Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilma. Sra. Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro
En Burgos, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª), seguida por el delito de MALVERSACIÓN, contra Salome, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, defendida por el Letrado Fernando María Nogues Guillen y representado por la Procuradora Dª María Luisa Guillen Zenón, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusada mencionado, siendo partes apeladas,el MINISTERIO FISCAL, y la ACUSACIÓN PARTICULAR ejercitada por el AYUNTAMIENTO DE TORDESILLAS, ENTIDADES LOCALES MENORES DE VILLAMARCIEL Y VILLAVIEJA DEL CERRO, representadas por el Procurador Sr. Blanco Urzaiz y defendida por el Sr. Alonso Narros, y ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Blanca Isabel Subiñas Castro.
PRIMERO. -El Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª), en la causa arriba indicada, dictó sentencia de fecha trece de junio de 2.024, en la que se declaran probados los siguientes hechos:
"De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
1.La acusada, Salome, fue contratada, con contrato de trabajo de duración indeterminada, el 9.11.2011, para prestar servicios en las entidades locales menores de Villamuriel y Villaviejo del Cerro, ambos correspondientes a la demarcación del Ayuntamiento de Tordesillas.
Desde su puesto de auxiliar administrativo, la acusada se ocupaba, entre otras tareas, de gestionar y realizar los pagos a proveedores, y cuestiones contables.
Tanto en la entidad menor de Villamuriel, como en la de Villavieja, algunos vecinos abonaban tasas en concepto de basura y agua en metálico, recibiendolos la acusada al menos desde 2016, sin que pueda determinarse la cantidad concreta de dichos pagos, pero, en todo caso, en un mínimo de 1000 €, que no ingresaba en las cuentas de Villamuriel y Villavieja en ningún caso.
A raíz de detectarse una grave situación económica y financiera deficitaria, que atraviesan ambas entidades locales menores, hasta el punto de no poder hacer frente al pago de recibos elementales, como agua, luz, el Secretario Interventor Tesorero, D. Mateo de ambas entidades, solicitó ayuda económica al Ayuntamiento de Tordesillas, que, a su vez, acordó realizar una auditoría para llevar a cabo un plan de saneamiento económico.
La auditoría llevada a cabo, detecto un gran número de transferencias bancarias para diversas cantidades, a cuentas corriente que no correspondían con la de los proveedores de las entidades locales menores, efectuadas por la acusada.
Con la auditoria se descubrió que, entre mayo 2018 y junio 2020, la acusada ingresaba en la cuenta de su titularidad en UNICAJA BANCO, NUM000, cantidades procedentes de pagos que deberían haberse ingresado en la cuenta de las entidades locales menores o destinado al pago de proveedores por suministros de agua y luz, y facturas diversas.
La acusada, así mismo, efectuó numerosos pagos irregulares en la cuenta de su titularidad en la que cobraba la nómina, en LA CAIXA, NUM001.
Tanto de la cuenta de UNICAJA como de la de LA CAIXA, es beneficiaria la acusada, que, regularmente, extraía las cantidades ingresadas en sus cuentas, procedentes de los hechos descritos anteriormente, hasta el punto de que, a 30.6.20, el saldo en la cuenta UNICAJA en de 37,41 € y en LA CAIXA de 2.684,54 €.
Para apoderarse de las cantidades que los vecinos de ambas entidades le entregaban en mano, para el pago de tasas de basura, agua, alcantarillado y paso de vehículos, la acusada procedía a firmar una carta de pago o recibió en el espacio destinado al interventor, sin especificar en ningún caso que lo hacía por delegación, ni en condición de administrativo, ni su nombre, con conciencia de que no podía firmar de esa manera.
La acusada contaba con dicha delegación para poder firmar las cartas de pago y los recibís, pero, en todo caso no en calidad de interventor, y con la obligación de ingresar las cantidades en las cuentas de las entidades, lo que no hacía.
Así mismo, la acusada rellenaba impresos de ordenes de transferencia desde las cuentas de las entidades locales de Villamuriel y Villavieja, a sus cuentas particulares, de las que ella era titular, apareciendo en dichos ingresos pagos de los servicios básicos de agua y luz y facturas a proveedores, que eran firmadas por el secretario interventor, quien desconocía que las cuentas de destino eran las de la acusada.
A la acusada, así mismo, se le otorgó clave como la que tenían el Tesorero, el Alcalde y el Interventor, para poder realizar pagos on line, y la acusada utilizó dicha autorización para desviar las cantidades que debía pagar, a sus cuentas personales, sin que esto se pudiera detectar, salvo que, el auténtico destinatario, lo pusiera en conocimiento de interventor.
En dichas transferencias ponía distintos conceptos, como "pendiente de pago", "abono" o "a favor de Iberdrola".
Utilizando tanto la firma delegada como la clave facilitada, a acusada, asimismo, ingresaba en sus cuentas cantidades cuyo destino eran pagos a Seguros Sociales, subvenciones percibidas para diferentes proyectos, cantidades para pagar a proveedores, mencionando incluso facturas no existentes en realidad, cambiando la cuenta de destino sin conocimiento del Interventor ni del Tesorero ni del Alcalde de las entidades locales menores.
Las cantidades para el IRPF, IVA, cuotas a la S. Social, pagos a proveedores, agua, luz, ocasionaron una situación de grave perjuicio económico en ambas entidades locales.
Durante el periodo entre 2018 y 2020, la acusada ingresó en sus cuentas, procedentes de las entidades locales de Villamuriel 76114,68 € y de la de Villavieja, 80917, 41 €.
La acusada no entregó voluntariamente a D. Mateo la documentación requerida por éste, cuando se detectaron las investigaciones descritas en los anteriores hechos, al hacer la liquidación de las cuentas de las entidades locales.
La acusada ha reconocido haber desviado las cantidades mencionadas en los hechos anteriores, mediante transferencia bancaria, a sus cuentas propias, e ingresos de las cantidades que le entregaban los vecinos en metálico, en las cantidades que se concretan en el anterior hecho probado nº 16.
La acusada es una persona que ha soportado una absoluta precariedad económica, derivada de su situación familiar, su madre enferma dependiente y su hermana con parálisis cerebral, que requería atención constante.
A consecuencia de ello, la acusada se ha visto limitada en su vida laboral y personal, relegando su desarrollo en ambos aspectos.
Las adicciones que padecía le hicieron perder el control de los impulsos de forma que sus facultades volitivas e intelectivas resultaron afectada de forma leve.
La acusada se halla, desde el descubrimiento de los hechos, y la interposición de la denuncia, año 2020, en la Asociación de Jugadores Patológicos, recibiendo tratamiento.
La acusada es mayor de edad y carece de antecedentes penales.".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:
"Se condena a Salome, como autora de un delito continuado de falsedad en documento oficial, arts. 390,1 , 3 y 4 , y 74 CP , en concurso medial arts. 77,1 y 3 CP , con un delito continuado de malversación de causades públicos, art 432,1 3, a y b) CP , 74 CP , concurriendo la atenuante simple de ludopatía, a la pena de 4 años, 6 meses y 1 día de prisión, accesorias de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 15 años, costas de este Juicio, incluidas las de la A. Particular, y que indemnice a la entidad local de Villamuriel en 76.614,68 €, y a la entidad local de Villavieja del Cerro en 81417 €, con los intereses legales del art. 576 LEC ".
TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la acusada, alegando como motivos de impugnación: 1)al amparo del artículo 846 bis c) apartado a) de la LECr quebrantamiento de las normas y garantías procesales por vulneración de lo dispuesto en el artículo 61.1 de la Ley Orgánica 595 de 22 de mayo del Tribunal del Jurado, en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva englobado en el artículo 24.1 de la Constitución española, por falta de explicación de los motivos que llevan al jurado a considerar acreditado unos hechos y no acreditados otros, lo cual además es una infracción de la obligación contenida en el artículo 120.3 de la Constitución Española que impone la necesidad de motivación de todo pronunciamiento judicial en su proyección del veredicto del jurado, no exento de dicha necesidad de motivación; 2)al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la LECr infracción de precepto penalpor indebida aplicación del tipo penal de malversación de caudales públicos del artículo 432. 1 3º del Código Penal; 3)al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la LECr infracción de precepto penalpor no aplicación de una atenuante muy cualificada del artículo 21.1 del Código Penal, al no considerar que la acusada tenía gravemente afectada su capacidad de decisión a causa de su ludopatía; 4) al amparo del artículo 846 bis c) apartados c ) y e) de la LECr vulneración del tipo penaldel delito de falsedad en documento oficial por aplicación indebida del mismo, y asimismo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en base a la prueba practicada con respecto a la pretendida intencionalidad de la acusada al firmar los recibís del dinero en efectivo sin hacer constar "por delegación" que también constituye el tipo de falsedad en documento oficial de conformidad con la sentencia recurrida; 5) al amparo del artículo 846 bis c) apartado e) de la LECr vulneración de la presunción de inocenciaen base a la prueba practicada respecto a la falta de acreditación de la compra de lotería.
Y termino suplicando quese dictare sentencia por la que, con estimación de los motivos del recurso, se anule la sentencia dictada y en virtud de tal pronunciamiento se ordene repetir la vista con constitución de un nuevo jurado con el que procederá a celebrar un procedimiento carente de los defectos denunciados, constitutivos de indefensión, y subsidiariamentea tal petición, entrando a conocer de los pronunciamientos de la sentencia, se proceda a anular la condena por la comisión del delito continuado de malversación de caudales públicos, y, asimismo anule el pronunciamiento relativo a un delito de falsedad en documento oficial por los razonamientos expuestos en los motivos del presente recurso, y alternativamente a lo anterior, se considere solo la existencia de un delito de apropiación indebida, estimando, en cualquier caso, además la existencia de un una atenuante muy cualificada del artículo 21.1 del Código Penal como consecuencia de padecer la acusada un trastorno de la conducta por ludopatía y adicción a las compras compulsivas que afecta de forma grave a la capacidad de decisión de la misma, aplicando a la condena resultante la reducción en dos grados como consecuencia de la existencia de esta patología grave y de la colaboración voluntaria de la acusada con la justicia desde su primera declaración en el juzgado, o subsidiariamente la reducción en un grado la condena resultante por la alteración notable de las facultades mentales de la acusada en base a los mismos motivos ya aludidos.
CUARTO. - Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las respectivas partes contrarias, habiendo sido impugnado por el MINISTERIO FISCAL y la ACUSACIÓN formulada por el AYUNTAMIENTO DE TORDESILLAS, ENTIDADES LOCALES MENORES DE VILLAMARCIEL Y VILLAVIEJA DEL CERRO el recurso de apelación interpuesto por el acusado, y previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para vista el pasado día 30 de octubre de 2.024, en que tuvo lugar con el resultado que obra en las actuaciones.
Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, éstos últimos en cuanto no entren en contradicción con lo que se dirá a continuación.
PRIMERO. - OBJETO DE ESTA SEGUNDA INSTANCIA. - RECURSO DE APELACIÓN Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.
I.- Es objeto del presente recurso de apelación,que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 13 de junio de 2.024, por el Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª), en la que se condena a Salome, como autora de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 390.1, 3 y 4, y 74 CP, en concurso medial de los artículos 77.1 y 3 CP con un delito continuado de malversación de causales públicos del artículo 432.1 3, a y b) y 74 CP, concurriendo la atenuante simple de ludopatía, a la pena de 4 años, 6 meses y 1 día de prisión, accesorias de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 15 años, costas de este Juicio, incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a la entidad local de Villamuriel en 76.614,68 €, y a la entidad local de Villavieja del Cerro en 81417 €, con los intereses legales del art. 576 LEC.
