Sentencia Penal 331/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Penal 331/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 350/2025 de 22 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Nº de sentencia: 331/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100344

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10235

Núm. Roj: STSJ M 10235:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2025/0226224

Procedimiento:Asunto Penal 350/2025, Recurso de Apelación C-26

Materia:Robo con violencia o intimidación

Apelante:D. Serafin

PROCURADOR D. JAIME BRIONES BENEIT

D. Jesús María

PROCURADOR D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 331/2025

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 1678/2025, sentencia de fecha 1/4/2025, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. - Sobre las 20:00. hs del 2 de enero de 2021 dos individuos se dirigieron a bordo de un vehículo Seat Ibiza matrícula NUM000, propiedad de Luis Alberto, el cual figuraba como sustraído el 8 de diciembre de 2020 en el municipio de Leganés, a la estación de servicio Galp sita en Avenida de la Hispanidad n° 52 de Fuenlabrada. Una vez en el interior del establecimiento, con ánimo de lucro, se dirigieron a la dependienta que allí se encontraba, portando un arma de fuego en la mano, solicitándole la entrega del dinero, apoderándose del dinero existente en la caja registradora así como el dinero del cambio, ascendiendo su importe a 865,50 euros. Los individuos emprendieron la huida en el vehículo Seat Ibiza, llevándose un cajón de la caja registradora. Como consecuencia de los hechos el otro cajón resultó dañado, no habiendo sido tasado los daños. La perjudicada reclama la cantidad que le pudiera corresponder.

SEGUNDO.- Jesús María y Serafin, puestos de común acuerdo y en compañía de una tercera persona, que no ha sido identificada y que sí había participado en el anterior hecho, sobre las 20.30 horas del día 2 de enero de 2021 se dirigieron a bordo de un vehículo Seat Ibiza matrícula NUM000, propiedad de Luis Alberto, el cual figuraba como sustraído el 8 de diciembre de 2020 en el municipio de Leganés, a la estación de servicio Cepsa sita en el Km 14 de la A-4(sentido Madrid), perteneciente al término municipal de Getafe. Una vez en el interior del establecimiento, con ánimo de lucro, se dirigieron al dependiente, portando el tercero de ellos un arma en la mano, diciéndole "ni se te ocurra moverte, no te muevas", quien logró introducirse en una habitación cerrándose con llave, logrando apoderarse los acusados de las dos cajas registradoras, cuyo importe no ha sido tasado, con el dinero existente en el interior de las mismas, que ascendía a 794,45 euros. Los individuos emprendieron la huida en el vehículo Seat Ibiza. El perjudicado reclama la cantidad que le pudiera corresponder.

TERCERO.- Momento después, sobre las 21:40.hs Jesús María y Serafin, y el tercer interviniente en estos hechos, iban a bordo del vehículo Peugeot 407 matrícula NUM001, conducido por Jose Pedro, titular además del vehículo, con póliza de seguro en vigor con Mutua Madrileña Automovilística, circulando por la Calle San Dalmacio de Madrid b, momento en el que realizó una maniobra de marcha atrás para incorporarse a la vía y salir a gran velocidad dirección a la Avenida de Andalucía, tras a un vehículo policial, y ser amenazado el conductor por el cuarto individuo no identificado, que situado detrás suya esgrimía un arma de fuego, e iniciándose entonces una persecución, haciendo caso omiso a las señales acústicas y luminosas que le realizaban, acelerando y realizando cambios bruscos de carril a gran velocidad, poniendo en peligro al resto de vehículos, que tenían que apartarse para evitar la colisión, llegando a tomar la salida 17 en dirección al Centro comercial Nassica. En un momento dado al ver que el vehículo policial lograba alcanzarle, Jose Pedro dio varios volantazos, llegando a colisionar con el vehículo policial CNP NUM002 perdiendo el control del vehículo y parando el mismo. Como consecuencia de estos hechos el vehículo policial CNP NUM003, propiedad de Alphabet España Fleet Management S.A., sufrió daños en el capó, faro y lateral derecho delantero cuyo importe ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 821 ,38 euros. El perjudicado reclama la indemnización que le pudiera corresponder.

