Sentencia Penal 83/2025 T...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Penal 83/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 103/2025 de 22 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: NEKANE BOLADO ZARRAGA

Nº de sentencia: 83/2025

Núm. Cendoj: 48020310012025100087

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2830

Núm. Roj: STSJ PV 2830:2025


Encabezamiento

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. Ignacio José Subijana Zunzunegui

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. Nekane Bolado Zárraga

D. Francisco de Borja Iriarte Angel

En Bilbao, a 22 de Julio del 2025.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) , 0000103/2025 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000083/2025

En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. ENRIQUE ALFONSO MASIP, en nombre y representación de Juan Enrique, bajo la dirección letrada de D.ª MONICA GOMEZ TERUELO, contra sentencia de fecha 30 de Abril de 2025, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia- Sección 1ª en el Procedimiento Sumario Ordinario 232/24, por el delito de Agresión sexual.

Han sido partes apeladas la Acusación particular, Sabina, representada por la Procuradora Dª. CAROLINA PRIETO MARIN, bajo la dirección letrada de Dª. LEYRE Mª GUTIERREZ y el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª. LEIRE UNZUETA ELORRIAGA.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Nekane Bolado Zárraga, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección 1ª dictó con fecha 30 de Abril de 2025 sentencia 000083/2025 cuyos hechos probados son los siguientes :

"El encausado es Juan Enrique, nacido en Paraguay el día NUM000 de 1982, con N.I.E. nº NUM001, con arraigo familiar en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

El encausado, hallándose conviviendo en el domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de la localidad de Bilbao con Sabina, mayor de edad, nacida el NUM002 de 2005, hija de su pareja sentimental, entre las 11,30 y las 13,00 horas del día 1 de junio de 2023accedió al interior del domicilio, donde Sabina se encontraba con su pareja en el interior de su habitación.

Cuando Sabina salió de su habitación, el encausado se aproximó a la puerta de la habitación y le manifestó que "olía raro" y le preguntó si alguien más se encontraba en la vivienda. Tras contestar negativamente Sabina y negarle la entrada a su habitación, el encausado, guiado por el ánimo libidinoso, le manifestó "tú me vas a deber algo" y, al preguntarle ella "¿el qué?", el encausado le contestó "tú". En ese momento, el encausado le tocó un pecho y lo presionó, y le tocó "por la parte de abajo" del cuerpo, por encima de la ropa, al tiempo que le manifestaba "tú vas a ser mía, tarde o temprano vas a ser mía", "si se lo cuento a tu madre te va a mandar a Paraguay", "nadie se va a enterar de esto", "si te entregas una vez, solo una, no se lo cuento a tu madre".

No queda suficientemente acreditado que en esa situación el encausado introdujera sus dedos en la vagina de Sabina.

Sobre las 19,30 horas del día 2 de junio de 2023, hallándose en la cocina del domicilio familiar, el encausado, guiado por el mismo ánimo libidinoso, manifestó a Sabina expresiones tales como "no me he olvidado, tú vas a ser mía, no te voy a dejar", ante lo cual Sabina le exhibió un cuchillo de cocina y el encausado abandonó el lugar.

Sabina no ha renunciado expresamente a formular reclamación.

Por Auto de fecha 3 de junio de 2023 el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao impuso al encausado, como medida cautelar, la "prohibición de aproximarse a Dña. Sabina a menos de 500 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, centro escolar o cualquier otro lugar frecuentado por esta" y "prohibición de comunicarse con Dña. Sabina por cualquier medio o procedimiento, de manera que no pueda establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informativo o telemático, contacto escrito verbal o visual. Tampoco podrá comunicarse a través de las redes sociales, estados de whatsapp o por medio de terceras personas".

Por Auto de fecha 16 de junio de 2023 el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao impuso al encausado, como medida cautelar, la prohibición de abandonar España durante la instrucción de la causa, así como la retirada y entrega del pasaporte."

y cuyo fallo dice textualmente:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Enrique como autor de un delito de agresión sexual ya definido a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Le imponemos la pena accesoria de prohibición de acercarse a Sabina, a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, al lugar donde resida, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, por tiempo de tres años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años.

Se le impone también la medida de libertad vigilada consistente en la obligación de participar en programas de educación sexual por tiempo de dos años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Se le impone la pena accesoria de inhabilitación especial para profesión, oficio o actividad sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, se impone por un tiempo de cuatro años.

El encausado Sr. Juan Enrique indemnizará a Sabina en la cantidad de 2.000 por el daño moral, con aplicación de los intereses legales del art. 576 LEC.

Se condena al encausado al abono de las costas procesales (incluidas las de la Acusación Particular)."

Sentencia completada por Auto de fecha 8 de Mayo de 2025 con la siguiente parte dispositiva :

"Se acuerda completar la SENTENCIA dictada en fecha 30 de abril de 2025 en cuyo Fallo después del sexto párrafo ha de añadirse lo siguiente:

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr) .

