Sentencia Penal 11/2026 T...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Penal 11/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 4/2026 de 23 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: FERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA

Nº de sentencia: 11/2026

Núm. Cendoj: 31201310012026100013

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:107

Núm. Roj: STSJ NA 107:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº Nº 11/2026.

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

ILTMOS./A. SRES./A. MAGISTRADOS/A:

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Dª. ALICIA CHICHARRO LÁZARO

En Pamplona/Iruña, a 23 de febrero de 2026.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, el recurso de apelación registrado en ella con el número 4/2026, interpuesto contra la Sentencia número 336/2025, dictada el 12 de diciembre de 2025 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa Procedimiento sumario ordinario número 202/2025, dimanante, a su vez, del Procedimiento Sumario Ordinario número 3297/2024 del Juzgado de Instrucción número 4 de los de Pamplona, por delitos de incendio, robo con fuerza en las cosas, robo con intimidación, amenazas y quebrantamiento de medida cautelar; siendo parte APELANTEel acusado D. Claudia, en situación de prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. ISABEL ORONOZ MONTERO y dirigido por el Letrado D. GABRIEL ZALBA GOÑI; y parte APELADAel MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Con fecha 12 de diciembre de 2025, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos condenar y condenamos a Claudia como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa

habitada tipificado y penado en los artículos 237 , 238.2 , 240 , 241 1.2 y 3 y 74 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art.22.8 del CP y la atenuante analógica del 21.7 del CP , a la pena de 5 años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a Claudia como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa de los artículos 242, 16 y 62 del C.P ., concurriendo la agravante de reincidencia del art.22.8 del CP y la atenuante analógica del 21.7 del CP , a la pena de 1 año de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Se impone la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Carolina, su domicilio, sus lugares de trabajo, o de cualquier otro lugar que frecuente (tanto si se encuentra en él como si no), durante 2 años. Así como la prohibición de comunicarse con ella o establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual (incluido el contacto a través de terceras personas) durante 2 años.

Que debemos condenar y condenamos a Claudia como autor criminalmente responsable de dos delitos de amenazas, tipificado y penado en el artículo 169. 2 del Código Penal (respecto a Fructuoso y respecto a Maximino), concurriendo la atenuante analógica del 21.7 del CP, a la pena, por cada uno de ellos, de un año de prisión, accesoria legal, así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Fructuoso y Maximino, sus domicilios, sus lugares de trabajo, o de cualquier otro lugar en el que aquéllos frecuenten (tanto si se encuentra en él como si no), durante 2 años. Asimismo, se impone al penado la prohibición de comunicarse con las víctimas, así como de establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual (incluido el contacto a través de terceras personas) durante 2 años.

Que debemos condenar y condenamos a Claudia como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, tipificado y penado en el artículo 468 del Código Penal , concurriendo la agravante de multirreincidencia, a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a Claudia como autor criminalmente responsable de un delito de incendio tipificado y penado en el artículo 351 párrafo primero inciso primero del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica del 21.7 del CP , a la pena de 10 años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación absoluta del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Todo ello con condena del acusado a las costas procesales causadas.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el condenado indemnizara a D. Fructuoso en la cantidad en que se tasen en ejecución de sentencia los daños no cubiertos por el seguro; Dª Leticia en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños no cubiertos por el seguro; a D. Carlos Manuel en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños no cubiertos por el seguro y en 120,00€ por el dinero en metálico sustraído; A D. Cipriano en la cantidad de

80,00€ y el valor de la navaja y a la Comunidad de propietarios representada por Dª Joaquina en las cantidades que quedaran pendientes de satisfacer y no fueran cubiertas por el seguro que resulten acreditadas en ejecución de sentencia. Cantidades que devengaran los intereses del art.576 de la LEC .

Se mantiene la medida cautelar de PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y SIN FIANZA de Claudia.

La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que deberá formalizarse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la notificación de la misma.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal del acusado don Claudia interpuso contra ella recurso de apelación, solicitando el pronunciamiento de una sentencia que revocase la recurrida y absolviera a su representado de los delitos imputados, formulando, subsidiariamente, diferentes solicitudes respecto de cada uno de los citados delitos por los que se condenó al acusado en la resolución recurrida.

CUARTO.- En el trámite del artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 4/2026, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de febrero de 2026.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Sobre las 3,05 horas del día 7 de noviembre de 2024, el acusado Claudia, mayor de edad y con antecedentes penales, se encontraba en el interior del garaje de la DIRECCION000, donde, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial injusto, fracturó los cristales de varios de los vehículos que se encontraban allí estacionados, valiéndose para ello de un extintor que sacó de su caja tras romper el cristal y ocasionado desperfectos en todos ellos.

En concreto:

1) Fracturó la ventanilla delantera derecha del vehículo matrícula NUM000 propiedad de Calixto, apoderándose de un mando a distancia y ocasionándole daños pericialmente tasados en 194,81€.

2) Fracturó la ventanilla de la puerta delantera derecha del vehículo matrícula NUM001 propiedad de Adela del que no se llevó nada, pero causó daños por importe de 251,62€.

3) Fracturó la ventanilla delantera izquierda del vehículo matrícula NUM002, propiedad de Felisa del que no se llevó nada, pero ocasionó daños pericialmente tasados en 1081,15€.

4) Fracturó el bombín y la ventanilla delantera derecha del vehículo matrícula NUM003 propiedad de Rocío, del que no se llevó efecto alguno, y al que ocasionó daños por importe de 360,59€.

5) Fracturó la ventanilla delantera derecha del vehículo matrícula NUM004 propiedad de Fátima del que se llevó algunas monedas en cantidad que no se ha podido determinar, ocasionándole daños por importe de 569.99€.

6) Fracturó la ventanilla delantera derecha del vehículo matrícula NUM005 propiedad de Fructuoso, del que no se llevó nada, pero causó daños por importe de 882,54€.

7) Fracturó la ventanilla delantera derecha del vehículo matrícula NUM006, propiedad de Bárbara, del que no se llevó nada, y al que ocasionó daños por importe de 254,84€.

8) Fracturó la ventanilla delantera izquierda del vehículo matrícula NUM007 propiedad de Milagrosa del que no se llevó nada si bien ocasionó daños por importe de 421,14€.

9) Fracturó la ventanilla delantera izquierda del vehículo matrícula NUM008, propiedad de Leticia, ocasionándole daños en la ventanilla por importe de 183,78€ de los que se ha hecho cargo el seguro y desperfectos en el salpicadero y en los logos del vehículo que no han sido tasados y por los que no ha sido indemnizada.

10) Fracturó la ventanilla delantera izquierda del vehículo matrícula NUM009 propiedad de Rita, del que no se llevó nada, pero causó daños por importe de 206,91€.

11) Fracturó la ventanilla delantera derecha del vehículo matrícula NUM010 propiedad de Camilo del que no se llevó efecto alguno, pero al que ocasionó daños por importe de 205,70€

12) Fracturó las ventanillas delanteras del vehículo matrícula NUM011 propiedad de Almudena del que no se llevó nada, pero al que ocasiono daños por importe de 288,02€.

13) Fracturó las ventanillas derechas del vehículo matrícula NUM012 propiedad de Francisco, apoderándose de unas gafas de sol y ocasionando daños por importe de 218,66€.

14) Fracturó la ventanilla del vehículo matrícula NUM013 propiedad de Joaquina del que no se llevó efecto alguno ocasionando daños que no han sido tasados.

15) Fracturó la ventanilla delantera izquierda del vehículo matrícula NUM014 propiedad de Carlos Manuel del que se llevó 120,00€ en efectivo y al que causó daños por importe de 2.512,26€.

16) Fracturó la ventanilla delantera izquierda del vehículo NUM015 propiedad de Gerardo del que se llevó una linterna valorada en 30,00€ y ocasionó daños por importe de 308,38€.

17) Fracturó la ventanilla delantera izquierda del vehículo matrícula NUM016 propiedad de Cipriano del que se apoderó de 80,00€ y causó daños por importe de 211,25€.

18) Asimismo, causó daños en el vehículo matrícula NUM017 propiedad de Candido, al que rompió los cristales y pinchó las ruedas.

SEGUNDO. - Al escuchar ruidos en el garaje, acudieron al mismo Fructuoso y su esposa, quienes vieron a Claudia en el interior de un vehículo en la planta -2, por lo que Fructuoso le preguntó "si estaba robando".

Claudia, al verse sorprendido, se dirigió hacia la puerta de salida y al ver que el Sr. Fructuoso iba tras él, con ánimo de atemorizar, le dijo "qué quieres, que te raje, te voy a rajar" dirigiéndose hacia él. Como el Sr. Fructuoso le dijo "qué dices, no ves que hay cámaras", el acusado salió corriendo del garaje.

TERCERO. - Sobre las 4,22 horas del mismo día, Claudia regresó al garaje y pese a conocer que había personas pernoctando en el garaje, sobre las 5,47 horas prendió fuego al vehículo con matrícula NUM017 propiedad de Candido, que se encontraba estacionado en su plaza de garaje.

