Sentencia Penal 68/2025 T...o del 2025

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04/09/2025

Sentencia Penal 68/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 65/2025 de 23 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 68/2025

Núm. Cendoj: 09059310012025100072

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2882

Núm. Roj: STSJ CL 2882:2025

Resumen:
AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 65 DE 2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCIÓN 2ª

ROLLO NUMERO 39 DE 2023

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 4 DE VALLADOLID

SUMARIO 3/2023

SENTENCIA Nº 68/2025

Ilmos. Señores:

D. Carlos Javier Álvarez Fernández

D. José Luis Concepción Rodríguez

Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro

______________________ __________________________

En Burgos, a veintitrés de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid seguida por un delito un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años contra Victor Manuel, en libertad provisional por esta causa y representado por la Procuradora Sra. Mazariegos Luelmo y defendido por el letrado Sr. Ospina Serrano; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, en el que ha sido parte la acusación particular personalizada por D. Raúl, Dª. Elena y Dª. Adela, representados por el procurador Sr. Pardo Torón y asistidos por el letrado Sr. Iglesias Luis; y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 2ª de la Audiencia provincial de Valladolid de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"El procesado Victor Manuel, nacido el NUM000 de 1968 y con DNI nº NUM001, en fecha próxima al 21 de octubre de 2.020 comenzó a impartir clases particulares de matemáticas a Adela (en adelante Adela), nacida el NUM002 de 2.005 por lo que tenía 15 años de edad. Estas clases tenían lugar en la vivienda del procesado, sita en la DIRECCION000) de la localidad de DIRECCION001 (Valladolid).

Victor Manuel, que tenía en esas fechas 52 años de edad, comenzó a seducir a la menor Adela. e intimar con ella, la escribía mensajes en el material escolar y la remitía fotografías de él con la moto diciéndola si quería dar un paseo, la enviaba música, llegando a hacerla algún regalo, como un colgante con una armónica. También la indicó que tenía que abrir una cuenta en la aplicación Instagram y otra en Telegram para comunicarse entre ellos. Así el procesado, bajo el seudónimo DIRECCION002, desde el número de teléfono NUM003, y Adela, con el seudónimo DIRECCION003 y teléfono NUM004, comenzaron a intercambiar mensajes de contenido amoroso, apercibiendo el procesado a la menor que, una vez recibidos y leídos, los borrara inmediatamente.

El sábado 12 de diciembre de 2020, Victor Manuel comunicó a Adela que tenían taller de matemáticas, con el objeto de que esta acudiera a su domicilio. Al llegar Adela, en torno a las 11 o las 12 horas, se dio cuenta que no había nadie más, estando solos el procesado y ella. Victor Manuel, aprovechándose de la ascendencia e influencia que tenía sobre la menor, la llevó a la parte de arriba de la vivienda, bajó la persiana, puso música y comenzó a desnudarse y a desnudar a Adela, quitándose esta las botas que llevaba. Y sobre un camastro, el procesado comenzó a tocar a Adela por todo el cuerpo, a lamerla en sus partes íntimas y a masturbarla con la mano, atrayéndola para que le practicase sexo oral lo que la menor realizó. Seguidamente se puso encima de ella e introdujo su pene en la vagina de la menor sin preservativo, para después volver a penetrarla vaginalmente con preservativo. Tras el acto sexual, el procesado pidió a Adela que bailara para él, esta le contestó que no sabía, ante lo cual el Sr. Victor Manuel le dijo que no servía para eso, que se vistiera, indicándola que no contara a nadie lo sucedido; y la menor se marchó a su casa.

El procesado era consciente en todo momento que Adela no había cumplido aún los dieciséis años.

La menor Adela no contó lo sucedido a sus padres en ese momento.

El día 27 de diciembre de 2020, Raúl, padre de Adela, vio que esta escondía el teléfono y se lo cogió, entonces empezaron a llegar mensajes a ese teléfono, le dijo a su hija que lo desbloqueara y vio que se trataba de mensajes de contenido amoroso. Adela le dijo que se los mandaba su profesor Victor Manuel. Raúl pidió una explicación a su hija y esta le dijo que había sido un rollito de verano. Como consecuencia de ello, los padres de Adela a la vista de una relación inadecuada entre profesor y alumna, pero sin conocer todavía el alcance de la misma, pusieron inmediatamente fin a las clases particulares; yendo Elena, madre de Adela, a recoger los libros a la casa del procesado el día 28 de diciembre de 2020.

