Última revisión
11/12/2025
Sentencia Penal 436/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 263/2025 de 24 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
Nº de sentencia: 436/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100440
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12696
Núm. Roj: STSJ M 12696:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2025/0166163
PROCURADOR D./Dña. MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA LUZ SIMARRO VALVERDE
MINISTERIO FISCAL
D. MATÍAS MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA (Ponente)
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco.
Antecedentes
SE DECLARARON
"ÚNICO. El Jurado ha estimado probados, y así se declaran en esta sentencia, los siguientes hechos:
1°. En fecha anterior al 27 de febrero de 2023, la acusada Beatriz, ante la reclamación del pago de unas deudas relacionadas con el alquiler de la vivienda sita en DIRECCION000 de Madrid, que le tenía arrendada a Dña. Elena, comunicó a ésta falsamente haber procedido al pago, aportando para ello dos recibos falsos que aparentaban ser librados por Ibercaja, con los que pretendía justificar el pago por transferencia de las sumas de 545 y 500 euros.
2°. Dichos recibos de pago fueron confeccionados por Beatriz, simulando haber sido librados por Ibercaja, entidad bancaria que no emitió los mismos, siendo así que fueron confeccionados por la acusada de propia mano, simulando su origen bancario, para así justificar unos ingresos que nunca se efectuaron en la cuenta corriente de la que era titular la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid.
3°. La acusada se formó la idea de que Dña. Eugenia era la persona que, por sus gestiones y exigencias en el cumplimiento de las obligaciones del pago de lo debido a la Comunidad de propietarios, había generado la situación en que Beatriz se encontraba, por lo que decidió dar muerte a ésta con la idea de que nadie volviera a reclamar los pagos ni tener responsabilidad alguna por los justificantes de pagos falsificados y sortear al riesgo de ser descubierta.
4°. El día 27 de febrero de 2023, sobre las 9:30 de la mañana, la acusada Beatriz, con el propósito de acabar con la vida de Dña. Eugenia y deshacerse de su cadáver, accedió al inmueble sito en DIRECCION000 de Madrid, portando una maleta de grandes dimensiones en donde tenía intención de introducir el cadáver de Dña. Eugenia una vez la hubiera matado.
5°. Acto seguido, la acusada accedió a la vivienda donde residía Dña. Eugenia quien, como presidenta de la comunidad de propietarios venía reclamándole a la acusada el pago de una deuda que la misma tenía con la citada comunidad, siendo así que la condujo a la vivienda ubicada en la DIRECCION000 de dicho inmueble, en donde la acusada había estado residiendo hasta fechas inmediatas, causándole intencionadamente la muerte a Dña. Eugenia.
6°. Dña. Eugenia, al momento de los hechos, no presentaba problemas de movilidad, enfermedades degenerativas, discapacidad o dependencia, ni deterioro físico o cognitivo, más allá de sufrir artritis y artrosis.
7°. A continuación, después de haber realizado una limpieza de la vivienda a fin de eliminar los restos de sangre, Beatriz introdujo el cadáver de Dña. Eugenia en la maleta que había llevado al efecto y la colocó en el maletero del turismo Peugeot modelo 407 matrícula NUM000 con el que se había desplazado hasta allí y lo trasladó a la población de DIRECCION001 (Toledo).
Allí se dirigió hasta una parcela sita en DIRECCION002, de la citada localidad, donde con una absoluta falta de respeto hacia el cadáver, procedió a incinerar la maleta que contenía el cuerpo, juntando maderas y gasolina para acelerar la combustión, consiguiendo así hacer desaparecer casi íntegramente el cadáver, quedando muy escasos restos de vísceras y restos óseos, completamente carbonizados.
Posteriormente, introdujo los escasos restos que quedaron tras la incineración en sacos y los trasladó hasta el vertedero de DIRECCION001, donde, con absoluta falta de respeto hacia el cadáver de Dña. Eugenia sometió los restos a una nueva acción del fuego y procedió a machacar los huesos largos que no habían carbonizado hasta reducirlos a polvo o fragmentos diminutos, abandonando los restos cadavéricos en la basura, que luego serían recuperados por la Policía en la diligencia del levantamiento del cadáver.
8°. La acusada confesó su responsabilidad desde las primeras actuaciones policiales, así escasos días después de que ocurrieran los hechos que se han relatado, el 2 de marzo, reveló que tras el fallecimiento de Dila. Eugenia en su domicilio, introdujo su cuerpo sin vida en la maleta que se encontraba allí por motivo de la mudanza, y la trasladó en el su vehículo a la población de DIRECCION001 (Toledo) donde lo quemó hasta la carbonización, para después trasladar los restos a una escombrera sita en el DIRECCION003 de DIRECCION001 y depositarlos allí.
Este reconocimiento fue posteriormente recogido el 3 de marzo de 2023 en sede policial.