En esas fechas y en esa concreta noche, Maximino, pernoctaba en el garaje en el interior de un vehículo y Roque dormía en el trastero nº NUM018. El coche al que Claudia prendió fuego estaba ubicado en una plaza a 66 metros de donde dormía el Sr Maximino y a 7,4 metros del trastero en que pernoctaba el Sr. Roque, quienes se despertaron con la alarma antincendios y consiguieron salir del garaje en el que ya había una intensa humareda que puso en grave peligro su vida e integridad física, siendo atendido el Sr. Maximino por los servicios de emergencia debido a la inhalación de humo.

Como consecuencia del incendio, el vehículo NUM017 quedó totalmente calcinado siendo su valor venal de 2.842,00€, también resultó dañado por el fuego el vehículo matrícula NUM019 propiedad de Pedro Antonio con desperfectos que no han sido tasados.

Igualmente se produjeron daños en el garaje comunitario, puerta de salida del número NUM020, cortafuegos del portal nº NUM021, puerta del trastero nº NUM018, conducciones eléctricas y de agua, paredes, puertas y pasillos de los números NUM020 a NUM022 que no han sido tasados.

CUARTO. - Claudia el día anterior, 6 de noviembre tuvo una discusión con el Sr. Maximino, llegando a agredirse y cuando se fue le dijo "te vas a cagar".

QUINTO.- El acusado, en la fecha de los hechos, tenía una medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación respecto a su madre Dª Loreto dictada por Auto de 30 de septiembre de 2023 en las Diligencias Previas nº 2782/2023 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona , por la que se le prohibía acercarse a menos de 300 metros de su domicilio, sito en la DIRECCION000 de Pamplona, durante la tramitación del procedimiento y a sabiendas de ello, se encontraba en el garaje de la comunidad.

SEXTO. - El acusado, sobre las 20,00 horas del día 7 de noviembre de 2024, accedió al establecimiento Parfois sito en la C/ Emilio Arrieta de Pamplona y, con ánimo de obtener un beneficio injusto, rompió el envoltorio de un colgante y lo ocultó entre sus ropas. Al dirigirse una de las empleadas a él y pedirle que abonara lo que había cogido, estando dentro de la tienda, le dijo "te voy a reventar", y le propinó un fuerte empujón y a continuación añadió "si llamas a la policía te voy a quemar la tienda". Ante el temor a que le causara algún daño, la dependienta se apartó y el acusado pasó por caja para abonar los productos. Al llegar la Policia nacional el acusado tenía en su poder un anillo y una pulsera que no había abonado, ocultos y que fueron ocupados por la policía.

SÉPTIMO. - Todos los perjudicados, salvo Dª Rocío, D. Fructuoso, D. Carlos Manuel, Dª Leticia. D. Cipriano y Dª Joaquina en su condición de presidenta de la comunidad han renunciado a las indemnizaciones por los daños al haber sido satisfechas por las compañías aseguradoras

OCTAVO.- El acusado ha sido condenado entre otras en Sentencia de 2 de noviembre de 2024 dictada en el P.A. nº 236/2024 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona como autor responsable de un delito de robo con violencia o intimidación, en Sentencia de 29 de febrero de 2024 dictada en el P.A. nº 44/2024 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada; en sentencia de 18 de diciembre de 2023 dictada en el Juicio Rápido nº 252/2023 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar; en sentencia de 11 de noviembre de 2023 dictada en el procedimiento de Diligencias Urgentes/Juicio Rápido nº 3619/2023 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar y en Sentencia de 2 de noviembre de 2023 dictada en el Juicio Rápido nº 3048/2023 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar.

NOVENO. - El acusado ha sido diagnosticado de trastorno disocial de la personalidad asociado a dependencia de cannabis y consumo perjudicial de anfetaminas, que le produce una afectación leve-moderada de sus facultades intelectivas y volitivas."

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó al acusado don Claudia, como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos:

-Un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237, 238.2, 240, 241.1.2 y 3 y 74, todos ellos del Código Penal, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y atenuante analógica del artículo 21.7, en relación con los artículos 21.2 y 20.1 y 2, del mismo Código.

-Un delito de robo con violencia o intimidación, en grado de tentativa, de los artículos 242, 16 y 62 del Código Penal, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y atenuante analógica del artículo 21.7, en relación con los artículos 21.2 y 20.1 y 2, del mismo Código.

-Dos delitos de amenazas, previstos y penados en el artículo 169. 2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica del artículo 21.7, en relación con los artículos 21.2 y 20.1 y 2, del Código Penal.

-Un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica del artículo 21.7, en relación con los artículos 21.2 y 20.1 y 2, del Código Penal.

-Un delito de incendio, previsto y penado en el artículo 351, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica del artículo 21.7, en relación con los artículos 21.2 y 20.1 y 2, del Código Penal.

Consideró la sala de instancia, con base en la prueba practicada, atendida la documental, pericial y testifical practicadas y valorada la propia declaración del acusado, que quedaron acreditados los hechos imputados, en los términos reflejados en los "Hechos Probados"de la citada sentencia, antes transcritos, apreciando la concurrencia en ellos de los elementos integrantes de los citados delitos y estimando acreditada la autoría del referido procesado y la concurrencia de las indicadas circunstancias.

Dicha sentencia analiza de manera pormenorizada la declaración de los diversos testigos y peritos que intervinieron en el acto del juicio, destacando en el Fundamento de Derecho Segundo lo más relevante de cuanto manifestaron los mismos, al igual que refleja lo declarado por el procesado y la prueba documental.

Recurrió dicha sentencia la defensa del acusado, solicitando su revocación en el sentido que señalaremos, alegando error en la apreciación de la prueba.

Por un lado, respecto al delito de incendio, considera la defensa que no concurren los elementos del tipo del tipo básico del artículo 351.1 del Código Penal apreciado en la resolución recurrida, estimando que, en su caso, los hechos pueden tener encaje en el tercer supuesto típico que contempla ese artículo, de modo que se deberían castigar como daños previstos en el artículo 266 del Código Penal o, alternativamente, serían constitutivos del subtipo atenuado del artículo 351, que permite imponer la pena inferior en grado, atendiendo a la menor entidad del peligro causado y demás circunstancias del hecho.

Por otro lado, respecto al delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, estima la defensa que el garaje comunitario donde se produjeron las sustracciones no forma una unidad con respecto a las viviendas de los propietarios de los vehículos, de modo que los hechos imputados serían constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas del artículo 240.1 del Código Penal, no pudiendo calificarse como hecho cometido en casa habitada.

Por otra parte, en cuanto al delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa por el que se condenó al procesado, considera la defensa que no han quedado acreditados los elementos del tipo del artículo 242 del Código Penal, no estando justificado el apoderamiento de la cosa mueble ajena, dado que el acusado, antes de la llegada de los agentes, había pasado por caja y abonado la totalidad de los objetos que llevaba consigo, lo que se corresponde con lo declarado al respecto el día de los hechos por la dependienta de la tienda en la que se desarrollaron los mismos.

En todo caso, señala la parte apelante que no era posible la condena del acusado por un delito de robo con intimidación, dado que el Ministerio Fiscal, en las conclusiones provisionales, imputaba al acusado un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, siendo improcedente la acusación alternativa efectuada por el Ministerio Fiscal en el plenario, al modificar sus conclusiones, imputando un delito de robo con intimidación, tratándose de delitos de diferente naturaleza y con penas mucho más graves para el delito de robo con intimidación, lo que no permitía la condena por ese delito de robo.

Por ello, interesa la absolución por el delito de robo con intimidación.

En cuanto a los dos delitos de amenazas imputados, destaca la defensa que, respecto a don Maximino, debe tenerse en cuenta que existía enemistad y mala relación entre el mismo y el acusado, y, además, no se ha acreditado el temor de la víctima ni se han empleado unas expresiones que, por sí mismas, denoten necesariamente la intranquilidad o falta de sosiego que requiere el tipo penal, por lo que debe absolverse al acusado por tal delito.

Y, respecto a don Fructuoso, las expresiones proferidas ("que te rajo"),atendidas las circunstancias y el contexto, serían, en todo caso, subsumibles en un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, teniendo en cuenta que el señor Claudia intentaba huir del lugar en el que fue sorprendido mientras el señor Fructuoso le perseguía y le recriminaba por lo que había hecho.

Por lo que atañe al delito de quebrantamiento de medida cautelar, no consta acreditada suficientemente la adopción, ni la notificación al acusado, de la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación respecto a su madre Doña Loreto dictada por auto de 3 de septiembre de 2023 en las Diligencias Previas nº 2782/2023 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona, al no haberse aportado al presente procedimiento el testimonio del referido auto, ni el acta o diligencia que contenga la notificación al investigado.

Por último, en cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considera la defensa que es de aplicación la eximente completa de alteración psíquica del artículo 20.1 y toxicomanía del artículo 20.2 del Código Penal o, subsidiariamente, la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 y 2, o, subsidiariamente, la atenuante cualificada del artículo 21.7, en relación con los artículos 20.1 y 2 y 21.1.

Alega la parte recurrente que existen diferentes informes que confirman la relevancia del padecimiento del acusado.

Así, consta un informe pericial de 9 de diciembre de 2024 que concluye que presenta un trastorno disocial de la personalidad, asociado a dependencia a cannabis y consumo perjudicial de anfetaminas, con afectación leve moderada de sus capacidades volitivas e intelectivas.

Y figuran dos informes periciales de 29 de febrero de 2024 y 17 de junio de 2024, con igual diagnóstico, en los que se recomienda su ingreso en un centro terapéutico y un informe pericial de 14 de febrero de 2024, que contempla un trastorno similar, con una afectación leve de sus capacidades debido al consumo de sustancias.

