Última revisión
09/04/2026
Sentencia Penal 14/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 143/2025 de 22 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: FERNANDO ALAÑON OLMEDO
Nº de sentencia: 14/2026
Núm. Cendoj: 15030310012026100021
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:872
Núm. Roj: STSJ GAL 872:2026
Encabezamiento
Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N
Telf: 981182140- 981184876 Fax: no
Correo eletrónico: sala1.civilpenal.tsxg@xustiza.gal
Equipo/usuario: RS
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000071 /2023
RECURRENTE: Luis Andrés
Procurador/a: JOSE ANTONIO DOMINGUEZ PALLAS
Abogado/a: ELOY GONZALEZ GONZALEZ
RECURRIDO/A: Claudio, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: JOSE LUIS CHOUCIÑO MOURON,
Abogado/a: JOSE MANUEL FERREIRO NOVO,
Excmo. Sr. Presidente:
D. Ignacio Alfredo Picatoste Sueiras
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Antonio Varela Agrelo
Don Fernando Alañón Olmedo - Ponente
En A Coruña, a veintidós de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo número 143/2025) el procedimiento sumario ordinario seguido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo número 71/2023) partiendo de la causa tramitada con el número 224/2021 en el Juzgado plaza nº1 de la sección civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Carballo por delito un de homicidio por imprudencia grave contra Luis Andrés.
Son partes en este recurso, como apelante el acusado Luis Andrés, representado por el procurador D. José Antonio Domínguez Palas y con la asistencia letrada de D. Eloy González González; y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular D. Claudio, representado por el Procurador D. José Luis Chouciño Mouron, y con la asistencia letrada de D. José Manuel Ferreiro Novo.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Fernando Alañón Olmedo.
"Condenamos a Luis Andrés cómo autor de un delito de lesiones dolosas en un concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y pago de costas incluidas las de la acusación particular.
El acusado indemnizará a Estefanía en la cantidad de €125.000en concepto de daño moral por el fallecimiento de su esposo y a Claudio en la cantidad de €22.000en concepto de daño moral por el fallecimiento de su padre. Al Sergas indemnizará la cantidad de 1007,29 euros por la asistencia médica prestada a Benedicto. A las referidas cantidades se les aplicará el interés contemplado en el artículo 576 LEC. Se abonará el tiempo de prisión preventiva. Procede notificar la sentencia a los perjudicados."
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que son del tenor siguiente:
"El día 13 De abril de 2021 el acusado Luis Andrés mayor de edad, con NIE NUM000, sin antecedentes penales caminaba por un descampado utilizado como aparcamiento, sito entre la avenida de Bergantiños y la rúa Vila de Corcubión frente al instituto Alfredo Brañas de la localidad de Carballo, se encontró con Benedicto sin que conste que se conociesen con anterioridad. Así al cruzarse ambos como el acusado consideraba que le había mirado mal, y creyendo que le había hecho algún comentario de tipo racista con relación a su raza negra, increpó a Benedicto que continuó caminando siendo seguido por el acusado así caminaron un cierto trecho de unos 25 metros durante el cual el acusado le increpaba continuamente no haciéndole caso aquel, por lo que en un momento determinado el acusado le propinó una patada en la pierna alcanzándole también la zona lumbar, continúa Benedicto caminando rápidamente para que lo dejase en paz, volviéndose hacia el acusado en actitud de enfrentamiento, sin que conste que en ese momento le hubiese dado un golpe en la cara, pero instantes después el acusado le golpea con la mano abierta, previo impulso con el brazo alcanzándole en el rostro, por cuya consecuencia pierde el equilibrio golpeándose contra un pilar y la pared de hormigón del edificio, cayendo finalmente al suelo donde recibe un fuerte golpe en la cabeza. El acusado al golpear a Benedicto no tomó las precauciones oportunas puesto que por el lugar en que se encontraba y cierta diferencia de complexión física entre ambos era probable que pudiera caer por el golpe y se golpeara contra los elementos arquitectónicos del lugar que además era de reducidas dimensiones. Si bien no consta probado que la desproporción de fuerzas entre agresor y agredido, que tampoco era tan notoria, ni el débil estado de salud, que no consta que fuese conocido por el acusado, ni fuese notorio, limitasen exponencialmente las posibilidades de defensa sin llegar a eliminarlas. Como consecuencia de ese golpe recibido y de los subsiguientes impactos en la caída contra un pilar y la pared y el suelo, Benedicto sufrió un severo traumatismo craneoencefálico derivado de una herida contusa en región parietal izquierda que le originó un hematoma en la zona de 4x4 lo cual originó un hematoma subdural agudo que pese a que había sido trasladado urgentemente al hospital CHUAC de A Coruña, determinó el fallecimiento de Benedicto sobre las 5:50 h del día 14-4-2021. El servicio de público de salud que atendió a Benedicto como consecuencia de estos hechos ha presentado certificaciones por los gastos generados por esta asistencia por un total de 1007,29 €. Benedicto había nacido el día NUM001-1966, y en el momento de los hechos por tanto tenía 54 años de edad, se encontraba jubilado puesto que era pensionista y deja esposa con la que convivía llamada Estefanía, casados en régimen de gananciales, desarrollando ella su propia actividad laboral por lo que no dependía económicamente del fallecido. También deja un hijo fruto de su matrimonio, Claudio, mayor de edad que no convivía con su padre ni dependía económicamente del mismo."
En el primer motivo de impugnación se denuncia la infracción del artículo 142.1 del Código Penal, al considerar que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia menos grave previsto en el artículo 142.2 del Código Penal.
En el segundo motivo de impugnación se impetra la apreciación de la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.3ª del Código Penal.
En tercer término y sobre la base, al igual que en el motivo anterior, de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución), se insta la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias prevista en el ordinal 6º del artículo 21 del Código Penal.
Finalmente, en cuarto lugar, se interesa, fundamentándose igualmente en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la declaración de indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 147.1, 142.1, 72 y 77, todos ellos del Código Penal.
La defensa pormenoriza que el lugar donde aconteció el suceso no permite colegir que, en el caso de una caída, se produzca un resultado de tal gravedad. Por otra parte, niega que la caída del Sr. Benedicto determinara directamente el traumatismo craneoencefálico; afirma, en cambio, que la víctima, al caer, golpeó su cuerpo contra la pared para posteriormente impactar contra el suelo con la cabeza durante la secuencia de la caída, añadiendo que ese golpe podría haberse producido en cualquier emplazamiento. Por otro lado, resulta preceptivo valorar la entidad del golpe, calificado en la propia sentencia como impacto con la mano abierta. Se menciona la inexistencia de una especial diferencia de complexión entre víctima y acusado, así como la actitud del reo tras los hechos, al no huir del lugar.
La reciente sentencia 725/2025, de 16 de septiembre, analiza la configuración normativa y jurisprudencial de la imprudencia penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, con especial atención a la delimitación entre imprudencia grave, imprudencia menos grave e imprudencia leve. La introducción de esta última categoría intermedia ha generado un relevante desarrollo jurisprudencial orientado a preservar la coherencia sistemática del Código Penal y a garantizar la aplicación del principio de intervención mínima. La LO 1/2015 supuso la derogación del Libro III del Código Penal con la supresión de las faltas. Las conductas anteriormente tipificadas como tales fueron, bien despenalizadas y reconducidas al ámbito de la responsabilidad civil, o bien incorporadas al Libro II como delitos leves.
En la esfera de la imprudencia, el legislador mantuvo la punición de la imprudencia grave con resultado de muerte o lesiones especialmente relevantes ( arts. 142.1 y 152.1 CP), y tipificó la imprudencia menos grave cuando cause la muerte o lesiones agravadas ( arts. 142.2 y 152.2 CP), despenalizando definitivamente la imprudencia leve. Esta reforma hizo necesaria una redefinición conceptual de las categorías de imprudencia, tradicionalmente limitadas a la distinción entre imprudencia grave e imprudencia leve en el Código Penal de 1995, y entre imprudencia temeraria e imprudencia simple en el Código Penal de 1973. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha abordado esta tarea precisando los elementos estructurales de la imprudencia penal: (i) una acción u omisión no intencional que cause un resultado lesivo mediante una relación de causalidad adecuada; (ii) una omisión del deber de cuidado imputable al sujeto, derivada de negligencia o error intelectual, en la medida en que el resultado era previsible y evitable; (iii) la infracción de deberes objetivos de precaución impuestos por las normas de convivencia o por regulaciones específicas; y (iv) una entidad suficiente de la desatención como para justificar la imposición de una pena ( STS 805/2017, de 11 de diciembre).
Desde esta perspectiva, la imprudencia grave ha sido caracterizada de forma constante como una negligencia cualificada o superlativa, consistente en la infracción de las normas de cuidado más elementales, básicas y evidentes, aquellas que incluso el sujeto menos diligente habría observado. Se trata de una omisión de cautela de especial intensidad, que implica la eliminación de la atención mínima exigible en la vida de relación y la vulneración de deberes fundamentales de convivencia (entre otras, SSTS 922/1998, de 8 de julio; 706/2008, de 11 de noviembre; 3/2016, de 19 de enero). En el extremo opuesto, la imprudencia leve se identifica con la omisión de la diligencia ordinaria exigible según las circunstancias del caso. Tras la reforma de 2015, esta modalidad ha quedado fuera del ámbito penal, como expresión de una opción legislativa orientada a reservar el reproche penal para las conductas que presenten un mayor desvalor de la acción, de acuerdo con el principio de intervención mínima.
