Última revisión
09/04/2025
Sentencia Penal 3/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 53/2024 de 24 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RUA
Nº de sentencia: 3/2025
Núm. Cendoj: 33044310012025100002
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:171
Núm. Roj: STSJ AS 171:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO
Telf: 985988411 Fax: 985201041
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MVR
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000050 /2021
RECURRENTE: Zulima Y Francisca
Procurador/a: BEATRIZ NOSTI GARCIA, SUSANA DIAZ DIAZ
Abogado/a: , ANDRES MARTÍNEZ CEYANES
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, CONSEJO INSULAR DE EIVISSA
Procurador/a:
Abogado/a:Mª DEL PILAR MORENO NAVARRO
En Oviedo, a veinticuatro de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, formando Sala, en sede Penal, han pronunciado la siguiente sentencia en el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Nosti García, en nombre y representación de Dña. Zulima y por la Procuradora de los Tribunales Susana Díaz Diaz en nombre y representación de Francisca, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava, en la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón, Procedimiento Abreviado nº 1861/18, que dio lugar al Rollo de la referida Sección nº 50/2021.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA, por quien se expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava, dictó, con fecha 18 de junio de 2024, la Sentencia nº 28/2024 cuyos hechos probados dicen textualmente:
"El día 11 de mayo de 2018, Zulima y Francisca, de común acuerdo, abrieron una cuenta, en la entidad bancaria Ibercaja, sucursal de la DIRECCION000, de DIRECCION001, con número NUM000, a nombre de la mercantil DIRECCION002., dedicada a obras de construcción, figurando como administradora única Zulima y como socio Urbano y siendo administrador de hecho de la misma Francisca.
Posteriormente, el día 19 de junio de 2018, Zulima y Francisca concertados entre sí y, a su vez, con otros individuos no identificados, con ánimo de enriquecimiento ilícito y conocimiento de su carácter fraudulento, enviaron, a través del servicio de Correos, al Consejo Insular de Ibiza, un formulario tipo de Ficha de Terceros, figurando como remitentes la UTE DIRECCION003. e DIRECCION004., que mantenían relaciones laborales con aquel, proporcionando, como número de cuenta para el abono de sus servicios, la correspondiente a DIRECCION002.,
a la que ningún vínculo constaba con el Consejo ni con las mercantiles.
El día 2 de agosto de 2018, se recibieron en la cuenta abierta en Ibercaja, a nombre de DIRECCION002., tres transferencias por importe de 31.347,02 euros, 40.297,90 euros y 21.375,45 euros, ordenadas por el Consejo Insular de Ibiza, en la creencia de hacerlas en la cuenta de la UTE DIRECCION003. e DIRECCION004. Zulima y Francisca, con la intención de obtener la disponibilidad de las sumas depositadas, confeccionaron y presentaron, a sabiendas de que no se correspondían con la realidad, a la subdirectora de la entidad bancaria, tres facturas, con cargo al Consejo Insular de Ibiza, en las que aparecía como emisor DIRECCION002., por servicios supuestamente prestados, si bien eran mendaces.
Posteriormente, el día 7 de agosto de 2018, Zulima ordenó dos transferencias, por importes de 200 euros y 3.750 euros, con cargo a las sumas recibidas y con destino a la cuenta NUM001, abierta en la entidad Abanca, oficina de la DIRECCION005, de Oviedo, de la que ella era titular y Francisca autorizado. Al día siguiente, ambos se personaron en la entidad Ibercaja, sucursal de la DIRECCION000, de DIRECCION001, procediendo Zulima a extraer de la cuenta 85.000 euros en metálico y efectuar una transferencia, por importe de 4.000 euros, con destino a la cuenta NUM002, abierta en la entidad Caixabank, oficina de la DIRECCION006 de DIRECCION001, de la que era su única titular.
El Consejo Insular de Ibiza reclama la cantidad que pudiere corresponderle por los abonos indebidamente efectuados y no recuperados.
Zulima, natural de la República de Bielorrusia, no tiene antecedentes penales, reside en España desde hace 18 años y mantiene, desde hace 9 años, una relación estable de pareja con Francisca con quien tiene dos hijas menores de edad.
Francisca, tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia".
El Fallo dice textualmente:
"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Francisca y a Zulima, como autores responsables, cada uno de ellos, de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL en concurso medial con un DELITO DE ESTAFA, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: 1º.- Tres años y seis meses de prisión; 2º.- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo; y 3º.- Diez meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
No ha lugar a la sustitución de la pena de prisión impuesta a Zulima por su expulsión del territorio nacional.