CUARTO.- Jose Pedro permaneció en el interior del vehículo, mientras Jesús María, Serafin y el cuarto ocupante del vehículo emprendían la huida en direcciones opuestas, siendo perseguidos por los agentes de policía que lograron su detención, no así la del cuarto ocupante.

Serafin se opuso a la detención, lanzando puñetazos y patadas con el funcionario del cuerpo nacional de policía NUM004 que lo perseguía, y al que causó lesiones consistentes en contusión en quinto dedo de la mano derecha: tumefacción y dolor en articulación MCF, erosiones en codo derecho y uña del pulgar izquierdo que precisaron de una primera asistencia, tardando en curar 10 días, de los cuales 7 con impedimento para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.

Serafin en su huida portaba un revolver ASG modelo "357 Magnum" con no de serie NUM005, calibre 6mm BB, teniendo que realizar el agente de Policía Nacional NUM004 dos disparos al aire intimidatorios, lanzando Serafin el arma a una nave próxima. Una vez analizado el revólver se concluyó que estaba en perfecto estado de funcionamiento, tratándose de un revólver de gas comprimido CO2 de la marca "ASG" ASG modelo "357 Magnum" con n o de serie NUM005, calibre 6mm BB, con una longitud total de 21 ,3 cms y un cañón de 7 cms.

SEXTO.- Al ser detenidos se ocuparon ocho billetes de 50,00 e, cien monedas de 1 8, ciento setenta y ocho monedas de 50 cts, doscientas diecisiete monedas 20 cts, doscientas nueve monedas 10 cts, setenta y seis monedas de 5 cts, setenta y. dos monedas de 2 cts y seiscientas cincuenta y siete monedas de 1 ct.

SÉPTIMO.- Jesús María ha sido condenado como autor de un delito de robo con violencia o intimidación( art. 242.1 C.P .) por sentencia firme 23 de agosto de 2014 de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 15 , hechos de 18 de enero de 2014, en el PA 888/2014, ejecutoria 1580/2014 del Juzgado de ejecutorias penates n° 2 de Madrid, a la pena de 3 años y seis meses y un día de prisión, no constando el cumplimiento, habiendo estado en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por estos hechos desde el 6 de enero de 2021 hasta el 14 de octubre de 2021, fecha en la que se acordó su puesta en libertad provisional comunicada y sin fianza.

OCTAVO. - Serafin ha sido condenado.

1) Como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas ( art. 238 C.P .) por Sentencia firme de 1 1 de octubre de 2016 del Juzgado Penal 26 de Madrid en JR 286/16, ejecutoria 2233/2016 del Juzgado de ejecutorias Penales 2 de Madrid a la pena de seis meses, fecha suspensión dos años, revocada el 5 de febrero de 2018, cumplida el 16 de agosto de 2019.

2) Como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas ( art.238 CP ) por Sentencia firme de 12 de abril de 2018 de la AP de Madrid, Sección n 3 de Madrid en apelación sentencias nº 576/2018, ejecutoria 1301/2018 del Juzgado de ejecutorias penales 12 de Madrid a nueve meses y un día de prisión, cumplida el 16 de agosto de 2019.

3) Condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas ( art.238 C.P .) por Sentencia firme de 23 de febrero de 2018 del Juzgado Penal 30 de Madrid PA 381/2015 , ejecutoria 844/2018 del Juzgado ejecutorias penales 2 de Madrid por robo con fuerza a la pena de 79 días de prisión, cumplida el 2 de mayo de 2020;

NOVENO.- Jose Pedro, no le constan antecedentes penales.

DÉCIMO.- Serafin ha consumido cocaína de forma habitual, con formas de consumo más desajustadas y marginales entre los años 2017 y 2021, derivando en una problemática grave de esta sustancia que ha afectado de forma significativa a diferentes esferas vitales.

