Sentencia Penal 19/2025 T...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Penal 19/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 9/2024 de 24 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO

Nº de sentencia: 19/2025

Núm. Cendoj: 09059310012025100021

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:967

Núm. Roj: STSJ CL 967:2025

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACIÓN TRIBUNAL DE JURADO NÚMERO 9 DE 2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADIOLID (SECCIÓN 2ª)

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 4 DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO DE JURADO 01/2023

- SENTENCIA N.º 19 / 2025 -

Señores:

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilma. Sra. Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro

________________________________________________

En Burgos, a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª),seguida por los delitos de tenencia ilícita de armas cualificada, asesinato, tentativa de asesinato/homicidio, ilegal/coacciones/amenazas, y secuestro/detención y asesinato u homicidio cualificado, contra Maximino, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, representado por la procuradora Dª. María del Carmen Guilarte Gutiérrez y defendido por el letrado D. Agustín Martínez Becerra, y en el que figuran como partes el MINISTERIO FISCAL,como ACUSACIONES PARTICULARES(I) la ejercida por Dª. Alejandra, Jesús Ángel y Jeronimo, representados por el procurador D. Cristóbal Pardo Torón y defendidos por el letrado D. Pablo García Tejerina; (II) la ejercida por Dª Piedad y en representación de su hija menor Covadonga, y por Aurora, representadas por la procuradora Dª. Alicia Pérez García y defendidas por el letrado D. Francisco José Peláez Ortiz; y (III) ejercida por Benito, representado por el procurador D. Fernando Toribios Fuentes y defendido por el letrado D. Jesús Verdugo Alonso; (IV) la ejercida por D. Hermenegildo, representado por la procuradora Dª. María Henar Sánchez Palomino y defendido por el letrado D. Marco Antonio Navarro Laguna; y como ACUSADOR POPULAR el "Equipo de Víctimas de la Guardia Civil", representada por el procurador Dª Consuelo Caro Ceberio y defendido por el letrado D. Jorge Piedrafita Puig; y ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado Maximino, que resulta impugnado por el MINISTERIO FISCAL, las ACUSACIONES PARTICULARES Y LA ACUSACIÓN POPULAR; y el recurso de apelación interpuesto por el "Equipo de Víctimas de la Guardia Civil",figurando como apelados el MINISTERIO FISCAL, y el ACUSADO, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Blanca Isabel Subiñas Castro.

Antecedentes

PRIMERO.- El Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en la causa arriba indicada, dictó sentencia de fecha 26 de junio de 2.024, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"De la prueba practicada en el presente procedimiento ante el Tribunal de Jurado 2/2.023, así se declaran los siguientes:

1).- El acusado Maximino (en adelante, Maximino o el acusado) es mayor de edad, y carece de antecedentes penales a efectos de reincidencia.

2).- Maximino, pese a carecer de licencia de arma de fuego, poseía un fusil marca "Mauser", modelo Oviedo 1.916 y calibre de 7 x 57 milímetros, cuyo número de identificación estaba parcialmente borrado y era conocido por él. Dicha arma es de repetición manual y disparo único, con un depósito interno para albergar 5 balas; estaba en correcto estado de funcionamiento, a la que se había acoplado una mira holográfica; poseyendo también el acusado, en una canana, catorce balas de dicho calibre y semiblindadas.

3).- La ex pareja de Maximino, Adela, vivía en la DIRECCION000 de DIRECCION001, en compañía de la hija mayor de edad habida en común con el acusado ( Nuria, en adelante Nuria, cuya pareja era entonces Ernesto), mientras que la hija mayor de edad de dicha ex pareja ( Julieta, en adelante Julieta, siendo su pareja entonces Benito), vivía en un edificio próximo. Mientras que el acusado habitaba en la localidad de DIRECCION002.

4).- En el DIRECCION003 de dicha calle de DIRECCION001 vivía Horacio (en adelante Horacio, nacido el NUM000-1.976), en compañía de su esposa Alejandra (nacida el NUM001-1.975), y de su hijo entonces menor de edad Jeronimo (en adelante Jeronimo, nacido el NUM002-2.005). Mientras que el segundo de los hijos, Jesús Ángel (en adelante Jesús Ángel, nacido el NUM003-1.995), vivía independientemente.

5).- Pese a la amistad existente desde la infancia entre Horacio y Maximino, a partir del marzo del 2.022 surgieron problemas entre ambas familias, involucrándose en un altercado la mujer de Horacio ( Alejandra) y su hijo Jesús Ángel, con la ex pareja del acusado ( Adela) e hija ( Nuria), entre otros, consecuencia del cual aquellos agredieron a estas.

6).- A lo largo de la tarde del 30-6-2.022 Horacio acudió en varias ocasiones hasta la puerta de dicho DIRECCION000, golpeando en una de ellas esa puerta y en otra portando un palo, retirando Alejandra del lugar a su marido. Pero surgiendo un altercado alrededor de las 23 horas del 30-6-2.022, en el exterior del DIRECCION000, resultando Horacio y su mujer Alejandra agredidos y heridos por componentes de la familia de Maximino, limitándose este a separarles.

7).- Consecuencia del anterior altercado, una no identificada persona reclamó telefónicamente la presencia de la Guardia Civil en el lugar, para que una vez personada en el lugar una patrulla se solicitara una ambulancia, sobre las 0,10 horas del 1-7-2.022, ante las heridas que presentaban Horacio y principalmente Alejandra en la cabeza, por lo que ante el sangrado de esta fueron ambos trasladados al Hospital DIRECCION004 de esta ciudad.

8).- Finalizado el incidente anterior Maximino, su ex mujer ( Adela), su hija ( Nuria), e hijastra ( Julieta) y la pareja de esta ( Benito), se dirigieron al DIRECCION000, coincidiendo en el portal con Horacio, recorriendo juntos este y Maximino un tramo del pasillo, en cuyo itinerario aquel dijo a este que iba a quemar esa vivienda. Inmediatamente después de lo sucedido, Maximino se fue en moto a DIRECCION002.

9).- Al llegar Maximino a esa localidad recibió una llamada telefónica de su hija Nuria, participando a su padre del miedo que tenían ella y su madre de las posibles represalias que pudieran tomar los vecinos del DIRECCION003, por lo que el acusado recogió el aludido fusil y la canana, con un total de 14 balas, trasladándose seguidamente al domicilio en el que vivía su ex mujer, al que entró a través de una ventana situada a 1,20 metros del suelo, que da al exterior de la parte trasera del edificio, portando oculto Maximino ese fusil, para cuyo acceso le fue facilitado el acceso desde el interior.

10).-Ya en esa vivienda del DIRECCION000, en la que se encontraba el mencionado Benito, ante el temor de esas posibles represalias por los vecinos del DIRECCION003, Nuria y su madre recogieron sus equipajes, con la intención de abandonar temporalmente la vivienda en un taxi, no sin antes llamar a la Guardia Civil, sobre la 1,30 horas del 1-7-2.022, para que les dieran protección, personándose en el lugar una patrulla policial poco después en un coche oficial y vistiendo el correspondiente uniforme, abandonando dichas personas su domicilio y siendo ayudadas para ello por Maximino quien, una vez que aquellas se hubieron marchado en el taxi, volvió inmediatamente después a entrar en esa vivienda, en la que aún permanecía Benito.

11).- Escasamente un minuto después de abandonar el edificio las anteriores, llegaron a él Horacio y su hijo Jesús Ángel en un coche conducido por este, procedentes de referido hospital, en el que el primero no quiso ser atendido y abandonó voluntariamente ese centro hospitalario, pero permaneciendo en él Alejandra. Aquellos estacionaron el vehículo en el aparcamiento subterráneo y llamaron al ascensor, pero, al estar este ocupado, optaron por subir las escaleras hasta la DIRECCION000 del edificio, para así coger el ascensor desde esta.

12).- Sobre la 1,20 horas llegaron Horacio y Jesús Ángel a dicha DIRECCION000, y, mientras este llamaba al ascensor, aquel se acercó a la puerta del DIRECCION000, la golpeó repetidamente con ambas manos y profirió gritos no especificados, abandonando Horacio esa puerta cuando llegó el ascensor y subió a él Jesús Ángel, con la intención de Horacio de subirse también a él, pero este desistió de ello en el último momento, para volver a dicha puerta de entrada y darle tres patadas, abriéndose a continuación parcialmente la puerta de esa vivienda y saliendo de ella Maximino, después de mirar por la mirilla, portando en sus manos el fusil, efectuando de manera sorpresiva para Horacio un disparo dirigido a él, con la intención de acabar con su vida y sin posibilidad en este de defenderse, que le alcanzó en la parte abdominal izquierda (epigastrio), por lo que cayó al suelo y falleció a las 2,02 horas, a pesar de los intentos efectuados para reanimarle.

13).- Al recibir el disparo Horacio, su hijo Jesús Ángel se acercó a su padre para ayudarle, pero en ese momento salió completamente del domicilio Maximino portando el fusil y encañonó a Jesús Ángel, sin que esa acción sorprendiera a este, por lo que salió corriendo en dirección al ascensor allí presente y entró en él, lugar en el que también fue encañonado por el acusado, quien pretendía cargar nuevamente el fusil con la intención de acabar con la vida de Jesús Ángel, con la posibilidad en este de defenderse con una navaja que portaba oculta en la cintura de su pantalón, de aproximadamente 10 centímetros, pero, como tardara en cerrarse la puerta del ascensor, salió Jesús Ángel de él y se dirigió corriendo hacia el portal, siendo perseguido por Maximino, quien seguía pretendiendo cargar el arma, volviendo a dicho domicilio el acusado a los escasos segundos, al advertir la presencia allí de la Guardia Civil. Al salir del portal Jesús Ángel, fue identificado por agentes que allí permanecían, siendo cacheado por estos y siéndole encontrada la citada navaja.

14).- Mientras sucedía lo relatado en los cuatro precedentes párrafos, Benito se encontraba en el interior de la casa, de la que no se quiso ir, para ayudar a Maximino de las posibles represalias de los vecinos del DIRECCION003. Pero a partir de las 1,21 horas del 1-7-2.022 Maximino, armado con ese fusil, se atrincheró en el lugar acompañado voluntariamente por Benito, pues este se mantuvo en todo momento con libertad de movimientos dentro de la vivienda, y prestándose a ser utilizado como una "baza" en favor del acusado.

15).-Tras escucharse el disparo efectuado por Maximino sobre Horacio, los agentes de la Guardia Civil allí presentes, vistiendo el uniforme oficial, con protección balística (chaleco, casco y escudo) y en el desempeño de sus funciones, fueron reforzados por componentes de otros puestos limítrofes y de la especial USECIC, intentando persuadir a Maximino para que se entregara, negándose este y amenazando con matar al rehén, si los agentes entraban en la vivienda por la fuerza. Amenazando además con disparar a los agentes si no se retiraban de allí, hacían cosas "raras", no quitaban el papel puesto por ellos en la mirilla u oía movimientos (ruidos, derivados del empleo de los pesados medios de protección que portaban), advirtiéndoles además que tenía colocados explosivos en las ventanas, y también amenazando a los agentes para que le proveyeran de heroína, o mataría al rehén. Como no se accedió a ello y proseguían los ruidos, Maximino efectuó un disparo de advertencia (el segundo) sobre las 6,45 horas, dirigido al techo del salón de la vivienda.

