Última revisión
14/10/2025
Sentencia Penal 86/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 111/2025 de 22 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: NEKANE BOLADO ZARRAGA
Nº de sentencia: 86/2025
Núm. Cendoj: 48020310012025100089
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2851
Núm. Roj: STSJ PV 2851:2025
Encabezamiento
En Bilbao, a 22 de julio del 2025.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) , 0000111/2025 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª MARTA PASCUAL MIRAVALLES, en nombre y representación de Concepción, bajo la dirección letrada de D. ALBERTO PEREZ-MIRANDA CASTILLO, contra sentencia de fecha 25 de marzo del 2025, dictada por la Sección Nº 6 de la Audiencia Provincial de Bizkaia en el Procedimiento abreviado 678/2024, por el delito de blanqueo de capitales.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Nekane Bolado Zárraga, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"El día 2 de agosto de 2022, la acusada Concepción, mayor de edad ( NUM000/87), con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, por propia iniciativa o de otra persona a su ruego, aperturó de forma on line desde la IP NUM002 correspondiente a su domicilio ubicado en la DIRECCION000, provincia de Sevilla, en la entidad bancaria LA CAIXA la cuenta NUM003 , consintiendo que en ella se recibirían transferencias por importes de dinero de ilícita procedencia, sin haber comprobado de forma razonable y prudente dicho origen, facilitando así la elusión de responsabilidades penales de quienes llevaron a cabo tales transferencias.
El día 20 de septiembre de 2022, la entidad mercantil STEULER TECNICA SLU contactó a través de una dirección de correo electrónico mostrada en la página web milanuncios.com con persona o personas no identificadas que se hicieron pasar por la empresa TRANSPORTES MARTÍNEZ ALFARO SL y ofrecieron venderles dos contenedores por importe total de 3.596 euros fijándose como plazo de entrega el 14 de octubre. El día 26 de septiembre de 2022 la entidad STEULER TECNICA SLU, en la creencia de que contrataba con un legítimo vendedor, efectuó el pago del precio fijado mediante transferencia a la cuenta que le indicaron que era la recientemente aperturada por la acusada con numeración NUM003.
En el plazo indicado no se hizo entrega de contenedor alguno y el importe íntegro transferido salió de la citada cuenta a otras dos pertenecientes a otras dos personas que no han sido localizadas.
Los administradores de STEULER TECNICA SLU, Narciso y Iván reclaman expresamente una indemnización."
"Debeos CONDENAR y CONDENAMOS a D.ª Concepción como autora de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES POR IMPRUDENCIA GRAVE, previsto y penado en el art. 301. 1 y 3 del C.Penal, a una pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS (3.596 euros).
Asimismo, Dª. Concepción deberá indemnizar a STAULER TENICA SLE en la cantidad de 3.596 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales."
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada
Fundamentos
La sentencia de 25 de marzo de 2025 de la Audiencia Provincial de Bizkaia -- Sección Sexta- condena a la acusada Concepción como autora de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, a las penas, responsabilidad civil y al pago de las costas procesales recogidos en los Antecedentes de la presente resolución.
Contra la sentencia se interpone recurso de apelación por la condenada solicitando se revoque la sentencia recurrida y se le absuelva del delito, con apoyo en el art. 846 bis c), apartados b) y e) LECrim, por los siguientes motivos de apelación: 1º) Infracción de precepto constitucional por vulneración de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 CE con infracción de la jurisprudencia sobre el art. 301.1 y 3 CP. 2º) Vulneración de la presunción de inocencia del art. 24 CE por no existir indicios con virtualidad de prueba de cargo de la imprudencia grave del blanqueo de capitales del art. 301 CP.
El Ministerio Fiscal que, en el trámite de modificación de conclusiones formuló una acusación alternativa de cooperación necesaria en el delito de estafa, impugna el recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia apelada, por pretenderse únicamente una nueva valoración de la prueba practicada, siendo el Tribunal de instancia el que debe realizarla, no considerando ilógica ni arbitraria la valoración realizada por la Audiencia Provincial, existiendo prueba suficiente sobre los hechos objeto de enjuiciamiento y por los que ha sido condenado.