Además, se constatan hasta seis ingresos de Claudia durante el año 2023 en Urgencias Psiquiátricas por ideas suicidas, conductas disruptivas y agresivas.

Destaca la parte apelante que en el informe pericial de 9 de diciembre de 2024 se constata que el señor Claudia se encuentra en tratamiento médico desde los 10 años, por múltiples trastornos de personalidad y otros relacionados con el consumo de alcohol y drogas.

Afirma la defensa que el día de los hechos se encontraba notablemente afectado en sus capacidades volitivas e intelectivas por el consumo de drogas (cocaína fumada) y alcohol, habiendo declarado el acusado en el Juicio Oral que ese día había consumido cocaína fumada y varios testigos confirman que pedía amoniaco en las viviendas y que en ese momento se encontraba influenciado por la ingesta de bebidas alcohólicas.

Y en el atestado de Policía Municipal se constata su reacción cuando en el calabozo se le negó la posibilidad de fumar, perdiendo totalmente el control de sus actos, poniéndose agresivo, empezando a golpearse y tuvo que acudir hasta en tres ocasiones a Psiquiatría del Hospital Universitario de Navarra por alteración conductual y trastorno de ansiedad.

Por todo ello, considera la defensa que debe estimarse su citada pretensión en este particular.

SEGUNDO.- Alega la defensa recurrente, como hemos indicado, la existencia de error en la apreciación de la prueba como fundamento de sus pretensiones que acabamos de exponer.

Ante tal alegación, hallándonos ante un recurso de apelación, debemos partir de la consideración inicial de que, en relación con el contenido y alcance de dicho recurso, el Tribunal Supremo tiene declarado que "...el tribunal de apelación puede revisar el juicio fáctico en su totalidad, incluso las pruebas personales en las que no ha intervenido, siempre que lo haga sin comprometer las informaciones que dependan exclusivamente de la inmediación, lo que no es obstáculo para analizar la racionalidad de la valoración de esas pruebas en los matizados términos que acabamos de exponer. Por lo tanto, la función revisora del órgano de apelación es muy amplia. El error en la valoración de la prueba comprende verificar si las informaciones probatorias tomadas en consideración por el tribunal de primera instancia son correctas y se corresponden con la prueba practicada; puede analizar si la prueba ha sido legalmente obtenida y practicada e incorporada al proceso respetando las garantías constitucionales y legales, con sujeción a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; puede revisar si la valoración de cada tipo de prueba se ajusta a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales; puede realizar una nueva valoración en el caso de que se hayan aportado nuevas pruebas en el trámite de apelación; puede valorar la prueba de descargo en el supuesto de que indebidamente no haya sido valorada; puede revisar críticamente la valoración global de la prueba realizada en la instancia en atención a la totalidad de las pruebas, asignando a éstas distinto valor del atribuido en la sentencia de instancia. Debe, en fin, determinar si la prueba de cargo es suficiente para afirmar la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable y si el discurso probatorio se ha motivado y si se ajusta a criterios de racionalidad desde una ponderación global y de conjunto de todo el material probatorio.

La función del tribunal de apelación no ha de limitarse a un control formal de la racionalidad del discurso probatorio, que sería más propio del recurso de casación, sino a un control de fondo, determinando si la valoración probatoria es correcta, lo que faculta para un juicio revisorio más exhaustivo en los términos que acabamos de expresar, en el bien entendido de que no se trata de sustituir el criterio de valoración del tribunal de instancia por el suyo propio sino de modificar el criterio de valoración cuando lo considere erróneo...".( Sentencia del Tribunal Supremo 314/2024, de 11 de abril, con cita de la anterior sentencia 252/2024, de 13 de marzo).

En igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal reiteran que "la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia y si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas...".(Autos de fechas 10 y 3 de octubre y 6 de junio de 2024).

Matiza el Tribunal Supremo que "aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se hayan presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento pormenorizó con claridad los elementos del material probatorio por los que se declararon acreditados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando fueron controvertidos, lo que no solo entraña subrayar las pruebas que condujeron a la conclusión lógica obtenida por el Tribunal, sino enfrentarlas a aquellas otras que pueden destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.

Todo ello cribado por la solidez en la valoración de los testimonios, particularmente cuando son incompatibles entre sí, a fin de evitar posicionamientos del Tribunal que descansen en una evanescente e intuitiva persuasión de que una de las versiones enfrentadas se presiente más verosímil que otra...".( Sentencias del Tribunal Supremo 618/2025, de 2 de julio, 532/2025, de 10 de junio y 1.104/2024, de 2 de diciembre).

Por su parte, atendido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberemos constatar "...si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado...".( Sentencia del Tribunal Supremo 1.069/2024, de 21 de noviembre y, en igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal, como la sentencia 54/2025, de 29 de enero y los autos de fechas 14 de noviembre y 31 de octubre de 2024).

Estos parámetros permiten una revisión integral de la sentencia apelada, garantizando el ejercicio del derecho del acusado condenado en la primera instancia a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

TERCERO.- Comenzando con el análisis del motivo del recurso de apelación relativo al delito de incendio por el que se condenó al acusado, la sentencia de instancia declaró probado que el acusado, "pese a conocer que había personas pernoctando en el garaje, sobre las 5,47 horas prendió fuego al vehículo con matrícula NUM017 propiedad de Candido, que se encontraba estacionado en su plaza de garaje.

En esas fechas y en esa concreta noche, Maximino, pernoctaba en el garaje en el interior de un vehículo y Roque dormía en el trastero nº NUM018. El coche al que Claudia prendió fuego estaba ubicado en una plaza a 66 metros de donde dormía el Sr Maximino y a 7,4 metros del trastero en que pernoctaba el Sr. Roque, quienes se despertaron con la alarma antincendios y consiguieron salir del garaje en el que ya había una intensa humareda que puso en grave peligro su vida e integridad física, siendo atendido el Sr. Maximino por los servicios de emergencia debido a la inhalación de humo.

Como consecuencia del incendio, el vehículo NUM017 quedó totalmente calcinado siendo su valor venal de 2.842,00€, también resultó dañado por el fuego el vehículo matrícula NUM019 propiedad de Pedro Antonio con desperfectos que no han sido tasados.

Igualmente se produjeron daños en el garaje comunitario, puerta de salida del número NUM020, cortafuegos del portal nº NUM021, puerta del trastero nº NUM018, conducciones eléctricas y de agua, paredes, puertas y pasillos de los números NUM020 a NUM022 que no han sido tasados".

Señala dicha sentencia que "aunque no hubo víctimas, no debe olvidarse que el tipo penal básico aplicado sanciona a quienes provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas. Los posibles resultados lesivos o letales integran otras infracciones sancionables, en su caso, en concurso con el delito de incendio.

La consumación del delito únicamente requiere que el fuego ocasionado alcance una dimensión suficiente para que su propagación pueda poner en peligro la vida o integridad física de las personas, no requiriendo que efectivamente se produzca un resultado lesivo para las mismas. Sobre este extremo, señala la defensa que la alarma de incendio y las medidas de seguridad evitaron la propagación, cosa que no se ajusta a la realidad por cuanto el agua que cayó sobre el vehículo no procedía del sistema antincendios, sino de la destrucción de una canalización de agua que pasaba por encima del vehículo en el techo del garaje. Dicho hecho revela precisamente la entidad y gravedad del fuego que, calcinó prácticamente el vehículo y provocó una nube toxica que, muchas horas después, impedía el acceso al garaje sin los equipos de protección.

Dado el alcance objetivado y a la vista de las circunstancias presentes teniendo en cuenta singularmente la intensidad del riesgo de propagación, del fuego y especialmente del humo tóxico, con el consiguiente peligro para la vida o integridad física de las personas, siendo todo ello consecuencia de los medios empleados para causarlo, no cabe sino la condena en los términos interesado por el MF".

Frente a lo apreciado en la sentencia recurrida, considera la defensa que no concurren en los hechos los elementos del tipo básico del artículo 351, párrafo primero, del Código Penal por el que se condenó en la citada resolución, estimando dicha defensa que, en su caso, los hechos pueden tener encaje en el tercer supuesto típico que contempla ese artículo, en su párrafo segundo, de modo que se deberían castigar como daños previstos en el artículo 266 del Código Penal o, alternativamente, serían constitutivos del subtipo atenuado del citado artículo 351, párrafo primero.

Alega dicha parte que no concurre el segundo de los requisitos que exige el elemento objetivo del delito imputado, concretado en la justificación de una posibilidad de propagación que ponga en peligro la vida e integridad física de las personas.

Estima la defensa que en ningún caso se puso en peligro la vida e integridad física de ninguna persona.

Además, afirma que, en todo caso, el fuego no se propagó y la posibilidad de su propagación era prácticamente nula, no habiendo, además, ninguna prueba que permita concluir que el señor Claudia, el día de los hechos, tuviera conocimiento de que, en el garaje comunitario hubiera alguna persona durmiendo en un trastero y en un vehículo.

El único bien que se quemó en el incendio fue el vehículo al que se prendió fuego y el humo generado no afectó a las viviendas del edificio, disponiendo el garaje comunitario de sistema antiincendios que funcionó correctamente el día de los hechos.