En agosto de 2021, Adela contó a Genaro, joven con el que salía como pareja, que anteriormente había mantenido una relación sexual con su profesor particular Victor Manuel, si bien no le dio muchos detalles.

En enero de 2022, con motivo de que Gloria, que había sido orientadora escolar de Adela en el curso 2020-2021 y con la que tenía confianza, le había mandado por whatsapp una felicitación del año, Adela le envió un mensaje diciendo que tenía que hablar con ella de un tema muy delicado, muy serio. Gloria la llamó por teléfono y en esa conversación Adela, aunque de modo lacónico porque sus padres estaban en casa y no podía hablar mucho, la dijo que su profesor particular de matemáticas había abusado sexualmente de ella, que había llegado a todo, hasta el final; ante lo cual Gloria le respondió que se lo tenía que contar a sus padres y le dio unos días para que lo hiciera, pues de lo contrario se lo diría ella, ofreciéndose a ayudarla a estar presente si quería.

A raíz de ello, finalmente, el día 21 de enero de 2022, Adela. contó a sus padres que el procesado Victor Manuel había tenido relaciones sexuales completas con ella el día 12 de diciembre de 2020. Seguidamente procedieron a formular la correspondiente denuncia.

Estos hechos han afectado a Adela. en su comportamiento y en su desarrollo personal y emocional, por lo que ha requerido tratamiento psicológico".

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 8 de abril de 2025, dice literalmente:

"FALLOQue debemos condenar y condenamos a Victor Manuel, como autor de un delito de agresión sexual sobre menor de 16 años, con acceso carnal, sin violencia o intimidación, y con prevalimiento de relación de superioridad ( art. 181, 1, 3 y 4 apartado e) del Código Penal (LO 10/2022), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

- Pena de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima Adela., a su domicilio, centro educativo, formativo o de trabajo, o lugares que esta frecuente; y la prohibición de comunicarse con la víctima Adela., por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual; prohibiciones que se imponen por un tiempo de 10 años superior al de la pena de prisión (19 años en total).

- Inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de 10 años superior al de la duración de la pena de privación de libertad (en total 19 años).

- La medida de Libertad vigilada por tiempo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y cuyo contenido se determinará de conformidad con el artículo 106 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil, Victor Manuel indemnizará a Adela. en la cantidad de 20.000 euros por el daño moral causado, cantidad que devengará el interés legalmente previsto en el artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se imponen igualmente al procesado Sr. Victor Manuel las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Victor Manuel y, admitido el mismo, se dio traslado a las partes recurridas, que lo impugnaron; y elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de junio del presente año.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, quien expresa el parecer del mismo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.-

A)La sentencia de cuya impugnación ahora conocemos, condenó, en lo sustancial, al acusado y ahora recurrente como autor de un delito de agresión sexual a menor de 16 años, previsto y penado en los artículos 181.1, 181.3, 181. 4 e) del Código Penal, en redacción dada por LO 10/22, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De igual modo, le condena a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 10 años (superior a la pena de prisión); a la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, centro educativo, formativo o de trabajo, o lugares que esta frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por idéntico tiempo; y a la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, cuyo contenido se determinará una vez se ejecute, en su caso, la pena privativa de libertad.

Por último, y en el ámbito de la responsabilidad civil, le condenó a indemnizar a Adela en la cantidad de 20.000 euros en concepto de daño moral.

B)El relato fáctico sobre el que se construyó dicha condena entendió que el acusado y ahora recurrente, a la sazón profesor particular de Adela, nacida el NUM002 de 2005, comenzó a impartir clase a ésta en el mes de octubre de 2020, en su propia vivienda, sita en la DIRECCION000) de la localidad vallisoletana de DIRECCION001, y en el curso de dicha relación comenzó a seducir a la niña, a escribirle mensajes en el material escolar y a remitirle música y fotografías, llegando a hacerle algún regalo.

En dicho escenario y abriendo por indicación de aquél sendas cuentas en Instagram y en Telegram comenzaron a intercambiar mensajes de contenido amoroso, apercibiendo el procesado a la menor que, una vez recibidos y leídos, los borrara inmediatamente.

