SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
1.Contra la sentencia de instancia por la que se condena a los ahora apelantes como autores de los diferentes delitos por los que se formulaba acusación, se interpone recurso de apelación por sus representaciones procesales en base a los siguientes motivos:
Recurso de Benedicto
Primer motivo. Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, art. 18 CE. Nulidad de todas las entradas y registros.
Segundo motivo. Nulidad del volcado del contenido de los terminales telefónicos obrantes en autos. Vulneración el art. 588 Bis C, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Tercer motivo. Quebrantamiento de la cadena de custodia.
Cuarto motivo. Vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, por no aplicación del principio in dubio pro reo,
Quinto motivo. Improcedencia de la condena por integración en grupo criminal.
Sexto motivo. Improcedencia de la condena por blanqueo de capitales.
Séptimo motivo. Improcedencia de la condena por tenencia ilícita de armas.
Octavo motivo. Inaplicación de la complicidad en el delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, subtipo atenuado del art. 368, párrafo segundo, del CP.
Noveno motivo. Inaplicación de la complicidad en el delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, subtipo atenuado del art. 368, párrafo segundo, del CP.
Décimo motivo. Inaplicación de la circunstancia atenuante del art. 21.1, en relación con el art. 20.2 del CP (Toxicomanía).
Recurso de Virginia
Primer motivo. Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 de la CE.
Segundo motivo. Nulidad del volcado del contenido de los terminales telefónicos obrantes en autos. Vulneración el art. 588 Bis C, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Tercer motivo. Quebrantamiento de la cadena de custodia.
Cuarto motivo. Vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, por no aplicación del principio in dubio pro reo,
Quinto motivo. Improcedencia de la condena por integración en grupo criminal.
Sexto motivo. Improcedencia de la condena por blanqueo de capitales.
Séptimo motivo. Improcedencia de la aplicación de la agravante de reincidencia.
Octavo motivo. Inaplicación de la complicidad en el delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, subtipo atenuado del art. 368, párrafo segundo del CP.
Recurso de Jesús
Primer motivo. Vulneración del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 de la CE.
Segundo motivo. Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el art. 18.2 de la CE.
Tercer motivo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24 de la CE.
Cuarto motivo. Vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE por la condena sin práctica de prueba suficiente en el acto del plenario.
Quinto motivo. Infracción de ley por inaplicación de la circunstancia eximente incompleta de toxicomanía por vía del art. 21.1, en relación con el art. 20.2 de la CE.
Sexto motivo. Infracción de ley por aplicación indebida de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP.
Séptimo motivo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías por falta de motivación y proporción de la pena impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en el art. 24, en relación con el art. 120.3 de la CE.
Recurso de Higinio
Primer motivo. Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, art. 18 CE. Nulidad de todas las entradas y registros.
Segundo motivo. Nulidad del volcado del contenido de los terminales telefónicos obrantes en autos. Vulneración el art. 588 Bis C, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Tercer motivo. Quebrantamiento de la cadena de custodia.
Cuarto motivo. Vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, por no aplicación del principio in dubio pro reo,
Quinto motivo. Improcedencia de la condena por integración en grupo criminal.
Sexto motivo. Inaplicación del art. 368 del CP relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, tipo básico, introducido como alternativa en el trámite de conclusiones.
Séptimo motivo. Inaplicación de la circunstancia atenuante del art. 20.2 del CP en relación con el art. 21.1 del CP. Toxicomanía.
Recurso de Olga
Primer motivo. Infracción de ley por aplicación indebida del art. 368 del CP y art. 369.5º del CP.
Segundo motivo. Error en la apreciación de la prueba, en sinergia con vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) .
Recurso de Benedicto
2. Primer motivo. Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, art. 18 CE . Nulidad de todas las entradas y registros.
2.1Interesa el apelante la nulidad de todos los autos en los que se acordó la entrada y registro en los domicilios de los acusados. Son los autos de fecha 3 de agosto de 2022 (folio 12 de la causa); 8 de agosto de 2022 (varios domicilios); y 10 de agosto de 2022 (domicilio de la DIRECCION002 del Masnou).
Las nulidades que se interesan se sustentan en diferentes causas y motivos. Así, respecto al auto de fecha 3 de agosto de 2022se denuncia que los agentes actuantes se dirigieron al Juzgado de Guardia con un señor detenido por tener cocaína. Se menciona que se ha llevado a cabo una investigación de prácticamente un año y que forma parte de un grupo u organización criminal junto con otras personas que no se mencionan. A posteriori se supo que la policía sí que había llevado a cabo una investigación y que la misma estaría bastante avanzada, teniendo incluso informes elaborados, sin que ningún dato o elemento objetivo se facilitara al Juez de Instrucción para que pudiera valorar si lo que se mencionaba en el oficio policial era o no de importancia suficiente para tomar la decisión de conculcar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. En el oficio se insiste en que es imprescindible acceder al domicilio del señor Jesús, a fin y efecto de poder acceder a elementos objetivos que permitan relacionar al mencionado investigado con la organización criminal de la que, pese a tenerlos, no se da ningún dato al juez de instrucción, con la intención de llevar a cabo una investigación de carácter prospectivo. Afirma que no concurriendo dato objetivo alguno ni indicio de que las manifestaciones del cuerpo policial actuante sean más que meras conjeturas, la vulneración del derecho a inviolabilidad del domicilio resulta evidente. Añade que, pese a que en el referido domicilio vivía otra persona más, no se pidió la ampliación del referido auto de entrada y registro, resultando vulnerado el derecho a la intimidad de la pareja sentimental del acusado que nunca ha sido encartada y de la que nunca se autorizó la entrada y registro. Cita diversa doctrina jurisprudencial a la que nos remitimos e interesa se declare la nulidad del auto de fecha 3 de agosto de 2022 y la expulsión de la causa, por conexión de antijuridicidad, de todos los indicios y pruebas obtenidos de forma directa o indirecta de la misma.
Respecto al auto de fecha 8 de agosto de 2022, señala que el oficio policial se basó en las manifestaciones de los agentes de haber visto a varias personas, en diversas ocasiones, portando algo, sin que se tenga la menor idea de lo que es. No se había producido ninguna aprehensión o incautación de sustancia, ni se había llevado a cabo ninguna detención. Se menciona algo tan subjetivo como un fuerte olor a químicos. En definitiva, simples sospechas.
El tercer auto es el de fecha 10 de agosto de 2022 del que se interesa la nulidad por manifiesta incompetencia del juez de instrucción. El auto fue dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Badalona, pese a que la causa la tramitaba el Juzgado de Instrucción nº 2 de dicha localidad.
Dado que la pretensión de nulidad de las entradas y registro autorizadas por el Juzgado de Instrucción se postula por todos los acusados, lo que aquí digamos servirá para el resto de apelantes, por lo que haremos las remisiones oportunas al examinar el recurso de cada uno de ellos.
2.2Respecto del primero de estos autos, de fecha 3 de agosto de 2022 (folios 12 a 15), por el que se acordó la entrada y registro en el domicilio de la DIRECCION007 de Badalona, donde reside Jesús, el apelante cuestiona la existencia de indicios que justificaran la intromisión en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. También denuncia que los investigadores policiales omitieron datos de la investigación que estaban llevando a cabo con la finalidad de que el Instructor no pudiera conocerlos y por tanto valorarlos. A ello añade que en la vivienda residía una persona no investigada ni imputada y que no se solicitó la ampliación del auto de entrada y registro.
Examinado el oficio policial (folios 5 y ss) en el que se interesó la entrada y registro en el domicilio de la DIRECCION007, comprobamos que en el mismo se explica que en el marco de una investigación se ha decidido realizar un dispositivo de vigilancia sobre una de las personas investigadas, con el objetivo de confirmar la hipótesis de trabajo de tres grupos de la brigada, consistente en que los investigados, en su mayoría de origen dominicano, forma parte de un grupo dedicado al tráfico de sustancia estupefaciente en grandes cantidades. Que dicha investigación se ha desarrollado durante el último año y medio, habiéndose detectado que la mayoría de las transacciones de dicha sustancia se realizaban en el interior de los vehículos, lo que dificultaba su investigación.
El apelante denuncia que los agentes no aportaron datos concretos de dicha investigación. Ello hubiera sido evidentemente necesario si se hubiera interesado la entrada y registro solo en base a la referida investigación. Pero no fue así. Esa investigación es la que motivó, tal como se hace constar en el oficio policial, que se decidiera montar un dispositivo el día 3 de agosto de 2022 en la DIRECCION005 de Mongat, lugar donde el Sr. Camilo, con NUM027, persona que estaba siendo investigada y que acudía habitualmente a bordo del vehículo marca Seat, modelo León, con matrícula NUM011 a dicho lugar. Al llegar se introduce en el aparcamiento privado de una comunidad de propietarios que hay en la Plaza y que tiene entrada en la DIRECCION011. También se señala que según lo observado el Sr. Camilo solo mantiene contacto con uno de los lugares donde se almacena la sustancia. Que su papel en el grupo es el de recoger la mercancía en una de las denominadas "caletas" y distribuírsela a los diferentes clientes.
Consiguientemente, el oficio policial da cuenta de la forma de actuar del Sr. Camilo, las transacciones tenían lugar en el interior de parkings privados, lo que evidentemente dificultaba la investigación y ponía de manifiesto las cautelas y medidas de seguridad que adoptaba. Por ello decidieron montar el dispositivo del día 3 de agosto de 2022. El resultado de dicho dispositivo se consigna en el oficio policial: "A las 11:30 se ve salir el citado Seat León conducido por Camilo, momento en el que se decide iniciar el seguimiento a dicho vehículo. En el transcurso del seguimiento el Seat León para en la DIRECCION007 de Badalona, transcurridos 3 minutos el policía con carné profesional NUM028 ve a una persona acercarse al vehículo, abrir la puerta trasera derecha, coger una bolsa de rafia de venta en los supermercados Mercadona y cerrar la puerta. Camilo reemprende la marcha y el agente citado decide seguir a pie a la persona que ha recogido la bolsa del coche sin perderlo de vista. Dicha persona es interceptada por este mismo policía mientras abría la puerta de acceso al portal DIRECCION007 de la citada Avenida que, previa identificación como policía, le insta para que le muestre el contenido de la bolsa. Comprobando que porta tres paquetes de idéntico tamaño y peso con un envoltorio plástico negro, dos de ellos serigrafiados con el número 2022 y otro con las letras MK. Ya apoyado por el oficial de policía con carné profesional NUM029 y como por la propia experiencia de los agentes se trata de paquetes de cocaína se procede a la detención del portador de la bolsa por tráfico de drogas.
Una vez informado del contenido de la detención y de los derechos que
le asisten se identifica a la persona detenida como:
Jesús, titular del NIE NUM030, natural de la República Dominicana, nacido el NUM031-1982, con domicilio en DIRECCION007.
También se procede a la incautación de:
La bolsa de rafia que portaba el detenido que contiene tres paquetes con envoltorio plástico negro serigrafiado uno de ellos con las mayúsculas MK y los otros dos con el número 2022. Una vez en dependencias policiales se abren cada uno de los paquetes, resultando ser tres bloques compactados de sustancia pulvurenta blanca a los que se aplica el reactivo "drogotest" especifico para cocaina, reaccionando de forma positiva puesto que adquiere un color azul intenso, es decir, arrojando un resultado coincidente para la cocaína. Cada uno de los paquetes ja arrojado un peso de 1100 gramos incluido el envoltorio, en total 3.300 gramos. Se adjunta anexo con las fotos de los paquetes intervenidos con el resultado de aplicar el "drogotest".
Señala el apelante que el acusado Jesús no interactuó con Camilo, de lo que extrae su no pertenencia a grupo alguno. Pero con independencia de que esta cuestión será examinada más adelante, lo cierto es que si no interactuaron en ese momento es que necesariamente lo habían hecho antes. Es decir, carece de la más elemental lógica que sin un previo acuerdo una persona abra el maletero de otra y coja una bolsa con tres kilos de cocaína y que el conductor lo permita y se marche de forma rápida con el vehículo. En todo caso, en la vigilancia a la que haremos después referencia, sí se señala que ambos intercambiaron unas breves palabras.
Tampoco nos encontramos ante meras sospechas del contenido de la bolsa, ya que los tres paquetes fueron pesados y dieron resultado positivo a cocaína en el drogotest.
Detenido el acusado Jesús la operación policial iba a saltar y se tuvo que precipitar. La entrada y registro en el domicilio del entonces detenido Jesús era completamente necesaria, útil, proporcional e idónea. Se había intervenido cocaína en cantidad que supera la notoria importancia. La relación entre Jesús y Camilo quedaba plenamente acreditada por el hecho de que sin hablar el primero recogiera la bolsa con la droga. Y que se pudiera encontrar sustancias u otros efectos en el domicilio de Jesús era más que lógico, ya que fue detenido cuando entraba en el portal de su casa, por tanto, donde iba a guarda la cocaína. También se presentó un segundo oficio en el que se interesaba que la entrada y registro incluyera el trastero núm. NUM032 que el acusado Jesús tenía en el mismo edificio de la DIRECCION007 de Badalona.
El auto cuya nulidad se postula recoge los anteriores indicios y los considera suficientes (ciertamente lo son) señala que la entrada y registro en el inmueble es idónea para localizar indicios relevantes del modus operandi del detenido y sus colaboradores y para la intervención en su caso de más sustancia estupefaciente, como también para el trastero. La considera completamente necesaria, ya que difícilmente podrán conseguirse los objetos y esclarecerse los hechos con otra medida menos gravosa. Finalmente, la considera proporcional habida cuenta que nos encontramos ante un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 del CP, pudiendo ser de aplicación el subtipo agravado del 369.1.5º del CP, castigado con la pena de 6 a 9 años de prisión y multa del tanto al cuádruplo.
En base a lo anterior no podemos más que concluir que la sentencia descarta de forma acertada la nulidad del auto de fecha 3 de agosto de 2022.
Reconoce la sentencia de instancia que el acusado Jesús no fue objeto de concreta investigación hasta el día 3 de agosto de 2022, pero sí que apareció en la investigación ya que tuvo un encuentro con el Sr. Camilo que sí estaba siendo investigado (si bien no se ha formulado acusación contra él al encontrarse en paradero desconocido al no haber podido ser detenido), encuentro que propició que fueran hallados en poder del Sr. Jesús t kg de cocaína.
Así que, frente a las alegaciones del apelante de que se dictó el auto simplemente por llevar a un señor detenido al Juzgado de Guardia, debemos oponer que a ese señor se le ocuparon nada más y nada menos que algo más de 3 kg de cocaína, cantidad que supera la notoria importancia y que alguien que se dedica solo al menudeo es difícil o altamente improbable, por no decir imposible, que disponga de dicha cantidad de cocaína. Por ello, la simple incautación al acusado Jesús de 3 kg de cocaína, precisamente cuando iba a entrar en su domicilio y tras recoger la sustancia del maletero de uno de los investigados, permitía al Juez de Instrucción inferir de forma lógico racional que pudiera tener en su domicilio más sustancia, dinero o útiles para el corte y distribución, como así fue, pues basta con examinar el acta de entrada y registro obrante a folios 16 a 22. Precisamente, la investigación anterior a la que se refiere el oficio, permitió a los agentes montar el dispositivo policial en fecha 3 de agosto de 2022. Nada se ocultó al Juez de Instrucción. En definitiva, fue precisamente la incautación de la droga, más las medidas de seguridad que adoptan las personas investigadas, lo que llevó a que se precipitase la operación y la necesidad de iniciar el procedimiento judicial, ya que tras la detención del acusado era imposible continuar con la investigación de forma independiente sin que el resto de investigados tuvieran conocimiento de ella. Precisamente, la solicitud de entrada y registro fue urgente ante la detención del acusado Jesús, lo que motivó que el oficio no fuera tan extenso como el presentado en fecha 5 de agosto de 2022 que dio lugar a que se dictara el auto de fecha 8 de agosto de 2022 que después examinaremos. Pero en el caso del auto de fecha 3 de agosto de 2022, y tal como ya hemos señalado, existía un indicio importantísimo y fundamental como fue la intervención de los 3 kg de cocaína al acusado Jesús.
Así pues, los indicios de la existencia de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en su modalidad de notoria importancia existían y la participación del acusado Jesús en dicho delito también. Y así se recoge en el auto impugnado en el que se consignan los indicios existentes y la necesidad de la medida.
En lo que respecta a que no se solicitó la ampliación del auto por el hecho de que en la vivienda residiera la pareja sentimental del acusado, en el recurso no se detalla ni concreta qué tipo de perjuicio se le ha generado al procesado. Se alude que se ha vulnerado el derecho a la intimidad de otra persona, pero no se ha vulnerado ni la del acusado Sr. Jesús, ni del resto de acusados. El hecho de que residieran otras personas en el inmueble no afecta al apelante. Imaginemos que se solicita y se autoriza por el Juzgado de Instrucción la entrada y registro frente a todas las personas que residen en el inmueble, aunque no existan indicios contra ellas. En este caso sí se vulneraría el derecho a la inviolabilidad del domicilio respecto de estas personas, ya que los agentes estarían autorizados a registrar sus pertenencias, habitaciones, etc. O mirado desde otra perspectiva, en el supuesto de que un investigado conviva con otras personas que no lo sean, nunca se podría autorizar la entrada y registro en su domicilio. En todo caso, y tal como se señala en la sentencia, la otra persona residente en el domicilio si considera que se ha violentado su domicilio puede ejercer las acciones judiciales que considere oportunas.
En conclusión, concurrían los presupuestos habilitantes que permitían el dictado del auto 3 de agosto de 2022 y la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Presupuestos que han sido ampliamente examinados por la Jurisprudencia que exige que el Juez de Instrucción realice un juicio sobre la proporcionalidad, la idoneidad y la necesidad de la injerencia.
Tal como señala la STS 571/2021, de 30 de junio, con cita de la STS 85/2019, de 19 de febrero: "El art. 18.21 de la Constitución proclama el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio salvo en caso de delito flagrante, consentimiento de su titular o entrada con resolución judicial motivada, resolución ésta que deberá evaluar la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la inmisión en la esfera de privacidad que el domicilio representa.
La proporcionalidad es un juicio de valor entre los bienes jurídicos en juego; de un lado, el derecho fundamental y, de otro, la necesidad de actuación del ius puniendi del Estado para salvaguardar o preservar otros bienes jurídicos, decidiendo si, en el caso concreto, procede autorizar la entrada domiciliar solicitada.
El juicio de proporcionalidad debe tener en cuenta la gravedad de los hechos, la pena aparejada a los delitos que esos hechos integran, así como la solidez de los indicios presentados.
Por otro lado, la necesidad hace referencia a la ausencia de otra forma menos gravosa de conseguir los vestigios incriminatorios que se pretendían obtener.
Finalmente la idoneidad se conjuga como diligencia de instrucción apta e idónea a los fines presentados.
La doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 14/2001, de 1 de Marzo , 239/1999, de 20 de diciembre y 136/2000, de 29 de mayo ) ha determinado cuál ha de ser el contenido de una resolución judicial que autoriza la entrada y registro en un domicilio, cuando ésta se adopta en un procedimiento penal para la investigación de hechos de naturaleza delictiva. Sobre la motivación que exige esta resolución, explica el Tribunal Constitucional que "...esa motivación, para ser suficiente, debe aportar los elementos que permitan posteriormente realizar el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo (.....). El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión) ( SSTC 101/1995, de 11 de diciembre ; 290/1994 ; ATC 30/1998, de 28 de enero ).
A esta primera información, indispensable para concretar el objeto de la orden de entrada y registro domiciliarios, deberá acompañarse la motivación de la decisión judicial en sentido propio y sustancial, con la indicación de las razones por las que se acuerda semejante medida y el juicio sobre la gravedad de los hechos supuestamente investigados, e igualmente ha de tenerse en cuenta si se está ante una diligencia de investigación encuadrada en una instrucción judicial iniciada con antelación, o ante una mera actividad policial que puede ser origen, justamente, de la instrucción penal. No es necesario cimentar la resolución judicial en un indicio racional de comisión de un delito, bastando una "notitia criminis" alentada por la sospecha fundada en circunstancias objetivas de que se pudo haber cometido, o se está cometiendo o se cometerá el delito o delitos en cuestión: se trata de la idoneidad de la medida respecto del fin perseguido; la sospecha fundada de que pudieran encontrarse pruebas o pudieran éstas ser destruidas, así como la inexistencia o la dificultad de obtener dichas pruebas acudiendo a otros medios alternativos menos onerosos: su necesidad para alcanzar el fin perseguido; y, por último, que haya un riesgo cierto y real de que se dañen bienes jurídicos de rango constitucional de no proceder a dicha entrada y registro, que es en lo que en último término fundamenta y resume la invocación del interés constitucional en la persecución de los delitos, pues los únicos límites que pueden imponerse al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio son los que puedan derivar de su coexistencia con los restantes derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos sobre sus límites. Esto es, un juicio de proporcionalidad en sentido estricto ( SSTC 239/1999 y 136/2000 ).
Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma, resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión ( SSTC 49/1999, de 5 de abril ; 166/1999, de 27 de septiembre ; 171/1999, de 27 de septiembre y 8/2000, de 17 de enero )."
Y conforme apunta la sentencia de este Tribunal núm. 413/2015, de 30 de junio , la motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio ). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril ), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad ( STC 72/2010 , de 18 de octubre ). Resultando en ocasiones redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre )."Y la STS 167/2020 de 19 de mayo, con cita de la STC 56/2003, que a su vez cita la sentencia de instancia, señala que el órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de la entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión)".
Por ello no podemos más que concluir en el mismo sentido que el Tribunal a quo, sin que el hecho, tal como hemos expuesto, de que con posterioridad se conociera que otra persona contra la que no se dirige la causa residía en el domicilio y no se ampliara el auto respecto de esta persona no genera nulidad alguna.
2.3El segundo auto cuya nulidad se interesa es el de fecha 8 de agosto de 2022, por el que se autorizó la entrada y registro en varios domicilios, sitos en: DIRECCION000 de Alella; DIRECCION001 de Montgat; DIRECCION008 de Badalona, domicilio de los investigados Benedicto y Virginia; DIRECCION009 de Santa Coloma de Gramanet, domicilio del investigado Camilo; DIRECCION010 de Barcelona, domicilio de Higinio e Enma y las Plazas de Parking NUM033 y NUM034 del Parking ubicado en la DIRECCION003 de Barcelona vinculados a dichos investigados.
Respecto a este auto se denuncia por el apelante que el oficio policial se basó en las manifestaciones de los agentes de haber visto a varias personas, en diversas ocasiones, portando algo, sin que se tenga la menor idea de lo que es. No se había producido ninguna aprehensión o incautación de sustancia, ni se había llevado a cabo ninguna detención. Se menciona algo tan subjetivo como un fuerte olor a químicos. En definitiva, simples sospechas.
El Tribunal a quo valida también este auto, obrante a folios 149 a 159, y para ello acude a su simple lectura. El referido auto encuentra su apoyo en el oficio policial obrante a folios 102 a 127. Se trata de un extenso oficio en el que se da cuenta de todas las diligencias de investigación practicadas y su resultado. El inicio de la investigación policial el 30 de noviembre de 2020 por parte de integrantes del grupo 14 de la Sección de Estupefacientes que llevó a un operativo policial en el que se produjo la detención de dos individuos de nacionalidad francesa que eran portadores de un alijo de 36 kg de cocaína. En el curso de dicho dispositivo detectaron la furgoneta con placa matrícula NUM010, sobre la que no se pudo actuar, pero que se comprobó que estaba a nombre de Higinio, otro de los acusados. En el mes de febrero de 2021 se recibió información de una fuente anónima que era conocedor de la anterior operación policial de incautación en que se habían intervenido 36 kg de cocaína, exigiendo el informante permanecer en el anonimato. Les informa que la droga intervenida procedía de un grupo originario de República Dominicana cuyo líder se conocía como Vicente, que a raíz de la operación policial había cambiado su domicilio sito en un edificio próximo al CC Gran Vía 2 y a su vez próximo al lugar en que se llevó a cabo la operación policial, hasta una casa en la localidad de Cunit, Tarragona. Uno de los componentes del grupo sería un individuo llamado Higinio (titular de la furgoneta que habían detectado los agentes), que la fuente sitúo en una casa unifamiliar de Rubí.
Los agentes no solicitaron la entrada y registro en varios domicilios simplemente por la información de un confidente, sino que volcaron dicha información en sus bases policiales e iniciaron las gestiones para poder verificar la información. Corroboraron la relación entre Higinio y otros dos individuos que identifican, otorgando a Higinio una posición en el segundo escalón de la organización. Se expone la realización de diferentes vigilancias, con especial atención a la de 15 de marzo de 2021, en la que Higinio mantiene un contacto con otro individuo de origen dominicano en la que se produce la transacción de una bolsa. Se detallan las medidas de seguridad que adoptan los implicados, callejear con el vehículo varios minutos, que el conductor del vehículo Nissan Juke NUM017 a nombre de Enma, al que estaban siguiendo los agentes, se apea y permanece dando vueltas alrededor del coche en actitud de espera, mientras que la mujer que le acompañaba permanece en el interior del vehículo, la llegada a los 10 minutos de un BMW NUM035, a nombre de Justiniano, que para a la altura del Nissan y el conductor se apea y manipula el interior de maletero, saca una bolsa de tamaño pequeño que intercambia con el conductor del Nissan, entregándole éste a su vez otra bolsa de tamaño algo más grande que también obtuvo del maletero del Nissan. Tras el intercambio ambos vehículos emprenden la marcha en sentido opuesto, reemprendiéndose por los agentes el seguimiento del vehículo. Se adjunta como anexos 1, 2 y 3 dicha vigilancia y las que tuvieron lugar los días 28 y 29 de abril de 2021, que muestran el modus operandi del entonces investigado Higinio. La investigación no pudo avanzar, siendo retomada posteriormente. Los agentes comprobaron y vigilaron los domicilios de la DIRECCION012 y DIRECCION010 que se vinculaban al acusado Higinio, así como el parking en este último domicilio que utilizaba. Los agentes contactaron con el administrador del parking de la DIRECCION003, quien les explicó que las plazas NUM033 y NUM034 estaban alquiladas a una persona sudamericana que ha tenido problemas con los vecinos porque en ocasiones había aparcado en la plaza NUM036 o delante de las plazas que tiene alquiladas. Los agentes acceden al parking para comprobar si en el mismo se encuentran no solo los vehículos en los que aparece como titular Higinio, sino también aquellos que durante la investigación han sido utilizados por el mismo. La relación de vehículos utilizados se encuentra en informe que se acompaña como anexo 4. También se anexa una de las vigilancias en la que se comprueba que tres de esos vehículos están ocupando las plazas indicadas (Anexo 5). En el oficio se da cuenta de las vigilancias de 9 de marzo de 2022, 16 de marzo de 2022, 6 de junio de 2022, 27 de junio de 2022, 28 de junio de 2022 y 29 de junio de 2022, (Actas de vigilancia aportadas como anexos 8, 9, 10, 11 y 12). En todas ellas se observa la entrega de bolsas, que el investigado entra en el parking con una bolsa y sale al poco tiempo sin ella, después de haber entrado otros vehículos en el parking que son reseñados y consultadas las bases de datos sobre su titular, se identifican a otros partícipes, como Camilo y Benedicto, así como que las acusadas Virginia y Olga son arrendatarias respectivamente de las vivienda sitas en DIRECCION001 de Mongat y DIRECCION000.
A continuación, se produce la vigilancia de fecha 28 de julio de 2022que se inicia en este último domicilio, frecuentado por el entonces investigado y ahora acusado Benedicto. Los agentes pasan a pie por el camino de tierra que transcurre por delante de la entrada principal del domicilio, observando que algunas de las ventanas se encontraban abiertas y percatándose en ese mismo instante que de la vivienda emanaba un fortísimo olor a químicos, extremo nada compatible con el tipo de enclave rural en el que se encuentra el domicilio, por lo que en base a su experiencia, los investigadores intuyeron que podía tratarse de un laboratorio para tratar y cortar la cocaína para después ser suministrada en mayores cantidades, como así fue.
Siendo las 19:25 horas se observa por parte del funcionario NUM028 la entrada en el garaje de la DIRECCION005, del vehículo Seat León con matricula NUM011 (en adelante, Seat León), a bordo del cual se encuentra Camilo, siendo acompañado por otra persona, desconociendo los policías actuantes de quién se pudiera tratar.
El policía número NUM037, observa como Camilo estaciona el vehículo en la plaza número NUM038 de la DIRECCION013, bajándose del vehículo dos individuos, uno de los cuales es Camilo y un segundo individuo con apariencia de dominicano, con el pelo corto muy rapado, de unos 185 cm de altura de complexión fuerte, que viste con camiseta blanca con franja roja y un pantalón largo (en adelante desconocido NUM039), los cuales entran en el pasillo de acceso a dos bloques de edificio, concretamente los de la DIRECCION014 y edificio de DIRECCION001.
Sobre las 20:10 horas los funcionarios con carnets profesionales NUM040 y NUM041 observan llegar al domicilio sito en DIRECCION000 de Alella, al mencionado Nissan Juke conducido por el llamado Benedicto, introduciendo éste el coche hasta las inmediaciones de la piscina, quedando el mismo estacionado a la altura de la puerta trasera del chalet. Benedicto se apea del vehículo y se introduce en el domicilio en compañía de otro individuo de aspecto dominicano (en adelante desconocido 2), el cual permanecía esperándole en la citada finca.
Alrededor de las 20:30 horas, el llamado Benedicto sale del domicilio por la puerta trasera del mismo, donde se encontraba estacionado el vehículo Nissan Juke Gris, para acto seguido abrir el maletero y, con ayuda del desconocido NUM042, introducir dos bolsas de rafia con aparente peso, una de color predominantemente verde (muy similar a las que habitualmente son vendidas
por el supermercado Mercadona para transportar la compra y otra de color naranja de idéntico tamaño. Acto seguido cierran el maletero y el vehículo abandona el lugar con Benedicto conduciendo el mismo, quedándose en el interior de la vivienda el desconocido NUM042, advirtiendo tal extremo a los funcionarios que se encontraban realizando dispositivo de vigilancia en inmediaciones de DIRECCION005 de Montgat.
Además, a la misma hora, el funcionario con carnet profesional NUM037, observa cómo sale del acceso a los bloques de edificios anteriormente citados el llamado Camilo, quién sale solo, se introduce en el vehículo Seat León, saca el vehículo del parking y lo estaciona en la DIRECCION014, viendo el policía con carnet profesional NUM028 como Camilo entra nuevamente al complejo por el acceso peatonal, produciéndose en esos instantes relevo en el punto de observación que se encuentra en el interior del parking de DIRECCION005 de Montgat.
Siendo las 20:37 horas, el funcionario con carnet profesional NUM028 observa la llegada del vehículo Nissan JUKE con matrícula NUM043, siendo conducido por Benedicto, quién estaciona el citado vehículo en la plaza número NUM038, (que previamente había dejado libre
Camilo), bajándose Benedicto en compañía de una mujer con media melena de color castaño y gafas, que viste con camiseta de color marrón y pantalón vaquero corto de color azul, (desconocida NUM044), portando Benedicto dos bolsas de rafia, una de las cuales es similar a las que facilita el supermercado Mercadona y la otra de color naranja, ambas de idéntico tamaño, que llevan algo pesado en su interior, introduciéndose ambos en el mismo acceso a bloques por el que Camilo había entrado y salido previamente.
Siendo las 20:40 horas, tal extremo es comunicado a los funcionarios con carnets profesionales NUM040 y NUM041, los cuales se encontraban aun estableciendo dispositivo de vigilancia en la localidad de Alella, decidiendo en
ese mismo momento dichos funcionarios levantar dispositivo de vigilancia en la citada localidad para incorporarse al dispositivo llevado a cabo en Montgat.
Sobre las 21:00 horas sale tan solo Benedicto, introduciéndose en el vehículo Nissan Juke y abandonando el lugar, hecho éste constatado por el policía con carnet profesional número NUM028.
Sobre las 22:00 horas el policía con carnet profesional NUM037, ve como del portal del complejo de DIRECCION005, concretamente el que marca la entrada al edificio de DIRECCION001, sale Camilo solo, toma el vehículo que había estacionado con anterioridad y abandona el lugar.
En este momento se comprueba la plaza de parking número NUM045 del mismo parking, donde se detectó el vehículo Seat León aparcado con anterioridad detectando el vehículo Toyota Auris con matrícula NUM046. El titular de dicho vehículo, según las bases de datos policiales, es Abelardo, con DNI NUM047.
Al mismo tiempo, los funcionarios con carnets profesionales NUM028 y NUM041 comienzan seguimiento discreto al vehículo Seat León conducido por Camilo, llegando el mismo a estacionar, sobre las 22:10 horas, en la confluencia de la avenida de Mónaco con Avenida de Italia de Santa Coloma, para posteriormente apearse del vehículo y dirigirse a pie hasta el DIRECCION009 de la misma localidad, donde se introduce con llaves, estableciéndose punto de vigilancia del vehículo desde ese mismo instante.
Sobre las 23:05 horas, se observa llegar a Camilo al vehículo Seat León, montarse en el asiento del conductor y emprender la marcha tomando Autovía B-20 y posteriormente Autovía C-32 dirección Sitges para salirse de la misma a la altura del Garraf y entrar en la Urbanización Rat-Penat donde estaciona a la altura del número 159 de la Calle María Cristina Güell, en la parte izquierda de la vía en el sentido de la marcha, permaneciendo en su
interior y cerrando el vehículo sin apearse del mismo, accionando dicho cierre con el mando a distancia del coche, para posteriormente reclinar el asiento del conductor hacia atrás y así poder pasar desapercibido con la intención de hacer ver que dicho vehículo se encontraba sin ocupantes, aprovechando para ello la oscuridad que había en la zona en esos momentos.
Encontrándose además el asiento del copiloto desocupado en ese instante.
Alrededor de 10 minutos más tarde, se observa llegar a la zona al vehículo Volkswagen Golf de color gris con placa de matrícula NUM048, el cual rebasa el Seat León del investigado, continua la marcha unos metros, da la vuelta en la estrecha carretera realizando varias maniobras para ello y abandona el lugar deshaciendo su propio camino. No pudiendo concretar si momentos antes se apeó alguien de dicho vehículo para introducirse en el vehículo Seat León.
A los pocos instantes, se observa como el vehículo Seat León se pone en marcha, realiza idéntica maniobra que el Volkswagen para cambiar el sentido en la vía anteriormente reseñada, y avanza varios metros hasta detenerse sin llegar a estacionar, bajándose entonces del mismo, sin portar nada visible, un individuo de aspecto dominicano (desconocido NUM049), para tomar éste el vehículo Marca Nissan modelo Micra, de color gris y con placa de matrícula NUM050, el cual se encontraba previamente perfectamente estacionado y sin ocupantes en su interior, abandonado ambos el lugar por separado y siendo imposible concretar con exactitud de donde pudo provenir el citado desconocido NUM049, si bien, los funcionarios actuantes en el lugar consideran extremadamente sospechoso el movimiento que instantes antes realizaba el vehículo Volkswagen Golf, llagándose a sospechar que desconocido NUM049 pudiera, efectivamente, acceder a la zona a bordo del citado vehículo. El titular del Nissan Micra con matrícula NUM050, según las bases de datos policiales, es Guillermo, con DNI NUM051.
Los investigadores entienden, debido a su experiencia, que lo allí acontecido se trataría de una transacción de sustancia estupefaciente entre ambos individuos ya que esta es la metodología habitual utilizada por los investigados, lo que es catalogado en el argot policial como "Pase".
Siendo las 00: 15 horas se finaliza dispositivo de vigilancia.
Los agentes, una vez observadas estas acciones deciden
constatar fehacientemente que la sustancia
que Camilo recoge en el piso de DIRECCION001, transporta en el Seat León con matrícula NUM011 y
entrega a otra persona es cocaína. Por ello, el 3 de agosto de 2022 se establece un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones de la DIRECCION001, que es la que acaba con la detención del acusado Jesús. Se explica la referida vigilancia y resultado:
Sobre las 08:30 se observa la llegada del citado vehículo, identificando sin género de dudas los policías actuantes al conductor habitual del vehículo,
Camilo.
Siendo las 11:30, los funcionarios policiales ven como se abre la puerta del garaje, saliendo del mismo el vehículo Seat León con matrícula NUM011, a bordo del cual se encuentra tan solo Camilo, por lo que inician un seguimiento discreto sobre el vehículo.
Después de salir de la localidad de Montgat se dirige a través de la B-20, tomando la salida 21 de la citada vía y callejea hasta llegar a la vecina localidad de Badalona, concretamente a la DIRECCION007, donde estaciona el vehículo en doble fila, poniendo los 4 intermitentes. En ese momento, el policía con carné profesional n° NUM028 desciende del vehículo policial teniendo una clara visión del vehículo Seat León.
Transcurridos apenas 3 minutos desde la llegada del Seat León al lugar, al mismo se acerca caminando un individuo sin identificar con aspecto
dominicano, moreno con el pelo corto, que viste una camiseta verde de manga corta y un pantalón gris tipo chándal, quién porta una mochila de color azul en su espalda, y dos bolsas de plástico. Tras intercambiar unas pocas palabras con el conductor del vehículo, Camilo, dicho individuo se aproxima a la puerta trasera derecha del coche y extrae una bolsa de rafia (similar a las que vende el supermercado "Mercadona").
El funcionario actuante entiende que pudiera haber existido una transacción de sustancia estupefaciente, por lo que decide seguir a pie al individuo de aspecto dominicano, el cual se dirige al portal de la misma DIRECCION007. Cabe mencionar que el individuo porta en sus manos un llavero con diferentes llaves, una de las cuales da acceso al portal del edificio.
En ese instante el policía con carné profesional NUM028 se identifica ante dicho individuo como policía mostrando su carné profesional y su placa emblema, solicitándole que le muestre el contenido de la bolsa de rafia. En su interior se encuentran 3 paquetes de color negro, con diferentes serigrafías, los cuales por tamaño y forma pudieran arrojar un peso aproximado de un 1 kg cada uno.
En este acto el funcionario policial NUM029 acude en colaboración del anterior, procediendo entre ambos a la detención del individuo, identificado posteriormente como Jesús, con NIE NUM030, nacido el NUM031/1982 en Santo Domingo (República Dominicana), hijo de Adolfo y Clara, con domicilio en DIRECCION007 de Badalona (Barcelona).
La actuación descrita ha dado lugar a las Diligencias Previas 899/22 y las policiales NUM052 y constatan que las personas descritas se dedican al tráfico de cocaína.
Acaba el oficio planteando una hipótesis e interesando la entrada y registro en los domicilios investigados o vinculados con las personas investigadas.
Al oficio se acompañan las actas de las vigilancias realizadas y reseñadas e informes.
Todos esos indicios fueron los aportados al Juez de Instrucción, por tanto, mucho más que simples sospechas o intuiciones de los agentes. El extenso auto de fecha 8 de agosto de 2022 (folios 149 a 159) recopila todos estos indicios, al mismo nos remitimos, el contenido de las vigilancias, las consultas en las bases policiales, la identificación de las personas vistas en las vigilancias y los titulares de los vehículos que participaban en las transacciones, entregas de bolsas, como también tiene en cuenta la intervención de los 3 kg. de cocaína a Jesús y el posterior hallazgo en su domicilio de más de 25.000 euros, más de 2 kg de cocaína y diversas sustancias de corte. En el auto se detalla también la relación de los diferentes investigados, el papel que cada uno de ellos ocuparía en el entramado criminal, los indicios existentes que permitían inferir de forma fundada que en los domicilios cuya entrada y registro se autorizó existirían elementos relacionados con el tráfico de drogas. Y decimos indicios fundados porque respecto a la casa de Alella el acusado Benedicto se dirigía a ella en diversas ocasiones, llevando la compra de un supermercado a las personas que se hallaban en el interior del inmueble. En cuanto al olor a químicos que el apelante considera una simple apreciación subjetiva carente de contenido incriminatorio, en el auto se señala que dicho olor, apreciado por los agentes, tal como declararon y ratificaron en el acto del juicio oral, no es compatible con el tipo de enclave rural en que se encuentra el domicilio. Los agentes, que no podemos olvidar que tienen experiencia en este tipo de delitos, intuyeron que podía tratarse de un laboratorio utilizado para tratar y cortar la cocaína. Pero el olor a químicos no era el único indicio, ya que el auto consigna otros.
En lo que se respecta al domicilio de Mongat, el auto también consigna los indicios que permitían relacionarlo con el delito contra la salud pública que estaba siendo investigado. Se trataba de un inmueble visitado tanto por Camilo, como por el apelante Benedicto, sin que fuera el domicilio habitual de ninguno de ellos. Se consignan también las vigilancias policiales llevadas a cabo en relación a dicho domicilio, al que el apelante Benedicto habría acudido con bolsas tras haber visitado el domicilio de Alella que los agentes intuían que podía ser el laboratorio. Y a los anteriores indicios debemos añadir que solo cinco días antes se produce la entrega de los 3 kg de cocaína de Camilo a Jesús, entrega que se produce precisamente después de que Camilo haya acudido al domicilio de Montgat. Todo ello llevó al Juez de Instrucción a inferir de forma lógico racional que se trataba de un almacén en el que se depositaba la droga.
Y si existían indicios que justificaban la entrada y registro en los domicilios de Montgat y Alella, más los había para acordar la entrada y registro en los domicilios de todos los investigados y plazas de parking con ellos vinculadas. Las vigilancias policiales habían puesto de manifiesto la relación existente entre todos los acusados, por lo que existían indicios fundamentados de que en sus domicilios habituales pudieran encontrase instrumentos u objetos del delito. Insistimos en que dicho auto fue dictado después de la intervención de los 3 kilos de cocaína y tras la entrada y registro acordada mediante auto de fecha 3 de agosto de 2022, por lo que los indicios existentes se habían visto todavía más reforzados. El auto considera necesaria la medida para la incautación de sustancia estupefaciente, útiles, precursores, contratos de arrendamiento, documentación bancaria o de activos, incluso monederos virtuales, o dispositivos electrónicos que pudiesen contener este tipo de documentación, armas, los vehículos reseñados utilizados para realizar las transacciones y que pueden ser objeto de decomiso, así como de cualquier indicio relacionado con el delito de organización/grupo criminal y delito contra la salud pública investigado. Dada la gravedad de los delitos la medida era necesaria. El hecho de que con anterioridad al 3 de agosto no se hubiera realizado ninguna aprehensión resulta irrelevante, pues fue precisamente la incautación de los 3 kilos de cocaína lo que precipitó la actuación policial interesando la primera autorización de entrada y registro. Son necesarias y proporcionadas a la gravedad de los hechos investigados. Y que antes de la referida incautación y a pesar de las vigilancias no se hubiera procedido a ninguna otra incautación anterior no resulta relevante, pues las incautaciones ponen al descubierto las investigaciones policiales, máxime en delitos cometidos en el seno de un grupo criminal en que sus integrantes tienen inmediato conocimiento de ello. Así lo declararon los agentes de la policía nacional que depusieron en el plenario, explicando que no podían intervenir el primer pase que vieran ya que hubieran destapado la investigación frustrando así llegar a las altas esferas de la organización.
Examinados los anteriores indicios el Juez de Instrucción concluye de forma acertada que las entradas y registros en los inmuebles son idóneas para la incautación de sustancia estupefaciente, así como útiles, precursores, contratos de arrendamiento, documentación bancaria o de activos, incluso monederos virtuales, dispositivo electrónicos que pudiesen contener este tipo de documentación, armas, los vehículos reseñados utilizados para la realización de las transacciones y que pueden ser objeto de decomiso, así como cualquier otro indicio relacionado con el delito de organización/grupo criminal y delito contra la salud pública investigado.
Observamos que en este auto el Juez de Instrucción ya incluye el delito de organización/grupo criminal. Considera las entradas útiles, y lo fueron, necesarias, lo eran, ya que no había otra forma de avanzar en la investigación. También proporcionales ante la gravedad de los delitos investigados.
El auto es válido.
3. Segundo motivo. Nulidad del volcado del contenido de los terminales telefónicos obrantes en autos. Vulneración el art. 588 Bis C, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
3.1Expone el apelante, junto con otras defensas, que el volcado fue autorizado por auto de fecha 10 de agosto de 2022 cuya nulidad se interesa, ya que lo dictó un juez incompetente y sin dar vista ni oír al Ministerio Fiscal. Transcribe el contenido del art. 588 bis C de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Considera que dicha irregularidad no puede ser subsanada por el hecho de que el Ministerio Fiscal no impugne con posterioridad el auto. Los acusados ya estaban detenidos y por tanto las fuentes de prueba aseguradas.
3.2El oficio policial interesaba el volcado de los datos de los terminales electrónicos intervenidos en las entradas y registros obra a folio 237 y 238. Concretamente en el domicilio particular en DIRECCION008, de Badalona (Barcelona), DIRECCION009, de Santa Coloma de Gramanet (Barcelona), DIRECCION000 de Alella (Barcelona) y DIRECCION010 de Barcelona. A folios 413 a 415 obra el auto de fecha 12 de agosto de 2022 por el que se acordó la extracción y posterior análisis de los datos almacenados en los terminales móviles intervenidos en las diligencias de entrada y registro en los domicilios de la DIRECCION008 de Badalona, DIRECCION009 de Santa Coloma de Gramanet, DIRECCION000 de Alella y DIRECCION010 de Barcelona.
3.3La existencia de indicios racionales de criminalidad era más que evidente de acuerdo con lo expuesto en fundamentos jurídicos anteriores.
Sobre la incompetencia del órgano judicial debemos remitirnos al fundamento jurídico 2.4.
