Última revisión
07/05/2026
Sentencia Penal 25/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 23/2026 de 24 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 25/2026
Núm. Cendoj: 10037310012026100025
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:472
Núm. Roj: STSJ EXT 472:2026
Encabezamiento
Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N
Telf: 0034927620453
Correo electrónico: TSJ.CIVILPENAL.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: 1
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000013 /2024
RECURRENTE: Pablo, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: CRISTINA SOTO RUIZ,
Abogado/a: JOSE DUARTE GONZALEZ,
RECURRIDO/A: Aquilino
Procurador/a: JUAN JOSE CARRETERO GARCIA-DONCEL
Abogado/a: JOSE ALFREDO PEREIRA ARAGÜETE
En Cáceres, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis.
Habiendo visto ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en grado de apelación, la precedente causa, de la sección primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, procedimiento sumario ordinario 2/24, rollo de Sala núm. 13/2024, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz, figurando como acusado Pablo, representado por la procuradora D. ª Cristina Soto Ruiz, y defendido por el letrado D. José Duarte González, por sendos delitos de agresiones sexuales a menores de dieciséis, interviniendo como acusación particular Aquilino, que actúa en nombre de su hija menor Josefina, y Rogelio, que actúa en nombre de su hija menor Agueda, representado por el procurador D. Juan José Carretero García Doncel y defendido por el letrado D. José Alfredo Periera Aragüete, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Es parte apelante Pablo, representado por la procuradora D. ª Cristina Soto Ruiz, y defendido por el letrado D. José Duarte González, y apelados, el Ministerio Fiscal y Aquilino, que actúa en nombre de su hija menor Josefina, y Rogelio, que actúa en nombre de su hija menor Agueda, representados por el procurador D. Juan José Carretero García Doncel y defendidos por el letrado D. José Alfredo Periera Aragüete.
1.En la madrugada del día 18 de agosto de 2022 sobre las 01,30 horas, la menor Josefina. (por entonces, con catorce años de edad y cuya guarda y custodia está concedida judicialmente a su padre), con ocasión del periodo vacacional en verano que le correspondía estar junto con su madre, se encontraba en el domicilio del procesado Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en esta causa, y pareja sentimental de la madre, Eulalia, vivienda sita en el DIRECCION000 (término municipal de Badajoz).
Al hallarse la menor acostada en el porche por no poder conciliar el sueño a causa del calor, Pablo se acercó y le ofreció un helado, comentándole que se fuera dormir dentro de la vivienda al sofá del salón. La menor se tumbó en el mismo y entonces Pablo aprovechó para acostarse a su lado. En tal tesitura, la menor se hizo la dormida, y en dicha situación el procesado comenzó a hacerle cosquillas en la espalda para luego desabrocharle el sujetador y empezar a hacerle tocamientos en los pechos y en sus partes íntimas, culo, vulva y vagina, llegando a bajarle los pantalones y las bragas y a introducirle bien el dedo o bien algún objeto en la vagina y posteriormente en la parte anal. Cuando Pablo se marchó a otro sofá y se quedó dormido, Josefina fue al baño donde vio que tenía un coágulo de sangre y se cambió el salva slip.
Posteriormente, a través de la aplicación Instagram, la menor contó lo ocurrido a su hermano mayor Olegario y mediante videollamada comunicó con su padre Aquilino. Conducida al Hospital DIRECCION001 de Badajoz, la menor fue explorada a las 19,56 horas de ese 18 de agosto de 2022 por ginecóloga-obstetra en urgencias junto con el médico forense de guardia, con recogida de muestras, procediendo al alta a las 21,21 horas. El médico-forense emitió informe pericial datado a las 17,53 horas del 19 de agosto de 2022, apreciándosele una erosión eritematosa en introito vaginal con data no superior a 48 horas, región externa del himen. Presenta -bajo criterio pericial- lesiones compatibles con la introducción de dedo u otro objeto por las heridas en la mucosa de la base del himen, compatibles con lesión de fuera hacia dentro, así como un reflejo infundibular positivo del esfínter externo del ano, con antecedentes de un traumatismo próximo.
2. El procesado Pablo, entre diciembre de 2.021 y octubre de 2.022 de forma continuada y durante el tiempo que estuvieron conviviendo con él su pareja Eulalia y otra hija menor de ésta Agueda. (que por entonces contaba con siete-ocho años de edad), con ánimo lúbrico sometió en varias ocasiones a la niña a tocamientos lascivos en sus genitales y glúteos, le dio besos en la boca y puso la mano de la menor en su miembro viril, aprovechando que la menor dormía en la misma cama de la pareja.
El procesado tenía y ejercía una suerte de hegemonía anímica respecto de las dos menores cuando sucedieron estos hechos.
A consecuencia de los hechos y así de los actos sufridos, ambas menores Josefina y Agueda presentan como secuela alteraciones en su psique y/o estructura de personalidad y desajustes en distintos ámbitos de su vida que afectan gravemente a su desarrollo psicoafectivo.
En virtud de Auto del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Badajoz de 21 de agosto de 2022 se acordó como medida cautelar la de alejamiento y prohibición de comunicación del procesado respecto de la menor Josefina, y en virtud de Auto de 18 de mayo de 2023, la de alejamiento y prohibición de comunicación del procesado respecto de la menor Agueda».
«FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pablo, como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos a las siguientes penas y medidas:
1.U n delito de agresiones sexuales agravadas con penetración a menor de dieciséis años ya definido a la pena de
Med ida de libertad vigilada por tiempo de otros cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión. Pena accesoria de alejamiento de la víctima Josefina una distancia no inferior a quinientos metros, así como de su domicilio, centro docente o lugar de trabajo, y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de siete años. Penas accesorias de inhabilitación especial para ejercicio de profesión, oficio o actividades, retribuidas o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior en siete años a la pena privativa de libertad impuesta.
2. Un delito continuado de agresiones sexuales a menor de dieciséis años ya definido a la pena de
Med ida de Libertad vigilada por tiempo de otros cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión. Pena accesoria de alejamiento de la víctima a una distancia no inferior a quinientos metros, así como de su domicilio, centro docente o lugar de trabajo, y prohibición de comunicar con la víctima Agueda por cualquier medio por tiempo de siete años. Penas accesorias de inhabilitación especial para ejercicio de profesión, oficio o actividades, retribuidas o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior en siete años a la pena privativa de libertad impuesta y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
RES PONSABILIDAD CIVIL: Indemnizará el acusado a cada una de las dos víctimas menores, en
Las sumas se entregarán a sus respectivos padres, (no a la madre de las menores), y serán invertidas en la formación y el sustento de las respectivas menores.
Par a el cumplimiento de la pena de prisión se abonará el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa.
La clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se podrá efectuar hasta el cumplimiento de la mitad de la pena de prisión impuesta.
Se imponen al condenado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Par a preservar la intimidad de las víctimas, queda prohibida la divulgación o publicación de información relativa a su identidad, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales de la misma.
Con tra esta resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Sala Civil y Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA.
Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; Dña. María Dolores Fernández Gallardo; y D. José Antonio Bobadilla González. *. Rubricados».
1º.- Absolver de los dos delitos.
2º.- Subsidiariamente, de no estimarse lo anterior, acuerden la nulidad de la sentencia y del juicio y se celebre nuevo juicio con la práctica de las pruebas inadmitidas.
3º.- De no admitirse lo anterior, que se celebre vista para que el Tribunal reproduzca la reproducción de las grabaciones audiovisuales de las pruebas preconstituidas (exploración de las menores) en fase sumarial, para acreditar las contradicciones insalvables de las denunciantes, tanto internas como externas, con las vertidas en el plenario.
Solicitamos para su práctica en la vista que ahora interesamos la documental consistente en:
1.- en el vídeo 1, de 7-7-23, de la profesora Florencia.
2.- en la reproducción de las grabaciones audiovisuales de las pruebas preconstituidas (exploración de las menores) en fase sumarial, para acreditar las contradicciones insalvables de las denunciantes, tanto internas como externas, con las vertidas en el plenario.
Y también, porque la estimamos necesaria, la referida vista, para la correcta formación de una convicción fundada.
El procurador, D. JUAN JOSÉ CARRETERO GARCÍA-DONCEL, en nombre y representación de Aquilino, como acusación particular, se opone e impugna el recurso de apelación formulado de contrario y solicitan la desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
Vistos y siendo ponente D. ª Manuela Eslava Rodríguez.
Se admiten y se dan por reproducidos en su integridad los de la sentencia recurrida.
1. Un delito de agresiones sexuales agravadas con penetración a menor de dieciséis años a la pena de nueve años y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Medida de libertad vigilada por tiempo de otros cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión. Pena accesoria de alejamiento de la víctima Josefina. una distancia no inferior a quinientos metros, así como de su domicilio, centro docente o lugar de trabajo, y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de siete años. Penas accesorias de inhabilitación especial para ejercicio de profesión, oficio o actividades, retribuidas o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior en siete años a la pena privativa de libertad impuesta.
2. Un delito continuado de agresiones sexuales a menor de dieciséis años a la pena de nueve años de prisión.
Medida de Libertad vigilada por tiempo de otros cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión. Pena accesoria de alejamiento de la víctima a una distancia no inferior a quinientos metros, así como de su domicilio, centro docente o lugar de trabajo, y prohibición de comunicar con la víctima Agueda por cualquier medio por tiempo de siete años. Penas accesorias de inhabilitación especial para ejercicio de profesión, oficio o actividades, retribuidas o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior en siete años a la pena privativa de libertad impuesta y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Le impone asimismo indemnizar a cada una de las dos víctimas menores, en VEINTE MIL EUROS por cada una, por las secuelas y daños morales sufridos, cantidad que se incrementará con los intereses de demora del artículo 576 de la LEC.
Las sumas se entregarán a sus respectivos padres, no a la madre de las menores, y serán invertidas en la formación y el sustento de las respectivas menores.
Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa.
La clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se podrá efectuar hasta el cumplimiento de la mitad de la pena de prisión impuesta.
Le impone las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Contra dicha sentencia recurre el condenado.
Se oponen el Ministerio Fiscal y los respectivos padres de las menores D. Aquilino, quien actúa en nombre de su hija menor de edad Josefina., y D. Rogelio, quien actúa como representante legal de su hija menor de edad Agueda.
En el primero, aduce que los padres de las menores han instrumentalizado las autolesiones y mentiras de Josefina, para apuntalar, con la posterior adhesión de Agueda, un relato orquestado para confabularse contra la madre de las dos menores, Eulalia, verdadero objetivo y objeto de deseo. Su propia hija Josefina reconoció que no solo había mentido varias veces, sino que mentiría una y mil vece con tal de que su madre le hiciera caso (min 41 vídeo del juicio oral)
Todo obedece a que las menores y sus padres pretenden separar a su madre Eulalia de cualquier varón que no sean sus respectivos
Tan inconsistente fue la inicial denuncia del padre de Josefina, que se pusieron de acuerdo ambos padres para interponer la denuncia de la menor Agueda, y tan inconsistente era esa posterior denuncia que la Audiencia Provincial en el Auto n.º 222/2023, de 8-5-23 (ac. 265), desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Aquilino, le reprocha que no existe un solo indicio de abuso sobre la menor Agueda. Ni la Magistrada de Instrucción n.º 4 de Badajoz, ni la Audiencia vieron indicios para considerar que se habían producido abusos sexuales sobre la menor Agueda.
La profesora particular Florencia testificó en instrucción que Agueda le reconoció haber mentido instigada por su padre y hermana para echarle la culpa a la actual pareja de su madre Eulalia de las heridas que tenía cuando en realidad se las produjo su hermana Josefina.
En el segundo motivo, indica, contrariamente a lo que se indica en la página 12 de la sentencia, que las grabaciones audiovisuales de la exploración de las menores en fase sumarial acreditan las contradicciones insalvables de las denunciantes, tanto internas como externas, con las vertidas en el plenario.
Ante la instructora la menor Agueda manifestó que era mentira que Pablo le hubiese pegado y en el juicio oral que Pablo «le pegaba mucho, tenía muchas heridas en el cuerpo, me pegaba todos los días por la mañana y por la noche»
Josefina en instrucción confesó que se autolesionaba, lo que fue corroborado por la testifical de su hermano ante la misma magistrada, manifestando que era para que su madre le hiciera caso y no estuviera con Pablo. Además, se contradijo en orden a si sabía qué era autolesión.
Añade que el tribunal incurre en un importante error porque la defensa pidió expresamente que se visionaran los vídeos para acreditar las mentiras y contradicciones de las menores, a lo que la Sala, tras un receso para deliberar, acordó que no. A su juicio, la Sala no había visionado el vídeo de la declaración de las menores en el juzgado de instrucción, pues las contradicciones más relevantes están en dichas pruebas preconstituidas.
En el tercer motivo incide en que solicitó en el juicio oral el 10-12-25, en el min 22, s 23, que se empezase, en la prueba documental, por el vídeo del día 7-7-23 de la profesora Florencia, de apenas 5 minutos, después de lo que declararon el hermano y las dos denunciantes en instrucción, para poder contrastar lo que han dicho aquí en el plenario y lo que dijeron en su momento. El presidente, tras oír a las demás partes y realizar un receso para deliberar con el tribunal, acuerda que se desestima, y que su fundamentación se dará en el fundamento jurídico primero de la sentencia. Pregunta la defensa en si el tribunal lo verá, a lo que contesta el tribunal que «desde luego que se va a ver», indicando la defensa que no habían podido interrogar muy bien.
En el cuarto motivo del recurso transcribe dos párrafos de la página 19 de la sentencia, sin añadir nada más.
En el quinto se queja de la falta de profesionalidad y fiabilidad de la prueba pericial. Confunden a la sala afirmando que, para emitir el informe, habían explorado a las dos menores y a sus progenitores. Como la defensa sabía que no era cierto, fueron preguntadas acerca del papel y la importancia de una madre. Manifestaron que tenían tal apego a la madre, que lo era a costa de todo. Y entonces, acabaron reconociendo que cuando informaron a la Sala afirmando que también habían explorado a los respectivos progenitores, se referían únicamente a los padres de las menores, pero no a su madre. No exploraron a la madre cuando era una figura nuclear. Y sobre el método empleado (consistente, al parecer, en conversación) contesta que la otra perita no participó y preguntada que, si el método era conversar, cuánto duró aproximadamente la conversación y la respuesta fue que mejor vieran el vídeo. Y a la pregunta de si la menor, en su exploración, le había mentido, repitió que vieran el video. Hasta tuvo que intervenir el presidente para sacarla del apuro.
En el sexto motivo aduce, respecto a la prueba de restos biológicos, que es lógico pues Josefina conviviendo varios días en el domicilio de su madre y usando cuarto de baño, camas, etc. y sobre todo ropa de su madre Eulalia, como ella misma afirmó en su declaración en instrucción (vídeo min 55, s 44) de 21 de agosto del 2022.
En el séptimo alega, en relación con la prueba médico forense, que Josefina le ocultó el origen de la erosión abrasiva en cara anterior de brazo derecho, que fue la autolesión que refiere el hermano de Josefina, anterior a la denuncia. Por último, que un himen integro como refiere el informe, es incompatible con la versión de introducción de un objeto causándole gran dolor y expulsando un gran coágulo de sangre, según refería la menor.
En el octavo señala que la testigo Elsa, íntima amiga entonces de Josefina, corroboró las distintas mentiras que sucesivamente iba narrándole, pero acabó afirmando que no se creyó lo que le contó porque la veía divertirse después como si tal cosa.
En el noveno, respecto a la valoración del acusado, Pablo, las acusaciones no pudieron reprocharle ni una sola contradicción en las sucesivas declaraciones, tanto en instrucción como en las tres que efectuó en la primera vista y en la segunda y en un acto que demuestra la frustración de las acusaciones, lo tildaron de soberbia y que la propia sentencia le reprocha que se limita a negar los hechos con cierto grado de altanería.
Ni es soberbia ni altanería, es la lógica indignación de una persona acusada de unos hechos que, de haberse producido, son repugnantes con la absoluta certeza de que son falsos y, por cierto, dando todo tipo de explicaciones con todo lujo de detalles en sus cuatro declaraciones. No cedió al chantaje económico, negándose en rotundo en llegar a ningún tipo de acuerdo y no cedió, negándose abandonar su relación sentimental con Eulalia.
En el décimo, respecto de Eulalia, la madre de las menores, alegan que desde el principio sabía que eran invenciones de sus hijas, Josefina y Agueda. De Josefina, porque era conocedora de sus previos episodios de autolesiones para llamarle la atención, como también lo sabía su otro hijo, hermano de Josefina, Olegario. También sabía que su exmarido Sr. Aquilino era capaz de aprovechar esas fabulaciones de Josefina para que volviese con él o, en el peor de los casos de no conseguirlo, conseguir dinero.
