Última revisión
11/11/2024
Sentencia Penal 283/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 287/2024 de 23 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA PIA CRISTINA CALDERON CUADRADO
Nº de sentencia: 283/2024
Núm. Cendoj: 46250310012024100039
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:4344
Núm. Roj: STSJ CV 4344:2024
Encabezamiento
NIG nº. 12135-41-2-2022-0008169
Audiencia Provincial de Castellón. Procedimiento sumario ordinario nº. 39/2023
Juzgado de Instrucción nº. 4 de Vila-Real. Sumario ordinario nº. 644/2022
Dª. María Pilar de la Oliva Marrades
D. José Francisco Ceres Montes
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 200/2024, de 21 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección segunda, en el Procedimiento sumario ordinario nº. 39/2023, dimanante del Sumario ordinario nº. 644/2022, instruido por el Juzgado de Instrucción número 4 de Vila-Real.
Han sido partes en el recurso:
Como recurrentes,
- D. Efrain, acusado y condenado en la instancia, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Vicente Ricart Andreu y defendido por la Letrada Dª. Carla Roxana Bogado Ocampo.
· El Ministerio fiscal, a título principal y adhiriéndose a uno de los motivos tanto del recurso del condenado como de la acusación particular.
- Y Dª. Carmela, representante legal de la menor Macarena como acusación particular, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Amparo Feliu Salas y defendida por la Letrada Dª. Silvia Vicente Rodríguez.
- Y como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelados,
- El Ministerio Fiscal respecto a los recursos del condenado y de la acusación particular y en los motivos a los que no se ha adherido.
- La acusación particular, con la representación y defensa referidas, en cuanto a la apelación del condenado.
- E D. Efrain, con la representación y defensa referidas, con relación a los recursos de las dos acusaciones.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se considera probado, y así se declara expresamente, que el acusado Efrain (nacido en Rumanía el NUM000 de 1958) conoció a la menor Macarena (nacida el NUM001 de 2006) en el verano de 2021, cuando esta última estaba vendiendo pulseritas en las calles de DIRECCION000. En aquella primera ocasión el acusado le dio a la menor 20 euros, sin exigirle que le entregara las pulseras. Desde entonces el acusado y Macarena se encontraron varias veces por la calle, entregándole el acusado dinero, y ofreciéndose a ayudarla después de que la menor le refiriera que vivía una situación personal y familiar difícil. El acusado y la menor intercambiaron sus respectivos números de teléfono, y el acusado le dijo dónde vivía en la DIRECCION001, de DIRECCION000.
Cuando menos, ya desde principios del mes de septiembre de 2021, la menor acudía habitualmente (una o dos veces por semana) al domicilio del acusado en la DIRECCION001, procediendo el acusado a realizar con la menor distintas prácticas sexuales (felaciones que le hacía la menor al acusado, tocamientos libidinosos que le hacía el acusado a la menor por todo el cuerpo, incluyendo sus partes genitales y el pecho, estando la menor desnuda total o parcialmente, o vestida), a cambio de dinero que el acusado le entregaba a la menor (entre 20 y 30 euros) al término de cada encuentro. Dichas prácticas sexuales tenían lugar o bien en la vivienda del acusado, o bien, dado que el acusado tenía subarrendadas varias habitaciones de su casa, en una dependencia cerrada que había en la azotea del edificio.
Dichos encuentros en la azotea del edificio no pasaron desapercibidos para una vecina del edificio, Dª. Hortensia, sorprendiéndolos en una ocasión en circunstancias que le parecieron raras, mandando a la menor que se fuera de allí o llamaba a la Policía. Asimismo, la Sra. Hortensia se puso en contacto telefónico con el padrastro de la menor, D. Amadeo (ya que un vecino de aquella, de la misma nacionalidad que el padrastro, conocía a este), mandándole un mensaje de audio de WhatsApp contándole lo que pasaba. Como consecuencia de esto, los padres de la menor fueron a ver al acusado, para decirle que no se acercara más a su hija; interponiendo denuncia el día 19 de septiembre de 2021 (que dio lugar a las Diligencias Previas núm. 484/21 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vila-real), en el que se acordaron, por auto de 20 de septiembre de 2021, medidas cautelares de alejamiento, prohibiendo a Efrain aproximarse a menos de 500 metros de Macarena, de su domicilio, centro educativo o de cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como comunicarse con la menor por cualquier medio, todo ello mientras dure la tramitación de la presente causa, o se deje sin efecto por otra resolución judicial.
