-falta de prueba pericial que acredite el supuesto perjuicio causado a la sociedad y ausencia de informe pericial médico que sustente la condena al pago de 5.000,00 euros en favor de la Sra. Belinda en concepto de daño moral.

-y, finalmente, alega la vulneración de los principios in dubio pro reoy de la presunción de inocencia, afirmando, sin argumentación alguna que, atendiendo a la prueba practicada en el plenario, no existe prueba de cargo suficiente para condenar al Sr. Genaro.

Por lo expuesto, solicita la absolución del recurrente de los delitos imputados, con todos los pronunciamientos a su favor.

El fiscal se opone al recurso, considera que existe suficiente prueba para desvirtuar la presunción de inocencia del apelante; que es correcta la inaplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal , por cuanto que es el propio acusado el que en su declaración en el plenario manifiesta que la relación sentimental (la cual el fiscal considera que no existió) ya había finalizado cuando la perjudicada dejó de trabajar para la sociedad, siendo a partir de ese momento cuando por parte del acusado se procedió a los diversos estipendios por los cuales ahora ha sido condenado; en cuanto a que hubiera un consentimiento inicial y tácito posterior de la Sra. Belinda, en absoluto de la prueba practicada en el plenario se infiere ni tan siquiera indiciariamente que existiera un consentimiento por parte de la Sra. Belinda a la apropiación indebida llevada a cabo por el acusado; sostiene que los hechos enjuiciados tienen relevancia penal y, en cuanto a la legitimación, señala que, en todo caso, el ministerio fiscal ha ejercido la acción pública con relación a estos hechos y afirma que sí ostenta legitimación la Sra. Belinda por cuanto se trata de la titular del 50% de las participaciones de la empresa y ostenta la condición de perjudicada por su condición de avalista de alguno de los créditos contratados por el acusado como administrador de la empresa; en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil y del daño moral considera que en la sentencia se establecen con argumentos lo suficientemente sólidos, las razones por las cuales debe establecerse la responsabilidad civil en un importe de 99.121,58 euros y en el importe de 5.000 euros fijados como daño moral causado a la Sra. Belinda.

Por su parte, la acusación particular niega la aplicabilidad de la excusa absolutoria prevista en el art. 268 del CP por no haber quedado acreditada, ni tan solo de forma indiciaria, una relación sentimental, que por ende debería haber estado dotada de estabilidad, lo que tampoco consta y porque incluso el recurrente manifiesta que la Sra. Belinda dejó de trabajar en la empresa como consecuencia de la ruptura sentimental y los hechos sucedieron una vez que se produjo su separación de hecho;el perjudicado es la entidad SERVERIS FUNERARIS LA PAU SL. por lo que la acción delictiva del administrador afecta no solo a la Sra. Belinda - titular del 50% de las participaciones-, sino también a los acreedores que no han podido ver satisfechos sus créditos; niega el consentimiento de la Sra. Belinda, lo cual queda acreditado por la prueba practicada, en especial la documental, en la que consta una primera regularización a favor de la Sra. Belinda; la prueba practicada redunda en la existencia de hechos que de forma clara revisten caracteres delictivos lo que determina que ejercicio de la acción penal está plenamente justificado; en cuanto a la legitimación, la Sra. Belinda es titular del 50% de las participaciones y como propietaria del 50% de la entidad puede ejercer acción penal si considera que el administrador de una entidad de la que la mitad es de su propiedad es perjudicada por hechos delictivos y, además, avaló determinados créditos sociales, que ha tenido que soportar personalmente, por lo que la legitimación es meridiana; añade que resulta acreditada la responsabilidad civil y el daño moral; que es de aplicación el tipo del art. 259 del CP , pues la situación de insolvencia era inminente y solicita la condena en las costas del recurso al apelante.

Es preciso reordenar las pretensiones del apelante comenzando por el análisis de si el enjuiciamiento del asunto corresponde al orden penal; a la legitimación de la Sra. Belinda; a la aplicación de la excusa absolutoria y a la prueba de los hechos enjuiciados, concretamente la procedencia de la responsabilidad civil y del daño moral; y, finalmente, a su calificación jurídica.

SEGUNDO. - Conocimiento de la causa por el orden penal.

Al ega el recurrente que debió ejercitar la Sra. Belinda una acción civil ya que el derecho penal es la ultima ratio.