9°. En el momento del fallecimiento Dila. Eugenia tenía 68 años de edad y no se encontraba casada ni unida por vínculo sentimental análogo al matrimonio y dejó como parientes más próximos a sus tres hermanos, D. Secundino, D. Oscar y D. Pedro Jesús.
10°. La acusada fue detenida el 1 de marzo de 2023 y desde entonces permanece privada de libertad con carácter cautelar por esta causa".
"Condenamos a Beatriz como autora responsable de:
1/ Un delito de
2/ Un delito de
No procede imponer pena de alejamiento, en los términos solicitados por la acusación particular, en virtud de las razones expuestas en el Fundamento Jurídico Séptimo.
3/ Un delito de
Como responsable civil del delito y en concepto de indemnización por daño moral, Beatriz deberá indemnizar en la cantidad de 70.000 euros a cada uno de los tres hermanos de la fallecida Dña. Eugenia, esto es a D. Secundino, a D. Oscar y a D. Pedro Jesús, cantidad incrementada con los intereses previstos en el art. 576 LEC.
Asimismo, se condena a Beatriz al pago de todas las costas generadas en la presente causa, incluidas la de la acusación particular.
Respecto del delito de falsedad documental: error en la valoración de la prueba ( art. 846 bis c) d) LEcrim. ) e indebida aplicación de los artículos 392.1 y 390.1.2º CP, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogida en el artículo 24 de la Constitución española.
Respecto del delito de asesinato; error en la valoración de la prueba ( art. 846 bis c) d) LEcrim. ) e indebida aplicación del artículo 139.1.4º CP, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogida en el artículo 24 de la constitución española.
Respecto de la falta de) concurrencia de la atenuante analógica de confesión, indebida aplicación del artículo 21.4 y 21.7 del CP, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogida en el artículo 24 de la Constitución Española.
Vulneración del principio de proporcionalidad en la individualización de la pena. indebida aplicación del artículo art. 66.1. 6º del CP, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogida en el artículo 24 de la Constitución Española.
Es Ponente el
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados por la Sentencia apelada.
Fundamentos
Son cuatro los motivos desplegados, a los que, con el mismo orden y sistemática, se les va a dar sucesiva respuesta.
En un primer motivo, respecto del delito de falsedad documental: error en la valoración de la prueba ( art. 846 bis c) d) LEcrim) e indebida aplicación de los artículos 392.1 y 390.1.2º CP, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogida en el artículo 24 de la Constitución española.
El Jurado consideró acreditado que los recibos presentados por la acusada, fueron por ella falsificados, simulando que habían sido emitidos por Ibercaja. Esta, discrepando, considera que no existió prueba concluyente ni pericial que determine con certeza que dichos documentos son falsos, ni que fueran por ella confeccionados.
Añade que la supuesta falsedad de dichos documentos -fotocopias- no puede subsumirse en el tipo penal del artículo 392 del Código Penal, pues no estamos ante un documento mercantil con capacidad para generar efectos jurídicos, sino ante una mera copia que no ha ingresado en el tráfico jurídico ni ha producido efecto alguno; ni se ha acreditado el beneficio que podría derivar de dicha conducta.
No podemos mostrar sino desacuerdo tras constatar que el jurado tomó en consideración diversos elementos probatorios de carácter directo e indiciario y extrajo de ellos una conclusión que explica con lógica y razón, con el correspondiente traslado argumental por el Magistrado Presidente en la sentencia impugnada.
Concluyen, así, que la recurrente manifestó mendazmente que había efectuado el pago de una deuda que no se había abonado. Ninguna duda cabe albergar tras las declaraciones de la responsable de la entidad bancaria; la administradora de la comunidad de propietarios, e incluso por la pareja de la acusada a la sazón, quien manifestó haber abonado él mismo la deuda después de los hechos.
Hizo uso de dos documentos de pago alterados que se presentan a la arrendadora de la vivienda, a la administradora y a la responsable de la entidad bancaria como prueba del pago; así como las propias manifestaciones de la acusada en redes sociales, que dos días antes de cometerse los hechos enjuiciados calificados de asesinato, manifestó la necesidad de abonar la deuda de la comunidad.
Con menor impacto incriminatorio, pero no carente de significado, cabe destacar el dato que muestra que la acusado días antes realiza búsquedas en internet sobre la pena a imponer por un delito de falsedad documental, precisamente por falsificar documentos de pago de alquiler para evitar un desahucio.
Es posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante.
Pero conviene insistir en que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida de ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante.
En el caso enjuiciado existe prueba de cargo y además afloran los aludidos indicios varios que llevan a concluir, tras el correspondiente engarce lógico, que la recurrente falsificó los documentos, que, como señalábamos, no reconoció en juicio la responsable de la entidad bancaria.
La acusada actúa con intención y conciencia de alterar el contenido del documento mercantil. Con enorme dificultad pudiera compartirse que no existía beneficio para la acusada. Ciertamente, se buscaba de eludir el pago de una deuda para ella acuciante.
