Última revisión
15/04/2026
Sentencia Penal 11/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 4/2026 de 23 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: FERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
Nº de sentencia: 11/2026
Núm. Cendoj: 31201310012026100013
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:107
Núm. Roj: STSJ NA 107:2026
Encabezamiento
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Dª. ALICIA CHICHARRO LÁZARO
En Pamplona/Iruña, a 23 de febrero de 2026.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, el recurso de apelación registrado en ella con el número 4/2026, interpuesto contra la Sentencia número 336/2025, dictada el 12 de diciembre de 2025 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa Procedimiento sumario ordinario número 202/2025, dimanante, a su vez, del Procedimiento Sumario Ordinario número 3297/2024 del Juzgado de Instrucción número 4 de los de Pamplona, por delitos de incendio, robo con fuerza en las cosas, robo con intimidación, amenazas y quebrantamiento de medida cautelar; siendo parte
Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Claudia,
Fundamentos
-Un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237, 238.2, 240, 241.1.2 y 3 y 74, todos ellos del Código Penal, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y atenuante analógica del artículo 21.7, en relación con los artículos 21.2 y 20.1 y 2, del mismo Código.
-Un delito de robo con violencia o intimidación, en grado de tentativa, de los artículos 242, 16 y 62 del Código Penal, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y atenuante analógica del artículo 21.7, en relación con los artículos 21.2 y 20.1 y 2, del mismo Código.
-Dos delitos de amenazas, previstos y penados en el artículo 169. 2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica del artículo 21.7, en relación con los artículos 21.2 y 20.1 y 2, del Código Penal.
-Un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica del artículo 21.7, en relación con los artículos 21.2 y 20.1 y 2, del Código Penal.
-Un delito de incendio, previsto y penado en el artículo 351, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica del artículo 21.7, en relación con los artículos 21.2 y 20.1 y 2, del Código Penal.
Consideró la sala de instancia, con base en la prueba practicada, atendida la documental, pericial y testifical practicadas y valorada la propia declaración del acusado, que quedaron acreditados los hechos imputados, en los términos reflejados en los
Dicha sentencia analiza de manera pormenorizada la declaración de los diversos testigos y peritos que intervinieron en el acto del juicio, destacando en el Fundamento de Derecho Segundo lo más relevante de cuanto manifestaron los mismos, al igual que refleja lo declarado por el procesado y la prueba documental.
Recurrió dicha sentencia la defensa del acusado, solicitando su revocación en el sentido que señalaremos, alegando error en la apreciación de la prueba.
Por un lado, respecto al delito de incendio, considera la defensa que no concurren los elementos del tipo del tipo básico del artículo 351.1 del Código Penal apreciado en la resolución recurrida, estimando que, en su caso, los hechos pueden tener encaje en el tercer supuesto típico que contempla ese artículo, de modo que se deberían castigar como daños previstos en el artículo 266 del Código Penal o, alternativamente, serían constitutivos del subtipo atenuado del artículo 351, que permite imponer la pena inferior en grado, atendiendo a la menor entidad del peligro causado y demás circunstancias del hecho.
Por otro lado, respecto al delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, estima la defensa que el garaje comunitario donde se produjeron las sustracciones no forma una unidad con respecto a las viviendas de los propietarios de los vehículos, de modo que los hechos imputados serían constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas del artículo 240.1 del Código Penal, no pudiendo calificarse como hecho cometido en casa habitada.
Por otra parte, en cuanto al delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa por el que se condenó al procesado, considera la defensa que no han quedado acreditados los elementos del tipo del artículo 242 del Código Penal, no estando justificado el apoderamiento de la cosa mueble ajena, dado que el acusado, antes de la llegada de los agentes, había pasado por caja y abonado la totalidad de los objetos que llevaba consigo, lo que se corresponde con lo declarado al respecto el día de los hechos por la dependienta de la tienda en la que se desarrollaron los mismos.
En todo caso, señala la parte apelante que no era posible la condena del acusado por un delito de robo con intimidación, dado que el Ministerio Fiscal, en las conclusiones provisionales, imputaba al acusado un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, siendo improcedente la acusación alternativa efectuada por el Ministerio Fiscal en el plenario, al modificar sus conclusiones, imputando un delito de robo con intimidación, tratándose de delitos de diferente naturaleza y con penas mucho más graves para el delito de robo con intimidación, lo que no permitía la condena por ese delito de robo.
