Última revisión
13/05/2025
Sentencia Penal 322/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 343/2024 de 22 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO
Nº de sentencia: 322/2024
Núm. Cendoj: 46250310012024100099
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5912
Núm. Roj: STSJ CV 5912:2024
Encabezamiento
Rollo de Apelación 343/2024-C.
Procedimiento Abreviado 44/2023.
Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda.
Procedimiento Abreviado 1418/2021.
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valencia.
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Antonio Ferrer Gutiérrez
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Vicente Manuel Torres Cervera
Don Rafael Pérez Nieto
En la Ciudad de Valencia, a 22 de octubre de 2024.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 373/2024, de fecha de 14 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, en el procedimiento abreviado núm. 44/2023 dimanante del procedimiento abreviado núm. 1418/2021 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valencia.
Han intervenido en el recurso, como apelantes, por un lado, Marcial, representado por el Procurador Sr. Vigo Sanz y defendido por el Letrado Sr. Igual Gorgonio, por otro lado, Elsa, representada por la Procuradora Sra. Cuñat Tormo y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Alcantud, y como partes apeladas el Ministerio Fiscal, el cual se ha adherido a la apelación, representado por el Ilmo. Sr. Nuño de la Rosa Amores, y Camila, representada por la Procuradora Sra. Cuñat Tormo y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Alcantud. Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Rafael Pérez Nieto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
"Primero. Don Marcial, mayor de edad y sin antecedentes penales, entró a colaborar a partir del año 2014 o 2015 con el despacho de Abogados 'Iuris Executive', cuyo administrador era en aquel momento el letrado don Norberto, realizando labores de mediación hipotecaria con clientes del despacho que le derivaban el propio Sr. Norberto u otros letrados, así como con sus propios clientes.
Segundo. Doña Elsa era clienta de don Norberto, el cual le presentó a Marcial a fin de que tratara de mediar con el Banco Sabadell con relación a una deuda derivada de la hipoteca suscrita por la misma con dicha entidad. A tal fin, el día 25-5-2016 doña Elsa firmó al acusado una hoja de encargo profesional por 'asesoramiento financiero y mediación hipotecaria entre cliente y entidades bancarias', figurando unos honorarios del Sr. Marcial de 3400 euros, a abonar mediante un primer pago de 2570 euros en el momento de la firma y el resto en pagos de 150 euros más IVA. Dichas sumas fueron satisfechas por la denunciante, Sra. Camila.
Tercero. El día 6-6-2016, doña Elsa entregó a Marcial la suma de 18000 euros para que lo destinara a saldar parte de la deuda que aquella mantenía con el Banco Sabadell, extendiéndole este un recibí a nombre de 'GFA Gestión Financiera', constando en dicho documento: 'Recibí de Elsa la cantidad de 18000 euros (dieciocho mil euros) en concepto de a cuenta de carta de pago de préstamos a cancelar' El acusado encomendó la realización de gestiones atinentes al encargo recibido por doña Elsa a una colaboradora suya, doña Margarita, quien se hizo cargo del expediente correspondiente a aquella en torno al mes de marzo de 2018, consistiendo su actuación en proporcionar al Banco Sabadell aquella información que este le reclamaba con relación a la deuda hipotecaria que tenía Elsa, llegando a concertar una reunión con el responsable del departamento de recuperación de dicha entidad a la que acudió junto con esta. No consta que el acusado, más allá de lo referido, llevara a cabo actuaciones relacionadas con dicho encargo profesional, habiendo hechos suyos los 18000 euros, salvo una suma de 150 euros que pagó a doña Margarita. No se ha acreditado que, aparte de dicha suma de dinero, se entregaran otras cantidades por parte de Elsa al acusado y para dicha encomienda.
Cuarto. El 17-7-2020 doña Elsa transfirió a la cuenta titularidad del acusado NUM000 la cantidad de 600 euros como pago para la gestión de una reclamación frente al Ayuntamiento de Valencia relacionada con el IBI de un inmueble de su propiedad. No se ha acreditado que el acusado realizara gestión alguna relativa a dicho encargo profesional, haciendo suya la suma indicada.
