Sentencia Penal 15/2026 T...o del 2026

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Penal 15/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 84/2025 de 23 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE MARIA RIVES GARCIA

Nº de sentencia: 15/2026

Núm. Cendoj: 02003310012026100014

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:307

Núm. Roj: STSJ CLM 307:2026

Resumen:
ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE S1

ALBACETE

SENTENCIA: 00015/2026

-

Domicilio: C/. SAN AGUSTIN NUM. 1 - 2ª PLTA.

Telf: 0034967596511 Fax:

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: COG

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:19130 43 2 2022 0010238

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000084 /2025

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000044 /2024

RECURRENTE: Ángel Jesús

Procurador/a: MARIA ANGELA MORENO LOPEZ

Abogado/a: IGNACIO JOSE ANDARIAS MORIÑIGO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Eugenia , Eulalia

Procurador/a: , MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA , MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA

Abogado/a: , NURIA SIERRA MUÑOZ , NURIA SIERRA MUÑOZ

SENTENCIA Nº 15/26

Presidente (Accidental)

Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez.

Magistrados

Iltmo. Sr. Don José María Rives García (Ponente).

Iltmo. Sr. Don Francisco Antonio Bellón Molina.

En Albacete, a veintitrés de febrero de dos mil veintiséis.

La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, integrada por los Magistrados relacionados al margen, presididos por el primero, ha visto el recurso de apelación nº 84/2025, interpuesto por D. Ángel Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Ángela Moreno López y defendido por el Letrado D. Ignacio José Andarias Moriñigo, contra la sentencia 36/2025, de 25 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Secc. 1ª) en Rollo PO nº 44/2024; siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por D.ª Eugenia, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Pilar Ortiz Larriba y asistida de la Letrada D.ª Nuria Sierra Muñoz. Actuando como ponente el Iltmo. Sr. D. José María Rives García.

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Guadalajara instruyó SU Sumario Ordinario nº 2/2024. Una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Guadalajara, secc. 1ª, que incoó Rollo PO nº 44/2024 y, con fecha 25/10/2025 dictó sentencia nº 36/2025, que contiene los siguientes Hechos Probados: " Ángel Jesús, mayor de edad, nacido en Ecuador el NUM000 de 2002, con 19 años de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, durante al menos el año 2022, en distintas ocasiones en las que fue a casa de sus tíos, sita en la DIRECCION000 de Guadalajara, aprovechando los momentos en los que éstos no se hallaban en la vivienda y quedándose solo con sus primos menores de edad, abordaba a su prima Eulalia, de 9 años de edad y, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales y con ánimo libidinoso, la llevaba a la habitación y tras sujetarla con una mano y llegando en ocasiones a introducirle una media en la boca para que no hiciera ruido, le bajaba los pantalones y ropa interior y le tocaba su zona genital por debajo de la ropa, mostrándole su pene y acercándoselo a la cara, llegando a restregarle con él por la cara, atemorizándola con que, si algo contaba, le haría daño a sus hermanos, padres o primo pequeño.

El acusado, con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, se prevalió de la diferencia de edad entre ambos, de 10 años, y se aprovechó de la confianza existente entre las familias, para llevar a cabo tales hechos en el domicilio donde vivía la familia de la víctima.

A resultas de estos hechos, la menor ha sufrido daños psicológicos consistentes en la alteración de sus ritmos biológicos, sintomatología depresiva de tipo post traumático, con presencia de imágenes, sentimientos y pensamientos intrusivos; y ha tenido que recibir tratamiento psicológico por parte del Programa de Prevención e Intervención en Abuso Sexual Infantil de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.".

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente Fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Ángel Jesús,

como autor de un delito de agresión

sexual ya definido, a la pena de OCHO AÑOS, 9 MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Le imponemos la pena accesoria de prohibición de acercarse a la menor Eulalia, a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, al lugar donde resida, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, por período DE 11 AÑOS, 9 MESES Y UN DIA, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por igual período por el mismo tiempo, a cumplir desde el momento en que se declaró firme la sentencia y de forma simultánea a la pena de prisión.

Así mismo, se impone al acusado la medida de libertad

vigilada por el tiempo de OCHO AÑOS, que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad. Igualmente, se impone al acusado de la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante un plazo superior de DIEZ AÑOS al de la pena privativa de libertad impuesta.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado, en su caso, todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, así como las comparecencias apud-acta realizadas.

El encausado, señor Ángel Jesús indemnizará a la representante legal de la menor Eulalia en la cantidad de 5.000 euros por el daño moral, con aplicación de los intereses legales del art. 576 LEC .

Se condena al encausado al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.".

TERCERO.-Notificada la sentencia, por la representación procesal del acusado se interpuso recurso de apelación alegando los siguientes motivos de recurso:

1º.- "POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA AL AMPARO DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 846 BIS C), punto A), en relación con el artículo 851.1 de la LECRIM , CUANDO EN LA SENTENCIA NO SE EXPRESA CLARA Y TERMINANTEMENTE LOS HECHOS QUE SE CONSIDEREN PROBADOS".

2º.- "VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A LA NECESIDAD DE CONDENAR EN BASE A PRUEBA DE CARGO EFICAZ Y SUFICIENTE (ARTÍC. 24.2 CE EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO. VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA)".

3º.- "POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL POR VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE NUESTRO PODERDANTE A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ARTÍCULO 24 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 120.3 DEL MISMO TEXTO LEGAL".

4º.- "POR INFRACCIÓN DE LEY AL AMPARO DEL ARTÍCULO 846 BIS C) APARTADO B ), CUANDO DADOS LOS HECHOS QUE SE DECLAREN PROBADOS EN SENTENCIA SE HUBIERA INFRINGIDO UN PRECEPTO PENAL DE CARÁCTER SUSTANTIVO".

5º.- "POR INFRACCIÓN DE LEY, CUANDO DADO LOS HECHOS QUE SE DECLARAN EN SENTENCIA, SE HUBIERA INFRINGIDO UN PRECEPTO PENAL DE CARÁCTER SUSTANTIVO".

CUARTO.-Del anterior escrito se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, por la Sala se procedió a la formación del pertinente rollo, (al que correspondió el número 84/2025), designándose ponente, (Sr. José María Rives García), y señalándose fecha para la deliberación, votación y fallo el día 17/2/2026, quedando a continuación los autos vistos para dictar sentencia.

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y:

PRIMERO.-Se alega como primer motivo de recurso "POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA AL AMPARO DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 846 BIS C), punto A), en relación con el artículo 851.1 de la LECRIM , CUANDO EN LA SENTENCIA NO SE EXPRESA CLARA Y TERMINANTEMENTE LOS HECHOS QUE SE CONSIDEREN PROBADOS".En desarrollo del motivo sostiene el recurrente que el relato de hechos probados recogido en la sentencia de instancia es parco, no identificando las fechas en que se pudieron producir los diferentes episodios (ni si en tales episodios el acusado estaba solo o en compañía de sus primos menores), ocasionándole la consiguiente indefensión al no poder conocer con claridad aquello por lo que se le condena.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el motivo.

En cuanto a los requisitos de claridad y precisión en la redacción de los hechos probados, explica la STS 1187/2024, de 8 de enero de 2025, lo siguiente: "Como hemos dicho en STS 83/2022, de 27-1 , con cita de las ss. 945/2004, de 23-7 ; 94/2007, de 14-2 , la jurisprudencia tiene declarado que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita en comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, además, pro la sociedad en su conjunto, en cuando pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia haría relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen en todo congruente.

Reiterada doctrina jurisprudencial ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declare probado efectivamente, o bien por contener la sentencia un relativo de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el tribunal los está declarando probado o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( STS 1610/2001, de 17-9 ; 559/2002, de 27-3 ).

Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 1006/2000, de 5-6 ; 471/2001, de 22-3 ; 717/2003 de 21-5 ; 474/2004, de 13-4 ; 1253/2005; de 26-10 ; 1538/2005, de 28-12 ; 877/2004, de 22-10 ; 24/2010, de 1-2 ) hacer viable a este motivo son los siguientes.

a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensibles el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultante probatorio sin expresión por el juzgador de lo que considerar probado.

Este requisito compuesta, a su vez, la exigencia de que el vicio provisional de la fallo de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podría oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y sobre ser gramatical, sin que para su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental, cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho.

b) la incomprensión, la ambigüedad, etc... del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.

c) además la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declare probado.

d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrían dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión en cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditaciones, no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquellos que efectivamente resultan acreditados".

En el caso que nos ocupa la descripción fáctica recogida en la sentencia es completamente clara, precisa y suficiente para realizar la operación de subsunción en el tipo penal aplicado. La única imprecisión que contiene afecta a la identificación del número y fecha de los actos que integran la continuidad delictiva. Ello es algo muy habitual en esta tipología delictiva, por varias razones. La corta edad y madurez de las víctimas dificulta la concreción del relato; el tiempo transcurrido hasta que se denuncia, la pluralidad de actos y la semejanza o confusión entre ellos también complica su rememoración exacta y pormenorizada; y finalmente, con reiteración se explica por los peritos que informan en este tipo de delitos la existencia procesos psicológicos que llevan a las víctimas a normalizar u olvidar los episodios delictivos como mecanismo natural de autodefensa. Todo ello hace que resulte difícil o incluso imposible en muchos casos describir individualizadamente cada uno de los episodios delictivos y ubicarlos temporalmente.

Estas afirmaciones recogen el sentir de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la precitada sentencia se apunta que "En el caso presente, los hechos probados detallan una sucesión de abusos sexuales cometidos en diferentes ocasiones por el acusado contra la hija menor de su pareja. Es cierto -como ya hemos señalado en motivos anteriores- que no se consignan fechas exactas, ni horas del día en que se produjeron, pero sí el hecho de que el acusado se restregaba el pene contra las piernas de la niña (que tenía cuando sucedieron los hechos menos de 13 años) y que esta acción tuvo lugar varias veces. La falta de concreción de lugares y momentos, que no deja de ser algo lógico y consecuencia de que los hechos fueron denunciados por la menor varios años después de su ocurrencia y sin que en el momento de la denuncia tuviera todavía cumplidos los 16 años.

Pero la prueba ha llegado a determinar la comisión de varios abusos sexuales -agresiones sexuales tras la reforma LO 10/2022 - contra la menor, determinando la índole y naturaleza de esos actos, el lugar donde se cometían y la observancia de un mismo patrón en la perpetración. Y si bien no se ha podido determinar con mayor especificación los datos que el recurrente denuncia su falta, ello no implica dudas o falta de convicción en los Tribunales de instancia y de apelación, que se muestran convencidos en los que tienen por acreditados".

En conclusión, la redacción de los hechos probados de la sentencia no adolece del vicio denunciado. Por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.-Como segundo motivo de recurso se alega "VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A LA NECESIDAD DE CONDENAR EN BASE A PRUEBA DE CARGO EFICAZ Y SUFICIENTE (ARTÍC. 24.2 CE EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO. VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA)".En desarrollo del motivo denuncia el recurrente que no ha existido prueba de cargo válida y suficiente que permita enervar la presunción de inocencia del acusado. Censura la ausencia de declaración de la víctima en el plenario, considerando la reproducción de la prueba preconstituida como insuficiente por impedir la inmediación. Apunta también que la declaración de la menor carece de persistencia (al haber declarado tan solo una vez), de credibilidad, de coherencia lógica y de corroboraciones objetivas.

La primera cuestión que debemos analizar es si la reproducción en el juicio oral de la exploración sumarial de la menor (realizada con las garantías procesales propias de la prueba preconstituida) resulta apta como prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia. Y la cuestión está más que resuelta en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como explica la STS 812/2025, de 7 de octubre, ""La evitación de los perjuicios que a una niña tan pequeña pudiera ocasionarle la rememoración de unos hechos es argumento de extraordinario peso, sin duda, para justificar su ausencia del Juicio, excusándole de comparecer a él ... //... Pero de ahí no puede seguirse, en modo alguno y para estos casos, una exoneración del cumplimiento, no solo del principio de inmediación en la práctica de la prueba que al Tribunal atañe, sino también de instrumento tan esencial para el debido ejercicio de defensa del acusado como la posibilidad de sometimiento de dicha prueba a la necesaria contradicción en Juicio" ( STS 1494/2002, de 20 de septiembre ).

La exigencia se recoge de manera reiterada en la doctrina del Tribunal Constitucional, fijando como excepción principal los supuestos de prueba anticipada y preconstituida. Así, en su STC 49/1998 FJ 2.º, el Tribunal Constitucional exponía: "al respecto conviene recordar que, por regla general, solo tienen la consideración de pruebas de cargo aquellas que son practicadas en el acto del juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, según una consolidada doctrina de este Tribunal que se inicia con la temprana STC 31/1981 . La misma regla rige en materia de prueba testifical donde -como hemos advertido en las SSTC. 137/1988 , 101/1992 , 30319/93 , 64/1994 y 153/1997 - la exigencia de contradicción viene expresamente requerida por el artículo 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y por el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Ahora bien, dicha regla no tiene un alcance absoluto y permite ciertas excepciones, en supuestos de la denominada prueba preconstituida y anticipada; esto es, se admite la eficacia probatoria de las actuaciones no producidas en el acto del juicio oral, cuando resulta imposible su reproducción en el mismo, si bien dicha eficacia le subordina a que el acto de investigación participe de los caracteres esenciales de la prueba, intervención de la autoridad judicial y posibilidad de contradicción, con respeto estricto del derecho de defensa ( SSTC 62/1985 , 137/1988 , 182/1989 , 10/1992 , 79/1994 , 32/1995 y 200/1996 )".