Dicho auto le fue oportunamente comunicado al acusado aquel día (ya que había sido detenido el 19 de septiembre de 2021); siendo el mismo apercibido de las consecuencias que para él podrían derivarse caso de que incumpliera las medidas de alejamiento acordadas.
No obstante esto, el acusado y Macarena siguieron manteniendo el contacto telefónico y siguieron viéndose, manteniendo encuentros en los que seguían realizando las prácticas sexuales más arriba indicadas, entregando el acusado dinero a Macarena en cada ocasión.
Únicamente, durante el período en que Macarena estuvo ingresada en el Centro de Menores DIRECCION002 de DIRECCION003 (entre el 11 de julio de 2022 y el 4 de octubre de 2022), en Castellón de la Plana, no tuvieron lugar dichos encuentros sexuales; aunque hubo algunos encuentros fugaces entre el acusado y la menor en algunas salidas de la menor del centro, y ambos seguían manteniendo el contacto a través del teléfono.
La familia de Macarena había venido siendo objeto de seguimiento desde hacía tiempo, por parte de la Administración Autonómica con competencia en materia de protección de menores, y por parte de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000. La Administración autonómica acordó, a petición de la madre de Macarena, la guarda voluntaria provisional de la menor, entrado en el centro " DIRECCION002
Allí permaneció hasta que el 5 de octubre de 2022 se acordó el traslado de la menor, por seis meses, al centro " DIRECCION004", de DIRECCION005.
Durante la estancia de la menor en el centro DIRECCION004, el acusado volvió a tener encuentros sexuales (una o más veces por semana) con Macarena siguiendo las mismas pautas antes indicadas (práctica de felaciones por la menor, tocamientos lascivos, entrega de dinero por parte del acusado a la menor), los cuales tenían lugar en DIRECCION005, cerca del centro de menores, en el interior de una furgoneta de la que disponía el acusado. Los encuentros se producían durante las salidas diarias del centro que la menor tenía por las tardes (salidas de entre una hora, y hora y media).
En el centro de menores de DIRECCION005 hubo varias circunstancias que despertaron las sospechas de los encargados del centro.
Por una parte, Macarena se hizo un peinado de trenzas con un coste de 170 euros (que le pagó el acusado). Ante la extrañeza por parte de los encargados del cetro, preguntaron a la menor, diciendo esta que se lo había pagado un tío suyo. Puesto el centro en contacto con la madre de la menor, esta dijo que Macarena no tenía ningún tío. De otra parte, había otros menores internos en el centro, que decían que Macarena en las salidas se iba del grupo y se veía con un tío. Todo ello motivó que se estableciera una vigilancia discreta de la menor; siendo fotografiados (por un coordinador del centro de menores) el acusado y la menor el día 10 de noviembre de 2022, a las 19:53 horas, cuando se encontraban en la terraza de un kebab de DIRECCION005.
La menor siguió ocultando sus encuentros con el acusado hasta que el día 30 de noviembre de 202, tras enseñarle la foto que les habían hecho juntos, la menor se derrumbó y comenzó a contar la relación que tenía con el acusado".
Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la sentencia fue del siguiente tenor:
- Que debemos condenar y condenamos a Efrain, en cuanto que autor penalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años y de corrupción de menores, en concurso ideal con un delito continuado de quebrantamiento, del art. 468.1 del C.P., a las penas siguientes:
A) Por la primera infracción, las penas de prisión de diez años y cuatro meses (con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena), de aproximación a menos de 500 metros al domicilio de Macarena, a su centro de estudios o lugar en el que se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquiera medios, por tiempo de seis años más de la pena de prisión impuesta.
Asimismo, se impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores, por tiempo de doce años; y la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de cinco años.
Asimismo, procede declarar la condena del acusado a que indemnice a Macarena con la suma de 5.000 euros, por los daños morales producidos.
B) Por el delito continuado de quebrantamiento, la pena de multa de 24 meses, con una cuota diaria de 6 euros (lo que hace un total de 3.320 euros, que el penado tendrá que pagar en un máximo de 24 mensualidades).