16).- Ante el empleo de un arma de fuego, la toma de rehén y el posible empleo de explosivos en el DIRECCION000, sobre las 4 horas de dicho 1-7-2.022 se solicitó la presencia en el lugar de la UEI, la cual llegó a DIRECCION001 sobre las 7 de la mañana, en cuyo trayecto recabaron información de la evolución de la situación en DIRECCION001. Esa Unidad estaba al mando del teniente coronel con carné NUM004, siendo el segundo al mando el comandante con carné NUM005, delegando temporalmente aquel en este la acción directa, pues dicho jefe estaba informando a los mandos territoriales de la situación. Relevando esa Unidad a los efectivos locales en la intervención directa, e identificándose como agentes de la Guardia Civil contactaron con Maximino y le preguntaron qué quería, contestándoles este que ya había dicho antes lo que tenían que hacer, no hacer ruidos, amenazándoles con la expresión "...por el primer muerto pago, pero el segundo me sale gratis...", u otra expresión semejante.

17).- Como los agentes de la UEI se situaran entre el DIRECCION000, su colindante DIRECCION005 y el ascensor, portando todos ellos los pesados equipos antibalísticos y por ello haciendo ruido, así como que la entrada y salida de otros agentes de esa Unidad del portal era constante, el acusado Maximino a las 7,15 horas efectuó un disparo (el tercero) oblicuo con esa potente arma, a través de la parte derecha de la puerta de acceso de dicho DIRECCION000, a una altura de 1 metro y en dirección al lugar de la mayor procedencia de los ruidos ( DIRECCION006), en el momento en que el teniente coronel, procedente del exterior y vistiendo chaleco antibalas, estaba ajustándose el casco antibalístico en la cabeza al lado de la puerta de entrada al DIRECCION006, alcanzando ese disparo en el casco de esta persona, atravesándole y causándole un traumatismo craneoencefálico, siendo trasladado también al mencionado hospital, en el que fue operado de urgencia, a pesar de lo cual falleció a las 9 horas del 5-7-2.022.

18).- Ese último disparo efectuado por Maximino no causó sorpresa a los agentes situados en las cercanías de dicho DIRECCION000, habida cuenta que aquel ya había realizado otros dos disparos previos, y de las constantes amenazas que venía efectuando a los agentes en ese sentido, con lo cual los miembros de dicha Unidad estaban alerta y protegidos adecuadamente, pese a lo cual el acusado sin previo aviso disparó en esa dirección, conociendo de la presencia allí de agentes policiales, y del probable resultado que un disparo con dicho fusil y munición podría causar a quienes se hallasen en ese lugar, aceptando así Maximino esa posible consecuencia.

19).- Horacio tenía 45 años en el momento de su muerte (nacido el NUM000-1.976), vivía con su esposa Alejandra (nacida el NUM001-1.975) y era padre del entonces menor de edad Jeronimo (nacido el NUM002-2.005), con el que convivía, y de Jesús Ángel (nacido el NUM003-1.995), quien vivía independiente. Tenía dos hermanas, Begoña (nacida el NUM006.967) y Bernarda (nacida el NUM007-1.970), y un hermano Isaac (nacido el NUM008 1.963).

20).- El teniente coronel de la Guardia Civil con carné NUM004 había nacido el NUM009-1.972; estaba casado con Dª Piedad y eran padres de dos hijas: Aurora (nacida el NUM010-2.003) y Covadonga (nacida el NUM011-2.005); tenía madre, Marta (nacida el NUM012-1.939); y dos hermanos: Fidel (nacido el NUM013-1.973) y Hermenegildo (nacido el NUM014-1.979).

21).- Al tiempo de dichos hechos el acusado Maximino no presentaba trastorno por el consumo de sustancias tóxicas (cocaína, heroína, cannabis y alcohol), pues estaba controlada su adicción a través de la metadona, y sus facultades, para entender y querer lo que hacía en el momento de los hechos, estaban intactas.

22).- Maximino, en los actos referidos en los precedentes ordinales 12) y 13) del presente relato, ambos incluidos y referidos a sus acciones sobre Horacio y su hijo Jesús Ángel, actuó con su raciocinio disminuido, a causa de la precedente amenaza de Horacio de quemar el DIRECCION000.

23).- El acusado fue detenido el 1-7-2.022 y se declaró su prisión provisional por auto fechado el 2-7-2.022 del Juzgado de procedencia, habiendo sido prorrogada esa medida cautelar por OCHO AÑOS, hasta el 1-7-2.030, a partir de un auto fechado el 16-6-2.024, después de la correspondiente Vista efectuada el 13-6-2.024".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

"Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Maximino, como autor criminalmente responsable de:

Un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Un delito de asesinato, ya definido, concurriendo en él la atenuante analógica de estado pasional, a la pena de DIECISEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Un delito de tentativa de homicidio, ya definido, concurriendo en él la atenuante analógica de estado pasional, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se impone también al acusado, por los dos precedentes delitos, la prohibición de acudir al lugar de residencia de Alejandra, Jesús Ángel y Jeronimo, como aproximarse a ellos, a sus domicilios, lugares de trabajo u otros que conocidamente estos frecuenten, así como comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento, durante los diez años siguientes a la completa duración de la pena.

Un delito complejo de homicidio y atentado, ya definidos, se le impone la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Se impone también al condenado la prohibición de acudir al lugar de residencia de Piedad, sus hijas Aurora y Covadonga, así como a los hermanos del jefe de la UEI, Fidel y Hermenegildo, como aproximarse a ellos, a sus domicilios, lugares de trabajo u otros que conocidamente estos frecuenten, como el comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento, durante los diez años siguientes a la completa duración de esa pena privativa de libertad.

Y se ABSUELVE al acusado del delito de secuestro.

El condenado deberá pagar el 80 % de las costas procesales causadas, incluidas las generadas por la Acusación Particular y excluidas las de la Acción Popular, declarándose de oficio el 20 % restante.

Comiso de los efectos intervenidos.

En el ámbito de la responsabilidad civil, el condenado indemnizará a:

Alejandra, con la cantidad de 80.000 €; a su hijo Jeronimo, con la cantidad de 96.000 €; a Jesús Ángel, con 90.000 €; a Begoña, Isaac y Bernarda, con 18.000 € a cada uno de ellos. Todas esas cantidades generarán el interés establecido en el art. 576 LEC .

Piedad, con la cantidad de 120.000 €; a su hija Covadonga, con 96.000 €; a su hija Aurora, con 120.000 €; y al hermano de dicho agente, Hermenegildo, con 25.000 €. Todas esas cantidades generarán el interés establecido en el art. 576 LEC .

Para el cumplimiento de las condenas impuestas, séale de abono al condenado el tiempo que esté privado de libertad por la presente causa, concretamente desde su detención (el 1-7 2.022), habiéndose acordado su prisión provisional por auto fechado el 2-7-2.022, pero habiendo sido prorrogada esa medida cautelar durante OCHO AÑOS, por auto fechado el 16-6-2.024, hasta el 1-7-2.030, después de la preceptiva Vista efectuada el 13-6-2.024".

TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado Maximino, alegando como motivos de impugnación: 1)al amparo del artículo 846 bis c) apartado a) de la LECr quebrantamiento de las normas y garantías procesales que acarrean indefensión con el dictado de la sentencia y errónea fundamentación del veredicto; 2)al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la LECr infracción de precepto penalen la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena.

Y termino suplicando quese dictare sentencia por la que, con estimación de los motivos del recurso, se anule el veredicto y se repita el juicio con nuevo jurado y alternativamente ante la falta de prueba objetiva y la inexistencia de prueba suficiente se dicte sentencia absolutoria respecto del acusado e igualmente se aplique la atenuante prevista en el artículo 21,1 y 2 y de acuerdo con ésta se dicte una sentencia en aplicación del artículo 62 y siguientes del Código Penal en relación con el delito de asesinato, delito de tentativa de asesinato y con el delito de homicidio y atentado; y para el supuesto de no estimar el primer motivo de impugnación, se modifiquen los criterios fijados en relación a la individualización de la pena procediendo a adecuarlos a las penas mínimas fijadas en los delitos por los que el acusado ha resultado condenado en primera instancia.

Igualmente interpuso recurso de apelación la acusación popular formulada por el Equipo de Víctimas de la Guardia Civil,alegando como motivos de impugnación: a) error la imposición de la pena; b) error en el cálculo de las indemnizacionespor ser inferiores los daños producidos. Y termino suplicando que se dictare sentencia por la que, con estimación de los motivos del recurso, se proceda la revocación parcial de la sentencia y se dice otra por la que se incrementen las penas y la cuantía de la responsabilidad civil en los términos expuestos.

CUARTO. - Admitido el recurso, se dio traslado del recurso de apelación del acusado Maximino a las respectivas partes, habiendo sido impugnado el recurso interpuesto por el acusado por el MINISTERIO FISCAL y la ACUSACIÓN formulada por Dª Piedad y en representación de su hija menor Covadonga, y por Aurora; la ejercida por D. Hermenegildo, ejercida por Dª. Alejandra, Jesús Ángel y Jeronimo; y por el ACUSADOR POPULAR del "Equipo de Víctimas de la Guardia Civil".

Y respecto al recurso interpuesto por Equipo de Víctimas de la Guardia Civil,fue impugnado por el acusado, por el MINISTERIO FISCAL, y no se formuló oposición por la ACUSACIÓN PARTICULAR ejercida por Dª Piedad y en representación de su hija menor Covadonga, y por Aurora; y por la ejercida por D. Hermenegildo.

Previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para vista el pasado día 16 de diciembre de 2.024, en que tuvo lugar con el resultado que obra en las actuaciones.

Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, éstos últimos en cuanto no entren en contradicción con lo que se dirá a continuación.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DE ESTA SEGUNDA INSTANCIA. - RECURSO DE APELACIÓN Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

Es objeto del presente recurso de apelación,que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 26 de junio de 2.024, por el Tribunal del Jurado, constituido en la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en la que se condena a Maximino, como autor de los siguientes delitos:

a) Un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

b) Un delito de asesinato, ya definido, concurriendo en él la atenuante analógica de estado pasional, a la pena de DIECISEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

c) Un delito de tentativa de homicidio, ya definido, concurriendo en él la atenuante analógica de estado pasional, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se impone también al acusado, por los dos precedentes delitos, la prohibición de acudir al lugar de residencia de Alejandra, Jesús Ángel y Jeronimo, como aproximarse y comunicarse con ellos, durante los diez años siguientes a la completa duración de la pena.

d) Un delito complejo de homicidio y atentado, ya definidos, se le impone la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Se impone también al condenado la prohibición de acudir al lugar de residencia de Piedad, sus hijas Aurora y Covadonga, así como a los hermanos del jefe de la UEI, Fidel y Hermenegildo, como aproximarse y comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento, durante los diez años siguientes a la completa duración de esa pena privativa de libertad.

Y se ABSUELVE al acusado del delito de secuestro.