UNDÉCIMO.- Jesús María presenta una grave problemática de consumo de sustancias psicoactivas (Trastorno por Dependencia a heroína y cocaína), de evolución desde la adolescencia, que ha ido afectando de forma progresiva a todas sus áreas vitales. Desde temprana edad adopta una dinámica de vida desestructurada y disfuncional, vinculada a círculos sociales de la misma índole, sin mantener periodos significativos de estabilidad. Asimismo, presenta un alto grado de institucionalización desde la edad adulta.

DUODÉCIMO. - Serafin y Jesús María estuvieron en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por estos hechos desde el 6 de enero de 2021 hasta el 14 de octubre de 2021, fecha en la que se acordó su puesta en libertad provisional comunicada y sin fianza.

En fecha 21 de marzo de 2024 se acordó nuevamente la prisión provisional de Serafin, situación en la que permanece en la actualidad".

SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Jesús María como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en local abierto al público haciendo uso de un arma, previsto en el art.237 y 242, apartados 2 y 3, del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia prevista en el art.22.8a del Código penal , a las penas de cuatro años y ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a Serafin como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en local abierto al público haciendo uso de un arma, previsto en el art.237 y 242, apartados 2 y 3, del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia prevista en el art.22.8a del Código penal , a las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo se les condena a indemnizar conjunta y solidariamente a la perjudicada en la persona de su legal representante en la cantidad de 795,45 €, estación de servicio Cepsa, correspondientes a las cantidades sustraídas y no recuperadas, o en su caso a las entidades aseguradoras que hubieran asumido el pago de las mismas

Que debemos condenar y condenamos a Serafin como autor de un delito de resistencia grave a agente de la autoridad previsto en el art.556.1 del Código penal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito leve de lesiones previsto en el art.147.2 del Código penal a la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, conforme al art.53 del Código penal .

Asimismo se le condena a indemnizar al funcionario del cuerpo nacional de policía NUM004 en la cantidad de ochocientos cincuenta euros (850,00 €), con más los intereses legales correspondientes de conformidad con el art.576 LECV.

Se impone a Jesús María el pago de una décima parte de las costas causadas.

Se impone a Serafin el pago de la mitad de las costas causadas.

Debemos absolver a Jesús María y Serafin de uno de los dos delitos de robo con violencia e intimidación por los que se formuló acusación, declarando de oficio una quinta parte de las costas causadas.

Que debemos absolver y absolvemos a Jose Pedro del delito de conducción temeraria por el que fue acusado, declarando de oficio una quinta parte de las costas causadas, reservando a la entidad Alphabet España Fleet Management S.A, las acciones civiles que puedan corresponderle por estos hechos".

TERCERO. -Notificada la misma, interpusieron contra ella recursos de apelación Serafin y Jesús María, recursos impugnados por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO. -Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 22/7/2025.

Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se oponga a los siguientes.

SEGUNDO. -La sentencia de primer grado jurisdiccional condenó a Jesús María y Serafin como autores de un delito de robo con intimidación en local abierto al público mediante empleo de arma, y al segundo como autor de un delito de resistencia grave a agente de la autoridad y un delito leve de lesiones, a propósito de hechos ocurridos el día 2 de enero de 2021 en Getafe y Madrid, junto a otros pronunciamientos absolutorios consentidos, alzándose aquéllos frente a la sentencia. Jesús María interesa su absolución y para caso de que se mantuviere la condena apreciación de las circunstancias atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas, y Serafin postula también su absolución, y subsidiariamente se aplique iguales modificaciones de la responsabilidad criminal.

TERCERO. - 1.Ambos recurrentes denuncian error en la valoración de la prueba respecto a su participación en el delito de robo perpetrado en la estación de servicio Cepsa sita en el kilómetro 14 de la A-4, autoría que niegan categóricamente cuestionando la existencia de prueba alguna incriminatoria, e invoca el Sr. Jesús María su derecho a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 de la Constitución española, cuya lesión vendría dada por la condena sin prueba de cargo directa y por mor de un único indicio no determinante, objetando como corolario la indebida aplicación de los artículos 237, 242.2 y 3, y 22.8º del Código Penal, si bien el motivo se ciñe a negar de nuevo la participación y su prueba.

