Sentencia Penal 275/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Penal 275/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 6/2025 de 22 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY

Nº de sentencia: 275/2025

Núm. Cendoj: 08019312012025100175

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7017

Núm. Roj: STSJ CAT 7017:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL.LACIÓ PENAL DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo de Apelación de Jurado Nº 6/25

Audiencia Provincial de Barcelona,

Procedimiento Jurado 20/23-A

Juzgado de Instrucción nº 1 de Vic,

Causa de jurado 1/2020

Apelantes:

1. Millán acusado;

2. Antonia, Elena y Isidora (Acusación Pericular).

3. Pio (adhesión al recurso Acusación partiuclar).

4.Generali España SA (responsable Civil)

S E N T E N C I A Nº 275

TRIBUNAL

Angels Vivas Larruy

Jose Grau Gassó

Roser Bach Fabregó

En Barcelona, 22 de julio de 2025

Visto por la Secció d'Apel.lació Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por el Ttribunal expresado al margen, los recursos de apelación interpuestos en nombre y en interés de:

1. Millán representado por el procurador Gonzalo de Arquer Maristany en sustitución de Daniel Font Berkhemer y defendido por el abogado Carles Monguilod Agustí;

2. Antonia, Elena y Isidora (Acusación Particular). Representadas por el procurador Oscar Bagán catalán en sustitución de Mónica Ribas Rulo, y defendidas por la abogada Montserrat Arumi Ricart

3. Pio (adhesión al recurso Acusación particular). representado por el procurador Oscar Bagán catalán en sustitución de Mónica Ribas Rulo, y defendido por el abogado Jordi Flores Soler.

4.Generali España SA (responsable Civil) representado por el procurador Llüisa Bautista Sánchez y defendido por el abogado Gonzalo de Arquer Maristany en sustitución de Miguel Herreros Fernández.

Ha ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por Félix Martin; el que ha impugnado los recursos de la Defensa, de la Acusación particular y del Responsable Civil (Generali). Por su parte las Acusaciones Particulares han impugnado el recurso de la Defensa de Millán, y ésta ha impugnado el recurso de la Acusación Particular.

Ha correspondido la ponencia por turno a la magistrada Angels Vivas Larruy, quien expresa aquí el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

1-El día 10 de marzo de 2025, en la causa antes referenciada, recayó sentencia nº 9/2025 de la magistrada presidenta del Tribunal del Jurado constituido en la audiencia provincial de Barcelona en cuya relación de hechos probados se hacen constar como tales los siguientes:

"De conformidad con el veredicto del Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO. - En la madrugada del domingo 4 de marzo de 2018, Millán tras haber consumido diversas bebidas alcohólicas y consumido cocaína cogió el vehículo de su propiedad, marca Peugeot, modelo 5008, matrícula NUM000, y lo condujo en dirección a la autovía C 17 sabiendo que el previo consumo de alcohol y drogas afectaba a su conducción.

SEGUNDO. - Entre las 06:47 horas y las 06:49 horas y en el punto kilométrico 78,500 el acusado se incorporó a través un carril de desaceleración a la C-17 en sentido contrario a la circulación, sentido Barcelona sin respetar las señales de prohibición que se lo impedían.

TERCERO. - Una vez en la autovía C-17, y después de haber iniciado la marcha, el acusado consciente de que circulaba por el sentido contrario, es decir, en sentido Barcelona, se cruzó con diversos vehículos que ocupaban la vía y circulaban en la dirección correcta y que al percatarse de su presencia y de que circulaba contra el sentido de su marcha, algunos de los cuáles le efectuaron ráfagas luminosas para alertarle de su incorrecta circulación y otros se vieron obligados a efectuar maniobras evasivas para evitar la colisión con él.

CUARTO.- Tras recibir aviso de su central y ser alertados del incidente una dotación policial perteneciente al grupo de Mossos d'esquadra utilizando un vehículo policial logotipado se incorporó a la C-17, en sentido Ripoll, a la altura aproximada del punto kilométrico 65,200, alertando al acusado con señales luminosas y acústicas, para que desistiera de su incorrecta circulación y de la puesta en peligro a los usuarios de la vía, sin llegar a conseguirlo y pese a que dicha actuación supuso la puesta en riesgo de su propia vida.

QUINTO. - El acusado que ocupaba el carril izquierdo de la vía C-17, (desde el punto de vista del sentido correcto de la circulación, ni atendió los requerimientos policiales, ni modificó en modo alguno su conducción, rebasando al vehículo policial con elevada velocidad, y no colisionando lateralmente con dicho vehículo por escasos centímetros.

SEXTO. - Un segundo vehículo policial de paisano y sin distintivos característicos alertó al acusado de su presencia y su carácter policial a través de una luz azul destellante situada en la parte frontal del vehículo, señales acústicas y una luz rotativa azul de las que habitualmente utilizan los vehículos policiales, y al llegar a la altura del acusado, que continuaba circulando en sentido contrario y a gran velocidad realizó una maniobra para intentar cerrarle el paso de forma oblicua, desistiendo finalmente de ella para evitar ser arrollados al constatar que el acusado ni desplazaba el sentido de su conducción, ni aminoraba su velocidad, ni realizaba maniobras que les pudiera hacer pensar que iba a cesar aquella situación de peligro.

SÉPTIMO. - Antes de llegar a la altura del punto kilométrico 64'850, en el término municipal de Gurb, el acusado recorrió, a una velocidad media de 127 km/h y alcanzando durante gran parte de su recorrido 150 km/h, y en sentido contrario al de la correcta circulación 12 km y 350 metros aproximadamente, por un tiempo de alrededor de 6 minutos.

OCTAVO. - En relación con las situaciones de peligro que sufrieron diversos usuarios de la vía, el acusado Millán fue consistente en que condujo su vehículo a gran velocidad y en contra dirección y percatándose de que con ello ponía en peligro a las demás personas que circulaban por la vía, y mostrándose absolutamente indiferente a la situación de peligro generada, al no detenerse, ni desplazarse hasta el arcén o llevar a cabo cualquier otra maniobra encaminada a cesar la situación de riesgo.

NOVENO.- A la altura del punto kilométrico 64'850, en el término municipal de Gurb, después de recorrer en sentido contrario 12 km y 350 metros aproximadamente, durante alrededor de 6 minutos, sobre las 06:55 horas, circulando a 145 km/h, el acusado colisionó de forma frontal excéntrica con el turismo marca Jaguar, modelo XJS, matrícula NUM001, conducido conducido por Pio y en el que viajaban Lucía, hija de éste, en el asiento del copiloto, y Adelina y Florencia, en el asiento trasero.

DÉCIMO. - Como consecuencia de la colisión, se produjo el fallecimiento de Lucía, nacida el NUM002 de 2000, causado por un shock hipovolémico consecuencia de traumatismo tóraco-abdominal cerrado, derivado del politraumatismo originado por la magnitud de la colisión frontal.

ÚNDECIMO. - Como consecuencia de la colisión, Pio, nacido el NUM003 de 1962, sufrió heridas en tórax, con contusión pulmonar, fracturas múltiples a nivel costal e hidro-neumotórax derecho. Estas heridas precisaron para su curación de tratamiento quirúrgico consistente en TAC torácico, craneal, columna cervical y abdominal. Permaneció ingresado en la UCI durante cuatro días, siendo trasladado posteriormente a la planta de cirugía, siendo dado de alta el 12 de marzo de 2018, con controles posteriores de traumatología y psicología. Tratamiento rehabilitador durante 131 sesiones. Fue dado de alta el 2 de abril de 2019.

DECIMOSEGUNDO. - Pio ha tenido: como días de perjuicio básico por pérdida temporal de calidad de vida fueron 395; los días de perjuicio moderado/grave de pérdida temporal de calidad de vida 100; y días de perjuicio muy grave de pérdida temporal de calidad de vida: 3.

DECIMOTERCERO.- A Pio le han quedado como secuelas, trastorno de estrés postraumático; neuralgias intercostales persistentes asociadas a las fracturas costales múltiples; algias postraumáticas sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado; limitación de la flexión del codo, con movimiento superior al 30 %; limitación de la extensión del codo, con movimiento superior al 60 %., y perjuicio estético ligero por cicatriz de menos de 1 cm en tórax y bultoma en dorso del segundo dedo de la mano derecha.

DECIMOCUARTO.- Como consecuencia de la colisión Adelina, nacida el NUM004 de 1999, sufrió latigazo cervical, herida parietal, fractura del húmero y del cúbito del brazo derecho, fracturas en las falanges del cuarto y quinto dedos de la mano izquierda, hematoma hepático y herida en el cuero piloso.

Dichas heridas sanaron con tratamiento médico y quirúrgico, con colocación de material de osteosíntesis, inmovilización con yeso, sutura de la herida en el cuero piloso Y fue dada de alta el 16 de marzo de 2018. Siguió controles en traumatología y psiquiatría/psicología. temporal de calidad de vida muy grave: 5; días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida grave: 7; días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderado: 181; días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida básico: 193.