En uno de ellos, el acusado comunicó a Adela que el sábado 12 de diciembre de 2020 tendrían taller de matemáticas y al llegar Adela, en torno a las 11 de la mañana, observó que no había nadie más, invitándola Victor Manuel a subir a la parte de arriba de la vivienda, donde bajó la persiana, puso música y comenzó a desnudarse y a desnudar a Adela, quitándose ésta las botas que llevaba; y sobre un camastro, el procesado comenzó a tocar a Adela por todo el cuerpo, a lamerla en sus partes íntimas y a masturbarla con la mano, atrayéndola para que le practicase sexo oral, lo que la menor realizó, poniéndose aquél seguidamente encima de ella e introduciéndola su pene en la vagina de la menor sin preservativo, para después volver a penetrarla vaginalmente con preservativo.

Al finalizar, el procesado pidió a Adela que no contara a nadie lo sucedido, marchándose la menor a su casa.

C)La convicción alcanzada por la Audiencia aparece formada, según describe la sentencia recurrida, por la declaración de la niña en el plenario, por la propia manifestación del acusado (en cuanto a los regalos efectuados), o por los mensajes de Instagram que Raúl, padre de Adela, encontró en el terminal de su hija y que acreditan la relación amorosa existente entre ambos.

Y utilizó como corroboraciones periféricas, la declaración de Genaro, novio de Adela durante 2021, a quien ésta se lo narró en el mes de agosto de ese año; la de Gloria, orientadora del Instituto al que iba Adela, a quien Adela le confió lo sucedido en enero de 2022, que le requirió para que se lo contase a sus padres, y gracias a la cual se denunciaron los hechos; o la de los propios padres de Adela, que corroboran la versión de aquélla.

D)El primer motivo de recurso que esgrime el acusado no es otro que el de la ilicitud de la prueba nuclear que ha servido de base para la condena, por cuanto tiene su origen en un delito al constituir fundamentalmente conversaciones íntimas extraídas del terminal de la menor por el denunciante y traer causa el resto de las pruebas de aquélla.

Correlativo a dicho motivo, y ante lo que considera una falta absoluta de prueba de cargo, denuncia como motivos segundo y tercero la infracción de la presunción de inocencia padecida, dada la falta de corroboración de la declaración de la víctima con los elementos periféricos que la hubieran robustecido, y la quiebra del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO.- Motivo de recurso consistente en la nulidad de la prueba consistente en las conversaciones telefónicas entre el acusado y la menor Adela por derivar de la comisión de un delito.-

A)Como primer motivo de recurso se denuncia la ilegalidad de las pruebas consistentes en las conversaciones telefónicas celebradas entre el acusado y la menor por derivar la noticia criminisde un eventual delito cometido por el padre de la propia niña al haber vulnerado la intimidad del acusado interceptando las comunicaciones telefónicas y de mensajería que habría mantenido con su hija, la menor Adela.

Sin perjuicio del carácter extemporáneo de la impugnación, al no haber sido introducida por la defensa hasta este momento, privando, con ello, a la contraparte de la necesaria contradicción, y a la Audiencia provincial -que nada dice sobre ello en la sentencia impugnada- de la posibilidad de haberlo resuelto, incluso en el propio plenario, una adecuada solución del motivo pasa por examinar el iteracaecido en torno al terminal telefónico desde el que se celebraron las conversaciones cuya nulidad como prueba incriminatoria se insta.

Así, cumple afirmar que el 25 de enero de 2022, Raúl y Elena, padres de la menor Adela, presentaron ante la Fiscalía Provincial de Valladolid un escrito de denuncia contra Victor Manuel al considerar que los hechos manifestados por su hija eran constitutivos de un ilícito penal.

El 27 de enero de 2022, la Fiscalía Provincial de Valladolid abrió las diligencias de investigación penal 13/2022, tomó declaración a los denunciantes y les requirió para que depositasen el terminal telefónico de la menor Adela así como un dispositivo de almacenamiento de datos (pendrive) en el que se contenían varias carpetas de archivos con conversaciones, fotografías y vídeos relacionados con los hechos denunciados.

El 31 de enero de 2022, la Fiscalía Provincial de Valladolid remitió al Juzgado Decano de los de Instrucción de Valladolid un escrito en el que solicitaba la incoación de diligencias previas al considerar que los hechos denunciados eran constitutivos de un delito contra la libertad sexual de agresión sexual a menor de 16 años con penetración, acompañando la denuncia y la declaración prestada por la familia ante la Fiscalía.