Por ello, interesa la absolución por el delito de robo con intimidación.
En cuanto a los dos delitos de amenazas imputados, destaca la defensa que, respecto a don Maximino, debe tenerse en cuenta que existía enemistad y mala relación entre el mismo y el acusado, y, además, no se ha acreditado el temor de la víctima ni se han empleado unas expresiones que, por sí mismas, denoten necesariamente la intranquilidad o falta de sosiego que requiere el tipo penal, por lo que debe absolverse al acusado por tal delito.
Y, respecto a don Fructuoso, las expresiones proferidas
Por lo que atañe al delito de quebrantamiento de medida cautelar, no consta acreditada suficientemente la adopción, ni la notificación al acusado, de la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación respecto a su madre Doña Loreto dictada por auto de 3 de septiembre de 2023 en las Diligencias Previas nº 2782/2023 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona, al no haberse aportado al presente procedimiento el testimonio del referido auto, ni el acta o diligencia que contenga la notificación al investigado.
Por último, en cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considera la defensa que es de aplicación la eximente completa de alteración psíquica del artículo 20.1 y toxicomanía del artículo 20.2 del Código Penal o, subsidiariamente, la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 y 2, o, subsidiariamente, la atenuante cualificada del artículo 21.7, en relación con los artículos 20.1 y 2 y 21.1.
Alega la parte recurrente que existen diferentes informes que confirman la relevancia del padecimiento del acusado.
Así, consta un informe pericial de 9 de diciembre de 2024 que concluye que presenta un trastorno disocial de la personalidad, asociado a dependencia a cannabis y consumo perjudicial de anfetaminas, con afectación leve moderada de sus capacidades volitivas e intelectivas.
Y figuran dos informes periciales de 29 de febrero de 2024 y 17 de junio de 2024, con igual diagnóstico, en los que se recomienda su ingreso en un centro terapéutico y un informe pericial de 14 de febrero de 2024, que contempla un trastorno similar, con una afectación leve de sus capacidades debido al consumo de sustancias.
Además, se constatan hasta seis ingresos de Claudia durante el año 2023 en Urgencias Psiquiátricas por ideas suicidas, conductas disruptivas y agresivas.
Destaca la parte apelante que en el informe pericial de 9 de diciembre de 2024 se constata que el señor Claudia se encuentra en tratamiento médico desde los 10 años, por múltiples trastornos de personalidad y otros relacionados con el consumo de alcohol y drogas.
Afirma la defensa que el día de los hechos se encontraba notablemente afectado en sus capacidades volitivas e intelectivas por el consumo de drogas (cocaína fumada) y alcohol, habiendo declarado el acusado en el Juicio Oral que ese día había consumido cocaína fumada y varios testigos confirman que pedía amoniaco en las viviendas y que en ese momento se encontraba influenciado por la ingesta de bebidas alcohólicas.
Y en el atestado de Policía Municipal se constata su reacción cuando en el calabozo se le negó la posibilidad de fumar, perdiendo totalmente el control de sus actos, poniéndose agresivo, empezando a golpearse y tuvo que acudir hasta en tres ocasiones a Psiquiatría del Hospital Universitario de Navarra por alteración conductual y trastorno de ansiedad.
Por todo ello, considera la defensa que debe estimarse su citada pretensión en este particular.
Ante tal alegación, hallándonos ante un recurso de apelación, debemos partir de la consideración inicial de que, en relación con el contenido y alcance de dicho recurso, el Tribunal Supremo tiene declarado que
En igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal reiteran que
Matiza el Tribunal Supremo que
Por su parte, atendido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberemos constatar
Estos parámetros permiten una revisión integral de la sentencia apelada, garantizando el ejercicio del derecho del acusado condenado en la primera instancia a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Señala dicha sentencia que
Frente a lo apreciado en la sentencia recurrida, considera la defensa que no concurren en los hechos los elementos del tipo básico del artículo 351, párrafo primero, del Código Penal por el que se condenó en la citada resolución, estimando dicha defensa que, en su caso, los hechos pueden tener encaje en el tercer supuesto típico que contempla ese artículo, en su párrafo segundo, de modo que se deberían castigar como daños previstos en el artículo 266 del Código Penal o, alternativamente, serían constitutivos del subtipo atenuado del citado artículo 351, párrafo primero.