Era imposible, respecto a Agueda, que durmiendo con ella hubiera sido objeto de abuso sexual por parte de Pablo y que este le pudiera agredir todos los días, por la mañana y todos los días por la noche, sin que ella se percatase, ni las profesoras del colegio ni sus propios hermanos. Por eso la profesora, que declaró en el Juzgado de Instrucción, afirmó que su alumna le acabó confesando que era mentira que Pablo le hubiera agredido. Eulalia no cedió a las pretensiones sentimentales, sexuales, económicas y de todo tipo de su expareja Sr. Aquilino, ni de su expareja el Sr. Rogelio. Como tampoco cedió a las pretensiones de sus hijas de que solo estuviera con ellas y abandonase a su actual pareja Pablo. Nadie puede creer que una madre permita y oculte que se cometan todo tipo de agresiones físicas y sexuales, a dos de sus hijas.
El decimoprimero de los motivos se destina a la reproducción de jurisprudencia, para solicitar finalmente la absolución, o subsidiariamente, la nulidad de la sentencia y del juicio y se celebre nuevo juicio con la práctica de las pruebas inadmitidas, y de no admitirse lo anterior, la celebración de vista para que este tribunal reproduzca las grabaciones audiovisuales de las pruebas preconstituidas (exploración de las menores) en fase sumarial, para acreditar las contradicciones insalvables de las denunciantes, tanto internas como externas, con las vertidas en el plenario.
1. El tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal, conforme a una consolidada jurisprudencia, de la que son exponentes entre otras la STS 17/02/2022 (ROJ: STS 680/2022- ECLI:ES:TS: 2022:68) y STC 72/2024, de 7 de mayo (BOE núm. 140, de 10 de junio de 2024) ( ECLI:ES:TC:2024:72)].
El TS en la citada sentencia de 17 de febrero de 2022 indicaba que
«El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en la STC 184/2013-por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal
Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa.
Contenidos devolutivos propios de la apelación que, como anticipábamos, sirven para delimitar también el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando el motivo cuestiona, por la vía del artículo 852 LECrim, la valoración probatoria efectuada por el tribunal
En efecto, sustanciada la doble instancia con un contenido revisor plenamente devolutivo, la función revisora de la casación debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de apelación. Siendo este proceso motivacional el que, además, habrá de servir de base para el discurso impugnativo -vid. STS 879/2021, de 16 de noviembre-.
La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013. Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior. Y, en particular, en caso de que se haya revocado la sentencia de primera instancia, si deben prevalecer frente a los utilizados por el tribunal provincial».
2. Acerca del derecho a la presunción de inocencia, la STS de 18 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2037/2022
«Cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.
Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.
Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.
Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable.
La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.
La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contra hipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.
Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.
Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.
Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.
La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar expresaba que, cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción».
Y, en lo que se refiere a la virtualidad de la declaración de la denunciante testigo para enervar la presunción de inocencia, es preciso tener presente que, en los delitos de agresión sexual, usualmente, la declaración del menor es la única prueba directa sobre los hechos, dado que este tipo de hechos se suelen cometer de forma oculta o clandestina, de modo que las restantes prueba suelen limitarse a relatar lo que el menor ha narrado o a analizar las condiciones en las que narró los hechos o, por fin, a evaluar la credibilidad de su relato (SSTEDH,
Se trata de un testigo cualificado, porque es el sujeto pasivo del delito. Ha visto los hechos, pero también los han sufrido.
Por ello el TS ha advertido, entre otras, en la STS, 24 de febrero de 2022 (ROJ:
En consecuencia, en estos supuestos, el control no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso de decisión que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria. Ha de recordarse que el recurso de casación penal, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento la función de satisfacer el derecho fundamental de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos), si bien hoy contamos afortunadamente con una segunda instancia penal generalizada, y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control, diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que el atribuido al recurso de amparo; espacio limitado en cualquier caso por el respeto al principio de inmediación.
En consecuencia la Sala II ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad.
La credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). La primera implica valorar la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva; y no tanto la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que es lo que constituye uno de los elementos que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la incriminación. La segunda se refiere a aquellos datos o circunstancias, de carácter objetivo o, cuando menos, ajenos al control de la víctima que, por resultar compatibles con este, avalan la realidad y veracidad de su relato.
Así, en relación con las contradicciones, el TS, entre otras, em la STS de 16 de febrero de 2023 (ROJ:
Todo ello en el justo entendimiento de que las amplias posibilidades que otorga al tribunal de apelación la regulación del recurso de apelación no implican que este tribunal reexamine la prueba para sustituir la valoración del tribunal de instancia por la del recurrente, cuya tarea es señalar en qué se equivoca el juzgador de instancia y por qué su hipótesis defensiva debilita la condena.
Para dicha verificación, junto a las alegaciones de la recurrente y de la sentencia, nos serviremos de la reproducción videográfica del juicio, y del expediente judicial, fundamentalmente, de las exploraciones de las menores en instrucción.
1. Se declara probado
1. En la madrugada del día 18 de agosto de 2022 sobre las 01,30 horas, la menor Josefina. (por entonces, con catorce años, y cuya guarda y custodia está concedida judicialmente a su padre), con ocasión del periodo vacacional en verano que le correspondía estar junto con su madre, se encontraba en el domicilio del procesado Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en esta causa, y pareja sentimental de la madre, Eulalia, vivienda sita en el DIRECCION000 (término municipal de Badajoz) .
Posteriormente, a través de la aplicación Instagram, la menor contó lo ocurrido a su hermano mayor Olegario y mediante videollamada comunicó con su padre Aquilino. Conducida al Hospital DIRECCION001 de Badajoz, la menor fue explorada a las 19,56 h de ese 18 de agosto de 2022 por ginecóloga-obstetra en urgencias junto con el médico forense de guardia, con recogida de muestras, procediendo al alta a las 21,21 h. El médico-forense emitió informe pericial datado a las 17,53 horas del 19 de agosto de 2022,
2. El procesado Pablo, entre diciembre de 2.021 y octubre de 2.022 de forma continuada y durante el tiempo que estuvieron conviviendo con él su pareja Eulalia y otra hija menor de esta Agueda. (que por entonces contaba con siete-ocho años),
El procesado tenía y ejercía una suerte de hegemonía anímica respecto de las dos menores cuando sucedieron estos hechos.
A consecuencia de los hechos y así de los actos sufridos, ambas menores Josefina y Agueda presentan como secuela alteraciones en su psique y/o estructura de personalidad y desajustes en distintos ámbitos de su vida que afectan gravemente a su desarrollo psicoafectivo.
En virtud de Auto del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Badajoz de 21 de agosto de 2022 se acordó como medida cautelar la de alejamiento y prohibición de comunicación del procesado respecto de la menor Josefina, y en virtud de Auto de 18 de mayo de 2023, la de alejamiento y prohibición de comunicación del procesado respecto de la menor Agueda.
2. La prueba principal que sostiene esos hechos son las declaraciones de las menores, Josefina
Se practicaron como prueba preconstituida y comparecieron en juicio.
Pese a su corta edad (14 años Josefina y 7/8 Agueda, cuando suceden los hechos en 2022) el letrado del recurrente, en el trámite de cuestiones previas, insistió en el interrogatorio cruzado con presencia de las menores por si con el visionado surgiera alguna cuestión (vídeo del juicio: 29/05/2025 - 10:15:36).
Se opuso el Ministerio Fiscal, con cita de los preceptos reguladores y de la jurisprudencia más reciente) por el importante riesgo de victimización por la escasa edad de las menores, porque las grabaciones se veían y escuchaban con suficiencia, y no se explicitaban por la defensa la concurrencia de las razones que justificarían la excepcionalidad de la comparecencia de las menores. En el mismo sentido se pronunció el letrado de las acusaciones particulares.
El tribunal, como pidiera el Ministerio Fiscal, rechaza la petición de la defensa indicando que se reproducirá en el plenario, siendo la normativa sobre el estatuto de la víctima muy clara y no haberse justificado por la defensa la razones para la comparecencia el menor.
Como es sabido, el TS tiene indicado ( STS de 6 de julio 2023 [ROJ: STS 3050/2023-ECLI:ES:TS: 2023:3050]) que
Sin embargo, tras la reproducción de la grabación en el juicio, la defensa alega que no se ve a las niñas. Y el tribunal acuerda que, aunque la alegación es extemporánea, debe suspender pues es una prueba fundamental y la sala tiene que apreciar los gestos de las menores. Por eso acuerda la suspensión y, contrariamente a lo acordado, decide que se proceda a la citación de las menores habiéndose apreciado esta causa sobrevenida. Admite que supone una revictimización, pero la jurisprudencia del TS admite en estas circunstancias la reanudación del juicio, citándolos para la reanudación del juicio.
El fiscal aduce que el TS (con cita de la STS 482/2022, de 18 mayo) tiene establecido que se recabe previamente informe técnico acerca de la incidencia para el adecuado desarrollo de la personalidad de las niñas y su impacto emocional, formulando protesta a efectos de recurso de casación.
Solicita la acusación particular que se practique la comparecencia, si así se acuerda, garantizando la no revictimización.
El tribunal decide ratificar su decisión garantizando que se practicará con todas las garantías, recordando que la jurisprudencia (en concreto la STS anteriormente citada, que traía causa de un supuesto enjuiciado por la misma sección 1. ª de la AP) permite, atendidas las circunstancias, un juicio ponderado sobre la necesidad de que comparezcan las menores.
Este tribunal de apelación ha verificado que las grabaciones son perfectamente audibles, y que había deficiencias en la imagen de las menores, pero, indudablemente, y, al menos, respecto de Agueda (tenía unos 7 u 8 años al tiempo de los hechos, y, cuando se celebra el juicio, unos 11 años) y también respecto de Josefina, a la visa del estado de ansiedad con que declara en el juicio, el riesgo de revictimización era muy importante. Y lo cierto es, salvo esa deficiencia técnica, apreciada extemporáneamente, en ningún momento se justificó por la defensa la excepcionalidad de la comparecencia. Como sugiere el Ministerio Fiscal, el objetivo no era otro que intentar desvirtuar sus testimonios mediante la alegación de contradicciones. No consta que la defensa pusiera objeción alguna a esa deficiencia tras constatar la LAJ, de forma inmediata, tras la celebración de la exploración de las menores, la calidad de la grabación audiovisual, ni hizo constar objeción alguna en el acta sucinta autorizada por el Letrado de la Administración de Justicia, con la identificación y firma de todas las personas intervinientes en la prueba preconstituida.
E, insistimos, no consta, ni al inicio del juicio que fuera suspendido, ni tras la reproducción de la grabación, argumentación alguna de la defensa sobre la concurrencia de circunstancias que justificaran la comparecencia excepcional de las menores, sobre todo de Agueda, por lo que, aunque el tribunal de instancia se viera obligado a citar a las menores al juicio ante esa deficiencia técnica, que el recurrente achaca a que no habían visto las grabaciones, la realidad es que, a la vista del contenido del recurso, la recurrente, que ni siquiera en el trámite de cuestiones previas manifestó que no se viera a las niñas, no tuvo otro objetivo, al solicitar extemporáneamente la comparecencia de las menores, que intentar devaluar las declaraciones de las menores, buscando unas posibles contradicciones, que han quedado reducidas, a tenor del recurso a las siguientes: que Agueda en una declaración dijo que no le pegó, y en la otra, que sí; y que Josefina en instrucción confesó que se autolesionaba, lo que fue corroborado por la testifical de su hermano ante la misma magistrada, manifestando que era para que su madre le hiciera caso y no estuviera con Pablo. Y luego dijo que no sabía qué era autolesión.
Verifiquemos, en cualquier caso, si, como dice el recurrente, las menores mienten confabulando para apartar a su madre de su pareja y si existen contradicciones relevantes en las declaraciones prestadas por una y otra en instrucción y luego en el juicio.
La declaración de Josefina, practicada como prueba preconstituida (vídeo 3: 21/08/2022, 11:27:39; DPA 1129/2022, JI núm. 4 de Badajoz), no presenta deficiencia técnica alguna. Fue reproducida en el juicio.
Relata que vive con su padre, que tiene la custodia, y que a su madre la ve poco.
Conoció a la pareja de su padre en invierno pasado antes de navidad, le dio dos besos, «no me lo quería presentar. Fui una vez al campo con ellos un día y ahí no me hizo nada. Y lo vio también en el cumple de su madre en la casa de esta. Yo pensaba que era bueno».
«El 18 de agosto estaba con ellos porque me tocaba vacaciones con mi madre en la casa de campo de él, en la DIRECCION002 antes. Contra él, yo no tenía nada, un novio nuevo de mi madre, yo lo tenía que asimilar».
«La noche del 18 de agosto, mi madre y mi hermana chica se fueron a dormir; está en el sofá cama que hay en el porche. Estuve un rato con el móvil de Agueda, me ofreció Pablo un helado, le dije que no, y le indiqué que se fuera al sofá. Él se tumbó a mi lado en el sofá naranja, me empezó a rascar y a hacer cosquillas en la espalda, ella haciéndose la dormida, y
No fui capaz de decirle nada a Pablo, no sabía qué decirle.
«Llamé a mi padre y me dijo que se presentaba allí con la policía y le dije que no, no. Mañana cuando quede tu hermano con tu madre en Badajoz, me presento yo y te llevo al médico. No me dormí, y cuando se levantó mi madre me dijo que me veía triste, y le dije que me iba con ella para ver a mi hermano. No le dije nada a mi madre. Él se levantó y me dijo "hola cuqui!".
Agueda (vídeo 12/05/2023. 11:34:09; DPA 1129/2022, JI núm. 4 de Badajoz). «Tengo 8. Cumplo los 9 el NUM000. Vivo en Portugal, en DIRECCION003, vivo con mi hermana y mi padre». No recuerda desde cuando vive con su padre. «Antes vivía en Badajoz con mi madre y con mi padre. Cuando se separan sus padres se queda con su madre. Con ella bien, me da lo que puede con el dinero que tiene y es buena conmigo».
« Pablo, cuando yo tenía 7 años, le dijo a su madre que si quería ser su novia y ella le dice que sí. Yo
«La palabra
«Tengo una hermana en Marruecos que se llama Adolfina y otro hermano de leche que es de DIRECCION004, Olegario y Josefina, y otros dos de mi padre».
«No me enteré de lo que pasó con Josefina.
A preguntas de la defensa, contesta: «mi padre y madre no se hablan mucho. Mi padre quería que me quedase también con mamá, pero ella se ha ido con otro hombre.
Como se ha dicho, tras la reproducción de la grabación se queja la defensa de que no se ve a las menores.
Se reanuda la sesión del juicio el 20 de junio de 2025 y se suspende de nuevo por ingreso del padre del letrado del letrado de la acusación particular. Y no pudiendo celebrarse el juicio en la semana siguiente, e tribunal acuerda empezar de nuevo por falta de agenda para la reanudación. Insiste el tribunal en que la jurisprudencia más reciente destaca la importancia de la presencia de las menores (vídeo 1: 20/06/2025 - 09:22:13)
Se inicia el juicio de nuevo el 27 de noviembre de 2025 (vídeo 1: 27/11/2025 - 10:16:32), comenzando por Josefina, acompañada de la psicóloga, 17 años en el momento de declarar.
Interroga la psicóloga, D. ª Casilda. Llorando Josefina dice que vive en Badajoz, que está estudiando una FP de cocina, luego quiere hacer algo de medicina, «vengo a decir lo que me pasó. Fui una vez de vacaciones con mi madre a casa de la pareja de mi madre en un campo, y una noche nos dormimos mi hermana y yo en el sofá del porche, pero yo me quedé con el móvil.
Vamos a casa de tu madre y venga contigo y conmigo y vea lo que te ha hecho ese hombre. Mi madre bajó y ella dijo que no iba a ningún lado.
Fuimos a casa y fue la policía a casa y ellos me llevaron al hospital y luego a comisaría.
Mi padre me contó que ese hombre le ha hecho lo mismo a Agueda. Esta le dice que «le había puesto su mano en su palito, me daba beso con lengua...»
«En la vida había vivido eso y no sé qué se haría, si dar una patada...Estaba paralizada».
«Le dijo que era mentira a cuatro personas».
«La ropa interior era mía...».
«Llamó Rogelio a mi padre para decirle que le hizo lo mismo a Agueda»
«Tenía mala relación con mi madre porque nos ha hecho un desprecio, he ido siempre a verla, he dicho a cuatro personas que era mentira,
Agueda, acompañada de la psicóloga, «tengo 11 años, vivo en DIRECCION003, en Elvas. Antes vivía en Badajoz. Hablo un poquito en español con la tata. Vengo a hablar. Me gusta muchos los perros y mi mamá no me dejaba tener perros encasa, como ese hombre tenía un perro, me ha dejado jugar con el perro en la casa del hombre. Aparecieron los hijos de él y jugamos.
Se lo conté a mi mamá en la cocina cuando él estaba dormido. Se lo contaba muchas veces, pero no me creía, que quería romper la familia, que era muy mentirosa, me decía nombres malos.