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Se mantiene el resto del contenido de la resolución. "

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Juan Enrique en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-La Acusción particular, Sabina, y el Ministerio Fiscal han impugnado el recurso interpuesto solicitando la desestimación del mismo.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

QUINTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de 10 de abril de 2025 y auto de 8 de mayo de 2025 (complemento al omitir el recurso a interponer) de la Audiencia Provincial de Bizkaia -- Sección Primera- condena al acusado Juan Enrique como responsable del delito de agresión sexual con intimidación a las penas, responsabilidad civil y al pago de las costas procesales recogidos en los Antecedentes de la presente resolución.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el condenado invocando tres motivos que recogemos utilizando sus propios términos: 1º)Vulneración del principio de presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, falta de valoración de las pruebas señaladas por la defensa, falta de motivación y subsiguiente vulneración del derecho de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. 2º)Al producirse error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del principio de credibilidad parcial nos encontramos también incongruencia en la sentencia al apartarse de la relación lógica del pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes, en contra del Art.733 de la Lecr y el art. 178.3 del C.P. produciendo indefensión y vulneración del principio de tutela judicial efectiva. 3º)Y en cualquier caso, de entenderse que existe algún tipo de delito por los hechos del día 1 de junio, la condena es desproporcionada.

Las alegaciones que realiza el recurrente para justificar los motivos de apelación de error en la valoración probatoria con vulneración del derecho de presunción de inocencia, es, incluso, en el motivo segundo, su discrepancia con el resultado del cuadro probatorio realizado por el Tribunal de instancia, denunciando la falta de credibilidad del testimonio de la víctima y que la sentencia se ha basado exclusivamente en este testimonio, sin pruebas objetivas que lo corroboren y sin existencia de prueba sobre la utilización de intimidación para realizar la conducta por la que se le ha condenado.

Sobre esta base solicita la absolución del delito por el que ha sido condenado.

Los motivos de apelación son impugnados por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular que interesan la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Vulneración del principio de presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, falta de valoración de las pruebas señaladas por la defensa, falta de motivación y subsiguiente vulneración del derecho de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE

2.1Dentro de un enunciado que recoge distintas quejas, se hace preciso comenzar aludiendo a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no valorar las pruebas señaladas por la defensa y falta de motivación.

Tal y como hemos venido diciendo desde nuestra sentencia de 21 de junio de 2019 (ECLI:ES:TSJPV:2019:1093), recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, (sentencia de 15 de mayo de 2019, ECLI:ES:TC:2019:47), el derecho a la tutela efectiva de los Tribunales no puede entenderse como el derecho a una resolución favorable, sino como,

...el derecho a obtener de los tribunales una respuesta razonada, motivada y fundada en Derecho, que también constituye una exigencia derivada del art. 24.1 CE :

[L]a fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente,...

Lo que no deja de ser una conclusión lógica, habida cuenta que la práctica totalidad de las resoluciones judiciales en asuntos contenciosos, por definición, desestiman la pretensión de una de las partes, de forma que el derecho a una resolución favorable haría imposible la función de los Tribunales.

En este sentido, el reciente auto del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:5178A), recogiendo jurisprudencia anterior, nos recuerda que

...podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:

a)Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión...

b)Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda

es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente...

Bastando una motivación parca si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada,de forma que es incluso factible una fundamentación por remisión.

Como veremos más adelante, no podemos acoger que la sentencia impugnada vulnere el derecho del recurrente a la tutela efectiva de los Tribunales en tanto contiene una motivación real y suficiente, que en ningún caso podemos adjetivar de aparente o manifiestamente irracional. Y, en cuanto a la omisión de la prueba de la defensa, además, de que esta solo refiere una manifestación en torno a que la víctima pudo reproducir una situación en la que ya había estado con su padre y su abuelo en Paraguay, el concluir la prevalencia de una u otra valoración probatoria no ampara el motivo del recurso sino exclusivamente atender a si el pronunciamiento condenatorio resulta alejado de cualquier arbitrariedad y en el mismo se explica el proceso motivacional fáctico que conduce a dicha conclusión sobre la base de elementos probatorios; y basta para despejar cualquier duda en la sentencia de apelación sobre la queja del recurrente, la simple lectura de la misma en la que la duda del tribunal sobre la introducción de los dedos en la vagina es razonable por la explicitación que hace de los elementos probatorios, en concreto de la víctima que en este extremo no tiene corroboración ni de su madre ni de su novio, no teniendo duda alguna de los tocamientos sin consentimiento como pasamos a ver a continuación al analizar el error en la valoración de prueba.

2.2 Error en la valoración de la prueba

2.2.1Parte la alegación de que dado que el tribunal ha reconocido la falsedad en parte del relato de la víctima, ello afecta directamente a la credibilidad del testimonio global de la denunciante, al evidenciar una alteración sustancial del núcleo de la acusación; por otra parte, extractando la prueba practicada aduce que se produce error valorativo por cuanto el tribunal obvia que la víctima miente todo el rato y lo que ha tratado es de perjudicar gravemente a su padrastro siendo la denunciante la que chantajea al acusado con dejarle sin familia para que no cuente a su madre que "estaba" en casa con su novio manteniendo relaciones sexuales, sin explicar el tribunal por qué no cree al acusado, y equivocándose cuando valora los mensajes de audio ya que la denunciante tiene miedo no de posibles otros tocamientos, sino de que su padrastro se lo cuente a su madre, y el acusado ha explicado que cuando habla de "tocarme" solo puede referirse a cuando la agarra para apartarla, por lo que el tribunal se equivoca al no tenerlo en cuenta.