De igual modo, que no existiera eficacia en el tráfico jurídico, aportado que fue el documento a la arrendadora de la vivienda, a la administradora de la comunidad y a la responsable de la entidad bancaria.
La integración de los hechos en los tipos correctamente calificados, artículos 392.1 y 390.1 y 2 del Código Penal, ofrece, aún, menores dudas. Los documentos entregados por la acusada, que recogían la mendaz intervención de Ibercaja, eran idóneos al fin pretendido de convencer sobre la realidad de los pagos.
Finalmente, y como aludíamos al inicio, las cantidades: 500€, 545 € y 843,50€, por rentas atrasadas debidas a Doña Elena, no fueron pagados por la acusada sino, posterior y finalmente, por D. Cesareo.
La declaración testifical de Dª Modesta, evidenció que el documento remitido por la acusada a Dª Elena, no se correspondía con un modelo usado por Ibercaja para una transferencia, sino para un pago por ventanilla; sin que ninguna de las modalidades se plasmara.
En lo concerniente a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por la acusada, su alcance exculpatorio pertenece al ámbito de la valoración de la prueba ( STC 372/1993), que compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios que presencian dicha prueba. No obstante, a los efectos del caso, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985, 24/1997 y 45/1997); b) los denominados contra-indicios -como, v.gr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988 y 24/1997), aunque sí puede ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990 y 220/1998); c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995, 36/1996, 49/1998 , y ATC 110/1990 ).
En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.
Expuesto lo anterior, las pruebas y los elementos analizados, así como las deducciones efectuadas por el Jurado, trasladadas en sentencia por el Magistrado Presidente, permiten concluir con lógica y racionalidad la autoría del acusado y la decisión condenatoria por el delito de falsedad examinado.
A la vista de los parámetros de enjuiciamiento reseñados, confrontados con la motivación del juicio de hecho contenido en la sentencia, esta Sala no puede sino concluir que esa motivación sustenta la autoría pues las pruebas y elementos analizados convergen en la conclusión alcanzada de forma razonablemente concluyente, con arreglo a un juicio de inferencia que observa las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos del saber científico asumidos en un determinado momento, por lo que no cabe sostener la vulneración pretendida del derecho a la presunción de inocencia.
Pivotan tales argumentos en la inexistencia de dolo homicida vinculada con una inconcebible motivación económica que carecería de entidad para fundar un móvil criminal.
Se niega de este modo, que actuase movida por el deseo de evitar reclamaciones de una deuda de escasa entidad económica, al tiempo que carece de racionalidad que ello motive la comisión de hechos calificados como asesinato. La deuda no quedaría "neutralizada" con la muerte de Dª Eugenia y concluye que los indicios son "periféricos, subjetivos y fácilmente discutibles".
Tales consideraciones son genéricas y no demuestran en absoluto el error en la valoración probatoria y la ausencia de racionalidad. Desde un punto de vista genérico, estadístico y criminológico, en modo alguno es descartable que el ánimo homicida pueda desencadenarse por motivos triviales, de relativo escaso interés económico, conectados -o no- con razones diversas. Pero resultan, en el enjuiciamiento penal de los hechos presentes, son, en cualquier caso, irrelevantes, al ser suficiente que el tribunal del jurado haya encontrado indicios suficientes para concluir la autoría de la acusada que decidió acabar con la vida de Eugenia, y así frenar el atosigamiento -que con obsesión vinculaba con la víctima- por la deuda pendiente y evitar el descubrimiento del delito de falsedad documental que más arriba hemos tratado.
La conclusión es razonable, lógica y consecuencia de la valoración de variados indicios que engarzan con la misma lógica una indiscutible conclusión: la acusada se representó que, una vez hubiera acabado con la vida de Eugenia, presidenta de la comunidad de propietarios que le reclamaba el complimiento de la deuda, finalizarían sus problemas y lograría ocultar la falsificación de los dos recibos que falazmente documentaban el pago de la deuda comunitaria.
Frente a la conclusión de que la maleta -de grandes dimensiones- en la vivienda el día de autos tuviera por fin y propósito introducir en ella el cadáver de Dª Eugenia, no puede admitirse por ilógica amen de improbada la alternativa versión que la recurrente ofrece, a saber, servirse de tal objeto para una mudanza; máxime siendo hecho no controvertido que el cadáver se introdujo y fue trasladado para su cremación a la localidad de DIRECCION001 (Toledo); evidenciándose la previa decisión de acabar con la vida de aquella.
La acusada limpió con lejía la escena del crimen y se deshizo del cadáver, incinerándolo e incluso pulverizando algunos restos óseos. La acción homicida fue dolosa, y la tesis alternativa que apunta a una muerte accidental en modo alguno se sostiene y contradice por incongruente e increíble las conclusiones del TJ.