II. Los hechos que han dado origen al presente procedimiento del Tribunal del Juradose refieren a que la acusada Salome, contratada como auxiliar administrativo desde noviembre de 2011 para prestar servicios en las entidades locales menores de Villamarciel y Villavieja del Cerro, ambos correspondientes a la demarcación del Ayuntamiento de Tordesillas, se apropiaba de cantidades que por conceptos de basura, agua, alcantarillado y paso de vehículos algunos vecinos abonaban en metálico al menos desde 2016, sin que pueda determinarse la cantidad concreta, pero, en todo caso, en un mínimo de 1000 €, que no ingresaba en las cuentas de Villamarciel y Villavieja en ningún caso. Tal era la grave situación económica y financiera deficitaria que atravesaban ambas entidades locales menores, que el Secretario Interventor Tesorero de ambas, D. Mateo, solicitó ayuda económica al Ayuntamiento de Tordesillas, que, a su vez, acordó realizar una auditoría, que detectó un gran número de transferencias bancarias de cantidades a cuentas corrientes efectuadas por la acusada que no correspondían con la de los proveedores de las entidades locales menores, y que iban a parar a dos cuentas de su titularidad. Para apoderarse de las cantidades que los vecinos de ambas entidades le entregaban en mano, la acusada procedía a firmar una carta de pago o recibí en el espacio destinado al interventor, sin especificar en ningún caso que lo hacía por delegación, ni en condición de administrativo, ni su nombre, con conciencia de que no podía firmar de esa manera, y asimismo rellenaba impresos de ordenes de transferencia desde las cuentas de las entidades locales de Villamarciel y Villavieja, a sus cuentas particulares, que eran firmadas por el secretario interventor, quien desconocía que las cuentas de destino eran las de la acusada. Y además haciendo uso de la clave para poder realizar pagos on line, desviaba las cantidades que debían pagar las entidades, a sus cuentas personales, como cantidades destinadas a Seguros Sociales, subvenciones percibidas para diferentes proyectos, o para pagar a proveedores. Durante el periodo entre 2018 y 2020, la acusada ingresó en sus cuentas, procedentes de las entidades locales de Villamarciel 76114,68 € y de la de Villavieja, 80917, 41 €. Se llega a esta conclusión por el Jurado valorando las pruebas testificales periciales y documentales; Jurado que habría cumplido de forma sucinta el deber de motivación identificando sus fuentes de convicción. Por otra parte, quedó acreditado para el Jurado que la acusada tenía una situación económica muy precaria derivada de su situación familiar, con una madre enferma dependiente y una hermana con parálisis cerebral, lo que provocó la relegación de su vida laboral y personal provocándole frustración, que determinó una afectación leve de sus facultades volitivas por la adicción al juego y a la compra compulsiva, lo que queda acreditada por las periciales practicadas. Por lo tanto, los hechos son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 390.1 , 3 y 4 , y 74 CP , cometido por el funcionario público que en el ejercicio de sus funciones; y, además, los hechos son constitutivos de un delito continuado de malversación de caudales públicos de los artículos 432. 1 , 3, a ) y b ) y 74 CP ,ya que, teniendo facultades para administrar caudales públicos, se apropió de éstos, siendo la relación entre ambos delitos la del concurso medial del artículo 77. 1 y 3 CP. Y a la vista de que las adiciones afectaban de forma leve a sus facultades volitivas, como declaró el Jurado, ha de ser apreciada la atenuante simple del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal. Y en materia de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a la entidad local de Villamarciel en 76114,68 € y a la entidad local de Villavieja del cerro en 80917, 40€ con los intereses del artículo 576 y además 500€ por las cantidades sustraídas en metálico para cada una de las dos entidades locales menores.
Como consecuencia del concurso medial, la pena imponer será lo correspondiente a la infracción más grave, en este caso la malversación (que se castiga de 4 a 8 años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 10 a 20 años, mientras que la falsedad es de 3 a 6 años multa de 6 a 24 meses e inhabilitación especial por tiempo de 2 a 6 años), sin que pueda superar la pena impuesta la suma de las dos penas correspondientes a cada uno de los delitos. Concurriendo la atenuante simple de ludopatía, por mor de lo establecido en el artículo 66 del Código Penal, la pena se impondrá en su mitad inferior, y partiendo de una horquilla que va de los 4 años y un día a 6 años, se considera adecuado imponer la pena de 4 años 6 meses y un día, teniendo en cuenta no solo la atenuante sino también el perjuicio causado, es decir en el mínimo de la mitad inferior. Se respeta la regla penológica establecida en el artículo 77, dado que es la misma la mitad superior de la pena imponible por el delito continuado de falsedad. A ello hay que añadir una inhabilitación absoluta por tiempo de 15 años a la vista de la gravedad del perjuicio causado.
III. Interpone contra dicha sentencia recurso de apelación la acusada Salome. Los motivos de apelación los articula de la siguiente manera:
Primero.Al amparo del artículo 846 bis c) apartado a) de la LECr , porquebrantamiento de las normas y garantías procesales por vulneración de lo dispuesto en el artículo 61.1 de la Ley Orgánica 5/95 de 22 de mayo del Tribunal del Jurado, en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva englobado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por falta de explicación de los motivos que llevan al jurado a considerar acreditado unos hechos y no acreditados otros, lo cual además es una infracción de la obligación contenida en el artículo 120.3 de la Constitución que impone la necesidad de motivación de todo pronunciamiento judicial en su proyección del veredicto del jurado. En concreto viene a denunciar la inexistencia de la sucinta explicación a que se refiere el artículo 61.1. d) de la LOTJ y por lo tanto la inexistencia de motivación.
Segundo. Alamparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la LECr infracción de precepto penalpor indebida aplicación del tipo penal de malversación de caudales públicos del artículo 432. 1 3º del Código Penal, dado quela acusada no ostenta la condición de funcionaria pública, por muy amplio que se considere el concepto a los efectos penales en consideración a la efectiva función realizada. Siempre se han calificado los hechos como un delito continuado de apropiación indebida o alternativamente de estafa. Se desconoce cuál fue el procedimiento de contratación de la acusada. La sentencia debe ser anulada por cuanto la acusada no puede cometer el delito de malversación. Al no haber acusado por delito de apropiación indebida o estafa, el principio acusatorio debe determinar la absolución.
Tercero. Alamparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la LECr infracción de precepto penalpor no aplicación de una atenuante muy cualificada del artículo 21.1 del Código Penal, al considerar que el Jurado equivoca cuando considera que las facultades de la acusada no resultaron gravemente afectadas a causa de su ludopatía. Los jurados justifican sus respuestas en las pruebas periciales, y siendo tres las pruebas periciales practicadas, y remitiéndose el jurado a éstas genéricamente, no ha justificado adecuadamente en que basan las conclusiones a las respuestas sobre la entidad de la afectación a la adicción, y debe ser considerado como grave existiendo un claro error valorativo. El error de calificación se debe corregir por la Sala aplicando la correlativa reducción de la pena impuesta en 2 grados dado que la acusada desde el primer momento ha reconocido los hechos y subsidiariamente en 1 grado.
Cuarto. Al amparo del artículo 846 bis c) apartados c ) y e) de la LECr vulneración del tipo penaldel delito de falsedad en documento oficial por aplicación indebida del mismo, y asimismo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en base a la prueba practicada con respecto a la pretendida intencionalidad del acusado al firmar los recibís del dinero en efectivo sin hacer constar "por delegación" que también constituye el tipo de falsedad en documento oficial de conformidad con la sentencia recurrida. La acusada era una mera auxiliar que sí que estaba autorizado para recibir ese dinero de los particulares y lo único que hizo fue entregar el recibo que buenamente pudo, sin que pueda concluirse que se atribuyó falsamente la condición de interventora por este hecho. Y por lo que se refiere a las transferencias realizadas, hay que señalar que estaba autorizada para ello y el ilícito deriva del haber enviado el dinero a su propia cuenta y no del hecho de haber falseado cualquier dato. Por lo tanto, no existe falsedad por la firma de los recibís o por las ordenes de transferencia, lo que supone duplicar la comisión de un ilícito penal cuando el único propósito de la acusada era sustraer el dinero y ello supone afectación de la presunción de inocencia.
Quinto. Al amparo del artículo 846 bis c) apartado e) de la LECr vulneración de la presunción de inocenciaen base a la prueba practicada respecto a la falta de acreditación de la compra de lotería. El jurado incurre en contradicción cuando no considera acreditada la compra de lotería, y sí la afectación de su voluntad como consecuencia de la ludopatía. Si el jurado considera que la voluntad de la acusada estaba limitada con base a los tres informes periciales con una adicción a compras compulsivas de ropa y complementos (lo que considera acreditado por cargo en sus cuentas), lógica y coherentemente también debe incluirse la compra de lotería (existiendo al efecto retiradas en efectivo por importes elevados).
Por último, solicita se anule la sentencia dictada y se ordene repetir el Jurado por los defectos denunciados; y subsidiariamente entrando a conocer los pronunciamientos de las sentencia, se anule la condena por el delito continuado de malversación de caudales públicos y por el delito de falsedad en documento oficial y se considere únicamente la existencia de un delito de apropiación indebida aplicando la atenuante muy cualificada del artículo 21.1 por padecer un trastorno de la conducta por ludopatía y adicción a las compras compulsivas, que afecta de forma grave la capacidad de decisión reduciendo la pena en dos grados o subsidiariamente en un grado por alteración notable de las facultades mentales de la acusada.
Por su parte el MINISTERIO FISCAL, IMPUGNA el recurso presentado y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, al igual que la ACUSACIÓN PARTICULAR.
Seguidamente, procederemos a estudiar los diferentes motivos del recurso circunscribiéndolos a alguno o algunas de los motivos que prevé la ley cómo posibles para impugnar las sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del jurado,y que aparecen enumerados en el artículo 846 bis c) de la LECr. Y analizaremos los motivos de apelación en una secuencia lógica. En primer lugar, se estudiarán los motivos del recurso que se formulan en base al artículo 846 bis c) apartado a),por quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causen indefensión, en este caso la inexistencia de la sucinta explicación a que se refiere el artículo 61.1. d) de la LOTJ y por lo tanto la inexistencia de motivación del veredicto del jurado, ya que la estimación de este motivo podría dar lugar a la nulidad del juicio, con devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial para la celebración de nuevo juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 bis f) LECrim, y, por tanto, no haría necesario valorar otros motivos planteados. A continuación, se estudiará los motivos de recurso que se formula en base al artículo 846 bis c), apartado e)(ya que atendida la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable la condena impuesta), y ello por lo que se refiere a la apreciación del delito de falsedad en documento oficial, que se niega que concurra ya que no existe falsedad por la firma de los recibís o por las ordenes de transferencia, lo que supone duplicar la comisión de un ilícito penal cuando el único propósito de la acusada era sustraer el dinero, y ello supone afectación de la presunción de inocencia y también por lo que se refiere a la no prueba de la compra adictiva de lotería. Y, por último, se estudiarán las varias infracciones legales que se invocan en base al artículo 846 bis c) apartado b),tanto en la calificación jurídica de los hechos, impugnando la concurrencia del delito de malversación de caudales públicos del artículo 423.1.3 del Código Penal, por cuanto la acusada carece de la condición de funcionaria; como por la negación de la concurrencia del tipo de falsedad documental, como por la no aplicación de la atenuante de ludopatía con el carácter de muy cualificada al tener gravemente afectada la capacidad de decisión.
SEGUNDO. - En primer lugar, y al amparo del apartado a) de artículo 846 bis letra c), se invoca que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causan indefensión.Debe tenerse en cuenta que, a tenor del indicado precepto de la ley procesal penal , no sólo es preciso que exista el quebrantamiento de normas y garantías procesales en que se habría incurrido en el procedimiento o en la sentencia, sino que además se exige que el defecto denunciado "causare indefensión",así como que "se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación",lo que no sería necesario si la infracción denunciada implica la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado.