Alega dicha parte que no concurre el segundo de los requisitos que exige el elemento objetivo del delito imputado, concretado en la justificación de una posibilidad de propagación que ponga en peligro la vida e integridad física de las personas.
Estima la defensa que en ningún caso se puso en peligro la vida e integridad física de ninguna persona.
Además, afirma que, en todo caso, el fuego no se propagó y la posibilidad de su propagación era prácticamente nula, no habiendo, además, ninguna prueba que permita concluir que el señor Claudia, el día de los hechos, tuviera conocimiento de que, en el garaje comunitario hubiera alguna persona durmiendo en un trastero y en un vehículo.
El único bien que se quemó en el incendio fue el vehículo al que se prendió fuego y el humo generado no afectó a las viviendas del edificio, disponiendo el garaje comunitario de sistema antiincendios que funcionó correctamente el día de los hechos.
En orden a dar respuesta a la citada pretensión y alegaciones de la parte recurrente, cabe destacar que, en relación al tipo penal del artículo 351 del Código Penal, tiene declarado el Tribunal Supremo,
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, y como ya indica la sentencia que acabamos de citar,
Señala el Tribunal Supremo que
Partiendo de la citada normativa y doctrina jurisprudencial, es de destacar que en el caso que nos ocupa se acreditó, siendo ello indiscutido, la existencia de un incendio provocado en un vehículo que resultaría totalmente calcinado, que se encontraba aparcado en un garaje comunitario existente en la planta inferior de un inmueble destinado a viviendas.
Por su parte, se declaró probado, y así se desprende del atestado policial y de las propias manifestaciones de don Maximino y don Roque, que el primero de los citados pernoctaba en el citado garaje, en el interior de un vehículo, y el segundo dormía en uno de los trasteros, nº NUM018, de los existentes en la indicada planta destinada al garaje, encontrándose el coche al que el acusado prendió fuego a 66 metros del vehículo donde dormía el Sr Maximino y a 7,4 metros del trastero en el que pernoctaba el Sr. Roque.
Estos dos citados señores consiguieron salir del garaje cuando ya había una intensa humareda que puso en grave peligro su vida e integridad física, siendo atendido el Sr. Maximino por los servicios de emergencia debido a la inhalación de humo, habiendo conseguido el mismo salir del garaje con dificultad, haciéndolo agachado y dando golpes para ser escuchado por los bomberos y facilitar su localización por estos.
Manifestó en el acto del juicio el agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM023, que realizó la inspección técnico policial en el garaje, que, por el lugar en el que se encontraba el vehículo incendiado, un poco aislado y rodeado de paredes, no hubo un claro riesgo de propagación del fuego, siendo lo normal que el fuego se extinguiese una vez calcinado el vehículo.
Ahora bien, indicó dicho agente que en este caso lo peligroso, más que la propagación del fuego, eran los vapores, los gases y el humo, destacando que el humo llegó hasta la otra punta del garaje y el mismo y los gases originaban un evidente riesgo para la vida y la integridad física de las personas que pudiesen hallarse en el interior del garaje, destacando en particular el riesgo para quien pudiese encontrarse en el interior de los trasteros allí existentes.
Cabe añadir que el acusado era conocedor de que había personas que pernoctaban en el garaje, hecho que era conocido por vecinos del inmueble, habiéndolo puesto así de manifiesto el propio testigo señor Fructuoso.
Es destacable en tal sentido, que el citado testigo Sr. Maximino manifestó expresamente que el acusado sabía que él dormía en aquel garaje, matizando, incluso, que el propio acusado le había indicado esa posibilidad de pernoctar en dicho garaje.
Lo expuesto descarta la aplicación del artículo 266 del Código Penal, al estar acreditada la existencia de un incendio y la concurrencia de peligro para la vida y la integridad física de las personas que habitaban en el edificio y, en particular, de las que se hallaban en el garaje referido, que tuvieron que abandonarlo con urgencia y, al menos uno de ellos, con relativa dificultad, ante la intensa humareda generada por el incendio, que puso en grave peligro su vida e integridad física.
