Última revisión
28/04/2026
Sentencia Penal 90/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 700/2025 de 24 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
Nº de sentencia: 90/2026
Núm. Cendoj: 28079310012026100079
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2147
Núm. Roj: STSJ M 2147:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.148.00.1-2022/0020597
PROCURADOR D. CARLOS ALFONSO CASTRO SERRANO
CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS
ABOGADO DEL ESTADO
D. Carlos Alberto, Dña. Blanca y Dña. Carolina
PROCURADOR D./Dña. BEGOÑA DEL ARCO HERRERO
MINISTERIO FISCAL
D. Arsenio, D. Vicente, Dña. Esmeralda, Dña. Elsa, D. Gonzalo, Dña. Casilda, Alonso, Oscar, DÑA. Delia Y Segismundo
PROCURADOR Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA
D. Marcos, Dña. Ruth y D. Julio
PROCURADOR Dña. YOLANDA DE LOPE AMOR
Dña. Justa
PROCURADOR D. LEOPOLDO MORALES ARROYO
D. Rafael, D. Jenaro y D. Primitivo
PROCURADOR Dña. BERTA RODRIGUEZ-CURIEL ESPINOSA
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA (PONENTE)
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis.
Nueve personas constituyeron el Jurado.
En la sentencia se declaran
"PRIMERO.- Millán, apodado "El Largo", nacido en Portugal el NUM001 de 1987, NIE NUM002, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la noche del 5 de noviembre de 2022, acudió a la celebración de una boda en el restaurante " DIRECCION000", sito en la DIRECCION001 de DIRECCION002 (Madrid) en compañía de dos hijos suyos menores de edad, Damaso.y Julián., y de dos sobrinos, Augusto y Abel.
En la madrugada 6 de noviembre 2022 entre las 02:00 y las 02:30. hs se produjo un incidente que motivó que Vicente, padre del novio, invitara a Millán a salir del restaurante, haciéndolo en compañía de otros de los asistentes a la celebración.
Una vez en el exterior del local se produjo un enfrentamiento entre Millán y Vicente, por negarse aquel a abandonar la celebración junto con sus familiares, enfrentamiento en el curso del cual el padre del novio fue golpeado en el rostro.
Tras ello, Millán y sus familiares se dirigieron apresuradamente al lugar donde se encontraba estacionado el vehículo en el que habían acudido a la celebración, al final de la DIRECCION003, mientras que los invitados que se encontraban en el exterior del local al haber salido en gran número al tener conocimiento de que se estaba produciendo un enfrentamiento entre Millán y los familiares del novio, permanecían fuera una vez finalizado, conversando sobre lo sucedido y disponiéndose a regresar al interior.
Una vez en el interior del vehículo, Millán arrancó y con las luces encendidas emprendió la marcha, acelerando tras rebasar a un vehículo que estaba realizando una maniobra para salir de la DIRECCION003, y arremetió contra los invitados a la boda que en diversos grupos se encontraban en el exterior del local, en el inicio de la DIRECCION003, en su intersección con la DIRECCION001.
Millán arremetió contra los invitados, dirigiendo el vehículo hacia ellos en línea recta, en un tramo de vía con la velocidad limitada a 30 km/h, acelerando en un trayecto aproximado de 95 metros y alcanzado una velocidad superior a 62,74 km/h, asumiendo que con ello se ponía en peligro la vida o la integridad física de aquellos que se encontraban en su trayectoria, acelerando el vehículo, sin pisar en ningún momento el freno, ni aminorar la velocidad pese a los impactos que se producían.
Los invitados que fueron arrollados no pudieron percatarse que el vehículo se aproximaba a ellos dada la velocidad a la que este circulaba y encontrarse conversando entre ellos, pese a hacerlo con las luces encendidas.
Millán no detuvo su vehículo hasta que llegó a un descampado en el término municipal de DIRECCION004 no pudiendo seguir circulando como consecuencia de los daños sufridos al arrollar a los invitados a la boda, habiendo sido interceptado y detenido por efectivos de la Guardia Civil junto con dos de sus acompañantes unas horas después en la localidad de DIRECCION004 (Toledo).
SEGUNDO.- Como consecuencia de ello se causó la muerte de:
1. Estanislao, DNI NUM003, nacido el NUM004 de 2005, de 16 años de edad, quien falleció por traumatismo craneoencefálico. Su padre Carlos Alberto , su madre Blanca y su hermana Carolina, quien no convivía con el fallecido, han formulado reclamación por estos hechos.
Los gastos de enterramiento fueron por importe 18.482,25 C.
2. Indalecio, DNI NUM003, nacido el NUM005 de 1985, de 37 años de edad, quien falleció a causa de un shock traumático hipovolémico por politraumatismo. Su pareja Casilda (nacida el NUM006-1984, 38 años) y madre de sus dos hijos, Alonso (nacido el NUM007-2012,10 años) y Oscar (nacido el NUM008-2018, 4 años) y su padre, Arsenio (nacido el NUM009-1953, 69 años), han formulado reclamación por estos hechos.
3. Magdalena, DNI NUM010, nacida el NUM011 de 1958, de 64 años de edad, quien falleció a causa de shock traumático hipovolémico; deja como familiares, además de su esposo, Arsenio a sus otros cuatro hijos, Esmeralda (nacida el NUM012-1989, 33 años), Elsa (nacida el NUM013-1975, 47 años), Vicente (nacido el NUM014-1977, 45 años) y Gonzalo (nacido el NUM015-1981, 41 años), y sus nietos menores, hijo de Segismundo referido anteriormente, quienes han mostrado su deseo de ser indemnizados
4. Artemio, DNI NUM016, nacido el NUM017 de 1953, de 68 años, quien falleció a causa de un shock traumático hipovolémico por politraumatismo. Los familiares del fallecido, sus hijos, Julio (nacido el NUM018-1977, 45 años), con el que convivía, Marcos (nacido el NUM019-1982, 40) y Ruth (nacida el NUM020-1975, 47 años), han reclamado por estos hechos.
TERCERO.- Asimismo resultaron lesionados:
1. Segismundo, nacido el NUM021 de 2001, de 21 años de edad Sufrió herida abrasiva de gran tamaño con pérdida de sustancia en dorso de pie derecho, esguince de pie izquierdo, que precisaron de tratamiento médico ortopédico con férula y rehabilitación y tratamiento quirúrgico. El 30 de noviembre de 2022 bajo anestesia regional se realiza limpieza y desbridamiento de tejido en región lateral de pie y tobillo derecho (grupo II). El 9 de diciembre de 2022, bajo anestesia regional se realiza desbridamiento de lecho de herida maléolo lateral y dorso de pie derecho con injerto de piel del muslo derecho (grupo III). Tardó en alcanzar la sanidad 248 días, 158 de ellos de perjuicio personal básico, 79 con perjuicio por pérdida temporal de la calidad de vida en grado moderado, y 11 con perjuicio por pérdida temporal de la calidad de vida de grado grave. Le quedan como secuelas (11002) perjuicio estético moderado por cicatriz hipertrófica de 13 x 11 cm, en dorso de pie y tobillo derecho; (11002) perjuicio estético moderado de cicatriz de 7x 11 cm en muslo derecho para obtención de piel de injerto; (10001) alteraciones sensitivas, molestias en la zona y leve limitación a la inversión sin repercusión funcional de pie derecho. Esta secuela, propia de la cicatriz que presenta, es equiparable en baremo a las secuelas del sistema cutáneo que afecta a menos del 9% de la superficie corporal, valorado en grado leve.
2. Rafael, nacido el NUM022 de 1999, de 23 años de edad, sufrió herida inciso contusa en la ceja derecha, rozadura en la barbilla, abrasión superficial dorsal con moderada tumefacción y leve hematoma del pie izquierdo y fractura diafisaria del segundo metatarsiano del pie izquierdo, que requirieron para alcanzar su sanidad de una primera asistencia, tratamiento médico mediante la colocación de una férula y tratamiento quirúrgico; para su curación preciso de además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico (utilización férula) y tratamiento quirúrgico (sutura)
Ha precisado de sesenta días para su curación, de los que 30 fueron impeditivos (perjuicio personal básico) y los restantes 30 días no impeditivos (perjuicio de grado moderado).
3. Jenaro, nacido el NUM023 de 2002, de 20 años de edad, sufrió fractura y luxación bimaleolar de tobillo derecho con fractura de tobillo derecho con fractura conminuta de peroné y fractura conminuta de tibia con fragmento desplazado, habiéndose visto sometido a tratamiento médico consistente en la utilización de férula y rehabilitación, y tratamiento quirúrgico para la realización de osteosíntesis de fractura con colocación de placa en peroné y tornillos en tibia,
Ha precisado con una duración de 141 durante los que estuvo impedido para el ejercicio de su habitual ocupación (perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida) y 1 día de Ingreso hospitalario,
Le quedan como secuelas:
- cicatrices quirúrgicas algo queloides de 7x7 cm maléolo interno y 9,5 cm maléolo externo del tobillo derecho que ocasiona un perjuicio estático ligero en grado moderado (1 a 6 puntos).
- Limitación de -5° a la flexión dorsal respecto a la contralateral (n° 25)(1 a 5 puntos)
- Material de osteosíntesis en tobillo derecho con placa en peroné y tomillos en tibia (1 a 6 puntos).
4. Everardo, nacido el NUM022 de 1999, de 23 años de edad, padeció contusión en el codo izquierdo, por la que precisó inicial asistencia con un perjuicio personal básico durante 15 días.
5. Gonzalo, nacido el NUM015 de 1981, de 41 años de edad (pendiente de sanidad), habiendo tenido gastos por las lesiones oftalmológicas por importe de 15.225,00 €
6. Delia, nacida el NUM024 de 1982, de 40 años de edad (pendiente de sanidad)
7. Carlos Alberto, nacido el NUM025 de 1984, de 38 años de edad (pendiente de sanidad), quedándole secuelas psicológicas como consecuencia de estos hechos.
8. Justa, nacida el NUM026 de 1976, de 46 años de edad (pendiente de sanidad).
9. Primitivo, nacido el NUM027 de 1972, de 50 años de edad (pendiente de sanidad).
CUARTO.- No ha quedado probado que Millán, sus hijos menores y sobrinos, se vieran rodeados por una multitud de personas que habría empezado a golpearles, sacado armas blancas y bastones o cachabas, ni que uno de ellos llegara a intentar apuñalar a uno de sus hijos y que fuera evitado por Millán al poner la mano, recibiendo un corte en la mano derecha; ni que, sin que los golpes cesaran, uno de los agresores hubiera sacado un arma de fuego, siendo alertados por uno de los presentes que les habría instado, gritándoles, a que escaparan del lugar que los iban a matar.
No ha quedado tampoco probado que Millán huyera del lugar para evitar que la vida y la integridad física de sus familiares, sus hijos menores y sobrinos, pudieran verse en peligro.
QUINTO. - El vehículo Toyota Corolla, con matrícula NUM028 carecía de seguro de responsabilidad civil en la fecha de los hechos, 6 de noviembre de 2022.
SEXTO. - En el transcurso de la celebración de la boda el abuelo de la novia y la abuela del novio llevaron a cabo la tradicional recogida del "dinero de la manzana", recolecta de las donaciones voluntarias que realizaron los invitados para ayudar económicamente a los novios, cuyo importe fue entregado por el abuelo de la novia a la abuela del novio para su custodia, guardándolo en su pecho.
Como consecuencia del atropello y de la caída del cuerpo de la abuela del novio, Magdalena, sobre el vehículo, atravesando su cabeza la luna, parte del dinero cayó en el interior del mismo (3.940,00 €), quedando esparcidos sobre la alfombrilla del conductor.
SÉPTIMO. - Millán fue detenido por estos hechos el 6 de noviembre de 2022, se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza desde el día 9 de noviembre de 2022, prorrogada por auto de esta Sección de 9 de octubre de 2024".
"PRIMERO.- Se condena a Millán a las siguientes penas con aplicación de lo previsto en el art 76.1 e) CP en relación con el art. 92 y 78 bis Código penal:
1° Como autor de cuatro delitos de asesinato a dos penas de veinte años de prisión por dos de ellos y a dos penas de prisión permanente revisable por los otros dos, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de cada una de las cuatro condenas impuestas
2°. Como autor de ocho delitos de asesinato en grado de tentativa en las personas de Segismundo, Rafael, Jenaro, Gonzalo, Delia, Carlos Alberto, Justa y Primitivo, a la pena de diez años de prisión por cada uno de ellos e inhabilitación absoluta durante el tiempo de cada una de las condenas impuestas
3°. Como autor de un delito asesinato en grado de tentativa en la persona de Everardo a la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena durante el tiempo de la condena impuesta.
4°. Se impone asimismo la medida de libertad vigilada cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia conforme a las previsiones del art.106.2 del Código penal, para cuando se extingan las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución.
SEGUNDO.- Se condena a Millán a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a los siguientes perjudicados en las cantidades que se expresan, cantidades a las que deberán aplicarse los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS hasta el límite del seguro obligatorio:
- Arsenio en la cantidad de 216.346,56 E
- Esmeralda, Elsa, Vicente y Gonzalo en la cantidad de 47.127,55 E, cada uno de ellos.
- Gonzalo en la cantidad de 15.225,00 6
- Casilda en la cantidad de 136.590 6
- Alonso, en la persona de su legal representante, en la
cantidad de 160.000,00 6,
- Oscar, en la persona de su legal representante, en la cantidad de 160.000,00 6,
- Segismundo en la cantidad de 56.134,66 6
- Carlos Alberto y Blanca en la cantidad de 92.675,42 euros cada uno de ellos.
- Carlos Alberto en la cantidad de 18.488,25
- Carolina, en la cantidad de 33.435,87 6
- Julio, en la cantidad de 50,000,00 6.
- Marcos y Ruth, en la cantidad de 26.854,816,
cada uno de ellos.
- Rafael en la cantidad de 3.238,30
- Jenaro en la cantidad de 31.000,80 6
- Everardo en la cantidad de 592,38 6
- A Gonzalo, Delia, Carlos Alberto, Justa y Primitivo, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, a la vista del informe médico forense que se realice, una vez curadas o estabilizadas sus lesiones tanto físicas como psíquicas, con inclusión del daño moral, conforme a las cantidades establecidas para el año 2022 en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incrementadas en un veinte por ciento.
TERCERO. - Se condena a Millán al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular".
- La representación del condenado Millán;
-
-
- La representación de la Acusación Particular, Carlos Alberto, Blanca
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
La sentencia de instancia que, tras el veredicto del Jurado, ha condenado al procesado como autor de autor de cuatro delitos de asesinato; de ocho delitos de asesinato en grado de tentativa y un delito asesinato en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es recurrida por aquél, articulándose un primer motivo en el que denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por valoración arbitraria, ilógica y manifiestamente irrazonable de la prueba, considerando que la sentencia se fundamenta en un veredicto de culpabilidad que se aparta de las más elementales reglas de la lógica y la sana crítica, constituyendo una vulneración del Derecho a la presunción de inocencia.
Solicita el recurrente se anule la Sentencia recurrida y el veredicto del Jurado en atención a la vulneración que denuncia y se ordene la retroacción de las actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral ante un nuevo Tribunal del Jurado y con distinto Magistrado - Presidente. Subsidiariamente a la anterior petición, que se revoque parcialmente la Sentencia recurrida y dicte otra en su lugar por la que, calificando los hechos como constitutivos de los correspondientes delitos de homicidio con dolo eventual, se decida una sustancial rebaja de las actualmente impuestas. Subsidiariamente a las anteriores, y para caso de que se mantenga la calificación jurídica de asesinato, se revoque parcialmente la Sentencia en lo relativo a la extensión de las penas impuestas y, en su lugar, dicte otra por la que, atendiendo a la menor culpabilidad derivada del dolo eventual y al resto de circunstancias concurrentes, se reduzcan sustancialmente las mismas.
Sostiene, ab initio, el recurrente, y como pórtico central de su argumentación, que el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado (en adelante también TJ), incurre en una manifiesta irracionalidad al construir su convicción a través de dos mecanismos contrarios a la lógica: el descarte arbitrario de pruebas de descargo objetivas y la valoración fragmentaria y descontextualizada de las manifestaciones de mi representado y otros testigos.
Se reprocha que el TJ declarara no probado el hecho B.1 del Objeto del Veredicto, relativo a que el recurrente y sus familiares fueron rodeados y agredidos con armas blancas y bastones. Se minimizó el testimonio del fotógrafo, Constantino, quien referiría ver "una navaja dorada", que, exhibida, reconoció; y de otros testigos que declararon ver armas blancas y de fuego.
Se reprocha que se considerara la herida del recurrente como "no complicada" o "superficial"; irrazonable al entender que supone ignorar pruebas de descargo de carácter objetivo y "más fiables que los testimonios de personas con un interés directo en el procedimiento".
Continúe el recurrente señalando su discrepancia por entender que el TJ declaro no probado el hecho C.3, relativo a su reconocimiento de los hechos, basándose en que "no quiso declarar" y que en sus primeras manifestaciones a los agentes "no mencionan el atropello"; valoración que considera ilógica y descontextualizada. El Jurado ignoraría el contenido esencial de las manifestaciones que sí realizaron el procesado recurrente y sus hijos a los agentes de la Guardia Civil. De este modo, concluye que se ha ignorado la conexión entre estas manifestaciones y las eximentes de miedo insuperable y estado de necesidad alegadas.
Y procede para ello -entiende la Sala- del modo en que mayor rendimiento puede ofrecer a los efectos pretendidos, incurriendo en un análisis que, paradójicamente reprocha al tribunal del jurado, que es la "disgregación del material probatorio y su impugnación unitaria y aislada", sin tener en cuenta que la potencia probatoria radica en la interrelación de los indicios plurales que se refuerzan mutuamente en la medida en que apuntan en la misma dirección.
En este sentido la STS 412/2016, de 13 de mayo, rechazó las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, «cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...». La fragmentación del resultado probatorio para analizar seguidamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar el cuadro probatorio ( SSTS 631/2013 de 7.6, 136/2016 de 24.2).
Y así, de ninguna manera pueden compartirse las tesis de la defensa, pues la multiplicidad de pruebas directas y de indicios existentes en la causa y su combinación temporal, espacial y lógica permiten sostener la conclusión del jurado como prevalente sobre las alternativas propuestas.
Por ello, la clave está, precisamente, en si puede, a la vista de lo deliberado, valorado y concluido por el tribunal del jurado y expresado jurídicamente por su magistrado-presidente, sostenerse que «carece de toda base razonable la condena impuesta». Por tanto, si ésta ha sido dictada de manera arbitraria, irracional, ilógica o desoyendo las máximas de la experiencia.
En la sentencia se contiene una amplia argumentación dónde se explicita que el Jurado ha motivado las declaraciones testificales, y de los profesionales que llevaron a cabo las inspecciones oculares. En ninguna de estas fueron hallados vestigios balísticos o impactos de bala, reseñando la declaración al respecto de los agentes NUM029, NUM030, NUM031, NUM032, NUM033 y NUM034.
En relación con el hecho B.1: "el recurrente y sus familiares fueron rodeados y agredidos con armas blancas y bastones", el TJ motiva su unánime declaración de "no probado", basamentándolo en una valoración conjunta de las testificales de Vicente, Primitivo, Aureliano y Candido.
No ignoran el testimonio del fotógrafo, única persona que creyó ver una navaja, pero no consideran que su manifestación neutralice la anterior conclusión emanada, como decimos, tras valorar el testimonio de varias personas. De otra parte, los partes médicos relativos a las heridas que presentaba el acusado tras ser detenido, aluden a su carácter superficial. Valoraron, de igual modo, la declaración del funcionario Nº NUM031 del Grupo de Homicidios que manifestó que el detenido no presentaba ninguna lesión, y solo rasguños en las manos.
El funcionario de Policía Nacional n.° NUM031, declaró además que dichas heridas podían haberse producido por el impacto de los cristales de la luna del coche que el acusado conducía hacia el interior del vehículo. La conclusión del TJ, trasladada a la sentencia por el Magistrado-Presidente, que, tras la variada testifical, documental y pericial, descartando pudieran ser causadas por agresiones con armas blancas por personas que rodeaban al acusado y familiares, en modo alguno cabe tildar de ilógica o irracional. El TJ motivó suficientemente las razones de otorgar mayor credibilidad a los testimonios de los invitados y familiares, considerando la falta de corroboración objetiva y las contradicciones en los testimonios de descargo.
No faltan respuestas motivadas en el Objeto del Veredicto en relación con el uso de navajas en la boda, concretamente en la discusión previa al atropello. Se descarta la tesis de descargo, tras desestimarse que la herida de la mano del acusado fuera consecuencia de un acto defensivo, que en modo alguno considera el TJ acreditado, quedando como plausible la alternativa fáctica vinculada con la fractura de la luna delantera y a la presencia de fragmentos de cristales en el habitáculo del vehículo como posible origen de la misma.
Ello, en modo alguno puede ser interpretado como un reconocimiento alguno de hechos, sino, como acaba señalando el propio recurrente, sino una explicación de su huida. Por otra parte, el acusado no ha cuestionado el hecho B" del Objeto del Veredicto: " Millán
El TJ declara probado y explicita la prueba, para concluir que el procesado recurrente huyó del lugar y no detuvo su vehículo hasta que ya no podía seguir circulando debido a los daños que el brutal atropello causó, siendo detenido por la Guardia Civil. Ante dicha fuerza, nada dice del atropello, se niega a prestar declaración, sin que en modo alguno quepa sostener que "reconociera desde un primer momento ser el autor de los hechos".
En este punto, cabe analizar las razones para descartar las alternativas sugeridas en el recurso. Las conclusiones del TJ, explicitadas por el Magistrado Presidente en su sentencia no podrán ser mutadas para dar acogida a dicha alternativa -lógicamente más acordes con los intereses del acusado- en cuanto están provistas de lógica y resultar más plausible.
Un suficiente grado de certeza o acreditación, habría de constituir el necesario soporte que justificase la apreciación de las atenuantes de miedo insuperable y/o estado de necesidad. En el presente caso, las alegaciones que se vierten, son meramente exculpatorias sin mayor apoyo probatorio.
Con independencia de tan insalvable escollo, las circunstancias son planteadas de forma ambivalente y sin la menor precisión en cuanto al acomodo legal al caso enjuiciado. Tal caótica ambigüedad se sitúa en paralela consonancia con la también caótica gama de posibilidades interpretativas acerca de la naturaleza jurídica de la eximente de miedo insuperable ( STS de 24 de febrero de 2000).
Ha sido considerado el miedo como una causa de justificación o de exculpación, según que el mal con que se amenaza sea mayor o igual al causado (por todas, STS de 12 de mayo de 1971). También se ha interpretado como una causa de inimputabilidad, como una causa de exculpación o, incluso, como la faz negativa de la acción (por todas, STS de 19 de julio de 1994). Incluso alguna resolución la ha calificado como una circunstancia mixta de inimputabilidad y ausencia de exigibilidad (por todas, STS de 3 de marzo de 1987). Mayoritariamente, la Jurisprudencia ha considerado que supone una falta momentánea de imputabilidad, pues el miedo ha de cohibir por completo la voluntad del agente (por todas, STS de 4 de marzo de 2011), o nublar su inteligencia de tal manera que produzca una suspensión total de sus facultades o una alteración de las mismas hasta la pérdida de su capacidad de raciocinio, o lo que es lo mismo, una gravísima perturbación del psiquismo del autor con abolición, eliminación o disminución intensa de sus facultades volitivas e intelectivas ( STS de 6 de marzo de 2000,).
Este abanico de posibilidades puede ser consecuencia de que pueda quizás considerarse que el miedo pueda ser concebido como un caso particular de estado de necesidad absolutorio; situación de necesidad en la que hay que elegir entre sufrir un mal o causarlo: allí colisionan el bien jurídico amenazado y el que es necesario lesionar para evitar la amenaza.
Por ello, a través del art. 20. 6º CP, el legislador ha creado un supuesto restringido de estado de necesidad, al hablar de un actuar impulsado por el miedo. En consecuencia, en los casos en los que sólo concurra la relación entre el mal causado y el que se evita será siempre aplicable el art. 20. 5º CP y solo cuando además concurra el efecto subjetivo del miedo será aplicable el art. 20. 6º CP. La significación práctica del miedo y, naturalmente, de esta eximente, queda por lo tanto totalmente anulada: existiendo ya una eximente que excluye la pena con menos requisitos carece de sentido otra que hace depender el mismo efecto de un mayor número de aquellos.
A lo expuesto cabría añadir que, para su apreciación, deben concurrir varios requisitos:
a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en un estado emocional de tal intensidad que le prive del normal uso de su raciocinio y provoque la anulación de su voluntad o capacidad para autodeterminarse.
b) Que el miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado.
c) Que el temor anuncie un mal igual o mayor que el causado por el sujeto con su conducta.
d) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas, de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes.
e) Que el temor sea el único móvil de la acción" ( STS 1046/11, de 6 de octubre; 1221/11, de 15 de noviembre; 572/12, de 27 de junio).
Circunstancias que no concurren en el supuesto que nos ocupa. La alegación soportada en un relato conforme al cuál el acusado recurrente se vio obligado a huir para evitar su muerte a navajazos y tiros, y la de sus familiares, carece, insistimos de un mínimo soporte probatorio, y así lo ha estimado, motivadamente, el TJ.
Tampoco, la circunstancia de estado de necesidad. Circunstancia que, mezclada de forma imprecisa y ambigua con la anterior, en modo alguno se prueba. Como establece nuestro Tribunal Supremo; sentencias de 13 de febrero de 1998, 29 de mayo de 1997 y 14 de octubre de 1996, entre otras); los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como existente son:
a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso que haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo;
b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro;
c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar el mayor o menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que "a posteriori" corresponderá formular a los Tribunales de Justicia;
d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y
e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo y oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual
Los motivos, y, en lo relevante, la ausencia de prueba -a salvo la mera defensiva manifestación del recurrente- impide considerar concurrentes los requisitos que permitirían apreciar una situación de estado de necesidad, descartándose, de igual modo, por el TJ, al desestimarlo, motivadamente, en el Objeto del Veredicto.