En cuanto que no fue oído el Ministerio Fiscal, tal como establece el art. 588 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos encontramos ante una irregularidad procesal. La sentencia de instancia cita la STS 244/2021 de 17 de marzo expone que esta "... irregularidad no podría generar el efecto invalidante que se le atribuye. La intervención telefónica no es un instrumento de investigación que esté sometido al principio de justicia rogada, al modo que podría predicarse de una medida cautelar de naturaleza personal".Continua diciendo que la intervención del Ministerio Público es para garantizar que pueda ejercer el control de legalidad que le corresponde: "posibilita que el Ministerio Fiscal, en la función de garantía de la legalidad que comparte con la autoridad judicial y en muchas ocasiones en procedimientos que se inician precisamente a partir de una petición policial de esta actuación, pueda ofrecer consideraciones distintas de las que ofrecen los servicios policiales de investigación o de las que impulsan la actuación de oficio del Instructor, asegurándose la eventual posibilidad de impugnar la decisión ante autoridades judiciales superiores en supuestos de discrepancia".Para concluir que "de este modo se garantiza un control efectivo de la medida, aun cuando debe resaltarse que la ausencia de ese específico control, siendo una irregularidad procesal que puede cuestionar el resultado probatorio, no constituye un def defecto constitucionalmente relevante respecto al control de la medida y, por ello, determinante de una invalidez constitucional".Afirma la sentencia de instancia que la intervención posterior del Ministerio Público sin recurrir el auto, junto con la actuación durante la instrucción de la causa del Ministerio Público, permiten tener por subsanado este requisito previo de audiencia al Ministerio Fiscal.
Coincidimos con el Tribunal a quo que nos encontramos ante una irregularidad procesal que no comporta la nulidad del auto de fecha 12 de agosto de 2022. Tal como se expone en la Circular de la Fiscalía, el referido auto fue notificado al Ministerio Fiscal sin que, tras revisarlo, interpusiera recurso alguno. Ni lo interpuso por no considerar la medida necesaria, útil o proporcional, ni lo recurrió porque no se le había dado audiencia previa. Tal como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, una vez revisada la medida, decidió no recurrirla por el hecho de no haber sido oído porque nada nuevo iba a aportar. Es decir, no se iba a oponer a la medida y por tanto consideró que carecía de sentido recurrirla para que se le diera traslado y decir que no se oponía.
Tal como expone la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2019, sobre disposiciones comunes y medidas de aseguramiento de las diligencias de investigación tecnológica en la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "La resolución judicial autorizando la medida de investigación tecnológica requerirá, preceptivamente, la audiencia del Ministerio Fiscal. La Circular 1/2013 sobre pautas en relación con la diligencia de intervención de las comunicaciones telefónicas ya recogía diversas sentencias que venían propugnando el informe previo del Ministerio Fiscal como requisito de legalidad de la medida ( SSTS n.º 248/2012, de 12 de abril y 722/2012, de 2 de octubre ). A pesar de que el Anteproyecto no lo preveía, el informe del CGPJ insistió en su necesidad, incorporándose al texto finalmente aprobado.
La falta de informe previo refleja un déficit de control en la adopción de la decisión que, si va unido a otras circunstancias que también denoten falta de control, como sería, por ejemplo, la absoluta ausencia de intervención del Ministerio Fiscal en la pieza separada de la medida de investigación tecnológica, podría llegar a alcanzar relevancia constitucional (vid. STC n.º 197/2009, de 28 de septiembre ). La omisión del informe previo, no obstante, por sí sola, no pasará de ser una irregularidad procesal. El informe previo, sin embargo, resulta innecesario en aquellos casos en los que el Ministerio Público insta la diligencia ( STS n.º 272/2017, de 18 de abril ).
Los Sres. Fiscales deberán extremar las cautelas con el fin de que figure siempre su informe con carácter previo a la adopción de cualquier medida de investigación tecnológica. La relevante función que el Ministerio Fiscal desempeña en defensa de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos durante la tramitación de los procedimientos penales -y más en los casos en los que las actuaciones permanezcan secretas para el investigado- se compadecería mal con cualquier déficit de diligencia en actuaciones de la trascendencia de esta, en las que la intervención del Fiscal se alza como garante de los derechos fundamentales. El informe, además, deberá profundizar en la concurrencia de todos los requisitos que la regulación exige para que resulte procedente la adopción de la medida de igual modo que cuando la solicitud de la misma parta del propio Ministerio Fiscal.
En todo caso, cuando por razones excepcionales no se hubiera emitido el preceptivo informe con carácter previo a la adopción judicial de la medida, la omisión deberá subsanarse -con la mayor celeridad posible- mediante la notificación del auto. En su caso, la no interposición de recurso alguno supondrá la conformidad con la solicitud formulada y la resolución adoptada."
Por último, y en lo que respecta a la extracción de datos de los terminales móviles, será objeto de estudio en el fundamento jurídico 23.3.
El motivo se desestima.
4. Tercer motivo. Quebrantamiento de la cadena de custodia.
4.1Afirma el apelante que no se puede asegurar que lo que fue ingresado en el búnker de la comisaría de la policía nacional del complejo policial la Verneda sea lo mismo que se incautó en los diferentes inmuebles objeto de registro. Señala que en el transcurso de los interrogatorios sé puso de manifiesto, en primer lugar, que la cadena de custodia no se había iniciado en los inmuebles objeto de registro y que el secretario de las actuaciones, agente con TIP NUM053, que da inicio con su firma a las diferentes cadenas de custodia, declaró que no había participado ni en la entrada y registro de Alella, ni en la del Masnou, ni en la de Mongat, lo que implica que no había estado en los inmuebles en los que, según las actas por él firmadas, había afirmado estar, por lo que las actas no reflejan la verdad. El acta de la cadena de custodia de lo hallado en el inmueble de Alella, a la que se da inicio en el complejo policial de la Verneda, según el propio documento, y, sin embargo, se certifica en el mismo que se da inicio en el inmueble de Alella. Por ello, las actas de inicio de las diversas cadenas de custodia no reflejan la realidad de la incautación ni garantizan la mismidad de la sustancia (que lo hallado sea lo analizado); por lo que procedería su expulsión de la causa y no ser tenidas en cuenta como elemento objetivo conducente al dictado de una sentencia condenatoria. Por parte de los agentes se justificó esta forma de actuar mencionando una supuesta falta de medios, lo que no resulta aceptable al apelante. Por último, señala que los pesajes se hicieron en el lugar de los hechos, con básculas de no precisión, recogiendo los agentes de la autoridad que los pesos eran aproximados, no exactos, por lo que no entiende el apelante que se acuse a alguien por un delito contra la salud pública con porcentajes sobre pesos de sustancia aproximados y no exactos. Transcribe la STS 491/2016, de 8 de junio.
4.2Respecto a la cadena de custodia la STS 90/2021, de 3 de febrero, señala: "Vaya por delante que una irregularidad de la cadena de custodia no supone, por sí mismo, vulneración de derecho fundamental alguno, mientras que, por otra parte, en el planteamiento de esta cuestión, no cabe partir de una presunción en contra de su irregularidad, sino que precisa, al menos, de algún indicio que apunte en tal sentido."... "En cualquier caso, a lo que dice la sentencia recurrida para rechazar el motivo, incidiremos en que, como principio de arranque, el motivo incurre en un error de base en su planteamiento, pues poner en duda la cadena de custodia solo se entiende a costa de arrojar una duda sobre la actuación policial, cuando es jurisprudencia asentada de este Tribunal que no pude presumirse que tales actuaciones sean ilegítimas o irregulares, mientras no se acredite lo contrario, para lo cual hubiera sido preciso practicar alguna prueba tendente a ello, que la defensa no ha intentado. Así lo reitera nuestra jurisprudencia, y encuentra apoyo en artículos, como el 770 LECrim. , que, entre otras diligencias a practicar por la Policía Judicial, "3.ª Recogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial", o en otros, en este caso de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, como el 5, en que se recogen los principios básicos de su actuación, entre ellos, "ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico", o "colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley".
Dicha sentencia no viene sino a corroborar la doctrina ya existente en la materia, entre la que puede citarse la STS 656/2015, de 10 de noviembre, que sienta una serie de criterios, como son: 1. La irregularidad de la cadena de custodia no constituye, por sí solo, vulneración de derecho fundamental alguno, que, en todo caso, vendrá dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento, y especialmente, el derecho de defensa; 2. Las formas o protocolos establecidos para las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia intervenida que debe ser examinada, lo que conocemos como "cadena de custodia", tiene un carácter instrumental, es decir, que tan solo sirve para garantizar que la sustancia analizada es la misma e íntegra materia ocupada; 3. La comisión por los respectivos responsables de ese proceso de ciertos errores en cuanto al cumplimiento de tales formalidades no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar valor probatorio a los análisis y sus posteriores resultados debidamente documentados; y, 4. Las divergencias en la descripción de las sustancias incautadas en distintas y numerosas presentaciones, cuando no existe indicio de que se haya producido una alteración interesada, y además, las diferencias entre el peso inicial y el final del laboratorio son menores, no implicaría alteración de la cadena de custodia siempre que lo que se analiza es justamente lo ocupado y no ha sufrido contaminación.
En el mismo sentido la STS 676/2016, de 22 de julio: "De lo que se trata es de garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la contradicción entre las partes y el juicio valorativo de los juzgadores, es lo mismo que lo inicialmente incautado. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la "mismidad" de la prueba. Se ha dicho por nuestra jurisprudencia que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de identificar el objeto intervenido, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde el momento en que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza, y, en su caso, se destruye. Deben pues examinarse los momentos de recogida, custodia y examen de las piezas de convicción o cuerpo o efectos del delito a fin concretar la corrección jurídica de la cadena de custodia.
Y en cuanto a la tardanza en remitir la droga para su análisis, la Jurisprudencia no lo considera relevante, tal como lo señala la propia STS 676/2016: "En suma, no existe elemento alguno de donde deducir irregularidad alguna, y hemos declarado con reiteración que no puede admitirse que, en principio, haya que presumir que las actuaciones judiciales y policiales sean ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario. Ello supondría la paradoja de que mientras que tratándose de los acusados ha de presumirse siempre su inocencia, en tanto no se prueba su culpabilidad ( artículo 24.2 CE (RCL 1978, 2836)), a los Jueces y Tribunales, en el mismo marco procesal, haya de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no se prueba que han actuado conforme a Derecho. Frente a tal premisa, hemos de afirmar que ni el derecho a la presunción de inocencia, ni el principio "in dubio pro reo", que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que salvo que se acredite lo contrario, las actuaciones de las autoridades son, en principio, ilícitas e ilegitimas. El principio de presunción de inocencia no puede extender su eficacia hasta esos absurdos extremos.
La sola razón de la tardanza en llevar desde la caja fuerte de Comisaría hasta el Laboratorio de Sanidad la muestra incautada policialmente para su análisis, no es motivo para declarar su nulidad, a falta de otra explicación que no sea la propia diligencia del cuerpo policial actuante."
Y para cerrar ya la cita jurisprudencial, nos referiremos a la STS 54/2024, de 18 de enero: "Compartimos los argumentos del tribunal de instancia. Hemos dicho en la reciente sentencia 687/2023, de 25 de septiembre , recogiendo la jurisprudencia de esta Sala, que como explicaban las SSTS 506/2012, de11 de junio y 767/2012, de 11 de diciembre , la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción ocupado. Se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido contaminación alguna. En las SSTS 675/2015, de 10 de noviembre ; 460/2016, de 27 de mayo ; 541/2018, de 8 de noviembre ; 459/2021, de 27 de mayo ; o 405/2022, de 25 de abril , sintetizábamos la doctrina jurisprudencial en relación con esta cuestión. Decíamos, en palabras de la STS 1/2014 de 21 de enero , que la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez ( SSTS 129/2011, de 10 de marzo ; 1190/2009, de 3 de diciembre ; o 607/2012, de 9 de julio ). De acuerdo con la STS 587/2014, de 18 de julio , la cadena de custodia no es prueba en sí misma, sino que sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba. Su infracción afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba. En palabras de la STS 195/2014, de 3 de marzo , no es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad (en el mismo sentido STS 320/2015, de 27 de mayo o STS 388/2015, de 18de junio ).
Para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que la parte que la cuestione precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, pudiendo proponer en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación."
4.3Y plantear dudas de carácter genérico es lo que hacen los apelantes. Que el agente con TIP NUM053 de inicio a las cadenas de custodia cuando no estuvo en todas las entradas y registro no cuestiona la fiabilidad de la misma, pues era el secretario de las actuaciones y explicó muy bien en el juicio oral la forma en que se procedió, que, aunque él no había participado en alguna entrada y registro, firmaba las cadenas de custodia como supervisor de dichas actuaciones. Todos los agentes de la policía nacional fueron preguntados si habían intervenido en las cadenas de custodia, explicando algunos de ellos que la cadena de custodia se inicia en el complejo judicial, lo que se refleja en el acta, modo de proceder habitual ya que en el momento de la entrada y registro se encuentra presente el Letrado de la Administración de Justicia que reseña las cantidades aprehendidas, tipo de sustancia y demás efectos. Que el pesaje en aquel momento no se hiciera con básculas de precisión no resulta relevante por cuanto en los dictámenes periciales sí se hizo. No existen diferencias relevantes en pesos brutos y netos, con y sin envoltorios.
En definitiva, que, si ponemos en relación el resultado de las entradas y registros, con los dictámenes periciales, no encontramos motivo alguno para dudar que lo que se analizó fue lo que se incautó.
A ello debemos añadir que examinada la causa comprobamos que a folio 39 consta la toma de muestras de todas las sustancias intervenidas en la DIRECCION007. A folio 40 la diligencia en la que se comunica al Juzgado que la sustancia intervenida en el domicilio de la DIRECCION007 queda depositada en el almacén de las dependencias policiales de La Verneda hasta que sea concedida la autorización para su destrucción, firmando el Instructor en unión del secretario. A folio 52 consta el Acta de aprehensión de los tres paquetes de cocaína al acusado Jesús en el momento de su detención e inicio de la cadena de custodia. Se une fotografías de los tres paquetes y firman a folio 53 los agentes que entregaron y recibieron la droga. Entregan los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM054 y NUM028 y reciben los agentes NUM053 y NUM040.
A folio 54 encontramos el Acta de aprehensión de sustancia en el domicilio del acusado e inicio de la cadena de custodia. Se acompañan fotos. A folio 57 firma del agente que entrega la droga NUM053 y de quién la recibe NUM040. A folios 350 y 351 acta de aprehensión e inicio de la cadena de custodia de la sustancia intervenida en el domicilio sito en la DIRECCION015 de Alella. Consta a folio 351 el funcionario que entrega la droga PN NUM040.
A folios 352 a 393 acta de aprehensión de sustancia estupefaciente e inicio de la cadena de custodia de la sustancia intervenida en el domicilio de DIRECCION001 de Mongat, del que era arrendataria la acusada Virginia. Constan fotografías de los numerosos paquetes y planchas intervenidas. A folio 373 consta la firma de los agentes que entregan la droga NUM055 y NUM056 y los agentes que la reciben NUM040 y NUM053.
A folios 409 y 410 oficio policial en el que se comunica al Juzgado de Instrucción el lugar donde se encuentran ubicadas las sustancias químicas, cuya manipulación resultaba peligrosa, intervenidas en el domicilio de la DIRECCION000 de Alella y en la DIRECCION002 de El Masnou, en dependencias del Cuerpo Nacional de Policía sitas en la Zona Franca de Barcelona. A folios 261 a 396 informe policial en el que se da cuenta del resultado de las entradas y registros. Obran fotos de las sustancias y efectos intervenidos, documentación intervenida, pesaje de las sustancias, diligencia de intervención de vehículos, intervención de dinero.
A folio 318 diligencia de pesaje y a folios 3187 y 319 diligencia de valoración de la sustancia estupefaciente.
No existe ningún quebrantamiento de la cadena de custodia, no tenemos, como ya hemos avanzado, motivo alguno para dudar que lo analizado fue lo incautado. El apelante solo lanza dudas genéricas, meras posibilidades, como sustento de su pretensión.
El motivo se desestima.
5. Cuarto motivo. Vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, por no aplicación del principio in dubio pro reo.
5.1En el presente motivo se analiza la prueba valorada por el Tribunal a quo negando que el acusado fuera visto dentro de los inmuebles de constante referencia. Señala que, dentro de los referidos inmuebles, significativamente el de Alella, se hallaron varios teléfonos móviles, más de cinco, en perfecto estado de funcionamiento, encendidos y con batería suficiente. Ello acredita, más allá de toda duda, que en el referido inmueble había varias personas y que huyeron al presentarse la policía. Sin embargo, a día de hoy, ninguna gestión se ha hecho, o no consta, para averiguar la identidad de las personas que allí se hallaban. La existencia de más personas queda acreditada por el hecho de que el frigorífico se encontraba lleno de comida, sin que se hayan obtenido huellas ni se haya intentado verificar quiénes eran los usuarios de los referidos teléfonos. Expone que el acusado declaró: a) Que fue contratado para alquilar los inmuebles, en los que se llevaría a cabo cultivo de marihuana y para llevar comida a los moradores; b) Que nunca entró dentro de los referidos inmuebles; c) Que nunca había visto el arma hallada; d) Que su mujer, la acusada Virginia, nada sabía de ello y que le dijo que era para un alquiler de AIRBNB; e) Que había trabajado en una gestoría; f) Que tenía una cuenta para apuestas deportivas y que en ella ingresaba los rendimientos en metálico que obtenía apostando; g) Que el coche lo compró financiado y pagando en metálico 30.000,00€ que el señor Juan Manuel le debía (exactamente igual que declaró Juan Manuel); h) Que no formaba parte de ningún grupo criminal; i) Que, excepción hecha de su mujer, al resto los conoció en prisión.
Afirma que la investigación policial no puede desvirtuar objetivamente la declaración efectuada por el acusado. Y ello por cuanto: a) Nunca fue visto dentro de ningún inmueble; b) No se le incautó sustancia alguna, ni encima, ni en su casa; c) No se recogieron huellas en ninguno de los inmuebles (pese a la multitud de superficies lisas que lo hubieran permitido sin esfuerzo alguno); d) No se recogieron huellas ni en el arma ni en el estuché del arma, (pese a la multitud de superficies lisas que lo hubieran permitido sin esfuerzo alguno); e) No se han intervenido conversaciones telefónicas; f) No se han sonorizado inmuebles; g) No se han sonorizado vehículos; h) El volcado de los teléfonos no fue ratificado por los agentes que lo llevaron a cabo y el que declaró en juicio ni es perito ni se ocupó del teléfono atribuido al señor Benedicto, y, a mayor abundamiento, nada se halló en el mismo.
Una cuestión que nos sorprende es que el apelante reproche que no se hayan adoptado medidas más gravosas para el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, y también lesivas para el derecho a la intimidad, como la intervención de comunicaciones y la sonorización de vehículos e inmuebles.
5.2El Tribunal a quo valora de forma conjunta la prueba practicada relativa a todos los acusados. Se trata de las declaraciones de los agentes policiales, del resultado de las entradas y registro, del contenido de los móviles intervenidos y las periciales, de la forma en que se produjo el volcado.
Por ello transcribimos dicha valoración y realizaremos posteriormente, al examinar el recurso del resto de acusados, las pertinentes remisiones al presente fundamento jurídico. Todo ello sin perjuicio de concretar aquellos otros indicios que afectan a cada uno de los acusados.
Dice la sentencia: "En el acto del Juicio Oral la visión global sobre la investigación nos la ha ofrecido el Inspector de la Policía Nacional NUM040, si bien cuando se incorporó al Grupo de investigación, esta ya se había iniciado. Ha relatado este Funcionario Policial que el primer investigado fue Higinio. Se realizaron diversas vigilancias y seguimientos para ver los movimientos que realizaban, desarrollándose en Barcelona, Alella, Montgat y El Masnou. Empezó en marzo de 2022. Higinio residía en la DIRECCION003. Respecto de las vigilancias ha relatado que el 1 de julio de 2022, siguieron a Higinio, teniendo contacto con Camilo, hablan y Higinio coge una bolsa.
El 26 de julio de 2022 hubo dispositivos de vigilancias en Montgat, desde allí les llevaron a la casa de Alella, donde Benedicto llevó comida desde el supermercado Mercadona.
Las casas las ubicaron a través de vigilancias. Utilizaban coches, de hecho, en uno de ellos se halló una "caleta" y los intercambios los hacían en parkings.
Hasta que se paró a Jesús, no se interceptó ninguna sustancia porque tenían como cometido investigar las organizaciones criminales y una intervención prematura podría haber abocado al fracaso la investigación. Ha declarado que la hipótesis con la que trabajaban era que Benedicto era quien tenía más rango porque tenía el control de los lugares donde se almacenaba la sustancia y el laboratorio, y porque no hacía las transacciones más pequeñas que llevaban a cabo otras personas. Además, a la casa de Alella solo iba Benedicto.
Las demás personas investigadas en las vigilancias además de Benedicto eran Camilo y Higinio.
A Jesús solamente le localizaron por el pase en que se le intervino los 3 kg de cocaína. Pero que pertenecía al grupo criminal lo comprobaron por las anotaciones y por el móvil.
Ha explicado igualmente el momento en que se produjo la detención de Jesús. Fue él el que dio la orden de detenerlo, tras haber recogido el paquete de Camilo.
El testigo participó en una entrada y registro, solo la de Alella. Era el coordinador del dispositivo. Se hallaron sustancias químicas, prensas hidráulicas, placas de metacrilato, filtros, microondas, también una "receta" de cómo preparar la droga. Sí hicieron reportaje fotográfico. También acudió una especialista en química. Intervino en las cadenas de custodia. Se ratifica en todas.
A Olga la identificaron porque les figuraba como arrendataria, hablando con la gestora inmobiliaria. Les explicó cómo lo alquiló. Fue acompañada de Benedicto que al principio dijeron que eran pareja. Luego Olga llamó diciendo que solo quería figurar ella en el contrato.
A preguntas de la defensa de Benedicto Y Virginia ha contestado que en Alella solamente se vio a Benedicto de los que habían detenido. Vieron a otras personas en las vigilancias en el inmueble, pero no les pudieron localizar ni identificar. Tampoco se tomaron huellas en el interior ni se recogió ADN. Los exámenes de los teléfonos no fueron concluyentes.
A preguntas del letrado de Jesús ha confirmado que fue él el que dijo que se parara al que había cogido la bolsa. Y que no hacen esa intervención con carácter previo a otras personas que llevan bolsas porque consideraron oportuno esperar a tener ubicados el laboratorio, el lugar donde estaba la sustancia.... Hicieron vigilancia sobre Camilo y la primera persona que intervino fue Jesús.
Ha explicado, que decidió la intervención al sospechar que podría haber cogido una bolsa con cocaína, admitiendo, como no podría ser de otro modo, que nunca se sabe a ciencia cierta lo que llevaban. Ha expuesto que a Jesús no le habían visto anteriormente, ni el domicilio de DIRECCION007 había sido objeto de investigación.
Por la defensa de Higinio se le ha preguntado respecto de la investigación a este acusado, habiéndose aclarado por el testigo que el nombre venía de otra investigación, se le investigó y además acudió justo al lado donde se almacenaba la sustancia estupefaciente. No recuerda si al principio de la investigación consideraron a Higinio como comprador. Obtuvieron la información que le podría relacionar con los hechos a través de otra investigación que se dirigió por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Hospitalet de Llobregat, en una aprehensión de 36 kg. de cocaína. En lo que se refiere al domicilio de DIRECCION003 ha explicado que en muchas ocasiones entraba y salía gente del domicilio y el acusado franqueaba la puerta del domicilio a otras personas y se veían con él, en el garaje, saliendo de la puerta. En algunas ocasiones bajaba con una bolsa. Ha confirmado que en ninguna vigilancia le vieron con Benedicto, ni con Jesús, ni con Virginia o Olga.
Los diferentes agentes que han depuesto como testigos han relatado su intervención en la instrucción policial de la causa, las vigilancias a las que sometieron a los investigados e incluso su intervención en las diferentes entradas y registros. Resulta especialmente revelador el testimonio del policía nacional con carnet profesional NUM041. En aquel tiempo estaba en la brigada de policía judicial. Realizó vigilancias, una de ellas la del uno de julio en el parking de Montgat. Estuvo al principio de la tarde en la localidad de Alella. Estaban cerca de un chalet y decidieron dar una pasada a pie por la casa. Al pasar les desprendió un fuerte olor a "químico". Dedujeron que estaban "cocinando" cocaína. Se mantuvieron posicionados en visión de ese domicilio. Había otros dos funcionarios en Montgat, donde podían tener una "guardería" de sustancias estupefacientes.
Sobre las 20 horas, según cree, vieron que uno de los investigados, Benedicto, en un Nissan Juke, introduce el coche hasta el final de la parcela de la vivienda y ve cómo salen varios individuos a recibirlo. Permanecen unos 10-15 minutos y ve que comienzan a cargar en el maletero unas bolsas grandes y pesadas, recuerda una naranja y otra verde. Avisaron a los otros compañeros de Montgat por si llevaba esta sustancia a dicha localidad.
Cuando salió de Alella fue a Montgat. Y vieron que llegaba allí. Decidieron trasladarse a Montgat. Otro investigado, Camilo, que había llegado a ese domicilio, ven sobre las 22 horas que sale y toma el vehículo y va a su domicilio. Al cabo de un rato vuelve a su vehículo, ya por la noche, le siguen y van a la localidad del Garraf (urbanización Rat Penat) sube hasta la parte final y estaciona y acciona el cierre, pero no baja.
El resto de policías que han declarado como testigos han explicado su intervención parcial en una investigación que se prolongó en el tiempo. Así el Policía Nacional con TIP NUM057 ha apuntado que participó en seguimientos, en la entrada en la vivienda de El Masnou y en el de la DIRECCION003. El Policía Nacional NUM037 ha declarado que participó en las vigilancias de julio de 2021, principalmente en Montgat y también en la DIRECCION003 y Alella y el Masnou. Y este último domicilio lo hallaron a raíz de un tiquet donde figuraba esta dirección. Fue testigo del encuentro entre Higinio y Camilo. Ha confirmado que el laboratorio de Alella lo localizaron gracias a que hicieron el seguimiento de Benedicto que hizo la compra en Mercadona y la llevó a la casa de Alella. Y que con un compañero fueron por detrás, por el camino y detectaron el olor a productos químicos, característico según su experiencia, de un laboratorio de transformación de cocaína. Ha señalado que identificaron a Benedicto como uno de los investigados a través de Camilo. La fuerza la ejercieron sobre él. Y durmió en la casa donde vivía Benedicto. Localizaron a Benedicto y lo siguieron. Hasta entonces no lo tenían identificado.
La hipótesis planteada por los investigadores era que Camilo repartía la droga, y a partir de ahí investigaron quién se la proporcionaba.
Por su parte el Policía Nacional con TIP NUM029 ha manifestado que participó en la detención de Jesús y también en las vigilancias. Se le intervino con tres paquetes de coca. Le dijeron que posiblemente se había hecho una transacción y le detuvieron cuando entraba en el portal de su casa. Se le intervino una bolsa de Mercadona con tres paquetes de coca.
El Policía Nacional NUM028 realizó las vigilancias y seguimientos, participó en entradas y registros y en la detención de uno de los investigados. La que más les llamó la atención fue de un seguimiento de Benedicto de Alella a Montgat, presumiblemente para almacenar la droga ya cortada.
Todo ello motivó que se dictaran los autos de entrada y registro a los que nos hemos referido anteriormente, que como se ha dicho estaban plenamente justificados.
Y precisamente dichas diligencias permitieron comprobar lo que hasta el momento se trataba de indicios de la comisión del delito, con la concurrencia del más poderoso de ellos, el hallazgo de 3 kg. en poder de Jesús, de dinero de procedencia no justificada y de sustancias de corte.
En los diferentes registros, tal y como consta en las actas obrantes a los folios 176 a 182 (respecto del domicilio sito en la DIRECCION008 de Badalona); folios 189 a 209 (respecto del domicilio sito en DIRECCION001 de Montgat); folios 213 a 215 (respecto del domicilio de la DIRECCION009 de Santa Coloma de Gramenet); folios 218 a 224 (respecto del domicilio sito en la DIRECCION010; folios 225 a 229 (respecto del domicilio de DIRECCION000 de Alella); y folios 250 a 259 (respecto del domicilio sito en la DIRECCION002 de El Masnou, respecto del que se dictó auto por el Juzgado de Guardia, al que nos hemos referido anteriormente), se hallaron todos los elementos que constan en el apartado de hechos probados y un total de 784,722 kilogramos de cocaína, pendiente en su momento de determinar la pureza.
Pero además de los hallazgos de dinero, sustancias e instrumentos para el corte de drogas y la cantidad de cocaína intervenida, llegamos a la conclusión de que los acusados han tenido intervención en el proceso para recibir, manipular, transformar, almacenar para posteriormente distribuir la droga a terceros en atención al resto de pruebas desplegadas en el plenario, particularmente a través de la documental, con las notas intervenidas en las entradas y registros y los mensajes intercambiados por los investigados.
Respecto de esto último, por la defensa de Jesús se ha impugnado la cadena de custodia de los terminales y el procedimiento para la extracción de datos de estos. Respecto de la primera impugnación, la cadena de custodia, la misma aparece documentada a los folios 1237 y siguientes de la causa (tomo 5), recogiéndose que en fecha 23 de agosto de 2022 se entrega del Grupo 14 de Estupefacientes al Grupo Técnico de Investigaciones Tecnológicas y este devuelve los terminales al Grupo 14 el 31 de agosto de 2022. Así consta a los folios 1237 y 1237 vueltos. Tal y como se refleja en la documentación adjunta, el procedimiento para el análisis del contenido del teléfono consta de dos momentos: el primero, consistente en la extracción se realiza por el Grupo 44 sección 4ª de ciberdelincuencia y por el Área de Telecomunicación, concluyendo con un "informe de tratamiento de evidencias digitales". Consiste este procedimiento únicamente en el volcado de la información contenida en los dispositivos de telefonía y tablets, incluyendo sus tarjetas de memoria, generando para cada dispositivo un archivo con extensión *.ufdr. De hecho, en el informe obrante a los folios 1240 y siguientes se indica únicamente de qué terminales se ha podido extraer la información, pero no el contenido de los archivos.
Como se ha señalado, la Unidad de Ciberdelincuencia únicamente realiza una copia del contenido de los terminales (volcado), la cual es enviada a las unidades encargadas de la investigación, ya sea por el delito de salud pública, ya por el delito de blanqueo de capitales.
De esta manera, al realizarse el análisis sobre las copias del terminal, los archivos contenidos en estos permanecerían inalterados. De hecho, han estado a disposición de las partes para llevar a cabo, en el caso de que así lo hubieran propuesto, una nueva extracción del contenido de los terminales, si consideraban que la extracción de la información de los teléfonos no se ajustaba al contenido real de estos o pudiera haber sido manipulada, lo cual no han solicitado, habiéndose limitado a manifestar que impugnan la extracción pero sin concretar el motivo ni ofrecer una corroboración de cual ha sido la información erróneamente trasladada al volcado, que podría haberse cotejado con el original.
De esta manera el contenido de los teléfonos móviles y terminales se considera válidamente incorporado a las actuaciones.
Y la información que nos aportan estos terminales sirve para apuntalar la acusación contra los acusados.
Así, en la información obtenida de los teléfonos intervenidos respecto de los cuales sí se ha podido extraer información, se revela que el teléfono del que era titular Higinio, Apple Iphone con IMEI NUM013, contiene abundantes conversaciones en el apartado de datos (folios 1126 y ss) donde el acusado habla con diversas personas en relación con el suministro y adquisición de cocaína, de inversiones en el país de origen y de adquisición de criptomonedas. Se llega a enviar fotografías de paquetes de cocaína, debidamente logotipados, ya con la imagen de un pitbull, ya con la de una "V", ya con una corona, hablándose de cantidades, de calidades y de entrega de grandes cantidades de dinero en efectivo de dinero por parte de Higinio para la adquisición de criptomonedas.
En el otro teléfono intervenido a Higinio, el Samsung con IMEI NUM058 se revela también lo que son tratos para negociar la entrega de droga con diversos clientes: Teodoro, Abel, Raúl, Julián, Urbano.... pactando precios, lugares de entrega... dándose la circunstancia de que en las anotaciones de la liberta intervenida en la entrada y registro de El Masnou aparece la anotación Julián junto con la suma de 2+1, y el resultado 3 rodeado en un círculo y la suma de 3+1 con el resultado 4 igualmente en un círculo. En el caso de Urbano, la conversación gira más en torno a cómo debe actuar este último en su viaje a Suiza, con la única función de ver la muestra y comprobar que es buena, sin negociar precio y coger dos muestras y llevarlas a Lugano y Nápoles.
El contenido del teléfono móvil también revela que Higinio y su familia manejaban grandes cantidades de dinero, tanto en España como en la República Dominicana, con adquisición de numerosos inmuebles, como se refleja en el audio de la conversación mantenida con Secundino. Las conversaciones mantenidas con Armando, Luis Angel y Alfredo ponen de manifiesto la cantidad de dinero que mueve Higinio y su facilidad para evadirlo de España. Y al mismo tiempo la existencia de contactos como su hermana Flora para hacerse cargo del dinero. El resto de conversaciones mantenidas con Flora dan cuenta del elevado número de inmuebles con que contaría el acusado Higinio destinado la mayoría al alquiler.
En el teléfono de Benedicto, Iphone con IMEI NUM059 se hallaron igualmente conversaciones que le relacionan con el tráfico de drogas, "pedidos" de diferentes clientes, fotografías de paquetes de cocaína, precios, cantidades, lugares de entrega... Las fotografías compartidas con el usuario del teléfono Mateo son de planchas de cocaína de 966 y 1.041 gramos de cocaína de la misma forma y textura que las encontradas en el registro practicado en la DIRECCION002 de El Masnou. En un mensaje que Benedicto envía a un tal Abilio le dice "Esa cosita viene para acá" "No mande eso a nadie" "Eso es un pequeño laboratorio que twngo jejej", al tiempo que envía un vídeo donde se observa a una persona manipulando sobre una báscula lo que parece ser cocaína, almacenándose placas de cocaína tras su envasado.
En otro teléfono intervenido a Benedicto y del que sí se ha podido obtener información, Iphone con IMEI NUM060 también constan conversaciones relativas al tráfico de drogas, corte de cocaína y productos químicos. Además unas fotografías de una libreta donde aparece el nombre de Jesús.
Las periciales de la droga intervenida, obrante a los folios 624 y ss, 730 y ss, 836 y ss, acreditan que la sustancia intervenida es cocaína, con diversos grados de pureza. En el reportaje fotográfico obrante al folio 624 de las tabletas de cocaína intervenidas a Jesús se aprecia el logotipo 2022 en dos de ellas y el logotipo MK en la otra, coincidentes con el logotipo de las placas intervenidas en los domicilios de Benedicto lo que pone de manifiesto que el origen es el mismo, el "laboratorio" de Alella.
El informe pericial obrante al folio 913 acredita la valoración económica de la droga intervenida es de 19.953.077,75 euros la intervenida a Benedicto y de 354.561,53 la intervenida a Jesús.
Frente a lo alegado por la defensa de Benedicto y Virginia, no existe ninguna irregularidad en la cadena de custodia de la droga intervenida a Jesús ni en los domicilios donde se practicaron las entradas y registros, desde su aprehensión hasta su incineración en la Planta Cementos Portland Valderrivas S.A. de Santa Margarida i els Monjos, sin que se haya aportado ningún indicio de que la sustancia analizada es diferente a la intervenida, ni es de peso inferior a lo manifestado en los diferentes informes, constando documentada la cadena de custodia a los folios 560 y ss. de las actuaciones.
Igualmente la prueba documental y la testifical practicadas ponen de manifiesto la intervención de Olga y de Virginia en los hechos.
Virginia es la pareja de Benedicto. Y esta Sala considera que tiene intervención en los hechos y forma parte del entramado criminal por el hecho de que haya intervenido en el arrendamiento de dos inmuebles donde se almacenaba la cocaína, DIRECCION001 de Montgat y DIRECCION002 de Masnou (Barcelona). Y por su parte Olga figuraba como única arrendataria del inmueble de Alella destinado a laboratorio de manipulación de cocaína.
Al respecto han declarado los testigos Adelaida, Felicisimo y Begoña.
La primera ha declarado que es administradora de DIRECCION016, y que la finca de DIRECCION000 lo formalizó con Olga, también trató con Benedicto. Vinieron los dos a ver la casa. Y vino también la hermana de Benedicto. Hicieron fotocopias documentos. Empezaron a pedir nóminas, contrato trabajo y rentas. Las nóminas y contrato de trabajo eran falsos, porque no cuadraban con la declaración de renta. Solo fue Olga, que iba a nombre de ella. Los contratos y nóminas eran de Olga. No recuerda porque iba solo a nombre de Olga. La renta era de 2.100 euros. La cuenta bancaria era también de Olga.
A preguntas del letrado de la defensa ha declarado que la cita la concertó Olga, que primero vino Olga con la hermana y cuando estaban viendo la casa apareció Benedicto con un todoterreno. Diría que sí se llamaba Begoña la hermana. Las pruebas de solvencia económica fueron de Olga. El pago de la fianza y mensualidad se hizo a través de Frontiers Solutions S.L. Ella dijo que trabajaba en esta empresa, que era una empresa inmobiliaria. Begoña no dijo que trabajara para esta empresa. Begoña tuvo mucho interés en la casa.
Por su parte el Felicisimo ha declarado que era el propietario del piso sito en el Masnou, DIRECCION008. Lo alquiló a Benedicto y a su mujer. Hace dos años y algo. Era de mil quinientos. No le pagaron por el piso. Lo puso a la venta por 540.000 euros.
Y la testigo Begoña ha declarado que trabajaba con Olga en una inmobiliaria, Frontier. Fueron a visitar una casa en Alella. Un señor dominicano estaba interesado en alquilarla. A este señor no le conocía. Le dijo que era para vivir con su familia, mujer e hijos. Olga acompañó y el chico no tenía la documentación y Olga le hizo el favor de presentar la documentación de solvencia económica. Era un chalecito. Tenía piscina.
Olga no conocía a esa persona. Olga no volvió jamás a esa casa. No saben más. Los pagos se hicieron a través de Frontier. Es difícil que se alquile sino a extranjeros los chalés.
A preguntas del Ministerio Fiscal ha declarado que es free lance, que no ve normal que otra persona alquile el piso a nombre de otras, pero se fio de Benedicto. Ha negado ser cierto que le dijera a Olga que se hiciera pasar por la pareja de Benedicto."
5.3Observamos que la prueba practicada desvirtúa ampliamente el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Los agentes explicaron muy bien sus vigilancias e investigaciones que situaban al acusado, dentro del entramado, en un escalón superior dentro del grupo. No se trata de simples sospechas o inferencias carentes de fundamentos. El acusado Benedicto tenía acceso a todos los inmuebles alquilado por él y su mujer también acusada Virginia. En dichos inmuebles se preparaba la cocaína en la que intervenía el acusado, tal como queda acreditado de las conversaciones por WhatsApp que mantiene con multitud de clientes. Podríamos remitirnos al informe de extracción obrante a folios 1122 a 1257, pero haremos constar los que afectan a cada acusado. También debemos señalar que el agente del CNP con TIP NUM055 hizo un resumen y explico brevemente el contenido de los mensajes, han sido pues ratificados, en los que se incluía precios de la sustancia y una fotografía de la cocaína, llegando a reconocer el propio acusado Benedicto tener un laboratorio para la preparación de la cocaína. Se trata de la conversación con un tal Abilio de fecha 13 de diciembre de 2021, anterior a obtener el otro laboratorio que instaló en Alella, almacenando droga que se entregaba al intermediario principal, Camilo, que no pudo ser detenido el día de las entradas y registro y no ha podido ser localizado, por lo que se encuentra en busca y captura.
El Acta de observación del dispositivo intervenido como número NUM044 en la entrada y registro en el domicilio de Benedicto, refleja las siguientes conversaciones en folios 1148 a 1171
"- El dispositivo telefónico de la marca IPHONE con número de IMEl NUM059, fue intervenido el dia 09/08/2022, tras la entrada y registro en domicilio de Benedicto, sito en DIRECCION008 de la localidad de Badalona (Barcelona).
Conversación entre Benedicto " Benedicto" ( NUM061) Y " Ezequias" ( NUM062)
desde el 15/10/2021 hasta el 18/11/2021 (Anexo 1)
Ezequias le comenta a Benedicto que necesita 4 TEZLAS y 1 TABLETA. Además durante la conversación se pueden observar diversas fotos de sustancia estupefaciente de color blanco, presumiblemente COCAÍNA.
El día 16/10/21 a las 16:54:46, Ezequias le manda a Benedicto diversos mensajes en los que se puede leer: "Sobre que hora llegas necesito 4
tezlas"
", "Y una tabla".
. A lo que Benedicto le contesta "Estoy aqui",
adjuntando posteriormente TRES fotografías de cocaína.
Cuando en la conversación se habla de "tezlas", se deduce que son marca de cocaína de un diverso proveedor, y cuando habla de tablas se entiende que son las placas de 500gramos en las que son introducidas en España por diversos medios.
Conversación entre Benedicto " Benedicto" ( NUM061) y " Mateo" (+ NUM063) desde el 03/11/2021 hasta el 15/12/2021 (Anexo 2) De este teléfono se desconoce el titular de la línea, dado que tras consulta en las bases de datos policiales, este no aporta datos sobre el titular del mismo.
Esta técnica de no aportar los datos de filiación del titular de la línea de teléfono, es muy habitual en números de teléfono usados por gente pertenecientes a organizaciones criminales y además suelen ser tarjetas de prepago, las cuales se desechan rápidamente. Mateo contacta con Benedicto para comprar sustancia estupefaciente en diversos momentos.
El día 03/11/21 a las 15:56:19, Mateo le habla a Benedicto, diciendo textualmente:
Mateo: Mi Birras el esta en eso los k pasa es k quiere numero supuestamente para poder tirar dígame ustedaun tiene del Tesla y cual es el numero para yo tirarle ahora de una a el y decirle haber k me dice por f.
Benedicto: No tengo lo Cat, Que son caterpila, esta lindo y escamoso.
Mateo: Vale ni Birras a como esta eso.
Benedicto: 27.7 se lo puedo dar,to en realidad estoy viendo 8 toso el mundo pero uated se le hace mejora.
Benedicto: Eso si le explico vienen en dos chapa Benedicto: A ver si le puedo mandar una foto Mateo: Vale mi Birras déjeme hablar y le dejo saber osea k vienen de
500 no Birras.
En esta conversación se deduce que el precio al que Benedicto le va a vender a Mateo la cocaina es a 27.700 euros.
El día 04/11/21, a las 13:34:43, Mateo contacta nuevamente con Benedicto, diciendo textualmente:
Mateo: Mire mi Birras yo quería ver si esta dentro de su posibilidad de darme 1.5.y yo le pago los de uno de una y los 500.se lo doy desde k me entren ya usted me deja saber a que hira puedo bajar si se puede vale mi Birras Benedicto: Si esta bien Benedicto: No hay problema.
Mateo: Gracias mi Birras.
Mateo: A que hora le va bien a usted.
Benedicto: Estoy en la peluquería ahora eso de la 4:30.
Benedicto: El mismo lugar verdad
Mateo: Si tranquilo yo cordinó con este muchacho y bajo yo de una vale mi Birras.
El día 19/11/21, a las 20:33:57, Mateo escribe a Benedicto:
Mateo: Si mãn mi Birras solo quiero saber mas o meno la hora Benedicto: Mire lo C4 estan igual que lo Cat.
Mateo: Para yo estar al pendientes.
Benedicto: Son 2 mitad.
Benedicto: Deje ver si puedo llegar hasta alla.
Posteriormente ese mismo día a las 20:35:06, Benedicto escribe a Mateo, comentando textualmente: "Te lo voy abuscar lo mas duro", "Lo masarati estan mas entero que lo C4", a lo que Mateo contesta "Los masarati es una solo plancha", respondiendo Benedicto "No igual" "Dos pedazo". Ese día a las 21:02:49, Benedicto le manda un mensaje "A la 10:00 Birras"
Cuando se habla de C4, Cat o Maserati, son diversas marcas de sustancia estupefaciente, concretamente cocaína. Además de acordar la venta de esta sustancia.
El día 20/11/21, a las 09:58:13, Benedicto le manda un audio a Mateo comentando lo siguiente "Lo C4 melo, lo que pasa ahí tal y como, estan un poquito... una bañadita, porque lo que estan es un poquito, como le digo, como medio... No húmedo, si no que se ve como asi..." A las 10:01:49, Mateo le manda un mensaje de texto, manifestando "El C4. se ve como con meno brillo según la foto mi Birras ese es los k yo veo".
Contestando Benedicto en un audio diciendo "Yo le voy a llevar al chamaco de aquí, 1 o 2 maserati, bonito y que estan bonito, y a usted también por igual. Los C4 tengo que entre sacado" en este momento no se distingue realmente lo que se dice.
El día 21/11/21, a las 15:32:48, Mateo, le manda un mensaje a Benedicto, en el que se puede leer:
Mateo: Oiga algo mi Birras usted no podría hacerme el favor de llevarle
1.5 al amigo el le va a entregar 33.5 a usted.
Benedicto: No tengo como quedarme con lo otro 500 mi Birras y aparte de eso el amigo aquí me va decir que lo 500 es otro precio que no le va a convenir a usted.