- Que debemos absolver y absolvemos a Efrain en relación con el delito de agresión sexual por el que fue acusado.
- Procede declarar la condena del acusado a pago de las dos terceras partes de las costas procesales, declarándose de oficio el tercio restante".
Su interposición se basó en los siguientes motivos: "1°-. Nulidad de la Sentencia por haberse juzgado hechos ajenos a la instrucción judicial. Vulneración del Principio de Contradicción. 2°-. Error en la Valoración de la Prueba. Vulneración del derecho a la Presunción de inocencia respecto del delito de abusos sexuales y de prostitución".
En el suplico del recurso, además de otros pedimentos de índole procedimental que no incluyen la proposición de prueba pero sí la celebración de vista, se solicita que "estimando el presente recurso dicte sentencia por la que en función de los motivos estimados, declare nula de pleno derecho la sentencia dictada ordenando la repetición del acto de la vista por Tribunal con constituido por distintos Magistrados y en otro caso revoque la sentencia recurrida y dicte otra por la que se absuelva a don Efrain, de los delitos de abusos sexuales y prostitución por los que fue condenado".
Su interposición se basó en un único motivo: Infracción de ley por infracción de precepto constitucional. Solicitando a su amparo que "se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación interpuesto, eliminando los hechos descritos del relato de hechos probados con mantenimiento íntegro de los demás pronunciamientos".
Su interposición se basó en dos motivos: Primero.- sobre la absolución del delito de agresión sexual. Infracción de los artículos 178 y 179 del Código Penal. Segundo.- Sobre la cuantía indemnizatoria por daños morales. Inobservancia de la jurisprudencia.
En el suplico del recurso, además de otros pedimentos de índole procedimental que no incluyen la proposición de prueba o la celebración de vista, se solicita que "dicte resolución mediante la que estimando nuestro Recurso de Apelación, revoque la sentencia n° 200/2024 de 21 de mayo de 2024 dictada por la Sección 2 de la Audiencia Provincial de Castellón en el procedimiento sumario ordinario 39/2023, acordando:
- Que se condene a Efrain, además, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, tipificado y penado en los arts. 178 y 179 CP, imponiéndole por ello la pena de doce (12) años de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP) , de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Macarena, su domicilio, centro de estudios o lugar donde se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de diez años ( art. 57.1. CP) , así como inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores, por tiempo de doce (12) años superior a la pena privativa de libertad que se imponga ( art. 192.3.2° CP) . Igualmente, se interesa que se imponga al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años ( art. 192.1. CP) .
- Que Efrain deberá indemnizar a la víctima Macarena con la suma de treinta mil euros (30.000E) por todos los daños morales producidos".
En evacuación del trámite conferido, el Ministerio fiscal presentó escrito de oposición a la apelación del condenado, con adhesión parcial al primer motivo. Igualmente a la apelación de la acusación particular, oponiéndose al primer motivo y adhiriéndose al segundo.
Por su parte, la acusación particular presentó escrito de oposición a los recursos del condenado y del Ministerio fiscal, interesando en ambos casos su desestimación.
También evacuó el trámite la representación procesal del condenado, oponiéndose al recurso de la acusación particular y defendiendo el recurso del Ministerio fiscal, aunque para reiterar la solicitud de nulidad de la sentencia y del juicio.
Transcurrido el plazo y mediante Diligencia de ordenación de 23 de julio se tuvieron por presentados los anteriores escritos y se acordó remitir la causa a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para la sustanciación de los recursos de apelación interpuestos.
Mediante Providencia de la Sala de 16 de septiembre se acordó fijar el siguiente día 19 para la deliberación, votación y fallo. Lo que tuvo lugar.
Hechos
No se hace especial pronunciamiento dado el sentido de la decisión.
Fundamentos
A) Por la primera infracción, las penas de prisión de diez años y cuatro meses (con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena), de aproximación a menos de 500 metros al domicilio de Macarena, a su centro de estudios o lugar en el que se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquiera medios, por tiempo de seis años más de la pena de prisión impuesta.
Asimismo, se impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores, por tiempo de doce años; y la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de cinco años.
Asimismo, procede declarar la condena del acusado a que indemnice a Macarena con la suma de 5.000 euros, por los daños morales producidos.