2.Importa precisar que la sentencia condena por uno de los delitos de robo con intimidación objeto de acusación, e infiere la autoría por nexo con otros hechos posteriores, en resumen consistentes en su detención tras persecución policial cuando los Sres. Jesús María y Serafin viajaban en un vehículo junto a otras dos personas, una huida y cuya identidad se desconoce y otra absuelta en esta causa del delito de conducción temeraria que se le imputaba.

3.Como explica la sentencia del Tribunal supremo de 14 de julio de 2000, sintetizando doctrina tan reiterada antes y después que ello dispensa de cita pormenorizada, "es la presunción de inocencia derecho constitucionalmente consagrado que protege inicialmente a todo acusado de cometer un hecho punible. Cabe, sin embargo, que esa protección decaiga cuando, mediante prueba de cargo, que ha de ser alegada y propuesta a instancia de las partes acusadoras, se llegue a acreditar que el supuesto inocente no lo es, pero sin que el acusado venga en modo alguno obligado a probar que es inocente, porque de entrada siempre se le ha de suponer que lo es. Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no puedan consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia. La jurisprudencia de esta Sala sobre las dichas exigencias revisoras es amplísima y constante" argumentos trasladables al recurso de apelación.

4.Además, copiosa doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional aborda los requisitos que ha de reunir la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia, v.gr. la sentencia de 22 de diciembre de 2014 expresa: "...a falta de prueba directa hemos dicho en SSTS. 209/2014 de 20.3 que, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que éste razonamiento éste asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre, (FJ. 2) "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en éste último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en éste ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 de 18.12, FJ. 24).

En éste sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de éste tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.

En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6, 70/2007 de 16.4).

En definitiva el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia -se dice en la STS 1373/2009 de 28-12 - se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000; 4-6-2001 , 28-1-2002 , STS 1171/2001 ; 6/2003 ; 220/2004 , 711/2005 ; 476/2006 ; 548/2007 , entre otras-".

5.Asimismo, nuestra función en los supuestos de condena por prueba indiciaria, consiste en controlar si la sentencia cumple una serie de requisitos, formales y materiales, exigidos por la jurisprudencia, velando así por el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia, mas sin invadir la facultad del tribunal de instancia, en tanto son límites de nuestra labor los que derivan de que se haya declarado probados los hechos base merced a prueba directa de índole personal; nos cabe en cambio controlar la racionalidad de la inferencia, en el entendido de que ese control no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal a quo, al que corresponde ponderar el peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas con las ventajas de la inmediación o con las declaraciones exculpatorias del acusado cuando éste proporciona una versión distinta, que el Tribunal puede estimar o no convincente según su coherencia, relación con datos objetivos debidamente acreditados etc. sopesando los elementos de cargo y descargo.

En efecto, la cuestión a dilucidar es si de esos indicios, acreditados por prueba directa testifical y documental, puede racionalmente inferirse, como entendió la sala a quo ejerciendo su soberanía para apreciar en conciencia la prueba, la participación en el hecho delictivo; ello requiere un juicio lógico deductivo, del que emane sin duda racional, por el conjunto de circunstancias concurrentes, tal conclusión, y si es factible establecer otras alternativas plausibles quiebra el vínculo; como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2018 y 10 de octubre de 2013, no todo inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de este último, y las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar, y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar, con grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas mucho más débiles e incapaces de alterar la firmeza de aquélla que se proclama predominante. En suma, la validez o suficiencia de un indicio no exige la exclusión total de la hipótesis contraria, y tampoco la existencia de signos que actúen en dirección opuesta quiebra por necesidad la inferencia que goce de prevalencia.

6.La inferencia del Tribunal parte de las imágenes grabadas por cámara de seguridad del establecimiento asaltado y testimonio de empleado Sr. Carlos Manuel. En la filmación se observa la llegada de tres personas, portando una de ellas una pistola, la huida del trabajador y el apoderamiento de las cajas registradoras; aunque los asaltantes ocultan su rostro son perceptibles sus características físicas generales.