Se lo conté a mi hermana Adelaida y a una profesora porque tenía miedo de que él apareciera. Mi hermano también lo sabe. Me quedaba en la biblioteca porque tenía alucinaciones de que él estaría esperándome. Tengo mucho miedo. Me cogía la pierna y en el chocho también. Yo no puedo dormir solita y tengo que dormir con mi papá y con mi hermano porque lo veo en la ventana y en la puerta».
«Se lo conté a mi profesora, a mi papá y a mi mamá».
El tribunal de instancia escruta el testimonio de las menores desde los parámetros de ponderación establecidos por la jurisprudencia del TS, concluyendo, tras describir, pese a lo que opone el recurrente, su razonamiento sobre la prueba practicada acerca de los aspectos factuales discutidos, que reúne, a su juicio, los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, proporcionando una información creíble.
Como recuerda, entre otras, la STS 11 de diciembre de 2024 (ROJ: STS 6223/2024-ECLI:ES:TS:2024:6223), «los criterios orientativos permiten exteriorizar el razonamiento judicial y hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo , "es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado".
Precisa la resolución antes citada que "la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre"».
Frente a lo que alega el recurrente (el objetivo era apartar a su madre del recurrente, por lo que habrían sido instrumentalizadas por sus respectivos padres) no se pusieron de relieve móviles espurios que debilitaran su credibilidad. No existe un móvil de resentimiento o de venganza o de cualquier otra índole que prive a su declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. No existe prueba directa ni indicios serios que sugieran su presencia. Al contrario, la dos muestran afecto por su madre, porque su pareja pudiera hacerle algo, o, como dijo Josefina, mentiría porque su madre no fuera a la cárcel, llegando a mentir cuando su propia madre le dice que tiene que decir que es mentira todo y la graba mintiendo por ella se lo pide. Agueda también dijo que le gustaría que estuviera su madre.
Coincidimos, pues, con tribunal de instancia, en la fuerza probatoria de sus respectivas declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio bajo la inmediación del tribunal. Fueron seguras, expresivas, coherentes y absolutamente creíbles. Aunque Josefina, en su declaración en juicio, sufrió tener que afrontar nuevamente la vivencia, llorando y manifestando ansiedad,
El visionado de los vídeos de la grabación de las pruebas preconstituidas y de la del juicio nos ha permitido comprobarlo. La forma de relatar lo sucedido, con coherencia, evidencian la veracidad de lo que cuenta al tribunal cada una de las menores, coincidiendo con lo declarado en las pruebas preconstituidas, a salvo mínimas imprecisiones intranscendentes y lógicas dado el tiempo transcurrido y la repercusión que los hechos han tenido en sus respectivas psiques. Contaron lo mismo ante la policía cuando denunciaron los hechos, ante los diversos facultativos/as que las examinaron, en la fase sumarial, y en el plenario, coincidiendo todas sus declaraciones en lo esencial de los hechos por lo que venía acusado Pablo.
No denuncian por móviles económicos ni confabuladas para separar a su madre de Pablo. Sufren que su madre esté con él porque las separa, pero, pese a la insistencia del recurrente, en sus relatos no se aprecia que se inventaran hechos tan graves para separar a su madre del recurrente. La psicóloga forense afirmó que, lejos de perseguir beneficio alguno con denunciar los hechos, les causó un perjuicio psicológico pues se han visto enfrentadas a su madre.
No se aprecia en ellas falta de madurez o tendencia fabuladora.
Josefina declaró con firmeza y, con mucha angustia (insistimos), que, en la noche de autos en verano, sobre la 1.30 h de la madrugada el acusado, cuando ella estaba tumbada en el sofá del salón el procesado se acostó a su lado, y «le metió algo en su parte». Entonces fue al baño y observó que tenía un coágulo de sangre. A continuación, llamó inmediatamente a su hermano a través de la red social Instagram y le contó lo sucedido.
Asimismo, Agueda, la más pequeña, relató al tribunal con desenvolvimiento, con en lenguaje propio de su edad, con sinceridad y frescura, cómo Pablo le hacía toda suerte de tocamientos cuando ella se encontraba en la cama, pues la menor dormía en la misma cama que su madre y Pablo, el cual, aprovechando la noche y la oscuridad, le hacía los tocamientos. Tenía miedo, mucho miedo, repite una y otra vez.
Las declaraciones de las menores son de tal calado que, sin perjuicio de las demás pruebas, este tribunal de apelación, como el propio tribunal de instancia, no alberga duda alguna sobre la autoría del recurrente en relación con los hechos que se le imputan.
A ello hay que añadir los siguientes datos que sirven para completar la convicción del tribunal y que corroboran la versión de las víctimas. Sus declaraciones colman el requisito de la
Ambas realizan un relato íntegro y coherente. No se aprecia fabulación en unos relatos, expresan experiencias vividas, no situaciones creadas por sus respectivos padres, que, según el recurrente, no aceptarían que su madre tuviera una nueva pareja. Al contrario, en sus declaraciones pusieron de relieve la necesidad del afecto maternal, aunque no tuvieran con su madre la relación sana y deseable.
Los informes facultativos y forenses ponen de manifiesto la credibilidad del testimonio de Josefina y Agueda y su estado de nerviosismo y de alteración psíquica (informe evacuado por la psicóloga forense y la trabajadora social forense: ac. 418) En esta pericia se afirmó que en Agueda confluyen gran cantidad de criterios de credibilidad en su testimonio. Según las peritas, ambas menores presentaron alteraciones en su psique y/o estructura de personalidad, alteraciones que tienen relación causal directa con los hechos denunciados, el abuso sexual infantil. Presentan graves problemas emocionales, estrés postraumático, depresión, ansiedad, obsesiones, baja autoestima, descartando toda suerte de simulación en ambas. Padecen, en suma, al decir de dichas profesionales, una «huella clínica muy compatible con el relato».
Colma su declaración asimismo la exigencia de
Los aspectos esenciales de su declaración fueron corroborados notablemente por:
1.
Cuando la menor acudió al hospital al día siguiente de los hechos, acompañada de su padre, D. ª Sagrario, del servicio de obstetricia y ginecología, activó el protocolo de abusos sexuales y esperó al médico forense, D. Sabino, quien recogió muestras con el hisopo y dató las lesiones observadas en un data no superior a 48 horas, dato igualmente relevante.
Es una prueba de una especial potencia acreditativa, pues sitúa el ADN del recurrente en la ropa interior y en el cuerpo de Josefina.
Se han encontrado restos biológicos de origen masculino, concretamente de Pablo, tanto en la ropa interior que Josefina usó aquel día, como en su cuerpo. Existe perfil genético del acusado en las bragas y en el sujetador de Josefina.
A este respecto se reitera en el recurso una justificación absolutamente inverosímil, y que fuera negada por Josefina con una expresión clara de la debilidad de la alegación. Afirma la recurrente que la menor utilizó las bragas y el sujetador de su madre, pues no tenía ropa interior ese día, y ello con el designio de intentar demostrar que el contacto sexual lo tuvo el procesado con su pareja, y no con la hija de esta. Se trata de una mera aseveración, sin prueba alguna. Además, no se comprende por qué la menor se hubiera puesto la ropa interior usada de su madre, pues si está unos días de vacaciones con su madre, lo lógico es que lleve su propia ropa interior. En todo caso, en la citada ropa interior de la progenitora no se ha encontrado el perfil genético de esta, luego la coartada esgrimida por la defensa es absolutamente increíble pues si se hubiera puesto Josefina las bragas de su madre, o el sujetador de esta, se habría encontrado perfil genético de la madre en dichas prendas íntimas, y no ha sido hallado.
Además, los restos biológicos analizados también se tomaron del hisopo del introito y del lavado vaginal, y ahí aparece el ADN de Pablo. Luego, si el ADN de Pablo se ha encontrado en el introito vaginal de Josefina, la conclusión fluye de forma natural y sin necesidad de realizar especiales esfuerzos argumentativos, pues ello corrobora y da validez y verosimilitud a la declaración de la menor cuando afirmó que el procesado le introdujo un dedo en la vulva, en la vagina. Por eso apareció su ADN ahí. Este dato crucial e indubitado cierra todo el círculo de la prueba y completa la convicción acerca de la autoría de Pablo en hechos tan graves y deleznables: Pablo introdujo su dedo en la vagina de Josefina, hecho acreditado con ausencia de toda duda razonable.
Declaró también en el plenario por video conferencia la médica del servicio de obstetricia y ginecología del hospital que examinó a la menor al día siguiente de ocurrir los hechos, cuando fue llevada por su padre, examen que realizó junto al médico forense y ratificando la existencia de las erosiones y heridas que tenía en la vagina por la introducción del dedo o un objeto.
Las objeciones del recurrente a las periciales basándose en su método no tienen alcance alguno, pues son meras manifestaciones de parte. Para que realmente hubieran tenido algún alcance la defensa pudo proponer y presentar otro informe sobre el mismo objeto con resultado distinto y a su cargo, para ser practicado en el juicio y posteriormente valorado en comparación con el impugnado por el tribunal.
La mayoría de los testigos que declararon en el plenario, menos la madre, constituyen prueba periférica, en algunos casos muy relevante, que corrobora totalmente la versión de las dos víctimas objeto del ataque sexual ejecutado por el procesado.
- Aquilino, padre de Josefina, a quien le contó lo sucedido y decidió llevar a su hija al médico. Manifiesta que su hija, desde los hechos, ha cambiado mucho, tiene pesadillas.
- Rogelio, padre de Agueda, a quien le contó todo llorando. Primero se lo contó la niña a una profesora ( Florencia) y después a él. Su hija vive con miedo, a raíz de los hechos.
- Olegario, hermano. Le contó su hermana Josefina lo sucedido la misma noche, al poco tiempo de acaecer los hechos. Habló con ella por Instagram, sobre la 1:30 h-2h de la madrugada de esa noche. Le envió un mensaje largo y le contó todo. Afirma que, como consecuencia de estos hechos, su hermana está muy mal, destrozada.
- Elsa, pareja, entonces, de Olegario, y amiga, entonces, de Josefina. Este testimonio es importante pues, además de ser muy creíble, afirma la testigo que ya, actualmente, no tiene relación con Josefina, y que tampoco es pareja de su hermano Olegario. Dijo que Josefina le contó que el recurrente la había violado, le había tocado sin su consentimiento, le desabrochó el sujetador, le tocó los pechos, le introdujo en la vagina, que ella no gritó por miedo a que se enterara su madre. Al día siguiente Josefina le dijo que todo esto era mentira, que había sido una broma lo que le había contado, pero después, ese mismo día por la tarde, en una habitación Josefina
- La agente de la Policía Nacional núm. NUM001 declaró en las sesiones del juicio que acudió al domicilio del padre de Josefina tras ocurrir los hechos, al día siguiente. Estaban el padre y la niña; esta asustada, llorando e intentó calmarla. Le narró la agresión sexual y se encontraba fatal. Según declaró dicha testigo, a ella tal narración le impactó muchísimo como mujer y también como policía. Se trata de un testimonio de referencia en lo relativo a lo que le contó la víctima, pero también un testigo directo en lo relativo a lo que ella vio y percibió directamente. Es una testigo muy relevante por cuanto observó el estado en que se encontraba Josefina, el propio de quienes sufren un ataque sexual a tal temprana edad toda vez que fue allanada su más preciada y profunda intimidad. Estaba la menor, según cuenta la policía, aterrorizada, tenía mucho miedo y quería ir al médico. Acompañó a la menor al hospital y después se puso la denuncia. Lo narró todo y según la policía la joven era creíble, pues iba cuadrando todo lo que la niña le decía. Recuerda que dijo que su madre le había dicho que no contara nada.
- Eulalia, la madre. Manifestó que sus dos hijas no dicen la verdad.
A este testimonio el tribunal de instancia, por simple sentido común, no le dio credibilidad como prueba de descargo, pues, cuando Josefina le contó los hechos, le dijo que no dijera nada, cuando lo que haría cualquier madre es llevarla rápido a un médico para que la examinara para constatar si lo afirmado por su hija era cierto. Intentó proteger a su entonces pareja, en contra de sus hijas.
- Carolina, testigo propuesto por la defensa en el propio acto del juicio, es absolutamente irrelevante pues no aporta nada en relación con los hechos enjuiciados, ni siquiera sobre el supuesto ánimo o intención de aprovechamiento económico que, según el procesado, ha motivado la denuncia.
- Finalmente, declaró Pablo que, en el ejercicio legítimo de su derecho, se limita a negar los hechos y a decir, con cierto grado de altanería, que todo se debe a la intención de los respectivos padres de las menores de sacar dinero, o de volver con la madre, esto último en el caso del padre de Agueda. En suma, la coartada que esgrime, ni es creíble y, lo que es más importante, no está probada. Son meras especulaciones.
Frente a lo que se alega por el recurrente, esa altanería no responde a su impotencia porque siendo inocente se ve acusado por unas conductas tan deleznables, es simplemente no asumir en un tono poco pesaroso la gravedad de unas conductas semejantes perpetradas a las hijas menores de edad de su pareja.
En definitiva, las objeciones del recurrente (la confabulación de los padres de las niñas contra Pablo y contra Eulalia, que las niñas mentían; la falta de profesionalidad y de fiabilidad de la prueba pericial -porque dicen haber explorado a los padres y no a la madre-, que fuera lógico que los restos biológicos aparecieran en la ropa interior de Josefina porque era ropa usada de su madre; que ocultara Josefina el eritema de su brazo derecho, cuando dijo en su declaración que no se dio cuenta que lo tenía hasta que lo vio estando en el médico, o que era incompatible el himen íntegro con la introducción del dedo, cuando lo que se recoge en los hechos probados es que se aprecia, con base en el informe forense de 19 de agosto de 2022 «una erosión eritematosa en introito vaginal con data no superior a 48 horas, región externa del himen...Presenta lesiones compatibles con la introducción de dedo u otro objeto por las heridas en la mucosa de la base del himen, compatibles con lesión de fuera hacia dentro, así como un reflejo infundibular positivo del esfínter externo del ano, con antecedentes de un traumatismo próximo») no tienen respaldo alguno, y son absolutamente irrelevantes frente a la prueba practicada sobre los hechos discutidos, cuya contundencia conducen inequívocamente a la condena.
Y frente al interés del recurrente porque declararan en juicio, a pesar de su corta edad y del importante riesgo de revictimización, para poner de relieve las contradicciones de las menores, ya se ha señalado que las que se alegan son tan débiles que no ponen en cuestión
Y en todo caso, como se decía, la jurisprudencia tiene indicado que la persistencia, no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva
Basta leer las declaraciones de ambas menores en fase sumarial y en el juicio, expuestas anteriormente, y las expresadas a la agente de la policía, así como a los facultativos que exploran a Josefina al día siguiente de los hechos, para comprobar que coinciden en los aspectos nucleares de los hechos por los que venía acusado Pablo, reforzando la credibilidad del testimonio.
No se puede apreciar contradicción en nimiedades tales, como la de que Agueda dijera en una ocasión que no le pegó y en otra sí: lo relevante es que coinciden ambas en la conducta enjuiciada y que tanto una como otra sufren las secuelas propias de los hechos vividos, y en el caso de Agueda, un miedo que la atenaza ante la oscuridad o en situaciones que le reviven lo sucedido.
Concurren en el relato de las menor, pues, los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para poder otorgar virtualidad probatoria de cargo a la declaración prestada por las menores, siendo suficientes para quedar desvirtuada la presunción de inocencia del recurrente, sin que las alegaciones relativas al móvil espurio o a las faltas de coherencia o a las contradicciones hayan sembrado la menor duda al tribunal de instancia (ni a nosotros) acerca de la realidad de los hechos por los que fue condenado mediante una razonada y objetiva motivación de las pruebas practicadas sobre los aspectos controvertidos, y sin que su reproducción en el recurso haya debilitado la hipótesis acusatoria en la medida en que nada nuevo se ha añadido salvo la propia versión de los hechos.
Por lo demás, no se puede imputar al tribunal de instancia que no haya tenido en cuenta la prueba de descargo cuando no se concreta ni se acredita nada al respecto en el recurso. Es al recurrente al que incumbe señalar qué no tuvo en cuenta o por qué no valoró una prueba razonablemente.
Concurren en el caso:
a) El requisito objetivo: una acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona, menor de 16 años. Se trata del acto de contenido específicamente sexual o un acto común con intención sexual: desde tocamientos, contactos corporales de variada índole, hasta las penetraciones que describe el 181.4 en el caso de Josefina, que puedan despertar la sexualidad ajena. Determinados actos, como son el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, conllevan una consecuencia punitiva especial que especifica el artículo 181.4, dada la mayor gravedad y el mayor embate que suponen para la libertad sexual, especialmente en el caso de menores.
b) El otro elemento objetivo: ambas son menores de dieciséis cuando ocurren los hechos.
c) El elemento intencional: la conciencia y voluntad de que se realiza un acto de naturaleza sexual dentro del ámbito del precepto, sin consentimiento manifestado mediante actos inequívocos que, en atención a las circunstancias, dejen clara la voluntad de la persona que recibe el acto, el sujeto pasivo del mismo o en condiciones en que ese consentimiento no puede ser prestado válida y propiamente por razón de edad. No requiere ya del específico ánimo libidinoso, salaz, lúbrico o lascivo, aunque no lo excluya; solo se exige esa conciencia y voluntad de agredir la libertad sexual por actuar contra o sin el consentimiento claramente expresado del sujeto pasivo o contra su incapacidad legal de consentir en este ámbito. Ese específico ánimo es denotativo del dolo, no constitutivo de él.