B) Por el delito continuado de quebrantamiento, la pena de multa de 24 meses, con una cuota diaria de 6 euros (lo que hace un total de 3.320 euros, que el penado tendrá que pagar en un máximo de 24 mensualidades).
Resultó absuelto, sin embargo, del delito de agresión sexual por el que también había sido acusado.
- Por el condenado, interesando la nulidad del juicio y la celebración de uno nuevo con distintos magistrados, motivo primero, o la revocación de la sentencia para su absolución, motivo segundo.
- Por el Ministerio fiscal, solicitando la exclusión de la declaración de hechos probados de determinados hechos, motivo único.
- Y por la acusación particular, en petición de revocación de la sentencia para la condena del acusado como autor del delito de agresión sexual por el que fue absuelto, motivo primero, y de incremento del monto indemnizatorio impuesto, motivo segundo.
Siendo estas las pretensiones impugnatorias no extrañará que su resolución deba comenzar con la petición de nulidad formulada por la representación procesal del Sr. Efrain cuya aceptación implicaría, precisamente por la retroacción de actuaciones que supone, que los restantes motivos y recursos quedaran sin objeto.
Debe advertirse, no obstante, que la causa de pedir que sustenta este último suplico -" Nulidad de la Sentencia por haberse juzgado hechos ajenos a la instrucción judicial. Vulneración del Principio de Contradicción"- se reproduce en cierta medida en el motivo único interpuesto por el Ministerio fiscal donde se denuncia la vulneración de precepto constitucional, en concreto del artículo 24.2 de la CE por infracción del principio acusatorio habida cuenta de que el relato de hechos probados relaciona algunos que no han sido objeto de acusación en las presentes actuaciones. La diferencia principal entre ambos recursos estriba, pues, en que para la acusación pública semejante óbice puede subsanarse en apelación con la simple eliminación de los mismos y con mantenimiento de los demás pronunciamientos. No así para el condenado que interesa, insistimos, la repetición del juicio con una nueva composición del colegio juzgador.
Sea como fuera y al margen de la divergencia consecuencial descrita, procede analizar de modo conjunto uno y otro motivo para, caso de ser estimados, determinar después los efectos jurídicos de la infracción. Que hayan sido interpuestos por distintas partes procesales en nada afecta a esta decisión. Tratamiento unitario, por tanto, e inicial.
El relato acusador fue del siguiente tenor:
Para los dos recursos a estudiar en este momento, el quebrantamiento es claro: los hechos objeto de acusación y que fueron sometidos a contradicción en el proceso se habrían superado en la narración fáctica de la sentencia alcanzando a acontecimientos diversos que están siendo investigados en un distinto procedimiento.
Concretamente, en cuestión se encontrarían los dos siguientes o, cuando menos, el último:
Tras reafirmar que los hechos objeto de este procedimiento son posteriores a los investigados en el seno de las Diligencias Previas 484/2021, del Juzgado de Instrucción n.º. 1 de Vila-Real donde se dictó el auto de alejamiento de 20 de septiembre de 2021, y explicar que los escritos de acusación respetaron la delimitación objetiva que deriva de su instrucción, la parte condenada y ahora recurrente denuncia:
- Que "en la sentencia se han considerado probados hechos que han sido ajenos a la instrucción de la causa y por los que mi patrocinado no ha declarado en esta. En lugar de hacer mención a la existencia de las Diligencias Previas 484/2021 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Vila-Real, como mera denuncia y tramitación judicial, da por probados los hechos objeto de aquel procedimiento, que no es otro que el incidente de la azotea que relata con minucioso detalle en los hechos probados".
- Que "en la instrucción de la causa no se ha practicado prueba del incidente de la azotea, si bien la acusación particular propuso como testigo para el acto del juicio oral a Hortensia, sin que tenga ningún conocimiento de los hechos instruidos a partir del auto de alejamiento de 19 de septiembre de 2021, y sin haber declarado la misma en instrucción por los hechos".
- Y que "ello causa una evidente indefensión, pues las diligencias previas 484/2021 actualmente se están tramitando, y esta parte en toda la tramitación del juicio, atendiendo a la delimitación de hechos del mismo, no ha solicitado prueba alguna para enervar dichos hechos puesto que, como hemos indicado, no se ha formulado acusación por los mismos. El Tribunal ha dejado en flagrante indefensión a esta parte, vulnerando el principio de contradicción, pues el deber de correlación de la sentencia viene delimitado constitucionalmente por la aplicación directa de los derechos y garantías previstos en el art. 24 de la Constitución, básicamente por la vigencia del principio acusatorio dentro del Derecho a un proceso con todas las garantías y el Derecho a ser informado de la acusación y al Derecho de defensa consagrados en el apartado segundo del precepto mencionado".