Por otro lado, la testifical de Salvadora y de Cecilio, amiga y novio, respectivamente de la denunciante, no corrobora el testimonio de la denunciante, ya que la amiga se desdice en el juicio en qué momento le contó una u otra cosa y su novio declara que no les oye gritar lo que es extraño si hubo un forcejeo.

Concluye que, existen suficientes indicios para dudar de toda la declaración, para crear al menos la duda razonable sobre toda ella. El reconocimiento por parte del tribunal de que la víctima incurrió en falsedad en un hecho esencial del relato, junto con la ausencia de pruebas objetivas, la falta de corroboración testifical sólida y las contradicciones internas en la declaración, privan al testimonio de la víctima del valor necesario para justificar una condena penal.

No cuestionándose la validez constitucional y legal de la obtención de las pruebas ni de su práctica, ni cabe considerar en ningún caso que exista un defecto grave en el método valorativo empleado por la Audiencia Provincial, ni ausencia de elementos probatorios siendo estos y en todo caso la inferencia alcanzada cuestionable dentro del siguiente apartado, esto es, el dedicado a la valoración probatoria.

2.2.2La parte apelante tras insistir en que el reconocimiento por parte del tribunal de que la víctima incurrió en falsedad en un hecho esencial del relato (introducción de dedos en la vagina) conlleva la falta de credibilidad y verosimilitud en todo el relato, y que, habiéndose fallado sobre su única base, y no existiendo pruebas que corroboren la conducta por la que ha sido condenado (tocamientos sin consentimiento), existiendo móvil espurio para perjudicar a su padrastro, la conclusión no puede ser de condena.

Sabido es que, en casos como el presente en los que se analizan hechos que, por las circunstancias en que se producen, es altamente frecuente que el testimonio de la víctima haya sido o no denunciante de los mismos, se erige en la principal prueba sometida al examen del tribunal, habitualmente por oposición de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia, el Tribunal Supremo ha dicho con reiteración:

que en el caso del acusado sus manifestaciones se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el art. 24 CE , y entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo. En cambio, la versión de la víctima debe ser valorada desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado, a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito.

Ahora bien, según apunta el Tribunal Constitucional ( SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre, o 258/2007, de 18 de diciembre), lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular.

Es pacífica también la doctrina del Tribunal Supremo que ha declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que esta Sala de apelación, siguiendo la referida jurisprudencia, ha apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.

2.2.3Pues bien, la cuestión que debemos tratar en este momento es el alcance de la revisión que nos compete; porque si con carácter general y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo este ha sido restringido (por todas, nuestras sentencias de 27 de marzo de 2025, ECLI:ES:TSJPV:2025:1055 o 22 de diciembre de 2023 ECLI:ES:TSJPV:2023:2485), la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:672) nos plantea un nuevo escenario que debe ser tenido en cuenta, partiendo de que:

La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Para continuar:

...el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias transfiere al tribunal que conozca del mismo el deber de comprobar la suficiencia probatoria y de aplicar los estándares de valoración que considere oportunos. Deber que se nutre, como efecto transferencia, del contenido constitucionalmente garantizado de los derechos al recurso y a la presunción de inocencia de la persona condenada en la instancia.

(...)

El tribunal apelativo, desde el análisis de los resultados que arroja el cuadro de prueba, debe comprobar, a partir de las propias máximas de la experiencia que considere aplicables: el valor probatorio que cabe atribuir a las distintas informaciones o datos de prueba disponibles; la mayor o menor consistencia de los puentes inferenciales trazados entre los distintos hechos indiciarios; y, obviamente, la conclusividad, en su caso, del hecho indiciado para determinar si neutraliza o no la duda razonable.

Por tanto, es criterio jurisprudencial que el efecto devolutivo del recurso de apelación respecto de las sentencias condenatorias comporta valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo,no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino, también, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo( STC 80/2024; SSTS: 125/2025, de 13 de febrero; 514/2023, de 28 de junio; 397/2023, de 24 de mayo; 570/2022, de 8 de junio; 136/2022, de 17 de febrero).

En esta muy reciente sentencia del Tribunal Supremo (sentencia 125/2025, de 13 de febrero ya citada más arriba) se dispone lo que ya se estaba haciendo por esta Sala de apelación, y es, dicho sintéticamente, que las Salas de apelación en su función de revisión de la sentencia de instancia debe realizar la oportuna verificación de los elementos de prueba que han servido para considerar probada la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado en esa conducta delictiva que justifica su condena sin duda alguna, así como, la oportuna valoración de la racionalidad de la motivación fáctica y jurídica para sostenerla.

