Última revisión
11/11/2025
Sentencia Penal 374/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 69/2025 de 23 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO
Nº de sentencia: 374/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100409
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11516
Núm. Roj: STSJ M 11516:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2025/0019117
PROCURADOR D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
MINISTERIO FISCAL
Don. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ -PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.
Antecedentes
"El día 1 de agosto de 2020 , aproximadamente sobre las 3,30 horas, en la calle Abrantes de Madrid , D. Eleuterio , con DNI NUM000, agente de la policía nacional número NUM001 y D. Valentín ,con DNI NUM002, agente de la policía nacional número NUM003, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes se encontraban de servicio en funciones propias de su cargo , tras observar un vehículo mal estacionado y en su interior una mujer muy alterada ,se dirigieron a la misma para interesarse por su estado .
Durante esta intervención, estuvo presente D. Urbano, quien afirmó ser amigo de la mujer.
Como represalia hacía D. Urbano por haber proferido expresiones como "canijo" dirigidas a los agentes, estos se acercaron al mismo portando las defensas reglamentarias, y mientras el número NUM003, quien sujetaba la suya con ambas manos por los extremos, le empujó con gran fuerza, el número NUM001 de manera simultánea, le propinó golpes con su defensa.
Estos hechos provocaron la caída al suelo de D. Urbano, donde fue reducido por los policías.
Por la conducta expuesta, D. Urbano sufrió lesiones consistentes en tumefacción en muñecas, erosiones en muslo izquierdo y rodilla derecha, fractura de troquiter del hombro izquierdo sin desplazamiento (húmero) y contusión cervicolaringea ,por las que precisó para su curación de primera asistencia facultativa con reposo relativo y antiinflamatorios, sin inmovilización, y tratamiento médico por rehabilitación, obteniendo la sanidad en 82 días, de los cuales estuvo 60 días impedido para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela hombro doloroso".
"Que debemos condenar y condenamos a D. Eleuterio, agente de la Policía Nacional número NUM001, y a D. Valentín, agente de la Policía Nacional número NUM003 como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, con la concurrencia como circunstancias modificativas de responsabilidad criminal de la agravante prevenida en el artículo 22,7 del Código Penal por prevalerse los autores de su carácter público, imponiéndoles, a cada uno de ellos, la pena de 9 meses y 1 día de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevenida en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, condenando igualmente a D. Eleuterio y a D. Valentín a indemnizar a D. Urbano con la cantidad de a 6.523,94 euros por las lesiones y con la cantidad de 4.060,78 euros por la secuela , con los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC , siendo responsable civil subsidiario de estas cantidades el Ministerio del Interior y con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".
Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
No se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada, sustituyéndose los párrafos tercero y cuarto por los siguientes:
"Cuando el agente de la policía nacional número NUM001 le recrimino a D. Urbano, haberle proferido durante la intervención policial expresiones como "canijo", D. Urbano persona de gran envergadura física, se dirigió con paso firme hacia el referido agente llevando colgada una bandolera, acercándose también a D. Urbano los agentes portando las defensas reglamentarias, propinando un primer empujón el agente NUM003 a D. Urbano cuando este se aproximó al agente NUM001, así como un segundo empujón, ante el que el denunciante comienza a retroceder, si bien apenas da unos pasos ,porque el agente número NUM003,quien llevaba su defensa en posición horizontal agarrada por ambas manos , le empuja con gran violencia ,mientras el agente número NUM001, de manera concurrente con la anterior conducta, golpea a D. Urbano con su defensa .
Estos hechos provocaron la caída al suelo de D. Urbano donde fue reducido por los policías"
Fundamentos
A) "INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL ( ART. 846 BIS C) APARTADO B): VULNERACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ( Art. 24.1 CE) POR HABERSE EFECTUADO UNA VALORACION IRRACIONAL DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS".
Expone el recurrente que la Sentencia recurrida describe unos hechos parcos e indeterminados, no declarando probados hechos decisivos en la apreciación de las circunstancias modificativas o eximentes de la responsabilidad criminal.
Falta de motivación que refiere alcanza a la valoración de la prueba, infringiendo con ello la presunción de inocencia de sus representados, incurriendo en la misma falta de motivación al abordar otras cuestiones que han sido determinantes de la condena impuesta a los dos agentes.
Señala que las declaraciones de los policías acusados han sido persistentes durante el procedimiento encontrándose corroboradas por el video aportado que recoge una parte de la intervención, más concordantes con la realidad de los hechos, que la versión del denunciante-testigo, D. Urbano , en la que se sustentan los hechos declarados probados, obviando las contradicciones en las que incurrió, puestas de manifiesto en el juicio oral, no siendo concordante su relato con el video aportado por el mismo .
Así refiere que los agentes policiales actuantes han reconocido tanto en instrucción como en el plenario, como utilizaron sus defensas para apartar a D. Urbano que iba hacia ellos y les había amenazado diciendo "canijo te arranco la cabeza". Y que los testigos propuestos por la defensa declararon que el detenido llevaba puestos dos grilletes debido a su corpulencia, que no observaron que le golpearan y que si hubiera solicitado ir al médico constaría en diligencias y en diligencias no consta, tal y como reconoció el denunciante, que admitió que no solicitó asistencia sanitaria.
Resalta que tampoco se ha valorado en la sentencia condenatoria la demora del denunciante en acudir al médico, pese a que le ofrecieron ir al mismo en el lugar de los hechos, en la lectura de los derechos y en su declaración como detenido en comisaría, siendo que desde que fue puesto en libertad el día 01/08/2020 a las 12.55 horas hasta que acude al médico el día 02/08/2020 a las 17.22 horas, al Hospital 12 de octubre, han pasado más de 28 horas. Y desde que ocurrieron los hechos, casi 37 horas.
Demora que entiende provoca que se ponga en duda el nexo causal entre el resultado lesivo y la intervención policial, considerando que en el video no se ve en qué posición cae el denunciante, que no se objetivaron lesiones después de la intervención policial, y que son imprecisas las finalmente detectadas. Apunta a la declaración de la médico forense Dª Candida, quien señala afirmó en el plenario que las lesiones que presentaba el denunciante "son compatibles con una caída pero son muy imprecisas", descartando además el engrilletamiento como causación de la fractura en el troquiter.
Incide en que se ha producido una errónea valoración de la grabación aportada, indicando que de la misma se puede observar que tanto D Urbano como los agentes van andando en dirección contraria para encontrase. Que los agentes no corren y que van sacando sus defensas a medida que Urbano avanza hacia ellos, no siendo exacto, el que como recoge la sentencia impugnada Urbano retroceda cuando se encuentran en la mitad de la calzada, siendo que "va decidido en dirección a uno de los agentes parece que con una mano metida en la bandolera que lleva colgada, es empujado con la defensa y golpeado en una pierna, y da un paso atrás y se para en el centro cuando es vuelto a empujar con la defensa para retirarlo del medio de la calzada y de nuevo es empujado y al tercer empujón cae al suelo ....".