Benedicto: Espere que lo voy a intentar.
Mateo: Vale mi Birras.
Mateo: Y su no se puede pues revele uno y ya para la próxima pues veo lo más k le puedo reunir para k sean dos entonces si no e puede vale mi Birras.
Benedicto: Mi Birras el dice que lo 500 que le ponga 29 porque el no rompe asi pero el va a llamar a uno a ver si coje el otro 500.
Mateo: No trankilo mi Birras yo me aguanto a reunir uno chele más yecvele uno por ahora.
Benedicto: Disculpe mi Birras,
Mateo: No pasa nada trankilo mi Birras.
Benedicto: Si yo hubiera podido cojo lo otro para mi.
Durante esta conversación se puede observar que cuando se hace referencia a 1.5, se esta hablando concretamente de 1.500gramos a 33.500 euros. Y que cuando se habla de 500, se hace referencia a 500gramos y el precio de 29.000 euros.
El día 26/11/21 a las 22:46:17, Mateo le manda un mensaje a Benedicto poniendo textualmente:
Mateo: Oiga Birras no le queda más del masarati porque es posibles k para mãn se venda uno pero lo quieren es del maserati.
Mateo: Para saber k le digo al amigo mio
Benedicto: Si claro hay pila.
El día 27/11/21 a las 16:29:52, Mateo le escribe a Benedicto, para decirele que la persona que recogio la mercancía se equivocó a la hora de pagar, poniendo en el mensaje "Mi Birras me dijo este muchacho k le entrego 28.290. vale k se habia equivocado." Mas tarde a las 20:02:13, Mateo escribe nuevamente a Benedicto "buenas mi Birras ya le deje el restantes con el amigo de la piza vale mi Birras", respondiendo Benedicto, "Ok mañana le hago llegar el otro", " Y me dice que le lleve un sobre".
El día 04/12/2021, a las 0:33:16, Benedicto contacta mediante audio con Mateo, Comentando en el audio lo siguiente "Confirmeme porque mañana al medio día quiere que le lleve dos maserati de los que quedan y un C4, confirmeme eso", a lo que Mateo le contesta textualmente "Si mi Birras el C4 es para el amigo de hoy Damaso quiere 10.haber si lo va cojiendo de ese."
En esta conversación se acuerda que Benedicto le va a facilitar a Mateo, sustancia estupefaciente, concretamente cocaína, de la marca Maserati y de la marca C4.
El día 04/12/21 a las 11:41:49. Mateo manda diversos mensajes de texto a Benedicto, diciendo lo siguiente, "Mi Birras me dice el amigo" "K como sabes cual es el C4" "K no se le ve el sello". A lo que Benedicto le responde mediante dos notas de voz, "Digale que el C4, es uno que se le ve como un plástico como rojo, como rosadito, dígale que ese" "Dígale que se caliente bien, porque yo con el plástico se cual es el C4". Posteriormente ese mismo día, a las 20:40:24, Mateo le manda un mensaje de texto a Benedicto diciendo "Si mi Birras gracias los k pasa k el k quería los 10.no le gustó el C4.pero me dice este muchacho k hay otro k lo puede resolver vale mi Birras solo un poquito de paciencia vale mi Birras k pase buenas un fuerte abrazo". A lo que Benedicto mediante nota de voz le responde "He hablado con este muchacho, a ver si los maserati que llegaron los podemos sacar, hablo con el a ver"
El día 10/12/21, a las 18:00:18, Mateo le escribe varios mensajes de texto a Benedicto diciendo textualmente:
Mateo: Oiga mi Birras al otro tb le faltaron 28.oiga asegúrese bien de eso por f ya antes de usted volver a yevar algo más porque a mi no me gusta k pasen ese tipo de cosas mi Birras porque trae duda mire el amigo tiene un efe ahí a mano por para ver si usted lo puede pasar a buscar son 36.ya mãn estará el completivo vale mi d9n.
Mateo: Si eso está a mano eso 36. mi Birras en k tiempo.
Mateo: Usted se puede pasar para decirle a este muchacho El día 12/12/21, a las 14:19:46, Mateo le manda un mensaje a Benedicto, poniendo textualmente "Acuerdese k el C4 se le dieron 28.500 la venta total eso fue a los k yo me refería anoche mi Birras". A lo que a las 14:34:57, Benedicto responde al mensaje de texto "Si pero aparte de eso me restaba 15.500 y me mando 15.000'. Respondiendo a las 14:40:47 Mateo lo siguiente "Vale mi Birras no hay proo si ested me dice k eran 15.000 no pasa nada yo creo en usted pero yo lo tenia anotado como 15. pero como le digo yo creo en usted le sumamos 500. mas a la cuenta k le mandé no hay proo con eso mi Birras".
Se puede deducir que tras la venta de la cocaína, ha habido un error a la hora de pagar la sustancia.
El mismo día 12/12/21, a las 17:03:47, Benedicto le manda a Mateo dos fotografías de diversos bloques de sustancia de color blanco, arrojando una de ellas un peso de 966 gramos y la otra un peso de 1041 gramos.
Posteriormente Benedicto manda dos audios a Mateo, diciendo lo siguiente "Mi Birras, mire le mando esta foto, porque mire lo que me esta pasando a mi, una persona, que me vino y me dijo que esta mañana subiera porque veia que cuando lo pesaba (indescriptible). A el le faltó en ese 34, pero mire el otro, tenia 41 de más. Entonces que queda dicho con eso Birras, que hay que ver, porque no es que este desconfiando del muchacho, el se ve que es bien honesto, pero siempre uno tiene la duda. Cuando viene a ver lo que yo le he dado, porque la otra vez que yo le dije que a usted le faltaban 4 y debía 8, es porque yo lo sabía, que lo había pesado y le había echado de más, me entiende. Pero ahora hay que ver lo otros que yo le he dado están parejos o le han sobrado, porque la gente cuando le sobra no dice nada, no se si usted me entiende". "Una persona como ese que me llamó, me llamó, me entiende, y me dijo mira, aqui faltan tanto, por aquí hay siete de mas, es decir que hay siete de más, todavía ahorita le parece que como le apareció (Indescriptible), que tena nueve setenta y nueve, y todavía le faltaba quitarle el pequeño, plastiquito ese, el último, sabia que le iba a faltar, pero yo le mando la foto y esos siete, se lo sumo a eso y te digo si esta completo o le faltan la siguente suma.. 59.059+36.00+30.000 un total de 125.050-
192.790=67740
Benedicto: Dejeme saber si lo entiende asi Benedicto: Usted me resta 67.740€ Conversación entre Benedicto " Benedicto" ( NUM061) y Juan Manuel (+ NUM064) desde el 15/10/2021 hasta el 12/12/2021 (Anexo 3) De este teléfono se desconoce el titular de la línea, dado que tras consulta en las bases de datos policiales, este no aporta datos sobre el titular del mismo.
El día 15/10/21, a las 15:53:09, Juan Manuel le manda un audio a Benedicto en el cual Juan Manuel le dice a Benedicto que como el conoce sus paquetes y si quiere esos 35, los puede poner por algún lado o en el coche. Juan Manuel le dice que va hablar con a quedar con alguien para entregarle una cosita, pero que si le va a entregar los 35 este hombre tiene que saberlo.
El día 16/10/21, a las 13:03:21, Benedicto le manda un mensaje a Juan Manuel poniendo lo siguiente: "Se me olvido decirle a ver si usted iba a romper algo usted que me pudiera dar 100 o 200 de eso". Entendiéndose que se refiere a cocaína.
El día 11/11/21, a las 20:17:39, Juan Manuel le manda un audio a Benedicto en el cual, Juan Manuel le dice que le dijo al " Cerilla" que le preguntara que cuantas de 500, 200 y de 100 habia del dinero. Porque si se cuenta el dinero de 3 personas y hay 100.000 euros se da cuenta de quien le dio el dinero y quien no. Juan Manuel le dice que le mando 8 paquetes de 10, de 50 y que 1500 son 30 papeletas de 50 y que 30 de 50 son diferentes que los de 10.
Posteriormente en el mismo audio sigue habando de grandes cantidades de dinero. Mas tarde Benedicto le manda una fotografia con paquetes de dinero.
El día 12/12/21, a las 16:49:49, Juan Manuel le manda a Benedicto dos fotografías de unas placas de color blanco las cuales se asemejan a la textura de cocaína, sumando 966 gramos y 970 gramos.
Conversación entre Benedicto " Benedicto" ( NUM061) y Abilio (+ NUM065) desde el 13/12/2021 hasta el 15/12/2021 (Anexo 4) Tras consultar el número de teléfono en las bases de datos policiales, se observa que el titular del número NUM065 es:
Faustino, titular del NIE NUM066, nacido el NUM067/1986, en Republica Dominicana, hijo de Victorino y Adela, con domicilio en DIRECCION017 de Barcelona.
El día 13/12/2021, a las 19:11:41, Benedicto le manda dos videos a Abilio, en los cuales en el primer video se observa un saco de basura de color negro que en su interior se puede ver gran cantidad de cogollos de Marihuana, además en el video a partir del segundo 00:10, se puede oir una voz diciendo las palabras "Trampolín, Trampolín". En el siguiente video, se puede observar una bolsa de color blanco en el que su interior esta repleto de cogollos de Marihuana y la mano de una mujer cogiendo estos cogollos.
Video 2
El día 13/12/21 a las 19:33:21, Abilio manda un mensaje de audio diciendo que al día siguiente a ver si puede ir a por una muestra par enseñársela a la gente. A lo que Benedicto le contesta que le deje ver, porque el tipo la tiene y esta fuera, entonces no sabe si se la entrega o no.
El mismo día 13/12/21, a las 19:57:52, Benedicto le manda un video en el cual se puede ver a una persona totalmente tapada, la cual esta pesando placas de sustancia de color blanco, muy similar a las placas anteriores.
Tras pesarlas mete las placas de cocaína en una bolsa de plástico con el símbolo en color rojo de un tomate. En el vídeo se puede observar gran cantidad de sustancia de color blanco en forma de bloques todos apilados en el suelo. Tras finalizar el proceso de envasado, se numeran los paquetes y se colocan con otros paquetes ya numerados. El siguiente mensaje que Benedicto envía a Abilio, le dice que "Esa cosita viene para aca" "No mande eso a nadie" "Eso es un pequeñp laboratorio q twngo jejej".
Conversación entre Apolonio (+ NUM068) y Benedicto " Benedicto" ( NUM061) desde el 26/10/2021 hasta el 04/11/2021 (Anexo 5) De este teléfono se desconoce el titular de la línea, dado que tras consulta en las bases de datos policiales, este no aporta datos sobre el titular del mismo.
El día 26/10/21, a las 3:37:25, Benedicto le manda un mensaje a Apolonio aportando la dirección DIRECCION011. Manifestar que en esta dirección se realizó la entrada y registro el día 09/08/22, en la cual se encontró diversa documentación a nombre de Benedicto y gran cantidad de sustancia estupefaciente, concretamente cocaína.
Conversación entre Teodulfo ( NUM069) y Benedicto " Benedicto" desde el 17/12/2021 hasta el 07/12/2021 (Anexo 6)
( NUM061)
El día 17/11/21, a las 17:46:38, Teodulfo contacta con Benedicto diciendo que si "Puede ser 170", a lo que Benedicto le responde que "Mira ver si completa lo 200" "Que fue lo que le quedo de lo quete lleve".
Posteriormene Benedicto le dice "Y pagalo a 25 por ser tu". Siguiendo la conversación acuerdan quedar al día siguiente a las 10 y Benedicto le dice que llevará los 200.
El día 07/12/21, alas 12:25:03, Benedicto mantiene conversación con Teodulfo, diciendo textualmente lo siguiente:
Benedicto: Hermano mire lo que esta pasando usted sabe que aquí no se rompe yo si yo lo hago como suelo hacerlo con mi gente el precio es diferente.
Benedicto: El Cerilla esta pasando eso a 24.5 yo si lo rompo lo paso a 26.5 le estoy hablando lo que es con tiempo ante de rmper.
Benedicto: Dígame algo que estoy en el lugar para ver que hago.
Teodulfo: Baje un poco
Benedicto: Hermno mio yo lo vendo a 30 a mi gente a usted le estoy diciendo asi por q es con su efe hay.
Benedicto: del con el 6
A las 12:39:25, Teodulfo le dice "300" "Y el jueves le cojo mas", a lo que Benedicto le dice "300 ok"
Manifestar que cuando se habla de 24.5, 26.5, 30, se hace referencia a 24.500, 26.500, 30.000 euros.
Conversación entre Benedicto
" Benedicto" ( NUM061) y " Erasmo"
( NUM070) desde el 27/10/2021 hasta el 09/12/2021 (Anexo 7) En esta conversación se puede leer como Benedicto le facilita Cocaína a Erasmo.
El día 23/11/21, a las 11:28:19, Benedicto contacta con Erasmo, diciendo textualmente:
Benedicto: Buenas
Benedicto: Hermano q usted va a necesitar Erasmo: 2 tabla A las 11:30:40, Benedicto le manda un audio a Erasmo diciendo lo siguiente "Me lo tiene que decir, que yo voy ahora mismo para el lugar y si usted no me dice lo que necesita para yo sacarlo ahora, yo no vuelvo por ahí hoy, me entiende. Confirme porque aunque yo ande con eso, pero lo tengo para cuando usted me diga"
El día 09/12/21, a las 19:13:08, Benedicto le manda un audio a Erasmo, en el que se escucha lo siguiente: "Si pero no es mi culpa hermano mío que usted tenga todo el día esperándome, no es culpa mia, yo solamente cumplo ordenes, me entiende, me dicen ve aqui, ve alli, aqui, alli, cuando me dicen ve allí yo voy y trato de hacerlo lo mas rápido y con precaución, recuerde que no es plata, ni yuca ni arroz"
Conversación entre Benedicto " Benedicto" ( NUM061) Y " Adrian"
(+ NUM071) desde el 15/10/2021 hasta el 14/12/2021 (Anexo 8) El número de teléfono con el que Adrian se comunica con Benedicto, figura a nombre de:
Felicisima, con DNI NUM072, nacida el NUM073/1979, También hablan de bolsas con marihuana y de unas muestras.
El día 28/10/21, a las 15:19:43, Benedicto le manda un audio a Adrian, en el que dice: "Buenas tardes, que hay, me llega esa cosita Adrian, estoy recogiendo que necesito adelantar algo, que eso hay que pagarlo, por favor llamame hoy". Adrian le contesta mediante otro audio en el que le dice que ese envio esta hecho ya que entre hoy y mañana lo retira.
El día 10/12/21, a las 19:21:30, Adrian le manda diversos videos, en los cuales se observa un saco con cogollos de marihuana. Durante el resto de la tarde hay diversos mensajes para verse en la gasolinera BP. A las 22:06:17, Adrian le manda un mensaje de voz a Benedicto diciendo que no hay 100 euros completos, qie hay como 102 y la bolsa pesa 10. Benedicto le responde diciendo que el a todo el mundo lo tiene dividido, que el siempre tiene el mismo problema.
Conversación entre " Jenaro" (+ NUM074) y Benedicto " Benedicto"
( NUM061) desde el 15/10/2021 hasta el 16/12/2021 (Anexo 9) Este número de teléfono figura a nombre de Victorio, con documento NUM075, no se aportan mas datos en las bases de datos.
El día 15/10/21, a las 13:36:02, Benedicto envía un audio en el que le pide a Jenaro que le explique, porque entonces lo que el esta haciendo lo esta haciendo por nada, porque si uno vende a 27 y otro a 27.5 y a 28 Manifestando Benedicto que el pensaba que eso era a gente que el tiene a parte.
El día 20/10/21, a las 11:55:55 Jenaro envía una fotografía de una conversación a Benedicto, de una conversación con "Delicioso", en la que se puede leer "Amor ahí que sacar 149 mas 64 de la nueva que llegaron para q mas la pace a los dueños de eso", "Mandale 10 tablas a la gente de samboy amor". Contestando a las 12:11:06 Benedicto "Perfecto mi rey" A las 14:30:28, Jenaro contacta nuevamente con Benedicto pidiendo "TESLA" y "CATERPILA" para llevarlas a Sant Boy.
El día 21/10/21, a las 6:50:37, Jenaro envía un mensaje a Benedicto diciendo "Manda a mas a que entregue lis 24 eso que el sabe los 4 q son sobre y los 20 macerati". A las 13:57:40, Benedicto manda un mensaje a Jenaro para vender a 26.5 no esta de acuerdo, manifestando que el Cerilla quiere a 27.
El día 27/10/21, a las 12:07:17, Benedicto contacta con Jenaro manifestando "Papa ya tenemos una semana que terminamos los tesla ya estamos recogiendo ticket de lo CAT".
El día 12/11/21, a las 14:27:03, Jenaro envia diversas fotografías de una sustancia de color blanco en forma de polvo a Benedicto, contestando Benedicto mediante audio, diciendo "Y de que te va a mandar foto? Del OK, no te puedo mandar foto de un TESLA ni de un TUCAN, tiene que ser de OK obligatoriamente mi rey, entiende" CAT". Momentos después vuelve a mandar un mensaje " Cecilia dio 52.700' Pelayo no se cuanto dio "Yo te mande 20 de mi parte"
El día 22/11/21, a las 10:40:44, Benedicto manda un audio diciendo que "Escúchame mi rey, yo nunca te voy a engañar, la cogi delante de el, la apunte en la (inentiligible), no te lo he dicho, sabe porque no te lo he dicho?, porque hoy, el otro señor, me lo iba a entregar para completar la tableta que le debo, que son como diez mil y pico para completar la tableta, cuando te lo pague hoy eso, entonces pensaba decirtelo para que no te vuelvas loco con la cuenta, a si solo se yo lo que liquide lo que te debo y nada mas te debo una, que es la ultima que te cogí, aquí esta fue 100 lo que cogi de la tableta y los otros 50 están aquí, que el Cerilla lo vio que lo envolví y lo deje aquí mismo, no te voy a engañar mi rey".
Durante la conversación de ese día Benedicto le pasa a Jenaro fotos de cocaína.
Conversación entre " Sebastián" (+ NUM076) y Benedicto " Benedicto" ( NUM061) desde el 15/10/2021 hasta el 11/12/2021 (Anexo 10) Tras consultar el número de teléfono en bases de datos policiales, figura que el número de teléfono esta a nombre de:
Socorro, titular del DNI NUM077, con domicilio en DIRECCION018 de Madrid, no aportando más datos.
El día 28/10/21, a las 14:22:14, Benedicto pregunta a Sebastián si eran 1 y 2 table, respondiéndole Sebastián que 2, acordando anteriormente que se verían al día siguiente a las 5.30 de la tarde.
El día 11/11/21, a las 13:08:27. Benedicto le pregunta que cuantas va a necesitar, respondiendo Sebastián que la mitad de la tableta y que le pagara mas de la mitad de eso. Sebastián le dice que un amigo suyo quiere una mitad, y que le pagara lo que le tenga que pagar y la mitad de la tableta. Tras varios mensajes para aclararse de la cantidad que necesita, acuerdan
500 de la tableta.
El día 01/12/21, a las 22:09:05, Benedicto manda un mensaje de audio pero no se distingue claramente lo que dice, pero seguido al mensaje se adjunta una fotografía de una sustancia de color blanco, un video en el que se puede observar la sustancia estupefaciente, siendo esta cocaína.
Tras el video Benedicto manda un mensaje de audio diciendo "Esta tableta tiene su brillo y esta lista para fumar para todo". Sebastián y Benedicto tienen una conversación sobre la sustancia estupefaciente.
Conversación entre Benedicto " Benedicto" ( NUM061) y " Cosme" ( NUM078) desde el 16/11/2021 hasta el 16/12/2021 (Anexo 11)
El día 19/11/21 a las 9:47:00, Cosme contacta con Benedicto, en la cual Cosme le pide a Benedicto una foto la nueva mercancía que han recibido, mandando Benedicto a las 11:07:19 una fotografía de sustancia compacta de color blanco, diciendo Benedicto que es C4. durante la conversación
Cosme le dice que le suministre uno. Cosme le pregunta que si son de 500 y Benedicto le dice que 2 mitad. Por la tarde quedan para verse.
El día 24/11/21, a las 13:06:39, Cosme le pide a Benedicto que le lleve un fendi.
El día 25/11/21, a las 14:47:57, Cosme le dice a Benedicto que si tiene foto del fendi y de los sobres de 800. Tras seguir hablando durante un rato y pasarse diversas fotos de Cocaína, Cosme le llamada por la aplicación de mensajeria.
El día 01/12/21, a las 8:17:25, Benedicto le pregunta a Cosme, "Cuantas son?" "1", a lo que Cosme le responde "Si de 350". A las 8:39:51, Cosme le pregunta a Benedicto "Ya no hay de 800?", a lo que Benedicto responde mediante audio "Eso es sobre no table". En esta conversación hacer referencia que en el momento que se habla de 350, 800, se esta hablando del peso que tiene la cocaína.
El día 09/12/21, a las 16:44:02, Cosme le pregunta a Benedicto por la nueva mercancía que han recibido, a lo que Benedicto le responde que esta bien y posteriormente le pasa dos fotografías de una sustancia de color blanco. Cosme le pregunta si están húmedos, respondiendo Benedicto mediante audio a las 17:00:08 "Tu lo ve húmedo ahí, no lo veo húmedo, tu no puedes decir que esta húmedo al ver la foto."
Conversación entre Benedicto " Benedicto" ( NUM061) y " Adriano" ( NUM079) desde el 14/10/2021 hasta el 12/12/2021 (Anexo 12) El día 15/10/21, a las 15:52:19, Benedicto empieza conversación con Adriano, pidiéndole que le haga un favor. Momentos mas tarde, Benedicto le manda un mensaje de audio, comentando que esta dirección de Montcada a recoger, preguntando donde se ven, si le da para la zona del chalet. A las 18:16:28, Benedicto tras no recibir contestación, le manda nuevamente un audio diciendo "Eee, que donde esta porque voy a pasar en Alella a pasar un efectivo a Agapito y de ahí voy a coger para la casa, porque esta muchacha quiere ir al puerto a comer shushi, por si quiere que nos veamos, no se donde estas tu, si tienes tiempo, no se". A las 18:17:01 Adriano le dice "Dale para la zona" "Del Chale".
Hacer referencia que cuando se refiere a la zona del chalet de Alella, se refiere al chalet sito en DIRECCION000, de Alella, lugar donde se realizo la entrada y registro el día 09/08/22, en la cual se encontraron gran cantidad de productos para el tratamiento de la sustancia estupefaciente, concretamente cocaína.
El día 17/10/21, a las 21:46:42, Benedicto le dice a Adriano que " Agustín" quiere meter mano a lo "CAT" y a las 21:48:48 le dice que quiere un "TESLA" con su efe, respondiendo Adriano que hable con " Agapito"
Significar que " Agustín" y " Agapito" son personas desconocidas en la investigación y que la palabra "CAT" y "TESLA" se refiere a marca de cocaína.
o El día 20/10/21, a las 11:07:19, Benedicto manda un mensaje de audio a
o Adriano, diciendo que el Culebras, le dice que saque 20 más y que serian 233, pero Benedicto tiene que esperar confirmación de "El Cerilla" para sacar la mercancía, pero al final acuerdan 213. Se hace referencia a que cuando hablan de cantidades están hablando de planchas de cocaína. A las 20:43:36, de ese mismo día, Benedicto le dice a Adriano que a ver si cuadran y se paga lo de "TESLA" porque ha visto unos apartamentos y no quiere perder la oportunidad.
o El día 28/10/21, a las 19:48:49, Adriano le envía un video a Benedicto cual tiene una duración de 27 segundos, en el que se puede observar un vehículo de color negro, al cual no se le observan las placas de matrícula ni la marca del mismo. En el cual se muestra donde ocultan planchas de cocaína par el transporte y suministro de la misma. En el vídeo escucha a un varón de acento sudamericano explica donde guardan las planchas, las cuales son guardadas en la aleta delantera del vehículo y en el interior del mismo en la parte de atrás. En el vídeo la persona que lo muestra manifiesta que el vehículo lleva 6 planchas.
o Audio del día 05/11/21 a las 13:09:14, Benedicto le dice que hay 34 de la mascota donde esta todo apuntado y que Agapito tiene la foto, diciendo que todo esta en el chalet.
o El día 11/11/21, a las 16:07:05, Benedicto manda una fotografía en la cual se puede observar diversas envoltorios en forma de plancha de color marrón. Se hace referencia a que este tipo de plancha recubierta de color marrón se encontró en el registro que se realizo en el chalet de la DIRECCION002 de El Masnou (Barcelona).
El día 19/11/21, a las 11:25:56, Adriano le dice a Benedicto que cuente, a lo que Benedicto le responde textualmente diciendo: "Hay 44 (C4), 19 (masarati) 11 (sin identificar sello) y feo con cojones. En total 74". Adriano le pide foto y video de la sustancia pero Benedicto le dice mediante audio que la cámara no le funciona. A las 11:32:46, Benedicto le manda un audio explicándole como esta la sustancia, diciendo que están igual que los "CAT", pero que los "CAT" estaban mas bonitos y mas olor. Y que los otros 11 están desbarataos y tiene un color crema feo. Durante el resto del día hablan de un tal " Pelayo" el cual quiere obtener sustancia estupefaciente. A las 18:05:16 Benedicto manda un audio diciendo textualmente "Decirle que cuando tengo una vaina, yo en mi cas lo rectifico, y le pongo su papel y vaina, en la calle yo no puedo hacer eso, yo no estoy para que me este llamando y me estén diciendo que si faltó o no faltó, eso estaba igualito a cuando yo lo pasé ahí nunca ha faltado nada.".
El día 26:11/21, ambas personas tienen una conversación en la cual hablan de cantidades, sumando un total de 814. Benedicto a las 11:21:25 manda un mensaje de audio explicando que en la casa del " Canoso" hay 171 las cuales están en tres bultos. Se especifica que a juicio del investigador, cuando se habla de estas cantidades se esta haciendo referencia a la cantidad de tabletas que tienen en este momento en su poder."
A folios 1172 a 1191 obra el acta de observación del dispositivo intervenido como número NUM049 (con IMEl número NUM060) también el domicilio del acusado Benedicto. Aquí encontramos conversaciones más recientes:
"Conversación entre " Benedicto" ( NUM080) y Benedicto " Benedicto" ( NUM081)desde el 06/08//2022 hasta el 08/08/2022 (ANEXO 1).
En la conversación hablan de ir a "base" a contar eso. El 08/08 le dice a Benedicto que coja 4 del 82 y haga un intercambio con Jaime de 4 que el otro chico no se puede mover (Puede que hablen de Camilo porque ya había sido detenido Jesús). Hablan de gastos de "empresa"
o El día 06/08/22 a las 19:27:53 Benedicto y " Benedicto" mantienen una
conversación en la que hablan de subir a contar "eso" y Benedicto le manifiesta que eso se cuenta cuando se sube a "base" y que se apunta cuando se saca para llevar un control.
Benedicto: "Mañana temprano vanos a subir a base para contar eso y ver klok
te parece"
-Ss: "Que es lo que tú dose que hay que contar"
- Benedicto: "Lo q esta en base"
-Ss: "El que. Los cuadro"
- Benedicto: "Si"
-Ss: "Pero eso ya se contó. Cuando se subieron"
- Benedicto: "Bueno esta bien"
-Ss: "Y se apunta"
- Benedicto: "no problema amor"
-Ss: "Todos y lo que se saca se a punta. Por eso no saco nada"
- Benedicto: "Ok bien. Tranki"
-Ss:" De todos lado para poder lleva control El día 08/08/22 a las 12:25:25 Ss le envía varios mensajes en los que éste le dice a Benedicto que le necesita porque el otro chico no se puede mover, textualmente:
-Ss: "Esta. Neseciti"
- Benedicto: "Dime"
-Ss: "Que me aga algo"
- Benedicto: "Estoy llevando esta gente amor"
-Ss: "Ok. Cuando acabe me dose. Dale. Porfa"
- Benedicto: "OK"
-Ss: "Sabe que ese muchacho no se puede mover"
El grupo investigador entiende que cuando " Benedicto" dice que ese chico no se puede mover" se está refiriendo a Camilo, persona que realizó la compraventa de sustancia estupefaciente a Jesús (detenido por tráfico de estupefacientes, instruyéndose Diligencias Policiales NUM052 de fecha 08/08/22).
Conversación entre " Bernabe" ( NUM082) Y Benedicto " Benedicto"
( NUM081) desde el 05/08//2022 hasta el 09/08/2022 (ANEXO 2).
En la conversación hablan de Hablan de ir a la "mansión" a englobar eso. Le dice a Benedicto que pase a buscarle con el Toyota por la mansión y éste le dice que esta esperando al muchacho que llega de Cornellá
o El día 05/08/22 a las 17:39:14 Bernabe textualmente le escribe a
Benedicto:
Bernabe. "Mira ahí ave donde la cosa de los globos mira ave ti ahí globo. Y tríate y teipi"
Benedicto: "Que globo"
Bernabe:"Para hacer unos cuanto en mancion. O pasamos por Casimiro a buscarlo. Para englobar eso amor"
o El día 06/08/22 a las 15:49.44 Bernabe le envía a Benedicto tres mensajes en los que textualmente le dice: "Más donde anda". "Me dice para recoger en mansión amor". "Q no sea muy tarde". Así a las 16:59:12 horas del mismo día Bernabe le envía: "Dale que estoy en mansión" "Tríate el Toyota". Entendiendo por "mansión" una de las casas donde guardaban gran cantidad de sustancia estupefaciente pudiendo ser la casa sita en DIRECCION002, de Masnou o la de la localidad de Alella sita en DIRECCION000, todas ellas registradas y donde se encontró gran cantidad de sustancia estupefaciente.
En esta conversación Benedicto le detalla a " Alberto" los 21.000 euros para que se los descuente. Así textualmente se puede leer:
El día 03/08/22 a las 19:35:04 Alberto escribe a Benedicto " Benedicto":
- Alberto: "En que está. Theyyyyy"
- Benedicto: " Dime. Klok. 1900 € de Frida que le presto al Cerilla. 8500€ liquido. 6750€ liquido. 2300 para el abogado. 1000 cell. Mas 500 de otro liquido que lo psan en lunes. En total son 21.000.Descuentame eso. Ahy esta detallado. Ya yo se lo mande a el tambie"
Conversación entre " Benedicto" ( NUM083) y Benedicto " Benedicto" ( NUM081) desde el 27/071/2022 hasta el 04/08/2022 (ANEXO 4) Hablan de dinero y le dice a Benedicto que necesita 2 SAMSUNG para mañana.
El día 29/07/22 a las 12:33:51 "Ss" le escribe textualmente "Amor. Te lo mando hoy hago. Tato" respondiendo Benedicto "Tiene q ser ma flojo con el efe. No guarde tanto". "Ss" le dice que es el "el que le resuelve"
El día 04/08/22 a las 00:15:20 "Ss" le manda cuatro mensaies en los que se lee: "Kik. Necesito mañana. 2 sansu. Temprano como. Lo a semo." Entendiendo que cuando le pide "2 sansu" son dos kilogramos de cocaína logotipazos como "SAMSUNG"
Conversación entre " Benedicto" (+ NUM084) y Benedicto "Ss"
( NUM081)
desde el 12/07//2022 hasta el 15/07/2022 (ANEXO 5) El número de teléfono NUM085, figura a nombre de:
Arsenio, con NIE NUM086, nacido el NUM087/1947, en Reino Unido, hijo de Candido y Felisa, con dirección en DIRECCION019, de Marbella (Málaga) El día 15/07/22, a las 10:06:01, Benedicto pregunta a " Benedicto", sobre la cantidad de sustancia que queda, a lo que " Benedicto" responde que 500 (25 paquete de 20). Sobre las 11:24:01 " Benedicto" le pide un paquete de 20. A las 12:24:07, Benedicto manda un video mientras conduce llegando al parking de la DIRECCION001 de Mongat, lugar donde queda con " Benedicto" para entregar el paquete de 20. Hacer referencia que en este parking, en diversas ocasiones se ha visto a Benedicto junto con otras personas de aspecto latino, las cuales mantenían una reunión y marchaban del lugar separados.
Conversación entre " NUM088" (+ NUM089) y Benedicto " Benedicto"
( NUM081) desde el 01/07/2022 hasta el 21/07/2022 (ANEXO 6) Consultadas las bases de datos policiales sobre el titular del número con el que Benedicto contacta, no arrojan ningún resultado sobre quien pouede ser el usuario de la línea NUM090.
El día 05/07/22, a las 7:08:17, comienzan una conversación en la que NUM088, le pregunta a Benedicto si cree que se pueda hacer "eso", para sacarlo de algún lugar donde lo tienen guardado de una vez todo.
Benedicto le manda un audio y le dice que esta bajando de Holanda.
Posteriormente acuerdan verse sobre las 18:00 de la tarde, ese mismo día. A las 14:36:48, NUM088, le dice a Benedicto que necesita "110 de madera para un amigo suyo", ", respondiendo Benedicto que tiene que ser "madera entera". Significar que cuando se hace referencia al tema de "madera" se esta haciendo referencia a las tablas de cocaína.
El día 17/07/22, a las 17:56:28, NUM088 manda un mensaje a Benedicto , diciendo textualmente
NUM088: Canicas como le dije para el jueves le tengo los 80 pero voy a necesitar la maderita necesito 6 madera de 300.
NUM088: Que usted cree me la puede conseguir para mañana para yo ir metiendo mano para cuando ese gente lleguen estén lista.
Benedicto: Si pk.
Benedicto: pero tiene Canicas que tratar de bajar lo mas posible la cuenta.
Benedicto: Recuerde q cada ves que usted me pide se agranda mas la cuenta y se esta llevando algo.
NUM088: Si pero esta ves vas a bajar son 80 y ya luego se la voy a bajar a 00 con dios.
A las 18:06:02, NUM088, le dice mediante audio que le va abajar la cuenta a cero, pero que necesita tiempo. A lo que Benedicto le dice que no hay problema pero hay que bajar a una sola cuenta.
Conversación entre " Benedicto" ( NUM091) y Benedicto " Benedicto" ( NUM081) desde el 28/06/2022 hasta el 08/08/2022 (ANEXO 7) El día 01/07/22, a las 17:40:18, Benedicto le manda a " Benedicto" una fotografía de una sustancia de color blanca con el símbolo "OK", posteriormente le manda un audio en el que dice " Abel mire todo lo que me traje los 14 y los 6, los 20 que me traje cuando usted le mete el dedo pa dentro se ve en la foto que se hunde están húmedos no se porque". Posteriormente lo acompaña con un video a las 17:41:12. A las 17:51:58, " Benedicto" le manda dos fotografias de unos documentos de identidad colombianos, junto con un mensaje que dice textualemente "Y para el envío de el dinero a este nro de cédula". Los documentos de identidad figuran a nombre de:
Sixto, con número personal NUM092 y número de pasaporte NUM093, nacido el NUM094 de 1981 en Puero Asis (Colombia).
Josefa, con número NUM095.
El día 10:07:22, a las 14:33:59, Benedicto contacta con " Benedicto" , y le dice que ha hablado con la señora de " Mariano" para que compre el pasaje esta semana. Posteriormente pasa una fotografía de "MONTY Global Payments" con clave de cobro NUM096, de fecha 11/07/22, en la cual se manda la cantidad de 1000,00€, cuya beneficiaria es Josefa. Reseñar que la empresa "MONTY Global Payments" es una empresa la cual se dedica a las transferencias de MALAs C082001
El día 30/07/22, a las 19:00:05, Benedicto mediante audio a " Benedicto" le dice "Yo le voy a llevar de un poco de cada cosa de dulce, ya usted me dice mire de este tráigame mas, porque yo ahora mismo no le puedo llevar los 300 de compra, porque es demasiada cosa y estoy solo, le parece bien". Cuando se habla de dulce, se esta hablando de cocaína, dado que en diversas ocasiones y diversas conversaciones se refiere a la cocaína como el dulce.
Conversación entre Desconocido (+ NUM097) Y Benedicto " Benedicto"
( NUM081) desde el 28/06/2022 hasta el 19/07/2022 (ANEXO 8) El día 14/07/22, a las 16:15:12, Benedicto le manda a Desconocido una fotografía de una botella de color oscuro con una etiqueta blanca en la que se lee "UN1789 HYDROCHLORIC ACID", posteriormente Benedicto le manda un audio explicando que el que tiene que comprar es el de los dos triangulitos. Este tipo de Acido Hidroalcoholico se usa para el corte y tratamiento de la cocaína.
Conversación entre Desconocido (+ NUM098) y Benedicto " Benedicto" ( NUM081) desde el 28/06/2022 hasta el 25/07/2022 (ANEXO 9) De este teléfono se desconoce el titular de la línea, dado que tras consulta en las bases de datos policiales, este no aporta datos sobre el titular del mismo.
Esta tipo de técnica de no aportar los datos de filiación del titular de la línea de teléfono, es muy habitual en números de teléfono usados por gente pertenecientes a organizaciones criminales y además suelen ser tarjetas de prepago, las cuales se desechan rápidamente.
El día 05/07/22, a las 14:47:08, Desconocido le manda a Benedicto un mensaje el cual describe unas cantidades:
Desconocido: San Boi, 5 de 30, 5 de 3.5, Faustino, 3 de 300.
Benedicto: "Mirame si queda una madera de 300 y traigame una madera de 300 por favor".
Desconocido: Oiga la de 3.5 es la que sacamos de Montcada el bulto de aquí atrás, usted no tiene otro lado que este un poquito mas dura"
Benedicto: Si queda de la 3.5 ahorita, la de 300 son las que están en la maleta de color azul, creo que están las dos maletas que están en la habitación de en medio, la que son de nosotros que hay como 22 ahi, esas son de nosotros.
Manifestar que durante la entrada realizada en los domicilios Masnou y Mongat, la sustancia estupefaciente estaba guardada en maletas de viaje en diferentes habitaciones.
El día 09/07/22 a las 20:49:12, Benedicto envia a Desconocido un audio de duración 21 segundos, en el cual dice:
"Mira ahí le voy a dejar a ustedes, ehh, 15 cositas ahí, y una de ellas es de 9.20 esta marcado ahí, lo voy a dejar ahí, para que le digas a " Alejandro" que vaya y revise lo suyo que se lo voy a dejar en la habitación de en medio".
A las 20:49:12, Benedicto envía otro mensaje de voz, en el cual comenta:
"Ustedes son los que se tienen que poner de acuerdo, porque cuando yo lo llamo a él, él me dice que no que te llame a ti, que te avise a ti. Entonces cuando te digo a ti, el otro me dice a mi que porque yo no me pongo de acuerdo con él. Póngase de acuerdo ustedes dos, es lo que tienen que hacer, ponerse de acuerdo, para cual de los dos quiere que llame. Yo estoy cumpliendo con mi trabajo, con lo que me dicen que haga. No se si me entiendes cariño, porque no puedo estar, cada vez que yo vaya a llevar algo para allá, que lo llamo a él, no que lo llame aquel, que te llame a ti, no que cuadra con " Alejandro", tienen que ponerse de acuerdo los dos."
El día 13/07/22, a las 17:01:35, Desconocido contacta con Benedicto, y ambos hablan de cantidades de droga, diciendo lo siguiente:
Desconocido: 1 de 300 el chick.
Benedicto: Ok.
Desconocido: Cecilia 7 de 300. Dejé las 2 ahí.
Benedicto: Quedaban 7 verdad? Cuente lo 22 que le deje en la bolsa de merca.
Desconocido: ahi 9 en total. Saque las 7.
Benedicto: 7 son de la 601.
Desconocido: Ok
Benedicto: Ya esa son la última
A las 19:58:07, Desconocido manda un mensaje de voz a Benedicto, en el que dice: "oiga Carmelo tiene una de 3.50, tiene una de 3.50", a lo que Benedicto responde mediante mensaje de audio a las 19:59:33, "Usted tiene que apuntar en el papel que esta encia de la mesa, apúntela ahí, la de 3.50, porque ya terminamos la 601, apúntela ahí, si me lo ha dicho antes yo estaba alla arriba, lo apunto, porque cuando yo vuelva lo apunto por allí, si no como usted esta subiendo mas consecuentemente usted lo apunta ahí (Ininteligible) Manifestar que cuando se habla de la "bolsa de merca", son bolsas de mercadona, dado que estas son usadas por este grupo para traspasar la sustancia estupefaciente, así pasaría de desapercibido par ser transportada por la vía pública.
Conversación entre " Benedicto" ( NUM099) y Benedicto " Benedicto" ( NUM081) desde el 28/06/2022 hasta el 22/07/2022 (ANEXO 10) El día 02/07/22, a las 12:43:59, Benedicto envía un mensaje de audio comentando que va a la mansión a llevar unas cositas y mas adelante hace referencia que lleva lo que Juan Manuel ha devuelto diciendo que son 4.
Se hace referencia a que cuando hablan de la "mansión" se esta haciendo referencia a las casas de Masou o Alella, en las cuales se encontró gran cantidad de cocaína.
El día 06/07/22, a las 22:19:44, Benedicto manda a Desconocido diversos mensajes de texto, en los cuales se habla de gran suma de dinero en paquetes y de tabletas que se ha cogido. La cuantia del dinero suma 63.000 euros. Tras pasarle por mensaje las cuentas, le adjunta diversas fotografías, las cuales se puede observar diversas anotaciones manuscritas, Hay te mande 10.900 de la table cuenta vieja. Menos 1.900 de lo gasto de combustible, peaje y comida. En ese paquete hay 9.000 En otro paquete hay 19.000. Mas 5.000 que el Cerilla ando a dar par (Cortina) Eso son 24.000 del primer cuadro.
Luego el otro son 30.000 de la ultima 10 table que coji. Le abona eso a esa cuenta.
Luego apuntame 1 table mas que coji.
Cuando pueda me dice si estamos claro con las cuentas.
En la primera fotografia que se observa en este documento se puede observar el nombre de " Jesús" acompañado por un número 10 entre paréntesis. Se hace referencia que el día 3 de agosto de 2022, se detuvo a una persona llamada Jesús, con Nie NUM030, el cual se detuvo cuando se le observó coger de la parte trasera de un vehículo Seat León con placa NUM011, el cual era conducido por Camilo, recoger una bolsa de "MERCADONA" la cual llevaba en su interior sustancia estupefaciente en concreto Cocaína, todo quedo recogido en el atestado policial n° NUM052 paquetes y de tabletas que se ha cogido. La cuantia del dinero suma 63.000 euros. Tras pasarle por mensaje las cuentas, le adjunta diversas fotografías, las cuales se puede observar diversas anotaciones manuscritas, Hay te mande 10.900 de la table cuenta vieja. Menos 1.900 de lo gasto de combustible, peaje y comida. En ese paquete hay 9.000 En otro paquete hay 19.000. Mas 5.000 que el Cerilla ando a dar par (Cortina) Eso son 24.000 del primer cuadro.
Luego el otro son 30.000 de la ultima 10 table que coji. Le abona eso a esa cuenta.
Luego apuntame 1 table mas que coji.
Cuando pueda me dice si estamos claro con las cuentas.
En la primera fotografia que se observa en este documento se puede observar el nombre de " Jesús" acompañado por un número 10 entre paréntesis. Se hace referencia que el día 3 de agosto de 2022, se detuvo a una persona llamada Jesús, con Nie NUM030, el cual se detuvo cuando se le observó coger de la parte trasera de un vehículo Seat León con placa NUM011, el cual era conducido por Camilo, recoger una bolsa de "MERCADONA" la cual llevaba en su interior sustancia estupefaciente en concreto Cocaína, todo quedo recogido en el atestado policial n° NUM052 paquetes y de tabletas que se ha cogido. La cuantia del dinero suma 63.000 euros. Tras pasarle por mensaje las cuentas, le adjunta diversas fotografías, las cuales se puede observar diversas anotaciones manuscritas, Hay te mande 10.900 de la table cuenta vieja. Menos 1.900 de lo gasto de combustible, peaje y comida. En ese paquete hay 9.000 En otro paquete hay 19.000. Mas 5.000 que el Cerilla ando a dar par (Cortina) Eso son 24.000 del primer cuadro.
Luego el otro son 30.000 de la ultima 10 table que coji. Le abona eso a esa cuenta.
Luego apuntame 1 table mas que coji.
Cuando pueda me dice si estamos claro con las cuentas.
En la primera fotografia que se observa en este documento se puede observar el nombre de " Jesús" acompañado por un número 10 entre paréntesis. Se hace referencia que el día 3 de agosto de 2022, se detuvo a una persona llamada Jesús, con Nie NUM030, el cual se detuvo cuando se le observó coger de la parte trasera de un vehículo Seat León con placa NUM011, el cual era conducido por Camilo, recoger una bolsa de "MERCADONA" la cual llevaba en su interior sustancia estupefaciente en concreto Cocaína, todo quedo recogido en el atestado policial n° NUM052 Despues de recibir la fotografía Desconocido le pide que saque cuanto queda, a lo que Benedicto envía otra fotografía en una servilleta con diversas cantidades. En la imagen superior se observa gran cantidad de nombres y anotaciones de números y entre paréntesis 601. Este número se repite en diversas conversaciones.
El día 22/07/22, a las 12:15:50, Benedicto le manda un mensaje de texto diciendo textualmente "Te mandare en efectivo 27.900 le suma lo que se pago y te hara 44.250 que era lo que debia de la madera". Se manifiesta que la palabra madera hace referencia a las tablas, que contienen en su interior la cocaína, como anteriormente se ha hecho referencia.