Una vez más, hemos de hacer constar que el control que se exige a los Tribunales Superiores de Justicia por la vía del recurso de apelación se orienta a verificar estos extremos, es decir, la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, excluyendo los errores patentes o las infracciones de las reglas de valoración, pero sin que ello suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, o en otras palabras una revaluación del mismo; ni que pueda ser posible en apelación que un tribunal, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituir la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
Con mayor razón cuando se trata de un procedimiento como el seguido conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado, y concretada en este caso, por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, tiene una primacía clara y no puede ser sustituida por exigencias del principio de inmediación por la que pueda eventualmente realizar el Tribunal de la segunda instancia que no ha presenciado la práctica de la prueba, no siendo admisible combatir la valoración de la prueba realizada por el Jurado.
Desde esta perspectiva, el control que corresponde a esta Sala cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. Y permite consecuentemente desvirtuar por su contenido incriminatorio aquella presunción.
En esa función de control tiene relevancia fundamental la revisión o fiscalización de la motivación del Jurado sobre las fuentes de prueba de que ha dispuesto a través de las razones ofrecidas en el acta de votación del veredicto. Y así hemos de recordar con la STS 132/2004 de 4 de febrero que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.
Esta labor ha sido desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando las pruebas valoradas. Dicha fundamentación es complemento de decisiones debidamente motivadas en el acta del veredicto del Jurado que es claro y suficientemente contundente. El acta de votación del Tribunal del jurado cumple sobradamente los requisitos reiteradamente recogidos por la doctrina jurisprudencial. La motivación que en ella se incluye en modo alguno puede considerarse sucinta sino en todo caso amplia y, en algunos extremos, incluso detallada. Valora tanto la prueba de cargo como de descargo.
Ello se evidencia tras la lectura del Acta, de oportuna literal transcripción, en lo sustancial:
En definitiva, no se observa ningún déficit probatorio ni argumentativo en el veredicto del Jurado.
La opción consistente en que el acusado hubo de huir con velocidad para evitar su muerte y la de familiares, es altísimamente improbable, mientras que la versión judicial de los hechos constituye sin duda la tesis prevalente a la luz de la prueba practicada, que valorada y motivada ha conducido a la decisión condenatoria que ha sido emanada.
Conforme a lo expuesto, puede concluirse que, en el presente caso, la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una más que sucinta explicación de las razones por las que el jurado ha admitido o rechazado determinados hechos como probados.
Esa labor ha sido desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados. En nuestra labor revisora, constatamos que se ha cumplido con el deber de motivación y en tal sentido, ofrecemos una respuesta razonada a los motivos de impugnación del recurso.
La STS 542/2015, de 30 de septiembre, establece: "Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la LOTJ, completando aquellos aspectos (en este sentido, STS núm. 956/2000, de 24 de julio 2000/24216; STS núm. 1240/2000, de 11 de setiembre 2000/24412, y STS núm. 1096/2001, de 11 de junio)".
"La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado- Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba".
Como recordáramos más arriba, basta para cumplir el deber de motivación con que los Jurados expresen de forma sucinta las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente el Magistrado-Presidente pueda constatar en los elementos de convicción reseñados la naturaleza de prueba de cargo hábil para cumplimentar las garantías constitucionales de la presunción de inocencia y el Tribunal de apelación pueda controlar la razonabilidad de las conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal.
Por ello el tribunal de apelación primero, y la Sala casacional después, no solo debe respetar la valoración probatoria del Jurado en lo que se refiere a los hechos declarados probados, en sentido estricto, sino que atendiendo a que dicho relato está muy condicionado en sus términos literales por la redacción de las proposiciones fácticas que se proponen al Jurado como objeto del veredicto, el Tribunal de Apelación debe también respetar los elementos fácticos que se desprenden de la motivación que los jurados incluyen en cada uno de los hechos y en el caso de que esta motivación se realice por referencia al resultado de determinadas pruebas en el acto del juicio, la motivación complementaria que realice el Magistrado Presidente explicitando los resultados de dichas pruebas en el juicio que justifican el criterio del Jurado.
Es decir, si el Jurado motiva un apartado del relato fáctico remitiéndose a la declaración de un testigo en el juicio oral, y el Magistrado Presidente complementa dicha motivación expresando que el criterio del jurado es lógica consecuencia de que efectivamente el referido testigo efectuó determinadas manifestaciones en el juicio que justifican la valoración probatoria del jurado, el Tribunal de apelación no puede prescindir de dichas manifestaciones testificales explicitadas por el Magistrado Presidente, y debe considerarlas como integradas en el propio relato fáctico.
La STS 333/2017, de 10 de mayo ( STS 1975/2017), abunda con gran claridad en la idea de qué ha de entenderse por motivación sucinta del Jurado. Para el Tribunal del Jurado no es que sea suficiente una sucinta explicación ( art. 61.1 d) LOTJ) ; es que es justamente eso lo que le exige la Ley. Sería incluso "alegal" una exhaustiva motivación. El colegio de legos ha de fundar sus decisiones sucintamente, lo que supone señalar no necesariamente todos los medios de prueba tomados en consideración ni detallar ineludiblemente todo el itinerario mental recorrido para llegar a la decisión. Ese método expositivo, por otra parte, muchas veces no sería conciliable con las características de una decisión colegiada. En algunos puntos las razones de unos y otros integrantes del colectivo (nueve) pueden ser parcialmente divergentes (algún miembro del jurado puede haber puesto el acento en una fuente de prueba a la que otro da menos crédito; unos jurados pueden haber despreciado totalmente un dato incriminatorio que, sin embargo, para otro es decisivo...). Basta con que expresen de forma sintética las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente pueda controlarse la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal. La imposibilidad real y la inexigibilidad legal de reflejar todos y cada uno de los pasos y componentes del proceso mental discursivo valorativo se acentúa en los supuestos de prueba extremadamente técnica como son unas periciales.
El Tribunal de apelación está llamado, al fiscalizar la suficiencia motivadora y la suficiencia probatoria, a comprobar el total de fuentes de prueba manejado por el Jurado y testar la racionalidad y fuerza explicativa de esa sucinta motivación. En casos como el presente en que la prueba sobre esos extremos es compleja, esa tarea exigirá exponer el rendimiento de las diferentes fuentes de prueba, que el jurado a veces ha mencionado sin más pues no se le exige exhaustividad; para comprobar si, en efecto, lo plasmado en el veredicto no se aleja de parámetros de racionalidad, así como que ha valorado el conjunto de la prueba, sin sesgos.
Pues bien, la función revisora que corresponde a esta Sala en sede de apelación consiste en verificar que el juicio de inferencia que sustenta el pronunciamiento del Tribunal juzgador sobre la participación en los hechos delictivos del acusado ha sido deducido de una valoración racional y razonada de los hechos que conducen a la conclusión obtenida desde una ponderación de aquéllos basada en las reglas de la lógica, del recto criterio y de las enseñanzas de la experiencia; pero, constatada la racionalidad de la inferencia de acuerdo a dichos cánones, ni esta Sala ni las partes tienen facultad para modificar la valoración de las pruebas efectuadas por el Tribunal juzgador, que es una función exclusiva y privativa de este, y que es, precisamente lo que hace la parte recurrente a lo largo del motivo analizado con una interpretación a su conveniencia de la prueba practicada
Por ello y tras las anteriores conclusiones, la presunción de inocencia en modo alguno se ve vulnerada, pese a la presentación de la alternativa presentada en el recurso, en cuanto que ni se ha podido transmitir a este tribunal revisor, que se haya incurrido en error o arbitrariedad en la construcción de los hechos a partir de una valoración probatoria que ha sido recta, racional y lógica. Ciertamente, el Jurado no dudó, y el Magistrado Presidente y, ahora, la Sala de apelación en su función revisora, carece de facultades para alterar el sentido, contenido y resultados de un veredicto sin tachas en el indicado sentido.
Se argumenta que la Sentencia recurrida infringe la ley penal sustantiva al calificar los hechos como constitutivos de cuatro delitos de asesinato consumado y nueve en grado de tentativa. Dicha calificación se fundamentaría en una contradicción insalvable que emana directamente del veredicto emitido por el Jurado, viciando la correcta subsunción de los hechos en la norma penal. El TJ declaró probado el apartado A.5 del objeto del veredicto, que describe la acción del acusado en términos de dolo eventual, rechazando el apartado A.4, que describía un dolo directo: "con la intención de acabar con la vida de estos".
Afirma el recurrente que la intencionalidad de "aseguramiento" o de actuar "sobre seguro" es intrínsecamente incompatible con la estructura del dolo eventual.
Culmina el recurrente su argumentación mediante la formulación de retórica pregunta: ¿Cómo puede el Jurado afirmar que el acusado no tenía la intención directa de matar (rechaza A.4) y, al mismo tiempo, sostenerse una condena que exige un plan o aprovechamiento consciente para asegurarla muerte, elemento subjetivo de la alevosía?
Se introduce la correspondiente respuesta. Dicha formulación obliga al Jurado a un veredicto "en bloque" o "todo o nada", vulnerando la exigencia de un pronunciamiento individualizado por cada hecho delictivo y generando una palmaria indefensión; para concluir que esta Sala debe declarar la nulidad del veredicto y de la sentencia dictada, y ordenar la retroacción de las actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral en el que "se respeten las normas y garantías procesales vulneradas".
No podemos estar de acuerdo con las expresadas tesis. La STS 128/2018 declara la compatibilidad de la alevosía con el dolo eventual, señalando como precedentes emblemáticos la STS 119/2004 (2 de febrero) y la STS 618/2012 (4 de julio).
Esa doctrina parte de una distinción: el agresor puede actuar con dolo directo respecto a la selección del medio y la forma de agresión, es decir, asegurar la ejecución de la agresión sin posibilidad de defensa de la víctima - el requisito típico de la alevosía- y al mismo tiempo tener dolo eventual respecto al resultado muerte.
En concreto, en la STS 618/2012, en un caso de atropello, y por tanto con gran similitud con el presente, el tribunal afirma que el autor conocía el alto riesgo y probabilidad de muerte al embestir con su vehículo, aceptando ese resultado, y aun así aprecia alevosía, ataque súbito, sin defensa posible, junto con dolo eventual hacia el resultado mortal.
En la STS 128/2018, aunque el caso concreto resolvió que había dolo directo de muerte, el tribunal confirma que rechaza la tesis de incompatibilidad entre alevosía y dolo eventual, dejando claro que es posible su concurrencia.
En el caso enjuiciado, acreditado el ataque sorpresivo, traicionero, o aprovechando la indefensión de las víctimas, es decir: alevosía en su sentido clásico, se acredita y concluye que, al mismo tiempo, el acusado recurrente ha sido consciente del grave riesgo de muerte y lesiones que generaba su acción y aceptó ese riesgo - mediante dolo eventual - pudiendo ser considerada la agravante de alevosía.
Expuesto de otro modo, la alevosía exige dolo directo en la ejecución del ataque , para eliminar defensa, pero no exige dolo directo de resultado muerte y/o lesiones. El resultado letal o laedendi puede ser materia de dolo eventual. Esa dualidad - mezcla de dolo directo para medios/forma + dolo eventual para resultado, viene siendo admitida por la jurisprudencia más reciente.
La citada STS 119/2004, afirma expresamente que alevosía y dolo eventual son compatibles. STS 618/2012, 4 julio: El acusado embiste con su vehículo de forma sorpresiva a la víctima. El ataque fue súbito, sorpresivo y sin capacidad defensiva: alevosía. El autor aceptó la alta probabilidad de muerte: dolo eventual.
STS 181/2014, 5 marzo: El TS insiste en que el elemento subjetivo de la alevosía no es la intención de matar, sino la voluntad de ejecutar el ataque evitando la defensa. Por ello, no se exige dolo directo respecto a la muerte. STS 253/2016, 31 marzo: explica que el agresor puede querer asegurar el ataque, dolo directo y aceptar eventualmente el resultado letal.
En definitiva, no hay incompatibilidad ni conceptual, ontológica ni jurídicamente en que el agente trate de asegurar la ejecución evitando la reacción de la víctima y que, al mismo tiempo, continúe con la acción cuyo resultado altamente probable acepta.
En modo alguno cabe compartir se haya podido producir indefensión derivada de una vulneración por no formular un pronunciamiento individualizado por cada hecho delictivo. El TJ consideró probado el hecho A.6 del O.V, relativo a que las personas que fueron arrolladas no pudieron percatarse de que el vehículo se aproximaba a ellos puesto que circulaba a gran velocidad y se encontraban hablando entre ellos. Además de referirse a las declaraciones de las víctimas que manifestaron no haber podido apercibirse de que el vehículo se acercaba a ellos a gran velocidad, el jurado cita el informe pericial efectuado por la Policía Municipal de Madrid, que concluyó que el acusado circulaba a más de 60 km/h y que aceleró justo cuando se estaba acercando al lugar donde se encontraban las víctimas.
De otra parte, no consideró acreditado el hecho A.4, en el que se afirma que el acusado actuó con la intención de acabar con la vida de las victimas; considerando probado el hecho A.5, en el que se afirma que el acusado actuó asumiendo que con su actuación ponía en peligro la vida o la integridad física de las victimas.
En el presente caso, nos hallamos ante un supuesto en el que el acusado, conduciendo a velocidad elevada, arrolla de forma súbita y violenta a varias personas, sin advertencia previa y sin posibilidad real de reacción por parte de las víctimas. Tras el impacto, continua su marcha y se da a la fuga, dejando atrás fallecidos y lesionados, sin prestar auxilio ni realizar maniobra alguna de evitación. La alevosía es plenamente compatible con el dolo eventual. El acusado asegura la ejecución del atropello evitando toda reacción de las víctimas y, al mismo tiempo, continúa la acción aceptando como altamente probable el resultado letal.
El ataque es sorpresivo y súbito, imposible de prever por las víctimas, que se encuentran indefensas ante la embestida del vehículo. Existe un aseguramiento objetivo de la ejecución, pues el vehículo -arma contundente y letal a gran velocidad- impide toda posibilidad de defensa. El autor, pese a conocer el altísimo riesgo de causar muertes, no renuncia a su acción y continúa la maniobra, aceptando el resultado mortal como posible o muy probable. La huida posterior refuerza la idea de que el autor no tenía voluntad de evitar el resultado, sino que lo asumió y abandonó deliberadamente a las víctimas.
Concurren los requisitos para apreciar asesinato con alevosía en las muertes producidas y delito de lesiones dolosas en los supervivientes.
Finalmente, y aunque se trata de cuestiones que planteadas por el recurrente, resultan vedadas en el debate en esta alzada, en cuanto no se formulara otrora, en momento procesal oportuno, protesta, conforme a lo dispuesto en el art. 53.2 LOTJ; no entendemos se hayan acumulado indebidamente las proposiciones A.1. y A.3; las proposiciones A.4 y A.5; y con menos sustento y razón, se haya podido vulnerar derecho fundamental del acusado. Tales proposiciones, recogen, plausiblemente los hechos planteados por las acusaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 a) de la LOTJ.
La consideración como única acción del acusado, el brutal atropello, que deriva en un resultado de asesinatos múltiples, justifican que, del mismo modo racional y plausible, no se haya construido un O.V con desglose "por delitos y víctimas" en la proposición de culpabilidad.
Reprocha el recurrente que en la sentencia que impugna no se haya considerado "una menor intensidad de la culpa derivada del dolo eventual que se ha estimado probado y la no consideración de que existió un conflicto previo a los hechos".
La decisión sobre la pena es inmutable. Esta respeta las reglas de individualización que contemplan la facultad discrecional con respeto a los presupuestos reglados previos. De este modo, el Magistrado-Presidente, de forma exhaustiva, motiva la imposición de la pena. Respecto de los dos primeros asesinatos contempla la prisión de veinte años, descartando el mínimo legal, tras un análisis de las circunstancias que rodean los hechos, un múltiple atropello sin justificación ni provocación alguna, en un ambiente familiar y de celebración de una boda.
Considera la imposición de penas de prisión permanente revisable respecto de los dos delitos de asesinato, en aplicación del art. 140.2 CP y de los precedentes jurisprudenciales que enumera, decisión motivada que respeta los presupuestos reglados que, por ello, resulta, de la misma manera, inmutable por parte de este tribunal revisor.
En lo que respecta a los delitos calificados como asesinatos en grado de tentativa, nada cabe objetar. El Magistrado Presidente, tiene en consideración el artículo 62 del Código Penal que contempla una pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado; y descarta el criterio sustentado por las acusaciones que solicitaban se partiera de la "pena de prisión permanente revisable" para establecer el cálculo. Las razones expuestas, vinculadas con el principio de proporcionalidad de la pena, resultan lógicas y razonables. Así, resulta plausible y conforme a los presupuestos reglados, que se haya partido en este caso de la pena establecida para el tipo básico del delito de asesinato en el art.139.1 del Código penal, "de quince a veinticinco años de prisión".
La determinación de la pena, tras la rebaja en un grado de la pena respecto de ocho de los delitos en grado de tentativa, fijándola en diez años por las razones que el tribunal expone, resulta inmutable, atendido lo dispuesto en el artículo 66.1.6 a) del Código penal.
Se han tenido en consideración las circunstancias concurrentes, descartando entre estas, lógicamente, aquellas sugeridas por el recurrente que, sin embargo, vendrían a decisiones del TJ al no considerar hechos como probados, con ocasión de ser planteados al mismo en relación a posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, estado de necesidad y miedo insuperable. Así, respecto de la alegada no consideración de que existió un conflicto previo a los hechos.
Por todo ello, se desestima el recurso interpuesto por el procesado.
Se denuncia infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena, por indebida inaplicación del artículo 140.2 en relación con los artículos 138 y 139.1.1°; 16 , 62 y 70. 4, todos ellos del código penal, al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la Lecrim.
Retoma -y reproduce- el Ministerio Fiscal el relato incólume de la sentencia para, a continuación, aludiendo a la calificación de los hechos por parte del tribunal como constitutivos cuatro delitos de asesinato, previstos en los artículos 138 y 139.1.1° CP y nueve delitos de asesinato en grado de tentativa, conforme a los artículos 138, 139.1.1°, 16 y. 62 CP, analizando la concurrencia de cada uno de los elementos típicos con base en la motivación expresada en el veredicto del jurado.
Sostiene que, siendo la misma conducta, no puede diferenciarse en el autor un ánimo diferente. El acusado se dirigió indiscriminadamente contra todas las víctimas, y, así, no puede distinguirse un dolo de muerte respecto de cuatro de ellos y un dolo de lesionar respecto de los restantes, sin perjuicio de que, respecto de uno de ellos, Everardo, se tenga en cuenta la escasa entidad del daño causado en el momento de la individualización de la pena como se expondrá posteriormente".
Tras ello, muestra su discrepancia con la decisión emanada judicialmente al abordar la aplicación del artículo 140.2 del Código Penal a los delitos de asesinato y, en concreto, estimar errónea la consideración de pura regla penológica, la hipercualificación prevista en el citado precepto para "el reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas", desligándola de la calificación jurídica de asesinato previamente efectuada.
Acude el Ministerio Público recurrente al principio de legalidad para ubicar el juicio de proporcionalidad en la pena "legalmente prevista", que, en su consideración, o obligaría a la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados, en virtud del art. 62 CP que, en el caso de la prisión permanente revisable, conforme a lo previsto en el art. 70.4 CP es de 20 a 30 años.
Por todo lo anterior, culmina interesando se dejen sin efecto los pronunciamientos 2° y 3° del fallo de la sentencia impugnada para introducir en el fallo una condena al acusado, como autor de nueve delitos de asesinato en grado de tentativa, de conformidad con los artículos 138, 139,1,1°, 140,2, 16 y 62 del Código Penal, a la pena de 14 años por cada uno de ellos, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 78 bis 1 c) y 2 b), en relación con 76 y 92 del Código Penal,
El Magistrado-Presidente, al motivar su decisión de no aplicar la hiperagravación a las tentativas, eludió la aplicación automática de una agravación pensada para los supuestos de mayor gravedad, asesinatos múltiples consumados.
Son plausibles los argumentos de la representación letrada del acusado al exponer que la tesis del Ministerio Fiscal, al pretender que el cálculo de la pena para las tentativas parta de la prisión permanente revisable, diluye la diferencia de trato penológico en el delito consumado y la tentativa, sin dejar de aludir a lo paradójico en la postura del Fiscal que ahora solicita una agravación tan sustancial de las penas, si bien, en sus conclusiones definitivas solicitó para los delitos en grado de tentativa una rebaja en dos grados, lo que habría resultado en una pena máxima de 14 años por cada una; por tanto sustancialmente inferior.
La utilización de la PPR como pena base en
Según el art. 62 CP, la tentativa se castiga con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley
La PPR está prevista únicamente para determinados supuestos del artículo 140 CP, que exigen resultado muerte consumado y circunstancias cualificadoras extremas: víctima menor de 16 años, vulnerabilidad, asesinato sexual, terrorismo, asesinatos múltiples, etc. No existe en el Código Penal previsión alguna que permita aplicar la PPR a delitos intentados, ni como pena autónoma ni como referencia para graduaciones.
El Tribunal Supremo, en sentencia 593/2022, de 14 de junio, es claro y explícito al señalar que: "La prisión permanente revisable está configurada para
En sentencia 616/2020, de 20 de noviembre, se viene a insistir al señalar que: "la tentativa comporta necesariamente una reducción del desvalor del resultado, que impide la aplicación automática de la pena prevista para el asesinato consumado con cualificaciones extremas." Y concluye: "Aplicar la prisión permanente revisable en la tentativa sería contrario al principio de proporcionalidad y a la lógica del sistema de penas."
En sentencia 306/2018, de 22 de junio, establece que: "La prisión permanente revisable responde al máximo desvalor de resultado existente en nuestro ordenamiento. La tentativa carece de dicho resultado, por lo que la proporcionalidad impide considerar dicha pena como referente punitivo."
En sentencia 489/2019, de 10 de octubre, aunque centrándose en la aplicación de la PPR a asesinatos consumados, se contiene, sin embargo, una doctrina general aplicable al caso enjuiciado, en cuanto señala que: "La respuesta penal debe guardar compatibilidad con la gravedad objetiva del hecho. Una pena no puede resultar más gravosa para un hecho tentado que la prevista para otros delitos consumados de inferior gravedad."
De este modo, ello implicará que una pena resultante de rebajar un grado desde PPR (20-30 años) para una tentativa, superaría en gravedad a un homicidio consumado, y sería equiparable o incluso superior a ciertos asesinatos consumados lo que supondría una quiebra del principio de proporcionalidad, contrariando la exigencia de ajustar la pena al grado de ejecución y al resultado finalmente producido.
El Tribunal Constitucional ha declarado que la proporcionalidad exige relación racional entre el hecho y la pena ( STC 136/1999), prohibición de penas desmesuradas para hechos no consumados ( STC 55/1996) y mayor gravedad del delito consumado respecto al cometido en grado de tentativa.
Por todo ello, la pena base debe ser la prevista para el asesinato correspondiente, no la prisión permanente revisable, aplicándose posteriormente la rebaja de uno o dos grados conforme a la tentativa; criterio sustentado en la sentencia de instancia. El recurso interpuesto ha de desestimarse.
Se denuncia infracción del art 1.6 ley Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, art. 2.3 reglamento del Seguro Obligatorio, Directiva 2021/2118.
Entiende el recurrente que la conducta del acusado no se puede calificar como "hecho de la circulación", dado que era plenamente consciente de las consecuencias de su proceder, sin importarle para nada la vida de las víctimas.
Manifiesta "sorpresa" que pueda calificarse "hecho de la circulación" la "utilización de un vehículo de motor para "arremeter" contra los invitados de una boda, dirigiendo el vehículo en línea recta, acelerando en un tramo de 95 metros, alcanzando velocidad superior a 62,74 Km/h, asumiendo que con ello ponía en peligro la vida o integridad física de aquellos que se encontraban en su trayectoria, acelerando el vehículo, sin pisar en ningún momento el freno, sin aminorar la velocidad , pese a los impactos que se producían".
Concluye considerando deba absolverse al Consorcio de Compensación de Seguros como responsable civil directo por entender que los hechos enjuiciados no son "Hechos de la Circulación" según la legislación aplicable en la fecha en que ocurrieron los hechos y no estar cubiertos por el seguro obligatorio del automóvil.
La línea jurisprudencial dominante del Tribunal Supremo, especialmente a partir de la sentencia 427/2007, de 8 de mayo, distingue entre el dolo directo, usado el vehículo como instrumento o arma y el dolo eventual. En sentencia 365/2013, de 20 de marzo señala expresamente que, en caso de dolo eventual, existe hecho de la circulación y la aseguradora debe cubrir.
Es la sentencia 365/2013, de 20 de marzo de 2013, la que viene a marcar un hito en cuanto reconoce la obligación aseguradora, o del CCS, incluso en supuestos dolosos, cuando se trate de hechos de circulación. El automático surgimiento del derecho de repetición frente al causante del daño salva el dogma de la inasegurabilidad del dolo.
En la primera de las sentencias citadas, retoma el Pleno no jurisdiccional de 24 de abril de 2007. Este Acuerdo -convertido en doctrina jurisprudencial- estableció que la aseguradora no responde cuando el vehículo "sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Es decir, la exclusión de cobertura se justifica únicamente cuando hay un uso intencionado del vehículo como arma o instrumento doloso, con finalidad directa de causar daño. En la doctrina del TS se consideró que la noción de "hecho de la circulación" no debe excluir automáticamente las acciones dolosas, salvo cuando la intención sea causar daño.