Por último, el 1 de febrero de 2022, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid incoó las diligencias previas 168/2022 y ese mismo día, la Fiscalía Provincial de Valladolid entregó en el Juzgado de Instrucción el terminal telefónico de la menor junto con el soporte digital que contenía la documentación previamente depositada en la Fiscalía.

B)El motivo nos sitúa ante el problema relativo a la utilización en juicio de un medio probatorio en cuya obtención se haya producido una vulneración de derechos y libertades fundamentales - artículo 11 LOPJ-.

La doctrina constitucional expuesta en las SSTC 114/1984 y 49/1999, que defiende la necesidad de tutelar los derechos fundamentales, niega consecuentemente la eficacia probatoria a determinados resultados cuando los medios empleados para obtenerlos resultan constitucionalmente ilegítimos.

La STS 904/2023, de 30 de noviembre, dice que "la prueba ilícita, en cuanto obtenida o practicada con vulneración de los derechos fundamentales, conlleva su inutilizabilidad en el proceso penal para la convicción del tribunal pues no podrá fundamentar un pronunciamiento condenatorio sobre la base de una prueba o pruebas ilícitas",y añade que "la exclusión de su valoración alcanza no sólo a la prueba originaria practicada ilícitamente, sino también a todas aquellas pruebas (derivadas) que aunque han sido obtenidas lícitamente, esto es, constitucionalmente, tienen su origen en informaciones o datos obtenidos como consecuencia de la actuación ilícitainicial".

Alguna sentencia -por todas, la STS 1380/1999, de 6 de octubre-, que denominó a esta doctrina efecto dominó,acudió a un régimen de excepciones a la aplicación de la inhabilidad probatoria de las pruebas derivadas; y así se habla de la excepción de la buena feen la actuación policial - STC 22/2003-, que admitió la valoración de su resultado en el proceso al no apreciarse dolo ni culpa en la actuación de los agentes policiales actuantes, quienes en todo momento creyeron estar actuando conforme a la Constitución; o de la independencia de la fuente probatoria,pues si la prueba utilizada no guarda ningún tipo de conexión con la prueba ilícita inicial, no se cumple el presupuesto esencial determinante del reconocimiento de eficacia refleja, criterio que ha sido empleado en la STC 66/2009 y otras muchas en la jurisprudencia de esta Sala.

En otras ocasiones se habla del descubrimiento inevitable- STS de 4 de julio de 1997-, aplicable a aquellas ocasiones en las que indefectiblemente y por medios regulares se habría desembocado de todos modos en el descubrimiento del hecho delictivo.

En definitiva, la doctrina de la conexión de la antijuridicidad reclama que entre la prueba ilícita y la prueba derivada exista, no ya una mera relación sino un enlace antijurídico que habrá que apreciar valorando la índole y las características de la vulneración originaria del derecho fundamental, así como su resultado y las necesidades esenciales de tutela del derecho fundamental afectado por la ilicitud (perspectiva interna y externa).

Así, las SSTC81/1998; 171/1999; 8/2000; 28/2002; 184/2003; 259/2005ó 127/2009 declaran que "para tratar de determinar si esa conexión de antijuridicidad existe o no, hemos de analizar, en primer término la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones materializadas en la prueba originaria, así como su resultado, con el fin de determinar si, desde un punto de vista interno, su inconstitucionalidad se transmite o no a la prueba obtenida por derivación de aquélla".

Pero también hemos de considerar, desde una perspectiva que pudiéramos denominar externa, las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo.

Por tanto, a través de la conexión de la antijuridicidad el Tribunal Constitucional ofreció criterios de decisión a los jueces para que en cada caso concreto ponderasen y resolviesen los efectos derivados de una prueba ilícita y la prohibición de valoración señalada en el artículo 11.1 de la LOPJ.

En su aplicación ya no será suficiente con constatar que entre la prueba ilícita y la derivada existe una relación causal, como efecto dominó, sino que es preciso comprobar la existencia de una conexión de antijuridicidad entre la prueba ilícita y la derivada con arreglo a los criterios que fije el Tribunal Constitucional. Y así se ha señalado que las declaraciones personales, con observación de los derechos procesales de los imputados o investigados, tiene la virtualidad suficiente para su valoración como prueba desconectada como prueba jurídicamente independiente como descubrimiento independiente que posibilitan su valoración con pruebas practicadas sin relación con la prueba declarada ilícita.