Conversación entre " Pio" ( NUM100) y Benedicto " Benedicto"
( NUM081) desde el 28/06/2022 hasta el 04/08/2022 (ANEXO 11) El día 27/07/22, a las 16:33:47, Pio envía a Benedicto una fotografía de la cara de una persona, manifestando lo siguiente:
Pio: Ese es poli de la guipucua.
Benedicto: De la rambla guipuesca?
Pio: Si amor,
Benedicto: Eso es por donde Pelayo
Pio: Si
Benedicto: Le damo piso o que mijo
Pio: Ese es el que anda ligado con un dominicano poray.
Benedicto: Anja
Pio: Dandole información
Benedicto: ufff
Pio: Tu esta loco jajaja. Solo para que te cuide mijo.
Benedicto: Yo no tengo que ver, con lo mio nadie puede interferir. Aquí estoy en mansión. Working.
A las 18:39:35, Benedicto envía diversas fotografías de un ladrillo de sustancia blanca la que es cocaína, con el logo de 2030. A la que acompaña un audio que dice "Que se enfríe para partirla por dentro a ver como se ve". Posteriormente envía un video en el que se observa el ladrillo partido. Manifestando Benedicto a las 19:05:19, en un mensaje de audio que "Esta quedando con un olor a buque muchacho, de puta madre muchacho, super bonito muchacho, hasta mareado estoy"
El dia 28/07/22, a las 17:22:40, Benedicto envia un mensaje de audio en el que dice que va a ir a buscar el "Cloridico". Manifestar que el ácido clorhídrico, es usado para el tratamiento de la cocaína, además se hace referencia a que en los domicilios de Alella y Masnou, en los que se realizaron las entradas y registros se encontraron grandes cantidades de garrafas de acido clorhídrico tanto llenas como vacias.
El día 30/07/22, a las 16:09:07, Benedicto envía un mensaje de texto en el que describe diferentes cantidades de garrafas y de kilos, son las siguientes:
10 garrafa de 20LT de sufurico. 10 garrafa de 20it de cloridico. 90 KG de pergamanato. 2 de 25kg de soada cautica, 4 de 25kg de cloruro de calcio.
Se hace referencia a que estos productos son los encontrados en los registros de los domicilios arriba referidos y además son los productos que se usan para el corte y tratamiento de la cocaína.
El día 01/08/22, mantienen una conversación para comprar cantidades de líquido y hablan de precios, comentando que tiene 35 garrafas de exano y diferentes líquidos. Todo sumaria unos
7875 euros.
El día 03/08/22, a las 23:53:58, Benedicto envía un mensaje de texto poniendo cantidades, de lo que se deduce que son cantidades de dinero, acompañadas de nombres:
1900 de Virginia.
2300 del abogado
8500 de los líquidos.
6750 de lo liquidos
100 de lo cell
175 de la luz.
A las 23:54:35 siguen con la conversación manifestando lo siguiente:
Pio: "Papi tiene los 1500 q te dio Patatero"
Benedicto: Amor lo 1500 q me dio Patatero te lonpise para tu abogado. Por eso te faltaban 2300.
Pio: Cuanto te dio el Gerardo hoy?
Benedicto: Se te olvida que le mandaste 1400 al abogado mas
1000 q te deposite mas 2200 de la renta de la mansión.
Posteriormente siguen hablando de cantidades de dinero bastante elevadas.
Manifestar que cuando Benedicto dice "1900 de Virginia", Virginia es la mujer de Benedicto, la misma le figuraba el contrato de arrendamiento de la casa sita en la DIRECCION002 de la localidad de Masnou (Barcelona). En dicho domicilio se realizo entrada y registro encontrándose gran cantidad de sustancia estupefaciente y gran cantidad de líquidos y garrafas para el tratamiento de la cocaína."
A todas las anteriores conversaciones, sumamente relevantes, debemos añadir las vigilancias policiales, en especial la de los días 4 y 5 de Julio de 2022, 26 y 27 de Julio de 2022, recogidas en el TOMO I de la causa. La vigilancia del día 15 de julio debe ponerse en relación con una conversación mantenida ese mismo día entre el acusado Benedicto y un tal Benedicto, a la que ya nos hemos referido y obra a folios 1176, en la que se conciertan para acudir al parking de DIRECCION001 para la entrega del paquete. En esa vigilancia los agentes observan el contacto entre Camilo y Benedicto. El primero iba con el Seat León y el acusado Benedicto con el NISSAN JUKE NUM043. A las 9:30 ver aparecer el Seat León en el parquin DIRECCION005 de Mongat (en la DIRECCION013) y a la ahora abandona el parking. Posteriormente, a las 12:45h aparece el NISSAN JUKE de la DIRECCION005 de Montgat, está unos 45 minutos y después se dirige al parking de la DIRECCION020. A las 19:30h el Seat León vuelve a la DIRECCION005 de Montgat y a las 21:30h aparece el JUKE en el mismo parking de Montgat; está unos 30 min y se va hacia Alella.
A todo ello debemos añadir el resultado de la entrada registro practicada en los domicilios arrendados por el acusado y su esposa Virginia. En el relato fáctico se consigna todo lo incautado y al mismo nos remitimos.
No podemos acabar el examen del presente recurso sin hacer referencia a la versión del acusado. Señaló que fue contratado por otra persona para alquilar los inmuebles en los que se llevaría a cabo un supuesto cultivo de marihuana y para llevar comida a los moradores. Pero en ningún momento facilitó dato alguno de esa o esas personas. También afirmó que nunca entró en los domicilios, pero en diferentes vigilancias sí se le vio entrar en la casa de Alella y salir de la misma, por lo que sabía perfectamente que se trataba de cocaína y no de marihuana. En todo caso, el contenido de las conversaciones a las que ya hemos hecho referencia es tan evidente, que ninguna duda tenemos sobre su participación, pudiendo calificar su versión de completamente inverosímil.
El motivo se desestima.
6. Quinto motivo. Improcedencia de la condena por integración en grupo criminal.
6.1Se alega en el recurso que el acusado carece de relación con el resto de acusados, sorprendiéndose de que a todos se les impute este delito, pero no el de tenencia ilícita de armas. Transcribe la STS 408/2022, de 26 de abril.
6.2Tanto en la sentencia, como en el recurso y en el escrito de oposición del Ministerio Fiscal, se cita numerosa doctrina jurisprudencial sobre la diferencia entre organización y grupo criminal, y la diferencia con los supuestos de codelincuencia. No vamos a añadir más, a la misma nos remitimos.
El Tribunal a quo considera que nos encontramos ante un grupo criminal por las siguientes razones: "En el supuesto enjuiciado, esta Sala considera que los acusados Benedicto, Virginia, Higinio y Jesús integraban un grupo criminal.
De entrada, hay que apuntar que no puede llevarse a cabo la compra de 500 kilogramos de cocaína y posteriormente proceder a su manipulación o transformación en un laboratorio y ulterior venta a terceros, en una actividad prolongada en el tiempo, si no es por un grupo de personas que de manera concertada y coordinada realizan diferentes tareas. No se han identificado a la totalidad de integrantes del grupo, faltando por lo menos los "trabajadores" del laboratorio y el investigado que se encuentra en situación de rebeldía procesal, pero los acusados mencionados estaban concertados para la comisión del delito contra la salud pública. Así Benedicto, dentro de los cuatro acusados, era el que ostentaba mayor rango jerárquico, organizando la contratación de los inmuebles, el funcionamiento del laboratorio, facilitando la comida a los "trabajadores" del interior del inmueble de Alella, y disponiendo de la totalidad de la cocaína "cocinada" que era almacenada en los inmuebles de Montgat y El Masnou.
Virginia por su parte, además de disponer de la totalidad de la droga, facilitaba con su apariencia de solvencia el alquiler de inmuebles, los dos donde se almacenaba.
Jesús era uno de los encargados de "dar salida" al producto. No puede considerarse que sea un comprador de la sustancia, sino uno de los encargados del grupo de vender a terceros el material manipulado en el laboratorio de Alella. Es especialmente significativo en este sentido el hecho de que la bolsa que contenía la cocaína la cogiera directamente del vehículo de Camilo, sin apenas mantener conversación con él, en una operación más propia de compañeros de trabajo que de comprador-vendedor, sin que por otra parte se entregara cantidad alguna de dinero, cuando la sustancia intervenida podría tener en la calle un valor de trescientos mil euros.
Por su parte Higinio, según se pone de manifiesto en las conversaciones de su teléfono móvil, se dedicaba tanto a la adquisición y suministro de cocaína como a invertir el dinero obtenido en criptomonedas o en inversiones inmobiliarias enviando el dinero fuera de nuestras fronteras, incluso llegando a dar instrucciones a otra persona de cómo actuar en la toma de muestras para una posterior compra de droga.
No se aprecia, sin embargo, que Olga forme parte de este grupo criminal, al constar su intervención únicamente en la operación para la puesta en marcha del narco-laboratorio, sin que se aprecien otras relaciones con el resto de acusados."
Señala también la sentencia de instancia que para la apreciación de organización o grupo criminal no es preciso que todos ellos se conozcan ni que participen en reuniones conspirativas, charlas informativas o actividades de "team building"; basta con que exista concierto para la comisión de delitos. Es más, en muchas ocasiones, la existencia de células o grupos dentro de una misma organización o grupo criminal, es la mejor forma de evitar que una operación policial acabe con todo el entramado. Cita la STS 593/2024 de 13 de junio: "ya hemos visto como esta Sala tiene dicho que no es descartable esa falta de conocimiento entre quienes formen parte de un mismo grupo criminal, porque lo esencial para su definición es la existencia de una cierta estructura (menor si se trata de grupo criminal que si de organización criminal) que se organiza para una empresa común, en la que todos coinciden para un mismo fin; por ello, es indiferente que entre sí se conozcan, no así la coordinación del grupo, que puede resultar del cometido de un solo miembro, a través del cual, lo que formalmente se venga a presentar como particulares acciones individualizadas desconectadas entre sí, se constate que, en realidad, se trata de actuaciones coordinadas que confluyen a esa finalidad que es común para todo el grupo, y esto es lo ocurrido en el caso".
En cuanto a que solo se trataría de un solo delito contra la salud pública (alegación del letrado del acusado Jesús), dice la STS 408/2022, de 26 de abril: "...cuando el grupo u organización tenga por objeto la realización concertada de una actividad de tráfico de drogas integrada por una pluralidad de acciones de tráfico, aun cuando en estos delitos el conjunto de la actividad de tráfico pueda sancionarse como un delito único, por su naturaleza de tipos con conceptos globales (expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda consumado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir, STS 487/2014, de 9 de junio ), sin embargo a los efectos de la tipificación del grupo u organización el tráfico reiterado de drogas debe considerarse como una actividad delictiva plural."
Es reiterada la Jurisprudencia del
Tribunal Supremo que establece que debe aplicarse el grupo criminal a los delitos de estructura típica global o conceptos globales, como el de tráfico de drogas, cuando se trata de operaciones de envergadura o mantenidas en el tiempo por más que se integren en un solo delito contra la salud pública. No es por lo tanto un supuesto de codelincuencia. (vid. en este sentido STS 134/2018 de 21 de marzo, la ya mencionada STS 593/2024 de 13 de junio o la STS 315/2023 de 3 de mayo).
6.3En definitiva, en el relato fáctico se consigna, y ha quedado probado por lo ya expuesto en fundamentos jurídicos anteriores, que todos los acusados estaban concertados para cometer el delito contra la salud pública y favorecerse con el mismo. Se consigna en el apartado de hechos probados: "En fecha indeterminada pero en todo caso desde el mes de noviembre de 2020, los acusados, a excepción de Olga, constituyeron un entramado estructurado y organizado conformado por un mínimo de cinco personas, cuatro de los acusados y Camilo. respecto del que no se dirige acusación al hallarse la causa sobreseída provisionalmente respecto de él por no haber podido estar a disposición del tribunal, dedicado a la venta y distribución de cocaína con la finalidad de compartir el consiguiente provecho económico, a sabiendas de los importantes daños que ocasionarían a sus múltiples destinatarios y con total desprecio de tales consecuencias, valiéndose para ello de instrucciones y órdenes que imponían Benedicto y su pareja Virginia, encontrándose ambos en la dirección y mando del entramado, a los restantes integrantes del referido colectivo.
Para el desarrollo de toda su actividad contaban con varios inmuebles sitos en las siguientes direcciones:
1. La DIRECCION000 de Alella (en Barcelona) arrendado por Benedicto y Olga y dedicado a la preparación de la cocaína para su posterior distribución obteniendo un provecho económico derivado de ésta. Olga no formaba parte del entramado, sin embargo sí intervino en el arrendamiento puesto que es española y tenía nómina, lo que generaba más confianza en el arrendador.
2. DIRECCION001 de Montgat (en Barcelona) arrendado por Virginia y con los suministros a nombre de su pareja, Benedicto. Este inmueble lo empleaban para el almacenamiento de la cocaína, siendo que Benedicto era de las pocas personas que tenían acceso al mismo.
3. DIRECCION002 de Masnou (en Barcelona), piso arrendado por Benedicto y Virginia, empleado también como almacén de las sustancias estupefacientes.
En el inmueble sito en la DIRECCION000, Benedicto recibía grandes cantidades de sustancia pura de cocaína, lugar en el que se encargaban otras personas no identificadas de cortar y multiplicar la misma a través de diversos procesos químicos.
Benedicto se encargaba con posterioridad de transportar cocaína una vez preparada de la DIRECCION000 al piso ubicado de DIRECCION001 de Montgat (en Barcelona) al que acudía con posterioridad Camilo. para recoger los encargos y organizar la distribución de la droga contando para ello con Jesús que se encargaba del contacto con el cliente final.
En el ámbito de distribución de la sustancia también participaba Higinio que para ello empleaba su furgoneta con matrícula NUM010 en la que transportaba la sustancia, que previamente le había suministrado Camilo., y la entregaba a los clientes en diferentes parkings, siendo frecuentados por éste los parkings de DIRECCION003 y DIRECCION004, actividad que efectuó al menos en los meses de marzo y abril de 2021 y en el mes de marzo de 2022.
Los acusados empleaban, para el pase de dichas sustancias, vehículos a motor desarrollando las actividades de intercambio en parkings que otorgaban privacidad a sus acciones."
...
"Todos los efectos intervenidos en los mencionados registros estaban destinados a la actividad delictiva a la que se dedicaban los acusados, las cantidades de dinero en efectivo encontradas derivaban de dicha actividad, y las sustancias estupefacientes halladas tenían como destino el tráfico ilícito."
También se consigna las funciones de cada uno. Ha quedado probada la comunicación entre todas ellas que se encargaban, dentro de sus respectivos roles, de organizar la elaboración y venta de la droga. Los acusados Benedicto y Virginia preparaban la cocaína, el acusado Higinio y otro individuo no localizado, su distribución, el acusado Higinio era el encargado del contacto final con el acusado Jesús.
La prueba procede tanto de las vigilancias policiales ratificadas en el plenario, como del contenido de los móviles intervenidos, como del resultado de las entradas y registros y análisis de la documental. A todo ello nos hemos ya referido y nos referiremos también al analizar los recursos del resto de acusados.
Como argumento exculpatorio señala el apelante que no se ha imputado al resto de acusados por el delito de tenencia ilícita de armas los mismos argumentos. La razón la examinaremos al analizar el motivo en que se impugna tal condena. Valga decir ahora que en nada afecta a la existencia de grupo criminal y a la pertenencia del acusado al mismo.
El motivo se desestima.
7. Sexto motivo. Improcedencia de la condena por blanqueo de capitales.
7.1Refiere los tres ejes argumentos sobre los que orbita la condena por el delito de blanqueo de capitales del acusado y de su esposa Virginia: 1. La existencia de un delito antecedente, el delito contra la salud pública, de cuyos rendimientos provendrían los capitales introducidos en el tráfico comercial legal; 2. La existencia de ingresos en efectivo de procedencia ilícita; 3. La. adquisición de un vehiculo RANGE ROVER por parte del Sr. Benedicto; 4. La adquisición de un vehículo SEAT por parte de la acusada Sra. Virginia; 5. El pago de varios alquileres.
Expone que en el juicio oral se practicó prueba suficiente como para entender acreditado que el acusado y su esposa tenían medios de vida conocidos y legales, lo que permitía afrontar los gastos corrientes de una familia normal con un nivel de vida normal. En lo relativo al vehículo RANGE ROVER, afirma que se acreditaron, hasta la saciedad, los siguientes, extremos:
1) El vehículo costaba 60.000,00€.
2) 30.000,00€ fueron objeto de financiación por el Banco de Santander.
3) 30.000,00€ fueron pagados por el señor Juan Manuel, quién adeudaba dinero al acusado por un negocio en la República Dominicana, y fue el señor Juan Manuel quien buscó a diferentes personas, entre ellos, su hijo, para hacer los diversos ingresos en metálico al concesionario;
4) Todos los depositantes negaron conocer al acusado y a su esposa.
5) Todos los depositantes corroboraron la operativa del señor Juan Manuel.
En cuanto a los ingresos que efectuó el acusado consta en la causa documentación acreditativa de su actividad laboral por cuenta ajena como administrativo; y la existencia de una cuenta corriente dedicada al cobro y pago, de apuestas on line y de apuestas en casinos. El acusado declaró dedicarse, como afición, a las apuestas deportivas y que los ingresos en efectivo en esa cuenta provenían de ahí. En lo relativo al pago de 3.000 euros de alquileres, en el referido cómputo se incluye el pago de los alquileres de los inmuebles en los que se halló sustancia estupefaciente y útiles para la adulteración de la misma. Por ello, el pago de los referidos alquileres no es constitutivo de blanqueo de capitales por cuanto es un gasto necesario e imprescindible para poder cometer el delito antecedente, delito contra la salud pública. Ello no es blanqueo de capitales, es agotamiento del delito. Por último, se hace referencia a la imposición en efectivo de más de 150.000,00€, pero no se ha acreditado la realidad de los mencionados ingresos y se hace referencia a un total de tres ejercicios, 2020, 2021 Y 2022. Sin embargo, las investigaciones se circunscriben a varios meses de 2022, sin que se haya acreditado, siquiera indiciariamente, la comisión de actividad delictiva alguna por parte del acusado y su esposa en el periodo que no fue objeto de investigación. A continuación, refiere la declaración del jefe de grupo de la UDEF respecto a los ingresos del acusado en cuanto a que existía una cuenta bancaria de la que procedía una tarjeta de crédito para el pago y cobro de apuestas deportivas. También declaró que los ingresos fueron destinados al pago de gasto corriente con tarjetas, es decir, al pago de los gastos del día a día de cualquier familia con hijos.
7.2Comencemos recuperando lo que dice el relato fáctico: "Los acusados Benedicto y Virginia, desde el primer trimestre de 2020, con la intención de dar apariencia de licitud al beneficio procedente del tráfico de sustancias estupefacientes, comenzaron a realizar pequeños y múltiples ingresos de efectivo en las diferentes cuentas bancarias de su titularidad cuyo origen quedaba encubierto de esta manera y lo destinaron a la adquisición de vehículos a motor.
Desde el primer trimestre de 2020 hasta agosto de 2022 por las cuentas bancarias de los dos acusados circuló una cuantía de ingresos en efectivo cercana a los 150.000 euros, cuantía muy superior a los ingresos declarados en la Agencia Estatal Tributaria en los ejercicios de 2020 a 2022 que, de media, lo percibido por ambos acusados no ascendería de los 35.000 euros en cada ejercicio.
Esta actividad de tráfico de estupefacientes les reportó suculentos ingresos que les ha permitido mantener un nivel de vida muy superior al que les hubiera correspondido de no haber obtenido tales ganancias, incrementando su patrimonio de manera notoria y ostensible como consecuencia del producto de dicha actividad.
En concreto, Benedicto, en los últimos cinco años, habría figurado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social 2 años, 4 meses y 5 días, figurando de baja en el sistema desde el 20 de octubre de 2020. En cuanto a sus declaraciones del IRPF, no le constan dantos en el 2018 y 2019, en 2020 presenta declaración individual de IRPF declarando como rendimientos de trabajo 13.462,70 euros y en 2021 la cantidad de 7.652,81 euros.
Es titular de diversas cuentas bancarias a destacar los movimientos realizados en las siguientes:
- Cuenta NUM019, con fecha de apertura 2/09/2021 y sin saldo actualmente. En 14 meses las entradas sumaron 88.894,16 euros y las salidas 89.145,20 euros, siendo que 56.098 euros fueron ingresos de efectivo, cuyo origen provenía de la actividad delictiva descrita. Los ingresos con origen en actividad laboral sólo suponían 10.500 euros.
- Cuenta de Santander NUM020 con fecha de apertura el 8 de mayo de 2022. Por la cuenta circularon 9.435 euros en el plazo de 4 meses de los cuales 8.680 euros fueron ingresos de efectivo en cajeros automáticos.
- Cuenta NUM021 con fecha de apertura de 29 de noviembre de 2019. Por la cuenta circularon 75.264,46 euros de los cuales 42.000 euros se ingresaron desde cajeros automáticos, realizándose el ingreso de 35.000 euros entre los días 1.01.2021 al 22.11.2021.
En fecha 6 de abril de 2021 adquirió el vehículo NISSAN JUKE con matrícula NUM022 por 8.000 euros, una cuantía desproporcionada a los rendimientos de trabajo que declaró, de los cuales 4.000 euros se pagaron por transferencia bancaria desde una cuenta bancaria titularidad de una tercera persona respecto de la que no se sigue el presente procedimiento y otros 4.000 euros por ingresos en efectivo, dinero procedente todo de la ilícita actividad.
En fecha 13 de abril de 2022 adquirió en vehículo LAND ROVER matrícula NUM023 por la cuantía total de 60.450 euros siendo pagado de la siguiente manera:
1. 30.450 euros financiado por SANTANDER CONSUMER FINANCE a nombre de Benedicto.
2. 29.700 euros mediante 15 ingresos de efectivo realizados por distintas personas respecto de las que no se sigue el presente procedimiento y en distintos días para ayudar a encubrir el origen ilícito de dichas cantidades ocultando la titularidad real del dinero con el que se pagó el vehículo.
Por su parte Virginia figuraría de alta en la TGSS 6 años, 4 meses y 3 días, sin constar su baja, y a la vez ser beneficiaria de la prestación de desempleo desde marzo de 2020 a marzo de 2022. En cuanto a sus declaraciones del IRPF le consta en el periodo de 2018, como declaración conjunta, unos rendimientos netos de 16.314,97 euros, en 2019 como declaración individual, unos rendimientos netos de 20.112,34 euros, en 2020 como declaración conjunta, unos rendimientos netos de 13.288,95 euros -obteniéndose la mayor parte del servicio público de desempleo-, en el periodo de 2021 presentando declaración conjunta declara unos rendimientos netos de 13.712,62 euros -continuando en situación de desempleo-.
Es titular de diversas cuentas bancarias a destacar los movimientos realizados en las siguientes:
- Cuenta bancaria NUM024, con fecha de apertura el 11 de abril de 2022. Por la cuenta circularon 26.760,67 euros, de los cuales 20.697 euros se ingresaron en efectivo.
- Cuenta bancaria NUM025 con fecha de apertura el 3.01.2018. las entradas totales en la cuenta ascendieron a 118.169,95 euros y las salidas a 117.901,51 euros. A partir de marzo de 2022 comienza a haber ingresos en cajero por importe total de 20.000 euros.
En fecha 9 de junio de 2022 adquirió el vehículo MERCEDES BENZ A180CDI con matrícula NUM026 por un precio de 13.398 euros más 970,69 euros de IVA a la sociedad FONDEMAR UNITED SL. Así se pagó 500 euros de señal, 6.500 euros mediante financiación con la compañía COFIDIS, 5.000 euros mediante transferencia bancaria de la cuenta NUM025 y 1.398 euros pagados mediante tarjeta que se cargaba en la misma cuenta bancaria indicada y que se nutría de ingresos en efectivo para actividades ilícitas.
Benedicto y Virginia alcanzaron unas ganancias, derivadas del tráfico ilícito, no inferiores a 218.925 euros."
7.3El apelante afirma que nos encontramos ante un supuesto de autoblanqueo, de agotamiento del delito. Algún sector doctrinal había admitido tal posibilidad antes de la reforma del CP de 2010 en aquellos casos en que coincide el autor del delito antecedente y del delito de blanqueo, pues se trataría de un supuesto de autoencubrimiento impune. Así, cuando fuera el autor del delito antecedente el que adquiere los bienes con el dinero derivado de la ejecución de un hecho delictivo precedente, estaríamos ante un agotamiento del delito previamente consumado por el mismo sujeto. La tesis de la punición de ambas conductas solo cabría aplicarlos por hechos cometidos a partir de la reforma de 22 de junio de 2010 en la que se tipificó la conducta del autoblanqueo, insistiendo un sector doctrina que no por hechos anteriores. Por ello podemos diferenciar dos etapas, una hasta el 2006, en la que el criterio predominante fue la absolución en los supuestos de autoblanqueo y una segunda a partir del año 2006 en que la regla se invirtió y la opción incriminatoria pasó a ser la mayoritaria, con motivo del Pleno no jurisdiccional celebrado el 18 de Julio de 2006, en el que se acordó lo siguiente: "El Artículo 301 Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente".
La reforma del Código Penal operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, confirmó la línea jurisprudencial que aplicaba el concurso real de delitos de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales, toda vez que ha establecido en el artículo 301.1 CP que la actividad ilícita de donde proceden los bienes aflorados puede haber sido cometida por el propio autor del blanqueo o por un tercero. En todo caso, la Jurisprudencia ha establecido algunos criterios para la aplicación de la norma que limite los posibles excesos en la punición del autoblanqueo evitando así incurrir en interpretaciones descontextualizadas que conlleven la infracción del principio non bis in ídem.
Entre estas sentencias se encuentran la SSTS nº 1080/2010, de 20 de octubre; nº 858/2013, de 19 de noviembre; nº 809/2014, de 26 de noviembre; nº 265/2015, de 29 de abril y nº 408/2015, de 8 de julio, que sintetiza las anteriores. Las ideas esenciales de la punición autónoma del autoblanqueo, las encontramos en la referida 408/2015 y 809/2014: a) mientras en la receptación y en el encubrimiento el Legislador excluye explícitamente a los partícipes del delito previo, esta exclusión no se ha incorporado nunca a la descripción del tipo del blanqueo; por el contrario, desde la reforma de 2010 se sanciona expresamente el blanqueo cometido por el autor del delito previo; b) pese a la proximidad del blanqueo con la receptación, la mayor gravedad del blanqueo para el Legislador es obvia dada la entidad de las penas que respectivamente los castigan y c) la mayor autonomía del blanqueo de capitales frente al delito previo, respecto de la receptación y el encubrimiento, resulta de toda ausencia limitativa de la pena del blanqueo derivada de la medida de la pena del delito previo, limitación que sí se establece para los delitos de encubrimiento y receptación en los artículos 452 y 298.3 CP.
Y desde el punto de vista valorativo la referida STS 809/2014, con cita de la 265/2015 señala que: a) la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles "salida" para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se sanciona en consideración al "retorno" en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico; de modo que el precepto que sanciona el delito antecedente no puede comprender íntegramente el desvalor de las actividades posteriores de blanqueo; b) el Legislador ha decidido expresamente que el blanqueo de las ganancias procedentes de una actividad delictiva por el propio autor de ésta, aun cuando puede también considerarse un acto de aprovechamiento o aseguramiento de las ganancias derivadas del delito antecedente ya condenado, o de autoprotección de su autor, debe sin embargo sancionarse autónomamente en atención a la especial protección que requiere el bien jurídico que conculca (el orden socioeconómico) aunque dado su carácter pluriofensivo también protege intereses de la Administración de Justicia, siendo distinto del que tutela el delito al que subsigue y c) sobre todo por entender que el bien jurídico no ponderado en la sanción del delito inicial justifica que el blanqueo deba ser objeto de sanción independiente por razones de política criminal, precisamente por constituir la condena del blanqueo un instrumento idóneo para combatir la criminalidad organizada, que directa o indirectamente se apoya en la generación de riqueza ilícita y en su retorno encubierto al circuito legal de capitales.
También la Jurisprudencia ha examinado la prueba que en los supuestos de blanqueo de capitales se considera apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, entre otras podemos citar la STS 292/2024, de 22 de marzo, que analiza también la aplicación del referido principio en este tipo de delitos: "1. De manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 145º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
En el recurso que nos ocupa no hay cuestionamiento de la legalidad de las pruebas en que se funda la condena, ni de vulneración de derechos o libertades fundamentales en su obtención, como tampoco se formula queja por irregularidad en su práctica. La discrepancia se proyecta sobre la suficiencia de la prueba y a la solidez y razonabilidad de la motivación del Tribunal sentenciador para fijar los hechos probados que sustentan la condena.
2. También ha proclamado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que para el enjuiciamiento de delitos de blanqueo de bienes de procedencia ilegal la prueba indiciaria aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión. Esto no quiere decir, como explicaba la STS 91/2014, de 7 de febrero , que se produzca una relajación de las exigencias probatorias, sino el recurso a esta forma de probanza que igualmente puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio. Se enlaza así con declaraciones de textos internacionales ( artículo 3.3 de la Convención de Viena de 1988 , artículo 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o artículo 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Trasnacional) que destacan que la lucha contra esas realidades criminológicas exige esta herramienta de valoración probatoria, que, por otra parte, es clásica y no exclusiva de esta modalidad criminal.
Decíamos en la STS 895/2014, de 23 de diciembre , que el blanqueo de capitales es un delito autónomo, que no requiere ni siquiera la existencia de una previa condena por el delito del que provienen los fondos blanqueados. A partir de esa afirmación, la STS 801/2010, de 23 de septiembre , resume la doctrina probatoria en esta materia y señala que para el enjuiciamiento de delitos de "blanqueo" de bienes de procedencia ilegal, la prueba indiciaria aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión. Esto no quiere decir, como explicaba la STS 91/2014, de 7 de febrero , que se produzca una relajación de las exigencias probatorias, sino el recurso a otra forma de probanza que puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio. Se enlaza así con declaraciones de textos internacionales ( artículo 3.3 de la Convención de Viena de 1988 , artículo 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o artículo 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Trasnacional) que destacan que la lucha contra esas realidades criminológicas exige esta herramienta de valoración probatoria, que, por otra parte, es clásica y no exclusiva de esta modalidad criminal.
No está de más recordar que la prueba de indicios ha sido admitida tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 , 117/2000 , 111/2008 , 109/2009 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) como por la jurisprudencia de esta Sala de casación (SSTS 1085/2000, de 26 de junio ; 1364/2000, de 8 de septiembre ; 24/2001, de 18 de enero ; 813/2008, de 2 de diciembre ; 19/2009, de 7 de enero ; 139/2009, de 24 de febrero ; 322/2010, de 5 de abril ; 208/2012, de 16 de marzo ; 690/2013, de 24 de julio ; 481/2014, de 3 de junio ; 43/2015, de 28 de enero ; 45/2017, de 8 de marzo ; o 639/2019 de 19 de diciembre , entre otras muchas), como idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, sometida a la concurrencia de una serie de presupuestos que en este caso se dan. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho- consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control a través del recurso de casación se debe proyectar en la verificación de la existencia de varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
La jurisprudencia ha venido advirtiendo que el de blanqueo de capitales no es un delito de sospecha. Como cualquier otra condena penal exige acreditar todos y cada uno de los elementos del delito. No existe en nuestro derecho un delito de enriquecimiento ilícito que suponga una inversión de la carga de la prueba o que obligue para salvar esa cuestión a fijar la atención en aspectos de transparencia o apariencia como objetos de la tutela penal que se busca a través de ese tipo de infracciones.
Para la condena por esta infracción, como por cualquier otra, es necesaria la certeza más allá de toda duda basada en parámetros objetivos y racionales, de que concurren todos y cada uno de los elementos del delito: una actividad delictiva previa idónea para generar ganancias o bienes; operaciones realizadas con esos bienes a fin de ocultar su origen; y en el caso del tipo agravado, como el que ahora nos concierne, que el delito previo esté relacionado con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Ninguna de esas cuestiones se puede presumir en el sentido de que pueda escapar a esa certeza objetivable. No basta con una probabilidad o sospecha más o menos alta ( STS 578/2012 ).
Una muy consolidada jurisprudencia (entre otras SSTS 693/2015, de 12 de noviembre ; 703/2016, de 14 de septiembre ; 644/2018, de 13 de diciembre ; 724/2020, de 2 de febrero de 2021 ; 725/2020, de 3 de marzo de 2021 ; o 854/2022, de 27 de octubre ) ha consagrado un triple pilar indiciario sobre el que se edifica una condena por el delito de blanqueo de capitales procedentes de delito contra la salud pública: a) Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas. B) Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos. C) Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes.
3. Y desde ese triple prisma canaliza la sentencia recurrida su proceso valorativo. En primer lugar, proyecta su análisis en la insuficiencia de ingresos derivados de actividades económicas, profesionales o laborales de los acusados en cuantía suficiente para justificar el incremento de sus patrimonios durante el periodo analizado, o en el caso del Sr. Bartolomé la disminución de sus deudas, así como los medios económicos usados por ellos para pagos y adquisición de bienes y negocios o la realización de imposiciones en efectivo."
También se dice en la referida sentencia STS 292/2024, que el hecho de que el factum haya acotado los hechos a unos años en concreto, no excluye que se pueda valorar información referente a períodos anteriores en cuanto capaz de justificar los movimientos, adquisiciones o imposiciones realizadas en el periodo analizado. Y añade: "Y como explica la sentencia, cuando resulta probada la existencia de incremento patrimonial, uso de dinero en efectivo o adquisición de bienes no congruente con sus ingresos, deben ser necesariamente los acusados quienes den cumplida información de la fuente de la que provienen, si esta no fuera transparente para la Hacienda Pública o no pudiera tener este acceso mediante registros públicos."
También la Jurisprudencia ha establecido los indicios que considera más relevantes o determinantes. Entre ellas podemos citar las SSTS 171/2021 de 25 febrero y la STS 725/2020, de 3 marzo. Y como marcadores indiciarios que deben concurrir señalan: i) El incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; ii) La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y iii) La constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.
También se consideran indicios incriminatorios la existencia de un complejo entramado societario con la única finalidad de sanear los capitales ilícitos, introduciéndolos en el tráfico mercantil y financiero; la existencia de una sociedad meramente instrumental o sociedades pantalla, aquellas sin actividad legal real o puramente aparente y residual, que se constituyen para intentar eludir las consecuencias derivadas del origen delictivo de los bienes; la apertura de cuentas por cortos períodos de tiempo; la ausencia de movimientos basados en actividades comerciales legítimas; la conversión inmediata en talones bancarios nominativos; la utilización de falsos documentos que pretendían justificar importaciones inexistentes; la elevada posesión de divisas; el fraccionamiento de ingresos de depósitos bancarios -con la finalidad de eludir los límites legales establecidos para su declaración ante las autoridades-, etc.
Por último, y por resultar especialmente aplicable al presente caso por tratarse de la adquisición de vehículos, podemos citar la STS 608/2022, de 16 de junio: "Una argumentación solvente, construida sin atisbo de arbitrariedad, a la que cabe añadir que, aunque en este caso el vehículo Audi se hubiere adquirido para el uso doméstico y no con afán de reventa, la operación excedería el ámbito de la atipicidad del acto neutro, para invadir de lleno la esfera del artículo 301 CP en la modalidad de autoblanqueo, sin que por ello el proscrito bis in ídem se viera afectado. En palabras que tomamos de la STS 265/2021, de 29 de abril , "la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles "salida", para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se sanciona en consideración al "retorno", en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico. De modo que el precepto que sanciona el tráfico de drogas no puede comprender íntegramente el desvalor de las actividades posteriores de blanqueo...
... el art 301 CP solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente. Con esta interpretación, más restrictiva, evitamos excesos, como los de sancionar por autoblanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente, por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito...
... La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P . Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido".
Como resalta la sentencia recurrida, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado como uno de los modelos de blanqueo la adquisición de vehículos a nombre de testaferros, con el afán de ocultar el origen ilícito de los fondos empleados. A así lo afirmó, por ejemplo, la STS 583/2017, de 19 de julio (la misma que cita la sentencia recurrida, aunque identificada por el Roj y que también el recurso invoca). En este caso, más allá de que el vehículo se matriculara a nombre de la compañera sentimental del recurrente (lo que, como se verá, puede ser observado desde distintos prismas) y de que el coche estuviera destinado al uso familiar, lo que a partir de las conclusiones fácticas no puede descartarse, el afán de ocultación de los fondos de ilícito origen, y la idoneidad de la operación llevada a cabo a tal fin, surgen nítidamente de los hechos desde el momento que el recurrente pagó por el vehículo un montante superior a los 20.000 contractualmente documentados. De esta manera se aprovechó de esta operación para completar el valor del vehículo adquirido, con otros 27.000 euros, que rentabilizó poniéndolos en circulación en el mercado de forma opaca, lo que pone de relieve al ánimo de ocultación que diferencia la operación del mero aprovechamiento de las ganancias propiciadas por el delito, colmando de esta manera los presupuestos de tipicidad."
7.4A partir de la anterior doctrina y el relato fáctico ya consignado, examinemos la prueba que ha sido valorada para el Tribunal a quo que ha acabado con la condena del apelante. Dice la sentencia: "En lo que se refiere a la prueba relativa a la actividad económica de Benedicto y Virginia con las ganancias obtenidas con el tráfico de drogas, consta documental e informes de la policía que acreditan la adquisición de diversos vehículos, NISSAN JUKE, LAND ROVER, MERCEDES BENZ A180 CDI, así como la introducción de cantidades muy elevadas de dinero en diferentes cuentas bancarias de los acusados. Al acto del juicio oral han comparecido los policías nacionales NUM101, NUM102, NUM103 que investigaron la actividad económica de los acusados, la adquisición del Range Rover con todas las personas que participaron en su "financiación" a través de Juan Manuel. La policía nacional con TIP NUM102 realizó la investigación patrimonial de Virginia, detectándose la transformación del dinero, con la compra del Mercedes A, una parte financiada y otra mediante una transferencia de 5.000 euros de Benedicto de una cuenta que se habría nutrido de ingresos en efectivo. La conclusión de los informes fue respecto de Virginia que había sido partícipe de uno de los pagos del Land Rover, que el vehículo Mercedes era de su titularidad, y que 11.000 euros salen de una cuenta donde inicialmente había 89 céntimos y luego por ingresos en efectivo tuvo esos fondos. También por la constitución de la sociedad limitada, que era con la intención de enmascarar el origen ilícito del dinero.
El Policía Nacional con TIP NUM104, que ha declarado como testigo, era a la sazón responsable de grupo de blanqueo de capitales y delincuencia económica. Ha indicado que se investigó solo respecto de Benedicto y Virginia por la relevancia que tenían.
Los elementos indiciarios fueon a través de un informe patrimonial y el origen. Se solicitó autorización judicial para el acceso a bases de datos económicos. Ya tenían algún dato, solo el acceso a fuentes abiertas.
Estuvo en toda la investigación, era el responsable del grupo.
Contaron con la información tributaria, Seguridad Social, lo que declaraban, las cuentas bancarias y también otras fuentes, como el Registro de la Propiedad.
Respecto de Benedicto tenía ingresos declarados, unos 10.000 euros anuales. Por sus cuentas circularon 150.000 euros entre Virginia y él, gran parte de este dinero en efectivo que no tenía justificación alguna.
Respecto de Virginia igual, trabajaba en una empresa de souvenirs, tenía una nómina de 1.200 euros mensuales. Y tenía más gastos que ingresos. Por alquileres había dos pagos que sumaban los 3.000 o 3.500 euros. En sus cuentas se realizaban muchos ingresos en efectivos y muy frecuentes, de 1.500 a 3.000 euros.
Tenían vehículos, un Juke, Mercedes, Range Rover.... Este se compró en concesionario en Sevilla, pagando más de 60.000 euros, financiando parte del precio y el resto enmascarando el pago con terceras personas que ingresaban al concesionario. Les tomaron declaración, pero o no declararon o decían desconocer a Benedicto, pero consta que lo pagaron.
A preguntas del letrado de la defensa de Benedicto y Virginia ha declarado que no sabe los kilómetros que tenía el Mercedes ni la matrícula. Respecto del pago por terceras personas del Range Rover ha declarado que a estos se les tomó declaración inicialmente como testigos, pero cuando se pidió la información al banco y se comprobó el pago, se les llamó a declarar como investigados.
Ha indicado que los ingresos en efectivo, parte es para pagar gastos con tarjeta de crédito. Le consta que tuviera una cuenta de BBVA, no sabe si era para apuestas deportivas, pero sí había hecho para apuestas. Es posible que tres tarjetas sea para apuestas.
Respecto de las sociedades, ha manifestado que Virginia tiene una de hostelería y una de souvenirs. Una no llegó a funcionar porque se le detuvo.
En relación con la adquisición del Range Rover con transferencias de terceras personas, han declarado diversos testigos: Benito ha declarado que no conoce a Benedicto ni a Virginia. Ha admitido que es cierto que hizo transferencias porque se lo pidió Juan Manuel como favor, no le dijo para qué. Debía 4.500 euros a Juan Manuel de un coche que le compró. Alejo ha declarado que sí conoce a Benedicto y Virginia, de la barbería. Le entregó 1.200 euros en efectivo y luego transferencias. Le prestó primero 200 euros y luego 1.200 euros y 800 euros como favor personal para que se comprara un coche.
Amalia ha declarado que también hizo cuatro transferencias porque se lo pidió su pareja Juan Manuel. Se lo pidió para la compra de un vehículo, que él se dedica a compraventa. No ha pedido explicaciones a su pareja.
Por su parte Juan Manuel ha declarado que es amigo de Benedicto, que su pareja es Amalia, aunque a esta no le dijo nada de su relación con Benedicto. Ha declarado que es cierto que hizo transferencias a un concesionario, fueron dos por importe de 1.500 euros cada una. Era para un vehículo, pero no sabe exactamente para quien.
Con Benito le vendió un vehículo y le pidió que hiciera una transferencia por un vehículo. Era para hacer un favor a Benedicto por un vehículo que le compró en Sto. domingo. Le debía un total de 21.000 euros por un vehículo.
Juan Manuel ha declarado que entregó dinero en efectivo y realizó transferencia porque se lo pidió su padre. Era para un coche que compraba. No le preguntó nada. No recuerda cuánto.
No participó en ninguna otra adquisición. Le tomaron declaración. Luego le preguntó a su padre y le dijo que no sabía nada. Era un préstamo."
7.5Los anteriores elementos probatorios son suficientes para considerar acreditada la vinculación entre los ingresos en efectivo, arrendamientos y compras de vehículo, con los rendimientos que proporcionaban a los acusados el tráfico de drogas. Se trata de indicios plurales, acreditados por pruebas directas y que interpretados de forma lógico racional solo permiten una conclusión lógica con exclusión de la de la defensa. Los rendimientos no proceden de ninguna actividad laboral lícita, al menos la mayor parte de ellos. No puede afirmarse que proceden de apuestas cuando no se acredita que se hayan ganado y en qué cantidades. Mucho menos de su trabajo en la gestoría ya que en el sistema figura de baja en el sistema desde el 20 de octubre de 2020. Y en cuanto a sus declaraciones de IRPF, declaró como o como rendimientos de trabajo en 2020, 13.462,70 euros y en 2021 la cantidad de 7.652,81 euros.
En su escrito de oposición al recurso el Ministerio Fiscal
señala que en el acto del juicio reconoció que la instrucción de este delito fue incompleta y que, debido a una falta de prórroga del plazo de instrucción, se dejó fuera de la investigación a los demás acusados que también habrían participado en el blanqueo, así como a los testigos que acudieron a declarar y que contribuyeron con el delito que se atribuyó, por motivos estrictamente procesales, solo a los acusados Benedicto y Virginia. Las manifestaciones del Ministerio Fiscal no nos sorprenden, pues cuando hemos referido las conversaciones mantenidas entre el acusado Benedicto y terceras personas, aparecía el tal Juan Manuel, al que el apelante se refiere. También señala el Ministerio Fiscal que, al calcular la multa, no tuvo en cuenta el pago de los alquileres de los inmuebles dedicados al tráfico de sustancias, sino que los excluyó por entender efectivamente que se trataba de un agotamiento del delito previo.
En definitiva, que el hecho de que no se haya formulado acusación contra todos los partícipes, no impide valorar la prueba existente respecto a los que sí han sido acusados. Y eso es lo que ha hecho el Tribunal a quo, tal como ya hemos avanzado. Los indicios son concluyentes y no encuentran ninguna otra justificación que no sea que los ingresos, pago de arrendamientos y la compra de vehículos, proceden de la actividad ilícita de tráfico de drogas.
7.6Ahora bien, que el dinero proceda de una actividad ilícita es solo uno de los requisitos del delito de blanqueo de capitales. Resulta también necesario que ese dinero retorne al ciclo económico.
Y es lo que ocurre en el presente caso. El acusado adquirió dos vehículos y su esposa un tercero, cuando tenían dinero procedente de la droga más que suficiente para adquirirlos. Basta leer el relato fáctico para comprobar el flujo de dinero que circuló por sus cuentas a través de pequeños ingresos. Aun así, para la adquisición de parte de los vehículos acudió a préstamos diversos, algunos de particulares y del SANTANDER CONSUMER FINANCE para el Land Rover. De esta forma las adquisiciones se acomodaban a los ingresos declarados en Hacienda y la otra parte del dinero destinada a la adquisición se enmascaraba a través de los diferentes préstamos que después se devolvían, introduciendo así en el circuito económico, de forma legal, parte de las ganancias obtenidas por la droga. No se trató de una simple adquisición de vehículos sin más, se trató de toda una trama diseñada para ocultar las ganancias procedentes de la venta de cocaína e introducirlas de forma lícita en el mercado a través de las adquisiciones de los referidos vehículos.