En sentencias 351/2020, de 25 de junio de 2020 y 54/2015, de 11 de febrero de 2015, se reafirma que la exclusión del seguro obligatorio solo opera cuando el vehículo se utiliza "como instrumento directamente buscado para causar el daño. Estas sentencias, enfatizan que el supuesto de dolo eventual -o conducción temeraria, imprudente, con riesgo elevado, huida, etc.- sigue siendo considerado hecho de la circulación, por lo que la cobertura se mantiene. Con ello se consolida la interpretación de que la exclusión de cobertura debe ser interpretada de forma restrictiva y dada su excepción, solo aplicable cuando hay
El TJ declaró probado que el acusado actuó con dolo eventual, es decir, aceptando el riesgo de causar muerte. Así, su conducta sigue siendo "hecho de la circulación". Conforme a la doctrina del TS, esto implica que la cobertura del seguro obligatorio, o en este caso, del CCS sigue vigente. Este está obligado a indemnizar a las víctimas. La eventual acción de repetición que pueda ejercer contra el autor no afecta el derecho de la víctima a ser resarcida. Solo en caso de dolo directo -es decir, cuando se pruebe que el vehículo fue usado como arma con intención clara de causar daño podría invocarse la exclusión del seguro obligatorio.
Como decimos, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del TS alcanzado el día 24 de abril de 2007: "no responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento
En el necesario trance de determinar con claridad "qué debe entenderse por hecho de la circulación" y valorar correctamente -desde la perspectiva del dolo de la acción- la circunstancia de que el vehículo de motor haya sido utilizado por el sujeto como instrumento para la comisión del delito contra las personas o los bienes, el Tribunal Supremo señala que "en todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes, añadiendo que resulta
En este sentido, el pleno de la Sala tomó el siguiente acuerdo: " No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento
La STS 54/2015, de 11 de febrero volvía a aplicar este acuerdo y explicaba las razones que lo sustentaban. De forma explícita el dolo eventual no quedaba afectado necesariamente por el mismo, antes bien se sugiere su exclusión. Otras sentencias posteriores, como la 1077/2009, de 3 de noviembre lo proclama por otra vía: la cobertura del seguro obligatorio solo queda cancelada cuando el vehículo se utiliza como instrumento para un propósito lesivo directo y consciente, y no meramente eventual y no derechamente querido, aunque sí admitido:
Quedarán incluidos los casos en los que, circulando un vehículo se cree un peligro no autorizado que después llega a concretarse en un daño o lesión, pero no será considerado hecho de la circulación el empleo del vehículo como instrumento,
Subsidiariamente, en un segundo motivo, impetra el Abogado del Estado que las indemnizaciones a los lesionados y perjudicados por los fallecimientos se ajusten al Baremo vigente en la fecha del siniestro sin que corresponda un 20% más de indemnización en concepto de plus de aflicción por ser víctimas de delitos dolosos con cargo a esta Entidad.
El reproche se antoja superfluo y plantea una cuestión extraña al objeto de debate en la instancia y en esta alzada. Ciertamente, la sentencia recurrida recoge en su Fundamento de Derecho Sexto "Procede en consecuencia declarar la responsabilidad civil del Consorcio de Compensación de Seguros
El art. 11 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre Funciones del Consorcio de compensación de Seguros: establece claramente su obligación de responder dentro del ámbito territorial y
En consecuencia -y congruencia- en el fallo de la sentencia se declara la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros
Se invoca como primer motivo del recurso, al amparo del artículo 846 bis c apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la infracción de preceptos legales, por no haberse valorado las lesiones psíquicas padecidas por los recurrentes a consecuencia de los hechos juzgados, a efectos de adecuada determinación de la responsabilidad civil.
El segundo motivo del recurso, vinculado al anterior, impugna la determinación del plus de aflicción, entendiendo insuficiente el incremento del 20%.
Considera el recurrente que, en hechos dolosos como el enjuiciado, procederá la concesión del incremento derivada de la aplicación del Baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, discrepando así de la omisión en la sentencia de los psicólogos forenses Dña. Inmaculada y D. Hugo y de las relacionadas con las particulares circunstancias derivadas del origen étnico de los perjudicados.
No podemos compartir el criterio y conclusión sugeridos. El tribunal de instancia, al objeto de determinar las indemnizaciones que corresponde a los perjudicados, acude, con carácter orientativo, a las establecidas para el año 2022, año en que ocurrieron los hechos, en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en cuanto al mínimo que pudiera haber resultado, incrementadas en un veinte por ciento, teniendo en consideración el perjuicio personal básico causado respecto de todos los perjudicados y el perjuicio patrimonial por lucro cesante únicamente respecto de los familiares con dependencia económica, la viuda e hijos de Segismundo.
Ciertamente, la aplicación orientativa del citado baremo excluye la indemnización por otros conceptos, en concreto en lo que se refiere a las solicitadas por los familiares de Estanislao en tanto que conforme al art.33 de la Ley 35/2015: "2. El principio de la reparación íntegra tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos. Las indemnizaciones de este sistema tienen en cuenta cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias. 3. El principio de la reparación íntegra rige no sólo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extra patrimoniales e implica en este caso compensar, mediante cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad".
En aplicación de lo anterior, establece una indemnización, por la muerte de su hijo Estanislao, en favor Carlos Alberto y Blanca en la cantidad para cada uno de ellos de 92.675,42 €, desarrollando los conceptos que componen el quantum indemnizatorio (76.790,72 € en concepto de perjuicio personal básico, más 438,80 € en concepto de daño emergente por perjuicio patrimonial básico, total 77.229,52 €, más 20% 15.445,90 €). Añade la cantidad de 18.488,25 € por los gastos de enterramiento.
Por otra parte, acuerda en favor de Carolina, por ser única hermana del fallecido, con el que no convivía, la cantidad de 33.435,87 € (desglosada en 21.940,21 €, en concepto de perjuicio personal básico, más 25 % por ser perjudicada única en su categoría, 5.485,05 €, más 438,80 € de perjuicio patrimonial, mas 20%, 5.572,81 €).
Además de lo anterior, acuerda en favor de Carlos Alberto, quien a su vez resultó herido, una indemnización a cuantificar en ejecución de sentencia, a la vista del informe médico forense que se realice, una vez curadas o estabilizadas sus lesiones tanto físicas como psíquicas, con inclusión del daño moral, conforme al baremo e incrementos antes citados.
El tribunal ha aplicado, cabal y racionalmente, el criterio adoptado por los Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid recogido en el Acuerdo adoptado en las jornadas de unificación de criterios de 10 de junio de 2005, según el cual, "conviene aplicar como criterio orientativo el "Sistema de Valoración" previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes san incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 a un 20%, sobre todo cuando el daño moral de las víctimas es más acentuado.
Los argumentos vinculados con el punto central discrepante desplegado por los recurrentes concretado en las secuelas psíquicas padecidas a consecuencia, respectivamente, del fallecimiento del hijo y hermano, y el informe pericial cuyo orillamiento se reprocha, se desvanecen en cuanto el tribunal, observando el principio de reparación integral que rige el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, ha considerado la totalidad de los causados, incluidos daños morales.
De otra parte, será preciso esperar a la existencia de un informe final del médico forense asignado o de los especialistas de la Clínica Médico Forense de Madrid o informe del Instituto de Medicina Legal y Forense de la Comunidad de Madrid; de mayor objetividad; en tanto se puedan determinar los días de curación y las secuelas, incluidas las psicológicas. Todo ello, debiendo insistir en que el Consorcio de Compensación de Seguros actúa como Fondo de Garantía, no es asegurador directo, abonando las indemnizaciones con cargo al Seguro Obligatorio de Automóviles y dentro de los límites normativos, sin que puedan incluirse "conceptos" -30 % de "plus de aflicción"- no previstos en la Ley ni en el Baremo.
El recurso es, indefectiblemente, rechazable.
Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.
Que
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/das al margen relacionados.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Nueve personas constituyeron el Jurado.
En la sentencia se declaran
"PRIMERO.- Millán, apodado "El Largo", nacido en Portugal el NUM001 de 1987, NIE NUM002, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la noche del 5 de noviembre de 2022, acudió a la celebración de una boda en el restaurante " DIRECCION000", sito en la DIRECCION001 de DIRECCION002 (Madrid) en compañía de dos hijos suyos menores de edad, Damaso.y Julián., y de dos sobrinos, Augusto y Abel.
En la madrugada 6 de noviembre 2022 entre las 02:00 y las 02:30. hs se produjo un incidente que motivó que Vicente, padre del novio, invitara a Millán a salir del restaurante, haciéndolo en compañía de otros de los asistentes a la celebración.
Una vez en el exterior del local se produjo un enfrentamiento entre Millán y Vicente, por negarse aquel a abandonar la celebración junto con sus familiares, enfrentamiento en el curso del cual el padre del novio fue golpeado en el rostro.
Tras ello, Millán y sus familiares se dirigieron apresuradamente al lugar donde se encontraba estacionado el vehículo en el que habían acudido a la celebración, al final de la DIRECCION003, mientras que los invitados que se encontraban en el exterior del local al haber salido en gran número al tener conocimiento de que se estaba produciendo un enfrentamiento entre Millán y los familiares del novio, permanecían fuera una vez finalizado, conversando sobre lo sucedido y disponiéndose a regresar al interior.
Una vez en el interior del vehículo, Millán arrancó y con las luces encendidas emprendió la marcha, acelerando tras rebasar a un vehículo que estaba realizando una maniobra para salir de la DIRECCION003, y arremetió contra los invitados a la boda que en diversos grupos se encontraban en el exterior del local, en el inicio de la DIRECCION003, en su intersección con la DIRECCION001.
Millán arremetió contra los invitados, dirigiendo el vehículo hacia ellos en línea recta, en un tramo de vía con la velocidad limitada a 30 km/h, acelerando en un trayecto aproximado de 95 metros y alcanzado una velocidad superior a 62,74 km/h, asumiendo que con ello se ponía en peligro la vida o la integridad física de aquellos que se encontraban en su trayectoria, acelerando el vehículo, sin pisar en ningún momento el freno, ni aminorar la velocidad pese a los impactos que se producían.
Los invitados que fueron arrollados no pudieron percatarse que el vehículo se aproximaba a ellos dada la velocidad a la que este circulaba y encontrarse conversando entre ellos, pese a hacerlo con las luces encendidas.
Millán no detuvo su vehículo hasta que llegó a un descampado en el término municipal de DIRECCION004 no pudiendo seguir circulando como consecuencia de los daños sufridos al arrollar a los invitados a la boda, habiendo sido interceptado y detenido por efectivos de la Guardia Civil junto con dos de sus acompañantes unas horas después en la localidad de DIRECCION004 (Toledo).
SEGUNDO.- Como consecuencia de ello se causó la muerte de:
1. Estanislao, DNI NUM003, nacido el NUM004 de 2005, de 16 años de edad, quien falleció por traumatismo craneoencefálico. Su padre Carlos Alberto , su madre Blanca y su hermana Carolina, quien no convivía con el fallecido, han formulado reclamación por estos hechos.
Los gastos de enterramiento fueron por importe 18.482,25 C.
2. Indalecio, DNI NUM003, nacido el NUM005 de 1985, de 37 años de edad, quien falleció a causa de un shock traumático hipovolémico por politraumatismo. Su pareja Casilda (nacida el NUM006-1984, 38 años) y madre de sus dos hijos, Alonso (nacido el NUM007-2012,10 años) y Oscar (nacido el NUM008-2018, 4 años) y su padre, Arsenio (nacido el NUM009-1953, 69 años), han formulado reclamación por estos hechos.
3. Magdalena, DNI NUM010, nacida el NUM011 de 1958, de 64 años de edad, quien falleció a causa de shock traumático hipovolémico; deja como familiares, además de su esposo, Arsenio a sus otros cuatro hijos, Esmeralda (nacida el NUM012-1989, 33 años), Elsa (nacida el NUM013-1975, 47 años), Vicente (nacido el NUM014-1977, 45 años) y Gonzalo (nacido el NUM015-1981, 41 años), y sus nietos menores, hijo de Segismundo referido anteriormente, quienes han mostrado su deseo de ser indemnizados
4. Artemio, DNI NUM016, nacido el NUM017 de 1953, de 68 años, quien falleció a causa de un shock traumático hipovolémico por politraumatismo. Los familiares del fallecido, sus hijos, Julio (nacido el NUM018-1977, 45 años), con el que convivía, Marcos (nacido el NUM019-1982, 40) y Ruth (nacida el NUM020-1975, 47 años), han reclamado por estos hechos.
TERCERO.- Asimismo resultaron lesionados:
1. Segismundo, nacido el NUM021 de 2001, de 21 años de edad Sufrió herida abrasiva de gran tamaño con pérdida de sustancia en dorso de pie derecho, esguince de pie izquierdo, que precisaron de tratamiento médico ortopédico con férula y rehabilitación y tratamiento quirúrgico. El 30 de noviembre de 2022 bajo anestesia regional se realiza limpieza y desbridamiento de tejido en región lateral de pie y tobillo derecho (grupo II). El 9 de diciembre de 2022, bajo anestesia regional se realiza desbridamiento de lecho de herida maléolo lateral y dorso de pie derecho con injerto de piel del muslo derecho (grupo III). Tardó en alcanzar la sanidad 248 días, 158 de ellos de perjuicio personal básico, 79 con perjuicio por pérdida temporal de la calidad de vida en grado moderado, y 11 con perjuicio por pérdida temporal de la calidad de vida de grado grave. Le quedan como secuelas (11002) perjuicio estético moderado por cicatriz hipertrófica de 13 x 11 cm, en dorso de pie y tobillo derecho; (11002) perjuicio estético moderado de cicatriz de 7x 11 cm en muslo derecho para obtención de piel de injerto; (10001) alteraciones sensitivas, molestias en la zona y leve limitación a la inversión sin repercusión funcional de pie derecho. Esta secuela, propia de la cicatriz que presenta, es equiparable en baremo a las secuelas del sistema cutáneo que afecta a menos del 9% de la superficie corporal, valorado en grado leve.
2. Rafael, nacido el NUM022 de 1999, de 23 años de edad, sufrió herida inciso contusa en la ceja derecha, rozadura en la barbilla, abrasión superficial dorsal con moderada tumefacción y leve hematoma del pie izquierdo y fractura diafisaria del segundo metatarsiano del pie izquierdo, que requirieron para alcanzar su sanidad de una primera asistencia, tratamiento médico mediante la colocación de una férula y tratamiento quirúrgico; para su curación preciso de además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico (utilización férula) y tratamiento quirúrgico (sutura)
Ha precisado de sesenta días para su curación, de los que 30 fueron impeditivos (perjuicio personal básico) y los restantes 30 días no impeditivos (perjuicio de grado moderado).
3. Jenaro, nacido el NUM023 de 2002, de 20 años de edad, sufrió fractura y luxación bimaleolar de tobillo derecho con fractura de tobillo derecho con fractura conminuta de peroné y fractura conminuta de tibia con fragmento desplazado, habiéndose visto sometido a tratamiento médico consistente en la utilización de férula y rehabilitación, y tratamiento quirúrgico para la realización de osteosíntesis de fractura con colocación de placa en peroné y tornillos en tibia,
Ha precisado con una duración de 141 durante los que estuvo impedido para el ejercicio de su habitual ocupación (perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida) y 1 día de Ingreso hospitalario,
Le quedan como secuelas:
- cicatrices quirúrgicas algo queloides de 7x7 cm maléolo interno y 9,5 cm maléolo externo del tobillo derecho que ocasiona un perjuicio estático ligero en grado moderado (1 a 6 puntos).
- Limitación de -5° a la flexión dorsal respecto a la contralateral (n° 25)(1 a 5 puntos)
- Material de osteosíntesis en tobillo derecho con placa en peroné y tomillos en tibia (1 a 6 puntos).
4. Everardo, nacido el NUM022 de 1999, de 23 años de edad, padeció contusión en el codo izquierdo, por la que precisó inicial asistencia con un perjuicio personal básico durante 15 días.
5. Gonzalo, nacido el NUM015 de 1981, de 41 años de edad (pendiente de sanidad), habiendo tenido gastos por las lesiones oftalmológicas por importe de 15.225,00 €
6. Delia, nacida el NUM024 de 1982, de 40 años de edad (pendiente de sanidad)
7. Carlos Alberto, nacido el NUM025 de 1984, de 38 años de edad (pendiente de sanidad), quedándole secuelas psicológicas como consecuencia de estos hechos.
8. Justa, nacida el NUM026 de 1976, de 46 años de edad (pendiente de sanidad).
9. Primitivo, nacido el NUM027 de 1972, de 50 años de edad (pendiente de sanidad).
CUARTO.- No ha quedado probado que Millán, sus hijos menores y sobrinos, se vieran rodeados por una multitud de personas que habría empezado a golpearles, sacado armas blancas y bastones o cachabas, ni que uno de ellos llegara a intentar apuñalar a uno de sus hijos y que fuera evitado por Millán al poner la mano, recibiendo un corte en la mano derecha; ni que, sin que los golpes cesaran, uno de los agresores hubiera sacado un arma de fuego, siendo alertados por uno de los presentes que les habría instado, gritándoles, a que escaparan del lugar que los iban a matar.
No ha quedado tampoco probado que Millán huyera del lugar para evitar que la vida y la integridad física de sus familiares, sus hijos menores y sobrinos, pudieran verse en peligro.
QUINTO. - El vehículo Toyota Corolla, con matrícula NUM028 carecía de seguro de responsabilidad civil en la fecha de los hechos, 6 de noviembre de 2022.
SEXTO. - En el transcurso de la celebración de la boda el abuelo de la novia y la abuela del novio llevaron a cabo la tradicional recogida del "dinero de la manzana", recolecta de las donaciones voluntarias que realizaron los invitados para ayudar económicamente a los novios, cuyo importe fue entregado por el abuelo de la novia a la abuela del novio para su custodia, guardándolo en su pecho.
Como consecuencia del atropello y de la caída del cuerpo de la abuela del novio, Magdalena, sobre el vehículo, atravesando su cabeza la luna, parte del dinero cayó en el interior del mismo (3.940,00 €), quedando esparcidos sobre la alfombrilla del conductor.
SÉPTIMO. - Millán fue detenido por estos hechos el 6 de noviembre de 2022, se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza desde el día 9 de noviembre de 2022, prorrogada por auto de esta Sección de 9 de octubre de 2024".
"PRIMERO.- Se condena a Millán a las siguientes penas con aplicación de lo previsto en el art 76.1 e) CP en relación con el art. 92 y 78 bis Código penal:
1° Como autor de cuatro delitos de asesinato a dos penas de veinte años de prisión por dos de ellos y a dos penas de prisión permanente revisable por los otros dos, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de cada una de las cuatro condenas impuestas
2°. Como autor de ocho delitos de asesinato en grado de tentativa en las personas de Segismundo, Rafael, Jenaro, Gonzalo, Delia, Carlos Alberto, Justa y Primitivo, a la pena de diez años de prisión por cada uno de ellos e inhabilitación absoluta durante el tiempo de cada una de las condenas impuestas
3°. Como autor de un delito asesinato en grado de tentativa en la persona de Everardo a la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena durante el tiempo de la condena impuesta.
4°. Se impone asimismo la medida de libertad vigilada cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia conforme a las previsiones del art.106.2 del Código penal, para cuando se extingan las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución.
SEGUNDO.- Se condena a Millán a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a los siguientes perjudicados en las cantidades que se expresan, cantidades a las que deberán aplicarse los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS hasta el límite del seguro obligatorio:
- Arsenio en la cantidad de 216.346,56 E
- Esmeralda, Elsa, Vicente y Gonzalo en la cantidad de 47.127,55 E, cada uno de ellos.
- Gonzalo en la cantidad de 15.225,00 6
- Casilda en la cantidad de 136.590 6
- Alonso, en la persona de su legal representante, en la
cantidad de 160.000,00 6,
- Oscar, en la persona de su legal representante, en la cantidad de 160.000,00 6,
- Segismundo en la cantidad de 56.134,66 6
- Carlos Alberto y Blanca en la cantidad de 92.675,42 euros cada uno de ellos.
- Carlos Alberto en la cantidad de 18.488,25
- Carolina, en la cantidad de 33.435,87 6
- Julio, en la cantidad de 50,000,00 6.
- Marcos y Ruth, en la cantidad de 26.854,816,
cada uno de ellos.
- Rafael en la cantidad de 3.238,30
- Jenaro en la cantidad de 31.000,80 6
- Everardo en la cantidad de 592,38 6
- A Gonzalo, Delia, Carlos Alberto, Justa y Primitivo, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, a la vista del informe médico forense que se realice, una vez curadas o estabilizadas sus lesiones tanto físicas como psíquicas, con inclusión del daño moral, conforme a las cantidades establecidas para el año 2022 en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incrementadas en un veinte por ciento.
TERCERO. - Se condena a Millán al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular".
- La representación del condenado Millán;
-
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- La representación de la Acusación Particular, Carlos Alberto, Blanca
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
La sentencia de instancia que, tras el veredicto del Jurado, ha condenado al procesado como autor de autor de cuatro delitos de asesinato; de ocho delitos de asesinato en grado de tentativa y un delito asesinato en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es recurrida por aquél, articulándose un primer motivo en el que denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por valoración arbitraria, ilógica y manifiestamente irrazonable de la prueba, considerando que la sentencia se fundamenta en un veredicto de culpabilidad que se aparta de las más elementales reglas de la lógica y la sana crítica, constituyendo una vulneración del Derecho a la presunción de inocencia.
Solicita el recurrente se anule la Sentencia recurrida y el veredicto del Jurado en atención a la vulneración que denuncia y se ordene la retroacción de las actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral ante un nuevo Tribunal del Jurado y con distinto Magistrado - Presidente. Subsidiariamente a la anterior petición, que se revoque parcialmente la Sentencia recurrida y dicte otra en su lugar por la que, calificando los hechos como constitutivos de los correspondientes delitos de homicidio con dolo eventual, se decida una sustancial rebaja de las actualmente impuestas. Subsidiariamente a las anteriores, y para caso de que se mantenga la calificación jurídica de asesinato, se revoque parcialmente la Sentencia en lo relativo a la extensión de las penas impuestas y, en su lugar, dicte otra por la que, atendiendo a la menor culpabilidad derivada del dolo eventual y al resto de circunstancias concurrentes, se reduzcan sustancialmente las mismas.
Sostiene, ab initio, el recurrente, y como pórtico central de su argumentación, que el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado (en adelante también TJ), incurre en una manifiesta irracionalidad al construir su convicción a través de dos mecanismos contrarios a la lógica: el descarte arbitrario de pruebas de descargo objetivas y la valoración fragmentaria y descontextualizada de las manifestaciones de mi representado y otros testigos.
Se reprocha que el TJ declarara no probado el hecho B.1 del Objeto del Veredicto, relativo a que el recurrente y sus familiares fueron rodeados y agredidos con armas blancas y bastones. Se minimizó el testimonio del fotógrafo, Constantino, quien referiría ver "una navaja dorada", que, exhibida, reconoció; y de otros testigos que declararon ver armas blancas y de fuego.
Se reprocha que se considerara la herida del recurrente como "no complicada" o "superficial"; irrazonable al entender que supone ignorar pruebas de descargo de carácter objetivo y "más fiables que los testimonios de personas con un interés directo en el procedimiento".
Continúe el recurrente señalando su discrepancia por entender que el TJ declaro no probado el hecho C.3, relativo a su reconocimiento de los hechos, basándose en que "no quiso declarar" y que en sus primeras manifestaciones a los agentes "no mencionan el atropello"; valoración que considera ilógica y descontextualizada. El Jurado ignoraría el contenido esencial de las manifestaciones que sí realizaron el procesado recurrente y sus hijos a los agentes de la Guardia Civil. De este modo, concluye que se ha ignorado la conexión entre estas manifestaciones y las eximentes de miedo insuperable y estado de necesidad alegadas.
Y procede para ello -entiende la Sala- del modo en que mayor rendimiento puede ofrecer a los efectos pretendidos, incurriendo en un análisis que, paradójicamente reprocha al tribunal del jurado, que es la "disgregación del material probatorio y su impugnación unitaria y aislada", sin tener en cuenta que la potencia probatoria radica en la interrelación de los indicios plurales que se refuerzan mutuamente en la medida en que apuntan en la misma dirección.
En este sentido la STS 412/2016, de 13 de mayo, rechazó las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, «cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...». La fragmentación del resultado probatorio para analizar seguidamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar el cuadro probatorio ( SSTS 631/2013 de 7.6, 136/2016 de 24.2).
Y así, de ninguna manera pueden compartirse las tesis de la defensa, pues la multiplicidad de pruebas directas y de indicios existentes en la causa y su combinación temporal, espacial y lógica permiten sostener la conclusión del jurado como prevalente sobre las alternativas propuestas.
Por ello, la clave está, precisamente, en si puede, a la vista de lo deliberado, valorado y concluido por el tribunal del jurado y expresado jurídicamente por su magistrado-presidente, sostenerse que «carece de toda base razonable la condena impuesta». Por tanto, si ésta ha sido dictada de manera arbitraria, irracional, ilógica o desoyendo las máximas de la experiencia.
En la sentencia se contiene una amplia argumentación dónde se explicita que el Jurado ha motivado las declaraciones testificales, y de los profesionales que llevaron a cabo las inspecciones oculares. En ninguna de estas fueron hallados vestigios balísticos o impactos de bala, reseñando la declaración al respecto de los agentes NUM029, NUM030, NUM031, NUM032, NUM033 y NUM034.
En relación con el hecho B.1: "el recurrente y sus familiares fueron rodeados y agredidos con armas blancas y bastones", el TJ motiva su unánime declaración de "no probado", basamentándolo en una valoración conjunta de las testificales de Vicente, Primitivo, Aureliano y Candido.
No ignoran el testimonio del fotógrafo, única persona que creyó ver una navaja, pero no consideran que su manifestación neutralice la anterior conclusión emanada, como decimos, tras valorar el testimonio de varias personas. De otra parte, los partes médicos relativos a las heridas que presentaba el acusado tras ser detenido, aluden a su carácter superficial. Valoraron, de igual modo, la declaración del funcionario Nº NUM031 del Grupo de Homicidios que manifestó que el detenido no presentaba ninguna lesión, y solo rasguños en las manos.