A continuación y después de citar las SSTS 146/2023, de 2 de marzo, y 78/2016, de 10 de febrero, en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la cristalización progresiva de enjuiciamiento en el proceso penal y sus hitos básicos -procesamiento, apertura del juicio oral, escritos de calificación provisional y conclusiones definitivas- advierte que "en los presentes autos, no existía litispendencia alguna, el objeto del proceso en ambos procedimientos estaba perfectamente delimitado, tanto en el auto de procesamiento como en los escritos de acusación, ha sido en el momento del enjuiciamiento en el que la Sala ha ampliado el elemento fáctico de la acusación a hechos anteriores a los relatados en el auto de procesamiento que se sigue en el primer procedimiento. No se trata de duplicidad de procedimientos por los cuales se pudiera tener ya por juzgado el anterior, dada cuenta de que al ser hechos ajenos a los escritos de acusación, se causa la indefensión al acusado, pues no ha solicitado prueba alguna para enervar los hechos ajenos al auto de procesamiento y a los escritos de acusación, como por ejemplo la testifical de los inquilinos de las habitaciones que vivían en la casa del acusado, que en aquel procedimiento han ido a declarar como testigos y pueden dar una versión alternativa a la que ha ofrecido la testigo Dª. Hortensia".
Por lo anterior, nos dirá, "habiéndose enjuiciado hechos ajenos al auto de procesamiento, sin la posibilidad de contradicción, y estando los mismos tramitándose en un procedimiento penal actualmente, se ha modificado esencialmente el objeto de enjuiciamiento con indefensión manifiesta, por ello, la sentencia dictada es nula de pleno derecho, debiéndose declararse su nulidad, declarando nulo el acto del juicio oral y repetirse el mismo con otros magistrados".
Y por ello solicita su eliminación con mantenimiento íntegro de los restantes.
Oponiéndose a uno y otro recurso, considera que "la Sentencia recurrida introduce en el relato de hechos la mención al episodio de la azotea (además de forma errónea, tal y como se ha hecho constar en nuestro Recurso de Apelación) únicamente a efectos de contextualizar las medidas cautelares (Orden de Alejamiento) que fueron adoptadas mediante Auto de 20 de Septiembre de 2021 en el procedimiento Diligencias Previas n°484/202 1 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Vila-Real. Tal mención se realiza por la Audiencia Provincial a efectos de contextualizar unas medidas cautelares que si que tienen una relevancia esencial en la presente causa pues se estaba enjuiciando a Efrain por un delito de quebrantamiento de condena, entre otros. La inclusión en el relato de hechos no supone de ningún modo una ampliación de la acusación formulada y dirigida frente a Efrain, ni tampoco una vulneración del principio bis in idem. Precisamente por eso, entendemos, el propio Ministerio Fiscal que interpone el recurso solicita única y exclusivamente la eliminación de los hechos descritos del relato de los hechos probados pero con el íntegro mantenimiento de todos los pronunciamientos de condena".
Añadiendo que "la inclusión en el relato de hechos a los que hace referencia la defensa en ningún caso ha dado lugar a que el Sr. Efrain sea juzgado ni condenado por los mismos, pues son hechos objeto de otro procedimiento, por lo que de ninguna manera cabría hablar de nulidad de la sentencia, ni de indefensión, ni de vulneración de derechos y, por ende, tampoco de una repetición del juicio oral".
Aunque, si bien se mira y debe igualmente revelarse, también tiene razón la parte apelada en un particular extremo, pues tales hechos, los no acusados se entiende, no recibieron enjuiciamiento jurídico alguno ni se trasladaron al fallo de la sentencia ahora impugnada.
Así se pronunciaba la STS 1237/2023, de 8 de marzo, en tesis de todos compartida, y que sirve para enmarcar el análisis de las impugnaciones que nos ocupan referidas una y otra a la ampliación indebida del relato histórico de la sentencia.