I. En este caso, se entiende por el recurrente vulneración de lo dispuesto en el artículo 61.1 de la Ley Orgánica 5/95 de 22 de mayo del Tribunal del Jurado, y por ende el derecho a la tutela judicial efectiva englobado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por falta de explicación de los motivos que llevan al jurado a considerar acreditado unos hechos y no acreditados otros, lo cual además es una infracción de la obligación contenida en el artículo 120.3 de la Constitución española que impone la necesidad de motivación de todo pronunciamiento judicial en su proyección del veredicto del jurado, no exento de dicha necesidad de motivación. En concreto viene a denunciar la inexistencia de la sucinta explicación a que se refiere el artículo 61.1. d) de la LOTJ y por lo tanto la inexistencia de motivación. Del análisis del contenido del acta de votación del veredicto del jurado se observa cómo en los apartados primero y segundo se considera probados toda una serie de hechos con una breve mención a la prueba en la que se ampara cada uno de los apartados considerados probados, pero sin explicar las sucintas razones o explicaciones relativas a los motivos que han llevado al jurado a declarar o rechazar declarar determinados hechos como probados, es decir, no aporta el porqué de cada una de sus decisiones, y ello ha sido suplido por la Magistrado Presidente, no pudiendo conocer cuál es la convicción del jurado. Ello implica una ausencia total de motivación siquiera sucinta de las razones que llevaron a declarar probados unos hechos y no otros, por lo que se equivoca la Magistrada Presidente cuando dice que el acta se adecúa a los requisitos que la jurisprudencia establece para fijar los mínimos a exigir al jurado para constar su razonamiento, y así es inexistente un cuarto apartado relativa a los elementos de convicción y su correspondiente explicación, lo que se intenta suplir con las referencias a los apartados primero y segundo a la enumeración de pruebas. Así lo exige la dicción literal del artículo 61.1 d). Por un lado, estarían la enumeración de elementos probatorios y por otro la sucinta explicación, ya que en otro caso la ley sería redundante. La falta de sucinta explicación hace que la condena no esté suficientemente motivada por el jurado, lo cual constituye nulidad del procedimiento y vulneración de los derechos de la acusada imposibles de subsanar, a pesar de que el letrado de la acusada revisara el objeto de veredicto. Existen contradicciones, y hay hechos objeto de veredicto que han resultado acreditados para el jurado y que se amparan en elementos probatorios diferentes y con resultados dispares, y así, por ejemplo, el hecho 25 que se refiere a la afectación grave del elemento volitivo de la acusada que se declara no aprobado por mayoría de 5 frente a 4 mientras que la pregunta 26, referida a la afectación de las facultades de la acusada de forma leve se declara aprobado por unanimidad. Para un veredicto de culpabilidad no es aceptable tan escasa motivación por cuanto se afecta el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución y sin que contra ellos se pueda hacer valer el carácter lego de los jurados, y se vulnera el artículo 120.3 de la Constitución que impone la motivación de las sentencias. Se invoca la doctrina derivada de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 169/ 2004 de 6 de octubre, qué se refiere a la queja de un demandante de amparo en relación con la anulación de una sentencia del jurado absolutoria considerando que la motivación se extraía del acta de una manera lógica y racional. Lo resuelto en esta sentencia guarda identidad con el supuesto enjuiciado aunque la sentencia en ese caso fue absolutoria y en el presente caso es condenatoria, y ello por la ausencia total de razonamiento, y en el presente caso al igual que en aquel, los hechos son controvertidos (y complejos) discutiéndose la posible anulación de la capacidad de un ludópata con otras adicciones y además el hecho de que la misma actuaba a sabiendas como interventora sin ser más que una mera administrativa a la que se había solicitado recoger el dinero de los ciudadanos y no se había dotado de más medios o plantilla. Los hechos son lo suficientemente complejos como para que la sala concluya que la desestimación de las pruebas que apuntan a una posible afectación grave de la voluntad de la acusada o la falta de sus conocimientos técnicos para discernir si debía o no firmar por delegación, debieron ser mínimamente justificados por el jurado si quiera sea con razonamientos lógicos o simples y que ellos generen indefensión. Por último, apunta que no es necesario protesta por cuanto se están infringiendo derechos fundamentales, y el veredicto al jurado vulnera de forma insubsanable el derecho de defensa.
II. Por lo que se refiere a la MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO. Como hemos dicho en nuestra sentencia reciente de 14 de marzo de 2024, en cuanto a la falta de motivación del veredicto,es doctrina unánime de nuestro Tribunal Constitucional ( STC 112/2015, de 8 de junio de 2015) que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Siendo lo anterior doctrina de carácter general, también resulta aplicable al proceso competencia del Tribunal del Jurado, aunque con ciertas matizaciones.
Así, el artículo 61.1.d), de la LOTJ, dedicado al acta de votación del veredicto, impone la inclusión en la misma de un apartado cuarto, cuyo específico cometido será que los jurados describan los elementos probatorios desde los que han formado su convicción y bajo la expresa exigencia de una "sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados".Por lo tanto, según se desprende del propio tenor literal del precepto, la necesidad de una "sucinta explicación" aparece vinculada no sólo a lo declarado probado, sino también al rechazo de tener determinados hechos por probados. En realidad, dicho deber no es sino emanación de la previsión constitucional de que las sentencias sean siempre motivadas; la falta de la apuntada explicación sucinta afecta al contenido del artículo 120.3 de la Constitución, proyectado al Jurado, y supone, en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, integran el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE, SSTC 188/1999, de 25 de octubre; 169/2004, de 6 de octubre, y 246/2004, de 26 de diciembre, entre otras).
Ahora bien, el Alto Tribunal se plantea que la dificultad de que un órgano integrado por personas legas en Derecho motive sus decisiones, aun mediante esa mitigada exigencia de que la explicación sea "sucinta", no ha pasado desapercibida al legislador. Así lo revela la propia exposición de motivos de la LOTJ cuando deja constancia de la opción por un sistema en el que "el Jurado debe someterse inexorablemente al mandato del legislador. Y tal adecuación sólo es susceptible de control en la medida en que el veredicto exterioriza el curso argumental que lo motivó". A esa exteriorización del curso argumental que motiva el veredicto atiende la Ley -según sigue indicando la exposición de motivos- al exigir del Jurado, entre otros extremos, que su demostrada capacidad para decidirse por una u otra versión alcance el grado necesario para la exposición de sus motivos. Bien es cierto que la exposición de lo tenido por probado explicita la argumentación de la conclusión de culpabilidad o inculpabilidad. Pero hoy, la exigencia constitucional de motivación no se satisface con ello. También la motivación de estos argumentos es necesaria. Y desde luego posible si se considera que en modo alguno requiere especial artificio y cuenta en todo caso el Jurado con la posibilidad de instar el asesoramiento necesario" (apartado V, el veredicto, núm. 1, sobre el objeto). De modo que el legislador ha optado por imponer a los jurados, a los efectos que interesan para la resolución del presente recurso de amparo, la exigencia de explicar en el acta del veredicto las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados o no probados".
Del cuerpo jurisprudencial que queda expuesto, se pueden extraer algunas ideas rectoras del análisis de la suficiencia constitucional de cualquier veredicto pronunciado por un Jurado. La primera de ellas es que el deber de motivación impuesto legalmente no puede desconectarse de la condición de sus integrantes, no forzosamente conocedores del Derecho, por lo que no resulta exigible de los jurados un exhaustivo análisis de toda la actividad probatoria desplegada, como tampoco una exégesis jurídica equivalente a la del profesional en Derecho. En segundo lugar, que el nivel de exigencia habrá de modularse también en función de que el Jurado suscriba un pronunciamiento de culpabilidad o inculpabilidad, menos riguroso en este último caso. Ninguna de estas dos premisas excluye, sin embargo, el deber de coherencia y racionalidad intrínsecamente exigible a su decisión, como a cualquier otra resolución judicial de fondo, ex art. 24.1 CE, en tanto que garantía frente a la arbitrariedad y a la irracionalidad en la actuación de quien asume tal poder de decisión. Igual grado de racionalidad y razonabilidad incumbe a la resolución por la que el Magistrado que preside dicho Tribunal popular, acogiendo el veredicto, dicte sentencia.
En consecuencia, el control constitucional que, desde el prisma de la tutela judicial efectiva, cabe efectuar en estos casos quedará limitado a los supuestos en los que bien el veredicto, bien la resolución judicial que lo recoge, se muestren manifiestamente infundados, arbitrarios, irrazonables o irrazonados, o bien sean fruto de error patente ( SSTC 169/2004, de 6 de octubre, FJ 7, y 246/2004, de 20 de diciembre, FJ 5).
En algunas SSTS como la de 10 de Junio de 2.014 y la de 24 de Marzo de 2.015, se parte de que la "dosis" de motivación exigida al Jurado se circunscribe a una "sucinta explicación"de sus razones, menor que la descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos, pero mayor que la mera proclamación de cuáles hechos se tienen por probados por el Jurado apreciando en conjunto la prueba practicada, y se postula una concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos.
III.El Jurado, en el apartado primero del acta que levantó como corolario de su deliberación acordó, por unanimidad en su mayor parte, responder afirmativamente a lo hechos propuestos como objeto del veredicto, y que coinciden con el relato de hechos probados. En concreto declaró probado por unanimidad los hechos 1,2,3,5,6,7,8,10, 11,12,13,14,15,16, 17, 18, 26, 27 y 28, y por mayorías de 8-1 el hecho 4, de 7-2 el hecho 9, de 6-3 el hecho 19 y de 7-2 el hecho 20. Todos los hechos eran desfavorables salvo el 19, el 20, 26, 27 y 28, que eran favorables, y todos estos hechos (desfavorables y favorables) son los que integran el relato de hechos probados.
De lo que colige que, apenas hubo debate, y por lo tanto duda, a la hora de considerar probado los hechos desfavorables que se imputaban a la acusada y que constituyen el relato fáctico que integra la condena por los delitos de falsedad y malversación, aprobándose en su mayor parte por unanimidad, con las únicas excepciones que se dirán. Los hechos aprobados por unanimidad, como dice el acta del veredicto, lo son con base a la propia declaración de la acusada, que reconoce toda la parte fáctica de los hechos imputados que le afectan personalmente, y en otro caso por las declaraciones testificales del secretario interventor, y de los alcaldes de las dos entidades locales menores, a lo que hay que añadir la documentación aportada. Por lo tanto, existiendo reconocimiento por parte de la acusada de toda la situación fáctica que integran los delitos por los que se condena, y remitiéndose a éste reconocimiento el veredicto del jurado, como igualmente se remite a la testifical (que lo fue fundamentalmente del secretario interventor, de los alcaldes de las entidades locales menores) y a la documentación aportada, lo único que le habría faltado decir, es que se considera probado porque así lo dice el testigo y el documento, y ello es una obviedad, y no es lo suficientemente transcendente para anular un veredicto por falta de motivación, considerando existente la sucinta explicación a que se refiere el artículo 61.1. d) de la LOTJ y por lo tanto la motivación. Las sucintas razones o explicaciones relativas a los motivos que han llevado al Jurado a declarar o rechazar declarar determinados hechos como probados, es decir, el porqué de cada una de sus decisiones, cae por su propio peso y son evidentes. Por lo tanto, existe suficiente motivación.
La excepción a la unanimidad, existiendo no obstante la mayoría necesaria, la encontramos en primer lugar con el hecho desfavorable 4(mayoría de 8-1) que dice que "a raíz de detectarse una grave situación económica y financiera deficitaria, que atraviesan ambas entidades locales menores, hasta el punto de no poder hacer frente al pago de recibos elementales, como agua, luz, el Secretario Interventor Tesorero, D. Mateo de ambas entidades, solicitó ayuda económica al Ayuntamiento de Tordesillas, que, a su vez, acordó realizar una auditoría para llevar a cabo un plan de saneamiento económico", lo que se dice que se considera probado en base al testimonio de Mateo, secretario interventor. Habría faltado decir que lo considera probado porque así lo dice. A continuación, y por lo que se refiere al hecho desfavorable 9 (aprobado por mayoría de 7-2), que dice que "para apoderarse de las cantidades que los vecinos de ambas entidades le entregaban en mano, para el pago de tasas de basura, agua, alcantarillado y paso de vehículos, la acusada procedía a firmar una carta de pago o recibió en el espacio destinado al interventor, sin especificar en ningún caso que lo hacía por delegación, ni en condición de administrativo, ni su nombre, con conciencia de que no podía firmar de esa manera",se manifiesta en el acta del veredicto que "se considera probado con base a la declaración de los interventores de que ellos no firmaron ninguna carga de pago ni recibí y además en las cartas de pago no aparece "por delegación" ni nada similar".Vemos, que existiendo una mínima controversia se explican de forma suficiente los motivos que lo llevan a considerar acreditado. Y, por último, y por lo que se refiere al hecho favorable 19(mayoría de 6-3) que dice que "la acusada es una persona que ha soportado una absoluta precariedad económica, derivada de su situación familiar, su madre enferma dependiente y su hermana con parálisis cerebral, que requería atención constante" y al favorable hecho 20(mayoría de 7-2), que dice "a consecuencia de ello, la acusada se ha visto limitada en su vida laboral y personal, relegando su desarrollo en ambos aspectos", se consideran ambos hechos 19 y 20 probados en atención a la declaración de la acusada y la declaración de los distintos testigos que conocían la situación de la acusada. Por lo tanto, se explica de forma suficiente la razón de ciencia de lo dicho. Como vemos, respecto a los hechos respecto que han suscitado algo de controversia, contamos alguna explicación más pormenorizada.