Quinto. Doña Elsa y sus hermanos don Remigio y don Florencio encomendaron al acusado la gestión de la herencia de su madre, transfiriéndole a su cuenta una suma total de 2100 euros por sus honorarios los días 27-11-2020 y 2-12-2020. No se ha acreditado que el acusado realizara gestión alguna relativa a dicho encargo profesional, haciendo suya la suma indicada.
Sexto. Doña Camila solicitó asesoramiento al acusado para la constitución de una empresa, así como para las liquidaciones trimestrales de la cuota de autónomos ofreciéndose el acusado a llevar a cabo dichos encargos por una retribución mensual de 150 euros, resultando sancionada la Sra. Camila con sendas cantidades de 1035 y de 1073 euros al no haber realizado las gestiones pertinentes, habiendo reintegrado el acusado a aquella antes del juicio los 1073 euros. No consta qué cantidades entregó doña Camila a Marcial.
Séptimo. Marcial no tiene la licenciatura en Derecho, ni se halla colegiado como letrado, publicitando sus servicios como
Octavo. El presente procedimiento se inició en virtud de denuncia con sello de entrada en el Juzgado de Instrucción de 30-7-2021".
A Marcial la sentencia le absuelve del delito de estafa y del delito continuado de intrusismo de los que venía siendo acusado.
La representación de Marcial solicitó que este Tribunal Superior de Justicia dicte sentencia que lo absuelva o le aplique la pena en el grado mínimo.
La representación de Elsa solicitó que este Tribunal dicte sentencia que condene al acusado por un delito de estafa de los arts. 248.1 y 250.1.6º del CP. De forma subsidiaria solicitó que se declare la nulidad de la sentencia
La representación del Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso de Elsa en cuanto a que deben considerarse no prescritos determinados hechos delictivos y por ello tiene que ampliarse la responsabilidad civil en 18000 euros a favor de Elsa.
La representación de Camila interesó que se desestime el recurso de Marcial.
Transcurrido el plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Como ya se ha dicho, la sentencia condena al apelante Marcial como autor de un delito continuado de apropiación indebida a 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial. Obligándole a indemnizar a Elsa, a Remigio y a Florencio (con responsabilidad subsidiaria de "Iurius Executive" SL), y a pagar las costas incluidas la mitad de la acusación particular. Si bien, la sentencia le absuelve del delito continuado de intrusismo y del de estafa de los que venía siendo acusado.
Considera que la sentencia
En lo tocante al encargo relativo al IBI el desacierto de la Sala sentenciadora es mayor pues consta un correo electrónico de 21-8-2020 del cual se deduce que el hoy apelante y una colaboradora suya actuaron con diligencia y realizaron las gestiones necesarias para que no se cobrase. Así se evidencia de los mensajes intercambiados y de los documentos, también del resultado de la no ejecutividad del impuesto.
La documentación aportada (ff. 29 a 34 del escrito de defensa) y las declaraciones testificales (particularmente la de Margarita) demuestran que se dieron comunicaciones y gestiones con los bancos y otros acreedores.
Por otro lado, la pena de 1 año y 9 meses de prisión impuesta vulnera el principio de proporcionalidad ( art. 25.1 CE y art. 49.3 CDFUE). En su caso, tendría que haberse impuesto la pena mínima de 6 meses.
Por otro lado, según la parte apelante, se equivoca la sentencia cuando no considera probado que el Sr. Marcial se prevalió de la confianza que a Elsa le ofrecía su abogado Norberto desde más de 30 años. Ello teniendo en cuenta que la relación surge cuando el abogado le presenta al acusado para una labor de mediación con entidades bancarias y de asesoramiento.
Otro error en la apreciación de la prueba se da porque la sentencia no asume que la apelante entregó más dinero al acusado tras la de 18000 euros el día 6-6-2016. Lo cierto es que la hoy apelante, en varias ocasiones, fue entregando hasta 12000 euros más, lo que se ha acreditado a través de las declaraciones testificales.