DECIMOQUINTO. - A Adelina le han quedado como secuelas: fractura encuñamiento leve; leve déficit de rotación interna del hombro derecho; dolor leve en hombro derecho: material de osteosíntesis en el húmero derecho; limitación leve en la extensión de la muñeca derecha; limitación leve en la inclinación radial de la muñeca derecha, y material de osteosíntesis en el cúbito derecho. Perjuicio estético moderado por diversas cicatrices y leve desviación del cuarto dedo de la mano izquierda.

DECIMOSEXTO. - Como consecuencia de la colisión Florencia, nacida el NUM005 de 2001, sufrió latigazo cervical y neumotórax, herida incisa en la región frontal derecha, esguince en la muñeca izquierda y pérdida parcial de piezas dentarias (incisivos inferiores). Por dicha pérdida fue visitada por un odontólogo y se colocaron unas fundas.

Dichas heridas precisaron tratamiento médico para su curación, así como tratamiento psicológico. Fue dada de alta hospitalaria el 12 de marzo de 2018, quedando el cuadro lesional estabilizado el 22 de junio de 2018.

DECIMOSÉPTIMO. - Florencia ha tenido como: días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida básico: 111; días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderado: 66; días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderado/grave: 9.

DECIMOOCTAVO. - A Florencia le han quedado comosecuelas: algias postraumáticas cronificadas y/o síndrome asociado a nivel cervical, y trastorno adaptativo. Perjuicio estético leve.

Ha tenido que llevar a cabo sesiones de rehabilitación entre los días 27 de marzo de 2018 y 9 de agosto de 2018. Ha tenido que llevar inmovilizada la muñeca izquierda hasta el 17 de mayo de 2018.

DECIMONOVENO. - En relación con el fallecimiento de Lucía y las lesiones sufridas de Pio Adelina Florencia, el acusado condujo su vehículo a gran velocidad y en contra dirección por la autovía C-17 siendo consciente del grave riesgo que su acción entrañaba para sí mismo y para los demás usuarios de la vía y aceptando los posibles resultados que aquella conducción podía ocasionar como así sucedió. DOLO EVENTUAL.

VIGÉSIMO. -Las dotaciones policiales que habían intervenido durante los infructuosos intentos de que el acusado desistiera de su actuación comparecieron en el lugar junto a los diversos servicios de urgencias que auxiliaron a las víctimas y el acusado fue sometido por los agentes de policía a las pruebas de detección de alcohol y otras substancias.

VIGÉSIMOPRIMERO. - La prueba de detección de alcohol arrojó un resultado de 0'62 mg de alcohol por litro de aire espirado y la misma tasa a los trece minutos. Dicha prueba se llevó a cabo pocos minutos después de sucedido el accidente, concretamente entre las 7:37 y las 7:50 horas. Cuando el acusado se incorporó a la circulación y condujo de la forma indebida y ocasionando riesgo para el resto de usuarios la tasa era, según el informe pericial elaborado al efecto, de 1'345 g/L de sangre equivalentes a 0,667mg. de alcohol por litro expirado.

VIGÉSIMOSEGUNDO. - El resultado de la analítica de substancias estupefacientes, arrojó un resultado positivo en cocaína, concentración de cocaína de 11358 ng/mL y concentración en benzoilecgonina de 2620 ng/mL.

VIGÉSIMOTERCERO. - El procedimiento, seguido por hechos que habrían tenido lugar el 4 de marzo de 2018, ha estado paralizado por causas ajenas a la voluntad del acusado por un tiempo excesivo, que se considera debe tenerse en cuenta en el momento de valorarse la medida de la pena a imponer. DILACIONES INDEBIDAS

VIGESIMOCUARTO. - En el momento de los hechos la fallecida era hija de Pio y de Antonia y tenía dos hermanas menores que ella, Elena y Isidora, conviviendo y relacionándose con todos ellos.

VIGESIMOQUINTO. - Previamente al actual momento procesal, la entidad aseguradora del vehículo del acusado ha consignado en la cuenta del juzgado para su posterior entrega, ya llevada a cabo, 23.549'46 € en favor de Pio y 7.266'50 € en favor de Adelina.

VIGÉSIMOSEXTO. - Como consecuencia de la colisión el vehículo Jaguar, modelo XJS, matrícula NUM001, propiedad de Bansabadell Renting, se refiere, resultó en situación de siniestro total. La entidad aseguradora del vehículo del acusado ha abonado a Allianz Seguros y Reaseguros, S.A. la cantidad de 26.939'38 € por dicho siniestro."

3.Se dictó el siguiente fallo: "Que considerando el veredicto de culpabilidad dictado por el Tribunal del Jurado y las razones en las que se asienta, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Millán como autor penalmente responsable de un delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás del art. 381 y de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379,2° del CP , en concurso de normas entre sí ( art. 8,3 °) y, a su vez, en concurso normativo del art. 382 del CP con un delito de homicidio del art . 138 del CP y tres delitos de lesiones de los artículos 147.1 y 148 1. del mismo texto legal , anteriormente definidos, y con la concurrencia en todos ellos de la atenuante de dilaciones indebidas ordinaria del artículo 21.6 del Código Penal .

1.- a la pena de trece años de prisión.

2.- Asimismo, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 del Código penal , procede imponer la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

3.- la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un periodo de nueve años con pérdida de vigencia de permiso que le habilita para la conducción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.3 del Código Penal .

4.- Se impone asimismo a Millán la medida de libertad vigilada, de conformidad al artículo 140 bis del Código Penal , por un plazo de cinco años y cuyo contenido se determinará para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106.2 del Código Penal .

El acusado deberá abonar las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a:

? A Pio y a Antonia, por el fallecimiento de su hija menor, ciento diez mil euros (110.000 €) a cada uno.

? A Elena y Isidora, por el fallecimiento de su hermana, treinta mil euros (30.000 €) a cada una.

? A Pio, cuarenta y cinco mil euros (45.000 €) por las lesiones y secuelas.

? A Adelina, cincuenta y cinco mil euros (55.000 €) por las lesiones y secuelas.

? A Florencia, diecisiete mil euros (17.000 €), por las lesiones y secuelas.

estas cantidades devengaran el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .

De dichas indemnizaciones debe responder en su condición de responsable e civil directo la compañía Generali España, S.A., Seguros y Reaseguros, descontando de dichas sumas las cantidades consignadas en el procedimiento por la entidad aseguradora, así como las posteriormente abonadas a aquéllos previa oportuna justificación."

4.En fecha 26 de marzo se dictó auto denegando la aclaración solicitada por Generalli España SA (fol. 571), que fue denegada al exceder del contendido de la aclaración

5.Contra dicha sentencia, la representación procesal de los condenados por el Tribunal del Jurado reseñados en el encabezamiento, han interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación, que se ha sustanciado ante este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales, hasta llegar a la vista oral y pública del recurso, a la que comparecieron las partes personadas para reiterar y reproducir las tesis de cada una de ellas en defensa de sus respectivas posiciones en el proceso. La persona condenada y la representación de la Compañía Aseguradora, han estado presentes en la vista, así como las representaciones procesales de las acusaciones particulares.

6.La causa tuvo entrada en la secretaria de este tribunal el día 14 de mayo de 2025. La vista ha tenido lugar el día 15 de julio de 2025 deliberándose la causa y quedando pendiente de la redacción de la sentencia.

Hechos

Se admiten como tales los así? declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

1. Recurso de Millán, por los siguientes motivos:

1.1.Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En base al Art.846bis. a. en relación al 846.bis.c.y e. Lecrim. Inexistencia de prueba suficiente acerca de la existencia del dolo eventual en la conducta.

1.2.Indebida inaplicación de la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 CP en relación con los arts. 21.1 y 21.2 del CP.

1.3.Indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Finaliza el recurso solicitando que se estime el recurso, y se resuelva revocando la sentencia, acordando de conformidad con lo que se interesa en el cuerpo del escrito.

2. Recurso de Antonia, Elena y Isidora Acusación Particular, al que se adhiere la Acusación particular de Pio, por los siguientes motivos:

2.1.Error en la valoración de la prueba, dilaciones indebidas.

2.2.Infracción de precepto legal vulneración de lo establecido en el art. 21.6 CP.

Finaliza el recurso solicitando que: se revoque parcialmente la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se acuerde dejar sin efecto la atenuación de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP.

3. Recurso de Generali España SApor los siguientes motivos:

3.1.Ámbito del recurso que plantea, destinación de la aclaración es sentencia solicitada.

3.2.Cuantificación de las indemnizaciones percibidas por los perjudicados. Improcedencia de la aplicación de los intereses del art. 20 de la LGS.

Solicita que se revoque parcialmente la sentencia respecto a la responsabilidad civil y se acuerde establecer las cantidades expuestas en el recurso ya recibidas por los perjudicados, y que no corresponden indemnizaciones adicionales o superiores, a los importes percibidos con compromiso de nada mas reclamar.

4. Recurso de Pio, por los siguientes motivos:

4.1.al amparo del art. 486 bis c) b) de la Lecrim, por no aplicación del art. 20 d ela LGS (Ley 50/80).

Finaliza el recurso solicitando se le admita la adhesión al de la Acusación Particular ampliando la pena del acusado, y que se fijen los intereses del 20% de la LGS.