Como destaca el Ministerio Fiscal, la acusada no pidió socorro a vecinos, ni llamó a un teléfono de emergencia, no trató de reanimar, presumiéndole conocimientos de RCP, ya que era auxiliar de geriatría, dio automáticamente y sin comprobación por muerta a la víctima, la introdujo acto seguido en una maleta, limpió exhaustivamente el lugar del crimen e hizo desaparecer el cadáver quemándolo en tres ocasiones durante dos días.
El TJ tuvo en cuenta la declaración de los médicos forenses que hicieron el estudio antropológico de los restos cadavéricos, que expusieron la alta improbabilidad -llegando a manifestar que no habían conocido un caso así en toda su carrera-de que se hubiese producido una muerte instantánea por una caída accidental.
El estado de nervios, impulsos irracionales a los que se alude con finalidad defensiva, forma parte de una alternativa versión incompresible que se ve contradicha por datos que revelan una posterior actitud de la recurrente, fría, planificada, metódica y perseverante, llegando a realizar las ya aludidas búsquedas en internet durante esos días.
El tenor de las declaraciones de testigos son incompatibles con ese irracional estado de nervios y descontrol impulsivo ante una muerte accidental, en cuanto por aquellos no fue observado estado o actitud nerviosa, sino, al contrario, una actitud calmada que se evidencia con búsquedas de internet e incluso con los vídeos que publica en la red social TikTok, en los que se aprecia dicha actitud.
Los indicios son varios y han sido correctamente valorados para, en engarce lógico, emanar un juicio de inferencia por parte del TJ; que, por ello, ahora resulta inmutable para este tribunal revisor.
Más allá de la argumentación del recurso, que se ha reseñado, ningún esfuerzo se despliega para convencer de la existencia de infracción de precepto constitucional o legal, ya en la calificación jurídica de los hechos, ya en la determinación de la pena, de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.
Se ha desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, ha sido suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.
Una vez más, hemos de hacer constar que el control que se exige a los Tribunales Superiores de Justicia por la vía del recurso de apelación se orienta a verificar estos extremos, es decir, la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, excluyendo los errores patentes o las infracciones de las reglas de valoración, pero sin que ello suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, o en otras palabras una revaluación del mismo; ni que pueda ser posible en apelación que un tribunal, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituir la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
Con mayor razón cuando se trata de un procedimiento como el seguido conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado, y concretada en este caso, por la Magistrada Presidenta en la sentencia del Tribunal, tiene una primacía clara y no puede ser sustituida por exigencias del principio de inmediación por la que pueda eventualmente realizar el Tribunal de la segunda instancia que no ha presenciado la práctica de la prueba, no siendo admisible combatir la valoración de la prueba realizada por el Jurado.
Desde esta perspectiva, el control que corresponde a esta Sala cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. Y permite consecuentemente desvirtuar por su contenido incriminatorio aquella presunción.
En esa función de control tiene relevancia fundamental la revisión o fiscalización de la motivación del Jurado sobre las fuentes de prueba de que ha dispuesto a través de las razones ofrecidas en el acta de votación del veredicto. Y así hemos de recordar con la STS 132/2004 de 4 de febrero que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.
Esta labor ha sido desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Dicha fundamentación es complemento de decisiones debidamente motivadas en el acta del veredicto del Jurado que es claro y suficientemente contundente, como se evidencia tras la lectura de la oportuna literal transcripción siguiente, del Objeto de Veredicto y Acta del mismo; que consideramos oportuno transcribir:
Retomando el veredicto del Jurado, y ante la ausencia de una prueba directa, la sentencia articuló el pronunciamiento condenatorio en la denominada prueba indiciaria, circunstancial o indirecta como prueba válida para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Así, la STS 333/22, 31 de marzo (con cita de las SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre, así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre) recuerda que "a falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común. Y añade que el control de la racionalidad de la valoración probatoria "no sólo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio)".
Además, y con referencia a la doctrina constitucional, recuerda que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, " cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...".
Pues bien, en el presente caso en la resolución de instancia se analizan los numerosos indicios incriminatorios, oportunamente expresados y correctamente justificados en el veredicto del Jurado, de modo que, a partir de ellos, fue posible concluir, con el suficiente grado de certeza, que la acusada fue la autora de la muerte dolosa y violenta de la víctima Dª Eugenia.
La acusada limpió con lejía la escena del crimen y se deshizo del cadáver, incinerándolo e incluso pulverizando algunos restos óseos, el propósito homicida. Por ello, ha sido necesario valorar elementos indiciarios previos, simultáneos y posteriores a la muerte.
En tal sentido, el TJ ha valorado y concluido que la acusada consideró que la víctima era la persona que, por sus funciones de gestión, concretó y exteriorizo la situación en que, como deudora, aquella se encontraba, concibiendo y, posteriormente, adoptando la decisión de acabar con su vida, con objeto de que cesase la reclamación de dicha deuda y la exigencia de responsabilidad consecuente a la presentación de justificantes de pagos falsificados y evitar, de este modo, ser descubierta.
