Última revisión
18/03/2026
Sentencia Penal 275/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 6/2025 de 22 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY
Nº de sentencia: 275/2025
Núm. Cendoj: 08019312012025100175
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7017
Núm. Roj: STSJ CAT 7017:2025
Encabezamiento
Rollo de Apelación de Jurado Nº 6/25
Audiencia Provincial de Barcelona,
Procedimiento Jurado 20/23-A
Juzgado de Instrucción nº 1 de Vic,
Causa de jurado 1/2020
Apelantes:
1. Millán acusado;
2. Antonia, Elena y Isidora (Acusación Pericular).
3. Pio (adhesión al recurso Acusación partiuclar).
4.Generali España SA (responsable Civil)
Angels Vivas Larruy
Jose Grau Gassó
Roser Bach Fabregó
En Barcelona, 22 de julio de 2025
Visto por la Secció d'Apel.lació Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por el Ttribunal expresado al margen, los recursos de apelación interpuestos en nombre y en interés de:
1. Millán representado por el procurador Gonzalo de Arquer Maristany en sustitución de Daniel Font Berkhemer y defendido por el abogado Carles Monguilod Agustí;
2. Antonia, Elena y Isidora (Acusación Particular). Representadas por el procurador Oscar Bagán catalán en sustitución de Mónica Ribas Rulo, y defendidas por la abogada Montserrat Arumi Ricart
3. Pio (adhesión al recurso Acusación particular). representado por el procurador Oscar Bagán catalán en sustitución de Mónica Ribas Rulo, y defendido por el abogado Jordi Flores Soler.
4.Generali España SA (responsable Civil) representado por el procurador Llüisa Bautista Sánchez y defendido por el abogado Gonzalo de Arquer Maristany en sustitución de Miguel Herreros Fernández.
Ha ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por Félix Martin; el que ha impugnado los recursos de la Defensa, de la Acusación particular y del Responsable Civil (Generali). Por su parte las Acusaciones Particulares han impugnado el recurso de la Defensa de Millán, y ésta ha impugnado el recurso de la Acusación Particular.
Ha correspondido la ponencia por turno a la magistrada Angels Vivas Larruy, quien expresa aquí el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
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Hechos
Se admiten como tales los así? declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Finaliza el recurso solicitando que se estime el recurso, y se resuelva revocando la sentencia, acordando de conformidad con lo que se interesa en el cuerpo del escrito.
Finaliza el recurso solicitando que: se revoque parcialmente la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se acuerde dejar sin efecto la atenuación de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP.
Solicita que se revoque parcialmente la sentencia respecto a la responsabilidad civil y se acuerde establecer las cantidades expuestas en el recurso ya recibidas por los perjudicados, y que no corresponden indemnizaciones adicionales o superiores, a los importes percibidos con compromiso de nada mas reclamar.
Finaliza el recurso solicitando se le admita la adhesión al de la Acusación Particular ampliando la pena del acusado, y que se fijen los intereses del 20% de la LGS.
Según se expone en la STS 331/2015, de 3 de junio , " [...]
Establecido lo anterior, abordamos los recursos:
Alega en síntesis en este primer punto su rotundo desacuerdo con las argumentaciones del jurado para declarar que el acusado actuó siendo consciente del grave riesgo que su acción entrañaba, para él y para los demás usuarios aceptando los posibles resultados que pudiera ocasionar. Y repasa, con transcripción de la grabación del juicio diversas secuencias.
Concluye que las inferencias a las que se ha llegado son arbitrarias y fuera del sentido común, y que ha quedado sobradamente acreditado que el estado psicofísico del acusado durante la conducción provocó un estado mental en el que no pudo representarse el resultado lesivo, ni tampoco asumirlo. Alega que no está acreditado el elemento subjetivo del delito.
Hace referencia los hechos declarados probados por el jurado con los numerales primero, vigesimoprimero, y vigesimosegundo; y en particular se refiere al octavo, sobre que, era consciente de la situación y de que ponía en peligro a las demás personas que circulaban por la vía, y mostrándose absolutamente indiferente.
OCTAVO "En relación con las situaciones de peligro que sufrieron diversos usuarios de la vía, el acusado Millán fue consistente en que condujo su vehículo a gran velocidad y en contra dirección y percatándose de que con ello ponía en peligro a las demás personas que circulaban por la vía, y mostrándose absolutamente indiferente a la situación de peligro generada, al no detenerse, ni desplazarse hasta el arcén o llevar a cabo cualquier otra maniobra encaminada a cesar la situación de riesgo."