El funcionario de Policía Nacional n.° NUM031, declaró además que dichas heridas podían haberse producido por el impacto de los cristales de la luna del coche que el acusado conducía hacia el interior del vehículo. La conclusión del TJ, trasladada a la sentencia por el Magistrado-Presidente, que, tras la variada testifical, documental y pericial, descartando pudieran ser causadas por agresiones con armas blancas por personas que rodeaban al acusado y familiares, en modo alguno cabe tildar de ilógica o irracional. El TJ motivó suficientemente las razones de otorgar mayor credibilidad a los testimonios de los invitados y familiares, considerando la falta de corroboración objetiva y las contradicciones en los testimonios de descargo.
No faltan respuestas motivadas en el Objeto del Veredicto en relación con el uso de navajas en la boda, concretamente en la discusión previa al atropello. Se descarta la tesis de descargo, tras desestimarse que la herida de la mano del acusado fuera consecuencia de un acto defensivo, que en modo alguno considera el TJ acreditado, quedando como plausible la alternativa fáctica vinculada con la fractura de la luna delantera y a la presencia de fragmentos de cristales en el habitáculo del vehículo como posible origen de la misma.
Ello, en modo alguno puede ser interpretado como un reconocimiento alguno de hechos, sino, como acaba señalando el propio recurrente, sino una explicación de su huida. Por otra parte, el acusado no ha cuestionado el hecho B" del Objeto del Veredicto: " Millán
El TJ declara probado y explicita la prueba, para concluir que el procesado recurrente huyó del lugar y no detuvo su vehículo hasta que ya no podía seguir circulando debido a los daños que el brutal atropello causó, siendo detenido por la Guardia Civil. Ante dicha fuerza, nada dice del atropello, se niega a prestar declaración, sin que en modo alguno quepa sostener que "reconociera desde un primer momento ser el autor de los hechos".
En este punto, cabe analizar las razones para descartar las alternativas sugeridas en el recurso. Las conclusiones del TJ, explicitadas por el Magistrado Presidente en su sentencia no podrán ser mutadas para dar acogida a dicha alternativa -lógicamente más acordes con los intereses del acusado- en cuanto están provistas de lógica y resultar más plausible.
Un suficiente grado de certeza o acreditación, habría de constituir el necesario soporte que justificase la apreciación de las atenuantes de miedo insuperable y/o estado de necesidad. En el presente caso, las alegaciones que se vierten, son meramente exculpatorias sin mayor apoyo probatorio.
Con independencia de tan insalvable escollo, las circunstancias son planteadas de forma ambivalente y sin la menor precisión en cuanto al acomodo legal al caso enjuiciado. Tal caótica ambigüedad se sitúa en paralela consonancia con la también caótica gama de posibilidades interpretativas acerca de la naturaleza jurídica de la eximente de miedo insuperable ( STS de 24 de febrero de 2000).
Ha sido considerado el miedo como una causa de justificación o de exculpación, según que el mal con que se amenaza sea mayor o igual al causado (por todas, STS de 12 de mayo de 1971). También se ha interpretado como una causa de inimputabilidad, como una causa de exculpación o, incluso, como la faz negativa de la acción (por todas, STS de 19 de julio de 1994). Incluso alguna resolución la ha calificado como una circunstancia mixta de inimputabilidad y ausencia de exigibilidad (por todas, STS de 3 de marzo de 1987). Mayoritariamente, la Jurisprudencia ha considerado que supone una falta momentánea de imputabilidad, pues el miedo ha de cohibir por completo la voluntad del agente (por todas, STS de 4 de marzo de 2011), o nublar su inteligencia de tal manera que produzca una suspensión total de sus facultades o una alteración de las mismas hasta la pérdida de su capacidad de raciocinio, o lo que es lo mismo, una gravísima perturbación del psiquismo del autor con abolición, eliminación o disminución intensa de sus facultades volitivas e intelectivas ( STS de 6 de marzo de 2000,).
Este abanico de posibilidades puede ser consecuencia de que pueda quizás considerarse que el miedo pueda ser concebido como un caso particular de estado de necesidad absolutorio; situación de necesidad en la que hay que elegir entre sufrir un mal o causarlo: allí colisionan el bien jurídico amenazado y el que es necesario lesionar para evitar la amenaza.
Por ello, a través del art. 20. 6º CP, el legislador ha creado un supuesto restringido de estado de necesidad, al hablar de un actuar impulsado por el miedo. En consecuencia, en los casos en los que sólo concurra la relación entre el mal causado y el que se evita será siempre aplicable el art. 20. 5º CP y solo cuando además concurra el efecto subjetivo del miedo será aplicable el art. 20. 6º CP. La significación práctica del miedo y, naturalmente, de esta eximente, queda por lo tanto totalmente anulada: existiendo ya una eximente que excluye la pena con menos requisitos carece de sentido otra que hace depender el mismo efecto de un mayor número de aquellos.
A lo expuesto cabría añadir que, para su apreciación, deben concurrir varios requisitos:
a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en un estado emocional de tal intensidad que le prive del normal uso de su raciocinio y provoque la anulación de su voluntad o capacidad para autodeterminarse.
b) Que el miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado.
c) Que el temor anuncie un mal igual o mayor que el causado por el sujeto con su conducta.
d) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas, de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes.
e) Que el temor sea el único móvil de la acción" ( STS 1046/11, de 6 de octubre; 1221/11, de 15 de noviembre; 572/12, de 27 de junio).
Circunstancias que no concurren en el supuesto que nos ocupa. La alegación soportada en un relato conforme al cuál el acusado recurrente se vio obligado a huir para evitar su muerte a navajazos y tiros, y la de sus familiares, carece, insistimos de un mínimo soporte probatorio, y así lo ha estimado, motivadamente, el TJ.
Tampoco, la circunstancia de estado de necesidad. Circunstancia que, mezclada de forma imprecisa y ambigua con la anterior, en modo alguno se prueba. Como establece nuestro Tribunal Supremo; sentencias de 13 de febrero de 1998, 29 de mayo de 1997 y 14 de octubre de 1996, entre otras); los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como existente son:
a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso que haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo;
b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro;
c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar el mayor o menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que "a posteriori" corresponderá formular a los Tribunales de Justicia;
d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y
e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo y oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual
Los motivos, y, en lo relevante, la ausencia de prueba -a salvo la mera defensiva manifestación del recurrente- impide considerar concurrentes los requisitos que permitirían apreciar una situación de estado de necesidad, descartándose, de igual modo, por el TJ, al desestimarlo, motivadamente, en el Objeto del Veredicto.
Una vez más, hemos de hacer constar que el control que se exige a los Tribunales Superiores de Justicia por la vía del recurso de apelación se orienta a verificar estos extremos, es decir, la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, excluyendo los errores patentes o las infracciones de las reglas de valoración, pero sin que ello suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, o en otras palabras una revaluación del mismo; ni que pueda ser posible en apelación que un tribunal, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituir la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
Con mayor razón cuando se trata de un procedimiento como el seguido conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado, y concretada en este caso, por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, tiene una primacía clara y no puede ser sustituida por exigencias del principio de inmediación por la que pueda eventualmente realizar el Tribunal de la segunda instancia que no ha presenciado la práctica de la prueba, no siendo admisible combatir la valoración de la prueba realizada por el Jurado.
Desde esta perspectiva, el control que corresponde a esta Sala cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. Y permite consecuentemente desvirtuar por su contenido incriminatorio aquella presunción.
En esa función de control tiene relevancia fundamental la revisión o fiscalización de la motivación del Jurado sobre las fuentes de prueba de que ha dispuesto a través de las razones ofrecidas en el acta de votación del veredicto. Y así hemos de recordar con la STS 132/2004 de 4 de febrero que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.
Esta labor ha sido desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando las pruebas valoradas. Dicha fundamentación es complemento de decisiones debidamente motivadas en el acta del veredicto del Jurado que es claro y suficientemente contundente. El acta de votación del Tribunal del jurado cumple sobradamente los requisitos reiteradamente recogidos por la doctrina jurisprudencial. La motivación que en ella se incluye en modo alguno puede considerarse sucinta sino en todo caso amplia y, en algunos extremos, incluso detallada. Valora tanto la prueba de cargo como de descargo.
Ello se evidencia tras la lectura del Acta, de oportuna literal transcripción, en lo sustancial:
En definitiva, no se observa ningún déficit probatorio ni argumentativo en el veredicto del Jurado.
La opción consistente en que el acusado hubo de huir con velocidad para evitar su muerte y la de familiares, es altísimamente improbable, mientras que la versión judicial de los hechos constituye sin duda la tesis prevalente a la luz de la prueba practicada, que valorada y motivada ha conducido a la decisión condenatoria que ha sido emanada.
Conforme a lo expuesto, puede concluirse que, en el presente caso, la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una más que sucinta explicación de las razones por las que el jurado ha admitido o rechazado determinados hechos como probados.
Esa labor ha sido desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados. En nuestra labor revisora, constatamos que se ha cumplido con el deber de motivación y en tal sentido, ofrecemos una respuesta razonada a los motivos de impugnación del recurso.
La STS 542/2015, de 30 de septiembre, establece: "Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la LOTJ, completando aquellos aspectos (en este sentido, STS núm. 956/2000, de 24 de julio 2000/24216; STS núm. 1240/2000, de 11 de setiembre 2000/24412, y STS núm. 1096/2001, de 11 de junio)".
"La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado- Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba".
Como recordáramos más arriba, basta para cumplir el deber de motivación con que los Jurados expresen de forma sucinta las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente el Magistrado-Presidente pueda constatar en los elementos de convicción reseñados la naturaleza de prueba de cargo hábil para cumplimentar las garantías constitucionales de la presunción de inocencia y el Tribunal de apelación pueda controlar la razonabilidad de las conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal.
Por ello el tribunal de apelación primero, y la Sala casacional después, no solo debe respetar la valoración probatoria del Jurado en lo que se refiere a los hechos declarados probados, en sentido estricto, sino que atendiendo a que dicho relato está muy condicionado en sus términos literales por la redacción de las proposiciones fácticas que se proponen al Jurado como objeto del veredicto, el Tribunal de Apelación debe también respetar los elementos fácticos que se desprenden de la motivación que los jurados incluyen en cada uno de los hechos y en el caso de que esta motivación se realice por referencia al resultado de determinadas pruebas en el acto del juicio, la motivación complementaria que realice el Magistrado Presidente explicitando los resultados de dichas pruebas en el juicio que justifican el criterio del Jurado.
Es decir, si el Jurado motiva un apartado del relato fáctico remitiéndose a la declaración de un testigo en el juicio oral, y el Magistrado Presidente complementa dicha motivación expresando que el criterio del jurado es lógica consecuencia de que efectivamente el referido testigo efectuó determinadas manifestaciones en el juicio que justifican la valoración probatoria del jurado, el Tribunal de apelación no puede prescindir de dichas manifestaciones testificales explicitadas por el Magistrado Presidente, y debe considerarlas como integradas en el propio relato fáctico.
La STS 333/2017, de 10 de mayo ( STS 1975/2017), abunda con gran claridad en la idea de qué ha de entenderse por motivación sucinta del Jurado. Para el Tribunal del Jurado no es que sea suficiente una sucinta explicación ( art. 61.1 d) LOTJ) ; es que es justamente eso lo que le exige la Ley. Sería incluso "alegal" una exhaustiva motivación. El colegio de legos ha de fundar sus decisiones sucintamente, lo que supone señalar no necesariamente todos los medios de prueba tomados en consideración ni detallar ineludiblemente todo el itinerario mental recorrido para llegar a la decisión. Ese método expositivo, por otra parte, muchas veces no sería conciliable con las características de una decisión colegiada. En algunos puntos las razones de unos y otros integrantes del colectivo (nueve) pueden ser parcialmente divergentes (algún miembro del jurado puede haber puesto el acento en una fuente de prueba a la que otro da menos crédito; unos jurados pueden haber despreciado totalmente un dato incriminatorio que, sin embargo, para otro es decisivo...). Basta con que expresen de forma sintética las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente pueda controlarse la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal. La imposibilidad real y la inexigibilidad legal de reflejar todos y cada uno de los pasos y componentes del proceso mental discursivo valorativo se acentúa en los supuestos de prueba extremadamente técnica como son unas periciales.
El Tribunal de apelación está llamado, al fiscalizar la suficiencia motivadora y la suficiencia probatoria, a comprobar el total de fuentes de prueba manejado por el Jurado y testar la racionalidad y fuerza explicativa de esa sucinta motivación. En casos como el presente en que la prueba sobre esos extremos es compleja, esa tarea exigirá exponer el rendimiento de las diferentes fuentes de prueba, que el jurado a veces ha mencionado sin más pues no se le exige exhaustividad; para comprobar si, en efecto, lo plasmado en el veredicto no se aleja de parámetros de racionalidad, así como que ha valorado el conjunto de la prueba, sin sesgos.
Pues bien, la función revisora que corresponde a esta Sala en sede de apelación consiste en verificar que el juicio de inferencia que sustenta el pronunciamiento del Tribunal juzgador sobre la participación en los hechos delictivos del acusado ha sido deducido de una valoración racional y razonada de los hechos que conducen a la conclusión obtenida desde una ponderación de aquéllos basada en las reglas de la lógica, del recto criterio y de las enseñanzas de la experiencia; pero, constatada la racionalidad de la inferencia de acuerdo a dichos cánones, ni esta Sala ni las partes tienen facultad para modificar la valoración de las pruebas efectuadas por el Tribunal juzgador, que es una función exclusiva y privativa de este, y que es, precisamente lo que hace la parte recurrente a lo largo del motivo analizado con una interpretación a su conveniencia de la prueba practicada
Por ello y tras las anteriores conclusiones, la presunción de inocencia en modo alguno se ve vulnerada, pese a la presentación de la alternativa presentada en el recurso, en cuanto que ni se ha podido transmitir a este tribunal revisor, que se haya incurrido en error o arbitrariedad en la construcción de los hechos a partir de una valoración probatoria que ha sido recta, racional y lógica. Ciertamente, el Jurado no dudó, y el Magistrado Presidente y, ahora, la Sala de apelación en su función revisora, carece de facultades para alterar el sentido, contenido y resultados de un veredicto sin tachas en el indicado sentido.
Se argumenta que la Sentencia recurrida infringe la ley penal sustantiva al calificar los hechos como constitutivos de cuatro delitos de asesinato consumado y nueve en grado de tentativa. Dicha calificación se fundamentaría en una contradicción insalvable que emana directamente del veredicto emitido por el Jurado, viciando la correcta subsunción de los hechos en la norma penal. El TJ declaró probado el apartado A.5 del objeto del veredicto, que describe la acción del acusado en términos de dolo eventual, rechazando el apartado A.4, que describía un dolo directo: "con la intención de acabar con la vida de estos".
Afirma el recurrente que la intencionalidad de "aseguramiento" o de actuar "sobre seguro" es intrínsecamente incompatible con la estructura del dolo eventual.
Culmina el recurrente su argumentación mediante la formulación de retórica pregunta: ¿Cómo puede el Jurado afirmar que el acusado no tenía la intención directa de matar (rechaza A.4) y, al mismo tiempo, sostenerse una condena que exige un plan o aprovechamiento consciente para asegurarla muerte, elemento subjetivo de la alevosía?
Se introduce la correspondiente respuesta. Dicha formulación obliga al Jurado a un veredicto "en bloque" o "todo o nada", vulnerando la exigencia de un pronunciamiento individualizado por cada hecho delictivo y generando una palmaria indefensión; para concluir que esta Sala debe declarar la nulidad del veredicto y de la sentencia dictada, y ordenar la retroacción de las actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral en el que "se respeten las normas y garantías procesales vulneradas".
No podemos estar de acuerdo con las expresadas tesis. La STS 128/2018 declara la compatibilidad de la alevosía con el dolo eventual, señalando como precedentes emblemáticos la STS 119/2004 (2 de febrero) y la STS 618/2012 (4 de julio).
Esa doctrina parte de una distinción: el agresor puede actuar con dolo directo respecto a la selección del medio y la forma de agresión, es decir, asegurar la ejecución de la agresión sin posibilidad de defensa de la víctima - el requisito típico de la alevosía- y al mismo tiempo tener dolo eventual respecto al resultado muerte.
En concreto, en la STS 618/2012, en un caso de atropello, y por tanto con gran similitud con el presente, el tribunal afirma que el autor conocía el alto riesgo y probabilidad de muerte al embestir con su vehículo, aceptando ese resultado, y aun así aprecia alevosía, ataque súbito, sin defensa posible, junto con dolo eventual hacia el resultado mortal.
En la STS 128/2018, aunque el caso concreto resolvió que había dolo directo de muerte, el tribunal confirma que rechaza la tesis de incompatibilidad entre alevosía y dolo eventual, dejando claro que es posible su concurrencia.
En el caso enjuiciado, acreditado el ataque sorpresivo, traicionero, o aprovechando la indefensión de las víctimas, es decir: alevosía en su sentido clásico, se acredita y concluye que, al mismo tiempo, el acusado recurrente ha sido consciente del grave riesgo de muerte y lesiones que generaba su acción y aceptó ese riesgo - mediante dolo eventual - pudiendo ser considerada la agravante de alevosía.
Expuesto de otro modo, la alevosía exige dolo directo en la ejecución del ataque , para eliminar defensa, pero no exige dolo directo de resultado muerte y/o lesiones. El resultado letal o laedendi puede ser materia de dolo eventual. Esa dualidad - mezcla de dolo directo para medios/forma + dolo eventual para resultado, viene siendo admitida por la jurisprudencia más reciente.
La citada STS 119/2004, afirma expresamente que alevosía y dolo eventual son compatibles. STS 618/2012, 4 julio: El acusado embiste con su vehículo de forma sorpresiva a la víctima. El ataque fue súbito, sorpresivo y sin capacidad defensiva: alevosía. El autor aceptó la alta probabilidad de muerte: dolo eventual.
STS 181/2014, 5 marzo: El TS insiste en que el elemento subjetivo de la alevosía no es la intención de matar, sino la voluntad de ejecutar el ataque evitando la defensa. Por ello, no se exige dolo directo respecto a la muerte. STS 253/2016, 31 marzo: explica que el agresor puede querer asegurar el ataque, dolo directo y aceptar eventualmente el resultado letal.
En definitiva, no hay incompatibilidad ni conceptual, ontológica ni jurídicamente en que el agente trate de asegurar la ejecución evitando la reacción de la víctima y que, al mismo tiempo, continúe con la acción cuyo resultado altamente probable acepta.
En modo alguno cabe compartir se haya podido producir indefensión derivada de una vulneración por no formular un pronunciamiento individualizado por cada hecho delictivo. El TJ consideró probado el hecho A.6 del O.V, relativo a que las personas que fueron arrolladas no pudieron percatarse de que el vehículo se aproximaba a ellos puesto que circulaba a gran velocidad y se encontraban hablando entre ellos. Además de referirse a las declaraciones de las víctimas que manifestaron no haber podido apercibirse de que el vehículo se acercaba a ellos a gran velocidad, el jurado cita el informe pericial efectuado por la Policía Municipal de Madrid, que concluyó que el acusado circulaba a más de 60 km/h y que aceleró justo cuando se estaba acercando al lugar donde se encontraban las víctimas.
De otra parte, no consideró acreditado el hecho A.4, en el que se afirma que el acusado actuó con la intención de acabar con la vida de las victimas; considerando probado el hecho A.5, en el que se afirma que el acusado actuó asumiendo que con su actuación ponía en peligro la vida o la integridad física de las victimas.
En el presente caso, nos hallamos ante un supuesto en el que el acusado, conduciendo a velocidad elevada, arrolla de forma súbita y violenta a varias personas, sin advertencia previa y sin posibilidad real de reacción por parte de las víctimas. Tras el impacto, continua su marcha y se da a la fuga, dejando atrás fallecidos y lesionados, sin prestar auxilio ni realizar maniobra alguna de evitación. La alevosía es plenamente compatible con el dolo eventual. El acusado asegura la ejecución del atropello evitando toda reacción de las víctimas y, al mismo tiempo, continúa la acción aceptando como altamente probable el resultado letal.
El ataque es sorpresivo y súbito, imposible de prever por las víctimas, que se encuentran indefensas ante la embestida del vehículo. Existe un aseguramiento objetivo de la ejecución, pues el vehículo -arma contundente y letal a gran velocidad- impide toda posibilidad de defensa. El autor, pese a conocer el altísimo riesgo de causar muertes, no renuncia a su acción y continúa la maniobra, aceptando el resultado mortal como posible o muy probable. La huida posterior refuerza la idea de que el autor no tenía voluntad de evitar el resultado, sino que lo asumió y abandonó deliberadamente a las víctimas.
Concurren los requisitos para apreciar asesinato con alevosía en las muertes producidas y delito de lesiones dolosas en los supervivientes.
Finalmente, y aunque se trata de cuestiones que planteadas por el recurrente, resultan vedadas en el debate en esta alzada, en cuanto no se formulara otrora, en momento procesal oportuno, protesta, conforme a lo dispuesto en el art. 53.2 LOTJ; no entendemos se hayan acumulado indebidamente las proposiciones A.1. y A.3; las proposiciones A.4 y A.5; y con menos sustento y razón, se haya podido vulnerar derecho fundamental del acusado. Tales proposiciones, recogen, plausiblemente los hechos planteados por las acusaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 a) de la LOTJ.
La consideración como única acción del acusado, el brutal atropello, que deriva en un resultado de asesinatos múltiples, justifican que, del mismo modo racional y plausible, no se haya construido un O.V con desglose "por delitos y víctimas" en la proposición de culpabilidad.
Reprocha el recurrente que en la sentencia que impugna no se haya considerado "una menor intensidad de la culpa derivada del dolo eventual que se ha estimado probado y la no consideración de que existió un conflicto previo a los hechos".
La decisión sobre la pena es inmutable. Esta respeta las reglas de individualización que contemplan la facultad discrecional con respeto a los presupuestos reglados previos. De este modo, el Magistrado-Presidente, de forma exhaustiva, motiva la imposición de la pena. Respecto de los dos primeros asesinatos contempla la prisión de veinte años, descartando el mínimo legal, tras un análisis de las circunstancias que rodean los hechos, un múltiple atropello sin justificación ni provocación alguna, en un ambiente familiar y de celebración de una boda.
Considera la imposición de penas de prisión permanente revisable respecto de los dos delitos de asesinato, en aplicación del art. 140.2 CP y de los precedentes jurisprudenciales que enumera, decisión motivada que respeta los presupuestos reglados que, por ello, resulta, de la misma manera, inmutable por parte de este tribunal revisor.
En lo que respecta a los delitos calificados como asesinatos en grado de tentativa, nada cabe objetar. El Magistrado Presidente, tiene en consideración el artículo 62 del Código Penal que contempla una pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado; y descarta el criterio sustentado por las acusaciones que solicitaban se partiera de la "pena de prisión permanente revisable" para establecer el cálculo. Las razones expuestas, vinculadas con el principio de proporcionalidad de la pena, resultan lógicas y razonables. Así, resulta plausible y conforme a los presupuestos reglados, que se haya partido en este caso de la pena establecida para el tipo básico del delito de asesinato en el art.139.1 del Código penal, "de quince a veinticinco años de prisión".
La determinación de la pena, tras la rebaja en un grado de la pena respecto de ocho de los delitos en grado de tentativa, fijándola en diez años por las razones que el tribunal expone, resulta inmutable, atendido lo dispuesto en el artículo 66.1.6 a) del Código penal.
Se han tenido en consideración las circunstancias concurrentes, descartando entre estas, lógicamente, aquellas sugeridas por el recurrente que, sin embargo, vendrían a decisiones del TJ al no considerar hechos como probados, con ocasión de ser planteados al mismo en relación a posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, estado de necesidad y miedo insuperable. Así, respecto de la alegada no consideración de que existió un conflicto previo a los hechos.
Por todo ello, se desestima el recurso interpuesto por el procesado.
Se denuncia infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena, por indebida inaplicación del artículo 140.2 en relación con los artículos 138 y 139.1.1°; 16 , 62 y 70. 4, todos ellos del código penal, al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la Lecrim.
Retoma -y reproduce- el Ministerio Fiscal el relato incólume de la sentencia para, a continuación, aludiendo a la calificación de los hechos por parte del tribunal como constitutivos cuatro delitos de asesinato, previstos en los artículos 138 y 139.1.1° CP y nueve delitos de asesinato en grado de tentativa, conforme a los artículos 138, 139.1.1°, 16 y. 62 CP, analizando la concurrencia de cada uno de los elementos típicos con base en la motivación expresada en el veredicto del jurado.
Sostiene que, siendo la misma conducta, no puede diferenciarse en el autor un ánimo diferente. El acusado se dirigió indiscriminadamente contra todas las víctimas, y, así, no puede distinguirse un dolo de muerte respecto de cuatro de ellos y un dolo de lesionar respecto de los restantes, sin perjuicio de que, respecto de uno de ellos, Everardo, se tenga en cuenta la escasa entidad del daño causado en el momento de la individualización de la pena como se expondrá posteriormente".
Tras ello, muestra su discrepancia con la decisión emanada judicialmente al abordar la aplicación del artículo 140.2 del Código Penal a los delitos de asesinato y, en concreto, estimar errónea la consideración de pura regla penológica, la hipercualificación prevista en el citado precepto para "el reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas", desligándola de la calificación jurídica de asesinato previamente efectuada.
Acude el Ministerio Público recurrente al principio de legalidad para ubicar el juicio de proporcionalidad en la pena "legalmente prevista", que, en su consideración, o obligaría a la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados, en virtud del art. 62 CP que, en el caso de la prisión permanente revisable, conforme a lo previsto en el art. 70.4 CP es de 20 a 30 años.