En el presente proceso se ha ejercitado por el ministerio público la acción penal por el delito de apropiación indebida y por la acusación particular, por este mismo delito y por el de insolvencia punible,

Sin perjuicio de que existen aspectos de la gestión societaria que se atribuyen al orden mercantil o civil, es al orden jurisdiccional penal al que le corresponde el análisis de la conducta del sujeto para determinar la existencia o no de los hechos típicos constitutivos de los delitos por los que se acusó al apelante, lo que constituye el fondo de la cuestión debatida en el presente proceso, como más adelante se abordará al tratar de la calificación jurídica.

En consecuencia, se desestima la alegación.

TERCERO. -Legitimación de Belinda.

Cu estiona el apelante la legitimación de la Sra. Belinda para reclamar en nombre de la sociedad.

La legitimación personal de la Sra. Belinda es manifiesta desde el momento en que la actuación del apelante derivó en embargos bancarios a esta por créditos de la empresa que ella había avalado de forma personal y, al no poder responder por la deuda avalada, le efectuaron embargos y fue inscrita en registros de morosos por lo que se encuentra imposibilitada para obtener un crédito. Ello determina la legitimación para actuar en su nombre y para la obtención de la condena por daño moral.

En cuanto a la legitimación de la Sra. Belinda para actuar por cuenta de la sociedad, carecería de trascendencia, por cuanto que el fiscal ejercitó la acción penal y la civil derivada de delito en la causa; además, en todo caso, ni en el escrito de defensa de 19/7/2022, ni en las cuestiones previas, ni en el informe final alegó la defensa del Sr. Genaro la falta de legitimación de la Sra. Belinda; únicamente, en este último informe, el letrado del apelante apuntó que la Sra. Belinda podía haber ejercitado otras acciones de carácter mercantil pues el ejercicio de una querella penal debe ser la última actuación, pero no opuso la falta de legitimación de la Sra. Belinda para el ejercicio de la acción en nombre de la funeraria, de modo que se trataría de una cuestión nueva que no puede ser alegada sorpresivamente en este momento.

Es más, al no discutir la legitimación, se estableció la relación jurídica procesal en la instancia que fue tácitamente admitida por el ahora recurrente.

Y, en todo caso, la Sra. Belinda es socia de la entidad perjudicada por lo que está legitimada para ejercitar en nombre de la funeraria todas las acciones que la beneficien y, es más, la persona jurídica no puede ser utilizada por la persona física para eludir responsabilidades penales.

La STS, Penal, sección 1, del 31 de julio de 2024 ( ROJ: STS 4354/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4354 ), ha establecido que cabe el ejercicio de la acción por parte del socio con fijación de una indemnización a favor de la persona civil, al disponer en su Fundamento de Derecho Decimotercero que:

«iii) En la 724/2015, de 17 de noviembre (Caso de la CAM) lo que se debatía no era si el titular de la totalidad del accionariado de otra entidad debería ser indemnizado directamente por el perjuicio que a través de ella se le había causado, sino si tenía legitimación para ejercer la acción penal en calidad de acusación particular. Rescatamos el siguiente fragmento " Consecuentemente, denegar la condición de acusación particular al ofendido por el delito, para aunar exclusivamente la suerte de esa condición de acusador particular, a quien sucesivamente fuera el titular del patrimonio dañado, en ilícitos de apropiación indebida o administración desleal, deviene un error manifiesto; al igual que entender que quien no pudiera ejercitar la acción civil, aunque fuere el ofendido directamente por el delito en el momento de la comisión, tampoco estaría legitimado para actuar como acusación particular, pues entonces, todo aquel que hubiere sido indemnizado, perdería su condición de acusador penal". Es decir, se desvincula la legitimación como acusación particular, del derecho a percibir una indemnización directa. En el caso que nos ocupa, al recurrente se le reconoció legitimación para acusar, como perjudicado, en cuanto socio de las entidades mercantiles que lo fueron, lo que no implica necesariamente el derecho a que se fije a su favor una indemnización directa, al margen de las sociedades a través de las cuales se canalizó el perjuicio.

iv) STS 843/2006, de 24 de julio .En este caso se confirma la decisión de la Audiencia que no concedió la indemnización a ninguno de los socios de la sociedad INPACSA a título individual, sino precisamente a esa misma compañía, "con la composición accionarial que tenía el 8 de junio de 1988",esto es, en el momento en que se entendió que se había irrogado el perjuicio a INPACSA.

