Última revisión
07/10/2025
Sentencia Penal 331/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 350/2025 de 22 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Nº de sentencia: 331/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100344
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10235
Núm. Roj: STSJ M 10235:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2025/0226224
PROCURADOR D. JAIME BRIONES BENEIT
D. Jesús María
PROCURADOR D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Serafin
Serafin
Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que éste razonamiento éste asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre, (FJ. 2) "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en éste último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en éste ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 de 18.12, FJ. 24).
En éste sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de éste tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.
En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6, 70/2007 de 16.4).
En definitiva el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia -se dice en la STS 1373/2009 de 28-12 - se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000; 4-6-2001 , 28-1-2002 , STS 1171/2001 ; 6/2003 ; 220/2004 , 711/2005 ; 476/2006 ; 548/2007 , entre otras-".
En efecto, la cuestión a dilucidar es si de esos indicios, acreditados por prueba directa testifical y documental, puede racionalmente inferirse, como entendió la sala a quo ejerciendo su soberanía para apreciar en conciencia la prueba, la participación en el hecho delictivo; ello requiere un juicio lógico deductivo, del que emane sin duda racional, por el conjunto de circunstancias concurrentes, tal conclusión, y si es factible establecer otras alternativas plausibles quiebra el vínculo; como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2018 y 10 de octubre de 2013, no todo inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de este último, y las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar, y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar, con grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas mucho más débiles e incapaces de alterar la firmeza de aquélla que se proclama predominante. En suma, la validez o suficiencia de un indicio no exige la exclusión total de la hipótesis contraria, y tampoco la existencia de signos que actúen en dirección opuesta quiebra por necesidad la inferencia que goce de prevalencia.
La identificación de ambos apelantes trae causa de varios datos, tal y como explicaron en el juicio el Instructor y el Secretario del atestado, agentes con carnet profesional nº NUM006 y nº NUM007, pues además de que coincidía la fisonomía se hizo una comparación de la ropa vestida por los infractores cuya imagen aparecía en la grabación y la que portaban las dos personas detenidas rato después tras persecución policial iniciada porque habiendo cometido una infracción de tráfico se les dio el alto e hicieron caso omiso; el seguimiento terminó con la captura de Serafin, que en ese momento esgrimía una pistola y vestía una chaqueta marca Northface de color verdoso - como también en la grabación se le observa con esa prenda y portando el arma -, seguidamente la pistola fue arrojada en una nave, donde se recuperó, mientras que de la chaqueta pretendió deshacerse en el calabozo por el método de descoser el forro de la colchoneta e introducirla allí, hecho que aunque lo niegue el recurso fue reconocido por el Sr. Serafin en el plenario cuando ejerció el derecho a la última palabra. Jesús María fue detenido en el mismo escenario, cuando intentaba darse a la fuga, y en ese momento calzaba zapatillas deportivas marca Reebok idénticas a las observables en otro asaltante, aunque la vestimenta no coincide, quizá simplemente porque por precaución cambió su ropa. De significativo interés es otro dato, cual la ocupación en el vehículo empleado para huir de dinero empaquetado en cartuchos o blíster de los utilizados en el ámbito comercial para cuantificación y transporte, sobre cuya procedencia da el Sr. Jesús María una explicación peregrina, cual haber obtenido el dinero mediante venta de unos bienes, lo que no acredita pero le sitúa como detentador de un medio de pago inusual para un consumidor - monedas empaquetadas - cuya procedencia es en realidad el establecimiento comercial objeto de depredación. El hecho de que la detención se produjera sólo una hora después del robo, en punto de relativa lejanía, y la parcial coincidencia de atavío respecto a dos de los participantes, no uno, refuerza la inferencia, también robustecida por un dato más, a saber, la participación en ambos escenarios - asalto y huida en el vehículo - de un tercero con igual característica racial, más la presencia del arma en los dos episodios; no cabe orillar como fenómeno corroborador la actitud de los dos recurrentes cuando tras rocambolesca persecución se les dio alcance, pues lejos de permanecer in situ salieron del automóvil portando la pistola Serafin, para seguidamente darse a la fuga los dos y también el tercero no identificado pero descrito por Jose Pedro - absuelto -, como persona de raza negra, dato que facilitó también el empleado de la gasolinera asaltada.