Destaca que de la grabación aportada no se desprende que los hechos acaecieran como se recoge en el factum de la sentencia, reflejándose que el agente de policía NUM001 no propina a D. Urbano golpes en plural con su defensa, únicamente efectúa un golpe en el muslo derecho y que el agente NUM003 le propina tres empujones con la defensa agarrada con las dos manos, sin que se observe ninguna otra agresión ni insultos en el suelo, tal y como declaró el denunciante en el plenario.
También el que los policías no van corriendo hacía D. Urbano, sino que es este el que va andando hacía ellos y el que los policías van andando hasta la mitad de la calzada y allí se encuentran. Le propinan empujones para conducirle fuera del medio de la calzada y separarle, pero Urbano solo retrocede a partir del segundo empujón.
Refiere a su vez como tampoco es cierto que los agentes policiales pudieran usar sus defensas con Urbano, de modo disuasorio como lo hicieron con la persona que se acerca cuando le están engrilletando, porque la corpulencia de esta última no era la misma que la de Urbano, no había proferido una amenaza previa y no iba con la misma decisión con la que iba Urbano andando en dirección hacia los agentes.
Ni la afirmación de que los agentes se abalanzan hacia D Urbano y le golpean mientras este retrocede en actitud pasiva en todo momento, puesto que de la grabación se puede observar como hay un primer empujón, Urbano da un paso, se queda en el centro y es a partir del segundo empujón cuando empieza a retroceder, no manteniendo una actitud pasiva tal y como recoge la sentencia.
Desde esta perspectiva resalta que la sentencia adolece de falta de coherencia intrínseca, ya que, obvia datos importantes para la exculpación de los policías acusados y para la apreciación de la eximente completa del art. 20.7 CP, como son la posible amenaza de Urbano a uno de los agentes, que Urbano se dirigía decididamente a encontrarse con los agentes en medio de la calzada y que Urbano sólo retrocede cuando le van a dar el tercer empujón.
Concluye en que la estimación de este motivo ha de conllevar la anulación del fallo de condena, y absolución de su representado, por no existir prueba de cargo suficiente con la consiguiente lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
B) "INFRACCIÓN DE LEY POR VULNERACION DE NORMA SUSTANTIVA, EN PARTICULAR, EL ARTÍCULO 147.1 DEL CÓDIGO PENAL".
Expone el recurrente que los agentes policiales acusados nunca negaron ni el uso de la defensa reglamentaria ni los empujones que hacen caer al suelo a D. Urbano, sino la relación de causalidad entre la acción y el resultado lesivo, incidiendo en las argumentaciones anteriores al respecto.
Así mismo resalta que no concurre el elemento subjetivo del injusto "ánimo laedendi o ánimo de lesionar", argumentando que en ningún caso los agentes actuantes, tuvieron ánimo de lesionar al empujar con la defensa, sino de frenar a D. Urbano que iba decididamente en dirección hacia los actuantes con una mano en la bandolera, tal y como se recoge en la grabación, -hecho que se ha omitido en la sentencia condenatoria- y separar a don Urbano, que sólo empezó a retroceder a partir del segundo empujón.
Recuerda que el propio Ministerio Fiscal durante la instrucción del procedimiento solicitó el sobreseimiento provisional, en aplicación del artículo 641.1 de la LECrim argumentando como "examinado el contenido del CD aportado por el denunciante como prueba de los hechos denunciados del mismo se desprende que el denunciante profiere insultos frente a uno de los agentes y se dirige hacia él cuando éste le pregunta que le está llamando, siendo empujado por otro agente de policía, compañero del anterior y esta acción provoca que el denunciante caiga al suelo, pero no existe constancia audiovisual de la acusación de lesiones sobre el investigado por parte de los agentes intervinientes".
Por otra parte, señala que la sentencia impugnada también adolece de falta de motivación cuando condena a los dos policías como autores de un delito de lesiones a pesar de la falta de acreditación de que existiera un acuerdo de voluntades entre los dos agentes para causar la lesión a D Urbano, no delimitándose la responsabilidad individual de cada agente.
Subsidiariamente, para el caso en que se considere que existe relación de causalidad entre la acción del empujón y las lesiones de D. Urbano, considera que éstas deberían ser a título de imprudencia grave y no a título de dolo eventual, pudiéndose dictar una sentencia condenatoria por el delito del artículo 152.1.1° del Código Penal ya que nos encontraríamos ante una acción voluntaria no intencional o maliciosa que, por falta de previsión o por inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso para un bien jurídico protegido por la norma, en este caso, la integridad física de D. Urbano.
C) "INFRACCIÓN DE LEY POR VULNERACION DE NORMA SUSTANTIVA, EN PARTICULAR, EL ARTÍCULO 20.7 DEL CÓDIGO PENAL AL NO APRECIAR LA EXIMENTE DE CUMPLIMIENTO DE UN DEBER".
Entiende el recurrente que la actuación de los agentes cumple los requisitos exigidos por la Ley Orgánica 2/86 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, congruencia, oportunidad y proporcionalidad, usando la defensa conforme a las técnicas que obran en los manuales de formación de la Policía Nacional.
Incide en que los empujones con la defensa fueron dirigidos siempre hacía la zona del pecho, zona no vital, nunca al cuello, cumpliendo su uso el requisito de proporcionalidad, conforme a los principios básicos de actuación contenidos en el artículo 5.2 apartado c) de la LO 2/86, siendo igualmente proporcional el golpe propinado por el agente de policía número NUM001, dirigido también hacía una zona no vital.
Subsidiariamente para el caso de que no se apreciara la eximente completa del artículo 20.7 Código Penal, ni la eximente incompleta porque considere el órgano judicial de apelación que no concurre la necesidad en abstracto de actuar, entiende que se podría aplicar el error sobre los presupuestos objetivos que impulsan la actuación profesional defensiva en el cumplimiento de un deber, justificándose la atenuante analógica en relación a la eximente incompleta de los artículos 21.1 y 20.7 del Código Penal.
Incide en que el agente al recibir la amenaza e insulto del denunciante, persona de gran corpulencia y envergadura, e ir este decidido hacía donde estaba, pensó que iba a ser objeto de una agresión y sintió miedo a ser agredido, tal y como declaró en el plenario y según consta en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida creyendo que actuaba bajo el amparo de la eximente del artículo 20.7. Apunta al contenido en esta línea de la STS 608/2019 de 11/12.
D) "INFRACCIÓN DE LEY POR VULNERACION DE NORMA SUSTANTIVA, EN PARTICULAR, EL ARTÍCULO 21.6 DEL CÓDIGO PENAL AL NO APRECIARSE LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS".