No apreciamos, tampoco, con la sentencia de instancia, que pueda valorarse como de menor entidad el peligro causado y que las demás circunstancias del hecho justifiquen acceder a la pretensión subsidiaria de la defensa de imponer la pena inferior en grado, dado que es claro que existió ese riesgo cierto y concreto para la vida e integridad física de determinadas personas, como se ha señalado.
Por todo lo expuesto, concurriendo los elementos que integran el delito imputado, apreciado en la sentencia apelada, debemos desestimar en este aspecto el recurso de apelación.
A fin de dar respuesta a dicha pretensión, e indiscutido que los hechos calificados como delito continuado de robo con fuerza en las cosas tuvieron lugar en el garaje comunitario descrito en los hechos probados de la sentencia recurrida, deberemos determinar si en este caso es o no de aplicación el artículo 241.3 del Código Penal.
Dicho artículo, al definir el concepto de casa habitada con el fin de tipificar el tipo agravado de robo, considera "dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física".
Y la doctrina del Tribunal Supremo, en relación con los garajes y la procedencia de su consideración como dependencia de casa habitada, partiendo de lo acordado en el Pleno la Sala Segunda de 15 de diciembre de 2016, concluye que
Destaca el Tribunal Supremo que
En este caso, nos hallamos ante un garaje comunitario, correspondiente a los DIRECCION000 de Pamplona, correspondencia con esos portales que se desprende del atestado policial y de las manifestaciones obrantes en el atestado de varios de los propietarios de los vehículos afectados por el robo, vecinos de algunos de esos portales, que también declararon en el acto del juicio.
El citado garaje forma parte de un edificio destinado a viviendas y se comunican interiormente las viviendas con el garaje, sin que sea necesario para ello salir del conjunto inmobiliario, tratándose de una unidad con dependencia y naturaleza accesoria, secundaria o complementaria, del garaje respecto a las viviendas habitadas, existiendo comunicabilidad dentro de una misma estructura inmobiliaria.
Así se desprende del atestado policial y ello fue puesto de manifiesto a través de la testifical, pudiendo destacarse las manifestaciones de don Fructuoso, propietario de uno de esos vehículos afectados, cuya vivienda se encuentra en el DIRECCION001, el cual refirió en el acto del juicio que se accede directamente desde el garaje a las zonas de viviendas, entre otras la que le pertenece, a través de las puertas correspondientes existentes en el garaje.
Es claro, en definitiva, que en el garaje comunitario que nos ocupa concurren las características señaladas por la doctrina jurisprudencial para su consideración como dependencia de casa habitada, conforme a lo dispuesto en el 241.3 del Código Penal.
Debe, por tanto, desestimarse, también en este aspecto, el recurso de apelación.
Considera dicha parte que no han quedado acreditados los elementos del tipo del artículo 242 del Código Penal, no estando acreditado el apoderamiento de cosa mueble ajena, dado que el acusado, antes de la llegada de los agentes al establecimiento en el que se desarrollaron los hechos, denominado
En todo caso, alega la parte apelante que en las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal se acusaba de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, en tanto en la acusación alternativa efectuada por el Ministerio Fiscal en el plenario, al modificar sus conclusiones, se imputa un delito de robo con intimidación, modificación que es improcedente, al tratarse de delitos de diferente naturaleza y con penas mucho más graves para el delito de robo con intimidación, no permitiendo esa modificación la condena por ese delito de robo.
La sentencia de instancia estimó probado que
Y la prueba practicada pone de manifiesto la realidad de esos hechos.
La defensa niega, únicamente, que esté acreditado el apoderamiento de cosa mueble ajena, alegando que el acusado, antes de la llegada de los agentes, había pasado por caja y abonado la totalidad de los objetos que llevaba consigo, según lo que manifestó inicialmente la dependienta del establecimiento.
Al respecto, es cierto que no se corresponde plenamente lo narrado inicialmente por la citada dependienta, según lo reflejado en el atestado, con lo que refirió en el acto del juicio, en cuanto al abono o no por el acusado de todos los objetos tomados antes de la llegada de la policía.