La parte apelante sostiene que la sentencia incurre en infracción de ley por inaplicación de los arts. 74.1, 248.1, 132.1 y 250.1.6º del CP, pues los hechos probados deben calificarse como un delito continuado de estafa.
Por otro lado, según el Ministerio Fiscal, no cabe la agravación específica de abuso de confianza. El conocimiento previo de Elsa no lo tenía del acusado, sino del Sr. Norberto, no constando un reconocido y notorio crédito profesional del acusado.
Por lo que hace al caso no olvidar que solo podemos cuestionar la valoración probatoria que contiene la sentencia
Tampoco es impertinente el recordatorio de que los indicios incriminatorios que el tribunal sentenciador tuvo en cuenta no se deben escrutar aisladamente "ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección" ( STS núm. 719/2016, de 27 de septiembre).
Descendiendo a nuestro caso, resulta llamativo que determinadas alegaciones exculpatorias planteadas en el escrito de apelación discurran por línea diferenciada de la que el hoy apelante hubo sostenido durante el juicio oral. En efecto, las nuevas alegaciones parecen abandonar la exculpación centrada en un supuesto préstamo concedido a la denunciante y en unas pretendidas devoluciones de lo prestado. Tesis cuyo rechazo judicial se explica en la sentencia mediando un amplio y contundente razonamiento.
A este respecto del motivo de las iniciales entregas de dinero de mayo y junio de 2016 la sentencia concluye que "el tenor literal tanto de la hoja de encargo como del documento de 6-6-2016, no impugnados, permiten sostener que dicha cantidad fue entregada por Elsa al acusado para que mediara con los bancos y aminorara la deuda".
Conclusión frente a la que Marcial aduce que "realizó las gestiones para las que fue contratado utilizando adecuadamente los 18000 euros recibidos", lo cual habría quedado acreditado, según alega, por los "correos electrónicos, recibos y comunicaciones oficiales [...] además de por el certificado de ASNF".
Pues bien.
Para comprender por qué esta Sala de apelación considera razonable la conclusión de la sentencia de instancia según la cual el hoy apelante no habría cumplido el encargo de mediación recibido y se habría apropiado de las cantidades recibidas en mayo y junio de 2016 tenemos en cuenta que el delito de apropiación indebida puede cometerse mediante la técnica del autopago, la cual es descrita por la STS núm. 341/2020, de 22 de junio, con relación a la profesión del abogado, si bien resulta predicable a un mediador que, como aquí, recibe dinero instrumental de su gestión.
Consistiendo dicha técnica en que el letrado, o el mediador, "tras realizar las gestiones correspondientes al asunto que le encargó su principal, no reintegra todo lo que percibió del asunto en cuestión, con independencia del posterior cobro de sus honorarios. No existe un
Tenemos en cuenta también que lo determinante para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero es que se supere el denominado el "punto sin retorno", es decir, que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie la voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución ( STS núm. 817/2017, de 13 de diciembre, con cita de otras). Como dice la STS núm. 244/2016, de 30 de marzo, este punto sin retorno "distingue el mero uso indebido situado extramuros del sistema penal, de la apropiación en sentido propio".
En el caso enjuiciado, la razonabilidad de la conclusión judicial de que el hoy apelante alcanzó el denominado "punto sin retorno" característico de la punible apropiación indebida se sustenta en que 1º) en mayo y junio de 2016 recibe 2570 euros y 18000 euros para una gestión de mediación bancaria; 2º) que no hay rastro documental significativo de una gestiones concordes con la importancia del encargo recibido; y 3º) que el hoy apelante no rinde cuentas de las gestiones encomendadas ni del destino del dinero que no fue devuelto a la mandante.
Algo parecido puede predicarse de los encargos y de las cantidades de dinero que el hoy apelante recibió para impugnar el IBI y para gestionar la herencia de los hermanos Camila Elsa.