Por todo lo anterior, culmina interesando se dejen sin efecto los pronunciamientos 2° y 3° del fallo de la sentencia impugnada para introducir en el fallo una condena al acusado, como autor de nueve delitos de asesinato en grado de tentativa, de conformidad con los artículos 138, 139,1,1°, 140,2, 16 y 62 del Código Penal, a la pena de 14 años por cada uno de ellos, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 78 bis 1 c) y 2 b), en relación con 76 y 92 del Código Penal,
El Magistrado-Presidente, al motivar su decisión de no aplicar la hiperagravación a las tentativas, eludió la aplicación automática de una agravación pensada para los supuestos de mayor gravedad, asesinatos múltiples consumados.
Son plausibles los argumentos de la representación letrada del acusado al exponer que la tesis del Ministerio Fiscal, al pretender que el cálculo de la pena para las tentativas parta de la prisión permanente revisable, diluye la diferencia de trato penológico en el delito consumado y la tentativa, sin dejar de aludir a lo paradójico en la postura del Fiscal que ahora solicita una agravación tan sustancial de las penas, si bien, en sus conclusiones definitivas solicitó para los delitos en grado de tentativa una rebaja en dos grados, lo que habría resultado en una pena máxima de 14 años por cada una; por tanto sustancialmente inferior.
La utilización de la PPR como pena base en
Según el art. 62 CP, la tentativa se castiga con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley
La PPR está prevista únicamente para determinados supuestos del artículo 140 CP, que exigen resultado muerte consumado y circunstancias cualificadoras extremas: víctima menor de 16 años, vulnerabilidad, asesinato sexual, terrorismo, asesinatos múltiples, etc. No existe en el Código Penal previsión alguna que permita aplicar la PPR a delitos intentados, ni como pena autónoma ni como referencia para graduaciones.
El Tribunal Supremo, en sentencia 593/2022, de 14 de junio, es claro y explícito al señalar que: "La prisión permanente revisable está configurada para
En sentencia 616/2020, de 20 de noviembre, se viene a insistir al señalar que: "la tentativa comporta necesariamente una reducción del desvalor del resultado, que impide la aplicación automática de la pena prevista para el asesinato consumado con cualificaciones extremas." Y concluye: "Aplicar la prisión permanente revisable en la tentativa sería contrario al principio de proporcionalidad y a la lógica del sistema de penas."
En sentencia 306/2018, de 22 de junio, establece que: "La prisión permanente revisable responde al máximo desvalor de resultado existente en nuestro ordenamiento. La tentativa carece de dicho resultado, por lo que la proporcionalidad impide considerar dicha pena como referente punitivo."
En sentencia 489/2019, de 10 de octubre, aunque centrándose en la aplicación de la PPR a asesinatos consumados, se contiene, sin embargo, una doctrina general aplicable al caso enjuiciado, en cuanto señala que: "La respuesta penal debe guardar compatibilidad con la gravedad objetiva del hecho. Una pena no puede resultar más gravosa para un hecho tentado que la prevista para otros delitos consumados de inferior gravedad."
De este modo, ello implicará que una pena resultante de rebajar un grado desde PPR (20-30 años) para una tentativa, superaría en gravedad a un homicidio consumado, y sería equiparable o incluso superior a ciertos asesinatos consumados lo que supondría una quiebra del principio de proporcionalidad, contrariando la exigencia de ajustar la pena al grado de ejecución y al resultado finalmente producido.
El Tribunal Constitucional ha declarado que la proporcionalidad exige relación racional entre el hecho y la pena ( STC 136/1999), prohibición de penas desmesuradas para hechos no consumados ( STC 55/1996) y mayor gravedad del delito consumado respecto al cometido en grado de tentativa.
Por todo ello, la pena base debe ser la prevista para el asesinato correspondiente, no la prisión permanente revisable, aplicándose posteriormente la rebaja de uno o dos grados conforme a la tentativa; criterio sustentado en la sentencia de instancia. El recurso interpuesto ha de desestimarse.
Se denuncia infracción del art 1.6 ley Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, art. 2.3 reglamento del Seguro Obligatorio, Directiva 2021/2118.
Entiende el recurrente que la conducta del acusado no se puede calificar como "hecho de la circulación", dado que era plenamente consciente de las consecuencias de su proceder, sin importarle para nada la vida de las víctimas.
Manifiesta "sorpresa" que pueda calificarse "hecho de la circulación" la "utilización de un vehículo de motor para "arremeter" contra los invitados de una boda, dirigiendo el vehículo en línea recta, acelerando en un tramo de 95 metros, alcanzando velocidad superior a 62,74 Km/h, asumiendo que con ello ponía en peligro la vida o integridad física de aquellos que se encontraban en su trayectoria, acelerando el vehículo, sin pisar en ningún momento el freno, sin aminorar la velocidad , pese a los impactos que se producían".
Concluye considerando deba absolverse al Consorcio de Compensación de Seguros como responsable civil directo por entender que los hechos enjuiciados no son "Hechos de la Circulación" según la legislación aplicable en la fecha en que ocurrieron los hechos y no estar cubiertos por el seguro obligatorio del automóvil.
La línea jurisprudencial dominante del Tribunal Supremo, especialmente a partir de la sentencia 427/2007, de 8 de mayo, distingue entre el dolo directo, usado el vehículo como instrumento o arma y el dolo eventual. En sentencia 365/2013, de 20 de marzo señala expresamente que, en caso de dolo eventual, existe hecho de la circulación y la aseguradora debe cubrir.
Es la sentencia 365/2013, de 20 de marzo de 2013, la que viene a marcar un hito en cuanto reconoce la obligación aseguradora, o del CCS, incluso en supuestos dolosos, cuando se trate de hechos de circulación. El automático surgimiento del derecho de repetición frente al causante del daño salva el dogma de la inasegurabilidad del dolo.
En la primera de las sentencias citadas, retoma el Pleno no jurisdiccional de 24 de abril de 2007. Este Acuerdo -convertido en doctrina jurisprudencial- estableció que la aseguradora no responde cuando el vehículo "sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Es decir, la exclusión de cobertura se justifica únicamente cuando hay un uso intencionado del vehículo como arma o instrumento doloso, con finalidad directa de causar daño. En la doctrina del TS se consideró que la noción de "hecho de la circulación" no debe excluir automáticamente las acciones dolosas, salvo cuando la intención sea causar daño.
En sentencias 351/2020, de 25 de junio de 2020 y 54/2015, de 11 de febrero de 2015, se reafirma que la exclusión del seguro obligatorio solo opera cuando el vehículo se utiliza "como instrumento directamente buscado para causar el daño. Estas sentencias, enfatizan que el supuesto de dolo eventual -o conducción temeraria, imprudente, con riesgo elevado, huida, etc.- sigue siendo considerado hecho de la circulación, por lo que la cobertura se mantiene. Con ello se consolida la interpretación de que la exclusión de cobertura debe ser interpretada de forma restrictiva y dada su excepción, solo aplicable cuando hay
El TJ declaró probado que el acusado actuó con dolo eventual, es decir, aceptando el riesgo de causar muerte. Así, su conducta sigue siendo "hecho de la circulación". Conforme a la doctrina del TS, esto implica que la cobertura del seguro obligatorio, o en este caso, del CCS sigue vigente. Este está obligado a indemnizar a las víctimas. La eventual acción de repetición que pueda ejercer contra el autor no afecta el derecho de la víctima a ser resarcida. Solo en caso de dolo directo -es decir, cuando se pruebe que el vehículo fue usado como arma con intención clara de causar daño podría invocarse la exclusión del seguro obligatorio.
Como decimos, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del TS alcanzado el día 24 de abril de 2007: "no responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento
En el necesario trance de determinar con claridad "qué debe entenderse por hecho de la circulación" y valorar correctamente -desde la perspectiva del dolo de la acción- la circunstancia de que el vehículo de motor haya sido utilizado por el sujeto como instrumento para la comisión del delito contra las personas o los bienes, el Tribunal Supremo señala que "en todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes, añadiendo que resulta
En este sentido, el pleno de la Sala tomó el siguiente acuerdo: " No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento
La STS 54/2015, de 11 de febrero volvía a aplicar este acuerdo y explicaba las razones que lo sustentaban. De forma explícita el dolo eventual no quedaba afectado necesariamente por el mismo, antes bien se sugiere su exclusión. Otras sentencias posteriores, como la 1077/2009, de 3 de noviembre lo proclama por otra vía: la cobertura del seguro obligatorio solo queda cancelada cuando el vehículo se utiliza como instrumento para un propósito lesivo directo y consciente, y no meramente eventual y no derechamente querido, aunque sí admitido:
Quedarán incluidos los casos en los que, circulando un vehículo se cree un peligro no autorizado que después llega a concretarse en un daño o lesión, pero no será considerado hecho de la circulación el empleo del vehículo como instrumento,
Subsidiariamente, en un segundo motivo, impetra el Abogado del Estado que las indemnizaciones a los lesionados y perjudicados por los fallecimientos se ajusten al Baremo vigente en la fecha del siniestro sin que corresponda un 20% más de indemnización en concepto de plus de aflicción por ser víctimas de delitos dolosos con cargo a esta Entidad.
El reproche se antoja superfluo y plantea una cuestión extraña al objeto de debate en la instancia y en esta alzada. Ciertamente, la sentencia recurrida recoge en su Fundamento de Derecho Sexto "Procede en consecuencia declarar la responsabilidad civil del Consorcio de Compensación de Seguros
El art. 11 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre Funciones del Consorcio de compensación de Seguros: establece claramente su obligación de responder dentro del ámbito territorial y
En consecuencia -y congruencia- en el fallo de la sentencia se declara la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros
Se invoca como primer motivo del recurso, al amparo del artículo 846 bis c apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la infracción de preceptos legales, por no haberse valorado las lesiones psíquicas padecidas por los recurrentes a consecuencia de los hechos juzgados, a efectos de adecuada determinación de la responsabilidad civil.
El segundo motivo del recurso, vinculado al anterior, impugna la determinación del plus de aflicción, entendiendo insuficiente el incremento del 20%.
Considera el recurrente que, en hechos dolosos como el enjuiciado, procederá la concesión del incremento derivada de la aplicación del Baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, discrepando así de la omisión en la sentencia de los psicólogos forenses Dña. Inmaculada y D. Hugo y de las relacionadas con las particulares circunstancias derivadas del origen étnico de los perjudicados.
No podemos compartir el criterio y conclusión sugeridos. El tribunal de instancia, al objeto de determinar las indemnizaciones que corresponde a los perjudicados, acude, con carácter orientativo, a las establecidas para el año 2022, año en que ocurrieron los hechos, en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en cuanto al mínimo que pudiera haber resultado, incrementadas en un veinte por ciento, teniendo en consideración el perjuicio personal básico causado respecto de todos los perjudicados y el perjuicio patrimonial por lucro cesante únicamente respecto de los familiares con dependencia económica, la viuda e hijos de Segismundo.
Ciertamente, la aplicación orientativa del citado baremo excluye la indemnización por otros conceptos, en concreto en lo que se refiere a las solicitadas por los familiares de Estanislao en tanto que conforme al art.33 de la Ley 35/2015: "2. El principio de la reparación íntegra tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos. Las indemnizaciones de este sistema tienen en cuenta cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias. 3. El principio de la reparación íntegra rige no sólo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extra patrimoniales e implica en este caso compensar, mediante cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad".
En aplicación de lo anterior, establece una indemnización, por la muerte de su hijo Estanislao, en favor Carlos Alberto y Blanca en la cantidad para cada uno de ellos de 92.675,42 €, desarrollando los conceptos que componen el quantum indemnizatorio (76.790,72 € en concepto de perjuicio personal básico, más 438,80 € en concepto de daño emergente por perjuicio patrimonial básico, total 77.229,52 €, más 20% 15.445,90 €). Añade la cantidad de 18.488,25 € por los gastos de enterramiento.
Por otra parte, acuerda en favor de Carolina, por ser única hermana del fallecido, con el que no convivía, la cantidad de 33.435,87 € (desglosada en 21.940,21 €, en concepto de perjuicio personal básico, más 25 % por ser perjudicada única en su categoría, 5.485,05 €, más 438,80 € de perjuicio patrimonial, mas 20%, 5.572,81 €).
Además de lo anterior, acuerda en favor de Carlos Alberto, quien a su vez resultó herido, una indemnización a cuantificar en ejecución de sentencia, a la vista del informe médico forense que se realice, una vez curadas o estabilizadas sus lesiones tanto físicas como psíquicas, con inclusión del daño moral, conforme al baremo e incrementos antes citados.
El tribunal ha aplicado, cabal y racionalmente, el criterio adoptado por los Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid recogido en el Acuerdo adoptado en las jornadas de unificación de criterios de 10 de junio de 2005, según el cual, "conviene aplicar como criterio orientativo el "Sistema de Valoración" previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes san incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 a un 20%, sobre todo cuando el daño moral de las víctimas es más acentuado.
Los argumentos vinculados con el punto central discrepante desplegado por los recurrentes concretado en las secuelas psíquicas padecidas a consecuencia, respectivamente, del fallecimiento del hijo y hermano, y el informe pericial cuyo orillamiento se reprocha, se desvanecen en cuanto el tribunal, observando el principio de reparación integral que rige el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, ha considerado la totalidad de los causados, incluidos daños morales.
De otra parte, será preciso esperar a la existencia de un informe final del médico forense asignado o de los especialistas de la Clínica Médico Forense de Madrid o informe del Instituto de Medicina Legal y Forense de la Comunidad de Madrid; de mayor objetividad; en tanto se puedan determinar los días de curación y las secuelas, incluidas las psicológicas. Todo ello, debiendo insistir en que el Consorcio de Compensación de Seguros actúa como Fondo de Garantía, no es asegurador directo, abonando las indemnizaciones con cargo al Seguro Obligatorio de Automóviles y dentro de los límites normativos, sin que puedan incluirse "conceptos" -30 % de "plus de aflicción"- no previstos en la Ley ni en el Baremo.
El recurso es, indefectiblemente, rechazable.
Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.
Que
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/das al margen relacionados.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
La sentencia de instancia que, tras el veredicto del Jurado, ha condenado al procesado como autor de autor de cuatro delitos de asesinato; de ocho delitos de asesinato en grado de tentativa y un delito asesinato en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es recurrida por aquél, articulándose un primer motivo en el que denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por valoración arbitraria, ilógica y manifiestamente irrazonable de la prueba, considerando que la sentencia se fundamenta en un veredicto de culpabilidad que se aparta de las más elementales reglas de la lógica y la sana crítica, constituyendo una vulneración del Derecho a la presunción de inocencia.
Solicita el recurrente se anule la Sentencia recurrida y el veredicto del Jurado en atención a la vulneración que denuncia y se ordene la retroacción de las actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral ante un nuevo Tribunal del Jurado y con distinto Magistrado - Presidente. Subsidiariamente a la anterior petición, que se revoque parcialmente la Sentencia recurrida y dicte otra en su lugar por la que, calificando los hechos como constitutivos de los correspondientes delitos de homicidio con dolo eventual, se decida una sustancial rebaja de las actualmente impuestas. Subsidiariamente a las anteriores, y para caso de que se mantenga la calificación jurídica de asesinato, se revoque parcialmente la Sentencia en lo relativo a la extensión de las penas impuestas y, en su lugar, dicte otra por la que, atendiendo a la menor culpabilidad derivada del dolo eventual y al resto de circunstancias concurrentes, se reduzcan sustancialmente las mismas.
Sostiene, ab initio, el recurrente, y como pórtico central de su argumentación, que el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado (en adelante también TJ), incurre en una manifiesta irracionalidad al construir su convicción a través de dos mecanismos contrarios a la lógica: el descarte arbitrario de pruebas de descargo objetivas y la valoración fragmentaria y descontextualizada de las manifestaciones de mi representado y otros testigos.
Se reprocha que el TJ declarara no probado el hecho B.1 del Objeto del Veredicto, relativo a que el recurrente y sus familiares fueron rodeados y agredidos con armas blancas y bastones. Se minimizó el testimonio del fotógrafo, Constantino, quien referiría ver "una navaja dorada", que, exhibida, reconoció; y de otros testigos que declararon ver armas blancas y de fuego.
Se reprocha que se considerara la herida del recurrente como "no complicada" o "superficial"; irrazonable al entender que supone ignorar pruebas de descargo de carácter objetivo y "más fiables que los testimonios de personas con un interés directo en el procedimiento".
Continúe el recurrente señalando su discrepancia por entender que el TJ declaro no probado el hecho C.3, relativo a su reconocimiento de los hechos, basándose en que "no quiso declarar" y que en sus primeras manifestaciones a los agentes "no mencionan el atropello"; valoración que considera ilógica y descontextualizada. El Jurado ignoraría el contenido esencial de las manifestaciones que sí realizaron el procesado recurrente y sus hijos a los agentes de la Guardia Civil. De este modo, concluye que se ha ignorado la conexión entre estas manifestaciones y las eximentes de miedo insuperable y estado de necesidad alegadas.
Y procede para ello -entiende la Sala- del modo en que mayor rendimiento puede ofrecer a los efectos pretendidos, incurriendo en un análisis que, paradójicamente reprocha al tribunal del jurado, que es la "disgregación del material probatorio y su impugnación unitaria y aislada", sin tener en cuenta que la potencia probatoria radica en la interrelación de los indicios plurales que se refuerzan mutuamente en la medida en que apuntan en la misma dirección.
En este sentido la STS 412/2016, de 13 de mayo, rechazó las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, «cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...». La fragmentación del resultado probatorio para analizar seguidamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar el cuadro probatorio ( SSTS 631/2013 de 7.6, 136/2016 de 24.2).
Y así, de ninguna manera pueden compartirse las tesis de la defensa, pues la multiplicidad de pruebas directas y de indicios existentes en la causa y su combinación temporal, espacial y lógica permiten sostener la conclusión del jurado como prevalente sobre las alternativas propuestas.
Por ello, la clave está, precisamente, en si puede, a la vista de lo deliberado, valorado y concluido por el tribunal del jurado y expresado jurídicamente por su magistrado-presidente, sostenerse que «carece de toda base razonable la condena impuesta». Por tanto, si ésta ha sido dictada de manera arbitraria, irracional, ilógica o desoyendo las máximas de la experiencia.
En la sentencia se contiene una amplia argumentación dónde se explicita que el Jurado ha motivado las declaraciones testificales, y de los profesionales que llevaron a cabo las inspecciones oculares. En ninguna de estas fueron hallados vestigios balísticos o impactos de bala, reseñando la declaración al respecto de los agentes NUM029, NUM030, NUM031, NUM032, NUM033 y NUM034.
En relación con el hecho B.1: "el recurrente y sus familiares fueron rodeados y agredidos con armas blancas y bastones", el TJ motiva su unánime declaración de "no probado", basamentándolo en una valoración conjunta de las testificales de Vicente, Primitivo, Aureliano y Candido.
No ignoran el testimonio del fotógrafo, única persona que creyó ver una navaja, pero no consideran que su manifestación neutralice la anterior conclusión emanada, como decimos, tras valorar el testimonio de varias personas. De otra parte, los partes médicos relativos a las heridas que presentaba el acusado tras ser detenido, aluden a su carácter superficial. Valoraron, de igual modo, la declaración del funcionario Nº NUM031 del Grupo de Homicidios que manifestó que el detenido no presentaba ninguna lesión, y solo rasguños en las manos.
El funcionario de Policía Nacional n.° NUM031, declaró además que dichas heridas podían haberse producido por el impacto de los cristales de la luna del coche que el acusado conducía hacia el interior del vehículo. La conclusión del TJ, trasladada a la sentencia por el Magistrado-Presidente, que, tras la variada testifical, documental y pericial, descartando pudieran ser causadas por agresiones con armas blancas por personas que rodeaban al acusado y familiares, en modo alguno cabe tildar de ilógica o irracional. El TJ motivó suficientemente las razones de otorgar mayor credibilidad a los testimonios de los invitados y familiares, considerando la falta de corroboración objetiva y las contradicciones en los testimonios de descargo.
No faltan respuestas motivadas en el Objeto del Veredicto en relación con el uso de navajas en la boda, concretamente en la discusión previa al atropello. Se descarta la tesis de descargo, tras desestimarse que la herida de la mano del acusado fuera consecuencia de un acto defensivo, que en modo alguno considera el TJ acreditado, quedando como plausible la alternativa fáctica vinculada con la fractura de la luna delantera y a la presencia de fragmentos de cristales en el habitáculo del vehículo como posible origen de la misma.
Ello, en modo alguno puede ser interpretado como un reconocimiento alguno de hechos, sino, como acaba señalando el propio recurrente, sino una explicación de su huida. Por otra parte, el acusado no ha cuestionado el hecho B" del Objeto del Veredicto: " Millán
El TJ declara probado y explicita la prueba, para concluir que el procesado recurrente huyó del lugar y no detuvo su vehículo hasta que ya no podía seguir circulando debido a los daños que el brutal atropello causó, siendo detenido por la Guardia Civil. Ante dicha fuerza, nada dice del atropello, se niega a prestar declaración, sin que en modo alguno quepa sostener que "reconociera desde un primer momento ser el autor de los hechos".
En este punto, cabe analizar las razones para descartar las alternativas sugeridas en el recurso. Las conclusiones del TJ, explicitadas por el Magistrado Presidente en su sentencia no podrán ser mutadas para dar acogida a dicha alternativa -lógicamente más acordes con los intereses del acusado- en cuanto están provistas de lógica y resultar más plausible.
Un suficiente grado de certeza o acreditación, habría de constituir el necesario soporte que justificase la apreciación de las atenuantes de miedo insuperable y/o estado de necesidad. En el presente caso, las alegaciones que se vierten, son meramente exculpatorias sin mayor apoyo probatorio.
Con independencia de tan insalvable escollo, las circunstancias son planteadas de forma ambivalente y sin la menor precisión en cuanto al acomodo legal al caso enjuiciado. Tal caótica ambigüedad se sitúa en paralela consonancia con la también caótica gama de posibilidades interpretativas acerca de la naturaleza jurídica de la eximente de miedo insuperable ( STS de 24 de febrero de 2000).
Ha sido considerado el miedo como una causa de justificación o de exculpación, según que el mal con que se amenaza sea mayor o igual al causado (por todas, STS de 12 de mayo de 1971). También se ha interpretado como una causa de inimputabilidad, como una causa de exculpación o, incluso, como la faz negativa de la acción (por todas, STS de 19 de julio de 1994). Incluso alguna resolución la ha calificado como una circunstancia mixta de inimputabilidad y ausencia de exigibilidad (por todas, STS de 3 de marzo de 1987). Mayoritariamente, la Jurisprudencia ha considerado que supone una falta momentánea de imputabilidad, pues el miedo ha de cohibir por completo la voluntad del agente (por todas, STS de 4 de marzo de 2011), o nublar su inteligencia de tal manera que produzca una suspensión total de sus facultades o una alteración de las mismas hasta la pérdida de su capacidad de raciocinio, o lo que es lo mismo, una gravísima perturbación del psiquismo del autor con abolición, eliminación o disminución intensa de sus facultades volitivas e intelectivas ( STS de 6 de marzo de 2000,).
Este abanico de posibilidades puede ser consecuencia de que pueda quizás considerarse que el miedo pueda ser concebido como un caso particular de estado de necesidad absolutorio; situación de necesidad en la que hay que elegir entre sufrir un mal o causarlo: allí colisionan el bien jurídico amenazado y el que es necesario lesionar para evitar la amenaza.
Por ello, a través del art. 20. 6º CP, el legislador ha creado un supuesto restringido de estado de necesidad, al hablar de un actuar impulsado por el miedo. En consecuencia, en los casos en los que sólo concurra la relación entre el mal causado y el que se evita será siempre aplicable el art. 20. 5º CP y solo cuando además concurra el efecto subjetivo del miedo será aplicable el art. 20. 6º CP. La significación práctica del miedo y, naturalmente, de esta eximente, queda por lo tanto totalmente anulada: existiendo ya una eximente que excluye la pena con menos requisitos carece de sentido otra que hace depender el mismo efecto de un mayor número de aquellos.
A lo expuesto cabría añadir que, para su apreciación, deben concurrir varios requisitos:
a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en un estado emocional de tal intensidad que le prive del normal uso de su raciocinio y provoque la anulación de su voluntad o capacidad para autodeterminarse.
b) Que el miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado.
c) Que el temor anuncie un mal igual o mayor que el causado por el sujeto con su conducta.
d) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas, de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes.
e) Que el temor sea el único móvil de la acción" ( STS 1046/11, de 6 de octubre; 1221/11, de 15 de noviembre; 572/12, de 27 de junio).
Circunstancias que no concurren en el supuesto que nos ocupa. La alegación soportada en un relato conforme al cuál el acusado recurrente se vio obligado a huir para evitar su muerte a navajazos y tiros, y la de sus familiares, carece, insistimos de un mínimo soporte probatorio, y así lo ha estimado, motivadamente, el TJ.
Tampoco, la circunstancia de estado de necesidad. Circunstancia que, mezclada de forma imprecisa y ambigua con la anterior, en modo alguno se prueba. Como establece nuestro Tribunal Supremo; sentencias de 13 de febrero de 1998, 29 de mayo de 1997 y 14 de octubre de 1996, entre otras); los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como existente son:
a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso que haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo;
b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro;
c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar el mayor o menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que "a posteriori" corresponderá formular a los Tribunales de Justicia;
d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y
e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo y oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual
Los motivos, y, en lo relevante, la ausencia de prueba -a salvo la mera defensiva manifestación del recurrente- impide considerar concurrentes los requisitos que permitirían apreciar una situación de estado de necesidad, descartándose, de igual modo, por el TJ, al desestimarlo, motivadamente, en el Objeto del Veredicto.
Una vez más, hemos de hacer constar que el control que se exige a los Tribunales Superiores de Justicia por la vía del recurso de apelación se orienta a verificar estos extremos, es decir, la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, excluyendo los errores patentes o las infracciones de las reglas de valoración, pero sin que ello suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, o en otras palabras una revaluación del mismo; ni que pueda ser posible en apelación que un tribunal, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituir la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
Con mayor razón cuando se trata de un procedimiento como el seguido conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado, y concretada en este caso, por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, tiene una primacía clara y no puede ser sustituida por exigencias del principio de inmediación por la que pueda eventualmente realizar el Tribunal de la segunda instancia que no ha presenciado la práctica de la prueba, no siendo admisible combatir la valoración de la prueba realizada por el Jurado.