En orden a dar respuesta a la citada pretensión y alegaciones de la parte recurrente, cabe destacar que, en relación al tipo penal del artículo 351 del Código Penal, tiene declarado el Tribunal Supremo, "...que el tipo objetivo de este delito consiste en prender fuego a una cosa no destinada a arder, comportando su potencial propagación, es decir, la creación de un peligro para la vida o integridad física de las personas...Y que...es irrelevante la entidad real que el fuego pueda alcanzar...siendo lo esencial el peligro potencial, la propagación, generado por la acción de prender fuego... No establece el precepto una limitación en los sujetos pasivos, contrayéndolos a las personas que corren el peligro de resultar dañados en su vida e integridad física ya que el bien jurídico se lesiona, cuando cualquier persona que se hallare en el edificio incendiado o lugar al que puedan acceder las llamas o humos pueda resultar afectada en su vida y en su salud como consecuencia directa del fuego provocado... El tipo del artículo 351 ha sido calificado...según las SSTS de 13 de Marzo de 2000 y las nº 969/2004 de 29.7 , 381/2001 de 13.3 y 932/2005 ... de un delito de consumación anticipada, pues se produce cuando se aplica el medio incendiario al objeto que se trata de incendiar con posibilidad de propagación, siendo por ello indiferente su mayor o menor duración y el daño efectivamente causado, consumándose por la simple causación del incendio siempre que el agente conociera la estancia en el edificio que incendia de una o varias personas ( STS 13.3.2000 ).

Y en cuanto al elemento subjetivo basta que al propósito de hacer arder la cosa se añada la conciencia del peligro para la vida o integridad física de las personas que ello comporta, teniendo en cuenta el riesgo de propagación...Con la advertencia de que: ...La intención del agente en este delito ha de abarcar solo el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas, aunque éste debe ser conocido por él, al menos a título de dolo eventual... y desde el punto de vista subjetivo, el dolo no comprende la voluntad de causar daños personales siendo suficiente la intención del agente de provocar el incendio y la conciencia del peligro...Por otra parte la naturaleza del tipo penal ha sido clasificada entre los delitos...a medio camino entre el peligro concreto y el abstracto...Es decir que no requiere que la acción del acusado haya originado un riesgo efectivo referido a bienes concretos. El peligro no es tampoco el meramente abstracto presumido ex lege con imposibilidad de rechazo del tipo por prueba de que en el caso no hubiera podido llegar a realizarse.

Se trata según una autorizada opinión doctrinal de un delito de peligro presunto o hipotético pero del que cabe acreditar la exclusión de concurrencia de riesgo en el caso concreto. También denominado en algún caso como delito de aptitud.

Finalmente también es de destacar, según deriva de la ubicación sistemática en el Código Penal, que el bien jurídico protegido no lo es ya el patrimonio sino la seguridad general y solo incidentalmente la propiedad...no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro. En consecuencia, el delito deberá considerarse consumado cuando el fuego se haya iniciado en condiciones que supongan ya, desde ese momento, la existencia del peligro para la vida o la integridad física de las personas, aun cuando la intervención de terceros impida su concreción y desarrollo efectivos. En esas condiciones deberán examinarse las relativas a las posibilidades de propagación..."( Sentencia del Tribunal Supremo 408/2025, de 7 de mayo).

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, y como ya indica la sentencia que acabamos de citar, "...debe considerarse suficiente el dolo eventual en cuanto al peligro, es decir a la idoneidad de la acción para generar ese riesgo (afectación de personas), lo que no puede negarse...tratándose de un edificio de viviendas...".( Sentencia del Tribunal Supremo 351/2023, de 11 de mayo).

Señala el Tribunal Supremo que "El artículo 351 del CP castiga a los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, y permite a los Jueces o Tribunales imponer la pena inferior en grado en atención a la menor entidad del peligro causado y a las demás circunstancias del hecho.

Establece igualmente que cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código...al evaluarse la concurrencia de riesgo desde la idoneidad de la acción, y no desde el resultado finalmente impulsado, para la consumación del delito que contemplamos resulta irrelevante si llegó a materializarse un riesgo para la vida o la integridad de las personas que allí habitaban, o si éste riesgo, pese a surgir, decayó poco tiempo después de surgir el fuego, bien porque los habitantes del inmueble fueran desalojados, bien porque el fuego se extinguiera o fuera sofocado, por más que estas circunstancias puedan impulsar la rebaja de la pena en un grado, tal y como el propio precepto contempla, precisamente atendiendo a la menor entidad del peligro causado. Y siendo el riesgo un dato de naturaleza objetiva, sólo cuando no se aprecie la idoneidad del fuego para generar un peligro personal, esto es, cuando carezca de potencial de peligro para la vida o integridad de las personas, bien porque el medio incendiario empleado sea inhábil para su propagación, bien por la limitada capacidad de combustión de la sustancia utilizada, los hechos pueden derivar en el delito de daños del artículo 266 del Código Penal , cuya pena es más adecuada a la real gravedad de los hechos".( Sentencia del Tribunal Supremo 364/2022, de 8 de abril).

Partiendo de la citada normativa y doctrina jurisprudencial, es de destacar que en el caso que nos ocupa se acreditó, siendo ello indiscutido, la existencia de un incendio provocado en un vehículo que resultaría totalmente calcinado, que se encontraba aparcado en un garaje comunitario existente en la planta inferior de un inmueble destinado a viviendas.

Por su parte, se declaró probado, y así se desprende del atestado policial y de las propias manifestaciones de don Maximino y don Roque, que el primero de los citados pernoctaba en el citado garaje, en el interior de un vehículo, y el segundo dormía en uno de los trasteros, nº NUM018, de los existentes en la indicada planta destinada al garaje, encontrándose el coche al que el acusado prendió fuego a 66 metros del vehículo donde dormía el Sr Maximino y a 7,4 metros del trastero en el que pernoctaba el Sr. Roque.

Estos dos citados señores consiguieron salir del garaje cuando ya había una intensa humareda que puso en grave peligro su vida e integridad física, siendo atendido el Sr. Maximino por los servicios de emergencia debido a la inhalación de humo, habiendo conseguido el mismo salir del garaje con dificultad, haciéndolo agachado y dando golpes para ser escuchado por los bomberos y facilitar su localización por estos.

Manifestó en el acto del juicio el agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM023, que realizó la inspección técnico policial en el garaje, que, por el lugar en el que se encontraba el vehículo incendiado, un poco aislado y rodeado de paredes, no hubo un claro riesgo de propagación del fuego, siendo lo normal que el fuego se extinguiese una vez calcinado el vehículo.

Ahora bien, indicó dicho agente que en este caso lo peligroso, más que la propagación del fuego, eran los vapores, los gases y el humo, destacando que el humo llegó hasta la otra punta del garaje y el mismo y los gases originaban un evidente riesgo para la vida y la integridad física de las personas que pudiesen hallarse en el interior del garaje, destacando en particular el riesgo para quien pudiese encontrarse en el interior de los trasteros allí existentes.

Cabe añadir que el acusado era conocedor de que había personas que pernoctaban en el garaje, hecho que era conocido por vecinos del inmueble, habiéndolo puesto así de manifiesto el propio testigo señor Fructuoso.

Es destacable en tal sentido, que el citado testigo Sr. Maximino manifestó expresamente que el acusado sabía que él dormía en aquel garaje, matizando, incluso, que el propio acusado le había indicado esa posibilidad de pernoctar en dicho garaje.

Lo expuesto descarta la aplicación del artículo 266 del Código Penal, al estar acreditada la existencia de un incendio y la concurrencia de peligro para la vida y la integridad física de las personas que habitaban en el edificio y, en particular, de las que se hallaban en el garaje referido, que tuvieron que abandonarlo con urgencia y, al menos uno de ellos, con relativa dificultad, ante la intensa humareda generada por el incendio, que puso en grave peligro su vida e integridad física.

No apreciamos, tampoco, con la sentencia de instancia, que pueda valorarse como de menor entidad el peligro causado y que las demás circunstancias del hecho justifiquen acceder a la pretensión subsidiaria de la defensa de imponer la pena inferior en grado, dado que es claro que existió ese riesgo cierto y concreto para la vida e integridad física de determinadas personas, como se ha señalado.

Por todo lo expuesto, concurriendo los elementos que integran el delito imputado, apreciado en la sentencia apelada, debemos desestimar en este aspecto el recurso de apelación.

CUARTO.- Pasando al examen del siguiente motivo del recurso, niega la defensa recurrente que los hechos constituyan el delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada apreciado en la sentencia de instancia, estimando dicha parte que, en su lugar, deben considerarse los hechos como constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas del artículo 240.1 del Código Penal, rechazando que nos hallemos ante un delito cometido en casa habitada, no constando que las viviendas de los propietarios de los vehículos objeto del delito tuviesen comunicación directa con el garaje en el que se encontraban los vehículos.

A fin de dar respuesta a dicha pretensión, e indiscutido que los hechos calificados como delito continuado de robo con fuerza en las cosas tuvieron lugar en el garaje comunitario descrito en los hechos probados de la sentencia recurrida, deberemos determinar si en este caso es o no de aplicación el artículo 241.3 del Código Penal.

Dicho artículo, al definir el concepto de casa habitada con el fin de tipificar el tipo agravado de robo, considera "dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física".