Por otra parte, no se consideran probadosel hecho favorable 9 bis por unanimidad ("para apoderarse de las cantidades que los vecinos de ambas entidades le entregaban en mano, para el pago de tasas de basura, agua, alcantarillado y paso de vehículos, la acusada procedía a firmar una carta de pago o recibió en el espacio destinado al interventor, sin especificar en ningún caso que lo hacía por delegación, ni en condición de administrativo, ni su nombre, sin conciencia de que no podía firmar de esa manera"). Como vemos es el reverso del hecho 9 que se considera probado por mayoría de 7-2, en el sentido de que realizaba esta firma con conciencia de que no podía hacerlo de esta manera. Igualmente se considera no probado por mayoría de 3-6 el hecho favorable 21que dice "la acusada, con el paso del tiempo, ligó sus expectativas futuras en una posibilidad de mejora económica para ellas y sus familiares, no en sus medios profesionales, sino en el juego",y en este caso, trascendental para la acusada, sí que se explica el Jurado de forma sucinta, pero suficiente, porque no se considera probado y así se dice que "lo es en base a la declaración de los peritos que declaran que tiene una ludopatía simple, pero verificamos en la documentación que los gastos son en compras y no se pueden demostrar la cantidad de dinero jugada, por lo que tenemos dudas que el juego fuese el principal destino del dinero sustraído y que no buscaba mejora económica para ella y o familiares en el juego".A continuación, se considera no probado por mayoría de 1-8 el hecho favorable 22que dice "que la acusada, víctima de su mente enferma, creía que, si compraba lotería de forma continua, era cuestión de tiempo que obtuviera beneficios, por lo que gastaba todo lo que tenía y podía obtener de su lugar de trabajo",y en este caso se aporta como razón de ciencia lo expresado en el hecho número 21. Por su parte se considera no probado por mayoría de 2-7 el hecho favorable 23, que dice "Así mismo, la acusada sucumbió a la adicción a las compras, porque ello suponía neutralizar su frustración, compras que eran un adelanto a lo que se podía permitir cuando tuviera ganancias en el juego",y en este caso se aporta como razón de ciencia o motivación de la no prueba que "se considera que los extractos de cuentas bancarias en los que se muestran compras y no adquisición de lotería". Seguidamente se considera no probado por unanimidad el hecho favorable 24, que dice que "cuando fue contratada por las entidades locales, como administrativo, sus adicciones se incrementaron, dado el cobro de un salario y perdió el control de sus impulsos, de forma que su voluntad resultó totalmente anulada",y se aporta como razón de la consideración de no probado "que la voluntad no está totalmente anulada por las pruebas forense y de psicólogos". Y, por último, se considera no probado el hecho favorable 25 que dice que" las adicciones que padecía le hicieron perder el control de sus impulsos de forma que sus facultades volitivas e intelectivas resultaron afectados gravemente",y se aporta como justificación de la no prueba el hecho de que" sus facultades resultaron afectadas, pero no de manera grave en base al informe forense y pericial psicológica".
El hecho de que no exista un apartado expreso destinado a explicar las sucintas razones o explicaciones relativas a los motivos que han llevado al jurado a declarar o rechazar declarar determinados hechos como probados, como exigiría la dicción literal del artículo 61.1 d), con diferenciación entre enumeración de elementos probatorios y por otro la sucinta explicación, no equivale a que se desconozca el porqué de cada una de las decisiones del Jurado ni a considerar ausencia de motivación, y se puede afirmar que ésta existe, aunque sucinta, y la encontramos en los medios de prueba a lo que se remite, de los que inequívocamente se desprende la única solución posible, máxime cuando se trata del reconocimiento de la acusada. Y cuando existe una mínima controversia que puede resultar importante para la postura de la acusada se explican las razones de ciencia de lo dicho.
La defensa se centra en lo que viene a ser uno de los motivos principales de impugnación, que es el que pasa por considerar la ludopatía grave, y por lo tanto gravemente afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas, lo que podría determinar la rebaja de la pena en uno o dos grados. Y considera contradictorio el veredicto cuando el hecho 25, que se refiere a la afectación grave del elemento volitivo de la acusada se declara no aprobado por mayoría de 5 frente a 4, mientras que la pregunta 26, referida a la afectación de las facultades de la acusada de forma leve se declara aprobado por unanimidad. Al contrario, nosotros pensamos que la postura del Jurado queda perfectamente definida y clara cuando explica las razones por las que no considera probados una serie de hecho favorables (l21,22, 23, 24, y 25), que se refiere a la afectación de sus facultades intelectivas y volitivas y el grado de su ludopatía, y en este caso expresa de forma suficiente las pruebas por las que no los considera probados y los motivos, y así dice el Jurado que los peritos declaran que la acusada tiene una ludopatía simple, y que examinada la documentación los gastos son en compras y no se puede mostrar la cantidad jugada en lotería, por lo que surgen dudas de que el juego fuese el principal destino del dinero sustraído (que pudiera ser mejorar su economía), reitera que no se puede demostrar las compras en lotería y si las compras en otros artículos y vuelvo a reiterar que se muestran compras y no adquisición de lotería ,y dice, por último, que la voluntad no está totalmente anulada con base a las pruebas forense y de psicólogos. El hecho favorable 25 se refería a que sus facultades resultaron afectadas, pero no de manera grave en base al informe forense y pericial psicológico. En modo alguno se considera contradictorio esta parte del veredicto, que debe ser entendido en el sentido de que unánimemente los jurados consideran probado que la afectación de las facultades intelectivas y volitivas por la ludopatía es leve, y además algunos jurados consideran que era grave pero como solo son 4 frente a 5 y al hacer falta 5 votos para entenderlo probado, no se considera probado. La razón la encuentran en el informe forense, y en la pericial psicológica y además lo pormenorizan en las razones proporcionadas para no considerar probados los hechos 21, 22, 23 y 24, que se refieren de una u otra manera a como afectaba la ludopatía a su vida, y cuyas conclusiones ya han sido expuestas.
IV.Es cierto que, en un apartado cuarto del acta de votación del veredicto, según el artículo 61 LOTJ, los jurados debieran de haber mencionado los elementos de convicción a que atendieron para hacer las precedentes declaraciones, pero el hecho de que no está así identificado, no quiere decir que éstos no se hayan proporcionado. Una interpretación simplista de la doctrina que hemos expuesto más arriba nos debiera de llevar a declarar la nulidad parcial de la sentencia, al no haber dado razón de su convicción el colegio popular de una manera expresa y formal. Así pudo entenderlo también el Magistrado Presidente al recibir el veredicto de inculpabilidad, y proceder de la manera que reivindica el recurso, devolviendo el acta del veredicto al observar el defecto apuntado para que por el Jurado se explicitasen las razones sobre las que se había basado la mencionada inculpabilidad. Y así lo pudo haber denunciado la defensa de la acusada. Pero es muy factible que, tal y como entendemos nosotros, el Presidente estimase más que razonada la solución ofrecida por el Jurado, por más que dicha explicación no fuera formulada de un modo expreso en el apartado correspondiente, porque se contiene en algunos casos a renglón seguido del hecho que se considera probado o no probado y la expresa mención de la prueba, y en otros casos tácitamente se deduce. En efecto, el Jurado al construir su veredicto, concluyó por unanimidad y, por tanto, sin sombra alguna de duda, que la acusada era culpable de los delitos que se le imputaban, y que en todo caso ésta ha reconocido su parte fáctica. Tal y como ya se ha razonado, de la lectura de la totalidad del acta del veredicto -y del complemento necesario que es la sentencia redactada por el Magistrado Presidente- se desprenden claramente las razones que llevaron al Jurado a decidir cómo lo hizo, pudiendo afirmar que tanto los justiciables como la propia sociedad han podido bucear en la razón de proceder del Tribunal, habiendo permitido las mismas a esta Sala efectuar un mínimo control de racionalidad y, en definitiva, de la corrección técnica de la decisión adoptada y descartar cualquier atisbo de discrecionalidad en la misma.
La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2022 señala: " Ahora bien, que ello deba ser así, no significa que, en todo caso, un déficit de motivación deba llevar como consecuencia una declaración de nulidad, por cuanto que ésta solo cabrá que prospere por razón de una indefensión material y efectiva, y siempre habrá casos en que sea fácilmente salvar ese déficit, acudiendo a lo que podemos entender como una motivación implícita y evidente o concluyente, y como muestra de ello traemos la cita que encontramos en el F.J. 7º de la STS 650/2021, de 20 de julio de 2021 , en la que, sobre la exigencia de motivación, se puede leer lo siguiente: "[...]solo cuando el veredicto esquiva cualquier verificación racional sobre el objeto de la decisión, puede entenderse quebrantada la exigencia; y ello no acontece cuando el Tribunal expone los elementos de prueba de los que ha extraído su convencimiento, si esos elementos probatorios sostienen claramente (sin matices en su propio seno) la concreta tesis que se acoge y si no existen contra-elementos probatorios que sustenten una realidad incompatible que obligue a expresar la razón de preferencia de aquellos. Por más que el Tribunal del Jurado puede eludir una sucinta explicación, no está justificada la anulación de un veredicto cuando el razonamiento, aunque implícito, es evidente, en la medida en que brota de la propia enumeración probatoria. En la misma línea la STS 650/2022 de 8 de junio ; "Esta es la opción más razonable. Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d ) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Siendo así, no es necesario que el Jurado haga una ponderación argumentada de los medios de prueba, sino que ponga en conocimiento del público, del acusado y, eventualmente del Tribunal que tenga facultades para revisar el fallo, los elementos que permitan juzgar sobre la racionalidad del juicio realizado, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena". Por todo ello entendemos que procede desestimar el presente motivo de recurso.
TERCERO .- A continuación, siguiendo el orden que se considera más lógico se estudiará el motivo de recurso que se formula en base al artículo 846 bis c), apartado e)-que atendida la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable la condena impuesta-, considerándose vulnerado el principio de presunción de inocencia, por lo que se refiere a la apreciación del delito de falsedad en documento oficial, que se niega que concurra ya que no existe falsedad por la firma de los recibís o por las ordenes de transferencia en base a la prueba practicada y no existe la pretendida intencionalidad del acusado al firmar los recibís del dinero en efectivo sin hacer constar "por delegación". Y también se habría afectado el principio de presunción de inocencia por no considerar acreditada la compra adictiva de lotería.
Lo que viene a decirse en el motivo, es que no se está de acuerdo con que la valoración de la prueba practicada ponga de manifiesto que concurra el delito de falsedad, y la compra de lotería como base de la atenuante muy cualificada que solicita. Por lo tanto, se comprueba fácilmente como la defensa pretende otra valoración de la prueba completamente distinta a la proporcionada por el Jurado.