vi) STS 719/2015, de 10 de noviembre ,en la que mantiene la condena por un delito de administración desleal del derogado artículo 295 CP .En el FD 7º de dicha sentencia se vino a estimar el motivo de casación en el que se denunciaba el concepto por el que había sido concedida la responsabilidad civil a una sociedad denominada Iber Connection Publicidad. Esta entidad había efectuado varios préstamos por distintas cantidades de dinero a la empresa Inverurge para que las destinara a su propia actividad, que resultaron desviadas de ese destino por el condenado, administrador solidario de Inverurge. Lo que la sentencia de esta Sala concluye es que la perjudicada ha sido esta última sociedad, a cuyo favor fija la indemnización, lo que, en definitiva, respalda nuestra tesis.»

Por lo expuesto, se desestima el motivo de recurso.

CUARTO. - Correcta inaplicación de la excusa absolutoria.

La resolución recurrida ofrece cumplida respuesta a esta cuestión, sin que el recurso de apelación rebata sus acertados argumentos, limitándose a reproducir lo ya alegado en la instancia.

La sentencia de instancia lo resuelve del siguiente modo:

«La línea defensiva se basa, en primer lugar, en la existencia de una pretendida relación sentimental entre el acusado y la perjudicada que daría lugar a la existencia de la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 CP extensible (según la jurisprudencia) a relaciones análogas a la de cónyuges. Respecto de esta cuestión, y partiendo de las propias manifestaciones del acusado, la pretendida relación (en caso de existir) habría finalizado cuando los hechos se produjeron, pues según sus manifestaciones, la ruptura motivó que la perjudicada se desentendiera de la sociedad en marzo de 2019, fecha a partir de la cual se estiman acaecidos los hechos objeto de enjuiciamiento. Por otra parte, la relación descrita por el acusado, de quedar acreditada distaría mucho de colmar las exigencias de la excusa absolutoria que exige una relación equiparable a la de cónyuges. Por tanto, la cuestión planteada, aún en el caso de ser cierta, sería irrelevante y no desplegaría ningún efecto en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento».

Ello determina la inaplicación de la excusa absolutoria.

El motivo se desestima.

QUINTO. - Exi stencia de prueba de cargo de los hechos y correcta fijación del importe de la responsabilidad civil y del daño moral.

El apelante alega vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo;sin embargo dicha alegación genérica está huérfana de argumentos.

Fre nte a esta aseveración la sentencia de instancia expone exhaustivamente cuáles son las pruebas practicadas en las que funda la condena, a lo que nos remitimos.

Úni camente discute el apelante que se haya acreditado el montante del perjuicio causado a la sociedad por faltar un dictamen pericial y también se opone al importe del daño moral por no existir un informe pericial médico que sustente la condena al pago.

En cuanto al montante de la responsabilidad civil, asciende a 99.121,58 euros, siendo esta cantidad el resultado de sumar todos los cargos efectuados por el recurrente procedentes de gastos privados hasta enero de 2022, según lo que resulta de los acontecimientos 40 y 41 de las DPA y 183 del rollo de sala, consistentes en extractos bancarios -remitidos por las propias entidades bancarias- acreditativos de los movimientos defraudatorios.

No es en absoluto necesaria la práctica de una pericial para acreditar que los movimientos objeto de acusación han sido en beneficio del acusado, puesto que los conceptos son absolutamente reveladores (seguro médico de su hijo, pagos a su casero, renting de un BMW de uso particular, Netflix...) además, gran parte de ellos fueron admitidos por el apelante como privativos.

Res pecto a la cuantía de 5.000€ por daños morales la sentencia estima su presencia en base a la prueba practicada y se refiere especialmente al parte médico obrante en autos (Ac. 163 DPA).

Dic e así:

«As í, obra al acontecimiento 163 DPA informe médico fechado el 21 de octubre de 2021,en el que se recoge que la Sra. Belinda es atendida en varias ocasiones desde octubre de 2020 por sintomatología de tipo ansiosa inicialmente con temblor descontrolado, opresión torácica, sensación de falta de aire y dificultad para conciliar el sueño de semanas de duración. Refiere problema empresarial, lo que le ocasiona una situación de estrés importante con proceso judicial en curso. Tras ser valorada en consulta médica tanto urgente como a demanda, se inicia tratamiento farmacológico. El informe también refiere que, en el momento del mismo, tenía mejor control clínico, sin presentar crisis tan frecuentes.