5.Por su parte el Ministerio Fiscal impugna los recursos interesando que se mantenga la sentencia, dictada por la magistrada presidenta del Tribunal del jurado. Las Acusaciones impugnan el recurso de la Defensa. La defensa los de las acusaciones.

6.Previo a entrar en el análisis concreto de cada uno de los motivos que alegan por las partes resulta imprescindible hacer referencia a la doctrina que de forma constante se establece por el TS en relación a la fundamentación de las sentencias dictadas por el tribunal del jurado, a la función y cometidos en la misma, del magistrado o magistrada que preside.

6.1.Así por todas STS 125/2019 de 10 de octubre de 2019, ECLI:2019:215, en cuanto a la fundamentación de la sentencia del tribunal del jurado y la fundamentación que se plasma en el acta de deliberación y votación lo siguiente: "

Según se expone en la STS 331/2015, de 3 de junio , " [...] la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del artículo 24.1, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. El carácter fundado de la resolución resulta precisamente de su suficiente motivación. En segundo lugar, de la previsión especifica contenida en el artículo 120.3 de la Constitución . En ninguno de los dos casos se excluyen del ámbito de las previsiones constitucionales las sentencias dictadas por los tribunales de jurados que, en consecuencia, deben ser igualmente motivadas.

Es lógico, sin embargo, que el nivel técnico de la fundamentación no sea el mismo cuando se trata de tribunales profesionales o de tribunales compuestos por legos. Tampoco las exigencias son las mismas cuando se hace referencia a la motivación del veredicto, que corresponde a los jurados, o a la motivación de la sentencia que corresponde al Magistrado Presidente. En cualquier caso, como hemos reiterado, la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Igualmente contribuye a que el propio órgano que dicta la resolución verifique su correcta fundamentación[...]".

La motivación supone la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad. No conlleva, pues, la imposición de una determinada extensión, ni de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en los motivos) de los distintos integrantes del tribunal.

Por esa razón una doctrina constante, destacada en la STS 628/2010, de 1 de Julio , incide en que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación cuando la resolución judicial carezca de modo absoluto de esa motivación, por ausencia de los elementos de juicio que permitan identificar los criterios jurídicos que fundamentan la decisión o cuando la motivación sea meramente aparente, lo que ocurre si la decisión judicial parte de premisas inexistente o patentemente erróneas o sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STS 770/2006 de 13 de julio ). En definitiva y según señala la STC. 82/2001 , "[...] solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento [...]".

El deber de motivación tiene singularidades en el caso de sentencias dictadas en procedimiento del Tribunal del Jurado, por la intervención de jueces legos, no expertos en derecho. En la STS número 694/2014, de 20 de octubre , se indica que "[...] cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12 ; 300/2012, de 3-5 ; 72/2014, de 29-1 ; 45/2014 , de 1- 2 ; y 454/2014, de 10-6 , entre otras) [...]". La STS. 132/2004 de 4 de febrero nos dice también que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.(...)"

"(..) Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado- Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba. En esta dirección la STS. 1116/2004 de 14.10 precisa: "[...] La necesidad de motivación de la sentencia ( artículos 120.3 y 24 C.E .), también alcanza al Jurado, dándose la peculiaridad de que quién dicta la sentencia, el Magistrado-Presidente, no ha participado en la decisión de aquél sobre los hechos. Si el veredicto fuese de culpabilidad, conforme dispone el artículo 70.2 citado, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, lo que corresponde al Magistrado-Presidente.(..)".

"(..) Este mandato debe ponerse en relación con el artículo 61.1.d), que establece, en relación con el acta de votación, la existencia de un cuarto apartado que deberá contener una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. De ambos preceptos se deduce que el Magistrado-Presidente debe señalar en este apartado de la presunción de inocencia los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el Jurado y además añadir sus propias consideraciones sobre la concurrencia en el caso de la prueba de cargo que técnicamente deba ser considerada como tal.

Debemos señalar además al respecto que si el Juez técnico decidió someter al Jurado el objeto del veredicto ello es porque ya había entendido que no procedía la disolución anticipada del Jurado a que se refiere el artículo 49 L.O.T.J ., por falta de existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado. El Magistrado-Presidente debe pues tener en cuenta las explicaciones sucintas expresadas por el Jurado que complementará con sus propias consideraciones sobre la prueba de cargo tenida en cuenta por aquél. Lo que no es coherente es que dichas consideraciones sean contradictorias o divergentes con la decisión del Jurado[...]".

Establecido lo anterior, abordamos los recursos:

7. Recurso de Millán

7.1.Primer motivo del recurso: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En base al Art.846bis. a. en relación al 846.bis.c.y e. Lecrim. Inexistencia de prueba suficiente acerca de la existencia del dolo eventual en la conducta.

Alega en síntesis en este primer punto su rotundo desacuerdo con las argumentaciones del jurado para declarar que el acusado actuó siendo consciente del grave riesgo que su acción entrañaba, para él y para los demás usuarios aceptando los posibles resultados que pudiera ocasionar. Y repasa, con transcripción de la grabación del juicio diversas secuencias.

Concluye que las inferencias a las que se ha llegado son arbitrarias y fuera del sentido común, y que ha quedado sobradamente acreditado que el estado psicofísico del acusado durante la conducción provocó un estado mental en el que no pudo representarse el resultado lesivo, ni tampoco asumirlo. Alega que no está acreditado el elemento subjetivo del delito.

Hace referencia los hechos declarados probados por el jurado con los numerales primero, vigesimoprimero, y vigesimosegundo; y en particular se refiere al octavo, sobre que, era consciente de la situación y de que ponía en peligro a las demás personas que circulaban por la vía, y mostrándose absolutamente indiferente.

OCTAVO "En relación con las situaciones de peligro que sufrieron diversos usuarios de la vía, el acusado Millán fue consistente en que condujo su vehículo a gran velocidad y en contra dirección y percatándose de que con ello ponía en peligro a las demás personas que circulaban por la vía, y mostrándose absolutamente indiferente a la situación de peligro generada, al no detenerse, ni desplazarse hasta el arcén o llevar a cabo cualquier otra maniobra encaminada a cesar la situación de riesgo."

Para sustentar la tesis plantea el análisis de los elementos objetivos de los que se deduce la inferencia que pretende (estaba influenciado por la ingesta de sustancias).

a) que carece de sustento probatorio lo que dice el jurado: "aunque el acusado presentaba niveles de alcohol y cocaína elevados, estos no influyeron en la conducción o toma de decisiones del acusado"alega que ello es contradictorio, ya que el informe (folios 122 a 127) referido al análisis de saliva, ratificado por el Dr. Herminio, lo es en el sentido de que la concentración de cocaína era alta y que la prueba es equivalente al analítica de sangre, y deduce que tuvo que afectar a su capacidad cerebral, y que el consumo era importante

b) En cuanto al grado de alcoholemia, la tasa de alcohol en sangre era de 1,345, informe de la Dra. Ruth (folio 576), y cuando explica la afectación, alteración del pensamiento, falta de respuesta, afectación de los reflejos, concluye que la toma de sustancias influye.

De ello, sigue que el propio tribunal del jurado ha establecido que el acusado se encontraba afectado por el alcohol al para condenarle por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Y reproduce el hecho primero: "sabiendo que el consumo de alcohol y drogas afectaba a la conducción".

Alega que, el jurado justifica la no afectación en base a la declaración de la Dra. Ruth porque dijo en juicio que la sustancia alcohol es depresora y la sustancia cocaína es estimulante, por lo que se compensan; pero, señala, ella no examino al acusado.

c) El acusado por su propia declaración y la de sus hijos, no solía salir de noche, no le habían visto borracho, de lo que sigue que el haber consumido fue excepcional, que no estaba acostumbrado al alcohol, que el primer día que consumió cocaína fue el de los hechos y que la afectación era indiscutible, mermando sus capacidades de forma significativa por lo que no pudo prever ni asumir el resultado lesivo de su conducta, ni tomar decisiones que pudieran minimizarlo.

d) No hay prueba (dice que no se ha practicado) de que pudo asumir el resultado, manteniendo el apelante que le fue imposible valorar lo que hacía. Incide en que la acusación dice que se incorporó al carril en sentido contrario dándose cuenta de ello entonces o enseguida.

Trata que las modificaciones del Ministerio Fiscal en el escrito de conclusiones elevado a definitivas para sostener que, si el Fiscal afirma que el conductor se incorpora al carril en sentido contrario sin darse cuenta, las variaciones efectuadas no cambian la afirmación de que se metió en el carril dirección contraria sin darse cuenta, o sea que estaba afectado.

Y concluye que, si se incorporó en sentido contrario sin ser consciente, el dolo homicida solo pudo ser sobrevendió, y que esa fundamentación (sobre el dolo eventual) no la contiene la sentencia. Que conducir con "pericia" como dice la sentencia nada tiene que ver con conducir en línea recta que es lo que hizo el acusado.

7.2.Como señala el art. 846 apartado c) punto e) que invoca la recurrente, el motivo solo puede fundamentarse en la ausencia de base razonable. Así "e) Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta."