La categoría de imprudencia menos grave ha sido objeto de un intenso debate doctrinal y jurisprudencial. Se han formulado tres principales posiciones: la que equipara la imprudencia menos grave a la antigua imprudencia leve; la que la concibe como una categoría intermedia formada por los supuestos menos graves de la imprudencia grave; y la que entiende que debe nutrirse de las conductas más relevantes de la antigua imprudencia leve. El Tribunal Supremo ha rechazado expresamente la primera tesis por resultar incompatible con la despenalización de las faltas y contraria a la finalidad de la LO 1/2015 ( STS 805/2017, de 11 de diciembre). Asimismo, el Alto Tribunal ha descartado que la imprudencia menos grave se construya a costa de reducir el ámbito conceptual de la imprudencia grave, al subrayar que este concepto se emplea de forma transversal en numerosos tipos penales y no puede adquirir significados distintos según el delito de que se trate. En este sentido, la Sentencia del Pleno 421/2020, de 22 de julio, afirmó que la imprudencia menos grave debe configurarse a partir de una subdivisión de la antigua imprudencia leve, reservando la sanción penal para aquellas conductas que, sin alcanzar la intensidad propia de la imprudencia grave, revelen una desatención relevante del deber de cuidado.
Finalmente, la jurisprudencia ha destacado que la diferencia esencial entre imprudencia grave y menos grave radica en la intensidad de la infracción del deber de cuidado, lo que exige valorar tanto la capacidad del sujeto para prever el riesgo como el grado de exigibilidad de una conducta preventiva adecuada. En términos clásicos, la imprudencia grave se produce cuando se infringen normas de cuidado elementales que respetaría incluso el hombre menos diligente, mientras que la imprudencia menos grave concurre cuando se omiten las precauciones exigibles a cualquier ciudadano normalmente cuidadoso ( STS 320/2025, de 3 de abril). Concluye la sentencia, en relación con el caso concreto que analiza y sobre la imprudencia grave, que «nuestra jurisprudencia ha calificado de esta manera aquellas agresiones que consisten en propinar a alguien un puñetazo con intensidad suficiente como para derribar al agredido y provocar de forma imprevista su muerte en virtud de las lesiones derivadas del impacto de la caída (de lo que son expresión las SSTS 922/1998, de 8 de julio; 1166/1998, de 10 de octubre; 1579/2002, de 2 de octubre; 706/2008, de 11 de noviembre; 228/2012, de 27 de marzo; 658/2013, de 18 de julio; 564/2014, de 10 de julio o 3/2016, de 19 de enero, entre muchas otras)».
La resolución recurrida pone de manifiesto que el resultado lesivo era previsible, atendiendo tanto a la dinámica de los hechos y la naturaleza del golpe -con la mano abierta y tomando impulso- como a las características del lugar, caracterizado por un espacio estrecho entre los pilares, la pared y la existencia de una acera. Razona el juzgador al final del fundamento jurídico tercero que la manera de golpear en el emplazamiento donde acaeció el suceso permitía apreciar con facilidad un desenlace de cierta gravedad. No se cuestiona la inicial agresión por parte del acusado y resulta incuestionable que, conforme se determina en la sentencia, el resultado lesivo trae causa de la imprudencia integrada por el riesgo creado por la propia agresión, el cual era fácilmente perceptible habida cuenta del lugar donde tuvo lugar aquella.
Es razonable prever que, en aquel angosto espacio, una caída del agredido provocaría inevitablemente un impacto en algún elemento arquitectónico, lo que conllevaría un evidente riesgo vital, por más que el mismo no fuera querido por el agresor. Partimos de una acción intencional, aunque no dirigida a la causación del resultado que finalmente se produjo, comportamiento que determinó la materialización de un riesgo fácilmente apreciable. En efecto, cae dentro de la normal previsión la posible caída del agredido y la posibilidad de que se golpee de forma fatal con alguno de los elementos arquitectónicos que le circundan. Ese comportamiento es consecuencia de la omisión de un elemental deber de cuidado dirigido fundamentalmente a la evitación de aquella agresión en esas circunstancias; se trata de una conducta contraria a elementales normas de convivencia, demostrativa de esa manifiesta y grave desatención que justifica la calificación de su proceder como grave. Asimismo, no es cierto que la sentencia no haya motivado la consideración de la imprudencia, pues claramente se apoya en aquellas circunstancias confluyentes en el suceso para justificar la previsibilidad del riesgo creado por la conducta del acusado, así como la asunción del mismo.
Esta Sala no puede suscribir la posición de la defensa cuando refiere la escasa entidad del golpeo, toda vez que fue suficiente para derribar a la víctima. No es preciso más para la determinación de la conducta imprudente y su gravedad; en nada empece a tal conclusión que no hubiera reiteración en la agresión, pues debe recordarse que la víctima ya había caído golpeándose fatalmente en la cabeza. Es irrelevante la complexión de los protagonistas del hecho y en nada afecta a la calificación el que el acusado se quedara en el lugar tras haber consumado su acción, o que no tuviera antecedentes y se encuentre perfectamente integrado socialmente. Finalmente, hay que indicar que el principio
El motivo se rechaza.
Tampoco pormenoriza la defensa qué concretas expresiones de los testigos aludidos determinan esa situación; antes al contrario, muchas de las declaraciones trascritas en la sentencia muestran cómo el acusado persiguió a Benedicto y le propinó una patada antes de la fatal agresión. Dicha conducta resulta incompatible con esa fugaz ofuscación que denotaría una merma de imputabilidad.
La circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, prevista en el ordinal tercero del artículo 21 del Código Penal, es, según manifiesta el Tribunal Supremo (Sentencia de 22 de octubre de 2001, por todas), «una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determinan a la voluntad a obrar irreflexivamente y es elemento objetivo insoslayable para la apreciación de esta circunstancia el que el estímulo que desencadena la reacción rápida e instantánea -arrebato-, debe tener cierta entidad de tal manera que justifique o explique la reacción del acto y merezcan una disminución de la imputabilidad con los efectos consiguientes sobre la pena»".
Ciertamente, no cualquier contrariedad determina esa circunstancia y no cabe duda de que el propio desarrollo de los hechos -en los que el encausado caminó detrás de Benedicto- evidencia que no se trató de un comportamiento súbito e irreflexivo, por más que, a efectos dialécticos, la víctima hubiera expresado algún comportamiento racista.
Asimismo, como destaca la propia defensa, el comportamiento del acusado tras lo sucedido no es compatible con esa situación de absoluta alteración anímica, toda vez que se quedó en el lugar de los hechos sin que la propia representación procesal haya aludido a prueba alguna que justifique tal estado.
El agente de la autoridad que estuvo en el lugar de los hechos tras la agresión, y que depuso en el atestado, simplemente aludió a que el acusado se encontraba alterado; manifestó que la causa de la agresión era porque le había mirado mal y le había mandado a la mierda. Dichos sucesos difícilmente pueden entenderse como desencadenantes de ese intenso arrebato determinante de la pérdida de imputabilidad.
En su declaración en fase de instrucción manifestó que «que tuvo con el dicente una actitud agresivo, que cree que el chico pensó que iba a pelear, que el chico levanto los brazos, que el chico le dijo le que ya había pasado un problema con la persona, que el chico le dijo que no había podido contenerse, que había existido otro episodio racista o algo así pareció entenderle, que estaba nervioso, que estaba alterado, que al chico de raza negra no le aprecio lesión, que le dijo "que el lesionado le había mirado mal a él", que estaba harto de esas conductas hacia el, que el lesionado la había mandado a la "mierda" o algo de mierda, que no sabe si fue "negro de mierda" o "vete a la mierda", que el dicente pensó que había sido tan grave, que el chico le decía es que le he dado con la mano abierta, que cuando lo vio no paraba de caminar, pero miraba hacia atrás, que lo tuvo que ver en el suelo, que después de que le dicente le dijo párate, y se puso a la defensiva, que le dijo el declarante estate tranquilo, que después de explicarle lo que había pasado intento continuar su marcha, y el dicente lo paró señalando el detenido "no me toques, no me toques", que en ese momento el dicente se identificó como policía, que siguieron hablando, que incluso llego a pedirle disculpas, y no hizo ademan de marcharse, que le dijo que se llamaba Luis Andrés, que era no me toque no me toques era amenazante como si me tocas...que hasta que se calmó evidenciada una actitud agresiva».
La sentencia 576/2025, de 25 de junio, establece que «Conforme señalan las sentencias de esta Sala núm. 118/2017, de 23 de febrero y 981/2016, de 20 de enero, la circunstancia comentada (sentencia núm. 140/2010, de 23 de febrero) "... exige, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas generalmente procedentes de la víctima ( sentencia núm. 256/2002, de 13 de febrero), que pueden ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el de que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( sentencia de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en el que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor. Y también se ha advertido por esta Sala en la sentencia 140/2010 que no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional. Así, se ha dicho que la reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia».
De lo expuesto se colige que simplemente nos encontramos ante un estado de nerviosismo o alteración del acusado, en clara armonía con lo sucedido, pero sin que se haya acreditado una especial relevancia del mismo y, desde luego, sin que exista proporcionalidad entre la agresión propinada a Benedicto y un hipotético comentario de este sobre el origen racial del encausado.
El motivo se rechaza.
Al efecto, la reciente sentencia 483/2025, de 28 de mayo, indica que «Según exponíamos en la sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo, "este Tribunal viene señalando ( sentencias núms. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal . Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.».