Se recoge en los hechos probados que Pablo tenía y ejercía una suerte de hegemonía anímica respecto de las dos menores cuando suceden los hechos. Es evidente, por tanto, que se ha prevalido, para cometer sus actos atentatorios contra la libertad sexual, de su relación de convivencia y de superioridad al ser la pareja de la madre de las víctimas, lo que justifica la aplicación del apartado e). Aunque la convivencia era esporádica, existió, y es evidente que el sujeto activo se prevalió de su condición de pareja de la madre de las dos para, en este clima de confianza, ejecutar las respectivas agresiones sexuales.
En definitiva, coincidimos con la sentencia de instancia, en que todos los requisitos mencionados concurren en el caso enjuiciado.
Coincidimos igualmente en la individualización de la pena.
Por el delito de agresiones sexuales a menor de dieciséis años con penetración o introducción de miembros corporales u objetos por vía vaginal y anal, la pena privativa de libertad de nueve años y un día de prisión ( arts. 181. 1, 2, 3 y 4, y 66. 6.ª C.P), e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, artículo 56 c). Teniendo en cuenta que el arco penológico está entre seis y doce años de prisión, se impone la pena en su mitad superior al aplicarse el subtipo agravado de prevalimiento de una situación de superioridad, por tanto, de 9 años y un día a 12 años: el mínimo, nueve años y un día.
Medida de libertad vigilada por tiempo de otros cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión ( art. 192.1 CP) . Pena accesoria de alejamiento de la víctima Josefina una distancia no inferior a quinientos metros, así como de su domicilio, centro docente o lugar de trabajo, y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de siete años ( arts. 48. 2 y 3, y 57.1 CP) . Penas accesorias de inhabilitación especial para ejercicio de profesión, oficio o actividades, retribuidas o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior en siete años a la pena privativa de libertad que en su caso sea impuesta ( art. 192.3 CP) .
Por el delito continuado de agresiones sexuales a menor de dieciséis años, la pena privativa de libertad de nueve años de prisión ( arts. 181.1, 2 y 4 CP, y 74 y 66. 6.ª CP) , e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, artículo 56 CP. La pena está comprendida entre cinco y diez años de prisión y, al ser un delito continuado, se impondrá en su mitad superior, de siete años y medio y un día a diez años. A su vez se debe aplicar el subtipo agravado de prevalimiento de una situación de superioridad, es decir, la pena en su mitad superior, por tanto, de ocho años nueve meses y un día a diez años. Se impone la pena de nueve años de prisión.
Medida de libertad vigilada por tiempo de otros cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión ( art. 192.1 CP) . Pena accesoria de alejamiento de la víctima a una distancia no inferior a quinientos metros, así como de su domicilio, centro docente o lugar de trabajo, y prohibición de comunicar con la víctima Agueda por cualquier medio por tiempo de siete años ( arts. 48. 2 y 3, y 57.1 CP) . Penas accesorias de inhabilitación especial para ejercicio de profesión, oficio o actividades, retribuidas o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior en siete años a la pena privativa de libertad que en su caso sea impuesta ( art. 192.3 CP) .
Por lo que se refiere a la responsabilidad civil, el tribunal tiene en cuenta que Josefina, contaba 14 años a fecha de los hechos, carente, por tanto, de plena formación y madurez, y en el caso de Agueda, también era menor de edad, contaba 7 y 8 años a fecha de los hechos e, igualmente, y con más motivo, carente de plena formación y madurez, y, tras recordar que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños, impone a Pablo que indemnice a las dos menores perjudicadas/víctimas, a través de sus respectivos padres y representantes legales, respectivamente, en concepto de reparación por los perjuicios físicos, psíquicos y morales irrogadas, en la cantidad de 20.000 euros a cada una, con aplicación en su caso de los correspondientes intereses legales de demora estipulados en el art. 576 LEC.
Constata que los daños morales están plenamente probados a través de los diversos informes forenses obrantes en autos y a los que se ha hecho ya referencia. Pero es que, aunque no hubiera prueba al respecto (que sí la hay y abundante), los actos de la naturaleza de los ahora enjuiciados producen siempre en la víctima un dolor moral, incuestionablemente, de manera que no es preciso probarlo. El grado de sufrimiento que han tenido y tienen las dos víctimas a consecuencia de los hechos relatados es evidente, pues le ha afectado muy negativamente en su vida en general, en su aspecto emocional, las cuales están seriamente influidas y condicionadas por tales hechos, etc., todo lo cual justifica la indemnización de 20.000 euros a cada una, suma que es similar a supuestos equiparables juzgados por esa sección primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, y que se entregará a sus respectivos padres, no a la madre, cantidad que será invertida en el sustento y formación de las dos menores.
Penas, en definitiva, que por su adecuación legal y proporcionalidad esta Sala comparte.
En atención a lo expuesto,
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes del procedimiento, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en su caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Firmado. María Félix Tena Aragón, Antonio María González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. -Rubricados.
PUBLICACIÓN. - Seguidamente, estando constituida la Sala en Audiencia pública, fue leída y publicada la anterior sentencia, doy fe.
Antecedentes
1.En la madrugada del día 18 de agosto de 2022 sobre las 01,30 horas, la menor Josefina. (por entonces, con catorce años de edad y cuya guarda y custodia está concedida judicialmente a su padre), con ocasión del periodo vacacional en verano que le correspondía estar junto con su madre, se encontraba en el domicilio del procesado Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en esta causa, y pareja sentimental de la madre, Eulalia, vivienda sita en el DIRECCION000 (término municipal de Badajoz).
Al hallarse la menor acostada en el porche por no poder conciliar el sueño a causa del calor, Pablo se acercó y le ofreció un helado, comentándole que se fuera dormir dentro de la vivienda al sofá del salón. La menor se tumbó en el mismo y entonces Pablo aprovechó para acostarse a su lado. En tal tesitura, la menor se hizo la dormida, y en dicha situación el procesado comenzó a hacerle cosquillas en la espalda para luego desabrocharle el sujetador y empezar a hacerle tocamientos en los pechos y en sus partes íntimas, culo, vulva y vagina, llegando a bajarle los pantalones y las bragas y a introducirle bien el dedo o bien algún objeto en la vagina y posteriormente en la parte anal. Cuando Pablo se marchó a otro sofá y se quedó dormido, Josefina fue al baño donde vio que tenía un coágulo de sangre y se cambió el salva slip.
Posteriormente, a través de la aplicación Instagram, la menor contó lo ocurrido a su hermano mayor Olegario y mediante videollamada comunicó con su padre Aquilino. Conducida al Hospital DIRECCION001 de Badajoz, la menor fue explorada a las 19,56 horas de ese 18 de agosto de 2022 por ginecóloga-obstetra en urgencias junto con el médico forense de guardia, con recogida de muestras, procediendo al alta a las 21,21 horas. El médico-forense emitió informe pericial datado a las 17,53 horas del 19 de agosto de 2022, apreciándosele una erosión eritematosa en introito vaginal con data no superior a 48 horas, región externa del himen. Presenta -bajo criterio pericial- lesiones compatibles con la introducción de dedo u otro objeto por las heridas en la mucosa de la base del himen, compatibles con lesión de fuera hacia dentro, así como un reflejo infundibular positivo del esfínter externo del ano, con antecedentes de un traumatismo próximo.
2. El procesado Pablo, entre diciembre de 2.021 y octubre de 2.022 de forma continuada y durante el tiempo que estuvieron conviviendo con él su pareja Eulalia y otra hija menor de ésta Agueda. (que por entonces contaba con siete-ocho años de edad), con ánimo lúbrico sometió en varias ocasiones a la niña a tocamientos lascivos en sus genitales y glúteos, le dio besos en la boca y puso la mano de la menor en su miembro viril, aprovechando que la menor dormía en la misma cama de la pareja.
El procesado tenía y ejercía una suerte de hegemonía anímica respecto de las dos menores cuando sucedieron estos hechos.
A consecuencia de los hechos y así de los actos sufridos, ambas menores Josefina y Agueda presentan como secuela alteraciones en su psique y/o estructura de personalidad y desajustes en distintos ámbitos de su vida que afectan gravemente a su desarrollo psicoafectivo.
En virtud de Auto del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Badajoz de 21 de agosto de 2022 se acordó como medida cautelar la de alejamiento y prohibición de comunicación del procesado respecto de la menor Josefina, y en virtud de Auto de 18 de mayo de 2023, la de alejamiento y prohibición de comunicación del procesado respecto de la menor Agueda».
«FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pablo, como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos a las siguientes penas y medidas:
1.U n delito de agresiones sexuales agravadas con penetración a menor de dieciséis años ya definido a la pena de
Med ida de libertad vigilada por tiempo de otros cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión. Pena accesoria de alejamiento de la víctima Josefina una distancia no inferior a quinientos metros, así como de su domicilio, centro docente o lugar de trabajo, y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de siete años. Penas accesorias de inhabilitación especial para ejercicio de profesión, oficio o actividades, retribuidas o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior en siete años a la pena privativa de libertad impuesta.
2. Un delito continuado de agresiones sexuales a menor de dieciséis años ya definido a la pena de
Med ida de Libertad vigilada por tiempo de otros cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión. Pena accesoria de alejamiento de la víctima a una distancia no inferior a quinientos metros, así como de su domicilio, centro docente o lugar de trabajo, y prohibición de comunicar con la víctima Agueda por cualquier medio por tiempo de siete años. Penas accesorias de inhabilitación especial para ejercicio de profesión, oficio o actividades, retribuidas o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior en siete años a la pena privativa de libertad impuesta y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
RES PONSABILIDAD CIVIL: Indemnizará el acusado a cada una de las dos víctimas menores, en
Las sumas se entregarán a sus respectivos padres, (no a la madre de las menores), y serán invertidas en la formación y el sustento de las respectivas menores.
Par a el cumplimiento de la pena de prisión se abonará el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa.
La clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se podrá efectuar hasta el cumplimiento de la mitad de la pena de prisión impuesta.
Se imponen al condenado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Par a preservar la intimidad de las víctimas, queda prohibida la divulgación o publicación de información relativa a su identidad, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales de la misma.
Con tra esta resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Sala Civil y Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA.
Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; Dña. María Dolores Fernández Gallardo; y D. José Antonio Bobadilla González. *. Rubricados».
1º.- Absolver de los dos delitos.
2º.- Subsidiariamente, de no estimarse lo anterior, acuerden la nulidad de la sentencia y del juicio y se celebre nuevo juicio con la práctica de las pruebas inadmitidas.
3º.- De no admitirse lo anterior, que se celebre vista para que el Tribunal reproduzca la reproducción de las grabaciones audiovisuales de las pruebas preconstituidas (exploración de las menores) en fase sumarial, para acreditar las contradicciones insalvables de las denunciantes, tanto internas como externas, con las vertidas en el plenario.
Solicitamos para su práctica en la vista que ahora interesamos la documental consistente en:
1.- en el vídeo 1, de 7-7-23, de la profesora Florencia.
2.- en la reproducción de las grabaciones audiovisuales de las pruebas preconstituidas (exploración de las menores) en fase sumarial, para acreditar las contradicciones insalvables de las denunciantes, tanto internas como externas, con las vertidas en el plenario.
Y también, porque la estimamos necesaria, la referida vista, para la correcta formación de una convicción fundada.
El procurador, D. JUAN JOSÉ CARRETERO GARCÍA-DONCEL, en nombre y representación de Aquilino, como acusación particular, se opone e impugna el recurso de apelación formulado de contrario y solicitan la desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
Vistos y siendo ponente D. ª Manuela Eslava Rodríguez.
Se admiten y se dan por reproducidos en su integridad los de la sentencia recurrida.
1. Un delito de agresiones sexuales agravadas con penetración a menor de dieciséis años a la pena de nueve años y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Medida de libertad vigilada por tiempo de otros cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión. Pena accesoria de alejamiento de la víctima Josefina. una distancia no inferior a quinientos metros, así como de su domicilio, centro docente o lugar de trabajo, y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de siete años. Penas accesorias de inhabilitación especial para ejercicio de profesión, oficio o actividades, retribuidas o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior en siete años a la pena privativa de libertad impuesta.
2. Un delito continuado de agresiones sexuales a menor de dieciséis años a la pena de nueve años de prisión.
Medida de Libertad vigilada por tiempo de otros cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión. Pena accesoria de alejamiento de la víctima a una distancia no inferior a quinientos metros, así como de su domicilio, centro docente o lugar de trabajo, y prohibición de comunicar con la víctima Agueda por cualquier medio por tiempo de siete años. Penas accesorias de inhabilitación especial para ejercicio de profesión, oficio o actividades, retribuidas o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior en siete años a la pena privativa de libertad impuesta y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Le impone asimismo indemnizar a cada una de las dos víctimas menores, en VEINTE MIL EUROS por cada una, por las secuelas y daños morales sufridos, cantidad que se incrementará con los intereses de demora del artículo 576 de la LEC.
Las sumas se entregarán a sus respectivos padres, no a la madre de las menores, y serán invertidas en la formación y el sustento de las respectivas menores.
Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa.
La clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se podrá efectuar hasta el cumplimiento de la mitad de la pena de prisión impuesta.
Le impone las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Contra dicha sentencia recurre el condenado.
Se oponen el Ministerio Fiscal y los respectivos padres de las menores D. Aquilino, quien actúa en nombre de su hija menor de edad Josefina., y D. Rogelio, quien actúa como representante legal de su hija menor de edad Agueda.
En el primero, aduce que los padres de las menores han instrumentalizado las autolesiones y mentiras de Josefina, para apuntalar, con la posterior adhesión de Agueda, un relato orquestado para confabularse contra la madre de las dos menores, Eulalia, verdadero objetivo y objeto de deseo. Su propia hija Josefina reconoció que no solo había mentido varias veces, sino que mentiría una y mil vece con tal de que su madre le hiciera caso (min 41 vídeo del juicio oral)
Todo obedece a que las menores y sus padres pretenden separar a su madre Eulalia de cualquier varón que no sean sus respectivos
Tan inconsistente fue la inicial denuncia del padre de Josefina, que se pusieron de acuerdo ambos padres para interponer la denuncia de la menor Agueda, y tan inconsistente era esa posterior denuncia que la Audiencia Provincial en el Auto n.º 222/2023, de 8-5-23 (ac. 265), desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Aquilino, le reprocha que no existe un solo indicio de abuso sobre la menor Agueda. Ni la Magistrada de Instrucción n.º 4 de Badajoz, ni la Audiencia vieron indicios para considerar que se habían producido abusos sexuales sobre la menor Agueda.
La profesora particular Florencia testificó en instrucción que Agueda le reconoció haber mentido instigada por su padre y hermana para echarle la culpa a la actual pareja de su madre Eulalia de las heridas que tenía cuando en realidad se las produjo su hermana Josefina.
En el segundo motivo, indica, contrariamente a lo que se indica en la página 12 de la sentencia, que las grabaciones audiovisuales de la exploración de las menores en fase sumarial acreditan las contradicciones insalvables de las denunciantes, tanto internas como externas, con las vertidas en el plenario.
Ante la instructora la menor Agueda manifestó que era mentira que Pablo le hubiese pegado y en el juicio oral que Pablo «le pegaba mucho, tenía muchas heridas en el cuerpo, me pegaba todos los días por la mañana y por la noche»
Josefina en instrucción confesó que se autolesionaba, lo que fue corroborado por la testifical de su hermano ante la misma magistrada, manifestando que era para que su madre le hiciera caso y no estuviera con Pablo. Además, se contradijo en orden a si sabía qué era autolesión.
Añade que el tribunal incurre en un importante error porque la defensa pidió expresamente que se visionaran los vídeos para acreditar las mentiras y contradicciones de las menores, a lo que la Sala, tras un receso para deliberar, acordó que no. A su juicio, la Sala no había visionado el vídeo de la declaración de las menores en el juzgado de instrucción, pues las contradicciones más relevantes están en dichas pruebas preconstituidas.
En el tercer motivo incide en que solicitó en el juicio oral el 10-12-25, en el min 22, s 23, que se empezase, en la prueba documental, por el vídeo del día 7-7-23 de la profesora Florencia, de apenas 5 minutos, después de lo que declararon el hermano y las dos denunciantes en instrucción, para poder contrastar lo que han dicho aquí en el plenario y lo que dijeron en su momento. El presidente, tras oír a las demás partes y realizar un receso para deliberar con el tribunal, acuerda que se desestima, y que su fundamentación se dará en el fundamento jurídico primero de la sentencia. Pregunta la defensa en si el tribunal lo verá, a lo que contesta el tribunal que «desde luego que se va a ver», indicando la defensa que no habían podido interrogar muy bien.