Una prueba preconstituida que no solo resulta admisible en los supuestos en que se aprecie una imposibilidad material de reproducir la prueba en el plenario, sino también cuando de esta práctica puedan derivarse perjuicios cuya protección presenta un sustantivo valor social, como acontece con el riesgo de victimización secundaria en la obtención de testimonios emitidos por menores de corta edad o discapacitados necesitados de especial protección, para los que el artículo 449 ter de la LECRIM reconoce la posibilidad de preconstituir su testimonio en supuestos de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, siempre respetando el derecho de las partes a la contradicción, habida cuenta que el TEDH ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en la fase de investigación del delito no lesiona por sí misma los derechos reconocidos en los párrafos 3 d ) y 1 del artículo 6 del CEDH , siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar el testimonio de cargo e interrogar a su autor, bien cuando se presta, bien con posterioridad ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski ; 15 de junio de 1992, caso Lüdi ; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros; 10 de noviembre de 2005, caso Bocos-Cuesta y de 20 de abril de 2006, caso Carta ). Por ello, de forma reiterada, el Tribunal Europeo ha declarado en los pronunciamientos citados que "los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del artículo 6 del CEDH cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona a la que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario"".

En el presente caso la víctima, si bien es cierto que no consta con precisión su fecha de nacimiento, habría tenido una edad aproximada de 10-11 años en el momento en que hubiera tenido que declarar en el juicio oral. Y en el informe psicológico forense se recomienda expresamente que no se le vuelva a interrogar sobre los hechos ante el riesgo de revictimización. Apreciamos por tanto la concurrencia de una causa totalmente justificada para no interrogar a la menor en el juicio oral y utilizar la prueba preconstituida. Tal prueba se practicó en la instrucción con todas las garantías legales, esto es, con presencia del investigado y su defensa, quienes tuvieron la oportunidad de repreguntar a la menor, aunque fuera con la intermediación de la profesional encargada de realizar la exploración. Y finalmente, la grabación de la exploración, que se ve y escucha adecuadamente, se reprodujo en el juicio oral. Por lo tanto, no existe ningún obstáculo para valorarla como posible prueba de cargo si se llega a considerar creíble.

Ello nos lleva a analizar el resto de cuestiones que se alegan en el recurso relativas a la credibilidad del testimonio.

Comenzaremos con las dudas que se plantean ante la imposibilidad de valorar el criterio de la persistencia en la incriminación, a la vista de que solamente existen una declaración no susceptible de contraste. El Tribunal Supremo ha desarrollado el Tribunal Supremo una amplia doctrina sobre los parámetros a tener en cuenta en la valoración de la credibilidad declaración de la víctima (incredibilidad subjetiva, sostenibilidad objetiva, persistencia temporal y, en la medida de lo posible, corroboraciones objetivas y externas. Por todas, STS nº 809/2023, de 26 de octubre). Pero dejando claro desde el principio que esas pautas jurisprudenciales no deben llevar a la errónea conclusión de que estamos ante una prueba legal o reglada. La valoración del testimonio de la víctima sigue sujeta al principio de libre (pero motivada) valoración de la prueba. Y lo que la jurisprudencia del Alto Tribunal ofrece no son más que pautas orientativas y sistematizadoras basadas en máximas racionales y de experiencia (por ejemplo, STS nº 1070/2011, de 13 de octubre). En palabras de la STS nº 918/2023, de 14 de diciembre, "La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha fijado, para que los jueces y tribunales tengan conocimiento de ello, una serie de parámetros y criterios para tenerlos en cuenta a la hora de ponderar la declaración de la víctima, la cual será analizada por quien tiene que dictar sentencia con arreglo a la experiencia profesional y a esas máximas de experiencia que le otorgan el privilegio de que esa declaración se practique en presencia del juez o tribunal que va a valorar si la víctima dice la verdad, o la disfraza, frente a la declaración exculpatoria del acusado.

Cada caso es totalmente distinto y es la casuística concreta la que fijará la adecuación de esos criterios, o parámetros, al supuesto concreto de hecho y si existe, -cuando sea posible- una mínima corroboración, pero sin olvidar que puede que ésta no exista, sin que ello impida que la declaración de la víctima pueda pesar más que la del acusado en los supuestos en los que el tribunal fije unos hechos probados de signo condenatorio en razón a la contundencia de esa declaración de la víctima que le permite erigirse como auténtica "prueba de cargo" que enerve la presunción de inocencia".Como remarca la STS nº 927/2022, de 30 de noviembre, "Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley - o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena...".

De lo expuesto se desprende con claridad que la persistencia en la incriminación es un importante criterio de valoración del testimonio. Pero no es el único y ni resulta de imperativa concurrencia. De modo que pueden existir casos como el presente en los que ante una única declaración no susceptible de comparación con otras puede quedar enervada la presunción de inocencia si, en atención a la rotundidad con la que se dan otros parámetros, tal declaración resulta suficientemente convincente. Eso es lo que sucede en el presente caso, en el que el testimonio de la menor persuadió suficientemente al Tribunal de instancia, por los términos en que se produjo, y por el refuerzo que provenía del resto de parámetros valorativos. Convicción que, además, también comparte esta Sala al revisar personalmente el conjunto de la prueba practicada, especialmente la exploración de la menor.

El Tribunal de instancia valoró acertadamente con especial énfasis la ausencia de motivaciones espurias, lo que no se desvirtúa en el recurso. Y también apuntó una serie de corroboraciones objetivas (testimonios de referencia) que entran dentro de lo que se admite como tal por la jurisprudencia. Tampoco consideramos para nada ilógico o incoherente el discurso de la menor. No parece irracional que el acusado pudiera quedarse a solas con la menor en diversas ocasiones gracias a la confianza existente.

También cabe indicar en relación con el informe de credibilidad emitido por el equipo técnico que en el mismo en ningún caso se dice que existan datos o indicios que apunten a la falsedad del relato. El informe se limita a constatar la imposibilidad de aplicar una determinada prueba psicométrica ante la incapacidad de la menor para ofrecer un relato libre y estructurado de los hechos. Pero remarca el informe que ello en ningún caso es revelador de la falsedad del testimonio.

El motivo, por lo tanto, debe ser igualmente desestimado.

TERCERO.-Como tercer motivo de recurso se alega "POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL POR VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE NUESTRO PODERDANTE A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ARTÍCULO 24 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 120.3 DEL MISMO TEXTO LEGAL".No obstante, este motivo no es sino una reiteración de los dos anteriores, por lo que debe decaer remitiéndonos a lo argumentado anteriormente.

CUARTO.-Se alega como cuarto motivo de recurso "POR INFRACCIÓN DE LEY AL AMPARO DEL ARTÍCULO 846 BIS C) APARTADO B ), CUANDO DADOS LOS HECHOS QUE SE DECLAREN PROBADOS EN SENTENCIA SE HUBIERA INFRINGIDO UN PRECEPTO PENAL DE CARÁCTER SUSTANTIVO".A través de este motivo el recurrente pretende la supresión de la agravación de prevalimiento recogida en el artículo 181.4.e) del CP ( en la redacción dada por la LO 10/2022). Sostiene el recurrente que, más allá de la diferencia de edad, no se recoge en los hechos probados ninguna circunstancia que habilite la aplicación del precepto legal. También considera vulnerado el principio non bis in ídem.

Para resolver el motivo debe ponerse el acento en que estamos ante un ataque a la indemnidad sexual de una menor de 16 años (quien, por definición, nunca puede prestar un consentimiento válido al acto sexual), con el aditamento de que concurrió también resistencia física activa de la víctima y violencia e intimidación del acusado para desactivarla. Por lo tanto, cuando se habla de prevalimiento no debe entenderse como aprovechamiento de determinadas circunstancias dirigido a la consecución de un consentimiento viciado (ya que en el caso concreto se da una total inexistencia de consentimiento), sino encaminado a la ejecución del hecho, es decir, a obtener una ocasión adecuada para su comisión o para lograr una impunidad propiciatoria de futuros actos de la misma naturaleza.

Así lo entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Señala por ejemplo la STS 668/2025, de 10 de julio, que "en STS 436/2025, de 14 de mayo de 2025 , decíamos: "El art. 181. 4 e) del CP actual, establecen como subtipo agravado la existencia de prevalimiento de la situación de superioridad del responsable para los delitos de agresión sexual de menores de 16 años previstas en los apartados anteriores del art.181 CP , cuando el responsable no solo ejerce la violencia en la ejecución de los hechos, sino que además se aprovecha de la relación de superioridad para cometer los hechos delictivos", y ello porque concurre un doble fundamento agravatorio, y así lo explica el M.F. en su oposición al motivo: "tampoco es verdad que los dos apartados desvaloren dos veces el mismo presupuesto fáctico: el apartado segundo, desvalora la concurrencia de la intimidación y el apartado 4 e desvalora la relación de confianza, parentesco y superioridad".

En este sentido, nos vale la cita que trae a colación la sentencia de instancia de la STS 875/2022, de 7 de noviembre , pero que podemos encontrar en otras muchas, como la 826/2024, de 2 de octubre de 2024 , que, aunque referida al entonces vigente art. 183.4 d), es trasladable al 181.4 e) según LO 10/2022 , en la que decíamos:

"En el mismo sentido, la STS 739/2015 y los Autos 207/2019 y 590/2019. Como hacíamos constar en el Auto 590/2019, de 30 de abril: "El artículo 183.4 d) del Código Penal agrava la pena cuando el autor se haya prevalido de una relación de superioridad para la ejecución del delito; el sujeto se aprovecha de una relación de superioridad que le facilita la comisión del delito, facilitación que no opera sobre la base de obtener el consentimiento de la víctima, que siendo menor de 16 años nunca podría considerarse válido, sino en atención a las circunstancias que esa relación de superioridad trae consigo. En este sentido, en la STS nº 739/2015, de 20 de noviembre , se señalaba, en relación al artículo 183.4.d), que "el prevalimiento o abuso de superioridad se refiere a la ejecución del hecho y no al consentimiento de la víctima". De la misma forma, la STS nº 957/2013, de 17 de diciembre , en la que, ya en relación con la redacción del precepto tras la reforma de la LO 5/2010, se decía que "Esta circunstancia exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación"... Lo que es conforme con la doctrina de esta Sala, pues es claro que en la ejecución de los hechos, como se describen, el acusado se prevalió de tales circunstancias para ejecutarlos con mayor facilidad, lo que constituye el prevalimiento de la relación de superioridad que tenía, tal y como se contempla en el artículo 183.4.d) CP (en este sentido, STS 287/2018, de 14 de junio )".

Y, por la claridad de exposición, y, porque lo compartimos, trasladaremos la respuesta que da el M.F., con la que viene a explicar que se trata de una agravante de contenido mixto alternativo:

"Este subtipo contiene, en realidad, tres modalidades agravatorias claramente diferenciadas: i) el abuso por el responsable del delito de una relación de superioridad con la víctima; ii) el abuso de una relación de parentesco; iii) el abuso de una relación de convivencia.

La primera de las tres modalidades es el abuso de una relación de superioridad, Tal y como se señala en la STS 324/2022, de 30 de marzo , "la relación de superioridad no puede identificarse simplemente con la diferencia de edad que distancia al sujeto activo y a la víctima, en tanto se trata de una circunstancia consustancial al propio tipo delictivo, en el que, por definición, aquélla habrá de ser menor de dieciséis años y mayor de edad el agresor. [...] Dicha superioridad evoca la idea de alguna clase de relación entre víctima y agresor, más o menos normativizada, con reparto o distribución de roles en un plano vertical, conformado por el establecimiento, más o menos explícito, de situaciones de subordinación o dependencia. Dispone, en tales casos, el agresor de una suerte de función de control, supervisión, dirección de la persona agredida, función de la que, precisamente, se prevale para la comisión del delito" (vid. SSTS 12/2023, de 19 de enero ; 389/2022, de 21 de abril ).

Por lo que se refiere al abuso de relación de parentesco, la jurisprudencia mayoritaria sitúa el fundamento de la agravación en la vulneración de los deberes morales y jurídicos inherentes a las relaciones familiares. Debe subrayarse, además, que la agravación no precisa una relación de cariño o afectividad (vid. SSTS 986/2022, de 21 de diciembre ; 839/2021, de 3 de noviembre ; 789/2020, de 12 de noviembre ; 195/2020, de 20 de mayo ; 568/2018, de 19 de noviembre ).

Por último, el abuso de una situación de convivencia es una modalidad agravatoria introducida en virtud de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Aunque se trata de una cuestión que no ha sido desarrollada por la jurisprudencia, parece más que lógico entender que el fundamento agravatorio debe residenciarse en la mayor facilidad comisiva que en tales supuestos encuentra el responsable del delito para ejecutar los hechos en un espacio íntimo, impidiendo o dificultando con ello el auxilio de terceros y contribuyendo a lograr la impunidad. Asimismo, el legislador toma en consideración la relajación de las medidas de defensa por parte de la víctima que en tales supuestos acontece.

En nuestro caso, las tres relaciones, superioridad, convivencia y parentesco concurren. Bastaría para la subtipicidad que concurriese una de ellas".".