Para sustentar la tesis plantea el análisis de los elementos objetivos de los que se deduce la inferencia que pretende (estaba influenciado por la ingesta de sustancias).
a) que carece de sustento probatorio lo que dice el jurado:
b) En cuanto al grado de alcoholemia, la tasa de alcohol en sangre era de 1,345, informe de la Dra. Ruth (folio 576), y cuando explica la afectación, alteración del pensamiento, falta de respuesta, afectación de los reflejos, concluye que la toma de sustancias influye.
De ello, sigue que el propio tribunal del jurado ha establecido que el acusado se encontraba afectado por el alcohol al para condenarle por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Y reproduce el hecho primero: "sabiendo que el consumo de alcohol y drogas afectaba a la conducción".
Alega que, el jurado justifica la no afectación en base a la declaración de la Dra. Ruth porque dijo en juicio que la sustancia alcohol es depresora y la sustancia cocaína es estimulante, por lo que se compensan; pero, señala, ella no examino al acusado.
c) El acusado por su propia declaración y la de sus hijos, no solía salir de noche, no le habían visto borracho, de lo que sigue que el haber consumido fue excepcional, que no estaba acostumbrado al alcohol, que el primer día que consumió cocaína fue el de los hechos y que la afectación era indiscutible, mermando sus capacidades de forma significativa por lo que no pudo prever ni asumir el resultado lesivo de su conducta, ni tomar decisiones que pudieran minimizarlo.
d) No hay prueba (dice que no se ha practicado) de que pudo asumir el resultado, manteniendo el apelante que le fue imposible valorar lo que hacía. Incide en que la acusación dice que se incorporó al carril en sentido contrario dándose cuenta de ello entonces o enseguida.
Trata que las modificaciones del Ministerio Fiscal en el escrito de conclusiones elevado a definitivas para sostener que, si el Fiscal afirma que el conductor se incorpora al carril en sentido contrario sin darse cuenta, las variaciones efectuadas no cambian la afirmación de que se metió en el carril dirección contraria sin darse cuenta, o sea que estaba afectado.
Y concluye que, si se incorporó en sentido contrario sin ser consciente, el dolo homicida solo pudo ser sobrevendió, y que esa fundamentación (sobre el dolo eventual) no la contiene la sentencia. Que conducir con "pericia" como dice la sentencia nada tiene que ver con conducir en línea recta que es lo que hizo el acusado.
Dada la naturaleza y alcance de la denuncia formulada en el recurso, puesto que se alega que se ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado a partir de la consideración de que los elementos indiciarios tomados en cuenta por los jurados carecen de la fuerza inculpatoria necesaria, que son insuficientes y que la conclusión alcanzada a partir de los mismos no es razonable, nos corresponderá verificar en esta alzada que, tanto el veredicto del Jurado, como la sentencia de lamagistrada-presidenta, reúnen los requisitos enunciados para llegar, desde los indicios probados, a la convicción de culpabilidad en que se soporta la condena impuesta.
Conviene señalar, previamente, que, la recurrente obvia en su exposición, la referencia los puntos 19 y 20 del objeto del veredicto, cuando es en los mismos donde se contemplan las hipótesis en liza que se presentan al jurado, así como el planteamiento del dolo eventual o de la culpa consciente.
Y es de esa argumentación que hace el jurado para dar por probada la proposición decimonovena, no se sometiéndose a votación la vigésima pues eran excluyentes, de donde se asienta el resultado de la convicción en base a elementos indiciarios que los Jurados recogen in extenso para justificar que entienden probado que, el acusado, era consciente del riesgo y aceptaba los resultados.
"DECIMONOVENO.
"VIGESIOMO.
La sentencia de instancia lo traslada (comprobados se corresponden exactamente con lo que indica el jurado en el acta de deliberación para la proposición decimonovena) recogiendo literalmente en el punto 10 lo que dijo el jurado, así:
"10.- En relación al hecho decimonoveno aprobado por mayoría de siete votos y que dice que "En relación con el fallecimiento de Lucía y las lesiones sufridas de Pio Adelina Florencia, el acusado condujo su vehículo a gran velocidad y en contra dirección por la autovía C-17 siendo consciente del grave riesgo que su acción entrañaba para sí mismo y para los demás usuarios de la vía y aceptando los posibles resultados que aquella conducción podía ocasionar como así sucedió. DOLO EVENTUAL", la fundamentación del jurado se pasa a consignar en su más estricta literalidad al haber expresado la defensa su desacuerdo con la motivación en la que se basa su aprobación en base a los siguientes hechos:
1. El acusado era un experto conductor
- El acusado tenía carnet de conducir desde 1995 (23 años) según la consulta que realizaron los agentes a la DGT y la propia declaración del acusado. (Acta del día 20 de febrero página 7).