Ahora bien, esa falta de correspondencia de ambas manifestaciones fue aclarada, y de manera contundente, por dicha señora en el acto del juicio, al señalar que el acusado pagó unos objetos que había tomado, pero no otros dos que portaba escondidos y que sacó una vez que ya se encontraba la policía en el establecimiento.
En todo caso, lo cierto es que el acusado se había apoderado de determinados objetos sin intención de abonarlos, según lo referido en todo momento por la testigo, indicando la misma que fue empujada y amenazada por el acusado.
Ese empleo de intimidación, al menos, en la ejecución del hecho, determina la correcta calificación del mismo como ese delito de robo con intimidación en grado de tentativa por el que se condenó, debiendo mantener esta sala tal calificación, concurriendo todos los elementos integrantes del citado delito, remitiéndonos a lo argumentado al respecto en la sentencia apelada.
Alega, por su parte, la defensa apelante, en relación con dicho delito, que en las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal se acusaba de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, en tanto en la acusación alternativa efectuada por el Ministerio Fiscal en el plenario, al modificar sus conclusiones, imputó un delito de robo con intimidación, lo cual considera la defensa que es improcedente y no puede sustentar la condena por robo, al tratarse de delitos de diferente naturaleza, siendo mucho más graves las penas correspondientes al citado delito de robo.
Ante tal alegación cabe señalar que tiene declarado el TS que
Reitera dicha doctrina que
Destaca el Tribunal Supremo que
En este caso, no se modificaron los hechos imputados en lo sustancial, manteniéndose los hechos reflejados en las conclusiones provisionales, al señalar en ellas el Ministerio Fiscal que el acusado
Modificó, ciertamente, el Ministerio Fiscal la calificación jurídica de esos hechos, pero lo hizo manteniendo los hechos narrados en las conclusiones provisionales en lo esencial, tratándose de unos hechos que contenían los elementos integrantes del delito de robo definitivamente imputado.
En todo caso, ninguna indefensión se produjo como consecuencia de esa modificación, toda vez que la defensa pudo hacer uso del mecanismo del artículo 788.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no lo hizo, prescindiendo así de esa posibilidad, lo que hace inviable la apreciación de cualquier posible indefensión.
Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso en el particular que examinamos.
Por ello, considera la defensa que debe absolverse al acusado por tal delito.
Y, respecto de las amenazas a la persona de don Fructuoso, atendidas las circunstancias y el contexto en los que se produjeron, estima la defensa apelante que, dado el contenido de la expresión proferida
La sentencia de instancia señaló respecto de dichos delitos que
En orden a valorar la existencia o no de los delitos referidos, debemos partir de la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo respecto del delito de amenazas, en relación con el cual tiene reiterado dicho Tribunal que
Y en cuanto a la diferenciación de las modalidades de delito grave y leve contempladas, respectivamente, en los arts. 169 y 171.7 del Código Penal, señala dicha doctrina que
Concreta el Tribunal Supremo que
Partiendo de dicha doctrina jurisprudencial, en cuanto a los hechos que se han considerado constitutivos de un delito de amenazas en lo afectante a don Maximino, debemos destacar que solo cabe estimar acreditado, atendido el testimonio prestado en el acto del juicio por dicho señor, que el acusado, tras la discusión y enfrentamiento que entre ellos se produjo, se dirigió al señor Maximino diciéndole
Esa sola expresión, proferida en el transcurso del referido altercado, al finalizar el mismo, estimamos que carece de un contenido amenazador, no ostentando entidad para apreciar en ella una suficiente potencialidad atemorizadora en orden a su aptitud para generar inquietud, temor o desasosiego en su destinatario afectando al sentimiento de seguridad y tranquilidad, habiéndose proferido con ocasión y en el momento de producirse un enfrentamiento, incluso físico, entre ambos, una vez finalizado el mismo.
Ello nos lleva a considerar que la expresión proferida, siendo equívoca, atendidos sus propios términos literales, y dado el contexto en el que se profirió, en el transcurso de un altercado, no revela idoneidad suficiente para violentar el ánimo del sujeto pasivo, no conteniendo la expresión de un propósito serio, firme y creíble de ejecución de un mal injusto, determinado y posible, no ostentando gravedad suficiente para su valoración con entidad delictiva.
