Última revisión
08/04/2025
Sentencia Penal 3/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 72/2024 de 22 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MANUEL BELLIDO ASPAS
Nº de sentencia: 3/2025
Núm. Cendoj: 50297310012025100004
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:122
Núm. Roj: STSJ AR 122:2025
Encabezamiento
En Zaragoza, a veintidós de enero de dos mil veinticinco.
En nombre de S.M. el Rey
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación seguido con el núm. 72/2024 por un delito continuado de estafa previsto y sancionado por el art. 248 del C. Penal, un delito de simulación de delito y un delito leve de apropiación indebida, interpuesto por la acusada Adela, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Pilar Vilades Amador y dirigida por el Letrado D. Rafael Hidalgo Alcay, contra la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 2024 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Procedimiento abreviado nº 1000/2023. Son partes apeladas, la acusación particular Dª Belinda, representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Forcada González y dirigida por el Letrado D. Miguel Oscar Pardos Moneva y el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente el Presidente Excmo. Sr. D. Manuel Bellido Aspas.
Antecedentes
< PRIMERO.- La acusada Adela junto con Belinda con quien mantenía una estrecha relación de amistad y tenía depositada una confianza ciega, en el mes de enero de 2016 procedieron a aperturar en concepto de socias el negocio de peluquería denominado "El Mago de las Tijeras" sito en el nº 32 de la calle Manuel Lasala de Zaragoza. SEGUNDO.- En el mes de septiembre de 2018 la acusada Adela suplantando la identidad de la denunciante y utilizando su DNI contrató "on line" con la entidad EVO BANCO a nombre de Belinda la apertura de la cuenta bancaria nº NUM000, así como una tarjeta de crédito asociada a la misma sin movimientos y bloqueada, y también con la entidad EVO BANCO, esta vez a su nombre, la cuenta nº NUM001, así como dos tarjeta de crédito que le fueron remitidas a su domicilio sito en la DIRECCION000, y también una tercera tarjeta que solicitó al bloquearse las anteriores con movimientos desde su apertura en fecha 5 de septiembre de 2018 a 8 de enero de 2019, con el objeto de desviar para ella el dinero del negocio común. TERCERO.- Asimismo, Belinda y la acusada eran cotitulares de la Cta. Cte. nº NUM002 abierta en el Banco de Sabadell. Como quiera que la acusada se encontraba acuciada por embargos y deudas que se cargaban a la citada cuenta, denunciante y denunciada acordaron que en la misma figurara solo como titular la denunciante. Sin embargo, la acusada continuaba teniendo absoluto control sobre dicha cuenta, lo que le permitió verificar desde la misma diversas transferencias desde dicha cuenta del Banco de Sabadell a su cuenta de EVO BANCO. De este modo, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018 la acusada realizó ocho disposiciones fraudulentas que camufló con conceptos habituales de la peluquería, transferencia a SAB, etc... por importe de 584,76 euros, de fecha 15/10/2018 a MAFRE por importe de 150,99 euros, de 02/11/2018 al Ayuntamiento de Zaragoza 58,25 euros, 02/11/2018 transferencia de ECO CIUDAD por importe de 26,30 euros, 07/11/2018 transferencia recibo J. YAGUE S.A. por importe de 89,90 euros, 04/12/2018 transferencia impuesto retenciones por importe 208,42 euros y transferencia a devolución de fecha 19/12/2018 por importe de 1900 euros, haciendo todo ello un total 3.108,22 euros, utilizando para ello el teléfono NUM003, línea de la que es titular la Sra. Adela. Seguidamente, la acusada transfirió las cantidades así obtenidas a su cuenta en IBERCAJA de Zaragoza nº NUM004 por importe de 3108.22 euros. CUARTO.