Hacemos la siguiente consideración previa: La norma que regula el presente recurso de apelación es el art. 846 ter LECrim y no el art. 846 bis c) apartado b) y e) referente al recurso de apelación en el procedimiento de jurado.
Con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 224/2024, de 7 de marzo y en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 834/2012, de 25 de octubre aduce que -se recoge en sus propios términos-"La conducta descrita en los hechos probados no encaja en la tipicidad del blanqueo de capitales por imprudencia grave del art. 301.1 y 3 CP, por dos motivos: a) la cuenta bancaria abierta por la acusada no se utiliza para el lavado de fondos de origen delictivo, sino para la previa defraudación, b) el monto de lo defraudado es de cuantía reducida, que no se compadece con la figura del blanqueo de "capitales"; y c) según la STS núm. 834/2012 de 25 de octubre, que requiere que el acusado realice la transferencia bancaria personalmente al tercero con negligencia grave, consistente en no indagar con anterioridad la licitud de fondos sospechosos.".
Sin negar el relato fáctico, recorre, extractando partes de los fundamentos de la resolución recurrida, sin rebatir argumentalmente en qué consiste el error del tribunal de forma que ha vulnerado su derecho de presunción de inocencia, no señalando ninguna prueba ilícita ni la insuficiencia de la válidamente obtenida, alegando de nuevo que al no tener estudios, haber denunciado al presunto beneficiario de las transferencias hechas desde su cuenta, las cuales niega haberlas realizado ella y la escasa cuantía de lo defraudado, es suficiente para su absolución del delito del art. 301 CP.
Pero el recurso de apelación no se concede para repetir lo que ya se dijo en la Audiencia, sino para criticar lo que ha dicho esta y demostrar su equivocación, lo que solo es posible analizando sus argumentos y contraponiendo otros que los desmientan o desvirtúen, algo que la recurrente no ha hecho, más allá de extractar, como decimos, apartados literales de algunos de los fundamentos de la sentencia recurrida y señalar apartados de dos sentencias del Tribunal Supremo que, a su entender justifican su absolución, olvidando de esta forma la casuística del delito que analizamos.
El motivo se desestima
Tras citar doctrina en torno a la motivación de las sentencias condenatorias y la presunción de inocencia, aduce -se recoge en sus términos-que "los indicios que se recogen en la Sentencia apelada no reúnen la virtualidad para erigirse en prueba de cargo con eficacia suficiente para enervar la presunción de inocencia, a tenor de lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2019, ponente Excmo. Sr. Vicente Magro Servet, que fijó veinte criterios orientativos para valorar la suficiencia de la prueba indiciaria en los casos que no exista prueba directa.".
Con independencia del conocimiento por esta Sala de apelación del contenido de la referida sentencia del Alto Tribunal, la recurrente no concreta ni determina cuáles son esos indicios que se recogen en la sentencia y que a su parecer no tienen virtualidad para erigirse en prueba de cargo y así enervar la presunción de inocencia.
También alude a otra sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2023 en torno a los criterios para entender el grado de imprudencia grave exigible para acreditar conductas imprudentes de blanqueo de capitales, cuando se atribuyen a sujetos que no tienen con respecto a las operaciones financieras una especial relación de control, extractando de nuevo razones de la fundamentación del tribunal sin aportar argumentos ni contraponer otros que desmientan o los desmientan o desvirtúen los de la Audiencia, teniendo en cuenta además, que esta resolución del Alto Tribunal es analizada expresamente por el tribunal de instancia en el fundamento jurídico tercero (folio 9 de la sentencia recurrida).
En cualquier caso, si por todos es sabido lo que excusa recoger la reiteradísima doctrina jurisprudencial, que por prueba de cargo se entiende aquella de la que se deduce no solo los hechos ejecutados sino la autoría y culpabilidad del acusado y que, por tanto, es base suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, es lo que acontece en el caso analizado.