Desde esta perspectiva, el control que corresponde a esta Sala cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. Y permite consecuentemente desvirtuar por su contenido incriminatorio aquella presunción.
En esa función de control tiene relevancia fundamental la revisión o fiscalización de la motivación del Jurado sobre las fuentes de prueba de que ha dispuesto a través de las razones ofrecidas en el acta de votación del veredicto. Y así hemos de recordar con la STS 132/2004 de 4 de febrero que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.
Esta labor ha sido desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando las pruebas valoradas. Dicha fundamentación es complemento de decisiones debidamente motivadas en el acta del veredicto del Jurado que es claro y suficientemente contundente. El acta de votación del Tribunal del jurado cumple sobradamente los requisitos reiteradamente recogidos por la doctrina jurisprudencial. La motivación que en ella se incluye en modo alguno puede considerarse sucinta sino en todo caso amplia y, en algunos extremos, incluso detallada. Valora tanto la prueba de cargo como de descargo.
Ello se evidencia tras la lectura del Acta, de oportuna literal transcripción, en lo sustancial:
En definitiva, no se observa ningún déficit probatorio ni argumentativo en el veredicto del Jurado.
La opción consistente en que el acusado hubo de huir con velocidad para evitar su muerte y la de familiares, es altísimamente improbable, mientras que la versión judicial de los hechos constituye sin duda la tesis prevalente a la luz de la prueba practicada, que valorada y motivada ha conducido a la decisión condenatoria que ha sido emanada.
Conforme a lo expuesto, puede concluirse que, en el presente caso, la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una más que sucinta explicación de las razones por las que el jurado ha admitido o rechazado determinados hechos como probados.
Esa labor ha sido desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados. En nuestra labor revisora, constatamos que se ha cumplido con el deber de motivación y en tal sentido, ofrecemos una respuesta razonada a los motivos de impugnación del recurso.
La STS 542/2015, de 30 de septiembre, establece: "Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la LOTJ, completando aquellos aspectos (en este sentido, STS núm. 956/2000, de 24 de julio 2000/24216; STS núm. 1240/2000, de 11 de setiembre 2000/24412, y STS núm. 1096/2001, de 11 de junio)".
"La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado- Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba".
Como recordáramos más arriba, basta para cumplir el deber de motivación con que los Jurados expresen de forma sucinta las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente el Magistrado-Presidente pueda constatar en los elementos de convicción reseñados la naturaleza de prueba de cargo hábil para cumplimentar las garantías constitucionales de la presunción de inocencia y el Tribunal de apelación pueda controlar la razonabilidad de las conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal.
Por ello el tribunal de apelación primero, y la Sala casacional después, no solo debe respetar la valoración probatoria del Jurado en lo que se refiere a los hechos declarados probados, en sentido estricto, sino que atendiendo a que dicho relato está muy condicionado en sus términos literales por la redacción de las proposiciones fácticas que se proponen al Jurado como objeto del veredicto, el Tribunal de Apelación debe también respetar los elementos fácticos que se desprenden de la motivación que los jurados incluyen en cada uno de los hechos y en el caso de que esta motivación se realice por referencia al resultado de determinadas pruebas en el acto del juicio, la motivación complementaria que realice el Magistrado Presidente explicitando los resultados de dichas pruebas en el juicio que justifican el criterio del Jurado.
Es decir, si el Jurado motiva un apartado del relato fáctico remitiéndose a la declaración de un testigo en el juicio oral, y el Magistrado Presidente complementa dicha motivación expresando que el criterio del jurado es lógica consecuencia de que efectivamente el referido testigo efectuó determinadas manifestaciones en el juicio que justifican la valoración probatoria del jurado, el Tribunal de apelación no puede prescindir de dichas manifestaciones testificales explicitadas por el Magistrado Presidente, y debe considerarlas como integradas en el propio relato fáctico.
La STS 333/2017, de 10 de mayo ( STS 1975/2017), abunda con gran claridad en la idea de qué ha de entenderse por motivación sucinta del Jurado. Para el Tribunal del Jurado no es que sea suficiente una sucinta explicación ( art. 61.1 d) LOTJ) ; es que es justamente eso lo que le exige la Ley. Sería incluso "alegal" una exhaustiva motivación. El colegio de legos ha de fundar sus decisiones sucintamente, lo que supone señalar no necesariamente todos los medios de prueba tomados en consideración ni detallar ineludiblemente todo el itinerario mental recorrido para llegar a la decisión. Ese método expositivo, por otra parte, muchas veces no sería conciliable con las características de una decisión colegiada. En algunos puntos las razones de unos y otros integrantes del colectivo (nueve) pueden ser parcialmente divergentes (algún miembro del jurado puede haber puesto el acento en una fuente de prueba a la que otro da menos crédito; unos jurados pueden haber despreciado totalmente un dato incriminatorio que, sin embargo, para otro es decisivo...). Basta con que expresen de forma sintética las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente pueda controlarse la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal. La imposibilidad real y la inexigibilidad legal de reflejar todos y cada uno de los pasos y componentes del proceso mental discursivo valorativo se acentúa en los supuestos de prueba extremadamente técnica como son unas periciales.
El Tribunal de apelación está llamado, al fiscalizar la suficiencia motivadora y la suficiencia probatoria, a comprobar el total de fuentes de prueba manejado por el Jurado y testar la racionalidad y fuerza explicativa de esa sucinta motivación. En casos como el presente en que la prueba sobre esos extremos es compleja, esa tarea exigirá exponer el rendimiento de las diferentes fuentes de prueba, que el jurado a veces ha mencionado sin más pues no se le exige exhaustividad; para comprobar si, en efecto, lo plasmado en el veredicto no se aleja de parámetros de racionalidad, así como que ha valorado el conjunto de la prueba, sin sesgos.
Pues bien, la función revisora que corresponde a esta Sala en sede de apelación consiste en verificar que el juicio de inferencia que sustenta el pronunciamiento del Tribunal juzgador sobre la participación en los hechos delictivos del acusado ha sido deducido de una valoración racional y razonada de los hechos que conducen a la conclusión obtenida desde una ponderación de aquéllos basada en las reglas de la lógica, del recto criterio y de las enseñanzas de la experiencia; pero, constatada la racionalidad de la inferencia de acuerdo a dichos cánones, ni esta Sala ni las partes tienen facultad para modificar la valoración de las pruebas efectuadas por el Tribunal juzgador, que es una función exclusiva y privativa de este, y que es, precisamente lo que hace la parte recurrente a lo largo del motivo analizado con una interpretación a su conveniencia de la prueba practicada
Por ello y tras las anteriores conclusiones, la presunción de inocencia en modo alguno se ve vulnerada, pese a la presentación de la alternativa presentada en el recurso, en cuanto que ni se ha podido transmitir a este tribunal revisor, que se haya incurrido en error o arbitrariedad en la construcción de los hechos a partir de una valoración probatoria que ha sido recta, racional y lógica. Ciertamente, el Jurado no dudó, y el Magistrado Presidente y, ahora, la Sala de apelación en su función revisora, carece de facultades para alterar el sentido, contenido y resultados de un veredicto sin tachas en el indicado sentido.
Se argumenta que la Sentencia recurrida infringe la ley penal sustantiva al calificar los hechos como constitutivos de cuatro delitos de asesinato consumado y nueve en grado de tentativa. Dicha calificación se fundamentaría en una contradicción insalvable que emana directamente del veredicto emitido por el Jurado, viciando la correcta subsunción de los hechos en la norma penal. El TJ declaró probado el apartado A.5 del objeto del veredicto, que describe la acción del acusado en términos de dolo eventual, rechazando el apartado A.4, que describía un dolo directo: "con la intención de acabar con la vida de estos".
Afirma el recurrente que la intencionalidad de "aseguramiento" o de actuar "sobre seguro" es intrínsecamente incompatible con la estructura del dolo eventual.
Culmina el recurrente su argumentación mediante la formulación de retórica pregunta: ¿Cómo puede el Jurado afirmar que el acusado no tenía la intención directa de matar (rechaza A.4) y, al mismo tiempo, sostenerse una condena que exige un plan o aprovechamiento consciente para asegurarla muerte, elemento subjetivo de la alevosía?
Se introduce la correspondiente respuesta. Dicha formulación obliga al Jurado a un veredicto "en bloque" o "todo o nada", vulnerando la exigencia de un pronunciamiento individualizado por cada hecho delictivo y generando una palmaria indefensión; para concluir que esta Sala debe declarar la nulidad del veredicto y de la sentencia dictada, y ordenar la retroacción de las actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral en el que "se respeten las normas y garantías procesales vulneradas".
No podemos estar de acuerdo con las expresadas tesis. La STS 128/2018 declara la compatibilidad de la alevosía con el dolo eventual, señalando como precedentes emblemáticos la STS 119/2004 (2 de febrero) y la STS 618/2012 (4 de julio).
Esa doctrina parte de una distinción: el agresor puede actuar con dolo directo respecto a la selección del medio y la forma de agresión, es decir, asegurar la ejecución de la agresión sin posibilidad de defensa de la víctima - el requisito típico de la alevosía- y al mismo tiempo tener dolo eventual respecto al resultado muerte.
En concreto, en la STS 618/2012, en un caso de atropello, y por tanto con gran similitud con el presente, el tribunal afirma que el autor conocía el alto riesgo y probabilidad de muerte al embestir con su vehículo, aceptando ese resultado, y aun así aprecia alevosía, ataque súbito, sin defensa posible, junto con dolo eventual hacia el resultado mortal.
En la STS 128/2018, aunque el caso concreto resolvió que había dolo directo de muerte, el tribunal confirma que rechaza la tesis de incompatibilidad entre alevosía y dolo eventual, dejando claro que es posible su concurrencia.
En el caso enjuiciado, acreditado el ataque sorpresivo, traicionero, o aprovechando la indefensión de las víctimas, es decir: alevosía en su sentido clásico, se acredita y concluye que, al mismo tiempo, el acusado recurrente ha sido consciente del grave riesgo de muerte y lesiones que generaba su acción y aceptó ese riesgo - mediante dolo eventual - pudiendo ser considerada la agravante de alevosía.
Expuesto de otro modo, la alevosía exige dolo directo en la ejecución del ataque , para eliminar defensa, pero no exige dolo directo de resultado muerte y/o lesiones. El resultado letal o laedendi puede ser materia de dolo eventual. Esa dualidad - mezcla de dolo directo para medios/forma + dolo eventual para resultado, viene siendo admitida por la jurisprudencia más reciente.
La citada STS 119/2004, afirma expresamente que alevosía y dolo eventual son compatibles. STS 618/2012, 4 julio: El acusado embiste con su vehículo de forma sorpresiva a la víctima. El ataque fue súbito, sorpresivo y sin capacidad defensiva: alevosía. El autor aceptó la alta probabilidad de muerte: dolo eventual.
STS 181/2014, 5 marzo: El TS insiste en que el elemento subjetivo de la alevosía no es la intención de matar, sino la voluntad de ejecutar el ataque evitando la defensa. Por ello, no se exige dolo directo respecto a la muerte. STS 253/2016, 31 marzo: explica que el agresor puede querer asegurar el ataque, dolo directo y aceptar eventualmente el resultado letal.
En definitiva, no hay incompatibilidad ni conceptual, ontológica ni jurídicamente en que el agente trate de asegurar la ejecución evitando la reacción de la víctima y que, al mismo tiempo, continúe con la acción cuyo resultado altamente probable acepta.
En modo alguno cabe compartir se haya podido producir indefensión derivada de una vulneración por no formular un pronunciamiento individualizado por cada hecho delictivo. El TJ consideró probado el hecho A.6 del O.V, relativo a que las personas que fueron arrolladas no pudieron percatarse de que el vehículo se aproximaba a ellos puesto que circulaba a gran velocidad y se encontraban hablando entre ellos. Además de referirse a las declaraciones de las víctimas que manifestaron no haber podido apercibirse de que el vehículo se acercaba a ellos a gran velocidad, el jurado cita el informe pericial efectuado por la Policía Municipal de Madrid, que concluyó que el acusado circulaba a más de 60 km/h y que aceleró justo cuando se estaba acercando al lugar donde se encontraban las víctimas.
De otra parte, no consideró acreditado el hecho A.4, en el que se afirma que el acusado actuó con la intención de acabar con la vida de las victimas; considerando probado el hecho A.5, en el que se afirma que el acusado actuó asumiendo que con su actuación ponía en peligro la vida o la integridad física de las victimas.
En el presente caso, nos hallamos ante un supuesto en el que el acusado, conduciendo a velocidad elevada, arrolla de forma súbita y violenta a varias personas, sin advertencia previa y sin posibilidad real de reacción por parte de las víctimas. Tras el impacto, continua su marcha y se da a la fuga, dejando atrás fallecidos y lesionados, sin prestar auxilio ni realizar maniobra alguna de evitación. La alevosía es plenamente compatible con el dolo eventual. El acusado asegura la ejecución del atropello evitando toda reacción de las víctimas y, al mismo tiempo, continúa la acción aceptando como altamente probable el resultado letal.
El ataque es sorpresivo y súbito, imposible de prever por las víctimas, que se encuentran indefensas ante la embestida del vehículo. Existe un aseguramiento objetivo de la ejecución, pues el vehículo -arma contundente y letal a gran velocidad- impide toda posibilidad de defensa. El autor, pese a conocer el altísimo riesgo de causar muertes, no renuncia a su acción y continúa la maniobra, aceptando el resultado mortal como posible o muy probable. La huida posterior refuerza la idea de que el autor no tenía voluntad de evitar el resultado, sino que lo asumió y abandonó deliberadamente a las víctimas.
Concurren los requisitos para apreciar asesinato con alevosía en las muertes producidas y delito de lesiones dolosas en los supervivientes.
Finalmente, y aunque se trata de cuestiones que planteadas por el recurrente, resultan vedadas en el debate en esta alzada, en cuanto no se formulara otrora, en momento procesal oportuno, protesta, conforme a lo dispuesto en el art. 53.2 LOTJ; no entendemos se hayan acumulado indebidamente las proposiciones A.1. y A.3; las proposiciones A.4 y A.5; y con menos sustento y razón, se haya podido vulnerar derecho fundamental del acusado. Tales proposiciones, recogen, plausiblemente los hechos planteados por las acusaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 a) de la LOTJ.
La consideración como única acción del acusado, el brutal atropello, que deriva en un resultado de asesinatos múltiples, justifican que, del mismo modo racional y plausible, no se haya construido un O.V con desglose "por delitos y víctimas" en la proposición de culpabilidad.
Reprocha el recurrente que en la sentencia que impugna no se haya considerado "una menor intensidad de la culpa derivada del dolo eventual que se ha estimado probado y la no consideración de que existió un conflicto previo a los hechos".
La decisión sobre la pena es inmutable. Esta respeta las reglas de individualización que contemplan la facultad discrecional con respeto a los presupuestos reglados previos. De este modo, el Magistrado-Presidente, de forma exhaustiva, motiva la imposición de la pena. Respecto de los dos primeros asesinatos contempla la prisión de veinte años, descartando el mínimo legal, tras un análisis de las circunstancias que rodean los hechos, un múltiple atropello sin justificación ni provocación alguna, en un ambiente familiar y de celebración de una boda.
Considera la imposición de penas de prisión permanente revisable respecto de los dos delitos de asesinato, en aplicación del art. 140.2 CP y de los precedentes jurisprudenciales que enumera, decisión motivada que respeta los presupuestos reglados que, por ello, resulta, de la misma manera, inmutable por parte de este tribunal revisor.
En lo que respecta a los delitos calificados como asesinatos en grado de tentativa, nada cabe objetar. El Magistrado Presidente, tiene en consideración el artículo 62 del Código Penal que contempla una pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado; y descarta el criterio sustentado por las acusaciones que solicitaban se partiera de la "pena de prisión permanente revisable" para establecer el cálculo. Las razones expuestas, vinculadas con el principio de proporcionalidad de la pena, resultan lógicas y razonables. Así, resulta plausible y conforme a los presupuestos reglados, que se haya partido en este caso de la pena establecida para el tipo básico del delito de asesinato en el art.139.1 del Código penal, "de quince a veinticinco años de prisión".
La determinación de la pena, tras la rebaja en un grado de la pena respecto de ocho de los delitos en grado de tentativa, fijándola en diez años por las razones que el tribunal expone, resulta inmutable, atendido lo dispuesto en el artículo 66.1.6 a) del Código penal.
Se han tenido en consideración las circunstancias concurrentes, descartando entre estas, lógicamente, aquellas sugeridas por el recurrente que, sin embargo, vendrían a decisiones del TJ al no considerar hechos como probados, con ocasión de ser planteados al mismo en relación a posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, estado de necesidad y miedo insuperable. Así, respecto de la alegada no consideración de que existió un conflicto previo a los hechos.
Por todo ello, se desestima el recurso interpuesto por el procesado.
Se denuncia infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena, por indebida inaplicación del artículo 140.2 en relación con los artículos 138 y 139.1.1°; 16 , 62 y 70. 4, todos ellos del código penal, al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la Lecrim.
Retoma -y reproduce- el Ministerio Fiscal el relato incólume de la sentencia para, a continuación, aludiendo a la calificación de los hechos por parte del tribunal como constitutivos cuatro delitos de asesinato, previstos en los artículos 138 y 139.1.1° CP y nueve delitos de asesinato en grado de tentativa, conforme a los artículos 138, 139.1.1°, 16 y. 62 CP, analizando la concurrencia de cada uno de los elementos típicos con base en la motivación expresada en el veredicto del jurado.
Sostiene que, siendo la misma conducta, no puede diferenciarse en el autor un ánimo diferente. El acusado se dirigió indiscriminadamente contra todas las víctimas, y, así, no puede distinguirse un dolo de muerte respecto de cuatro de ellos y un dolo de lesionar respecto de los restantes, sin perjuicio de que, respecto de uno de ellos, Everardo, se tenga en cuenta la escasa entidad del daño causado en el momento de la individualización de la pena como se expondrá posteriormente".
Tras ello, muestra su discrepancia con la decisión emanada judicialmente al abordar la aplicación del artículo 140.2 del Código Penal a los delitos de asesinato y, en concreto, estimar errónea la consideración de pura regla penológica, la hipercualificación prevista en el citado precepto para "el reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas", desligándola de la calificación jurídica de asesinato previamente efectuada.
Acude el Ministerio Público recurrente al principio de legalidad para ubicar el juicio de proporcionalidad en la pena "legalmente prevista", que, en su consideración, o obligaría a la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados, en virtud del art. 62 CP que, en el caso de la prisión permanente revisable, conforme a lo previsto en el art. 70.4 CP es de 20 a 30 años.
Por todo lo anterior, culmina interesando se dejen sin efecto los pronunciamientos 2° y 3° del fallo de la sentencia impugnada para introducir en el fallo una condena al acusado, como autor de nueve delitos de asesinato en grado de tentativa, de conformidad con los artículos 138, 139,1,1°, 140,2, 16 y 62 del Código Penal, a la pena de 14 años por cada uno de ellos, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 78 bis 1 c) y 2 b), en relación con 76 y 92 del Código Penal,
El Magistrado-Presidente, al motivar su decisión de no aplicar la hiperagravación a las tentativas, eludió la aplicación automática de una agravación pensada para los supuestos de mayor gravedad, asesinatos múltiples consumados.
Son plausibles los argumentos de la representación letrada del acusado al exponer que la tesis del Ministerio Fiscal, al pretender que el cálculo de la pena para las tentativas parta de la prisión permanente revisable, diluye la diferencia de trato penológico en el delito consumado y la tentativa, sin dejar de aludir a lo paradójico en la postura del Fiscal que ahora solicita una agravación tan sustancial de las penas, si bien, en sus conclusiones definitivas solicitó para los delitos en grado de tentativa una rebaja en dos grados, lo que habría resultado en una pena máxima de 14 años por cada una; por tanto sustancialmente inferior.
La utilización de la PPR como pena base en
Según el art. 62 CP, la tentativa se castiga con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley
La PPR está prevista únicamente para determinados supuestos del artículo 140 CP, que exigen resultado muerte consumado y circunstancias cualificadoras extremas: víctima menor de 16 años, vulnerabilidad, asesinato sexual, terrorismo, asesinatos múltiples, etc. No existe en el Código Penal previsión alguna que permita aplicar la PPR a delitos intentados, ni como pena autónoma ni como referencia para graduaciones.
El Tribunal Supremo, en sentencia 593/2022, de 14 de junio, es claro y explícito al señalar que: "La prisión permanente revisable está configurada para
En sentencia 616/2020, de 20 de noviembre, se viene a insistir al señalar que: "la tentativa comporta necesariamente una reducción del desvalor del resultado, que impide la aplicación automática de la pena prevista para el asesinato consumado con cualificaciones extremas." Y concluye: "Aplicar la prisión permanente revisable en la tentativa sería contrario al principio de proporcionalidad y a la lógica del sistema de penas."
En sentencia 306/2018, de 22 de junio, establece que: "La prisión permanente revisable responde al máximo desvalor de resultado existente en nuestro ordenamiento. La tentativa carece de dicho resultado, por lo que la proporcionalidad impide considerar dicha pena como referente punitivo."
En sentencia 489/2019, de 10 de octubre, aunque centrándose en la aplicación de la PPR a asesinatos consumados, se contiene, sin embargo, una doctrina general aplicable al caso enjuiciado, en cuanto señala que: "La respuesta penal debe guardar compatibilidad con la gravedad objetiva del hecho. Una pena no puede resultar más gravosa para un hecho tentado que la prevista para otros delitos consumados de inferior gravedad."
De este modo, ello implicará que una pena resultante de rebajar un grado desde PPR (20-30 años) para una tentativa, superaría en gravedad a un homicidio consumado, y sería equiparable o incluso superior a ciertos asesinatos consumados lo que supondría una quiebra del principio de proporcionalidad, contrariando la exigencia de ajustar la pena al grado de ejecución y al resultado finalmente producido.
El Tribunal Constitucional ha declarado que la proporcionalidad exige relación racional entre el hecho y la pena ( STC 136/1999), prohibición de penas desmesuradas para hechos no consumados ( STC 55/1996) y mayor gravedad del delito consumado respecto al cometido en grado de tentativa.
Por todo ello, la pena base debe ser la prevista para el asesinato correspondiente, no la prisión permanente revisable, aplicándose posteriormente la rebaja de uno o dos grados conforme a la tentativa; criterio sustentado en la sentencia de instancia. El recurso interpuesto ha de desestimarse.
Se denuncia infracción del art 1.6 ley Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, art. 2.3 reglamento del Seguro Obligatorio, Directiva 2021/2118.
Entiende el recurrente que la conducta del acusado no se puede calificar como "hecho de la circulación", dado que era plenamente consciente de las consecuencias de su proceder, sin importarle para nada la vida de las víctimas.
Manifiesta "sorpresa" que pueda calificarse "hecho de la circulación" la "utilización de un vehículo de motor para "arremeter" contra los invitados de una boda, dirigiendo el vehículo en línea recta, acelerando en un tramo de 95 metros, alcanzando velocidad superior a 62,74 Km/h, asumiendo que con ello ponía en peligro la vida o integridad física de aquellos que se encontraban en su trayectoria, acelerando el vehículo, sin pisar en ningún momento el freno, sin aminorar la velocidad , pese a los impactos que se producían".
Concluye considerando deba absolverse al Consorcio de Compensación de Seguros como responsable civil directo por entender que los hechos enjuiciados no son "Hechos de la Circulación" según la legislación aplicable en la fecha en que ocurrieron los hechos y no estar cubiertos por el seguro obligatorio del automóvil.
La línea jurisprudencial dominante del Tribunal Supremo, especialmente a partir de la sentencia 427/2007, de 8 de mayo, distingue entre el dolo directo, usado el vehículo como instrumento o arma y el dolo eventual. En sentencia 365/2013, de 20 de marzo señala expresamente que, en caso de dolo eventual, existe hecho de la circulación y la aseguradora debe cubrir.
Es la sentencia 365/2013, de 20 de marzo de 2013, la que viene a marcar un hito en cuanto reconoce la obligación aseguradora, o del CCS, incluso en supuestos dolosos, cuando se trate de hechos de circulación. El automático surgimiento del derecho de repetición frente al causante del daño salva el dogma de la inasegurabilidad del dolo.
En la primera de las sentencias citadas, retoma el Pleno no jurisdiccional de 24 de abril de 2007. Este Acuerdo -convertido en doctrina jurisprudencial- estableció que la aseguradora no responde cuando el vehículo "sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Es decir, la exclusión de cobertura se justifica únicamente cuando hay un uso intencionado del vehículo como arma o instrumento doloso, con finalidad directa de causar daño. En la doctrina del TS se consideró que la noción de "hecho de la circulación" no debe excluir automáticamente las acciones dolosas, salvo cuando la intención sea causar daño.
En sentencias 351/2020, de 25 de junio de 2020 y 54/2015, de 11 de febrero de 2015, se reafirma que la exclusión del seguro obligatorio solo opera cuando el vehículo se utiliza "como instrumento directamente buscado para causar el daño. Estas sentencias, enfatizan que el supuesto de dolo eventual -o conducción temeraria, imprudente, con riesgo elevado, huida, etc.- sigue siendo considerado hecho de la circulación, por lo que la cobertura se mantiene. Con ello se consolida la interpretación de que la exclusión de cobertura debe ser interpretada de forma restrictiva y dada su excepción, solo aplicable cuando hay
El TJ declaró probado que el acusado actuó con dolo eventual, es decir, aceptando el riesgo de causar muerte. Así, su conducta sigue siendo "hecho de la circulación". Conforme a la doctrina del TS, esto implica que la cobertura del seguro obligatorio, o en este caso, del CCS sigue vigente. Este está obligado a indemnizar a las víctimas. La eventual acción de repetición que pueda ejercer contra el autor no afecta el derecho de la víctima a ser resarcida. Solo en caso de dolo directo -es decir, cuando se pruebe que el vehículo fue usado como arma con intención clara de causar daño podría invocarse la exclusión del seguro obligatorio.