Expone el recurrente que la escasa complejidad de la causa no concuerda ni con su duración global ni con los periodos de ralentización o paralización que se han apuntado y descrito en la sentencia impugnada.
Refiere que, en un periodo de 3 años, 9 meses y 16 días de duración de la causa, la paralización del procedimiento durante casi dos años, supone prácticamente más de la mitad del tiempo de duración del procedimiento, suficiente para apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas.
E) "INFRACCIÓN DE LEY POR VULNERACION DE NORMA SUSTANTIVA, EN PARTICULAR, EL ARTÍCULO 22.7 DEL CÓDIGO PENAL AL APRECIAR INCORRECTAMENTE LA AGRAVANTE DE PREVALERSE DEL CARÁCTER PÚBLICO".
Señala que no se motiva en la sentencia impugnada las razones de aplicación de la citada agravante a la conducta de los agentes, no explicando cómo se han prevalido de su cargo, sin que, de los hechos probados, en ningún caso, pueda deducirse tal prevalimiento.
Argumenta que los agentes policiales cuando acaecieron los hechos se encontraban realizando funciones de prevención de la delincuencia, en una actuación en la que había una mujer presuntamente ebria, pretendiendo no obstante circular con su vehículo con el consiguiente peligro tanto para la seguridad vial como para las personas y que les decía llorando que había discutido con su pareja, por lo que estaban intentando esclarecer los hechos para descartar cualquier ilícito penal dentro de la violencia de género, cuando ante la insistencia de que abandonaran el lugar se produce la detención de don Urbano, utilizando siempre la fuerza mínima imprescindible y cumpliendo con los protocolos de uso de la misma y de la detención.
Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020 indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.
En la misma línea la STS 20/1/2021 incide en que una reiterada doctrina de dicha Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.
Finalmente resultan relevante el análisis que efectúa la STS nº 555/2019, de 13 de noviembre cuando señala que: << acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10/6/2002, 3/7/2002, 1/12/2006 , 685/2009 de 3 de Junio - y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria". Esta sala en su STS 216/2019, de 24 de abril que sigue, a su vez la STS 162/2019, de 26 de marzo, que analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal. Declara que: "2.1 La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.
De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS 29/1/1988). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.
En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta". (...)
En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder de los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".
Por otra parte en lo atinente al derecho a la tutela judicial efectiva, la STS 297/2020, de 11 de junio señala que dicho derecho conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7/4/2014, seguida en múltiples resoluciones de esta Sala - 417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015-), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).
En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).
Incidía la STC. 82/2001 en que "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento" (En el mismo sentido, entre otras, STS nº 111/2020, de 11 de marzo).
De esta forma, recoge la declaración de los acusados , esto es de D. Eleuterio (agente con número de carnet profesional NUM001):
Y de D. Valentín (agente de la policía nacional con número de carnet profesional NUM001):
A su vez, describe la declaración del denunciante D. Urbano:
Que (continuó relatando)
Por otra parte, apunta a las declaraciones testificales de los agentes policiales, que el día de los hechos acudieron al lugar de los mismos. Esto es del agente con número de carnet profesional NUM004:
También del agente número NUM006, quien tras manifestar que ella estaba en comisaría, afirmó no recordar si el detenido solicitó asistencia sanitaria, pero si lo hubiera solicitado figuraría en el atestado.
Asimismo, se remite a la pericial relativa a los informes médico-forenses, ratificados en el plenario por las peritos forenses, Dª Candida y Dª Crescencia, que apreciaron en el denunciante las lesiones que se recogen en el factum de la sentencia Apunta como la primera manifestó que las lesiones eran compatibles con una caída "pero que son muy imprecisas .... puede ser un golpe, lo de las muñecas es por las esposas, que precisó de tratamiento conservador del hombro ...... que el tratamiento médico fue por rehabilitación, que la fractura de troquiter no es por el engrilletado y que encaja más con una caída sobre el hombro".
Y finalmente a la documental consistente en el parte de asistencia médica del Hospital 12 de octubre fechado el 2 de agosto, informe forense de sanidad de Dª Candida de 6 de marzo de 2021, informe forense de Dª Crescencia de fecha 21 de diciembre de 2021. Y grabación de teléfono móvil aportada por el denunciante en CD a las actuaciones, visionada en el plenario, en la que se aprecia parte de la actuación policial desplegada el día de los hechos.
Destaca el contenido de la grabación referida que recoge el momento mismo del incidente: "Las imágenes comienzan cuando los agentes están al fondo donde también se encuentra un vehículo estacionado ,no en mitad de la calzada , sino en un carril de circulación, y en la zona más próxima a la grabación se aprecia a D. Urbano en el otro lado de la calzada, escuchándose de fondo "como que canijo", en el momento en que D. Urbano se dirige andando hacia los agentes mientras que éstos, de manera simultánea, acuden corriendo hacia éste, encontrándose en la mitad de la calzada, momento en el cual D. Urbano comienza a retroceder si bien apenas da unos pasos, porque el agente número NUM003, quien llevaba su defensa en posición horizontal agarrada por ambas manos, le empuja con gran violencia, mientras el agente número NUM001, de manera concurrente con la anterior conducta , golpea a D. Urbano con su defensa .Ello provoca la caída al suelo de D. Urbano junto a los vehículos estacionados en ese lado de la vía, perdiéndose la visión unos segundos, para seguidamente observar como los agentes están ya engrilletándole".
Finalmente incide en la acreditación a través de la documental medica e informes médicos forenses del resultado lesivo sufrido por la víctima.
Acervo probatorio que entiende sustenta la realidad de los hechos declarados probados.
Pues bien, en cuanto al primer extremo las lesiones que presentaba el denunciante, recogidas en el factum de la sentencia, ampliamente acreditadas a través de la documentación medica e informes médicos forenses practicados (tumefacción en muñecas, erosiones en muslo izquierdo y rodilla derecha, fractura de troquiter del hombro izquierdo sin desplazamiento (húmero) y contusión cervicolaringea) aparecen claramente compatibles con la mecánica de los hechos, como así refirió la médico forense en el plenario "la fractura de troquiter no es por el engrilletado ...encaja más con una caída sobre el hombro..." habiendo ofrecido el denunciante una explicación razonable sobre el motivo por el que no solicitó asistencia médica mientras estuvo detenido en comisaria "le dijeron de ir al hospital pero él se calló por no ir esposado y sucio y por la mañana le dejaron marchar y le volvieron a llamar porque se le había olvidado firmar , que salió de comisaria y se fue al hospital ...".