Se destaca en esta y en otras resoluciones la compatibilidad entre la agravación por concurrencia de violencia o intimidación y la agravación por prevalimiento, no vulnerándose el principio non bis in ídem.Podemos citar también la STS 629/2025, de 3 de julio. O la STS 736/2024, de 12 de julio, en la que se aprecia que "se prevalió el penado para asegurarse la ejecución del delito, neutralizar la oposición de la menor y procurarse una mayor impunidad".

Finalmente debemos apuntar que, aunque en el presente caso no se dé ninguna de las relaciones de parentesco definidas en la redacción aplicable del artículo 181.4.e), el Tribunal Supremo admite la posibilidad de apreciar la agravación cuando se dan otras relaciones de parentesco más lejanas pero que implican una equivalente situación de preeminencia sobre la víctima. Como señala el ATS de 17 de julio de 2025 (recurso 4172/2023), "son diversos los pronunciamientos de esta Sala en los que se ha apreciado la agravación por superioridad cuando, pese a que no medie una relación objetiva de parentesco por afinidad que prevé el tipo, la posición del acusado en la unidad familiar en la que se encontraba insertada la víctima, le colocaba precisamente en esa situación que facilita sobremanera la estrategia de ejecución del hecho ( STS 914/2021, de 24 de noviembre ), o cuando el autor se aprovecha de una situación en la que ejerce de cuidador o guardador de hecho del menor ( STS 352/2025, de 10 de abril ), tal y como se apreció en el caso".

En el caso que nos ocupa los hechos probados declaran que "El acusado, con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, se prevalió de la diferencia de edad entre ambos, de 10 años, y se aprovechó de la confianza existente entre las familias, para llevar a cabo tales hechos en el domicilio donde vivía la familia de la víctima".Describiendo en el párrafo anterior como aprovechaba "los momentos en los que éstos[sus tíos] no se hallaban en la vivienda y quedándose solo con sus primos menores de edad, abordaba a su prima (...) atemorizándola con que, si algo contaba, le haría daño a sus hermanos, padres o primo pequeño".Se relatan por tanto dos circunstancias de las que se aprovechó el acusado para poder acceder con libertad y clandestinidad a la menor: por un lado, la gran diferencia de edad entre ambos y la corta edad y escasa madurez de la víctima, que carecía de capacidad para comprender con claridad lo que le estaba sucediendo y actuar en consecuencia; y por otro, la relación de parentesco y de confianza con la víctima y sus progenitores, que permitía al acusado quedarse a solas con aquella como adulto responsable (aunque fuera en periodos de tiempo breves) en el interior del domicilio sin más supervisión o control. La confluencia de ambas circunstancias colocaba al acusado en una situación de preeminencia sobre la menor incardinable en el tipo cualificado y de la que el acusado se aprovechó conscientemente para obtener la ocasión adecuada para cometer los hechos, evitar su descubrimiento y facilitar su reiteración.

El motivo, por lo tanto, debe ser desestimado.

QUINTO.-En el quinto motivo de recurso se recurría el pronunciamiento condenatorio al pago de las costas procesales. Si bien la desestimación de los anteriores motivos y la confirmación de la sentencia de instancia hacen decaer el motivo sin necesidad de mayores argumentaciones.

SEXTO.-Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la LECRIM, vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no. Pues bien, esta Sala, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre mala fe ni temeridad en la parte apelante, declarará de oficio las costas de esta alzada.

Por lo expuesto,

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ángel Jesús frente a la sentencia 36/2025, de 25 de octubre, dictada por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara en su PO nº 44/2024, que confirmamos en sus propios términos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Guadalajara instruyó SU Sumario Ordinario nº 2/2024. Una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Guadalajara, secc. 1ª, que incoó Rollo PO nº 44/2024 y, con fecha 25/10/2025 dictó sentencia nº 36/2025, que contiene los siguientes Hechos Probados: " Ángel Jesús, mayor de edad, nacido en Ecuador el NUM000 de 2002, con 19 años de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, durante al menos el año 2022, en distintas ocasiones en las que fue a casa de sus tíos, sita en la DIRECCION000 de Guadalajara, aprovechando los momentos en los que éstos no se hallaban en la vivienda y quedándose solo con sus primos menores de edad, abordaba a su prima Eulalia, de 9 años de edad y, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales y con ánimo libidinoso, la llevaba a la habitación y tras sujetarla con una mano y llegando en ocasiones a introducirle una media en la boca para que no hiciera ruido, le bajaba los pantalones y ropa interior y le tocaba su zona genital por debajo de la ropa, mostrándole su pene y acercándoselo a la cara, llegando a restregarle con él por la cara, atemorizándola con que, si algo contaba, le haría daño a sus hermanos, padres o primo pequeño.

El acusado, con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, se prevalió de la diferencia de edad entre ambos, de 10 años, y se aprovechó de la confianza existente entre las familias, para llevar a cabo tales hechos en el domicilio donde vivía la familia de la víctima.

A resultas de estos hechos, la menor ha sufrido daños psicológicos consistentes en la alteración de sus ritmos biológicos, sintomatología depresiva de tipo post traumático, con presencia de imágenes, sentimientos y pensamientos intrusivos; y ha tenido que recibir tratamiento psicológico por parte del Programa de Prevención e Intervención en Abuso Sexual Infantil de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.".

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente Fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Ángel Jesús,

como autor de un delito de agresión

sexual ya definido, a la pena de OCHO AÑOS, 9 MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Le imponemos la pena accesoria de prohibición de acercarse a la menor Eulalia, a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, al lugar donde resida, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, por período DE 11 AÑOS, 9 MESES Y UN DIA, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por igual período por el mismo tiempo, a cumplir desde el momento en que se declaró firme la sentencia y de forma simultánea a la pena de prisión.

Así mismo, se impone al acusado la medida de libertad

vigilada por el tiempo de OCHO AÑOS, que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad. Igualmente, se impone al acusado de la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante un plazo superior de DIEZ AÑOS al de la pena privativa de libertad impuesta.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado, en su caso, todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, así como las comparecencias apud-acta realizadas.

El encausado, señor Ángel Jesús indemnizará a la representante legal de la menor Eulalia en la cantidad de 5.000 euros por el daño moral, con aplicación de los intereses legales del art. 576 LEC .

Se condena al encausado al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.".

TERCERO.-Notificada la sentencia, por la representación procesal del acusado se interpuso recurso de apelación alegando los siguientes motivos de recurso:

1º.- "POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA AL AMPARO DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 846 BIS C), punto A), en relación con el artículo 851.1 de la LECRIM , CUANDO EN LA SENTENCIA NO SE EXPRESA CLARA Y TERMINANTEMENTE LOS HECHOS QUE SE CONSIDEREN PROBADOS".

2º.- "VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A LA NECESIDAD DE CONDENAR EN BASE A PRUEBA DE CARGO EFICAZ Y SUFICIENTE (ARTÍC. 24.2 CE EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO. VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA)".

3º.- "POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL POR VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE NUESTRO PODERDANTE A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ARTÍCULO 24 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 120.3 DEL MISMO TEXTO LEGAL".

4º.- "POR INFRACCIÓN DE LEY AL AMPARO DEL ARTÍCULO 846 BIS C) APARTADO B ), CUANDO DADOS LOS HECHOS QUE SE DECLAREN PROBADOS EN SENTENCIA SE HUBIERA INFRINGIDO UN PRECEPTO PENAL DE CARÁCTER SUSTANTIVO".

5º.- "POR INFRACCIÓN DE LEY, CUANDO DADO LOS HECHOS QUE SE DECLARAN EN SENTENCIA, SE HUBIERA INFRINGIDO UN PRECEPTO PENAL DE CARÁCTER SUSTANTIVO".

CUARTO.-Del anterior escrito se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, por la Sala se procedió a la formación del pertinente rollo, (al que correspondió el número 84/2025), designándose ponente, (Sr. José María Rives García), y señalándose fecha para la deliberación, votación y fallo el día 17/2/2026, quedando a continuación los autos vistos para dictar sentencia.

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y:

PRIMERO.-Se alega como primer motivo de recurso "POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA AL AMPARO DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 846 BIS C), punto A), en relación con el artículo 851.1 de la LECRIM , CUANDO EN LA SENTENCIA NO SE EXPRESA CLARA Y TERMINANTEMENTE LOS HECHOS QUE SE CONSIDEREN PROBADOS".En desarrollo del motivo sostiene el recurrente que el relato de hechos probados recogido en la sentencia de instancia es parco, no identificando las fechas en que se pudieron producir los diferentes episodios (ni si en tales episodios el acusado estaba solo o en compañía de sus primos menores), ocasionándole la consiguiente indefensión al no poder conocer con claridad aquello por lo que se le condena.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el motivo.

En cuanto a los requisitos de claridad y precisión en la redacción de los hechos probados, explica la STS 1187/2024, de 8 de enero de 2025, lo siguiente: "Como hemos dicho en STS 83/2022, de 27-1 , con cita de las ss. 945/2004, de 23-7 ; 94/2007, de 14-2 , la jurisprudencia tiene declarado que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita en comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, además, pro la sociedad en su conjunto, en cuando pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia haría relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen en todo congruente.

Reiterada doctrina jurisprudencial ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declare probado efectivamente, o bien por contener la sentencia un relativo de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el tribunal los está declarando probado o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( STS 1610/2001, de 17-9 ; 559/2002, de 27-3 ).

Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 1006/2000, de 5-6 ; 471/2001, de 22-3 ; 717/2003 de 21-5 ; 474/2004, de 13-4 ; 1253/2005; de 26-10 ; 1538/2005, de 28-12 ; 877/2004, de 22-10 ; 24/2010, de 1-2 ) hacer viable a este motivo son los siguientes.

a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensibles el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultante probatorio sin expresión por el juzgador de lo que considerar probado.

Este requisito compuesta, a su vez, la exigencia de que el vicio provisional de la fallo de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podría oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y sobre ser gramatical, sin que para su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental, cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho.

b) la incomprensión, la ambigüedad, etc... del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.

c) además la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declare probado.

d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrían dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión en cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditaciones, no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquellos que efectivamente resultan acreditados".

En el caso que nos ocupa la descripción fáctica recogida en la sentencia es completamente clara, precisa y suficiente para realizar la operación de subsunción en el tipo penal aplicado. La única imprecisión que contiene afecta a la identificación del número y fecha de los actos que integran la continuidad delictiva. Ello es algo muy habitual en esta tipología delictiva, por varias razones. La corta edad y madurez de las víctimas dificulta la concreción del relato; el tiempo transcurrido hasta que se denuncia, la pluralidad de actos y la semejanza o confusión entre ellos también complica su rememoración exacta y pormenorizada; y finalmente, con reiteración se explica por los peritos que informan en este tipo de delitos la existencia procesos psicológicos que llevan a las víctimas a normalizar u olvidar los episodios delictivos como mecanismo natural de autodefensa. Todo ello hace que resulte difícil o incluso imposible en muchos casos describir individualizadamente cada uno de los episodios delictivos y ubicarlos temporalmente.

Estas afirmaciones recogen el sentir de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la precitada sentencia se apunta que "En el caso presente, los hechos probados detallan una sucesión de abusos sexuales cometidos en diferentes ocasiones por el acusado contra la hija menor de su pareja. Es cierto -como ya hemos señalado en motivos anteriores- que no se consignan fechas exactas, ni horas del día en que se produjeron, pero sí el hecho de que el acusado se restregaba el pene contra las piernas de la niña (que tenía cuando sucedieron los hechos menos de 13 años) y que esta acción tuvo lugar varias veces. La falta de concreción de lugares y momentos, que no deja de ser algo lógico y consecuencia de que los hechos fueron denunciados por la menor varios años después de su ocurrencia y sin que en el momento de la denuncia tuviera todavía cumplidos los 16 años.

Pero la prueba ha llegado a determinar la comisión de varios abusos sexuales -agresiones sexuales tras la reforma LO 10/2022 - contra la menor, determinando la índole y naturaleza de esos actos, el lugar donde se cometían y la observancia de un mismo patrón en la perpetración. Y si bien no se ha podido determinar con mayor especificación los datos que el recurrente denuncia su falta, ello no implica dudas o falta de convicción en los Tribunales de instancia y de apelación, que se muestran convencidos en los que tienen por acreditados".

En conclusión, la redacción de los hechos probados de la sentencia no adolece del vicio denunciado. Por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.-Como segundo motivo de recurso se alega "VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A LA NECESIDAD DE CONDENAR EN BASE A PRUEBA DE CARGO EFICAZ Y SUFICIENTE (ARTÍC. 24.2 CE EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO. VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA)".En desarrollo del motivo denuncia el recurrente que no ha existido prueba de cargo válida y suficiente que permita enervar la presunción de inocencia del acusado. Censura la ausencia de declaración de la víctima en el plenario, considerando la reproducción de la prueba preconstituida como insuficiente por impedir la inmediación. Apunta también que la declaración de la menor carece de persistencia (al haber declarado tan solo una vez), de credibilidad, de coherencia lógica y de corroboraciones objetivas.