I. Considera el recurrente que el Jurado se equivoca cuando entiende probada la intencionalidad de la acusada al firmar los recibís del dinero en efectivo sin hacer constar "por delegación", lo que permite integrar el tipo de falsedad en documento oficial de conformidad con la sentencia recurrida.Razona que había una plantilla para recibir dinero en efectivo de los ciudadanos y en la misma no se había reservado ningún espacio diferente al reservado al interventor para firmar el recibí, y cuando era firmado por la acusada no implicaba que se atribuyera falsamente la condición de interventora, ya que firmaban en único espacio habilitado donde no podía incluir la condición" por delegación". Si bien no niega haberse quedado con los 1000€ aproximados en efectivo abonados por los ciudadanos, no implica que ello además pueda suponer una falsedad. La acusada era una mera auxiliar que sí que estaba autorizado para recibir ese dinero de los particulares, y lo único que hizo fue entregar el recibo que buenamente pudo, sin que pueda concluirse que se atribuyó falsamente la condición de interventora por este hecho. Y por lo que se refiere a las transferencias realizadas, hay que señalar que estaba autorizada para ello, y el ilícito deriva del haber enviado el dinero a su propia cuenta y no del hecho de haber falseado cualquier dato. Por lo tanto, no existe falsedad por la firma de los recibís o por las ordenes de transferencia, lo que supone duplicar la comisión de un ilícito penal cuando el único propósito de la acusada era sustraer el dinero y ello supone afectación de la presunción de inocencia.
Por otra parte, y con relación al hecho de no considera acreditado en base a la prueba practicada la compra de lotería,arguemnta el recurrente que el jurado incurre en contradicción cuando no lo considera acreditada, y sí la afectación de su voluntad como consecuencia de la ludopatía. Si el jurado considera que la voluntad de la acusada estaba limitada con base a los tres informes periciales con una adicción a compras compulsivas de ropa y complementos (lo que considera acreditado por cargos en sus cuentas), lógica y coherentemente también debe incluirse la compra de lotería (existiendo al efecto retiradas en efectivo por importes elevados).
II. En el presente motivo de recurso se viene a controvertir el resultado de la valoración de la prueba realizado por el Jurado, y por el Magistrado Presidente,por considerar que no se han interpretado las pruebas de forma correcta, o, mejor dicho, como interesa a la defensa. Pero como indica el propio tenor literal del precepto con base al cual se recurre, no puede controvertirse cualquier valoración de la prueba, sino solo la que carezca de base razonable, hasta el punto de que se produzca una vulneración del principio procesal básico de la presunción de inocencia. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2022: "El legislador previene en el artículo 846 bis c) letra e) LECrim un verdadero submodelo de apelación limitada o " revisio prioris instantiae" con relación a la base fáctica de la declaración de condena. Se pone el acento en el control, no tanto de la concreta atribución de valor a las distintas informaciones o datos de prueba tomados en cuenta por el Jurado sino en las bases racionales de la decisión. Y así debe entenderse la fórmula normativa empleada " que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta". Supuesto que se dará cuando se identifique absoluta o notabilísima insuficiencia probatoria o irracionaldad en las conclusiones inferenciales alcanzadas. Esta "reducción" del contenido del efecto devolutivo puede explicarse por dos factores. Uno, sin duda, político-institucional,de fortalecimiento de la intervención del Jurado en la decisión sobre los hechos. Lo que viene compensado con la exigencia de una mayoría decisional muy cualificada para fijar hechos desfavorables. Mayoría cualificada, siete sobre nueve de los jueces legos, como regla de juicio, que permite partir de una fuerte presunción de que el nivel alcanzado de suficiencia probatoria es consistente. Otro factor modulador viene de la mano del establecimiento de fuertes controles endoprocesales- artículos 52 , 54 , 57 , 61 , 63 y 70, todos ellos, LOTJ - sobre el propio proceso decisional del Jurado. Sobre el alcance de lo decidido, en particular si se ajusta al objeto del veredicto y si se han respetado las fórmulas procedimentales de decisión. Y, también, sobre cómo se ha decidido. Si los miembros del Jurado, además de identificar los elementos de convicción tomados en cuenta para decidir -justificación interna-, han dado las razones, aun sucintas, del por qué les han atribuido valor probatorio -justificación externa-. Además, de la obligación del magistrado-presidente de identificar en la sentencia la prueba de cargo con la que ha contado el Jurado. El adecuado cumplimiento del programa de conformación de la decisión sobre los hechos dota a esta de particular fortaleza, siendo clara la apuesta del legislador de impedir que, por la vía del recurso devolutivo, se pueda dejar sin efecto una decisión racional y suficientemente justificada, adoptada por un colegio de nueve jueces, y ser sustituida por otra decisión de un tribunal profesional, igual de racional pero basada en otros parámetros de valoración de la suficiencia probatoria".
III. El derecho a la presunción de inocencia,recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
En cuanto se refiere a la revisión de la valoración probatoria por medio del presente recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado,ha de tenerse en cuenta que, como ha manifestado la STS de 21 de Abril de 2.014, el recurso de apelación que regula el artículo 846 bis-C) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es un medio de impugnación que poco tiene que ver con un recurso ordinario de apelación, puesto que presenta una naturaleza y un alcance tan restringido que ha sido equiparado a una casación, al compartir ambos una naturaleza extraordinaria, siendo claro que el control de la supervisión de la valoración de la prueba que se asigna al Tribunal Superior de Justicia no es superior al que se le atribuye a un Tribunal de Casación. En palabras de TSJ de Madrid (sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.013), hay que decir que, en el ámbito del Tribunal del Jurado, el ataque a la valoración de la prueba es colateral, pues el veredicto es, en términos generales, inimpugnable y solo cabe alegar vulneración de la presunción de inocencia atacando la estructura argumental por ilógica o contraria a los principios de experiencia o científicos, sin que sea posible impugnar cuestiones que dependen de la oralidad y la inmediación. El recurso de apelación puede orientarse a discutir la existencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, pero en los términos del artículo 846. Bis-C), letra e) (porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta),lo que significa que no se trata de valorar de nuevo las pruebas sino de verificar la existencia de base razonable en la condena. Es, por tanto, la racionalidad de la valoración de la prueba, la racionalidad del proceso valorativo en otras palabras, lo que compete al tribunal de apelación ( STS de 17 de mayo de 2.013), que se excedería en sus funciones cuando pretenda realizar una función valorativa de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, vulnerándose así el derecho a un proceso con todas las garantías ( STS de 9 de octubre de 2.014).
No es misión, por tanto, del órgano de apelación en este procedimiento ante el Tribunal del Jurado verificar una nueva y completa valoración probatorio, sino analizar si la valoración alcanzada por el tribunal colma los requisitos o exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, sin que sea posible sustituir aquella ponderada valoración por otra, de carácter alternativo, que también pudiera colmar aquellos parámetros, pues el decantarse por una u otra alternativa, más allá de la duda razonable, es cuestión que única y exclusivamente compete al tribunal soberado para la valoración de la prueba, aquel que ha gozado de la inmediación requerida. Y la irracionalidad del proceso de valoración aparece cuando el criterio acogido es incompatible con incuestionables datos objetivos, pero no cuando esa pretendida objetividad no deriva sino de un proceso valorativo con resultado diferente, de forma que lo realmente pretendido por la Defensa no es más que la sustitución de un criterio valorativo o interpretativo, el acogido en la sentencia recurrida, por el que "de propio" se ofrece ( STSJ de Galicia de 30 de Julio de 2.018).
Como ha resumido acertadamente la STSJ de Madrid de fecha 30 de Octubre de 2.018, estamos, en definitiva, ante una apelación en la que el órgano de apelación puede revisar el juicio de Derecho, en principio, sin restricción alguna, y el juicio de hecho en lo tocante al error en la valoración de la prueba considerada en su mayor amplitud, lo que comprende: el error patente, quiebra lógica o irracionalidad en la ponderación o motivación fáctica del acervo probatorio o del juicio de inferencia, o inexistencia o insuficiencia de tal motivación, sin olvidar el "error facti", en el sentido casacional del término ( artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "... basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios"),puesto que reiterada es la doctrina del Tribunal Supremo favorable a aplicar tal motivo casacional en la apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado, para así evitar la paradójica contradicción que se derivaría de su no admisión, la de que el Tribunal de Apelación (inferior) tuviera menor conocimiento de la causa que el superior a él que conoce finalmente del recurso de casación.
Podría entonces concluirse que, en aplicación de lo que dispone el artículo 70.2 de la LOTJ, la intervención del Magistrado-Presidente viene limitada a exponer la existencia de prueba de cargo que funda el veredicto condenatorio, puesto que la valoración de la prueba, su suficiencia o convencimiento es exclusiva labor del Jurado, si bien tal afirmación no resulta unánime ni pacífica en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Así, una línea jurisprudencial aboga por una interpretación extensiva del citado artículo 70.2 y entiende que dicho precepto contiene un mandato para que el juez técnico desarrolle y complemente la motivación que ha realizado el Jurado en el veredicto, o incluso la sustituya cuando ésta sea deficiente ( SSTS de 20 de mayo y 11 de septiembre de 2.000, 12 de febrero de 2.003, 3 de mayo y 8 de junio de 2.012, y más recientemente la de 4 de marzo de 2.014). Sin embargo, otra línea jurisprudencial aboga por la imposibilidad de que el Magistrado-Presidente pueda sustituir al Jurado en dicha labor de valoración de la prueba, para la que está perfectamente capacitado ( SSTS de 22 de diciembre de 2.011 y 13 de mayo de 2.013, antes citadas). Parece razonable, ante posturas tan distantes, optar por una interpretación intermedia que aboga por entender que el Magistrado-Presidente debe limitarse a fundar la sentencia con rigor y dotarla de coherencia y calidad explicativa, por cuanto, como se señala en la STS de 12 de marzo de 2.003, la individualización y la atribución de un valor exculpatorio o de cargo a ciertos datos es una tarea personalísima e ineludible del Jurado en tanto que juzgador. Y, aunque no puede negarse que el Magistrado-Presidente se encuentra en condiciones de complementar la motivación que ha realizado el Jurado en el veredicto, no obstante, dicha complementación debe tener un carácter instrumental respecto de aquélla, ya que solo a los jueces legos les corresponde la función de valorar la prueba y, por tanto, la labor del juez técnico no puede ir más allá de la motivación de la existencia de la prueba de cargo y la exposición detallada y rigurosa de la convicción expresada por los jurados.
IV.En el presente supuesto, se han desplegado en el acto del juicio oral un elenco de pruebas de todo tipo que, en su conjunto, han sido valorados por el Jurado para llegar a las conclusiones probatorias que constan detalladas en el acta del veredicto, con los elementos de convicción (de cargo y descargo) que en el mismo se destacan. Y desde luego que, comprobada el acta de votación del veredicto, repasados todos y cada uno de los hechos que han encontrado probados y no probados, tanto por lo que se refiere a los hechos en sí mismo considerados, cómo en la forma que éstos fueron realizados (autoría y participación, y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal), y finalmente comprobando las razones de conocimiento o las pruebas en base a las cuales los jurados consideran acreditados tales hechos; y, a continuación, comprobado el marco legal y jurisprudencial que la sentencia dictada por el Magistrado- Presidente da a esta razón de conocimiento o pruebas considerados por el jurado, explicando pormenorizadamente ante qué prueba nos encontramos (desde el punto de vista legal), y cuál es la jurisprudencia interpretativa de ese medio de prueba, para a continuación calificar jurídicamente la forma en la que los jurados consideran cometidos los hechos desde el punto de vista del acusado, su autoría y motivación, y finalmente graduando la pena que le corresponde con la aplicación o no de circunstancias agravantes, que desde luego no puede decirse que carezca de toda base razonable la condena impuesta.La sentencia está motivada, y de una forma completamente razonable y lógica. El Jurado proporciona una valoración de la prueba completamente racional y llega a unos hechos probados que no pueden ser modificados.