En efecto, la Audiencia se basa para su conclusión condenatoria en el testimonio de la acusada, de los testigos que señala de la empresa perjudicada, de la declaración del agente de la Guardia Civil NUM004 que en el plenario ratifica el contenido del atestado y en la ampliación de atestado elaborado al efecto como consecuencia del traspaso de las diligencias NUM005, instruidas por el puesto de la Guardia Civil de Algorta (Getxo, Bizkaia), con motivo de requerir las investigaciones de la Unidad especializada en delitos telemáticos y estafas a través de internet (unidad a la que pertenece el testigo), de la profusa documental que señala específicamente (informe de la Guardia Civil (folios 5 y ss) y comprobaciones en relación con la cuenta de la acusada donde se ingresa el dinero de la mercantil perjudicada, de la IP de creación, del página web que especifica), de la ampliación del informe de la Guardia Civil (folios 146 y ss), de las grabaciones de las cámaras de seguridad de la entidad La Caixa de Pilas, y, del extracto bancario de la referida cuenta de la acusada NUM003 (folios 117 y ss).
De todos estos elementos probatorios se deduce sin dificultad que la identidad de la acusada no ha sido suplantada para la creación de la cuenta bancaria NUM003, siendo una "mula económica", ya que la cantidad de dinero ingresado en la citada cuenta bancaria es posteriormente transferida a cuentas a nombres de terceros. Además, tiene seis cuentas, que han sido abiertas bien de forma presencial, bien de forma online en las cuales se han aportado diferentes fotografías del DNI y distintas fotografías de tipo fe de vida (selfie), de lo que se desprende, como decimos, que no ha sido suplantada su identidad para la apertura de las mismas, y, aunque no ha quedado acreditado que la acusada supiera que el dinero que se ingresaba en la citada cuenta procediera del engaño del que fue objeto la mercantil perjudicada (STEULER TÉCNICA SLU), y a pesar de haber recibido en dicha cuenta ingresos similares y transferencias que no obedecían a ningún préstamo que pudiera haber solicitado, lo cierto es que no adoptó ninguna prevención al respecto, pese a que debió hacerlo al tomar conciencia de la posible procedencia ilícita del dinero, ocultando dichas operaciones y coadyuvando con ello a beneficiar a los autores de los ilícitos penales, sin que sea óbice a esta conclusión que la acusada no realizara las transferencias (reintegró 380 euros que posteriormente fueron transferidos (f. 20 sentencia recurrida)), porque de la profusa prueba se evidencia que, tras abrir personalmente la cuenta, no solo la facilitó a la persona o personas con las que contactó a través de un anuncio de apariencia legal para obtener un préstamo, sino que permitió que la cuenta fuera utilizada por estas u otras para estafar a STAULER TECNICA SLU, y a otras desconocidas cuando, además de realizar ella alguna misma transferencia, también fallida por superar el importe disponible de su cuenta, nada hizo ante los sucesivos ingresos y transferencias realizadas desde la tan repetida cuenta bancaria. Y, si bien esa conducta como razona con acierto la Audiencia no supone contribución al acto fraudulento y por ello no puede acreditarse que el hecho sea subsumible en el tipo de blanqueo doloso, sí es subsumible en el tipo de blanqueo imprudente.
En efecto, lo motiva fácticamente el tribunal y lo compartimos que:
"La propia acusada aportó las conversaciones de WhatsApp mantenidas con el servicio de ayuda financiera con el que había concertado el préstamo y que han sido reproducidas en el acto de juicio, y que acredita que conocía la existencia de la cuenta NUM003, que había sido facilitada por ella a la persona de la empresa Financeexpres que anunciaba el servicio de ayuda financiera. Si bien, pudo ser que inicialmente en el momento más inmediato a que se pusiera en contacto con la persona de la Financeexpres no supiera para qué iba a ser utilizada la cuenta, lo cierto es que también desde muy pronto tuvo conocimiento de que en dicha se estaban haciendo diversos ingresos dinerarios y transferencias que nada tenían que ver con el préstamo que había solicitado. En muchas de las capturas de pantalla que hace la acusada para evidenciar estos movimientos aparece el número de cuenta referido. Por lo que no puede alegar desconocimiento.".