La conclusión es lógica y racional tras escuchar el audio en que la acusada espeta a Elena: «Iré a casa de Eugenia, le echaré la puerta abajo hasta que me abra, porque ya le he tocado el timbre un par de veces y no me ha abierto, le echaré la puerta abajo hasta que me abra y que se venga conmigo a ver lo del puto banco»; valorar el informe pericial psicológico que concluye que «tras la evaluación psicológica y psiquiátrica no se objetivan rasgos ni de psicopatología, pero que aparecen rasgos de personalidad disfuncionales, pero que en ningún momento alteran sus facultades mentales», señalando estas peritos que durante la exploración de la acusada (declaración ante ellas) les llamó la atención su «frialdad, hostilidad, narcisismo, etc., y el detalle de guardar la tarjeta del buzón», que bajo su apreciación podía ser un «recuerdo o un triunfo».
De igual modo, el audio de WhatsApp que la acusada remite a Elena, fechado el 27 de febrero de 2023 a las 10.54 horas (hora periférica a la muerte de Eugenia), que dice: «Hola Elena, ya no hace falta que vengas, porque acabo de salir del banco yo con Eugenia y ella se va que han ingresado a un familiar; te digo, los justificantes eran correctos, o sea verdaderos, quiero decir, pero el número de cuenta presentaba un error, así que lo que he hecho ha sido poner una reclamación al banco, los originales se los he dejado a Eugenia por si hiciera falta para lo que fuera y ahora voy a sacar unas cosillas del piso y te veo para entregarte las llaves, vale?»; Video de Tik Tok que cuelga la acusada el 27 de febrero de 2023 a las 20:46 horas (la tarde-noche del día en que se ha producido la muerte de Eugenia por la mañana), en el que, mostrando el rostro de la acusada, aparece sobreimpresionado el texto: «quedar libre de sospechas de Eugenia»; Video de Tik Tok que cuelga la acusada el mismo 27 de febrero de 2023 a las 21:30 horas, en el que, mostrando el rostro de la acusada, aparece sobreimpresionado el texto: «2000 euros urgentes».
No cabe albergar duda, y no le quedaron al TJ, de que la acusada, con obsesiva insistencia, centralizaba su problema en la víctima, y tampoco respecto del "animus necandi" con el que acude a la DIRECCION000 con el propósito de acabar con la vida de aquella y deshacerse de su cadáver, portando la aludida maleta.
Al respecto valoran que, dos días antes de la muerte de Eugenia, a las 14:26 horas la acusada remite a su expareja D. Cesareo un WhatsApp en el que literalmente le dice que «todo lo que hay en el piso es tuyo». Este declararía en el plenario que cuando se marcha el día 26 de febrero de 2023, se llevo todo y que de quedar alguna cosa, era poco: la declaración policial donde se manifiesta que cuando los agentes llegan a la vivienda, estaba todo recogido, la casa estaba vacía y no había nada que recoger; el acta muy breve en la que detallan lo que encontraron en la inspección ocular: «dos rollos de cinta y una bolsa de plástico de embalar»; declaración plenaria de Dª. Elena, afirmando que no quedaba nada en la vivienda.
Los agentes afirmaron que «según su experiencia, lo que se encontraron, al inspeccionar el lugar de los hechos, coincidía con el escenario de un homicidio».
Los médicos forenses concluyen que «teniendo en cuenta los hechos circunstanciales y las evidencias encontradas y el resultado de los estudios médico forenses realizados, la muerte se podría situar como violenta desde el punto de vista de su etiología médico legal»; que ante la cuestión de la probabilidad de la muerte de Eugenia por traumatismo craneoencefálico según describe la versión de la acusada, es decir, que se cayó y se dio un golpe en la cabeza con el mueble del lavabo, la respuesta es que «sería altamente improbable que una caído a esa altura -desde el 1,48 que medía Eugenia a un metro aproximado que mediría el mueble, por tanto distancia de unos 50 centímetros- produzca una muerte instantánea; la mayoría de los traumatismos craneoencefálicos produce una serie de complicaciones como hemorragia subarecnoidea, y eso no provocaría ni derramamiento de sangre masivo ni la muerte inmediata, sino que aparecen una serie de complicaciones posteriores causando una muerte ralentizada.
De todo lo anterior, el Jurado descarta toda credibilidad a la versión exculpatoria sin que, ahora en nuestra función revisoría, encontremos elemento alguno que pueda mutar meritada conclusión y la, inmersa en lógica y racionalidad tras los variados indicios considerados, que ha considerado que la muerte fue intencional por parte de la acusada.