Y la doctrina del Tribunal Supremo, en relación con los garajes y la procedencia de su consideración como dependencia de casa habitada, partiendo de lo acordado en el Pleno la Sala Segunda de 15 de diciembre de 2016, concluye que "los garajes comunes sitos en edificio de propiedad horizontal, tienen la consideración de dependencia de casa habitada, siempre que tengan las características siguientes: a) contigüidad, es decir, proximidad inmediata, absoluta, extrema o directa con la casa habitada; que obviamente puede ser tanto horizontal como vertical; b) cerramiento, lo que equivale a que la presunta dependencia esté cerrada, aunque no sea necesario que se halle techada ni siquiera murada; c) comunicabilidad interior o interna entre la casa habitada y la presunta dependencia; es decir, que medie, puerta, pasillo, escalera, ascensor o pasadizo internos que unan la dependencia donde se comete el robo con el resto del edificio como vía de utilizable acceso entre ambos; d) unidad física, aludiendo al cuerpo de la edificación.

En autos, se afirma expresamente en la declaración de hechos probados respecto de los garajes comunitarios donde los acusados perpetraron las sustracciones con "fuerza", que:- El garaje comunitario sito en la... de Tres Cantos constituye una unidad física con el bloque de viviendas de suerte que se puede acceder a las mismas a través de una puerta que permite el acceso a ellas por medio de ascensor...Luego, concurren los requisitos de la definición legal, jurisprudencialmente sistematizados y antes enumerados; y el sustento de y razón de su agravación, se presenta en modo patente; pues, quien se desplaza en automóvil sólo o acompañado de sus allegados familiares, hecho cotidiano en nuestros días, resulta el garaje la zona por la que necesariamente accede a su vivienda y resulta el momento más vulnerable para su tranquilidad, donde el riesgo a que resulta expuesto el morador es más evidente, con mayor desprotección, ante un encuentro desafortunado, pese a encontrarse ya en el recinto inmobiliario donde reside; y donde resultan elementos reveladores de su intimidad como horarios habituales, acompañantes, naturaleza de bultos que carga y descarga, etc...".( Sentencia del Tribunal Supremo 972/2016, de 21 de diciembre).

Destaca el Tribunal Supremo que "...la jurisprudencia de esta Sala, nutriéndose de los precedentes elaborados al socaire de la anterior regulación del Código Penal de 1944, respecto de la que puede trazarse una continuidad sustancial de ilícitos, y a la luz de la propia definición normativa contenida en el artículo 241.3 del Código Penal , ha identificado los elementos jurídico-físicos que permiten calificar una determinada realidad inmobiliaria como dependencia de casa habitada -vid. STS 972/2016 de 21 de diciembre -. En concreto, la contigüidad, es decir, proximidad inmediata, absoluta, o directa con la casa habitada que puede ser tanto horizontal como vertical; la delimitación mediante elementos de cierre aunque no sean ni techos ni muros; la comunicabilidad interior o interna entre la casa habitada y la dependencia que haga innecesario para trasladarse de un punto a otro salir del conjunto inmobiliario; la unidad espacio-física de la dependencia con la casa habitada, caracterizándose la primera por su naturaleza accesoria, secundaria o complementaria respecto a la segunda -vid. Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 15 de diciembre de 2016, destinado, precisamente, a aclarar las dudas sobre la aplicación del tipo agravado del artículo 242.2 del Código Penal a los robos en "parkings, portales o trasteros de edificios comunitarios contiguos a una escalera de vecinos o ascensores" al tratarse de "elementos comunes que conducen a una o varias viviendas en régimen de propiedad horizontal"...".( Sentencia del Tribunal Supremo 279/2022, de 23 de marzo).

En este caso, nos hallamos ante un garaje comunitario, correspondiente a los DIRECCION000 de Pamplona, correspondencia con esos portales que se desprende del atestado policial y de las manifestaciones obrantes en el atestado de varios de los propietarios de los vehículos afectados por el robo, vecinos de algunos de esos portales, que también declararon en el acto del juicio.

El citado garaje forma parte de un edificio destinado a viviendas y se comunican interiormente las viviendas con el garaje, sin que sea necesario para ello salir del conjunto inmobiliario, tratándose de una unidad con dependencia y naturaleza accesoria, secundaria o complementaria, del garaje respecto a las viviendas habitadas, existiendo comunicabilidad dentro de una misma estructura inmobiliaria.

Así se desprende del atestado policial y ello fue puesto de manifiesto a través de la testifical, pudiendo destacarse las manifestaciones de don Fructuoso, propietario de uno de esos vehículos afectados, cuya vivienda se encuentra en el DIRECCION001, el cual refirió en el acto del juicio que se accede directamente desde el garaje a las zonas de viviendas, entre otras la que le pertenece, a través de las puertas correspondientes existentes en el garaje.

Es claro, en definitiva, que en el garaje comunitario que nos ocupa concurren las características señaladas por la doctrina jurisprudencial para su consideración como dependencia de casa habitada, conforme a lo dispuesto en el 241.3 del Código Penal.

Debe, por tanto, desestimarse, también en este aspecto, el recurso de apelación.

QUINTO.- En cuanto al delito de robo con intimidación en grado de tentativa por el que se condenó al procesado, solicita la defensa recurrente que se disponga la absolución del mismo.

Considera dicha parte que no han quedado acreditados los elementos del tipo del artículo 242 del Código Penal, no estando acreditado el apoderamiento de cosa mueble ajena, dado que el acusado, antes de la llegada de los agentes al establecimiento en el que se desarrollaron los hechos, denominado "Parfois",había pasado por caja y abonado la totalidad de los objetos que llevaba consigo, tomados del establecimiento, lo que se corresponde con lo declarado al respecto ante la policía el día de los hechos por la señora Carolina, dependienta del citado establecimiento, en cuanto indicó que abonó todos esos efectos antes de la llegada de los agentes.

En todo caso, alega la parte apelante que en las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal se acusaba de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, en tanto en la acusación alternativa efectuada por el Ministerio Fiscal en el plenario, al modificar sus conclusiones, se imputa un delito de robo con intimidación, modificación que es improcedente, al tratarse de delitos de diferente naturaleza y con penas mucho más graves para el delito de robo con intimidación, no permitiendo esa modificación la condena por ese delito de robo.

La sentencia de instancia estimó probado que "Por lo que al establecimiento Parfois, queda acreditado por la declaración de la dependiente y de los agentes de Policia nacional, que el mismo se introdujo en el establecimiento cogiendo diversos efectos, siendo que, al ser sorprendido por la dependienta, no solo la empujó, sino que la llegó a amenazar y, si bien es cierto que procedió a pagar parte de ellos, cuando llego la Policia nacional, portaba escondido algún otro que no había pagado... La declaración de la dependienta en el plenario, pese a sus variaciones con las manifestaciones en sede policial, fue clara y contundente, sin atisbo de exageración corroborada por la actuación policial recogida en el atestado y narrada por los agentes actuantes en juicio".

Y la prueba practicada pone de manifiesto la realidad de esos hechos.

La defensa niega, únicamente, que esté acreditado el apoderamiento de cosa mueble ajena, alegando que el acusado, antes de la llegada de los agentes, había pasado por caja y abonado la totalidad de los objetos que llevaba consigo, según lo que manifestó inicialmente la dependienta del establecimiento.

Al respecto, es cierto que no se corresponde plenamente lo narrado inicialmente por la citada dependienta, según lo reflejado en el atestado, con lo que refirió en el acto del juicio, en cuanto al abono o no por el acusado de todos los objetos tomados antes de la llegada de la policía.

Ahora bien, esa falta de correspondencia de ambas manifestaciones fue aclarada, y de manera contundente, por dicha señora en el acto del juicio, al señalar que el acusado pagó unos objetos que había tomado, pero no otros dos que portaba escondidos y que sacó una vez que ya se encontraba la policía en el establecimiento.

En todo caso, lo cierto es que el acusado se había apoderado de determinados objetos sin intención de abonarlos, según lo referido en todo momento por la testigo, indicando la misma que fue empujada y amenazada por el acusado.

Ese empleo de intimidación, al menos, en la ejecución del hecho, determina la correcta calificación del mismo como ese delito de robo con intimidación en grado de tentativa por el que se condenó, debiendo mantener esta sala tal calificación, concurriendo todos los elementos integrantes del citado delito, remitiéndonos a lo argumentado al respecto en la sentencia apelada.

Alega, por su parte, la defensa apelante, en relación con dicho delito, que en las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal se acusaba de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, en tanto en la acusación alternativa efectuada por el Ministerio Fiscal en el plenario, al modificar sus conclusiones, imputó un delito de robo con intimidación, lo cual considera la defensa que es improcedente y no puede sustentar la condena por robo, al tratarse de delitos de diferente naturaleza, siendo mucho más graves las penas correspondientes al citado delito de robo.