En la sentencia, después de analizar el testimonio de los denunciantes, concluye que que entregaron a Marcial toda la documentación que les requirió, sin que conste que realizara gestión alguna, dando respuestas evasivas y nada concluyentes en el juicio cuando se le pregunta qué hizo efectivamente, no siendo capaz de concretar el notario al que iba a llevar toda la documentación. Otro tanto concluye la sentencia con respecto de los 600 euros entregados por Elsa para que recurriera el pago del IBI. En ambos casos, el acusado no aporta soporte documental acreditativo de unas gestiones sustanciales conectadas con tales encargos.
Compartimos la apreciación judicial de que, con respecto a los últimos encargos, también el apelante cometió apropiación indebida; primero, porque no llevó a cabo las gestiones encomendadas, sin que la deslavazada documentación esgrimida (capturas de pantalla, mensajes de
Las conclusiones incriminatorias del tribunal sentenciador, aunque no sean compartidas por quien apela, se hubieron explicado razonablemente mediando una valoración crítica de las pruebas que no parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas, ni tampoco siguieron un desarrollo argumental que incurra en quiebras lógicas de tal magnitud que implique que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. Tampoco es sostenible una tesis alternativa exculpatoria equiparable en credibilidad a la inculpatoria y que justifique la aplicación de la regla
Por lo que rechazamos las alegaciones de la parte apelante que cuestionan la apreciación probatoria de la sentencia
Por lo demás, carecen de base atendible las quejas de que la imposición judicial de la pena de 1 año y 9 meses de prisión infringe las exigencias de proporcionalidad.
Así es porque, teniendo en cuenta la continuidad delictiva
A lo que se añadirá lo que diremos más adelante al abordar la adhesión a la apelación del Ministerio Fiscal.
Con esto se desestima el recurso de Marcial.
En lo relativo a si Marcial se hubo presentado o no ante los denunciantes como abogado o como asesor fiscal (actividad ésta que no requiere una titulación específica), después de examinar la documentación esgrimida por la parte apelante y los testimonios, compartimos por razonable la apreciación de la sentencia de instancia según la cual el extremo reprochado no se probó suficientemente. En especial teniendo en cuenta que tales testimonios no resultaron concluyentes y terminantes.
Cuando la parte apelante insiste en que Marcial se aprovechó de la confianza que a dicha apelante le inspiraba el abogado Norberto parece no tener en cuenta cuál es el sentido normativo y jurisprudencialmente delimitado que se da al abuso de confianza a que se refiere el apartado 1.6º del art. 250 del CP.
La sentencia dice que "todo indica que si los denunciantes contratan los servicios de Marcial, no es por un conocimiento previo del mismo o por una particular relación de amistad o confianza previa, sino por recomendación de Norberto en cuyo despacho colaboraba aquel". Además, la sentencia incluye un cumplido acopio de la doctrina jurisprudencial relativa a qué debe entenderse por "abuso de confianza" a estos efectos agravatorios del citado art. 250.1.6º. Doctrina sobre la que la parte apelante no parece haber reparado, en especial, en el punto de que la agravación ofrece difícil encaje en el delito de apropiación indebida -de modo que su interpretación ha de ser restrictiva- y en el de que tal confianza habrá de atender a unas relaciones personales concretas y previas entre víctima y defraudador. Sin que se dieran tales relaciones previas entre Marcial e Elsa.
En cuanto a si además de las cantidades recibidas por Marcial en mayo y junio de 2016 le entregó la denunciante otras más posteriormente y en varias ocasiones hasta llegar a un total 30000 euros, en el relato de hechos probados de la sentencia se dijo que "no se ha acreditado que, aparte de dicha suma de dinero (2570 euros y 18000 euros) se entregaran otras cantidades por parte de Elsa al acusado y para dicha encomienda".
Con lo que el tribunal sentenciador acoge la tesis y el relato propuestos por el Ministerio Fiscal según los cuales la falta de una acreditación documental de las alegadas entregas de dinero posteriores impide tenerlas por acreditadas. Lo que supone una apreciación probatoria judicial que, dadas las diligencias practicadas, no puede ser tachada de manifiestamente irrazonable.