En definitiva, no se observa ningún déficit probatorio ni argumentativo en el veredicto del Jurado en orden a conformar la firme convicción de la realidad del ataque que protagonizó la acusada y que fue alevoso en la medida en que impidió a la víctima cualquier posibilidad de defensa a la hora de asegurar su mortal resultado.
La opción consistente en que la muerte fuera accidental es, insistimos, altísimamente improbable, mientras que la versión judicial de los hechos constituye sin duda la tesis prevalente a la luz de la prueba practicada, plagada de convergentes indicios que, en lógico engarce, conducen a la decisión condenatoria que ha sido emanada.
Esa labor ha sido desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos.
En nuestra labor revisora, constatamos que se ha cumplido con el deber de motivación y en tal sentido, ofrecemos una respuesta razonada a los motivos de impugnación del recurso.
La STS 542/2015, de 30 de septiembre, con alusión específica a la prueba indiciaria y a la apreciación de elementos subjetivos determinantes de la atenuación de la responsabilidad penal, establece: "Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la LOTJ, completando aquellos aspectos (en este sentido, STS núm. 956/2000, de 24 de julio 2000/24216; STS núm. 1240/2000, de 11 de setiembre 2000/24412, y STS núm. 1096/2001, de 11 de junio)".
"La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado- Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba".
Basta para cumplir el deber de motivación con que los Jurados expresen de forma sucinta las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente el Magistrado-Presidente pueda constatar en los elementos de convicción reseñados la naturaleza de prueba de cargo hábil para cumplimentar las garantías constitucionales de la presunción de inocencia y el Tribunal de apelación pueda controlar la razonabilidad de las conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal.
Por ello el tribunal de apelación primero, y la Sala casacional después, no solo debe respetar la valoración probatoria del Jurado en lo que se refiere a los hechos declarados probados, en sentido estricto, sino que atendiendo a que dicho relato está muy condicionado en sus términos literales por la redacción de las proposiciones fácticas que se proponen al Jurado como objeto del veredicto, el Tribunal de Apelación debe también respetar los elementos fácticos que se desprenden de la motivación que los jurados incluyen en cada uno de los hechos y en el caso de que esta motivación se realice por referencia al resultado de determinadas pruebas en el acto del juicio, la motivación complementaria que realice el Magistrado Presidente explicitando los resultados de dichas pruebas en el juicio que justifican el criterio del Jurado.
Es decir, si el Jurado motiva un apartado del relato fáctico remitiéndose a la declaración de un testigo en el juicio oral, y el Magistrado Presidente complementa dicha motivación expresando que el criterio del jurado es lógica consecuencia de que efectivamente el referido testigo efectuó determinadas manifestaciones en el juicio que justifican la valoración probatoria del jurado, el Tribunal de apelación no puede prescindir de dichas manifestaciones testificales explicitadas por el Magistrado Presidente, y debe considerarlas como integradas en el propio relato fáctico.
La STS 333/2017, de 10 de mayo ( STS 1975/2017), abunda con gran claridad en la idea de qué ha de entenderse por motivación sucinta del Jurado. Para el Tribunal del Jurado no es que sea suficiente una sucinta explicación ( art. 61.1 d) LOTJ) ; es que es justamente eso lo que le exige la Ley. Sería incluso "alegal" una exhaustiva motivación. El colegio de legos ha de fundar sus decisiones sucintamente, lo que supone señalar no necesariamente todos los medios de prueba tomados en consideración ni detallar ineludiblemente todo el itinerario mental recorrido para llegar a la decisión. Ese método expositivo, por otra parte, muchas veces no sería conciliable con las características de una decisión colegiada. En algunos puntos las razones de unos y otros integrantes del colectivo (nueve) pueden ser parcialmente divergentes (algún miembro del jurado puede haber puesto el acento en una fuente de prueba a la que otro da menos crédito; unos jurados pueden haber despreciado totalmente un dato incriminatorio que, sin embargo, para otro es decisivo...). Basta con que expresen de forma sintética las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente pueda controlarse la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal. La imposibilidad real y la inexigibilidad legal de reflejar todos y cada uno de los pasos y componentes del proceso mental discursivo valorativo se acentúa en los supuestos de prueba extremadamente técnica como son unas periciales.
El Tribunal de apelación está llamado, al fiscalizar la suficiencia motivadora y la suficiencia probatoria, a comprobar el total de fuentes de prueba manejado por el Jurado y testar la racionalidad y fuerza explicativa de esa sucinta motivación. En casos como el presente en que la prueba sobre esos extremos es compleja, esa tarea exigirá exponer el rendimiento de las diferentes fuentes de prueba, que el jurado a veces ha mencionado sin más pues no se le exige exhaustividad; para comprobar si, en efecto, lo plasmado en el veredicto no se aleja de parámetros de racionalidad, así como que ha valorado el conjunto de la prueba, sin sesgos.