- No tenía sanciones administrativas previas o siniestros previos.
- Su vehículo estaba al corriente de la ITV.
- Conocía la vía, ya que conducía por ella con regularidad. Según la declaración del propio acusado en el acta del día 20 de febrero del 2025 pagina 7.
2. Características de la conducción en sentido contrario, antirreglamentaria, agresiva y antinatural
- La conducción se alargó de forma consistente durante 12,45km y 6 minutos con una velocidad media de 126km/h y una velocidad de impacto de 145km/h. Por una vía limitada a un máximo de 100 km/h.
- El acusado de mantuvo en el mismo carril sin variar su conducción en ningún momento. Sin modificar su velocidad, sin frenar, realizando las curvas de la vía y cambiando de velocidades/marchas. Estas son consideradas como tomas de decisiones activas, indicando que el acusado era plenamente consciente de su conducción y acciones.
- El acusado tuvo que entrar a la C-17 mediante un movimiento antinatural y agresivo por el carril de desaceleración en sentido contrario. Esta conducción agresiva (haciendo caso omiso a las señales de tráfico, avisos de otros usuarios de la vía y de los agentes) se mantuvo durante su recorrido por la C-17 evidenciado por su alta velocidad, su pericia y la falta de modificación alguna en su conducción.
3. Situación psicofísica del acusado
- El acusado confesó haber tomado alcohol y cocaína durante la noche y justo antes de los hechos. Concretamente ha declarado "Que consumió 5 o 6 cubatas como mínimo. (..) Que pese a que no estaba en condiciones de conducir no valoró dejar el coche. Que sí consumió cocaína durante esa noche. (..) Cree que esnifó 3 veces (..) la última fue saliendo de la discoteca".
- El jurado considera que, aunque el efecto de alcohol y la cocaína puede repercutir en la conducción, en ningún caso pueden ser estas el motivo o culpa de sus acciones.
- A pesar de los niveles de alcohol de 0'62 mg por litro de aire y de los resultados positivos de cocaína de 11358 ng/mL y concentración en benzoilecgonina de 2620 ng/mL tal y como se demuestra en los folios 123-127. Ninguno de los testigos percibió ningún tipo de alteración en la conducción del acusado. No se observó ningún volantazo, dificultad en mantener un trazado recto o movimientos de zig-zag con el coche.
- Ninguno de los agentes o testigos presentes en el momento inmediatamente posterior al impacto percibió ningún tipo de conducta que se pudiera relacionar con una afectación psicofísica del acusado relacionada con el consumo del alcohol y cocaína.
4. El acusado se cruzó con otros coches. Maniobra de los otros coches.
- Durante la trayectoria contra sentido de 12,45km del acusado, que empezó sobre las 6:49 (6:44+5min en cámara), se cruzó con el primer vehículo a las 6:49 coincidiendo con la llamada del testigo Antonio (declaración del día 18 de febrero del 2025 página 6). En ese momento una vez iniciada su marcha contra dirección a las 6:49 el acusado se cruzó con el primer vehículo y pudo haberse percatado de que iba en sentido contrario en ese instante. A partir de ahí el acusado continuó con su marcha contrasentido durante 12,45km durante más de 6 minutos llegando a cruzarse con 30 vehículos, 2 de ellos vehículos de agentes que intentaron interceptar el vehículo. Aunque el acusado solo reconoce ver 4-5 vehículos, página 8 del acta del día 20 de febrero del 2025. - El acusado a pesar de reconocer que vio 4-5 vehículos y reconocer momentos de conciencia como que era consciente de ir en contra dirección, no hizo ninguna variación en su conducción. Hay una ausencia total de ningún tipo de reacción. A juicio del jurado, este comportamiento entra en contradicción con la declaración del acusado.
- En la fotografía 10, del folio 345 de la prueba documental, se puede apreciar como un vehículo tiene que realizar una maniobra evasiva para no colisionar con el acusado.
- La agente NUM006, testificó el día 18 de febrero en la página 9-10 del acta que decidieron hacer una pantalla con su vehículo para que el Peugeot 5008 parara. Se ponen en oblicuo, para que pare, pero frenan en último momento porque se dan cuenta de que el vehículo del acusado va a gran velocidad y no ven movimiento de las luces del acusado que puedan indicar que había frenada por parte del acusado. La agente declara su comportamiento como el de un Kamikaze.