Porque, aun siendo verdad que tanto el Ministerio fiscal como el propio condenado construyen su alegación como vulneración del principio acusatorio, su queja no viene dada desde la actuación de las acusaciones en el proceso, por posibles extralimitaciones en lo que atañe al hecho justiciable, sino desde el deber de correlación que incumbe al órgano jurisdiccional y por su eventual incumplimiento en lo que respecta a los hechos que constituían su objeto. De todos es sabido que resulta exigencia constitucional y legal que el enjuiciamiento penal se lleve a cabo dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por la acusación y los introducidos por la defensa (por todas, STS 2862/2023, de 14 de junio). Pues bien, son esos términos fácticos los que en opinión de los recurrentes se habrían superado con quebrantamiento evidente del principio acusatorio y de contradicción para el condenado sobre todo.
Por ello, no se pone en cuestión, y tomamos las palabras de la STS 5196/2023, de 24 de noviembre, que "la fijación por el juez de instrucción en la fase previa del marco fáctico-normativo comporta sustanciales consecuencias en cascada: Primera, la estrategia pretensional de la acusación no puede desbordar, al momento de formular las conclusiones provisionales, el objeto procesal previamente delimitado, sin que, a la finalización del juicio, mediante las conclusiones definitivas, puedan introducirse modificaciones esenciales que supongan la neta adición de hechos de los que se deriven nuevas fuentes de responsabilidad penal. Como precisa la regla del artículo 788.4 LECrim, la modificación puede recaer sobre la tipificación penal, el grado de participación o las circunstancias que puedan agravar la pena. Lo que supone que la categoría fáctica de referencia debe seguir siendo de forma sustancial el hecho justiciable que, en su dimensión histórico-narrativa, ha constituido hasta ese momento el objeto del proceso. La aceptación de fórmulas fácticas aditivas en la fase de conclusiones definitivas no habilita, sin riesgo de vulneración del derecho a conocer la acusación y de la propia equidad del proceso, para introducir un nuevo, por distinto, objeto procesal. Caben precisiones, ajustes, integraciones fácticas -las llamadas
Y tampoco, como señalaba la STS 2862/2023, de 14 de junio, que "la calificación de que ha de partir el juzgador es la contenida en el escrito de "conclusiones definitivas" que puede ser distinta de las "provisionales", como consecuencia del resultado del Juicio Oral ( artículo 732 LECrim) , ya que el verdadero instrumento procesal de la acusación es dicho escrito de "conclusiones definitivas" ( SSTC 12/1981, 10 de abril, 20/1987, 19 de febrero; 21/1989, 16 de mayo; y SSTS 2389/1992, 11 de noviembre y 1273/1991, 9 de junio). La pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificaciones provisionales privaría, como se ha expuesto, por un lado, de sentido al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro, haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral. La posibilidad de modificación de conclusiones al formularse la calificación definitiva a la vista del resultado probatorio viene ofrecida por el artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo en esta definitiva calificación donde queda fijado el objeto del proceso y se establece la exigencia de correlato entre acusación y fallo".
Ahora bien, a partir de ahí surgen las dudas no pareciendo superfluo traer colación las precisiones contenidas en la STS 133/2018, de 20 de marzo, a la que se remitía la STS 5196/2023, de 24 de noviembre. Son cuatro en total y, aunque la primera ya se ha mencionado, "la prohibición de incluir en el escrito de conclusiones hechos que no han sido objeto del auto de procesamiento es una nota definitoria del sistema" -vid. en el mismo sentido, y entre muchas, SSTS 111/2022, de 10 de febrero; 682/2022, 6 de julio-", las tres restantes añaden algún dato adicional que en estos momentos puede ser de utilidad. Así, la segunda, "la pertinencia de los medios de prueba propuestos debe medirse en relación con los hechos justiciables que conforman el objeto del proceso previamente delimitado". La tercera, "el acto del juicio oral no puede convertirse en un mecanismo de indagación de nuevos hechos sin conexión sustancial con los que integran el objeto del proceso previamente delimitado. La propia iniciativa probatoria del tribunal que se contempla en el artículo 729.2º LECrim, se limita a nuevos medios de prueba no propuestos por las partes que resulten necesarios para la comprobación de los hechos que hayan sido objeto del escrito de calificación". Y la cuarta, "la acusación fija definitivamente los límites del poder de decantación fáctica y normativa del tribunal que viene, por ello, constitucionalmente impedido a condenar por
Desde esta hermenéutica y puesto que las acusaciones han respetado en todo momento los límites del acusatorio procedentes de la instrucción, la pregunta a responder consiste en determinar si el órgano
No se trata, pues, de un simple traspaso con o sin "introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle". Se quiera o no, en la declaración de hechos probados figura alguno que lo es ontológicamente esencial o, con otras palabras, que para nada es circunstancial, y que conforma además el objeto de un distinto proceso en estos momentos en tramitación.