Ante tal alegación cabe señalar que tiene declarado el TS que "lo que determina los márgenes de la controversia son las conclusiones definitivas. El proceso es de cristalización progresiva. Las conclusiones provisionales ( art. 850 LECrim ) permiten definir los términos de los debates del juicio oral. Pero son las conclusiones definitivas las que delimitan el objeto del proceso, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva... Carece de todo fundamento legal y doctrinal la alegación de que la modificación de las conclusiones acusatorias efectuadas en el acto del Juicio Oral, signifique una reducción de los derechos de defensa del acusado. Dicho trámite, como es notorio, está previsto tanto en el art. 732 como en el 793.6 LECrim -actual 788.4- y, en términos generales, su inexistencia convertiría poco menos que en inútil toda la actividad procesal que se desarrolla en el acto trascendental del Juicio Oral y que constituye la fase esencial de todo el proceso. El verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales... Como recuerda la STS 873/2023, de 24 de noviembre , la regla del artículo 788.4 LECrim , la modificación puede recaer sobre la tipificación penal, el grado de participación o las circunstancias que puedan agravar la pena. Lo que supone que la categoría fáctica de referencia debe seguir siendo de forma sustancial el hecho justiciable que, en su dimensión histórico-narrativa, ha constituido hasta ese momento el objeto del proceso. Ciertamente no habilita, sin riesgo de vulneración del derecho a conocer la acusación y de la propia equidad del proceso, para introducir un nuevo, por distinto, objeto procesal. Pero sí caben precisiones, ajustes, integraciones fácticas -las llamadas unidades mínimas de observación- con valor aditivo, sí, pero no novatorio sustancial del objeto procesal sobre el que ha girado todo el proceso y los derechos de defensa de la persona acusada...".( Sentencia del Tribunal Supremo 598/2025, de 26 de junio).

Reitera dicha doctrina que "son las conclusiones definitivas las que delimitan el objeto del proceso, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva. Y son precisamente tales conclusiones definitivas, formuladas una vez practicada las pruebas en el juicio oral, las que han de ser tomadas como referencia para determinar la ineludible correlación entre la acusación y el fallo, presupuesto inderogable del principio acusatorio. En suma, no existe la vulneración constitucional que el recurrente advierte en la modificación de conclusiones formalizada por el Ministerio Fiscal. No hay rastro de una actuación sorpresiva que menoscabara el derecho de defensa y el principio acusatorio que exige el conocimiento anticipado de los hechos de los que el acusado ha de defenderse. El silencio de la defensa, que no hizo uso de la facultad que le concede el art. 788.5 de la LECrim en el momento en el que esa modificación se produjo, es la mejor muestra de que el derecho de defensa pudo ejercerse en toda su amplitud.".( Sentencia del Tribunal Supremo 1010/2025, de 10 de diciembre).

Destaca el Tribunal Supremo que "La jurisprudencia consolidada de esta Sala, por todas, STS 609/2007, de 10 de julio , ha señalado: «Que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas (...) la pretendida fijación de la acusación en las calificaciones provisionales privaría, por un lado, de sentido a los artículos 732 y 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por otro, haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral». Lo que supone, tal como recuerda la STS 864/2014, de 10 de diciembre , que nada impide al Ministerio Fiscal y al resto de acusaciones realizar mutaciones, tanto fácticas como jurídicas, de sus conclusiones provisionales tras la prueba practicada en el juicio.

Es verdad que no toda modificación de conclusiones es admisible. Hay que respetar el principio de unidad de objeto del proceso penal con las excepciones derivadas de la conexidad ( artículo 17 de la ley de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). El objeto del proceso penal, empero, es un factum y no un crimen.

La modificación de conclusiones no puede, en principio, variar el objeto procesal sustituyendo unos hechos por otros distintos desde el punto de vista naturalístico; pero sí puede variar su valoración jurídica. Lo que hay que respetar es la identidad sustancial del hecho (que no del título de imputación -titulus condemnationis-). En todo lo accidental, también en aquello que, no suponiendo variación sustancial fáctica, tiene relevancia jurídica (base factual de las atenuantes o agravantes o del grado de participación o ejecución) la libertad para modificar las conclusiones provisionales carece de límites, aunque está compensada, para ahuyentar cualquier género de indefensión, por el mecanismo del artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ...".( Auto del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2025).

En este caso, no se modificaron los hechos imputados en lo sustancial, manteniéndose los hechos reflejados en las conclusiones provisionales, al señalar en ellas el Ministerio Fiscal que el acusado "con ánimo de obtener un beneficio injusto, rompió el envoltorio de un colgante y lo ocultó entre sus ropas. Al dirigirse una de las empleadas a él y pedirle que abonara lo que había cogido, estando dentro de la tienda, le dijo "te voy a reventar", y le propinó un fuerte empujón y a continuación añadió "si llamas a la policía te voy a quemar la tienda." Ante el temor a que le causara algún daño, la dependienta se apartó...".

Modificó, ciertamente, el Ministerio Fiscal la calificación jurídica de esos hechos, pero lo hizo manteniendo los hechos narrados en las conclusiones provisionales en lo esencial, tratándose de unos hechos que contenían los elementos integrantes del delito de robo definitivamente imputado.

En todo caso, ninguna indefensión se produjo como consecuencia de esa modificación, toda vez que la defensa pudo hacer uso del mecanismo del artículo 788.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no lo hizo, prescindiendo así de esa posibilidad, lo que hace inviable la apreciación de cualquier posible indefensión.

Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso en el particular que examinamos.

SEXTO.- Por lo que atañe a los dos delitos de amenazas imputados, previstos y penados en el artículo 169. 2 del Código Penal, destaca la defensa que, en lo que afecta a don Maximino, debe valorarse que existía enemistad y mala relación entre el mismo y el acusado. Y, además, no se ha acreditado el temor de la víctima ni las expresiones que se emplearon, por sí mismas, denotan necesariamente la entidad y la intranquilidad o falta de sosiego que requiere el tipo penal.

Por ello, considera la defensa que debe absolverse al acusado por tal delito.

Y, respecto de las amenazas a la persona de don Fructuoso, atendidas las circunstancias y el contexto en los que se produjeron, estima la defensa apelante que, dado el contenido de la expresión proferida ("que te rajo"),la misma sería, en todo caso, subsumible en un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, teniendo en cuenta que el señor Claudia la profirió cuando intentaba huir del lugar en el que fue sorprendido por el señor Fructuoso, mientras éste le perseguía y le recriminaba por lo que había hecho.

La sentencia de instancia señaló respecto de dichos delitos que "La Sala, tanto de las manifestaciones de Fructuoso como de Maximino, aprecia la concurrencia de dos delitos de amenazas del art.169.2 del CP . Fructuoso fue claro y contundente al narrar lo vivido, siendo claro en cuanto a las expresiones proferidas por el acusado al ser sorprendido dentro del coche de una vecina y como, al preguntarle qué hacía ahí y si estaba robando, el acusado le amenazó con rajarle; afirmó, sin exageración, que pese a no lo enseñó ningún arma, sintió miedo. De igual forma, Maximino, admitió que, si bien había sido amigos, la relación era mala, pero fue creíble en sus manifestaciones señalando con contundencia como el día anterior, 6 de noviembre tuvo una discusión con el Sr. Maximino, llegando a agredirse mutuamente, siendo que cuando el acusado se marchó le dijo "te vas a cagar"...En el caso enjuiciado, el dolo del tipo de amenazas resulta del propio tenor de las frases utilizadas, de la forma y ocasión en que son proferidas y de la conducta posterior del acusado.".

En orden a valorar la existencia o no de los delitos referidos, debemos partir de la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo respecto del delito de amenazas, en relación con el cual tiene reiterado dicho Tribunal que "El delito de amenazas se integra por los siguientes elementos: a) una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva...".( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2024).

Y en cuanto a la diferenciación de las modalidades de delito grave y leve contempladas, respectivamente, en los arts. 169 y 171.7 del Código Penal, señala dicha doctrina que "... Se diferencian solo por la gravedad de la amenaza, que ha de valorarse...en función de la ocasión en que se profiere; personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores...; en definitiva, por la constelación de circunstancias que rodean el suceso. Es una distinción predominantemente circunstancial, difícil de reducir a pautas objetivas mensurables en un laboratorio, aislando todos los matices y elementos del caso concreto...La diferencia entre el delito menos grave y el delito leve radica tanto en la gravedad del contenido de la amenaza como en la valoración del propósito del agente desde el punto de vista de su seriedad, persistencia y credibilidad".( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2024).

Concreta el Tribunal Supremo que "La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito de amenazas graves cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado...".( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de abril de 2024).

Partiendo de dicha doctrina jurisprudencial, en cuanto a los hechos que se han considerado constitutivos de un delito de amenazas en lo afectante a don Maximino, debemos destacar que solo cabe estimar acreditado, atendido el testimonio prestado en el acto del juicio por dicho señor, que el acusado, tras la discusión y enfrentamiento que entre ellos se produjo, se dirigió al señor Maximino diciéndole "te vas a enterar".

Esa sola expresión, proferida en el transcurso del referido altercado, al finalizar el mismo, estimamos que carece de un contenido amenazador, no ostentando entidad para apreciar en ella una suficiente potencialidad atemorizadora en orden a su aptitud para generar inquietud, temor o desasosiego en su destinatario afectando al sentimiento de seguridad y tranquilidad, habiéndose proferido con ocasión y en el momento de producirse un enfrentamiento, incluso físico, entre ambos, una vez finalizado el mismo.

Ello nos lleva a considerar que la expresión proferida, siendo equívoca, atendidos sus propios términos literales, y dado el contexto en el que se profirió, en el transcurso de un altercado, no revela idoneidad suficiente para violentar el ánimo del sujeto pasivo, no conteniendo la expresión de un propósito serio, firme y creíble de ejecución de un mal injusto, determinado y posible, no ostentando gravedad suficiente para su valoración con entidad delictiva.