La primera cuestión que debemos analizar es si la reproducción en el juicio oral de la exploración sumarial de la menor (realizada con las garantías procesales propias de la prueba preconstituida) resulta apta como prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia. Y la cuestión está más que resuelta en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como explica la STS 812/2025, de 7 de octubre, ""La evitación de los perjuicios que a una niña tan pequeña pudiera ocasionarle la rememoración de unos hechos es argumento de extraordinario peso, sin duda, para justificar su ausencia del Juicio, excusándole de comparecer a él ... //... Pero de ahí no puede seguirse, en modo alguno y para estos casos, una exoneración del cumplimiento, no solo del principio de inmediación en la práctica de la prueba que al Tribunal atañe, sino también de instrumento tan esencial para el debido ejercicio de defensa del acusado como la posibilidad de sometimiento de dicha prueba a la necesaria contradicción en Juicio" ( STS 1494/2002, de 20 de septiembre ).

La exigencia se recoge de manera reiterada en la doctrina del Tribunal Constitucional, fijando como excepción principal los supuestos de prueba anticipada y preconstituida. Así, en su STC 49/1998 FJ 2.º, el Tribunal Constitucional exponía: "al respecto conviene recordar que, por regla general, solo tienen la consideración de pruebas de cargo aquellas que son practicadas en el acto del juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, según una consolidada doctrina de este Tribunal que se inicia con la temprana STC 31/1981 . La misma regla rige en materia de prueba testifical donde -como hemos advertido en las SSTC. 137/1988 , 101/1992 , 30319/93 , 64/1994 y 153/1997 - la exigencia de contradicción viene expresamente requerida por el artículo 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y por el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Ahora bien, dicha regla no tiene un alcance absoluto y permite ciertas excepciones, en supuestos de la denominada prueba preconstituida y anticipada; esto es, se admite la eficacia probatoria de las actuaciones no producidas en el acto del juicio oral, cuando resulta imposible su reproducción en el mismo, si bien dicha eficacia le subordina a que el acto de investigación participe de los caracteres esenciales de la prueba, intervención de la autoridad judicial y posibilidad de contradicción, con respeto estricto del derecho de defensa ( SSTC 62/1985 , 137/1988 , 182/1989 , 10/1992 , 79/1994 , 32/1995 y 200/1996 )".

Una prueba preconstituida que no solo resulta admisible en los supuestos en que se aprecie una imposibilidad material de reproducir la prueba en el plenario, sino también cuando de esta práctica puedan derivarse perjuicios cuya protección presenta un sustantivo valor social, como acontece con el riesgo de victimización secundaria en la obtención de testimonios emitidos por menores de corta edad o discapacitados necesitados de especial protección, para los que el artículo 449 ter de la LECRIM reconoce la posibilidad de preconstituir su testimonio en supuestos de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, siempre respetando el derecho de las partes a la contradicción, habida cuenta que el TEDH ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en la fase de investigación del delito no lesiona por sí misma los derechos reconocidos en los párrafos 3 d ) y 1 del artículo 6 del CEDH , siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar el testimonio de cargo e interrogar a su autor, bien cuando se presta, bien con posterioridad ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski ; 15 de junio de 1992, caso Lüdi ; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros; 10 de noviembre de 2005, caso Bocos-Cuesta y de 20 de abril de 2006, caso Carta ). Por ello, de forma reiterada, el Tribunal Europeo ha declarado en los pronunciamientos citados que "los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del artículo 6 del CEDH cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona a la que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario"".

En el presente caso la víctima, si bien es cierto que no consta con precisión su fecha de nacimiento, habría tenido una edad aproximada de 10-11 años en el momento en que hubiera tenido que declarar en el juicio oral. Y en el informe psicológico forense se recomienda expresamente que no se le vuelva a interrogar sobre los hechos ante el riesgo de revictimización. Apreciamos por tanto la concurrencia de una causa totalmente justificada para no interrogar a la menor en el juicio oral y utilizar la prueba preconstituida. Tal prueba se practicó en la instrucción con todas las garantías legales, esto es, con presencia del investigado y su defensa, quienes tuvieron la oportunidad de repreguntar a la menor, aunque fuera con la intermediación de la profesional encargada de realizar la exploración. Y finalmente, la grabación de la exploración, que se ve y escucha adecuadamente, se reprodujo en el juicio oral. Por lo tanto, no existe ningún obstáculo para valorarla como posible prueba de cargo si se llega a considerar creíble.

Ello nos lleva a analizar el resto de cuestiones que se alegan en el recurso relativas a la credibilidad del testimonio.

Comenzaremos con las dudas que se plantean ante la imposibilidad de valorar el criterio de la persistencia en la incriminación, a la vista de que solamente existen una declaración no susceptible de contraste. El Tribunal Supremo ha desarrollado el Tribunal Supremo una amplia doctrina sobre los parámetros a tener en cuenta en la valoración de la credibilidad declaración de la víctima (incredibilidad subjetiva, sostenibilidad objetiva, persistencia temporal y, en la medida de lo posible, corroboraciones objetivas y externas. Por todas, STS nº 809/2023, de 26 de octubre). Pero dejando claro desde el principio que esas pautas jurisprudenciales no deben llevar a la errónea conclusión de que estamos ante una prueba legal o reglada. La valoración del testimonio de la víctima sigue sujeta al principio de libre (pero motivada) valoración de la prueba. Y lo que la jurisprudencia del Alto Tribunal ofrece no son más que pautas orientativas y sistematizadoras basadas en máximas racionales y de experiencia (por ejemplo, STS nº 1070/2011, de 13 de octubre). En palabras de la STS nº 918/2023, de 14 de diciembre, "La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha fijado, para que los jueces y tribunales tengan conocimiento de ello, una serie de parámetros y criterios para tenerlos en cuenta a la hora de ponderar la declaración de la víctima, la cual será analizada por quien tiene que dictar sentencia con arreglo a la experiencia profesional y a esas máximas de experiencia que le otorgan el privilegio de que esa declaración se practique en presencia del juez o tribunal que va a valorar si la víctima dice la verdad, o la disfraza, frente a la declaración exculpatoria del acusado.

Cada caso es totalmente distinto y es la casuística concreta la que fijará la adecuación de esos criterios, o parámetros, al supuesto concreto de hecho y si existe, -cuando sea posible- una mínima corroboración, pero sin olvidar que puede que ésta no exista, sin que ello impida que la declaración de la víctima pueda pesar más que la del acusado en los supuestos en los que el tribunal fije unos hechos probados de signo condenatorio en razón a la contundencia de esa declaración de la víctima que le permite erigirse como auténtica "prueba de cargo" que enerve la presunción de inocencia".Como remarca la STS nº 927/2022, de 30 de noviembre, "Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley - o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena...".

De lo expuesto se desprende con claridad que la persistencia en la incriminación es un importante criterio de valoración del testimonio. Pero no es el único y ni resulta de imperativa concurrencia. De modo que pueden existir casos como el presente en los que ante una única declaración no susceptible de comparación con otras puede quedar enervada la presunción de inocencia si, en atención a la rotundidad con la que se dan otros parámetros, tal declaración resulta suficientemente convincente. Eso es lo que sucede en el presente caso, en el que el testimonio de la menor persuadió suficientemente al Tribunal de instancia, por los términos en que se produjo, y por el refuerzo que provenía del resto de parámetros valorativos. Convicción que, además, también comparte esta Sala al revisar personalmente el conjunto de la prueba practicada, especialmente la exploración de la menor.

El Tribunal de instancia valoró acertadamente con especial énfasis la ausencia de motivaciones espurias, lo que no se desvirtúa en el recurso. Y también apuntó una serie de corroboraciones objetivas (testimonios de referencia) que entran dentro de lo que se admite como tal por la jurisprudencia. Tampoco consideramos para nada ilógico o incoherente el discurso de la menor. No parece irracional que el acusado pudiera quedarse a solas con la menor en diversas ocasiones gracias a la confianza existente.

También cabe indicar en relación con el informe de credibilidad emitido por el equipo técnico que en el mismo en ningún caso se dice que existan datos o indicios que apunten a la falsedad del relato. El informe se limita a constatar la imposibilidad de aplicar una determinada prueba psicométrica ante la incapacidad de la menor para ofrecer un relato libre y estructurado de los hechos. Pero remarca el informe que ello en ningún caso es revelador de la falsedad del testimonio.

El motivo, por lo tanto, debe ser igualmente desestimado.

TERCERO.-Como tercer motivo de recurso se alega "POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL POR VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE NUESTRO PODERDANTE A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ARTÍCULO 24 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 120.3 DEL MISMO TEXTO LEGAL".No obstante, este motivo no es sino una reiteración de los dos anteriores, por lo que debe decaer remitiéndonos a lo argumentado anteriormente.

CUARTO.-Se alega como cuarto motivo de recurso "POR INFRACCIÓN DE LEY AL AMPARO DEL ARTÍCULO 846 BIS C) APARTADO B ), CUANDO DADOS LOS HECHOS QUE SE DECLAREN PROBADOS EN SENTENCIA SE HUBIERA INFRINGIDO UN PRECEPTO PENAL DE CARÁCTER SUSTANTIVO".A través de este motivo el recurrente pretende la supresión de la agravación de prevalimiento recogida en el artículo 181.4.e) del CP ( en la redacción dada por la LO 10/2022). Sostiene el recurrente que, más allá de la diferencia de edad, no se recoge en los hechos probados ninguna circunstancia que habilite la aplicación del precepto legal. También considera vulnerado el principio non bis in ídem.

Para resolver el motivo debe ponerse el acento en que estamos ante un ataque a la indemnidad sexual de una menor de 16 años (quien, por definición, nunca puede prestar un consentimiento válido al acto sexual), con el aditamento de que concurrió también resistencia física activa de la víctima y violencia e intimidación del acusado para desactivarla. Por lo tanto, cuando se habla de prevalimiento no debe entenderse como aprovechamiento de determinadas circunstancias dirigido a la consecución de un consentimiento viciado (ya que en el caso concreto se da una total inexistencia de consentimiento), sino encaminado a la ejecución del hecho, es decir, a obtener una ocasión adecuada para su comisión o para lograr una impunidad propiciatoria de futuros actos de la misma naturaleza.

Así lo entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Señala por ejemplo la STS 668/2025, de 10 de julio, que "en STS 436/2025, de 14 de mayo de 2025 , decíamos: "El art. 181. 4 e) del CP actual, establecen como subtipo agravado la existencia de prevalimiento de la situación de superioridad del responsable para los delitos de agresión sexual de menores de 16 años previstas en los apartados anteriores del art.181 CP , cuando el responsable no solo ejerce la violencia en la ejecución de los hechos, sino que además se aprovecha de la relación de superioridad para cometer los hechos delictivos", y ello porque concurre un doble fundamento agravatorio, y así lo explica el M.F. en su oposición al motivo: "tampoco es verdad que los dos apartados desvaloren dos veces el mismo presupuesto fáctico: el apartado segundo, desvalora la concurrencia de la intimidación y el apartado 4 e desvalora la relación de confianza, parentesco y superioridad".

En este sentido, nos vale la cita que trae a colación la sentencia de instancia de la STS 875/2022, de 7 de noviembre , pero que podemos encontrar en otras muchas, como la 826/2024, de 2 de octubre de 2024 , que, aunque referida al entonces vigente art. 183.4 d), es trasladable al 181.4 e) según LO 10/2022 , en la que decíamos:

"En el mismo sentido, la STS 739/2015 y los Autos 207/2019 y 590/2019. Como hacíamos constar en el Auto 590/2019, de 30 de abril: "El artículo 183.4 d) del Código Penal agrava la pena cuando el autor se haya prevalido de una relación de superioridad para la ejecución del delito; el sujeto se aprovecha de una relación de superioridad que le facilita la comisión del delito, facilitación que no opera sobre la base de obtener el consentimiento de la víctima, que siendo menor de 16 años nunca podría considerarse válido, sino en atención a las circunstancias que esa relación de superioridad trae consigo. En este sentido, en la STS nº 739/2015, de 20 de noviembre , se señalaba, en relación al artículo 183.4.d), que "el prevalimiento o abuso de superioridad se refiere a la ejecución del hecho y no al consentimiento de la víctima". De la misma forma, la STS nº 957/2013, de 17 de diciembre , en la que, ya en relación con la redacción del precepto tras la reforma de la LO 5/2010, se decía que "Esta circunstancia exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación"... Lo que es conforme con la doctrina de esta Sala, pues es claro que en la ejecución de los hechos, como se describen, el acusado se prevalió de tales circunstancias para ejecutarlos con mayor facilidad, lo que constituye el prevalimiento de la relación de superioridad que tenía, tal y como se contempla en el artículo 183.4.d) CP (en este sentido, STS 287/2018, de 14 de junio )".

Y, por la claridad de exposición, y, porque lo compartimos, trasladaremos la respuesta que da el M.F., con la que viene a explicar que se trata de una agravante de contenido mixto alternativo:

"Este subtipo contiene, en realidad, tres modalidades agravatorias claramente diferenciadas: i) el abuso por el responsable del delito de una relación de superioridad con la víctima; ii) el abuso de una relación de parentesco; iii) el abuso de una relación de convivencia.