Como decimos, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del TS alcanzado el día 24 de abril de 2007: "no responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento
En el necesario trance de determinar con claridad "qué debe entenderse por hecho de la circulación" y valorar correctamente -desde la perspectiva del dolo de la acción- la circunstancia de que el vehículo de motor haya sido utilizado por el sujeto como instrumento para la comisión del delito contra las personas o los bienes, el Tribunal Supremo señala que "en todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes, añadiendo que resulta
En este sentido, el pleno de la Sala tomó el siguiente acuerdo: " No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento
La STS 54/2015, de 11 de febrero volvía a aplicar este acuerdo y explicaba las razones que lo sustentaban. De forma explícita el dolo eventual no quedaba afectado necesariamente por el mismo, antes bien se sugiere su exclusión. Otras sentencias posteriores, como la 1077/2009, de 3 de noviembre lo proclama por otra vía: la cobertura del seguro obligatorio solo queda cancelada cuando el vehículo se utiliza como instrumento para un propósito lesivo directo y consciente, y no meramente eventual y no derechamente querido, aunque sí admitido:
Quedarán incluidos los casos en los que, circulando un vehículo se cree un peligro no autorizado que después llega a concretarse en un daño o lesión, pero no será considerado hecho de la circulación el empleo del vehículo como instrumento,
Subsidiariamente, en un segundo motivo, impetra el Abogado del Estado que las indemnizaciones a los lesionados y perjudicados por los fallecimientos se ajusten al Baremo vigente en la fecha del siniestro sin que corresponda un 20% más de indemnización en concepto de plus de aflicción por ser víctimas de delitos dolosos con cargo a esta Entidad.
El reproche se antoja superfluo y plantea una cuestión extraña al objeto de debate en la instancia y en esta alzada. Ciertamente, la sentencia recurrida recoge en su Fundamento de Derecho Sexto "Procede en consecuencia declarar la responsabilidad civil del Consorcio de Compensación de Seguros
El art. 11 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre Funciones del Consorcio de compensación de Seguros: establece claramente su obligación de responder dentro del ámbito territorial y
En consecuencia -y congruencia- en el fallo de la sentencia se declara la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros
Se invoca como primer motivo del recurso, al amparo del artículo 846 bis c apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la infracción de preceptos legales, por no haberse valorado las lesiones psíquicas padecidas por los recurrentes a consecuencia de los hechos juzgados, a efectos de adecuada determinación de la responsabilidad civil.
El segundo motivo del recurso, vinculado al anterior, impugna la determinación del plus de aflicción, entendiendo insuficiente el incremento del 20%.
Considera el recurrente que, en hechos dolosos como el enjuiciado, procederá la concesión del incremento derivada de la aplicación del Baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, discrepando así de la omisión en la sentencia de los psicólogos forenses Dña. Inmaculada y D. Hugo y de las relacionadas con las particulares circunstancias derivadas del origen étnico de los perjudicados.
No podemos compartir el criterio y conclusión sugeridos. El tribunal de instancia, al objeto de determinar las indemnizaciones que corresponde a los perjudicados, acude, con carácter orientativo, a las establecidas para el año 2022, año en que ocurrieron los hechos, en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en cuanto al mínimo que pudiera haber resultado, incrementadas en un veinte por ciento, teniendo en consideración el perjuicio personal básico causado respecto de todos los perjudicados y el perjuicio patrimonial por lucro cesante únicamente respecto de los familiares con dependencia económica, la viuda e hijos de Segismundo.
Ciertamente, la aplicación orientativa del citado baremo excluye la indemnización por otros conceptos, en concreto en lo que se refiere a las solicitadas por los familiares de Estanislao en tanto que conforme al art.33 de la Ley 35/2015: "2. El principio de la reparación íntegra tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos. Las indemnizaciones de este sistema tienen en cuenta cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias. 3. El principio de la reparación íntegra rige no sólo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extra patrimoniales e implica en este caso compensar, mediante cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad".
En aplicación de lo anterior, establece una indemnización, por la muerte de su hijo Estanislao, en favor Carlos Alberto y Blanca en la cantidad para cada uno de ellos de 92.675,42 €, desarrollando los conceptos que componen el quantum indemnizatorio (76.790,72 € en concepto de perjuicio personal básico, más 438,80 € en concepto de daño emergente por perjuicio patrimonial básico, total 77.229,52 €, más 20% 15.445,90 €). Añade la cantidad de 18.488,25 € por los gastos de enterramiento.
Por otra parte, acuerda en favor de Carolina, por ser única hermana del fallecido, con el que no convivía, la cantidad de 33.435,87 € (desglosada en 21.940,21 €, en concepto de perjuicio personal básico, más 25 % por ser perjudicada única en su categoría, 5.485,05 €, más 438,80 € de perjuicio patrimonial, mas 20%, 5.572,81 €).
Además de lo anterior, acuerda en favor de Carlos Alberto, quien a su vez resultó herido, una indemnización a cuantificar en ejecución de sentencia, a la vista del informe médico forense que se realice, una vez curadas o estabilizadas sus lesiones tanto físicas como psíquicas, con inclusión del daño moral, conforme al baremo e incrementos antes citados.
El tribunal ha aplicado, cabal y racionalmente, el criterio adoptado por los Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid recogido en el Acuerdo adoptado en las jornadas de unificación de criterios de 10 de junio de 2005, según el cual, "conviene aplicar como criterio orientativo el "Sistema de Valoración" previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes san incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 a un 20%, sobre todo cuando el daño moral de las víctimas es más acentuado.
Los argumentos vinculados con el punto central discrepante desplegado por los recurrentes concretado en las secuelas psíquicas padecidas a consecuencia, respectivamente, del fallecimiento del hijo y hermano, y el informe pericial cuyo orillamiento se reprocha, se desvanecen en cuanto el tribunal, observando el principio de reparación integral que rige el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, ha considerado la totalidad de los causados, incluidos daños morales.
De otra parte, será preciso esperar a la existencia de un informe final del médico forense asignado o de los especialistas de la Clínica Médico Forense de Madrid o informe del Instituto de Medicina Legal y Forense de la Comunidad de Madrid; de mayor objetividad; en tanto se puedan determinar los días de curación y las secuelas, incluidas las psicológicas. Todo ello, debiendo insistir en que el Consorcio de Compensación de Seguros actúa como Fondo de Garantía, no es asegurador directo, abonando las indemnizaciones con cargo al Seguro Obligatorio de Automóviles y dentro de los límites normativos, sin que puedan incluirse "conceptos" -30 % de "plus de aflicción"- no previstos en la Ley ni en el Baremo.
El recurso es, indefectiblemente, rechazable.
Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.
Que
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/das al margen relacionados.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La sentencia de instancia que, tras el veredicto del Jurado, ha condenado al procesado como autor de autor de cuatro delitos de asesinato; de ocho delitos de asesinato en grado de tentativa y un delito asesinato en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es recurrida por aquél, articulándose un primer motivo en el que denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por valoración arbitraria, ilógica y manifiestamente irrazonable de la prueba, considerando que la sentencia se fundamenta en un veredicto de culpabilidad que se aparta de las más elementales reglas de la lógica y la sana crítica, constituyendo una vulneración del Derecho a la presunción de inocencia.
Solicita el recurrente se anule la Sentencia recurrida y el veredicto del Jurado en atención a la vulneración que denuncia y se ordene la retroacción de las actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral ante un nuevo Tribunal del Jurado y con distinto Magistrado - Presidente. Subsidiariamente a la anterior petición, que se revoque parcialmente la Sentencia recurrida y dicte otra en su lugar por la que, calificando los hechos como constitutivos de los correspondientes delitos de homicidio con dolo eventual, se decida una sustancial rebaja de las actualmente impuestas. Subsidiariamente a las anteriores, y para caso de que se mantenga la calificación jurídica de asesinato, se revoque parcialmente la Sentencia en lo relativo a la extensión de las penas impuestas y, en su lugar, dicte otra por la que, atendiendo a la menor culpabilidad derivada del dolo eventual y al resto de circunstancias concurrentes, se reduzcan sustancialmente las mismas.
Sostiene, ab initio, el recurrente, y como pórtico central de su argumentación, que el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado (en adelante también TJ), incurre en una manifiesta irracionalidad al construir su convicción a través de dos mecanismos contrarios a la lógica: el descarte arbitrario de pruebas de descargo objetivas y la valoración fragmentaria y descontextualizada de las manifestaciones de mi representado y otros testigos.
Se reprocha que el TJ declarara no probado el hecho B.1 del Objeto del Veredicto, relativo a que el recurrente y sus familiares fueron rodeados y agredidos con armas blancas y bastones. Se minimizó el testimonio del fotógrafo, Constantino, quien referiría ver "una navaja dorada", que, exhibida, reconoció; y de otros testigos que declararon ver armas blancas y de fuego.
Se reprocha que se considerara la herida del recurrente como "no complicada" o "superficial"; irrazonable al entender que supone ignorar pruebas de descargo de carácter objetivo y "más fiables que los testimonios de personas con un interés directo en el procedimiento".
Continúe el recurrente señalando su discrepancia por entender que el TJ declaro no probado el hecho C.3, relativo a su reconocimiento de los hechos, basándose en que "no quiso declarar" y que en sus primeras manifestaciones a los agentes "no mencionan el atropello"; valoración que considera ilógica y descontextualizada. El Jurado ignoraría el contenido esencial de las manifestaciones que sí realizaron el procesado recurrente y sus hijos a los agentes de la Guardia Civil. De este modo, concluye que se ha ignorado la conexión entre estas manifestaciones y las eximentes de miedo insuperable y estado de necesidad alegadas.
Y procede para ello -entiende la Sala- del modo en que mayor rendimiento puede ofrecer a los efectos pretendidos, incurriendo en un análisis que, paradójicamente reprocha al tribunal del jurado, que es la "disgregación del material probatorio y su impugnación unitaria y aislada", sin tener en cuenta que la potencia probatoria radica en la interrelación de los indicios plurales que se refuerzan mutuamente en la medida en que apuntan en la misma dirección.
En este sentido la STS 412/2016, de 13 de mayo, rechazó las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, «cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...». La fragmentación del resultado probatorio para analizar seguidamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar el cuadro probatorio ( SSTS 631/2013 de 7.6, 136/2016 de 24.2).
Y así, de ninguna manera pueden compartirse las tesis de la defensa, pues la multiplicidad de pruebas directas y de indicios existentes en la causa y su combinación temporal, espacial y lógica permiten sostener la conclusión del jurado como prevalente sobre las alternativas propuestas.
Por ello, la clave está, precisamente, en si puede, a la vista de lo deliberado, valorado y concluido por el tribunal del jurado y expresado jurídicamente por su magistrado-presidente, sostenerse que «carece de toda base razonable la condena impuesta». Por tanto, si ésta ha sido dictada de manera arbitraria, irracional, ilógica o desoyendo las máximas de la experiencia.
En la sentencia se contiene una amplia argumentación dónde se explicita que el Jurado ha motivado las declaraciones testificales, y de los profesionales que llevaron a cabo las inspecciones oculares. En ninguna de estas fueron hallados vestigios balísticos o impactos de bala, reseñando la declaración al respecto de los agentes NUM029, NUM030, NUM031, NUM032, NUM033 y NUM034.
En relación con el hecho B.1: "el recurrente y sus familiares fueron rodeados y agredidos con armas blancas y bastones", el TJ motiva su unánime declaración de "no probado", basamentándolo en una valoración conjunta de las testificales de Vicente, Primitivo, Aureliano y Candido.
No ignoran el testimonio del fotógrafo, única persona que creyó ver una navaja, pero no consideran que su manifestación neutralice la anterior conclusión emanada, como decimos, tras valorar el testimonio de varias personas. De otra parte, los partes médicos relativos a las heridas que presentaba el acusado tras ser detenido, aluden a su carácter superficial. Valoraron, de igual modo, la declaración del funcionario Nº NUM031 del Grupo de Homicidios que manifestó que el detenido no presentaba ninguna lesión, y solo rasguños en las manos.
El funcionario de Policía Nacional n.° NUM031, declaró además que dichas heridas podían haberse producido por el impacto de los cristales de la luna del coche que el acusado conducía hacia el interior del vehículo. La conclusión del TJ, trasladada a la sentencia por el Magistrado-Presidente, que, tras la variada testifical, documental y pericial, descartando pudieran ser causadas por agresiones con armas blancas por personas que rodeaban al acusado y familiares, en modo alguno cabe tildar de ilógica o irracional. El TJ motivó suficientemente las razones de otorgar mayor credibilidad a los testimonios de los invitados y familiares, considerando la falta de corroboración objetiva y las contradicciones en los testimonios de descargo.
No faltan respuestas motivadas en el Objeto del Veredicto en relación con el uso de navajas en la boda, concretamente en la discusión previa al atropello. Se descarta la tesis de descargo, tras desestimarse que la herida de la mano del acusado fuera consecuencia de un acto defensivo, que en modo alguno considera el TJ acreditado, quedando como plausible la alternativa fáctica vinculada con la fractura de la luna delantera y a la presencia de fragmentos de cristales en el habitáculo del vehículo como posible origen de la misma.
Ello, en modo alguno puede ser interpretado como un reconocimiento alguno de hechos, sino, como acaba señalando el propio recurrente, sino una explicación de su huida. Por otra parte, el acusado no ha cuestionado el hecho B" del Objeto del Veredicto: " Millán
El TJ declara probado y explicita la prueba, para concluir que el procesado recurrente huyó del lugar y no detuvo su vehículo hasta que ya no podía seguir circulando debido a los daños que el brutal atropello causó, siendo detenido por la Guardia Civil. Ante dicha fuerza, nada dice del atropello, se niega a prestar declaración, sin que en modo alguno quepa sostener que "reconociera desde un primer momento ser el autor de los hechos".
En este punto, cabe analizar las razones para descartar las alternativas sugeridas en el recurso. Las conclusiones del TJ, explicitadas por el Magistrado Presidente en su sentencia no podrán ser mutadas para dar acogida a dicha alternativa -lógicamente más acordes con los intereses del acusado- en cuanto están provistas de lógica y resultar más plausible.
Un suficiente grado de certeza o acreditación, habría de constituir el necesario soporte que justificase la apreciación de las atenuantes de miedo insuperable y/o estado de necesidad. En el presente caso, las alegaciones que se vierten, son meramente exculpatorias sin mayor apoyo probatorio.
Con independencia de tan insalvable escollo, las circunstancias son planteadas de forma ambivalente y sin la menor precisión en cuanto al acomodo legal al caso enjuiciado. Tal caótica ambigüedad se sitúa en paralela consonancia con la también caótica gama de posibilidades interpretativas acerca de la naturaleza jurídica de la eximente de miedo insuperable ( STS de 24 de febrero de 2000).
Ha sido considerado el miedo como una causa de justificación o de exculpación, según que el mal con que se amenaza sea mayor o igual al causado (por todas, STS de 12 de mayo de 1971). También se ha interpretado como una causa de inimputabilidad, como una causa de exculpación o, incluso, como la faz negativa de la acción (por todas, STS de 19 de julio de 1994). Incluso alguna resolución la ha calificado como una circunstancia mixta de inimputabilidad y ausencia de exigibilidad (por todas, STS de 3 de marzo de 1987). Mayoritariamente, la Jurisprudencia ha considerado que supone una falta momentánea de imputabilidad, pues el miedo ha de cohibir por completo la voluntad del agente (por todas, STS de 4 de marzo de 2011), o nublar su inteligencia de tal manera que produzca una suspensión total de sus facultades o una alteración de las mismas hasta la pérdida de su capacidad de raciocinio, o lo que es lo mismo, una gravísima perturbación del psiquismo del autor con abolición, eliminación o disminución intensa de sus facultades volitivas e intelectivas ( STS de 6 de marzo de 2000,).
Este abanico de posibilidades puede ser consecuencia de que pueda quizás considerarse que el miedo pueda ser concebido como un caso particular de estado de necesidad absolutorio; situación de necesidad en la que hay que elegir entre sufrir un mal o causarlo: allí colisionan el bien jurídico amenazado y el que es necesario lesionar para evitar la amenaza.
Por ello, a través del art. 20. 6º CP, el legislador ha creado un supuesto restringido de estado de necesidad, al hablar de un actuar impulsado por el miedo. En consecuencia, en los casos en los que sólo concurra la relación entre el mal causado y el que se evita será siempre aplicable el art. 20. 5º CP y solo cuando además concurra el efecto subjetivo del miedo será aplicable el art. 20. 6º CP. La significación práctica del miedo y, naturalmente, de esta eximente, queda por lo tanto totalmente anulada: existiendo ya una eximente que excluye la pena con menos requisitos carece de sentido otra que hace depender el mismo efecto de un mayor número de aquellos.
A lo expuesto cabría añadir que, para su apreciación, deben concurrir varios requisitos:
a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en un estado emocional de tal intensidad que le prive del normal uso de su raciocinio y provoque la anulación de su voluntad o capacidad para autodeterminarse.
b) Que el miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado.
c) Que el temor anuncie un mal igual o mayor que el causado por el sujeto con su conducta.
d) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas, de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes.
e) Que el temor sea el único móvil de la acción" ( STS 1046/11, de 6 de octubre; 1221/11, de 15 de noviembre; 572/12, de 27 de junio).
Circunstancias que no concurren en el supuesto que nos ocupa. La alegación soportada en un relato conforme al cuál el acusado recurrente se vio obligado a huir para evitar su muerte a navajazos y tiros, y la de sus familiares, carece, insistimos de un mínimo soporte probatorio, y así lo ha estimado, motivadamente, el TJ.
Tampoco, la circunstancia de estado de necesidad. Circunstancia que, mezclada de forma imprecisa y ambigua con la anterior, en modo alguno se prueba. Como establece nuestro Tribunal Supremo; sentencias de 13 de febrero de 1998, 29 de mayo de 1997 y 14 de octubre de 1996, entre otras); los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como existente son:
a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso que haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo;
b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro;
c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar el mayor o menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que "a posteriori" corresponderá formular a los Tribunales de Justicia;
d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y
e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo y oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual
Los motivos, y, en lo relevante, la ausencia de prueba -a salvo la mera defensiva manifestación del recurrente- impide considerar concurrentes los requisitos que permitirían apreciar una situación de estado de necesidad, descartándose, de igual modo, por el TJ, al desestimarlo, motivadamente, en el Objeto del Veredicto.
Una vez más, hemos de hacer constar que el control que se exige a los Tribunales Superiores de Justicia por la vía del recurso de apelación se orienta a verificar estos extremos, es decir, la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, excluyendo los errores patentes o las infracciones de las reglas de valoración, pero sin que ello suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, o en otras palabras una revaluación del mismo; ni que pueda ser posible en apelación que un tribunal, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituir la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
Con mayor razón cuando se trata de un procedimiento como el seguido conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado, y concretada en este caso, por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, tiene una primacía clara y no puede ser sustituida por exigencias del principio de inmediación por la que pueda eventualmente realizar el Tribunal de la segunda instancia que no ha presenciado la práctica de la prueba, no siendo admisible combatir la valoración de la prueba realizada por el Jurado.
Desde esta perspectiva, el control que corresponde a esta Sala cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. Y permite consecuentemente desvirtuar por su contenido incriminatorio aquella presunción.
En esa función de control tiene relevancia fundamental la revisión o fiscalización de la motivación del Jurado sobre las fuentes de prueba de que ha dispuesto a través de las razones ofrecidas en el acta de votación del veredicto. Y así hemos de recordar con la STS 132/2004 de 4 de febrero que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.
Esta labor ha sido desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando las pruebas valoradas. Dicha fundamentación es complemento de decisiones debidamente motivadas en el acta del veredicto del Jurado que es claro y suficientemente contundente. El acta de votación del Tribunal del jurado cumple sobradamente los requisitos reiteradamente recogidos por la doctrina jurisprudencial. La motivación que en ella se incluye en modo alguno puede considerarse sucinta sino en todo caso amplia y, en algunos extremos, incluso detallada. Valora tanto la prueba de cargo como de descargo.
Ello se evidencia tras la lectura del Acta, de oportuna literal transcripción, en lo sustancial:
En definitiva, no se observa ningún déficit probatorio ni argumentativo en el veredicto del Jurado.
La opción consistente en que el acusado hubo de huir con velocidad para evitar su muerte y la de familiares, es altísimamente improbable, mientras que la versión judicial de los hechos constituye sin duda la tesis prevalente a la luz de la prueba practicada, que valorada y motivada ha conducido a la decisión condenatoria que ha sido emanada.
Conforme a lo expuesto, puede concluirse que, en el presente caso, la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una más que sucinta explicación de las razones por las que el jurado ha admitido o rechazado determinados hechos como probados.
Esa labor ha sido desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados. En nuestra labor revisora, constatamos que se ha cumplido con el deber de motivación y en tal sentido, ofrecemos una respuesta razonada a los motivos de impugnación del recurso.
La STS 542/2015, de 30 de septiembre, establece: "Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la LOTJ, completando aquellos aspectos (en este sentido, STS núm. 956/2000, de 24 de julio 2000/24216; STS núm. 1240/2000, de 11 de setiembre 2000/24412, y STS núm. 1096/2001, de 11 de junio)".
"La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado- Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba".
Como recordáramos más arriba, basta para cumplir el deber de motivación con que los Jurados expresen de forma sucinta las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente el Magistrado-Presidente pueda constatar en los elementos de convicción reseñados la naturaleza de prueba de cargo hábil para cumplimentar las garantías constitucionales de la presunción de inocencia y el Tribunal de apelación pueda controlar la razonabilidad de las conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal.
Por ello el tribunal de apelación primero, y la Sala casacional después, no solo debe respetar la valoración probatoria del Jurado en lo que se refiere a los hechos declarados probados, en sentido estricto, sino que atendiendo a que dicho relato está muy condicionado en sus términos literales por la redacción de las proposiciones fácticas que se proponen al Jurado como objeto del veredicto, el Tribunal de Apelación debe también respetar los elementos fácticos que se desprenden de la motivación que los jurados incluyen en cada uno de los hechos y en el caso de que esta motivación se realice por referencia al resultado de determinadas pruebas en el acto del juicio, la motivación complementaria que realice el Magistrado Presidente explicitando los resultados de dichas pruebas en el juicio que justifican el criterio del Jurado.
Es decir, si el Jurado motiva un apartado del relato fáctico remitiéndose a la declaración de un testigo en el juicio oral, y el Magistrado Presidente complementa dicha motivación expresando que el criterio del jurado es lógica consecuencia de que efectivamente el referido testigo efectuó determinadas manifestaciones en el juicio que justifican la valoración probatoria del jurado, el Tribunal de apelación no puede prescindir de dichas manifestaciones testificales explicitadas por el Magistrado Presidente, y debe considerarlas como integradas en el propio relato fáctico.
La STS 333/2017, de 10 de mayo ( STS 1975/2017), abunda con gran claridad en la idea de qué ha de entenderse por motivación sucinta del Jurado. Para el Tribunal del Jurado no es que sea suficiente una sucinta explicación ( art. 61.1 d) LOTJ) ; es que es justamente eso lo que le exige la Ley. Sería incluso "alegal" una exhaustiva motivación. El colegio de legos ha de fundar sus decisiones sucintamente, lo que supone señalar no necesariamente todos los medios de prueba tomados en consideración ni detallar ineludiblemente todo el itinerario mental recorrido para llegar a la decisión. Ese método expositivo, por otra parte, muchas veces no sería conciliable con las características de una decisión colegiada. En algunos puntos las razones de unos y otros integrantes del colectivo (nueve) pueden ser parcialmente divergentes (algún miembro del jurado puede haber puesto el acento en una fuente de prueba a la que otro da menos crédito; unos jurados pueden haber despreciado totalmente un dato incriminatorio que, sin embargo, para otro es decisivo...). Basta con que expresen de forma sintética las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente pueda controlarse la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal. La imposibilidad real y la inexigibilidad legal de reflejar todos y cada uno de los pasos y componentes del proceso mental discursivo valorativo se acentúa en los supuestos de prueba extremadamente técnica como son unas periciales.
El Tribunal de apelación está llamado, al fiscalizar la suficiencia motivadora y la suficiencia probatoria, a comprobar el total de fuentes de prueba manejado por el Jurado y testar la racionalidad y fuerza explicativa de esa sucinta motivación. En casos como el presente en que la prueba sobre esos extremos es compleja, esa tarea exigirá exponer el rendimiento de las diferentes fuentes de prueba, que el jurado a veces ha mencionado sin más pues no se le exige exhaustividad; para comprobar si, en efecto, lo plasmado en el veredicto no se aleja de parámetros de racionalidad, así como que ha valorado el conjunto de la prueba, sin sesgos.
Pues bien, la función revisora que corresponde a esta Sala en sede de apelación consiste en verificar que el juicio de inferencia que sustenta el pronunciamiento del Tribunal juzgador sobre la participación en los hechos delictivos del acusado ha sido deducido de una valoración racional y razonada de los hechos que conducen a la conclusión obtenida desde una ponderación de aquéllos basada en las reglas de la lógica, del recto criterio y de las enseñanzas de la experiencia; pero, constatada la racionalidad de la inferencia de acuerdo a dichos cánones, ni esta Sala ni las partes tienen facultad para modificar la valoración de las pruebas efectuadas por el Tribunal juzgador, que es una función exclusiva y privativa de este, y que es, precisamente lo que hace la parte recurrente a lo largo del motivo analizado con una interpretación a su conveniencia de la prueba practicada
Por ello y tras las anteriores conclusiones, la presunción de inocencia en modo alguno se ve vulnerada, pese a la presentación de la alternativa presentada en el recurso, en cuanto que ni se ha podido transmitir a este tribunal revisor, que se haya incurrido en error o arbitrariedad en la construcción de los hechos a partir de una valoración probatoria que ha sido recta, racional y lógica. Ciertamente, el Jurado no dudó, y el Magistrado Presidente y, ahora, la Sala de apelación en su función revisora, carece de facultades para alterar el sentido, contenido y resultados de un veredicto sin tachas en el indicado sentido.