En el cuarto motivo del recurso transcribe dos párrafos de la página 19 de la sentencia, sin añadir nada más.
En el quinto se queja de la falta de profesionalidad y fiabilidad de la prueba pericial. Confunden a la sala afirmando que, para emitir el informe, habían explorado a las dos menores y a sus progenitores. Como la defensa sabía que no era cierto, fueron preguntadas acerca del papel y la importancia de una madre. Manifestaron que tenían tal apego a la madre, que lo era a costa de todo. Y entonces, acabaron reconociendo que cuando informaron a la Sala afirmando que también habían explorado a los respectivos progenitores, se referían únicamente a los padres de las menores, pero no a su madre. No exploraron a la madre cuando era una figura nuclear. Y sobre el método empleado (consistente, al parecer, en conversación) contesta que la otra perita no participó y preguntada que, si el método era conversar, cuánto duró aproximadamente la conversación y la respuesta fue que mejor vieran el vídeo. Y a la pregunta de si la menor, en su exploración, le había mentido, repitió que vieran el video. Hasta tuvo que intervenir el presidente para sacarla del apuro.
En el sexto motivo aduce, respecto a la prueba de restos biológicos, que es lógico pues Josefina conviviendo varios días en el domicilio de su madre y usando cuarto de baño, camas, etc. y sobre todo ropa de su madre Eulalia, como ella misma afirmó en su declaración en instrucción (vídeo min 55, s 44) de 21 de agosto del 2022.
En el séptimo alega, en relación con la prueba médico forense, que Josefina le ocultó el origen de la erosión abrasiva en cara anterior de brazo derecho, que fue la autolesión que refiere el hermano de Josefina, anterior a la denuncia. Por último, que un himen integro como refiere el informe, es incompatible con la versión de introducción de un objeto causándole gran dolor y expulsando un gran coágulo de sangre, según refería la menor.
En el octavo señala que la testigo Elsa, íntima amiga entonces de Josefina, corroboró las distintas mentiras que sucesivamente iba narrándole, pero acabó afirmando que no se creyó lo que le contó porque la veía divertirse después como si tal cosa.
En el noveno, respecto a la valoración del acusado, Pablo, las acusaciones no pudieron reprocharle ni una sola contradicción en las sucesivas declaraciones, tanto en instrucción como en las tres que efectuó en la primera vista y en la segunda y en un acto que demuestra la frustración de las acusaciones, lo tildaron de soberbia y que la propia sentencia le reprocha que se limita a negar los hechos con cierto grado de altanería.
Ni es soberbia ni altanería, es la lógica indignación de una persona acusada de unos hechos que, de haberse producido, son repugnantes con la absoluta certeza de que son falsos y, por cierto, dando todo tipo de explicaciones con todo lujo de detalles en sus cuatro declaraciones. No cedió al chantaje económico, negándose en rotundo en llegar a ningún tipo de acuerdo y no cedió, negándose abandonar su relación sentimental con Eulalia.
En el décimo, respecto de Eulalia, la madre de las menores, alegan que desde el principio sabía que eran invenciones de sus hijas, Josefina y Agueda. De Josefina, porque era conocedora de sus previos episodios de autolesiones para llamarle la atención, como también lo sabía su otro hijo, hermano de Josefina, Olegario. También sabía que su exmarido Sr. Aquilino era capaz de aprovechar esas fabulaciones de Josefina para que volviese con él o, en el peor de los casos de no conseguirlo, conseguir dinero.
Era imposible, respecto a Agueda, que durmiendo con ella hubiera sido objeto de abuso sexual por parte de Pablo y que este le pudiera agredir todos los días, por la mañana y todos los días por la noche, sin que ella se percatase, ni las profesoras del colegio ni sus propios hermanos. Por eso la profesora, que declaró en el Juzgado de Instrucción, afirmó que su alumna le acabó confesando que era mentira que Pablo le hubiera agredido. Eulalia no cedió a las pretensiones sentimentales, sexuales, económicas y de todo tipo de su expareja Sr. Aquilino, ni de su expareja el Sr. Rogelio. Como tampoco cedió a las pretensiones de sus hijas de que solo estuviera con ellas y abandonase a su actual pareja Pablo. Nadie puede creer que una madre permita y oculte que se cometan todo tipo de agresiones físicas y sexuales, a dos de sus hijas.
El decimoprimero de los motivos se destina a la reproducción de jurisprudencia, para solicitar finalmente la absolución, o subsidiariamente, la nulidad de la sentencia y del juicio y se celebre nuevo juicio con la práctica de las pruebas inadmitidas, y de no admitirse lo anterior, la celebración de vista para que este tribunal reproduzca las grabaciones audiovisuales de las pruebas preconstituidas (exploración de las menores) en fase sumarial, para acreditar las contradicciones insalvables de las denunciantes, tanto internas como externas, con las vertidas en el plenario.
1. El tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal, conforme a una consolidada jurisprudencia, de la que son exponentes entre otras la STS 17/02/2022 (ROJ: STS 680/2022- ECLI:ES:TS: 2022:68) y STC 72/2024, de 7 de mayo (BOE núm. 140, de 10 de junio de 2024) ( ECLI:ES:TC:2024:72)].
El TS en la citada sentencia de 17 de febrero de 2022 indicaba que
«El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en la STC 184/2013-por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal
Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa.
Contenidos devolutivos propios de la apelación que, como anticipábamos, sirven para delimitar también el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando el motivo cuestiona, por la vía del artículo 852 LECrim, la valoración probatoria efectuada por el tribunal
En efecto, sustanciada la doble instancia con un contenido revisor plenamente devolutivo, la función revisora de la casación debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de apelación. Siendo este proceso motivacional el que, además, habrá de servir de base para el discurso impugnativo -vid. STS 879/2021, de 16 de noviembre-.
La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013. Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior. Y, en particular, en caso de que se haya revocado la sentencia de primera instancia, si deben prevalecer frente a los utilizados por el tribunal provincial».
2. Acerca del derecho a la presunción de inocencia, la STS de 18 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2037/2022
«Cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.
Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.
Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.
Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable.
La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.
La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contra hipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.
Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.
Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.
Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.
La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar expresaba que, cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción».
Y, en lo que se refiere a la virtualidad de la declaración de la denunciante testigo para enervar la presunción de inocencia, es preciso tener presente que, en los delitos de agresión sexual, usualmente, la declaración del menor es la única prueba directa sobre los hechos, dado que este tipo de hechos se suelen cometer de forma oculta o clandestina, de modo que las restantes prueba suelen limitarse a relatar lo que el menor ha narrado o a analizar las condiciones en las que narró los hechos o, por fin, a evaluar la credibilidad de su relato (SSTEDH,
Se trata de un testigo cualificado, porque es el sujeto pasivo del delito. Ha visto los hechos, pero también los han sufrido.
Por ello el TS ha advertido, entre otras, en la STS, 24 de febrero de 2022 (ROJ:
En consecuencia, en estos supuestos, el control no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso de decisión que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria. Ha de recordarse que el recurso de casación penal, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento la función de satisfacer el derecho fundamental de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos), si bien hoy contamos afortunadamente con una segunda instancia penal generalizada, y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control, diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que el atribuido al recurso de amparo; espacio limitado en cualquier caso por el respeto al principio de inmediación.
En consecuencia la Sala II ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad.
La credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). La primera implica valorar la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva; y no tanto la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que es lo que constituye uno de los elementos que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la incriminación. La segunda se refiere a aquellos datos o circunstancias, de carácter objetivo o, cuando menos, ajenos al control de la víctima que, por resultar compatibles con este, avalan la realidad y veracidad de su relato.
Así, en relación con las contradicciones, el TS, entre otras, em la STS de 16 de febrero de 2023 (ROJ:
Todo ello en el justo entendimiento de que las amplias posibilidades que otorga al tribunal de apelación la regulación del recurso de apelación no implican que este tribunal reexamine la prueba para sustituir la valoración del tribunal de instancia por la del recurrente, cuya tarea es señalar en qué se equivoca el juzgador de instancia y por qué su hipótesis defensiva debilita la condena.
Para dicha verificación, junto a las alegaciones de la recurrente y de la sentencia, nos serviremos de la reproducción videográfica del juicio, y del expediente judicial, fundamentalmente, de las exploraciones de las menores en instrucción.
1. Se declara probado
1. En la madrugada del día 18 de agosto de 2022 sobre las 01,30 horas, la menor Josefina. (por entonces, con catorce años, y cuya guarda y custodia está concedida judicialmente a su padre), con ocasión del periodo vacacional en verano que le correspondía estar junto con su madre, se encontraba en el domicilio del procesado Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en esta causa, y pareja sentimental de la madre, Eulalia, vivienda sita en el DIRECCION000 (término municipal de Badajoz) .
Posteriormente, a través de la aplicación Instagram, la menor contó lo ocurrido a su hermano mayor Olegario y mediante videollamada comunicó con su padre Aquilino. Conducida al Hospital DIRECCION001 de Badajoz, la menor fue explorada a las 19,56 h de ese 18 de agosto de 2022 por ginecóloga-obstetra en urgencias junto con el médico forense de guardia, con recogida de muestras, procediendo al alta a las 21,21 h. El médico-forense emitió informe pericial datado a las 17,53 horas del 19 de agosto de 2022,
2. El procesado Pablo, entre diciembre de 2.021 y octubre de 2.022 de forma continuada y durante el tiempo que estuvieron conviviendo con él su pareja Eulalia y otra hija menor de esta Agueda. (que por entonces contaba con siete-ocho años),
El procesado tenía y ejercía una suerte de hegemonía anímica respecto de las dos menores cuando sucedieron estos hechos.
A consecuencia de los hechos y así de los actos sufridos, ambas menores Josefina y Agueda presentan como secuela alteraciones en su psique y/o estructura de personalidad y desajustes en distintos ámbitos de su vida que afectan gravemente a su desarrollo psicoafectivo.
En virtud de Auto del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Badajoz de 21 de agosto de 2022 se acordó como medida cautelar la de alejamiento y prohibición de comunicación del procesado respecto de la menor Josefina, y en virtud de Auto de 18 de mayo de 2023, la de alejamiento y prohibición de comunicación del procesado respecto de la menor Agueda.
2. La prueba principal que sostiene esos hechos son las declaraciones de las menores, Josefina
Se practicaron como prueba preconstituida y comparecieron en juicio.
Pese a su corta edad (14 años Josefina y 7/8 Agueda, cuando suceden los hechos en 2022) el letrado del recurrente, en el trámite de cuestiones previas, insistió en el interrogatorio cruzado con presencia de las menores por si con el visionado surgiera alguna cuestión (vídeo del juicio: 29/05/2025 - 10:15:36).
Se opuso el Ministerio Fiscal, con cita de los preceptos reguladores y de la jurisprudencia más reciente) por el importante riesgo de victimización por la escasa edad de las menores, porque las grabaciones se veían y escuchaban con suficiencia, y no se explicitaban por la defensa la concurrencia de las razones que justificarían la excepcionalidad de la comparecencia de las menores. En el mismo sentido se pronunció el letrado de las acusaciones particulares.
El tribunal, como pidiera el Ministerio Fiscal, rechaza la petición de la defensa indicando que se reproducirá en el plenario, siendo la normativa sobre el estatuto de la víctima muy clara y no haberse justificado por la defensa la razones para la comparecencia el menor.
Como es sabido, el TS tiene indicado ( STS de 6 de julio 2023 [ROJ: STS 3050/2023-ECLI:ES:TS: 2023:3050]) que
Sin embargo, tras la reproducción de la grabación en el juicio, la defensa alega que no se ve a las niñas. Y el tribunal acuerda que, aunque la alegación es extemporánea, debe suspender pues es una prueba fundamental y la sala tiene que apreciar los gestos de las menores. Por eso acuerda la suspensión y, contrariamente a lo acordado, decide que se proceda a la citación de las menores habiéndose apreciado esta causa sobrevenida. Admite que supone una revictimización, pero la jurisprudencia del TS admite en estas circunstancias la reanudación del juicio, citándolos para la reanudación del juicio.
El fiscal aduce que el TS (con cita de la STS 482/2022, de 18 mayo) tiene establecido que se recabe previamente informe técnico acerca de la incidencia para el adecuado desarrollo de la personalidad de las niñas y su impacto emocional, formulando protesta a efectos de recurso de casación.
Solicita la acusación particular que se practique la comparecencia, si así se acuerda, garantizando la no revictimización.
El tribunal decide ratificar su decisión garantizando que se practicará con todas las garantías, recordando que la jurisprudencia (en concreto la STS anteriormente citada, que traía causa de un supuesto enjuiciado por la misma sección 1. ª de la AP) permite, atendidas las circunstancias, un juicio ponderado sobre la necesidad de que comparezcan las menores.
Este tribunal de apelación ha verificado que las grabaciones son perfectamente audibles, y que había deficiencias en la imagen de las menores, pero, indudablemente, y, al menos, respecto de Agueda (tenía unos 7 u 8 años al tiempo de los hechos, y, cuando se celebra el juicio, unos 11 años) y también respecto de Josefina, a la visa del estado de ansiedad con que declara en el juicio, el riesgo de revictimización era muy importante. Y lo cierto es, salvo esa deficiencia técnica, apreciada extemporáneamente, en ningún momento se justificó por la defensa la excepcionalidad de la comparecencia. Como sugiere el Ministerio Fiscal, el objetivo no era otro que intentar desvirtuar sus testimonios mediante la alegación de contradicciones. No consta que la defensa pusiera objeción alguna a esa deficiencia tras constatar la LAJ, de forma inmediata, tras la celebración de la exploración de las menores, la calidad de la grabación audiovisual, ni hizo constar objeción alguna en el acta sucinta autorizada por el Letrado de la Administración de Justicia, con la identificación y firma de todas las personas intervinientes en la prueba preconstituida.
E, insistimos, no consta, ni al inicio del juicio que fuera suspendido, ni tras la reproducción de la grabación, argumentación alguna de la defensa sobre la concurrencia de circunstancias que justificaran la comparecencia excepcional de las menores, sobre todo de Agueda, por lo que, aunque el tribunal de instancia se viera obligado a citar a las menores al juicio ante esa deficiencia técnica, que el recurrente achaca a que no habían visto las grabaciones, la realidad es que, a la vista del contenido del recurso, la recurrente, que ni siquiera en el trámite de cuestiones previas manifestó que no se viera a las niñas, no tuvo otro objetivo, al solicitar extemporáneamente la comparecencia de las menores, que intentar devaluar las declaraciones de las menores, buscando unas posibles contradicciones, que han quedado reducidas, a tenor del recurso a las siguientes: que Agueda en una declaración dijo que no le pegó, y en la otra, que sí; y que Josefina en instrucción confesó que se autolesionaba, lo que fue corroborado por la testifical de su hermano ante la misma magistrada, manifestando que era para que su madre le hiciera caso y no estuviera con Pablo. Y luego dijo que no sabía qué era autolesión.
Verifiquemos, en cualquier caso, si, como dice el recurrente, las menores mienten confabulando para apartar a su madre de su pareja y si existen contradicciones relevantes en las declaraciones prestadas por una y otra en instrucción y luego en el juicio.
La declaración de Josefina, practicada como prueba preconstituida (vídeo 3: 21/08/2022, 11:27:39; DPA 1129/2022, JI núm. 4 de Badajoz), no presenta deficiencia técnica alguna. Fue reproducida en el juicio.
Relata que vive con su padre, que tiene la custodia, y que a su madre la ve poco.
Conoció a la pareja de su padre en invierno pasado antes de navidad, le dio dos besos, «no me lo quería presentar. Fui una vez al campo con ellos un día y ahí no me hizo nada. Y lo vio también en el cumple de su madre en la casa de esta. Yo pensaba que era bueno».
«El 18 de agosto estaba con ellos porque me tocaba vacaciones con mi madre en la casa de campo de él, en la DIRECCION002 antes. Contra él, yo no tenía nada, un novio nuevo de mi madre, yo lo tenía que asimilar».
«La noche del 18 de agosto, mi madre y mi hermana chica se fueron a dormir; está en el sofá cama que hay en el porche. Estuve un rato con el móvil de Agueda, me ofreció Pablo un helado, le dije que no, y le indiqué que se fuera al sofá. Él se tumbó a mi lado en el sofá naranja, me empezó a rascar y a hacer cosquillas en la espalda, ella haciéndose la dormida, y
No fui capaz de decirle nada a Pablo, no sabía qué decirle.
«Llamé a mi padre y me dijo que se presentaba allí con la policía y le dije que no, no. Mañana cuando quede tu hermano con tu madre en Badajoz, me presento yo y te llevo al médico. No me dormí, y cuando se levantó mi madre me dijo que me veía triste, y le dije que me iba con ella para ver a mi hermano. No le dije nada a mi madre. Él se levantó y me dijo "hola cuqui!".