En relación con el error en la valoración de la prueba, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que ha de ser entendido como el cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, bien por incluir en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, bien por omitir otros de la misma naturaleza que hubieran tenido lugar, bien por describir sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron ( sentencias de 16 de mayo de 2018 [RAP 24/2018], 1 de marzo de 2017 [RAP 12/2018], 5 de octubre de 2017 [RAP 30/2017] y 28 de septiembre de 2017 [RAP 26/2017], estas dos últimas confirmadas por el Tribunal Supremo el mismo día, 8 de marzo de 2018 [ Recursos de Casación nº 2643/2017 y nº 2577/2017], respectivamente). Ninguna de aquellas circunstancias se justifica por la parte recurrente en su escrito de recurso.

2.2.4En el presente caso la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial no puede ser tachada de irracional o ajena a las reglas de la lógica, teniendo en cuenta la prueba practicada, valorando el testimonio de Sabina, y su credibilidad conforme a las razones que apunta y señalando las pruebas que ratifica el testimonio de la denunciante en cuanto a la conducta de tocamientos, y considerando no acreditada faltando elementos de corroboración en la conducta de introducción de dedos en la vagina.

Como recuerda el Tribunal Supremo en su auto de 5 de junio de 2024, inadmitiendo recurso de casación de nuestra sentencia de 19 de mayo de 2023 (RAP 75/2023), esta Sala viene señalando que la valoración de la prueba testifical de la víctima no exige como presupuesto de su valor incriminatorio que su testimonio sea aceptado in integrum por el órgano decisorio (en este sentido, STS 24/2025, de 21 de enero ).

Conforme a ello adelantamos la desestimación de este motivo de apelación. La declaración de la víctima es consistente y cumple con los parámetros jurisprudenciales antes reseñados, incluso teniendo en cuenta la no acreditación de los hechos denunciados de introducción de dedos en la vagina.

Como explica el tribunal respecto de esta conducta, y se recoge en el informe de impugnación del recurso el Ministerio Fiscal, solo esta parte del relato de la denunciante no tiene coherencia interna careciendo además de corroboración y lo explicita debidamente y a cuyo contenido nos remitimos expresamente, señalando sintéticamente que no hay ningún elemento de corroboración de que este acto se produjera (introducción de dedos en la vagina), ni biológico, ni por referencia de quienes recibieron el relato de manera inmediata en alusión a su amiga y a su novio.

Ahora bien, ello no conlleva como pretende el recurrente que contamine todo el relato de la denunciante porque ello no tiene por qué afectar a la consistencia y fiabilidad de la declaración de la víctima en relación con la conducta de tocamientos intimidatorios el día 1 de junio, conducta por la que ha sido condenado por no existir duda alguna de su acaecimiento. Es decir, no son motivos para descartar todo el acervo probatorio derivado de la declaración de la víctima. Si lo admitiéramos, este elemento probatorio tan determinante como es la declaración de la víctima quedaría destruido ab initio,no restando --la no acreditación de la introducción de dedos en la vagina-- credibilidad al relato detallado y coherente con lo acontecido el día 1 de junio de 2023 en el pasillo del domicilio.

En efecto, como se destaca en la sentencia "no tiene duda este tribunal de que el día de autos, el 1 de junio de 2023, en el momento concreto en que se encontraron Sabina y su padrastro en el pasillo del domicilio, se produjeron una serie de tocamientos no consentidos. Y tampoco dudamos de que al día siguiente el encausado volvió a insistir en la coacción y que ella le exhibió un cuchillo (el propio acusado ha reconocido que esta situación del cuchillo se produjo).

No lo dudamos porque entendemos que la declaración de la denunciante en tales extremos es creíble y reúne los requisitos exigidos para valorar adecuadamente su testimonio.

Desde el punto de vista de la credibilidad subjetiva, no existe un motivo espurio claro, que estuviera fundamentado en la relación previa entre ambos, para que la denunciante sostenga una versión inculpatoria. Tanto la víctima, como el encausado, como la madre de la denunciante han manifestado que la relación entre ellos era buena. No se nos ha trasladado que hubiera conflicto alguno entre ellos que justificara una voluntad de la denunciante de perjudicar al denunciado con esta denuncia.

Cosa distinta sería el contexto inmediato que desencadenó el hecho que hemos dado por probado. Cuando el Sr. Juan Enrique entra en el domicilio, no se da cuenta de que hay allí otra persona y no tenemos ningún dato para suponer que tuviera esta percepción. Es cuando la víctima sale de la habitación donde está con su novio (tal como ella ha relatado reiteradamente), cuando el encausado empieza a sospechar que ella está con un chico. Se produce entonces una discusión entre ellos precisamente sobre esta cuestión y el Sr. Juan Enrique le dice que puede contar a la madre de Sabina lo que está ocurriendo, lo que podría traer consecuencias negativas para ella.