C)En el supuesto enjuiciado ninguna declaración de ilicitud se ha realizado, por cuanto no ha llegado a probarse la vulneración del derecho fundamental que se alega.

D. Raúl, padre de la menor Adela, declaró en el plenario, corroborando lo que ya había manifestado en la fase de instrucción, que hacia el mes de diciembre de 2020 se encontraba preocupado por la actitud de su hija, que comenzó a mostrarse más reservada, a encerrarse en su habitación y a no salir con sus amigas y que, ante el temor de que la estuviera pasando algo, le pidió el teléfono con la finalidad de comprobar con quién se relacionaba y que, tras desbloquearlo la propia niña y encontrarse con determinados mensajes de carácter amoroso en sus cuentas de Instagram, Telegram y Whatsapps,ella le dijo que se trataba de un "rollo" con su profesor de matemáticas, Victor Manuel.

Pero hay que recordar que dicha conducta no fue la que motivó la denuncia anteriormente relatada ante la Fiscalía de Valladolid -que se produciría casi trece meses después-, sino que solamente produjo la ruptura de la relación académica entre el acusado y la niña, denunciada por la madre de ésta el día 28 de diciembre de 2020 al ir a recoger los libros de su hija a casa de aquél.

Y que la puesta en conocimiento de la noticia criminisen el seno de la Fiscalía se produjo después de que Adela contase lo sucedido, primero a su novio - Genaro- en el mes de agosto de 2021; más tarde a Gloria -orientadora escolar en el curso 2020-2021 y con la que tenía una buena relación de confianza-; y, por último, a sus propios padres, por indicación de aquélla, lo que realizó el día 21 de enero de 2022.

Concluimos, en consecuencia, que el inicio de la investigación trajo causa, no del descubrimiento de las conversaciones telefónicas celebradas entre el acusado y la niña, sino del propio relato que ésta hizo a sus padres de los hechos que había padecido, y que fue dicha narración y no los mensajes cuya nulidad como prueba ahora se pide la que movió a los progenitores de Adela a presentar la denuncia que dio origen al presente procedimiento.

Lo anterior provoca -sin perjuicio del evidente interés de los padres en conocer las relaciones epistolares de su hija, al ser menor de edad en aquél tiempo, y en el que no precisamos entrar- una evidente y clara desconexión entre el supuesto hecho causante de la denunciada ilicitud y la actividad derivada de la misma, lo que nos lleva a proclamar la independencia entre ambas conductas y, por tanto, la habilidad de la prueba cuya nulidad se interesa para conformar la convicción en los términos que la Audiencia ha declarado, por cuanto ni existió vulneración alguna de derecho fundamental, ni la conducta denunciada se efectuó con la intención de conseguir o prefabricar pruebas en orden a reforzar una determinada postura procesal.

En otras palabras, el Sr. Raúl no se apoderó en diciembre de 2020 del terminal telefónico de su hija para obtener pruebas contra el acusado y utilizarlas contra él en un proceso ya existente o que pensaba emprender a consecuencia de ellas; antes bien, persuadido de que el estado anímico de su hija podía provenir de algún problema que tuviera con alguien de su entorno y con el consentimiento de ella, observó sus conversaciones recientes y se percató de que existían bastantes con su profesor de matemáticas, y al requerir a Adela para que le diera una explicación al respecto aquélla le contestó que acababa de tener con él un rollo sin importancia.

Ello motivó, no la denuncia origen de las actuaciones, sino la ruptura de la relación académica. Y no fue hasta el mes de enero del año 2022 cuando se interpuso la denuncia que tuvo su espoleta en la conversación que tuvo la niña con sus padres, en la que admitió abiertamente que no había sido un "rollo" sin importancia, sino que había sido objeto de una agresión sexual.

Lo anterior acarrea el rechazo del motivo.

TERCERO.- Motivo consistente en la quiebra de la presunción de inocencia que ostentaba el acusado y en el principio in dubio pro reo.-

A)Aunque alegados como motivos autónomos e independientes, consideramos oportuno resolver conjuntamente los dos últimos motivos del recurso, dada la interconexión existente entre ambos, por cuanto en el desarrollo de ambos motivos lo que se muestra es una discrepancia del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia. Y ello, aunque el mismo argumento sugiera ya la inconveniencia de aducir la quiebra a la presunción de inocencia que se hace valer, por cuanto la misma solamente podría triunfar en ausencia de prueba alguna de cargo.