Y, tras especificar el tribunal algunos de los contenidos de las capturas de pantalla que hace la acusada con Financeexpres para evidenciar los movimientos (aparece el número de cuenta) (fundamento 5º, folios 15 y 16 de la sentencia recurrida) la Audiencia concluye con soporte probatorio suficiente que:
"Todas esos ingresos y transferencias bancarias que se efectúan en la cuenta NUM003, facilitada a la persona de la empresa denominada Financeexpres, tienen su correspondencia en el propio extracto bancario de dicha cuenta aportado por la acusada, donde puede observarse los distintos ingresos y transferencias realizados, en concreto, los referidos en los pantallazos aludidos, y, que acreditan, sin ningún género de duda, que sabe y es consciente en todo momento de lo que ocurre en dicha cuenta, y de que se están recibiendo importantes cantidades de dinero que no tienen correspondencia con su préstamo ("todo lo que está entrando") y que son posteriormente extraídas o transferidas a su nombre ("quitándome vosotros") - conversación de 8-09-22- a terceros. Los pantallazos de las conversaciones de WhatsApp y los extractos bancarios, referidos, constan en nº 64 y nº 65 del índice electrónico, y en los folios 117 y siguientes de las actuaciones.".
Es decir, que pese a que la acusada se percata de que algo no es correcto, y, pese a el origen de los distintos ingresos, incluido el de la empresa STEULER TECNICA, eran fácilmente identificables, que carecían de cualquier justificación y que no guardaban relación alguna con el préstamo que se habían comprometido a concederle, siendo que incluso llegaron a superar el importe de este como ella misma reconoció en el acto de juicio, no adoptó una mínima cautela para poner fin a dichos e injustificados movimientos bancarios. La acusada consintió que está operativa se llevara a cabo, y que se utilizara la cuenta que ella misma había abierto en La Caixa para ocultar y encubrir el ilícito origen de las cantidades que allí se ingresaban.
La acusada, como razona la Audiencia, no llevó a cabo ninguna conducta tendente a poner fin a dichas conductas, pese a que no recibió los 3.000 euros que le habían prometido, y omitió con ello cualquier clase de diligencias exigible en un ciudadano medio.
Y, apoyándose el tribunal en la STS de 8 de marzo de 2023 (la cita el recurrente) en torno a la mínima diligencia exigible:
"La acusada no puede no ser tenida como una ciudadana media que puede y debe actuar con la diligencia que es exigible en supuestos como el presente. Ya que con independencia de que por la misma se indicara que no tiene estudios, lo que no quiere decir que sea analfabeta, ha quedado acreditado, por la actuación llevada a cabo por ella y las manifestaciones efectuadas en el juicio, que tiene nivel suficiente para operar con las entidades bancarias (abrir cuentas, interpretar los movimientos bancarios, acudir a la entidad bancaria con regularidad, tratar con el personal del banco), utilizar redes sociales (incluso para llegar a solicitar un préstamo), e interponer denuncias, entre otras.
Por ello, no ha quedado acreditado que no sepa comprender mínimamente, lo que estaba ocurriendo. Como dice la sentencia antes aludida refiriéndose precisamente al estándar que determina la ideal figura del ciudadano medio, que:
"...resulta de general conocimiento que la repetida y periódica imposición de ingresos en una cuenta bancaria, sin justificación o fundamento alguno, para, seguidamente, disponerse de dichos fondos a través de sucesivos reintegros en metálico, carentes también de cualquier fundamento económico justificable, pudiera estar comportando, como aquí sucedió, un proceso de regularización aparente o incorporación censurable al circuito financiero de fondos procedentes de actividades delictivas. Cuando, a partir de este conocimiento, el titular de las cuentas empleadas para materializar dichas operaciones, consiente en la realización de las mismas, omitiendo cualquier clase de comprobación, incluso elemental, sobre el origen de los referidos fondos y sobre su destino final, así como también cualquier otra orientada a poner término a dicho recurrente y censurable circuito, máxime cuando se actúa a cambio de obtener también un cierto beneficio económico, incurre en un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, al desentenderse por completo del origen de dichos fondos (que, aún no conocido por ellos, resulta claramente "representable"), omitiendo cualquier actuación, sencilla y asequible sin dificultad alguna, exigible, en esas circunstancias, al menos atento o al más descuidado de los ciudadanos."
Por tanto, la acusada conocía y consintió que en la cuenta de su titularidad se llevaran a cabo unos ingresos y transferencias sin justificación, que no tenían ninguna relación económica con el préstamo solicitado, sospechando que ese dinero tenía un origen ilícito, como ella misma manifestó en sus conversaciones de WhatsApp. En estos, como ya se ha señalado anteriormente, llega a mencionar que todo es una estafa o como, por ejemplo, el día 7-09-22, a las 0:23 en el que indica: "dame el papel del préstamo devuelto", "y as el favor de no mandarme préstamo y luego me lo quite que mi cuenta no tiene necesidad de tener movimiento".