La primera de las tres modalidades es el abuso de una relación de superioridad, Tal y como se señala en la STS 324/2022, de 30 de marzo , "la relación de superioridad no puede identificarse simplemente con la diferencia de edad que distancia al sujeto activo y a la víctima, en tanto se trata de una circunstancia consustancial al propio tipo delictivo, en el que, por definición, aquélla habrá de ser menor de dieciséis años y mayor de edad el agresor. [...] Dicha superioridad evoca la idea de alguna clase de relación entre víctima y agresor, más o menos normativizada, con reparto o distribución de roles en un plano vertical, conformado por el establecimiento, más o menos explícito, de situaciones de subordinación o dependencia. Dispone, en tales casos, el agresor de una suerte de función de control, supervisión, dirección de la persona agredida, función de la que, precisamente, se prevale para la comisión del delito" (vid. SSTS 12/2023, de 19 de enero ; 389/2022, de 21 de abril ).

Por lo que se refiere al abuso de relación de parentesco, la jurisprudencia mayoritaria sitúa el fundamento de la agravación en la vulneración de los deberes morales y jurídicos inherentes a las relaciones familiares. Debe subrayarse, además, que la agravación no precisa una relación de cariño o afectividad (vid. SSTS 986/2022, de 21 de diciembre ; 839/2021, de 3 de noviembre ; 789/2020, de 12 de noviembre ; 195/2020, de 20 de mayo ; 568/2018, de 19 de noviembre ).

Por último, el abuso de una situación de convivencia es una modalidad agravatoria introducida en virtud de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Aunque se trata de una cuestión que no ha sido desarrollada por la jurisprudencia, parece más que lógico entender que el fundamento agravatorio debe residenciarse en la mayor facilidad comisiva que en tales supuestos encuentra el responsable del delito para ejecutar los hechos en un espacio íntimo, impidiendo o dificultando con ello el auxilio de terceros y contribuyendo a lograr la impunidad. Asimismo, el legislador toma en consideración la relajación de las medidas de defensa por parte de la víctima que en tales supuestos acontece.

En nuestro caso, las tres relaciones, superioridad, convivencia y parentesco concurren. Bastaría para la subtipicidad que concurriese una de ellas".".

Se destaca en esta y en otras resoluciones la compatibilidad entre la agravación por concurrencia de violencia o intimidación y la agravación por prevalimiento, no vulnerándose el principio non bis in ídem.Podemos citar también la STS 629/2025, de 3 de julio. O la STS 736/2024, de 12 de julio, en la que se aprecia que "se prevalió el penado para asegurarse la ejecución del delito, neutralizar la oposición de la menor y procurarse una mayor impunidad".

Finalmente debemos apuntar que, aunque en el presente caso no se dé ninguna de las relaciones de parentesco definidas en la redacción aplicable del artículo 181.4.e), el Tribunal Supremo admite la posibilidad de apreciar la agravación cuando se dan otras relaciones de parentesco más lejanas pero que implican una equivalente situación de preeminencia sobre la víctima. Como señala el ATS de 17 de julio de 2025 (recurso 4172/2023), "son diversos los pronunciamientos de esta Sala en los que se ha apreciado la agravación por superioridad cuando, pese a que no medie una relación objetiva de parentesco por afinidad que prevé el tipo, la posición del acusado en la unidad familiar en la que se encontraba insertada la víctima, le colocaba precisamente en esa situación que facilita sobremanera la estrategia de ejecución del hecho ( STS 914/2021, de 24 de noviembre ), o cuando el autor se aprovecha de una situación en la que ejerce de cuidador o guardador de hecho del menor ( STS 352/2025, de 10 de abril ), tal y como se apreció en el caso".

En el caso que nos ocupa los hechos probados declaran que "El acusado, con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, se prevalió de la diferencia de edad entre ambos, de 10 años, y se aprovechó de la confianza existente entre las familias, para llevar a cabo tales hechos en el domicilio donde vivía la familia de la víctima".Describiendo en el párrafo anterior como aprovechaba "los momentos en los que éstos[sus tíos] no se hallaban en la vivienda y quedándose solo con sus primos menores de edad, abordaba a su prima (...) atemorizándola con que, si algo contaba, le haría daño a sus hermanos, padres o primo pequeño".Se relatan por tanto dos circunstancias de las que se aprovechó el acusado para poder acceder con libertad y clandestinidad a la menor: por un lado, la gran diferencia de edad entre ambos y la corta edad y escasa madurez de la víctima, que carecía de capacidad para comprender con claridad lo que le estaba sucediendo y actuar en consecuencia; y por otro, la relación de parentesco y de confianza con la víctima y sus progenitores, que permitía al acusado quedarse a solas con aquella como adulto responsable (aunque fuera en periodos de tiempo breves) en el interior del domicilio sin más supervisión o control. La confluencia de ambas circunstancias colocaba al acusado en una situación de preeminencia sobre la menor incardinable en el tipo cualificado y de la que el acusado se aprovechó conscientemente para obtener la ocasión adecuada para cometer los hechos, evitar su descubrimiento y facilitar su reiteración.

El motivo, por lo tanto, debe ser desestimado.

QUINTO.-En el quinto motivo de recurso se recurría el pronunciamiento condenatorio al pago de las costas procesales. Si bien la desestimación de los anteriores motivos y la confirmación de la sentencia de instancia hacen decaer el motivo sin necesidad de mayores argumentaciones.

SEXTO.-Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la LECRIM, vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no. Pues bien, esta Sala, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre mala fe ni temeridad en la parte apelante, declarará de oficio las costas de esta alzada.

Por lo expuesto,

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ángel Jesús frente a la sentencia 36/2025, de 25 de octubre, dictada por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara en su PO nº 44/2024, que confirmamos en sus propios términos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y:

PRIMERO.-Se alega como primer motivo de recurso "POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA AL AMPARO DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 846 BIS C), punto A), en relación con el artículo 851.1 de la LECRIM , CUANDO EN LA SENTENCIA NO SE EXPRESA CLARA Y TERMINANTEMENTE LOS HECHOS QUE SE CONSIDEREN PROBADOS".En desarrollo del motivo sostiene el recurrente que el relato de hechos probados recogido en la sentencia de instancia es parco, no identificando las fechas en que se pudieron producir los diferentes episodios (ni si en tales episodios el acusado estaba solo o en compañía de sus primos menores), ocasionándole la consiguiente indefensión al no poder conocer con claridad aquello por lo que se le condena.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el motivo.

En cuanto a los requisitos de claridad y precisión en la redacción de los hechos probados, explica la STS 1187/2024, de 8 de enero de 2025, lo siguiente: "Como hemos dicho en STS 83/2022, de 27-1 , con cita de las ss. 945/2004, de 23-7 ; 94/2007, de 14-2 , la jurisprudencia tiene declarado que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita en comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, además, pro la sociedad en su conjunto, en cuando pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia haría relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen en todo congruente.

Reiterada doctrina jurisprudencial ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declare probado efectivamente, o bien por contener la sentencia un relativo de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el tribunal los está declarando probado o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( STS 1610/2001, de 17-9 ; 559/2002, de 27-3 ).

Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 1006/2000, de 5-6 ; 471/2001, de 22-3 ; 717/2003 de 21-5 ; 474/2004, de 13-4 ; 1253/2005; de 26-10 ; 1538/2005, de 28-12 ; 877/2004, de 22-10 ; 24/2010, de 1-2 ) hacer viable a este motivo son los siguientes.

a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensibles el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultante probatorio sin expresión por el juzgador de lo que considerar probado.

Este requisito compuesta, a su vez, la exigencia de que el vicio provisional de la fallo de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podría oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y sobre ser gramatical, sin que para su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental, cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho.

b) la incomprensión, la ambigüedad, etc... del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.

c) además la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declare probado.

d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrían dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión en cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditaciones, no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquellos que efectivamente resultan acreditados".

En el caso que nos ocupa la descripción fáctica recogida en la sentencia es completamente clara, precisa y suficiente para realizar la operación de subsunción en el tipo penal aplicado. La única imprecisión que contiene afecta a la identificación del número y fecha de los actos que integran la continuidad delictiva. Ello es algo muy habitual en esta tipología delictiva, por varias razones. La corta edad y madurez de las víctimas dificulta la concreción del relato; el tiempo transcurrido hasta que se denuncia, la pluralidad de actos y la semejanza o confusión entre ellos también complica su rememoración exacta y pormenorizada; y finalmente, con reiteración se explica por los peritos que informan en este tipo de delitos la existencia procesos psicológicos que llevan a las víctimas a normalizar u olvidar los episodios delictivos como mecanismo natural de autodefensa. Todo ello hace que resulte difícil o incluso imposible en muchos casos describir individualizadamente cada uno de los episodios delictivos y ubicarlos temporalmente.

Estas afirmaciones recogen el sentir de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la precitada sentencia se apunta que "En el caso presente, los hechos probados detallan una sucesión de abusos sexuales cometidos en diferentes ocasiones por el acusado contra la hija menor de su pareja. Es cierto -como ya hemos señalado en motivos anteriores- que no se consignan fechas exactas, ni horas del día en que se produjeron, pero sí el hecho de que el acusado se restregaba el pene contra las piernas de la niña (que tenía cuando sucedieron los hechos menos de 13 años) y que esta acción tuvo lugar varias veces. La falta de concreción de lugares y momentos, que no deja de ser algo lógico y consecuencia de que los hechos fueron denunciados por la menor varios años después de su ocurrencia y sin que en el momento de la denuncia tuviera todavía cumplidos los 16 años.

Pero la prueba ha llegado a determinar la comisión de varios abusos sexuales -agresiones sexuales tras la reforma LO 10/2022 - contra la menor, determinando la índole y naturaleza de esos actos, el lugar donde se cometían y la observancia de un mismo patrón en la perpetración. Y si bien no se ha podido determinar con mayor especificación los datos que el recurrente denuncia su falta, ello no implica dudas o falta de convicción en los Tribunales de instancia y de apelación, que se muestran convencidos en los que tienen por acreditados".

En conclusión, la redacción de los hechos probados de la sentencia no adolece del vicio denunciado. Por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.-Como segundo motivo de recurso se alega "VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A LA NECESIDAD DE CONDENAR EN BASE A PRUEBA DE CARGO EFICAZ Y SUFICIENTE (ARTÍC. 24.2 CE EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO. VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA)".En desarrollo del motivo denuncia el recurrente que no ha existido prueba de cargo válida y suficiente que permita enervar la presunción de inocencia del acusado. Censura la ausencia de declaración de la víctima en el plenario, considerando la reproducción de la prueba preconstituida como insuficiente por impedir la inmediación. Apunta también que la declaración de la menor carece de persistencia (al haber declarado tan solo una vez), de credibilidad, de coherencia lógica y de corroboraciones objetivas.

La primera cuestión que debemos analizar es si la reproducción en el juicio oral de la exploración sumarial de la menor (realizada con las garantías procesales propias de la prueba preconstituida) resulta apta como prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia. Y la cuestión está más que resuelta en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como explica la STS 812/2025, de 7 de octubre, ""La evitación de los perjuicios que a una niña tan pequeña pudiera ocasionarle la rememoración de unos hechos es argumento de extraordinario peso, sin duda, para justificar su ausencia del Juicio, excusándole de comparecer a él ... //... Pero de ahí no puede seguirse, en modo alguno y para estos casos, una exoneración del cumplimiento, no solo del principio de inmediación en la práctica de la prueba que al Tribunal atañe, sino también de instrumento tan esencial para el debido ejercicio de defensa del acusado como la posibilidad de sometimiento de dicha prueba a la necesaria contradicción en Juicio" ( STS 1494/2002, de 20 de septiembre ).

La exigencia se recoge de manera reiterada en la doctrina del Tribunal Constitucional, fijando como excepción principal los supuestos de prueba anticipada y preconstituida. Así, en su STC 49/1998 FJ 2.º, el Tribunal Constitucional exponía: "al respecto conviene recordar que, por regla general, solo tienen la consideración de pruebas de cargo aquellas que son practicadas en el acto del juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, según una consolidada doctrina de este Tribunal que se inicia con la temprana STC 31/1981 . La misma regla rige en materia de prueba testifical donde -como hemos advertido en las SSTC. 137/1988 , 101/1992 , 30319/93 , 64/1994 y 153/1997 - la exigencia de contradicción viene expresamente requerida por el artículo 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y por el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Ahora bien, dicha regla no tiene un alcance absoluto y permite ciertas excepciones, en supuestos de la denominada prueba preconstituida y anticipada; esto es, se admite la eficacia probatoria de las actuaciones no producidas en el acto del juicio oral, cuando resulta imposible su reproducción en el mismo, si bien dicha eficacia le subordina a que el acto de investigación participe de los caracteres esenciales de la prueba, intervención de la autoridad judicial y posibilidad de contradicción, con respeto estricto del derecho de defensa ( SSTC 62/1985 , 137/1988 , 182/1989 , 10/1992 , 79/1994 , 32/1995 y 200/1996 )".

Una prueba preconstituida que no solo resulta admisible en los supuestos en que se aprecie una imposibilidad material de reproducir la prueba en el plenario, sino también cuando de esta práctica puedan derivarse perjuicios cuya protección presenta un sustantivo valor social, como acontece con el riesgo de victimización secundaria en la obtención de testimonios emitidos por menores de corta edad o discapacitados necesitados de especial protección, para los que el artículo 449 ter de la LECRIM reconoce la posibilidad de preconstituir su testimonio en supuestos de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, siempre respetando el derecho de las partes a la contradicción, habida cuenta que el TEDH ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en la fase de investigación del delito no lesiona por sí misma los derechos reconocidos en los párrafos 3 d ) y 1 del artículo 6 del CEDH , siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar el testimonio de cargo e interrogar a su autor, bien cuando se presta, bien con posterioridad ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski ; 15 de junio de 1992, caso Lüdi ; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros; 10 de noviembre de 2005, caso Bocos-Cuesta y de 20 de abril de 2006, caso Carta ). Por ello, de forma reiterada, el Tribunal Europeo ha declarado en los pronunciamientos citados que "los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del artículo 6 del CEDH cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona a la que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario"".