Pues bien, la función revisora que corresponde a esta Sala en sede de apelación consiste en verificar que el juicio de inferencia que sustenta el pronunciamiento del Tribunal juzgador sobre la participación en los hechos delictivos del acusado ha sido deducido de una valoración racional y razonada de los hechos que conducen a la conclusión obtenida desde una ponderación de aquéllos basada en las reglas de la lógica, del recto criterio y de las enseñanzas de la experiencia; pero, constatada la racionalidad de la inferencia de acuerdo a dichos cánones, ni esta Sala ni las partes tienen facultad para modificar la valoración de las pruebas efectuadas por el Tribunal juzgador, que es una función exclusiva y privativa de este, y que es, precisamente lo que hace la parte recurrente a lo largo del motivo analizado con una interpretación a su conveniencia de la prueba practicada
Por ello y tras las anteriores conclusiones, la presunción de inocencia en modo alguno se ve vulnerada, pese a la presentación de la alternativa presentada en el recurso, en cuanto que ni se ha podido transmitir a este tribunal revisor, que se haya incurrido en error o arbitrariedad en la construcción de los hechos a partir de una valoración probatoria que ha sido recta, racional y lógica. Ciertamente, el Jurado no dudó, y el Magistrado Presidente y, ahora, la Sala de apelación en su función revisora, carece de facultades para alterar el sentido, contenido y resultados de un veredicto sin tachas en el indicado sentido.
Por ello y tras las anteriores conclusiones, la presunción de inocencia en modo alguno se ve vulnerada, pese a la presentación de la alternativa presentada en el recurso, en cuanto que ni se ha podido transmitir a este tribunal revisor, que se haya incurrido en error o arbitrariedad en la construcción de los hechos a partir de una valoración probatoria que ha sido recta, racional y lógica. La interpretación aportada en el recurso, no alcanza a contrarrestar que en el caso existió prueba para desvirtuar la presunción de inocencia
No basta, pues, con reproducir en la segunda instancia versiones posibles o alternativas de los hechos, ni siquiera versiones probables, sino que es preciso identificar un vacío probatorio o una abierta arbitrariedad en la decisión de dar por probados los hechos que han servido de base a la condena; por consiguiente, lo pertinente no es tanto realizar una nueva valoración de la prueba practicada, como dilucidar si existió prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En definitiva, si hay prueba objetivamente suficiente, y el Jurado no dudó, la Sala no tiene competencia para alterar un veredicto que haya de calificarse como razonable.
Recuerda la recurrente que es hecho declarado probado por el Jurado que «Dña. Beatriz confesó su responsabilidad desde las primeras actuaciones policiales, así escasos días después de que ocurrieran los hechos que se han relatado, el 2 de marzo, reveló que tras el fallecimiento de Dña. Eugenia en su domicilio, introdujo su cuerpo sin vida en la maleta que se encontraba allí por motivo de la mudanza, y la trasladó en el su vehículo a la población de DIRECCION001 (Toledo) donde lo quemó hasta la carbonización, para después trasladar los restos a una escombrera sita en el DIRECCION003 de DIRECCION001 y depositarlos allí. Este reconocimiento fue posteriormente recogido el 3 de marzo de 2023 en sede policial».
Concluye que ha existido una colaboración inmediata, voluntaria, veraz y decisiva en cuanto que la información suministrada por la acusada permitió el esclarecimiento de hechos fundamentales para delimitar tanto el tipo penal como la mecánica de ejecución
Pues bien, el análisis de lo acaecido, el visionado del plenario, el veredicto, la fundamentación de la sentencia de instancia y el resto de alegaciones de parte, muestra una realidad muy diferente.
La atenuante de confesión requiere que se cumplan tres condiciones para su aplicación: que la confesión sea veraz. Entre ellos, el que deba realizarse antes de que el autor conozca que se ha abierto un procedimiento judicial o policial contra él. Si el proceso se ha iniciado, pero el autor lo desconoce y acude a las autoridades para confesar su culpabilidad, la atenuante también se aplica. Cuando no concurre el requisito cronológico en la confesión, se trata de una atenuante de confesión tardía, recogida en el artículo 21.7ª, según la jurisprudencia. La atenuante analógica de confesión tardía se produce cuando el autor ya sabe que hay una investigación o proceso judicial abierto contra él, pero colabora con la justicia de forma relevante.
Esta colaboración tiene que ser útil para la investigación y para la restauración del orden público alterado. Aquí el culpable ya no realiza una confesión como tal, sino que aporta una cooperación eficaz, relevante y seria, así como veraz y significativa. Es decir, que la colaboración tiene que ser trascendente y de gran relevancia. De esta forma, se facilita el trabajo policial y se aportan datos nuevos fundamentales para el caso, como la participación de otros sujetos en la comisión del delito.
El TS, sentencias 145/2007, de 28 de febrero, y 1057/2006, de 3 de noviembre alude a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales sin que pueda abrirse un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente. Por ello, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, si bien tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante y dejar sin espacio alguno a la analogía ( SSTS 27.3.1985, 11.5.1992, 159/1995 de 3 de febrero).