A pesar de esta sospecha, consintió en que se siguieran realizando estas operaciones y no comprobó lo que se estaba haciendo- el origen y destino de dichas cantidades-, porque, sin duda, actuaba movida por el ánimo de obtener un beneficio económico como era la obtención de 3.000 euros de préstamo. Préstamo del que desconocemos las condiciones, pero que inferimos le hubieran podido prometer unas condiciones más ventajosas (al menos iba a pagar con "dinero negro" como ella misma indica en uno de los mensajes al que se ha hecho referencia anteriormente) a cambio de permitir que se operara en la cuenta NUM003, del modo y manera que se hizo desde agosto de 2022.
La comprobación de que lo que se estaba haciendo en la misma no era lícito, era sencilla puesto que simplemente podía haber acudido al banco, como según ella manifestó hacía todos los 24 de cada mes, y asesorarse o interesarse por lo que allí se hacía. También podía haber acudido a informarse a la policía. Esto no entrañaba ningún tipo de dificultad, y podía haber llegado a la conclusión de la ilicitud de dichas operaciones, pero no quiso hacerlo y con ello consintió en que en esa cuenta se hicieran esos ingresos, incluido el de STEULER TECNICA SLU, y posteriormente fuera transferido - con su nombre- a cuentas a nombre de terceros.
Las conversaciones de WhatsApp aportadas por la acusada son las que ha mantenido con quien dijo ser el servicio de asesoría financiera hasta el día 13 de octubre de 2022 (desconociendo si existen más conversaciones posteriores porque las mismas fueron aportadas por la defensa, sin que las mismas fueran cotejadas con las originales). En la última conversación la acusada dice que va a ir a la guardia civil, que ya está bien "puta mentira todo", pero lo cierto es que no consta que interpusiera la denuncia ante la Guardia Civil en dicha fecha, y, además, a pesar de ello, de estas manifestaciones, en la cuenta NUM003, se siguieron produciendo ingresos de importantes cantidades de dinero en fechas posteriores al 13 de octubre, y también transferencias efectuadas a su nombre. Aun así, no emprende conducta alguna en esclarecer el origen y destino de dichos fondos, permitiendo que esta operativa siga inalterable hasta que a principios del mes de noviembre le avisó la Guardia Civil que había sido denunciada por estafa.
La denuncia no la interpuso hasta el día 8 de noviembre de 2022 (a pesar de que dijo en las conversaciones de WhatsApp el día 13-10-23 que iba a acudir a hacerlo, como ya se ha analizado) y, consideramos acreditado que lo hizo, no porque hubiera dejado de consentir que se utilizara la cuenta NUM003, sino porque a principio del mes de noviembre la Guardia Civil de Pila se puso en contacto con ella debido a que le habían denunciado por estafa en un pueblo de Valladolid. En la denuncia, indicó que hasta ese momento no se había percatado de que estaba siendo víctima de una estafa y de usurpación de identidad ya que no había realizado ningún tipo de transacción con dichas cuentas bancarias (índice electrónico nº 25).
Esta manifestación efectuada en la denuncia contrasta con las conversaciones de WhatsApp aportadas, y con el acreditado conocimiento que tenía de las transacciones que se efectuaban en la cuenta NUM003, y contrasta con el hecho de que habiendo sido citada a declarar por la Guardia Civil (UOPJ Sevilla), en el mes de marzo de 2023, como indicó el agente que declaró en el acto de juicio, en calidad de investigada no detenida por los hechos objeto de la investigación que se llevó a cabo tras la denuncia de STEULER TECNICA SLU, no quisiera declarar, obstaculizando la labor investigadora de los agentes, cuando según relató en su denuncia, y en la que interpuso el día 6 de septiembre de 2023 ( índice electrónico nº 26), y mantuvo en el acto de juicio, efectivamente no tenía nada que ver con los hechos (f. 152 de las actuaciones) No consta tampoco que la acusada, a pesar de lo que manifestó en el acto de la vista, entregara a los agentes de la Guardia Civil en algún momento las conversaciones de WhatsApp para que fueran investigadas.