Explicación concordante con el parte de asistencia médica del Hospital 12 de octubre extendido a las 17. 44 horas del día 2 de agosto de 2020 en el que -como apunta la sentencia impugnada- se recoge que "D. Urbano acude para valoración como parte de lesiones en un proceso judicial, refiriendo estrangulamiento y agresión a nivel del hombro izquierdo, ambas muñecas y a nivel de rodilla derecha, diagnosticándole fractura de troquiter (en contexto de agresión policial durante detención), limitación de abducción hombro a 10° activa, 30° pasiva, a nivel de codos no limitación, tumefacción bilateral y área hipoestésica en cara dorsal (antebrazo distal y dorso de la mano) sin alteración , y heridas erosivas en cara anterior del muslo izquierdo y rodilla derecha de 3x3 cm; y contusión cervicolaringea sin signos de complicación en ese momento".
Por tanto, ya en un primer momento, tras la salida del denunciante de la Comisaria, se objetivaron las lesiones referidas, vinculándose a los hechos, compatibles con los mismos.
Acreditada la relación de causalidad entre las lesiones que presentaba el denunciante D. Urbano con lo acaecido el día de los hechos, en cuanto a estos últimos, el recurrente reconoce el uso por parte de los agentes policiales acusados de las defensas reglamentarias y el empujón que hizo caer al suelo a D. Urbano. Lo que viene a discrepar es de la descripción y valoración que efectúa la sentencia impugnada del contenido de la grabación aportada, visionada en el plenario, esgrimiendo que obvia datos importantes que también reflejan las imágenes, que entiende tendrían trascendencia en la calificación jurídica de los hechos o en la posible apreciación de la circunstancias de exención o atenuación de la responsabilidad cuya aplicación pretende, como son la posible amenaza de Urbano a uno de los agentes, que Urbano se dirigía decididamente a encontrarse con los agentes en medio de la calzada y que Urbano sólo retrocede cuando le van a dar el tercer empujón.
Y llegados a este punto, en cuanto a la supuesta amenaza que los agentes policiales acusados afirman profirió el denunciante al agente Eleuterio "te arranco la cabeza" si bien es cierto que la grabación aportada por aquel no contiene la totalidad de la intervención policial, también lo es que del visionado de la misma no se desprende su existencia, aludiéndose únicamente a la expresión "canijo", careciendo por tanto la referida amenaza de elemento periférico que la avale.
A su vez, respecto al resto de las discrepancias que aprecia el recurrente entre el contenido de la grabación y los hechos declarados probados, se recoge en los párrafos tercero y cuarto de estos últimos: "Como represalia hacía D. Urbano por haber proferido expresiones como "canijo" dirigidas a los agentes, estos se acercaron al mismo portando las defensas reglamentarias, y mientras el número NUM003, quien sujetaba la suya con ambas manos por los extremos, le empujó con gran fuerza, el número NUM001 ,de manera simultánea ,le propinó golpes con su defensa .Estos hechos provocaron la caída al suelo de D. Urbano, donde fue reducido por los policías".
Contrastando dichos hechos con las imágenes que aparecen en la grabación del incidente, visionadas por esta Sala, se aprecia que efectivamente se omite en los mismos extremos como es el que tras escucharse de fondo al agente policial D. Eleuterio con número de carnet profesional NUM001 recriminando al denunciante haberle insultado llamándole canijo D. Urbano se dirige con paso firme, llevando colgada una bandolera hacia el agente referido, acercándose también lo agentes hacia el denunciante portando sus defensas reglamentarias, encontrándose en mitad de la calzada.
También el que es en ese momento y cuando el denunciante se aproxima al agente NUM001 cuando el agente NUM003 propina al denunciante un primer empujón, así como un segundo empujón, antes de tercer empujón que provoco la caída del denunciante en la forma recogida en los hechos declarados probados.
Y el que D. Urbano como se indica en la fundamentación jurídica "se trata de una persona de gran corpulencia como se pudo observar en juicio, se pudo apreciar en la grabación y así lo describen todos los implicados".
Extremos que recoge en esencia el Tribunal a quo en la fundamentación jurídica al valorar la prueba, no considerando no obstante que desvirtúen el relato factico sustancial descrito en los hechos declarados probados, ni la calificación jurídica de los mismos, ni su valoración sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad alegadas como a continuación analizaremos.
Valora pues el Tribunal a quo la totalidad de la prueba practicada, sin que pueda entenderse esencial las omisiones que refiere el recurrente en los hechos declarados probados respecto a la actitud inicial del denunciante dirigiéndose hacia los agentes policiales, o el que existieran previamente otros dos empujones -que tiene en cuenta en la fundamentación jurídica- en la calificación jurídica de los hechos como un delito de lesiones, siendo que el denunciante ya había empezado a retroceder cuando como se señala "apenas da unos pasos ,porque el agente número NUM003, quien llevaba su defensa en posición horizontal agarrada por ambas manos, le empuja con gran violencia ,mientras el agente número NUM001, de manera concurrente con la anterior conducta, golpea a D. Urbano con su defensa .Ello provoca la caída al suelo de D. Urbano junto a los vehículos estacionados en ese lado de la vía, perdiéndose la visión unos segundos, para seguidamente observar como los agentes están ya engrilletándole".
No obstante, lo anterior pudiendo afectar a las circunstancias modificativas de la responsabilidad y aun cuando sabido es que las afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica pueden tenerse en cuanto en la medida en que operen en beneficio de los acusados procede incorporarlos a los hechos declarados probados en la forma que se expondrá.
Al respecto tratándose la grabación referida de una prueba documental debe recordarse como incidía la STS 543/2010 de fecha 2 de junio de 2010 en que la supuesta errónea valoración de la misma exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
Indica dicha resolución que tratándose la grabación referida de una prueba documental los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de dicha Sala para que este motivo pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
El delito de lesiones requiere un elemento objetivo, la lesión causada a la víctima, un elemento subjetivo, consistente en un dolo genérico de lesionar o más de acuerdo con el texto actualmente vigente, un dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, tanto si ello es directamente querido por el agente, como si este se ha representado la posibilidad del resultado y la ha aceptado de algún modo (Dolo-eventual). ( STS 4-3-86 Y 6-4-88), y por último que exista relación de causualidad en la acción y el resultado.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que solo es admisible establecer dicha relación, cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro ( STS 1670/2002 de 16/10). Reitera dicho Tribunal que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima. (Entre otras SS. 1160/2000, de 30 de junio [ RJ 2000\5653]; 439/2000, de 26 de julio (RJ 2000\7921]; 1715/2001, de 19 de octubre [RJ 2001\9379] y 20/2002, de 22 de enero que citan la de 27-12-1982 [RJ 1982 \7869] caso Bultó y 23 de abril de 1992 [RJ 1992\6783]-caso del síndrome tóxico-)
Indica la STS 194/2003 que "es presupuesto indispensable para la afirmación del dolo eventual que el actor, aunque no persiga el resultado típico, someta conscientemente a la víctima a una situación de riesgo antijurídico, cuyo probable desenlace es dicho resultado, que no tiene la seguridad de controlar. Dicho de otro modo, lo que en el dolo eventual no puede faltar es la previsión del resultado como altamente probable, porque sólo en tal caso cabe decir que se acepta conscientemente el riesgo y "eventualmente" el resultado".