Nos detendremos en este punto más adelante, pero en todo caso no cabe duda (también por las manifestaciones de la madre de Sabina) de que esta circunstancia (que ella llevara a su novio a casa) le planteaba problemas con su madre y que ella no quería que su madre lo supiera.

Esta situación de sentirse "descubierta" podría haber supuesto una justificación para amenazar a su padrastro con denunciarle (si él le decía algo a su madre). Y podría cuestionar la credibilidad del testimonio.

Pero entendemos que no es así, porque la denuncia de los hechos se produce una vez que la propia Sabina le cuenta a su madre que estaba con su novio en casa (no le dice que estaban teniendo relaciones sexuales, pero sí que estaba en casa) y van juntas a la comisaria a denunciar el hecho, lo que rebaja considerablemente el contenido de la supuesta amenaza o coacción de la denunciante al denunciado (tras haber sido descubierta con su novio), pues ella misma cuenta en su denuncia esa presencia del novio en casa y se centra en el hecho de naturaleza sexual. Tampoco se puede considerar una venganza de Sabina, puesto que es ella misma la que relata a su madre que ha estado en la casa con su novio; él no llega a decirlo en ningún momento.

En cuanto a la coherencia y consistencia del relato, creemos que el mismo es consistente y coherente en cuanto a los tocamientos y en cuanto al contexto en el que se producen. Tanto el encausado como la denunciante han descrito un momento de tensión entre ellos en el pasillo, junto a la puerta o delante de la puerta de la habitación de Sabina, con un acercamiento físico entre ambos (que él explica porque dice que trata de sacar una foto dentro de la habitación para que se vea que hay un chico y que ella explica, sin embargo, que fue un acercamiento sexual). En ese contexto tiene sentido lógico interno que el encausado, tal como relata la denunciante, ya próximo físicamente a ella, le realice los tocamientos en el pecho y "por la parte de abajo", aprovechando la situación de vulnerabilidad que aprecia en ella, puesto que acaba de sorprenderle en un acto no permitido en la familia y tiene la superioridad sobre ella de poder contarlo si ella no accede a sus deseos. Se trataría de un momento en el que él aprovecha esa situación y comete estos tocamientos, desde luego no consentidos.".

La Audiencia no se queda ahí, sino que recoge minuciosamente los elementos de corroboración de la versión de la denunciante, que por ser muy significativos, recogemos:

"Debe indicarse que la versión de Sabina, en cuanto a lo que hemos reflejado en el relato fáctico, los tocamientos no consentidos, aparece corroborada por varios elementos. En primer lugar, por la declaración de su novio Cecilio, que manifestó en la fase de instrucción y en el acto del juicio que ella salió de la habitación, que les oía hablar ("nada de gritos, que hablaban en guaraní"), que no entendía lo que decían y que al cabo de unos minutos ella entra afectada, decaída, y que él le pregunta qué ha ocurrió, contándole ella lo del chantaje de su padrastro por haberles descubierto y lo de los tocamientos.

Además, tal como se aprecia en el documento 49 del índice electrónico, el día 1, poco después de ocurrir los hechos, se produce una conversación entre Sabina y Juan Enrique en la que ella le dice "le voy a decir a mamá y si me manda a Paraguay me da igual" y él le dice "son 15 años de relación y tú lo vas a joder" y finalmente Sabina le dice "Si me juras no volver a tocarme yo no digo nada. Pero tú le dices a mamá que yo subí a alguien y te quedas sin familia". Esta conversación muestra la tensión entre ellos por la situación que se acaba de producir en la vivienda (y el descubrimiento de que allí estaba el novio de Sabina), pero muestra también, claramente, que ha pasado algo físico o sexual entre ellos. Su contenido textual no ofrece dudas y el encausado no ha sido capaz de explicar tal mensaje, que no niega haber recibido. No se ha dado, por lo tanto, una explicación de este mensaje por ninguna otra circunstancia que no sea precisamente que se ha producido esa situación de tipo sexual.

Diremos, finalmente, que la versión de la denunciante se ha mantenido inalterable en lo esencial, siempre que ha tenido ocasión de relatarla, por lo que también contamos con el requisito de la persistencia en la incriminación.".

De todo ello se evidencia que la insistente alegación del recurrente de que la denuncia se produce porque Sabina quiere perjudicar a su padrastro porque sabe que su madre se va a enfadar cuando sepa lo de su novio y teme que le mande a Paraguay, cae por su propio peso ya que no lo puede expresar mejor el tribunal, y pese a que ya está reflejado, lo reiteramos:

"Esta situación de sentirse "descubierta" podría haber supuesto una justificación para amenazar a su padrastro con denunciarle (si él le decía algo a su madre). Y podría cuestionar la credibilidad del testimonio.