En el supuesto de autos, los hechos acaecieron el 13 de abril de 2021 y el investigado compareció para prestar declaración en sede judicial dos días después. Posteriormente, la vista del juicio oral tuvo lugar en junio de 2025; esto es, transcurrieron aproximadamente cuatro años después de la incoación del procedimiento. Se observa, por tanto, que no se ha superado el umbral temporal de cinco años al que se refiere la sentencia transcrita, sin que la parte recurrente haya acreditado elementos de especial relevancia a los efectos de apreciar un manifiesto perjuicio en este caso para el encausado. Tal circunstancia determina el rechazo del alegato impugnatorio.
En el desarrollo del motivo, la parte apelante sostiene que la sentencia omite identificar la pena que habría impuesto la Sala en el supuesto de sancionar por separado ambas infracciones; por consiguiente, alega que no es posible efectuar el término de comparación que exige el artículo 77.2 del Código Penal. Asevera que la comparación de las penas en abstracto, partiendo del límite máximo de cada una de ellas, resulta insuficiente, siendo preciso contemplar la concreta pena a imponer, extremo que no ha sucedido.
La defensa precisa su pretensión indicando que la pena correspondiente al delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal se mueve en una horquilla de entre tres meses y tres años de prisión, o multa de seis a doce meses. Por su parte, el homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del mismo texto legal se pena con entre uno y cuatro años de prisión. Existe, por consiguiente, margen para que la suma de las penas sea inferior a la efectivamente impuesta. Al argumento anterior le añade que la punición conforme a las reglas del concurso ideal, en su mínima extensión, determinaría que la sanción de los delitos considerados, sumadas las condenas, arrojaría una penalidad inferior a la acordada.
La recurrente parte de una premisa que la Sala no contempla. Sostiene que, si se ha impuesto la pena sobre la base del artículo 77.2 del Código Penal en su grado mínimo, en igual medida habrían de imponerse las penas determinando la sanción de cada una de las infracciones por separado. Este razonamiento carece de soporte normativo, en primer lugar; en segundo término, la Sala, al imponer la sanción sobre la base del artículo 77.2, está considerando implícitamente que, de haber impuesto las penas a cada una de las infracciones por separado, el resultado hubiera sido superior al que en definitiva considera. No concurre motivo alguno para imponer en su mínima extensión la pena por el delito de lesiones dolosas
El motivo se rechaza.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de Autos
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por José Antonio Domínguez Pallas, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Luis Andrés contra la sentencia de 13 de junio de 2025 dictada por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en procedimiento abreviado 71/2023, debemos confirmar esta en todos sus extremos y ello declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"Condenamos a Luis Andrés cómo autor de un delito de lesiones dolosas en un concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y pago de costas incluidas las de la acusación particular.
El acusado indemnizará a Estefanía en la cantidad de €125.000en concepto de daño moral por el fallecimiento de su esposo y a Claudio en la cantidad de €22.000en concepto de daño moral por el fallecimiento de su padre. Al Sergas indemnizará la cantidad de 1007,29 euros por la asistencia médica prestada a Benedicto. A las referidas cantidades se les aplicará el interés contemplado en el artículo 576 LEC. Se abonará el tiempo de prisión preventiva. Procede notificar la sentencia a los perjudicados."
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que son del tenor siguiente:
"El día 13 De abril de 2021 el acusado Luis Andrés mayor de edad, con NIE NUM000, sin antecedentes penales caminaba por un descampado utilizado como aparcamiento, sito entre la avenida de Bergantiños y la rúa Vila de Corcubión frente al instituto Alfredo Brañas de la localidad de Carballo, se encontró con Benedicto sin que conste que se conociesen con anterioridad. Así al cruzarse ambos como el acusado consideraba que le había mirado mal, y creyendo que le había hecho algún comentario de tipo racista con relación a su raza negra, increpó a Benedicto que continuó caminando siendo seguido por el acusado así caminaron un cierto trecho de unos 25 metros durante el cual el acusado le increpaba continuamente no haciéndole caso aquel, por lo que en un momento determinado el acusado le propinó una patada en la pierna alcanzándole también la zona lumbar, continúa Benedicto caminando rápidamente para que lo dejase en paz, volviéndose hacia el acusado en actitud de enfrentamiento, sin que conste que en ese momento le hubiese dado un golpe en la cara, pero instantes después el acusado le golpea con la mano abierta, previo impulso con el brazo alcanzándole en el rostro, por cuya consecuencia pierde el equilibrio golpeándose contra un pilar y la pared de hormigón del edificio, cayendo finalmente al suelo donde recibe un fuerte golpe en la cabeza. El acusado al golpear a Benedicto no tomó las precauciones oportunas puesto que por el lugar en que se encontraba y cierta diferencia de complexión física entre ambos era probable que pudiera caer por el golpe y se golpeara contra los elementos arquitectónicos del lugar que además era de reducidas dimensiones. Si bien no consta probado que la desproporción de fuerzas entre agresor y agredido, que tampoco era tan notoria, ni el débil estado de salud, que no consta que fuese conocido por el acusado, ni fuese notorio, limitasen exponencialmente las posibilidades de defensa sin llegar a eliminarlas. Como consecuencia de ese golpe recibido y de los subsiguientes impactos en la caída contra un pilar y la pared y el suelo, Benedicto sufrió un severo traumatismo craneoencefálico derivado de una herida contusa en región parietal izquierda que le originó un hematoma en la zona de 4x4 lo cual originó un hematoma subdural agudo que pese a que había sido trasladado urgentemente al hospital CHUAC de A Coruña, determinó el fallecimiento de Benedicto sobre las 5:50 h del día 14-4-2021. El servicio de público de salud que atendió a Benedicto como consecuencia de estos hechos ha presentado certificaciones por los gastos generados por esta asistencia por un total de 1007,29 €. Benedicto había nacido el día NUM001-1966, y en el momento de los hechos por tanto tenía 54 años de edad, se encontraba jubilado puesto que era pensionista y deja esposa con la que convivía llamada Estefanía, casados en régimen de gananciales, desarrollando ella su propia actividad laboral por lo que no dependía económicamente del fallecido. También deja un hijo fruto de su matrimonio, Claudio, mayor de edad que no convivía con su padre ni dependía económicamente del mismo."
En el primer motivo de impugnación se denuncia la infracción del artículo 142.1 del Código Penal, al considerar que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia menos grave previsto en el artículo 142.2 del Código Penal.
En el segundo motivo de impugnación se impetra la apreciación de la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.3ª del Código Penal.
En tercer término y sobre la base, al igual que en el motivo anterior, de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución), se insta la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias prevista en el ordinal 6º del artículo 21 del Código Penal.
Finalmente, en cuarto lugar, se interesa, fundamentándose igualmente en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la declaración de indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 147.1, 142.1, 72 y 77, todos ellos del Código Penal.
La defensa pormenoriza que el lugar donde aconteció el suceso no permite colegir que, en el caso de una caída, se produzca un resultado de tal gravedad. Por otra parte, niega que la caída del Sr. Benedicto determinara directamente el traumatismo craneoencefálico; afirma, en cambio, que la víctima, al caer, golpeó su cuerpo contra la pared para posteriormente impactar contra el suelo con la cabeza durante la secuencia de la caída, añadiendo que ese golpe podría haberse producido en cualquier emplazamiento. Por otro lado, resulta preceptivo valorar la entidad del golpe, calificado en la propia sentencia como impacto con la mano abierta. Se menciona la inexistencia de una especial diferencia de complexión entre víctima y acusado, así como la actitud del reo tras los hechos, al no huir del lugar.
La reciente sentencia 725/2025, de 16 de septiembre, analiza la configuración normativa y jurisprudencial de la imprudencia penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, con especial atención a la delimitación entre imprudencia grave, imprudencia menos grave e imprudencia leve. La introducción de esta última categoría intermedia ha generado un relevante desarrollo jurisprudencial orientado a preservar la coherencia sistemática del Código Penal y a garantizar la aplicación del principio de intervención mínima. La LO 1/2015 supuso la derogación del Libro III del Código Penal con la supresión de las faltas. Las conductas anteriormente tipificadas como tales fueron, bien despenalizadas y reconducidas al ámbito de la responsabilidad civil, o bien incorporadas al Libro II como delitos leves.
En la esfera de la imprudencia, el legislador mantuvo la punición de la imprudencia grave con resultado de muerte o lesiones especialmente relevantes ( arts. 142.1 y 152.1 CP), y tipificó la imprudencia menos grave cuando cause la muerte o lesiones agravadas ( arts. 142.2 y 152.2 CP), despenalizando definitivamente la imprudencia leve. Esta reforma hizo necesaria una redefinición conceptual de las categorías de imprudencia, tradicionalmente limitadas a la distinción entre imprudencia grave e imprudencia leve en el Código Penal de 1995, y entre imprudencia temeraria e imprudencia simple en el Código Penal de 1973. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha abordado esta tarea precisando los elementos estructurales de la imprudencia penal: (i) una acción u omisión no intencional que cause un resultado lesivo mediante una relación de causalidad adecuada; (ii) una omisión del deber de cuidado imputable al sujeto, derivada de negligencia o error intelectual, en la medida en que el resultado era previsible y evitable; (iii) la infracción de deberes objetivos de precaución impuestos por las normas de convivencia o por regulaciones específicas; y (iv) una entidad suficiente de la desatención como para justificar la imposición de una pena ( STS 805/2017, de 11 de diciembre).