Dada la naturaleza y alcance de la denuncia formulada en el recurso, puesto que se alega que se ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado a partir de la consideración de que los elementos indiciarios tomados en cuenta por los jurados carecen de la fuerza inculpatoria necesaria, que son insuficientes y que la conclusión alcanzada a partir de los mismos no es razonable, nos corresponderá verificar en esta alzada que, tanto el veredicto del Jurado, como la sentencia de lamagistrada-presidenta, reúnen los requisitos enunciados para llegar, desde los indicios probados, a la convicción de culpabilidad en que se soporta la condena impuesta.

7.3.Este juicio de verificación nos impone un examen tanto del veredicto y su motivación, como la de la sentencia.

Conviene señalar, previamente, que, la recurrente obvia en su exposición, la referencia los puntos 19 y 20 del objeto del veredicto, cuando es en los mismos donde se contemplan las hipótesis en liza que se presentan al jurado, así como el planteamiento del dolo eventual o de la culpa consciente.

Y es de esa argumentación que hace el jurado para dar por probada la proposición decimonovena, no se sometiéndose a votación la vigésima pues eran excluyentes, de donde se asienta el resultado de la convicción en base a elementos indiciarios que los Jurados recogen in extenso para justificar que entienden probado que, el acusado, era consciente del riesgo y aceptaba los resultados.

7.3.1La proposición número 19 del objeto del veredicto:

"DECIMONOVENO. -En relación con el fallecimiento de Lucía y las lesiones sufridas de Pio Adelina Florencia, el acusado condujo su vehículo a gran velocidad y en contra dirección por la autovía C-17 siendo conscientedel grave riesgo que su acción entrañaba para sí mismo y para los demás usuarios de la vía y aceptandolos posibles resultados que aquella conducción podía ocasionar como así sucedió. DOLO EVENTUAL.

7.3.2.La proposición nº 20 del objeto de veredicto, que ya no fue votada porque estaba condicionada a que no se hubiera dado por probada la anterior, decía:

"VIGESIOMO. -En relación con el fallecimiento de Lucía y las lesiones sufridas de Pio Adelina Florencia, el acusado condujo su vehículo a gran velocidad y en contra dirección por la autovía C-17 siendo consciente del grave riesgo que su acción entrañaba para sí mismo y para los demás usuarios de la vía sin prever en ningún momento ni llegar a aceptar y los posibles resultados que aquella conducción podía ocasionar como así sucedió. CULPA CONSCIENTE.

7.3.3.La proposición Decimonovena fue trasladas a la sentencia de forma íntegra con el mismo numeral, incluyendo el análisis del jurado sobre los indicios que le llevaron a establecer la conclusión que votó, así como a descartar la proposición Vigésima relativa a la culpa consciente.

La sentencia de instancia lo traslada (comprobados se corresponden exactamente con lo que indica el jurado en el acta de deliberación para la proposición decimonovena) recogiendo literalmente en el punto 10 lo que dijo el jurado, así:

"10.- En relación al hecho decimonoveno aprobado por mayoría de siete votos y que dice que "En relación con el fallecimiento de Lucía y las lesiones sufridas de Pio Adelina Florencia, el acusado condujo su vehículo a gran velocidad y en contra dirección por la autovía C-17 siendo consciente del grave riesgo que su acción entrañaba para sí mismo y para los demás usuarios de la vía y aceptando los posibles resultados que aquella conducción podía ocasionar como así sucedió. DOLO EVENTUAL", la fundamentación del jurado se pasa a consignar en su más estricta literalidad al haber expresado la defensa su desacuerdo con la motivación en la que se basa su aprobación en base a los siguientes hechos:

1. El acusado era un experto conductor

- El acusado tenía carnet de conducir desde 1995 (23 años) según la consulta que realizaron los agentes a la DGT y la propia declaración del acusado. (Acta del día 20 de febrero página 7).

- No tenía sanciones administrativas previas o siniestros previos.

- Su vehículo estaba al corriente de la ITV.

- Conocía la vía, ya que conducía por ella con regularidad. Según la declaración del propio acusado en el acta del día 20 de febrero del 2025 pagina 7.

2. Características de la conducción en sentido contrario, antirreglamentaria, agresiva y antinatural

- La conducción se alargó de forma consistente durante 12,45km y 6 minutos con una velocidad media de 126km/h y una velocidad de impacto de 145km/h. Por una vía limitada a un máximo de 100 km/h.

- El acusado de mantuvo en el mismo carril sin variar su conducción en ningún momento. Sin modificar su velocidad, sin frenar, realizando las curvas de la vía y cambiando de velocidades/marchas. Estas son consideradas como tomas de decisiones activas, indicando que el acusado era plenamente consciente de su conducción y acciones.

- El acusado tuvo que entrar a la C-17 mediante un movimiento antinatural y agresivo por el carril de desaceleración en sentido contrario. Esta conducción agresiva (haciendo caso omiso a las señales de tráfico, avisos de otros usuarios de la vía y de los agentes) se mantuvo durante su recorrido por la C-17 evidenciado por su alta velocidad, su pericia y la falta de modificación alguna en su conducción.

3. Situación psicofísica del acusado

- El acusado confesó haber tomado alcohol y cocaína durante la noche y justo antes de los hechos. Concretamente ha declarado "Que consumió 5 o 6 cubatas como mínimo. (..) Que pese a que no estaba en condiciones de conducir no valoró dejar el coche. Que sí consumió cocaína durante esa noche. (..) Cree que esnifó 3 veces (..) la última fue saliendo de la discoteca".

- El jurado considera que, aunque el efecto de alcohol y la cocaína puede repercutir en la conducción, en ningún caso pueden ser estas el motivo o culpa de sus acciones.

- A pesar de los niveles de alcohol de 0'62 mg por litro de aire y de los resultados positivos de cocaína de 11358 ng/mL y concentración en benzoilecgonina de 2620 ng/mL tal y como se demuestra en los folios 123-127. Ninguno de los testigos percibió ningún tipo de alteración en la conducción del acusado. No se observó ningún volantazo, dificultad en mantener un trazado recto o movimientos de zig-zag con el coche.

- Ninguno de los agentes o testigos presentes en el momento inmediatamente posterior al impacto percibió ningún tipo de conducta que se pudiera relacionar con una afectación psicofísica del acusado relacionada con el consumo del alcohol y cocaína.

4. El acusado se cruzó con otros coches. Maniobra de los otros coches.

- Durante la trayectoria contra sentido de 12,45km del acusado, que empezó sobre las 6:49 (6:44+5min en cámara), se cruzó con el primer vehículo a las 6:49 coincidiendo con la llamada del testigo Antonio (declaración del día 18 de febrero del 2025 página 6). En ese momento una vez iniciada su marcha contra dirección a las 6:49 el acusado se cruzó con el primer vehículo y pudo haberse percatado de que iba en sentido contrario en ese instante. A partir de ahí el acusado continuó con su marcha contrasentido durante 12,45km durante más de 6 minutos llegando a cruzarse con 30 vehículos, 2 de ellos vehículos de agentes que intentaron interceptar el vehículo. Aunque el acusado solo reconoce ver 4-5 vehículos, página 8 del acta del día 20 de febrero del 2025. - El acusado a pesar de reconocer que vio 4-5 vehículos y reconocer momentos de conciencia como que era consciente de ir en contra dirección, no hizo ninguna variación en su conducción. Hay una ausencia total de ningún tipo de reacción. A juicio del jurado, este comportamiento entra en contradicción con la declaración del acusado.

- En la fotografía 10, del folio 345 de la prueba documental, se puede apreciar como un vehículo tiene que realizar una maniobra evasiva para no colisionar con el acusado.

- La agente NUM006, testificó el día 18 de febrero en la página 9-10 del acta que decidieron hacer una pantalla con su vehículo para que el Peugeot 5008 parara. Se ponen en oblicuo, para que pare, pero frenan en último momento porque se dan cuenta de que el vehículo del acusado va a gran velocidad y no ven movimiento de las luces del acusado que puedan indicar que había frenada por parte del acusado. La agente declara su comportamiento como el de un Kamikaze.

- Todos los agentes y testigos coinciden en que se cruzaron con el vehículo del acusado que iba en contra dirección, a gran velocidad y que no vieron ningún tipo de modificación en la conducción del acusado en ningún tramo.

5. Cambios de comportamiento del acusado.

- Todos los testigos, agentes, peritos y pruebas documentales coinciden con que el acusado no redujo su velocidad durante toda su trayectoria en contra dirección de 12,45km por la c-17. También coinciden en que ningún testigo observo al acusado hacer uso de luces, claxon o algún otro tipo de elemento para alertar a los usuarios de la vía de su conducción indebida (consciencia del hecho reconocida por el propio acusado). Adicionalmente no hubo ningún cambio de dirección, frenada, reducción de velocidad por parte del acusado. No hubo ningún tipo de cambio en su comportamiento de conducción.

- El acusado en su declaración declaró que durante su conducción tenía la cabeza completamente anulada y que no era capaz de reaccionar. Contrariamente a este hecho durante su declaración testifico "que realizó cambios de luces a algunos coches para avisar". Esta declaración implica consciencia y capacidad de actuar por parte del acusado para poder accionar las luces. Entrando en contradicción con su propia declaración. Adicionalmente ninguno de los 30 vehículos que se cruzaron con el acusado vio ese cambio de luces que declara el acusado.