- Entre las 10.13 y las 10,15 h. del día 18 de diciembre de 2018 la acusada, suplantando la identidad de Belinda, contrató "on line" con el Banco Sabadell en Zaragoza un préstamo por importe de 2.000 euros. cuya suma fue abonada en la cuenta de Belinda en el Banco de Sabadell, lo que se hizo desde el teléfono de la propia acusada conforme se desprende de los datos facilitados por el Banco de Sabadell. Como quiera que Dª Belinda no había solicitado el préstamo, al percatarse de ello puso en conocimiento de la entidad bancaria tan irregular operación, procediendo el Banco a la retrocesión del apunte, denunciando Belinda los hechos al día siguiente ante la Comisaria de San José de Zaragoza. Sin embargo y pese a la retrocesión del apunte, al día siguiente, 19 de diciembre de 2018, la acusada transfirió desde la cuenta de la denunciante en el Banco de Sabadell a su cuenta en EVO BANCO la suma de 1.900 euros. A su vez, parte de esos fondos, 1.100 euros., fueron transferidos a la cuenta de la acusada en IBERECAJA con el fin de atender recibos pendientes de su propio préstamo hipotecario. Al quedar en negativo la cuenta del banco SABADLL como consecuencia de tales cargos, la entidad bancaria comenzó a cargar intereses y comisiones por el descubierto hasta un total de 4.899,81 euros., lo que hizo que Dª Belinda hubiera de satisfacer en el mes de abril de 2020 al BANCO DE SABADEL la suma de 2.000 euros para la cancelación de la deuda. QUINTO.- En el mes de noviembre de 2019 ambas socias acordaron adquirir un terminal móvil que se vincularía con la línea de teléfono nº NUM003 acordando que Belinda se haría cargo del coste del teléfono y de sus consumos. La acusada adquirió un teléfono de gama alta Samsum Galaxi 70 que vinculó al teléfono de Alberto, hijo de Belinda, que suponía un coste de 9,98 euros. mensuales más impuestos, adquiriendo un compromiso de permanencia con una penalidad de 30 euros. La compra se efectuó mediante grabación. Tal operación ascendió a un total de 464,06 euros. a razón de 15,98 euros por 24 meses, es decir, 383,52 euros. más IVA. La acusada tras dejar de trabajar en la peluquería el 13 de diciembre de 2019 continuó haciendo uso de la línea y del terminal que no devolvió a Belinda pese a haber sido requerida al efecto y sin haber satisfecho cantidad alguna por dicha compra ni por sus consumos. SEXTO.- En fecha 14 de diciembre de 2019 la acusada a través de su teléfono móvil y con total desconocimiento de Belinda, contrató una suscripción al servicio NETFLIX por un coste mensual de 15,99 euros., lo que aplicando el IVA arrojaba un total de 19,34 euros., cantidad que abonó Belinda hasta que pudo dar de baja dicha contratación. SEPTIMO.- En fecha no exactamente determinada pero dentro del último trimestre de 2019, la acusada se apropió de la cantidad de 340,79 euros. que le entregó la denunciante y que estaba destinada al abono de los recibos de agua de 2019, cantidad que hubo de ser satisfecha al Ayuntamiento por Belinda. OCTAVO.- En fecha 27 de diciembre de 2018 Belinda compareció en calidad de denunciante ante la Comisaría de San José de Zaragoza en unión de la acusada Adela manifestando que ambas comparecientes regentaban una Peluquería en la Calle Manuel Lasala nº 32 de Zaragoza. Entre otras operaciones bancarias Belinda denunció que en fecha 6 de septiembre de 2018 recibió un ingreso por transferencia desde una cuenta de EVO BANCO por importe de 400 euros., figurando en el concepto que tal transferencia había sido efectuada por Adela quien manifestó ante el agente que recogía la denuncia que..." NOVENO.- En fecha 5 de noviembre de 2018 la acusada transfirió desde su cuenta corriente a la cuenta corriente del coacusado Germán la cantidad de 80 euros.>> Y su parte dispositiva es del siguiente tenor: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Adela como autora responsable de un delito continuado de estafa previsto y sancionado por el art. 248 C. penal y apreciando la concurrencia del subtipo agravado de abuso de relaciones personales, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Adela como autora responsable de un delito de simulación de delito a la pena de SEIS MESES MULTA a razón de 6 euros diarios con la RPS en caso de impago o insolvencia. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Adela como autora responsable de un delito leve de apropiación indebida a la pena en DOS MESES MULTA a razón de 6 euros diarios con la RPS en caso de impago o insolvencia. Abono de las quintas sextas partes de las costas públicas declarado una sexta parte de las costas de oficio y al abono de las cinco octavas partes de las costas particulares, declarando de oficio las tres octavas partes. Igualmente y por vía de responsabilidad civil Adela deberá indemnizar a Belinda en la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO AUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (5.468,65 euros.) que se deberá incrementar en los intereses del art. 576 L.E.Civ. DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Germán del delito de estafa del que es acusado. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes. Contra esta sentencia cabe recurso de Apelación a resolver por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de Civil y Penal, recurso que deberá formalizarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia, y todo ello de acuerdo con el artículo 845. Ter de la ley de Enjuiciamiento Criminal. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.>> < SEGUNDO.- INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 248 Y 256.6 DEL CP APRECIANDO LA CONCURRENCIA DEL SUBTIPO AGRAVADO DE ABUSO DE RELACIONES PERSONALES. TERCERO.- INDEBIDA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ART. 457 DEL C.P. (DELITO DE SIMULACIÓN DE DELITO). CUARTO.- INDEBIDA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ART. 253 1 Y 2 DEL C.P. (DELITO LEVE DE APROPIACIÓN INDEBIDA). QUINTO.- FALTA DE APLICACIÓN DEL ART. 131.1 DEL CÓDIGO PENAL. PRESCRIPCIÓN DEL DELITO LEVE DE APROPIACIÓN INDEBIDA. SEXTO.- INCORRECTA APLICACIÓN DEL ART. 110 DEL CÓDIGO PENAL. INCONGRUENCIA E IRRACIONALIDAD DE LA SENTENCIA AL FIJAR LAS INDEMNIZACIONES.>> Conferido traslado del escrito de apelación, el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Dª Belinda, solicitaron la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la recurrente. Frente a dicho auto interpuso recurso de súplica la representación procesal de Adela, el cual fue denegado por la Sala mediante Auto de fecha 21 de noviembre de 2024. Una vez firme dicha resolución se señaló para la votación y fallo el 18 de diciembre de 2024.
Hechos
Se aceptan en esta instancia los hechos que, como probados, se consignan en la sentencia recurrida, salvo los siguientes:
1. Último párrafo del HECHO PROBADO CUARTO.
Donde dice: <
Debe decir: <
2. HECHO PROBADO SÉPTIMO.
Donde dice: <
Debe decir: <
Fundamentos
1. La sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 4 de junio de 2024, condena a Adela como autora responsable de un delito continuado de estafa, previsto y sancionado por el artículo 248 CP, con la concurrencia del subtipo agravado de abuso de relaciones personales, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y nueve meses de multa con una cuota diaria de 6 euros; de un delito de simulación de delito a la pena de seis meses multa, a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia; y, como autora responsable de un delito leve de apropiación indebida a la pena en dos meses multa, a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia.
2. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Belinda en la suma de cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho euros, con sesenta y cinco céntimos (5.468,65 euros) que se deberán incrementar con los intereses del artículo 576 LEC.
3. Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación de la acusada. El recurso contiene seis motivos. El primero por error en la valoración de la prueba que genera la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el segundo por indebida aplicación de los artículos 248 y 250.6 CP, al haberse apreciado incorrectamente el subtipo agravado de estafa con abuso de relaciones personales; el tercero por indebida aplicación del artículo 457 CP (simulación de delito); el cuarto por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 253.1 y 2 CP (delito leve de apropiación indebida); el quinto por falta de aplicación del artículo 131.1 CP, al estar prescrito el delito leve de apropiación indebida; y, el sexto por incorrecta aplicación del artículo 110 CP, por incongruencia e irracionalidad de la sentencia al fijar las indemnizaciones.