En efecto, se ha dicho que la doctrina elaborada en torno a esta figura que reproducimos en muchas de nuestras resoluciones a las que ahora nos remitimos, condensa la naturaleza del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido ya en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.

Y recordar que, tal y como la configura la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio,se trata de una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

Baste decir que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se debe verificar si la prueba de cargo con base en la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, debiéndose analizar por tanto:

-en primer lugar el "juicio sobre la prueba",es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible; y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen la contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-en segundo lugar, "el juicio sobre la suficiencia",es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia; y,

-en tercer lugar, "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad",es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Todo ello con el único límite que supone la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba que haya sido practicada en el juicio oral.

B)Por su parte, el principio "in dubio pro reo"; no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador, y solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones sean igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado.

Expone la sentencia del Tribunal Supremo 817/2017, de 13 de diciembre, que "la STS 666/2010, de 14-7 , insiste en que "el principio in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ).

C)La Audiencia obtuvo la convicción cierta de los hechos que declaró probados mediante un cúmulo de pruebas, especialmente, a través de la declaración de la propia Adela -las atinentes al proceso de seducción del acusado respecto de ella, que se corroboraron mediante los mensajes existentes en el teléfono de ésta; y las relativas al acto sexual que mantuvieron el día 12 de diciembre de 2020-; o las contradicciones detectadas en la declaración del propio acusado; y utilizó la declaración de los padres de Adela -que coincidieron en que observaron comportamientos raros en el actuar de su hija en las fechas cercanas al día en el que sucedieron los hechos denunciados- y las de su novio y la orientadora del Instituto en el que aquélla estudiaba, como elementos periféricos de corroboración.

D)De otra parte, el recurso sostiene que se ha condenado al recurrente sin la existencia de prueba de cargo bastante y reduce a la categoría de meros indicios las conductas probatorias que constan practicadas en el plenario.

Así se dice en el escrito de recurso que no ha quedado acreditada la autenticidad ni la integridad de las conversaciones efectuadas a través de las antedichas plataformas, ni la autoría de dichos mensajes y que el Tribunal "ha acudido a meras suposiciones deductivas y apreciaciones subjetivas, como lo es la pretendida similitud en el lenguaje o terminología utilizada en chats de distintas aplicaciones (whatsapp e instagram)".

De otra parte, denuncia las contradicciones que advierte en la declaración de Adela que, a su entender, no supera los cánones exigidos en cuanto a su necesaria verosimilitud. Así, sugiere la existencia de una contradicción en torno a la manifestación de la propia niña cuando dijo que la clase del día 12 de diciembre de 2020 -día en el que afirmó que habían acaecido los hechos denunciados- no era tal clase, sino "un taller en el que se juntaba mas gente del mismo curso", lo que se compadece mal con su narración de los hechos, en la que dijo que "habían subido al piso de arriba y que el acusado había puesto música muy alta", música que no escucharon ninguno de los testigos que dijeron haber acudido ese día a clase.

Sostiene que la presencia de otros alumnos ese día en el taller referenciado aparece corroborada por las testificales de otros alumnos -entre ellos, Hipolito, que afirmó que todos los talleres de los sábados eran compartidos y que el 12 de diciembre de 2020 estuvo en clase con Adela y con Teodora-; por los padres de éste, Eduardo y Daniela -que dijeron que ese día Victor Manuel y Ana salieron a la puerta de su casa para despedirles a todos-; así como del padre de alguna otra compañera de Adela - Agustín, padre de Teodora, que afirmó que ese día llevó un pastel a Victor Manuel y a su mujer Ana dada la cercanía con la Navidad-.

Pone en valor la declaración de la esposa del acusado, Ana, cuando dice que ese día 12 de diciembre llegó a casa sobre las doce o doce y cuarto; que ese día se encontraban en clase Hipolito, Teodora y Adela; y que estaban en el salón, que era donde siempre daban clase

Discrepa también de la verosimilitud del testimonio cuando afirma la niña que el día 13 -al día siguiente de la supuesta agresión- fue dos veces a casa de su profesor y estuvo, incluso, jugando al parchís con él y con su mujer, y pone, en fin, de manifiesto un puñado de contradicciones en las que incurrió respecto de sus anteriores declaraciones, bien ante el Juez de instrucción, bien ante los especialistas del Instituto de Medicina Legal y que privarían al antedicho testimonio de la necesaria fuerza para generar la certeza exigible más allá de toda duda razonable.