En el presente caso la víctima, si bien es cierto que no consta con precisión su fecha de nacimiento, habría tenido una edad aproximada de 10-11 años en el momento en que hubiera tenido que declarar en el juicio oral. Y en el informe psicológico forense se recomienda expresamente que no se le vuelva a interrogar sobre los hechos ante el riesgo de revictimización. Apreciamos por tanto la concurrencia de una causa totalmente justificada para no interrogar a la menor en el juicio oral y utilizar la prueba preconstituida. Tal prueba se practicó en la instrucción con todas las garantías legales, esto es, con presencia del investigado y su defensa, quienes tuvieron la oportunidad de repreguntar a la menor, aunque fuera con la intermediación de la profesional encargada de realizar la exploración. Y finalmente, la grabación de la exploración, que se ve y escucha adecuadamente, se reprodujo en el juicio oral. Por lo tanto, no existe ningún obstáculo para valorarla como posible prueba de cargo si se llega a considerar creíble.

Ello nos lleva a analizar el resto de cuestiones que se alegan en el recurso relativas a la credibilidad del testimonio.

Comenzaremos con las dudas que se plantean ante la imposibilidad de valorar el criterio de la persistencia en la incriminación, a la vista de que solamente existen una declaración no susceptible de contraste. El Tribunal Supremo ha desarrollado el Tribunal Supremo una amplia doctrina sobre los parámetros a tener en cuenta en la valoración de la credibilidad declaración de la víctima (incredibilidad subjetiva, sostenibilidad objetiva, persistencia temporal y, en la medida de lo posible, corroboraciones objetivas y externas. Por todas, STS nº 809/2023, de 26 de octubre). Pero dejando claro desde el principio que esas pautas jurisprudenciales no deben llevar a la errónea conclusión de que estamos ante una prueba legal o reglada. La valoración del testimonio de la víctima sigue sujeta al principio de libre (pero motivada) valoración de la prueba. Y lo que la jurisprudencia del Alto Tribunal ofrece no son más que pautas orientativas y sistematizadoras basadas en máximas racionales y de experiencia (por ejemplo, STS nº 1070/2011, de 13 de octubre). En palabras de la STS nº 918/2023, de 14 de diciembre, "La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha fijado, para que los jueces y tribunales tengan conocimiento de ello, una serie de parámetros y criterios para tenerlos en cuenta a la hora de ponderar la declaración de la víctima, la cual será analizada por quien tiene que dictar sentencia con arreglo a la experiencia profesional y a esas máximas de experiencia que le otorgan el privilegio de que esa declaración se practique en presencia del juez o tribunal que va a valorar si la víctima dice la verdad, o la disfraza, frente a la declaración exculpatoria del acusado.

Cada caso es totalmente distinto y es la casuística concreta la que fijará la adecuación de esos criterios, o parámetros, al supuesto concreto de hecho y si existe, -cuando sea posible- una mínima corroboración, pero sin olvidar que puede que ésta no exista, sin que ello impida que la declaración de la víctima pueda pesar más que la del acusado en los supuestos en los que el tribunal fije unos hechos probados de signo condenatorio en razón a la contundencia de esa declaración de la víctima que le permite erigirse como auténtica "prueba de cargo" que enerve la presunción de inocencia".Como remarca la STS nº 927/2022, de 30 de noviembre, "Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley - o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena...".

De lo expuesto se desprende con claridad que la persistencia en la incriminación es un importante criterio de valoración del testimonio. Pero no es el único y ni resulta de imperativa concurrencia. De modo que pueden existir casos como el presente en los que ante una única declaración no susceptible de comparación con otras puede quedar enervada la presunción de inocencia si, en atención a la rotundidad con la que se dan otros parámetros, tal declaración resulta suficientemente convincente. Eso es lo que sucede en el presente caso, en el que el testimonio de la menor persuadió suficientemente al Tribunal de instancia, por los términos en que se produjo, y por el refuerzo que provenía del resto de parámetros valorativos. Convicción que, además, también comparte esta Sala al revisar personalmente el conjunto de la prueba practicada, especialmente la exploración de la menor.

El Tribunal de instancia valoró acertadamente con especial énfasis la ausencia de motivaciones espurias, lo que no se desvirtúa en el recurso. Y también apuntó una serie de corroboraciones objetivas (testimonios de referencia) que entran dentro de lo que se admite como tal por la jurisprudencia. Tampoco consideramos para nada ilógico o incoherente el discurso de la menor. No parece irracional que el acusado pudiera quedarse a solas con la menor en diversas ocasiones gracias a la confianza existente.

También cabe indicar en relación con el informe de credibilidad emitido por el equipo técnico que en el mismo en ningún caso se dice que existan datos o indicios que apunten a la falsedad del relato. El informe se limita a constatar la imposibilidad de aplicar una determinada prueba psicométrica ante la incapacidad de la menor para ofrecer un relato libre y estructurado de los hechos. Pero remarca el informe que ello en ningún caso es revelador de la falsedad del testimonio.

El motivo, por lo tanto, debe ser igualmente desestimado.

TERCERO.-Como tercer motivo de recurso se alega "POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL POR VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE NUESTRO PODERDANTE A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ARTÍCULO 24 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 120.3 DEL MISMO TEXTO LEGAL".No obstante, este motivo no es sino una reiteración de los dos anteriores, por lo que debe decaer remitiéndonos a lo argumentado anteriormente.

CUARTO.-Se alega como cuarto motivo de recurso "POR INFRACCIÓN DE LEY AL AMPARO DEL ARTÍCULO 846 BIS C) APARTADO B ), CUANDO DADOS LOS HECHOS QUE SE DECLAREN PROBADOS EN SENTENCIA SE HUBIERA INFRINGIDO UN PRECEPTO PENAL DE CARÁCTER SUSTANTIVO".A través de este motivo el recurrente pretende la supresión de la agravación de prevalimiento recogida en el artículo 181.4.e) del CP ( en la redacción dada por la LO 10/2022). Sostiene el recurrente que, más allá de la diferencia de edad, no se recoge en los hechos probados ninguna circunstancia que habilite la aplicación del precepto legal. También considera vulnerado el principio non bis in ídem.

Para resolver el motivo debe ponerse el acento en que estamos ante un ataque a la indemnidad sexual de una menor de 16 años (quien, por definición, nunca puede prestar un consentimiento válido al acto sexual), con el aditamento de que concurrió también resistencia física activa de la víctima y violencia e intimidación del acusado para desactivarla. Por lo tanto, cuando se habla de prevalimiento no debe entenderse como aprovechamiento de determinadas circunstancias dirigido a la consecución de un consentimiento viciado (ya que en el caso concreto se da una total inexistencia de consentimiento), sino encaminado a la ejecución del hecho, es decir, a obtener una ocasión adecuada para su comisión o para lograr una impunidad propiciatoria de futuros actos de la misma naturaleza.

Así lo entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Señala por ejemplo la STS 668/2025, de 10 de julio, que "en STS 436/2025, de 14 de mayo de 2025 , decíamos: "El art. 181. 4 e) del CP actual, establecen como subtipo agravado la existencia de prevalimiento de la situación de superioridad del responsable para los delitos de agresión sexual de menores de 16 años previstas en los apartados anteriores del art.181 CP , cuando el responsable no solo ejerce la violencia en la ejecución de los hechos, sino que además se aprovecha de la relación de superioridad para cometer los hechos delictivos", y ello porque concurre un doble fundamento agravatorio, y así lo explica el M.F. en su oposición al motivo: "tampoco es verdad que los dos apartados desvaloren dos veces el mismo presupuesto fáctico: el apartado segundo, desvalora la concurrencia de la intimidación y el apartado 4 e desvalora la relación de confianza, parentesco y superioridad".

En este sentido, nos vale la cita que trae a colación la sentencia de instancia de la STS 875/2022, de 7 de noviembre , pero que podemos encontrar en otras muchas, como la 826/2024, de 2 de octubre de 2024 , que, aunque referida al entonces vigente art. 183.4 d), es trasladable al 181.4 e) según LO 10/2022 , en la que decíamos:

"En el mismo sentido, la STS 739/2015 y los Autos 207/2019 y 590/2019. Como hacíamos constar en el Auto 590/2019, de 30 de abril: "El artículo 183.4 d) del Código Penal agrava la pena cuando el autor se haya prevalido de una relación de superioridad para la ejecución del delito; el sujeto se aprovecha de una relación de superioridad que le facilita la comisión del delito, facilitación que no opera sobre la base de obtener el consentimiento de la víctima, que siendo menor de 16 años nunca podría considerarse válido, sino en atención a las circunstancias que esa relación de superioridad trae consigo. En este sentido, en la STS nº 739/2015, de 20 de noviembre , se señalaba, en relación al artículo 183.4.d), que "el prevalimiento o abuso de superioridad se refiere a la ejecución del hecho y no al consentimiento de la víctima". De la misma forma, la STS nº 957/2013, de 17 de diciembre , en la que, ya en relación con la redacción del precepto tras la reforma de la LO 5/2010, se decía que "Esta circunstancia exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación"... Lo que es conforme con la doctrina de esta Sala, pues es claro que en la ejecución de los hechos, como se describen, el acusado se prevalió de tales circunstancias para ejecutarlos con mayor facilidad, lo que constituye el prevalimiento de la relación de superioridad que tenía, tal y como se contempla en el artículo 183.4.d) CP (en este sentido, STS 287/2018, de 14 de junio )".

Y, por la claridad de exposición, y, porque lo compartimos, trasladaremos la respuesta que da el M.F., con la que viene a explicar que se trata de una agravante de contenido mixto alternativo:

"Este subtipo contiene, en realidad, tres modalidades agravatorias claramente diferenciadas: i) el abuso por el responsable del delito de una relación de superioridad con la víctima; ii) el abuso de una relación de parentesco; iii) el abuso de una relación de convivencia.

La primera de las tres modalidades es el abuso de una relación de superioridad, Tal y como se señala en la STS 324/2022, de 30 de marzo , "la relación de superioridad no puede identificarse simplemente con la diferencia de edad que distancia al sujeto activo y a la víctima, en tanto se trata de una circunstancia consustancial al propio tipo delictivo, en el que, por definición, aquélla habrá de ser menor de dieciséis años y mayor de edad el agresor. [...] Dicha superioridad evoca la idea de alguna clase de relación entre víctima y agresor, más o menos normativizada, con reparto o distribución de roles en un plano vertical, conformado por el establecimiento, más o menos explícito, de situaciones de subordinación o dependencia. Dispone, en tales casos, el agresor de una suerte de función de control, supervisión, dirección de la persona agredida, función de la que, precisamente, se prevale para la comisión del delito" (vid. SSTS 12/2023, de 19 de enero ; 389/2022, de 21 de abril ).

Por lo que se refiere al abuso de relación de parentesco, la jurisprudencia mayoritaria sitúa el fundamento de la agravación en la vulneración de los deberes morales y jurídicos inherentes a las relaciones familiares. Debe subrayarse, además, que la agravación no precisa una relación de cariño o afectividad (vid. SSTS 986/2022, de 21 de diciembre ; 839/2021, de 3 de noviembre ; 789/2020, de 12 de noviembre ; 195/2020, de 20 de mayo ; 568/2018, de 19 de noviembre ).

Por último, el abuso de una situación de convivencia es una modalidad agravatoria introducida en virtud de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Aunque se trata de una cuestión que no ha sido desarrollada por la jurisprudencia, parece más que lógico entender que el fundamento agravatorio debe residenciarse en la mayor facilidad comisiva que en tales supuestos encuentra el responsable del delito para ejecutar los hechos en un espacio íntimo, impidiendo o dificultando con ello el auxilio de terceros y contribuyendo a lograr la impunidad. Asimismo, el legislador toma en consideración la relajación de las medidas de defensa por parte de la víctima que en tales supuestos acontece.

En nuestro caso, las tres relaciones, superioridad, convivencia y parentesco concurren. Bastaría para la subtipicidad que concurriese una de ellas".".

Se destaca en esta y en otras resoluciones la compatibilidad entre la agravación por concurrencia de violencia o intimidación y la agravación por prevalimiento, no vulnerándose el principio non bis in ídem.Podemos citar también la STS 629/2025, de 3 de julio. O la STS 736/2024, de 12 de julio, en la que se aprecia que "se prevalió el penado para asegurarse la ejecución del delito, neutralizar la oposición de la menor y procurarse una mayor impunidad".

Finalmente debemos apuntar que, aunque en el presente caso no se dé ninguna de las relaciones de parentesco definidas en la redacción aplicable del artículo 181.4.e), el Tribunal Supremo admite la posibilidad de apreciar la agravación cuando se dan otras relaciones de parentesco más lejanas pero que implican una equivalente situación de preeminencia sobre la víctima. Como señala el ATS de 17 de julio de 2025 (recurso 4172/2023), "son diversos los pronunciamientos de esta Sala en los que se ha apreciado la agravación por superioridad cuando, pese a que no medie una relación objetiva de parentesco por afinidad que prevé el tipo, la posición del acusado en la unidad familiar en la que se encontraba insertada la víctima, le colocaba precisamente en esa situación que facilita sobremanera la estrategia de ejecución del hecho ( STS 914/2021, de 24 de noviembre ), o cuando el autor se aprovecha de una situación en la que ejerce de cuidador o guardador de hecho del menor ( STS 352/2025, de 10 de abril ), tal y como se apreció en el caso".