Por ello, debe ser estimado el recurso de apelación en este aspecto, procediendo revocar la sentencia de instancia y absolver al acusado del indicado delito de amenazas respecto del señor Maximino.

Por lo que se refiere al delito de amenazas por el que se condenó al acusado respecto de don Fructuoso, la parte recurrente no niega la realidad de los hechos declarados probados que se consideraron constitutivos de dicho delito, discutiendo, únicamente, su calificación jurídica, interesando la condena del acusado como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal.

Ante dicha pretensión, y al objeto de valorar la relevancia de los hechos, debemos tener en cuenta, de un lado, los propios términos literales de las expresiones proferidas por el acusado, dirigidas al citado perjudicado, concretadas, según lo referido en el acto del juicio por el señor Fructuoso, en "qué quieres, que te raje...".

Y, de otro lado, debemos atender a las circunstancias con ocasión de las cuales se prefirieron.

Según lo referido por el señor Fructuoso, el mismo sorprendió al acusado en el interior de un vehículo ajeno y le preguntó acerca de si se encontraba robando, reaccionando el acusado tratando de huir del garaje, siendo perseguido por el señor Fructuoso, siendo en ese momento cuando el acusado se volvió hacia dicho señor y, dirigiéndose hacia él, profirió la citada expresión para que dejase de seguirle, cesando ante ello el señor Fructuoso en su persecución y huyendo el acusado del lugar.

Partiendo de lo anterior, es claro que los términos literales de las expresiones proferidas son idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, poniendo de manifiesto una actitud reveladora de la conminación de un mal injusto, determinado y posible.

Por su parte, la expresión de dicho propósito por parte del acusado fue proferida con ocasión de estar siendo perseguido tras haber sido sorprendido cometiendo un posible delito contra la propiedad, habiéndose causado diversos daños en varios vehículos, desarrollándose los hechos en el interior de un garaje y en las primeras horas de determinado día, hallándose presentes en el momento y lugar de los hechos únicamente el acusado y el destinatario de esa expresión, que se encontraba con su esposa.

Dicha expresión fue proferida por el acusado con la finalidad de que su destinatario dejase de perseguirle, consiguiendo ese propósito ante el temor originado en dicho destinatario.

Estimamos que las expresiones referidas son graves, atendidos sus términos literales.

Y, dadas las citadas circunstancias con ocasión de las cuales se profirieron, era razonablemente apreciable un propósito del agente que revestía caracteres de seriedad y credibilidad, siendo potencialmente esperable como posible la ejecución de un comportamiento agresivo que llevase a efecto el mal amenazado, si el destinatario no hubiere cesado en su acción de tratar evitar la huida del acusado.

Partiendo de lo expuesto, estimamos que, siendo indiscutible la existencia de una amenaza, es adecuada su calificación como amenaza grave, constitutiva del delito por el que se condenó al acusado en la instancia, previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal.

Por todo ello, debe ser desestimado en este aspecto, el recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Continuando con el análisis del recurso, en lo atinente al delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que se condenó al acusado, solicita la parte apelante la revocación de la sentencia recurrida y la absolución del acusado en cuanto a dicho delito.

Basa tal pretensión en la alegación de que no consta acreditada la existencia de la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación, respecto a su madre Doña Loreto, impuesta al acusado, toda vez que no figura aportado al presente procedimiento judicial el testimonio del auto por el que se impuso esa medida, ni el acta o diligencia que contemple la notificación a las partes de dicha resolución.

Tal pretensión no puede ser acogida, toda vez que, según consta en el atestado policial, se comprobó que en la base de datos SIRAJ figuraba una orden de alejamiento en vigor impuesta al detenido respecto de su madre y domicilio sito en la DIRECCION000; y figura, por su parte, la correspondiente copia del auto de fecha de 3 de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona, en las Diligencias Previas nº 2782/2023.

Y partiendo de esos datos, es evidente que el acusado era conocedor de dicha medida, lo que el mismo no cuestionó en modo alguno, no siendo negado ese conocimiento ni solicitada por la defensa la práctica de ninguna diligencia sobre el particular, habiendo llegado, incluso, a expresar el acusado espontáneamente, con ocasión de la celebración ante el juzgado de instrucción de la comparecencia prevista en el artículo 505 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, que hacía unos días que su madre le había llamado para que acudiese a su domicilio, afirmación esta reveladora de su conocimiento de la orden de alejamiento pues, en otro caso, carecería de sentido que hubiere efectuado esa espontánea afirmación, reveladora de una aparente pretensión de justificación o explicación en relación con esa medida de alejamiento.

En todo caso, aun prescindiendo de esta afirmación espontánea del acusado, es claro que el mismo era conocedor de la existencia de esa medida cautelar, lo que se evidencia en la propia realidad de la resolución que lo adoptó, el tiempo transcurrido desde que la misma se dictó y su constancia en la base de datos SIRAJ, datos estos reveladores del necesario conocimiento por parte del acusado de dicha medida.

Acreditado ese hecho, concurriendo en la actuación del acusado los elementos integrantes del citado delito, no discutida su presencia en el lugar afectado por la prohibición impuesta, debe desestimarse en este aspecto el recurso de apelación y confirmarse la sentencia apelada.

OCTAVO.- Pasando al examen del motivo del recurso relativo a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, alega la parte apelante que existen diferentes informes periciales que confirman la relevancia del padecimiento del acusado y justifican la aplicación de la eximente completa de alteración psíquica del artículo 20.1 y toxicomanía del artículo 20.2 del Código Penal, o, subsidiariamente, la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1 y 2, o, subsidiariamente, la atenuante cualificada del artículo 21.7, en relación con los artículos 20.1 y 2 y 21.1, todos ellos del mismo Código.

Afirma la defensa que constan diversos informes que concluyen que el acusado presenta un trastorno disocial de la personalidad, asociado a dependencia a cannabis y consumo perjudicial de anfetaminas, en dos de los cuales informes se recomienda su ingreso en un centro terapéutico.

Además, se constatan hasta seis ingresos de Claudia durante el año 2023 en Urgencias Psiquiátricas por ideas suicidas, conductas disruptivas y agresivas.

Y se acredita que se encuentra en tratamiento médico desde los 10 años, por múltiples trastornos de personalidad y otros relacionados con el consumo de alcohol y drogas.

Además, la testifical y documental practicadas revelan que el día de los hechos el mismo se encontraba notablemente afectado en sus capacidades volitivas e intelectivas por el consumo de drogas (cocaína fumada) y alcohol.

Por todo ello, considera que está justificado el acogimiento de su citada solicitud.

La sentencia de instancia no apreció la concurrencia de la referida eximente completa ni de la incompleta o de la atenuante cualificada, interesadas por la defensa.

Rechazó dicha sentencia que el acusado padezca una enfermedad psiquiátrica que afecte a sus facultades volitivas e intelectivas, apreciando, únicamente, la concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con los artículos 21.2 y 20.1 y 2, de dicho Código, atendido el consumo perjudicial por múltiples drogas u otras sustancias psicótropas.

Obtuvo la sala de instancia tales conclusiones teniendo en cuenta los diferentes informes médicos de los que se dispuso.

Señaló la sentencia apelada que "A la vista del informe forense, así como de las explicaciones dada por los médicos forenses en el plenario, queda totalmente descartado que el acusado padezca una enfermedad psiquiatría que afecte a sus facultades volitas e intelectivas, siendo el diagnostico de trastorno de personalidad. De esta forma, pese a la medicación pautada en la que insistió la defensa, no se aprecia ninguna psicopatía en el acusado, sino una serie de dificultades conductuales y académicas, habiéndosele diagnosticado un TDAH y dificultades vinculares en la relación entre madre e hijo, así como un Trastorno disocial de la personalidad. Cosa distinta es que el consumo perjudicial de tóxicos, especialmente de cannabis, así como de otras sustancias, haya determinado, unido a dicho trastorno de personalidad, que el acusado tuviera afectadas de forma leve sus capacidades intelectivas y volitivas.

No podemos apreciar sino la atenuante analógica del art. 21.7 del CP pues, a la vista de cómo se sucedieron los hechos y de las explicaciones de los médicos forenses, más allá del consumo perjudicial por múltiples drogas u otras sustancias psicótropas, no existe prueba de una efectiva afectación de relevancia en los días de autos. Explican los forenses como, el acusado, utiliza de forma "actuarial" sus alteraciones para conseguir sus fines, tales como ser llevado a medico u obtener medicación...".

Ante la indicada pretensión de la parte apelante, interesando la revocación parcial de la sentencia apelada en el sentido indicado, atendido al respecto lo alegado por dicha parte y lo apreciado en la sentencia apelada, esta sala, en el marco de revisión que nos compete, examinado lo actuado acerca de la cuestión que analizamos, considera que la valoración de la prueba efectuada por la sala de instancia es acorde con el resultado de la practicada, no apreciando error alguno en su valoración.

Ciertamente, existen los numerosos informes médicos invocados por la defensa.