La identificación de ambos apelantes trae causa de varios datos, tal y como explicaron en el juicio el Instructor y el Secretario del atestado, agentes con carnet profesional nº NUM006 y nº NUM007, pues además de que coincidía la fisonomía se hizo una comparación de la ropa vestida por los infractores cuya imagen aparecía en la grabación y la que portaban las dos personas detenidas rato después tras persecución policial iniciada porque habiendo cometido una infracción de tráfico se les dio el alto e hicieron caso omiso; el seguimiento terminó con la captura de Serafin, que en ese momento esgrimía una pistola y vestía una chaqueta marca Northface de color verdoso - como también en la grabación se le observa con esa prenda y portando el arma -, seguidamente la pistola fue arrojada en una nave, donde se recuperó, mientras que de la chaqueta pretendió deshacerse en el calabozo por el método de descoser el forro de la colchoneta e introducirla allí, hecho que aunque lo niegue el recurso fue reconocido por el Sr. Serafin en el plenario cuando ejerció el derecho a la última palabra. Jesús María fue detenido en el mismo escenario, cuando intentaba darse a la fuga, y en ese momento calzaba zapatillas deportivas marca Reebok idénticas a las observables en otro asaltante, aunque la vestimenta no coincide, quizá simplemente porque por precaución cambió su ropa. De significativo interés es otro dato, cual la ocupación en el vehículo empleado para huir de dinero empaquetado en cartuchos o blíster de los utilizados en el ámbito comercial para cuantificación y transporte, sobre cuya procedencia da el Sr. Jesús María una explicación peregrina, cual haber obtenido el dinero mediante venta de unos bienes, lo que no acredita pero le sitúa como detentador de un medio de pago inusual para un consumidor - monedas empaquetadas - cuya procedencia es en realidad el establecimiento comercial objeto de depredación. El hecho de que la detención se produjera sólo una hora después del robo, en punto de relativa lejanía, y la parcial coincidencia de atavío respecto a dos de los participantes, no uno, refuerza la inferencia, también robustecida por un dato más, a saber, la participación en ambos escenarios - asalto y huida en el vehículo - de un tercero con igual característica racial, más la presencia del arma en los dos episodios; no cabe orillar como fenómeno corroborador la actitud de los dos recurrentes cuando tras rocambolesca persecución se les dio alcance, pues lejos de permanecer in situ salieron del automóvil portando la pistola Serafin, para seguidamente darse a la fuga los dos y también el tercero no identificado pero descrito por Jose Pedro - absuelto -, como persona de raza negra, dato que facilitó también el empleado de la gasolinera asaltada.

7.La Sala de instancia fue exquisita al entender no desvirtuada la presunción de inocencia respecto a la participación en el robo cometido minutos antes en otra gasolinera, sita en Avenida de la Hispanidad de Fuenlabrada, con igual modus operandi y empleo del mismo vehículo matrícula NUM000, e intervención de personas con características similares en cuanto a vestimenta y raza, a pesar de lo cual y del reconocimiento fotográfico de uno de los asaltantes el tribunal estimó insuficientes las pruebas, que, sin embargo, fueron mucho más consistentes en el caso del segundo delito de robo, cuya realidad y participación de los apelantes resulta acreditada.

CUARTO. - 1.Ambos recurrentes denuncian infracción de ley por inaplicación, a propósito de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pues interesaron la eximente incompleta del artículo 21.1ª del Código Penal en relación con 20.1ª ó 20.2ª del mismo texto, y subsidiariamente acuden a las atenuantes previstas en su artículo 21.2ª y analógica ex artículo 21.7ª, con asiento fáctico en su condición de toxicómanos, que la Sala de instancia reconoce descartando sin embargo incidencia alguna en la imputabilidad.