El motivo se desestima.
8. Séptimo motivo. Improcedencia de la condena por tenencia ilícita de armas.
8.1Refiere nuevamente el apelante que pese a estar todos los acusados encartados por pertenencia a grupo criminal, únicamente al acusado se le ha condenado por delito de tenencia ilícita de armas. Afirma que no concurre el elemento objetivo que acredite la tenencia del arma por parte del acusado por cuanto insiste, nunca fue visto en el interior de los inmuebles y en los mismos hubo varias personas. Tampoco se encontraron huellas del acusado en el arma ni en los cargadores, estuche o funda en la que se guardaba el arma.
8.2Para el análisis del referido tipo penal debemos partir de la STC 24/2004, de 24 de febrero, que condicionó la constitucionalidad del art. 563 del CP a la concurrencia de cuatro requisitos cumulativos: 1. Deberá tratarse de armas (como corpus) en un sentido material y no de otros objetos diferentes pues no todos los objetos prohibidos que recoge la norma administrativa lo son; 2. Las armas deberán presentar una especial potencialidad lesiva; 3. La tenencia de esas armas debe producirse, en el caso concreto, en circunstancias especialmente peligrosas para la seguridad ciudadana; y, 4. La tenencia de las armas debe encontrarse prohibida por una norma con rango de ley o por la norma con rango reglamentario a la que aquella se remita, no siendo punible la tenencia de aquellas armas cuya tenencia se prohíba por una orden ministerial.
También se diferencia entre armas prohibidas de modo absoluto (art. 4 del Reglamento de Armas) y las prohibidas de modo relativo (art. 5.).
El tipo objetivo, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, requiere la tenencia o posesión de un arma, bastando un mero animus possidendi,no necesariamente un animus dominidel tenedor. Ahora bien, no basta para colmar el tipo del injusto con una tenencia meramente fugaz, contemplativa o de examen del arma, ni la tenencia del servidor de la posesión como en los casos del reparador o del transmisor del arma a terceras personas. Asimismo, el arma debe ser apta para utilizarse, sin que se requiera que esté en condiciones de realizar un número indeterminado de disparos, sino que pueda utilizarse. Resulta irrelevante que el arma se encuentre desmontada o descargada, siempre que pueda llegar a obtenerse la munición correspondiente. Por último, será necesaria la disponibilidad de las armas para su tenedor.
Y pasando al tipo subjetivo nos encontramos ante un delito necesariamente doloso, siendo necesario el conocimiento y la voluntad de poseer el arma pese a su ilicitud.
La STS 18 de abril de 2017 señala: "no es necesario un conocimiento del contenido preciso del Reglamento de Armas para que el poseedor de un arma prohibida alcance el mandato de su prohibición, ni que el dolo abarque otros elementos distintos al conocimiento del arma de que se trate y la voluntad de tenerla."
Por su parte, la STS de 14 de abril del 2005 expone que "el delito de tenencia ilícita de armas regulado en el art. 563 CP es una infracción de pura actividad, incluida dentro del título concerniente al orden público, como infracción formal de riesgo abstracto, general o comunitario (...) que no exige la producción de lesión o daño, permanente en cuanto su consumación pervive mientras se mantiene la posesión sobre las armas y de peligro abstracto".
Y en los mismos términos se ha pronunciado la STS de 10 de julio del 2015: "en relación al delito de tenencia ilícita de armas (...) es una infracción de pura actividad, incluida ahora dentro del título concerniente al orden público, como infracción formal de riesgo abstracto, general o comunitario (...). Se ha considerado que el tipo delictivo protege la seguridad, no sólo la del Estado, sino la comunitaria, tratando de restringir el peligro que comportan las armas de fuego, sometiéndolas a un control administrativo y sancionando la tenencia de las mismas si se prescindía de tal control, y se ha caracterizado el tipo de tenencia ilícita de armas de delito de mera actividad o formal -en cuanto no exige la producción de lesión o daño-."
Por último, citaremos la STS 492/2017, de 29 de junio: "La doctrina científica y jurisprudencial considera el delito de tenencia ilícita de armas: Como un delito permanente, en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; Como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un número indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma.
Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus possidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma, pese a la prohibición de la norma ( SSTS. 709/2003 de 14.5 , 201/2006 de 1.3 , 311/2014 de 16.4 ).
Por tanto, es un delito de amplio espectro porque se consuma con distinta gravedad (siempre por la simple detentación independientemente de que se haga o no uso del arma) desde la posesión más o menos intrascendente, sin mayor proyección, hasta constituir un acto de suma gravedad para la paz social dado el número o calidad de las armas, la personalidad del agente o la presumible finalidad que con ella se persigue.
En definitiva, la tenencia de armas, en cuanto al elemento positivo de la conducta descrita en el hecho objetivo, requiere según el verbo rector la simple tenencia del arma, siempre que falten los elementos legitimadores que como elemento negativo señala: licencia o permisos necesarios y en cuanto a la tenencia esta Sala viene señalando -por todas STS. 1348/2004 de 25.11 - que, como toda relación de hecho con una cosa con relevancia jurídica, la tenencia se integra de un «corpus» consistente en la relación física con el arma («corpus rem attingere») que no precisa ser material y constante, pues tal elemento radica en la disponibilidad de la misma por el agente o sujeción a su voluntad, por lo que el «corpus» se da tanto portando o llevando consigo el agente el arma, como manteniéndola guardada en su domicilio u ocultándola en otro lugar, con tal que mantenga aquella disponibilidad o dominio de hecho sobre la misma, y un «animus», que no precisa consistir en el «animus rei sibi habendi» en cuanto la tenencia del arma puede ocurrir en situaciones en que el agente no pretenda adquirir su propiedad o incorporarla a su patrimonio, sino que la posea o detente aun reconociendo la propiedad de un tercero sobre tal arma, por lo que la jurisprudencia viene declarando que son suficiente soporte anímico de la tenencia, tanto el «animus possidendi», como el más inferior «animus detinendi», siempre que se dé la detentación y disponibilidad propias del «corpus», excluyendo solamente de la conducta típica los supuestos llamados de «tenencia fugaz» como serían los de mera detentación a efectos de contemplación o examen, reparación del arma o de simple transmisión a terceros ( STS. 304/2007 de 25.4 ).
No cabe cuestionar el animus possidendi pues se comete el delito aunque se posea brevemente, pero es utilizada agresivamente, porque no existe una tenencia del arma tan efectiva y rotunda que cuando se utiliza con afán agresor y letal, pues la posesión adquiere entonces toda su virtualidad ( SSTS. 760/98 de 18.9 , 1674/2002 de 10.10 ). En efecto la jurisprudencia ha excluido las posesiones meramente accidentales o fugaces o la propia de un servidor de la posesión ajena. Pero también ha señalado que basta la posesión con disponibilidad del arma con plena autonomía y como sea que el acusado tuvo el arma en su poder, la llevó hasta el lugar de los hechos y la utilizó disparando contra la víctima, ha existido una posesión suficiente para la consumación del delito ( STS. 51/2007 de 29.1 )"
8.3Vista la anterior doctrina jurisprudencial concluimos que el relato fáctico reúne todos los requisitos objetivos y subjetivos que integran el delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del CP. "En DIRECCION001 de Montgat (Barcelona):
- 1 balanza de precisión.
- Un maletín que contiene un arma automática de la marca "Zoraki925" de color negro con número de serie NUM012, y una caja con munición de la marca "Fiocchi 380 Auto" con 50 cartuchos. Se trata de una pistola automática de simple acción, modificada al eliminarse la obstrucción parcial de este tipo de armas que portan en el ánima del cañón para impedir su uso con cartuchos armados con bala o granalla, lo cual lo convierte en un arma de fuego.
- Indicios 5 a 27, recoge un total de 299 paquetes envasados al vacío y 42 planchas (indicio 25), pesando un total aproximado 486.368 gr brutos de cocaína."
"2. DIRECCION001 de Montgat (en Barcelona) arrendado por Virginia y con los suministros a nombre de su pareja, Benedicto. Este inmueble lo empleaban para el almacenamiento de la cocaína, siendo que Benedicto era de las pocas personas que tenían acceso al mismo."
Consta en el acta de entrada y registro que en la vivienda sita en DIRECCION001 de Montgat se halló igualmente un maletín que contenía un arma automática de la marca "Zoraki925" de color negro con número de serie NUM012, y una caja con munición de la marca "Fiocchi 380 Auto" con 50 cartuchos. Se trata de una pistola automática de simple acción, modificada al eliminarse la obstrucción parcial de este tipo de armas que portan en el ánima del cañón para impedir su uso con cartuchos armados con bala, lo cual lo convierte en un arma de fuego. Así lo ha explicado el Policía Nacional NUM105 ratificándose en su informe obrante al folio 633 que acredita que se trata de una pistola modificada con la que se pueden utilizar con cartuchos detonadores y también con cartuchos con balas.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición al recurso, ya señala que no se acusó de dicho delito al resto de acusados porque el acusado Benedicto era el único que contaba con autorización para acceder
al inmueble en el que se encontraba el arma, junto con Camilo, respecto del cual se hubiera formulado acusación por este mismo si hubiera sido localizado. Por tanto, el investigado no localizado y el acusado eran los únicos que podían disponer del arma al ser los únicos que podían entrar en el domicilio, Y la relación y acuerdo entre ambos en relación al delito contra la salud pública ha quedado sobradamente probada.
El motivo se desestima.
9. Octavo motivo. Inaplicación de la complicidad en el delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, subtipo atenuado del art. 368, párrafo segundo, del CP .
9.1Como alternativa se presentó en el trámite de conclusiones que el acusado seria cómplice de un delito, contra la salud pública, del art. 368, relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud, subtipo atenuado del art. 368 párrafo segundo, interesando una condena de 9 meses de prisión. El acusado declaró que pidió a su esposa que firmase los contratos de arrendamiento como un favor. Que le dijo que era para instalar un negocio de AIRBNB y que, en realidad, él había sido contratado para alquilar esos inmuebles en los que iban a ser instaladas dos plantaciones de marihuana. Señala que el acusado, en la primera vigilancia en la que fue detectado, fue visto llevando el contenido de un carrito de la compra (lleno de comestibles), efectuada en una conocida cadena de supermercados, a uno de los inmuebles, lo que es una labor propia de un empleado o subalterno, nunca del supuesto líder de un grupo criminal, lo que dota de verosimilitud a la versión del acusado de que eran plantaciones de marihuana. Además, dicha función hubiera podido ser desarrollada por cualquier otra persona. Por último, en lo relativo a la calificación alternativa referida a un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia, que no causa grave daño a la salud, el hecho de que el acusado no fuera nunca visto dentro de los inmuebles y que no se haya hecho nada para demostrar que estuvo dentro, lleva a entender que nada hay que acredite que conocía, con detalle qué es lo que estaba aconteciendo en los referidos inmuebles y, mucho menos, qué es lo que allí se hallaba, en qué cuantía, ni cuál era su naturaleza.
9.2La versión del acusado respecto a su participación en el delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud ya ha sido examinada y calificada de inverosímil. También ya hemos hecho referencia en el fundamento jurídico 5.2 y 5.3 a la numerosa prueba de cargo practicada que desvirtúa ampliamente el principio de presunción de inocencia.
Con ello ya queda desestimada su pretensión de que nos encontramos ante un supuesto de complicidad.
9.3La Jurisprudencia viene señalando, entre otras STS 530/2020, de 21 de octubre, que existe cierta dificultad para apreciar la complicidad en el delito de tráfico de drogas del art. 368 CP dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor. De forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden, no comprendidos en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en lo que se ha llamado «favorecimiento del favorecedor»,con lo que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( SSTS núm. 93/2005, de 31-1; 115/010,de 18-2; 473/2010, de 27-4; 1115/2011, de 17-11; y 207/2012, de 12-3). Por ello se permite la complicidad cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar ( STS 1276/2009, de 21-12).
La STS 312/2007 de 20 de abril, citada por la STS nº 767/2009, de 16 de julio, enumera» ad exemplum» diversos casos calificados de complicidad, como son:
a) El mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores.
b) La ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía.
c) La simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas ( STS. 15.10.98). En el mismo sentido STS. 28.1.2000.
d) La labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación ( STS. 10.7.2001).
e) Facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga ( STS. 25.2.2003).
f) Realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga ( STS. 23.1.2003).
g) Acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y tráfico ( STS. 7.3.2003).
h) Colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma, ( STS. 30.3.2004).
También la TS nº 783/2015, de 9 de diciembre, enumera como supuestos de complicidad los actos de acompañamiento ( STS 30 de mayo de 1991), esposa que acompaña a su marido en viaje en que se transporta droga ( STS 7 de marzo de 1991), acompañar a los acusados principales en algunas entrevistas previas a la concertación de la operación ( STS 5 de julio de 1993), conducir el coche donde se traslada la droga, con limitado conocimiento de la cantidad transportada ( STS 14 de junio de 1995) e indicación de cuál era el domicilio de los vendedores ( STS 9 de julio de 1997).
Incluso en las labores de vigilancia la jurisprudencia las considera un supuesto de autoría. Por todas podemos citar la STS 754/2017, de 24 de noviembre, que en su fundamento jurídico séptimo semana: "En su segundo motivo, el recurrente alega que «existe un error de subsunción» al considerarle autor, siendo así que su actuación como mero vigilante de la operación de la descarga (fallida), ha de ser definida como complicidad, por lo que estima inaplicado los arts. 29 y 63 del Código Penal .
La jurisprudencia ha señalado que debido al concepto extensivo de autor incorporado al artículo 368 del Código Penal , al considerar la conducta típica del autor el favorecimiento del tráfico ilegal de drogas, conduce a imposibilitar la figura de la complicidad salvo en aquellos casos en los que se aprecie la existencia de conductas de segundo orden, distintas de las descritas en el tipo, y consistentes en una ayuda al favorecedor ( STS 643/2002, de 17 de abril ), doctrina con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( STS 93/2005, de 31 de enero ).
La complicidad - STS 1216/2002, de 28 de junio -, requiere el concierto previo o por adhesión («pactum scaeleris»), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado («consciencia scaeleris»), el denominado «animus adiuvandi» o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común.
Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.
Tiene declarado este Tribunal que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél ( SSTS 5.2.1998 , 24.4.2000 ).
Ahora bien, en el delito del art. 368 del Código Penal al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor ( SSTS 10.3.1997 y 6.3.1998 ). Por ello la doctrina de esta Sala ha establecido el criterio según el cual, y como regla general, en el tipo delictivo del art. 368 CP y por expresa voluntad del legislador, toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de tráfico de drogas, es una forma de autoría al haber sido equiparada con ésta las formas imperfectas de participación por la propia Ley. Pero la misma doctrina no excluye la existencia de excepciones en supuestos concretos de mínima colaboración mediante actos fácilmente reemplazables, accesorios y de escasa o exigua eficacia para el tráfico ilegal efectuado por el autor genuino, y siempre en operaciones de escasa entidad cuantitativa.
En este sentido, los actos de vigilancia han sido considerados por esta Sala Casacional como actos de autoría criminal.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar."
Como también la jurisprudencia considera un supuesto de autoría el arrendamiento de un inmueble para la comisión del delito, como la STA 1015/2006, de 7 de septiembre.
Y ya hemos señalado que el acusado, cuanto menos, entró en el domicilio de Alella, y el contenido de los mensajes ya referenciados alejan cualquier posibilidad de aplicar la complicidad.
Y mucho menos que nos encontremos ante el subtipo atenuado del art. 368, párrafo segundo, del CP, cuestión sobre la que no vamos a extendernos pues basta acudir a lo ya expuesto en anteriores fundamentos jurídicos.
El motivo se desestima.
10. Noveno motivo. Inaplicación de la complicidad en el delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, subtipo atenuado del art. 368, párrafo segundo, del CP .
10.1Se trata de un motivo subsidiario para el supuesto de que no tenga acogida el anterior. Se interesa que el acusado sea condenado como cómplice de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, subtipo atenuado del segundo párrafo del art. 368 del CP.
10.2A lo expuesto en el fundamento jurídico 9.2 y 9.3 nos remitimos.
El motivo se desestima.
11. Décimo motivo. Inaplicación de la circunstancia atenuante del art. 21.1, en relación con el art. 20.2 del CP (Toxicomanía).
11.1Señala el apelante que en la causa consta documentación acreditativa de su toxicomanía y su afectación sobre las capacidades cognitivas y volitivas. No está de acuerdo con la argumentación del Tribunal a quo de que la complejidad del plan criminal impide entender que la adicción a las sustancias anteriormente mencionadas implicase una merma de capacidades cognitivas y volitivas, ya que considera que la participación del acusado carece de complejidad alguna pues se limitó a buscar inmuebles de alquiler y a proveer de comida a quienes se hallaban dentro de los mismos, lo que suponía una evidente y documentada exposición a la acción policial y que actuó sin las cautelas mínimas exigibles a cualquier persona con una capacidad mental normal o, cuando menos, no alterada.
11.2Nuevamente la sentencia y las partes citan abundante doctrina jurisprudencial sobre la circunstancia atenuante de drogadicción. La sentencia de instancia cita la STS 75/2024 de 25 de enero de 2024. A dicha doctrina nos remitimos y damos por reproducida.
Aplicada la misma al caso de autos nos encontramos con que, tal como señala el Tribunal a quo, no solo no se ha practicado prueba que acredite que el acusado tenía sus facultades intelectivas o volitivas disminuidas en grado alguno por el consumo de sustancia estupefaciente, sino que la propia entidad de los hechos hace difícil que exista dicha afectación. En efecto, nos encontramos ante un proyecto criminal a gran escala, perpetrado por un grupo criminal, prolongado en el tiempo, con obtención de cuantiosos ingresos, con un actuación planificada y definida, donde se han intervenido media tonelada de cocaína. Señala la sentencia de instancia, de forma correcta, que, aunque el acusado consuma droga, no se da la relación funcional que existe la Jurisprudencia, ya que el delito no se comete a causa de la adicción de una sustancia que se precisa imperativamente, sino como un medio para obtener ilícitamente cuantiosos ingresos, muy superiores a los que permitiría la satisfacción de un consumo incluso por el más adicto. Tampoco ha quedado probada ninguna afectación en las capacidades volitivas del acusado. El informe de la perito Dra. Santiaga es acorde con la valoración que realiza el Tribunal a quo, ya que concluyó que no consta ninguna patología física o psiquiátrica relevante ni problemática relevante con tóxicos. Tampoco el acusado realizaba ningún tratamiento. No consta ningún elemento objetivable de descompensación psicótica, intoxicación aguda o clínica abstinencial, por lo que, desde el punto de vista médico-legal, sus capacidades cognitivas y volitivas estarían conservadas en relación con los hechos denunciados.
El motivo, y con ello el recurso, se desestima.
Recurso de Virginia
12. Primer motivo. Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 de la CE .
12.1En el presente motivo la apelante interesa la nulidad de los autos por los que se acordó la entrada y registro de fecha 3 de agosto de 2022, 8 de agosto de 2022 y 10 de agosto de 2022.
Las alegaciones en las que sustenta su petición de nulidad son exactamente las mismas alegadas por el apelante cuyo recurso ya hemos examinado, Sr. Benedicto, su pareja sentimental. Por ello nada más procede añadir y nos remitimos a los fundamentos jurídicos 2.2, 2.3 y 2.4.
El motivo se desestima.
13. Segundo motivo. Nulidad del volcado del contenido de los terminales telefónicos obrantes en autos. Vulneración el art. 588 Bis C, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
13.1Se trata también de una cuestión ya resuelta y a los fundamentos jurídicos 3.2 y 3.3 nos remitimos.
El motivo se desestima.
14. Tercer motivo. Quebrantamiento de la cadena de custodia.
14.1Nuevamente nos encontramos ante una cuestión ya resuelta al examinar el recurso del acusado Benedicto. No se alega nada nuevo por la apelante que nos haga replantearnos la conclusión a la que llegamos ya que el presente motivo nada nuevo contiene. A los fundamentos jurídicos 4.2 y 4.3 nos remitimos.
El motivo se desestima.
15. Cuarto motivo. Vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, por no aplicación del principio in dubio pro reo.
15.1Denuncia la apelante que no se ha practicado prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que la ampara. Señala que su condena se basa en que es la pareja del anterior acusado Benedicto, y por ello debería saber algo en relación con las actividades legales del mismo; que firmó dos contratos de alquiler de los inmuebles en que se halló sustancia estupefaciente; y que en el pasado fue condenada por un delito contra la salud pública, de lo que se infiere que algo debería saber.
Frente a los anteriores indicios incriminatorios señala que las investigaciones se prolongaron durante un espacio de varios meses sin que los agentes vieran a la acusada hacer otra cosa que no fuera ir a trabajar y hacerse cargo de sus hijas. No la vieron en las inmediaciones de ninguno de los inmuebles en los que se encontraron elementos del delito, no se acredita su relación con ninguno de los acusados y no se la detuvo en un principio. Que el Inspector Jefe del Grupo con TIP NUM106 declaró en el juicio que no destinaron a ningún policía a seguir a la señora Virginia por cuanto no merecía la pena, ya que sabían que se dedicaba a la hostelería como camarera y se dedicaba sólo a su familia. Por su parte, el segundo agente a cargo de la investigación declaró que no sabía con certeza si Virginia había hecho algo o no. Además, el propio acusado Benedicto asumió la autoría diciendo que le pidió a la acusada como favor que firmara los contratos de arrendamiento, que le dijo que era para instalar un negocio de AIRBNB, ocultándole la verdadera finalidad, que ella nunca estuvo en los mencionados inmuebles y desconocía la verdadera finalidad, que él fue contratado para conseguir los mencionados inmuebles a fin y efecto de que se instalaran en los mismos plantaciones de marihuana.
15.2Veamos la prueba en la que el Tribunal a quo se sustenta para condenar a la acusada como autora del delito contra la salud pública que se le imputa.
Se trata de prueba documental y testifical. En cuanto a la documental no se cuestiona que la acusada es pareja del acusado Benedicto y que realizó el arrendamiento de dos inmuebles, precisamente en los que se almacenaba la cocaína, sitos en DIRECCION001 de Montgat y DIRECCION002 de Masnou (Barcelona).
En lo que respecta a la testifical, declaró el Sr. Felicisimo, quién explicó que era el propietario del piso sito en el Masnou, DIRECCION008. Lo alquiló a Benedicto y a su mujer. Hace dos años y algo. Era de mil quinientos. No le pagaron por el piso. Lo puso a la venta por 540.000 euros.
También en el fundamento jurídico 5.2 hemos expuesto la prueba que valora el Tribunal a quo en relación a todos los acusados.
En los delitos contra la salud pública, el hecho de que una persona no sea vista en determinados lugares o vigilancias, para nada implica que no tenga relación con el mismo. Dado que se reparten las funciones, hay investigados que tienen más visibilidad que otros. Lo cierto es que la acusada participó junto con su marido y acusado Benedicto en el almacenaje de la sustancia pues proporcionó los inmuebles necesarios para ello. Señala la Sra. Virginia que su marido le dijo que estos inmuebles eran para montar un negocio de Airbnb, sosteniendo su esposo Benedicto que le pidió que le hiciera el favor de constar ella como arrendataria. Lo cierto es que no resulta verosímil que la acusada creyera honestamente que esos dos inmuebles iban a servir como alojamientos turísticos cuando no nos encontramos ante una simple esposa o madre de familia. En efecto, y no constituye ninguna presunción contra reo, la acusada cuenta con antecedentes penales por delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y pertenencia a grupo criminal, por lo que no es primeriza en este tipo de delitos y no es la primera vez que se ve envuelta en un procedimiento por este tipo de delitos. De hecho, es la única acusada que cuenta con antecedentes por estos dos delitos mediante sentencia firme de fecha 12 de diciembre de 2016 dictada por la propia sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona. La acusada era la arrendataria de los pisos de Montgat y de Masnou, los arrendó para ponerlos a disposición del grupo criminal. En el piso de Montgat, sito en DIRECCION001, uno en los que se almacenaba la cocaína, estaba arrendado por la acusada, pero los suministros iban a nombre de su pareja el acusado Benedicto. También se almacenaba la cocaína en el piso de la DIRECCION002 de Masnou (en Barcelona), donde la acusada también constaba como arrendataria. No se trata de un supuesto en que la acusada fuera más o menos tolerante con la actividad ilícita llevada a cabo por pareja Benedicto. Se trata de que participó para proporcionar al grupo dos inmuebles en donde almacenar la cocaína, lo que constituye un acto de gran relevancia en delitos contra la salud pública de grandes cantidades de droga, ya que se necesita un lugar para almacenar la sustancia, máxime en el presente caso cuando se contaba también con un laboratorio. Y no solo eso, se encargó después de blanquear el dinero pque procedía de dicho delito, tal como se verá al examinar el motivo de impugnación correspondiente. No se entiende que, si la acusada creía honestamente que arrendaba unos inmuebles como alojamientos turísticos, con los suministros a nombre de su pareja, se viera después en la necesidad de blanquear el dinero. Es importante resaltar que el resto de acusados tenían pareja contra las que no se ha formulado acusación, salvo en el que caso de la acusada Olga.
El motivo se desestima.
16. Quinto motivo. Improcedencia de la condena por integración en grupo criminal.
16.1A la existencia de grupo criminal ya nos hemos referido en los fundamentos jurídicos 6.2 y 6.3 a los que nos remitimos.
La pertenencia de la acusada a dicho grupo resulta de los anteriores fundamentos jurídicos a los que nos remitimos y consta perfectamente descrita en el relato fáctico.
El motivo se desestima.
17. Sexto motivo. Improcedencia de la condena por blanqueo de capitales.
17.1Reproduce la apelante los mismos argumentos que su pareja y acusado Benedicto cuyo recurso ya hemos analizado. Reitera la prueba en la que se sustenta la sentencia de instancia. Señala que la acusada trabajaba como camarera, que los agentes la habían visto ir a trabajar y que sus escasos ingresos obedecen al cobro de propinas en la restauración y fueron dedicados al pago de gastos corrientes. Se hace mención también a la mercantil "SOCIAS DREMS S.L. constituida por la acusada Virginia y Mónica. Manifiesta la acusada que dicha sociedad nunca llegó a operar y que la acusada no era la administradora, que tenía el 51% de las participaciones sociales (por tanto, el dominio) y que ni siquiera ha sido investigada por el delito de blanqueo de capitales. En lo relativo al pago de 3.000 euros de alquileres, se sorprende que se incluye el pago de los alquileres de los inmuebles en los que se halló la sustancia estupefaciente y útiles para la adulteración de la misma. En cuanto a la imposición en efectivo de más de 150.000 euros señala que no se ha podido acreditar la realidad de los mencionados ingresos; que se hace referencia a un total de tres ejercicios, 2020, 2021 y 2022, pero que las investigaciones se circunscriben a varios meses de 2022, sin que se haya acreditado, siquiera indiciariamente, la comisión de actividad delictiva alguna por parte de la acusada en el periodo fue objeto de investigación; que el Sr. Benedicto trabajaba en una asesoría administrativa y tenía ingresos lícitos, también se dedicaba como hobby a las apuestas deportivas. De esos réditos provienen algunos de los ingresos en efectivo. Que el inspector del grupo de la UDEF declaró que el acusado Benedicto tenía una cuenta bancaria de la que, dependía una tarjeta de crédito para el pago y cobro de apuestas deportivas (pero ello no acredita que los ingresos procedieran de apuestas) y que declaró también que los ingresos en efectivo se dedicaron al pago de gasto corriente con tarjetas.
17.2En los fundamentos jurídicos 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 ya hemos expuestos los requisitos del delito de blanqueo de capitales, así como la prueba practicada que resulta directamente aplicable a la acusada. También hemos analizado el autoblanqueo. A los mismos nos remitimos.
Nada nuevo se alega en el motivo. El Tribunal a quo ha contado con prueba pericial que no ha sido debidamente impugnada. Los elevados ingresos de ambos acusados no se justifican con su actividad laboral en una gestoría administrativa (aparece como baja en el sistema en 2020) y como camarera (figura de alta en la TGSS 6 años, 4 meses y 3 días, sin constar su baja, y a la vez ha sido beneficiaria de la prestación de desempleo desde marzo de 2020 a marzo de 2022). Sus ingresos exceden en mucho a sus declaraciones del IRPF, ya que le consta en el periodo de 2018, como declaración conjunta, unos rendimientos netos de 16.314,97 euros, en 2019 como declaración individual, unos rendimientos netos de 20.112,34 euros, en 2020 como declaración conjunta, unos rendimientos netos de 13.288,95 euros -obteniéndose la mayor parte del servicio público de desempleo-, en el periodo de 2021 presentando declaración conjunta declara unos rendimientos netos de 13.712,62 euros -continuando en situación de desempleo.
Y en cuanto al período investigado, nuevamente debemos hacer referencia a la sentencia STS 292/2024, que señala que el hecho de que el factum haya acotado los hechos a unos años en concreto, no excluye que se pueda valorar información referente a períodos anteriores en cuanto capaz de justificar los movimientos, adquisiciones o imposiciones realizadas en el periodo analizado. Y añade: "Y como explica la sentencia, cuando resulta probada la existencia de incremento patrimonial, uso de dinero en efectivo o adquisición de bienes no congruente con sus ingresos, deben ser necesariamente los acusados quienes den cumplida información de la fuente de la que provienen, si esta no fuera transparente para la Hacienda Pública o no pudiera tener este acceso mediante registros públicos."
La acusada adquirió en fecha 9 de junio de 2022 el vehículo MERCEDES BENZ A180CDI, con matrícula NUM026, por un precio de 13.398 euros más 970,69 euros de IVA a la sociedad FONDEMAR UNITED SL. Pagó 500 euros de señal, 6.500 euros mediante financiación con la compañía COFIDIS, 5.000 euros mediante transferencia bancaria de la cuenta NUM025 y 1.398 euros pagados mediante tarjeta.
Nuevamente, se acude al financiamiento de parte del precio del vehículo como medio para ocultar el origen del dinero.
La Jurisprudencia ha admitido como indicio de blanqueo de capitales la compra de vehículos que excede en lo necesario. Incluso la STS 608/2022, lo admite aun en el supuesto de que se utilice por la familia, lo que no es el caso de autos en que se trata de tres vehículos.
El motivo se desestima.
18. Séptimo motivo. Improcedencia de la aplicación de la agravante de reincidencia.
18.1Afirma la apelante que los antecedentes penales que le constan anotados en su hoja histórico penal no son computables a efectos de reincidencia. Expone que en el momento del inicio de la investigación la apelante había cancelado sus antecedentes penales, cancelación que se produjo en el año 2019.
18.2En el relato fáctico se consigna que la acusada fue: "ejecutoriamente condenada por sentencia firme de fecha 12 de diciembre de 2016 dictada por la sección 6 de la AP Barcelona por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de 3 años y 1 día de prisión y de pertenencia a grupo criminal a la pena de 6 meses de prisión, cumplidas con fecha de extinción 24 de septiembre de 2018."
El art. 136 del CP establece:
1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos:
a) Seis meses para las penas leves.
b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.
c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.
d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.
e) Diez años para las penas graves.
2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión."
Consecuentemente el plazo de cancelación se inicia el 24 de septiembre de 2018. Teniendo en cuenta que la pena es superior a los tres años de prisión todavía no había transcurrido el plazo de cinco años cuando tuvo lugar el delito.
El motivo se desestima.
19. Octavo motivo. Inaplicación de la complicidad en el delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, subtipo atenuado del art. 368, párrafo segundo del CP .
19.1Reitera la apelante que su esposo le pidió como favor que arrendara unos inmuebles para dedicarlos a Airbnb, que el Sr. Benedicto solo llevaba comida a las personas que estaban dentro de los inmuebles arrendados creyendo que se trataba de plantaciones de marihuana.
19.2Dicha versión ya ha sido desestimada y la no concurrencia del subtipo atenuado ya ha sido examinada en los fundamentos jurídicos 9.1, 9.2, 9.3, 10.1 y 10.2, a los que nos remitimos.
En ellos ya expusimos qué supuestos pueden englobarse dentro de la complicidad.
El recurso se desestima.
Recurso de Jesús
20. Primer motivo. Vulneración del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 de la CE .
20.1Se interesa por el apelante la nulidad del registro corporal del que fue objeto el día 3 de agosto de 2022. Señala que se produjo como consecuencia de una vigilancia policial que se estaba llevando a cabo sobre otro investigado, Camilo. Entiende que con dicha injerencia resultó conculcado su derecho a la intimidad recogido en el art. 18 de la CE.
Muestra su plena disconformidad a la valoración que el Tribunal a quo realiza de tal cuestión, pues se limita a exponer meras creencias policiales basadas en una mera noticia confidencial y en una serie de vigilancias inocuas. En definitiva, considera que no existían indicios suficientes que justificaran el registro corporal, pues no lo es que los agentes manifestaran que como consecuencia de la vigilancia a la que estaba siendo sometido el Sr. Camilo, lo vieran acudiendo a las proximidades del domicilio del apelante, que éste abrió la puerta del maletero del coche del Sr. Camilo y cogiera una bolsa de rafia del referido vehículo. En ese momento los agentes no conocían el contenido de la bolsa, solo lo saben cuándo proceden a la identificación de acusado y le obligan a mostrar el contenido de la bolsa en cuestión, así como de una mochila de color azul que llevaba consigo, y de otra bolsa de plástico, tal como consta a folio 28 de las actuaciones. Niega la existencia de indicios criminales de delito y considera que no se siguieron las directrices de los arts. 16 y 20 de la LO 4/2015. Sigue exponiendo que cuando se trasladó a dependencias policiales a la esposa del apelante, Sra. Aurora (contra la que no se ha seguido la causa), se rellenó un formulario como el que obra a folio 58 de las actuaciones, en el que se deja constancia del efectivo traslado de la misma a los efectos de poder ser identificada, sin que conste que en ese momento se proceda a efectuar registro sobre la misma ante la ausencia en ese momento de elementos suficientes para llevar a cabo el mismo. Añade que el registro superficial de bolsas, mochilas y demás pertenencias que portaba el acusado, es perfectamente equiparable a un cacheo superficial de bolsillos de un pantalón o de otra pieza de ropa que lleve la persona sobre la que se centra la actuación policial, puesto que todas ellas son susceptibles de albergar elementos de nuestra intimidad, constitucionalmente protegida.
Denuncia la falta de proporcionalidad del registro corporal y examina los concretos datos que manejaba en ese momento la Unidad de Investigación para proceder de la forma en que lo hizo el día 3 de agosto de 2022. Son los oficios policiales de 3 de agosto y 5 de agosto por los que se interesó la entrada y registro en diversos domicilios. Señala que en ninguna de las vigilancias aparecía el apelante Sr. Jesús, no constaba que tuviera relación alguna con las personas debidamente filiadas en las que se centraba la investigación. Pese a identificar hasta en dos ocasiones a las personas supuestamente receptoras de las bolsas entregadas por uno de los investigados, en momento alguno se indagó en relación a las mismas sobre su posible relación con la referida persona, o con investigaciones previas relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes. En momento alguno pese a existir la posibilidad, se interesó la intervención telefónica de línea vinculada a los mismos, ni tampoco, pese a la presencia de varios vehículos identificados, tampoco se solicitó la instalación de dispositivos de sonorización en el interior de los mismos. Sigue exponiendo que al Sr. Camilo, se le atribuye el rol de acudir a los pisos que albergan la droga para recogerla y proceder a su entrega, pero en momento alguno se detallan los concretos indicios que determinan la realidad o viabilidad de dicha afirmación, siendo evidente que las vigilancias centradas en el mismo lo único que pueden acreditar es una relación puntual con otro de los investigados, pero sin ningún contenido cierto de carácter ilícito. Cita la STS 172/2020, de 19 de noviembre.
20.2Avanzamos que el motivo no va a prosperar, ya que basta con un examen de la Jurisprudencia existente sobre la materia para concluir que no se produjo vulneración alguna del derecho a la intimidad del Sr. Jesús.
La legislación que resulta aplicable la encontramos en los arts. 18 a 20 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, el art. 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el art. 11.1 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el art. 547 de la LOPJ 6/1985, en relación con el art. 126 de la CE y el art. 18.1 de la LO 4/2015.
En cuanto a la Jurisprudencia, la STS 9015/1993, de 20 de diciembre, desarrolla el concepto de "indicio mínimo" que justifica el cacheo. También ha desarrollado sobre el cacheo y sus requisitos una serie de criterios que fueron después acogidos en los arts.18.1 y 20 de la LO 4/2015. Son las siguientes: STS num 156-2013 de 7 de marzo, con las sentencias que se citan en la misma; STS de 21 de noviembre de 1999; STS 1.393/2002 de 24/07; STS nº 510/2002 de 18-3; STS nº 510/2002 de 18-3; ATS 1397/2016 de 6 de octubre; y, STC nº 172/2020 de 19 de noviembre.
La Jurisprudencia avala y está repleta de casos en los que el cacheo se produce por el simple nerviosismo que muestra la persona investigada al observar la presencia policial, cambio de dirección y otros supuestos en los que los agentes no observan ningún pase o lanzamiento de sustancia.
Así, por ejemplo, en el ATS 1397/2016, de 6 de octubre, se avala el cacheo realizado a una persona con actitud esquiva ante la presencia policial, señalando el Alto Tribunal: "Por tanto, en el caso concreto, el cacheo fue necesario para aprehender la sustancia ocupada y prevenir la futura distribución a terceros de aquella y, asimismo, fue proporcional ante la actitud esquiva y sospechosa del recurrente, conforme a las máximas de experiencia."En el mismo sentido el ATS 951/2018, del 5 de julio, avala el cacheo por la manifestación de un estado de nerviosismo impropio durante una identificación policial.
Por último, la STC nº 172/2020, de 19 de noviembre, refiere las tres condiciones que deben concurrir para considerar que el cacheo supera el juicio de proporcionalidad: "En este sentido, para comprobar si una medida restrictiva del derecho fundamental a la intimidad personal y/o corporal, como la prevista en el art. 20.2 b) LOPSC , supera el juicio de proporcionalidad, será preciso que cumpla tres condiciones: «idoneidad de la medida para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido (juicio de idoneidad), que la misma resulte necesaria o imprescindible para ello, esto es, que no existan otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno de derechos fundamentales o con un sacrificio menor, sean igualmente aptas para dicho fin (juicio de necesidad), y, por último, que se deriven de su aplicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o intereses en conflicto o, dicho de otro modo, que el sacrificio impuesto al derecho fundamental no resulte desmedido en relación con la gravedad de los hechos y las sospechas existentes (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)» ( STC 206/2007 , FJ 6).
Como puede observarse se trata de las tres condiciones que deben concurrir en cualquier medida limitativa de derechos fundamentales.
Ahora bien, el registro corporal puede afectar en mayor o menor media el derecho a la intimidad, ya que no es lo mismo un cacheo superficial que no afecte a zonas íntimas, que uno que las afecte e incluso un registro corporal que exija dejar a la vista zonas del cuerpo que normalmente están cubiertas por la ropa (semidesnudo) o incluso un desnudo integral. El TC lo analiza en la anterior sentencia y concluye: "Si conectamos las funciones de indagación y prevención de los arts. 20.1 y 16.1 con los hechos y circunstancias del art. 18.1, podemos concluir que se podrá proceder a la práctica de registros corporales externos y superficiales, que incluso puedan conllevar el desnudo parcial, cuando existan indicios racionales de que se porten los citados objetos y puedan ser utilizados con la finalidad de cometer un delito o infracción, o de alterar la seguridad ciudadana. Actuación que de este modo satisface la observancia del principio de proporcionalidad, al responder a un fin legítimo -la prevención de la comisión de delitos o infracciones administrativas y la preservación".
En definitiva, de lo que se trata es de evitar actuaciones policiales arbitrarias, aleatorias y caprichosas. La actuación policial debe aparecer como necesaria y racionalmente indicada en el caso concreto, sin que en su práctica los agentes se excedan de lo necesario para su buen fin.
Evidentemente los indicios racionales a los que se refiere el art. 20 de la ley 4/2015 no pueden entenderse como los indicios racionales de culpabilidad que permiten dictar un acto de procesamiento y otras resoluciones judiciales, o incluso que permitan desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Tampoco existe una lista de los supuestos en que puede considerarse que existe el indicio mínimo que justifique el cacheo. La información la obtenemos de la Jurisprudencia que examina diversos supuestos.
20.3Aplicada la anterior doctrina al caso de autos podemos concluir: 1) Que la actuación de los agentes estuvo amparada por una base legal como es la normativa antes citada; 2) Que dicha intervención se basó en la existencia de lo que los agentes consideraron como indicios racionales de una potencial comisión de un delito contra la salud pública (recogida por el acusado de una bolsa del maletero de un investigado), que quedó demostrado con la intervención al acusado de la referida bolsa, poniendo así en evidencia que las sospechas de los agentes eran fundadas; y, 3) Que en lo que respecta a la proporcionalidad, y aplicando la doctrina que seguidamente expondremos, puede entenderse que el cacheo efectuado cumplió con este requisito, tratándose de una intervención mínima, abrir la bolsa, mochila y demás pertenencias que llevaba, con una también mínima injerencia a la intimidad del acusado.
Es importante señalar que en el presente caso partimos de una serie de hechos incontrovertidos que nadie discute, como son que la policía estaba realizando una investigación por delito contra la salud pública, que se utilizaban vehículos para la entrega de la droga, que una de las personas investigadas era Camilo y que el acusado acaba de coger una bolsa del maletero del primero. Por ello, los agentes no pararon al acusado de forma arbitrariedad o sin razón alguna, sino ante sospechas fundadas de que se estaba cometiendo un ilícito penal.
Que los agentes no conocían en ese momento el contenido de la bolsa que el apelante cogió del maletero del Sr. Camilo, al que la policía estaba investigando, resulta evidente, y seguiría siendo desconocido si los agentes no hubieran actuado, es decir, si no se hubieran incautado los 3 kg de cocaína. Los indicios que justificaron la actuación policial son más que evidentes.
Compara el apelante su situación con la de su esposa Sra. Aurora, contra la que nunca se ha dirigido la causa. Concluye que si ella no fue objeto de registro, él tampoco. Pero la Sra. Aurora no fue vista cogiendo una bolsa de rafia del vehículo de un investigado por un delito contra la salud pública, investigado que había sido objeto de vigilancias policiales.
A los oficios policiales de 3 de agosto y 5 de agosto de 2022 ya nos hemos referido al examinar la pretensión de nulidad de las diferentes entradas y registros. Y la existencia de indicios también, ya que con independencia de que el acusado no hubiera aparecido antes en la investigación, precisamente las investigaciones sirven para ir confirmando indicios y ampliarlos, identificar a las personas partícipes, y resulta claro que el apelante apareció el día 3 de agosto de 2022.
Una de las cuestiones que nos sorprende es que por el apelante se cuestione que no se procediera a la intervención de comunicaciones de los investigados o se instalaran balizas de sonorización en sus vehículos, es decir, cuestiona los indicios que justificaron un registro de bolsa y mochila, pero los considera suficientes para acordar la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.
El motivo se desestima.
21. Segundo motivo. Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el art. 18.2 de la CE .
21.1El objeto del presente motivo es nuevamente la petición de nulidad de los autos por los que se acordó la entrada y registro en diferentes domicilios de fecha 3 de agosto de 2022, 8 de agosto de 2022 y 10 de agosto de 2022, en idénticos o muy similares términos a los formulados por los apelantes cuyos recursos ya hemos examinado.
Insistiremos en el auto de fecha 3 de agosto de 2022 por el que se acordó la entrada y registro en el domicilio del apelante sito en la DIRECCION007 de Badalona. La nulidad de dicho auto ya ha sido descartada en el fundamento jurídico 2.2 al que nos remitimos.
En todo caso insiste el apelante que en el momento en que se dictó el auto el acusado no aparecía vinculado a ningún grupo criminal y que el propio Juez, en funciones de guardia, solo le atribuyó un delito contra la salud pública sin hacer mención alguna a subtipos agravados o al 570 ter del CP. Por ello, considera que la literatura que se emplea hablando de investigaciones previas de 1 año y medio, o la presencia de una organización de personas de nacionalidad dominicana, no es más que un añadido para acceder de forma prospectiva al domicilio del acusado, puesto que sabían en ese momento que no poseían datos objetivos suficientes para vincular al apelante con las personas sobre las que se ceñía la investigación en ese momento. Además, en la propia vigilancia no se observa interacción alguna entre Camilo y el acusado Jesús que pudiera dar a entender que se conocían previamente o habían coincidido en entregas anteriores a las presenciadas por los agentes actuantes, extremo que incide en la nula vinculación del acusado con las restantes personas que constaban filiadas por la Unidad de Investigación de Policía Nacional. Denuncia que en el oficio de fecha 3 de agosto de 2022 se da un giro en las últimas líneas de la petición y sitúan al acusado como persona que podría custodiar o manipular otras cantidades de sustancias estupefacientes, así como albergar objetos del delito como dinero y vestigios que podrían relacionarlo con las personas investigadas, lo que en aquel momento no tenía sustento alguno. El único dato que manejaban los investigadores era la interceptación del acusado con tres paquetes de los que todavía no se poseía una constancia objetiva que efectivamente eran cocaína, lo que resultaba insuficiente para inferir que podía albergar otros elementos ilícitos en su domicilio. Añade la existencia de un segundo morador, cuestión sobre la que ya nos hemos pronunciado.