Por ello, debe ser estimado el recurso de apelación en este aspecto, procediendo revocar la sentencia de instancia y absolver al acusado del indicado delito de amenazas respecto del señor Maximino.
Por lo que se refiere al delito de amenazas por el que se condenó al acusado respecto de don Fructuoso, la parte recurrente no niega la realidad de los hechos declarados probados que se consideraron constitutivos de dicho delito, discutiendo, únicamente, su calificación jurídica, interesando la condena del acusado como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal.
Ante dicha pretensión, y al objeto de valorar la relevancia de los hechos, debemos tener en cuenta, de un lado, los propios términos literales de las expresiones proferidas por el acusado, dirigidas al citado perjudicado, concretadas, según lo referido en el acto del juicio por el señor Fructuoso, en
Y, de otro lado, debemos atender a las circunstancias con ocasión de las cuales se prefirieron.
Según lo referido por el señor Fructuoso, el mismo sorprendió al acusado en el interior de un vehículo ajeno y le preguntó acerca de si se encontraba robando, reaccionando el acusado tratando de huir del garaje, siendo perseguido por el señor Fructuoso, siendo en ese momento cuando el acusado se volvió hacia dicho señor y, dirigiéndose hacia él, profirió la citada expresión para que dejase de seguirle, cesando ante ello el señor Fructuoso en su persecución y huyendo el acusado del lugar.
Partiendo de lo anterior, es claro que los términos literales de las expresiones proferidas son idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, poniendo de manifiesto una actitud reveladora de la conminación de un mal injusto, determinado y posible.
Por su parte, la expresión de dicho propósito por parte del acusado fue proferida con ocasión de estar siendo perseguido tras haber sido sorprendido cometiendo un posible delito contra la propiedad, habiéndose causado diversos daños en varios vehículos, desarrollándose los hechos en el interior de un garaje y en las primeras horas de determinado día, hallándose presentes en el momento y lugar de los hechos únicamente el acusado y el destinatario de esa expresión, que se encontraba con su esposa.
Dicha expresión fue proferida por el acusado con la finalidad de que su destinatario dejase de perseguirle, consiguiendo ese propósito ante el temor originado en dicho destinatario.
Estimamos que las expresiones referidas son graves, atendidos sus términos literales.
Y, dadas las citadas circunstancias con ocasión de las cuales se profirieron, era razonablemente apreciable un propósito del agente que revestía caracteres de seriedad y credibilidad, siendo potencialmente esperable como posible la ejecución de un comportamiento agresivo que llevase a efecto el mal amenazado, si el destinatario no hubiere cesado en su acción de tratar evitar la huida del acusado.
Partiendo de lo expuesto, estimamos que, siendo indiscutible la existencia de una amenaza, es adecuada su calificación como amenaza grave, constitutiva del delito por el que se condenó al acusado en la instancia, previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal.
Por todo ello, debe ser desestimado en este aspecto, el recurso de apelación.
Basa tal pretensión en la alegación de que no consta acreditada la existencia de la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación, respecto a su madre Doña Loreto, impuesta al acusado, toda vez que no figura aportado al presente procedimiento judicial el testimonio del auto por el que se impuso esa medida, ni el acta o diligencia que contemple la notificación a las partes de dicha resolución.
Tal pretensión no puede ser acogida, toda vez que, según consta en el atestado policial, se comprobó que en la base de datos SIRAJ figuraba una orden de alejamiento en vigor impuesta al detenido respecto de su madre y domicilio sito en la DIRECCION000; y figura, por su parte, la correspondiente copia del auto de fecha de 3 de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona, en las Diligencias Previas nº 2782/2023.
Y partiendo de esos datos, es evidente que el acusado era conocedor de dicha medida, lo que el mismo no cuestionó en modo alguno, no siendo negado ese conocimiento ni solicitada por la defensa la práctica de ninguna diligencia sobre el particular, habiendo llegado, incluso, a expresar el acusado espontáneamente, con ocasión de la celebración ante el juzgado de instrucción de la comparecencia prevista en el artículo 505 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, que hacía unos días que su madre le había llamado para que acudiese a su domicilio, afirmación esta reveladora de su conocimiento de la orden de alejamiento pues, en otro caso, carecería de sentido que hubiere efectuado esa espontánea afirmación, reveladora de una aparente pretensión de justificación o explicación en relación con esa medida de alejamiento.