En resumen, la sentencia llega la conclusión condenatoria partir de los distintos medios de prueba practicados en el acto de juicio oral, valorados conjuntamente por los miembros del Tribunal del Jurado,y tal y como fueron expresados en el acta correspondiente de votación del objeto del veredicto. En resumen, se llega a una conclusión condenatoria por el Jurado valorando las pruebas testificales periciales y documentales; Jurado que habría cumplido de forma sucinta el deber de motivación identificando sus fuentes de convicción. La contratación como auxiliar administrativo para las entidades locales menores se acredita por la prueba documental, el reconocimiento de la acusada y las testificales de los alcaldes de las entidades locales menores, no siendo atendible la alegación extemporánea de la acusada de no ser funcionario público, lo que lo hizo en el juicio y nunca antes (cuando se incoó el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, ya que determinaba la competencia), y es que a los efectos penales, con base al artículo 24 del Código Penal, se introduce un concepto mucho más amplio del funcionario que el existente a nivel administrativo, para lo que es determinante el desempeño de funciones públicas, las que ejercitaba la acusada desde 2011 con base a un contrato laboral. El abono de cantidades en metálico por los vecinos se considera acredita por la testifical de los alcaldes de ambas entidades locales, habiendo sido calculada aproximadamente en 1000€, a partir de la declaración del secretario interventor, y lo admite la acusada, quién además manifiesta que se apropió de este dinero. Igualmente considera acreditado el Jurado, que el Ayuntamiento de Tordesillas a instancia del secretario interventor acordó realizar una auditoría, y ello con base a la testifical de este último, que observó una situación de práctica ruina de las entidades locales, al igual que se consideró acreditado por el Jurado que se detectaron un gran número de transferencias bancarias a cuentas corrientes que no eran de los proveedores y que estas transferencias las hacía la acusada y desplazaba el dinero a sus propias cuentas, y ello a partir de la testifical del secretario interventor y la alcaldesa de la entidad local menor, de las documentales consistentes en cuentas de la acusada, así como extractos y las periciales de quienes efectúan la auditoría, que ponen de manifiesto entradas y salidas en las cuentas de la acusada. Por lo que se refiere a la mecánica comisiva,también considera acreditado el Jurado que la acusada firmaba de su puño y letra una carta de pago o recibí en el espacio destinado al interventor, y lo hacía haciéndose pasar por éste y nunca constaba que lo hacía por delegación, cuando sabía perfectamente que estas funciones le tenían que ser delegadas, como manifestaron el secretario interventor y los alcaldes de las entidades locales menores, manifestando la alcaldesa Flor que ella le había delegado algunas funciones, por lo que tenía que saber que no era lícito haciéndose pasar por el interventor sin existir delegación previa; y también se acredita por la testifical y el informe del secretario interventor que la acusada rellenaba impresos de órdenes de transferencia desde las cuentas de las entidades locales a las suyas particulares haciéndose pasar por pagos de servicios de agua, luz, o factura a proveedores consiguiendo que el secretario interventor los firmara desconociendo el destino real. Y finalmente también se acreditó que a la acusada se le facilitó una clave para operar online, que únicamente tenía en el tesorero, el interventor y el alcalde y que la utilizó para desplazar dinero de las cuentas de la entidad local a sus cuentas familiares, no permitiendo el sistema conocer a qué cuenta iba el dinero, lo que solo se pudo hacer una vez iniciado el procedimiento judicial, y finalmente los alcaldes y el interventor manifestaron que cuando todo salió a la luz hoy la acusada reconoció los hechos y pidió perdón prometiendo que reintegrarían las cantidades. Por otra parte, quedó acreditado para el Jurado que la acusada tenía una situación económica muy precaria derivada de su situación familiar, con una madre enferma dependiente y una hermana con parálisis cerebral, lo que provocó la relegación de su vida laboral y personal provocándole frustración, que determinó una afectación leve de sus facultades volitivas por la adicción al juegos y a la compra compulsiva, lo que queda acreditada por la psicóloga de la asociación de jugadores rehabilitados y por los médicos forenses en el acto del juicio. Lo que no quedó acreditado es la compra adictiva de lotería en grandes cantidades, ni una afectación más grave.
Por otra parte, y ya entrando en los dos concretos hechos que considera indebidamente acreditados la defensa, esto es, que la acusada firmaba los recibís del dinero en efectivo sin hacer constar "por delegación", lo hacía a sabiendas de que no lo podía hacer, cuando lo cierto es que lo hacía sin conciencia de que no podía firmar de esa forma, lo cual supone negar el elemento subjetivo del delito, el Jurado ha considerado y ha razonado de forma lógica y racional que lo hacía sabiendo que no podía.De ahí el hecho favorable 9 bis que fue votado por el Jurado como no probado por unanimidad, considerando probado el correlativo hecho desfavorable 9 (aprobado por mayoría de 7-2), que dice que"para apoderarse de las cantidades que los vecinos de ambas entidades le entregaban en mano, para el pago de tasas de basura, agua, alcantarillado y paso de vehículos, la acusada procedía a firmar una carta de pago o recibió en el espacio destinado al interventor, sin especificar en ningún caso que lo hacía por delegación, ni en condición de administrativo, ni su nombre, con conciencia de que no podía firmar de esa manera",y se manifiesta en el acta del veredicto que "se considera probado con base a la declaración de los interventores de que ellos no firmaron ninguna carga de pago ni recibí y además en las cartas de pago no aparece "por delegación" ni nada similar". Por su parte la Magistrado Presidente,por lo que se refiere a la mecánica comisiva, también considera acreditado, sobre la base del veredicto del Jurado que la acusada firmaba de su puño y letra una carta de pago o recibí en el espacio destinado al interventor, y lo hacía haciéndose pasar por éste y nunca constaba que lo hacía por delegación, cuando sabía perfectamente que estas funciones le tenían que ser delegadas, como manifestaron el secretario interventor y los alcaldes de las entidades locales menores, manifestando la alcaldesa Flor que ella le había delegado algunas funciones, por lo que tenía que saber que no era lícito haciéndose pasar por el interventor sin existir delegación previa. Es un razonamiento totalmente lógico, que permite llegar a la conclusión de que si concurre el elemento subjetivo del delito, y por tanto la existencia del tipo de falsedad en documento oficial. Por lo demás, debe decirse que es un hecho notorio y que no puede ser desconocido por una persona media que nadie puede firmar en nombre de otro, si no existe autorización. Pudiera haber firmado sin delegación y haber integrado los fondos en las cuentas de las entidades locales menores, pero lo hizo para apropiárselos para sí. Los alegatos exculpatorios puestos de manifiesto por la acusada no hacen llegar a otra conclusión, y no son sino meras excusas que no empañan la lógica conclusión condenatoria. Si no tenía una plantilla para recibir dinero en efectivo de los ciudadanos con un espacio diferente al reservado al interventor para firmar el recibí, lo podría haber elaborado, o podría haber esperado a obtener la firma del interventor, o en el peor de los casos podía haber añadido que lo hacía por delegación. Tal forma de proceder era facilitar la apropiación del dinero que recibía, lo que no niega, y de hecho como manifestó una alcaldesa, tenía que saber que necesitaba delegación.
Y respecto al hecho de no considerar acreditado en base a la prueba practicada la compra de lotería, el Jurado explica perfectamente porque no considera acreditada la compra de lotería, y no se considera que exista ningunacontradicción cuando no considera acreditada la compra de lotería, y sí la afectación de su voluntad como consecuencia de la ludopatía. Los jurados consideran probados el hecho favorable 19(mayoría de 6-3) que dice que "la acusada es una persona que ha soportado una absoluta precariedad económica, derivada de su situación familiar, su madre enferma dependiente y su hermana con parálisis cerebral, que requería atención constante" y el favorable hecho 20(mayoría de 7-2), que dice "a consecuencia de ello, la acusada se ha visto limitada en su vida laboral y personal, relegando su desarrollo en ambos aspectos", y en ambos casos en atención a la declaración de la acusada y por la declaración de los distintos testigos que conocían la situación de la acusada. Por otra parte, no se consideran probado por mayoría de 3-6 el hecho favorable 21que dice "la acusada, con el paso del tiempo, ligó sus expectativas futuras en una posibilidad de mejora económica para ellas y sus familiares, no en sus medios profesionales, sino en el juego",y en este caso, trascendental para la acusada, sí que se explica el Jurado de forma sucinta, pero suficiente, porque no se considera probado y así se dice que "lo es en base a la declaración de los peritos que declaran que tiene una ludopatía simple, pero verificamos en la documentación que los gastos son en compras y no se pueden demostrar la cantidad de dinero jugada, por lo que tenemos dudas que el juego fuese el principal destino del dinero sustraído y que no buscaba mejora económica para ella y o familiares en el juego".A continuación, se considera no probado por mayoría de 1-8 el hecho favorable 22que dice "que la acusada, víctima de su mente enferma, creía que, si compraba lotería de forma continua, era cuestión de tiempo que obtuviera beneficios, por lo que gastaba todo lo que tenía y podía obtener de su lugar de trabajo",y en este caso se aporta como razón de ciencia lo expresado en el hecho número 21. Por su parte se considera no probado por mayoría de 2-7 el hecho favorable 23, que dice "Así mismo, la acusada sucumbió a la adicción a las compras, porque ello suponía neutralizar su frustración, compras que eran un adelanto a lo que se podía permitir cuando tuviera ganancias en el juego",y en este caso se aporta como razón de ciencia o motivación de la no prueba que "se considera que los extractos de cuentas bancarias en los que se muestran compras y no adquisición de lotería". Seguidamente se considera no probado por unanimidad el hecho favorable 24, que dice que "cuando fue contratada por las entidades locales, como administrativo, sus adicciones se incrementaron, dado el cobro de un salario y perdió el control de sus impulsos, de forma que su voluntad resultó totalmente anulada",y se aporta como razón de la consideración de no probado "que la voluntad no está totalmente anulada por las pruebas forense y de psicólogos". Y, por último, se considera no probado el hecho favorable 25 que dice que" las adicciones que padecía le hicieron perder el control de sus impulsos de forma que sus facultades volitivas e intelectivas resultaron afectados gravemente",y se aporta como justificación de la no prueba el hecho de que" sus facultades resultaron afectadas, pero no de manera grave en base al informe forense y pericial psicológica".Por su parte la Magistrada Presidente, en lógica coherencia con lo acordado por el Jurado, considero la existencia de adicción al juego y a la compra compulsiva, lo que queda acreditada por la psicóloga de la asociación de jugadores rehabilitados y por los médicos forenses en el acto del juicio. Lo que no quedó acreditado es la compra adictiva de lotería en grandes cantidades, ni una afectación más grave.
Por lo tanto, la deducción que hace la defensa no es sino una simple conjetura, y así cuando dice que el jurado considera que la voluntad de la acusada estaba limitada con base a los tres informes periciales con una adicción a compras compulsivas de ropa y complementos (lo que considera acreditado por cargos en sus cuentas), lógica y coherentemente también debe incluirse la compra de lotería (existiendo al efecto retiradas en efectivo por importes elevados).
V. La sentencia, motivadamente y teniendo en cuenta las singularidades del procedimiento del Tribunal del Jurado, llega a la conclusión condenatoria con base a los medios de prueba que identifica, que seconstituyen en prueba hábil para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. El Tribunal del Jurado colma los requisitos o exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, sin que sea posible sustituir aquella ponderada valoración por otra, de carácter alternativo, que también pudiera colmar aquellos parámetros, pues el decantarse por una u otra alternativa, más allá de la duda razonable, es cuestión que única y exclusivamente compete al tribunal soberado para la valoración de la prueba.