21.2Necesariamente nos debemos remitir al fundamento jurídico 2.3. Con independencia de que el acusado no fuera visto con anterioridad (para eso se investiga y se realizan vigilancias policiales, para ir identificando a las personas que participan en el delito e ir confirmando indicios), lo cierto es que, como ya hemos señalado, incautarle algo más de 3 kg de cocaína cuando iba a entrar en su domicilio, sustancia que se encontraba en el interior de una bolsa que acababa de coger de uno de los investigados, constituye un sólido indicio que justificaba plenamente la entrada y registro de su domicilio. Y lo allí encontrado que se consigna en el relato fáctico no viene sino a confirmar la utilidad, necesariedad, idoneidad y proporcionalidad de la medida. A todo ello se refiere el auto por el que se acuerda la entrada y registro y cuya nulidad se predica. Para no reiterarnos más nos remitirnos al FJ 2.3.
El motivo se desestima.
22. Tercer motivo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24 de la CE .
22.1Expone el apelante que en su escrito de conclusiones provisionales solicitó, como Mas Documental, que se oficiara al CAS del Centro Penitenciario de Brians 1 para que remitieran informe del tratamiento seguido por el Sr. Jesús a lo largo de los casi dos años que ha estado privado de libertad. La prueba fue admitida, pero el Centro Penitenciario solo informó de las patologías comunes que presentaba el acusado, pero no del tratamiento que seguía. Por ello se presentó escrito interesando la remisión del informe sobre el tratamiento de deshabituación seguido por el apelante. La petición fue admitida, pero al inicio del juicio oral no había llegado, por lo que solicitó la suspensión del juicio oral, lo que no fue admitido por el Tribunal a quo que señaló que dicho documento podía llegar durante la celebración del resto de sesiones del juicio oral. Se practicó la pericial médica de parte del Dr. Alexis que fue cuestionado por señalar que podía ratificar su pericia sin necesidad de poseer constancia documental del tratamiento seguido por el acusado. Pero ello no supuso que la defensa renunciara a la aportación de esa prueba inicialmente admitida, prueba que considera vital para valorar si concurre una eximente incompleta, alegando la Presidencia del Tribunal, tras la pericia, que dicho documento era intrascendente y que no iba a proceder a reclamarlo.
En base a tal deficiencia interesa la nulidad de la sentencia con la correspondiente retroacción de las actuaciones para que se proceda a la valoración de dicha documental, una vez se disponga efectivamente de la misma.
22.2Con independencia de que no consideremos relevante la documental interesada, pues solo podría acreditar que el acusado sigue un tratamiento de deshabituación con fecha posterior a los hechos, pero no que sus facultades volitivas o intelectivas se encontrasen notablemente disminuidas, lo cierto es que no puede acordarse una nulidad cuando la irregularidad que se denuncia pudo ser subsanada.
En el presente caso el apelante contaba con la posibilidad que le otorga el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para interesar la práctica de prueba en segunda instancia, ya que el citado precepto dispone los tres supuestos en que es posible hacerlo: 1.- Las que no pudo proponer en primera instancia. 2.- Las que propuestas le fueron indebidamente denegadas, siempre y cuando formulara oportuna protesta. 3.- Las admitidas y no practicadas por culpa no imputable al proponente.
Nada más procede añadir.
El motivo se desestima.
23. Cuarto motivo. Vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE por la condena sin práctica de prueba suficiente en el acto del plenario para enervar dicha presunción.
23.1Comienza el recurso con cita de doctrina jurisprudencial sobre el principio de presunción de inocencia. Seguidamente, respecto al delito de pertenencia a grupo criminal, afirma que no se ha desvirtuado tal principio pues solo se presencia la primera y única vigilancia en la que el acusado coge la bolsa de rafia del vehículo del Sr. Camilo, cuyo contenido resultó ser cocaína y en la presencia de una anotación hallada en una fotografía extraída del terminal telefónico IPhone con IMEI NUM060 que se vincula con el acusado Benedicto, en la que aparecen unas anotaciones, siendo una de ellas referida a un tal Jesús. Tras exponer los requisitos de la figura del grupo criminal concluye que no existen indicios de la pertenencia del acusado ya que solo fue visto en una vigilancia, de la que no puede inferirse la existencia de un pactum previo ni relación con los otros acusados. En el auto por el que se acuerda su ingreso en prisión no se hace constar la existencia de grupo criminal, como tampoco en el auto por el que se ratificó la prisión. No fue hasta mucho después del hallazgo de las anotaciones encontradas en el terminal telefónico vinculado a Benedicto, cuando se amplió la declaración a los delitos de pertenencia a grupo criminal y blanqueo de capitales, delito por el que finalmente se formuló acusación. Los agentes que declararon confirmaron que previamente en las vigilancias no se había detectado al acusado. Impugna la cadena de custodia de los terminales telefónicos intervenidos a los acusados. El volcado del terminal de Jesús en el que se encontró la anotación carece de validez a efectos probatorios al no haberse acreditado la correcta cadena de custodia. La primera de esas irregularidades sería respecto a la infracción de la cadena de custodia de los dispositivos móviles efectuada por el agente NUM040, folio 1250, en el que el recuadro recibí no consta firma alguna. Del mismo modo consta a folio 1237 que el agente
NUM055, realiza cadena de custodia de los terminales telefónicos y los entrega al agente NUM107, quién no fue citado como testigo en el acto de Juicio Oral. A ello añadir, que el Ministerio Público en momento alguno, y pese a la existencia de una previa impugnación, no preguntó al agente NUM055 acerca de su participación en esa custodia.
Al folio 1238 consta una nueva entrega de esos terminales telefónicos, efectuada en este caso por el agente NUM107 y dirigida al NUM108, quién si bien fue citado al acto de Juicio Oral y prestó declaración, no fue cuestionado en momento alguno acerca de la cadena de custodia por parte de la acusación. Por ello considera que pese a la presencia en el acto del juicio oral de los agentes que participaron en la cadena de custodia, no ratificaron los documentos
referidos a esa cadena de custodia, por lo que considera que los mismos no fueron objeto de ratificación pese a que la defensa los impugnó al inicio del juicio oral
. No solo advirtió
de deficiencias en la cadena de custodia, sino que también argumentó que la impugnación adelantada en el trámite de cuestiones previas se extendía a la extracción de los datos obtenidos de los terminales telefónicos vinculados con carácter particular a los acusados Benedicto y Higinio.
La referida extracción de datos es llevada a cabo por funcionarios del Grupo Técnico de Policía Nacional, cuyo inspector, en concreto el agente NUM109 hace constar, al folio 1238 de las actuaciones, que entrega el contenido obtenido de los terminales telefónicos al Grupo 14 de Policia Nacional encargado de la investigación.
Sin embargo, por parte de la acusación no se citó al referido Inspector ni a los agentes de la Policía Nacional que llevaron a cabo dicho cometido, extremo que invalida la pericial en cuestión. En su defecto
se citó al agente NUM055 como perito, cuando a todas luces no había participado en la extracción técnica de los datos, puesto que su único cometido fue la realización de un atestado policial en el que valoraba el contenido de esa extracción. En el atestado se
advera que el agente firmante sería el NUM055, quién reconoció de forma expresa, que, pese a estampar su rúbrica, no fue el encargado de analizar el contenido de los datos, sino los agentes que constan referenciados para cada uno de los terminales objeto de estudio. Con relación al terminal n° 1 tal cometido correspondió al agente NUM056, quién no fue citado al acto de Juicio Oral. El análisis del contenido del terminal
n° 2 correspondió al agente NUM110, quién igualmente no fue solicitado como testigo por parte de la acusación.
El contenido de los terminales
3 y 4 fueron objeto de estudio por parte del agente NUM111, quién si bien es cierto que sí declaró en el acto de Juicio Oral, no fue preguntado, ni ratificó, el contenido del concreto atestado policial de valoración de los datos resultantes de la extracción. Por último,
el contenido del terminal n° 5 fue objeto de estudio por parte del agente NUM040 al que el Ministerio Fiscal no efectuó cuestión alguna acerca de esa concreta labor. Considera el apelante que
la ratificación genérica de los atestados policiales en los que ha participado cada uno de los agentes, no es válida para dar introducción al concreto contenido de todos ellos, y mucho menos a datos relacionados con una extracción muy determinada de datos obtenidos por otra unidad policial.
Afirma la absoluta falta de acreditación del concreto cometido que se atribuye al acusado e insiste en que el único hecho que lo vincula con el entramado se ciñe a la única vigilancia que concluye con la aprehensión, lo que no excede de la mera codelincuencia.
En cuanto al delito contra la salud pública, y para el caso de que no se estimen las cuestiones previas, el acusado manifestó que la posesión de los hallazgos encontrados en su domicilio era absolutamente transitoria, por espacio de pocas horas, y que en ningún caso él era el propietario de lo aprehendido. Alega que no se ha practicado prueba alguna que desvirtúe la versión ofrecida por el acusado. De forma alternativa se plantea la complicidad. La sustenta en que el acusado carece de medios para adquirir tal cantidad de sustancia, ni se hallaron en su domicilio efectos que acreditaran que obtenía ganancias con la venta de drogas, ni tampoco en las vigilancias se observó que contara con un alto nivel de vida. En el momento en que recoge la sustancia no entrega dinero a cambio y no existen mensajes que acredite que el acusado adquiriese droga a los restantes acusados. Tampoco intentó huir en el momento en que fue interceptado, ni que informara a los agentes que practicaron la entrada y registro de la concreta ubicación de la sustancia y dinero intervenido, o de la presencia de un trastero vinculado al inmueble que albergaba diferentes sustancias que podría presumirse que eran usadas para el corte de la cocaína.
23.2Observamos que dentro del mismo motivo se plantean varias quejas, como la ausencia de prueba, la infracción de la cadena de custodia respecto a los terminales telefónicos intervenidos, la inexistencia de grupo criminal y la posesión meramente transitoria de la sustancia intervenida que comportaría que nos encontremos en un supuesto de complicidad.
Algunas de las anteriores quejas ya han sido examinadas, como la existencia de grupo criminal (fundamentos jurídicos 6.2 y 6.3). También hemos descartado la existencia de complicidad en los fundamentos jurídicos 9.2 y 9.3. A los mismos nos remitimos.
23.3Nos centraremos en la denuncia de quebrantamiento de la cadena de custodia respecto a los terminales móviles incautados. A la cadena de custodia, respecto a la cocaína, hemos dedicado los fundamentos jurídicos 4.2 y 4.3, a los que nos remitimos en cuanto a criterios generales.
Aquí se denuncia por el apelante que los agentes de la Unidad Central que procedieron a la extracción física no han sido citados. En su lugar compareció el agente NUM055 que ratificó el informe en el que se valora la información extraída de los terminales móviles. Concretamente de los terminales de los acusados Benedicto y Higinio.
El referido agente explicó el contenido del informe respecto al acusado Higinio, no recordando el correspondiente al teléfono de Benedicto. Explicó que no estuvo en las extracciones ya que se hace por la Unidad Central de Madrid ya que ellos no tienen máquinas para hacerlo. Ellos analizaron el contenido del soporte en el que se ha hecho la extracción. Él supervisa a los agentes que hicieron la observación de los teléfonos y firma los informes.
Por el apelante se denuncia o bien que no fueron citados algunos de los agentes, o bien que los que comparecieron no fueron preguntados por la acusación, a lo que debemos añadir que tampoco por la defensa.
La STS 123/2025, de 13 de febrero: "3 .1.- Previamente debemos distinguir los distintos supuestos en orden a la pericial y su posible eficacia e impugnación que se recogen en la jurisprudencia (vid. STS 53/2001, de 10-2 ).
- Periciales documentadas con privilegio legal.
En el caso del procedimiento abreviado se opera una identificación ope legis entre los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de las sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas y la prueba documental ( art. 788.2 LECrim ). La mera impugnación formal no impide su valoración, previa su introducción como prueba documental, sin necesidad de ratificación (Pleno no Jurisdiccional de 25-5-2005).
- Pericias preconstituidas, según denominación del Tribunal Constitucional que remite al art. 726 LECrim para su valoración ( ATC 26-9-2005 ) y que comprende partes de asistencia, informes forenses, tasaciones practicadas por perito judicial, actas policiales, entendiendo por tales aquellas actuaciones policiales objetivas e irrepetibles ( STC 303/93 ) recogida del cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, los croquis o fotografías levantados sobre el terreno o la misma comprobación de la alcoholemia: no precisan ratificación si no son impugnados materialmente, no bastando la mera impugnación formal.
- Periciales documentadas con privilegio jurisprudencial consolidado.
El Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 25-5-99, punto 2, afirmó la innecesariedad de ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quien perjudique impugne el dictamen o interese su presencia para someterlos a contradicción en el plenario y lo hiciera en momento procesal oportuno.
Es el caso de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado, basados en conocimientos especializados, que no precisan de ratificación para ser valorados, salvo en caso de impugnación tempestiva y con contenido material. Como justificación se invoca la condición de funcionarios públicos de quienes lo elaboran, la consiguiente presunción de imparcialidad, su especialización técnica y adscripción a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios en las modernas técnicas de análisis y la doctrina del TC en relación con la prueba preconstituida ( SSTS 31-1-2008 , 1-6-2009 ).
Sobre los informes de ADN, desde el punto de vista sustantivo, hay que recordar que esta prueba es uno más de los indicios existentes, el cual se valora en conjunto con los demás, ya que según la literatura científica, a través de estas pruebas no puede hablarse de incriminación o seguridad absoluta, salvo el descarte, siendo necesario que siempre se proceda a la valoración probabilística de la coincidencia de perfiles de ADN (teorema de Bayes).
Así se ha entendido internacionalmente en la comunidad científica desde que estas pruebas en 1985 fueran utilizadas por primera vez en un proceso penal en Inglaterra por el genetista Alec Jeffreys para la identificación del acusado en el caso conocido Enderby asunto Queen vs. Pitenforkb por dos violaciones y un asesinato, que determinaron la libertad del principal sospechoso Alonso de 17 años de edad, a pesar de haber confesado los hechos, por no corresponder genéticamente las muestras de semen halladas en ambas víctimas, las cuales procedían de un mismo sujeto, con las muestras de sangre obtenidas de Alonso.
Cabe recordar la jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación a las pruebas de ADN, señalando con nuestra mejor doctrina, ya desde la sentencia de 13-7-92 , examinando el cálculo de probabilidad de que otro individuo presente el mismo perfil genético (aproximadamente 0,0005), llegó a la conclusión de que el porcentaje de error era prácticamente inexistente, dándole gran fiabilidad a la prueba. Véanse también SSTS 11-5-93 ; 24-2-95 ; 18-10-2002 ; 19-12-2003 ; 24-2-2005 ; 25-5-2006 y 7-11-2007 , en las que la prueba de ADN fue determinante para fundamentar la autoría por delitos de asesinato y violación.
Visto lo anterior, desde la perspectiva procesal que estamos analizando, la STS 308/1995, de 24-2 , admitió un informe de ADN emitido por el Instituto Nacional de Toxicología, aunque no fue ratificado en el juicio oral, indicando lo siguiente: "no están en duda, y aquí se debe reiterar una vez más, que la prueba tiene que ser producida en el juicio oral. Ello es consecuencia de los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción que garantiza el proceso con todas las garantías establecido en el art. 24.2 CE y en el art. 229 LOPJ . Sin embargo en la medida en la que el recurrente no pretendía sino una ratificación de los peritos ante el Tribunal, tales principios no se han visto en modo alguno perturbados. En efecto, el informe pericial fue leído en la vista, con lo que ha quedado salvaguardada la publicidad, y además la defensa no pretendía combatir las conclusiones mediante el interrogatorio de los peritos, sino simplemente su ratificación, la infracción es puramente formal y no excluye el carácter probatorio de un informe pericial, cuyo carácter oficial excluye toda duda sobre la identidad de sus firmantes.
Lo anterior no excluye, como ya se ha dejado claro por esta Sala en reiterados pronunciamientos, que si la defensa hubiera pretendido cuestionar el contenido del informe, hubiera tenido derecho a su contradicción mediante el interrogatorio que hubiese estimado conveniente."
3.2.- En el supuesto que analizamos, aunque el recurrente dice que el dictamen pericial biológico fue impugnado en su escrito de calificación provisional, lo cierto es, como destaca la sentencia recurrida, que no fue impugnado por su contenido o forma de elaboración, sino porque se basaba en el análisis de indicios obtenidos de forma ilícita en la entrada en el domicilio que el recurrente considera nula al no contar con autorización legal. No podemos aceptar que esa manifestación de la defensa sea una impugnación al informe pericial del que tuvo cumplido y cabal conocimiento, ni podemos identificarla con la expresión de una discrepancia más o menos implícita con los resultados de aquella pericia, pues si bien no se requiere un especial razonamiento, siempre ha de quedar claro que lo que no se acepta es dicho dictamen y sus conclusiones.
Es cierto que esta Sala, SSTS 1511/2000, de 7-3-2001 ; 1906/2002 , tiene declarado que "en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Gabinetes y Laboratorios oficiales se propicia la validez "prima facie" de sus dictámenes e informes, sin necesidad de su ratificación en el juicio oral, siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones, en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en dicho acto como requisito de eficacia probatoria, bien entendido que "no cabe imponer a la defensa carga alguna en el sentido de justificar su impugnación del análisis efectuado", y que "al acusado le basta cualquier comportamiento incompatible con esa aceptación tácita para que la regla general (comparecencia de los peritos en el plenario) despliegue toda su eficacia".
En el caso de autos nos encontramos ante la extracción de datos de los terminales móviles incautados que se hace a través de un sistema homologado y que quedan en un soporte que no se puede manipular ya que generan un HASH. Posteriormente es enviado al grupo de investigación que realiza los correspondientes informes sobre su contenido. No existe posibilidad de manipulación. Los informes obraban en la causa, eran conocidos por las defensas, podían haber interesado una contra pericial, comparecieron al juicio oral algunos de los agentes que realizaron los informes y la impugnación es meramente formal, ya que no se aporta el más mínimo indicio que permita inferior manipulación alguna.
Si acudimos a la causa comprobamos que a folio 1237 obra el acta de cadena de custodia de todos los teléfonos intervenidos. Entrega el agente NUM055 y recibe el agente NUM107. Al dorso, acta de remisión de grupo: entrega agente NUM107 y recibe agente NUM108. A folio 1238 oficio de la Sección de ciberdelincuencia remitido al grupo en el que se le comunica que ya han procedido a la extracción, en el que se señala: "Para cumplir los objetivos solicitados, se ha realizado una extracción de la información contenida en el teléfono móvil mediante el hardware forense "Ufed Touch II", del cual se genera un archivo con extensión ".ufdr", el cual es firmado digitalmente y entregado al Grupo de Investigación referido junto con el Informe de Tratamiento de Evidencias Digitales y el terminal móvil reseñado para que realicen su posterior análisis dando cuenta al correspondiente Juzgado. Las copias entregadas en un soporte externo (disco duro) son copia única, no guardando copia éste Grupo Técnico por las limitaciones de almacenamiento."
Y a partir de los folios 1240 y ss el informe de tratamiento de evidencias digitales.
Precisamente a folio 1240 se expone que la información contenida en los dispositivos de telefonía y tablets incluyendo sus tarjetas de memoria y SIM, se realizará mediante el hardware forense "Ufed Touch II) con número de serie NUM112 y tratado con el software "Physical Analyzer" de Cellebrite, del que se genera para cada dispositivo, un archivo con extensión ".ufdr" al cual se le calcula su función hash con el algoritmo SHA256. La extracción de datos se había solicitado por el Inspector Jefe NUM053 a la Dirección General Logística e Innovación. Unidad de Informática y Comunicaciones. Área de Telecomunicación (folios 1246 y 1247) en el que, acompañando el auto por el que se autorizaba judicialmente el volcado, se interesaba por parte del Área de telecomunicación, a realizar la extracción y/o volcado de la información contenida en los soportes (y cuentas de correo) reseñadas, a fin de no modificar ni alterar la integridad de los datos almacenados en las evidencias originales para que sea el Grupo investigador quién realice un análisis posterior de la información contenida en los efectos intervenidos. A continuación, se relacionan los efectos depositados en dependencias policiales a disposición judicial, intervenidos el domicilio DIRECCION008, de Badalona (Barcelona) y DIRECCION010 de Barcelona. A folios 1249 obra el justificante de salida a folios 1250 y 1251, el acta de remisión de dispositivos móviles e inicio de la cadena de custodia. A folio 1252 consta el oficio en el que se remite el Acta de Extracción NUM113 (folios 1253 a 1256).
Así, en la referida Acta se expone, respecto al Apple Iphone con número de IMEI NUM114 (rojo), se expone que en una comprobación inicial para la extracción de datos del terminal móvil remitido para su estudio, se observa que el dispositivo presenta bloqueo de pantalla por contraseña establecida por el usuario para el acceso a la información, por lo que es necesario la introducción del mismo para el desbloqueo y la extracción completa de la información. Con las herramientas forenses disponibles en este Laboratorio y en la fecha que corresponde, NO se ha conseguido obtener la contraseña de desbloqueo y NO ha sido posible realizar ninguna extracción de la información contenida en la memoria del terminal móvil objeto de estudio.
Respecto al Iphone 7, con número IMEI NUM060 (rojo), que también está bloqueado, con las herramientas forenses disponibles el Laboratorio consiguió obtener la contraseña de desbloqueo " NUM115" siendo posible realizar una extracción del tipo "sistema de archivos" de la información contenida en la memoria del terminal móvil objeto de estudio. Los datos obtenidos del análisis efectuado, se remiten en una memoria de almacenamiento externo USB de 64Gb de capacidad, la cual contiene un archivo nombrado como " NUM116 Iphone7 NUM060 Informe.ufdr" con numero de hash NUM117" con el contenido de la información extraída. El archivo con formato "*.udfr" se puede abrir y visualizar ejecutando la aplicación "Cellebrite Reader' que se acompaña igualmente en la memoria USB remitida, para su pertinente análisis operativo por el grupo de investigación que entiende de la causa.
El Apple Iphone 7, número de IMEI NUM059 ( Cerilla), no presentaba bloqueo de pantalla y se pudo proceder a la extracción de datos. Los datos obtenidos del análisis efectuado, se remiten en una memoria de almacenamiento externo USB de 64Gb de capacidad, la cual contiene un archivo nombrado como " NUM118 Iphone7 NUM059 Informe.ufdr" con numero de hash NUM119" con el contenido de la información extraída. El archivo con formato "*.udfr' se puede abrir y visualizar ejecutando la aplicación "Cellebrite Reader" que se acompaña igualmente en la memoria USB remitida, para su pertinente análisis operativo por el grupo de investigación que entiende de la causa.
Del Samsung J400F, números de IMEI NUM120 NUM121 también se pudo hacer la extracción de información - Los datos obtenidos del análisis efectuado, se remiten en una memoria de almacenamiento externo USB de 64Gb de capacidad, la cual contiene un archivo nombrado como " NUM122 Samsung J400F Informe.ufdr" con numero de hash NUM123
con el contenido de la información extraída. El archivo con formato "* udfr" se puede abrir y visualizar ejecutando la aplicación "Cellebrite Reader" que se acompaña igualmente en la memoria USB remitida, para su pertinente análisis operativo por el grupo de investigación que entiende de la causa.
Del Samsung Galaxy Note 20, con número de IMEI NUM058, también se pudo hacer la extracción Los datos obtenidos del análisis efectuado, se remiten en una memoria de almacenamiento externo USB de 128Gb capacidad, la cual contiene un archivo nombrado como " NUM124 Samsung N981B Informe.ufdr" con numero de hash NUM125" con el contenido de la información extraída. El archivo con formato "*udfr se puede abrir y visualizar ejecutando la aplicación "Cellebrite Reader" que se acompaña igualmente en la memoria USB remitida, para su pertinente análisis operativo por el grupo de investigación que entiende de la causa.
Del Apple Iphone 8, número de IMEI NUM013 (plata), también se pudo realitzar la extracción de información. Los datos obtenidos del análisis efectuado, se remiten en una memoria de almacenamiento externo USB de 64Gb de capacidad, la cual contiene un archivo nombrado como " NUM126 Iphone8 NUM013 Informe.ufdr" con numero de hash NUM127* con el contenido de la información extraída. El archivo con formato "*udfr" se puede abrir y visualizar ejecutando la aplicación "Cellebrite Reader' que se acompaña igualmente en la memoria USB remitida, para su pertinente análisis operativo por el grupo de investigación que entiende de la causa.
Por último, el Iphone 8, número de IMEI NUM015 (oro), no contenía ningún tipo de información (datos de usuario).
Dicha Acta es firmada por los agentes NUM128 y NUM129. A folio 1257 consta el formulario de garantía de cadena de custodia de fecha 4 de enero de 2023, funcionario que realiza la entrega NUM129 y recepciona los terminales el agente NUM130.
Ninguna infracción observamos. La extracción de datos generó un HASH que no puede ser modificado. El apelante tuvo a su disposición los informes y podía haber interesado una contrapericial si consideraba que existía infracción alguna. En vez de ello lanza quejas genéricas.
23.4Validada la incautación de cocaína al apelante y validada la pericial de extracción de datos de los terminales móviles, su autoría queda plenamente acreditada. Tenemos la incautación de los tres kilos de cocaína que acababa de recoger de otro de los investigados, más el resultado de la diligencia de entrada y registro en su domicilio, tal como se consigna en el relato fáctico: " Un billete de 100€, 335 billetes de 50€, 397 billetes de 20€, 25 billetes de 10€, 28 billetes de 5€, Un billete de 1000 francos suizos, 6 billetes de 200 francos suizos, Un billete de 100 francos suizos.
Un juego de llaves con llavero con inscripción "Kawasaki".
Bote con la etiqueta comercial de "GLUTAMINA" peso neto de 924, 3 gramos en la que se identifica fenacetina, cafeína y lidocaína.
Envoltorio identificado como indicio P9 con peso neto de 196, 7 gramos y se identifica cocaína, con riqueza en cocaína base de 75,7+-3% y cocaína base en la muestra recibida 149+- gramos.
Envoltorio identificado como indicio P8 peso neto de 72, 4 gramos y se identifica cocaína, con riqueza en cocaína base de 77,4+-3,1% y cocaína base en la muestra recibida 56+-2 gramos.
Caja plástico azul identificada como P6, peso neto de 229, 6 gramos y se identifica cocaína, con riqueza en cocaína base de 61,9+-2,5% y cocaína base en la muestra recibida 142 +-6 gramos.
Tupper azul identificado como P10 peso neto de 251,6 gramos y se identifica cocaína, con riqueza en cocaína base de 76,1+-3% y cocaína base en la muestra recibida 191 +-8 gramos.
Paquete de plástico color negro identificado como P7 peso neto de 103,1 gramos y se identifica cocaína, fenacetina, cafeína y lidocaína, con riqueza en cocaína base de 33,3+-1,3% y cocaína base en la muestra recibida 34+-1 gramos.
Bolsa identificada como P11 peso neto de 9,512 gramos y se identifica cocaína, con riqueza en cocaína base de 68,2+-2,7% y cocaína base en la muestra recibida 6,5+-0,3 gramos.
Una balanza pequeña, un Rolex, un Iphone y una Motocicleta Kawasaki Z800.
La valoración económica de la totalidad de la droga incautada en el mencionado domicilio ascendería a 345.561,53 euros según diligencia que consta en los folios 1532 a 1534 de la causa."
Si a ello añadimos las anotaciones en las libretas de Benedicto (Folios 1183 y 1184), queda plenamente descartado que se trate de una posesión meramente ocasional y que el acusado, junto con el resto de acusados, participaba en el entramado criminal.
El motivo se desestima.
24. Quinto motivo. Infracción de ley por inaplicación de la circunstancia eximente incompleta de toxicomanía por vía del art. 21.1, en relación con el art. 20.2 de la CE .
24.1Se afirma en el recurso que de la declaración del acusado y de la documental ha quedado acreditado que en el momento de los hechos sus facultades volitivas e intelectivas se encontraban notablemente disminuidas. El acusado es consumidor desde hace largo tiempo, tal como consta en la documental, sin que el hecho de que no exista documental anterior de los hechos sea un impedimento para la aplicación de la eximente incompleta. El estudio capilar revela que el acusado era consumidor de cocaína en cantidad relevante. El informe del Centro Penitenciario, aunque incompleto, acredita que el acusado se encuentra en tratamiento para deshabituación. El perito Dr. Alexis concluye que existe una evidente e importante afectación de las capacidades volitivas e intelectivas del acusado en el momento de los hechos. Resta importancia a que no se solicitara que el acusado fuera reconocido por el médico forense. Acaba citando diversa doctrina jurisprudencial.
24.2Dado que nos encontramos ante un entramado criminal prolongado en el tiempo, difícilmente puede considerarse probado que el acusado tuviera sus facultades volitivas o intelectivas disminuidas en grado alguno. El hecho de consumir sustancias estupefacientes no constituye un cheque en blanco que abarque la totalidad de las acciones del sujeto, lo que deberá probarse en cada caso.
No podemos más que concluir en el mismo sentido que el Tribunal a quo ratificando lo que dice la sentencia: "Y precisamente en el supuesto ahora enjuiciado nos hallamos ante un proyecto criminal a gran escala, perpetrado por un grupo criminal, prolongado en el tiempo, con obtención de cuantiosos ingresos, con un actuación planificada y definida, donde se han intervenido media tonelada de cocaína. El hecho de que tanto Benedicto, como Higinio y Jesús manifiesten e incluso acrediten haber consumido cocaína no permite la apreciación de la atenuante interesada puesto que no se da esta relación funcional, es decir, el delito no se comete a causa de la adicción de una sustancia que se precisa imperativamente, sino como un medio para obtener ilícitamente cuantiosos ingresos, muy superiores a los que permitiría la satisfacción de un consumo incluso por el más adicto. Pero tampoco se da ninguna afectación de las capacidades volitivas ni cognitivas de ninguno de los acusados.
Y respecto de Jesús se ha aportado por la defensa una pericial médica privada, firmada y ratificada por el Dr. Alexis sin que se haya solicitado una pericial médico forense. Concluye el Dr. Alexis, según refiere el informe aportado al inicio de las sesiones del juicio oral, que ha sido ratificado en el plenario, que "desde la base de la descripción clínica anteriormente expuesta, la prueba psicométrica practicada, del policonsumo de sustancias tóxicas que viene a referir el informado y de los informes emitidos por entidad sanitaria de orden público, todo ello sugiere que pudiera ser muy compatible de que no presentase sus facultades psíquica salubres y con afectación significativa de sus capacidades cognitivas y/o volitivas y no pudiera comprender la licitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión".Sin dudar de la profesionalidad del perito de la defensa, este Tribunal no puede compartir sus conclusiones. La vinculación con el CAS o los informes emitidos por entidad sanitaria de orden público que constan en el dictamen pericial no reflejan ninguna patología psiquiátrica o alteración de sus facultades mentales. De hecho, la intervención de los servicios psicológicos de Brians ha sido únicamente motivacional, sin que conste que en el momento en que ingresó tuviera sus facultades mentales alteradas. En lo que se refiere al policonsumo de sustancias, durante los cuatro meses anteriores al análisis del cabello, el acusado únicamente había consumido cocaína. No consta ninguna intervención con motivo de la adicción a la droga, ni que haya tenido que ser asistido por servicios médicos ni psiquiátricos previamente. Tampoco existe ningún diagnóstico previo que nos pueda llevar a pensar que el acusado tenía sus facultades gravemente mermadas. En el acto del juicio ha explicado que consumía en ese momento porque su hijo tenía problemas y el consumo de cocaína era su modo de evadirse. Pero ni en ese momento, ni en la actuación durante la comisión de los hechos apreciamos que el acusado pudiera tener sus facultades mentales alteradas: llevaba un tiempo realizando este tipo de actividades, como se pone de manifiesto por los seguimientos, había acumulado más de 25.000 euros en su domicilio, y se relacionaba normalmente con otras personas. Tampoco los agentes que estuvieron con él durante la entrada y registro y los que procedieron a su detención observaron ningún comportamiento anómalo, ni fue visitado por los servicios médicos cuando fue detenido, ni visitado por el médico forense al pasar a disposición judicial. Y además, según la documentación por él aportada, trabajaba normalmente de camarero en el Bar El Clavo, constando que a fecha de la detención se encontraba de alta en la Seguridad Social. Por ello no podemos tener por acreditado que el acusado tuviera sus facultades volitivas o cognitivas alteradas, siendo los tests administrados en julio de 2024 cuando los hechos ocurrieron al menos dos años antes."
Consecuentemente, y aunque el apelante reproche al Tribunal a quo que no haya acogido el informe del Dr. Alexis, lo cierto es que lo ha examinado y ha expuesto las razones por las que no lo comparte, conclusión con la que estamos plenamente de acuerdo.
El motivo se desestima.
25. Sexto motivo. Infracción de ley por aplicación indebida de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP .
25.1Tras realizar una serie de consideraciones sobre el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, considera que en el presente caso se han producido. Sustenta su pretensión en que la causa se inicia por la explotación del atestado policial en el mes de agosto de 2022, tras la detención del acusado, una vez practicadas las diligencias de entrada y registro la única labor por el Juez de Instrucción era recibir declaración a las personas investigadas y proceder al análisis de la sustancia intervenida. La pericial toxicológica fue remitida a la secretaría del órgano instructor en fecha 9 de enero de 2023. Reconoce que ciertas defensas, entre ellas el apelante, interesaron la realización de un estudio capilar de sus clientes para la detección del consumo de sustancias, señalándose al efecto dicha diligencia para el mes de noviembre de 2022, pero para el resultado hubo que esperar hasta mayo de 2023. A folio 1122 de las actuaciones se encuentra el análisis de los terminales telefónicos de fecha 31 de mayo de 2023, por lo que se tardaron 10 meses para un estudio que se centró únicamente en 5 terminales telefónicos cuyo contenido no justifica la tardanza. En fecha 25 de septiembre de 2023 se toma nueva declaración al acusado por su supuesta pertenencia a grupo criminal, por tanto, un año después a los hallazgos en su domicilio. El informe de blanqueo de capitales es de 21 de noviembre de 2023, un año y casi tres meses después de la explotación del atestado policial. La declaración de los testigos se produjo en septiembre de 2023. Considera que el delito de blanqueo de capitales demoró la causa y que el Juez de Instrucción debería haberla escindido.
25.2El motivo no va a prosperar. Lo cierto es que visto que nos encontramos ante un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, pertenencia a grupo armado, tenencia ilícita de armas y blanqueo de capitales, con cinco acusados, sorprende que se interese la aplicación de dicha atenuante cuando el primero de los acusados fue detenido en agosto de 2022 y la sentencia de instancia es de fecha 18 de septiembre de 2024, es decir, dos años y un mes después.
Ello ya basta para desestimar la pretensión del apelante, pero reproducimos lo que dice la sentencia: "En lo que se refiere a la alegada concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, debe desestimarse la misma. Los hechos se han instruido y enjuiciado antes del transcurso del plazo de dos años desde que ocurrieron. La causa tuvo entrada en esta Audiencia Provincial el 10 de abril de 2024, el juicio se ha celebrado los días 19, 23 y 24 de julio, y la sentencia se ha dictado dentro de los 20 días hábiles siguientes a la celebración del juicio. Se trata de un procedimiento donde se han realizado cinco entradas y registros, aprehendiéndose numerosos paquetes de drogas en diferentes localizaciones con un peso de más de 500 kilogramos, un arma prohibida, numerosos indicios... Además se ha instruido la causa por grupo criminal y blanqueo de capitales. No se aprecian por lo tanto dilaciones indebidas en el procedimiento, sin que tampoco se hayan apuntado períodos de paralización relevantes de la causa, no digamos ya los períodos que tiene en cuenta esta Audiencia Provincial a los efectos de la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas. Por ello, independientemente de que el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 13/07/2012 estableció un plazo mínimo de 18 meses para poder ser apreciada como simple la atenuante de dilaciones indebidas y el de tres años para poder otorgarle el carácter de muy cualificada, en el caso ahora sometido a la consideración de esta alzada no apreciamos que existan paralizaciones de la causa ni que el tiempo de celebración del juicio desde la comisión de los hechos exceda de los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, que es uno de los requisitos que para la apreciación de la atenuante tiene establecidos el Tribunal Supremo (Ver, por todas, STS 83/2019 de 19 de febrero)."
Nada podemos añadir. El motivo se desestima.
26. Séptimo motivo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías por falta de motivación y proporción de la pena impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en el art. 24, en relación con el art. 120.3 de la CE .
26.1Denuncia el apelante que en la sentencia se motiva la pena de forma conjunta para tres de los acusados, sin determinar las concretas circunstancias y relevancia de cada una de ellas en el plan criminal conjunto que se les atribuye. Respecto al apelante considera que debería haberse valorado que jamás se le otorgó un posición predominante en el grupo criminal; que no existe prueba de que el acusado participara de forma activa en la adquisición de grandes cantidades de cocaína; que no se ha podido establecer su relación con los domicilios en los que se halló cantidades más importantes; la actividad que se le atribuye es la venta al por menor de las sustancias que le son suministradas por otros acusados; la sustancia intervenida alcanzó la cantidad de 2,5 kg superando por poco el umbral de la notoria importancia; no se formuló acusación por el delito de blanqueo de capitales; no le constan antecedentes penales ni policiales; en el momento de los hechos el acusado trabajaba; y, desde su detención se encuentra en tratamiento de deshabituación. Considera también desproporcionada la pena de multa de la que ni tan siquiera se exponen los criterios para su cuantificación. Señala que el montante total de cocaína debe ser relacionado con su comercialización al kilogramo y no al gramo. Acaba el motivo exponiendo citando doctrina jurisprudencial sobre el deber de motivar las resoluciones judiciales.
26.2Tal como expone la 311/2024, de 10 de abril: "Así lo viene manteniendo este Tribunal, que es cuestión sujeta al arbitrio del juez que dicta sentencia en la instancia la fijación de la pena concreta, por ser él quien ha podido valorar los factores o variables determinantes en orden a tal individualización en concreto, quien, en todo caso, y a fin de evitar cualquier asomo de arbitrariedad, deberá motivar su decisión, siendo a través del control judicial de esa motivación, como habremos de operar en su revisión, de manera que, considerados razonables los argumentos que han llevado al juzgador a decantarse por la concreta pena que impuso, ningún reproche merecerá su decisión."
Y en el mismo sentido la ( STS núm. 941/2024) señala que "la individualización de la pena corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios legalmente establecidos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria (entre muchísimas otras y por solo citar algunas de entre las más recientes, nuestro auto número 339/2023, de 27 de abril ; o las sentencias números 927/2022, de 30 de noviembre , 415/2022, de 28 de abril ; o 12/2023, de 19 de enero ). En las mismas, expresando el que ha venido siendo criterio jurisprudencial al respecto, señalábamos: < STC 28/2007, de 12 de febrero y STS 578/2012, de 26 de junio ).
Desborda las atribuciones de un Tribunal de casación la capacidad de redimensionar la pena para ajustarla a sus propias eventuales estimaciones. Nos entrometeríamos en facultades discrecionales que el legislador deposita en la Audiencia Provincial. Solo podemos verificar si la opción penológica está motivada con arreglo a criterios legales y razonables, y no vulnera las reglas de individualización. En el ámbito último de discrecionalidad inherente a la elección de una pena concreta dentro de la horquilla legal, la decisión corresponde, a la Audiencia. No puede ser usurpada o expropiada por el Tribunal de casación".
26.3A diferencia de lo que sostiene el apelante, la cantidad intervenida supera ampliamente la notoria importancia. Asimismo, el resultado de la entrada y registro permite inferir que el acusado se dedicaba habitualmente al tráfico de droga. Con independencia de que al resto de acusados se les haya impuesto o no la misma pena, lo relevante es si la impuesta al acusado se encuentra debidamente motivada.
Para ello debemos acudir a la sentencia: "Este Tribunal, atendiendo fundamentalmente a la gravedad de los hechos, y a que la droga incautada supera en más de 600 veces la notoria importancia de 750 gramos de cocaína, además con un elevado grado de pureza que podría haber determinado que la misma se alargara todavía más, considera proporcional a los hechos la pena de SIETE AÑOS Y MEDIO de prisión para cada uno de los acusados en los que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, Benedicto, Higinio y Jesús, a excepción de Olga. Y no se considera que se deba imponer la pena mínima que, por ejemplo, se suele imponer a los acusados cuando se les intercepta un kilogramo de cocaína en la maleta al aterrizar en territorio nacional; la existencia de un laboratorio de transformación y corte de cocaína deja de ser una actividad aislada en este sentido para convertirse en una actividad permanente que ha de tener su reflejo en el mayor reproche punitivo."
Dado que la pena legal va de los seis años y un día a nueve años de prisión y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga, la pena de prisión impuesta lo ha sido en el máximo de la mitad inferior. El Tribunal a quo expone los factores por los que no considera adecuado imponer la pena mínima, valoración que compartimos y que al no resultar arbitraria vamos a respetar.
En cuanto a la pena de multa, el Tribunal a quo la impone en atención a la valoración de la droga aprehendida, constando en las actuaciones la Tabla de Valoración de la droga de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía, que no ha sido impugnada por la defensa. Tiene en cuenta que la droga intervenida alcanzaría en el mercado ilícito el precio de 20 millones de euros, y que la multa que establece el artículo 368 CP para sustancias que causan grave daño a la salud en notoria importancia es del tanto al cuádruplo, se establece la multa en sesenta millones de euros, por debajo del cuádruplo.
La diligencia de valoración de la droga la encontramos a folios 1532 a 1534, ratificada en el plenario. Observamos que las diferentes incautaciones fueron valoradas separadamente. Aquellas que no superaban el kilo se hizo por gramo (muestras 1 a 10), mientras que las dos aprehensiones por quilos con un total de 615,827 kg, con una cocaína base de 432,646 kg, se hizo por kilogramos, ya que se entiende que una cantidad tan elevada de sustancia se vende por kilos y no por gramos.
Consideramos la valoración correcta y el motivo se desestima.
Recurso de Higinio
27. Primer motivo. Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, art. 18 CE . Nulidad de todas las entradas y registros.
27.1Cuestión ya examinada en los fundamentos jurídicos 2.2, 2.3 y 2.4 a los que nos remitimos.
El motivo se desestima.
28. Segundo motivo. Nulidad del volcado del contenido de los terminales telefónicos obrantes en autos. Vulneración el art. 588 Bis C, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
28.1La pretensión de nulidad se sustenta en que el auto se ha dictado por Juez incompetente y sin ser oído el Ministerio Fiscal. Nuevamente se trata de una cuestión ya resuelta en fundamentos jurídicos 3.2 y 3.3 a los que nos remitimos.
El motivo se desestima.
29. Tercer motivo. Quebrantamiento de la cadena de custodia.
29.1Cuestión ya examinada en los fundamentos jurídicos 4.2 y 4.3 a los que nos remitimos.
El motivo se desestima.
30. Cuarto motivo. Vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba por no aplicación del principio in dubio pro reo.
30.1Afirma el apelante que no se ha practicado prueba de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia que le ampara. Y ello por cuanto en la entrada y registro en su casa no se encuentra sustancias estupefacientes ni ninguno de los útiles que habitualmente se utilizan para el pesaje y manipulación o adulteración de la cocaína, solo el dinero; el oficio de policía nacional de 5/8/22, folio 103 de la causa, refiere el procedimiento del juzgado de instrucción 5 de L'Hospitalet DP 224/20, previas equivocadas, diciendo que participa una furgoneta de Higinio, si bien ni es investigado ni acusado ni condenado en esa investigación ni en ese procedimiento, no se le cita ni como testigo; en ese oficio se refiere que Higinio es miembro de un grupo criminal con otras personas que nada tienen que ver con este procedimiento ( Matías, alias Vicente, y Porfirio); se concluye que Higinio trabaja sólo,y que se relaciona con otras personas básicamente de origen ruso, que nada tienen que ver con los acusados en el presente procedimiento; el agente NUM040 declaró que Higinio es Investigado por un confidente, que el 1/7/22 está presente en el encuentro con Camilo en el parking descubierto, que es breve y que no se produce ningún intercambio. Que solo lo vieron 1 vez con Camilo; que no se producen intercambios en DIRECCION003, que no tiene relación con los otros acusados; el agente NUM037 está desde el principio y que en todas esas vigilancias nunca ha visto a Higinio con los otros acusados, que estuvo en la vigilancia de Montgat de 1/7/22 y que no se produce ningún intercambio, que en ese año y medio solo en 2 ocasiones ha visto a Higinio con Camilo, que en la entrada y registro ni en el vehículo ni el parquin hay droga, solo dinero; el agente NUM041, sí participo en la entrada y registro en DIRECCION010, en el parking y en el vehículo, que no encuentran nada; el agente NUM055 en su declaración como perito por la extracción de datos (pese a carecer de los conocimientos técnicos y no haber efectuado la extracción) respecto a los teléfonos de Higinio, declaró que no han verificado ni contrastado las informaciones extraídas, que no puede asegurar que la sustancia de las fotos sea cocaína, que cuando en los mensajes hablan de "k" no puede decir si es en pesos, euros o dólares, que no han verificado ninguna transferencia real de dinero de las que refieren los mensajes, que no hay en todo el volcado ninguna conversación de Higinio con Benedicto, Virginia, Jesús o Olga.