La sentencia recurrida considera que el acusado es autor de todos los delitos enumerados, concurriendo estado pasional respecto al asesinato de Horacio y tentativa de homicidio de Jesús Ángel y ello con base a las pruebas documentales, testificales y periciales practicadas, habiendo observado todas las formalidades legales por lo que se refieren a la entrega, confección y deliberación del objeto del veredicto, sin que ninguna de las partes hubiera denunciado una vulneración de su tutela judicial efectiva, no instándose reclamaciones para posibles subsanaciones o protestas. Pruebas todas valorados por los miembros del Tribunal del Jurado, tal y como fueron expresados en el acta correspondiente de votación del objeto del veredicto, y posteriormente razonados jurídicamente en la sentencia dictada por el Magistrado Presidente.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación, en primer lugar, por el acusado Maximino, alegando como motivos de impugnación:

1)al amparo del artículo 846 bis c) apartado a) de la LECr quebrantamiento de las normas y garantías procesales que acarrean indefensión con el dictado de la sentencia y errónea fundamentación del veredicto, exclusivamente por lo que se refiere a la condena por un delito de tentativa de homicidio en la persona de Jesús Ángel (hecho 14 del objeto del veredicto) y a la no apreciación de la atenuante de trastorno por el consumo de sustancias tóxicas (cocaína, heroína, cannabis y alcohol)(hecho 22 del objeto del veredicto). Existe falta de motivación exigida constitucionalmente en el veredicto,ya que éste se remite de forma genérica a las pruebas practicadas, lo que no puede considerarse motivación, impidiéndose comprobar las razones concretas y exactas por las que se consideran probados los hechos, lo que debe dar lugar a la nulidad del veredicto, y subsidiariamente la absolución.

Al respecto del delito de tentativa de homicidio,se cuestiona el valor que se da por el Jurado a la prueba de grabación de los hechos, de la que no puede deducirse su existencia, y si solo amenaza. Y por lo que se refiere a la fundamentación jurídica del Magistrado, se proporcionan por éste una serie de argumentos cuestionables para inferirse la existencia de modalidad alguna de dolo -ni directo ni eventual- y del ánimus necandi, y es posible valorar de otra forma las circunstancias previas, coetáneas y subsiguientes que se mencionan para inferir el ánimo de matar. Y considera que concurre en la conducta del acusado desistimiento voluntario de la acción pretendida ( artículo 16 del Código Penal) , demostrado por el hecho de que no llegó a disparar, pudiéndole golpear con el arma o de otra forma y fue el fallecido Horacio el que atacó su domicilio. Y por lo que se refiere a la no apreciación de la atenuante de trastorno por drogodependenciaresulta errónea la resolución a la que llega el jurado, ya que manifestó el coacusado Benito, que el acusado estaba drogado y fumando porros y que se estaba metiendo de todo, declaración que fue corroborada por la de sus hijas y su exmujer.

2)al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la LECr infracción de precepto penalen la determinación de la pena o su individualización. No se considera que estén motivadas las penas impuestas, y cuando se ha hecho se han utilizado argumentos incomprensibles o genéricos y se han exacerbado los datos que juegan en contra del acusado. Por lo tanto, no hay argumento que justifique elevar la condena por encima del mínimo legal y en especial respecto al teniente coronel.

Asimismo, interpone recurso el EQUIPO DE VÍCTIMAS DE LA GUARDIA CIVIL, invocando como motivos de apelación:

a) error la imposición de la pena.Habiéndose condenado al acusado por un delito de asesinato mediante el uso de un arma de guerra sin licencia concurriendo alevosía y ensañamiento, el asesinato debería castigarse, una vez aplicada la atenuante de estado pasional, con 20 años de prisión. La tentativa de asesinato sobre Jesús Ángel debería castigarse con 15 años. Y respecto al delito complejo de homicidio doloso y delito de atentado a agente de la autoridad, se establece en la sentencia una pena de 18 años, lo que es objetivamente inferior a la que corresponde que es de 22 años.

b) error en el cálculo de las indemnizaciones, ya que las establecidas son muy inferiores a las correspondientes por los inmensos daños generados por comisión del delito. A la esposa de teniente coronelle correspondería 300.000€, a cada una de sus dos hijas 200.000€ y 83334€ al hermano más intereses del artículo 576 LECv, y no las cantidades concedidas de 120.000€ a la viuda, 96.000€ a la hija Covadonga y 120.000€ a la hija Aurora, más 25.000€ al hermano. Si se observa las cantidades concedidas por el triple crimen de Andorra por hechos prácticamente idénticos, se comprobará como son indemnizaciones muchos más altas, y en un supuesto de hecho muy parecido por cuanto que se trataba de familiares directos de víctimas mortales de la Guardia Civil.

Terminó suplicando que se dictare sentencia por la que, con estimación de los motivos del recurso, se proceda la revocación parcial de la sentencia y se dice otra por la que se incrementen las penas y la cuantía de la responsabilidad civil en los términos expuestos.

SEGUNDO.-Seguidamente, procederemos a estudiar los recursos, circunscribiéndolos a alguno o algunas de los motivos que prevé la ley cómo posibles para impugnar las sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del jurado, y que aparecen enumerados en el artículo 846 bis C de la LECr. Y analizaremos los motivos de apelación en una secuencia lógica. En primer lugar, el motivo del recurso que se formula en base al artículo 846 bis c),apartado a), por quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causen indefensión, y así la errónea fundamentación del veredicto, exclusivamente por lo que se refiere a la condena por un delito de tentativa de homicidio en la persona de Jesús Ángel (hecho 14 del objeto del veredicto) y a la no apreciación de la atenuante de drogadicción (hecho 22 del objeto del veredicto), ya que la estimación de este motivo podría dar lugar a la nulidad del juicio, con devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial para la celebración de nuevo juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 bis f) LECrim. Seguidamente se estudiará el motivo de recurso que realmente encubre el primer motivo invocado,pues se trata de la disconformidad manifestada al respecto de la valoración de la prueba realizada por el Jurado y a continuación por el Magistrado Presidente, lo que ha determinado que se considere probado que por parte del acusado se cometió un delito de tentativa de homicidio, y que por otra parte que no se considere probado atenuante de trastorno por el consumo de sustancias tóxicas -cocaína, heroína, cannabis y alcohol-o eximente incompleta del artículo 21. 1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, lo cual tendría cabidaen el artículo 846 bis c) apartado e) (ya que atendida la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable la condena impuesta). Incluso en el primer motivo de recurso del acusado se introducen elementos propios de la infracción legal, como es el hecho del cuestionamiento de la existencia de la tentativa, o que ésta debe decaer al entender que existe desistimiento, lo que nos colocaría ante el motivo de infracción de precepto legal. Y por último se analizarán las variadas infracciones legales que tendrían cabida en al artículo 846 bis c)apartado b), esto es, error en la determinación de la pena, invocado por ambos recurrentes, y en la responsabilidad civil, por la acusación popular recurrente.

TERCERO. - El apartado a) de artículo 846 bis letra c) de la LECr , establece como motivo de recurso en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, que en el procedimiento o en la sentencia se haya incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causen indefensión,si se hubiera efectuado la oportuna reclamación de subsanación, lo que no sería necesario si la infracción denunciada implica la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado. Al amparo de este motivo el acusado recurrente denuncia la indefensión que se le hubiera causado con el dictado de la sentencia y errónea fundamentación del veredicto, exclusivamente por lo que se refiere a la condena por un delito de tentativa de homicidio en la persona de Jesús Ángel (hecho 14 del objeto del veredicto) y a la no apreciación de la atenuante de drogadicción (hecho 22 del objeto del veredicto).

I. Al respecto de la errónea fundamentación del veredicto, cabe decir que es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ) el que regula cual debe ser el contenido del acta de votación del Jurado, y por lo que se refiere a lo que es objeto de controversia establece que "1. Concluida la votación, se extenderá un acta con los siguientes apartados:... apartado d) Un cuarto apartado, iniciado de la siguiente forma: «Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: ...». Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.Por otra parte, el artículo 63.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ) establece que "el Magistrado-Presidente devolverá el acta al Jurado si, a la vista de la copia de la misma, apreciase alguna de las siguientes circunstancias: ...d) Que los diversos pronunciamientos son contradictorios, bien los relativos a los hechos declarados probados entre sí, bien el pronunciamiento de culpabilidad respecto de dicha declaración de hechos probados";y.... e) Que se ha incurrido en algún defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación.

En el recurso de apelación se sostiene la existencia de una errónea fundamentación del veredicto, exclusivamente por lo que se refiere a la condena por un delito de tentativa de homicidio en la persona de Jesús Ángel y a la no apreciación de la atenuante de drogadicción. Pero nosotros pensamos, examinado el veredicto y las razones que se dan para entender acreditado el homicidio tentado, y por no acreditada la atenuante, que no se aprecia defecto alguno en la confección del veredicto, en concreto de fundamentación, y menos alguno de los cuales que habrían tenido que motivar la devolución del acta al Jurado. Ni tampoco esta devolución fue solicitada por la parte que ahora considera que el veredicto está carente de fundamentación.

Otra cosa bien distinta es que el acusado no esté de acuerdo con la motivación expresada.

En este sentido, hay que mencionar quese invoca el quebrantamiento de las garantías procesales, por no haberse devuelto el veredicto al Jurado por la existencia de manifiestos defectos en el mismo (artículo 846 bis c), apartado a), inciso final, lo que de estimarse podría suponer la retroacción de actuaciones al momento previo a la celebración del juicio para que un magistrado y un jurado nuevo celebren el juicio. El pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 27 de mayo de 2015 acordó que cuando el Magistrado Presidente tenga alguna duda sobre la concurrencia de motivos para devolver el acta del veredicto, debe de proceder a la apertura del trámite de audiencia tomando seguidamente la decisión adecuada sobre la procedencia o no de la devolución, y si no se abre dicho trámite, qué es lo que ocurrió en el presente caso, no es exigible a las partes la reclamación de subsanación o protesta como requisito previo para la interposición del recurso de apelación por este motivo, tal y como acordó el citado pleno. Pero tiene que haber un recurso interpuesto por tal motivo.

II. En relación con la motivación,es doctrina unánime de nuestro Tribunal Constitucional (STC 112/2015, de 8 de junio de 2015) que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Siendo lo anterior doctrina de carácter general, también resulta aplicable al proceso competencia del Tribunal del Jurado, aunque con las matizaciones que se exponen a continuación.

El artículo 61.1.d), de la LOTJ, dedicado al acta de votación del veredicto, impone la inclusión en la misma de un apartado cuarto, cuyo específico cometido será que los jurados describan los elementos probatorios desde los que han formado su convicción y bajo la expresa exigencia de una "sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados".Por lo tanto, según se desprende del propio tenor literal del precepto, la necesidad de una "sucinta explicación" aparece vinculada no sólo a lo declarado probado, sino también al rechazo de tener determinados hechos por probados. En realidad, dicho deber no es sino emanación de la previsión constitucional de que las sentencias sean siempre motivadas; la falta de la apuntada explicación sucinta afecta al contenido del artículo 120.3 de la Constitución, proyectado al Jurado, y supone, en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, integran el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE, SSTC 188/1999, de 25 de Octubre; 169/2004, de 6 de Octubre, y 246/2004, de 26 de Diciembre, entre otras).