Pero, en orden a su adecuada valoración, contamos con un informe posterior a ellos, elaborado por el médico forense del Instituto Navarro de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de fecha 9 de diciembre de 2024, cuya emisión había sido acordada por el juzgado de instrucción respecto a la imputabilidad del acusado, en el que el médico forense, tras analizar los diversos informes del Servicio Navarro de Salud, así como los informes emitidos en relación con el acusado por el propio Instituto Navarro de Medicina Legal y Ciencias Forenses, viene a alcanzar las conclusiones antes indicadas, señalando que el acusado "Presenta un Trastorno disocial de la personalidad, asociado a dependencia a cannabis y consumo perjudicial de anfetaminas.

- Estimo que esto haría que tuviera afectadas de forma leve- moderada sus capacidades intelectivas y volitivas, para los hechos enjuiciados".

Es cierto, como hemos indicado, que constan en autos los numerosos informes médicos reveladores de los tratamientos de los que ha sido objeto el acusado, desde su infancia.

Pero lo es, igualmente, que el citado informe médico forense al que nos hemos referido, tras el estudio de la documentación médica de la que se disponía y el examen del acusado, concluyó que no existía constancia de que el informado presentara un menoscabo de la capacidad cognoscitiva o volitiva en relación con los hechos que se le imputan, más intenso que el declarado probado.

Esa valoración fue ratificada en el acto del juicio por el doctor que emitió ese informe y por el médico forense del mismo Instituto que ratificó el informe de su compañero.

Y matizó en dicho acto el doctor Miguel Ángel, que efectuó el inicial informe médico forense, en relación con la posibilidad y, en su caso, relevancia e incidencia, del hecho de que el acusado, con anterioridad a la ejecución de los hechos, hubiere podido consumir alcohol o cocaína, que "entiendo que había podido consumir", añadiendo que "por eso le doy un grado de afectación".

A su vez, en cuanto a las atenciones en urgencias que se acreditó que fueron prestadas al acusado o su reacción y actitud ante los agentes policiales tras su detención, señaló dicho doctor que se trata de unas atenciones y reacciones propias de su trastorno, acordes con su personalidad y su impulsividad, sin revelar otra relevancia superior a la apreciada en el informe.

En definitiva, esa valoración médico forense de que el acusado "tuviera afectadas de forma leve- moderada sus capacidades intelectivas y volitivas, para los hechos enjuiciados",se basa en la consideración del trastorno disocial de la personalidad que presenta, asociado al propio consumo de dichas sustancias.

Y no existen otros informes que contradigan el que acabamos de citar, expresamente acordado a los efectos que analizamos respecto de la imputabilidad del acusado.

La sala de instancia valoró ese informe médico forense y los restantes diferentes informes y del conjunto de todo ello concluyó que la prueba practicada no acredita en el acusado un padecimiento determinante de una afectación de las facultades cognoscitivas y volitivas de tal gravedad o entidad que permita apreciar, como pretende la defensa, una eximente completa de alteración psíquica del art. 20.1 y toxicomanía, no pudiendo comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme esa comprensión, o, al menos, una eximente incompleta o una circunstancia atenuante muy cualificada, no apreciando esa afectación pretendida por la defensa, más intensa y relevante que la declarada probada.

La conclusión obtenida por la sala de instancia, resulta congruente con la pericial, testifical y documental practicadas, ajustándose al dictamen médico forense que rechaza, desde un punto de vista médico legal, una posible afectación de tal entidad en las facultades intelectivas o volitivas del acusado, no quedando justificada la anulación o grave alteración de dichas facultades, pretendida por la defensa apelante, ni a través del informe médico forense, ni mediante otras pruebas que así lo pongan de manifiesto, lo que obsta decididamente a la prosperabilidad de lo interesado por la defensa.

Debe tenerse en cuenta que es doctrina constante del Tribunal Supremo la que afirma que "...la jurisprudencia, desde antiguo, viene aplicando el llamado criterio mixto o biológico-psicológico según el cual para que la anomalía o alteración mental pueda ser apreciada como circunstancias modificativa de la capacidad de culpabilidad se precisan dos elementos igualmente esenciales: (i) La afectación o limitación severa de alguna de las facultades psíquicas del sujeto, es decir, la cognoscitiva o de conocimiento por el individuo del alcance de la ilicitud de su conducta y la volitiva o de libre voluntad para acomodar su comportamiento a ese previo conocimiento de la ilicitud del acto que llevaba a cabo; (ii) y la "relación de sentido" entre la enfermedad y sus consecuencias en lo psíquico con el delito efectivamente ejecutado.

En efecto, la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 314/2005, de 9 de marzo ). Es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto ( SSTS 437/2001, de 22 de marzo ; 332/97 de 17 de marzo ), por lo que la afectación de la culpabilidad no vendrá determinada porque el autor padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, sino porque tenga limitada en el momento del hecho su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión ( STS 175/2008, de 14 de mayo ), por más que no falten pronunciamientos que han apreciado esa afectación en caso de enfermedades en las que se producen alteraciones de la conciencia en alto grado ( STS 258/2007, de 19 de julio ) sin necesidad de prueba sobre la situación del sujeto en el momento de la comisión del delito.

Dado que las alteraciones mentales pueden ser de distinta gravedad o intensidad, será precisamente la intensidad de la alteración el elemento determinante para graduar la imputabilidad ( SSTS 467/2015, de 20 de julio y 282/2018, de 13 de junio ) ... ".(Sentencia del Tribunal Supremo 355/2024, de 7 de mayo y, en igual sentido, otras numerosas resoluciones de dicho Alto Tribunal, como el auto de fecha 13 de noviembre de 2025).

Concluye la sentencia citada 355/2024, de 7 de mayo que "resulta determinante la información que puedan suministrar los peritos médicos para concretar su alcance y su incidencia en la capacidad del sujeto, y en este caso los médicos forenses afirmaron en el juicio que no apreciaron alteraciones en el curso y contenido del pensamiento, ni ideas delirantes o alucinaciones, con ausencia de clínica psicótica...

Sobre esa base fáctica... no cabe reconocer la atenuante muy cualificada del artículo 21.2 CP ".

Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la drogadicción destaca que "Hemos manifestado en la STS 453/2021, de 27 de mayo , que "las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: 1.- Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a) que se trate de una intoxicación grave...y b) que tenga cierta antigüedad...

2.- Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo...

3.- Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes...

4.- Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos...".( Auto del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2024).

Por otro lado, respecto de supuestos de patología dual, señala el Tribunal Supremo que "En los criterios jurisprudenciales de esta Sala, ordinariamente se asume que la patología dual, como forma específica de comorbilidad psíquica, no es solo la presentación simultánea de una patología psiquiátrica y otra adictiva o alternativamente una ingesta de drogas o alcohol, sino que ambas, además, interactúan modificando el curso de cada una de ellas; que puede traducirse en perturbaciones significativas en los planos emocionales, afectivos, motivacionales y de relación social; sólo cuando esa interdependencia resulta acreditada, con afectación o perturbación grave, la respuesta a esa comorbilidad psiquiátrica, no es infrecuente la aplicación de una eximente incompleta...".( Sentencia del Tribunal Supremo 622/2024, de 19 de junio).

En el presente caso, no es posible afirmar, ni desde la perspectiva de una alteración psíquica ni tampoco en cuanto a un estado de drogadicción, ni en su conjunto, que la capacidad de comprensión por el acusado de la ilicitud de su conducta o la de auto control de la misma y de ajustar su conducta a esa comprensión, estuvieran limitadas de forma tan relevante como se pretende por la defensa, según se desprende de la prueba pericial analizada.

Quedó acreditado el diagnóstico señalado en el repetido informe médico forense, así como la afectación de facultades intelectivas y volitivas con la entidad referida.

Pero no se acreditó que presentara un menoscabo de la capacidad cognoscitiva o volitiva en relación con los hechos que se le imputan, de superior entidad a la indicada, sin que la valoración de la sala de instancia sobre el particular haya quedado desvirtuada, siendo acorde al resultado de la prueba, no hallando esta sala fundamento alguno para apartarse de esa valoración de la sala de instancia, que se sustenta en una base razonable y fundada, compatible con las denominadas reglas de la "sana crítica".

Debe, por tanto, desestimarse, también en este aspecto, el recurso de apelación.

NOVENO.- Por cuanto se ha expuesto, debe ser estimado parcialmente el recurso de apelación y revocada parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de absolver al recurrente de uno de los dos delitos de amenazas graves por los que se le acusaba, procediendo, por su parte, desestimar en lo restante el referido recurso de apelación, manteniéndose la sentencia de instancia en cuanto a sus demás pronunciamientos.

DÉCIMO.- Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, dada la absolución del acusado respecto de uno de los dos citados delitos de amenazas graves, procede declarar de oficio las costas de la primera instancia relativas a dicho delito.

En cuanto a las costas de esta alzada, dada la parcial estimación del recurso de apelación, procede declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada por los magistrados que al margen del encabezamiento se expresan, ha adoptado el siguiente

Fallo

1º.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Isabel Oronoz Montero, en nombre y representación de don Claudia, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2025, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en los autos de sumario ordinario número 202/2025.

2º.- Revocar parcialmente la citada sentencia en el único sentido de absolver al procesado don Claudia de uno de los dos delitos de amenazas que se le imputaban por el Ministerio Fiscal (el relativo a don Maximino) y declarar de oficio las costas de la primera instancia correspondientes a dicho delito.

3º.-Desestimar en lo restante el referido recurso de apelación y confirmar los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

4º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN,en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación efectuada a los procuradores o representantes procesales de las partes.

Y firme que sea, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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