De dicha prueba documental, unido a las manifestaciones de la testigo y al dato objetivo de la pendencia del préstamo del que era avalista y de los impagos de este, derivados de la gestión del acusado, con las consecuencias económicas y legales, incluida la incorporación de la perjudicada en un fichero de morosos derivadas de dicho impago, hacen que la sala estime acreditada la existencia de un daño moral en la Sra. Belinda que ha de ser resarcido.

Así mismo teniendo presente que la situación de impago del préstamo del que es responsable la Sra. Belinda como avalista y del que responden sus cuentas de forma solidaria se remonta al mismo momento en el que ella abandona el trabajo en la empresa en marzo de 2019 y se mantiene en la actualidad con las consecuencias perjudiciales asociadas ya dichas, es por los que se estima concurrente el daño moral.

sin o por una lógica aplastante. Es evidente que quien invierte en un negocio a fin de obtener un beneficio y no sólo tiene noticias de que el administrador se apropia de la totalidad de ingresos, sino que además la entidad no puede hacer frente a los pagos corrientes y que ello le repercute hasta el punto de que es objeto de embargos bancarios, que no puede solicitar un crédito etc puede sufrir de sintomatología ansiosa como la descrita en el AD163».

Por lo expuesto, la concurrencia del daño moral se estima suficientemente acreditada y su importe está ampliamente motivado y es acorde con la cuantía impuesta en casos semejantes.

Señ ala la sentencia que:

«As í, respecto de la cuantía, la sala estima desproporcionada la cantidad de 10.000 euros solicitada por la acusación particular, por los siguientes motivos. En primer lugar, porque no se establecen parámetros que permitan el cálculo o eventual cuantificación del daño que se pudiera corresponder con la cantidad solicitada.

En segundo lugar, porque la conducta generadora del daño queda circunscrita a una única conducta del acusado consistente en dejar de abonar el préstamo del que la Sra. Belinda era avalista.

Y, en tercer lugar, porque el daño acreditado por la Sra. Belinda se circunscribe a varios episodios de ansiedad tal y como se recoge en un único informe médico aportado por la acusación fechado el 21 de octubre de 2021.

Es por ello por lo que, estimando acreditado el daño moral reclamado por la acusación particular se considera proporcionada la fijación de la cantidad de 5000 euros, en atención a la naturaleza y gravedad de los hechos y en comparación con la fijación por daños morales que, en delitos contra la integridad física o indemnidad sexual ha fijado esta sección con carácter general».

Por todo ello, se desestima el motivo de recurso.

SEXTO. Correcta calificación jurídica de los hechos como apropiación indebida e insolvencia punible.

Los hechos probados de la sentencia recurrida, como ya se ha expuesto, recogen que:

«-el apelante realizó cargos por gastos personales y sin relación alguna con la actividad normal de la empresa, en las cuentas NUM002 del Banco Sabadell y NUM003 de la entidad CaixaBank, cuya titularidad correspondía a la sociedad SERVEIS FUNERARIS LA PAU BUNYOLA, S.L., de la cual era administrador único y socio, ostentando un 50% de las participaciones sociales.

-co nstando impagos de un préstamo de la sociedad, así como incumplimiento de las obligaciones salariales con los trabajadores, con la tesorería de la seguridad social y AEAT, existiendo reclamaciones de proveedores impagados y reclamaciones de ayuntamientos por el impago de tasas funerarias, el condenado, sin acuerdo de la Junta y sin causa que lo justificara, incrementó su salario y el de su pareja.

-En fecha 28 de agosto de 2020, y sin que mediara justa causa para ello, contrató un renting de un coche de alta gama a cargo de las cuentas de la empresa, si bien el vehículo fue contratado para uso privativo».

Dic hos hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida, de los arts. 253 en relación con el art. 250.1.5 del CP , así como de un delito de insolvencia punible del art. 259.1. 2º CP .

Del resultado probatorio resulta, como más arriba de ha expuesto, que el condenado se ha apropiado de fondos y bienes de la sociedad que administra para su propio interés, lo que determina la existencia del delito de apropiación indebida.

En cuanto al delito de insolvencia punible, el apelante opone que no concurre ya que no se ha producido una insolvencia de la sociedad que no ha sido disuelta, ni ha sido sujeto de concurso de acreedores.