Ahora bien, el Alto Tribunal se plantea que la dificultad de que un órgano integrado por personas legas en Derecho motive sus decisiones,aun mediante esa mitigada exigencia de que la explicación sea "sucinta", no ha pasado desapercibida al legislador. Así lo revela la propia Exposición de Motivos de la LOTJ cuando deja constancia de la opción por un sistema en el que "el Jurado debe someterse inexorablemente al mandato del legislador. Y tal adecuación sólo es susceptible de control en la medida en que el veredicto exterioriza el curso argumental que lo motivó".A esa exteriorización del curso argumental que motiva el veredicto atiende la Ley -según sigue indicando la exposición de motivos- al exigir del Jurado, entre otros extremos, que "su demostrada capacidad para decidirse por una u otra versión alcance el grado necesario para la exposición de sus motivos. Bien es cierto que la exposición de lo tenido por probado explicita la argumentación de la conclusión de culpabilidad o inculpabilidad. Pero hoy, la exigencia constitucional de motivación no se satisface con ello. También la motivación de estos argumentos es necesaria. Y desde luego posible si se considera que en modo alguno requiere especial artificio y cuenta en todo caso el Jurado con la posibilidad de instar el asesoramiento necesario"(apartado V, el veredicto, núm. 1, sobre el objeto). De modo que -concluye el Tribunal Constitucional- el legislador ha optado por imponer a los jurados, a los efectos que interesan para la resolución del recurso de amparo, la exigencia de explicar en el acta del veredicto las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados o no probados.

Del cuerpo jurisprudencial que queda expuesto, se pueden extraer algunas ideas rectoras del análisis de la suficiencia constitucional de cualquier veredicto pronunciado por un Jurado. La primera de ellas, que el deber de motivación impuesto legalmente no puede desconectarse de la condición de sus integrantes, no forzosamente conocedores del Derecho, por lo que no resulta exigible de los jurados un exhaustivo análisis de toda la actividad probatoria desplegada, como tampoco una exégesis jurídica equivalente a la del profesional en Derecho. En segundo lugar, que el nivel de exigencia habrá de modularse también en función de que el Jurado suscriba un pronunciamiento de culpabilidad o inculpabilidad, menos riguroso en este último caso. Ninguna de estas dos premisas excluye, sin embargo, el deber de coherencia y racionalidad intrínsecamente exigible a su decisión, como a cualquier otra resolución judicial de fondo, ex art. 24.1 CE, en tanto que garantía frente a la arbitrariedad y a la irracionalidad en la actuación de quien asume tal poder de decisión. Igual grado de racionalidad y razonabilidad incumbe a la resolución por la que el Magistrado que preside dicho Tribunal popular, acogiendo el veredicto, dicte sentencia.

En consecuencia, el control constitucional que, desde el prisma de la tutela judicial efectiva, cabe efectuar en estos casos quedará limitado a los supuestos en los que, bien el veredicto, bien la resolución judicial que lo recoge, se muestren manifiestamente infundados, arbitrarios, irrazonables o irrazonados, o bien sean fruto de error patente ( SSTC 169/2004, de 6 de octubre, FJ 7, y 246/2004, de 20 de diciembre, FJ 5).

Podría entonces concluirse que, en aplicación de lo que dispone el artículo 70.2 de la LOTJ, la intervención del Magistrado-Presidente viene limitada a exponer la existencia de prueba de cargo que funda el veredicto condenatorio, puesto que la valoración de la prueba, su suficiencia o convencimiento es exclusiva labor del Jurado, si bien tal afirmación no resulta unánime ni pacífica en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Así, una línea jurisprudencial aboga por una interpretación extensiva del citado artículo 70.2 y entiende que dicho precepto contiene un mandato para que el juez técnico desarrolle y complemente la motivación que ha realizado el Jurado en el veredicto, o incluso la sustituya cuando ésta sea deficiente ( SSTS de 20 de mayo y 11 de septiembre de 2.000, 12 de febrero de 2.003, 3 de mayo y 8 de junio de 2.012, y más recientemente la de 4 de marzo de 2.014). Sin embargo, otra línea jurisprudencial aboga por la imposibilidad de que el Magistrado-Presidente pueda sustituir al Jurado en dicha labor de valoración de la prueba, para la que está perfectamente capacitado ( SSTS de 22 de Diciembre de 2.011 y 13 de Mayo de 2.013, antes citadas).Parece razonable, ante posturas tan distantes, optar por una interpretación intermedia que aboga por entender que el Magistrado-Presidente debe limitarse a fundar la sentencia con rigor y dotarla de coherencia y calidad explicativa, por cuanto, como se señala en la STS de 12 de Marzo de 2.003, la individualización y la atribución de un valor exculpatorio o de cargo a ciertos datos es una tarea personalísima e ineludible del Jurado en tanto que juzgador.

Y, aunque no puede negarse que el Magistrado-Presidente se encuentra en condiciones de complementar la motivación que ha realizado el Jurado en el veredicto, no obstante, dicha complementación debe tener un carácter instrumental respecto de aquélla, ya que solo a los jueces legos les corresponde la función de valorar la prueba y, por tanto, la labor del juez técnico no puede ir más allá de la motivación de la existencia de la prueba de cargo y la exposición detallada y rigurosa de la convicción expresada por los jurados.

En algunas SSTS como la de 10 de Junio de 2.014 y la de 24 de Marzo de 2.015, se parte de que la "dosis" de motivación exigida al Jurado se circunscribe a una "sucinta explicación"de sus razones, menor que la descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos, pero mayor que la mera proclamación de cuáles hechos se tienen por probados por el Jurado apreciando en conjunto la prueba practicada, y se postula una concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos.

III. A tenor de cuanto se lleva a expuesto en cuanto a la motivación del veredicto del Jurado, tras el examen del caso que nos ocupa concluimos que no existe ausencia o déficit de motivación alguno en el veredicto.En el acta de votación correspondiente, en su cuarto apartado, aparecen detallados todos y cada uno de los hechos que el Jurado declara probados y no probados, con una explicación de los elementos de convicción a que los miembros del Jurado han atendido para hacer tales declaraciones, explicación que hemos de considerar sin duda como suficiente en todos los casos.

Examinando el veredicto comprobaremos como no existe defecto de motivación alguno desde el punto de vista formal, y sin perjuicio de que en el siguiente apartado examinemos el motivo de impugnación desde la perspectiva de la posible vulneración al principio de presunción de inocencia por cuanto, a tenor de la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

A)Alega el recurrente al respecto del delito de tentativa de homicidio existe falta de motivación exigida constitucionalmente en el veredictosobre los hechos considerados probados, ya que se remiten de forma genérica a las pruebas practicadas, lo que no puede considerarse motivación, impidiéndose comprobar las razones concretas y exactas por las que se considera probado. Es exigible un mínimo de motivación en el veredicto, y en casos complejos, como el que nos ocupa, no cabe la sola remisión a la prueba practicada, debiendo exigirse por qué se aceptan determinadas pruebas y se rechazan otras, y explicar el proceso lógico que ha llevado a tales conclusiones al Jurado, tal y como exige el apartado d) del artículo 61 de la LOTJ. Y ante la ausencia de tal razonamiento debe declararse la nulidad del veredicto, máxime en el presente caso en el que existen pruebas contradictorias sobre el mismo hecho y se recurre a la prueba indiciaria, exigiendo esta última una mayor intensidad de motivación. Y por lo que se refiere a la no apreciación de la atenuante de trastorno por el consumo de sustancias tóxicas -cocaína, heroína, cannabis y alcohol-o eximente incompleta del artículo 21. 1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , resulta errónea la resolución en la que llega el jurado,ya que el coacusado Benito, que resultó absuelto del delito de detención ilegal, manifestó que el acusado estaba drogado y fumando porros y que se estaba metiendo de todo, declaración que fue corroborada por la de sus hijas y su exmujer y solo hay que escuchar la grabación de la llamada al 112 para observar la dificultad para poder hablar por parte del acusado, por lo que sus facultades intelectivas y volitivas estaban afectadas.

Esta sala considera, al contrario, que la motivación del veredicto por parte del jurado cumple desde luego los estándares a los que más arriba se ha hecho referenciapor lo que se refiere a la obligación que recae en los jurados, por cuanto se expresan claramente a partir de que pruebas se llega a las conclusiones expuestas, no pudiendo exigírsele al jurado qué haga la misma valoración que pudiera hacer un Magistrado profesional sobre todo el acervo probatorio. Y, en cualquier caso, la completa valoración de la prueba, viene realizada por el magistrado presidente en la sentencia, introduciendo conceptos jurídicos sobre los hechos ya valorados por el Jurado. La distribución de la motivación en estas dos fases no contradice en modo alguno la ley del jurado y lo que a unos y a otros están exigidos conforme a la citada norma.

Por lo que se refiere al delito detentativa de homicidio, ya definido, concurriendo en él la atenuante analógica de estado pasional, se considera probado según el relato de hechos probados que: "13).- Al recibir el disparo Horacio, su hijo Jesús Ángel se acercó a su padre para ayudarle, pero en ese momento salió completamente del domicilio Maximino portando el fusil y encañonó a Jesús Ángel, sin que esa acción sorprendiera a este, por lo que salió corriendo en dirección al ascensor allí presente y entró en él, lugar en el que también fue encañonado por el acusado, quien pretendía cargar nuevamente el fusil con la intención de acabar con la vida de Jesús Ángel, con la posibilidad en este de defenderse con una navaja que portaba oculta en la cintura de su pantalón, de aproximadamente 10 centímetros, pero, como tardara en cerrarse la puerta del ascensor, salió Jesús Ángel de él y se dirigió corriendo hacia el portal, siendo perseguido por Maximino, quien seguía pretendiendo cargar el arma, volviendo a dicho domicilio el acusado a los escasos segundos, al advertir la presencia allí de la Guardia Civil. Al salir del portal Jesús Ángel, fue identificado por agentes que allí permanecían, siendo cacheado por estos y siéndole encontrada la citada navaja".