30.2En el fundamento jurídico 5.2 ya exponíamos la prueba valorada por el Tribunal a quo respecto a los acusados. Recuperamos la que se refiere al apelante. Para ello comenzamos con la declaración del Inspector de la Policía Nacional NUM040, que explicó que el primer investigado fue Higinio. Que se le realizaron diversas vigilancias y seguimientos que se desarrollaron en Barcelona, Alella, Montgat y El Masnou. Empezó en marzo de 2022 y Higinio residía en la DIRECCION003. Explicó la vigilancia de fecha 1 de julio de 2022 en la que siguieron a Higinio que contactó con Camilo, hablan y Higinio coge una bolsa. Es importante resaltar que ese mismo método fue el utilizado el 3 de agosto de 2022 en que Jesús cogió una bolsa del vehículo de Camilo, decidiendo los agentes que ya tenían que intervenir, lo que acabó con la incautación de algo más de 3 kg de cocaína. Siguió explicando el agente que el 26 de julio de 2022 hubo dispositivos de vigilancias en Montgat, desde allí les llevaron a la casa de Alella, donde Benedicto llevó comida desde el supermercado Mercadona.
Las casas las ubicaron a través de vigilancias. Utilizaban coches, de hecho, en uno de ellos (el utilizado por el apelante) se halló una "caleta" y los intercambios los hacían en parkings.
Hasta que se paró a Jesús, no se interceptó ninguna sustancia porque tenían como cometido investigar las organizaciones criminales y una intervención prematura podría haber abocado al fracaso la investigación. Las personas investigadas en las vigilancias, además de Benedicto, eran Camilo y Higinio. A preguntas de la defensa de Higinio sobre la investigación a la que fue sometido, aclaró el agente el nombre de Higinio ya venía de otra investigación. Se trata de una cuestión irrelevante en el presente caso. Al acusado no se le condena por otra investigación sino por ésta. El hecho de que hubiera aparecido en una investigación anterior solo comportó que los agentes decidieran investigarlo en esta nueva investigación, que pusieran el foco sobre él. Así lo explicó el Inspector de la Policía Nacional NUM040, que se investigó a Higinio que acudió justo al lado de donde se almacenaba la sustancia estupefaciente. El agente no recordaba el papel que se asignaba a Higinio al inicio de la investigación. Se trata de una cuestión nuevamente irrelevante. Los agentes al inicio de toda investigación pueden otorgar un papel a los investigados, pero precisamente el resultado de esa investigación, junto con la prueba practicada en el acto del juicio oral, es la que confirma o no esa participación que inicialmente se le ha atribuido. Esa inicial investigación de la que partieron fue la incautación de 36 kg de cocaína, pero solo orientó la nueva investigación que transcurrió por cauces propios. En cuanto al domicilio del acusado sito en DIRECCION003 el agente explicó que en muchas ocasiones entraba y salía gente del domicilio y el acusado franqueaba la puerta del domicilio a otras personas y se veían con él, en el garaje, saliendo de la puerta. En algunas ocasiones bajaba con una bolsa. Declararon también el resto de agentes que realizaron vigilancias en el domicilio del acusado.
Una de las alegaciones que contiene el recurso es que en dicho domicilio no se intervino sustancia, a modo de contra indicio especialmente relevante. Sin embargo, omite el apelante que se le incautó una importante cantidad de dinero, 71.850 euros en metálico, una máquina contadora de dinero, el teléfono iPhone 8 con IMEI NUM013, el teléfono IPhone con número de serie NUM014, el teléfono iPhone 13 pro max en su caja, el iPhone 8 con nº de serie NUM015, un teléfono SAMUSUNG con nº de serie NUM016 y los vehículos NISSAN JUKE NUM017 Y TOYOTA C-HR NUM018. Ya hemos expuesto que los agentes vieron en las vigilancias el NISSAN JUKE.
A parte del dinero y de la máquina para contarlo, lo que acredita que por dicho domicilio pasaban grandes cantidades, ya que en otro caso no resulta lógico contar con dicha máquina, el contenido de los terminales incautados es determinante.
En la sentencia se hace una valoración conjunta de las conversaciones mantenidas por Higinio: "Así, en la información obtenida de los teléfonos intervenidos respecto de los cuales sí se ha podido extraer información, se revela que el teléfono del que era titular Higinio, Apple Iphone con IMEI NUM013, contiene abundantes conversaciones en el apartado de datos (folios 1126 y ss) donde el acusado habla con diversas personas en relación con el suministro y adquisición de cocaína, de inversiones en el país de origen y de adquisición de criptomonedas. Se llega a enviar fotografías de paquetes de cocaína, debidamente logotipados, ya con la imagen de un pitbull, ya con la de una "V", ya con una corona, hablándose de cantidades, de calidades y de entrega de grandes cantidades de dinero en efectivo de dinero por parte de Higinio para la adquisición de criptomonedas.
En el otro teléfono intervenido a Higinio, el Samsung con IMEI NUM058 se revela también lo que son tratos para negociar la entrega de droga con diversos clientes: Teodoro, Abel, Raúl, Julián, Urbano.... pactando precios, lugares de entrega... dándose la circunstancia de que en las anotaciones de la liberta intervenida en la entrada y registro de El Masnou aparece la anotación Julián junto con la suma de 2+1, y el resultado 3 rodeado en un círculo y la suma de 3+1 con el resultado 4 igualmente en un círculo. En el caso de Urbano, la conversación gira más en torno a cómo debe actuar este último en su viaje a Suiza, con la única función de ver la muestra y comprobar que es buena, sin negociar precio y coger dos muestras y llevarlas a Lugano y Nápoles.
El contenido del teléfono móvil también revela que Higinio y su familia manejaban grandes cantidades de dinero, tanto en España como en la República Dominicana, con adquisición de numerosos inmuebles, como se refleja en el audio de la conversación mantenida con Secundino. Las conversaciones mantenidas con Armando, Luis Angel y Alfredo ponen de manifiesto la cantidad de dinero que mueve Higinio y su facilidad para evadirlo de España. Y al mismo tiempo la existencia de contactos como su hermana Flora para hacerse cargo del dinero. El resto de conversaciones mantenidas con Flora dan cuenta del elevado número de inmuebles con que contaría el acusado Higinio destinado la mayoría al alquiler."
Para despejar cualquier tipo de duda sobre la participación del acusado concretaremos más el contenido de los terminales móviles incautados.
A folios 1125 y ss obra el Acta de observación del terminal móvil Apple Iphone IMEI NUM013, intervenido en el domicilio del acusado sito en DIRECCION010 de Barcelona (Dispositivo nº NUM039):
"Conversación entre " Vidal" (telf: NUM131) Y Higinio NUM132) desde el 19/05/2022 hasta el 02/06/2022 (anexo I).
En la conversación hablan sobre el ingreso y retirada de dinero a través de criptomonedas (USDT) y entregas en efectivo.
- El día 25/05/2022 Higinio le pasa "token" a Vidal para que reciba el dinero
(250K) (el "token" es un billete de curso legal, del cual utilizan la numeración del mismo a modo de justificante/recibo de las transacciones de dinero, la K después de las cantidades se refiere a miles). En este caso, hasta que " Vidal" no presente la imagen del billete o la numeración del mismo no le harán entrega del dinero.
Durante la conversación, Vidal le pasa el código de una "Wallet" (monedero electrónico) para que Higinio le ingrese dinero.
Wallet: " NUM133"
Posteriormente Higinio le manda una foto de un monedero virtual en el que sale una cantidad dinero y le dice que ya ha recibido el dinero.
El día 05/06/2022 Higinio le dice que le ponga para pasar 100 k de USDT (100 mil) en Costa Rica para hacer un pago de una salida de unos dulces. (De las conversaciones se desprende que los dulces se refieren a mercancía, 1 dulce es 1 kilo de cocaína, es un utilizada esta palabra en el argot delincuencial).
Conversación entre " Fermín" ( NUM134) Higinio ( NUM135). (anexo II)
- El día 23/05/2022, Higinio habla con este usuario, dicho usuario se limita a reenviar mensajes en los cuales se le indica a Higinio que vaya a Badalona, a DIRECCION021. (muy cerca del parking sito en DIRECCION022, el cual es utilizado por los investigados de origen ucraniano enmarcados en esta operación y que se han visto en vigilancias relacionadas con el usuario de este teléfono, Higinio). Le dicen a Higinio que allí le recepcionará un individuo de nacionalidad china, Higinio pasa le un "token".
Conversación entre " Secundino" (Telf: NUM136) Y Higinio (Telf: NUM132) 25/05/2022. (anexo III)
- El día 25/05/2022 Higinio le pregunta si tiene algo hoy, Secundino le contesta que hoy ya lo ha vendido todo por la mañana, 200, que para mañana tiene 150, Higinio le dice que ya en otro momento le dirá porque el " Culebras" ya ha sacado los 300 que tenía en Entença, que mañana le dice si le llega algo.
El 08/06/2022 Higinio le dice si recibe en Palma de Mallorca, Secundino le dice que la tasa en Palma de Mallorca es más alta de 4, que allí es 7 u 8. Higinio le dice DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA
JEFATURA SUPERIOR DE POLICÍA DE CATALUÑA BARCELONA BPPJ SECCIÓN ESTUPEFACIENTES GRUPO 14 que tiene un token, que si ya no tiene la tienda en Fondo, 11 ( Cirilo, individuo investigado en esta operación, tiene una tienda de Compro ORO en esa dirección), Secundino le dice que sí, para 60K (sesenta mil), que el no está pero que el "token" está en Fondo, la chica lo tiene, Higinio le dice que es de parte de Vicente.
* Podemos extraer de la conversación que Higinio va a entregar un dinero en efectivo en "Fondo, 11" ("tiene un token") y por otro lado, " Secundino" le recepciona ese dinero en efectivo y le hace un ingreso en criptomonedas (cuando le dice que ya ha vendido todo, se refiere a criptomonedas) cobrando por ello una tasa del 4 por ciento. Cuando Higinio se refiere al " Culebras", es posible que se refiera a Teodosio, conocido como " Vicente", el cual ya ha dado salida a 300 en Entença (por lo analizado en todas las conversaciones, cuando hablan en estos conceptos se refieren a 300 mil euros)
* Por otro lado, reseñar que este grupo tiene como investigados varios individuos de origen caucásico los cuales tienen varios compro oro, uno de ellos en Rambla Fondo, 11 de Santa Coloma de Gramanet y otro en Calle Entença,
212 de Barcelona. A estos individuos se les relaciona con Higinio en varias vigilancias, así mismo, a Higinio se le relaciona también con Teodosio alias " Vicente", investigado también de este grupo. Conversación entre " Cachas" (TIf: NUM137) Y Higinio (TIf: NUM135) 25/05/2022. (anexo V)
- El día 19/05/2022 " Cachas" envía mensajes reenviados, " Cachas" le dice que tiene USDT (Criptomoneda), le dice diferentes "comisiones" para comprarlas, según la cantidad, 100 mil, 200 mil... Higinio le dice que se lo acerca donde le diga (el dinero), que cuadre la hora con el " Culebras" ( Vicente).
- El día 25/05/2022 " Cachas" le dice: "30 16 Entença" , Higinio le contesta: "donde el Secundino", a lo que Cachas le contesta que sí. Conversación entre " Cachas" (TIf: NUM137) Y Higinio (TIf:
NUM135) 25/05/2022. (anexo V)
- El día 19/05/2022 " Cachas" envía mensajes reenviados, " Cachas" le dice que tiene USDT (Criptomoneda), le dice diferentes "comisiones" para comprarlas, según la cantidad, 100 mil, 200 mil... Higinio le dice que se lo acerca donde le diga (el dinero), que cuadre la hora con el " Culebras" ( Vicente).
- El día 25/05/2022 " Cachas" le dice: "30 16 Entença" , Higinio le contesta: "donde el Secundino", a lo que Cachas le contesta que sí.
- El día 14/07/2022 Higinio le dice que le pase a " Alfonso" 150 de eso cuadrado (cocaína), Anselmo le dice que sí que lo está esperando, que está en un atasco y Higinio le dice que lo vaya sacando para que no lo vea entero. (Se refieren a mercancía).
Conversación
entre " Chato" (tif:
NUM138) ?
Higinio (tIf:
NUM135). (anexo VII)
- El día 19/05/2022 Chato le dice que cuidado con quien él hace las cosas, que "acá" hace como dos semanas dieron un palo de 20 cajas (Se refiere a que dieron un vuelco de 20 kilos de cocaína a un conocido de Chato) y en Vilapicina (barrio de Barcelona). Y le envía una imagen de la furgoneta.
- El día 23/05/2022 Chato le dice que le baja (a Higinio) un kilo a cuenta (mercancía).
- El día 06/07/2022 Higinio le dice que de esos 8 se sacan 9 y pico, que es suave, que es bizcocho, Chato le dice que se desmorona. (Hablan de que de los 8 kilos pueden sacar 9 kilos, la "cortan", como se conoce en el argot)
- El día 03/08/2022 Chato le pregunta si de los "coches" que él se llevó (kilos de cocaína), sino tiene alguno "roto" (si tiene alguno abierto). Chato le dice que cogió 3 y medio (kilos), que faltaban como 150 (gramos) y que le dejó al otro 500 "pesos" (gramos), Higinio dice que hablará con el " Culebras" a ver qué es lo que paso.
Conversación entre "INVERSIONES MATOS SRL" (tif: NUM139) y Higinio (tIf: NUM135). (anexo VIII) (Inversiones Matos SRL es una sociedad que se dedica a las inversiones en República Dominicana).
- El día 23/05/2022 Higinio le dice que le pase el wallet, Higinio le va a pasar 20 mil USDT, INVERSIONES le pasa la
wallet:
"tpkmivtiwvldropyku4xs9ga244c9wqaly".
- El día 02/07/2022 Higinio le dice que necesita "4 melones" allí para comprar una mejora a la Vieja (a su madre), para que a través de INVERSIONES MATOS SRL. pasar 73 mil dólares a un hombre que vende "la mejora", a ver qué tanto por ciento le cobra INVERSIONES por hacer esa transferencia. La cuenta donde va a ir el dinero es particular, INVERSIONES le dice a Higinio que es justificable porque realmente vende (una casa o piso o similar), INVERSIONES le dice que el día que vayan a hacer el trámite tiene que estar todo preparado porque ellos (INVERSIONES) antes de hacer la transferencia tiene que ir ingresando el dinero como si fueran cobros de la empresa.
- El día 04/07/2022 Higinio le pregunta a cómo están los dulces (kilos de cocaína) allí abajo (en Rep. Dominicana), INVERSIONES le manda un pantallazo de un contacto que está en Medellín y le dice a Higinio que en campo está a 7.500 u 8.000 (se refieren al kilo de cocaína).
- El día 08/07/2022 Hablan de bienes inmuebles, INVERSIONES le pregunta si salió bien la compra, Higinio le dice que al final no quisieron vender, que él quiere comprar por la zona de Independencia, INVERSIONES le dice que luego le manda unas fotos de unos apartamentos que les han entrado para vender.
(Al parecer Higinio trata de blanquear el dinero que gana aquí comprando bienes inmuebles alli).
- El día 29/07/2022 Higinio le dice que va a recibir 10.200 dólares, que el contacto es Romeo, que cuando reciba el dinero que coja su porcentaje y le haga la transferencia a Higinio. Higinio le pasa el teléfono de contacto para que cuadren para recoger el dinero, tif: NUM140 ( Cristobal). Higinio le dice que le diga: "Que deben verlo de parte de Romeo" ( Higinio le va a hacer una entrega de dinero en efectivo a Inversiones Matos a través de un miembro de la organización en Rep. Dominicana).
- El día 08/08/2022 INVERSIONES le pregunta que su cuñado le ha preguntado como está el trabajo por ahí (el tráfico de cocaína aquí en la zona de España) Higinio le dice que el cuadro a 25 (veinticinco mil el kilo de cocaína) y las tabletas a 21 (veintiún mil en formato tableta, la diferencia de precio por el formato).
Conversación entre " Casposo" (tIf: NUM141) Y Higinio (tif:
NUM135). (anexo IX)
- El día 19/05/2022 Este individuo y Higinio hablan que van a entregar 195 mil euros a otros individuos que vienen de Madrid. Higinio le dice que esperen a tenerlo todo, que esta tarde "El Culebras" tiene que completar un dinero que tiene que mandar y se lo da a él para que se lo dé a los de Madrid.
- El día 02/06/2022 " Casposo" le reenvía un video de un kilo de cocaína con el anagrama de un Pitbull.
- El día 07/06/2022 " Casposo" le dice que si tiene más (cocaína) que le traiga dos (kilos), que hay uno que quiere, que él ( Casposo) tiene los tickets (dinero).
- El dia 09/06/2022 " Casposo" le envía un video donde salen dos trozos de cocaína, parece ser medio kilo. Otros 4 kilos enteros y otras 3 planchas, de al parecer 300 gramos. Los kilos tienen el anagrama de la cara de un pitbull y le dice "y todavía me queda de esa, la suya" (Se entiende que parte de esa mercancía proviene de Higinio).
" Casposo" le dice que eso es lo que le queda de 12 kilos que le trajeron el otro día.
Conversación entre " Perico" (tlf: NUM142) y Higinio (tif:
NUM135). (anexo X)
- El día 19/05/2022 Higinio le dice que haber si le consigue dos tabletas (cocaína) que está tieso de dinero ( Higinio le pide a " Perico" que le venda cocaína para él revenderla para ganar dinero).
Conversación entre " Rana" (tlf: NUM143) y Higinio (tlf:
NUM135). (anexo XI)
En otras conversaciones Higinio manda este contacto como el que va a buscar el dinero. En esta conversación hablan de dinero y del dinero del " Birras" (Ya mencionado anteriormente).
- El día 03/07/2022, sin conversación previa al respecto, " Rana" envía esta foto y le dice en un audio que él lo mete ahí, en ese huequito. (Parece un escondite/caleta en un domicilio).
(anexo XII)
Conversación entre " Amanda" (tif: NUM144) y Higinio (tif: NUM135).
Hablan de compraventa de criptomonedas, " Amanda", el dia 20/05/2022, le reenvía una "wallet" de otro individuo donde Higinio debe hacer el ingreso:
NUM145
- El día 20/05/2022 Higinio le envía un audio y le dice que está la cosa jodida con la guerra, que allá hay mucha gente para sacar dulces (cocaína) que tienen en la nevera y no son capaces.
Ese mismo día Higinio le dice que está recogiendo papel (dinero) para comprar USDT y hacerle el pago a ella. Le dice que la plata (dinero) no la va a usar, que la tiene Casiano, que si ella la necesita, que se la entregue.
- El día 23/05/2022 Higinio le dice que está esperando a que le pasen monedas (criptomonedas), que le ha dado el dinero al " Secundino". (Le ha dado dinero en efectivo al " Secundino" y este le hace una transferencia en criptomonedas).
* Higinio le pasa un pantallazo de una conversación a Amanda donde pone como contacto " Nota ( Santo)", este Nota resulta ser un individuo que le va a revisar una aplicación móvil para poder mandar los USDT, al parecer están teniendo problemas con la aplicación para poder hacer los pagos en criptomonedas.
Mirado la lista de contactos, el teléfono Nota ( Santo) es: NUM146 a nombre de Isidro NUM147.
- Posteriormente Amanda le envía varias wallet:
- NUM148
- NUM149
- NUM150
- NUM151
- El día 24/06/2022 Amanda le dice que dicen por ahí que Higinio vuelve a trabar con el Cerilla (En el móvil intervenido a Benedicto, investigado y detenido en esta operación, hablan bastante de un tal " Cerilla").
- El dia 06/07/2022 - 07/07/2022. Amanda le dice que los dulces están a 6200 pero que se los puede sacar a 6000 (euros). Higinio le contesta que le ha comentado otro a 5700.
Amanda le reenvía una foto y un video de mercancía (cocaína) con el holograma de "=V", Amanda dice que a 5,8 (5.800 euros) se la pueden dejar, que hay 200 (kilos).
Higinio le dice que el " Culebras" llegará allá el martes (donde está Amanda) y que le mandarán una muestra y si le gusta, harán negocio, que ya le ayuda Casiano a ella ( Casiano es un contacto de Higinio en la zona de Amanda).
- El día 19/07/2022 Higinio le dice que el chico está allá, que si tiene los dulces, y que si son solo un sello o varios (sellos se refiere al holograma). Ella le dice que sí, que los tiene y es un solo sello, a 58 (5.800 euros el kilo). Conversación entre " Saturnino" (tif: NUM152) y Higinio (tlf:
NUM135). (anexo XIII)
- El dia 12/07/2022 Higinio le dice que el chico le va a llevar la furgoneta, Higinio quiere que le haga algo más grande y espacioso. (Caleta) *El teléfono de " Saturnino consta a nombre de Benjamín, NIE: NUM153, domicilio en DIRECCION023 de Hospitalet de Llobregat.
Conversación entre " Modesto" (tif: NUM154) con Higinio. (anexo XIV)
- El día 09/06/2022 Higinio le manda dos mensajes: "Tírale" " Luciano"
*A su vez el día 08/06/2022 Higinio tiene conversación con el contacto " Luciano" al cual le dice: "le diré que mañana te lleve una caja de muerto".
- El día 09/07/2022 Higinio le dice que se mantenga activo por si tiene que ir a Madrid.
- El día 12/07/2022 Higinio le dice que se prepare para salir, que consiga un hotel para dormir y que piense algo que decir por si lo paran.
Higinio le dice que son 60 Samsung (se refieren a kilos de cocaína), que ponga
25 delante y 35 atrás (parece ser que el vehículo lleva caleta).
- El día 29/07/2022 Higinio le dice que venga en el BMW de una vez para dejarlo ahí (por el contexto de la conversación, Higinio le ha dejado un BMW para traficar. Durante la investigación se le detectó a Higinio un BMW serie / de color blanco el cual era conducido por varias personas, unas veces estaba en el parking de Higinio, otras veces desaparecía y al cabo de dos, tres semanas lo volvía a tener Higinio, por lo que pudiera ser que dicho vehículo fuera utilizado por la organización. El n° de placa matrícula es el NUM035).
- El día 07/08/2022 " Modesto" va a entregar mercancía, Higinio le dice que le firmen el token por los dulces, " Modesto" le dice que ya entregó, que le han dado 31.250 euros). " Modesto" cambia de tema y le pregunta si habrá que ir a Madrid, y Higinio le dice que hubo un "accidente" con eso, que cayó en RD (República Dominicana), y le manda un pantallazo de la conversación con " Silvio" (a continuación veremos la conversación).
*Ese mismo día, Higinio tiene una conversación con " Silvio" donde hablan de una mercancía que ha cogido la policía de República Dominicana en el Aeropuerto.
- El día 08/08/2022 Higinio le da la dirección a través de un pantallazo: " DIRECCION024, de Hospitalet de Llobregat" para arreglar una caleta, " Modesto" le dice que sí, que se ha fijado y se ve un poco, Higinio le dice que la lleve ya, que hay que ir a Madrid, que le diga que va de parte de Higinio, Higinio le pasa como contacto a Saturnino. (El contacto de DIRECCION024 es Saturnino, ya visto anteriormente).
El teléfono de Modesto consta a nombre de: Felipe NUM155.
Conversación entre Silvio (tif: NUM156) y Higinio. (anexo XV)
- El día 07/08/2022 Higinio le dice a " Silvio" que anoche se quedó mordiéndose las uñas, que cómo está, " Silvio" le dice a Higinio que salió mal la cosa, Higinio le dice que pensaba que eso estaba pagado, que estará atento, Silvio le dice que no, que se trató de negociar y no se pudo, que lo bajaron a última hora.
Higinio le vuelve a preguntar que si sabe algo más, " Silvio" le manda un pantallazo donde sale el rostro de un hombre en un avión y una conversación donde el tipo del avión dice que ya está en el avión que sale a las 8:00 y le manda un video a Higinio de una noticia donde en el aeropuerto de Santo Domingo interceptan una silla de ruedas con un doble fondo donde llevaban 13 kilos.
Conversación entre Luciano (tif: NUM157) y Higinio. (anexo XVI)
- El día 08/06/2022 Higinio le envía un mensaje que le dice que mañana le lleva "una caja de muerto".
Teléfono " Luciano" consta a nombre de: Genoveva, DIRECCION025 Sant Pere Molanta y DIRECCION026 del Vendrell. Con
DNI: NUM158.
Conversación entre Canicas (tif: NUM159) y Higinio (tif: NUM135).
(anexo XVII)
- El dia 26/05/2022 " Canicas le dice que está por Tarragona, buscando 2, 3 de 2022 (2 o 3 kilos de cocaína con el holograma 2022).
- 27/05/2022 Canicas le dice que anda por Segur de Calafell, "ya tu sabe" y Higinio le dice sonriendo: "ahí vive un amigo de nosotros". ( Teodosio, alias " Vicente" vive en esa zona).
- El día 31/05/2022 Higinio le manda una foto de un paquete de cocaína, le dice que eso es allí en el "Patio" (en el sitio de origen de la droga) le dice a " Canicas" que le pregunta a su primo que si ha cogido de esa.
Nombre del archivo: DIRECCION027
- El día 28/06/2022 Canicas le dice a Higinio: ya has coronado porque me dijeron que coronamos, tengo lo suyo, no me lo han entregado a la mano pero si quieres vamos a donde está, ahora mismo. Higinio le dice que luego, que le ha alegrado el día. Higinio viene de Madrid, que le han dicho que "el sábado ya está aquí eso"
- El día 29/06/2022 Higinio le dice que tiene 30k pesos (cocaína) que venga. Le dice que necesitan 10 para unos, pero que de la Corona no, de otra, que la corona no la quieren (la corona es la cocaína con ese holograma).
Higinio le manda esta foto y le dice que dentro no lleva sello.
Higinio le manda varias fotos y videos que la PK20, que esta está muy bien y que la KLX también está bien.
- El día 01/07/2022 Higinio le dice que está con el " Secundino" contando dinero.
Conversación de Severiano (tif: NUM160) con Higinio (tif: NUM132):
(anexo XVIII)
- El día 27/05/2022 " Severiano" le pasa una foto de esta furgoneta NUM161, a Higinio SABADELL (BARCELONA) - DIRECCION028) Raúl 05/07/1981
- El día 28/06/2022 " Severiano" le pasa dos fotos una de Av Lituania, 52 de Calafell y otra foto de las torres de plaza Europa.
- El día 02/07/2022 Higinio le pasa una dirección: DIRECCION029, (sin población).
Conversación entre Cachas Alvaro ( NUM162 - NUM163
(español)) y Higinio. (anexo XIX)
Higinio le envía esta wallet como suya NUM164 Hablan de transacciones de USDT, y de tasas del " Secundino" al 4 y de los de "Sagrada" (zona Sagrada Familia) al 3.5, que una parte del dinero la blanquean con los de Sagrada (Sagrada Familia) y otra con el " Secundino".
Se observan fotos de paquetes de dinero y hablan de cantidades de billetes.
" Cachas" le envia una ubicación: Calle Sicilia, entre Calle Caspe y Calle Ausias March, de Barcelona. Higinio le dice que ya está ahí, Cachas le dice que ahora baja.
Higinio le manda un pantallazo de una conversación del " Secundino", hablando de tema de transacciones.
Cachas le manda un pantallazo de una conversación del de Sagrada ( DIRECCION030 sale como contacto) el cual le dice que no puede bajar más la tasa.
Higinio le pasa un contacto: " Rana", que es el que recoge o entrega el dinero.
Amadeo ( NUM165) y Higinio ( NUM135). (anexo XX) El día 18/06/2022 Amadeo y Higinio hablan de "cocinar" (droga), Amadeo le dice que cocina y le echa la tela, Higinio le dice que eso no se cocina, que solo se licua, a parte las telas y que luego se mezcla, que eso es solo para la nariz.
Higinio le dice que está yendo para Segur de Calafell.
El día 27/07/2022 a las 15:30 Amadeo le pasa un teléfono NUM166 (a nombre de Valeriano NUM167.
A las 18:56 Higinio le pregunta que si está, Amadeo le dice que no, que no está en la casa pero que se lo dé a ella, Higinio le dice que le diga que le abra.
El día 02/08/2022. Higinio le dice que mire bien que los 5 están anotados...
Alfonso ( NUM168) y Higinio ( NUM135). (anexo XXI)
- El día 30/06/2022 " Alfonso" le dice que un amigo quiere 10 pesos (droga) que este amigo puede coger una cantidad importante pero primero quiere ver una muestra, que le tirarán líquido y a ver si es el de la foto, Higinio le dice que el no anda con pellizcadas (quitarle trozos a los kilos), que si quiere que le lleve 1 entero, que se lo deja. Higinio le dice que venga a buscar un trozo y ya, que no tiene ni para pesar ahí.
- El día 16/07/2022 " Alfonso" le envía un pantallazo de un tal " Amador", hablan de Higinio y una transacción de dinero, un pago de casi 900 euros a Higinio.
Foto del contacto
- El día 03/08/2022 " Alfonso" le dice que está bajando de la T (Tarragona) y Higinio le pasa una dirección para quedar: Mercadona de Calle Josep Estivill de BCN (Cerca de casa de Higinio). Y luego Higinio le da la dirección de su casa de DIRECCION003, para que suba.
- El día 04/08/2022 " Alfonso" le dice que le dé de lo mejor cuadro y medio (1 kilo y medio).
Donato habla con Higinio. (anexo XXII)
- El día 03/07/2022 Misma estrategia para hacer un traspaso de dinero en efectivo en Milano (tema de tokens y criptomonedas).
- El día 04/07/2022 Hablan de otro traspaso en Milán, y a su vez hablan de hacer otro en Suiza.
*En Milano le entregan a gente de Higinio y Higinio entrega aquí. Y así sucesivamente.
- El día 24/07/2022 Donato le reenvía un pantallazo de una cuenta de la Caixa para que les haga dos ingresos de 900 euros.
NUM169
Mismo día le reenvía otro pantallazo de otra cuenta: NUM170
Esta se la envía por si no puede hacerlo todo en la otra, que haga 900 en cada una.
Higinio le dice que cuando acabe de comer que le hace las transferencias, que si son "gente fria" los de esa cuenta (gente que no tenga antecedentes o puedan ser sospechosos) " Donato" le dice que sí, que son de agencia.
A las 14:52 Higinio le manda video y foto del justificante del ingreso.
" Donato" le pregunta si puede poner donde los " Pelosblancos" o los " Picon". En la capital o en Barranca... Cucu... (Lugares de Colombia) Higinio le responde que en Colombia donde quiera.
Higinio le pasa un contacto + NUM171, este será el contacto al que los chicos de " Donato" le entregarán el dinero (es en Madrid) ( Higinio le pasa el token).
- El día 04/08/2022 Higinio le dice que cuántos dulces necesita (cocaína), que pase a recoger los 25 (kilos) que le pague 5 y que los otros 20 "vamos ahí el amigo y yo" ("vamos", Higinio también entra en el trato).
" Donato" le dice que ya está pero que ha tardado "porque se perdió, que habia caído mucho agua" (por el tono parece que policía) y que ahora iba donde el doctor... que tiene que abrir...(es para mirar la mercancía) porque al día siguiente le dice que dio positivo.
Conversación de individuo que en el contacto tiene " DIRECCION031"
(telf: NUM172) y Higinio. (anexo XXIII) Higinio le pasa una dirección: DIRECCION032.
Conversación de El Sardina (tif: NUM173) y Higinio. (anexo XXIV)
27/07/2022 "El Sardina" le pasa una dirección en Carabanchel Alto, DIRECCION033, para que recoja dinero alli.
A folio 1211 y ss encontramos el Acta de observación del terminal telefónico de la marca Samsung, modelo N981B e, IMEI NUM058, perteneciente al acusado Higinio (Dispositivo nº 5):
"Para el citado dispositivo, Higinio utilizaba una línea telefónica con prefijo de personas República Dominicana (+ NUM174), a través del cual se comunicaba con ubicadas en dicho país y también con individuos radicados en España. El investigado es de origen dominicano y mantiene familia allí, como su hermana Flora, con número de documento dominicano NUM175, quien colabora en las actividades de Higinio, como a continuación se expondrá.
En la información extraída del citado dispositivo existen indicios refuerzan la investigación de Higinio por delitos contra la salud pública y organización criminal, asi como de alguno de los métodos que utiliza para disponer del dinero generado con el tráfico de sustancias estupefacientes en
República Dominicana, su país de origen. A continuación, se expondrán
fragmentos de conversaciones del investigado con otras personas que
demuestran esto.
Delito contra la salud pública:
Conversación con Teodoro:
Durante los días 17/10/2021 y 18/10/2021 el investigado negocia, via la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, el precio de una compraventa de sustancia estupefaciente con quien tiene guardado en la agenda de su teléfono como Teodoro, con el número + NUM176. El titular de dicha línea telefónica es Teodoro, con NIE NUM177 y nacionalidad dominicana. Adjunto se remite el informe completo de dicha conversación
(Anexo 1), exponiendo a continuación los aspectos más relevantes de la misma por constituir prueba relevante de la actividad ilícita del investigado.
Teodoro inicia la conversación del siguiente modo (transcripción literal):
Papá
Bamo acudrar [sic]
Para que me baje 2 table [sic]
Tengo el efectivo
Según la experiencia de los investigadores, la expresión "table" hace referencia a un paquete de sustancia estupefaciente, hipótesis reforzada por como prosigue la conversación.
A continuación comienza a intervenir Higinio, indicando que "son de 350" (haciendo referencia a gramos) y que "el precio es 26" (26.000 euros). A partir de aquí, se inicia una negociación entre ambos finalizada con el siguiente acuerdo: Teodoro comprará un paquete de 350 gramos, con un precio de 25500 euros el kilo. Es decir, Teodoro pagó 8925 euros a Higinio por 350 gramos de También es significante de esta conversación que Teodoro indica tener contactos que se la dejan más barata, pero tiene que buscarla el mismo y no quiere, mientras que Higinio se las lleva, hecho que finalmente sucede. Como se comprobo y documentó en el momento de intervenir el vehículo habitualmente utilizado por el Sr. Higinio, Nissan Juke, con matricula
NUM017 (propiedad de (velisse Azucena-esposa de Higinio-) éste tenía instalado una "caleta" debajo de los pedales del conductor, dispositivo apto para alojar un paquete de cocaína del peso indicado. La "caleta" almacenamiento oculto con el que contaba el citado coche, permitía al investigado transportar la sustancia ilícita con mayor seguridad y cobrar más dinero por evitar que el comprador tuviese que llevar la cocaína en su vehículo.
-Conversación con Abel:
Esta persona se comunica el día 30/11/2021 con el investigado Higinio y le pregunta lo siguiente: "Pues más a tiene usted es a necesito 400 y me comentaron de unas tabletas a vienen así pero no me han dicho # y necesito para un amigo" [sic].
Vuelven a utilizar el término tableta, así como por interesarse por el precio de una de 400 gramos. A lo que Higinio le responde:
-Si si [sic]
-Están así
-26.5
-Te dejo a ti
Al igual que en el chat con Teodoro, le propone un precio de en torno a los 26000 euros el kilogramo, en este caso 26500€. Según los valores establecidos en la tabla de "Precios y purezas medias de las drogas en el mercado ilícito correspondientes al segundo semestre de 2021" elaborada por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, el kilogramo de cocaína se estaba vendiendo a 36042€ cuando tiene una pureza del 72%; por tanto, el precio solicitado por el Sr. Higinio se puede corresponder a cocaína con un nivel de pureza inferior al 72%.
Adjunto se remite Anexo 2 con la conversación completa.
-Conversación con Raúl:
Comunicación mantenida vía WhatsApp con quien tiene guardado como Raúl, cuyo número de teléfono es + NUM178. El titular de dicha línea telefónica, según nuestras bases de datos, es Raúl, con NIE NUM179, natural de República Dominicana, con antecedentes policiales y judiciales por delitos contra la salud pública.
Raúl mantiene varias conversaciones con Higinio via Whatsapp, siendo relevante para la investigación el contenido de las generado se adjunta como Anexo 3:
siguientes, el informe
Entre el día 02/11/2021 y el 04/11/2021 mantienen una conversación en la que alternan mensajes de voz, mensajes y llamadas. El objetivo de estas comunicaciones es mantener una cita doble. Higinio con Raúl por un lado y el cuñado de Raúl y un cuarto al que llaman Posteriormente, Raúl expresa dificultades para "subir a buscarlo", pero que le diga a su amigo que sí. Después siguen concretando las citas y el día 04/11/2021 Higinio envía un audio en el que dice "Mira una cosa, el cuñado que no se vuelva loco otra vez. Estas son diferentes, son de 300 pesos. ¡Oiste!.
Que no piense él que son de 275 y que fue que nosotros nos equivocamos. ¡Oíste! Mi hermano. Son de 300 estas. 300".
- El 15/01/2022 Higinio envía un mensaje de voz a Raúl en el que le expresa "Mi hermano, oye una cosa. Hazme el favor. De eso que tú le vas a llevar a Iván quédate 100 euros en los bolsillos y cómprale algo a Maite de parte mia".
El día 04/02/2022 Higinio queda en el Carrefour de Terrassa con un tercero por mediación de Raúl. El día siguiente Raúl le envía una foto con una transferencia de 170.000 RD$ (2824,92 €) con el concepto "pago de compra de carro" realizada el dia 4/2/22 por Lorenzo. El 16/2/22 Higinio le dice que no le ha llegado lo del cuñado y Raúl le pasa otra captura de pantalla con una nueva transferencia de 50000 RD$ con el mismo concepto y remitente. Se deduce que Lorenzo es el cuñado de Raúl e interviene en los pases. Se significa que ninguno de los vehículos que en aquella época utilizaba Higinio fueron vendidos ni a Raúl ni a Lorenzo, tampoco estos últimos compraron vehículos en esta fecha.
El día 07/04/22 se produce otra conversación en clave, en ella Higinio expresa que "Tuve que comprar por ahí un par de libras de carne.
Porque tú sabes. Como el Canoso dijo que estaba yo pensaba que ya habían matado a la vaca. Pero na. Tuve que comprar un par de libras de vaca, entonces, para que lo sepas. Yo ya no se ni que pensar como él me dio tanta seguridad, el Canoso, y ya vamos para otro fin de semana. ¡Entiendes! Ya hace una semana que hablamos, una semana y pico. Entonces para que lo sepas".
'. Ante ello Raúl le
contesta que "Usted tiene que moverse para no pasar hambre, usted tiene que comprar su carne" y añade "Yo creo una cosa hermano mio, a este hombre quieren sacarlo de la jugada, es lo que yo estoy viendo. Pero si aparecen para matar la vaca yo le aviso como quiere de todos modos. Si Dios quiere esta semana yo le aviso, así le paso una cosita". De esta conversación se deduce que Higinio había concretado una compra venta, pero como no se ha producido ha tenido que proveerse por otra vía, siendo la carne una palabra en clave para no hablar de cocaína.
El día 27/04/22 Higinio le pasa un número de cuenta de un banco dominicano y dos días después Raúl le envía un comprobante de la operación con una transferencia de 128000RD$ realizada a ese número de cuenta. El mismo día Raúl le dice que tienen que quedar para entregarle una cosa que no le ha hecho llegar a través de Alfonso porque no quería que anduviese por ahí con ello.
En la conversación mantenida el 27/5/2022 Raúl le cuenta que se va a comprar una furgoneta con el objetivo de hacer paquetería, en el audio también dice "uno mete mano con lo que aparezca....
investiga para meter mano ahí". El día siguiente le vuelve a preguntar a Higinio "Usted averiguo si se le puede hacer algo a la furgoneta".
Higinio le responde que la tendría que ver, a lo que Raúl reitera que hay que meter mano ahí con lo que sea y Higinio le pasa la ubicación de un taller en Hospitalet de Llobregat. En una de las fotos que Raúl envía a Higinio para que vea la furgoneta que se va a comprar se observa que esta tiene la matrícula NUM161, consultadas las bases de datos dicha furgoneta es propiedad de Raúl desde el 23/05/2022. Además, en lo referente al taller, recordemos que Higinio tenía en el vehículo Nissan Juke con matricula NUM017 una caleta, pudiendo ser el taller donde manipularon dicho vehículo lo que Raúl pregunta a Higinio con tanta insistencia.
-Conversación con Julián:
A través de la aplicación Whatsapp mantiene varias conversaciones con el usuario del teléfono + NUM180 a quien tiene guardado como Julián. A continuación, se expone lo relevante para el delito de tráfico de estupefacientes, el informe se adjunta como Anexo 4:
Planifican varias citas en las inmediaciones de la DIRECCION003 de Barcelona donde Higinio tenía su domicilio y garaje en el que se han visto varias citas. En la mantenida el 09/03/2022, el denominado Julián, le comunica, en un audio enviado a las 12:52, que "ya lo tiene listo, pero te lo voy a traer después de las 3". Respondiendo Higinio "Dale dale. En la tarde".
. A las 19:02 " Julián" escribe un mensaje por el medio indicado en el que dice "En la goma de atrás está".
" Julián" le envía varias fotos a Higinio que indican que está conduciendo un camión y mantienen la siguiente conversación.
Julián: Dando rueda. En Tarragona haciendo una recogida.
Que tenemos [sic]
Higinio: Tu ta dao al pecao (sic]
Julián: En joseo' manito.
Higinio: Bien mi hermano.
efectuada en la vivienda sita en DIRECCION002 de FI En las anotaciones de la libretas intervenidas en la entrada y registro Masnou (Barcelona), reseñadas como Indicio A3 e Indicio A4 aparecia la anotación " Julián" en el Indicio A3 junto con la suma 2+1 y el resultado (3) rodeado y en el Indicio A4 con la operación 3+1 y el 4 que tiene como resultado incrustado en un circulo. En dichas anotaciones también se encontraba el nombre de Jesús, siendo uno de los detenidos en esta investigación Jesús mientras se producia una transacción de sustancia estupefaciente entre éste y Camilo.
('La expresión "joseo" o "josear", según la Fundéu RAE, "es lo que los adultos llamarian trapichear. La palabra tiene su origen en el inglés hustle (es decir, buscarse la vida). De ahi se llega a josear, que suena más o menos igual. Empezó a usarse en Latinoamérica y ya ha atravesado el Atlántico hasta nuestras fronteras.)
Esta conversación, si bien no implica ninguna asunción explicita de la comisión del delito contra la salud pública, supone una muestra más de las relaciones y modo de trabajar del investigado. Siendo relevante el establecer un nexo más con Benedicto, persona que dentro de la organización tenía el control de la sustancia estupefaciente. Además, a diferencia de otras comunicaciones expuestas aquí, nunca negocian el precio y del modo de expresarse se infiere una relación de confianza entre los interlocutores. Las citas mantenidas son un elemento más en el modo en que esta organización hacía llegar la sustancia estupefaciente a sus "clientes".
-Conversación con Enma:
En las diferentes comunicaciones vía Whatsapp que mantiene con su esposa, Enma, con NIE NUM181, titular del teléfono + NUM182, a quien el investigado tiene guardada como " DIRECCION034" se producen varias conversaciones que aportan más indicios de la comisión del delito contra la salud pública:
-El día 29/09/2021 intercambian, a través de la citada aplicación de mensajería instantánea, mensajes de texto y archivos de voz al objeto de determinar que vehículo puede utilizar Enma. Para ello, identifican los según sus propias palabras "el coche blanco no se puede mover, tiene unas cosas"; circunstancia que comunica a Enma en dos mensajes de audio, el enviado a las 12:22:07 y 12:23:24 del 29/09/2021.
Se significa que en la fecha en la que se produjo esta conversación las personas referidas eran usuarios de los vehículos Nissan Juke, con matrícula NUM183 y color rojo, cuyo propietario en esas fechas era Higinio y el Nissan Juke, con matricula NUM017 de color blanco, propiedad de Enma en el que, como ya se ha indicado, fue encontrada una "caleta". De este modo, el investigado evita que su esposa circule con dicho vehículo cargado, bien de sustancia estupefaciente o de importantes cantidades de dinero. Adjunto se remite la conversación -También existen indicios de que Enma participaba en algunas transacciones de sustancia estupefaciente, como se expone en las siguientes chats:
25/11/21: Higinio escribe a Enma y le dice lo siguiente (Anexo 6):
"Tirale [sic] a Iván que te haga 10 pesos y se lo das a la mujer de Simón"
"Te dará 320"
"60 para ti"
02/12/21: Higinio envía a Enma un enlace del supermercado Mercadona sito en Plaça de la Mare de Montgat, posteriormente decirle qué necesita que esté a las 4,30° ali.
Después hablan por teléfono en varias ocasiones y Higinio le envía la ubicación ( DIRECCION035) que se corresponde con el aparcamiento público de la DIRECCION001 también de Montgat. Dichos emplazamientos son relevantes en la investigación, puesto que el citado supermercado está en frente del piso sito en la DIRECCION001 de Montgat donde fueron hallados 486 kilogramos de cocaína y el aparcamiento es el lugar donde Higinio se citaba con, el también investigado, Camilo, con NIE NUM184. Adjunto se remite el extracto de la conversación (Anexo 7).
-Conversación con Urbano:
Entre el 08/06/2021 y el 09/06/2021 Higinio conversa con el usuario del teléfono, de prefijo italiano, + NUM185, a quien tiene guardado como Urbano. El usuario de esta línea telefónica parece estar en Italia. por el teléfono que utiliza y la foto del certificado de vacunación en italiano que esta persona le envía a Higinio, además de por la misión que Higinio le encomienda en la comunicación que mantienen.
Urbano es quien inicia el chat escribiendo a Higinio "Manito estoy tentando comunicarme con el Man de Milano pero [sic] no me responde". insiste que antes de comprar el billete se comunique con quien está citado. Y comienzan a hablar en clave utilizando los términos "fotocopias" y "copias" siendo Higinio quien le da instrucciones sobre el encuentro que el llamado Urbano va a mantener en Milán. Como se demuestra en el siguiente extracto de la conversación:
- Higinio: Y llega y miera eso Bien. Y si puedes llevarte algunas copias te las llevas
- Urbano: Mi Hermano yo de ahí [sic] me voy para Suiza.