- Todos los agentes y testigos coinciden en que se cruzaron con el vehículo del acusado que iba en contra dirección, a gran velocidad y que no vieron ningún tipo de modificación en la conducción del acusado en ningún tramo.
5. Cambios de comportamiento del acusado.
- Todos los testigos, agentes, peritos y pruebas documentales coinciden con que el acusado no redujo su velocidad durante toda su trayectoria en contra dirección de 12,45km por la c-17. También coinciden en que ningún testigo observo al acusado hacer uso de luces, claxon o algún otro tipo de elemento para alertar a los usuarios de la vía de su conducción indebida (consciencia del hecho reconocida por el propio acusado). Adicionalmente no hubo ningún cambio de dirección, frenada, reducción de velocidad por parte del acusado. No hubo ningún tipo de cambio en su comportamiento de conducción.
- El acusado en su declaración declaró que durante su conducción tenía la cabeza completamente anulada y que no era capaz de reaccionar. Contrariamente a este hecho durante su declaración testifico "que realizó cambios de luces a algunos coches para avisar". Esta declaración implica consciencia y capacidad de actuar por parte del acusado para poder accionar las luces. Entrando en contradicción con su propia declaración. Adicionalmente ninguno de los 30 vehículos que se cruzaron con el acusado vio ese cambio de luces que declara el acusado.
6. Alertado por otros medios
- Según la declaración de Pedro Miguel (acta del 17 de febrero del 2025 página 6) y los videos aportados por el mismo, el testigo intentó alertar por medios acústicos y lumínicos al acusado de su conducción indebida durante parte de su trayectoria hasta segundos antes de la colisión. En ningún momento percibió ningún cambio en la actitud del acusado.
- Durante la declaración de " Delia "afirmó que se encontraron con un coche contra dirección que iba por el carril izquierdo a toda pastilla (..) su marido empieza a hacer ráfagas, pero el vehículo no cambia de velocidad". Página 7 y 8 acta día 18 de febrero 2025.
- El acusado se cruzó con dos coches policiales que intentaron interceptarlo justo antes de la colisión. El primer vehículo policial logotipado hizo ráfagas de luz, llevaba un panel informativo lumínico, tenía las sirenas encendidas e hicieron uso del claxon. En la declaración de la agente NUM007 menciona que es imposible que no los viera ya que estaban ocupando la parte central de los dos carriles. Citando textualmente "se ponen en medio de los dos carriles y ponen el panel encima del vehículo con mensaje de carretera cortada (..) hacen luces y claxon, pero no cambia de actitud". Página 8 acta día 18 de febrero 2025. El segundo coche policial no logotipado también tenía puestas las sirenas y luces, según el testimonio del agente fallecido y su compañera la agente NUM006, se pusieron en posición oblicua para intentar interceptar el coche y tuvieron que frenar en el último momento para no impactar. Adicionalmente mencionan que no hubo ningún tipo de cambio en la conducción del acusado ni ningún tipo de señal lumínica o acústica por su parte.
7. Colisión y circunstancias de la misma
- Según declaración del propio acusado, en el momento de la colisión ya era consciente de que iba en sentido contrario. Aun así, no hubo ningún tipo de reacción por su parte para desistir en su conducción en sentido contrario, agresiva, antinatural y antirreglamentaria.
- En los momentos inmediatamente antes de la colisión no hay frenada ni cambio de dirección por parte del acusado que hiciera pensar que intento evitar los hechos ocurridos.
- En base a los hechos y a los testigos se puede deducir que el acusado conducía de la forma en que quería conducir.
8. Comportamiento del acusado inmediatamente después del impacto
- Según el testimonio de los agentes NUM008 (Acta del día 18, páginas 12 y 13) y el agente NUM009 (Acta del día 18, paginas 10-11) y el testimonio de Pedro Miguel en respuesta a la pregunta del jurado de si vio al acusado preocupado inmediatamente después de la colisión (acta del día 17 de febrero de 2025 fecha, página 7). El acusado se mostró frio e indiferente en los momentos inmediatamente posteriores al impacto, durante las pruebas de alcoholemia y mientras era atendido por los profesionales sanitarios. Adicionalmente declararon que, aunque tenía un evidente aliento a alcohol y que respondió solo a algunas preguntas, las preguntas que, si contesto, fueron contestadas de forma coherente, rápida, clara y sin ningún tipo de vacilación.
- Los agentes también declararon que no se preocupó por el estado de los ocupantes del otro vehículo en ningún momento, ni por su propio estado.