4. En este motivo se impugnan cada uno de los hechos probados de la sentencia por entender que el tribunal ha valorado erróneamente la prueba, vulnerando el principio de presunción de inocencia.
5. Se alega que no es cierto que la acusada y la denunciante mantuvieran una larga amistad -el hecho probado se refiere a una <
6. Lo cierto es que el tribunal ha considerado acreditada esta estrecha relación de amistad en virtud de las reiteradas declaraciones al respecto de la Sra. Belinda y del comportamiento que ambas mantenían en sus relaciones personales y profesionales, y este hecho no se desvirtúa por la relación que el hijo de la denunciante pudiera tener con la acusada. Ningún error en la valoración de la prueba se ha demostrado.
7. El otro error mencionado en el recurso en relación con el primero de los hechos probados se refiere a la afirmación de la sentencia de que ambas aperturaron el negocio en concepto de socias. Se alega que el negocio ya estaba abierto desde 2013 y regentado por el ex esposo de la acusada.
8. Esta cuestión resulta irrelevante; lo cierto es que ambas -denunciante y denunciada- se hicieron cargo del negocio de peluquería, actuando como socias, a partir de enero de 2016.
9. En esta alegación, la parte recurrente se limita a negar que la Sra. Adela contratase con la entidad EVO BANCO, que suplantase la identidad de la Sra. Belinda, ni que contratase
10. Respecto de este hecho probado, la parte recurrente comienza alegando que no es cierto que la acusada fuera cotitular de la cuenta corriente abierta en el BANCO SABADELL (terminada en NUM002). Sin embargo, la sentencia no considera probado que lo fuera en el momento de la comisión del delito, sino que ambas habían sido cotitulares con anterioridad y que, debido a los frecuentes embargos y deudas que se cargaban en la cuenta, acordaron que solo la Sra. Belinda figurase como titular, aun cuando la acusada continuó teniendo control sobre la misma.
11. También se discute que la acusada fuera objeto de frecuentes embargos y deudas, sin que se demuestre el error en la valoración de la prueba. En todo caso, esta alegación, como la anterior, no resultan relevantes, ya que lo importante, al efecto que nos ocupa, es determinar si desde esa cuenta -cuya titular era la denunciante- se realizaron disposiciones fraudulentas por la acusada a su favor.
12. En el recurso se pretende exculpar a la acusada con unas referencias y datos técnicos extraídos de una tabla Excell remitida por el BANCO SABADELL, de los que esta Sala no aprecia la demostración de un error valorativo de la prueba. Frente a estas alegaciones, la sentencia detalla las pruebas, hechos y datos sobre las que construye la imputación de la acusada, que resultan de los informes policiales practicados y de la documentación remitida por las entidades que intervienen en las operaciones: ORANGE ESPAÑA SAU y BANCO SABADELL. Así, de la información remitida resulta que el número de teléfono utilizado para realizar las conexiones con las entidades bancarias BANCO DE SABADELL y EVO BANCO es el NUM003 que, si bien es titularidad de la denunciante, es utilizado por la acusada, tal como ha resultado acreditado en el procedimiento y reconocido por esta última.
13. Consta también acreditado a través de los informes policiales que la cuenta de destino de los movimientos denunciados como fraudulentos en la entidad EVO BANCO (terminada en NUM001) es titularidad de la acusada. Así mismo, consta acreditado que la cuenta de IBERCAJA (terminada en NUM004) era titularidad de la acusada. En ella se recibieron dos transferencias de la cuenta EVO BANCO por un importe de 1.450 euros.
14. Esta alegación se refiere al préstamo contratado por la acusada con el BANCO SABADELL, suplantando la identidad de la denunciante.