Desde esta perspectiva, la imprudencia grave ha sido caracterizada de forma constante como una negligencia cualificada o superlativa, consistente en la infracción de las normas de cuidado más elementales, básicas y evidentes, aquellas que incluso el sujeto menos diligente habría observado. Se trata de una omisión de cautela de especial intensidad, que implica la eliminación de la atención mínima exigible en la vida de relación y la vulneración de deberes fundamentales de convivencia (entre otras, SSTS 922/1998, de 8 de julio; 706/2008, de 11 de noviembre; 3/2016, de 19 de enero). En el extremo opuesto, la imprudencia leve se identifica con la omisión de la diligencia ordinaria exigible según las circunstancias del caso. Tras la reforma de 2015, esta modalidad ha quedado fuera del ámbito penal, como expresión de una opción legislativa orientada a reservar el reproche penal para las conductas que presenten un mayor desvalor de la acción, de acuerdo con el principio de intervención mínima.
La categoría de imprudencia menos grave ha sido objeto de un intenso debate doctrinal y jurisprudencial. Se han formulado tres principales posiciones: la que equipara la imprudencia menos grave a la antigua imprudencia leve; la que la concibe como una categoría intermedia formada por los supuestos menos graves de la imprudencia grave; y la que entiende que debe nutrirse de las conductas más relevantes de la antigua imprudencia leve. El Tribunal Supremo ha rechazado expresamente la primera tesis por resultar incompatible con la despenalización de las faltas y contraria a la finalidad de la LO 1/2015 ( STS 805/2017, de 11 de diciembre). Asimismo, el Alto Tribunal ha descartado que la imprudencia menos grave se construya a costa de reducir el ámbito conceptual de la imprudencia grave, al subrayar que este concepto se emplea de forma transversal en numerosos tipos penales y no puede adquirir significados distintos según el delito de que se trate. En este sentido, la Sentencia del Pleno 421/2020, de 22 de julio, afirmó que la imprudencia menos grave debe configurarse a partir de una subdivisión de la antigua imprudencia leve, reservando la sanción penal para aquellas conductas que, sin alcanzar la intensidad propia de la imprudencia grave, revelen una desatención relevante del deber de cuidado.
Finalmente, la jurisprudencia ha destacado que la diferencia esencial entre imprudencia grave y menos grave radica en la intensidad de la infracción del deber de cuidado, lo que exige valorar tanto la capacidad del sujeto para prever el riesgo como el grado de exigibilidad de una conducta preventiva adecuada. En términos clásicos, la imprudencia grave se produce cuando se infringen normas de cuidado elementales que respetaría incluso el hombre menos diligente, mientras que la imprudencia menos grave concurre cuando se omiten las precauciones exigibles a cualquier ciudadano normalmente cuidadoso ( STS 320/2025, de 3 de abril). Concluye la sentencia, en relación con el caso concreto que analiza y sobre la imprudencia grave, que «nuestra jurisprudencia ha calificado de esta manera aquellas agresiones que consisten en propinar a alguien un puñetazo con intensidad suficiente como para derribar al agredido y provocar de forma imprevista su muerte en virtud de las lesiones derivadas del impacto de la caída (de lo que son expresión las SSTS 922/1998, de 8 de julio; 1166/1998, de 10 de octubre; 1579/2002, de 2 de octubre; 706/2008, de 11 de noviembre; 228/2012, de 27 de marzo; 658/2013, de 18 de julio; 564/2014, de 10 de julio o 3/2016, de 19 de enero, entre muchas otras)».
La resolución recurrida pone de manifiesto que el resultado lesivo era previsible, atendiendo tanto a la dinámica de los hechos y la naturaleza del golpe -con la mano abierta y tomando impulso- como a las características del lugar, caracterizado por un espacio estrecho entre los pilares, la pared y la existencia de una acera. Razona el juzgador al final del fundamento jurídico tercero que la manera de golpear en el emplazamiento donde acaeció el suceso permitía apreciar con facilidad un desenlace de cierta gravedad. No se cuestiona la inicial agresión por parte del acusado y resulta incuestionable que, conforme se determina en la sentencia, el resultado lesivo trae causa de la imprudencia integrada por el riesgo creado por la propia agresión, el cual era fácilmente perceptible habida cuenta del lugar donde tuvo lugar aquella.
Es razonable prever que, en aquel angosto espacio, una caída del agredido provocaría inevitablemente un impacto en algún elemento arquitectónico, lo que conllevaría un evidente riesgo vital, por más que el mismo no fuera querido por el agresor. Partimos de una acción intencional, aunque no dirigida a la causación del resultado que finalmente se produjo, comportamiento que determinó la materialización de un riesgo fácilmente apreciable. En efecto, cae dentro de la normal previsión la posible caída del agredido y la posibilidad de que se golpee de forma fatal con alguno de los elementos arquitectónicos que le circundan. Ese comportamiento es consecuencia de la omisión de un elemental deber de cuidado dirigido fundamentalmente a la evitación de aquella agresión en esas circunstancias; se trata de una conducta contraria a elementales normas de convivencia, demostrativa de esa manifiesta y grave desatención que justifica la calificación de su proceder como grave. Asimismo, no es cierto que la sentencia no haya motivado la consideración de la imprudencia, pues claramente se apoya en aquellas circunstancias confluyentes en el suceso para justificar la previsibilidad del riesgo creado por la conducta del acusado, así como la asunción del mismo.
Esta Sala no puede suscribir la posición de la defensa cuando refiere la escasa entidad del golpeo, toda vez que fue suficiente para derribar a la víctima. No es preciso más para la determinación de la conducta imprudente y su gravedad; en nada empece a tal conclusión que no hubiera reiteración en la agresión, pues debe recordarse que la víctima ya había caído golpeándose fatalmente en la cabeza. Es irrelevante la complexión de los protagonistas del hecho y en nada afecta a la calificación el que el acusado se quedara en el lugar tras haber consumado su acción, o que no tuviera antecedentes y se encuentre perfectamente integrado socialmente. Finalmente, hay que indicar que el principio
El motivo se rechaza.
Tampoco pormenoriza la defensa qué concretas expresiones de los testigos aludidos determinan esa situación; antes al contrario, muchas de las declaraciones trascritas en la sentencia muestran cómo el acusado persiguió a Benedicto y le propinó una patada antes de la fatal agresión. Dicha conducta resulta incompatible con esa fugaz ofuscación que denotaría una merma de imputabilidad.
La circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, prevista en el ordinal tercero del artículo 21 del Código Penal, es, según manifiesta el Tribunal Supremo (Sentencia de 22 de octubre de 2001, por todas), «una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determinan a la voluntad a obrar irreflexivamente y es elemento objetivo insoslayable para la apreciación de esta circunstancia el que el estímulo que desencadena la reacción rápida e instantánea -arrebato-, debe tener cierta entidad de tal manera que justifique o explique la reacción del acto y merezcan una disminución de la imputabilidad con los efectos consiguientes sobre la pena»".
Ciertamente, no cualquier contrariedad determina esa circunstancia y no cabe duda de que el propio desarrollo de los hechos -en los que el encausado caminó detrás de Benedicto- evidencia que no se trató de un comportamiento súbito e irreflexivo, por más que, a efectos dialécticos, la víctima hubiera expresado algún comportamiento racista.
Asimismo, como destaca la propia defensa, el comportamiento del acusado tras lo sucedido no es compatible con esa situación de absoluta alteración anímica, toda vez que se quedó en el lugar de los hechos sin que la propia representación procesal haya aludido a prueba alguna que justifique tal estado.
El agente de la autoridad que estuvo en el lugar de los hechos tras la agresión, y que depuso en el atestado, simplemente aludió a que el acusado se encontraba alterado; manifestó que la causa de la agresión era porque le había mirado mal y le había mandado a la mierda. Dichos sucesos difícilmente pueden entenderse como desencadenantes de ese intenso arrebato determinante de la pérdida de imputabilidad.
En su declaración en fase de instrucción manifestó que «que tuvo con el dicente una actitud agresivo, que cree que el chico pensó que iba a pelear, que el chico levanto los brazos, que el chico le dijo le que ya había pasado un problema con la persona, que el chico le dijo que no había podido contenerse, que había existido otro episodio racista o algo así pareció entenderle, que estaba nervioso, que estaba alterado, que al chico de raza negra no le aprecio lesión, que le dijo "que el lesionado le había mirado mal a él", que estaba harto de esas conductas hacia el, que el lesionado la había mandado a la "mierda" o algo de mierda, que no sabe si fue "negro de mierda" o "vete a la mierda", que el dicente pensó que había sido tan grave, que el chico le decía es que le he dado con la mano abierta, que cuando lo vio no paraba de caminar, pero miraba hacia atrás, que lo tuvo que ver en el suelo, que después de que le dicente le dijo párate, y se puso a la defensiva, que le dijo el declarante estate tranquilo, que después de explicarle lo que había pasado intento continuar su marcha, y el dicente lo paró señalando el detenido "no me toques, no me toques", que en ese momento el dicente se identificó como policía, que siguieron hablando, que incluso llego a pedirle disculpas, y no hizo ademan de marcharse, que le dijo que se llamaba Luis Andrés, que era no me toque no me toques era amenazante como si me tocas...que hasta que se calmó evidenciada una actitud agresiva».
La sentencia 576/2025, de 25 de junio, establece que «Conforme señalan las sentencias de esta Sala núm. 118/2017, de 23 de febrero y 981/2016, de 20 de enero, la circunstancia comentada (sentencia núm. 140/2010, de 23 de febrero) "... exige, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas generalmente procedentes de la víctima ( sentencia núm. 256/2002, de 13 de febrero), que pueden ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el de que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( sentencia de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en el que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor. Y también se ha advertido por esta Sala en la sentencia 140/2010 que no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional. Así, se ha dicho que la reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia».
De lo expuesto se colige que simplemente nos encontramos ante un estado de nerviosismo o alteración del acusado, en clara armonía con lo sucedido, pero sin que se haya acreditado una especial relevancia del mismo y, desde luego, sin que exista proporcionalidad entre la agresión propinada a Benedicto y un hipotético comentario de este sobre el origen racial del encausado.