Pero entendemos que no es así, porque la denuncia de los hechos se produce una vez que la propia Sabina le cuenta a su madre que estaba con su novio en casa (no le dice que estaban teniendo relaciones sexuales, pero sí que estaba en casa) y van juntas a la comisaria a denunciar el hecho, lo que rebaja considerablemente el contenido de la supuesta amenaza o coacción de la denunciante al denunciado (tras haber sido descubierta con su novio), pues ella misma cuenta en su denuncia esa presencia del novio en casa y se centra en el hecho de naturaleza sexual. Tampoco se puede considerar una venganza de Sabina, puesto que es ella misma la que relata a su madre que ha estado en la casa con su novio; él no llega a decirlo en ningún momento.".

Esta insistente alegación no tiene justificación alguna como tampoco la tiene otros aspectos nuevamente invocados en esta alzada, como que los mensajes de audio significan otra cosa a la interpretación que da el tribunal y que según el recurrente la denunciante como miente ahora juega en un doble sentido y lo de "tocarme" solo puede referirse a cuando la agarra para apartarla, y, que no es que el acusado no dé explicación, sino que la que da no la menciona el tribunal.

Es contundente el tribunal y ya la hemos recogido, "Además, tal como se aprecia en el documento 49 del índice electrónico, el día 1, poco después de ocurrir los hechos, se produce una conversación entre Sabina y Juan Enrique en la que ella le dice "le voy a decir a mamá y si me manda a Paraguay me da igual" y él le dice "son 15 años de relación y tú lo vas a joder" y finalmente Sabina le dice "Si me juras no volver a tocarme yo no digo nada. Pero tú le dices a mamá que yo subí a alguien y te quedas sin familia". Esta conversación muestra la tensión entre ellos por la situación que se acaba de producir en la vivienda (y el descubrimiento de que allí estaba el novio de Sabina), pero muestra también, claramente, que ha pasado algo físico o sexual entre ellos. Su contenido textual no ofrece dudas y el encausado no ha sido capaz de explicar tal mensaje, que no niega haber recibido. No se ha dado, por lo tanto, una explicación de este mensaje por ninguna otra circunstancia que no sea precisamente que se ha producido esa situación de tipo sexual.".

Es decir, como argumenta la Audiencia "Su contenido textual no ofrece dudas y el encausado no ha sido capaz de explicar tal mensaje, que no niega haber recibido. No se ha dado, por lo tanto, una explicación de este mensaje por ninguna otra circunstancia que no sea precisamente que se ha producido esa situación de tipo sexual.".

Para valorarlos objetivamente no sólo hay que tener en cuenta lo acaecido, sino el contexto en el que se producen los tocamientos como con minuciosidad explicita la Audiencia.

En todo caso, y dada la relevancia que el recurrente da en sus alegaciones en torno al móvil espurio de la denunciante, debe advertirse que, como ha dicho de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otros ATS 662/2020 inadmitiendo recurso de casación en la sentencia de 13 de noviembre de 2019 de esta Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia (RAP 88/2019) ), los móviles espurios no deben confundirse con la legítima expectativa de quien es víctima de un hecho delictivo de obtener la tutela de los Tribunales en la forma y con las consecuencias previstas en las leyes ( ATS 601/2020, de 30 de julio).

En definitiva, todo ello permite al tribunal concluir con lógica y razonabilidad sustentada en los elementos probatorios que específicamente recoge, que se ha producido la conducta por la que ha sido condenado (tocamientos intimidando a la denunciante) señalando lo siguiente que es compartido por esta Sala de apelación: "No cabe duda, con los hechos que hemos considerado probados, de que el encausado intimidó a la denunciante no solo por la proximidad física que tuvo sobre ella, sino por la amenaza de contar a la madre de Sabina la situación en la que la había descubierto (con la presencia de su novio en su habitación). Y que fue esa situación de desconcierto y temor de la víctima, en el concreto contexto familiar en el que se produce, así como esa superioridad y proximidad física, la que aprovechó el encausado para realizar los tocamientos que ella no consintió en ningún momento.".

Por lo demás, hacemos nuestras las razones del tribunal para rechazar la inexistencia de elementos de corroboración periférica respecto a la conducta de tocamientos motivando que el testimonio de la denunciante es persistente, permaneciendo inalterable en el núcleo esencial del relato, en todas las fases del procedimiento, contando con varios avales o corroboraciones periféricas contextuales que dotan al mismo de mayor fiabilidad, y que ya hemos consignado sintéticamente con remisión a la explicitación del tribunal de instancia. Es decir, sólo la acción más grave (introducción de dedos en la vagina) no tiene refrendo pero no hay duda alguna del acaecimiento de los tocamientos no consentidos.

La discrepancia del apelante, con la valoración probatoria contenida en la sentencia, no determina la existencia de error en la valoración de la prueba, cuando como en este caso el Tribunal sentenciador lo fundamenta con apoyo en elementos probatorios suficientes y con arreglo a la lógica, dentro de su facultad valorativa, la que ratificamos en esta alzada.