En la STS 1531/2001 de 31 de julio (RJ 2001/8337) se hace un estudio del dolo directo, del dolo directo de segundo grado, del dolo eventual y de la culpa consciente, entendiendo que en estos dos últimos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) existe una base de coincidencia, en cuanto en los dos se advierte la posibilidad del resultado y no se quiere el mismo. Para la teoría del consentimiento, habrá dolo eventual cuando el autor consienta y aprueba el resultado advertido como posible, y culpa consciente cuando el autor confía en que el resultado no se va a producir. La ulterior teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado cuya posibilidad se ha representado el autor. En el dolo eventual esta posibilidad se representa como próxima, y en la culpa consciente como remota. Otras teorías que cita la Sentencia 1531/2001, aplican el dolo eventual entendiendo que lo relevante será que la acción en sí misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad.
Por su parte en la STS 34/2000 de 22-1-2001 (RJ 2001/457) se incide en la teoría del consentimiento y la de la probabilidad o representación como las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual, indicándose que el Tribunal Supremo, desde hace tiempo, se acerca en sus pronunciamientos de manera cada vez más notable, a las consecuencias de la teoría de la probabilidad. Pueden considerarse en realidad ambas teorías complementarias, en cuando que si el resultado se representa como probable, y pese a ello, se lleva a cabo la acción, tuvo que mediar una cierta aprobación o consentimiento del resultado.
Finalmente, la STS 1175/2024 de fecha 20/12/2024 recuerda como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1177/1995, de 24 de noviembre; 1531/2001, de 31 de julio; 388/2004, de 25 de marzo o 366/2020, de 2 de julio), considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Pero en la culpa consciente, aunque tampoco se quiere causar la lesión, también se advierte su posibilidad y, sin embargo, se actúa. Por ello, entre el dolo eventual y la culpa consciente hay una base coincidente: advertir la posibilidad del resultado y no querer el mismo.
La diferencia se centra en que, para la teoría del consentimiento, habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. Para la teoría de la representación, el dolo eventual se basa en el grado de probabilidad de que se produzca ese resultado que se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracterizaría porque, aun admitiéndose la posibilidad del resultado, se aborda la acción representándose el agente que su producción es algo remoto, esto es, confía en que el resultado no se producirá por causas objetivas como la inidoneidad de los medios para causarlo.
Así aprecia la existencia de una conducta dolosa, consistente en haber empujado con la defensa reglamentaria, y con gran violencia, uno de los agentes de policía al denunciante -en concreto el número NUM003- mientras de manera simultánea el otro agente, número NUM001, le golpeaba con la suya. Secuencia que indica se detecta en el video unido a los autos "apreciándose también la gran intensidad empleada en estas agresiones."
Resalta que el contenido de la grabación del video permite descartar que dicha conducta tuviera como finalidad- tal y como refirieron los agentes de policía- mantener la seguridad y evitar una agresión por parte del denunciante, señalando que, si bien la víctima se trata de una persona de gran corpulencia, esta circunstancia no es suficiente "para inferir que cualquier conducta de una persona de estas características físicas implique una actitud violenta o potencialmente agresiva".
También que aun cuando en el visionado se ve como D. Urbano se acerca a los agentes, "no lo hace abalanzándose ni con signos que permitan intuir que se iba a emplear violencia, solo se aproxima a los mismos andando, y a la vez, ellos se dirigen a él corriendo, con las defensas ya en las manos y le propinan seguidamente y sin ninguna otra interacción los empujones y los golpes, motivando una caída muy brusca al suelo".
Incide en que "los agentes no le separan para mantener la seguridad, lo que podían haber hecho usando las citadas defensas meramente como disuasorias, marcando distancia con las mismas entre ellos y D. Urbano, como se ve en el video que hace el agente número NUM003, mientras su compañero engrilleta en el suelo al denunciante, con una persona que se le acerca, es decir, existían otras opciones disuasorias menos lesivas y más proporcionadas a las circunstancias concurrentes".
Y en que "directamente se observa como son los agentes quienes se abalanzan hacia D. Urbano y le golpean mientras él retrocede, manteniendo este una actitud pasiva en todo momento".
Por lo demás apunta a la acreditación de que el desencadenante de este hecho, como sostiene la víctima, fue la expresión proferida por éste, de carácter despectivo, al denominar "canijo" a uno de los agentes, como se corrobora en el visionado de la grabación.
En el referido marco el motivo no puede prosperar al concurrir todos los elementos del tipo penal aplicado.
Efectivamente ha quedado plenamente acreditado- vislumbrándose con claridad en la grabación de los hechos- el fuerte empujón que el agente NUM003 portando su defensa reglamentaria, propinó al denunciante, al tiempo que el agente NUM001 de manera simultánea le golpea con su defensa, provocando la caída de aquel.
También como hemos visto las lesiones que a consecuencia de los hechos padeció el denunciante, que precisaron para su curación de tratamiento médico (rehabilitación).
Con dichos antecedentes el dolo de lesionar se desprende con claridad de la intensidad de la violencia desplegada hasta el punto que provocó que el denunciante cayera bruscamente contra el suelo, tratándose de un dolo eventual en el que los acusados conscientes del alto riesgo de causar daño, despliegan la conducta descrita aceptando indirectamente las posibles consecuencias lesivas.
Desplegaron por tanto los acusados una acción violenta e innecesaria siendo previsibles la caída y las consecuencias que la misma provocó.
Finalmente, en contra de las argumentaciones del recurrente, los hechos declarados probados delimitan la actuación conjunta y coordinada de los agentes policiales reflejando una contribución objetiva y causalmente eficiente en la dinámica comisiva determinante de las lesiones ocasionadas a la víctima.
1) Que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo;
2) Que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente;
3) Que para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito se está desarrollando su actividad le sea necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto) porque, sin tal violencia, no le fuera posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe;
4) Que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso, y, por otro lado, que ese medio se use del modo menos lesivo posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de actuación de que dispusiere el agente de la autoridad (necesidad en concreto);
Y 5) Proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención de la fuerza pública.