El motivo se rechaza.
Al efecto, la reciente sentencia 483/2025, de 28 de mayo, indica que «Según exponíamos en la sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo, "este Tribunal viene señalando ( sentencias núms. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal . Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.».
En el supuesto de autos, los hechos acaecieron el 13 de abril de 2021 y el investigado compareció para prestar declaración en sede judicial dos días después. Posteriormente, la vista del juicio oral tuvo lugar en junio de 2025; esto es, transcurrieron aproximadamente cuatro años después de la incoación del procedimiento. Se observa, por tanto, que no se ha superado el umbral temporal de cinco años al que se refiere la sentencia transcrita, sin que la parte recurrente haya acreditado elementos de especial relevancia a los efectos de apreciar un manifiesto perjuicio en este caso para el encausado. Tal circunstancia determina el rechazo del alegato impugnatorio.
En el desarrollo del motivo, la parte apelante sostiene que la sentencia omite identificar la pena que habría impuesto la Sala en el supuesto de sancionar por separado ambas infracciones; por consiguiente, alega que no es posible efectuar el término de comparación que exige el artículo 77.2 del Código Penal. Asevera que la comparación de las penas en abstracto, partiendo del límite máximo de cada una de ellas, resulta insuficiente, siendo preciso contemplar la concreta pena a imponer, extremo que no ha sucedido.
La defensa precisa su pretensión indicando que la pena correspondiente al delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal se mueve en una horquilla de entre tres meses y tres años de prisión, o multa de seis a doce meses. Por su parte, el homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del mismo texto legal se pena con entre uno y cuatro años de prisión. Existe, por consiguiente, margen para que la suma de las penas sea inferior a la efectivamente impuesta. Al argumento anterior le añade que la punición conforme a las reglas del concurso ideal, en su mínima extensión, determinaría que la sanción de los delitos considerados, sumadas las condenas, arrojaría una penalidad inferior a la acordada.
La recurrente parte de una premisa que la Sala no contempla. Sostiene que, si se ha impuesto la pena sobre la base del artículo 77.2 del Código Penal en su grado mínimo, en igual medida habrían de imponerse las penas determinando la sanción de cada una de las infracciones por separado. Este razonamiento carece de soporte normativo, en primer lugar; en segundo término, la Sala, al imponer la sanción sobre la base del artículo 77.2, está considerando implícitamente que, de haber impuesto las penas a cada una de las infracciones por separado, el resultado hubiera sido superior al que en definitiva considera. No concurre motivo alguno para imponer en su mínima extensión la pena por el delito de lesiones dolosas
El motivo se rechaza.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de Autos
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por José Antonio Domínguez Pallas, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Luis Andrés contra la sentencia de 13 de junio de 2025 dictada por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en procedimiento abreviado 71/2023, debemos confirmar esta en todos sus extremos y ello declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que son del tenor siguiente:
"El día 13 De abril de 2021 el acusado Luis Andrés mayor de edad, con NIE NUM000, sin antecedentes penales caminaba por un descampado utilizado como aparcamiento, sito entre la avenida de Bergantiños y la rúa Vila de Corcubión frente al instituto Alfredo Brañas de la localidad de Carballo, se encontró con Benedicto sin que conste que se conociesen con anterioridad. Así al cruzarse ambos como el acusado consideraba que le había mirado mal, y creyendo que le había hecho algún comentario de tipo racista con relación a su raza negra, increpó a Benedicto que continuó caminando siendo seguido por el acusado así caminaron un cierto trecho de unos 25 metros durante el cual el acusado le increpaba continuamente no haciéndole caso aquel, por lo que en un momento determinado el acusado le propinó una patada en la pierna alcanzándole también la zona lumbar, continúa Benedicto caminando rápidamente para que lo dejase en paz, volviéndose hacia el acusado en actitud de enfrentamiento, sin que conste que en ese momento le hubiese dado un golpe en la cara, pero instantes después el acusado le golpea con la mano abierta, previo impulso con el brazo alcanzándole en el rostro, por cuya consecuencia pierde el equilibrio golpeándose contra un pilar y la pared de hormigón del edificio, cayendo finalmente al suelo donde recibe un fuerte golpe en la cabeza. El acusado al golpear a Benedicto no tomó las precauciones oportunas puesto que por el lugar en que se encontraba y cierta diferencia de complexión física entre ambos era probable que pudiera caer por el golpe y se golpeara contra los elementos arquitectónicos del lugar que además era de reducidas dimensiones. Si bien no consta probado que la desproporción de fuerzas entre agresor y agredido, que tampoco era tan notoria, ni el débil estado de salud, que no consta que fuese conocido por el acusado, ni fuese notorio, limitasen exponencialmente las posibilidades de defensa sin llegar a eliminarlas. Como consecuencia de ese golpe recibido y de los subsiguientes impactos en la caída contra un pilar y la pared y el suelo, Benedicto sufrió un severo traumatismo craneoencefálico derivado de una herida contusa en región parietal izquierda que le originó un hematoma en la zona de 4x4 lo cual originó un hematoma subdural agudo que pese a que había sido trasladado urgentemente al hospital CHUAC de A Coruña, determinó el fallecimiento de Benedicto sobre las 5:50 h del día 14-4-2021. El servicio de público de salud que atendió a Benedicto como consecuencia de estos hechos ha presentado certificaciones por los gastos generados por esta asistencia por un total de 1007,29 €. Benedicto había nacido el día NUM001-1966, y en el momento de los hechos por tanto tenía 54 años de edad, se encontraba jubilado puesto que era pensionista y deja esposa con la que convivía llamada Estefanía, casados en régimen de gananciales, desarrollando ella su propia actividad laboral por lo que no dependía económicamente del fallecido. También deja un hijo fruto de su matrimonio, Claudio, mayor de edad que no convivía con su padre ni dependía económicamente del mismo."
En el primer motivo de impugnación se denuncia la infracción del artículo 142.1 del Código Penal, al considerar que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia menos grave previsto en el artículo 142.2 del Código Penal.
En el segundo motivo de impugnación se impetra la apreciación de la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.3ª del Código Penal.
En tercer término y sobre la base, al igual que en el motivo anterior, de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución), se insta la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias prevista en el ordinal 6º del artículo 21 del Código Penal.
Finalmente, en cuarto lugar, se interesa, fundamentándose igualmente en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la declaración de indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 147.1, 142.1, 72 y 77, todos ellos del Código Penal.
La defensa pormenoriza que el lugar donde aconteció el suceso no permite colegir que, en el caso de una caída, se produzca un resultado de tal gravedad. Por otra parte, niega que la caída del Sr. Benedicto determinara directamente el traumatismo craneoencefálico; afirma, en cambio, que la víctima, al caer, golpeó su cuerpo contra la pared para posteriormente impactar contra el suelo con la cabeza durante la secuencia de la caída, añadiendo que ese golpe podría haberse producido en cualquier emplazamiento. Por otro lado, resulta preceptivo valorar la entidad del golpe, calificado en la propia sentencia como impacto con la mano abierta. Se menciona la inexistencia de una especial diferencia de complexión entre víctima y acusado, así como la actitud del reo tras los hechos, al no huir del lugar.
La reciente sentencia 725/2025, de 16 de septiembre, analiza la configuración normativa y jurisprudencial de la imprudencia penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, con especial atención a la delimitación entre imprudencia grave, imprudencia menos grave e imprudencia leve. La introducción de esta última categoría intermedia ha generado un relevante desarrollo jurisprudencial orientado a preservar la coherencia sistemática del Código Penal y a garantizar la aplicación del principio de intervención mínima. La LO 1/2015 supuso la derogación del Libro III del Código Penal con la supresión de las faltas. Las conductas anteriormente tipificadas como tales fueron, bien despenalizadas y reconducidas al ámbito de la responsabilidad civil, o bien incorporadas al Libro II como delitos leves.
En la esfera de la imprudencia, el legislador mantuvo la punición de la imprudencia grave con resultado de muerte o lesiones especialmente relevantes ( arts. 142.1 y 152.1 CP), y tipificó la imprudencia menos grave cuando cause la muerte o lesiones agravadas ( arts. 142.2 y 152.2 CP), despenalizando definitivamente la imprudencia leve. Esta reforma hizo necesaria una redefinición conceptual de las categorías de imprudencia, tradicionalmente limitadas a la distinción entre imprudencia grave e imprudencia leve en el Código Penal de 1995, y entre imprudencia temeraria e imprudencia simple en el Código Penal de 1973. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha abordado esta tarea precisando los elementos estructurales de la imprudencia penal: (i) una acción u omisión no intencional que cause un resultado lesivo mediante una relación de causalidad adecuada; (ii) una omisión del deber de cuidado imputable al sujeto, derivada de negligencia o error intelectual, en la medida en que el resultado era previsible y evitable; (iii) la infracción de deberes objetivos de precaución impuestos por las normas de convivencia o por regulaciones específicas; y (iv) una entidad suficiente de la desatención como para justificar la imposición de una pena ( STS 805/2017, de 11 de diciembre).
Desde esta perspectiva, la imprudencia grave ha sido caracterizada de forma constante como una negligencia cualificada o superlativa, consistente en la infracción de las normas de cuidado más elementales, básicas y evidentes, aquellas que incluso el sujeto menos diligente habría observado. Se trata de una omisión de cautela de especial intensidad, que implica la eliminación de la atención mínima exigible en la vida de relación y la vulneración de deberes fundamentales de convivencia (entre otras, SSTS 922/1998, de 8 de julio; 706/2008, de 11 de noviembre; 3/2016, de 19 de enero). En el extremo opuesto, la imprudencia leve se identifica con la omisión de la diligencia ordinaria exigible según las circunstancias del caso. Tras la reforma de 2015, esta modalidad ha quedado fuera del ámbito penal, como expresión de una opción legislativa orientada a reservar el reproche penal para las conductas que presenten un mayor desvalor de la acción, de acuerdo con el principio de intervención mínima.