6. Alertado por otros medios

- Según la declaración de Pedro Miguel (acta del 17 de febrero del 2025 página 6) y los videos aportados por el mismo, el testigo intentó alertar por medios acústicos y lumínicos al acusado de su conducción indebida durante parte de su trayectoria hasta segundos antes de la colisión. En ningún momento percibió ningún cambio en la actitud del acusado.

- Durante la declaración de " Delia "afirmó que se encontraron con un coche contra dirección que iba por el carril izquierdo a toda pastilla (..) su marido empieza a hacer ráfagas, pero el vehículo no cambia de velocidad". Página 7 y 8 acta día 18 de febrero 2025.

- El acusado se cruzó con dos coches policiales que intentaron interceptarlo justo antes de la colisión. El primer vehículo policial logotipado hizo ráfagas de luz, llevaba un panel informativo lumínico, tenía las sirenas encendidas e hicieron uso del claxon. En la declaración de la agente NUM007 menciona que es imposible que no los viera ya que estaban ocupando la parte central de los dos carriles. Citando textualmente "se ponen en medio de los dos carriles y ponen el panel encima del vehículo con mensaje de carretera cortada (..) hacen luces y claxon, pero no cambia de actitud". Página 8 acta día 18 de febrero 2025. El segundo coche policial no logotipado también tenía puestas las sirenas y luces, según el testimonio del agente fallecido y su compañera la agente NUM006, se pusieron en posición oblicua para intentar interceptar el coche y tuvieron que frenar en el último momento para no impactar. Adicionalmente mencionan que no hubo ningún tipo de cambio en la conducción del acusado ni ningún tipo de señal lumínica o acústica por su parte.

7. Colisión y circunstancias de la misma

- Según declaración del propio acusado, en el momento de la colisión ya era consciente de que iba en sentido contrario. Aun así, no hubo ningún tipo de reacción por su parte para desistir en su conducción en sentido contrario, agresiva, antinatural y antirreglamentaria.

- En los momentos inmediatamente antes de la colisión no hay frenada ni cambio de dirección por parte del acusado que hiciera pensar que intento evitar los hechos ocurridos.

- En base a los hechos y a los testigos se puede deducir que el acusado conducía de la forma en que quería conducir.

8. Comportamiento del acusado inmediatamente después del impacto

- Según el testimonio de los agentes NUM008 (Acta del día 18, páginas 12 y 13) y el agente NUM009 (Acta del día 18, paginas 10-11) y el testimonio de Pedro Miguel en respuesta a la pregunta del jurado de si vio al acusado preocupado inmediatamente después de la colisión (acta del día 17 de febrero de 2025 fecha, página 7). El acusado se mostró frio e indiferente en los momentos inmediatamente posteriores al impacto, durante las pruebas de alcoholemia y mientras era atendido por los profesionales sanitarios. Adicionalmente declararon que, aunque tenía un evidente aliento a alcohol y que respondió solo a algunas preguntas, las preguntas que, si contesto, fueron contestadas de forma coherente, rápida, clara y sin ningún tipo de vacilación.

- Los agentes también declararon que no se preocupó por el estado de los ocupantes del otro vehículo en ningún momento, ni por su propio estado.

- En base a la experiencia de los agentes, el comportamiento del acusado no les parece lógico. Por su experiencia, las personas implicadas en un siniestro de esas magnitudes y condiciones se preocupan por las víctimas, su impresión era que era una persona fría y que solo pensaba en él. Adicionalmente, en la conversación de los agentes con el acusado, por su experiencia, la persona implicada en un siniestro esta ido, tarda en contestar y sin lógica, pero nada de esto ocurrió en este caso, respuestas lógicas y concretas.

9. Declaración del acusado

- Durante la declaración del acusado, declaro que tenía la cabeza totalmente anulada durante su conducción, aunque luego se contradice cuando reconoce momentos de consciencia como cuando se dio cuenta que iba en contra dirección, entro en pánico y buscaba de forma activa una salida, hizo ráfagas de luces a algunos vehículos o cuando reconoce que se puso en pánico porque fue consciente de que su vida corría peligro."

7.3.4.De manera que se disponía de prueba directa de la cual se realiza la inferencia. Un conductor experto, conceder de la zona, con una circulación en vía con curvas a la velocidad muy superior a la permitida, omitiendo toda señal de advertencia indica un comportamiento consciente. Tanto lo sucedido con anterioridad, ingesta, como durante y posteriormente indican que, aunque se le objetivan los marcadores de alcohol y cocaína era consciente de su actuación.

En definitiva, la parte pretende con su argumentación dar distinto significado a los indicios que en esencia toma de forma aislada, o atribuyéndoles otro significado.

7.3.5.La sentencia en la calificación jurídica, indica de forma bien expresiva: "(..) Analizando los indicios tenidos en cuenta por el Jurado llego a la conclusión de que estos indicios, son múltiples, plurales y vienen acreditados por prueba directa como son las declaraciones de los diferentes testigos que explicaron cómo llegaron a temer por su vida, la del padre de la joven fallecida, los técnicos que en el marco de sus pericias ilustraron al Jurado y a las partes acerca de la mecánica del siniestro y la multitud de documentos gráficos que sirvieron para complementar el entendimiento de su producción así como de sus consecuencias. Estos indicios, además de ser plurales y encontrarse enlazados entre sí de manera natural, apuntan a una única dirección: que la voluntad del acusado era aceptar la posibilidad de producción de un resultado fatal como consecuencia de su acción si esta llegaba, como llegó, a producirse.

La inferencia realizada por el Jurado, en definitiva, es razonable, existiendo entre los hechos relacionados y el que se trata de acreditar, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, no permitiendo llegar a conclusiones contrarias que sean igualmente lógicas(..)".

Como es sabido no es posible en esta sede una nueva valoración de la prueba, y en este caso los indicios que se han señalado por el jurado, tanto del comportamiento como de los efectos de los tóxicos, justifican sobradamente la conclusión alcanzada. Y desde luego no empecen a la consideración de que se condena por el dato objetivo de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas o tóxicos que es una referencia de comprobación objetiva.

Debe señalarse en relacional dolo eventual, que está correctamente fijado en los hechos que el jurado de clara como probados. Se descarta como hemos expuesto la culpa consciente y descartamos la concurrencia de contradicción, en consecuencia, se descarta la calificación de homicidio imprudente. Resulta pertinente la cita de la STS nº 1196/2024 de 12 d diciembre, a la que alude la Acusación Particular que precisamente en un caso de jurado expresa de forma muy clara la posición del Tribunal Supremo:

"(...) El motivo plantea un problema de distinción entre el dolo eventual y la culpa consciente, cuestión que ha sido tratada por la doctrina de esta Sala en numerosos pronunciamientos. Doctrinalmente se han formulado distintas teorías para establecer la diferencia.

Para la teoría del consentimiento o de la aceptación en el dolo eventual el sujeto, aunque no persigue la realización del hecho típico como un fin, ni lo acepta como de necesario advenimiento junto a la consecución del objetivo propuesto, sí "consiente", "acepta", "asume" o "se conforma" -según la terminología de los distintos autores- con su eventual producción; mientras que en la culpa consciente el sujeto la rechaza, no se conforma con ello o confía en su no realización. La fórmula para discernir uno u otro supuesto sería no un juicio hipotético de lo que hubiese hecho el sujeto de conocer anticipadamente la certeza del resultado, sino el que atiende a la actuación concreta observada por el sujeto, una vez se ha representado lo eventualmente acaecible: si actuó a toda costa independientemente de la ocurrencia del evento típico hay dolo, pero sí actuó tratando de eludir su ocurrencia habría imprudencia consciente.

En cambio, para la teoría de la probabilidad, el dolo eventual no requiere ningún elemento volitivo sino sólo el intelectivo o cognoscitivo de la representación del resultado típico como acaecimiento eventual, de modo que si el sujeto actúa considerando ese resultado, no solo como posible sino además como probable, es decir con determinado grado elevado de posibilidad, lo hará con dolo eventual , y si sólo lo considera meramente posible pero improbable, actuará con culpa consciente o con representación, entendiendo como probabilidad algo más que la mera posibilidad aunque menos que probabilidad predominante.

Aunque la doctrina de esta Sala ha seguido una y otra teoría en distintos momentos de su evolución, actualmente su posición es favorable a una postura ecléctica. En efecto, por una parte, una vez adoptada para la caracterización del tipo objetivo la teoría de la imputación objetiva y ser condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo el que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado, obrará consecuentemente con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido entonces el conocimiento de los elementos del tipo objetivo. Pero por otra parte quien actúa no obstante tal conocimiento, asume con su decisión la producción del resultado, pues en definitiva la aceptación de éste se encuentra implícita en el hecho de haber preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias. Como señala la Sentencia de 17 de octubre de 2001 " no se rompe del todo con la teoría del consentimiento aunque se atenúen sus exigencias al darlo por presunto desde el momento que el autor actúa conociendo los peligros de su acción".(..)