Es sorprendente que en ninguna de las dos denuncias se hiciera referencia a la cuenta NUM003, en la que precisamente se venían haciendo las operaciones fraudulentas, y que, precisamente, y a pesar de la presentación de la denuncia en fecha 8-11-22, posteriormente, en concreto, el día 24-11-22, acudiera a la entidad bancaria La Caixa de Pilas, y reintegrara 380 euros que fueron transferidos el día 3-11-24, tal y como consta en los extractos bancarios (f. 147 y siguiente), y en las imágenes que son aportada por la propia entidad, y que fueron visionadas en el acto de la vista. La propia entidad certifico que ese día se operó en esa cuenta en la ventanilla de la sucursal de Pilas. No nos queda acreditado que ese día acudiera a la entidad bancaria a extraer dinero de otra cuenta de la Caixa, puesto que a pesar de que se indicó que todos los 24 de noviembre, sacaba el dinero que le ingresaban de la renta vital, lo cierto es que no se nos ha aportado por la defensa documental en tal sentido, y en concreto de extracción alguna realizada en la cuenta en la que le ingresaban la renta vita ese día. ".
Conforme a todo ello, es lógica, racional y razonable la conclusión de la Audiencia:
"En consecuencia, ha quedado suficientemente acreditado que la acusada no solo consintió la utilización de la cuenta NUM003 que había abierto el día 2-08-22 desde internet en su domicilio ex profeso para que pudiera ser utilizada por la persona que supuestamente respondía al servicio de ayuda financiera, accediendo a que en la misma se hicieran ingresos de cantidades que habían sido obtenidas ilícitamente, en la que se incluye la estafada a STEULER TECNICA SLU, y se transfirieran inmediatamente a terceras personas, sino que omitió cualquier deber de cuidado al permitir este tipo de operativa, descuidando las más elementales precauciones que hubieran permitido impedir el prejuicio ocasionado a terceros. La acusada sospechaba que se podría estar produciendo una conducta delictiva, y a pesar de ello, no acudió a su banco o a la policía a informarse sobre el origen y destino de dichas trasferencias, en ningún momento entre agosto y noviembre de 2022, pese a que las mismas superaban con creces el importe de 3.000 euros que le iban a prestar. No se preocupó de indagar o preguntar sobre la procedencia de las cantidades que le fueron ingresadas, sino todo lo contrario, prefirió ignorar cualquier hecho o conocimiento relativo a tales circunstancias.
No interpuso denuncia hasta que no le informaron que había sido denunciada por una presunta estafa, siendo que ocultó cualquier tipo de información sobre la cuenta NUM003 a la Guardia Civil, impidiendo el esclarecimiento de los hechos. Y, finalmente extrajo de dicha cuenta la cantidad de 380 euros, a sabiendas, en el momento en el que se produjo la extracción, que estaba siendo investigada y que las cantidades que obraban en esa cuenta tenían un origen ilícito, obteniendo un benefició ilícito de toda esta actividad ilegal. A la vista de lo ya expuesto, también resulta irrelevante y no aporta ningún elemento en descargo de la acusada, que se hayan aportado resoluciones judiciales de sobreseimiento dictadas en otros procedimientos.".
Tales circunstancias debidamente acreditadas y aunque no ha sido cuestionado por la recurrente que el delito de blanqueo imprudente es un delito común, permiten afirmar al tribunal y lo compartimos que:
"el delito de blanqueo imprudente es un delito común que puede ser cometido perfectamente por la acusada sin necesidad de que tuviera que tener una determinada cualidad, posición o aptitud, por lo que el comportamiento descrito debe ser considerado grave, resultado de una grosera inobservancia de los deberes de cuidado y atención que cualquier ciudadano medio habría observado.".
Por consiguiente, la presunción de inocencia que se dice vulnerada por la recurrente ha quedado enervada por la prueba incriminatoria desarrollada en el plenario, con estricta y rigurosa observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, por lo que la sentencia condenatoria por la comisión de un delito de blanqueo por imprudencia grave ha de ser confirmada.
Se desestima este motivo de apelación y con él, el recurso den su totalidad.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