La categoría de imprudencia menos grave ha sido objeto de un intenso debate doctrinal y jurisprudencial. Se han formulado tres principales posiciones: la que equipara la imprudencia menos grave a la antigua imprudencia leve; la que la concibe como una categoría intermedia formada por los supuestos menos graves de la imprudencia grave; y la que entiende que debe nutrirse de las conductas más relevantes de la antigua imprudencia leve. El Tribunal Supremo ha rechazado expresamente la primera tesis por resultar incompatible con la despenalización de las faltas y contraria a la finalidad de la LO 1/2015 ( STS 805/2017, de 11 de diciembre). Asimismo, el Alto Tribunal ha descartado que la imprudencia menos grave se construya a costa de reducir el ámbito conceptual de la imprudencia grave, al subrayar que este concepto se emplea de forma transversal en numerosos tipos penales y no puede adquirir significados distintos según el delito de que se trate. En este sentido, la Sentencia del Pleno 421/2020, de 22 de julio, afirmó que la imprudencia menos grave debe configurarse a partir de una subdivisión de la antigua imprudencia leve, reservando la sanción penal para aquellas conductas que, sin alcanzar la intensidad propia de la imprudencia grave, revelen una desatención relevante del deber de cuidado.
Finalmente, la jurisprudencia ha destacado que la diferencia esencial entre imprudencia grave y menos grave radica en la intensidad de la infracción del deber de cuidado, lo que exige valorar tanto la capacidad del sujeto para prever el riesgo como el grado de exigibilidad de una conducta preventiva adecuada. En términos clásicos, la imprudencia grave se produce cuando se infringen normas de cuidado elementales que respetaría incluso el hombre menos diligente, mientras que la imprudencia menos grave concurre cuando se omiten las precauciones exigibles a cualquier ciudadano normalmente cuidadoso ( STS 320/2025, de 3 de abril). Concluye la sentencia, en relación con el caso concreto que analiza y sobre la imprudencia grave, que «nuestra jurisprudencia ha calificado de esta manera aquellas agresiones que consisten en propinar a alguien un puñetazo con intensidad suficiente como para derribar al agredido y provocar de forma imprevista su muerte en virtud de las lesiones derivadas del impacto de la caída (de lo que son expresión las SSTS 922/1998, de 8 de julio; 1166/1998, de 10 de octubre; 1579/2002, de 2 de octubre; 706/2008, de 11 de noviembre; 228/2012, de 27 de marzo; 658/2013, de 18 de julio; 564/2014, de 10 de julio o 3/2016, de 19 de enero, entre muchas otras)».
La resolución recurrida pone de manifiesto que el resultado lesivo era previsible, atendiendo tanto a la dinámica de los hechos y la naturaleza del golpe -con la mano abierta y tomando impulso- como a las características del lugar, caracterizado por un espacio estrecho entre los pilares, la pared y la existencia de una acera. Razona el juzgador al final del fundamento jurídico tercero que la manera de golpear en el emplazamiento donde acaeció el suceso permitía apreciar con facilidad un desenlace de cierta gravedad. No se cuestiona la inicial agresión por parte del acusado y resulta incuestionable que, conforme se determina en la sentencia, el resultado lesivo trae causa de la imprudencia integrada por el riesgo creado por la propia agresión, el cual era fácilmente perceptible habida cuenta del lugar donde tuvo lugar aquella.
Es razonable prever que, en aquel angosto espacio, una caída del agredido provocaría inevitablemente un impacto en algún elemento arquitectónico, lo que conllevaría un evidente riesgo vital, por más que el mismo no fuera querido por el agresor. Partimos de una acción intencional, aunque no dirigida a la causación del resultado que finalmente se produjo, comportamiento que determinó la materialización de un riesgo fácilmente apreciable. En efecto, cae dentro de la normal previsión la posible caída del agredido y la posibilidad de que se golpee de forma fatal con alguno de los elementos arquitectónicos que le circundan. Ese comportamiento es consecuencia de la omisión de un elemental deber de cuidado dirigido fundamentalmente a la evitación de aquella agresión en esas circunstancias; se trata de una conducta contraria a elementales normas de convivencia, demostrativa de esa manifiesta y grave desatención que justifica la calificación de su proceder como grave. Asimismo, no es cierto que la sentencia no haya motivado la consideración de la imprudencia, pues claramente se apoya en aquellas circunstancias confluyentes en el suceso para justificar la previsibilidad del riesgo creado por la conducta del acusado, así como la asunción del mismo.
Esta Sala no puede suscribir la posición de la defensa cuando refiere la escasa entidad del golpeo, toda vez que fue suficiente para derribar a la víctima. No es preciso más para la determinación de la conducta imprudente y su gravedad; en nada empece a tal conclusión que no hubiera reiteración en la agresión, pues debe recordarse que la víctima ya había caído golpeándose fatalmente en la cabeza. Es irrelevante la complexión de los protagonistas del hecho y en nada afecta a la calificación el que el acusado se quedara en el lugar tras haber consumado su acción, o que no tuviera antecedentes y se encuentre perfectamente integrado socialmente. Finalmente, hay que indicar que el principio
El motivo se rechaza.
Tampoco pormenoriza la defensa qué concretas expresiones de los testigos aludidos determinan esa situación; antes al contrario, muchas de las declaraciones trascritas en la sentencia muestran cómo el acusado persiguió a Benedicto y le propinó una patada antes de la fatal agresión. Dicha conducta resulta incompatible con esa fugaz ofuscación que denotaría una merma de imputabilidad.
La circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, prevista en el ordinal tercero del artículo 21 del Código Penal, es, según manifiesta el Tribunal Supremo (Sentencia de 22 de octubre de 2001, por todas), «una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determinan a la voluntad a obrar irreflexivamente y es elemento objetivo insoslayable para la apreciación de esta circunstancia el que el estímulo que desencadena la reacción rápida e instantánea -arrebato-, debe tener cierta entidad de tal manera que justifique o explique la reacción del acto y merezcan una disminución de la imputabilidad con los efectos consiguientes sobre la pena»".
Ciertamente, no cualquier contrariedad determina esa circunstancia y no cabe duda de que el propio desarrollo de los hechos -en los que el encausado caminó detrás de Benedicto- evidencia que no se trató de un comportamiento súbito e irreflexivo, por más que, a efectos dialécticos, la víctima hubiera expresado algún comportamiento racista.
Asimismo, como destaca la propia defensa, el comportamiento del acusado tras lo sucedido no es compatible con esa situación de absoluta alteración anímica, toda vez que se quedó en el lugar de los hechos sin que la propia representación procesal haya aludido a prueba alguna que justifique tal estado.
El agente de la autoridad que estuvo en el lugar de los hechos tras la agresión, y que depuso en el atestado, simplemente aludió a que el acusado se encontraba alterado; manifestó que la causa de la agresión era porque le había mirado mal y le había mandado a la mierda. Dichos sucesos difícilmente pueden entenderse como desencadenantes de ese intenso arrebato determinante de la pérdida de imputabilidad.
En su declaración en fase de instrucción manifestó que «que tuvo con el dicente una actitud agresivo, que cree que el chico pensó que iba a pelear, que el chico levanto los brazos, que el chico le dijo le que ya había pasado un problema con la persona, que el chico le dijo que no había podido contenerse, que había existido otro episodio racista o algo así pareció entenderle, que estaba nervioso, que estaba alterado, que al chico de raza negra no le aprecio lesión, que le dijo "que el lesionado le había mirado mal a él", que estaba harto de esas conductas hacia el, que el lesionado la había mandado a la "mierda" o algo de mierda, que no sabe si fue "negro de mierda" o "vete a la mierda", que el dicente pensó que había sido tan grave, que el chico le decía es que le he dado con la mano abierta, que cuando lo vio no paraba de caminar, pero miraba hacia atrás, que lo tuvo que ver en el suelo, que después de que le dicente le dijo párate, y se puso a la defensiva, que le dijo el declarante estate tranquilo, que después de explicarle lo que había pasado intento continuar su marcha, y el dicente lo paró señalando el detenido "no me toques, no me toques", que en ese momento el dicente se identificó como policía, que siguieron hablando, que incluso llego a pedirle disculpas, y no hizo ademan de marcharse, que le dijo que se llamaba Luis Andrés, que era no me toque no me toques era amenazante como si me tocas...que hasta que se calmó evidenciada una actitud agresiva».
La sentencia 576/2025, de 25 de junio, establece que «Conforme señalan las sentencias de esta Sala núm. 118/2017, de 23 de febrero y 981/2016, de 20 de enero, la circunstancia comentada (sentencia núm. 140/2010, de 23 de febrero) "... exige, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas generalmente procedentes de la víctima ( sentencia núm. 256/2002, de 13 de febrero), que pueden ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el de que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( sentencia de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en el que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor. Y también se ha advertido por esta Sala en la sentencia 140/2010 que no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional. Así, se ha dicho que la reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia».
De lo expuesto se colige que simplemente nos encontramos ante un estado de nerviosismo o alteración del acusado, en clara armonía con lo sucedido, pero sin que se haya acreditado una especial relevancia del mismo y, desde luego, sin que exista proporcionalidad entre la agresión propinada a Benedicto y un hipotético comentario de este sobre el origen racial del encausado.