- Higinio: Si [sic]
- Higinio: Pero en trasporte terrestre
- Urbano: Por eso necesito ke [sic] me lleve Como diez copias
- Urbano: Si es el caso yo se Las pago
- Higinio: El tiene las copias y las originales. Llega allá y háblalo personal con EL
- Higinio: Mejor
- Higinio: Le explicas
- Urbano: Mi Hermano Voy en tren alta velocidad
- Higinio: Bien. Como es la cosa
- Urbano: Ho Luego ke [sic] me encuentre con el tengo ke [sic] llevar la fotocopia Lugano.
- Urbano: Y di [sic] domingo a Napoli
- Higinio: Ok
- Urbano: Por eso una fotocopia no es suficiente
- Higinio: Te entiendo
- Higinio: Eso es lo de menos. El te dará eso
- Urbano: Necesito mínimo [sic] diez copias [sic] La conversación continúa preguntando Higinio por el otro teléfono de su interlocutor y tratando de asegurar que la otra persona sea consciente de que el llamado Urbano llegará a Milán el día indicado. A las 8:33 del 09/06/2021 Higinio le envía un audio especialmente relevante, cuya transcripción completa se expone a continuación:
- Higinio: No hables nada de precio ni nada con él manito, oiste, solamente vas, que vas a recoger los documentos, lo que necesites, un par de copias que vas a necesitar para ver si se hace la transacción. Y solo eso. Vine a recoger.
Lo miras tú mismo, como tú sabes más o menos. Lo miras tú mismo, si son originales y valen la pena y luego te lo llevas donde me dijiste. Ya luego todo lo Reiterando Higinio que "El costo No"
Urbano le pide una aclaración, preguntándole "Y también el costo?" [sic).
Posteriormente siguen hablando en clave, pero cambian de términos utilizando ahora "planos", "estudio de arquitectos" y "obras", Versando la conversación sobre la esperanza de que se haga la operación y la calidad de las "obras" del "estudio de arquitectos". Así como la petición de Higinio, de que mire bien los planos, respondiendo Urbano "Ho estudie arquitectura, me entiendo de proyectos y planimetría"
Esta conversación se adjunta como Anexo 8. Aunque no hablan de sustancia estupefaciente, puesto que utilizan las palabras en clave ya mostradas, sí muestra los siguientes indicios de que Urbano va a probar y recoger una muestra de dicha sustancia:
La relación de prevalencia de Higinio sobre Urbano.
Urbano tiene la única función de ver la muestra y comprobar que es buena, sin negociar precio, coger dos copias y transportarlas a Lugano y Nápoles.
Cuando Urbano le dice que después de la reunión irá a Suiza, Higinio le indica que vaya en transporte terrestre. Puesto es un método de transporte con menos controles que el aéreo y que esta organización tiene más controlado por lo ya expuesto.
Se significa que del examen del dispositivo también ha dado como resultado que el investigado tenía instalada la aplicación de mensajería instantánea Signal desde el 15/02/2021. Diseñada para no registrar ni almacenar nunca ningún dato confidencial, ofreciendo mayor seguridad y privacidad que Whatsapp, gracias, entre otras funciones, a la posibilidad que usar mensajes que se autodestruyen una vez los ha leido el destinatario. Otro de los hallazgos en este terminal es una factura de la empresa Quartix, emitida el 15/06/2022, en concepto de "coste de alquiler del sistema de comunicación para 2 vehículos para 3 meses desde el 15/06/2022". Esta empresa ofrece dispositivos de rastreo de vehículos para el seguimiento de flotas comerciales para coches, autocares, furgonetas y camiones en toda España, Reino Unido, Estados Unidos y otros países de Europa, mostrando la ubicación en vivo de los vehículos en los que se instala el dispositivo. Dicha factura se adjunta como Anexo 9. Este dispositivo le serviría al investigado para fiscalizar los movimientos de personas que transportan mercancías de su propiedad, como los viajes mostrados en este informe. Estos elementos, junto con los indicados en el atestado, son una muestra de los medios tecnológicos usados para la comunicación y el transporte utilizados por la organización para facilitar las transacciones de sustancia estupefaciente y procurar su impunidad.
-Aprovechamiento de los frutos del delito:
Un aspecto clave en la criminalidad organizada es el modo en el que se disfrutan los grandes beneficios económicos logrados con la actividad ilícita, asi como la forma de darle apariencia de legalidad. Entre los archivos examinados se encuentran varias pruebas de que Higinio Y su familia manejaban grandes cantidades de dinero, tanto en España como en su pais de origen, República Dominicana. También de los bienes inmuebles adquiridos por el investigado en República Dominicana. Todo ello, sin tener una actividad laboral lícita que justifique un nivel de ingresos suficientes para justificar su nivel de vida y las propiedades, como a continuación se muestra.
Como prueba de la cantidad de dinero de la que dispone, tenemos la grabación de una conversación de Higinio con una persona a la que llama Secundino.
Dicha grabación se la pasa vía Whatsapp a su esposa. Este audio, que se adjunta como Anexo 10, muestra el volumen de dinero en efectivo que posee el investigado y que quiere convertir a dólares para poder disponer de ello fuera de España. A continuación se transcribe por completo:
- Higinio: Bueno, pásame esos 250 entonces, es que si me pasas eso que dices tú, ahí estaría perdiendo mucho dinero Secundino, sabes, estaría perdiendo 10000 dólares, estaría perdiendo yo, no es que no gano, sino que pierdo
- Secundino: Hay que buscar una solución, es porque ha bajado la tasa, si puede ser, pero vamos a..., voy a hablar con ellos y lo voy a sacar a lo máximo posible para que no lo pierdas tanto. ¿Vale?
- Higinio: Vale, vale, es que es como te digo. Porque ya tú, los 550 ¿Los has pagado?
- Secundino: ¿Cómo?
- Higinio: ¿Ya lo has pagado? Los 550
- Secundino ex: Sí, este día cuando lo entregado yo a ti allá yo he pagado, el mismo día porque tenía que pagar. Me toca pagar allá, al pueblo allá. Por eso yo te apretaba para que me entregaras acá porque yo tenía pagado y no tenía acá nada. Entonces. El resto, este resto de 500, de estos... 200, más o menos 200000 le voy a decir a ellos que hacemos con esta fórmula: 100 acá ciento
(inteligible) allá.
- Higinio: Si lo hacemos así, eh eh, pierdo Secundino. ¿Vale? Sinceramente, si lo hacemos así como me dices tú perdería 11 o 12000 dólares solamente en esta.
¿Entiendes?
- Secundino: Pero hermano, estos 550 no podemos hacer nada porque hemos cerrado allá.
- Higinio: Ya está, los 550 está bien.
- Secundino: Antes de entregarlo allá te lo dije y tú me confirmaste. Acuérdate.
- Higinio: Sí, pero recuérdate que salía a cuenta por a como estaba la tasa, pero ahora la tasa ha bajado mu-bastante. Si lo hubiéramos hecho el mismo día cuanto te pasé todo, hubiera resultado tal cual, tranquilamente, pero ahora pierdo yo porque ha bajado la tasa. Calcula. Ahora mismo, tenemos pendiente 260000 euros, vamos a poner, si tú me lo pagas así como está, perderia yo 10000. ¿Entiendes?
- Secundino: Sí porque ha bajado la tasa.
- Higinio: Exactamente por eso te lo digo. Al momento...
- Secundino: Vale, voy a hablar con ellos. Es que... no se como solucionar.
- Higinio: Mira a ver y me dices algo y te mando los wallet para hacerlo, para entregar porque necesito entregar eso hoy para que me pasen la caja que me tienen pendiente.
Antes de intercambiar los últimos detalles de su "negocio" Secundino se interesa por el estado de salud de Higinio, continuando la conversación del siguiente
- Secundino: Vale, si no puedes mover muevo yo, no te preocupes.
- Higinio: Vale, sí sí, si tienes que ir a recoger, recoges tú, pero primero, por favor Secundino, envíame esto, para salir de esto sí. Vamos a pagar esta factura.
- Secundino: Vale hermano ¡Cuídate!
También se produce una comunicación relevante a través de los mensajes directos de la aplicación Instagram el 2 de junio de 2022. En ésta se pone de manifiesto que el investigado prefería utilizar en su vida diaria en España dinero en efectivo, en lugar de pagar por medios telemáticos que implican una fiscalización de los movimientos del usuario. Higinio pregunta al perfil Latin Palace Barcelona, perteneciente a la discoteca del mismo nombre ubicada en el puerto Olímpico de Barcelona, dónde puede depositarle, respondiendo dicha discoteca que a través de su página web puede pagar con tarjeta, pero el investigado dice "Me gustaría en efectivo. Me manejo mejor asi". Esta comunicación se adjunta como Anexo 11.
Otro hecho que prueba la capacidad económica de Higinio y su familia son las prendas de vestir y accesorios de lujo que utilizaba. Así se demuestra en la factura de Versace que el 29/03/22 le remite el número + NUM186 y tiene por concepto Mini Bag e importe 770 euros (Anexo 12). Tambien en la conversación con el número + NUM187, guardado en su agenda como Joyería Portal Del Ángel, en la que el investigado hace un encargo y le terminan enviando una factura manuscrita por valor de 6680 euros por una cadena y una pulsera que se adjunta como Anexo 13.
-Conversación con Armando:
La conversación mantenida con el nombrado Secundino se completa con la mantenida con el usuario del teléfono dominicano + NUM188, guardado en la agenda como Armando, en la que Higinio pone de manifiesto la facilidad que tiene para sacar dinero desde Barcelona con destino la República Dominicana.
De todos los mensajes examinados se desprende que Armando reside en la República Dominicana. El 29/07/2022 realiza la siguiente petición a Higinio:
-Oyeme, tú sabes que el cuñao [sic] mio tiene 6000 euros ahí, en Madrid ahi, que quiere que se le haga el favor a ver si se lo colamos con lo que ha pasado el moreno y eso mañana. Y se lo damos aquí, en dólares, no sé. Tú me dejas saber cuando veas el mensaje.
Emitiendo Higinio la siguiente respuesta:
-KIk [sic] mi hermano, coño el problema de Madrid es... que el que recoge ahí en Madrid esa cantidad no se si la vaya a recoger, mi hermano. Eso es como un favor. Yo le voy a preguntar, pero no me comprometo, viste. Si es aquí, aquí donde estamos nosotros, yo lo busco donde quiera aqui, pero cuando es Madrid que son ellos los que van y recogen, me entiendes. Ellos tienen un límite para recoger cantidad.
Adjunto se remite toda la conversación como Anexo 14.
-Conversación con Luis Angel:
Estamos ante otra prueba de la participación de Higinio en el traslado de dinero fuera de España. El día 02/11/2021, vía Whatsapp, intercambia mensajes con el usuario del teléfono + NUM189 a quien tiene guardado como Luis Angel. Dicha persona le dice que tiene "50k" en efectivo y le pregunta "A cómo me pondrá el % y el cambio". Respondiendo Higinio que por "50., 52,500' y por "100, 105". Iniciando una negociación y exponiendo cada uno sus motivos del precio propuesto. La negociación termina con Luis Angel aceptando y diciendo "más tarde cuando el chico se desocupe lo mando donde usted". Se adjunta la conversación como Anexo 15.
-Conversación con Alfredo:
Comunicación mantenida entre Higinio y el usuario del teléfono + NUM154. Durante ésta Higinio pide a su interlocutor el NIE, enviándole una foto de una tarjeta de residencia cuyo titular es Ambrosio, con NIE NUM190. Además, en varios de los mensajes Ambrosio se dirige a Higinio como tio y de toda la conversación se desprende una relación de confianza que traspasa de lo familiar a lo "profesional". Pudiéndose determinar que la filiación expueta es la del usuario + NUM154. Aqui se van a exponer los whatsapp enviados por ambos entre los días 25 de abril de 2022 y el 28 de abril del mismo año que empiezan del siguiente modo:
- Higinio: Oye debo buscar 20k EN Alemania
- Higinio: Tu [sic] puedes ir
- Higinio: Son pocos
- Ambrosio: Si [sic]
- Ambrosio: Si es efet si [sic]
- Higinio: Claro
- Ambrosio: En coche quiere que valla? [sic]
- Higinio: No se [sic]
- Higinio: Que tu opinas
- Ambrosio: En avión puedo ir con Miriam pero si quiere en coche voy
- Higinio: Porque son pocos de ganancia ahí, solo 1,500 y cuantos puedes gastar en ir y venir
- Ambrosio: (citando el mensaje anterior) Nose [sic] cuanto se gasta pero en avión no se gasta mucho
- Ambrosio: En coche ya hay que pagar peaje y gasolina
- Ambrosio: Cuando nesecitas que valla? [sic]
- Higinio: El miércoles si puedes
- Higinio: Era mañana pero ya cuadramos para el miércoles
- Higinio: Es el berlin [sic]
- Ambrosio: Ta bien hasta mañana mismo puedo ir si quieres
- Ambrosio: No tengo nada que hacer
- Ambrosio: Voy con Miriam en avión que mañana la mamá está libre
- Ambrosio: Cómo cada uno puede traer 10 rallando [sic]
- Ambrosio: (citando "Voy con Miriam en avión que mañana la mamá está libre") Se puede quedar con la niña
- Ambrosio: Si el miércoles también puedo ir
- Higinio: Ok
Posteriormente concretan el día del viaje y el medio de locomoción. El día 27/04/2022 a las 07:45 Ambrosio escribe "Ya aterrize" [sic], respondiendo Higinio "Dale ok. Tren". El día 28/04/2022 Higinio le escribe "Cuéntame", realizando después una llamada a través de la aplicación Whatsapp que no queda almacenada en el terminal móvil. Esta conversación se adjunta como Anexo 16. Una vez más se expone la capacidad económica del investigado cuando después de instar a Ambrosio para que busque 20K en Alemania le dice "Son pocos". Además de ser una prueba más de los negocios ilícitos de Higinio, puesto que para realizar esta transacción de dinero no es necesario acudir hasta Alemania, basta con realizar una transferencia, salvo que quieras realizar esta operación alejada de fiscalización.
-Conversación con Flora:
En el ámbito del aprovechamiento de los frutos del delito son especialmente relevantes todas las comunicaciones mantenidas con la usuaria del teléfono dominicano + NUM191, guardada en la agenda como Flora. Del examen de todas las comunicaciones se desprende que dicha persona es la hermana Esta conversación, adjuntada como Anexo 17, contiene bastante información sobre el patrimonio del investigado y sus operaciones económicas en República Dominicana, expuestas diferenciadas por los temas tratados:
-Pagos a Higinio en República Dominicana:
El día 17/06/2021 Higinio solicita a su hermana que recoja dinero, según él "son solo 200". Especificándole que "no es algo peligroso". También le dice que las personas que le van a entregar el dinero "son de confianza" y que "No tienes ni que contar ahi [sic]. Son gente seria", mensaje que repite en más ocasiones. Si bien no se dice claramente la cantidad y moneda que va recoger, de la conversación se desprende que se trata de 200.000, puesto que Higinio le ordena lo siguiente "Dale 500 a Anton y coge 1.500", así como que "Los 198 los llevas mañana tempranito donde siempre".
Durante ese día Flora va contando a Higinio todos los pasos que hace hasta llegar al lugar del pago. En uno de los mensajes le dice "subí a un apto", también escribe " Anton con miedo. El pobre". Ante lo que Higinio reitera que "Son gente buena esas" y "Gente seria".
El día siguiente (18/06/2021) continúan hablando para recoger más dinero y como proceder con él. Además Flora escribe lo siguiente:
-Misa pero el esposo mio es serio oiste ayer lo comprobé -Oye no quería coger nada -Hoy lo amo más -En serio Ante estos mensajes Higinio responde "No puede haber 2 bandidos en la family". Esta manifestación, el miedo del llamado Anton durante la transacción y el modo de hacer la entrega, en mano y sin utilizar transferencias bancarias suponen una prueba más del origen ilícito y no justificado del dinero.
Higinio tiene, al menos, tres cuentas bancarias en la República Dominicana, que se exponen en varios mensajes de la conversación y se recogen conjuntamente en el siguiente documento que Flora envía a Higinio para que pueda utilizarla para sus negocios.
DIRECCION036
Nombre del archivo:
DIRECCION037
El día 2/09/2021 se produce otra operación parecida. Higinio le dice:
-Te han escrito
-Para que me recibas algo
-Recibe porfs [sic]
Después de cruzarse llamadas, cuyo contenido no ha quedado registrado, la conversación sigue del siguiente modo:
- Flora: Juana
- Flora: Ya
- Flora: Que hago [sic]
- Flora: No tengo que contar
- Higinio: No
- Higinio: No
- Higinio: Son 7
- Higinio: Solamente:
- Flora: Ok
- Higinio: 1004-20-1230
- Higinio: Flora
- Higinio: Mételo ahí [sic]
- Higinio: Coje 200$ [sic]
- Higinio: Para ti
Posteriormente comentan que tienen que cambiarlo y Flora le explica a cuanto está la tasa de cambio. El día siguiente, 03/09/2021, Flora envía un comprobante de ingreso a una cuenta bancaria de Higinio, por valor de 380000 RD$.
-Bienes inmuebles en República Dominicana:
Otra de las evidencias extraídas del volcado de la información contenida en los dispositivos móviles son las propiedades que Higinio tiene en su pais de origen y de cómo estas son fruto de sus actividades ilícitas realizadas en España.
El 06/07/2021 Flora envía la siguiente foto a su hermano Higinio.
Esta imagen, en la que se puede leer "pagos mes de junio" y los nombre de cinco arrendatarios con el montante del alquiler, va acompañada del mensaje
"5 casas pagas de este mes, falta la de abajo el de los 8,000".
Flora era la encargada de recaudar los pagos de los inquilinos y después transferirselo a Higinio, como se muestra en los siguientes mensajes de texto que intercambian:
- Flora: Misa el monto recaudado mensual es de 43,500
- Flora: De esos me das 4,000 y limpios deberá entrarte 39,500
- Flora: De ahí pagarás lo de mami de 16,300
- Flora: Te quedarían
23,200 todos los meses después del pago del préstamo
- Higinio: Eso es lo que quiero saber exactamente
- Higinio: Entonces hacemos esto
- Higinio: Tu [sic] me deposita cada mes 43,500
- Higinio: Yo te hago la transferencia de lo tuyo cada mes
- Higinio: Y lo del préstamo de mami cada mes
- Higinio: Quiero darle mucho movimiento a esa cuenta
- Flora: De acuerdo
Este modo de proceder lo vemos en las capturas de transferencias que Flora envia a Higinio el 18/01/2022 y el 13/04/2022.
Además de estos apartamentos destinados al alquiler, durante toda la conversación se habla de dos villas residenciales denominadas DIRECCION038 y DIRECCION039.
El primer inmueble de estas características ( DIRECCION038) lo recibe el 17 de mayo de 2022, actuando Flora como su representante, y tiene un valor de 99.000 US$, como se desprende del comprobante de pago de una de las cuotas.
El segundo inmueble ( DIRECCION039) tiene un valor de 370.000 US$, siendo especialmente relevante porque dicha cantidad se debía abonar entre febrero de 2022 y noviembre de 2023, como atestigua el plan de pago, cuyo cliente es Higinio. Además de dicho plan se muestra el comprobante de la reserva y de uno de los abonos, demostrando que el investigado realizó dicha inversión.
Para poder adquirir estas propiedades necesita que sus ingresos, o parte de ellos, tengan apariencia legal, para conseguirlo utiliza nóminas falsas que no se corresponden con su actividad real. El 13/07/2021 envia a Flora un contrato de trabajo indefinido y tres nominas, correspondientes a abril, mayo y junio de 2021. El contrato de trabajo, que se adjunta como Anexo 18, se inicia el 14/09/2020, siendo su empleador Lucio y la actividad económica Peluquería y otros tratamientos de belleza. Higinio estuvo dado de alta por dicho empleador entre el 02/06/2021 y el 31/03/2022, además de no corresponder el inicio del contrato con la fecha de alta, existen los siguientes indicios de que no desempeñaba esta actividad y no recibia ningún sueldo, constituyendo una mera apariencia de que percibía ingresos derivados de una actividad económica legal:
Su sobrino, Ambrosio, usuario del teléfono + NUM154, le remite diversas nóminas vía WhatsApp, todos los documentos y comunicaciones a los que se hacen referencia a continuación están adjuntadas como Anexo 19:
06/09/21: Ambrosio envía una captura de pantalla que muestra un correo con quien firma como Adelina de Mungestiona.
Donde expone "Te adjunto la nómina. Verás que es de 1200 como tu decias bruto.
El sueldo neto es un poco menos. Si
quieres que sea el sueldo neto los 1200 me dices pero entonces el salario bruto es mas y se pagará mas de seguridad social". [sic] Junto a esta captura, Ambrosio remite una nómina de agosto de 2021, cuyo empleador es Lucio (CIF NUM192) y el empleado Higinio, y le explica "Me dice el tipo que no lo puede subir más porque lo está investigando con eso de lo sueldo. Y diske también pagaría más de seguridad social".
17/12/2021: Ambrosio remite a Higinio las nóminas de septiembre, octubre y noviembre de 2021. Estas tres nóminas tienen idéntico empleador y empleado que las remitidas el 06/09/2021, así como el mismo formato, percepciones salariales y deducciones.
10/05/2022: Ambrosio envía las nóminas de diciembre de 2021 y enero, febrero y marzo de 2022.
10/06/2022: Higinio inicia una conversación y le dice a Ambrosio "Mira Higinio que "Para tramitar. La autonomía. Necesito eso. Y la última nómina".
- Ambrosio, además de enviarle las nóminas sin ser su empleador, mantiene una conversación el día 18/02/2022 en la que le comunica que un conocido vende una peluquería por la que pide 25 y factura 8000 y 11000 en verano, aunque no declara todo. Lo relevante es la respuesta dada por Higinio: "KIk papá, ¡Coño! Ahora mismo esos ventipico no están en la mano no. Y ¡Coñol Que es un negocio que yo no voy a tener control de eso porque yo no se de esa vaina, de peluquería ni nada de eso. No sé, tendría que analizarlo bien antes de decirte nada". Esta conversación se adjunta como Anexo 20.
En el transcurso de la investigación nunca ha sido visto en la peluquería en la que supuestamente estaba contratado ni ejerciendo esta profesión.
Como Higinio necesitaba subir la cuantía de su sueldo, en diciembre de 2021 se puso en contacto con el usuario del teléfono + NUM193, a quien tiene guardado como DIRECCION040. Según nuestras bases de datos ese teléfono corresponde a Serafin, con DNI NUM194. El 21/12/2021 Higinio le envía un audio en el que le dice "necesito unas nóminas para mañana hermano", continuando la conversación del siguiente modo:
todos
- Serafin: Buenas tardes. Buaa imaginate [sic] en estas fechas como vamos
- Serafin: Pero te lo podré tener para mañana.
- Higinio: Vale
- Higinio envía un mensaje de voz: Sí sí sí, tienes que tener tú por ahí grabado, tienes que tener, mi nombre y el de mi mujer.
- Serafin: Adolfina?
- Higinio en un mensaje de voz: No, mira te explico bien para que escuches, mira tienes el nombre mío completo y el de mi mujer, Enma, tienes que tenerlo tu ahí porque ya lo hemos hecho. Entonces, lo que quiero es que hagas las tres últimas nóminas de ambos, las mías y las de ella, sobre unos 1700-1800 euros netos cada uno. ¿Vale? Me haces octubre, noviembre y diciembre. Vale hermano. Cuando me las tengas listas me llamas, quedamos, te las pago y me las entregas. Si es mañana mucho mejor. Ya tú sabes, el mío y el de mi mujer Enma, tú ya tienes por ahí, te he mandado muchas cosas de ella.
- Serafin: Si para mañana lo tendrás sin problema. Pásame pues una foto de la última nómina para yo poder actualizar piensa que por temas evidentes de seguridad no Guardo documentación de Nadie.
- Serafin: Me pasas la última nómina que tengas tú y tu mujer y me lo miro.
- Serafin: Y mañana vemos.
- Serafin: Sin problema.
- Higinio: Ok
- Higinio envía a Serafin la nómina de noviembre de 2021 que previamente le había remitido su primo Ambrosio. Además de escribir "Esta es mia última Real.
Necesito mejorarlo".
- Serafin: Mejorar el sueldo?
- Higinio: Claro.
- Higinio: Unos 1800€.
- Higinio: Al menos.
- Serafin: Vle. Pues tardaré un poco más de tiempo.
- Serafin: Pero mañana estará igual.
- Higinio: Te mando la de ive en unos 15 min.
(sic]. A razón de 1800€.
- Serafin: Vale hacemos los 3 últimos meses octubre noviembre y diciembre
- Serafin: Más renovar las nóminas de tu pareja más los 3 últimos meses.
- Serafin: Correcto? [sic]
- Higinio: Exactamente
- Higinio envia una nómina de septiembre de 2021 cuya trabajadora es Enma con documento NUM181 y empleador Centros Liongueras.
Acompañándola del texto "Esta es la de Enma. Para que igualmente le hagas el arreglo. A 1800€ al menos".
- Serafin: Pero también cambiar a 1800€?
- Higinio: Al menos 1350.
- Higinio: 1400
- Serafin: Mucha faena veo aquí.
- Serafin: Te voy diciendo a lo largo de la mañana haber.
- Higinio: Vale vale.
- Serafin: Por todo serán 130€.
- Higinio: Dale para mañana, te daré 150€.
- Higinio: Impreso y me lo envías por acá también.
- Serafin: Claro si.
- Serafin: No hay problema.
- Serafin: Te digo mañana en la mañana.
- Higinio: Bien.
El día
siguiente, 22/12/2021, Serafin escribe a Higinio e inician una conversación al objeto de quedar ese mismo día para hacer la entrega de las nóminas y el dinero, así como facilitarle una dirección de correo electrónico para que Serafin envíe las nóminas solicitadas. Toda la conversación y los archivos que intercambian se adjuntan como Anexo 21.
-Cultivo y distribución de marihuana:
También se ha detectado la comisión de otro delito contra la salud pública, en este caso por cultivo de marihuana. Como se desprende de varias conversaciones mantenidas entre el 08/03/22 y el 02/04/22 con su sobrino " Alfredo", ya reseñado anteriormente. En estas comunicaciones (Anexo 22) hablan de los problemas que están teniendo durante la cosecha de las plantas y dudan de la capacidad de la persona que tienen contratada para el cortado y secado de éstas. También mencionan a " Víctor" como persona implicada. En las conversaciones que Higinio mantiene con quien tiene guardado en su agenda con este nombre, se comprueba que Víctor es el encargado de supervisar la plantación que financia y dirige Higinio. Entre otros mandatos, el 23/10/2021 le dice "Oye, mucho ojo cuando lo dejen secando. Que ya sabemos klk con ella" [sic). Además Víctor le remite a Higinio los gastos generados por la plantación para que revise si falta algo por incluir. Es especialmente relevante el video que Víctor le envia el día 18/11/2021 en el que se observa como están montando una plantación en una vivienda, al que Higinio responde "Pero va profesionalmente". En las siguientes conversaciones Víctor continúa dando detalles de las plantaciones y Higinio indicando como debe proceder; como en el audio que Higinio envía el 08/02/2022, en el que le explica que primero debe poner la electricidad de una casa y después, si no hay quejas de los vecinos, todo lo "otro"; previamente Víctor le había enviado una lista manuscrita con lo que necesitaba y su precio, encontrándose entre lo anotado "esquejes, cable trifásico y luces". La conversación completa se adjunta como Anexo 23, de su examen se desprende que el citado Víctor es Marcelino, con DNI NUM195, nacido en República Dominicana porque es el destinatario de una transferencia que le hace Higinio y el propietario en esas fechas de un vehículo cuyo vídeo le muestra a Higinio."
30.3Recapitulemos. El acusado fue visto en las vigilancias policiales, se le vio en diversos domicilios, contactó con el investigado Camilo, en su domicilio se encontró una elevada suma de dinero y una máquina de contar dinero, así como diversos terminales móviles. El contenido de dichos terminales evidencia que el acusado se dedicaba al tráfico de drogas. En el dipositivo nº 1 tenemos conversaciones muy recientes a la detención de Jesús, de mayo, junio, julio y agosto de 2022. En el terminal nº 5 encontramos conversaciones más antiguas, pero también de abril, mayo, junio y julio 2022. Ello corrobora las manifestaciones de los agentes de que el acusado en 2022 cambió de grupo criminal. Resulta relevante que tal como expuso el Inspector de la PN ya referenciado, la investigación se inició por el acusado y las vigilancias permitieron ir identificando al resto de acusados hoy condenados y les llevó a varios inmuebles. Tras la intervención de 36 kg de cocaína y la existencia de una información anónima que tenía conocimiento de dicha operación, se inician las vigilancias sobre Higinio, que primero residía en Rubí y después, en febrero de 2022 se mudó a DIRECCION003. En las investigaciones policiales se le ve quedar con diferentes personas que fueron identificadas, pero no investigadas en el presente procedimiento, declarando algunos de los agentes que esas personas formaban parte de otro grupo criminal y que apelante cambió de grupo en 2022. No se trata de una valoración carente de fundamento ya que aparece corroborada no solo por el contenido de los terminales móviles que le fueron incautados en su domicilio, sino también por las vigilancias policiales llevadas a cabo. El 1 de julio de 2022 se le ve con Camilo en el parking descubierto de la DIRECCION020 de Montgat, lo que permitió comenzar a vigilar al referido Camilo, en paradero desconocido, lo que permitió a su vez relacionar a todos los demás. El vehículo que utilizaba el acusado, a nombre de su mujer, el NISSAN JUKE NUM017, contaba en la parte del conductor, a la altura de los pedales, una caleta, para el transporte de las sustancias.
En definitiva, que existe prueba de cargo y el motivo se desestima.
31. Quinto motivo. Improcedencia de la condena por integración en grupo criminal.
31.1Niega el apelante que tenga relación con el resto de acusados, reitera las alegaciones del anterior motivo de impugnación y cita doctrina jurisprudencial.
31.2Precisamente, la prueba a la que nos hemos referido en los fundamentos jurídicos 30.2 y 30.3 nos permiten concluir que el acusado formaba parte del grupo criminal integrado por los acusados. También a la existencia de grupo criminal nos hemos referido en los FJ 6.2 y 6.3 a los que nos remitimos.
En el relato fáctico se describe el concierto entre todos los acusados para cometer los delitos y favorecerse todos ellos del mismo. De la prueba que hemos examinado hasta este momento, no solo la referente al ahora apelante, sino también del resto, queda acreditada la comunicación entre dichas personas, cada una en la función asignada. No es necesario, como ya hemos avanzado, que todos estén en contacto con todos. También en la fundamentación jurídica se dice: "En el supuesto enjuiciado, esta Sala considera que los acusados Benedicto, Virginia, Higinio y Jesús integraban un grupo criminal.
De entrada, hay que apuntar que no puede llevarse a cabo la compra de 500 kilogramos de cocaína y posteriormente proceder a su manipulación o transformación en un laboratorio y ulterior venta a terceros, en una actividad prolongada en el tiempo, si no es por un grupo de personas que de manera concertada y coordinada realizan diferentes tareas. No se han identificado a la totalidad de integrantes del grupo, faltando por lo menos los "trabajadores" del laboratorio y el investigado que se encuentra en situación de rebeldía procesal, pero los acusados mencionados estaban concertados para la comisión del delito contra la salud pública. Así Benedicto, dentro de los cuatro acusados, era el que ostentaba mayor rango jerárquico, organizando la contratación de los inmuebles, el funcionamiento del laboratorio, facilitando la comida a los "trabajadores" del interior del inmueble de Alella, y disponiendo de la totalidad de la cocaína "cocinada" que era almacenada en los inmuebles de Montgat y El Masnou.
Virginia por su parte, además de disponer de la totalidad de la droga, facilitaba con su apariencia de solvencia el alquiler de inmuebles, los dos donde se almacenaba.
Jesús era uno de los encargados de "dar salida" al producto. No puede considerarse que sea un comprador de la sustancia, sino uno de los encargados del grupo de vender a terceros el material manipulado en el laboratorio de Alella. Es especialmente significativo en este sentido el hecho de que la bolsa que contenía la cocaína la cogiera directamente del vehículo de Camilo, sin apenas mantener conversación con él, en una operación más propia de compañeros de trabajo que de comprador-vendedor, sin que por otra parte se entregara cantidad alguna de dinero, cuando la sustancia intervenida podría tener en la calle un valor de trescientos mil euros.
Por su parte Higinio, según se pone de manifiesto en las conversaciones de su teléfono móvil, se dedicaba tanto a la adquisición y suministro de cocaína como a invertir el dinero obtenido en criptomonedas o en inversiones inmobiliarias enviando el dinero fuera de nuestras fronteras, incluso llegando a dar instrucciones a otra persona de cómo actuar en la toma de muestras para una posterior compra de droga."
Y no vamos a hacer referencia nuevamente a toda la prueba examinada y valorada en anteriores fundamentos jurídicos a los que nos remitimos.
El motivo se desestima.
32. Sexto motivo. Inaplicación del art. 368 del CP relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, tipo básico, introducido como alternativa en el trámite de conclusiones.
32.1Se interesa por el apelante la aplicación del tipo básico del art. 368 del CP ya que en su domicilio no se intervino droga.
El motivo resulta inviable. Dentro de un grupo criminal los integrantes responden de la totalidad de la sustancia intervenida ya que todos actúan concertados y se benefician de la misma. Basta ver el dinero intervenido en el domicilio del acusado y el contenido de las conversaciones obrantes en sus teléfonos móviles.
Nada más vamos a añadir. El motivo se desestima.
33. Séptimo motivo. Inaplicación de la circunstancia atenuante del art. 20.2 del CP en relación con el art. 21.1 del CP . Toxicomanía.
33.1Se expone en el recurso que el acusado era consumidor abusivo de sustancias estupefacientes en el momento de los hechos y que en el momento de su ingreso en prisión inició un tratamiento de deshabituación. Señala también, para responder a la valoración que realiza la sentencia de instancia, que el acusado solo había comprado y vendido droga, lo que no precisa un plan criminal especialmente desarrollado o complejo.
33.2La actividad del acusado que se consigna en el relato fáctico es mucho más compleja que la que se alega en el recurso. Y si tenemos en cuenta el contenido de los terminales móviles, mucho más. No de otra manera se justifica la intervención del dinero y de una máquina para contarlo, que excede en mucho de lo que se considera necesario para satisfacer el propio consumo.
Pero es que tampoco tenemos ninguna prueba que acredite que sus facultades se encontraran alteradas en el momento de los hechos. Tal como dice la sentencia: "En este sentido, ninguna prueba se ha practicado en relación con Higinio que permita considerar que tenía sus facultades volitivas o cognitivas anuladas o mermadas por el alegado consumo de drogas. El informe médico forense de fecha 22 de julio de 2024 no refleja afectación alguna en este sentido. Pero tampoco las presentaba en el momento de cometerse los hechos, habiéndose apreciado cómo se relacionaba perfectamente en virtud de las conversaciones mantenidas por las aplicaciones de mensajería, cómo articulaba la compra de criptomonedas, cómo daba instrucciones en relación con la adquisición de otras partidas de droga o cómo procedía a adquirir y gestionar diferentes inmuebles, en una actuación que no sería posible de tener las facultades mentales alteradas. Y tampoco está en seguimiento por psiquiatría en el Centro Penitenciario de Brians-1, según consta por certificación del Equipo de Psiquiatria de este centro."
El motivo, y con ello el recurso, se desestima.
Recurso de Olga
34. Primer motivo. Infracción de ley por aplicación indebida del art. 368 del CP y art. 369.5º del CP .
34.1Afirma la apelante que no se ha practicado prueba de cargo alguna que permita atribuirle la participación en el delito por el que se la condena. Transcribe los hechos probados para incidir en que la acusada es excluida expresamente del entramado estructurado y organizado dedicado a la venta y distribución de cocaína. Por ello su intervención se limita al arrendamiento del inmueble, lo que, por sí solo considerado, entiende que no permite considerarla autoría de un delito contra la salud pública. El relato fáctico no contiene ningún elemento subjetivo del delito, lo que impide realizar el juicio de subsunción normativo y de tipicidad imprescindible para alcanzar la convicción de culpabilidad de la acusada.
34.2Para resolver la queja de la apelante debemos acudir al relato fáctico y las referencias que se hacen a la misma:
"Para el desarrollo de toda su actividad contaban con varios inmuebles sitos en las siguientes direcciones:
"La DIRECCION000 de Alella (en Barcelona) arrendado por Benedicto y Olga y dedicado a la preparación de la cocaína para su posterior distribución obteniendo un provecho económico derivado de ésta. Olga no formaba parte del entramado, sin embargo, sí intervino en el arrendamiento puesto que es española y tenía nómina, lo que generaba más confianza en el arrendador."
Ciertamente esta es la única referencia que se hace a la acusada en el relato fáctico, que intervino en el arrendamiento del inmueble de la DIRECCION000 de Alella, para dar una apariencia de solvencia ya que tenía nómina. Dicho inmueble había sido arrendado junto al acusado Benedicto y estaba destinado a la preparación de la cocaína para su posterior distribución, como así fue.
Pero previamente se consigna también en el relato fáctico: "En fecha indeterminada pero en todo caso desde el mes de noviembre de 2020, los acusados, a excepción de Olga, constituyeron un entramado estructurado y organizado conformado por un mínimo de cinco personas, cuatro de los acusados y Camilo. respecto del que no se dirige acusación al hallarse la causa sobreseída provisionalmente respecto de él por no haber podido estar a disposición del tribunal, dedicado a la venta y distribución de cocaína con la finalidad de compartir el consiguiente provecho económico, a sabiendas de los importantes daños que ocasionarían a sus múltiples destinatarios y con total desprecio de tales consecuencias, valiéndose para ello de instrucciones y órdenes que imponían Benedicto y su pareja Virginia, encontrándose ambos en la dirección y mando del entramado, a los restantes integrantes del referido colectivo."
De acuerdo con ello, y siempre ciñéndonos al relato fáctico, la acusada Olga no formaba parte del entramado criminal, por lo que el arrendamiento del inmueble que iba a servir de laboratorio, acto sin duda de gran relevancia y que nos llevaría a la autoría, no lo hizo para que el grupo lo utilizara, ya que de otra manera no se entendería su exclusión del delito de pertenencia a grupo criminal.
Cierto es que se consigna que el grupo criminal se aprovechó de la solvencia que ofrecía la acusada al ser española y tener nómina, lo que generaba mayor confianza en el arrendador, pero en el relato fáctico no se consigna que la acusada se prestara a ello y arrendara el inmueble con el conocimiento o debiendo conocer que se iba a dedicar a un laboratorio de preparación de cocaína.
También es cierto que si después acudimos a la fundamentación jurídica en la misma se expone y valora la prueba que permitiría inferir de forma lógico racional dicho conocimiento, pero no vamos a entrar en ello ya que es el relato fáctico el que debe contener todos los elementos del delito por el que se condena a la acusada. Y en el mismo no se consigna el más mínimo elemento de su conocimiento del destino que iba a darse al inmueble que ella arrendaba junto a otro de los acusados.
La cuestión trae a colación el debate sobre si es necesario o no que en el relato fáctico se consigne el elemento subjetivo del delito. Hay actos en el dicho ánimo es inherente a los mismos, que no permite otra alternativa posible, pensemos por ejemplo en quien dispara a la cabeza de otra persona, el dolo de matar y no de lesionar fluye de forma natural, resultaría ilógico pensar que el ánimo del autor era el de lesionar. Pero hay otros en que pueden presentarse diversas alternativas, como en el presente caso. La acusada podía arrendar el inmueble simplemente para hacer un favor o con pleno conocimiento o para facilitar que se instalara un laboratorio de preparación de cocaína. Si en los hechos probados se hubiera consignado que la acusada formaba parte de la organización, quedaría claro que actuaba en beneficio de ésta y en la función o papel que se le había encomendado. Pero descartado que formase parte de la misma, las dos opciones anteriores son viables, por lo que en el relato fáctico era preciso consignar el conocimiento por parte de la acusada del destino que iba a darse al inmueble arrendado, sin tener que acudir a la fundamentación jurídica para averiguarlo.
Citamos al efecto la STS 360/2025, de 10 de abril: "2 . El análisis del motivo reclama partir del basilar rol que cumple el hecho probado en el enjuiciamiento penal al predeterminar la operación de búsqueda de la norma que puede resultar aplicable. Como afirmamos en la STS 85/2024, de 26 de enero , "el juicio de subsunción solo puede recaer sobre los hechos declarados probados en el correspondiente apartado de la sentencia. Estos deben permitir identificar, ya sea en términos literales o contextuales, la presencia de todos los elementos exigidos por el tipo correspondiente, objeto de acusación, y, en su caso, de las circunstancias modificativas de la responsabilidad cuya aplicación haya sido pretendida por las partes".
De ahí, las exigencias de precisión y completitud en el relato fáctico pues este constituye, insistimos, la única fuente de la que el tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa.
En lógica consecuencia, cuando se combate el juicio de subsunción de los hechos en la norma penal por vía de recurso, el tribunal que conozca del mismo no puede traspasar los límites que enmarcan la declaración de hechos probados, teniendo vedado heterointegrarla en perjuicio del reo con referencias fácticas que desperdigadas en la fundamentación jurídica puedan prestar consistencia o justificación normativa al juicio de subsunción cuestionado. Si pese a la condena en la instancia, el hecho probado incompleto o impreciso impide la subsunción pretendida por las acusaciones y estas lo consienten, sin reclamar su reparación mediante el recurso devolutivo que corresponda, lo que no puede hacer el tribunal que conoce del recurso formulado solo a instancia de la persona condenada es reconstruir el hecho declarado probado en la instancia en términos que, ahora sí, permitan la subsunción combatida.
La reconstrucción configurativa en perjuicio del reo del hecho declarado probado en la instancia por parte del tribunal que conoce del recurso defensivo comportaría una profunda alteración de las reglas del proceso justo y equitativo que también determinan el alcance del efecto devolutivo.
De producirse, el tribunal de segundo o tercer grado habría actuado como acusador, comprometiendo gravemente la posición de "terzietà" que respecto a las partes viene obligado a mantener y afectando, a la postre, al derecho de defensa de la parte recurrente.
3. Partiendo de lo anterior, la cuestión que surge es determinar si, en el caso, los hechos probados fijados por el Juzgado de lo Penal, y que la Audiencia hizo propios, permiten, sin operaciones heterointegrativas, su subsunción en el tipo objeto de la acusación.
La respuesta debe ser contundentemente negativa. El hecho probado solo describe el elemento objetivo de la conducta, pero omite, como bien destaca el recurrente, toda mención al aspecto subjetivo reclamado por el tipo, como lo es el conocimiento de que carecía de título habilitante para la conducción del vehículo.
El tipo del artículo 384 CP es un delito doloso, por lo que para que la conducción tras la pérdida del permiso sea delictiva, la sanción debe ser conocida por el conductor. Sin que sea suficiente que supiera de la apertura en su contra de un expediente sancionador cuyo resultado, por previsible que resulte, desconoce. Como, con buen criterio, se sostiene en la Circular 10/2011, de 18 de noviembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de seguridad vial "(...) el dolo debe abarcar, en consecuencia, que se ha dictado el acto administrativo de declaración de pérdida de vigencia de los arts. 63.6 LSV y 37 RGCO. No basta con saber o calcular por el cómputo de las distintas infracciones que el saldo de puntos está agotado. El conocimiento exigido puede acreditarse por cualquier medio de prueba: firma del interesado obrante en el expediente, declaración suya o del tercero firmante, manifestaciones del agente notificador, conductas constitutivas de acta concludentia como la recogida del permiso por la Autoridad de Tráfico o la presentación del recurso. A falta de otros instrumentos de prueba la notificación edictal carece de valor acreditativo (...)".
4. Grave déficit descriptivo que, además, resulta, en el caso, incorregible. Es cierto, no obstante, que, de manera muy excepcional, hemos admitido fórmulas de heterointegración respecto a elementos accesorios y siempre que pueda identificarse con la necesaria precisión y contundencia a tales datos como genuinos hechos probados -vid. SSTS 972/2012, de 3 de diciembre ; 57/2022, de 24 de enero -. Y que en alguna ocasión hemos sostenido -vid. STS 859/2013, de 21 de octubre - que simples errores de ubicación de la afirmación fáctica en la estructura de la sentencia no pueden neutralizar la posibilidad de formular el juicio de subsunción "cuando cualquier lector de la sentencia la capta sin margen para la confusión".
5. Pero es evidente que este no es el caso que nos ocupa. En efecto, la subsunción, como una genuina operación normativa, y como destacábamos en nuestra STS 263/2024, de 18 de marzo , no puede recaer sobre cualquier hecho o afirmación contenida en la sentencia. La heterointegración con afirmaciones, aun de carácter fáctico, incorporadas a la fundamentación jurídica, entraña siempre el peligro de lesionar el derecho de la persona acusada a conocer con claridad aquello por lo que se le condena. De manera que, salvo que se trate de extremos que claramente beneficien las tesis defensivas, a través de este mecanismo heterointegrativo solo será posible completar, mediante las llamadas unidades mínimas de observación, lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. Si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado."
De acuerdo con lo expuesto procede absolver a la acusada y declarar de oficio las costas correspondientes a la misma.
La estimación del recurso hace innecesario entrar a examinar el resto de motivos.
35.Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
En atención a lo expuesto,