Igualmente, la STS 949/2013, de 19 de diciembre de 201 3 señala como doctrina de esta Sala en relación con la aplicación de esta causa de justificación en los supuestos de recurso al uso de la fuerza por los miembros de las fuerzas de seguridad en el ejercicio de sus funciones, estima necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.º) que los agentes actúen en el desempeño de las funciones propias de su cargo,
2.º) que el recurso a la fuerza haya sido racionalmente necesario para la tutela de los intereses públicos o privados cuya protección les viene legalmente encomendada,
3.º) que la medida de fuerza utilizada sea proporcionada, es decir la idónea en relación con los medios disponibles y la gravedad de la infracción que pretende evitar el agente mediante su utilización, actuando sin extralimitación alguna,
4.º) que concurra un determinado grado de resistencia o de actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo, que justifique que sobre el mismo se haga recaer el acto de fuerza.
En el supuesto valorado el Tribunal a quo rechaza la aplicación de dicha circunstancia indicando que aun cuando agentes acusados se encontraban de servicio e intervinieran en una actuación preventiva por la mujer que se hallaba en el interior del vehículo en estado de alteración "lo sucedido no tiene relación alguna con cumplimiento de su deber de perseguir e investigar los delitos de que tengan conocimiento".
Incide en que no puede apreciarse que se hizo un uso proporcionado de la fuerza, esgrimiendo que no había agresión que repeler y que la violencia empleada no puede considerarse como la racionalmente imprescindible.
Por el contrario, entiende que "hubo un acometimiento de los agentes agrediendo a una persona que se limitaba a aproximarse a ellos, y, por tanto, los acusados no cumplieron con sus funciones, sino que se excedieron de las mismas empleando violencia de manera consciente e innecesaria contra un ciudadano".
Y llegados a este punto el motivo no puede prosperar.
En este sentido si bien es cierto como hemos visto que la actitud inicial del denunciante no puede entenderse pasiva, puesto que insultó a uno de los agentes y se dirigió hacia él con paso firme cuando se le recriminó su conducta, una vez que la presunta víctima empieza a retroceder, y adopta una actitud pasiva, la actuación del agente policial con número NUM003 empujando con la defensa reglamentaria y con gran violencia a aquella , al tiempo que el agente NUM001 le golpea con la suya, no puede entenderse amparada en el ejercicio de sus funciones, resultando claramente desproporcionada y no necesaria para apartar a una persona que ya había empezado a hacerlo, sin que reflejara entonces objetivamente oposición activa, resistencia o determinante de peligro.
No era por tanto racionalmente necesario, utilizar la fuerza para apartar al denunciante quien ya había empezado a retroceder, siendo que si se quería marcar una distancia de seguridad habría bastado con colocar la defensa a modo de barrera, sin necesidad de recurrir a violencia alguna, como con acierto razona el Tribunal de Instancia, apareciendo, en cualquier caso, el uso de la fuerza manifiestamente desproporcionado y abusivo.
Tampoco concurriría los requisitos de la eximente incompleta pretendida por cuanto no se refleja la necesidad en abstracto de la actuación policial "no había agresión que repeler", no tratándose por tanto de un exceso en el procedimiento empleado, sino que es el procedimiento mismo (empleo de violencia innecesaria) el que resulta inadecuado e improcedente.
Al respecto la STS de 19 de enero de 2005 excluye la aplicación de la eximente, ni siquiera incompleta, "....pues se echa en falta el requisito básico o imprescindible de la "necesidad" de la actuación violenta, ya que, como dice, entre otras, la STS de 21 de septiembre de 1999, para la aplicación de esta circunstancia ha de concurrir en la conducta del sujeto, además de otros aspectos como el de la proporcionalidad en la violencia ejercida (necesidad en concreto) cuya ausencia sí que puede conducir a la apreciación de la eximente incompleta, el que "....para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito está desarrollando su actividad, le sea necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto), porque, sin tal violencia, no le fuera posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe".
En la misma línea la STS 153/2013, de 6 de marzo, indica que: "Por ello se ha distinguido entre la necesidad de actuar violentamente entendida en "abstracto" y la considerada en "concreto", de tal manera que cuando no existe la primera no cabe hablar ni de eximente completa ni de incompleta, mientras que en la otra sí cabe apreciar esta última. Y con carácter general esta Sala, según recuerda la STS 29.2.92 que "tanto el cumplimiento de un deber como el ejercicio legítimo de un derecho u oficio no constituye una patente para que bajo su amparo puedan quedar justificados todos los actos que bajo los supuestos del precepto se realicen, sino que, es preciso que los mismos estén dentro de la órbita de su debida expresión, uso y alcance, porque de lo contrario constituyen un abuso capaz y bastante para desvalorar la excusa y para llegar a una definición de responsabilidad".
Al respecto la STS 608/2019 a la que alude el recurrente, tras apuntar a los requisitos necesarios para la aplicación de la eximente del ejercicio de un oficio ya como completa ya como incompleta, resaltando que existen supuestos en los que la posibilidad de aplicarlas es evidente, como puede serlo también que no se aprecien circunstancias que justificaran intervenir en la forma que se debate, argumenta que existen otros casos "en los que resulta confuso, en una valoración ex ante, evaluar si hay una necesidad de intervenir con contundencia por parte de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Casos en los que el agente que realiza la ponderación se enfrenta a condiciones que dificultan un análisis de las circunstancias presentes y que puede conducir a una desajustada conclusión. Se trata de coyunturas en las que el correcto análisis de las circunstancias que confluyen, o incluso la alteración instantánea de alguna de ellas, evidencian que no concurrían los factores que eliminarían la antijuricidad de la reacción profesional, pero en los que convergen una serie de elementos o de circunstancias que dificultaban la decisión y que, por ello, repercuten en la culpabilidad del agente que indebidamente desdeñó su propia contención. El supuesto más característico sería el error.
El error de tipo viene referido al hecho, de manera que su presencia excluye el dolo o la voluntad del agente. Lo que no acontece con el error de prohibición que, al proyectarse sobre la valoración de ilicitud, considerándose que se actúa en un modo que la ley permite, sitúa al error en el ámbito de la culpabilidad.
Nuestra sentencia 17/2003, de 15 de enero, recalcaba que en el error sobre la significación antijurídica de la conducta puede identificarse una distinción dogmática entre aquellos supuestos en los que el autor ignora el desvalor que el derecho atribuye a su comportamiento (error directo), y el que acontece cuando se conoce la desvalorización del derecho, pero cree erróneamente que el reproche está desvirtuado por la concurrencia de una causa de justificación (error indirecto).
Pese a la discrepancia doctrinal que existe sobre la regla penológica aplicable a aquellos supuestos en los que el error sobreviene sobre el presupuesto objetivo de la justificación, nuestra jurisprudencia ha aplicado la solución que para el error de prohibición refleja el artículo 14 del Código Penal, con independencia de que el error fuera vencible o invencible.