Concluir de otro modo no nos resulta posible. Y ello pese a la mención a las Diligencias Previas núm. 484/21 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vila-real y del auto de 20 de septiembre de 2021 acordando la prohibición de aproximación, elemento típico del delito aquí juzgado. Porque, en el fondo, la sentencia sí va más allá del instrumento procesal de la acusación dando por probados elementos novedosos respecto de los cuales no parece que hubiera existido posibilidad efectiva de defenderse. Así quedaron acreditados: (i) los encuentros, "prácticas sexuales", que ocurrieron en la azotea del edificio y que fueron previas a las conductas ahora enjuiciadas, unos encuentros que "no pasaron desapercibidos para una vecina del edificio, Dª. Hortensia, sorprendiéndolos en una ocasión en circunstancias que le parecieron raras, mandando a la menor que se fuera de allí o llamaba a la Policía"; (ii) los contactos telefónicos entre la Sra. Hortensia y el padrastro de la menor, D. Amadeo "(ya que un vecino de aquella, de la misma nacionalidad que el padrastro, conocía a este), mandándole un mensaje de audio de WhatsApp contándole lo que pasaba"; (iii) o la visita de los padres de la menor al acusado, "para decirle que no se acercara más a su hija; interponiendo denuncia el día 19 de septiembre de 2021".
Y nótese que a este relato le sigue en el Fundamento primero de la sentencia, al que precisamente acude la acusación particular en su apelación para justificar la revocación de la sentencia que interesa (p. 13, folio 179 de las actuaciones), la siguiente explicación:
Hortensia,
- En primer lugar, sobre los hechos justiciables objeto del proceso en el que nos encontramos y para poner de manifiesto que la Sra. Hortensia no declaró sobre ellos.
Por consiguiente y sin llegar a cuestionar la pertinencia de la testifical anotada y propuesta por la acusación particular -a efectos de acreditar la relación entre el acusado y la menor lo era-, todo parece indicar que al final con este testigo se ha producido una especie de indagación al margen de la delimitación fáctica introducida por las acusaciones, y ello al declarar sobre conductas que se enmarcan en periodo anterior al que cronológicamente juzgado y que, pese a ello, se consideraran acreditadas.
- En segundo lugar, acerca de los elementos fácticos declarados probados sin respetar los límites del acusatorio y para descubrir que no pudieron ser plena y frontalmente debatidos.
Basta observar que ni el Ministerio fiscal ni la parte acusada propusieron prueba en tal sentido y no lo hicieron por la sencilla razón de que no constituían objeto del proceso. Conducta procesal correcta, por tanto, aunque quizá nada hubiera impedido que denunciaran durante el interrogatorio de la Sra. Hortensia la impertinencia de alguna de las preguntas formuladas (video 6, sesión de 16 de mayo).
En todo caso, ese silencio no permite ocultar que los hechos probados en cuestión no se sometieron a un verdadero debate contradictorio nutriéndose de una única prueba incriminatoria que ni se refería a las conductas enjuiciadas ni pudo ser desvirtuada por ningún otro medio al no haberse propuesto precisamente por no integrar tal relato el hecho justiciable.
Por lo demás, adviértase que no nos hallamos ante un relato irrelevante. Se podría pensar que no es así desde el momento en que la función positiva de la cosa juzgada no opera cuando se trata de procedimientos penales. Sabido es que los hechos probados proclamados en una sentencia fruto de un juicio oral diferente no vinculan. El juez del segundo proceso puede con soberano criterio y plena libertad de decisión aceptar como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas y ello aun versando sobre los mismos hechos u otros concomitantes y salvo que se dieran entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada. Además, sabido es igualmente que los testimonios o certificaciones de esas resoluciones judiciales ajenas tan solo acreditan "que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fe del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido", de ahí que "en tales supuestos no pueden extrapolarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba" (por todas, SSTS 3921/2023, de 2 de octubre, y 77/2022, de 27 de enero).