2.Así, el factum respecto a Serafin lo señala como habitual consumidor de cocaína, con formas de consumo más desajustadas y marginales entre los años 2017 y 2021, y que ello ha derivado "en una problemática grave de esta sustancia que ha afectado de forma significativa a diferentes esferas vitales", y en referencia a Jesús María atribuye "una grave problemática de consumo de sustancias psicoactivas (Trastorno por Dependencia a heroína y cocaína), de evolución desde la adolescencia, que ha ido afectando de forma progresiva a todas sus áreas vitales" subrayando una dinámica vital desestructurada y disfuncional, vinculada a círculos sociales de la misma índole, sin periodos significativos de estabilidad, con alto grado de institucionalización desde la edad adulta, razonando empero el Tribunal que no consta cuál fuera la situación de los acusados en el momento de los hechos, ni en qué forma pudiera haberles afectado por anulación o alteración de sus facultades superiores, por lo que excluye cualquier modulación de la responsabilidad criminal.

Uno y otro recurso ponen el acento en los informes evacuados por el SAJIAD, ya tomados en consideración por la Audiencia Provincial, insistiendo los acusados en el valor que ha de darse a los antecedentes vitales reflejados, con el efecto de que el Sr. Serafin estima delincuencia funcional su conducta pues "...no resulta descabellado deducir que los ingresos que precisa para hacer frente a su adicción procedan por lo tanto de los ilícitos que comete", de ahí las anteriores condenas por delitos de robo, y el Sr. Jesús María invoca otros informes emitidos por la Fundación Atenea - Grupo GIA y del C.P. Madrid III Valdemoro, corroboradores de su condición de toxicómano de larga evolución, y consecuencias biológicas y psicofísicas anudadas, por lo que se entiende acreedor de una atenuación de la responsabilidad penal por afectación de la capacidad volitiva, y tacha de contradictoria la postura del Tribunal a quo.

3.Sobre los efectos de la adicción a tóxicos existe una copiosa doctrina legal. La sentencia del Tribunal supremo de 17 de noviembre de 2009 la resume en estos términos:

"En nuestra Sentencia 608/2009 de 21 de mayo , como en la de 27 de enero de 2009 en el recurso 758/2008, recordábamos el espectro de posibilidades moduladoras de la responsabilidad penal de la toxicomanía diciendo como en la reciente Sentencia 577/2008 de 1 de diciembre , con cita de las Sentencias de esta Sala 359/2008 de 19 de junio , 145/2007 de 28 de febrero , 1071/2006 de 9 de noviembre , 817/2006 de 26 de julio , y de las Sentencias 282/2004 de 1 de abril , 1217/2003 de 29 de septiembre , las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts.20.2 y 21.1CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

También en la Sentencia nº 521/2009 de 18 de mayo , hemos discriminado los presupuestos de la modificación de responsabilidad por disminución de imputabilidad o, si se quiere, capacidad de culpabilidad, y por limitación de autodeterminación por la influencia de la grave adicción, como antes lo hicimos en nuestra Sentencia de 17 de Febrero del 2009, recurso 1485/2008 , donde dijimos que lo que no puede ignorarse es la diversidad de supuestos de que parten las causas de exención por toxicomanía - artículo 20.2 y 21.1, en relación a aquél, del Código Penal - respecto de la atenuante específica - artículo 21.2 también del Código Penal - actuación a causa de drogadicción .

La exención -completa o incompleta- deriva de la producción de un "estado" de intoxicación plena -o menor, si se trata de exención incompleta- o de actuación bajo el denominado "síndrome de abstinencia". Tal estado ha de producir unos efectos sobre la capacidad de culpabilidad del autor. Ésta debe aparecer anulada -o muy mermada, en la exención incompleta- porque se anulen, o mermen las facultades de comprensión de ilicitud del acto y de que el comportamiento se acomode a dicha comprensión.

La atenuante se funda por la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser "grave", calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción.

En dicha hipótesis, la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo.

Cuando de la atenuante genérica se trata, cuidamos de advertir que lo relevante es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional.

Cuando esa intensidad puede calificarse de importante la atenuante puede desplegar las consecuencias propias de la modificativa muy cualificada.