15. Aun cuando se pretende negar la contratación fraudulenta de dicho préstamo, consta acreditado por la prueba practicada, detallada en la sentencia, que la operación se realizó desde el móvil utilizado por la acusada (del que es titular la denunciante). Consta también que se transfirieron por la acusada 1.900 euros a una cuenta de su titularidad en EVO BANCO y desde esa cuenta a la de IBERCAJA, también de su titularidad, la suma de 1.100 euros, hecho reconocido en el recurso, limitándose a señalar que <
16. En esta misma alegación, la parte recurrente intenta acreditar que la denunciante no sufrió ningún perjuicio como consecuencia de ese préstamo fraudulentamente contratado, afirmando que el BANCO SABADELL cobró a la Sra. Belinda sus gastos menos sus ingresos en la cuenta, sin aplicar cantidad alguna por comisiones ni otros conceptos.
17. Como ahora explicaremos, lo cierto es que, de la documentación aportada, consistente en el extracto de operaciones realizadas en la cuenta corriente en la que se cargó y retrotrajo el préstamo, y que incluyen las comisiones e intereses por descubierto aplicados por la entidad bancaria (acontecimiento 97 EJE del juzgado de instrucción), no es posible conocer el perjuicio concreto que sufrió la denunciante como consecuencia de la transferencia de 1.900 euros que realizó la acusada.
18. Así, resulta acreditado que el préstamo fraudulento, por importe de 2.000 euros (realizado el 18 diciembre 2018), fue reintegrado por la entidad bancaria al día siguiente, al igual que la comisión de 75 euros cargada como consecuencia del mismo. El día 19 de diciembre 2018 la acusada transfirió 1.900 euros desde esa cuenta y, ese mismo día, al retrotraer la entidad bancaria el préstamo fraudulento, lo que supuso retirar de la cuenta los 2.000 euros entregados como préstamo, la cuenta quedó con saldo negativo (-1481,74 euros). Sin embargo, la cuenta siguió operando con ingresos y cargos de la titular hasta que se produjo el cierre de la misma mediante el abono de 2.000 euros por la Sra. Belinda al BANCO SABADELL en concepto de saldo y finiquito (acontecimiento 98 EJE) el 1 de abril de 2020, esto es, casi año y medio después del descubierto, por lo que no puede considerarse que el abono de los 2.000 euros de saldo y finiquito constituyan el perjuicio sufrido por la denunciante por las comisiones e intereses que gravan el descubierto, que ha ido aumentando como consecuencia de otras operaciones ajenas a la realizada por la acusada. Basten como ejemplos los diversos cargos por conceptos como "Seguros Sociales TGSS. Cotización 001 Régimen General", "Agua Ayto Zaragoza", "Impuestos Ecociudad Zaragoza SAU", etc.
19. Por otra parte, el último saldo negativo que figura en el acontecimiento 97 EJE asciende a -8.974,55 euros y se corresponde con la fecha 31 de diciembre de 2019. Esta es una cantidad muy superior al descubierto inicial de -1.481,74 euros.
20. En el último párrafo del HP4º de la sentencia se considera acreditado que <
21. En definitiva, no es posible conocer cuál es el perjuicio causado a la Sra. Belinda por los intereses y comisiones bancarios generados por el descubierto inicial que produjo la transferencia de 1.900 euros por la acusada. Este perjuicio, que integrará la responsabilidad civil por este concepto, deberá fijarse en ejecución de sentencia, tomando en consideración los gastos e intereses bancarios que generó a la denunciante, exclusivamente, el descubierto de -1.481,74 euros y no los incrementos de ese descubierto inicial que no son consecuencia de la actuación de la acusada. En todo caso, dicha responsabilidad no podrá exceder de los 2.000 euros fijados en la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de recurso.
22. El recurso contiene unas precisiones sobre el teléfono que se adquirió para ser utilizado por la acusada ( NUM003) que resultan irrelevantes a los efectos de la condena.