Se argumenta que la Sentencia recurrida infringe la ley penal sustantiva al calificar los hechos como constitutivos de cuatro delitos de asesinato consumado y nueve en grado de tentativa. Dicha calificación se fundamentaría en una contradicción insalvable que emana directamente del veredicto emitido por el Jurado, viciando la correcta subsunción de los hechos en la norma penal. El TJ declaró probado el apartado A.5 del objeto del veredicto, que describe la acción del acusado en términos de dolo eventual, rechazando el apartado A.4, que describía un dolo directo: "con la intención de acabar con la vida de estos".
Afirma el recurrente que la intencionalidad de "aseguramiento" o de actuar "sobre seguro" es intrínsecamente incompatible con la estructura del dolo eventual.
Culmina el recurrente su argumentación mediante la formulación de retórica pregunta: ¿Cómo puede el Jurado afirmar que el acusado no tenía la intención directa de matar (rechaza A.4) y, al mismo tiempo, sostenerse una condena que exige un plan o aprovechamiento consciente para asegurarla muerte, elemento subjetivo de la alevosía?
Se introduce la correspondiente respuesta. Dicha formulación obliga al Jurado a un veredicto "en bloque" o "todo o nada", vulnerando la exigencia de un pronunciamiento individualizado por cada hecho delictivo y generando una palmaria indefensión; para concluir que esta Sala debe declarar la nulidad del veredicto y de la sentencia dictada, y ordenar la retroacción de las actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral en el que "se respeten las normas y garantías procesales vulneradas".
No podemos estar de acuerdo con las expresadas tesis. La STS 128/2018 declara la compatibilidad de la alevosía con el dolo eventual, señalando como precedentes emblemáticos la STS 119/2004 (2 de febrero) y la STS 618/2012 (4 de julio).
Esa doctrina parte de una distinción: el agresor puede actuar con dolo directo respecto a la selección del medio y la forma de agresión, es decir, asegurar la ejecución de la agresión sin posibilidad de defensa de la víctima - el requisito típico de la alevosía- y al mismo tiempo tener dolo eventual respecto al resultado muerte.
En concreto, en la STS 618/2012, en un caso de atropello, y por tanto con gran similitud con el presente, el tribunal afirma que el autor conocía el alto riesgo y probabilidad de muerte al embestir con su vehículo, aceptando ese resultado, y aun así aprecia alevosía, ataque súbito, sin defensa posible, junto con dolo eventual hacia el resultado mortal.
En la STS 128/2018, aunque el caso concreto resolvió que había dolo directo de muerte, el tribunal confirma que rechaza la tesis de incompatibilidad entre alevosía y dolo eventual, dejando claro que es posible su concurrencia.
En el caso enjuiciado, acreditado el ataque sorpresivo, traicionero, o aprovechando la indefensión de las víctimas, es decir: alevosía en su sentido clásico, se acredita y concluye que, al mismo tiempo, el acusado recurrente ha sido consciente del grave riesgo de muerte y lesiones que generaba su acción y aceptó ese riesgo - mediante dolo eventual - pudiendo ser considerada la agravante de alevosía.
Expuesto de otro modo, la alevosía exige dolo directo en la ejecución del ataque , para eliminar defensa, pero no exige dolo directo de resultado muerte y/o lesiones. El resultado letal o laedendi puede ser materia de dolo eventual. Esa dualidad - mezcla de dolo directo para medios/forma + dolo eventual para resultado, viene siendo admitida por la jurisprudencia más reciente.
La citada STS 119/2004, afirma expresamente que alevosía y dolo eventual son compatibles. STS 618/2012, 4 julio: El acusado embiste con su vehículo de forma sorpresiva a la víctima. El ataque fue súbito, sorpresivo y sin capacidad defensiva: alevosía. El autor aceptó la alta probabilidad de muerte: dolo eventual.
STS 181/2014, 5 marzo: El TS insiste en que el elemento subjetivo de la alevosía no es la intención de matar, sino la voluntad de ejecutar el ataque evitando la defensa. Por ello, no se exige dolo directo respecto a la muerte. STS 253/2016, 31 marzo: explica que el agresor puede querer asegurar el ataque, dolo directo y aceptar eventualmente el resultado letal.
En definitiva, no hay incompatibilidad ni conceptual, ontológica ni jurídicamente en que el agente trate de asegurar la ejecución evitando la reacción de la víctima y que, al mismo tiempo, continúe con la acción cuyo resultado altamente probable acepta.
En modo alguno cabe compartir se haya podido producir indefensión derivada de una vulneración por no formular un pronunciamiento individualizado por cada hecho delictivo. El TJ consideró probado el hecho A.6 del O.V, relativo a que las personas que fueron arrolladas no pudieron percatarse de que el vehículo se aproximaba a ellos puesto que circulaba a gran velocidad y se encontraban hablando entre ellos. Además de referirse a las declaraciones de las víctimas que manifestaron no haber podido apercibirse de que el vehículo se acercaba a ellos a gran velocidad, el jurado cita el informe pericial efectuado por la Policía Municipal de Madrid, que concluyó que el acusado circulaba a más de 60 km/h y que aceleró justo cuando se estaba acercando al lugar donde se encontraban las víctimas.
De otra parte, no consideró acreditado el hecho A.4, en el que se afirma que el acusado actuó con la intención de acabar con la vida de las victimas; considerando probado el hecho A.5, en el que se afirma que el acusado actuó asumiendo que con su actuación ponía en peligro la vida o la integridad física de las victimas.
En el presente caso, nos hallamos ante un supuesto en el que el acusado, conduciendo a velocidad elevada, arrolla de forma súbita y violenta a varias personas, sin advertencia previa y sin posibilidad real de reacción por parte de las víctimas. Tras el impacto, continua su marcha y se da a la fuga, dejando atrás fallecidos y lesionados, sin prestar auxilio ni realizar maniobra alguna de evitación. La alevosía es plenamente compatible con el dolo eventual. El acusado asegura la ejecución del atropello evitando toda reacción de las víctimas y, al mismo tiempo, continúa la acción aceptando como altamente probable el resultado letal.
El ataque es sorpresivo y súbito, imposible de prever por las víctimas, que se encuentran indefensas ante la embestida del vehículo. Existe un aseguramiento objetivo de la ejecución, pues el vehículo -arma contundente y letal a gran velocidad- impide toda posibilidad de defensa. El autor, pese a conocer el altísimo riesgo de causar muertes, no renuncia a su acción y continúa la maniobra, aceptando el resultado mortal como posible o muy probable. La huida posterior refuerza la idea de que el autor no tenía voluntad de evitar el resultado, sino que lo asumió y abandonó deliberadamente a las víctimas.
Concurren los requisitos para apreciar asesinato con alevosía en las muertes producidas y delito de lesiones dolosas en los supervivientes.
Finalmente, y aunque se trata de cuestiones que planteadas por el recurrente, resultan vedadas en el debate en esta alzada, en cuanto no se formulara otrora, en momento procesal oportuno, protesta, conforme a lo dispuesto en el art. 53.2 LOTJ; no entendemos se hayan acumulado indebidamente las proposiciones A.1. y A.3; las proposiciones A.4 y A.5; y con menos sustento y razón, se haya podido vulnerar derecho fundamental del acusado. Tales proposiciones, recogen, plausiblemente los hechos planteados por las acusaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 a) de la LOTJ.
La consideración como única acción del acusado, el brutal atropello, que deriva en un resultado de asesinatos múltiples, justifican que, del mismo modo racional y plausible, no se haya construido un O.V con desglose "por delitos y víctimas" en la proposición de culpabilidad.
Reprocha el recurrente que en la sentencia que impugna no se haya considerado "una menor intensidad de la culpa derivada del dolo eventual que se ha estimado probado y la no consideración de que existió un conflicto previo a los hechos".
La decisión sobre la pena es inmutable. Esta respeta las reglas de individualización que contemplan la facultad discrecional con respeto a los presupuestos reglados previos. De este modo, el Magistrado-Presidente, de forma exhaustiva, motiva la imposición de la pena. Respecto de los dos primeros asesinatos contempla la prisión de veinte años, descartando el mínimo legal, tras un análisis de las circunstancias que rodean los hechos, un múltiple atropello sin justificación ni provocación alguna, en un ambiente familiar y de celebración de una boda.
Considera la imposición de penas de prisión permanente revisable respecto de los dos delitos de asesinato, en aplicación del art. 140.2 CP y de los precedentes jurisprudenciales que enumera, decisión motivada que respeta los presupuestos reglados que, por ello, resulta, de la misma manera, inmutable por parte de este tribunal revisor.
En lo que respecta a los delitos calificados como asesinatos en grado de tentativa, nada cabe objetar. El Magistrado Presidente, tiene en consideración el artículo 62 del Código Penal que contempla una pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado; y descarta el criterio sustentado por las acusaciones que solicitaban se partiera de la "pena de prisión permanente revisable" para establecer el cálculo. Las razones expuestas, vinculadas con el principio de proporcionalidad de la pena, resultan lógicas y razonables. Así, resulta plausible y conforme a los presupuestos reglados, que se haya partido en este caso de la pena establecida para el tipo básico del delito de asesinato en el art.139.1 del Código penal, "de quince a veinticinco años de prisión".
La determinación de la pena, tras la rebaja en un grado de la pena respecto de ocho de los delitos en grado de tentativa, fijándola en diez años por las razones que el tribunal expone, resulta inmutable, atendido lo dispuesto en el artículo 66.1.6 a) del Código penal.
Se han tenido en consideración las circunstancias concurrentes, descartando entre estas, lógicamente, aquellas sugeridas por el recurrente que, sin embargo, vendrían a decisiones del TJ al no considerar hechos como probados, con ocasión de ser planteados al mismo en relación a posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, estado de necesidad y miedo insuperable. Así, respecto de la alegada no consideración de que existió un conflicto previo a los hechos.
Por todo ello, se desestima el recurso interpuesto por el procesado.
Se denuncia infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena, por indebida inaplicación del artículo 140.2 en relación con los artículos 138 y 139.1.1°; 16 , 62 y 70. 4, todos ellos del código penal, al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la Lecrim.
Retoma -y reproduce- el Ministerio Fiscal el relato incólume de la sentencia para, a continuación, aludiendo a la calificación de los hechos por parte del tribunal como constitutivos cuatro delitos de asesinato, previstos en los artículos 138 y 139.1.1° CP y nueve delitos de asesinato en grado de tentativa, conforme a los artículos 138, 139.1.1°, 16 y. 62 CP, analizando la concurrencia de cada uno de los elementos típicos con base en la motivación expresada en el veredicto del jurado.
Sostiene que, siendo la misma conducta, no puede diferenciarse en el autor un ánimo diferente. El acusado se dirigió indiscriminadamente contra todas las víctimas, y, así, no puede distinguirse un dolo de muerte respecto de cuatro de ellos y un dolo de lesionar respecto de los restantes, sin perjuicio de que, respecto de uno de ellos, Everardo, se tenga en cuenta la escasa entidad del daño causado en el momento de la individualización de la pena como se expondrá posteriormente".
Tras ello, muestra su discrepancia con la decisión emanada judicialmente al abordar la aplicación del artículo 140.2 del Código Penal a los delitos de asesinato y, en concreto, estimar errónea la consideración de pura regla penológica, la hipercualificación prevista en el citado precepto para "el reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas", desligándola de la calificación jurídica de asesinato previamente efectuada.
Acude el Ministerio Público recurrente al principio de legalidad para ubicar el juicio de proporcionalidad en la pena "legalmente prevista", que, en su consideración, o obligaría a la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados, en virtud del art. 62 CP que, en el caso de la prisión permanente revisable, conforme a lo previsto en el art. 70.4 CP es de 20 a 30 años.
Por todo lo anterior, culmina interesando se dejen sin efecto los pronunciamientos 2° y 3° del fallo de la sentencia impugnada para introducir en el fallo una condena al acusado, como autor de nueve delitos de asesinato en grado de tentativa, de conformidad con los artículos 138, 139,1,1°, 140,2, 16 y 62 del Código Penal, a la pena de 14 años por cada uno de ellos, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 78 bis 1 c) y 2 b), en relación con 76 y 92 del Código Penal,
El Magistrado-Presidente, al motivar su decisión de no aplicar la hiperagravación a las tentativas, eludió la aplicación automática de una agravación pensada para los supuestos de mayor gravedad, asesinatos múltiples consumados.
Son plausibles los argumentos de la representación letrada del acusado al exponer que la tesis del Ministerio Fiscal, al pretender que el cálculo de la pena para las tentativas parta de la prisión permanente revisable, diluye la diferencia de trato penológico en el delito consumado y la tentativa, sin dejar de aludir a lo paradójico en la postura del Fiscal que ahora solicita una agravación tan sustancial de las penas, si bien, en sus conclusiones definitivas solicitó para los delitos en grado de tentativa una rebaja en dos grados, lo que habría resultado en una pena máxima de 14 años por cada una; por tanto sustancialmente inferior.
La utilización de la PPR como pena base en
Según el art. 62 CP, la tentativa se castiga con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley
La PPR está prevista únicamente para determinados supuestos del artículo 140 CP, que exigen resultado muerte consumado y circunstancias cualificadoras extremas: víctima menor de 16 años, vulnerabilidad, asesinato sexual, terrorismo, asesinatos múltiples, etc. No existe en el Código Penal previsión alguna que permita aplicar la PPR a delitos intentados, ni como pena autónoma ni como referencia para graduaciones.
El Tribunal Supremo, en sentencia 593/2022, de 14 de junio, es claro y explícito al señalar que: "La prisión permanente revisable está configurada para
En sentencia 616/2020, de 20 de noviembre, se viene a insistir al señalar que: "la tentativa comporta necesariamente una reducción del desvalor del resultado, que impide la aplicación automática de la pena prevista para el asesinato consumado con cualificaciones extremas." Y concluye: "Aplicar la prisión permanente revisable en la tentativa sería contrario al principio de proporcionalidad y a la lógica del sistema de penas."
En sentencia 306/2018, de 22 de junio, establece que: "La prisión permanente revisable responde al máximo desvalor de resultado existente en nuestro ordenamiento. La tentativa carece de dicho resultado, por lo que la proporcionalidad impide considerar dicha pena como referente punitivo."
En sentencia 489/2019, de 10 de octubre, aunque centrándose en la aplicación de la PPR a asesinatos consumados, se contiene, sin embargo, una doctrina general aplicable al caso enjuiciado, en cuanto señala que: "La respuesta penal debe guardar compatibilidad con la gravedad objetiva del hecho. Una pena no puede resultar más gravosa para un hecho tentado que la prevista para otros delitos consumados de inferior gravedad."
De este modo, ello implicará que una pena resultante de rebajar un grado desde PPR (20-30 años) para una tentativa, superaría en gravedad a un homicidio consumado, y sería equiparable o incluso superior a ciertos asesinatos consumados lo que supondría una quiebra del principio de proporcionalidad, contrariando la exigencia de ajustar la pena al grado de ejecución y al resultado finalmente producido.
El Tribunal Constitucional ha declarado que la proporcionalidad exige relación racional entre el hecho y la pena ( STC 136/1999), prohibición de penas desmesuradas para hechos no consumados ( STC 55/1996) y mayor gravedad del delito consumado respecto al cometido en grado de tentativa.
Por todo ello, la pena base debe ser la prevista para el asesinato correspondiente, no la prisión permanente revisable, aplicándose posteriormente la rebaja de uno o dos grados conforme a la tentativa; criterio sustentado en la sentencia de instancia. El recurso interpuesto ha de desestimarse.
Se denuncia infracción del art 1.6 ley Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, art. 2.3 reglamento del Seguro Obligatorio, Directiva 2021/2118.
Entiende el recurrente que la conducta del acusado no se puede calificar como "hecho de la circulación", dado que era plenamente consciente de las consecuencias de su proceder, sin importarle para nada la vida de las víctimas.
Manifiesta "sorpresa" que pueda calificarse "hecho de la circulación" la "utilización de un vehículo de motor para "arremeter" contra los invitados de una boda, dirigiendo el vehículo en línea recta, acelerando en un tramo de 95 metros, alcanzando velocidad superior a 62,74 Km/h, asumiendo que con ello ponía en peligro la vida o integridad física de aquellos que se encontraban en su trayectoria, acelerando el vehículo, sin pisar en ningún momento el freno, sin aminorar la velocidad , pese a los impactos que se producían".
Concluye considerando deba absolverse al Consorcio de Compensación de Seguros como responsable civil directo por entender que los hechos enjuiciados no son "Hechos de la Circulación" según la legislación aplicable en la fecha en que ocurrieron los hechos y no estar cubiertos por el seguro obligatorio del automóvil.
La línea jurisprudencial dominante del Tribunal Supremo, especialmente a partir de la sentencia 427/2007, de 8 de mayo, distingue entre el dolo directo, usado el vehículo como instrumento o arma y el dolo eventual. En sentencia 365/2013, de 20 de marzo señala expresamente que, en caso de dolo eventual, existe hecho de la circulación y la aseguradora debe cubrir.
Es la sentencia 365/2013, de 20 de marzo de 2013, la que viene a marcar un hito en cuanto reconoce la obligación aseguradora, o del CCS, incluso en supuestos dolosos, cuando se trate de hechos de circulación. El automático surgimiento del derecho de repetición frente al causante del daño salva el dogma de la inasegurabilidad del dolo.
En la primera de las sentencias citadas, retoma el Pleno no jurisdiccional de 24 de abril de 2007. Este Acuerdo -convertido en doctrina jurisprudencial- estableció que la aseguradora no responde cuando el vehículo "sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Es decir, la exclusión de cobertura se justifica únicamente cuando hay un uso intencionado del vehículo como arma o instrumento doloso, con finalidad directa de causar daño. En la doctrina del TS se consideró que la noción de "hecho de la circulación" no debe excluir automáticamente las acciones dolosas, salvo cuando la intención sea causar daño.
En sentencias 351/2020, de 25 de junio de 2020 y 54/2015, de 11 de febrero de 2015, se reafirma que la exclusión del seguro obligatorio solo opera cuando el vehículo se utiliza "como instrumento directamente buscado para causar el daño. Estas sentencias, enfatizan que el supuesto de dolo eventual -o conducción temeraria, imprudente, con riesgo elevado, huida, etc.- sigue siendo considerado hecho de la circulación, por lo que la cobertura se mantiene. Con ello se consolida la interpretación de que la exclusión de cobertura debe ser interpretada de forma restrictiva y dada su excepción, solo aplicable cuando hay
El TJ declaró probado que el acusado actuó con dolo eventual, es decir, aceptando el riesgo de causar muerte. Así, su conducta sigue siendo "hecho de la circulación". Conforme a la doctrina del TS, esto implica que la cobertura del seguro obligatorio, o en este caso, del CCS sigue vigente. Este está obligado a indemnizar a las víctimas. La eventual acción de repetición que pueda ejercer contra el autor no afecta el derecho de la víctima a ser resarcida. Solo en caso de dolo directo -es decir, cuando se pruebe que el vehículo fue usado como arma con intención clara de causar daño podría invocarse la exclusión del seguro obligatorio.
Como decimos, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del TS alcanzado el día 24 de abril de 2007: "no responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento
En el necesario trance de determinar con claridad "qué debe entenderse por hecho de la circulación" y valorar correctamente -desde la perspectiva del dolo de la acción- la circunstancia de que el vehículo de motor haya sido utilizado por el sujeto como instrumento para la comisión del delito contra las personas o los bienes, el Tribunal Supremo señala que "en todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes, añadiendo que resulta
En este sentido, el pleno de la Sala tomó el siguiente acuerdo: " No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento
La STS 54/2015, de 11 de febrero volvía a aplicar este acuerdo y explicaba las razones que lo sustentaban. De forma explícita el dolo eventual no quedaba afectado necesariamente por el mismo, antes bien se sugiere su exclusión. Otras sentencias posteriores, como la 1077/2009, de 3 de noviembre lo proclama por otra vía: la cobertura del seguro obligatorio solo queda cancelada cuando el vehículo se utiliza como instrumento para un propósito lesivo directo y consciente, y no meramente eventual y no derechamente querido, aunque sí admitido:
Quedarán incluidos los casos en los que, circulando un vehículo se cree un peligro no autorizado que después llega a concretarse en un daño o lesión, pero no será considerado hecho de la circulación el empleo del vehículo como instrumento,
Subsidiariamente, en un segundo motivo, impetra el Abogado del Estado que las indemnizaciones a los lesionados y perjudicados por los fallecimientos se ajusten al Baremo vigente en la fecha del siniestro sin que corresponda un 20% más de indemnización en concepto de plus de aflicción por ser víctimas de delitos dolosos con cargo a esta Entidad.
El reproche se antoja superfluo y plantea una cuestión extraña al objeto de debate en la instancia y en esta alzada. Ciertamente, la sentencia recurrida recoge en su Fundamento de Derecho Sexto "Procede en consecuencia declarar la responsabilidad civil del Consorcio de Compensación de Seguros
El art. 11 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre Funciones del Consorcio de compensación de Seguros: establece claramente su obligación de responder dentro del ámbito territorial y
En consecuencia -y congruencia- en el fallo de la sentencia se declara la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros
Se invoca como primer motivo del recurso, al amparo del artículo 846 bis c apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la infracción de preceptos legales, por no haberse valorado las lesiones psíquicas padecidas por los recurrentes a consecuencia de los hechos juzgados, a efectos de adecuada determinación de la responsabilidad civil.
El segundo motivo del recurso, vinculado al anterior, impugna la determinación del plus de aflicción, entendiendo insuficiente el incremento del 20%.
Considera el recurrente que, en hechos dolosos como el enjuiciado, procederá la concesión del incremento derivada de la aplicación del Baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, discrepando así de la omisión en la sentencia de los psicólogos forenses Dña. Inmaculada y D. Hugo y de las relacionadas con las particulares circunstancias derivadas del origen étnico de los perjudicados.
No podemos compartir el criterio y conclusión sugeridos. El tribunal de instancia, al objeto de determinar las indemnizaciones que corresponde a los perjudicados, acude, con carácter orientativo, a las establecidas para el año 2022, año en que ocurrieron los hechos, en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en cuanto al mínimo que pudiera haber resultado, incrementadas en un veinte por ciento, teniendo en consideración el perjuicio personal básico causado respecto de todos los perjudicados y el perjuicio patrimonial por lucro cesante únicamente respecto de los familiares con dependencia económica, la viuda e hijos de Segismundo.
Ciertamente, la aplicación orientativa del citado baremo excluye la indemnización por otros conceptos, en concreto en lo que se refiere a las solicitadas por los familiares de Estanislao en tanto que conforme al art.33 de la Ley 35/2015: "2. El principio de la reparación íntegra tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos. Las indemnizaciones de este sistema tienen en cuenta cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias. 3. El principio de la reparación íntegra rige no sólo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extra patrimoniales e implica en este caso compensar, mediante cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad".
En aplicación de lo anterior, establece una indemnización, por la muerte de su hijo Estanislao, en favor Carlos Alberto y Blanca en la cantidad para cada uno de ellos de 92.675,42 €, desarrollando los conceptos que componen el quantum indemnizatorio (76.790,72 € en concepto de perjuicio personal básico, más 438,80 € en concepto de daño emergente por perjuicio patrimonial básico, total 77.229,52 €, más 20% 15.445,90 €). Añade la cantidad de 18.488,25 € por los gastos de enterramiento.
Por otra parte, acuerda en favor de Carolina, por ser única hermana del fallecido, con el que no convivía, la cantidad de 33.435,87 € (desglosada en 21.940,21 €, en concepto de perjuicio personal básico, más 25 % por ser perjudicada única en su categoría, 5.485,05 €, más 438,80 € de perjuicio patrimonial, mas 20%, 5.572,81 €).
Además de lo anterior, acuerda en favor de Carlos Alberto, quien a su vez resultó herido, una indemnización a cuantificar en ejecución de sentencia, a la vista del informe médico forense que se realice, una vez curadas o estabilizadas sus lesiones tanto físicas como psíquicas, con inclusión del daño moral, conforme al baremo e incrementos antes citados.
El tribunal ha aplicado, cabal y racionalmente, el criterio adoptado por los Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid recogido en el Acuerdo adoptado en las jornadas de unificación de criterios de 10 de junio de 2005, según el cual, "conviene aplicar como criterio orientativo el "Sistema de Valoración" previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes san incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 a un 20%, sobre todo cuando el daño moral de las víctimas es más acentuado.
Los argumentos vinculados con el punto central discrepante desplegado por los recurrentes concretado en las secuelas psíquicas padecidas a consecuencia, respectivamente, del fallecimiento del hijo y hermano, y el informe pericial cuyo orillamiento se reprocha, se desvanecen en cuanto el tribunal, observando el principio de reparación integral que rige el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, ha considerado la totalidad de los causados, incluidos daños morales.
De otra parte, será preciso esperar a la existencia de un informe final del médico forense asignado o de los especialistas de la Clínica Médico Forense de Madrid o informe del Instituto de Medicina Legal y Forense de la Comunidad de Madrid; de mayor objetividad; en tanto se puedan determinar los días de curación y las secuelas, incluidas las psicológicas. Todo ello, debiendo insistir en que el Consorcio de Compensación de Seguros actúa como Fondo de Garantía, no es asegurador directo, abonando las indemnizaciones con cargo al Seguro Obligatorio de Automóviles y dentro de los límites normativos, sin que puedan incluirse "conceptos" -30 % de "plus de aflicción"- no previstos en la Ley ni en el Baremo.
El recurso es, indefectiblemente, rechazable.
Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.
Que
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/das al margen relacionados.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/das al margen relacionados.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