- En base a la experiencia de los agentes, el comportamiento del acusado no les parece lógico. Por su experiencia, las personas implicadas en un siniestro de esas magnitudes y condiciones se preocupan por las víctimas, su impresión era que era una persona fría y que solo pensaba en él. Adicionalmente, en la conversación de los agentes con el acusado, por su experiencia, la persona implicada en un siniestro esta ido, tarda en contestar y sin lógica, pero nada de esto ocurrió en este caso, respuestas lógicas y concretas.
9. Declaración del acusado
- Durante la declaración del acusado, declaro que tenía la cabeza totalmente anulada durante su conducción, aunque luego se contradice cuando reconoce momentos de consciencia como cuando se dio cuenta que iba en contra dirección, entro en pánico y buscaba de forma activa una salida, hizo ráfagas de luces a algunos vehículos o cuando reconoce que se puso en pánico porque fue consciente de que su vida corría peligro."
En definitiva, la parte pretende con su argumentación dar distinto significado a los indicios que en esencia toma de forma aislada, o atribuyéndoles otro significado.
La inferencia realizada por el Jurado, en definitiva, es razonable, existiendo entre los hechos relacionados y el que se trata de acreditar, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, no permitiendo llegar a conclusiones contrarias que sean igualmente lógicas(..)".
Como es sabido no es posible en esta sede una nueva valoración de la prueba, y en este caso los indicios que se han señalado por el jurado, tanto del comportamiento como de los efectos de los tóxicos, justifican sobradamente la conclusión alcanzada. Y desde luego no empecen a la consideración de que se condena por el dato objetivo de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas o tóxicos que es una referencia de comprobación objetiva.
Debe señalarse en relacional dolo eventual, que está correctamente fijado en los hechos que el jurado de clara como probados. Se descarta como hemos expuesto la culpa consciente y descartamos la concurrencia de contradicción, en consecuencia, se descarta la calificación de homicidio imprudente. Resulta pertinente la cita de la STS nº 1196/2024 de 12 d diciembre, a la que alude la Acusación Particular que precisamente en un caso de jurado expresa de forma muy clara la posición del Tribunal Supremo:
En el caso de autos consta la invasión repetitiva insistente del carril contrario, el acceso con maniobra antinatural, que varios vehículos tuvieron que hacer maniobras evasivas, y además en el momento del choque podía haberse desplazado porque había tres carriles. Se genera pues un peligro concreto, jurídicamente desaprobado y sin embargo, el acusado, sigue actuando, a ello añadimos que se encontraba en el momento del choque en una posición de superioridad visual. La conclusión del jurada luego trasladas a la sentencia se encuentra correctamente fundamentada. En consecuencia, a lo expuesto el motivo no pude ser estimado.
Señala el recurrente que la circunstancia de embriaguez debía de ser de automática aplicabilidad y que hay una contradicción entre el hecho primero "(..) Tras haber consumido diversas bebida alcohólicas y consumido cocaína cogió el vehículo de su propiedad... sabiendo que el previo consumo de alcohol y drogas afectaba a su conducción. "
En todo caso, la justificación para el tipo penal de conducción bajo la influencia de bebidas, no implica de forma automática que para el delito de homicidio y lesiones se genere la atenuación. Como es sabido lo importante es la vinculación de la ingesta con la conducta.
La sentencia lo aborda en el punto 4.2 referido a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, señalando en primer lugar que la apreciación de la referida circunstancia no constan interesada ni en el escrito de defensa, ni se modificaron las conclusiones en juicio, aunque se aludió a ello en el informe de la Defensa, y señala que tampoco constaba pregunta específica en el objeto del veredicto sobre la afectación a las capacidades.
Así en el punto 4.2. de la sentencia de instancia se indica:
También debe señalarse que aun cuando no ha sido solicitada expresamente en los escritos de calificación, si ha sido ampliamente peticionada en el informe de la defensa y probado el consumo de bebidas alcohólicas y drogas en el hecho probado primero por lo que procede entrar en su análisis.
Nos recuerda la reciente sentencia 138/2025 de 19 de febrero de nuestro Tribunal Supremo que
"(..) No constituye un hecho controvertido la ingesta de alcohol y el consumo de drogas en los momentos previos a la conducción y en consecuencia a la comisión delictiva. Debemos referirnos nuevamente a los datos objetivos que arrojan los resultados de las pruebas de detección. Constata el jurado que el acusado dio positivo por consumo de cocaína y alcohol. La prueba de detección de alcohol arrojó un resultado de 0'62 mg de alcohol por litro de aire espirado y la misma tasa a los trece minutos, tal y como se demuestra en los folios 30 y 31. La prueba de tóxicos arrojó un resultado positivo en cocaína, concentración de cocaína de 11358 ng/mL y concentración en benzoilecgonina de 2620 ng/mL tal y como se demuestra en los folios 123-127.