El art. 259.1. 2º señala que:

«1. Será castigado con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses quien, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, realice alguna de las siguientes conductas:

2.ª Realice actos de disposición mediante la entrega o transferencia de dinero u otros activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas, que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial».

A este respecto, el tipo penal prevé que se esté en presencia de una insolvencia no solo actual sino también inminente.

Y, como resulta de los hechos probados de la sentencia de instancia, el condenado, estando pendiente el pago de diversas mensualidades del préstamo del que era avalista la Sra. Belinda y constando deudas impagadas con la AEAT y la TGSS; no resultando justificado para las necesidades de la empresa, que ya constaba con vehículos para el desarrollo de su actividad, contrató a cargo de la funeraria el renting de un coche de alta gama para su exclusivo uso personal y subió su sueldo y el de sus allegados, sin conocimiento ni consentimiento de su socia, lo que determina que estemos en presencia de una insolvencia punible.

Por tanto, la calificación jurídica de los hechos se revela acorde con el resultado de la prueba de cargo practicada, que se considera apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Se desestima el motivo de recurso.

SÉPTIMO. Inexistencia de consentimiento de la socia del apelante.

Reitera el apelante la alegación efectuada en la instancia de que existía consentimiento por parte de la Sra. Belinda para que el acusado operase de ese modo con las cuentas de la sociedad.

Dicha afirmación ha quedado desvirtuada por la prueba practicada ante la audiencia provincial, la cual ha sido valorada conforme a la lógica y las máximas de la experiencia, pues la situación planteada por el apelante de que era tolerado que cada socio cargase ilimitadamente cualesquier gastos personales a la cuenta de la empresa resulta absolutamente inaudita.

Contesta a esta cuestión la sentencia combatida del siguiente modo:

«Por un lado, se encuentran las contradicciones en la declaración del acusado y el carácter inverosímil de que desconociese que para subir el sueldo a nuevos trabajadores (contratados con posterioridad a que la Sra. Belinda dejase de trabajar para la empresa) tenía que comunicárselo a su socia; máxime si la contratación de los trabajadores que efectuaron cuando la Sra. Belinda trabajaba para la empresa se hizo por ambos conjuntamente y ambos estaban presentes en las entrevistas efectuadas, tal y como declara la Sra. Belinda y los testigos, trabajadores de la empresa, según se verá. Respecto de las contradicciones, en este punto, advertimos la primera contradicción en las afirmaciones del acusado pues manifestó que ninguno de ellos tenía nómina, para luego afirmar que, un poco antes de 2018 (por tanto, o bien antes o bien coincidiendo con la participación de la Sra. Belinda, por lógica), ya se decidió que cada uno de ellos tuviere una nómina de unos 1000 euros. En cualquier caso, manifiesta que, a pesar de pactar la nómina no se pactó que no se cargasen gastos propios a la cuenta de la empresa. También llama la atención que con posterioridad a que la señora Belinda dejase de trabajar para la empresa abandonase la cuenta de Caixa Bank a sabiendas de que en la misma constaba pendiente de pago un préstamo para la empresa del que la señora Belinda era avalista, no sabiendo expresar en qué momento dejó de pagarse ni por qué, siendo un préstamo contratado para la obtención de activos de la empresa.

Finalmente, resulta llamativo que, teniendo una nómina, tarjetas de crédito y posibilidad de cargos ilimitados en la cuenta de la empresa, según sus manifestaciones, decida unilateralmente ( después de que la Sra. Belinda dejase de trabajar para la empresa) cancelar las tarjetas asociadas a la Caixa Bank y contratar una nueva con el Sabadell para continuar efectuando cargos por gastos privados, así como la obtención (por renting) de un vehículo de alta gama para su uso personal, todo ello sin el conocimiento de la Sra. Belinda tal y como reconoce el acusado en su declaración. Todo ello, dejando al margen lo inverosímil que resulta que una empresa pueda ser gestionada haciendo cargos personales ilimitados en la cuenta de la empresa, utilizando para gastos privados las tarjetas asociadas y, percibiendo al mismo tiempo nómina y compensaciones».

La propia declaración de la Sra. Belinda ratificó que el modo de actuar al que ella prestó su consentimiento consistió en que, cuando ella entra en la sociedad, se abrió una cuenta en Caixa Bank y se sacaron dos tarjetas que eran para cargar gastos de la empresa tales como gastos de los vehículos (furgonetas, coche fúnebre, gasolina, tasas, ...), pero que nunca autorizó ni mostró su conformidad a que el acusado operase cargando sus gastos personales a la cuenta de la empresa y que ella nunca pasó ningún gasto de carácter personal a la cuenta de la empresa.