Agueda (vídeo 12/05/2023. 11:34:09; DPA 1129/2022, JI núm. 4 de Badajoz). «Tengo 8. Cumplo los 9 el NUM000. Vivo en Portugal, en DIRECCION003, vivo con mi hermana y mi padre». No recuerda desde cuando vive con su padre. «Antes vivía en Badajoz con mi madre y con mi padre. Cuando se separan sus padres se queda con su madre. Con ella bien, me da lo que puede con el dinero que tiene y es buena conmigo».
« Pablo, cuando yo tenía 7 años, le dijo a su madre que si quería ser su novia y ella le dice que sí. Yo
«La palabra
«Tengo una hermana en Marruecos que se llama Adolfina y otro hermano de leche que es de DIRECCION004, Olegario y Josefina, y otros dos de mi padre».
«No me enteré de lo que pasó con Josefina.
A preguntas de la defensa, contesta: «mi padre y madre no se hablan mucho. Mi padre quería que me quedase también con mamá, pero ella se ha ido con otro hombre.
Como se ha dicho, tras la reproducción de la grabación se queja la defensa de que no se ve a las menores.
Se reanuda la sesión del juicio el 20 de junio de 2025 y se suspende de nuevo por ingreso del padre del letrado del letrado de la acusación particular. Y no pudiendo celebrarse el juicio en la semana siguiente, e tribunal acuerda empezar de nuevo por falta de agenda para la reanudación. Insiste el tribunal en que la jurisprudencia más reciente destaca la importancia de la presencia de las menores (vídeo 1: 20/06/2025 - 09:22:13)
Se inicia el juicio de nuevo el 27 de noviembre de 2025 (vídeo 1: 27/11/2025 - 10:16:32), comenzando por Josefina, acompañada de la psicóloga, 17 años en el momento de declarar.
Interroga la psicóloga, D. ª Casilda. Llorando Josefina dice que vive en Badajoz, que está estudiando una FP de cocina, luego quiere hacer algo de medicina, «vengo a decir lo que me pasó. Fui una vez de vacaciones con mi madre a casa de la pareja de mi madre en un campo, y una noche nos dormimos mi hermana y yo en el sofá del porche, pero yo me quedé con el móvil.
Vamos a casa de tu madre y venga contigo y conmigo y vea lo que te ha hecho ese hombre. Mi madre bajó y ella dijo que no iba a ningún lado.
Fuimos a casa y fue la policía a casa y ellos me llevaron al hospital y luego a comisaría.
Mi padre me contó que ese hombre le ha hecho lo mismo a Agueda. Esta le dice que «le había puesto su mano en su palito, me daba beso con lengua...»
«En la vida había vivido eso y no sé qué se haría, si dar una patada...Estaba paralizada».
«Le dijo que era mentira a cuatro personas».
«La ropa interior era mía...».
«Llamó Rogelio a mi padre para decirle que le hizo lo mismo a Agueda»
«Tenía mala relación con mi madre porque nos ha hecho un desprecio, he ido siempre a verla, he dicho a cuatro personas que era mentira,
Agueda, acompañada de la psicóloga, «tengo 11 años, vivo en DIRECCION003, en Elvas. Antes vivía en Badajoz. Hablo un poquito en español con la tata. Vengo a hablar. Me gusta muchos los perros y mi mamá no me dejaba tener perros encasa, como ese hombre tenía un perro, me ha dejado jugar con el perro en la casa del hombre. Aparecieron los hijos de él y jugamos.
Se lo conté a mi mamá en la cocina cuando él estaba dormido. Se lo contaba muchas veces, pero no me creía, que quería romper la familia, que era muy mentirosa, me decía nombres malos.
Se lo conté a mi hermana Adelaida y a una profesora porque tenía miedo de que él apareciera. Mi hermano también lo sabe. Me quedaba en la biblioteca porque tenía alucinaciones de que él estaría esperándome. Tengo mucho miedo. Me cogía la pierna y en el chocho también. Yo no puedo dormir solita y tengo que dormir con mi papá y con mi hermano porque lo veo en la ventana y en la puerta».
«Se lo conté a mi profesora, a mi papá y a mi mamá».
El tribunal de instancia escruta el testimonio de las menores desde los parámetros de ponderación establecidos por la jurisprudencia del TS, concluyendo, tras describir, pese a lo que opone el recurrente, su razonamiento sobre la prueba practicada acerca de los aspectos factuales discutidos, que reúne, a su juicio, los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, proporcionando una información creíble.
Como recuerda, entre otras, la STS 11 de diciembre de 2024 (ROJ: STS 6223/2024-ECLI:ES:TS:2024:6223), «los criterios orientativos permiten exteriorizar el razonamiento judicial y hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo , "es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado".
Precisa la resolución antes citada que "la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre"».
Frente a lo que alega el recurrente (el objetivo era apartar a su madre del recurrente, por lo que habrían sido instrumentalizadas por sus respectivos padres) no se pusieron de relieve móviles espurios que debilitaran su credibilidad. No existe un móvil de resentimiento o de venganza o de cualquier otra índole que prive a su declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. No existe prueba directa ni indicios serios que sugieran su presencia. Al contrario, la dos muestran afecto por su madre, porque su pareja pudiera hacerle algo, o, como dijo Josefina, mentiría porque su madre no fuera a la cárcel, llegando a mentir cuando su propia madre le dice que tiene que decir que es mentira todo y la graba mintiendo por ella se lo pide. Agueda también dijo que le gustaría que estuviera su madre.
Coincidimos, pues, con tribunal de instancia, en la fuerza probatoria de sus respectivas declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio bajo la inmediación del tribunal. Fueron seguras, expresivas, coherentes y absolutamente creíbles. Aunque Josefina, en su declaración en juicio, sufrió tener que afrontar nuevamente la vivencia, llorando y manifestando ansiedad,
El visionado de los vídeos de la grabación de las pruebas preconstituidas y de la del juicio nos ha permitido comprobarlo. La forma de relatar lo sucedido, con coherencia, evidencian la veracidad de lo que cuenta al tribunal cada una de las menores, coincidiendo con lo declarado en las pruebas preconstituidas, a salvo mínimas imprecisiones intranscendentes y lógicas dado el tiempo transcurrido y la repercusión que los hechos han tenido en sus respectivas psiques. Contaron lo mismo ante la policía cuando denunciaron los hechos, ante los diversos facultativos/as que las examinaron, en la fase sumarial, y en el plenario, coincidiendo todas sus declaraciones en lo esencial de los hechos por lo que venía acusado Pablo.
No denuncian por móviles económicos ni confabuladas para separar a su madre de Pablo. Sufren que su madre esté con él porque las separa, pero, pese a la insistencia del recurrente, en sus relatos no se aprecia que se inventaran hechos tan graves para separar a su madre del recurrente. La psicóloga forense afirmó que, lejos de perseguir beneficio alguno con denunciar los hechos, les causó un perjuicio psicológico pues se han visto enfrentadas a su madre.
No se aprecia en ellas falta de madurez o tendencia fabuladora.
Josefina declaró con firmeza y, con mucha angustia (insistimos), que, en la noche de autos en verano, sobre la 1.30 h de la madrugada el acusado, cuando ella estaba tumbada en el sofá del salón el procesado se acostó a su lado, y «le metió algo en su parte». Entonces fue al baño y observó que tenía un coágulo de sangre. A continuación, llamó inmediatamente a su hermano a través de la red social Instagram y le contó lo sucedido.
Asimismo, Agueda, la más pequeña, relató al tribunal con desenvolvimiento, con en lenguaje propio de su edad, con sinceridad y frescura, cómo Pablo le hacía toda suerte de tocamientos cuando ella se encontraba en la cama, pues la menor dormía en la misma cama que su madre y Pablo, el cual, aprovechando la noche y la oscuridad, le hacía los tocamientos. Tenía miedo, mucho miedo, repite una y otra vez.
Las declaraciones de las menores son de tal calado que, sin perjuicio de las demás pruebas, este tribunal de apelación, como el propio tribunal de instancia, no alberga duda alguna sobre la autoría del recurrente en relación con los hechos que se le imputan.
A ello hay que añadir los siguientes datos que sirven para completar la convicción del tribunal y que corroboran la versión de las víctimas. Sus declaraciones colman el requisito de la
Ambas realizan un relato íntegro y coherente. No se aprecia fabulación en unos relatos, expresan experiencias vividas, no situaciones creadas por sus respectivos padres, que, según el recurrente, no aceptarían que su madre tuviera una nueva pareja. Al contrario, en sus declaraciones pusieron de relieve la necesidad del afecto maternal, aunque no tuvieran con su madre la relación sana y deseable.
Los informes facultativos y forenses ponen de manifiesto la credibilidad del testimonio de Josefina y Agueda y su estado de nerviosismo y de alteración psíquica (informe evacuado por la psicóloga forense y la trabajadora social forense: ac. 418) En esta pericia se afirmó que en Agueda confluyen gran cantidad de criterios de credibilidad en su testimonio. Según las peritas, ambas menores presentaron alteraciones en su psique y/o estructura de personalidad, alteraciones que tienen relación causal directa con los hechos denunciados, el abuso sexual infantil. Presentan graves problemas emocionales, estrés postraumático, depresión, ansiedad, obsesiones, baja autoestima, descartando toda suerte de simulación en ambas. Padecen, en suma, al decir de dichas profesionales, una «huella clínica muy compatible con el relato».
Colma su declaración asimismo la exigencia de
Los aspectos esenciales de su declaración fueron corroborados notablemente por:
1.
Cuando la menor acudió al hospital al día siguiente de los hechos, acompañada de su padre, D. ª Sagrario, del servicio de obstetricia y ginecología, activó el protocolo de abusos sexuales y esperó al médico forense, D. Sabino, quien recogió muestras con el hisopo y dató las lesiones observadas en un data no superior a 48 horas, dato igualmente relevante.
Es una prueba de una especial potencia acreditativa, pues sitúa el ADN del recurrente en la ropa interior y en el cuerpo de Josefina.
Se han encontrado restos biológicos de origen masculino, concretamente de Pablo, tanto en la ropa interior que Josefina usó aquel día, como en su cuerpo. Existe perfil genético del acusado en las bragas y en el sujetador de Josefina.
A este respecto se reitera en el recurso una justificación absolutamente inverosímil, y que fuera negada por Josefina con una expresión clara de la debilidad de la alegación. Afirma la recurrente que la menor utilizó las bragas y el sujetador de su madre, pues no tenía ropa interior ese día, y ello con el designio de intentar demostrar que el contacto sexual lo tuvo el procesado con su pareja, y no con la hija de esta. Se trata de una mera aseveración, sin prueba alguna. Además, no se comprende por qué la menor se hubiera puesto la ropa interior usada de su madre, pues si está unos días de vacaciones con su madre, lo lógico es que lleve su propia ropa interior. En todo caso, en la citada ropa interior de la progenitora no se ha encontrado el perfil genético de esta, luego la coartada esgrimida por la defensa es absolutamente increíble pues si se hubiera puesto Josefina las bragas de su madre, o el sujetador de esta, se habría encontrado perfil genético de la madre en dichas prendas íntimas, y no ha sido hallado.
Además, los restos biológicos analizados también se tomaron del hisopo del introito y del lavado vaginal, y ahí aparece el ADN de Pablo. Luego, si el ADN de Pablo se ha encontrado en el introito vaginal de Josefina, la conclusión fluye de forma natural y sin necesidad de realizar especiales esfuerzos argumentativos, pues ello corrobora y da validez y verosimilitud a la declaración de la menor cuando afirmó que el procesado le introdujo un dedo en la vulva, en la vagina. Por eso apareció su ADN ahí. Este dato crucial e indubitado cierra todo el círculo de la prueba y completa la convicción acerca de la autoría de Pablo en hechos tan graves y deleznables: Pablo introdujo su dedo en la vagina de Josefina, hecho acreditado con ausencia de toda duda razonable.
Declaró también en el plenario por video conferencia la médica del servicio de obstetricia y ginecología del hospital que examinó a la menor al día siguiente de ocurrir los hechos, cuando fue llevada por su padre, examen que realizó junto al médico forense y ratificando la existencia de las erosiones y heridas que tenía en la vagina por la introducción del dedo o un objeto.
Las objeciones del recurrente a las periciales basándose en su método no tienen alcance alguno, pues son meras manifestaciones de parte. Para que realmente hubieran tenido algún alcance la defensa pudo proponer y presentar otro informe sobre el mismo objeto con resultado distinto y a su cargo, para ser practicado en el juicio y posteriormente valorado en comparación con el impugnado por el tribunal.
La mayoría de los testigos que declararon en el plenario, menos la madre, constituyen prueba periférica, en algunos casos muy relevante, que corrobora totalmente la versión de las dos víctimas objeto del ataque sexual ejecutado por el procesado.
- Aquilino, padre de Josefina, a quien le contó lo sucedido y decidió llevar a su hija al médico. Manifiesta que su hija, desde los hechos, ha cambiado mucho, tiene pesadillas.
- Rogelio, padre de Agueda, a quien le contó todo llorando. Primero se lo contó la niña a una profesora ( Florencia) y después a él. Su hija vive con miedo, a raíz de los hechos.
- Olegario, hermano. Le contó su hermana Josefina lo sucedido la misma noche, al poco tiempo de acaecer los hechos. Habló con ella por Instagram, sobre la 1:30 h-2h de la madrugada de esa noche. Le envió un mensaje largo y le contó todo. Afirma que, como consecuencia de estos hechos, su hermana está muy mal, destrozada.
- Elsa, pareja, entonces, de Olegario, y amiga, entonces, de Josefina. Este testimonio es importante pues, además de ser muy creíble, afirma la testigo que ya, actualmente, no tiene relación con Josefina, y que tampoco es pareja de su hermano Olegario. Dijo que Josefina le contó que el recurrente la había violado, le había tocado sin su consentimiento, le desabrochó el sujetador, le tocó los pechos, le introdujo en la vagina, que ella no gritó por miedo a que se enterara su madre. Al día siguiente Josefina le dijo que todo esto era mentira, que había sido una broma lo que le había contado, pero después, ese mismo día por la tarde, en una habitación Josefina
- La agente de la Policía Nacional núm. NUM001 declaró en las sesiones del juicio que acudió al domicilio del padre de Josefina tras ocurrir los hechos, al día siguiente. Estaban el padre y la niña; esta asustada, llorando e intentó calmarla. Le narró la agresión sexual y se encontraba fatal. Según declaró dicha testigo, a ella tal narración le impactó muchísimo como mujer y también como policía. Se trata de un testimonio de referencia en lo relativo a lo que le contó la víctima, pero también un testigo directo en lo relativo a lo que ella vio y percibió directamente. Es una testigo muy relevante por cuanto observó el estado en que se encontraba Josefina, el propio de quienes sufren un ataque sexual a tal temprana edad toda vez que fue allanada su más preciada y profunda intimidad. Estaba la menor, según cuenta la policía, aterrorizada, tenía mucho miedo y quería ir al médico. Acompañó a la menor al hospital y después se puso la denuncia. Lo narró todo y según la policía la joven era creíble, pues iba cuadrando todo lo que la niña le decía. Recuerda que dijo que su madre le había dicho que no contara nada.
- Eulalia, la madre. Manifestó que sus dos hijas no dicen la verdad.
A este testimonio el tribunal de instancia, por simple sentido común, no le dio credibilidad como prueba de descargo, pues, cuando Josefina le contó los hechos, le dijo que no dijera nada, cuando lo que haría cualquier madre es llevarla rápido a un médico para que la examinara para constatar si lo afirmado por su hija era cierto. Intentó proteger a su entonces pareja, en contra de sus hijas.
- Carolina, testigo propuesto por la defensa en el propio acto del juicio, es absolutamente irrelevante pues no aporta nada en relación con los hechos enjuiciados, ni siquiera sobre el supuesto ánimo o intención de aprovechamiento económico que, según el procesado, ha motivado la denuncia.
- Finalmente, declaró Pablo que, en el ejercicio legítimo de su derecho, se limita a negar los hechos y a decir, con cierto grado de altanería, que todo se debe a la intención de los respectivos padres de las menores de sacar dinero, o de volver con la madre, esto último en el caso del padre de Agueda. En suma, la coartada que esgrime, ni es creíble y, lo que es más importante, no está probada. Son meras especulaciones.
Frente a lo que se alega por el recurrente, esa altanería no responde a su impotencia porque siendo inocente se ve acusado por unas conductas tan deleznables, es simplemente no asumir en un tono poco pesaroso la gravedad de unas conductas semejantes perpetradas a las hijas menores de edad de su pareja.