En todo caso, aun prescindiendo de esta afirmación espontánea del acusado, es claro que el mismo era conocedor de la existencia de esa medida cautelar, lo que se evidencia en la propia realidad de la resolución que lo adoptó, el tiempo transcurrido desde que la misma se dictó y su constancia en la base de datos SIRAJ, datos estos reveladores del necesario conocimiento por parte del acusado de dicha medida.
Acreditado ese hecho, concurriendo en la actuación del acusado los elementos integrantes del citado delito, no discutida su presencia en el lugar afectado por la prohibición impuesta, debe desestimarse en este aspecto el recurso de apelación y confirmarse la sentencia apelada.
Afirma la defensa que constan diversos informes que concluyen que el acusado presenta un trastorno disocial de la personalidad, asociado a dependencia a cannabis y consumo perjudicial de anfetaminas, en dos de los cuales informes se recomienda su ingreso en un centro terapéutico.
Además, se constatan hasta seis ingresos de Claudia durante el año 2023 en Urgencias Psiquiátricas por ideas suicidas, conductas disruptivas y agresivas.
Y se acredita que se encuentra en tratamiento médico desde los 10 años, por múltiples trastornos de personalidad y otros relacionados con el consumo de alcohol y drogas.
Además, la testifical y documental practicadas revelan que el día de los hechos el mismo se encontraba notablemente afectado en sus capacidades volitivas e intelectivas por el consumo de drogas (cocaína fumada) y alcohol.
Por todo ello, considera que está justificado el acogimiento de su citada solicitud.
La sentencia de instancia no apreció la concurrencia de la referida eximente completa ni de la incompleta o de la atenuante cualificada, interesadas por la defensa.
Rechazó dicha sentencia que el acusado padezca una enfermedad psiquiátrica que afecte a sus facultades volitivas e intelectivas, apreciando, únicamente, la concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con los artículos 21.2 y 20.1 y 2, de dicho Código, atendido el consumo perjudicial por múltiples drogas u otras sustancias psicótropas.
Obtuvo la sala de instancia tales conclusiones teniendo en cuenta los diferentes informes médicos de los que se dispuso.
Señaló la sentencia apelada que
Ante la indicada pretensión de la parte apelante, interesando la revocación parcial de la sentencia apelada en el sentido indicado, atendido al respecto lo alegado por dicha parte y lo apreciado en la sentencia apelada, esta sala, en el marco de revisión que nos compete, examinado lo actuado acerca de la cuestión que analizamos, considera que la valoración de la prueba efectuada por la sala de instancia es acorde con el resultado de la practicada, no apreciando error alguno en su valoración.
Ciertamente, existen los numerosos informes médicos invocados por la defensa.
Pero, en orden a su adecuada valoración, contamos con un informe posterior a ellos, elaborado por el médico forense del Instituto Navarro de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de fecha 9 de diciembre de 2024, cuya emisión había sido acordada por el juzgado de instrucción respecto a la imputabilidad del acusado, en el que el médico forense, tras analizar los diversos informes del Servicio Navarro de Salud, así como los informes emitidos en relación con el acusado por el propio Instituto Navarro de Medicina Legal y Ciencias Forenses, viene a alcanzar las conclusiones antes indicadas, señalando que el acusado
Es cierto, como hemos indicado, que constan en autos los numerosos informes médicos reveladores de los tratamientos de los que ha sido objeto el acusado, desde su infancia.
Pero lo es, igualmente, que el citado informe médico forense al que nos hemos referido, tras el estudio de la documentación médica de la que se disponía y el examen del acusado, concluyó que no existía constancia de que el informado presentara un menoscabo de la capacidad cognoscitiva o volitiva en relación con los hechos que se le imputan, más intenso que el declarado probado.
Esa valoración fue ratificada en el acto del juicio por el doctor que emitió ese informe y por el médico forense del mismo Instituto que ratificó el informe de su compañero.