Se condena a Francisca Y Zulima a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen de forma conjunta y solidaria, al CONSEJO INSULAR DE IBIZA en la cantidad de 93.020,37 euros; cantidad que devengará los intereses contemplados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se condena a Francisca Y Zulima al abono, cada uno de ellos, de la mitad de las costas procesales devengadas en la presente instancia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se alega por la recurrente Zulima como cuestiones a resolver por el Tribunal la existencia de error en la apreciación de la prueba en cuanto a su participación en los hechos; error en la apreciación de la prueba respecto del delito de falsedad documental en cuanto a su participación; indebida aplicación de norma por inexistencia del delito de estafa informática previsto y penado en el art. 249.1 del Código penal y la aplicación indebida del art. 248 del Código Penal, realizando en justificación de ello las consideraciones que tuvo por convenientes con la pretensión de que se dicte sentencia estimando el recurso interpuesto y dejando sin efecto la sentencia recurrida, sea absuelta de los delitos de falsedad documental y estafa por los que ha sido condenada.
Por el recurrente Francisca como cuestiones a resolver por el Tribunal, se alegan: error en la apreciación de la prueba por inexistencia de concierto con la otra acusada u los otros individuos no identificados para el envío de documentación alguna al Consejo Insular de Ibiza; error en la apreciación de la prueba respecto del delito de falsedad documental en cuanto a su participación; indebida aplicación de norma por inexistencia del delito de estafa informática previsto y penado en el art. 249.1 del Código Penal; indebida aplicación de norma por inexistencia de concurso medial del delito de estafa y falsedad documental, por aplicación indebida del art. 248 del Código Penal, interesando se dicte sentencia, dejando sin efecto la sentencia recurrida, por la que se le absuelva del delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa o, alternativamente, se decrete su participación a título lucrativo condenándole al pago de la cantidad en la que se ha lucrado o, subsidiariamente, en la cantidad total del perjuicio causado y también, subsidiariamente, calificando los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, se le condene como autor de un delito de falsedad documental a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad Civil en cuantía de 8.400 euros.
El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo, núm.513/206 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017, Recurso 306/2017) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado, de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control por tanto que corresponde efectuar a este Tribunal se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
Por otra parte también ha de recordarse que, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano "ad quem" se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. En esta línea el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, sostiene que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa de forma sustancial de la percepción directa de la misma, lo que se fundamenta en que el órgano de apelación o de casación carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.
Ambos recurrentes sostienen que la sentencia dictada incurre en un error de valoración por cuanto, a su juicio, no existe prueba de la existencia de un concierto previo ni entre los dos acusados ni con terceras personas desconocidas para la realización de la ilícita actividad por la que resultaron condenados, sin embargo, sus argumentos defensivos carecen de la consistencia precisa para conducir a la revocación de la sentencia dictada accediendo a cualquiera de sus pretensiones, por lo que a continuación se dirá.
La conclusión inculpatoria alcanzada por el Tribunal deriva de la prueba indiciaria ya que no existe prueba directa de la participación de los acusados en los hechos, más allá de la que pueda deducirse de ciertas manifestaciones del coacusado por las que plantea sus peticiones subsidiarias.
Al respecto ha de tomarse en consideración que el Tribunal Supremo en la sentencia número 532 de 4 de noviembre de 2019 enumera las 20 reglas o criterios orientativos para considerar que una prueba indiciaria es suficiente para dictar sentencia en los casos en que no existe prueba directa, entre los que ha citado los siguientes:
"1.- No pueden confundirse los indicios con las sospechas. Para enervar la presunción de inocencia debemos contar con indicios probados y no con meras "probabilidades" de que el hecho haya ocurrido.
2.- El Juez o Tribunal no puede ni debe fundamentar el fallo de la Sentencia en su simple y puro convencimiento subjetivo.
3.- La condena no puede fundarse en la creencia del Juez, Tribunal o del Jurado de que "creen" que los hechos ocurrieron como relatan, sino que "están convencidos" de que ocurrieron así
4.- Se exige del Tribunal una adecuada motivación acerca de la concurrencia de los indicios y su "relevancia probatoria".
5.-Elementos y requisitos en la prueba indiciaria:
Elementos:
1) Una afirmación base o indicio. La cita o mención de cuál es el hecho.
2) Una afirmación consecuencia. La referencia en la sentencia de lo que se deduce de él.
3) Un enlace lógico y racional entre el primero y el segundo de los elementos que lleva a la condena por la suma de los indicios plurales.