El motivo se rechaza.
Al efecto, la reciente sentencia 483/2025, de 28 de mayo, indica que «Según exponíamos en la sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo, "este Tribunal viene señalando ( sentencias núms. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal . Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.».
En el supuesto de autos, los hechos acaecieron el 13 de abril de 2021 y el investigado compareció para prestar declaración en sede judicial dos días después. Posteriormente, la vista del juicio oral tuvo lugar en junio de 2025; esto es, transcurrieron aproximadamente cuatro años después de la incoación del procedimiento. Se observa, por tanto, que no se ha superado el umbral temporal de cinco años al que se refiere la sentencia transcrita, sin que la parte recurrente haya acreditado elementos de especial relevancia a los efectos de apreciar un manifiesto perjuicio en este caso para el encausado. Tal circunstancia determina el rechazo del alegato impugnatorio.
En el desarrollo del motivo, la parte apelante sostiene que la sentencia omite identificar la pena que habría impuesto la Sala en el supuesto de sancionar por separado ambas infracciones; por consiguiente, alega que no es posible efectuar el término de comparación que exige el artículo 77.2 del Código Penal. Asevera que la comparación de las penas en abstracto, partiendo del límite máximo de cada una de ellas, resulta insuficiente, siendo preciso contemplar la concreta pena a imponer, extremo que no ha sucedido.
La defensa precisa su pretensión indicando que la pena correspondiente al delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal se mueve en una horquilla de entre tres meses y tres años de prisión, o multa de seis a doce meses. Por su parte, el homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del mismo texto legal se pena con entre uno y cuatro años de prisión. Existe, por consiguiente, margen para que la suma de las penas sea inferior a la efectivamente impuesta. Al argumento anterior le añade que la punición conforme a las reglas del concurso ideal, en su mínima extensión, determinaría que la sanción de los delitos considerados, sumadas las condenas, arrojaría una penalidad inferior a la acordada.
La recurrente parte de una premisa que la Sala no contempla. Sostiene que, si se ha impuesto la pena sobre la base del artículo 77.2 del Código Penal en su grado mínimo, en igual medida habrían de imponerse las penas determinando la sanción de cada una de las infracciones por separado. Este razonamiento carece de soporte normativo, en primer lugar; en segundo término, la Sala, al imponer la sanción sobre la base del artículo 77.2, está considerando implícitamente que, de haber impuesto las penas a cada una de las infracciones por separado, el resultado hubiera sido superior al que en definitiva considera. No concurre motivo alguno para imponer en su mínima extensión la pena por el delito de lesiones dolosas
El motivo se rechaza.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de Autos
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por José Antonio Domínguez Pallas, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Luis Andrés contra la sentencia de 13 de junio de 2025 dictada por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en procedimiento abreviado 71/2023, debemos confirmar esta en todos sus extremos y ello declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En el primer motivo de impugnación se denuncia la infracción del artículo 142.1 del Código Penal, al considerar que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia menos grave previsto en el artículo 142.2 del Código Penal.
En el segundo motivo de impugnación se impetra la apreciación de la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.3ª del Código Penal.
En tercer término y sobre la base, al igual que en el motivo anterior, de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución), se insta la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias prevista en el ordinal 6º del artículo 21 del Código Penal.
Finalmente, en cuarto lugar, se interesa, fundamentándose igualmente en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la declaración de indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 147.1, 142.1, 72 y 77, todos ellos del Código Penal.
La defensa pormenoriza que el lugar donde aconteció el suceso no permite colegir que, en el caso de una caída, se produzca un resultado de tal gravedad. Por otra parte, niega que la caída del Sr. Benedicto determinara directamente el traumatismo craneoencefálico; afirma, en cambio, que la víctima, al caer, golpeó su cuerpo contra la pared para posteriormente impactar contra el suelo con la cabeza durante la secuencia de la caída, añadiendo que ese golpe podría haberse producido en cualquier emplazamiento. Por otro lado, resulta preceptivo valorar la entidad del golpe, calificado en la propia sentencia como impacto con la mano abierta. Se menciona la inexistencia de una especial diferencia de complexión entre víctima y acusado, así como la actitud del reo tras los hechos, al no huir del lugar.
La reciente sentencia 725/2025, de 16 de septiembre, analiza la configuración normativa y jurisprudencial de la imprudencia penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, con especial atención a la delimitación entre imprudencia grave, imprudencia menos grave e imprudencia leve. La introducción de esta última categoría intermedia ha generado un relevante desarrollo jurisprudencial orientado a preservar la coherencia sistemática del Código Penal y a garantizar la aplicación del principio de intervención mínima. La LO 1/2015 supuso la derogación del Libro III del Código Penal con la supresión de las faltas. Las conductas anteriormente tipificadas como tales fueron, bien despenalizadas y reconducidas al ámbito de la responsabilidad civil, o bien incorporadas al Libro II como delitos leves.
En la esfera de la imprudencia, el legislador mantuvo la punición de la imprudencia grave con resultado de muerte o lesiones especialmente relevantes ( arts. 142.1 y 152.1 CP), y tipificó la imprudencia menos grave cuando cause la muerte o lesiones agravadas ( arts. 142.2 y 152.2 CP), despenalizando definitivamente la imprudencia leve. Esta reforma hizo necesaria una redefinición conceptual de las categorías de imprudencia, tradicionalmente limitadas a la distinción entre imprudencia grave e imprudencia leve en el Código Penal de 1995, y entre imprudencia temeraria e imprudencia simple en el Código Penal de 1973. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha abordado esta tarea precisando los elementos estructurales de la imprudencia penal: (i) una acción u omisión no intencional que cause un resultado lesivo mediante una relación de causalidad adecuada; (ii) una omisión del deber de cuidado imputable al sujeto, derivada de negligencia o error intelectual, en la medida en que el resultado era previsible y evitable; (iii) la infracción de deberes objetivos de precaución impuestos por las normas de convivencia o por regulaciones específicas; y (iv) una entidad suficiente de la desatención como para justificar la imposición de una pena ( STS 805/2017, de 11 de diciembre).
Desde esta perspectiva, la imprudencia grave ha sido caracterizada de forma constante como una negligencia cualificada o superlativa, consistente en la infracción de las normas de cuidado más elementales, básicas y evidentes, aquellas que incluso el sujeto menos diligente habría observado. Se trata de una omisión de cautela de especial intensidad, que implica la eliminación de la atención mínima exigible en la vida de relación y la vulneración de deberes fundamentales de convivencia (entre otras, SSTS 922/1998, de 8 de julio; 706/2008, de 11 de noviembre; 3/2016, de 19 de enero). En el extremo opuesto, la imprudencia leve se identifica con la omisión de la diligencia ordinaria exigible según las circunstancias del caso. Tras la reforma de 2015, esta modalidad ha quedado fuera del ámbito penal, como expresión de una opción legislativa orientada a reservar el reproche penal para las conductas que presenten un mayor desvalor de la acción, de acuerdo con el principio de intervención mínima.
La categoría de imprudencia menos grave ha sido objeto de un intenso debate doctrinal y jurisprudencial. Se han formulado tres principales posiciones: la que equipara la imprudencia menos grave a la antigua imprudencia leve; la que la concibe como una categoría intermedia formada por los supuestos menos graves de la imprudencia grave; y la que entiende que debe nutrirse de las conductas más relevantes de la antigua imprudencia leve. El Tribunal Supremo ha rechazado expresamente la primera tesis por resultar incompatible con la despenalización de las faltas y contraria a la finalidad de la LO 1/2015 ( STS 805/2017, de 11 de diciembre). Asimismo, el Alto Tribunal ha descartado que la imprudencia menos grave se construya a costa de reducir el ámbito conceptual de la imprudencia grave, al subrayar que este concepto se emplea de forma transversal en numerosos tipos penales y no puede adquirir significados distintos según el delito de que se trate. En este sentido, la Sentencia del Pleno 421/2020, de 22 de julio, afirmó que la imprudencia menos grave debe configurarse a partir de una subdivisión de la antigua imprudencia leve, reservando la sanción penal para aquellas conductas que, sin alcanzar la intensidad propia de la imprudencia grave, revelen una desatención relevante del deber de cuidado.
Finalmente, la jurisprudencia ha destacado que la diferencia esencial entre imprudencia grave y menos grave radica en la intensidad de la infracción del deber de cuidado, lo que exige valorar tanto la capacidad del sujeto para prever el riesgo como el grado de exigibilidad de una conducta preventiva adecuada. En términos clásicos, la imprudencia grave se produce cuando se infringen normas de cuidado elementales que respetaría incluso el hombre menos diligente, mientras que la imprudencia menos grave concurre cuando se omiten las precauciones exigibles a cualquier ciudadano normalmente cuidadoso ( STS 320/2025, de 3 de abril). Concluye la sentencia, en relación con el caso concreto que analiza y sobre la imprudencia grave, que «nuestra jurisprudencia ha calificado de esta manera aquellas agresiones que consisten en propinar a alguien un puñetazo con intensidad suficiente como para derribar al agredido y provocar de forma imprevista su muerte en virtud de las lesiones derivadas del impacto de la caída (de lo que son expresión las SSTS 922/1998, de 8 de julio; 1166/1998, de 10 de octubre; 1579/2002, de 2 de octubre; 706/2008, de 11 de noviembre; 228/2012, de 27 de marzo; 658/2013, de 18 de julio; 564/2014, de 10 de julio o 3/2016, de 19 de enero, entre muchas otras)».