"(..) La posición ecléctica de esta Sala conjuga la tesis de la probabilidad con la del consentimiento considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la alta probabilidad o riesgo serio y elevado de producción del resultado, que su acción contiene, y además que se conforme, asuma, o acepte esa eventualidad decidiendo ejecutar la acción. Esta orientación ecléctica ha sido recogida en numerosas Sentencias como la de 10 de febrero de 1998 , 14 de mayo de 1998 , 21 de junio de 1999 , 21 de octubre de 2.002 , 24 de mayo de 2.004 y 28 de febrero de 2.005 entre otras".

A partir de estas precisiones conceptuales, en caso de lesiones u homicidio el dolo eventual se proyecta no sólo sobre la creación de una situación de riesgo sino también sobre la generación de una situación de riesgo de lesión concreta ya que sin este presupuesto no es posible afirmar la existencia del dolo eventual de lesión que es el que se precisa para subsumir la conducta en un delito de homicidio doloso.

La STS 22/2018, de 17 de enero , destaca que es de especial complejidad deslindar entre el dolo eventual de lesión, el dolo de peligro y la culpa consciente. La delimitación entre esas modalidades subjetivas resulta de una enorme dificultad al tener que operar los aplicadores del derecho con la estratificación de fenómenos psíquicos que presentan una dificilísima comprobación empírica en el ámbito procesal. Y en ese sentido la STS 1187/2011 del 2 noviembre , hemos dicho que cuando esta Sala aplica el tipo penal doloso en siniestros de tráfico se trata de casos en que el autor genera un peligro para los bienes jurídicos en los que la probabilidad de que se produzca el resultado lesivo es sumamente elevada, de manera que el riesgo que se genera para los bienes jurídicos es muy próximo e inminente y además es tan acentuado que resulta muy probable que se materialice en el resultado. A lo cual ha de añadirse, y ya desde la perspectiva subjetiva, la exigencia de que el conductor conozca y perciba ese riesgo directamente y con antelación suficiente, ya que de no ser así no se daría el elemento subjetivo del dolo eventual.

En la citada sentencia se proclama que la conducta debe ser calificada como homicidio imprudente y no como dolo eventual cuando el autor haya percibido directamente y con antelación suficiente al resultado una situación de peligro concreto sin adoptar medida alguna para neutralizar el riesgo. Se analizó el caso de un conductor que conducía un turismo bajo la influencia de bebidas alcohólicas y en una bifurcación tomó un camino en el que había una curva hacia la derecha a 100 km/h invadiendo ligeramente el carril izquierdo donde había un control policial preventivo, atropellando a uno de los agentes. En la sentencia se consideró el hecho como imprudencia temeraria porque el conductor "podía tener datos suficientes para sopesar la posibilidad e incluso la probabilidad de que en la zona hubiera agentes de la autoridad, por lo que sí cabe hablar de un posible dolo eventual sobre una situación de peligro concreto, pero no resulta en cambio factible admitir, la concurrencia de un dolo eventual de lesión, que es el requerido para apreciar el elemento subjetivo del delito de homicidio doloso y ello porque no se consideró probado que el acusado se apercibiera a tiempo bien de la presencia del agente al que atropelló. (..) La resolución judicial mencionada cita otros precedentes.

Como bien puede comprenderse de las referencias doctrinales o jurisprudenciales anteriores la distinción entre imprudencia y dolo eventual se es sumamente compleja con el añadido de que las penas establecidas para cada uno de los supuestos varia sensiblemente. (...) Nos encontramos ante un caso(por la sentencia citada) que se asimila al del llamado "conductor suicida" en que esta Sala ha considerado concurrente el dolo eventual. La conductora no se limitó a invadir puntualmente el carril contrario como ocurrió en las sentencias antes mencionadas que optaron por la calificación de imprudencia. En este caso la conductora que circulaba con una velocidad muy elevada (130 Km/hora) invadió de forma pertinaz y repetida el carril contrario de circulación por el que venían vehículos que tuvieron que realizar maniobras evasivas para no colisionar con su vehículo y pesar de ello continuó con su acción siendo indiferente al resultado de muerte que con alta probabilidad podía causar al saber que en cualquier momento podría producirse la colisión y lo hizo a pesar de que en algunos momentos no tenía siquiera en su campo de visión a los vehículos que venían en sentido contrario, como ocurrió en los hechos aquí enjuiciados que invadió el carril contrario pese a que había una curva a la derecha que le impedía la visión de los obstáculos que podría encontrar en su camino. Por lo tanto, no consideramos errónea la calificación de la acción como realizada con dolo eventual (...)".

En el caso de autos consta la invasión repetitiva insistente del carril contrario, el acceso con maniobra antinatural, que varios vehículos tuvieron que hacer maniobras evasivas, y además en el momento del choque podía haberse desplazado porque había tres carriles. Se genera pues un peligro concreto, jurídicamente desaprobado y sin embargo, el acusado, sigue actuando, a ello añadimos que se encontraba en el momento del choque en una posición de superioridad visual. La conclusión del jurada luego trasladas a la sentencia se encuentra correctamente fundamentada. En consecuencia, a lo expuesto el motivo no pude ser estimado.

7.4.Segundo motivo del recurso: Indebida inaplicación de la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación con los arts. 21.1 y 21.2 del CP.

Señala el recurrente que la circunstancia de embriaguez debía de ser de automática aplicabilidad y que hay una contradicción entre el hecho primero "(..) Tras haber consumido diversas bebida alcohólicas y consumido cocaína cogió el vehículo de su propiedad... sabiendo que el previo consumo de alcohol y drogas afectaba a su conducción. "

7.4.1.El motivo no puede estimarse porque el hecho de que se objetive la conducen etílica, no implica la afectación a sus condiciones psicofísicas, como se ha explicado anteriormente, precisamente se explica en la sentencia que desde el punto de vista medico la interacción entre las drogas puede compensar los efectos.

En todo caso, la justificación para el tipo penal de conducción bajo la influencia de bebidas, no implica de forma automática que para el delito de homicidio y lesiones se genere la atenuación. Como es sabido lo importante es la vinculación de la ingesta con la conducta.

La sentencia lo aborda en el punto 4.2 referido a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, señalando en primer lugar que la apreciación de la referida circunstancia no constan interesada ni en el escrito de defensa, ni se modificaron las conclusiones en juicio, aunque se aludió a ello en el informe de la Defensa, y señala que tampoco constaba pregunta específica en el objeto del veredicto sobre la afectación a las capacidades.

Así en el punto 4.2. de la sentencia de instancia se indica:

"(...)Sobre la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7, en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal, procede entrar en su análisis solo en relación a su aplicabilidad en relación al delito de homicidio y lesiones, no así en relación a los delitos relativos a la seguridad vial al ser inherente al tipo tanto de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como al de la conducción temeraria, poniendo en peligro la vida o integridad de las personas y con manifiesto desprecio por la vida de los demás.

También debe señalarse que aun cuando no ha sido solicitada expresamente en los escritos de calificación, si ha sido ampliamente peticionada en el informe de la defensa y probado el consumo de bebidas alcohólicas y drogas en el hecho probado primero por lo que procede entrar en su análisis.

Nos recuerda la reciente sentencia 138/2025 de 19 de febrero de nuestro Tribunal Supremo que "La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.(...)"

"(..) No constituye un hecho controvertido la ingesta de alcohol y el consumo de drogas en los momentos previos a la conducción y en consecuencia a la comisión delictiva. Debemos referirnos nuevamente a los datos objetivos que arrojan los resultados de las pruebas de detección. Constata el jurado que el acusado dio positivo por consumo de cocaína y alcohol. La prueba de detección de alcohol arrojó un resultado de 0'62 mg de alcohol por litro de aire espirado y la misma tasa a los trece minutos, tal y como se demuestra en los folios 30 y 31. La prueba de tóxicos arrojó un resultado positivo en cocaína, concentración de cocaína de 11358 ng/mL y concentración en benzoilecgonina de 2620 ng/mL tal y como se demuestra en los folios 123-127.

Lo que debemos determinar, sin embargo, más allá de dicho consumo, es en que medida esta circunstancia afectaba a su capacidad volitiva y cognitiva y de ser así, si esta afectación era leve o por el contrario era una afectación importante. Debe precisarse, que aun cuando no formó parte del objeto del veredicto que el Jurado el que analizara el grado de afectación de las capacidades volitivas e intelectivas de forma expresa, (al ser inherente al tipo tanto de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas como al de la conducción temeraria, poniendo en peligro la vida o integridad de las personas lo que obligaba a su consideración como hecho desfavorable) el análisis de los diferentes hechos que conformaban el objeto obligaba a entrar en su análisis y fruto precisamente de este análisis debe concluirse que el jurado no consideró que el acusado estuviera afectado en sus capacidades por este consumo previo.(...) la valoración del veredicto del jurado al analizar la prueba que sustenta la aprobación del hecho decimonoveno, relativo al dolo eventual en relación al resultado de homicidio y lesiones. "Sobre su situación psicofísica alterada, aunque el acusado presentaba niveles de alcohol y cocaína elevados. Estos no influyeron en la conducción o toma de decisiones del acusado, basando su convicción en su conducción con pericia durante varios tramos.(..). Por ejemplo, durante la entrada en contra dirección de forma antinatural a la C-17 por el carril de desaceleración, las curvas de la autovía, el momento del cruce del Peugeot 5008 y el del cruce con los agentes NUM010. Aunque el acusado afirmó que fue consciente de que iba en contra dirección y que busco de forma activa una salida, no tomo ninguna durante más de 12.45km y 6 minutos de conducción siendo que además era conocedor de la vía ya que conducía por ella de forma habitual.