Requisitos:
1) Que exista una pluralidad de indicios. No puede precisarse, de antemano y en abstracto, su número.
2) Que esta pluralidad de indicios estén demostrados mediante prueba directa.
3) Que de manera indispensable, entre el hecho demostrado o
indicio y el que se trate de deducir haya un enlace preciso, concreto y directo según las reglas del criterio humano, y
4) Que el órgano judicial motive en su Sentencia el razonamiento de cómo ha llegado a la certeza del hecho presunto.
6.-La exigencia de la motivación en la sentencia respecto a la concurrencia de indicios y su consecuencia es más fuerte y debe ser más precisa que en los casos de prueba directa, ya que está es clara y diáfana, pero no lo son los indicios, porque si lo fueran sería prueba directa y no indiciaria.
7.- Los indicios se alimentan entre sí para configurar la condena. En otros términos, se trata del "Razonamiento inductivo propio de la prueba de indicios".
8.- Si el órgano jurisdiccional no cumple con el deber constitucional de motivación es imposible tener acceso al proceso de inferencia llevado a cabo, y por consiguiente resulta imposible saber si el razonamiento es "arbitrario, absurdo o irracional".
9.- La clave de la teoría de la prueba de indicios o prueba indirecta radica en el enlace lógico y racional entre el indicio o afirmación base y la afirmación consecuencia.
10.- Cuando el Tribunal "suma" los indicios en su proceso final tras el juicio se llega a hablar de una, denominada, «certeza subjetiva», que lleva a la «convicción judicial»
11.- La autoría que determina una condena no es "la mejor explicación posible a lo ocurrido". No es una sentencia de "sospechas", sino de convicciones respecto a que la suma de indicios determina y lleva al Tribunal a concluir con seguridad que el delito lo cometió el acusado.
12.- Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos.
13.- El proceso deductivo que debe llevar a cabo el Tribunal ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica.
14.- La inducción o inferencia es necesario que sea razonable.
15.- Los indicios deben mantener una correlación de forma tal que formen una cadena que vaya conformando el iter para llegar al proceso mental de convicción que se conforma por la suma de los datos y la prueba de cada uno de ellos.
16.- Tanto esta Sala del Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional pueden y deben controlar la razonabilidad del discurso explicado por el órgano jurisdiccional que dictó la Sentencia condenatoria basada en la prueba de indicios o prueba indirecta.
17.- Puede efectuarse el control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria
18.- Puede hablarse, así, de dos tipos de irracionalidad distintos que merecen tratamiento separado.
a.- La falta de lógica y la concurrencia de arbitrariedad o absurdo.
b.- La falta de conclusividad.
Solo cabe estimar que la garantía de la presunción de inocencia debe tenerse por vulnerada únicamente "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada"
19.- La conclusión de una inferencia presuntiva debe considerarse cerrada, fuerte y determinada.
20.- Para que la tesis acusatoria pueda prosperar, consiguiéndose la enervación de la presunción de inocencia, se la debe exigir una «probabilidad revaleciente» con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios, entre las que se puede contar la tesis fáctica de descargo".
Posteriormente y para poder disponer de las sumas ingresadas en la cuenta de la empresa, tras ser requerida la acusada por la subdirectora de la entidad Leonor, mediante una llamada de teléfono, se aportaron, por el acusado, tres facturas con cargo al Consejo Insular de Ibiza, en las que aparecía como emisor DIRECCION002., y el día 7 de agosto de 2018, Zulima dió la orden de realizar dos transferencias por importes de 200 y 3.750 euros, respectivamente, desde la citada cuenta a la NUM001, aperturada en la entidad Abanca, en la que la misma era titular y Francisca autorizado y al día siguiente, acudieron los dos juntos a la entidad Ibercaja, como fue captado por las cámaras de seguridad, y extrajeron de la cuenta de la empresa 85.000 euros en metálico y realizaron una transferencia por importe de 4.000 euros con destino a la cuenta NUM002 de la entidad Caixabank, titularidad exclusiva de Zulima.
Siendo eso así en modo alguno resulta contrario a la lógica deducir, como así hizo el Tribunal a quo, que ambos acusados tuvieron una participación como coautores en la actuación delictiva llevada a cabo por la que el Consejo Insular de Ibiza fue desposeído de la suma de 93.020,37 euros, consecuencia del engaño generado, tras la maquinación informática que les permitió conocer que la UTE DIRECCION003. e DIRECCION004. tenía un crédito pendiente de abono con el Consejo Insular de Ibiza por los servicios prestados.