Lo que debemos determinar, sin embargo, más allá de dicho consumo, es en que medida esta circunstancia afectaba a su capacidad volitiva y cognitiva y de ser así, si esta afectación era leve o por el contrario era una afectación importante. Debe precisarse, que aun cuando no formó parte del objeto del veredicto que el Jurado el que analizara el grado de afectación de las capacidades volitivas e intelectivas de forma expresa, (al ser inherente al tipo tanto de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas como al de la conducción temeraria, poniendo en peligro la vida o integridad de las personas lo que obligaba a su consideración como hecho desfavorable) el análisis de los diferentes hechos que conformaban el objeto obligaba a entrar en su análisis y fruto precisamente de este análisis debe concluirse que el jurado no consideró que el acusado estuviera afectado en sus capacidades por este consumo previo.(...) la valoración del veredicto del jurado al analizar la prueba que sustenta la aprobación del hecho decimonoveno, relativo al dolo eventual en relación al resultado de homicidio y lesiones.
Según la declaración de la Dra. Ruth, la mezcla del alcohol que es un depresor y la cocaína que es un estimulante, puede hacer que se contrarresten sus efectos y explico que la tolerancia de un individuo es un elemento subjetivo clave para evaluar si los niveles de alcohol o cocaína son suficientes para alterar su conducta.
También analizó el Jurado el comportamiento del acusado en el momento inmediatamente posterior del impacto, argumentando que, según el testimonio de los agentes NUM008 (Acta del día 18, páginas 12 y 13) y el agente NUM009 (Acta del día 18, paginas 10-11) y el testimonio de Pedro Miguel en respuesta a la pregunta del jurado de si vio al acusado preocupado inmediatamente después de la colisión (acta del día 17 de febrero de 2025 fecha, página 7), el acusado se mostró frio e indiferente en los momentos inmediatamente posteriores al impacto, durante las pruebas de alcoholemia y mientras era atendido por los profesionales sanitarios. Adicionalmente declararon que, aunque tenía un evidente aliento a alcohol y que respondió solo a algunas preguntas, las preguntas que, si contesto, fueron contestadas de forma coherente, rápida, clara y sin ningún tipo de vacilación. Los agentes también declararon que no se preocupó por el estado de los ocupantes del otro vehículo en ningún momento, ni por su propio estado y que en base a su experiencia su comportamiento no les pareció lógico, pues las personas implicadas en un siniestro de esas magnitudes y condiciones se preocupan por las víctimas; su impresión era que era una persona fría y que solo pensaba en él, cuando, por su experiencia, la persona implicada en un siniestro esta ida, tarda en contestar y sin lógica, pero nada de esto ocurrió en este caso, sus respuestas fueron lógicas y concretas.
Por todo ello considero, teniendo en cuenta el veredicto del Jurado, que no concurre la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7, en relación con el
Hemos de remitirnos a lo ya indicado anteriormente. La redacción del objeto del veredicto es clara. La parte no la objetó, ni solicitó que se incluyera alguna pregunta, ni tampoco, como indican las acusaciones particulares, intereso alguna pericial para acreditar lo que ahora interesa. La proposición que pretende ya no se votó. Nos remitimos en todo a la sentencia de instancia. El motivo no puede tener acogida.
Indica también que desde que se dictó el auto de trasformación de procedimiento hasta abreviado, 6 de julio de 2020 hasta que se dictó el auto de transformación a Jurado el 14 de diciembre de 2010 trascurrieron 6 meses más, y finalmente que la propia sentencia contempla un periodo posterior de 8 meses de paralización en relación a tiempo que esta la causa en Fiscalía, la petición de una testifical y las periciales de la acusación particular. Interesa en definitiva que se rebaje en un grado la pena por la aplicación de la atenuante como muy cualificada.
Dicho acuerdo, por otra parte, es conforme con los criterios utilizados por la Sala Segunda del Tribunal Supremo para apreciar la referida atenuante de dilaciones indebidas. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 185/2025, que se pronuncia sobre dicha cuestión estimando el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de este Tribunal, recuerda que la apreciación de la atenuante como muy cualificada precisa que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria" es decir,
En todo caso, cabe recordar que el Tribunal Supremo también ha dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales. Las conocidas, por notorias, deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto, aunque existan datos objetivos que hagan disculpables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado. Será acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones cronificadas que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia, organismos públicos encargados de una pericial y saturados de encargos) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción ( STS nº 472/2025).