Manifiesta la testigo asimismo que se efectuó una regularización a su favor como compensación por los gastos personales que el recurrente cargó a la empresa y que le instó al recurrente a que dejase de pasar a la cuenta de la empresa gastos particulares, como el pago del seguro privado o el gasto de la televisión, que le dijo que se le descontaría mes a mes de la nómina.

Avala la inexistencia de consentimiento de la Sra. Belinda el mensaje el de 19 de marzo de 2019, que figura al ac. 168 de las actuaciones:

«(...) Traspaso a mi cuenta del dinero que has gastado en pagos personales que no corresponden a la empresa en tarjetas (sic.) pago seguro médico de tu hijo y pagos mensuales de la tele de tu casa (...) El mes que viene lo del seguro espero este arreglado que no lo pasen por la empresa. La tele se descontará mes a mes de la nómina. Y la tarjeta que sean de gatos de la empresa (...) El dinero que se ha gastado en cosas personales por tu parte no se hubiera gastado y yo no hubiera tenido que coger porque no hubieses gastado tú. Piensa que ahora tendría la empresa 6000 euros para hacer frente a deudas (...)».

Del mismo modo, los diferentes mensajes entre el recurrente Genaro ( Genaro) y la Sra. Belinda, trascritos en la sentencia, evidencian que esta última efectúa un continuo requerimiento para que el acusado regularice la cuenta de la empresa desde el 4 de junio de 2019 y hasta el 11 de julio de 2020; constando además que la Sra. Belinda le comunica al condenado que desde el 4 de junio de 2019 el préstamo no se paga y que ya llevaban a esa fecha dos meses vencidos, lo que determina su falta de anuencia a los gastos privativos del recurrente.

El apelante admite que dejó unilateralmente de operar con Caixa Bank aun siendo plenamente consciente de la existencia de un préstamo, que necesariamente deja de abonarse si en la cuenta asociada no se producen ingresos y admite desconocer desde cuándo se deja de abonar, a pesar de ser el administrador único de la sociedad y del conocimiento que tenía de que no se pagaba por los mensajes a los que acabamos de referirnos.

Es más, llama la atención la circunstancia recogida por la sentencia de primer grado relativa a que, si la situación alegada por el recurrente fuera cierta, lo lógico es que fueran ambos socios los que cargaran gastos personales a la empresa, y, a diferencia de lo que efectuaba el recurrente, respecto de la Sra. Belinda no aparece un listado de cargos personales a la mencionada cuenta.

Dice así la sentencia de instancia:

«También resulta claramente contradictorio con el hecho de que siendo el acusado administrador único de la empresa y, por tanto, con acceso a todas las cuentas de la misma sean cuales fueren, no aporte un listado de gastos personales cargados por la Sra. Belinda a las cuentas de la empresa en términos, si quiera análogos a los que reconoce el acusado y que se acreditan documentalmente. La facilidad probatoria es innegable y la afirmación de que la Sra. Belinda consentía y hacía lo mismo, constituye una versión exculpatoria cuya prueba corresponde a la defensa del acusado. La versión del acusado se torna en claramente inverosímil a la vista de lo anterior y de los ya expuesto con ocasión de la valoración de la declaración del acusado».

Dicha conclusión no se ve desmerecida por la prueba de descargo consistente en un informe pericial cuyo objeto era el análisis contable de la empresa y disposiciones de los socios entre los años 2018 y 2019, obrante al acontecimiento 176, que sólo muy parcialmente abarcaría el período temporal al que se circunscriben los hechos siendo este período desde 19 de marzo de 2019 hasta el mes de enero de 2022.

Y, por la precisión efectuada por la sentencia impugnada:

«En segundo lugar, porque sólo parte de la información entregada por la defensa, sin haber dispuesto de documentación bancaria ni tampoco de los concretos extractos, por lo que en la mayoría de las ocasiones no se puede saber ni a qué cuenta aparecen asociados los pagos ni tampoco el concepto. Es por ello por lo que ninguna conclusión puede extraerse de dicha prueba documental relativa al pretendido acuerdo entre las partes para cargar gastos privados en la cuenta de la empresa, teniendo presente que, además, ello resultaría incoherente con las conversaciones mantenidas entre el acusado y la Sra. Belinda anteriormente analizadas».