Ahora bien, partiendo de lo anterior y con independencia de la posible alegación -con poco o ningún éxito desde luego- de la cosa juzgada, bien con este alcance bien en relación con el efecto negativo o excluyente, no cabe olvidar, por ejemplo y como se adelantó, que la propia acusación particular se queja en su recurso de que la Sala obviara este testimonio: "la vecina que sorprende al acusado con la menor en la azotea manifestó que gritó al acusado que la dejara en paz, que solo era una niña, y que la menor se levantó y salió corriendo de allí asustada". Una argumentación ésta que se utiliza a los fines, legalmente improcedentes ( art. 790.2 y 792 LECrim) , de solicitar la revocación de la sentencia y la condena del Sr. Efrain como autor de un delito de agresión sexual por unos hechos que sucedieron más de un año después de los antes transcritos.
Por consiguiente, constatada aquella extralimitación antijurídica y el quebrantamiento de normas y garantías procesales, procede estimar el motivo primero del recurso del condenado y el único de la apelación del Ministerio fiscal.
Sin duda, ambas opciones se encuentran recogidas en la ley.
- Por un lado, la posibilidad de subsanar, exigencia más bien, se recoge en el artículo 790.2.II de la LECrim -y la cursiva es nuestra-: "Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente,
- Por otra parte, el artículo 792.2 de ese mismo cuerpo legal dispone que "la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa". Añadiendo su número 3 que "cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida".
No obstante, a juicio de la Sala ninguna de las dos alternativas propuestas por los recurrentes resulta adecuada. La última, porque la eliminación de aquel relato de la declaración de hechos probados no es suficiente. Se necesita rehacer el Fundamento jurídico primero de la sentencia a los efectos de explicar, con absoluta libertad de criterio, la valoración de las pruebas en su pertinencia con el
Por ello no habría razones para anular toda la actividad probatoria, máxime cuando una anulación indiscriminada implica contradecir el tenor y la filosofía del artículo 792.3 de la LECrim y, claro es, del artículo 243.1 de la LOPJ. Por consiguiente, la estimación de las alegaciones referidas comporta la nulidad de la sentencia y el reenvío de la causa al órgano
Lógicamente este desenlace hace inviable el cambio de composición del tribunal pedido por el condenado recurrente. Se trataba, además, de una petición genérica, meramente enunciativa que no iba seguida de la más mínima justificación. Quizá porque no resultaba factible. Nótese que no había base alguna de incompatibilidad funcional y menos aún de sospecha de que se pudiera examinar con recelo la delimitación objetiva antes expuesta.
- En primer lugar, y aunque sea una reiteración, la retroacción de actuaciones lo ha de ser al momento de dictar sentencia. No cabe, como pretende el condenado y por las razones expuestas, declarar la nulidad del juicio al hallarnos ante óbice interno de la sentencia y no de la vista que la precedió. De ahí que deba ser reparado por el tribunal que lo generó mediante una nueva sentencia redactada desde esa limitación fáctica propia del acusatorio. Por lo demás, esta solución "permite recomponer los derechos e intereses en conflicto, (...), también, los de la persona acusada a no verse sometida a un nuevo enjuiciamiento a causa de un defecto de construcción de la sentencia" ( STS 4257/2022, de 11 de noviembre).
- En segundo lugar, la nulidad que se declara y que debe afectar, en sentido excluyente se entiende, al relato de hechos probados y a la fundamentación de la sentencia hace improcedente que en este momento se analicen las restantes alegaciones planteadas por el condenado y por la propia acusación particular en su recurso. La estimación de aquellos motivos con alcance rescindente, disculpa su examen y la revisión de fondo interesada por uno y otro apelante.
- En tercer lugar, la decisión que pueda adoptarse tras la nulidad decretada es sin duda recurrible conforme a los medios de impugnación legalmente dispuestos (entre otras, SSTS 2706/2022, de 27 de junio; 735/2018, de 1 de febrero 2019; y 373/2018, de 17 de julio).
Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de oficio y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por todos, AATS 7353/2024, de 23 de mayo, 377/2021, de 6 de mayo, y 2147/2019, de 26 de febrero). Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