Decíamos en la Sentencia 521/09 de 18 de mayo , que para medir la importancia de la intensidad de la influencia, ha de acudirse a las circunstancias del caso concreto. Y, entre éstas, a la naturaleza y gravedad del mismo delito que se comete. Porque si la atenuación se justifica por la funcionalidad de tal delito al objetivo de procura del tóxico al que el autor es adicto, ha de convenirse en que a mayor gravedad de tal hecho menos proporcionada será la influencia de la adicción en relación a la justificación de la modificación atenuante de la responsabilidad. (STS de 12 de noviembre de 200).

Si, como decíamos en la Sentencia de 27 de enero de este año , la eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta, y la recurrida excluye expresamente esa disminución, es claro que el debate se centra en si debe apreciarse.

Y en relación ya a la atenuante del nº 2 del artículo 21 recordamos que Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas."

Importa además resaltar que reiterada doctrina sostiene que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo entender modificada la responsabilidad criminal, pues su exclusión total o parcial, o la atenuación, debe resolverse en función de la imputabilidad, ante la incidencia en las facultades intelectiva y volitiva; de ahí la necesidad de que conste la concreta situación del sujeto en el momento comisivo, tanto respecto a la intensidad de la dependencia como a la alteración por incidencia en las facultades superiores, siendo descartable la virtualidad exonerativa o mitigadora de la responsabilidad por la mera condición de toxicómano o adicto a las drogas.

4.Si aplicamos esas consideraciones legales y jurisprudenciales al caso de autos la mitigación de responsabilidad penal pretendida es de necesario rechazo.

Fuera de discusión la hipótesis de que padezcan una anomalía o alteración psíquica o los acusados actuaran en estado de intoxicación plena, o menor, o bajo el llamado síndrome de abstinencia que mermaría las facultades de comprensión de ilicitud del acto o acomodación del comportamiento a dicha comprensión, la cuestión se centra en determinar si estamos ante delincuencia funcional, y para concluir al respecto es preciso conocer la situación en el momento de los hechos, aspecto sobre el que no hay información probatoria, pues ni siquiera tras ser detenidos los infractores fueron examinados por facultativo, y tampoco los antecedentes vitales revelados por informes del SAJIAD permiten estimar esa vinculación con los ilícitos, por mucho que reflejen situaciones de consumo y dependencia de sustancias psicoactivas afectantes a áreas vitales - entendemos que a las relaciones familiares, sociales o laborales - lo que no comporta por sí una tendencia al delito como medio de satisfacción de la toxicomanía; incluso se concluye que la incidencia de la adicción sobre las bases de la imputabilidad carece de cualquier refrendo probatorio que posibilite la aplicación de la circunstancia atenuante analógica.

QUINTO. - 1.Por último, los dos recurrentes denuncian infracción del artículo 21. 6º del Código Penal, por inaplicación indebida, si bien la queja es difusa por cuanto se contrae a propugnar una excesiva duración de la causa, sin señalar paralizaciones conceptuables de dilación, menos indebida. Sólo la impugnación de Jesús María, a grandes rasgos, desglosa el curso del procedimiento situando la incoación en el mes de enero de 2021, el auto de transformación en procedimiento abreviado de fecha 8 de noviembre de 2022 y el de apertura del juicio oral el día 10 de abril de 2023, y, tras remisión a la Sala enjuiciadora, el auto de fecha 5 de noviembre de 2024, de admisión de prueba y señalamiento del juicio oral celebrado el día 21 de febrero de 2025. En suma sostienen los disconformes que la causa no revestía complejidad y debió tramitarse con mayor premura.

2.El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España, y las que en ellas se citan).

Ahora bien, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

La doctrina legal - vid. SSTS de 21 de mayo de 2014 - recuerda que si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén "fuera de toda normalidad", para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición.

En definitiva, como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo 223/2020, de 25 de mayo de 2020: "Es bien conocida la jurisprudencia de esta Sala acerca de la atenuante analógica por dilaciones indebidas, incorporada como atenuante simple en el artículo 21.6 tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010. La regulación exige que se trate de una dilación extraordinaria, no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La jurisprudencia ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto. Asimismo, se la ha relacionado con el perjuicio efectivo que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial. Ambos aspectos deben ser sopesados al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso no justificado ( STS 175/2011 de 17 de marzo ).