Establecido lo anterior entendemos que, así como las suspensiones que se hacen por la propia administración en base a necesidad es del servicio, son computables, la baja del letrado tiene un efecto neutro.
En todo caso la sentencia, y en ello estamos de acuerdo, contabiliza dos periodos entre el dictado de auto de hechos justiciables 16 de abril de 20233 al segundo señalamiento, 1 a 11 de marzo de 2024, y desde este las dos suspensiones por baja del letrado anunciada el 23 de enero de 2024 105 días), y por coincidencia de señalamientos del letrado del defensa jurado en Girona causa con preso, que lleva al señalamiento en fecha febrero de 2025. Dos periodos que suman 18 meses.
Este es el único punto de apoyo para esta atenuación puesto que el resto de periodos están certificados. La sentencia contesta de forma exhaustiva al rechazo de la atenuación muy cualificada. Nos remitimos en todo a la misma. El motivo no puede tener acogida.
Alega en síntesis en este motivo, después de transcribir el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, que, en el periodo señalado por la misma como de inactividad entre el 7 de octubre de 2020 al 13 de mayo de 2021 (según la sentencia de unos 7 meses), indica relatando todas las diligencias que se ha producido, escritos recurso de reforma etc., que no ha habido inactividad procesal. Alega también que las paralizaciones que se producen una vez la causa está en la oficina del jurado se han producido a instancia de la defensa habiéndose suspendido hasta en dos ocasiones las fecha señaladas para los juicios y de las que se está beneficiando la propia defensa por lo que no debe ser admitidas. Solicita que se modifique vigésimo tercero en el que se dice que ha estado paralizada por un tiempo excesivo no puede sostenerse.
Debemos remitirnos a lo expuesto en relación a las dilaciones indebidas, y a los cómputos. Precisamos que tratándose de una causa por jurado solo se pueden tener en consideración las paralizaciones que se desprendan del contendido certificado por el/la secretaria de la administración de justicia, ya que no disponemos de la causa. Es decir, solo lo que accede al jurado (y la certificación pedida, como consta en la sentencia lo es) puede ser considerada, aparte de lo evidente del trascurso total de tiempo entre los hechos acaecidos y la celebración de la vista.
Se ha rechazado la apreciación de que las paralizaciones sean tributarias de una atención cualificada, pero sí que han de considerarse como simples porque los periodos establecidos, superan en la parte final los 18 meses que se corresponde con el periodo para la apreciación de atenuación simple que tiene como criterio la Audiencia de Barcelona, y que hemos validado. Por otra parte, hemos coincidido en que la baja del letrado, es un elemento neutro.
El aplazamiento por otro señalamiento de causa con preso y jurado como se acreditó, en otra provincia sí que se debe a las normas legales, pues las causas de jurado son preferentes, pero, sí son con preso la preferencia es absoluta, y pasan delante de otras en las que las persona acusadas estén en libertad.
La misma sentencia de instancia explica las implicaciones a nivel penológico, esto es la imposición de la pena en su franja inferior, pero como se expone, habida cuenta de los hechos se aparta del mínimo aplicable, siendo ello conforme a derecho. El motivo no puede tener acogida.
8.2. Segundo motivo Infracción de precepto legal vulneración de lo establecido en el art. 21.6 CP.
En la misma línea que el punto anterior, indica que las víctimas se han visto re victimizadas con estos retrasos a los que se les ha regateado una justicia rápida y con cita de la STTC 48/24 de 8 de abril, concluye que es injustificada la apreciación de la atenuación. El tema los hemos tratado ya en fundamentos anteriores, de una parte la causa es compleja, y de otra, han concurrido las circunstancias que se expresan retrasando en algunos moneto el avance de la misma. Nos remitimos alo ya expusto y alos periodos que establece la sentencia dictada.
No discute la parte su obligación de indemnizar como responsable civil directa sino las cuantías, que entiende han de sujetarse al Baremo.
Es reiterada la jurisprudencia en el sentido que las cantidades pueden ser fijadas por el órgano de enjuiciamiento cuando estamos en delitos dolosos. El Baremo es pauta obligatoria para los hechos de la circulación.