23. En esta alegación se afirma que la acusada no contrató la suscripción a la plataforma NETFLIX, por un coste mensual de 15,99 euros (19,34 euros con IVA). Sin embargo, tal como recoge la sentencia, la documentación aportada (acontecimiento 26 EJE) acredita que la contratación se realizó desde el teléfono utilizado por la acusada ( NUM003). Los perjuicios también están acreditados por los acontecimientos 26 y 100 EJE), por lo que no existe error alguno en la valoración de la prueba.
24. Este hecho probado atribuye a la acusada la apropiación de la suma de 340,79 euros que la denunciante le había entregado para el abono de los recibos de agua de 2019. En el recurso se niega tal apropiación y se argumenta que no existe prueba para la imputación.
25. En este caso debe aceptarse la impugnación de la defensa, al no existir prueba de cargo suficiente para estimar la acusación por esta apropiación. El propio relato fáctico es muy impreciso, ya que se desconoce la fecha en que tuvo lugar, tan solo se indica que fue en el último trimestre de 2019; nada se dice de la forma en que se produjo la entrega, ni de los concretos recibos de agua que se debían abonar con la misma, limitándose a indicar que eran los correspondientes a 2019.
26. La sentencia señala como prueba acreditativa la reclamación de pagos, facturaciones e intereses, de fecha 17 de junio de 2021, dirigida por el Ayuntamiento de Zaragoza (Oficina de Gestión Tributaria) a la denunciante, así como el nuevo contrato de suministro de agua a su nombre, que no acreditan la apropiación, sino, todo lo más, la existencia del impago que, año y medio después de acabar 2019, parecía estar todavía pendiente. También se menciona como prueba valorada por el tribunal la declaración de la Sra. Belinda, sin embargo, ninguna motivación o explicación contiene la sentencia sobre el contenido concreto de lo declarado por la denunciante que lleva a tener por acreditada la apropiación. Por todo lo expuesto, se considera que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia en este apartado.
27. El recurso niega, nuevamente, que la acusada hubiera contratado con la entidad EVO BANCO, pero no demuestra ningún error en la valoración probatoria. Ni siquiera es capaz de negar la transferencia que, desde dicha cuenta, titularidad de la acusada, se realizó a la cuenta de IBERCAJA, también de la acusada, por importe de 1.450 euros, limitándose a indicar que su defendida fue objeto de una maniobra, sin más concreción.
28. También impugna la recurrente la afirmación que contiene el hecho probado, relativa a que mediante la interposición de las denuncias por la acusada -acompañando a la denunciante- aquella quería hacerse pasar por víctima en los expresados ilícitos, evitando constituirse en objeto de la investigación. Esta misma expresión se recoge en la redacción del FD4º, al tratar el tribunal del delito de simulación de delito, que también ha sido objeto de impugnación en el recurso.
29. Frente a esta alegación, resulta probado que la acusada compareció junto a la Sra. Belinda ante la policía nacional para denunciar unos hechos -transferencia de 400 euros desde el BANCO EVO y suscripción de servicios relacionados con la apertura de unas cuentas en dicha entidad bancaria, una a nombre de la acusada y otra de la Sra. Belinda- de los que era plenamente conocedora y responsable, tal como resulta del relato fáctico de la sentencia.
30. Se impugna la transferencia de 80 euros por la acusada a la cuenta del coacusado -absuelto en la sentencia- Germán. La alegación se limita a indicar que la acusada no hizo dicha transferencia, sin indicar ningún error valorativo. En todo caso, dicha operación no ha sido objeto de sanción penal alguna, por lo que la impugnación resulta irrelevante.
31. En la primera alegación de este motivo, la recurrente vuelve a negar las transferencias y la suscripción al servicio de NETFLIX, alegaciones a las que ya se ha dado respuesta en el anterior fundamento de derecho sobre la errónea valoración probatoria que se atribuye al tribunal sentenciador.
32. En la segunda alegación impugna la aplicación de la agravante de abuso de relaciones personales, prevista en el artículo 250.6 CP. Entiende la parte recurrente que acusada y denunciante nunca fueron amigas, ni tenían una relación de plena confianza, simplemente eran compañeras de trabajo, por lo que la relación laboral no puede ser utilizada como agravante si es fundamental para la comisión del delito, ya que, en caso contrario, sería redundante y no estaría justificada una mayor penalidad.