Y matizó en dicho acto el doctor Miguel Ángel, que efectuó el inicial informe médico forense, en relación con la posibilidad y, en su caso, relevancia e incidencia, del hecho de que el acusado, con anterioridad a la ejecución de los hechos, hubiere podido consumir alcohol o cocaína, que "entiendo que había podido consumir", añadiendo que "por eso le doy un grado de afectación".
A su vez, en cuanto a las atenciones en urgencias que se acreditó que fueron prestadas al acusado o su reacción y actitud ante los agentes policiales tras su detención, señaló dicho doctor que se trata de unas atenciones y reacciones propias de su trastorno, acordes con su personalidad y su impulsividad, sin revelar otra relevancia superior a la apreciada en el informe.
En definitiva, esa valoración médico forense de que el acusado
Y no existen otros informes que contradigan el que acabamos de citar, expresamente acordado a los efectos que analizamos respecto de la imputabilidad del acusado.
La sala de instancia valoró ese informe médico forense y los restantes diferentes informes y del conjunto de todo ello concluyó que la prueba practicada no acredita en el acusado un padecimiento determinante de una afectación de las facultades cognoscitivas y volitivas de tal gravedad o entidad que permita apreciar, como pretende la defensa, una eximente completa de alteración psíquica del art. 20.1 y toxicomanía, no pudiendo comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme esa comprensión, o, al menos, una eximente incompleta o una circunstancia atenuante muy cualificada, no apreciando esa afectación pretendida por la defensa, más intensa y relevante que la declarada probada.
La conclusión obtenida por la sala de instancia, resulta congruente con la pericial, testifical y documental practicadas, ajustándose al dictamen médico forense que rechaza, desde un punto de vista médico legal, una posible afectación de tal entidad en las facultades intelectivas o volitivas del acusado, no quedando justificada la anulación o grave alteración de dichas facultades, pretendida por la defensa apelante, ni a través del informe médico forense, ni mediante otras pruebas que así lo pongan de manifiesto, lo que obsta decididamente a la prosperabilidad de lo interesado por la defensa.
Debe tenerse en cuenta que es doctrina constante del Tribunal Supremo la que afirma que
Concluye la sentencia citada 355/2024, de 7 de mayo que
Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la drogadicción destaca que
Por otro lado, respecto de supuestos de patología dual, señala el Tribunal Supremo que
En el presente caso, no es posible afirmar, ni desde la perspectiva de una alteración psíquica ni tampoco en cuanto a un estado de drogadicción, ni en su conjunto, que la capacidad de comprensión por el acusado de la ilicitud de su conducta o la de auto control de la misma y de ajustar su conducta a esa comprensión, estuvieran limitadas de forma tan relevante como se pretende por la defensa, según se desprende de la prueba pericial analizada.
Quedó acreditado el diagnóstico señalado en el repetido informe médico forense, así como la afectación de facultades intelectivas y volitivas con la entidad referida.
Pero no se acreditó que presentara un menoscabo de la capacidad cognoscitiva o volitiva en relación con los hechos que se le imputan, de superior entidad a la indicada, sin que la valoración de la sala de instancia sobre el particular haya quedado desvirtuada, siendo acorde al resultado de la prueba, no hallando esta sala fundamento alguno para apartarse de esa valoración de la sala de instancia, que se sustenta en una base razonable y fundada, compatible con las denominadas reglas de la
Debe, por tanto, desestimarse, también en este aspecto, el recurso de apelación.
En cuanto a las costas de esta alzada, dada la parcial estimación del recurso de apelación, procede declararlas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada por los magistrados que al margen del encabezamiento se expresan, ha adoptado el siguiente
Fallo
1º.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Isabel Oronoz Montero, en nombre y representación de don Claudia, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2025, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en los autos de sumario ordinario número 202/2025.
2º.- Revocar parcialmente la citada sentencia en el único sentido de absolver al procesado don Claudia de uno de los dos delitos de amenazas que se le imputaban por el Ministerio Fiscal (el relativo a don Maximino) y declarar de oficio las costas de la primera instancia correspondientes a dicho delito.
3º.-Desestimar en lo restante el referido recurso de apelación y confirmar los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.
4º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Y firme que sea, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