Uno y otro recurso ponen el acento en los informes evacuados por el SAJIAD, ya tomados en consideración por la Audiencia Provincial, insistiendo los acusados en el valor que ha de darse a los antecedentes vitales reflejados, con el efecto de que el Sr. Serafin estima delincuencia funcional su conducta pues "...no resulta descabellado deducir que los ingresos que precisa para hacer frente a su adicción procedan por lo tanto de los ilícitos que comete", de ahí las anteriores condenas por delitos de robo, y el Sr. Jesús María invoca otros informes emitidos por la Fundación Atenea - Grupo GIA y del C.P. Madrid III Valdemoro, corroboradores de su condición de toxicómano de larga evolución, y consecuencias biológicas y psicofísicas anudadas, por lo que se entiende acreedor de una atenuación de la responsabilidad penal por afectación de la capacidad volitiva, y tacha de contradictoria la postura del Tribunal a quo.
Importa además resaltar que reiterada doctrina sostiene que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo entender modificada la responsabilidad criminal, pues su exclusión total o parcial, o la atenuación, debe resolverse en función de la imputabilidad, ante la incidencia en las facultades intelectiva y volitiva; de ahí la necesidad de que conste la concreta situación del sujeto en el momento comisivo, tanto respecto a la intensidad de la dependencia como a la alteración por incidencia en las facultades superiores, siendo descartable la virtualidad exonerativa o mitigadora de la responsabilidad por la mera condición de toxicómano o adicto a las drogas.
Fuera de discusión la hipótesis de que padezcan una anomalía o alteración psíquica o los acusados actuaran en estado de intoxicación plena, o menor, o bajo el llamado síndrome de abstinencia que mermaría las facultades de comprensión de ilicitud del acto o acomodación del comportamiento a dicha comprensión, la cuestión se centra en determinar si estamos ante delincuencia funcional, y para concluir al respecto es preciso conocer la situación en el momento de los hechos, aspecto sobre el que no hay información probatoria, pues ni siquiera tras ser detenidos los infractores fueron examinados por facultativo, y tampoco los antecedentes vitales revelados por informes del SAJIAD permiten estimar esa vinculación con los ilícitos, por mucho que reflejen situaciones de consumo y dependencia de sustancias psicoactivas afectantes a áreas vitales - entendemos que a las relaciones familiares, sociales o laborales - lo que no comporta por sí una tendencia al delito como medio de satisfacción de la toxicomanía; incluso se concluye que la incidencia de la adicción sobre las bases de la imputabilidad carece de cualquier refrendo probatorio que posibilite la aplicación de la circunstancia atenuante analógica.
Ahora bien, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
La doctrina legal - vid. SSTS de 21 de mayo de 2014 - recuerda que si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén "fuera de toda normalidad", para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición.
En definitiva, como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo 223/2020, de 25 de mayo de 2020:
Por otra parte, en trance de sopesar las nociones de "dilación indebida" y "dilación indebida muy indebida" y "dilación indebida muy cualificada" recordemos la sentencia de 3 de diciembre de 2015, que, acopiando doctrina legal anterior expresa: "La STS 360/2014, de 21 de abril , con abundante cita jurisprudencial, explica que la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.
También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo; y 506/2002, de 21 de marzo); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2; 235/2010, de 1-2; 338/2010, de 16-4; y 590/2010, de 2-6); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30- 3; y 470/2010, de 20-5).
De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años)."
Así, las diligencias previas penales fueron incoadas por auto de fecha 4 de enero de 2021, acordándose la práctica de las necesarias pesquisas en depuración de los hechos, ocurridos dos días antes, con elaboración de numerosos informes policiales y adopción de medidas cautelares que aseguraran la presencia de los investigados; la demora no comportó paralización; el día 6 de octubre de 2021 se dictó auto disponiendo la transformación en procedimiento abreviado, entablándose recurso de reforma estimado en parte por auto de 25 de noviembre de 2021, incidencia a la que siguió la adopción de nuevas medidas de orden personal, incluida la emisión de una Orden Europea de Detención, y con posterioridad mediante nuevo auto, de fecha 8 de noviembre de 2022, se dispuso la sustanciación como procedimiento abreviado; la causa fue provisionalmente calificada por el Ministerio Público, y decretada la apertura del juicio oral por auto de 10 de abril de 2023 se presentaron escritos de defensa en septiembre de 2024, y se remitió la causa al órgano de enjuiciamiento que, mediante auto de 5 de noviembre de 2024, admitió la prueba, siendo después señalado el juicio oral para el día 21 de febrero de 2024, celebrándose finalmente ese día y siendo dictada la sentencia, y recurrida en apelación se sustanció de forma inmediata la alzada, registrándose en este Tribunal Superior de Justicia el día 9 de junio de 2025.
Por tanto no se constata la existencia de significativas ralentizaciones de la causa, y se ha sustanciado en un plazo razonable, sin que los recurrentes pormenoricen el perjuicio supuestamente anudado a aquellas incidencias.
De ahí el rechazo del motivo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
que desestimando los recursos de apelación entablados por Serafin y Jesús María contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2025, dictada por la Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 1678/2024, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