Y para apuntalar su tesis se ampara en el informe practicado por el Instituto de Medicina Legal (acontecimiento 265) que, a su entender evidencia, tanto las inconsistencias del relato de Adela, como la falta de afectación significativa de la menor emocional o en cualquier otro ámbito, como hubiera sido lo normal después de un hecho de esas características. Así, dice, que el testimonio de la niña fue analizado bajo los criterios del SVA -herramienta utilizada en el ámbito forense para examinar testimonios de menores entre los 5 y 17 años que hayan sido presuntamente víctimas de abusos sexuales- y que el mismo no cumple con los requisitos necesarios para considerar que lo expuesto sea fruto de una vivencia experimentada en la forma relatada.

Y también en la testifical de la técnico psicosocial forense y de la psicólogo forense que estiman poco comprensible y contradictorio con las leyes de la naturaleza que el acusado -tal y como sostuvo la niña- fuera capaz de desnudarse y desnudarle a ella, ponerse un preservativo y penetrarla mientras la tenía sujeta en todo momento por ambas manos; y que no entienden plausible que después de la supuesta agresión la niña volviera hasta en once ocasiones a casa de su profesor, siendo lo normal que, tras un hecho de esta índole, la víctima evita volver a confrontarse con su agresor.

Sostiene, en consecuencia, que si la sentencia se acoge a dichas contradicciones para entender que no existió ni violencia ni intimidación en la agresión denunciada, las mismas deberían haber servido también para descalificar la prueba en cuanto al resto de los hechos que sirvieron de base a la acusación.

E)Cumple recordarle al recurrente, de acuerdo con una consolidada doctrina -por todas, SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre- que, aunque la prueba en la que se base la solución condenatoria fuere indiciaria al faltar cualquier prueba directa acerca de la comisión de los hechos delictivos, la misma sería suficiente al efecto de enervar la presunción que ahora se dice quebrantada.

Y ello es así siempre que: a) el hecho o los hechos base (indicios) estén plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento resulte asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

F)En el supuesto enjuiciado la prueba nuclear aparece constituida por la declaración de la denunciante, Adela, que dijo haber mantenido una relación sexual con su profesor particular de matemáticas el día 12 de diciembre de 2020 en el domicilio de éste, al que fue llamada, al parecer, con objeto de realizar una clase.

oEn juicio oral manifestó que el día 12 de diciembre de 2020 fue a clase por la mañana, alrededor de las 11 o 12 de la mañana; que estaba sola, no había nadie más, y que Hipolito no estaba. Y que el acusado le hizo subir a la parte de arriba en una pieza en la que había una cama y que puso la música alta.

Es cierto que dicha declaración contrasta con las declaraciones de su compañero Hipolito -que dijo recordar haber estado allí esa mañana, desde las 10 hasta las 2, al igual que otro sábado de octubre y otro de noviembre, por cuanto esos días aprovechaban para hacer un taller conjunto- y con la declaración de Ana, pareja del acusado -que afirmó haber llegado a casa sobre las 12 ó 12.15-, pero bien pudo confundirse aquél con cualquier otro día habida cuenta del tiempo transcurrido desde entonces y bien pudieron suceder los hechos enjuiciados antes de que llegara a casa esta última -que además, no olvidemos, era la pareja del acusado y pudiera tener alguna razón para defender la versión de éste-, por cuanto la declaración de la niña entendemos que reúne los requisitos de verosimilitud y credibilidad exigidos.

oEn efecto, no parece extraño en relación con la tardanza en denunciar los hechos que la niña hubiera vivido esa experiencia de manera voluntaria imaginando que no le acarrearían trauma alguno y que con el paso del tiempo fuera haciendo en ella una mella inimaginable hasta entonces; y que fuera por ello cuando decidiera narrar la misma, primero al chico con el que salía y posteriormente a la orientadora del instituto con la que dijo tener una cierta confianza para, a requerimiento de esta última, ponerlo en conocimiento de sus padres.

oTampoco existen razones para entender que pudiera tener algún oscuro motivo para denunciar a su profesor, máxime, dada la relación que mantuvo con él hasta quince días después de suceder el hecho denunciado; una relación que excede de la normal que ha de existir entre un profesor y una alumna y que se acredita por la declaración de ella y por el historial de mensajería que venían manteniendo tiempo atrás y que, aunque negado por el acusado en cuanto a su autoría y su contenido, se reveló su certeza por la manifestación de la niña y por la conversación mantenida entre éste y el padre de Adela en el momento en el que este último descubrió la relación epistolar que ambos mantenían y que, como no puede ser de otra manera, juzgó como tremendamente incorrecta.