En el caso que nos ocupa los hechos probados declaran que "El acusado, con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, se prevalió de la diferencia de edad entre ambos, de 10 años, y se aprovechó de la confianza existente entre las familias, para llevar a cabo tales hechos en el domicilio donde vivía la familia de la víctima".Describiendo en el párrafo anterior como aprovechaba "los momentos en los que éstos[sus tíos] no se hallaban en la vivienda y quedándose solo con sus primos menores de edad, abordaba a su prima (...) atemorizándola con que, si algo contaba, le haría daño a sus hermanos, padres o primo pequeño".Se relatan por tanto dos circunstancias de las que se aprovechó el acusado para poder acceder con libertad y clandestinidad a la menor: por un lado, la gran diferencia de edad entre ambos y la corta edad y escasa madurez de la víctima, que carecía de capacidad para comprender con claridad lo que le estaba sucediendo y actuar en consecuencia; y por otro, la relación de parentesco y de confianza con la víctima y sus progenitores, que permitía al acusado quedarse a solas con aquella como adulto responsable (aunque fuera en periodos de tiempo breves) en el interior del domicilio sin más supervisión o control. La confluencia de ambas circunstancias colocaba al acusado en una situación de preeminencia sobre la menor incardinable en el tipo cualificado y de la que el acusado se aprovechó conscientemente para obtener la ocasión adecuada para cometer los hechos, evitar su descubrimiento y facilitar su reiteración.

El motivo, por lo tanto, debe ser desestimado.

QUINTO.-En el quinto motivo de recurso se recurría el pronunciamiento condenatorio al pago de las costas procesales. Si bien la desestimación de los anteriores motivos y la confirmación de la sentencia de instancia hacen decaer el motivo sin necesidad de mayores argumentaciones.

SEXTO.-Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la LECRIM, vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no. Pues bien, esta Sala, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre mala fe ni temeridad en la parte apelante, declarará de oficio las costas de esta alzada.

Por lo expuesto,

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ángel Jesús frente a la sentencia 36/2025, de 25 de octubre, dictada por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara en su PO nº 44/2024, que confirmamos en sus propios términos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y:

PRIMERO.-Se alega como primer motivo de recurso "POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA AL AMPARO DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 846 BIS C), punto A), en relación con el artículo 851.1 de la LECRIM , CUANDO EN LA SENTENCIA NO SE EXPRESA CLARA Y TERMINANTEMENTE LOS HECHOS QUE SE CONSIDEREN PROBADOS".En desarrollo del motivo sostiene el recurrente que el relato de hechos probados recogido en la sentencia de instancia es parco, no identificando las fechas en que se pudieron producir los diferentes episodios (ni si en tales episodios el acusado estaba solo o en compañía de sus primos menores), ocasionándole la consiguiente indefensión al no poder conocer con claridad aquello por lo que se le condena.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el motivo.

En cuanto a los requisitos de claridad y precisión en la redacción de los hechos probados, explica la STS 1187/2024, de 8 de enero de 2025, lo siguiente: "Como hemos dicho en STS 83/2022, de 27-1 , con cita de las ss. 945/2004, de 23-7 ; 94/2007, de 14-2 , la jurisprudencia tiene declarado que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita en comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, además, pro la sociedad en su conjunto, en cuando pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia haría relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen en todo congruente.

Reiterada doctrina jurisprudencial ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declare probado efectivamente, o bien por contener la sentencia un relativo de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el tribunal los está declarando probado o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( STS 1610/2001, de 17-9 ; 559/2002, de 27-3 ).

Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 1006/2000, de 5-6 ; 471/2001, de 22-3 ; 717/2003 de 21-5 ; 474/2004, de 13-4 ; 1253/2005; de 26-10 ; 1538/2005, de 28-12 ; 877/2004, de 22-10 ; 24/2010, de 1-2 ) hacer viable a este motivo son los siguientes.

a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensibles el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultante probatorio sin expresión por el juzgador de lo que considerar probado.

Este requisito compuesta, a su vez, la exigencia de que el vicio provisional de la fallo de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podría oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y sobre ser gramatical, sin que para su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental, cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho.

b) la incomprensión, la ambigüedad, etc... del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.

c) además la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declare probado.

d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrían dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión en cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditaciones, no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquellos que efectivamente resultan acreditados".

En el caso que nos ocupa la descripción fáctica recogida en la sentencia es completamente clara, precisa y suficiente para realizar la operación de subsunción en el tipo penal aplicado. La única imprecisión que contiene afecta a la identificación del número y fecha de los actos que integran la continuidad delictiva. Ello es algo muy habitual en esta tipología delictiva, por varias razones. La corta edad y madurez de las víctimas dificulta la concreción del relato; el tiempo transcurrido hasta que se denuncia, la pluralidad de actos y la semejanza o confusión entre ellos también complica su rememoración exacta y pormenorizada; y finalmente, con reiteración se explica por los peritos que informan en este tipo de delitos la existencia procesos psicológicos que llevan a las víctimas a normalizar u olvidar los episodios delictivos como mecanismo natural de autodefensa. Todo ello hace que resulte difícil o incluso imposible en muchos casos describir individualizadamente cada uno de los episodios delictivos y ubicarlos temporalmente.

Estas afirmaciones recogen el sentir de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la precitada sentencia se apunta que "En el caso presente, los hechos probados detallan una sucesión de abusos sexuales cometidos en diferentes ocasiones por el acusado contra la hija menor de su pareja. Es cierto -como ya hemos señalado en motivos anteriores- que no se consignan fechas exactas, ni horas del día en que se produjeron, pero sí el hecho de que el acusado se restregaba el pene contra las piernas de la niña (que tenía cuando sucedieron los hechos menos de 13 años) y que esta acción tuvo lugar varias veces. La falta de concreción de lugares y momentos, que no deja de ser algo lógico y consecuencia de que los hechos fueron denunciados por la menor varios años después de su ocurrencia y sin que en el momento de la denuncia tuviera todavía cumplidos los 16 años.

Pero la prueba ha llegado a determinar la comisión de varios abusos sexuales -agresiones sexuales tras la reforma LO 10/2022 - contra la menor, determinando la índole y naturaleza de esos actos, el lugar donde se cometían y la observancia de un mismo patrón en la perpetración. Y si bien no se ha podido determinar con mayor especificación los datos que el recurrente denuncia su falta, ello no implica dudas o falta de convicción en los Tribunales de instancia y de apelación, que se muestran convencidos en los que tienen por acreditados".

En conclusión, la redacción de los hechos probados de la sentencia no adolece del vicio denunciado. Por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.-Como segundo motivo de recurso se alega "VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A LA NECESIDAD DE CONDENAR EN BASE A PRUEBA DE CARGO EFICAZ Y SUFICIENTE (ARTÍC. 24.2 CE EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO. VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA)".En desarrollo del motivo denuncia el recurrente que no ha existido prueba de cargo válida y suficiente que permita enervar la presunción de inocencia del acusado. Censura la ausencia de declaración de la víctima en el plenario, considerando la reproducción de la prueba preconstituida como insuficiente por impedir la inmediación. Apunta también que la declaración de la menor carece de persistencia (al haber declarado tan solo una vez), de credibilidad, de coherencia lógica y de corroboraciones objetivas.

La primera cuestión que debemos analizar es si la reproducción en el juicio oral de la exploración sumarial de la menor (realizada con las garantías procesales propias de la prueba preconstituida) resulta apta como prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia. Y la cuestión está más que resuelta en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como explica la STS 812/2025, de 7 de octubre, ""La evitación de los perjuicios que a una niña tan pequeña pudiera ocasionarle la rememoración de unos hechos es argumento de extraordinario peso, sin duda, para justificar su ausencia del Juicio, excusándole de comparecer a él ... //... Pero de ahí no puede seguirse, en modo alguno y para estos casos, una exoneración del cumplimiento, no solo del principio de inmediación en la práctica de la prueba que al Tribunal atañe, sino también de instrumento tan esencial para el debido ejercicio de defensa del acusado como la posibilidad de sometimiento de dicha prueba a la necesaria contradicción en Juicio" ( STS 1494/2002, de 20 de septiembre ).

La exigencia se recoge de manera reiterada en la doctrina del Tribunal Constitucional, fijando como excepción principal los supuestos de prueba anticipada y preconstituida. Así, en su STC 49/1998 FJ 2.º, el Tribunal Constitucional exponía: "al respecto conviene recordar que, por regla general, solo tienen la consideración de pruebas de cargo aquellas que son practicadas en el acto del juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, según una consolidada doctrina de este Tribunal que se inicia con la temprana STC 31/1981 . La misma regla rige en materia de prueba testifical donde -como hemos advertido en las SSTC. 137/1988 , 101/1992 , 30319/93 , 64/1994 y 153/1997 - la exigencia de contradicción viene expresamente requerida por el artículo 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y por el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Ahora bien, dicha regla no tiene un alcance absoluto y permite ciertas excepciones, en supuestos de la denominada prueba preconstituida y anticipada; esto es, se admite la eficacia probatoria de las actuaciones no producidas en el acto del juicio oral, cuando resulta imposible su reproducción en el mismo, si bien dicha eficacia le subordina a que el acto de investigación participe de los caracteres esenciales de la prueba, intervención de la autoridad judicial y posibilidad de contradicción, con respeto estricto del derecho de defensa ( SSTC 62/1985 , 137/1988 , 182/1989 , 10/1992 , 79/1994 , 32/1995 y 200/1996 )".

Una prueba preconstituida que no solo resulta admisible en los supuestos en que se aprecie una imposibilidad material de reproducir la prueba en el plenario, sino también cuando de esta práctica puedan derivarse perjuicios cuya protección presenta un sustantivo valor social, como acontece con el riesgo de victimización secundaria en la obtención de testimonios emitidos por menores de corta edad o discapacitados necesitados de especial protección, para los que el artículo 449 ter de la LECRIM reconoce la posibilidad de preconstituir su testimonio en supuestos de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, siempre respetando el derecho de las partes a la contradicción, habida cuenta que el TEDH ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en la fase de investigación del delito no lesiona por sí misma los derechos reconocidos en los párrafos 3 d ) y 1 del artículo 6 del CEDH , siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar el testimonio de cargo e interrogar a su autor, bien cuando se presta, bien con posterioridad ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski ; 15 de junio de 1992, caso Lüdi ; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros; 10 de noviembre de 2005, caso Bocos-Cuesta y de 20 de abril de 2006, caso Carta ). Por ello, de forma reiterada, el Tribunal Europeo ha declarado en los pronunciamientos citados que "los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del artículo 6 del CEDH cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona a la que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario"".

En el presente caso la víctima, si bien es cierto que no consta con precisión su fecha de nacimiento, habría tenido una edad aproximada de 10-11 años en el momento en que hubiera tenido que declarar en el juicio oral. Y en el informe psicológico forense se recomienda expresamente que no se le vuelva a interrogar sobre los hechos ante el riesgo de revictimización. Apreciamos por tanto la concurrencia de una causa totalmente justificada para no interrogar a la menor en el juicio oral y utilizar la prueba preconstituida. Tal prueba se practicó en la instrucción con todas las garantías legales, esto es, con presencia del investigado y su defensa, quienes tuvieron la oportunidad de repreguntar a la menor, aunque fuera con la intermediación de la profesional encargada de realizar la exploración. Y finalmente, la grabación de la exploración, que se ve y escucha adecuadamente, se reprodujo en el juicio oral. Por lo tanto, no existe ningún obstáculo para valorarla como posible prueba de cargo si se llega a considerar creíble.

Ello nos lleva a analizar el resto de cuestiones que se alegan en el recurso relativas a la credibilidad del testimonio.

Comenzaremos con las dudas que se plantean ante la imposibilidad de valorar el criterio de la persistencia en la incriminación, a la vista de que solamente existen una declaración no susceptible de contraste. El Tribunal Supremo ha desarrollado el Tribunal Supremo una amplia doctrina sobre los parámetros a tener en cuenta en la valoración de la credibilidad declaración de la víctima (incredibilidad subjetiva, sostenibilidad objetiva, persistencia temporal y, en la medida de lo posible, corroboraciones objetivas y externas. Por todas, STS nº 809/2023, de 26 de octubre). Pero dejando claro desde el principio que esas pautas jurisprudenciales no deben llevar a la errónea conclusión de que estamos ante una prueba legal o reglada. La valoración del testimonio de la víctima sigue sujeta al principio de libre (pero motivada) valoración de la prueba. Y lo que la jurisprudencia del Alto Tribunal ofrece no son más que pautas orientativas y sistematizadoras basadas en máximas racionales y de experiencia (por ejemplo, STS nº 1070/2011, de 13 de octubre). En palabras de la STS nº 918/2023, de 14 de diciembre, "La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha fijado, para que los jueces y tribunales tengan conocimiento de ello, una serie de parámetros y criterios para tenerlos en cuenta a la hora de ponderar la declaración de la víctima, la cual será analizada por quien tiene que dictar sentencia con arreglo a la experiencia profesional y a esas máximas de experiencia que le otorgan el privilegio de que esa declaración se practique en presencia del juez o tribunal que va a valorar si la víctima dice la verdad, o la disfraza, frente a la declaración exculpatoria del acusado.