Según la declaración de la Dra. Ruth, la mezcla del alcohol que es un depresor y la cocaína que es un estimulante, puede hacer que se contrarresten sus efectos y explico que la tolerancia de un individuo es un elemento subjetivo clave para evaluar si los niveles de alcohol o cocaína son suficientes para alterar su conducta.

También analizó el Jurado el comportamiento del acusado en el momento inmediatamente posterior del impacto, argumentando que, según el testimonio de los agentes NUM008 (Acta del día 18, páginas 12 y 13) y el agente NUM009 (Acta del día 18, paginas 10-11) y el testimonio de Pedro Miguel en respuesta a la pregunta del jurado de si vio al acusado preocupado inmediatamente después de la colisión (acta del día 17 de febrero de 2025 fecha, página 7), el acusado se mostró frio e indiferente en los momentos inmediatamente posteriores al impacto, durante las pruebas de alcoholemia y mientras era atendido por los profesionales sanitarios. Adicionalmente declararon que, aunque tenía un evidente aliento a alcohol y que respondió solo a algunas preguntas, las preguntas que, si contesto, fueron contestadas de forma coherente, rápida, clara y sin ningún tipo de vacilación. Los agentes también declararon que no se preocupó por el estado de los ocupantes del otro vehículo en ningún momento, ni por su propio estado y que en base a su experiencia su comportamiento no les pareció lógico, pues las personas implicadas en un siniestro de esas magnitudes y condiciones se preocupan por las víctimas; su impresión era que era una persona fría y que solo pensaba en él, cuando, por su experiencia, la persona implicada en un siniestro esta ida, tarda en contestar y sin lógica, pero nada de esto ocurrió en este caso, sus respuestas fueron lógicas y concretas.

Por todo ello considero, teniendo en cuenta el veredicto del Jurado, que no concurre la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7, en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal , al no haber quedado probada en base al veredicto del Jurado la afectación, ni de forma leve a sus capacidades volitivas e intelectivas a consecuencia del consumo de estas sustancias.(..)"

7.4.2.Nos parece que la resolución de la sentencia es ajustada y coherente con la decisión del jurado, y que, en todo caso es imprescindible la vinculación entre la ingesta y el comportamiento. Debiéndose entender el hecho primero como una alusión de conocimiento general se sabe que la ingesta influye, en el caso el comportamiento anterior, durante los hechos y el posterior a los hechos acreditan que la ingesta no tuvo esa influencia que pretende la Defensa, a lo que se suma la exigencia de la atenuación en relación a que no se haga de propósito o no se hubiere previsto o debido prever su comisión.

Hemos de remitirnos a lo ya indicado anteriormente. La redacción del objeto del veredicto es clara. La parte no la objetó, ni solicitó que se incluyera alguna pregunta, ni tampoco, como indican las acusaciones particulares, intereso alguna pericial para acreditar lo que ahora interesa. La proposición que pretende ya no se votó. Nos remitimos en todo a la sentencia de instancia. El motivo no puede tener acogida.

7.5.Tercer motivo del recurso: Indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

7.5.1.Alega en síntesis que han trascurrido 7 años desde el hecho hasta el momento de la celebración del juicio. Considera que ha de apreciarse la atenuación como muy cualificada. Rechaza el argumento de la sentencia sobre que la paralización y cita la sentencia de esta sala de 25 de junio de 2024, en el sentido de que no puede fragmentarse el computo y en cambio tiene en cuenta el tiempo total, y alega que solo desde que se señaló el juicio oral hasta la celebración trascurrieron 22 meses.

Indica también que desde que se dictó el auto de trasformación de procedimiento hasta abreviado, 6 de julio de 2020 hasta que se dictó el auto de transformación a Jurado el 14 de diciembre de 2010 trascurrieron 6 meses más, y finalmente que la propia sentencia contempla un periodo posterior de 8 meses de paralización en relación a tiempo que esta la causa en Fiscalía, la petición de una testifical y las periciales de la acusación particular. Interesa en definitiva que se rebaje en un grado la pena por la aplicación de la atenuante como muy cualificada.

7.5.2.Hemos dicho en otras resoluciones por todas la 224/2025, respecto a esta atenuante que: Este Tribunal en varias ocasiones ha utilizado como referencia para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas el acuerdo no jurisdiccional al que llegó el Pleno de los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio del año 2012 que es del tenor literal siguiente: a) Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. b) En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años.

Dicho acuerdo, por otra parte, es conforme con los criterios utilizados por la Sala Segunda del Tribunal Supremo para apreciar la referida atenuante de dilaciones indebidas. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 185/2025, que se pronuncia sobre dicha cuestión estimando el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de este Tribunal, recuerda que la apreciación de la atenuante como muy cualificada precisa que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria" es decir, sea manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años.También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera.

En todo caso, cabe recordar que el Tribunal Supremo también ha dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales. Las conocidas, por notorias, deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto, aunque existan datos objetivos que hagan disculpables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado. Será acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones cronificadas que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia, organismos públicos encargados de una pericial y saturados de encargos) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción ( STS nº 472/2025).

Establecido lo anterior entendemos que, así como las suspensiones que se hacen por la propia administración en base a necesidad es del servicio, son computables, la baja del letrado tiene un efecto neutro.

En todo caso la sentencia, y en ello estamos de acuerdo, contabiliza dos periodos entre el dictado de auto de hechos justiciables 16 de abril de 20233 al segundo señalamiento, 1 a 11 de marzo de 2024, y desde este las dos suspensiones por baja del letrado anunciada el 23 de enero de 2024 105 días), y por coincidencia de señalamientos del letrado del defensa jurado en Girona causa con preso, que lleva al señalamiento en fecha febrero de 2025. Dos periodos que suman 18 meses.

Este es el único punto de apoyo para esta atenuación puesto que el resto de periodos están certificados. La sentencia contesta de forma exhaustiva al rechazo de la atenuación muy cualificada. Nos remitimos en todo a la misma. El motivo no puede tener acogida.

8. Recurso de Antonia, Elena y Isidora (Acusación Particular). Al que se adhiere la acusación particular de Pio.

8.1.Primer motivo del recurso: Error en la valoración de la prueba, dilaciones indebidas.

Alega en síntesis en este motivo, después de transcribir el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, que, en el periodo señalado por la misma como de inactividad entre el 7 de octubre de 2020 al 13 de mayo de 2021 (según la sentencia de unos 7 meses), indica relatando todas las diligencias que se ha producido, escritos recurso de reforma etc., que no ha habido inactividad procesal. Alega también que las paralizaciones que se producen una vez la causa está en la oficina del jurado se han producido a instancia de la defensa habiéndose suspendido hasta en dos ocasiones las fecha señaladas para los juicios y de las que se está beneficiando la propia defensa por lo que no debe ser admitidas. Solicita que se modifique vigésimo tercero en el que se dice que ha estado paralizada por un tiempo excesivo no puede sostenerse.

Debemos remitirnos a lo expuesto en relación a las dilaciones indebidas, y a los cómputos. Precisamos que tratándose de una causa por jurado solo se pueden tener en consideración las paralizaciones que se desprendan del contendido certificado por el/la secretaria de la administración de justicia, ya que no disponemos de la causa. Es decir, solo lo que accede al jurado (y la certificación pedida, como consta en la sentencia lo es) puede ser considerada, aparte de lo evidente del trascurso total de tiempo entre los hechos acaecidos y la celebración de la vista.

Se ha rechazado la apreciación de que las paralizaciones sean tributarias de una atención cualificada, pero sí que han de considerarse como simples porque los periodos establecidos, superan en la parte final los 18 meses que se corresponde con el periodo para la apreciación de atenuación simple que tiene como criterio la Audiencia de Barcelona, y que hemos validado. Por otra parte, hemos coincidido en que la baja del letrado, es un elemento neutro.

El aplazamiento por otro señalamiento de causa con preso y jurado como se acreditó, en otra provincia sí que se debe a las normas legales, pues las causas de jurado son preferentes, pero, sí son con preso la preferencia es absoluta, y pasan delante de otras en las que las persona acusadas estén en libertad.

La misma sentencia de instancia explica las implicaciones a nivel penológico, esto es la imposición de la pena en su franja inferior, pero como se expone, habida cuenta de los hechos se aparta del mínimo aplicable, siendo ello conforme a derecho. El motivo no puede tener acogida.

8.2. Segundo motivo Infracción de precepto legal vulneración de lo establecido en el art. 21.6 CP.

En la misma línea que el punto anterior, indica que las víctimas se han visto re victimizadas con estos retrasos a los que se les ha regateado una justicia rápida y con cita de la STTC 48/24 de 8 de abril, concluye que es injustificada la apreciación de la atenuación. El tema los hemos tratado ya en fundamentos anteriores, de una parte la causa es compleja, y de otra, han concurrido las circunstancias que se expresan retrasando en algunos moneto el avance de la misma. Nos remitimos alo ya expusto y alos periodos que establece la sentencia dictada.