33. La falta de amistad entre las implicadas ya ha sido objeto de impugnación en el primero de los motivos del recurso, al atacar la redacción del primer hecho probado de la sentencia, con resultado desestimatorio, al no acreditarse ningún error en la valoración de la prueba. Por tanto, resulta acreditado -por las declaraciones al respecto de la Sra. Belinda y por el comportamiento que ambas mantenían en sus relaciones personales y profesionales- que denunciante y acusada mantenían una estrecha relación de amistad, que superaba la confianza genérica propia de dos personas que trabajan juntas. Esta especial relación de amistad, que se traducía en una confianza "ciega" de la primera en el actuar de la segunda, aporta ese plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en el delito cometido y justifica la aplicación de la agravante, tal como motiva acertadamente la sentencia recurrida, por lo que procede desestimar el motivo.
34. El motivo se limita a reiterar que la acusada no realizó las operaciones fraudulentas por las que se le condena y que en sus comparecencias en comisaría no simuló ser víctima de un delito.
35. Como ya hemos señalado al contestar a la impugnación del hecho probado octavo de la sentencia, está acreditado que la acusada compareció junto a la Sra. Belinda ante la policía nacional para denunciar unos hechos -transferencia de 400 euros desde el BANCO EVO y suscripción de servicios relacionados con la apertura de unas cuentas en dicha entidad bancaria, una a nombre de la acusada y otra de la Sra. Belinda- de los que era plenamente conocedora y responsable. De este proceder de la acusada el tribunal infiere, de manera acertada al entender de esta Sala, que aquella quería hacerse pasar por víctima en los expresados ilícitos, evitando constituirse en objeto de la investigación, por lo que cabe concluir la corrección de la condena por el delito de simulación de delito que, por otra parte, no es objeto de impugnación en el recurso por infracción legal, más allá de negar los hechos que sustentan el tipo penal, impugnación a la que ya se ha dado respuesta. Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.
36. En relación al delito de apropiación indebida, al resolver el primero de los motivos del recurso sobre el hecho probado séptimo, en el que se consideraba acreditada la apropiación por la acusada de la suma de 340,79 euros que la denunciante le había entregado para el abono de los recibos de agua de 2019, hemos concluido, con estimación del motivo, que no existía prueba de cargo suficiente para la condena, por lo que procede absolver a la acusada de este delito leve, estimando este motivo.
37. Se alega que el presunto delito leve de apropiación indebida se cometió en el último trimestre de 2019 y se denunció el 19 de julio de 2021 -como consta en el FD7º, último párrafo de la sentencia-. Por ello, en aplicación del artículo 131.1 CP, habría prescrito la infracción penal, al haber transcurrido el plazo de un año establecido en la norma, que se computa desde el día de comisión del hecho punible ( artículo 132.1CP).
38. Aun cuando ya se ha resuelto la falta de acreditación del hecho, es menester estimar también la prescripción, por las razones expuestas en el recurso, con objeto de dar respuesta a todas las cuestiones planteadas frente al posible recurso de casación.
39. Comienza el motivo con una impugnación general de las responsabilidades civiles fijadas en la sentencia, afirmando el recurso que la acusada no ha cometido ningún delito, impugnación que cabe desestimar en atención a los argumentos expuestos al resolver los anteriores motivos de impugnación.
40. A continuación, el recurso contiene diversos argumentos para impugnar en concreto las indemnizaciones fijadas en la sentencia.
41. El apartado a) de la sentencia establece una indemnización de 3.108,22 euros por el importe de las disposiciones fraudulentas efectuadas por la acusada en la cuenta del BANCO DE SABADELL.