Hay una confusión en el enfoque del motivo:

a) La atenuante se refiere a dilaciones en la tramitación del procedimiento. No hay tramitación mientras no se abren las diligencias. Por tanto el tiempo previo no es computable a estos efectos. No estamos ante dilaciones procesales, sino ante retrasos en la denuncia de un delito. No es eso lo que se contempla en el art. 21.6º, ni lo que se pretende compensar con tal atenuante.

b) Son reprochables las dilaciones indebidas causadas durante el proceso, no el tardío descubrimiento de los hechos o del autor. Si se efectúa una rebaja penológica es para compensar el padecimiento por el sometimiento a un proceso penal durante un largo periodo de tiempo. Por tanto invocar la fecha de los hechos (año 2012) es improcedente a estos efectos. El dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 o STEDH de 28 de octubre de 2003 caso López Sole y Martín de Vargas c. España ). Cosa diferente es que una data de los hechos muy remota pueda ser ponderada a la hora de graduar la pena ( art. 66 CP ), aunque nunca por la vía de la atenuante por cuanto en ese caso no concurre su fundamento. El derecho se refiere al proceso sin dilaciones no, como hemos dicho ( STS 70/2013, de 21 de enero) a un supuesto y curioso derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido de la infracción penal y de su implicación. Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comienza cuando se adquiere la condición de parte pasiva del proceso. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre )."

Por otra parte, en trance de sopesar las nociones de "dilación indebida" y "dilación indebida muy indebida" y "dilación indebida muy cualificada" recordemos la sentencia de 3 de diciembre de 2015, que, acopiando doctrina legal anterior expresa: "La STS 360/2014, de 21 de abril , con abundante cita jurisprudencial, explica que la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo; y 506/2002, de 21 de marzo); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2; 235/2010, de 1-2; 338/2010, de 16-4; y 590/2010, de 2-6); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30- 3; y 470/2010, de 20-5).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años)."

3.Si atendemos a esa doctrina hemos de convenir en que la circunstancia atenuante fue bien rechazada, y no cabía su apreciación ni tan siquiera como simple.

Así, las diligencias previas penales fueron incoadas por auto de fecha 4 de enero de 2021, acordándose la práctica de las necesarias pesquisas en depuración de los hechos, ocurridos dos días antes, con elaboración de numerosos informes policiales y adopción de medidas cautelares que aseguraran la presencia de los investigados; la demora no comportó paralización; el día 6 de octubre de 2021 se dictó auto disponiendo la transformación en procedimiento abreviado, entablándose recurso de reforma estimado en parte por auto de 25 de noviembre de 2021, incidencia a la que siguió la adopción de nuevas medidas de orden personal, incluida la emisión de una Orden Europea de Detención, y con posterioridad mediante nuevo auto, de fecha 8 de noviembre de 2022, se dispuso la sustanciación como procedimiento abreviado; la causa fue provisionalmente calificada por el Ministerio Público, y decretada la apertura del juicio oral por auto de 10 de abril de 2023 se presentaron escritos de defensa en septiembre de 2024, y se remitió la causa al órgano de enjuiciamiento que, mediante auto de 5 de noviembre de 2024, admitió la prueba, siendo después señalado el juicio oral para el día 21 de febrero de 2024, celebrándose finalmente ese día y siendo dictada la sentencia, y recurrida en apelación se sustanció de forma inmediata la alzada, registrándose en este Tribunal Superior de Justicia el día 9 de junio de 2025.

Por tanto no se constata la existencia de significativas ralentizaciones de la causa, y se ha sustanciado en un plazo razonable, sin que los recurrentes pormenoricen el perjuicio supuestamente anudado a aquellas incidencias.

De ahí el rechazo del motivo.

SEXTO. -Procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

que desestimando los recursos de apelación entablados por Serafin y Jesús María contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2025, dictada por la Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 1678/2024, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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