Al respecto de los hechos en los que intervino el acusado y que tuvieron como víctima a Jesús Ángel, y que fueron calificados como tentativa de homicidio, se manifiesta en la sentencia recurrida que "en el objeto del veredicto, por este Magistrado-Presidente se efectuaron al Jurado varias propuestas alternativas, como la 14ª, referida a la posibilidad de tentativa de asesinato alevoso; la 14ª ter, referida a la posibilidad de considerar esa acción como un homicidio intentado; y la 14ª quater, referida a la posibilidad de unas amenazas, rechazando el Jurado la primera propuesta por unanimidad (9 votos), declarando acreditada la segunda por 7 votos a favor, y descartando también la tercera por 7 votos".Efectivamente es eso lo que sucedió, comprobando el acta de la votación del veredicto. La primera propuesta, -tentativa de asesinato alevoso-, fue rechazadapor 9 votos-unanimidad-, aportándose como razonamiento que esa versión "no se corresponde (con) el relato con las imágenes del portal, no apreciándose intención de ayudar a su padre por parte de Jesús Ángel, pudiendo además este defenderse de alguna manera de Maximino por no ser sorpresiva". Es decir, queda descartado la tentativa de asesinato doloso con base a la prueba documental consistente en videograbación de los hechos. Respecto a la propuesta de unas amenazas, siendo un hecho desfavorable que precisaba 7 votos, y la que considera la defensa recurrente que era la opción por la que se debió decantar el Jurado, se declaró no probado por 7 votos, aportando como razonamiento "en base a las pruebas documentales de las grabaciones del portal se ve seguimiento y manipulación del arma por parte de Maximino hacia Jesús Ángel". Nuevamente supone la expresión de que se adopta como medio de prueba la documental consistente en videograbación. Y la opción que se consideró probada,era entender concurrente un homicidio intentado, y así, siendo la propuesta 14º ter.- "En los hechos descritos en las proposiciones anteriores, respecto a la acción efectuada por Maximino sobre Jesús Ángel, si bien en aquel hubo intención del acusado de acabar con la vida de Jesús Ángel, no existió en este sorpresa y pudo haberse defendido con aludida navaja, ", lo considero el Jurado probado por 7 votos, expresando como razonamiento de su dictamen que"no fue sorpresivo para Jesús Ángel, de hecho portaba una navaja con la que pudo defenderse, en base al testimonio de Jesús Ángel y a las grabaciones del portal..". En este caso se remitía el Jurado a la ya citada prueba videográfica y además a la testifical de Jesús Ángel. Finalmente, es importante destacar que el Jurado no consideró probado con al menos cinco votos la propuesta 14 bis que decía que " Maximino, al llegar al final del pasillo que da acceso a la salida del edificio, decidió voluntariamente dejar de perseguir y apuntar a Jesús Ángel, regresando después al DIRECCION000", aportando como razonamiento que "en la prueba documental del vídeo se ve que Maximino no deja de perseguir voluntariamente a Jesús Ángel, sino que deja de hacerlo cuando ve el coche de la Guardia Civil". Una nueva remisión a la prueba videográfica. Y es interesante este último hecho en la medida que desmonta el desistimiento como causa de exención para exigir responsabilidad criminal como tentativa al amparo de lo establecido en el artículo 16.2 del Código Penal, como invocaba el recurrente, ya que no fue el acusado el que libre y voluntariamente dejó de perseguir y apuntar a Jesús Ángel, sino que es algo que hizo porque percibió la presencia de la Guardia Civil.

Y, por otra parte, al respecto de situación mental o adicciones o consumos previos del acusado, y su incidencia en las capacidades intelectivas y volitivas del acusado,el Jurado en su veredicto, descartó que pudiera concurrir, expresando las razones de por qué llegaba a esta conclusión. El recurrente argumenta que concurre la atenuante de trastorno por el consumo de sustancias tóxicas resultando errónea la resolución en la que llega el jurado, ya que en coacusado Benito -que resultó absuelto del delito de detención ilegal y que estuvo en compañía del acusado mientras éste se parapetó en el piso de su exmujer- manifestó que el acusado estaba drogado y fumando porros y que se estaba metiendo de todo, declaración que fue corroborada por la de sus hijas y su exmujer y por la grabación de la llamada al 112, de la que se desprende dificultad para poder hablar por parte del acusado, por lo que sus facultades intelectivas y volitivas estaban afectadas.

En este sentido se consigna en el relato de hechos probado "21). - Al tiempo de dichos hechos el acusado Maximino no presentaba trastorno por el consumo de sustancias tóxicas (cocaína, heroína, cannabis y alcohol), pues estaba controlada su adicción a través de la metadona, y sus facultades, para entender y querer lo que hacía en el momento de los hechos, estaban intactas". Acudiendo al acta de votación del veredicto vemos como el Jurado, consideró no probadopor 8 votos que "22 . Maximino, al tiempo de los hechos, presentaba un trastorno por consumo de sustancias tóxicas (cocaína, heroína, cannabis y alcohol) con años de evolución, trastorno que condicionó y fue el desencadenante de la acción del acusado, que le limitaba parcialmente comprender la ilicitud de sus conductas". Y aporta como justificación de tal conclusiónque "no se ha presentado ningún tipo de prueba médica que nos indique su estado en ese momento ya que el propio acusado se niega a que se le realicen. A su vez no consta ninguna sustancia encontrada en el interior de la vivienda":Y respeto a la propuesta alternativa 22 bis " Maximino, al tiempo de los hechos, no presentaba trastorno por el consumo de esas sustancias, pues estaba controlada su adicción a través de la metadona, y sus facultades, para entender y querer lo que hacía en el momento de los hechos, estaban intactas", lo considera probado por 7 votos, los mínimos necesarios, yaporta como justificación de tal conclusión que se hace "en base a las declaraciones del propio acusado, y de los testimonios de los psiquiatras forenses".

Por ello NO existe una grave falta de motivación del veredicto de culpabilidad, sin que proceda la anulación del veredicto y la repetición del juicio, o alternativamente que se dicte sentencia absolutoria respecto del delito de tentativa de homicidio e igualmente se aplique la atenuante de los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal en relación con el delito de asesinato, tentativa de homicidio, homicidio y atentado. Se desestima, por tanto, el motivo relativo a la infracción de normas o garantías procesales que estamos examinando.

CUARTO.- A continuación, aunque no se invoca expresamente, cabe decir que lo que subyace en la argumentación del recurrente en su primer motivo de recurso es la disconformidad con la valoración de la prueba practicada, lo que tendría cabida en apartado a) de artículo 846 bis letra e), esto es, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia "porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta". Lo que hace el recurrente, exclusivamente por lo que se refiere a la tentativa de homicidio y a la no apreciación de la atenuante (por cuanto el resto de los pronunciamientos condenatorios no es recurrido), es controvertir todo el resultado de la valoración de la prueba realizado por el Jurado, y por el Magistrado Presidente, por considerar que no se han interpretado las pruebas de forma correcta, o, mejor dicho, como interesa a la defensa. Pero, como indica el propio tenor literal del precepto que contiene este motivo de recurso, no puede controvertirse cualquier valoración de la prueba, sino solo la que carezca de base razonable, hasta el punto de que se produzca una vulneración del principio procesal básico de la presunción de inocencia. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2022: "El legislador previene en el artículo 846 bis c) letra e) LECrim un verdadero submodelo de apelación limitada o " revisio prioris instantiae" con relación a la base fáctica de la declaración de condena. Se pone el acento en el control, no tanto de la concreta atribución de valor a las distintas informaciones o datos de prueba tomados en cuenta por el Jurado sino en las bases racionales de la decisión. Y así debe entenderse la fórmula normativa empleada " que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta". Supuesto que se dará cuando se identifique absoluta o notabilísima insuficiencia probatoria o irracionaldad en las conclusiones inferenciales alcanzadas. Esta "reducción" del contenido del efecto devolutivo puede explicarse por dos factores. Uno, sin duda, político-institucional,de fortalecimiento de la intervención del Jurado en la decisión sobre los hechos. Lo que viene compensado con la exigencia de una mayoría decisional muy cualificada para fijar hechos desfavorables. Mayoría cualificada, siete sobre nueve de los jueces legos, como regla de juicio, que permite partir de una fuerte presunción de que el nivel alcanzado de suficiencia probatoria es consistente. Otro factor modulador viene de la mano del establecimiento de fuertes controles endoprocesales- artículos 52 , 54 , 57 , 61 , 63 y 70, todos ellos, LOTJ - sobre el propio proceso decisional del Jurado. Sobre el alcance de lo decidido, en particular si se ajusta al objeto del veredicto y si se han respetado las fórmulas procedimentales de decisión. Y, también, sobre cómo se ha decidido. Si los miembros del Jurado, además de identificar los elementos de convicción tomados en cuenta para decidir -justificación interna-, han dado las razones, aun sucintas, del por qué les han atribuido valor probatorio -justificación externa-. Además, de la obligación del magistrado-presidente de identificar en la sentencia la prueba de cargo con la que ha contado el Jurado. El adecuado cumplimiento del programa de conformación de la decisión sobre los hechos dota a esta de particular fortaleza, siendo clara la apuesta del legislador de impedir que, por la vía del recurso devolutivo, se pueda dejar sin efecto una decisión racional y suficientemente justificada, adoptada por un colegio de nueve jueces, y ser sustituida por otra decisión de un tribunal profesional, igual de racional pero basada en otros parámetros de valoración de la suficiencia probatoria".

1. Posición del recurrente. En este sentido se argumenta por el recurrente, que cuando el Jurado noconsidera probado por 7 votos el hecho 14 quater del veredicto que decía: "la intención del acusado Maximino no era acabar con la vida de Jesús Ángel, pero sí atemorizarle con el arma que portaba", lo que hace "en base a las pruebas documentales de las grabaciones del portal (dónde)se ve el seguimiento y manipulación del arma por parte de Maximino hacia Jesús Ángel", se está equivocando, y que debe ser cuestionada la valoración que se hace de la prueba la grabación, que no es suficiente para enervar la presunción de inocencia y considerar al acusado autor de un delito de tentativa de homicidio, por cuanto en la citada grabación (vídeo 24) se observa como efectivamenteel acusado sostiene con la mano el arma con el que acaba de disparar la Horacio y apunta a Jesús Ángel, como éste accede al ascensor si bien casi inmediatamente después abandona el mismo para salir a la calle a través del pasillo, y como el acusado le sigue por el pasillo, que une la zona de ascensor con el pasillo que da a la puerta exterior, y en este pasillo (que tiene una distancia de menos de 5 metros), no se observa que Maximino manipule el arma ni lleve a cabo ninguna acción de recarga que pudiera suponer la intención de matar a Jesús Ángel más allá de un seguimiento con carácter intimidatorio, tratándose de un arma de repetición manual y disparo único, con depósito interno para albergar 5 balas, por lo que si estaba cargada pudo haber efectuado el disparo. Por ello la conclusión del jurado carece de sustento probatorio. Y, sigue diciendo, por lo que se refiere a la fundamentación jurídica de la sentencia proporcionada por el Magistrado Presidente,que si bien se siguen los distintos criterios de inferencia que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha recopilado para valorar la concurrencia del ánimo necandi, los argumentos expresados son cuestionables y no puede considerarse que exista prueba sobre el homicidio tentado, y así el acusado no intentó acabar con la vida de Jesús Ángel, ni consta prueba de que intentara recargar el arma en ninguna ocasión, y no puede inferirse la existencia de ninguna modalidad de dolo ni directo ni eventual, y no puede inferirse el ánimus necandi o dolo homicida del solo hecho de apuntar a alguien con un arma, por cuanto no se genera un peligro concreto para la vida qué puedo acabar en un resultado mortal. En concreto argumenta: a) respecto a las relaciones existentes con anterioridad entre el acusado y la víctima, razona que en su día hubo un conflicto entre Jesús Ángel y la hija Nuria del acusado, tal y como ésta declaró en prueba testifical siendo el origen de las malas relaciones entre las familias, y al contrario puede rebatirse que este conflicto tuvo lugar en marzo de 2022 y que desde este momento no existió ninguna discusión o amenaza entre el acusado y Jesús Ángel, y todo ello quedó reducido a un problema entre mujeres; b) respecto a las circunstancias coetáneas, el Magistrado Presidente argumenta a partir del video y de la declaración de Jesús Ángel, que el acusado tuvo intención de acabar con la vida de Jesús Ángel pues le apuntó en varias ocasiones, intentó recargar el arma otras tantas y le persiguió con idéntico fin, no existiendo sorpresa en éste y sí posibilidad de defenderse pudiendo haber utilizado la navaja que portaba, y lo cierto es que el vídeo no demuestra que el acusado tuviera la intención de cargar el fusil, y al existir balas en la recámara habría podido disparar, y lo único que quedó acreditado es que encañonó a la víctima durante breves segundos y no puede observarse que tuviera algún bolso de donde sacar la bala; y c) respecto a los actos posteriores de los que se puede inferir el ánimus necandi, el Magistrado Presidente razona que el acusado únicamente abandonó la persecución de Jesús Ángel cuando éste salió y se percató de la presencia de la Guardia Civil, y frente a esta argumentación se puede decir que es una mera especulación carente de soporte probatorio, porque lo lógico es que hubiera seguido persiguiéndole para dispararle.