La parte apelante propuso -y continúa proponiendo- que los hechos penalmente reprochados a Marcial se califiquen de estafa y no de apropiación indebida.
A este respecto razonó la sentencia que "lo que determina la entrega del dinero por los denunciantes al acusado no es un engaño previo de Marcial enderezado a provocar error en aquellos, sino la contraprestación por contratar sus servicios como mediador o asesor legal". Y sigue razonando que "no se aprecia engaño alguno en la actuación del acusado a los denunciantes para lograr la entrega de las cantidades que luego hizo suyas. Es el letrado don Norberto el que le presenta a los perjudicados para que estos le encomienden las operaciones que hemos declarado probadas contratando sus servicios. No hay, por tanto, una añagaza o treta por parte del acusado para provocar el error en aquellos para obtener la entrega del dinero. Ni siquiera en el escrito de la acusación particular, única que sostiene dicha calificación, se describe engaño típico alguno más allá del hecho, no probado, de que el acusado se arrogaba la condición de abogado".
Poco podemos añadir. Resultando ocioso que a estas alturas nos detengamos a recordar los elementos constitutivos del delito de estafa según la jurisprudencia, y su diferencia con el delito de apropiación indebida.
Lo importante aquí es que por el tribunal sentenciador, igualmente de modo razonable, se hubieron ponderado las pruebas relativas al punto de si hubo o no hubo por parte de Marcial una maquinación previa y causal tendente a defraudar las cantidades que recibió de los denunciantes. La versión de los hechos que propone la acusación particular resulta forzada ciertamente.
Con esto desestimamos el recurso de apelación de Elsa.
Ello frente al criterio del tribunal sentenciador, el cual razona sobre este punto que "el primero de los delitos denunciados estaría prescrito. [...] Los hechos se remontaban al mes de junio de 2016 y, sin embargo, la denuncia no se presentó sino hasta el día 30-7-2021, acordándose la declaración del hoy acusado como investigado el día 27-9-2021. [...] Extrapolando dicha doctrina al presente caso, apreciamos una distancia temporal de más de 4 años entre la apropiación del dinero entregado al acusado por Elsa y el resto de hechos objeto de acusación, lapso temporal suficiente para romper la continuidad".
Hemos de dar la razón al Ministerio Fiscal.
En un caso como el que nos ocupa, la consumación del delito de apropiación indebida no acontece cuando el mediador recibe las cantidades de dinero afectadas a determinado encargo. Sino cuando se comporta como si tales cantidades fueran propias al traspasar el denominado "punto sin retorno". Que aquí se habría alcanzado no tanto porque no gestionase convenientemente los encargos recibidos, sino porque se negó a dar cuenta de tales encargos y del dinero al no comparecer a los actos de conciliación convocados para el día 19-10-2021 y el 2-11-2021.
Lo cual, además, explica la continuidad delictiva con otros hechos de apropiación indebida posteriores y justifica que la responsabilidad civil principal y subsidiaria con respecto a Elsa tenga que incrementarse en 20570 euros (18000 euros por lo directamente apropiado y 2570 euros como perjuicio por incumplimiento de la mediación). Al tiempo que abunda en la benevolencia de la pena mínima que el tribunal sentenciador dispuso para el condenado.
Con esto se estima la adhesión a la apelación del Ministerio Fiscal.
Fallo
1º.- Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Marcial e Elsa frente a la sentencia núm. 373/2024, de fecha 14 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda.
2º.- Estimamos la adhesión a la apelación del Ministerio Fiscal y declaramos no prescrita la apropiación indebida por la entrega de dinero a Marcial de 6-6-2016.
Declaramos que su responsabilidad civil con respecto a Elsa asciende a 21870 euros, así como la responsabilidad civil subsidiaria de "Iurius Executive" SL.
Confirmamos la sentencia de primera instancia en todos los demás pronunciamientos dispositivos.
3º.- Imponemos a Marcial las costas en un tercio de las devengadas en el rollo.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de 5 días, a contar desde la última notificación, en los términos del art. 847 y por los tramites de los arts. 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