CUARTO.- En segundo lugar, al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la LECr infracción de precepto penalpor indebida aplicación del tipo penal de malversación de caudales públicos del artículo 432. 1 3º del Código Penal. La acusada no ostenta la condición de funcionaria pública, y ello fue alegado implícitamente en instrucción no mostrando conformidad con la calificación jurídica que se pretendía, y en el escrito de conclusiones evacuado con carácter previo a la apertura del Jurado se calificaban los hechos como un delito continuado de apropiación indebida o alternativamente de estafa. Aunque en la sentencia se dice que hay que estar a un concepto amplio de funcionario público a los efectos del delito de malversación, qué viene dado por las funciones realizadas para la Administración y efectivamente se ejercían por la acusada que tenía funciones de auxiliar administrativa y funciones contables, y no tanto a la definición de funcionario qué proporciona el Derecho Administrativo, en el presente caso no se ha aportado en el prueba en relación con la contratación de la acusada quien, por su parte , declaró que no sabía cómo había comenzado a trabajar en el ayuntamiento llegando a manifestar que acudía al ayuntamiento sin contrato y por lo tanto nos encontramos en una contratación ilícita por parte de algún responsable de las entidades locales. Se desconoce cuál fue el procedimiento de contratación, si se hizo un concurso, una adjudicación directa o si trabajó años sin contrato. La sentencia debe ser anulada por cuanto la acusada no puede cometer el delito de malversación de caudales públicos y como por las acusaciones no se ha valorado la posible existencia de un delito en la aplicación indebida o estafa, el principio acusatorio debe determinar la absolución.
En este apartado también podríamos incluir la invocada vulneración del tipo penal del delito de falsedad en documento oficial por aplicación indebida del mismo, no ya por cuanto no se considera probado que firmara con la conciencia de que no podía hacerlo -ya tratado-, sino por cuanto se niega que concurra el tipo de falsedad en documento oficial de conformidad con la sentencia recurrida. Firmar un recibí en el espacioal reservado al interventor no implica que se atribuyera falsamente la condición de interventora, ya que firmaban en único espacio habilitado donde no podía incluir la condición" por delegación". Si bien no niega haberse quedado con los 1000€ aproximados en efectivo abonados por los ciudadanos no implica que ello además pueda suponer una falsedad. Y por lo que se refiere a las transferencias realizadas, hay que señalar que estaba autorizada para ello y el ilícito deriva del haber enviado el dinero a su propia cuenta y no del hecho de haber falseado cualquier dato. Por lo tanto, no existe falsedad por la firma de los recibís o por las ordenes de transferencia, lo que supone duplicar la comisión de un ilícito penal cuando el único propósito de la acusada era sustraer el dinero.
II. La sentencia dictada considera que los hechos son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 390.1 , 3 y 4 , y 74 CP , cometido por el funcionario público que en el ejercicio de sus funciones(suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido declaraciones o manifestaciones distintas de las realizadas y faltando a la verdad en la narración de los hechos), y ello cuando firmaba en el espacio destinado al interventor sin delegación o cuando efectuaba las transferencias o los ingresos a sus cuentas particulares poniendo a la firma del interventor facturas inexistentes o falsas o creando la apariencia de pagos legítimos, y además utilizaba las claves de la operativa online en el mismo sentido, y lo hacía conociendo que alteraba la realidad. Y, además, los hechos son constitutivos de un delito continuado de malversación de caudales públicos de los artículos 432. 1, 3, a) y b) y 74 CP, ya que teniendo facultades para administrar caudales públicos, se apropió de estos sin ánimo de reintegrarlos apartándolos de su destino propio, siendo inverosímil la excusa de que los devolvería cuando la tocara la lotería, y ello en cuantía superior a 50000 euros y provocando un grave perjuicio a las entidades locales afectadas. En uno y otro caso los delitos son continuados puesto que las acciones se ejecutaron de forma prolongada en el tiempo. La relación entre ambos delitos es la del concurso medial del artículo 77. 1 y 3 CP, entendiendo que la necesidad medial no ha de ser contemplada solo desde un punto de vista subjetivo sino objetivo, en el sentido de que el segundo delito no se hubiera producido de no haberse verse realizado el precedente y es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado. Y a la vista de que las adiciones afectaban de forma leve a sus facultades volitivas, como declaró el Jurado, ha de ser apreciada la atenuante simple del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal. Y en materia de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a la entidad local de Villamarciel en 76114,68 € y a la entidad local de Villavieja del cerro en 80917, 40€ con los intereses del artículo 576 y además 500€ por las cantidades sustraídas en metálico para cada una de las dos entidades locales menores. Como consecuencia del concurso medial, la pena imponer será lo correspondiente a la infracción más grave, en este caso la malversación (que se castiga de 4 a 8 años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 10 a 20 años, mientras que la falsedad es de 3 a 6 años multa de 6 a 24 meses e inhabilitación especial por tiempo de 2 a 6 años), sin que pueda superar la pena impuesta la suma de las dos penas correspondientes a cada uno de los delitos. Concurriendo la atenuante simple de ludopatía, por mor de lo establecido en el artículo 66 del Código Penal, la pena se impondrá en su mitad inferior, y partiendo de una horquilla que va de los 4 años y un día a 6 años, se considera adecuado imponer la pena de 4 años 6 meses y un día, teniendo en cuenta no solo la atenuante sino también el perjuicio causado, es decir en el mínimo de la mitad inferior. Se respeta la regla penológica establecida en el artículo 77, dado que es la misma la mitad superior de la pena imponible por el delito continuado de falsedad. A ello hay que añadir una inhabilitación absoluta por tiempo de 15 años a la vista de la gravedad del perjuicio causado.
Una y otra infracción legal deben ser desestimadas por cuanto no concurren.
A. Tiene razón la sentencia cuando considera que se ha cometido malversación por cuanto la acusada ejercía funciones públicas,resultando indiferente la forma de contratación o como se llegó a ejercer por su parte esas funciones públicas. Es Jurisprudencia reiterada la que nos dice y así la recientísima sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2024: "los delitos de prevaricación administrativa y malversaciónse configuran como delitos especiales. Ello implica que sujeto activo solo puedan serlos la autoridad o funcionario público, término que, en el ámbito punitivo, más amplio y extenso que el administrativo, se rigen para su determinación por el criterio material consistente en el ejercicio de potestades o funciones públicas ( art. 24.2 CP ).En este sentido, las SSTS 1125/2011, de 2-11 ,y 186/2012, de 14-3 ,ya señalaron que el conceptode funcionario públicocontenido en el art. 24.2 CP ,según el cual "se considerará funcionario públicoa todo el que por disposición inmediata de la ley, por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas", es un concepto aplicable a efectos penales, como se desprende del mismo precepto, que es diferente del característico del ámbito administrativo, dentro del cual los funcionarios son personas incorporadas a la Administración Pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el derecho administrativo.
Por el contrario, el concepto penal de funcionario es más amplio que aquel, pues sus elementos son exclusivamente el relativo al origen del nombramiento, que ha de serlo por una de las vías que el art. 24enumera, y de otro lado, la participación de funciones públicas, con independencia de otros requisitos referidos a la incorporación formal a la Administración Pública o relativos a la temporalidad o permanencia en el cargo ( SSTS 1292/2000, de 10-7 ; 68/2003, de 27-1 ; 333/2003, de 28-2 ;y 663/2005, de 23-5 ),e incluso a la clase o tipo de función pública. Aquella participación en las funciones públicas puede serlo -como expresa la STS 22-4-2003 - tanto en las del Estado, entidades locales o comunidades autónomas, como incluso en las de la llamada administración institucional que tiene lugar cuando una entidad pública adopta una forma independiente, incluso con personalidad jurídica propia, en ocasiones de sociedad mercantil, con el fin de conseguir un más ágil y eficaz funcionamiento, de modo que "cualquier actuación de estas entidades, donde existe un interés público, responde a este concepto amplio de función pública. En lo que se refiere al acceso a tales funciones públicas nada importan en este campo ni los requisitos de elección para el ingreso en la categoría, por modesta que fuera, ni el sistema de retribución, ni el estatuto legal y reglamentario, ni el sistema de provisión, ni aun la estabilidad o temporalidad ( STS 2361/2001, de 4-12 ).
Se matiza en la STS nº 166/2014, de 28-2 ,que "el conceptode funcionario públicose asienta en bases materiales y no en la pura apariencia o el ropaje externo jurídico o administrativo. Es un concepto marcadamente funcional. Precisa, como dijimos, de dos presupuestos ( art. 24.2 CP ):el nombramiento por autoridad competente y la participación en el desempeño de funciones públicas. No puede quedar encorsetada esa noción por la reglamentación administrativa. Hay que acudir a la materialidad más que al revestimiento formal del cargo ostentado.
Se impone en este punto, más que en otros, un ponderado "levantamiento del velo": estar a la realidad esencial, y no al ropaje formal. La huida del derecho administrativo, fenómeno bien conocido y teorizado por la doctrina especializada, no puede ir acompañada de una "huida del Derecho Penal", sustrayendo de la tutela penal reforzada bienes jurídicos esenciales, por el expediente de dotar de apariencia o morfología privada a lo que son funciones propias de un organismo público desarrolladas por personas que han accedido a su cargo en virtud de la designación realizada por una autoridad pública, aunque la formalidad jurídica externa (contrato laboral de Alta Dirección, elección por el órgano de gobierno de una mercantil) encubra o se superponga de alguna manera a esa realidad material."
Como añade la STS 1608/2005, de 12-12 ,"el conceptode funcionario públicoes propio del orden penal y no vicario del derecho administrativo. Ello tiene por consecuencia que dicho conceptoes más amplio en el orden penal, de suerte que abarca e incluye a todo aquel que "... por disposición inmediata de la ley o por elección o nombramiento de autoridad competente, participe en el ejercicio de funciones públicas". Según, pues, el art. 24.2 CP ,el factor que colorea la definición de funcionario es precisamente, la participación en funciones públicas. De ello deriva que a los efectos penales, tan funcionario es el titular, o de "carrera", como el interino o contratado temporalmente, ya que lo relevante es que dicha persona esté al servicio de entes públicos, con sometimiento de su actividad al control del derecho administrativo, aunque carezca de las notas de incorporación definitivas ni por tanto de permanencia ( SSTS 1292/2000, de 10-7 ; 1344/2004, de 23- 12 ).
Se trata, en definitiva, como señalan tanto la doctrina como la jurisprudencia, de un concepto "nutrido de ideas funcionales de raíz jurídico política, acorde con un planteamiento político criminal que exige por la lógica de la protección de determinados bienes jurídicos, atribuir la condición de funcionario en atención a las funciones y fines propios del derecho penal y que solo eventualmente coincide con los criterios del derecho administrativo". Así, se trata de proteger el ejercicio de la función pública en su misión de servir a los intereses generales, de manera que la condición de funcionario a efectos penales se reconoce con arreglo a los criterios expuestos, tanto en los casos en los que la correcta actuación de la función pública se ve afectada por conductas delictivas por quienes participan en ella, como en aquellos otros casos en los que con las acciones de los particulares, las que al ser dirigidas contra quienes desempeñan tales funciones, atacan su normal desenvolvimiento y perjudican la consecución de sus fines característicos".
Siendo elementos necesarios para cometer el delito de malversación: (1) que el sujeto activo ha de ostentar la cualidad de autoridad o funcionario público, en los términos ya expuestos; (2) que exista una facultad decisoria jurídica o de detentación material de los caudales o efectos, ya sea de derecho o de hecho, con tal, en el primer caso, de que en aplicación de sus facultades tenga el funcionario una efectiva disponibilidad material sin que se precise una inmediata posesión o tenencia, siendo suficiente la mediata, siendo lo importante que el funcionario tenga la posibilidad de disposición sobre los efectos sometidos en virtud de la función atribuida al ente público, o en virtud de una mera situación de hecho derivada del uso de la práctica administrativa dentro de aquella estructura; (3) que los caudales han de gozar de la consideración de públicos, carácter que les es reconocido por su pertenencia a los bienes propios de la Administración, adscripción producida a partir de la recepción de aquéllos por funcionario legitimado, sin que precise su efectiva incorporación al erario público; (4) que se materialice la acción típica es "sustrayendo o consintiendo que otro sustraiga" lo que significa apropiación sin ánimo de reintegro, apartando los bienes propios de su destino o desviándolos del mismo, siendo por ello que la conducta típica admite dos modalidades comisivas, una por acción y otra por omisión, consistiendo la primera en la sustracción de los caudales descritos que implica apropiación con separación de su destino y con ánimo de apoderamiento definitivos, y constituyendo la segunda una conducta dolosa de omisión impropia; (5) la existencia de ánimo de lucro propio o de tercero a quien se desvía el beneficio lucrativo ; (6) el delito se consuma con la disposición de hecho de los fondos públicos, siendo un delito de resultado; (7) y exigiendo en cuanto al tipo subjetivo el delito de malversación en sus dos modalidades el dolo, bastando con el genérico, que requiere el conocimiento de los elementos del tipo y la voluntad de actuar; es evidente que todos estos requisitos se dan en la conducta enjuiciada.