Respecto al acogimiento de la circunstancia atenuante y analógica de confesión, la STS de 10 de marzo de 2004, la recoge y en cuanto significativa de la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado.
En el indicado sentido, la atenuante de confesión se ha apreciado como analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado. En este mismo sentido, STS 809/2004, de 23 junio y STS 1348/2004, de 25 de noviembre.
Para que una atenuación pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el Código Penal, ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente.
Pero la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, y tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito, al que nos hemos referido en algunas ocasiones ( SSTS 27.3.1985, 11.5.1992, 159/1995 de 3 de febrero), y dejarían sin espacio alguno a la analogía .
Por ello reiteradamente se ha acogido por el TS ( STS 10.3.2004), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado. En efecto, la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atentatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. Ciertamente, la confesión tardía no siempre operará como atenuante analógica, pues como señalaba la STS 1063/2009, de 29 de octubre, no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal, referido todo ello a los supuestos en que nada aporte a la investigación, por tratarse de un caso de singulares características, absolutamente diáfanas.
Sin embargo, es extensible a todos aquellos casos en los que la confesión, aun extemporánea, facilite el desenlace de una investigación ya iniciada, pues aquí los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estarán aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -es decir, que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él-, no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 CP) y la analógica ( 21.6 CP) puede predicarse el mismo fundamento. De manera que ese fundamento atenuatorio no desaparece en los supuestos que el requisito cronológico ya no puede cumplirse, si la confesión resulta, más que relevante, útil para la investigación.
Efectivamente, la nota que debe exigirse en la confesión para su estimación como atenuante analógica es la de su utilidad, utilidad para facilitar la investigación, dejando la relevancia de la colaboración del confesante en otro espacio de tal analógica, que en su caso puede ser conceptuada, en función de los datos aportados, como muy cualificada. Solamente desde esta distinción, puede trazarse una más nítida y adecuada línea de separación entre ambos niveles de bonificación por razones de política criminal, intentando la mayor de las precisiones en la interpretación de las normas penales.
No son concurrentes en el caso, ninguno de los requisitos enunciados
Ni siquiera con el efecto atenuatorio analógico es posible apreciar en el presente caso, efecto alguno al comportamiento de la recurrente. De otra parte, ninguna facilitación importante para la acción de la Justicia se aporta que pudiera contribuir de manera útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva. La confesión no implicó una contribución relevante a la investigación. Cuando tiene lugar, la investigación policial contaba con sobrados indicios de la comisión del hecho, incluso respecto de la incineración y desaparición del cadáver.
Por otra parte, y por obvio que resulte destacarlo, la confesión es deliberadamente incompleta al omitir los relevantes hechos objeto de enjuiciamiento, los integrantes del delito de asesinato y, con evidente menor relevancia, pero con el significativo fin de ocultamiento ya analizado, el delito de falsedad documental; confesión irrelevante, a mayor abundamiento, en cuanto se acompaña de una inasumible versión exculpatoria sobre la muerte de la víctima al tiempo que se reconocen los hechos vinculados con la limpieza del lugar del crimen y la cremación del cadáver.
Con independencia de los motivos formales para rechazar la admisión del motivo, en cuanto se mezcla la alegación de infracción de precepto penal sustantivo en la determinación de la pena ( art. 846 bis c); apartado b) de la LECrim), con una inadmisible vinculada alegación del derecho a la presunción de inocencia; no obstante es de constatar la imposibilidad de mutar la pena que ha sido impuesta, que lo ha sido dentro de las facultades discrecionales y el respeto a los presupuestos reglados, de forma motivada, al establecerse en su mitad: veinte años de prisión respecto del primer delito; un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses en el segundo.
Se ha tenido en cuenta la acreditada diferencia de edad y envergadura física entre acusada y víctima; la gravedad de los hechos; la previa preparación, reveladora de una especial perversidad para motivar de forma justificada la imposición de una pena que, sin alcanzar su mitad superior, no se ha limitado al mínimo legal.
En relación con el delito de falsedad documental, se ha tomado en consideración que la mendacidad recayó sobre dos documentos y el eventual perjudicado, a la postre, a saber, una Comunidad de Propietarios que, según declaraciones de su administradora y de la testigo Elena, al estar localizada en un edificio humilde del barrio de DIRECCION006 y con dificultades económicas que no nadaba en la abundancia y en una situación de holgada solvencia.
Por todo ello, deviene indefectible la desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Beatriz, contra la Sentencia nº 24/2025, de 05 de marzo, dictada en la causa de Tribunal del Jurado nº 2069/2024, por el Magistrado Presidente, incardinado en la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, procedente del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid; Procedimiento de origen del Tribunal del Jurado nº 2069/2024, de los que este rollo dimana,
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/das al margen relacionados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