Es indiscutible que el error de prohibición invencible excluye la responsabilidad criminal, pero aunque algunos sectores doctrinales sostienen que cuando el error es vencible y recae sobre los presupuestos determinantes de la justificación nos encontramos ante un error de tipo que conduce a que los hechos se sancionen a título de imprudencia, nuestra jurisprudencia ha destacado la plena aplicación de la regla penológica que para el error vencible de prohibición establece el artículo 14.3 del Código Penal; no solo respecto de la legítima defensa putativa y el error sobre sus presupuestos objetivos ( SSTS 4 de junio de 1992; 17 de mayo de 1999; 22 de julio de 2002; 10 de diciembre de 2004 o 22 de septiembre de 2016), sino también cuando la creencia equivocada se proyecta sobre los presupuestos que impulsan la actuación profesional defensiva en el cumplimiento de un deber ( SSTS 1526/1999, de 2 de noviembre o 17/2003, de 15 de enero).
En todo caso, la culpabilidad del agente respecto de su cumplimiento profesional no solo resulta afectada cuando se tiene una convicción errónea de la realidad.
En determinadas ocasiones (sigue diciendo la sentencia) "concurren elementos objetivos que previenen al agente sobre la perentoria necesidad de tener que proteger un bien jurídico, pero en los que la situación de riesgo no termina de materializarse. Son supuestos de correcta percepción de la realidad y finalmente carentes de la necesidad en abstracto que prestaría soporte a la exención, completa o incompleta, de responsabilidad, pero que pueden coexistir con circunstancias que dificultan el juicio sereno, reflexivo, cuidadoso y legal que debe presidir la evaluación sobre la oportunidad de intervenir, así como sobre la proporcionalidad y lesividad del comportamiento. Circunstancias que objetivamente dificultan una evaluación correcta de la contención, modulando el reproche culpabilístico del agente desde una similitud intrínseca a la que se aprecia en la eximente incompleta, esto es, a aquellos otros supuestos en los que la causa de justificación desaparece o se modifica durante la actuación defensiva, justificándose con ello la apreciación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con la eximente incompleta de los artículos 21.1 y 20.7 del mismo texto punitivo.
Cuando objetivamente se percibe el riesgo de que un determinado bien jurídico pueda resultar atacado, el tiempo racionalmente requerido para poder abordar una defensa que aspire a prevenirlo de manera eficaz, es una referencia esencial para medir el reproche personal del agente. La rapidez decisional perjudica la profundidad de un juicio, pero el reproche a la premura se desdibuja en la medida en que se perciba la necesidad de una reacción inmediata para esquivar eficazmente un grave y concreto proceso lesivo que se ha detectada.
Son también referencias principales, en orden a evaluar el reproche culpabilístico del agente: el número y la importancia de los indicadores de riesgo que confluyen; la intensidad con la que se muestre el riesgo que trata de evitarse; o la gravedad del ataque. También lo es si ha existido una previa supervisión o validación de la peligrosidad de los medios defensivos que van a emplearse o, por el contrario, si nunca se ha evaluado u homologado el riesgo que introducen. Y son circunstancias también determinantes de la culpabilidad de una decisión desacertada: el contexto analítico del agente; las dificultades de evaluación de los riesgos en conflicto; la influencia que en esa dificultad tenga el comportamiento del sujeto que amenaza al bien jurídico y que motiva la intervención policial; o, entre muchos otros, la divergente magnitud entre el riesgo que trata de prevenirse y el que se introduce".
Concluye en que "cuando todas o algunas de estas circunstancias perturban de manera objetiva y profunda la evaluación correcta de la necesidad de la intervención, así como las reglas de su contención, modulan en realidad el reproche de culpabilidad del agente y deben tener un reflejo punitivo de la mano de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con la eximente incompleta de los artículos 21.1 y 20.7 del mismo texto legal.
En el supuesto analizado como hemos visto se aprecien una serie de circunstancias, -ya identificabas en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada- que, desde el plano de la culpabilidad, debilitan la responsabilidad de los agentes, quienes percibieron una situación de riesgo.
Así se señala -como se refleja en la grabación adjuntada- en los fundamentos jurídicos la situación de tensión existente al tiempo de los hechos en los que el denunciante había insultado a uno de los agentes policiales llamándole "canijo" y se negaba a abandonar la zona.
También la gran corpulencia física del acusado y el hecho de que cuando el agente policial NUM001 recriminó su actitud al denunciante este se acercó con paso firme hacia el referido agente, habiendo manifestado los acusados -como recoge la sentencia impugnada- que sintieron miedo y pensaron que les iba a agredir. Contexto del que se desprende la posibilidad de que los agentes actuaran precipitadamente en unas circunstancias que dificultaban valorar correctamente la necesidad de la intervención, así como las reglas de su contención.
En este sentido hemos visto como la sentencia impugnada recoge la declaración de Eleuterio, agente NUM001 "que vino el Sr Urbano preguntando que hacían, que su intención era que se fuera, que no entorpeciera su trabajo ...que estaba a unos metros increpando, insultando ...que le dijeron que se marchara ...les insultó ...canijo te rompo la cabeza ...y se vino hacia ellos ...que era muy corpulento ...sintieron miedo ...cruzo la carretera ...le empujaron para quitárselo de encima ...".
Y de Valentín, agente con número de carnet profesional NUM003 "que la actitud era hostil hacia ellos, que primero vino a agredirlos y reprimen la agresión".
Concurre así la atenuante analógica de artículo 21.7 del Código Penal, en relación con la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.7 del Código Penal. Lo que nos lleva a una pena más proporcional a la naturaleza de los hechos.
Procede por tanto incorporar a los hechos probados los extremos omitidos en los mismos, reflejados en la grabación aportada e incluso en esencia en la fundamentación jurídica de la sentencia, sustituyendo los párrafos tercero y cuarto con la siguiente redacción:
Cuando el agente de la policía nacional número NUM001 le recrimino a D. Urbano, haberle proferido durante la intervención policial expresiones como "canijo", D Urbano, persona de gran envergadura física se dirigió con paso firme hacia el referido agente llevando colgada una bandolera, acercándose también a D. Urbano los agentes portando las defensas reglamentarias, propinando un primer empujón el agente NUM003 a D Urbano cuando este se aproximó al agente NUM001, así como un segundo empujón, ante el que el denunciante comienza a retroceder, si bien apenas da unos pasos, porque el agente número NUM003,quien llevaba su defensa en posición horizontal agarrada por ambas manos, le empuja con gran violencia ,mientras el agente número NUM001, de manera concurrente con la anterior conducta, golpea a D. Urbano con su defensa.
Estos hechos provocaron la caída al suelo de D. Urbano donde fue reducido por los policías".