Como queda reflejado, esta Sala de apelación en su función de revisión de la sentencia de instancia ( STS 125/2025, de 13 de febrero) ha realizado la oportuna verificación de los elementos de prueba que no han sido cuestionados por ilicitud y que han servido para considerar probada la participación del acusado en la conducta delictiva que justifica su condena y la oportuna valoración de la racionalidad de la motivación fáctica y jurídica para sostenerla, por lo que no siendo necesario añadir nada más que sería mera repetición de la sentencia de la Audiencia, se rechaza de plano las alegaciones de la parte recurrente y por tanto, el motivo de error en la valoración de la prueba denunciado por este con vulneración del derecho de presunción de inocencia, no planteándose duda objetiva alguna, sino que se ha puesto en tela de juicio la valoración probatoria del tribunal de instancia.

TERCERO.- Al producirse error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del principio de credibilidad parcial nos encontramos también incongruencia en la sentencia al apartarse de la relación lógica del pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes, en contra del Art.733 de la Lecr y el art. 178.3 del C.P . produciendo indefensión y vulneración del principio de tutela judicial efectiva.

Ya hemos dejado analizado que no se produce ningún error en la valoración de la prueba y conforme a la misma es correcta la condena del acusado conforme al precepto aplicado.

Aduce -lo recogemos en sus propios términos-"que las acusaciones se formulan en base al art. 179. 1 y 2 del C.p., sin embargo, el tribunal, reconduce los hechos a un 178,1 y 3. Al haber considerado que no ha quedado acreditado la penetración, sin proceder conforme dicta la el Art. 733. Esta parte ha dirigido su defensa al conjunto de la acción con penetración, de la que venía acusado, en ningún momento han sido las partes advertidas de la opción de esta tipificación, que no ha sido solicitada por la acusación. Produciendo indefensión.".

Más allá de que no se acompaña argumento que apoye esta pretensión procesal, es evidente la inexcusable desestimación de tan infundada alegación, al ser conocedor el acusado hoy recurrente de los hechos que le han sido atribuidos y han sido sometidos a contradicción en el juicio oral todas y cada una de las pruebas propuestas y practicadas.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo -Sala V- de 7 de febrero de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:598):

Partiendo de la consideración de que no es dable al órgano judicial la introducción de hechos distintos de los recogidos por las partes acusadoras y que supongan una agravación de la responsabilidad penal del acusado ( Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 346/2021, de 28 de abril , coherente con otras de data más lejana, así como con las reflexiones de la mejor dogmática), (...) Lo decisivo es respetar el hecho de que se acusó. Como en forma didáctica expone el Tribunal Constitucional (Providencia de 4 de abril de 1990, en recurso de amparo 99/1990),"el objeto del proceso no es un "crimen" sino un "factum", y a esta última noción ha de atenerse, en el respeto al principio de acusación invocado". De igual forma, en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2009 se enfatiza que la vulneración del principio acusatorio se produce cuando ha existido una mutación en los hechos. También en la 977/2012, de 30 de octubre, de la misma Sala, se indica que "lo exigible es que se respete el hecho en su esenciabilidad, que no se altere su identidad básica, que no se introduzca por el juzgador material fáctico (en el sentido de conductas relevantes penalmente) distinto del aportado por la acusación" (y en análogo sentido se razona en la 4067/2017, de 17 de noviembre).

Conforme a ese criterio, la simple lectura de los escritos de acusación evidencia que siempre se ha atribuido al acusado que su conducta criminal consistía en la introducción de dedos en la vagina (conducta más grave) y tocamientos con intimidación, por lo que ninguna violación del derecho de defensa se ha producido.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Pena desproporcionada

En este apartado cuestiona la pena y la responsabilidad civil.

4.1 Pena

Aduce que la motivación del tribunal para no imponer la mínima no es lógica porque esa situación que destaca la Audiencia no llega a producirse. La pena debería rebajarse al mínimo y en proporción también a todas las accesorias, lo mismo que en su caso la medida de libertad vigilada.

4.1.1Como punto de partida debemos acudir a la sentencia de 12 de abril de 2019 (ECLI:ES:TSJPV:2019:393) en la que tratando la cuestión de la revisión de la pena en fase de apelación dijimos que:

...la determinación de la pena es una prerrogativa del juzgador de instancia, en la que, si bien no está expresamente vedado entrar al Tribunal revisor, debe hacerlo con extrema cautela, de forma que sólo procederá controlar que se ha hecho dentro de los parámetros legales, que se encuentra motivada y que es razonable a la vista de las circunstancias.

En ella citábamos la de 16 de mayo de 2018 ECLI:ES:TSJPV:2018:375 ), que recogiendo otras anteriores, decía

la cuestión de la cuantía de la pena impuesta por el Tribunal sólo puede ser planteada en recurso cuando haya recurrido a fines de pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria...

Por tanto, compete a esta Sala de apelaciones verificar la motivación y razonabilidad de la pena impuesta, habida cuenta que se encuentra dentro del marco legalmente establecido.

4.1.2En el presente caso, la Audiencia Provincial conforme a la normativa aplicada que contempla una horquilla penológica entre uno y cinco años, opta por la imposición al acusado de la pena de dos años de prisión con la siguiente justificación:

"No teniendo el encausado antecedente penales, considera el tribunal que es ajustada a derecho y a las circunstancias del caso la pena de dos años de prisión. No imponemos la pena en su duración mínima porque la situación de intimidación (con una intención sexual) se reproduce al día siguiente, aunque sin ninguna consecuencia por la reacción de oposición de la denunciante, incrementándose por ello la gravedad de la conducta del encausado.".