Y respecto al posible desistimiento voluntario de la acción pretendida ( artículo 16 del Código Penal) , concurre en la conducta del acusado, y lo demuestra el hecho de que no llegó a disparar y no se produjo ningún ataque contra la integridad física de Jesús Ángel, al que pudo golpear con el arma u otra forma y fue el fallecido Horacio el que atacó su domicilio.

Y por lo que se refiere a la no apreciación de la atenuante de trastorno por el consumo de sustancias tóxicas -cocaína, heroína, cannabis y alcohol, resulta errónea la resolución en la que llega el jurado,ya que el coacusado Benito, que resultó absuelto del delito de detención ilegal, manifestó que el acusado estaba drogado y fumando porros y que se estaba metiendo de todo, declaración que fue corroborada por la de sus hijas y su exmujer, y solo hay que escuchar la grabación de la llamada al 112 para observar la dificultad para poder hablar por parte del acusado, por lo que sus facultades intelectivas y volitivas estaban afectadas.

La sola lectura de la motivación proporcionada por el recurrente pone de manifiesto que la defensa pretende otra valoración de la prueba completamente distinta a la proporcionada por el Jurado.En concreto, de lo que los Jurados vieron en la grabación, del valor que le dieron a la declaración testifical de Jesús Ángel, y del informe médico forense al respecto de la imputabilidad del acusado.

2. El derecho a la presunción de inocencia,recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

En cuanto se refiere a la revisión de la valoración probatoria por medio del presente recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado,ha de tenerse en cuenta que, como ha manifestado la STS de 21 de Abril de 2.014, el recurso de apelación que regula el artículo 846.bis-C) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es un medio de impugnación que poco tiene que ver con un recurso ordinario de apelación, puesto que presenta una naturaleza y un alcance tan restringido que ha sido equiparado a una casación, al compartir ambos una naturaleza extraordinaria, siendo claro que el control de la supervisión de la valoración de la prueba que se asigna al Tribunal Superior de Justicia no es superior al que se le atribuye a un Tribunal de Casación. En palabras de TSJ de Madrid (sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.013), hay que decir que, en el ámbito del Tribunal del Jurado, el ataque a la valoración de la prueba es colateral, pues el veredicto es, en términos generales, inimpugnable y solo cabe alegar vulneración de la presunción de inocencia atacando la estructura argumental por ilógica o contraria a los principios de experiencia o científicos, sin que sea posible impugnar cuestiones que dependen de la oralidad y la inmediación. El recurso de apelación puede orientarse a discutir la existencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, pero en los términos del artículo 846. Bis-C), letra e) (porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta),lo que significa que no se trata de valorar de nuevo las pruebas sino de verificar la existencia de base razonable en la condena. Es, por tanto, la racionalidad de la valoración de la prueba, la racionalidad del proceso valorativo en otras palabras, lo que compete al tribunal de apelación ( STS de 17 de mayo de 2.013), que se excedería en sus funciones cuando pretenda realizar una función valorativa de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, vulnerándose así el derecho a un proceso con todas las garantías ( STS de 9 de octubre de 2.014). La irracionalidad del proceso de valoración aparecerá cuando el criterio acogido es incompatible con incuestionables datos objetivos, pero no cuando esa pretendida objetividad no deriva sino de un proceso valorativo con resultado diferente, de forma que lo realmente pretendido por la Defensa no es más que la sustitución de un criterio valorativo o interpretativo, el acogido en la sentencia recurrida, por el que "de propio" se ofrece ( STSJ de Galicia de 30 de Julio de 2.018).Como ha resumido acertadamente la STSJ de Madrid de fecha 30 de Octubre de 2.018, estamos, en definitiva, ante una apelación en la que el órgano de apelación puede revisar el juicio de Derecho, en principio, sin restricción alguna, y el juicio de hecho en lo tocante al error en la valoración de la prueba considerada en su mayor amplitud, lo que comprende: el error patente, quiebra lógica o irracionalidad en la ponderación o motivación fáctica del acervo probatorio o del juicio de inferencia, o inexistencia o insuficiencia de tal motivación, sin olvidar el "error facti", en el sentido casacional del término ( artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "...basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios"),puesto que reiterada es la doctrina del Tribunal Supremo favorable a aplicar tal motivo casacional en la apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado, para así evitar la paradójica contradicción que se derivaría de su no admisión, la de que el Tribunal de Apelación (inferior) tuviera menor conocimiento de la causa que el superior a él que conoce finalmente del recurso de casación.

3. En el presente supuesto,se han desplegado en el acto del juicio oral un elenco de pruebas de todo tipo que, en su conjunto, han sido valorados por el Jurado para llegar a las conclusiones probatorias que constan detalladas en el acta del veredicto, con los elementos de convicción (de cargo y descargo) que en el mismo se destacan. Desde luego que, comprobada el acta de votación del veredicto, repasados todos y cada uno de los hechos que han encontrado probados y no probados, tanto por lo que se refiere a los hechos en sí mismo considerados, cómo en la forma que éstos fueron realizados (autoría y participación, y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal), y finalmente comprobando las razones de conocimiento o las pruebas en base a las cuales los jurados consideran acreditados tales hechos; y, a continuación, comprobado el marco legal y jurisprudencial que la sentencia dictada por el Magistrado- Presidente da a esta razón de conocimiento o pruebas considerados por el jurado, explicando pormenorizadamente ante qué prueba nos encontramos (desde el punto de vista legal), y cuál es la jurisprudencia interpretativa de ese medio de prueba, para a continuación calificar jurídicamente la forma en la que los jurados consideran cometidos los hechos desde el punto de vista del acusado, su autoría y motivación, y finalmente graduando la pena que le corresponde con la aplicación o no de circunstancias agravantes, que desde luego no puede decirse que carezca de toda base razonable la condena impuesta. La sentencia está motivada hasta la saciedad, y de una forma completamente razonable y lógica.

En resumen, la sentencia llega la conclusión condenatoria partir de los distintos medios de prueba practicados en el acto de juicio oral, valorados conjuntamente por los miembros del Tribunal del Jurado,y tal y como fueron expresados en el acta correspondiente de votación del objeto del veredicto. Y, a continuación, la sentencia, motivadamente y teniendo en cuenta las singularidades del procedimiento del Tribunal del Jurado,debiendo señalarse que el deber de motivación deber ser de puesto en relación con las peculiaridades del Jurado, no siendo exigible un juicio técnico o el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional, sin perjuicio de lo que luego sea desarrollado por el Magistrado Presidente, y a partir del acta de votación del jurado, que contiene la expresión de los elementos de convicción y la sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado probados determinados hechos, y se llega a la conclusión condenatoria desvirtuando el principio de presunción de inocencia.

Ya hemos dicho que por lo que se refiere al delito de tentativa de homicidio, que el Juradodescartó la propuesta 14ª, referida a la posibilidad de tentativa de asesinato alevoso por unanimidad (9 votos); la 14ª quater, referida a la posibilidad de unas amenazas, lo que hizo por 7 votos; y acogió la 14ª ter, referida a la comisión de un homicidio, por 7 votos a favor. Y ya en relación con esta última calificación, no consideró probado el Jurado con al menos cinco votos la propuesta 14 bis, al respecto de que el acusado desistiera voluntariamente dejar de perseguir y apuntar a Jesús Ángel, regresando a la casa del DIRECCION000. Se remite en su razonamiento a la grabación de la secuencia de hechos y en ocasiones al testimonio de la víctima Jesús Ángel. Y por lo que se refiere a la no apreciación de la atenuante de drogadicción, igualmente se descarta con base a las declaraciones del propio acusado, y de los testimonios de los psiquiatras forenses.

Por su parte, el Magistrado Presidenteargumenta respecto a la tentativa de homicidio de Jesús Ángel, que aunque la intención de matar a una persona pertenece al ámbito interno, ha de realizarse un juicio de inferencia sobre las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores para valorar su existencia, según manifiesta jurisprudencia uniforme, y una vez realizado se llega a la conclusión de que el acusado tuvo intención de acabar con la vida de Jesús Ángel pues le apuntó en varias ocasiones, intentó recargar el arma otras tantas y le persiguió con idéntico fin, no existiendo sorpresa en éste y sí posibilidad de defenderse pudiendo haber utilizado la navaja que portaba, y finalmente no produciéndose el resultado buscado porque en el acusado estaba bajo tensión nerviosa generada por lo sucedido anteriormente (acababa de asesinar a Horacio) y no por su desistimiento, ya que comenzó la ejecución del homicidio cuando usó el fusil, apuntando con él a Jesús Ángel en varias ocasiones y pretendiendo recargar el arma, y si no pudo disparar a Jesús Ángel fue porque no pudo, no porque no quisiera, siendo por ello que no concurre el desistimiento del artículo 16.2 del Código Penal, a lo que hay que añadir que tampoco el comportamiento del acusado fue voluntario en la cesación de la acción, sino influida por otras causas y así renunció a proseguir la ejecución cuando confluyeron circunstancias sobrevenidas, como es el hecho de Jesús Ángel saliera al exterior del inmueble y allí hubiera agentes de la Guardia Civil, lo que disminuía las posibilidades de ejecución sin riesgo. Entre las circunstancias anteriores que valora la sentencia para inducir la voluntad de matarestá el hecho de que las dos familias, la del acusado y la de Horacio, que era el padre de Jesús Ángel, estuvieran enfrentadas y precisamente el conflicto se focalizaba en la persona de Jesús Ángel ya que en marzo de 2022 existió un problema entre éste y la hija del acusado Nuria que resultó agredida por aquel, lo que fue ratificado en el juicio por la testifical de esta última y también de su hermana Julieta e igualmente por el propio acusado. Entre las circunstancias coetáneas de las que se infiere la voluntad de matar,el elocuente contenido del vídeo 24 en el que se puede ver la sucesión de los hechos y como Jesús Ángel se acerca a su padre que acababa de ser disparado por el acusado con la intención de ayudarle, saliendo en este momento del domicilio del acusado portando el fusil y encañonando a Jesús Ángel, sin que se pueda decir que éste pudiera sorprenderse a la vista de lo sucedido previamente, a lo que éste reacciona saliendo corriendo en dirección al ascensor y entrando en él, donde otra vez es encañonado por el acusado quien pretendía cargar nuevamente el fusil con la intención de acabar con la vida de Jesús Ángel, existiendo por parte de éste posibilidad de defenderse ya que llevaba una navaja oculta, y acto seguido y como tardaba en cerrarse la puerta, Jesús Ángel sale y se dirige corriendo hacia el portal siendo perseguido por el acusado quien seguía pretendiendo cargar el arma, hasta que Jesús Ángel sale el exterior y el acusado vuelve al domicilio al advertir allí la presencia de agentes de la Guardia Civil. La testifical de Jesús Ángel corrobora esta sucesión de hechos. Y entre las circunstancias posteriores, valora el hecho de que el acusado únicamente dejó de perseguir Jesús Ángel cuando percibió la presencia de agentes de la Guardia Civil.