II. Y también debe ser mantenida la calificación de falsedad en documento oficiallos artículos 390.1, 3 y 4, y 74 CP, cometido por el funcionario público que en el ejercicio de sus funciones (suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido declaraciones o manifestaciones distintas de las realizadas y faltando a la verdad en la narración de los hechos).Es modalidad falsaria castigada en el caso de documentos públicos u oficiales, la recogida en el número 3 del artículo 390 del Código Penal - que es la de suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido o atribuyendo a las que hayan intervenido declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho-, y la recogida en el número 4 - faltar a la verdad en la narración de los hechos-. Y, en el presente caso, firmar en la parte reservada al secretario interventor no siendo tal ni indicando que se hace por delegación o por autorización, así como poner a la firma del secretario interventor transferencias para el pago de servicios públicos o proveedores, cuando en realidad se está poniendo como cuenta de destino la personal propia, o utilizar la clave de internet de la cuenta de la entidad local menor para hacer extracciones de dinero para fines particulares, integran desde luego el concepto de delito de falsedad en documento público un oficial, que en este caso es el medio o instrumento para apoderarse de los caudales públicos. Y discrepamos abiertamente de la defensa cuando dice que ello no es sino una apropiación indebida o en su caso una estafa de fondos por cuanto los apropiados son de carácter público y se los apropia una persona que ejerce funciones públicas y aprovechándose de ello. Indudablemente un delito es el medio para cometer el otro y de ahí el concurso medial instrumental.
QUINTO.- Al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la LECr se invoca infracción de precepto penal por no aplicación de una atenuante muy cualificada del artículo 21.1 del Código Penal , al considerar que el Jurado se equivoca cuando considera que las facultades de la acusada no resultaron gravemente afectadas a causa de su ludopatía.Cuando es preguntado el Jurado por esta afectación grave se obtiene una votación 4-5, lo que se contradice cuando se le pregunta si la afectación de facultades fue leve, lo que se considera probado por unanimidad. Ello supone una contradicción ya que, si 4 consideran gravemente afectadas a las facultades, no puede ser que 9 consideren que las tiene de forma leve. Los jurados justifican ambas respuestas en las pruebas periciales. El informe médico forense habla de una parcial disminución de las bases psicobiológicas de la imputabilidad, mientras que el informe psicológico de la Sra. Salome, si bien no expone la gravedad del trastorno de la acusada, sí que manifiesta que la ludopatía es un trastorno de la conducta que afecta gravemente a la capacidad de los enfermos para su control de impulsos; y finalmente el informe psiquiátrico del Doctor Maximino habla de los ludópatas como personas que pueden distinguir el bien del mal, pero no pueden impedir obrar función de sus adicciones, lo cual denota gravedad de la alteración de la capacidad volitiva. Siendo tres las pruebas periciales practicadas, y remitiéndose el jurado a éstas genéricamente, no ha justificado adecuadamente en que basan las conclusiones a las respuestas sobre la entidad de la afectación a la adición, y debe ser considerado como grave, existiendo un claro error valorativo, lo que se relaciona con lo expuesto en el primer motivo del recurso. De las pruebas practicadas se desprende una alteración grave de la voluntad de la acusada, lo cual supone un error de calificación que debe corregir el TSJ aplicando la atenuante muy cualificada del artículo 21.1 el Código Penal con la correlativa reducción de la pena impuesta en 2 grados dado que la acusada desde el primer momento ha reconocido los hechos y colaborado con la justicia y subsidiariamente en 1 grado.
La sola lectura del motivo de impugnación pone de manifiesto que lo que se esconde tras la afirmada vulneración de la norma penal, no es otra cosa que una frontal discrepancia con la valoración de la prueba practicada, especialmente de las pruebas periciales,que han sido efectivamente las enumeradas por la propia recurrente, por un lado, la pericial del médico forense, por otro lado, las pericial psicológica y la del médico psiquiatra; y no, por tanto, la infracción de la norma legal. Ya de entrada podemos afirmar que ninguna de estas pruebas dice que la afectación sea grave refiriéndose a la acusada, y así mientras la médico forense dice que la afectación es leve y afecta levemente las facultades intelectivas o volitivas, el informe psicológico no hacen mención expresa a la acusada y hace la declaración genérica de que en estos casos la afectación suele ser grave, mientras que el informe psiquiátrico viene a decir qué estás personas no pueden impedir obrar función de sus adicciones, lo cual denota gravedad de la alteración de la capacidad volitiva. Por lo tanto, la gravedad de la afectación es una conclusión que saca la defensa, que no se deriva exactamente, por lo que se refiere a la acusada, de las pruebas periciales practicadas.
Ya hemos argumentado en los apartados correspondientes porque debemos respetar la valoración de la prueba realizada por los Jurados, que consideran leve la ludopatía que afecta a la acusada, y leve también la afectación de sus facultades intelectivas y volitivas, por cuanto esta valoración es lógica, razonable y no ataca las reglas de la lógica, expresando no sólo las pruebas en que se sustentan sus conclusiones, sino también los motivos que lo justifican. Y también hemos razonado el por qué no consideramos contradicción en los hechos favorables que considera acreditados el Jurado y los hechos favorables que no considera acreditados. No observamos que exista contradicción alguna, cuando el hecho 25, que se refiere a la afectación grave del elemento volitivo de la acusada se declara no probado por mayoría de 5 frente a 4, mientras que la pregunta 26, referida a la afectación de las facultades de la acusada de forma leve se declara probado por unanimidad. Al contrario, nosotros pensamos que la postura del Jurado queda perfectamente definida y clara cuando explica las razones por las que no considera probados una serie de hechos favorables (l21,22, 23, 24, y 25), que se refiere a la afectación de sus facultades intelectivas y volitivas y el grado de su ludopatía, y en este caso expresa de forma suficiente las pruebas por las que no los considera probados y los motivos, y así dice el Jurado que los peritos declaran que la acusada tiene una ludopatía simple, y que examinada la documentación, los gastos son en compras y no se puede mostrar la cantidad jugada en lotería, por lo que surgen dudas de que el juego fuese el principal destino del dinero sustraído (que pudiera ser también mejorar su economía), y reitera que no se puede demostrar las compras en lotería y si las compras en otros artículos (los documentos muestran compras y no adquisición de lotería) ,y dice, por último, que la voluntad no está totalmente anulada con base a las prueba periciales de forense, psicólogo y psiquiatra. El hecho favorable 25 se refería a que sus facultades resultaron afectadas, pero no de manera grave en base al informe forense y pericial psicológico. En modo alguno se considera contradictorio esta parte del veredicto, que debe ser entendido en el sentido de que unánimemente los jurados consideran probado que la afectación de las facultades intelectivas y volitivas por la ludopatía es leve, y además algunos jurados consideran que era grave ,pero como solo son 4 frente a 5 y al hacer falta 5 votos para entenderlo probado, no se considera probado. La razón la encuentran en el informe forense, y en la pericial psicológica y además lo pormenorizan en las razones proporcionadas para no considerar probados los hechos 21, 22, 23 y 24, que se refieren de una u otra manera a como afectaba la ludopatía a su vida, y cuyas conclusiones ya han sido expuestas. Por su parte, la sentencia razona que quedó acreditado para el Jurado que la acusada tenía una situación económica muy precaria derivada de su situación familiar, con una madre enferma dependiente y una hermana con parálisis cerebral, lo que provocó la relegación de su vida laboral y personal provocándole frustración, que determinó una afectación leve de sus facultades volitivas por la adicción al juegos y a la compra compulsiva, lo que queda acreditada por la psicóloga de la asociación de jugadores rehabilitados y por los médicos forenses en el acto del juicio. Lo que no quedó acreditado es la compra adictiva de lotería en grandes cantidades, ni una afectación más grave.
Po r lo tanto, la sentencia argumenta el por qué no concurre la atenuante muy cualificada del artículo 21.1 el Código Penal, que implicaría con la correlativa reducción de la pena impuesta en uno o dos grados, siendo una atenuante simple, y lo hace de forma razonable con base a la prueba practicada.
No es cierto que deba operar en toda su amplitud el principio de in dubio pro reo en el ámbito de las circunstancias eximentes y atenuantes. El Tribunal Supremo ha proclamado en numerosas ocasionesque la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad ya sea, agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre). La carga de la prueba de los elementos que configuran cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y en el caso de la eximente, las bases para apreciar la anulación de la conciencia y voluntad del sujeto a la hora de perpetrar el acto, corresponde a la defensa, de la misma manera que igual carga probatoria pesa sobre la acusación para acreditar los hechos que se exigen para la condena ( SSTS de 20 de abril de 2017 y 12 de junio de 2019). A lo que hay que añadir que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, pues ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma ( SSTS 38/2013, de 31-1; 116/2013, de 21-2; 251/2013, de 20-3; 516/2013, de 20-6; 526/2013, de 25-6). Ello no implica que podamos decantarnos a favor de la existencia de una atenuación cuando resulte dudoso la posible concurrencia de una de ellas. Como dice recientemente la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2023: "Observa también quien ahora recurre que su pretensión de aplicar la circunstancia atenuante invocada debería progresar, al menos, por la aplicación del conocido principio in dubio pro-reo. Como es sabido, sin embargo, este Tribunal Supremo viene rechazando, cuando de la aplicación de circunstancias eximentes o atenuantes se trata, que el mencionado principio (incluso el derecho fundamental a la presunción de inocencia) pueda ser invocado en este ámbito, con los matices que, por ejemplo, subraya nuestra reciente sentencia número 759/2022, de 15 de septiembre :"Naturalmente, el proceso penal no parte de una suerte de presunción interina de inimputabilidad de los acusados (ni de la existencia presunta de ninguna otra clase de circunstancia eximente o atenuante que pudiera concurrir en su conducta), de tal modo que correspondería a las acusaciones acreditar, con respecto a todas y cada una de ellas, la inexistencia o falta de concurso de los diferentes elementos que las integran. Del mismo modo, la falta de acreditamiento pleno de cualquier extremo fáctico vinculado con aquellas, no puede, sin más aditamentos, presumirse en beneficio de la aplicación de cualquiera de las posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En este contexto deben inscribirse nuestras consideraciones relativas a que, "en definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige ni la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación....Importa señalar, no obstante, que, rectamente entendida, la anterior doctrina no equivale a exigir, para que cualesquiera circunstancias eximentes o atenuantes pudieran reputarse aplicadas, una prueba irrefutable (en el sentido de enteramente excluyente de cualquier otra alternativa) del soporte fáctico que las conforma. En el enjuiciamiento penal, forzoso es reconocerlo, hemos de movernos siempre en el plano de la probabilidad, tanto por lo que respecta a los hechos que pudieran resultar desfavorables al acusado como con relación a aquellos que le beneficien, de tal modo que para que un suceso pueda reputarse probado habremos de acudir a criterios vinculados con la idea de probabilidad razonable o prevalente. Un hecho, tanto si favorece como si perjudica al acusado, se considerará probado cuando, a partir del rendimiento ofrecido por los medios probatorios desarrollados en el juicio (obtenidos de forma lícita y desarrollados de manera regular) se evidencie como altamente probable, excluyendo cualquier otra alternativa, igual o parecidamente válida, desde el punto de vista epistemológico". En el presente caso el Jurado coto por una afectación leve, y además si nos atenemos al tenor literal de las citadas periciales, la consideración como grave no deja de ser una suposición de la defensa basadas en genéricas manifestaciones.
SEXTO. - COSTAS DE LA APELACION. - Al ser desestimado el recurso interpuesto, que de conformidad con lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento criminal procede la condena en costas al recurrente, incluidas las de la acusación y la pérdida de depósito de para recurrir.
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,