La resolución recurrida pone de manifiesto que el resultado lesivo era previsible, atendiendo tanto a la dinámica de los hechos y la naturaleza del golpe -con la mano abierta y tomando impulso- como a las características del lugar, caracterizado por un espacio estrecho entre los pilares, la pared y la existencia de una acera. Razona el juzgador al final del fundamento jurídico tercero que la manera de golpear en el emplazamiento donde acaeció el suceso permitía apreciar con facilidad un desenlace de cierta gravedad. No se cuestiona la inicial agresión por parte del acusado y resulta incuestionable que, conforme se determina en la sentencia, el resultado lesivo trae causa de la imprudencia integrada por el riesgo creado por la propia agresión, el cual era fácilmente perceptible habida cuenta del lugar donde tuvo lugar aquella.
Es razonable prever que, en aquel angosto espacio, una caída del agredido provocaría inevitablemente un impacto en algún elemento arquitectónico, lo que conllevaría un evidente riesgo vital, por más que el mismo no fuera querido por el agresor. Partimos de una acción intencional, aunque no dirigida a la causación del resultado que finalmente se produjo, comportamiento que determinó la materialización de un riesgo fácilmente apreciable. En efecto, cae dentro de la normal previsión la posible caída del agredido y la posibilidad de que se golpee de forma fatal con alguno de los elementos arquitectónicos que le circundan. Ese comportamiento es consecuencia de la omisión de un elemental deber de cuidado dirigido fundamentalmente a la evitación de aquella agresión en esas circunstancias; se trata de una conducta contraria a elementales normas de convivencia, demostrativa de esa manifiesta y grave desatención que justifica la calificación de su proceder como grave. Asimismo, no es cierto que la sentencia no haya motivado la consideración de la imprudencia, pues claramente se apoya en aquellas circunstancias confluyentes en el suceso para justificar la previsibilidad del riesgo creado por la conducta del acusado, así como la asunción del mismo.
Esta Sala no puede suscribir la posición de la defensa cuando refiere la escasa entidad del golpeo, toda vez que fue suficiente para derribar a la víctima. No es preciso más para la determinación de la conducta imprudente y su gravedad; en nada empece a tal conclusión que no hubiera reiteración en la agresión, pues debe recordarse que la víctima ya había caído golpeándose fatalmente en la cabeza. Es irrelevante la complexión de los protagonistas del hecho y en nada afecta a la calificación el que el acusado se quedara en el lugar tras haber consumado su acción, o que no tuviera antecedentes y se encuentre perfectamente integrado socialmente. Finalmente, hay que indicar que el principio
El motivo se rechaza.
Tampoco pormenoriza la defensa qué concretas expresiones de los testigos aludidos determinan esa situación; antes al contrario, muchas de las declaraciones trascritas en la sentencia muestran cómo el acusado persiguió a Benedicto y le propinó una patada antes de la fatal agresión. Dicha conducta resulta incompatible con esa fugaz ofuscación que denotaría una merma de imputabilidad.
La circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, prevista en el ordinal tercero del artículo 21 del Código Penal, es, según manifiesta el Tribunal Supremo (Sentencia de 22 de octubre de 2001, por todas), «una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determinan a la voluntad a obrar irreflexivamente y es elemento objetivo insoslayable para la apreciación de esta circunstancia el que el estímulo que desencadena la reacción rápida e instantánea -arrebato-, debe tener cierta entidad de tal manera que justifique o explique la reacción del acto y merezcan una disminución de la imputabilidad con los efectos consiguientes sobre la pena»".
Ciertamente, no cualquier contrariedad determina esa circunstancia y no cabe duda de que el propio desarrollo de los hechos -en los que el encausado caminó detrás de Benedicto- evidencia que no se trató de un comportamiento súbito e irreflexivo, por más que, a efectos dialécticos, la víctima hubiera expresado algún comportamiento racista.
Asimismo, como destaca la propia defensa, el comportamiento del acusado tras lo sucedido no es compatible con esa situación de absoluta alteración anímica, toda vez que se quedó en el lugar de los hechos sin que la propia representación procesal haya aludido a prueba alguna que justifique tal estado.
El agente de la autoridad que estuvo en el lugar de los hechos tras la agresión, y que depuso en el atestado, simplemente aludió a que el acusado se encontraba alterado; manifestó que la causa de la agresión era porque le había mirado mal y le había mandado a la mierda. Dichos sucesos difícilmente pueden entenderse como desencadenantes de ese intenso arrebato determinante de la pérdida de imputabilidad.
En su declaración en fase de instrucción manifestó que «que tuvo con el dicente una actitud agresivo, que cree que el chico pensó que iba a pelear, que el chico levanto los brazos, que el chico le dijo le que ya había pasado un problema con la persona, que el chico le dijo que no había podido contenerse, que había existido otro episodio racista o algo así pareció entenderle, que estaba nervioso, que estaba alterado, que al chico de raza negra no le aprecio lesión, que le dijo "que el lesionado le había mirado mal a él", que estaba harto de esas conductas hacia el, que el lesionado la había mandado a la "mierda" o algo de mierda, que no sabe si fue "negro de mierda" o "vete a la mierda", que el dicente pensó que había sido tan grave, que el chico le decía es que le he dado con la mano abierta, que cuando lo vio no paraba de caminar, pero miraba hacia atrás, que lo tuvo que ver en el suelo, que después de que le dicente le dijo párate, y se puso a la defensiva, que le dijo el declarante estate tranquilo, que después de explicarle lo que había pasado intento continuar su marcha, y el dicente lo paró señalando el detenido "no me toques, no me toques", que en ese momento el dicente se identificó como policía, que siguieron hablando, que incluso llego a pedirle disculpas, y no hizo ademan de marcharse, que le dijo que se llamaba Luis Andrés, que era no me toque no me toques era amenazante como si me tocas...que hasta que se calmó evidenciada una actitud agresiva».
La sentencia 576/2025, de 25 de junio, establece que «Conforme señalan las sentencias de esta Sala núm. 118/2017, de 23 de febrero y 981/2016, de 20 de enero, la circunstancia comentada (sentencia núm. 140/2010, de 23 de febrero) "... exige, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas generalmente procedentes de la víctima ( sentencia núm. 256/2002, de 13 de febrero), que pueden ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el de que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( sentencia de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en el que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor. Y también se ha advertido por esta Sala en la sentencia 140/2010 que no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional. Así, se ha dicho que la reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia».
De lo expuesto se colige que simplemente nos encontramos ante un estado de nerviosismo o alteración del acusado, en clara armonía con lo sucedido, pero sin que se haya acreditado una especial relevancia del mismo y, desde luego, sin que exista proporcionalidad entre la agresión propinada a Benedicto y un hipotético comentario de este sobre el origen racial del encausado.
El motivo se rechaza.
Al efecto, la reciente sentencia 483/2025, de 28 de mayo, indica que «Según exponíamos en la sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo, "este Tribunal viene señalando ( sentencias núms. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal . Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.».
En el supuesto de autos, los hechos acaecieron el 13 de abril de 2021 y el investigado compareció para prestar declaración en sede judicial dos días después. Posteriormente, la vista del juicio oral tuvo lugar en junio de 2025; esto es, transcurrieron aproximadamente cuatro años después de la incoación del procedimiento. Se observa, por tanto, que no se ha superado el umbral temporal de cinco años al que se refiere la sentencia transcrita, sin que la parte recurrente haya acreditado elementos de especial relevancia a los efectos de apreciar un manifiesto perjuicio en este caso para el encausado. Tal circunstancia determina el rechazo del alegato impugnatorio.
En el desarrollo del motivo, la parte apelante sostiene que la sentencia omite identificar la pena que habría impuesto la Sala en el supuesto de sancionar por separado ambas infracciones; por consiguiente, alega que no es posible efectuar el término de comparación que exige el artículo 77.2 del Código Penal. Asevera que la comparación de las penas en abstracto, partiendo del límite máximo de cada una de ellas, resulta insuficiente, siendo preciso contemplar la concreta pena a imponer, extremo que no ha sucedido.
La defensa precisa su pretensión indicando que la pena correspondiente al delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal se mueve en una horquilla de entre tres meses y tres años de prisión, o multa de seis a doce meses. Por su parte, el homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del mismo texto legal se pena con entre uno y cuatro años de prisión. Existe, por consiguiente, margen para que la suma de las penas sea inferior a la efectivamente impuesta. Al argumento anterior le añade que la punición conforme a las reglas del concurso ideal, en su mínima extensión, determinaría que la sanción de los delitos considerados, sumadas las condenas, arrojaría una penalidad inferior a la acordada.
La recurrente parte de una premisa que la Sala no contempla. Sostiene que, si se ha impuesto la pena sobre la base del artículo 77.2 del Código Penal en su grado mínimo, en igual medida habrían de imponerse las penas determinando la sanción de cada una de las infracciones por separado. Este razonamiento carece de soporte normativo, en primer lugar; en segundo término, la Sala, al imponer la sanción sobre la base del artículo 77.2, está considerando implícitamente que, de haber impuesto las penas a cada una de las infracciones por separado, el resultado hubiera sido superior al que en definitiva considera. No concurre motivo alguno para imponer en su mínima extensión la pena por el delito de lesiones dolosas
El motivo se rechaza.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de Autos
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por José Antonio Domínguez Pallas, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Luis Andrés contra la sentencia de 13 de junio de 2025 dictada por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en procedimiento abreviado 71/2023, debemos confirmar esta en todos sus extremos y ello declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por José Antonio Domínguez Pallas, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Luis Andrés contra la sentencia de 13 de junio de 2025 dictada por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en procedimiento abreviado 71/2023, debemos confirmar esta en todos sus extremos y ello declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