Esta ausencia de incredibilidad subjetiva viene corroborada también por la negativa a denunciar los hechos que siempre guio a Adela.

oPor ello, aunque el informe técnico policial no llegara a determinar con precisión quien era el titular de esa línea, ni si detrás del apelativo " DIRECCION002" estaba el acusado, existen varios indicios que así lo acreditan y que fueron puestos de manifiesto por la sentencia impugnada. Así se llama a la niña con el nombre " DIRECCION003", que es su apellido en inglés, con el que la llamaba Victor Manuel, y aquélla le contesta con el apelativo de " DIRECCION004", que también responde al segundo apellido del acusado.

Y desde luego, cuando Raúl, padre de Adela, le pide a su hija el terminal telefónico y ve las conversaciones que ha mantenido con Victor Manuel, inicia una charla con el acusado en la que éste solamente dice que si va a Comisaría a denunciar los hechos se reirán de él; que el único delito es el cometido por él al apoderarse de conversaciones que son privadas; y que si quiere una explicación de la relación que existe entre él y Adela, está dispuesto a dársela aunque coincidiría con lo que le pudiera llegar a contar su hija.

Y no es que este documento acredite la comisión del hecho por el que se le acusa a Victor Manuel, pero sirve como elemento periférico para acreditar que entre acusado y denunciante existía una relación para amorosa y de seducción de la que, a buen seguro, desembocó el episodio sexual por el que se le juzga.

oTampoco descarta la realidad del episodio sexual el hecho de que la niña volviera a casa de su profesor hasta en once ocasiones los días posteriores y en concreto en dos de ellas al día siguiente en el que tuvo lugar, porque existiendo esa relación de seducción admitida y aún cultivada por la niña, parece plausible que quisiera volver a ver a aquél, incluso, en presencia de su mujer.

oEn relación con los detalles que rodearon al encuentro sexual del día 12 de diciembre, sí que parece extraño, y altamente improbable, que los hechos sucedieran como ella describió en su declaración, esto es, que el acusado la inmovilizase ambas manos y que pese a ello pudiera llegar a desnudarla, a desnudarse él mismo e, incluso, a colocarse un preservativo, detalles que sugieren un episodio de violencia o intimidación que ha sido descartado por la Audiencia en pronunciamiento que ha resultado indiscutido por las acusaciones. Antes bien, parece que con dicho relato la niña está tratando de esconder un asentimiento que creemos que estuvo presente en la consumación de aquél, asentimiento que justificaría, a buen seguro, el estado de hermetismo en el que se sumió en los días posteriores; que justificó ante su padre cuando éste encontró los mensajes a los que antes nos referíamos diciendo que se trataba de "un rollito de verano"; pero del comenzó a arrepentirse varios meses después cuando decidió contarle a su novio lo sucedido.

G)En definitiva, existió prueba de cargo, por cuanto la practicada fue obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y su introducción en el plenario se verificó de acuerdo a los principios que rigen la contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. Podemos decir que la misma es suficiente, tal y como también entendió la Audiencia, para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia; y, por último, la sentencia impugnada cumplió con el deber de motivación que le incumbía, por cuanto aparecen explicitadas de modo más que suficiente y acertado las razones que a su juicio justificaron el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Y valorando todo el material probatorio que fue practicado, no podemos decir que ambas posibilidades -la culpabilidad o la inocencia del acusado- se abran ante nosotros con tan idéntica intensidad que nos provoque una duda razonable que nos lleve a inclinarnos por la opción que favorezca al acusado, sino que una de ellas -la apuntada por la Audiencia- se antoja más probable a nuestros ojos, lo que hace decaer también el principio "in dubio pro reo" cuya aplicación se reivindica.

Todo lo anterior determina el rechazo del recurso en su integridad y con ello la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Las costas procesales.-

La inexistencia de mala fe determina que, pese al íntegro rechazo del recurso, no hagamos expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victor Manuel contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2025 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia provincial de Valladolid a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer mención de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

E/

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