A la vista de lo expuesto, es evidente que el Magistrado Presidente se limita a dar forma jurídica al veredicto de culpabilidad expresado por los jurados con respecto a las tentativa de homicidio, y lo único que hace es desarrollar las dos pruebas que se tuvieran en cuenta para llegar a la conclusión condenatoria -testimonio de Jesús Ángel y grabación-, y aporta además el elemento jurídico del juicio de inferencia para inducir el ánimo de matar a partir de las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores, que nunca pudo ser realizado por el jurado pues ser estrictamente judicial y derivado de una interpretación jurisprudencial. Desde luego que vista la valoración que se hace por el Jurado de las pruebas, y que se desarrollan por el Magistrado Presidente, que se puede decir que nos encontramos con una valoración completamente lógica y estructurada que se complace racionalmente con las imágenes de los hechos (poca veces contamos con la grabación de lo sucedido), y la valoración alcanzada por el tribunal colma los requisitos o exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, habiendo base razonable para la condena. No hay error patente alguno, ni irracionalidad en la ponderación o motivación fáctica del acervo probatorio o del juicio de inferencia, ni falta o inexistencia o insuficiencia de tal motivación, ni "error facti", en cuanto que los documentos -lo es la grabación- demuestren una realidad distinta a la que concluye el Jurado, y elabora el Presidente. Vemos como la defensa hace otra interpretación de los mismos hechos para concluir que no hay ánimo de matar, pero no hay razón o ilógica alguna para sustituir la ponderación del Jurado, por otra, de carácter alternativo, que también pudiera colmar aquellos parámetros, pues como se ha dicho el decantarse por una u otra alternativa, más allá de la duda razonable, es cuestión que única y exclusivamente compete al tribunal soberado para la valoración de la prueba, aquel que ha gozado de la inmediación requerida.

Por otra parte, el Jurado descarta la atenuante por drogadiccióncon base a las declaraciones del propio acusado, y de los testimonios de los psiquiatras forenses, y además porque no se ha presentado ningún tipo de prueba médica que nos indique el estado del acusado en ese momento, ya que el propio acusado se negó a que se la realizasen, y además no consta ninguna sustancia encontrada en el interior de la vivienda. Y el Magistrado Presidente explica en la sentencia que no es suficiente la condición de drogadicción de una persona para modificar su responsabilidad criminal, sino que debe acreditarse por quien la alega la adicción y el deterioro mental que representa, para saber cómo influyó en el desarrollo de los hechos y si estaban afectadas sus facultades intelectivas o volitivas , y resulta que en el presente caso no se ha propuesto por el acusado, que es sobre quien pesa la carga de probar, una prueba médica psiquiátrica que pudiera contrarrestar la contundencia del informe de imputabilidad de los dos médicos forenses, que fue ratificado. Estas peritos manifestaron que el acusado fue examinado al poco de salir del bajo y sólo pudo apreciarse agresividad, y nerviosismo y no afectación tóxica o sintomatología psicopatológica, y que transcurridas unas ochos horas después de la detención y estando ya en calabozos el volvió a ser atendido, momento en el que se negó clínica de abstinencia, pudiéndose observar en la exploración psicopatológica que se encontraba consciente y orientado, actitud hostil y demandante... no se objetiva en el momento de la exploración signos físicos de abstinencia de tóxicos, salvo cierta inquietud psicomotriz... discurso que impresiona por manipulador, centrado en la retirada de esposas y el resto de contención... irritabilidad y baja tolerancia a la frustración.... Facultades intelectivas superiores y capacidades volitivas reservadas. Juicio de la realidad conservado".A lo que hay que añadir que durante su ingreso en prisión no ha precisado asistencia médica psiquiátrica, ni ingreso hospitalario, ni ha sufrido síndrome de abstinencia. Por ello, el juicio que al respecto realizó el jurado sobre la concurrencia de la atenuación de drogadicción en el sentido de negar su concurrencia es perfectamente lógico y razonable, y ante la evidencia de informes clínicos emitidos nada más ocurrir los hechos, no puede prevalecer la testifical más o menos interesada de personas del entorno del acusado, como es esposa e hijos que manifiestan que había consumido muchas sustancias, pues como ya se ha dicho, no solamente ha de acreditarse la situación de drogadicción, la presencia de la causa biopatológica, sino también la constatación de la afectación real de las bases de la imputabilidad y determinar la intensidad de tal afectación.

No es cierto que deba operar en toda su amplitud el principio de in dubio pro reo en el ámbito de las circunstancias eximentes y atenuantes. El Tribunal Supremo ha proclamado en numerosas ocasionesque la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad ya sea, agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre). La carga de la prueba de los elementos que configuran cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y en el caso de la eximente, las bases para apreciar la anulación de la conciencia y voluntad del sujeto a la hora de perpetrar el acto, corresponde a la defensa, de la misma manera que igual carga probatoria pesa sobre la acusación para acreditar los hechos que se exigen para la condena ( SSTS de 20 de abril de 2017 y 12 de junio de 2019). A lo que hay que añadir que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, pues ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma ( SSTS 38/2013, de 31-1; 116/2013, de 21-2; 251/2013, de 20-3; 516/2013, de 20-6; 526/2013, de 25-6). Ello no implica que podamos decantarnos a favor de la existencia de una atenuación cuando resulte dudoso la posible concurrencia de una de ellas. Como dice recientemente la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2023: "Observa también quien ahora recurre que su pretensión de aplicar la circunstancia atenuante invocada debería progresar, al menos, por la aplicación del conocido principio in dubio pro reo. Como es sabido, sin embargo, este Tribunal Supremo viene rechazando, cuando de la aplicación de circunstancias eximentes o atenuantes se trata, que el mencionado principio (incluso el derecho fundamental a la presunción de inocencia) pueda ser invocado en este ámbito, con los matices que, por ejemplo, subraya nuestra reciente sentencia número 759/2022, de 15 de septiembre :"Naturalmente, el proceso penal no parte de una suerte de presunción interina de inimputabilidad de los acusados (ni de la existencia presunta de ninguna otra clase de circunstancia eximente o atenuante que pudiera concurrir en su conducta), de tal modo que correspondería a las acusaciones acreditar, con respecto a todas y cada una de ellas, la inexistencia o falta de concurso de los diferentes elementos que las integran. Del mismo modo, la falta de acreditamiento pleno de cualquier extremo fáctico vinculado con aquellas, no puede, sin más aditamentos, presumirse en beneficio de la aplicación de cualquiera de las posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En este contexto deben inscribirse nuestras consideraciones relativas a que, "en definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige ni la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación....Importa señalar, no obstante, que, rectamente entendida, la anterior doctrina no equivale a exigir, para que cualesquiera circunstancias eximentes o atenuantes pudieran reputarse aplicadas, una prueba irrefutable (en el sentido de enteramente excluyente de cualquier otra alternativa) del soporte fáctico que las conforma. En el enjuiciamiento penal, forzoso es reconocerlo, hemos de movernos siempre en el plano de la probabilidad, tanto por lo que respecta a los hechos que pudieran resultar desfavorables al acusado como con relación a aquellos que le beneficien, de tal modo que para que un suceso pueda reputarse probado habremos de acudir a criterios vinculados con la idea de probabilidad razonable o prevalente. Un hecho, tanto si favorece como si perjudica al acusado, se considerará probado cuando, a partir del rendimiento ofrecido por los medios probatorios desarrollados en el juicio (obtenidos de forma lícita y desarrollados de manera regular) se evidencie como altamente probable, excluyendo cualquier otra alternativa, igual o parecidamente válida, desde el punto de vista epistemológico".

QUINTO.- A continuación, y al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la LECr , se invoca infracción de precepto penal en la determinación de la pena o su individualización. Se recurre tanto, por parte del acusado, como por parte de la acusación popular, si bien es este último caso no se circunscribe a este concreto motivo.

El acusado argumenta que, aunsiendo conscientes de que la individualización de la pena corresponde al Tribunal de instancia, en el presente caso no se ha expresado el razonamiento de las penas impuestas habiéndose exacerbado los datos que juegan en contra del acusado, y cuando se ha razonado se han utilizado argumentos incomprensibles, como la intensidad mostrada por el acusado en su intención dolosa de matar a otra persona o a las circunstancias genéricas concurrentes, siendo por ello que no se ha aportado ningún argumento que justifique elevar la condena por encima del mínimo legal, y en especial respecto al teniente coronel, obviando que el acusado no tenía intención concreta de matar y que realizó el disparo sin tener visión del objetivo. Por ello solicita se impongan las penas mínimas.

Por su parte, la EQUIPO DE VÍCTIMAS DE LA GUARDIA CIVIL, considera que existe error en la imposición de la pena.Habiéndose condenado al acusado de un delito de asesinato mediante el uso de un arma de guerra sin licencia, con la concurrencia del atenuante de arrebato, se le ha impuesto la pena de 16 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y tal individualización es errónea por cuanto según los hechos probados concurre alevosía y ensañamiento y el asesinato debería ser condenado en su máximo legal de 25 años y una vez aplicada la atenuante que daría 20 años de prisión, pena notablemente superior a la impuesta. Por lo que se refiere a la tentativa de asesinato sobre Jesús Ángel por el que se ha impuesto la pena de 6 años de prisión e inhabilitación, resulta una pena muy baja, y teniendo en cuenta que se debe reducir en un grado, según el artículo 62 del Código Penal, la pena resultante serían 15 años y no la impuesta. Y respecto al delito complejo de homicidio doloso y delito de atentado a agente de la autoridad, se establece en la sentencia una pena de 18 años, lo que es objetivamente inferior a la que corresponde que es de 22 años, debiendo imponerse esta última debido a la gravedad de los hechos de acabar con la vida de un servidor público ejemplar en el ejercicio de sus funciones.

La sentencia dictada razonas las penas impuestas de la siguiente manera:

a) el delito de tenencia ilícita de armas se castiga con la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y lo justifica en el hecho de que fue la pena interesada por las acusaciones y aceptada por la defensa, considerándose proporcional al concreto acto delictivo.

b) el delito de asesinato, concurriendo en la atenuante analógica de estado pasional, se castiga con la pena de DIECISEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Se tiene en cuenta para imponer la pena, la gravedad de las circunstancias personales del autor y así intensidad mostrada por el acusado en su intención dolosa de matar a una persona y las circunstancias concurrentes que, sin llegar a modificar la responsabilidad criminal, afectan al desvalor de la opción y así el disparo efectuado Horacio y la inmediatez de la reiterada tentativa de matar a Jesús Ángel. También se considera la mayor culpabilidad deducida del grado de comprensión por parte del acusado de la ilicitud de la acción, y la exigibilidad de otra conducta, que no le resultan favorables, y así el acusado trató de disculpar su conducta con excusas como que el fallecido también tenía armas y por último su falta de voluntad de reparar el daño.

c) el delito de tentativa de homicidio, concurriendo la atenuante analógica de estado pasional, se castiga con la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Se argumenta en la sentencia qué a tenor de lo establecido en el artículo 62 del Código Penal se rebaja la pena en un grado, y no en dos, a pesar de encontrarnos con una tentativa inacabada, y ello por la peligrosidad de la acción desplegada por el acusado, esto es, peligro del intento. Y además se tienen en cuenta los mismos criterios que con respecto al asesinato de Horacio.