Conforme a todo ello, el tribunal considera justificada la elevación de la pena algo por encima del mínimo legal, aunque situándonos en el tramo inferior del marco que sería imponible.

Motivación que nos parece adecuada, está dentro de los parámetros legales y es razonable a la vista de las circunstancias, y por consiguiente también las penas accesorias impuestas.

4.2 Responsabilidad civil.

Aduce -se recoge en sus términos-- que "Ni Sabina, ni su defensa ni la fiscalía han justificado ni señalado cual es el daño moral o el perjuicio causado. No se ha siquiera expuesto que estos hechos hayan causado algún daño, no ha seguido tratamiento alguno, ni se ha probado algún tipo de alteración en su día a día."

4.2.1Como ya dijimos, entre otras, en nuestra sentencia de 15 de octubre de 2020 (ECLI:ES:TSJPV:2020:384), citando otras anteriores y la doctrina del Tribunal Supremo,

la fijación del quantum de la responsabilidad civil es competencia del Tribunal de instancia, que dispone de "un criterio valorativo soberano" lo que la convierte en "...una cuestión totalmente autónoma (...) discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( SSTS. 18.3.2004 ,

29.9.2003, 29.9.99, 24.5.99)".

Por tanto, esta Sala se encuentra ante un limitado ámbito de control, restringido a la existencia o no de obligación de indemnizar, pero no su alcance cuantitativo, siempre que sea congruente con las peticiones de las partes, y no pueda ser tildado de irracional, ilegal o contrario a la lógica, pues en estos supuestos entraríamos dentro del alcance general de la revisión que nos compete.

No se discute que la indemnización acordada es congruente con las peticiones de las partes, pero se niega la indemnización ante la inexistencia de un daño.

El tribunal fija la cantidad de 2000 euros y explica la razón de ser menor cantidad que la instada por las acusaciones.

Siguiendo la reiterada doctrina jurisprudencial no podemos sino confirmar lo acordado por la Audiencia.

En el delito de agresión sexual, la existencia del daño moral indemnizable emerge como natural, más si viene de personas en las que se confiaba y ejecutados en un entorno que la víctima percibía como seguro (el acusado es su padrastro y se produce en el domicilio de la denunciante) y bien entendido que aquel no tiene que concretarse en alteraciones psicológicas o patológicas en la víctima.

En efecto, es pacífica la doctrina jurisprudencial ( STS 11 de febrero de 2021 (Nº Resolución 122/2021) y las que en ella cita: 711/2020, de 18 de diciembre o la 445/2018, de 20 de octubre, señalando que en relación a los daños morales con cita de las SSTS 489/2014 de 10 de junio, 231/2015 de 22 de abril, 957/2016 de 19 de diciembre y 434/2017, de 15 de junio) lo siguiente:

"la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur,cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente";es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de2000 , 1 de abril de 2002 , 22 de junio de 2006 , 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda , en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado,pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero )..

El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas(así STS 744/1998, de 18 de septiembre ); siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre ).".

Es decir, que el daño moral aparece indefectiblemente en este tipo de conductas, y así lo hemos dejado sentado en múltiples resoluciones de fecha 3 de febrero de 2020 (RAP 11/2020) y de 12 de febrero de 2021 (RAP 6/2021), cuyas firmezas fueron consecuencia de la inadmisión del recurso de casación por ATS de fecha 12 de diciembre de 2020 (Auto Nº 89/2021) y de 2 de diciembre de 2021(Auto Nº1186/2021), respectivamente, y, como más recientes de 19 de septiembre de 2023 (RAP 119/2023) y de 2 de abril de 2024 (RAP 28/2024) confirmada por el Tribunal Supremo en su Auto de inadmisión del recurso de casación de fecha 7 de octubre de 2024.

En definitiva, además de no ser necesaria para fijar la indemnización por daño moral la afectación psicológica que no consta se haya producido, la indemnización fijada por la Audiencia es razonable y congruente al perjuicio causado y estar dentro de las indemnizaciones habitualmente establecidas.

QUINTO.- Costas de la presente alzada

5.1El Tribunal Supremo en sentencias de 6 de octubre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3722) y 24 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1114) ha manifestado que, ante la falta de expresa mención legal, en los recursos de apelación únicamente cabrá la imposición de costas a los recurrentes que vean desestimadas sus pretensiones y hayan actuado con temeridad o mala fe.

5.2No apreciándose mala fe o temeridad en los recursos procede la declaración de las costas de oficio.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

DESESTIMAMOSel Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Enrique contra la sentencia de 10 de abril de 2025 ( auto de aclaración de 8 de mayo de 2025) dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia -- Sección Primera-, en el procedimiento Sumario ordinario 232/2024, que se confirma.

DECLARAMOSde oficio las costas de la presente alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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