Ciertamente, parece que la actuación ilícita no fue obra exclusiva de los acusados, pero el hecho de que no actuasen solos no excluye su participación en idéntica medida que lo pudieran ser otras posibles personas, que no han podido ser localizadas ni por título distinto de imputación, resultando indiferente quien fuera la persona que consiguió hacerse con los datos del Consejo Insular de Ibiza, lo mismo que resulta indiferente quien fuera la persona encargada de remitir el formulario tipo ficha de terceros o de su confección o de la confección de las facturas entregadas en Ibercaja para lograr hacerse con el dinero indebidamente enviado por el Consejo Insular de Ibiza, pues lo cierto es que en el conjunto de las actuaciones que determinaron la consumación de los delitos ambos acusados tuvieron una actuación relevante, que les sitúa en el plano de la autoría por cooperación necesaria, por haber realizado actos fundamentales e indispensables para la consumación de los delitos y sin los cuales no se hubiesen realizado, no tratándose en absoluto de actuaciones puntuales y tangenciales que pudieran situarles en un plano totalmente desligados de la maquinación generadora del delito de estafa o de la falsedad de documentos mercantiles, dando entrada a las alternativas propuestas por el recurrente de participe a título lucrativo o delito de blanqueo de capitales, ya que ambos intervinieron directamente con actos muy significativos aportando elementos imprescindibles para la realización, como lo fueron la apertura de la cuenta en la entidad Liberbank, cuando ninguna necesidad tenían, por cuanto la empresa ya contaba con otra cuenta. Siendo significativo que en la misma, durante mucho tiempo, no se hubiera registrado otra actividad diferente a la reseñada, como también lo es que la cuenta hubiese sido abierta en fecha muy próxima al inicio de la ilícita actividad que nos ocupa. Tampoco carece de relevancia que precisamente el dato de su cuenta bancaria, que necesariamente hubo de ser aportado por ellos, fuese el motor desencadenante del fraude, por cuanto una vez aportado al Consejo Insular de Ibiza desencadenó que la cantidad correspondiente al pago de los servicios prestados por la UTE DIRECCION003. e DIRECCION004. fuera transferido a la misma, posibilitando que de forma inmediata procedieran a sacarlo en su totalidad los acusados, transfiriendo las sumas por importe de 200 y 3.750 euros a la cuenta titularidad de Zulima en la que Francisca ordenadas por la primera y de 4.500 euros a una cuenta titularidad exclusiva de Zulima y que el resto 85.000 se los hubiesen llevado en efectivo sin que conste a que se hubiesen destinado, como tampoco que, para poder hacerse con el referido dinero, hubiesen presentado en la entidad bancaria las facturas confeccionadas "ad oc", y llevadas al banco por Francisca después de que Zulima hubiese recibido la llamada de la directora del banco, en las que se hicieron constar datos tales como el nombre del Consejo Insular de Ibiza y el de su empresa, incluso el sello y CIF, por la prestación de unos servicios inexistentes, mendacidad que evidentemente era perfectamente conocida por ellos. Todo lo cual son datos que irremediablemente conducen a convenir el acierto del Tribunal cuando concluye su participación material, directa y dolosa en los hechos imputados, por cuanto no nos encontramos ante meras conjeturas o sospechas sino ante una pluralidad de indicios convenientemente relacionados entre sí, rotundamente acreditados de los que el Tribunal a quo alcanzó el pleno convencimiento no solo de la existencia de los delitos sino de la intervención coordinada y conjunta de ambos acusados, tratándose de un convencimiento alejado de lo que no serían más que meras hipótesis, como resulta de los lógicos y razonables argumentos contenidos en la resolución dictada, en la que se fueron reseñando los hechos base, las pruebas directas en que se sustentan y las conclusiones alcanzadas, en un enlace racional y con pleno encaje en las reglas del criterio humano.
Es por ello que la resolución alcanzada producto de un razonamiento que en modo alguno puede calificarse de carente de lógica o falto de conclusividad resulta plenamente compartida por este Tribunal, máxime cuando las razones ofrecidas en su descargo por los acusados, carecen de cualquier corroboración en que sustentarse y que tampoco se cuenta con otras conclusiones alternativas que pudieran darse igualmente por acreditadas.