En definitiva, las objeciones del recurrente (la confabulación de los padres de las niñas contra Pablo y contra Eulalia, que las niñas mentían; la falta de profesionalidad y de fiabilidad de la prueba pericial -porque dicen haber explorado a los padres y no a la madre-, que fuera lógico que los restos biológicos aparecieran en la ropa interior de Josefina porque era ropa usada de su madre; que ocultara Josefina el eritema de su brazo derecho, cuando dijo en su declaración que no se dio cuenta que lo tenía hasta que lo vio estando en el médico, o que era incompatible el himen íntegro con la introducción del dedo, cuando lo que se recoge en los hechos probados es que se aprecia, con base en el informe forense de 19 de agosto de 2022 «una erosión eritematosa en introito vaginal con data no superior a 48 horas, región externa del himen...Presenta lesiones compatibles con la introducción de dedo u otro objeto por las heridas en la mucosa de la base del himen, compatibles con lesión de fuera hacia dentro, así como un reflejo infundibular positivo del esfínter externo del ano, con antecedentes de un traumatismo próximo») no tienen respaldo alguno, y son absolutamente irrelevantes frente a la prueba practicada sobre los hechos discutidos, cuya contundencia conducen inequívocamente a la condena.
Y frente al interés del recurrente porque declararan en juicio, a pesar de su corta edad y del importante riesgo de revictimización, para poner de relieve las contradicciones de las menores, ya se ha señalado que las que se alegan son tan débiles que no ponen en cuestión
Y en todo caso, como se decía, la jurisprudencia tiene indicado que la persistencia, no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva
Basta leer las declaraciones de ambas menores en fase sumarial y en el juicio, expuestas anteriormente, y las expresadas a la agente de la policía, así como a los facultativos que exploran a Josefina al día siguiente de los hechos, para comprobar que coinciden en los aspectos nucleares de los hechos por los que venía acusado Pablo, reforzando la credibilidad del testimonio.
No se puede apreciar contradicción en nimiedades tales, como la de que Agueda dijera en una ocasión que no le pegó y en otra sí: lo relevante es que coinciden ambas en la conducta enjuiciada y que tanto una como otra sufren las secuelas propias de los hechos vividos, y en el caso de Agueda, un miedo que la atenaza ante la oscuridad o en situaciones que le reviven lo sucedido.
Concurren en el relato de las menor, pues, los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para poder otorgar virtualidad probatoria de cargo a la declaración prestada por las menores, siendo suficientes para quedar desvirtuada la presunción de inocencia del recurrente, sin que las alegaciones relativas al móvil espurio o a las faltas de coherencia o a las contradicciones hayan sembrado la menor duda al tribunal de instancia (ni a nosotros) acerca de la realidad de los hechos por los que fue condenado mediante una razonada y objetiva motivación de las pruebas practicadas sobre los aspectos controvertidos, y sin que su reproducción en el recurso haya debilitado la hipótesis acusatoria en la medida en que nada nuevo se ha añadido salvo la propia versión de los hechos.
Por lo demás, no se puede imputar al tribunal de instancia que no haya tenido en cuenta la prueba de descargo cuando no se concreta ni se acredita nada al respecto en el recurso. Es al recurrente al que incumbe señalar qué no tuvo en cuenta o por qué no valoró una prueba razonablemente.
Concurren en el caso:
a) El requisito objetivo: una acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona, menor de 16 años. Se trata del acto de contenido específicamente sexual o un acto común con intención sexual: desde tocamientos, contactos corporales de variada índole, hasta las penetraciones que describe el 181.4 en el caso de Josefina, que puedan despertar la sexualidad ajena. Determinados actos, como son el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, conllevan una consecuencia punitiva especial que especifica el artículo 181.4, dada la mayor gravedad y el mayor embate que suponen para la libertad sexual, especialmente en el caso de menores.
b) El otro elemento objetivo: ambas son menores de dieciséis cuando ocurren los hechos.
c) El elemento intencional: la conciencia y voluntad de que se realiza un acto de naturaleza sexual dentro del ámbito del precepto, sin consentimiento manifestado mediante actos inequívocos que, en atención a las circunstancias, dejen clara la voluntad de la persona que recibe el acto, el sujeto pasivo del mismo o en condiciones en que ese consentimiento no puede ser prestado válida y propiamente por razón de edad. No requiere ya del específico ánimo libidinoso, salaz, lúbrico o lascivo, aunque no lo excluya; solo se exige esa conciencia y voluntad de agredir la libertad sexual por actuar contra o sin el consentimiento claramente expresado del sujeto pasivo o contra su incapacidad legal de consentir en este ámbito. Ese específico ánimo es denotativo del dolo, no constitutivo de él.
Se recoge en los hechos probados que Pablo tenía y ejercía una suerte de hegemonía anímica respecto de las dos menores cuando suceden los hechos. Es evidente, por tanto, que se ha prevalido, para cometer sus actos atentatorios contra la libertad sexual, de su relación de convivencia y de superioridad al ser la pareja de la madre de las víctimas, lo que justifica la aplicación del apartado e). Aunque la convivencia era esporádica, existió, y es evidente que el sujeto activo se prevalió de su condición de pareja de la madre de las dos para, en este clima de confianza, ejecutar las respectivas agresiones sexuales.
En definitiva, coincidimos con la sentencia de instancia, en que todos los requisitos mencionados concurren en el caso enjuiciado.
Coincidimos igualmente en la individualización de la pena.
Por el delito de agresiones sexuales a menor de dieciséis años con penetración o introducción de miembros corporales u objetos por vía vaginal y anal, la pena privativa de libertad de nueve años y un día de prisión ( arts. 181. 1, 2, 3 y 4, y 66. 6.ª C.P), e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, artículo 56 c). Teniendo en cuenta que el arco penológico está entre seis y doce años de prisión, se impone la pena en su mitad superior al aplicarse el subtipo agravado de prevalimiento de una situación de superioridad, por tanto, de 9 años y un día a 12 años: el mínimo, nueve años y un día.
Medida de libertad vigilada por tiempo de otros cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión ( art. 192.1 CP) . Pena accesoria de alejamiento de la víctima Josefina una distancia no inferior a quinientos metros, así como de su domicilio, centro docente o lugar de trabajo, y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de siete años ( arts. 48. 2 y 3, y 57.1 CP) . Penas accesorias de inhabilitación especial para ejercicio de profesión, oficio o actividades, retribuidas o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior en siete años a la pena privativa de libertad que en su caso sea impuesta ( art. 192.3 CP) .
Por el delito continuado de agresiones sexuales a menor de dieciséis años, la pena privativa de libertad de nueve años de prisión ( arts. 181.1, 2 y 4 CP, y 74 y 66. 6.ª CP) , e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, artículo 56 CP. La pena está comprendida entre cinco y diez años de prisión y, al ser un delito continuado, se impondrá en su mitad superior, de siete años y medio y un día a diez años. A su vez se debe aplicar el subtipo agravado de prevalimiento de una situación de superioridad, es decir, la pena en su mitad superior, por tanto, de ocho años nueve meses y un día a diez años. Se impone la pena de nueve años de prisión.
Medida de libertad vigilada por tiempo de otros cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión ( art. 192.1 CP) . Pena accesoria de alejamiento de la víctima a una distancia no inferior a quinientos metros, así como de su domicilio, centro docente o lugar de trabajo, y prohibición de comunicar con la víctima Agueda por cualquier medio por tiempo de siete años ( arts. 48. 2 y 3, y 57.1 CP) . Penas accesorias de inhabilitación especial para ejercicio de profesión, oficio o actividades, retribuidas o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior en siete años a la pena privativa de libertad que en su caso sea impuesta ( art. 192.3 CP) .
Por lo que se refiere a la responsabilidad civil, el tribunal tiene en cuenta que Josefina, contaba 14 años a fecha de los hechos, carente, por tanto, de plena formación y madurez, y en el caso de Agueda, también era menor de edad, contaba 7 y 8 años a fecha de los hechos e, igualmente, y con más motivo, carente de plena formación y madurez, y, tras recordar que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños, impone a Pablo que indemnice a las dos menores perjudicadas/víctimas, a través de sus respectivos padres y representantes legales, respectivamente, en concepto de reparación por los perjuicios físicos, psíquicos y morales irrogadas, en la cantidad de 20.000 euros a cada una, con aplicación en su caso de los correspondientes intereses legales de demora estipulados en el art. 576 LEC.
Constata que los daños morales están plenamente probados a través de los diversos informes forenses obrantes en autos y a los que se ha hecho ya referencia. Pero es que, aunque no hubiera prueba al respecto (que sí la hay y abundante), los actos de la naturaleza de los ahora enjuiciados producen siempre en la víctima un dolor moral, incuestionablemente, de manera que no es preciso probarlo. El grado de sufrimiento que han tenido y tienen las dos víctimas a consecuencia de los hechos relatados es evidente, pues le ha afectado muy negativamente en su vida en general, en su aspecto emocional, las cuales están seriamente influidas y condicionadas por tales hechos, etc., todo lo cual justifica la indemnización de 20.000 euros a cada una, suma que es similar a supuestos equiparables juzgados por esa sección primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, y que se entregará a sus respectivos padres, no a la madre, cantidad que será invertida en el sustento y formación de las dos menores.
Penas, en definitiva, que por su adecuación legal y proporcionalidad esta Sala comparte.
En atención a lo expuesto,
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes del procedimiento, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en su caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Firmado. María Félix Tena Aragón, Antonio María González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. -Rubricados.
PUBLICACIÓN. - Seguidamente, estando constituida la Sala en Audiencia pública, fue leída y publicada la anterior sentencia, doy fe.
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos en su integridad los de la sentencia recurrida.
1. Un delito de agresiones sexuales agravadas con penetración a menor de dieciséis años a la pena de nueve años y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Medida de libertad vigilada por tiempo de otros cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión. Pena accesoria de alejamiento de la víctima Josefina. una distancia no inferior a quinientos metros, así como de su domicilio, centro docente o lugar de trabajo, y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de siete años. Penas accesorias de inhabilitación especial para ejercicio de profesión, oficio o actividades, retribuidas o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior en siete años a la pena privativa de libertad impuesta.
2. Un delito continuado de agresiones sexuales a menor de dieciséis años a la pena de nueve años de prisión.
Medida de Libertad vigilada por tiempo de otros cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión. Pena accesoria de alejamiento de la víctima a una distancia no inferior a quinientos metros, así como de su domicilio, centro docente o lugar de trabajo, y prohibición de comunicar con la víctima Agueda por cualquier medio por tiempo de siete años. Penas accesorias de inhabilitación especial para ejercicio de profesión, oficio o actividades, retribuidas o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior en siete años a la pena privativa de libertad impuesta y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Le impone asimismo indemnizar a cada una de las dos víctimas menores, en VEINTE MIL EUROS por cada una, por las secuelas y daños morales sufridos, cantidad que se incrementará con los intereses de demora del artículo 576 de la LEC.
Las sumas se entregarán a sus respectivos padres, no a la madre de las menores, y serán invertidas en la formación y el sustento de las respectivas menores.
Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa.
La clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se podrá efectuar hasta el cumplimiento de la mitad de la pena de prisión impuesta.
Le impone las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Contra dicha sentencia recurre el condenado.
Se oponen el Ministerio Fiscal y los respectivos padres de las menores D. Aquilino, quien actúa en nombre de su hija menor de edad Josefina., y D. Rogelio, quien actúa como representante legal de su hija menor de edad Agueda.
En el primero, aduce que los padres de las menores han instrumentalizado las autolesiones y mentiras de Josefina, para apuntalar, con la posterior adhesión de Agueda, un relato orquestado para confabularse contra la madre de las dos menores, Eulalia, verdadero objetivo y objeto de deseo. Su propia hija Josefina reconoció que no solo había mentido varias veces, sino que mentiría una y mil vece con tal de que su madre le hiciera caso (min 41 vídeo del juicio oral)
Todo obedece a que las menores y sus padres pretenden separar a su madre Eulalia de cualquier varón que no sean sus respectivos
Tan inconsistente fue la inicial denuncia del padre de Josefina, que se pusieron de acuerdo ambos padres para interponer la denuncia de la menor Agueda, y tan inconsistente era esa posterior denuncia que la Audiencia Provincial en el Auto n.º 222/2023, de 8-5-23 (ac. 265), desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Aquilino, le reprocha que no existe un solo indicio de abuso sobre la menor Agueda. Ni la Magistrada de Instrucción n.º 4 de Badajoz, ni la Audiencia vieron indicios para considerar que se habían producido abusos sexuales sobre la menor Agueda.
La profesora particular Florencia testificó en instrucción que Agueda le reconoció haber mentido instigada por su padre y hermana para echarle la culpa a la actual pareja de su madre Eulalia de las heridas que tenía cuando en realidad se las produjo su hermana Josefina.
En el segundo motivo, indica, contrariamente a lo que se indica en la página 12 de la sentencia, que las grabaciones audiovisuales de la exploración de las menores en fase sumarial acreditan las contradicciones insalvables de las denunciantes, tanto internas como externas, con las vertidas en el plenario.
Ante la instructora la menor Agueda manifestó que era mentira que Pablo le hubiese pegado y en el juicio oral que Pablo «le pegaba mucho, tenía muchas heridas en el cuerpo, me pegaba todos los días por la mañana y por la noche»
Josefina en instrucción confesó que se autolesionaba, lo que fue corroborado por la testifical de su hermano ante la misma magistrada, manifestando que era para que su madre le hiciera caso y no estuviera con Pablo. Además, se contradijo en orden a si sabía qué era autolesión.
Añade que el tribunal incurre en un importante error porque la defensa pidió expresamente que se visionaran los vídeos para acreditar las mentiras y contradicciones de las menores, a lo que la Sala, tras un receso para deliberar, acordó que no. A su juicio, la Sala no había visionado el vídeo de la declaración de las menores en el juzgado de instrucción, pues las contradicciones más relevantes están en dichas pruebas preconstituidas.
En el tercer motivo incide en que solicitó en el juicio oral el 10-12-25, en el min 22, s 23, que se empezase, en la prueba documental, por el vídeo del día 7-7-23 de la profesora Florencia, de apenas 5 minutos, después de lo que declararon el hermano y las dos denunciantes en instrucción, para poder contrastar lo que han dicho aquí en el plenario y lo que dijeron en su momento. El presidente, tras oír a las demás partes y realizar un receso para deliberar con el tribunal, acuerda que se desestima, y que su fundamentación se dará en el fundamento jurídico primero de la sentencia. Pregunta la defensa en si el tribunal lo verá, a lo que contesta el tribunal que «desde luego que se va a ver», indicando la defensa que no habían podido interrogar muy bien.
En el cuarto motivo del recurso transcribe dos párrafos de la página 19 de la sentencia, sin añadir nada más.
En el quinto se queja de la falta de profesionalidad y fiabilidad de la prueba pericial. Confunden a la sala afirmando que, para emitir el informe, habían explorado a las dos menores y a sus progenitores. Como la defensa sabía que no era cierto, fueron preguntadas acerca del papel y la importancia de una madre. Manifestaron que tenían tal apego a la madre, que lo era a costa de todo. Y entonces, acabaron reconociendo que cuando informaron a la Sala afirmando que también habían explorado a los respectivos progenitores, se referían únicamente a los padres de las menores, pero no a su madre. No exploraron a la madre cuando era una figura nuclear. Y sobre el método empleado (consistente, al parecer, en conversación) contesta que la otra perita no participó y preguntada que, si el método era conversar, cuánto duró aproximadamente la conversación y la respuesta fue que mejor vieran el vídeo. Y a la pregunta de si la menor, en su exploración, le había mentido, repitió que vieran el video. Hasta tuvo que intervenir el presidente para sacarla del apuro.
En el sexto motivo aduce, respecto a la prueba de restos biológicos, que es lógico pues Josefina conviviendo varios días en el domicilio de su madre y usando cuarto de baño, camas, etc. y sobre todo ropa de su madre Eulalia, como ella misma afirmó en su declaración en instrucción (vídeo min 55, s 44) de 21 de agosto del 2022.
En el séptimo alega, en relación con la prueba médico forense, que Josefina le ocultó el origen de la erosión abrasiva en cara anterior de brazo derecho, que fue la autolesión que refiere el hermano de Josefina, anterior a la denuncia. Por último, que un himen integro como refiere el informe, es incompatible con la versión de introducción de un objeto causándole gran dolor y expulsando un gran coágulo de sangre, según refería la menor.
En el octavo señala que la testigo Elsa, íntima amiga entonces de Josefina, corroboró las distintas mentiras que sucesivamente iba narrándole, pero acabó afirmando que no se creyó lo que le contó porque la veía divertirse después como si tal cosa.
En el noveno, respecto a la valoración del acusado, Pablo, las acusaciones no pudieron reprocharle ni una sola contradicción en las sucesivas declaraciones, tanto en instrucción como en las tres que efectuó en la primera vista y en la segunda y en un acto que demuestra la frustración de las acusaciones, lo tildaron de soberbia y que la propia sentencia le reprocha que se limita a negar los hechos con cierto grado de altanería.