42. Se alega que es contrario a la lógica que la sentencia establezca que se ingresaron en la cuenta de IBERCAJA de la acusada 3.108,22 euros, cuando tan solo se ingresaron dos transferencias, una de 350 euros y otra de 1.100 euros. En realidad, la mención a la cuenta de IBERCAJA de la acusada es un simple error de la sentencia, ya que, en realidad, los ingresos se realizaron en su cuenta de EVO BANCO, como se recoge en el HP3º de la sentencia y en otros apartados, como el FD2º y desde allí se realizaron las dos transferencias mencionadas a la cuenta de la primera entidad bancaria mencionada.
43. La recurrente rechaza que no se compute la transferencia que percibió en su cuenta del Banco Sabadell Doña Belinda por importe de 400 euros en fecha 6 de septiembre de 2018 (EJE Avantius 123). A esta transferencia se refiere el hecho probado octavo de la sentencia, no de manera directa, sino por venir incluida en la denuncia que se interpuso por las dos socias. El referido hecho probado establece: <
44. La parte recurrente interesa que se tome en consideración esta transferencia de 400 euros y se reduzca -compense- la responsabilidad civil fijada en la sentencia. Sin embargo, esta petición resulta contradictoria con la posición mantenida durante todo el curso del proceso, en el que la propia parte niega que la Sra. Adela realizase dicha transferencia a favor de la Sra. Belinda. En el recurso de la defensa, el motivo primero, al impugnar el hecho probado octavo, señala que <
45. También se rechaza que no se haga mención -cabe entender que para compensarla- a la transferencia de 5.200 euros que percibió la Sra. Belinda en fecha 1 de octubre de 2018, procedente del Instituto Aragonés de Empleo, como subvención por cambiar de condición de socia a trabajadora a la acusada (Avantius 123). Esta subvención nada tiene que ver con las responsabilidades civiles derivadas de los delitos por los que ha sido condenada la acusada, por lo que procede desestimar la petición.
46. Apartado b) de la sentencia. Se vuelve a plantear aquí la cuestión que ya fue objeto de otro motivo de recurso por error en la valoración de la prueba, relativa a las comisiones e intereses bancarios derivados del descubierto producido por la transferencia de 1.900 euros. A esta cuestión ya se ha dado respuesta parcialmente estimatoria en dicho motivo (números 16 a 21 de esta sentencia).
47. Apartado c) de la sentencia. Se refiere a los gastos de 19,34 euros generados por la suscripción a la plataforma NETFLIX, que se impugnan alegando que la acusada no contrató el servicio. La cuestión ya ha sido resuelta al desestimar el motivo de apelación por errónea valoración de la prueba, por lo que también procede desestimar el que nos ocupa.
48. Apartado d) de la sentencia. Versa sobre la presunta apropiación indebida de 340,79 euros. Como los motivos por error en la valoración probatoria, infracción legal y prescripción han sido estimados, procede estimar este también.
49. Estimado parcialmente el recurso, procede la declaración de oficio de las costas causadas en segunda instancia. En relación a las causadas en primera instancia, se reducen al abono de las dos quintas partes de las costas públicas, declarando tres quintas partes de las costas de oficio. Asimismo, deberá ser condenada al abono de las cuatro octavas partes de las costas particulares, declarando de oficio las cuatro octavas partes, conforme disponen los artículos 239 y 240 de la LECRIM.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
El importe de estos últimos deberá fijarse en ejecución de sentencia, tomando en consideración los gastos e intereses bancarios que generó a la denunciante, exclusivamente, el descubierto de -1.481,74 euros y no los incrementos de ese descubierto inicial que no son consecuencia de la actuación de la acusada. En todo caso, dicha responsabilidad no podrá exceder de los 2.000 euros fijados en la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de recurso.
Con declaración de oficio de las costas causadas en segunda instancia. En relación a las causadas en primera instancia, se reducen al abono de las dos quintas partes de las costas públicas, declarando tres quintas partes de las costas de oficio. También se reducen las costas particulares al abono de las cuatro octavas partes, declarando de oficio las otras cuatro octavas partes
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