Tratan de justificar los recurrentes que Zulima no tenía conocimiento de las operaciones comerciales y mercantiles de la empresa DIRECCION002. ya que la misma se limitaba a la realización de labores administrativas bajo las instrucciones de Francisca, sin embargo, al margen de las labores que pudiera realizar en dicha empresa como administrativa, es lo cierto que el haber intervenido en la creación de la empresa, en la apertura de la cuenta, en la aportación de las facturas falsas y en la recepción y apoderamiento del dinero, en modo alguno permiten sostener que era una persona sin poder de disposición alguno sobre los hechos, la misma conocía perfectamente la ilicitud y no solo consintió la realización del fraude sino que intervino materialmente en su producción, siendo significativo el que no hubiera puesto de manifiesto a la subdirectora de la entidad bancaria que el dinero recibido en la cuenta no se correspondía a ningún trabajo de su empresa y en su lugar de comunicárselo a su marido quien se encargó de llevar la documentación requerida, como también que hubiese transferido cantidades que no se correspondían a ningún crédito a su favor a una cuenta de su titularidad. Además también debía conocer que empresa no había realizado ningún trabajo pendiente de cobro y que la mencionada cuenta no tuvo otros movimientos a excepción de la previa transferencia de 2 euros que reseña la ponente.
Por otra parte la versión del acusado es evidente que no merece otra consideración que la manifestación de su derecho a no confesarse culpable. Resulta absolutamente injustificado que su empresa fuese acreedora de otra para la que había realizado unas obras y que ante la imposibilidad de cobrar de otro modo hubiese aceptado una propuesta de recibir una transferencia en su cuenta por un importe superior al supuesto crédito para, una vez recibida, cobrarse la cantidad que el adeudaban y entregar el resto de la cantidad recibida, cuando ni no se facilita ningún dato de la empresa o persona supuestamente deudora, de la obra realizada ni de la cantidad adeudada ni de la entrega del exceso de la cantidad recibida.
Por ello ningún error de valoración de la prueba ni ninguna infracción de ley por indebida aplicación de los art 248,249 y 292 es posible apreciar en esta alzada.
La conducta realizada con la puesta en escena descrita en el relato factico, indujo a la Consejo Insular de Ibiza a efectuar una transferencia, por los servicios prestados por una tercera empresa, a la cuenta de la empresa de los acusados, cantidad que recibieron, y logaron extraer destinándola a sus intereses particulares, habiéndose servido para ello de la elaboración de los documentos falsos, que anteriormente han quedado reseñados y que, como se dijo, poca importancia tiene quien hubiera sido el autor material de los mismos pues es reiterada la jurisprudencia que señala que el delito de falsedad documental no ha de ser considerado como "de propia mano", pudiendo ser cometido por cualquiera que ostente el dominio del hecho y, no resulta ocioso decir que, los acusados lo tuvieron pues no solo aportaron la información que dichos documentos deberían contener para conseguir su fraudulento objetivo sino que fueron quienes los introdujeron en el tráfico jurídico, al menos los tres últimos, a que iban destinado lucrándose con ello.
Por último decir que las alternativas propuestas por el recurrente han de ser totalmente rechazadas por los razonamientos que anteceden pues el mismo no es ni un mero participe a título lucrativo ni su conducta sería incardinable en el delito de blanqueo de capitales por imprudencia, al haber resultado acreditada su participación en los delitos cometidos en una fase muy importante de su desarrollo, teniendo un conocimiento más que sobrado de la antijuridicidad de su conducta y de la maquinación realizada para su consumación y si bien pudo , lo mismo que la otra acusada, no haber intervenido en la manipulación informática, que permitió conocer la existencia de la deuda con la entidad a la que suplantaron, lo que es incuestionable es su participación y como es reiteradamente establecido por la Jurisprudencia la coautoría no requiere que cada uno de los coautores ejecute en su integridad el verbo nuclear de la acción descrita como delictiva, pues cabe y es muy frecuente, sobre todo en la ejecución de delitos que presentan cierta complejidad, que el trabajo este repartido entre todos ellos, manteniendo el dominio del hecho, siendo por ello indiferente para su consideración de autores su concreta aportación a fin último querido y aceptado por todos ellos. En tal sentido y por todas, cabe citar la sentencia de 25 de febrero de 2020 de cuyos razonamientos se puede concluir que son coautores todos aquellos que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan colectivo, aunque sus respectivas aportaciones no produzcan por sí solas el acto típico.
En consecuencia de todo cuanto antecede resulta la desestimación de los recursos interpuestos y a la íntegra confirmación de la sentencia dictada.
Fallo
Que debemos desestimar los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Nosti García, en nombre y representación de Dña. Zulima y por la Procuradora de los Tribunales Susana Díaz Díaz en nombre y representación de Francisca, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, en las diligencias penales derivadas del Procedimiento Abreviado 1861/18, dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón, confirmando íntegramente la referida resolución, con imposición a los recurrentes del pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada por partes iguales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