Por lo expuesto, se desestima el recurso.

OCTAVO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas procesales de la apelación, la ausencia de regulación específica impide aplicar las normas previstas para la primera instancia y para el recurso de casación, por lo que se debe atender al criterio de la temeridad o mala fe ( STS 2ª 21 Ene. 2004 , 2 Dic. 2010 , 30 May. 2019 , 6 Oct. 2021 , 20 Sep. 2023 , y 29 Feb. 2024 ).

La imposición de costas por temeridad o male fe debe ser expresamente interesada, según se indica en la STS 2ª 21 Ene. 2021 :

«...ha señalado esta Sala en relación al régimen de imposición de costas en el proceso penal en los casos en que la condena a su abono se engarce con una actuación temeraria o de mala fe por parte de quien ha ejercitado la acción penal, que la misma ha de ser introducida en el debate procesal en momento hábil, por imperativo del principio de rogación ( SSTS, entre otras, 1845/2000 de 5 de diciembre (RJ 2000, 10164) ; STS 1571/2003 de 25 de noviembre (RJ 2003 , 9324 ) ; 36/2006 de 25 de enero ; 410/2016 de 12 de mayo (RJ 2016 , 1967 ) ; 682/2016 de 26 de julio (RJ 2016 , 3928 ) ; 522/2017, de 6 de julio (RJ 2017 , 4129 ) ; 168/2018, de 11 de abril (RJ 2018, 1328 ) ; o 662/2018, de 17 de diciembre (RJ 2018, 5808) ).»

Su imposición, que debe ser motivada, solo procede cuando sea apreciada temeridad o mala fe, según recuerda la mencionada STS 2ª 20 Sep. 2023 :

«...para el recurso de apelación debe realizarse un pronunciamiento específico sobre costas, pero la ley no refiere el sentido de ese pronunciamiento, si de oficio lo que permitiría congraciar el recurso de apelación con el derecho de todo el condenado a la revisión de su fallo condenatorio, conforme proclaman los pactos internacionales y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, o una específica previsión de condena que se establece respecto del recurso de casación, lo que se cohonesta también con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. A falta de un criterio legal la condena en costas ha de disponerse en forma motivada en función de la temeridad, mala fe y actuación procesal desplegada en el proceso. (En el mismo sentido de esta resolución SSTS 75/2021, de 6 de octubre (RJ 2021 , 4413 ) , 303/2022, de 24 de marzo (RJ 2022, 1539) ). »

Además, en la mencionada STS 2ª 30 May. 2019 se insiste en que la temeridad o la mala fe han de ser manifiestas:

«...la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS n.º 682/2006, de 25 de junio (RJ 2006, 5179 ) o 419/2014 de 16 abril (RJ 2014, 2981) ), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009 de 7 de julio (RJ 2009, 6716) ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS de 19 de septiembre de 2001 (RJ 2001, 7732) , de 8 de mayo de 2003 (RJ 2003, 4382) y de 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio (RJ 2004, 4446) , todas de 2004, entre otras muchas). »

En este caso, la acusación particular solicita la imposición de las costas, lo que fundamenta, en primer término, en el criterio del vencimiento, que ya hemos señalado que no resulta de aplicación; además, pretende su imposición en base al perjuicio económico que para la acusación particular se derivaría de su no imposición y en la dilatación del procedimiento que supone el recurso de apelación, pero falta la alegación y justificación de que el apelante haya actuado de mala fe o con temeridad, de modo que, de acuerdo con lo más arriba expuesto, se declararán las costas de oficio.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Pedro Puigdellivol Alou, en nombre y representación de D. Genaro, bajo la dirección del Letrado D. Pedro Morote Pons.

2º.- Confirmar íntegra la sentencia recurrida.

3º.- Declarar de oficio las costas procesales del recurso.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:

RECURSO: Según los artículos 847 a 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim ) contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación.

Órgano competente: Ante la Sala de lo Civil y Penal para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Plazo y forma: El recurso se preparará solicitando ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, manifestando la clase o clases de recurso que trate de utilizar, y haciendo las designaciones expresadas en el art. 855 LECrim ., mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablar el recurso ( art. 856 LEcrim .)

Remítase testimonio de la presente resolución a la Audiencia Provincial de Baleares, para su conocimiento y efectos, especialmente en cuanto a las correspondientes piezas separadas de situación personal.

Así, por la presente, nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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