Se impone también al acusado, por los dos precedentes delitos, la prohibición de acudir al lugar de residencia de Alejandra, Jesús Ángel y Jeronimo, como aproximarse y comunicarse con ellos, durante los diez años siguientes a la completa duración de la pena. Y se fundamenta la medida de seguridad por peligrosidad objetiva que se deriva de los delitos cometidos, la proximidad del acusado con los miembros de la familia de Horacio, y para prevenir futuros conflictos.

d) el delito complejo de homicidio y atentado se castiga con la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION, y la inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Se fundamenta la pena por la gran intensidad mostrada por el acusado en su intención dolosa de matar y en este caso fueron varias las amenazas que precedieron al acto homicida (manifestaba el acusado que por el primero pagaba pero el segundo le salía gratis),porque se realizó el disparo sin previo aviso, la mayor culpabilidad de la acción, y la importante gravedad del mal causado y su conducta posterior cuando les decía a los agentes que ya os lo avisé, para que veáis que iba en serio,a lo que hay que añadir su conducta procesal caracterizada por la negación de su intención de matar o su falta de voluntad de reparar el daño.

Se impone también al condenado la prohibición de acudir al lugar de residencia de Piedad, sus hijas Aurora y Covadonga, así como a los hermanos del jefe de la UEI, Fidel y Hermenegildo, como aproximarse y comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento, durante los diez años siguientes a la completa duración de esa pena privativa de libertad. Se fundamenta la medida de seguridad por la peligrosidad objetiva que se deriva de los delitos cometidos y para prevenir futuros conflictos.

La individualización de la pena es tarea que le corresponde al Tribunal de instancia, y la realizada en este caso debe ser mantenida por cuanto no se observa ninguna infracción legal, y las penas están razonadas y motivadas. Así, en el caso del delito de asesinato con alevosía en su modalidad de sorpresivasobre la persona de Horacio, del artículo 139. 1. 1º primero del Código Penal, la pena a imponer oscila entre 15 a 25 años, y concurriendo la atenuante de estado pasional, según el artículo 66.1 CP, la pena debe imponerse su mitad inferior, lo que nos coloca en un intervalo de 15 a 20 años, y se impone la pena de 16 años y 6 meses, lo que respeta la legalidad y además es proporcional en los términos expuestos en la sentencia. La argumentación de la acusación popular diciendo que procedía mayor pena por cuanto concurría además de la alevosía el ensañamiento no se ajusta a la realidad, porque la única circunstancia cualificadora del asesinato que se utiliza es la alevosía, y nada hay que nos pueda llevar a pensar que existe ensañamiento en el sentido jurídico del término, y por ello no resulta de aplicación el artículo 139.2 del Código Penal que establece que cuando en el asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas (alevosía; precio recompensa o promesa; enseñamiento; o facilitación de la comisión de otro delito o evitación de que se descubra) se impondrá la pena en su mitad superior. Por lo que se refiere a la tentativa de homicidio,que es merecedora de una pena que va de los 10 a 15 años según establece el artículo 138 del Código Penal y habida cuenta de que es tentativa, debe imponerse la pena inferior en uno o dos grados, y en la sentencia se razonan suficientemente porque se impone la pena inferior en un grado, y no en dos, y ello nos colocaría en una horquilla que va de los 5 a los 10 años, imponiéndose la pena de 6 años de prisión. Es una pena legalmente posible y adecuadamente motivada en sentencia, asumiendo los argumentos expuestos. Y, por otra parte, debe desestimarse el recurso interpuesto por la acusación popular, qué hace los cálculos partiendo de la existencia de un delito de tentativa de asesinato (139 del Código Penal) , por cuanto el delito por el que resulta condenado el acusado es un delito de tentativa de homicidio del artículo 138 del citado texto legal. Y por lo que se refiere al delito complejo de homicidio y atentado del artículo 138.2del Código Penal se castiga con la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION, de una horquilla que va de los 15 a los 22 años y seis meses, ya que se debe imponer la pena superior en grado (calculada conformes establece el artículo 70 CP) , cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado, por lo que vista la horquilla existente, la pena es legalmente posible y la extensión está adecuadamente razonada. Por último, la pena por la tenencia ilícita de armas esta consensuada.

El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, introdujo en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004 y como se reitera en numerosas resoluciones posteriores, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial...".La obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en el artículo 120.3 de la Constitución Española, se extiende también a la individualización de la pena, y en este sentido dice la sentencia del Tribunal Supremo 20 de mayo de 2015 que el deber de motivación, ciertamente, "no sólo incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ). El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad".Y al objeto de calcular la pena en concreto, dentro del margen establecido para cada uno de los delitos, se deberán seguir las reglas establecidas en los artículos 61 y siguientes del Código Penal, e imponer la que corresponde en atención a los límites existentes, y la mayor o menor gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, y eso es lo que ha hecho la sentencia enjuiciada.

Carecen de razón los recurrentes, y por lo aquí expuesto, y lo expuesto en la sentencia de instancia, se puede afirmar que se han motivado de forma suficiente las penas impuestas, y no se ha incurrido en ninguna infracción legal. Además, puede afirmarse que no existe derecho alguno a la pena mínima, siendo la pena la que corresponde según la tarea individualizadora y motivadora del juez.

SEXTO.- Y, por último, debe circunscribirse también al motivo de recurso previsto en el artículo 846 bis c) apartado b) de la LECr , la impugnación que se hace por la acusación popular del EQUIPO DE VÍCTIMAS DE LA GUARDIA CIVIL de la responsabilidad civil. Se denuncia que existe error en el cálculo de las indemnizaciones, ya que las establecidas son muy inferiores a las correspondientes con los inmensos daños generados por comisión del delito. A la esposa de teniente coronelle correspondería 300.000€, a cada una de sus dos hijas 200.000€ y 83334€ al hermano más intereses del artículo 576 LECv, y no las cantidades concedidas de 120.000€ a la viuda, 96.000€ a la hija Covadonga y 120.000€ a la hija Aurora, más 25.000€ al hermano. Si se observa las cantidades concedidas por el triple crimen de Andorra por hechos prácticamente idénticos se comprobará como son indemnizaciones muchos más altas, y en un supuesto de hecho muy parecido, por cuanto que se trataba de familiares directos de víctimas mortales de la Guardia Civil.

La sentencia,después de manifestar las dificultades para cuantificar el daño moral causado por el asesinato u homicidio de una persona, calcula las indemnizaciones que entiende adecuadas y proporcionadas, en función de la gravedad de los hechos, su real o potencial la relevancia, la repulsa social de los mismos, las circunstancias personales del ofendido y la congruencia con lo solicitado por la acusación, y a partir de ellos se establecen las cantidades se considera adecuadas y proporcionales.

Vista la generalidad de los términos en que se formula el recurso contra las cantidades concedidas en materia de responsabilidad civil, que procede necesariamente su desestimación,por cuanto se limita a manifestar que las cantidades deben ser mayores, pero no las razones por las cuales las establecidas no se corresponden con el daño moral sufrido. No es criterio válido, ni suficiente el hecho de invocar una sentencia en la que por hechos semejantes se conceden indemnizaciones superiores, por cuanto serían muchas las sentencias dictadas por supuestos semejantes y en nuestro sistema procesal no rige el sistema del precedente propio de otros sistemas, y la técnica del recurso no pasa por la imposible comparativa de todas las sentencias dictada en supuestos semejantes. El tribunal proporciona unos argumentos para justificar las cantidades concedidas, y éstas no han sido controvertidos con argumentos solventes.

En cualquier caso, ha de recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2023 reitera una jurisprudencia al respecto de la responsabilidad civil y al respecto de la casación, que esta Sala asume respecto a la apelación: "Conforme señalábamos en la sentencia núm.107/2017, de 21 de febrero , "Respecto de la cuantía de la indemnización tiene señalado esta Sala que, con carácter general corresponde su fijación al Tribunal de instancia ( STS nº 418/2013, de 16 de mayo , entre otras), de manera que no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva ( STS nº 262/2016, de 4 de abril ). En esta misma sentencia se enumeran los supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, entre los que cabe señalar: " 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala Quinta , en relación con este último supuesto)".

En el mismo sentido, expresábamos en la sentencia núm. STS 168/2017, de 15 de marzo que "(...) la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

Ahora bien, la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, art. 120 CE , puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delicto ( SSTC. 78 /86 de 13.6 y 11.2.97) y por esta Sala (SS. 22.7.92 , 19.12.93 , 28.4.95 , 12.5.2000 ) impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación)".

La cantidad concedida en sentencia por responsabilidad civil debe ser mantenida.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, expuesta entre muchas en la sentencia de 22 de junio de 2022: " En el caso de los delitos dolosos se rompería cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasara sin más el criterio técnico y objetivo del contrato de seguro en tanto que los criterios de determinación son radicalmente diferentes ( SSTS 47/2007, de 8 de enero ; 126/2013, de 20 de febrero ; y 222/2017, de 29 de marzo ).El "Baremo", no obstante, ha sido tomado en la práctica judicial como parámetro orientativo cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden penal, aunque no nos movamos en el ámbito de la circulación viaria. Se atiende a las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinan los informes médico-forenses. No siendo legalmente exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resultan de la aplicación de las Tablas tienen valor orientativo y, constituyen en todo caso, un cuadro de mínimos ( SSTS 126/2013, de 20 de febrero , 480/2013, de 21 de mayo , 799/2013, de 5 de noviembre ó 580/2017, de 19 de julio ó 528/2018, de 5 de noviembre )".

El recurso planteado al respecto debería haber utilizado argumentos concretos para impugnar las cuantías indemnizatorias, y ello no se hace, por lo que deben ser mantenidas las establecidas por la sentencia recurrida.

SÉPTIMO. - COSTAS DE LA APELACION. - Alser desestimado el recurso interpuesto, que de conformidad con lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento criminal procede la condena en costas a los recurrentes, incluidas las de la acusación y la pérdida de depósito de para recurrir.

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado Maximino, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, representado por la procuradora Dª. María del Carmen Guilarte Gutiérrez y defendido por el letrado D. Agustín Martínez Becerra, y que resulta impugnado porel MINISTERIO FISCAL, las ACUSACIONES PARTICULARES Y LA ACUSACIÓN POPULAR; e igualmente DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el "Equipo de Víctimas de la Guardia Civil",representada por el procurador Dª Consuelo Caro Ceberio y defendido por el letrado D. Jorge Piedrafita Puig, figurando como apeladosel MINISTERIO FISCAL, y el ACUSADO; y en ambos casos contra la sentencia dictada en el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en la causa arriba indicada, de fecha 26 de junio de 2.024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Todo ello imponiendo las costas de esta alzada a los recurrentes. Y con correlativa pérdida del depósito para recurrir.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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