Establecido ello la fijación de la cuantía en cuanto a los daños materiales se ha sujetado al Baremo pero en lo daños morales inmateriales se fija de forma aleatoria por la sentencia en la misma de forma suficiente se argumenta que:
"(...) No es posible hallar un equivalente económico para evaluar la pérdida de un hijo. No es un perjuicio que se pueda compensar con dinero. A pesar de ello, no hay otra forma de indemnizarlo, por lo que es preciso intentar objetivar en lo posible su cuantificación. Para tal fin se puede acudir como referencia las cantidades establecidas por los Tribunales en casos semejantes. También se ha de atender a las especiales circunstancias de cada caso. En este, tratándose de un hecho doloso no es de aplicación obligatoria el baremo relativo a las indemnizaciones por accidentes de tráfico, lo que no obsta que se acuda a él a titulo orientativo, en orden a la fijación de la indemnización que jamás podrá atender al dolor de la pérdida de un ser querido o al resarcimiento de las lesiones y secuelas cuando estas son de carácter grave.
Por ello, entendiéndose que se encuentran ajustadas al Baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, actualizado por Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y incrementando y a su vez corrigiendo dichas cantidades al alza atendiendo el carácter doloso de los hechos por los que el acusado ha sido condenado, se establecen las siguientes indemnizaciones que deberá satisfacer:
? A Pio y a Antonia, por el fallecimiento de su hija menor, ciento diez mil euros (110.000 €) a cada uno.
? A Elena y Isidora, por el fallecimiento de su hermana, treinta mil euros (30.000 €) a cada una.
? A Pio, cuarenta y cinco mil euros (45.000 €) por las lesiones y secuelas.
? A Adelina, cincuenta y cinco mil euros (55.000 €) por las lesiones y secuelas.
? A Florencia, diecisiete mil euros (17.000 €), por las lesiones y secuelas
De dichas indemnizaciones debe responder en su condición de responsable e civil directo la compañía Generali España, S.A., Seguros y Reaseguros, descontando de dichas sumas las cantidades consignadas en el procedimiento por la entidad aseguradora, así como las posteriormente abonadas a aquéllos previa oportuna justificación (...)".
El motivo planteado no puede prosperar la apreciación de la sentencia es correcta, tiene la magistrada presidenta plenas facultades al tratarse de delito doloso de redondear las cantidades y de incrementarlas hace en relación a la pagada por la aseguradora.
Si se observan los antecedentes de la sentencia de instancia, se ve que se ha ajustada en las indemnizaciones por el daño moral que representa la perdida de la hija y hermana a los que solicitaba el Ministerio Fiscal para el caso de las hermanas de Lucía, y a lo solicitado por las acusaciones en relación a los padres. Se constató asimismo por la aseguradora que se han satisfecho otras cantidades extrajudicialmente. En todos los casos se hace referencia al interés legal.
Por ultimo dejamos constancia d eque aunque la sentencia pone una cantidad inferior a la entregada por la compañía a la perjudicada Florencia, en la vista el letrado de la recurrente ha manifestó que no se procedería a la reclamación de la diferencia.
Se adhiere al de las acusaciones particulares de Antonia, Elena y Isidora (Acusación Particular) en relaciona l tema de las dilaciones indebidas.
Refiere que la sentencia ha fallado en el sentid de imponer el interés legal del dinero, refiere varias sentencias del TS y pone de manifiesto la exclusión del dolo eventual a la excepción de que la aseguradora esta exonerada en caso de delito doloso. Por tanto, está excluido, ya sea por dolo eventual o se hubiera llegado a calificación de imprudencia como pretendía la defensa se concluye que la aseguradora debe hacer cargo de la indemnización e intereses.
Concluyendo que la indemnización acordada debe ser incrementada hasta el 20% de los intereses tal como se prevé en los arts. 4 y 8 de la ley de contratos seguro, lo que concreta al no haberse consignado toda la indemnización en el pago de intereses del 50% en los dos primeros años y el 20% en los restantes.
La sentencia del TS nº 403/2021 de 12 de mayo, aborda esta cuestión indicado los supuestos en los que puede ser aplicado el interés moratorio del 20%, y lo aborda en el FTO 3º de la misma, indicando:
En este caso los pagos se han efectuado una vez producidos los hechos constan que ha habido varias liquidaciones a los perjudicados y además la sentencia indica en el fallo que, de las cantidades superiores que fija, han de descontarse los pagos efectuados. Por tanto, no estamos en ninguno de los supuestos en los que el interés pretendido sería exigible. El motivo no puede tener acogida.
Fallo
NO haber lugar a los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Millán, Antonia, Elena y Isidora; Pio; y Generali España SA. contra la sentencia nº 9/2025 de 10 de marzo del Tribunal del Jurado de la Audiencia de Barcelona, que confirmammos íntegramente. Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