Señala también el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 188/2017 de 23 Mar. 2017, Rec. 1531/2016 que:
"Se ha dicho que el plus de reproche que supone esta agravante y que justifica el plus de punibilidad se encuentra en las ventajas que el ejercicio de la función pública otorga para poder realizar el hecho delictivo, de suerte que, de alguna manera, se instrumentaliza el cargo para mejor ejecutar el delito.
Pero, con independencia de esa perspectiva subjetiva como fundamento de la política criminal que lleva a establecer esa agravante, no puede olvidarse que del referido aprovechamiento deriva un indudable daño también para la función pública al instrumentalizarla para fines ajenos a los que la legitiman.'
Con ello, la esencia de la agravante lo es por el uso del cargo y su empleo en la consecución y ejecución del delito".
En el supuesto sometido a nuestra consideración la sentencia impugnada aprecia los elementos necesarios para la aplicación de la agravante referida, entendiendo que los acusados se aprovecharon de su condición de agentes de la autoridad para facilitar el delito, empleando sus defensas reglamentarias para agredir a la víctima.
Incide en que lo ocurrido durante su intervención, "tanto las expresiones proferidas por D. Urbano como su conducta no abandonando el lugar y dirigiéndose, andando, y sin mayor atisbo de agresividad, hacia ellos, no les autorizaba a abusar de sus funciones, prevaliéndose de las mismas, y cometer los hechos delictivos, cuando era completamente innecesario, golpeando a una persona y dando lugar a una agresión ilegítima delictiva".
Y llegados a este punto el motivo no puede prosperar, por cuanto los hechos declarados probados reflejan la violencia innecesaria e injustificada desplegada por los agentes policiales cuando estaban ejerciendo su función pública y prevaliéndose de las misma, empleando sus defensas reglamentarias.
A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP la atenuante exigirá la concurrencia de una serie de requisitos o elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio.
Junto a ello, constituyendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena es requisito inmanente de la atenuante que quien reclama su aplicación no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio, en principio, ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta) ... acarrean unas molestias o padecimientos que se van acrecentando a medida que se desarrolla el proceso. Si el proceso se prolonga indebidamente esos padecimientos devienen injustos. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado .... y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante (lo que no impide otras fórmulas mediante instituciones como la abonabilidad de las medidas cautelares: arts. 58 y 59 del Código Penal) ( STS 440/2012, de 25 de mayo o 216/2020, de 22 de mayo).
En el mismo sentido la STS de fecha 24 de marzo de 2021 remitiéndose a las STS 294/2020, de 10 de Junio , 196/2014, de 19 marzo; 415/2017, de 17 mayo, 817/2017, de 13 de diciembre; 152/2018, de 2 de abril, señala como "la reforma introducida por L.O. 5/2010, de 22.6 ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP, que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa". Conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes:
1) que la dilación sea indebida;
2) que sea extraordinaria; y
3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011).
Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial.
En la misma línea la STS 877/2020 de fecha 22 de octubre de 2022 remitiéndose a la sentencia 115/2022, de 10 de febrero señala que, a la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, dicha Sala ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013 , de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002 , de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre). Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 , de 15 de febrero; 269/2010, de 30 de marzo; 338/2010, de 16 de abril; 877/2011, de 21 de julio; 207/2012, de 12 de marzo; 401/2014, de 8 de mayo; 248/2016 , de 30 de marzo; ó 524/2017, de 7 de julio, entre otras, entre otras)".
Las SSTS 737/2016 del 5 octubre, y 262/2009 de 17 marzo, en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6, que la dilación, por supuesto no es indebida sí responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.
Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello".
Finalmente recordar en lo que concierne al cómputo del plazo razonable como este comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia; y SSTS 106/2009, de 4-2; 326/2012, de 26-4; 440/2012, de 25-5; y 70/2013, de 21-1).
En el supuesto examinado la sentencia impugnada deniega la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas pretendida indicando que, si bien la causa no presenta especial complejidad, no existen demoras o paralizaciones relevantes.
Así describe el iter del procedimiento:
"Las actuaciones se incoan por auto de 26 de enero de 2021. Por resolución de 29 de marzo de 2021 se transforma la causa en procedimiento por juicio leve y se señala para juicio. En el acta de 11 de mayo de 2021 se suspende la vista oral por las lesiones sufridas por el perjudicado. Por auto de 25 de mayo de 2021 el procedimiento se transforma en diligencias previas. Por auto de 2 de julio de 2021 se acuerda practicar diligencias. El 25 de octubre de 2021 se toman declaraciones. Por providencia de la misma fecha se acuerda la práctica de nuevas diligencias. Las diligencias se practican el 13 de diciembre de 2021.
El Ministerio Fiscal solicitó la transcripción de las diligencias, lo que fue denegado e interpuesto recurso de revisión resuelto el 1 de abril de 2022 e interpuesto recurso de reposición contra esta resolución se resuelve el 30 de septiembre de 2022.
El 19 de octubre de 2022 se dicta auto acordando el sobreseimiento provisional de la causa, contra el que se interpone recurso.
El 19 de octubre de 2022 se remiten las actuaciones a esta Audiencia Provincial que resuelve el recurso el 15 de diciembre de 2022.
El 25 de enero de 2023 se dictó auto acordando la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, contra el que se interpone recurso de reforma resuelto el 2 de junio de 2023 y de apelación resuelto el 20 de septiembre de 2023.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular presentan escritos de calificación en noviembre de 2023.
El auto de apertura de juicio oral se dicta el 6 de marzo de 2024.
La defensa presenta escrito de calificación en abril de 2024.
El 6 de mayo de 2024 se reciben las actuaciones en esta Sección.
El 20 de junio de 2024 se dicta auto de admisión de pruebas y en la misma fecha se señala para juicio.
El juicio oral se celebra el 11 de noviembre de 2024".
Concluye en que los periodos de paralización no superan los dos años sumados todos ellos, por lo que no se dan los presupuestos fácticos de la aplicación de una atenuante.
Argumentaciones plenamente compartidas por esta Sala, no desvirtuadas por el recurrente, por cuanto efectivamente si bien en la fase de instrucción en ocasiones la tramitación fue lenta no existen paralizaciones relevantes que permitan sustentar las dilaciones indebidas que se pretenden, en una causa en la que, habiéndose tomado declaración a los denunciados como investigados en octubre de 2021, se ha celebrado el juicio oral en noviembre de 2024. Considerando además que no se adoptó durante el procedimiento medida cautelar que produjese un perjuicio añadido al propio de la mera demora.
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado apreciando la atenuante analógica del artículo 21 del CP en relación con la eximente incompleta de los artículos 21. 1 y 20.7 del C. P, fijando la pena en 6 meses multa, con la cuota diaria y responsabilidad subsidiaria recogida en la sentencia impugnada, confirmando el resto de los pronunciamientos de esta última.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman los/as Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