Cada caso es totalmente distinto y es la casuística concreta la que fijará la adecuación de esos criterios, o parámetros, al supuesto concreto de hecho y si existe, -cuando sea posible- una mínima corroboración, pero sin olvidar que puede que ésta no exista, sin que ello impida que la declaración de la víctima pueda pesar más que la del acusado en los supuestos en los que el tribunal fije unos hechos probados de signo condenatorio en razón a la contundencia de esa declaración de la víctima que le permite erigirse como auténtica "prueba de cargo" que enerve la presunción de inocencia".Como remarca la STS nº 927/2022, de 30 de noviembre, "Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley - o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena...".

De lo expuesto se desprende con claridad que la persistencia en la incriminación es un importante criterio de valoración del testimonio. Pero no es el único y ni resulta de imperativa concurrencia. De modo que pueden existir casos como el presente en los que ante una única declaración no susceptible de comparación con otras puede quedar enervada la presunción de inocencia si, en atención a la rotundidad con la que se dan otros parámetros, tal declaración resulta suficientemente convincente. Eso es lo que sucede en el presente caso, en el que el testimonio de la menor persuadió suficientemente al Tribunal de instancia, por los términos en que se produjo, y por el refuerzo que provenía del resto de parámetros valorativos. Convicción que, además, también comparte esta Sala al revisar personalmente el conjunto de la prueba practicada, especialmente la exploración de la menor.

El Tribunal de instancia valoró acertadamente con especial énfasis la ausencia de motivaciones espurias, lo que no se desvirtúa en el recurso. Y también apuntó una serie de corroboraciones objetivas (testimonios de referencia) que entran dentro de lo que se admite como tal por la jurisprudencia. Tampoco consideramos para nada ilógico o incoherente el discurso de la menor. No parece irracional que el acusado pudiera quedarse a solas con la menor en diversas ocasiones gracias a la confianza existente.

También cabe indicar en relación con el informe de credibilidad emitido por el equipo técnico que en el mismo en ningún caso se dice que existan datos o indicios que apunten a la falsedad del relato. El informe se limita a constatar la imposibilidad de aplicar una determinada prueba psicométrica ante la incapacidad de la menor para ofrecer un relato libre y estructurado de los hechos. Pero remarca el informe que ello en ningún caso es revelador de la falsedad del testimonio.

El motivo, por lo tanto, debe ser igualmente desestimado.

TERCERO.-Como tercer motivo de recurso se alega "POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL POR VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE NUESTRO PODERDANTE A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ARTÍCULO 24 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 120.3 DEL MISMO TEXTO LEGAL".No obstante, este motivo no es sino una reiteración de los dos anteriores, por lo que debe decaer remitiéndonos a lo argumentado anteriormente.

CUARTO.-Se alega como cuarto motivo de recurso "POR INFRACCIÓN DE LEY AL AMPARO DEL ARTÍCULO 846 BIS C) APARTADO B ), CUANDO DADOS LOS HECHOS QUE SE DECLAREN PROBADOS EN SENTENCIA SE HUBIERA INFRINGIDO UN PRECEPTO PENAL DE CARÁCTER SUSTANTIVO".A través de este motivo el recurrente pretende la supresión de la agravación de prevalimiento recogida en el artículo 181.4.e) del CP ( en la redacción dada por la LO 10/2022). Sostiene el recurrente que, más allá de la diferencia de edad, no se recoge en los hechos probados ninguna circunstancia que habilite la aplicación del precepto legal. También considera vulnerado el principio non bis in ídem.

Para resolver el motivo debe ponerse el acento en que estamos ante un ataque a la indemnidad sexual de una menor de 16 años (quien, por definición, nunca puede prestar un consentimiento válido al acto sexual), con el aditamento de que concurrió también resistencia física activa de la víctima y violencia e intimidación del acusado para desactivarla. Por lo tanto, cuando se habla de prevalimiento no debe entenderse como aprovechamiento de determinadas circunstancias dirigido a la consecución de un consentimiento viciado (ya que en el caso concreto se da una total inexistencia de consentimiento), sino encaminado a la ejecución del hecho, es decir, a obtener una ocasión adecuada para su comisión o para lograr una impunidad propiciatoria de futuros actos de la misma naturaleza.

Así lo entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Señala por ejemplo la STS 668/2025, de 10 de julio, que "en STS 436/2025, de 14 de mayo de 2025 , decíamos: "El art. 181. 4 e) del CP actual, establecen como subtipo agravado la existencia de prevalimiento de la situación de superioridad del responsable para los delitos de agresión sexual de menores de 16 años previstas en los apartados anteriores del art.181 CP , cuando el responsable no solo ejerce la violencia en la ejecución de los hechos, sino que además se aprovecha de la relación de superioridad para cometer los hechos delictivos", y ello porque concurre un doble fundamento agravatorio, y así lo explica el M.F. en su oposición al motivo: "tampoco es verdad que los dos apartados desvaloren dos veces el mismo presupuesto fáctico: el apartado segundo, desvalora la concurrencia de la intimidación y el apartado 4 e desvalora la relación de confianza, parentesco y superioridad".

En este sentido, nos vale la cita que trae a colación la sentencia de instancia de la STS 875/2022, de 7 de noviembre , pero que podemos encontrar en otras muchas, como la 826/2024, de 2 de octubre de 2024 , que, aunque referida al entonces vigente art. 183.4 d), es trasladable al 181.4 e) según LO 10/2022 , en la que decíamos:

"En el mismo sentido, la STS 739/2015 y los Autos 207/2019 y 590/2019. Como hacíamos constar en el Auto 590/2019, de 30 de abril: "El artículo 183.4 d) del Código Penal agrava la pena cuando el autor se haya prevalido de una relación de superioridad para la ejecución del delito; el sujeto se aprovecha de una relación de superioridad que le facilita la comisión del delito, facilitación que no opera sobre la base de obtener el consentimiento de la víctima, que siendo menor de 16 años nunca podría considerarse válido, sino en atención a las circunstancias que esa relación de superioridad trae consigo. En este sentido, en la STS nº 739/2015, de 20 de noviembre , se señalaba, en relación al artículo 183.4.d), que "el prevalimiento o abuso de superioridad se refiere a la ejecución del hecho y no al consentimiento de la víctima". De la misma forma, la STS nº 957/2013, de 17 de diciembre , en la que, ya en relación con la redacción del precepto tras la reforma de la LO 5/2010, se decía que "Esta circunstancia exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación"... Lo que es conforme con la doctrina de esta Sala, pues es claro que en la ejecución de los hechos, como se describen, el acusado se prevalió de tales circunstancias para ejecutarlos con mayor facilidad, lo que constituye el prevalimiento de la relación de superioridad que tenía, tal y como se contempla en el artículo 183.4.d) CP (en este sentido, STS 287/2018, de 14 de junio )".

Y, por la claridad de exposición, y, porque lo compartimos, trasladaremos la respuesta que da el M.F., con la que viene a explicar que se trata de una agravante de contenido mixto alternativo:

"Este subtipo contiene, en realidad, tres modalidades agravatorias claramente diferenciadas: i) el abuso por el responsable del delito de una relación de superioridad con la víctima; ii) el abuso de una relación de parentesco; iii) el abuso de una relación de convivencia.

La primera de las tres modalidades es el abuso de una relación de superioridad, Tal y como se señala en la STS 324/2022, de 30 de marzo , "la relación de superioridad no puede identificarse simplemente con la diferencia de edad que distancia al sujeto activo y a la víctima, en tanto se trata de una circunstancia consustancial al propio tipo delictivo, en el que, por definición, aquélla habrá de ser menor de dieciséis años y mayor de edad el agresor. [...] Dicha superioridad evoca la idea de alguna clase de relación entre víctima y agresor, más o menos normativizada, con reparto o distribución de roles en un plano vertical, conformado por el establecimiento, más o menos explícito, de situaciones de subordinación o dependencia. Dispone, en tales casos, el agresor de una suerte de función de control, supervisión, dirección de la persona agredida, función de la que, precisamente, se prevale para la comisión del delito" (vid. SSTS 12/2023, de 19 de enero ; 389/2022, de 21 de abril ).

Por lo que se refiere al abuso de relación de parentesco, la jurisprudencia mayoritaria sitúa el fundamento de la agravación en la vulneración de los deberes morales y jurídicos inherentes a las relaciones familiares. Debe subrayarse, además, que la agravación no precisa una relación de cariño o afectividad (vid. SSTS 986/2022, de 21 de diciembre ; 839/2021, de 3 de noviembre ; 789/2020, de 12 de noviembre ; 195/2020, de 20 de mayo ; 568/2018, de 19 de noviembre ).

Por último, el abuso de una situación de convivencia es una modalidad agravatoria introducida en virtud de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Aunque se trata de una cuestión que no ha sido desarrollada por la jurisprudencia, parece más que lógico entender que el fundamento agravatorio debe residenciarse en la mayor facilidad comisiva que en tales supuestos encuentra el responsable del delito para ejecutar los hechos en un espacio íntimo, impidiendo o dificultando con ello el auxilio de terceros y contribuyendo a lograr la impunidad. Asimismo, el legislador toma en consideración la relajación de las medidas de defensa por parte de la víctima que en tales supuestos acontece.

En nuestro caso, las tres relaciones, superioridad, convivencia y parentesco concurren. Bastaría para la subtipicidad que concurriese una de ellas".".

Se destaca en esta y en otras resoluciones la compatibilidad entre la agravación por concurrencia de violencia o intimidación y la agravación por prevalimiento, no vulnerándose el principio non bis in ídem.Podemos citar también la STS 629/2025, de 3 de julio. O la STS 736/2024, de 12 de julio, en la que se aprecia que "se prevalió el penado para asegurarse la ejecución del delito, neutralizar la oposición de la menor y procurarse una mayor impunidad".

Finalmente debemos apuntar que, aunque en el presente caso no se dé ninguna de las relaciones de parentesco definidas en la redacción aplicable del artículo 181.4.e), el Tribunal Supremo admite la posibilidad de apreciar la agravación cuando se dan otras relaciones de parentesco más lejanas pero que implican una equivalente situación de preeminencia sobre la víctima. Como señala el ATS de 17 de julio de 2025 (recurso 4172/2023), "son diversos los pronunciamientos de esta Sala en los que se ha apreciado la agravación por superioridad cuando, pese a que no medie una relación objetiva de parentesco por afinidad que prevé el tipo, la posición del acusado en la unidad familiar en la que se encontraba insertada la víctima, le colocaba precisamente en esa situación que facilita sobremanera la estrategia de ejecución del hecho ( STS 914/2021, de 24 de noviembre ), o cuando el autor se aprovecha de una situación en la que ejerce de cuidador o guardador de hecho del menor ( STS 352/2025, de 10 de abril ), tal y como se apreció en el caso".

En el caso que nos ocupa los hechos probados declaran que "El acusado, con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, se prevalió de la diferencia de edad entre ambos, de 10 años, y se aprovechó de la confianza existente entre las familias, para llevar a cabo tales hechos en el domicilio donde vivía la familia de la víctima".Describiendo en el párrafo anterior como aprovechaba "los momentos en los que éstos[sus tíos] no se hallaban en la vivienda y quedándose solo con sus primos menores de edad, abordaba a su prima (...) atemorizándola con que, si algo contaba, le haría daño a sus hermanos, padres o primo pequeño".Se relatan por tanto dos circunstancias de las que se aprovechó el acusado para poder acceder con libertad y clandestinidad a la menor: por un lado, la gran diferencia de edad entre ambos y la corta edad y escasa madurez de la víctima, que carecía de capacidad para comprender con claridad lo que le estaba sucediendo y actuar en consecuencia; y por otro, la relación de parentesco y de confianza con la víctima y sus progenitores, que permitía al acusado quedarse a solas con aquella como adulto responsable (aunque fuera en periodos de tiempo breves) en el interior del domicilio sin más supervisión o control. La confluencia de ambas circunstancias colocaba al acusado en una situación de preeminencia sobre la menor incardinable en el tipo cualificado y de la que el acusado se aprovechó conscientemente para obtener la ocasión adecuada para cometer los hechos, evitar su descubrimiento y facilitar su reiteración.

El motivo, por lo tanto, debe ser desestimado.

QUINTO.-En el quinto motivo de recurso se recurría el pronunciamiento condenatorio al pago de las costas procesales. Si bien la desestimación de los anteriores motivos y la confirmación de la sentencia de instancia hacen decaer el motivo sin necesidad de mayores argumentaciones.

SEXTO.-Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la LECRIM, vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no. Pues bien, esta Sala, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre mala fe ni temeridad en la parte apelante, declarará de oficio las costas de esta alzada.

Por lo expuesto,

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ángel Jesús frente a la sentencia 36/2025, de 25 de octubre, dictada por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara en su PO nº 44/2024, que confirmamos en sus propios términos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ángel Jesús frente a la sentencia 36/2025, de 25 de octubre, dictada por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara en su PO nº 44/2024, que confirmamos en sus propios términos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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