9. Recurso de Generali España,por los siguientes motivos:

9.1.Primer motivo del recurso: Ámbito del recurso que plantea, desestimación de la aclaración de la sentencia. Fue desestimado, por afectar al fondo.

9.2.Cuantificación de las indemnizaciones percibidas por los perjudicados. Improcedencia de la aplicación de los intereses del art. 20 de la LGS. Impugna la recurrente las cuentas que se establecen en la sentencia, entendiendo que ha de ajustarse a lo que indica el Baremo (Ley 35/2015 de 22 de septiembre) desgranando en su recurso las cantidades exactas para cada uno de los perjudicados por los diferentes conceptos, así como las ya entregadas por la aseguradora a los mismos, y pone de manifestó que la sentencia pone cantidades aleatorias.

No discute la parte su obligación de indemnizar como responsable civil directa sino las cuantías, que entiende han de sujetarse al Baremo.

Es reiterada la jurisprudencia en el sentido que las cantidades pueden ser fijadas por el órgano de enjuiciamiento cuando estamos en delitos dolosos. El Baremo es pauta obligatoria para los hechos de la circulación.

Establecido ello la fijación de la cuantía en cuanto a los daños materiales se ha sujetado al Baremo pero en lo daños morales inmateriales se fija de forma aleatoria por la sentencia en la misma de forma suficiente se argumenta que:

"(...) No es posible hallar un equivalente económico para evaluar la pérdida de un hijo. No es un perjuicio que se pueda compensar con dinero. A pesar de ello, no hay otra forma de indemnizarlo, por lo que es preciso intentar objetivar en lo posible su cuantificación. Para tal fin se puede acudir como referencia las cantidades establecidas por los Tribunales en casos semejantes. También se ha de atender a las especiales circunstancias de cada caso. En este, tratándose de un hecho doloso no es de aplicación obligatoria el baremo relativo a las indemnizaciones por accidentes de tráfico, lo que no obsta que se acuda a él a titulo orientativo, en orden a la fijación de la indemnización que jamás podrá atender al dolor de la pérdida de un ser querido o al resarcimiento de las lesiones y secuelas cuando estas son de carácter grave.

Por ello, entendiéndose que se encuentran ajustadas al Baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, actualizado por Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y incrementando y a su vez corrigiendo dichas cantidades al alza atendiendo el carácter doloso de los hechos por los que el acusado ha sido condenado, se establecen las siguientes indemnizaciones que deberá satisfacer:

? A Pio y a Antonia, por el fallecimiento de su hija menor, ciento diez mil euros (110.000 €) a cada uno.

? A Elena y Isidora, por el fallecimiento de su hermana, treinta mil euros (30.000 €) a cada una.

? A Pio, cuarenta y cinco mil euros (45.000 €) por las lesiones y secuelas.

? A Adelina, cincuenta y cinco mil euros (55.000 €) por las lesiones y secuelas.

? A Florencia, diecisiete mil euros (17.000 €), por las lesiones y secuelas

De dichas indemnizaciones debe responder en su condición de responsable e civil directo la compañía Generali España, S.A., Seguros y Reaseguros, descontando de dichas sumas las cantidades consignadas en el procedimiento por la entidad aseguradora, así como las posteriormente abonadas a aquéllos previa oportuna justificación (...)".

El motivo planteado no puede prosperar la apreciación de la sentencia es correcta, tiene la magistrada presidenta plenas facultades al tratarse de delito doloso de redondear las cantidades y de incrementarlas hace en relación a la pagada por la aseguradora.

Si se observan los antecedentes de la sentencia de instancia, se ve que se ha ajustada en las indemnizaciones por el daño moral que representa la perdida de la hija y hermana a los que solicitaba el Ministerio Fiscal para el caso de las hermanas de Lucía, y a lo solicitado por las acusaciones en relación a los padres. Se constató asimismo por la aseguradora que se han satisfecho otras cantidades extrajudicialmente. En todos los casos se hace referencia al interés legal.

Por ultimo dejamos constancia d eque aunque la sentencia pone una cantidad inferior a la entregada por la compañía a la perjudicada Florencia, en la vista el letrado de la recurrente ha manifestó que no se procedería a la reclamación de la diferencia.

10. Recurso de Pio por los siguientes motivos:

Se adhiere al de las acusaciones particulares de Antonia, Elena y Isidora (Acusación Particular) en relaciona l tema de las dilaciones indebidas.

10.1.Primer motivo del recurso: al amparo del art. 486 bis c) b) de la Lecrim, por no aplicación del art. 20 de la LCS (Ley 50/80).

Refiere que la sentencia ha fallado en el sentid de imponer el interés legal del dinero, refiere varias sentencias del TS y pone de manifiesto la exclusión del dolo eventual a la excepción de que la aseguradora esta exonerada en caso de delito doloso. Por tanto, está excluido, ya sea por dolo eventual o se hubiera llegado a calificación de imprudencia como pretendía la defensa se concluye que la aseguradora debe hacer cargo de la indemnización e intereses.

Concluyendo que la indemnización acordada debe ser incrementada hasta el 20% de los intereses tal como se prevé en los arts. 4 y 8 de la ley de contratos seguro, lo que concreta al no haberse consignado toda la indemnización en el pago de intereses del 50% en los dos primeros años y el 20% en los restantes.

La sentencia del TS nº 403/2021 de 12 de mayo, aborda esta cuestión indicado los supuestos en los que puede ser aplicado el interés moratorio del 20%, y lo aborda en el FTO 3º de la misma, indicando:

"(..)TERCERO. El segundo motivo del recurso se articula por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECrim por indebida aplicación del artículo 117 del Código Penal , en relación al art. 20 LCS . (..)

"(..) 1. Conforme expresábamos en la sentencia núm. 212/2019, de 23 de abril , con referencia expresa a la sentencia núm. 774/2008 de 22 de junio , "la respuesta a esta cuestión debe hacerse desde la consideración de que el recargo o los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tienen desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirven, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador" Se refiere también a la sentencia de esta Sala núm. 670/2008, de 1 de julio , que, evocando la STC 5/93, de 14 de enero , "insiste en el carácter sancionatorio de esos intereses para aclarar a continuación: "... que no debe ignorarse que, según el apartado 8º del mismo artículo, esta sanción depende de que dicho retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la aseguradora y que, consecuentemente, la apreciación de esta excepción impide su imposición. Aun cuando la Ley de Contrato de Seguro no hace referencia a la culpa del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, y se le imponga la consiguiente sanción, ciertamente, como ha dicho ya esta Sala, entre otras, en Sentencia de 4 de junio de 2007 , con cita de la de 10 de diciembre de 2004 , "emplea unos términos que, en definitiva, son semejantes, al requerir, para que el asegurador incurra en mora, que el resultado del incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se deba a una conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no esté justificada". En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador; y por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que, actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria". (...)

"(..) En idéntico sentido se pronuncia la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal. De esta forma señala la sentencia núm.800/2009, de 10 de diciembre que "Según el art. 20.8.ª LCS el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. Con reiteración ha declarado esta Sala (tanto en la primitiva redacción del art. 20 LCS , como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), que se excluye su aplicación cuando existe causa justificada para demorar el pago de la indemnización, entre otras razones, por discrepancia razonable en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro o del importe de la indemnización que debe satisfacerse, siempre que se haya consignado o abonado el importe mínimo ( SSTS 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo 2006 , 7 de febrero de 2007, Rec. 1435/2000 , 11 de junio de 2007, Rec. 1722/2000 , 22 de diciembre de 2008, RC n.º 1555/2003 , 7 de mayo de 2008, RC n.º 2137/2001 , 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 18 de noviembre de 2008, RC n.º 2344/2003 , 26 de noviembre de 2008, RC n.º 1459/2002 , 9 de diciembre de 2008, RC n.º 2032/1994 , 26 de marzo de 2009, RC n.º 469/06 , 23 de abril de 2009, RC n.º 2031/06 ).

Se aplica, por el contrario, cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación ( SSTS 17 de octubre de 2007, Rec. 3398/2000 , STS 18 de octubre de 2007, Rec. 3806/2000 , STS 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 , la cual destaca, "a los efectos de verificar la existencia de la causa justificativa que exonera del recargo por mora, que la compañía demandada realizó una consignación en el previo procedimiento penal, que fue declarada insuficiente, y que fue completada con posterioridad, a la vista de dicha declaración de insuficiencia").

Por tanto, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso para vencer la oposición de la aseguradora, se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada".(..)".

En este caso los pagos se han efectuado una vez producidos los hechos constan que ha habido varias liquidaciones a los perjudicados y además la sentencia indica en el fallo que, de las cantidades superiores que fija, han de descontarse los pagos efectuados. Por tanto, no estamos en ninguno de los supuestos en los que el interés pretendido sería exigible. El motivo no puede tener acogida.

11.Se declaran de oficio todas las costas de esta alzada.

Fallo

NO haber lugar a los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Millán, Antonia, Elena y Isidora; Pio; y Generali España SA. contra la sentencia nº 9/2025 de 10 de marzo del Tribunal del Jurado de la Audiencia de Barcelona, que confirmammos íntegramente. Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

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