Ni es soberbia ni altanería, es la lógica indignación de una persona acusada de unos hechos que, de haberse producido, son repugnantes con la absoluta certeza de que son falsos y, por cierto, dando todo tipo de explicaciones con todo lujo de detalles en sus cuatro declaraciones. No cedió al chantaje económico, negándose en rotundo en llegar a ningún tipo de acuerdo y no cedió, negándose abandonar su relación sentimental con Eulalia.
En el décimo, respecto de Eulalia, la madre de las menores, alegan que desde el principio sabía que eran invenciones de sus hijas, Josefina y Agueda. De Josefina, porque era conocedora de sus previos episodios de autolesiones para llamarle la atención, como también lo sabía su otro hijo, hermano de Josefina, Olegario. También sabía que su exmarido Sr. Aquilino era capaz de aprovechar esas fabulaciones de Josefina para que volviese con él o, en el peor de los casos de no conseguirlo, conseguir dinero.
Era imposible, respecto a Agueda, que durmiendo con ella hubiera sido objeto de abuso sexual por parte de Pablo y que este le pudiera agredir todos los días, por la mañana y todos los días por la noche, sin que ella se percatase, ni las profesoras del colegio ni sus propios hermanos. Por eso la profesora, que declaró en el Juzgado de Instrucción, afirmó que su alumna le acabó confesando que era mentira que Pablo le hubiera agredido. Eulalia no cedió a las pretensiones sentimentales, sexuales, económicas y de todo tipo de su expareja Sr. Aquilino, ni de su expareja el Sr. Rogelio. Como tampoco cedió a las pretensiones de sus hijas de que solo estuviera con ellas y abandonase a su actual pareja Pablo. Nadie puede creer que una madre permita y oculte que se cometan todo tipo de agresiones físicas y sexuales, a dos de sus hijas.
El decimoprimero de los motivos se destina a la reproducción de jurisprudencia, para solicitar finalmente la absolución, o subsidiariamente, la nulidad de la sentencia y del juicio y se celebre nuevo juicio con la práctica de las pruebas inadmitidas, y de no admitirse lo anterior, la celebración de vista para que este tribunal reproduzca las grabaciones audiovisuales de las pruebas preconstituidas (exploración de las menores) en fase sumarial, para acreditar las contradicciones insalvables de las denunciantes, tanto internas como externas, con las vertidas en el plenario.
1. El tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal, conforme a una consolidada jurisprudencia, de la que son exponentes entre otras la STS 17/02/2022 (ROJ: STS 680/2022- ECLI:ES:TS: 2022:68) y STC 72/2024, de 7 de mayo (BOE núm. 140, de 10 de junio de 2024) ( ECLI:ES:TC:2024:72)].
El TS en la citada sentencia de 17 de febrero de 2022 indicaba que
«El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en la STC 184/2013-por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal
Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa.
Contenidos devolutivos propios de la apelación que, como anticipábamos, sirven para delimitar también el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando el motivo cuestiona, por la vía del artículo 852 LECrim, la valoración probatoria efectuada por el tribunal
En efecto, sustanciada la doble instancia con un contenido revisor plenamente devolutivo, la función revisora de la casación debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de apelación. Siendo este proceso motivacional el que, además, habrá de servir de base para el discurso impugnativo -vid. STS 879/2021, de 16 de noviembre-.
La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013. Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior. Y, en particular, en caso de que se haya revocado la sentencia de primera instancia, si deben prevalecer frente a los utilizados por el tribunal provincial».
2. Acerca del derecho a la presunción de inocencia, la STS de 18 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2037/2022
«Cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.
Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.
Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.
Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable.
La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.
La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contra hipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.
Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.
Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.
Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.
La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar expresaba que, cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción».
Y, en lo que se refiere a la virtualidad de la declaración de la denunciante testigo para enervar la presunción de inocencia, es preciso tener presente que, en los delitos de agresión sexual, usualmente, la declaración del menor es la única prueba directa sobre los hechos, dado que este tipo de hechos se suelen cometer de forma oculta o clandestina, de modo que las restantes prueba suelen limitarse a relatar lo que el menor ha narrado o a analizar las condiciones en las que narró los hechos o, por fin, a evaluar la credibilidad de su relato (SSTEDH,
Se trata de un testigo cualificado, porque es el sujeto pasivo del delito. Ha visto los hechos, pero también los han sufrido.
Por ello el TS ha advertido, entre otras, en la STS, 24 de febrero de 2022 (ROJ:
En consecuencia, en estos supuestos, el control no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso de decisión que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria. Ha de recordarse que el recurso de casación penal, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento la función de satisfacer el derecho fundamental de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos), si bien hoy contamos afortunadamente con una segunda instancia penal generalizada, y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control, diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que el atribuido al recurso de amparo; espacio limitado en cualquier caso por el respeto al principio de inmediación.
En consecuencia la Sala II ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad.
La credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). La primera implica valorar la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva; y no tanto la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que es lo que constituye uno de los elementos que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la incriminación. La segunda se refiere a aquellos datos o circunstancias, de carácter objetivo o, cuando menos, ajenos al control de la víctima que, por resultar compatibles con este, avalan la realidad y veracidad de su relato.
Así, en relación con las contradicciones, el TS, entre otras, em la STS de 16 de febrero de 2023 (ROJ:
Todo ello en el justo entendimiento de que las amplias posibilidades que otorga al tribunal de apelación la regulación del recurso de apelación no implican que este tribunal reexamine la prueba para sustituir la valoración del tribunal de instancia por la del recurrente, cuya tarea es señalar en qué se equivoca el juzgador de instancia y por qué su hipótesis defensiva debilita la condena.
Para dicha verificación, junto a las alegaciones de la recurrente y de la sentencia, nos serviremos de la reproducción videográfica del juicio, y del expediente judicial, fundamentalmente, de las exploraciones de las menores en instrucción.
1. Se declara probado
1. En la madrugada del día 18 de agosto de 2022 sobre las 01,30 horas, la menor Josefina. (por entonces, con catorce años, y cuya guarda y custodia está concedida judicialmente a su padre), con ocasión del periodo vacacional en verano que le correspondía estar junto con su madre, se encontraba en el domicilio del procesado Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en esta causa, y pareja sentimental de la madre, Eulalia, vivienda sita en el DIRECCION000 (término municipal de Badajoz) .
Posteriormente, a través de la aplicación Instagram, la menor contó lo ocurrido a su hermano mayor Olegario y mediante videollamada comunicó con su padre Aquilino. Conducida al Hospital DIRECCION001 de Badajoz, la menor fue explorada a las 19,56 h de ese 18 de agosto de 2022 por ginecóloga-obstetra en urgencias junto con el médico forense de guardia, con recogida de muestras, procediendo al alta a las 21,21 h. El médico-forense emitió informe pericial datado a las 17,53 horas del 19 de agosto de 2022,
2. El procesado Pablo, entre diciembre de 2.021 y octubre de 2.022 de forma continuada y durante el tiempo que estuvieron conviviendo con él su pareja Eulalia y otra hija menor de esta Agueda. (que por entonces contaba con siete-ocho años),
El procesado tenía y ejercía una suerte de hegemonía anímica respecto de las dos menores cuando sucedieron estos hechos.
A consecuencia de los hechos y así de los actos sufridos, ambas menores Josefina y Agueda presentan como secuela alteraciones en su psique y/o estructura de personalidad y desajustes en distintos ámbitos de su vida que afectan gravemente a su desarrollo psicoafectivo.
En virtud de Auto del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Badajoz de 21 de agosto de 2022 se acordó como medida cautelar la de alejamiento y prohibición de comunicación del procesado respecto de la menor Josefina, y en virtud de Auto de 18 de mayo de 2023, la de alejamiento y prohibición de comunicación del procesado respecto de la menor Agueda.
2. La prueba principal que sostiene esos hechos son las declaraciones de las menores, Josefina
Se practicaron como prueba preconstituida y comparecieron en juicio.
Pese a su corta edad (14 años Josefina y 7/8 Agueda, cuando suceden los hechos en 2022) el letrado del recurrente, en el trámite de cuestiones previas, insistió en el interrogatorio cruzado con presencia de las menores por si con el visionado surgiera alguna cuestión (vídeo del juicio: 29/05/2025 - 10:15:36).
Se opuso el Ministerio Fiscal, con cita de los preceptos reguladores y de la jurisprudencia más reciente) por el importante riesgo de victimización por la escasa edad de las menores, porque las grabaciones se veían y escuchaban con suficiencia, y no se explicitaban por la defensa la concurrencia de las razones que justificarían la excepcionalidad de la comparecencia de las menores. En el mismo sentido se pronunció el letrado de las acusaciones particulares.
El tribunal, como pidiera el Ministerio Fiscal, rechaza la petición de la defensa indicando que se reproducirá en el plenario, siendo la normativa sobre el estatuto de la víctima muy clara y no haberse justificado por la defensa la razones para la comparecencia el menor.
Como es sabido, el TS tiene indicado ( STS de 6 de julio 2023 [ROJ: STS 3050/2023-ECLI:ES:TS: 2023:3050]) que
Sin embargo, tras la reproducción de la grabación en el juicio, la defensa alega que no se ve a las niñas. Y el tribunal acuerda que, aunque la alegación es extemporánea, debe suspender pues es una prueba fundamental y la sala tiene que apreciar los gestos de las menores. Por eso acuerda la suspensión y, contrariamente a lo acordado, decide que se proceda a la citación de las menores habiéndose apreciado esta causa sobrevenida. Admite que supone una revictimización, pero la jurisprudencia del TS admite en estas circunstancias la reanudación del juicio, citándolos para la reanudación del juicio.
El fiscal aduce que el TS (con cita de la STS 482/2022, de 18 mayo) tiene establecido que se recabe previamente informe técnico acerca de la incidencia para el adecuado desarrollo de la personalidad de las niñas y su impacto emocional, formulando protesta a efectos de recurso de casación.
Solicita la acusación particular que se practique la comparecencia, si así se acuerda, garantizando la no revictimización.
El tribunal decide ratificar su decisión garantizando que se practicará con todas las garantías, recordando que la jurisprudencia (en concreto la STS anteriormente citada, que traía causa de un supuesto enjuiciado por la misma sección 1. ª de la AP) permite, atendidas las circunstancias, un juicio ponderado sobre la necesidad de que comparezcan las menores.
Este tribunal de apelación ha verificado que las grabaciones son perfectamente audibles, y que había deficiencias en la imagen de las menores, pero, indudablemente, y, al menos, respecto de Agueda (tenía unos 7 u 8 años al tiempo de los hechos, y, cuando se celebra el juicio, unos 11 años) y también respecto de Josefina, a la visa del estado de ansiedad con que declara en el juicio, el riesgo de revictimización era muy importante. Y lo cierto es, salvo esa deficiencia técnica, apreciada extemporáneamente, en ningún momento se justificó por la defensa la excepcionalidad de la comparecencia. Como sugiere el Ministerio Fiscal, el objetivo no era otro que intentar desvirtuar sus testimonios mediante la alegación de contradicciones. No consta que la defensa pusiera objeción alguna a esa deficiencia tras constatar la LAJ, de forma inmediata, tras la celebración de la exploración de las menores, la calidad de la grabación audiovisual, ni hizo constar objeción alguna en el acta sucinta autorizada por el Letrado de la Administración de Justicia, con la identificación y firma de todas las personas intervinientes en la prueba preconstituida.
E, insistimos, no consta, ni al inicio del juicio que fuera suspendido, ni tras la reproducción de la grabación, argumentación alguna de la defensa sobre la concurrencia de circunstancias que justificaran la comparecencia excepcional de las menores, sobre todo de Agueda, por lo que, aunque el tribunal de instancia se viera obligado a citar a las menores al juicio ante esa deficiencia técnica, que el recurrente achaca a que no habían visto las grabaciones, la realidad es que, a la vista del contenido del recurso, la recurrente, que ni siquiera en el trámite de cuestiones previas manifestó que no se viera a las niñas, no tuvo otro objetivo, al solicitar extemporáneamente la comparecencia de las menores, que intentar devaluar las declaraciones de las menores, buscando unas posibles contradicciones, que han quedado reducidas, a tenor del recurso a las siguientes: que Agueda en una declaración dijo que no le pegó, y en la otra, que sí; y que Josefina en instrucción confesó que se autolesionaba, lo que fue corroborado por la testifical de su hermano ante la misma magistrada, manifestando que era para que su madre le hiciera caso y no estuviera con Pablo. Y luego dijo que no sabía qué era autolesión.
Verifiquemos, en cualquier caso, si, como dice el recurrente, las menores mienten confabulando para apartar a su madre de su pareja y si existen contradicciones relevantes en las declaraciones prestadas por una y otra en instrucción y luego en el juicio.
La declaración de Josefina, practicada como prueba preconstituida (vídeo 3: 21/08/2022, 11:27:39; DPA 1129/2022, JI núm. 4 de Badajoz), no presenta deficiencia técnica alguna. Fue reproducida en el juicio.
Relata que vive con su padre, que tiene la custodia, y que a su madre la ve poco.
Conoció a la pareja de su padre en invierno pasado antes de navidad, le dio dos besos, «no me lo quería presentar. Fui una vez al campo con ellos un día y ahí no me hizo nada. Y lo vio también en el cumple de su madre en la casa de esta. Yo pensaba que era bueno».
«El 18 de agosto estaba con ellos porque me tocaba vacaciones con mi madre en la casa de campo de él, en la DIRECCION002 antes. Contra él, yo no tenía nada, un novio nuevo de mi madre, yo lo tenía que asimilar».
«La noche del 18 de agosto, mi madre y mi hermana chica se fueron a dormir; está en el sofá cama que hay en el porche. Estuve un rato con el móvil de Agueda, me ofreció Pablo un helado, le dije que no, y le indiqué que se fuera al sofá. Él se tumbó a mi lado en el sofá naranja, me empezó a rascar y a hacer cosquillas en la espalda, ella haciéndose la dormida, y
No fui capaz de decirle nada a Pablo, no sabía qué decirle.
«Llamé a mi padre y me dijo que se presentaba allí con la policía y le dije que no, no. Mañana cuando quede tu hermano con tu madre en Badajoz, me presento yo y te llevo al médico. No me dormí, y cuando se levantó mi madre me dijo que me veía triste, y le dije que me iba con ella para ver a mi hermano. No le dije nada a mi madre. Él se levantó y me dijo "hola cuqui!".
Agueda (vídeo 12/05/2023. 11:34:09; DPA 1129/2022, JI núm. 4 de Badajoz). «Tengo 8. Cumplo los 9 el NUM000. Vivo en Portugal, en DIRECCION003, vivo con mi hermana y mi padre». No recuerda desde cuando vive con su padre. «Antes vivía en Badajoz con mi madre y con mi padre. Cuando se separan sus padres se queda con su madre. Con ella bien, me da lo que puede con el dinero que tiene y es buena conmigo».
« Pablo, cuando yo tenía 7 años, le dijo a su madre que si quería ser su novia y ella le dice que sí. Yo
«La palabra
«Tengo una hermana en Marruecos que se llama Adolfina y otro hermano de leche que es de DIRECCION004, Olegario y Josefina, y otros dos de mi padre».
«No me enteré de lo que pasó con Josefina.
A preguntas de la defensa, contesta: «mi padre y madre no se hablan mucho. Mi padre quería que me quedase también con mamá, pero ella se ha ido con otro hombre.
Como se ha dicho, tras la reproducción de la grabación se queja la defensa de que no se ve a las menores.
Se reanuda la sesión del juicio el 20 de junio de 2025 y se suspende de nuevo por ingreso del padre del letrado del letrado de la acusación particular. Y no pudiendo celebrarse el juicio en la semana siguiente, e tribunal acuerda empezar de nuevo por falta de agenda para la reanudación. Insiste el tribunal en que la jurisprudencia más reciente destaca la importancia de la presencia de las menores (vídeo 1: 20/06/2025 - 09:22:13)
Se inicia el juicio de nuevo el 27 de noviembre de 2025 (vídeo 1: 27/11/2025 - 10:16:32), comenzando por Josefina, acompañada de la psicóloga, 17 años en el momento de declarar.
Interroga la psicóloga, D. ª Casilda. Llorando Josefina dice que vive en Badajoz, que está estudiando una FP de cocina, luego quiere hacer algo de medicina, «vengo a decir lo que me pasó. Fui una vez de vacaciones con mi madre a casa de la pareja de mi madre en un campo, y una noche nos dormimos mi hermana y yo en el sofá del porche, pero yo me quedé con el móvil.
Vamos a casa de tu madre y venga contigo y conmigo y vea lo que te ha hecho ese hombre. Mi madre bajó y ella dijo que no iba a ningún lado.
Fuimos a casa y fue la policía a casa y ellos me llevaron al hospital y luego a comisaría.
Mi padre me contó que ese hombre le ha hecho lo mismo a Agueda. Esta le dice que «le había puesto su mano en su palito, me daba beso con lengua...»
«En la vida había vivido eso y no sé qué se haría, si dar una patada...Estaba paralizada».
«Le dijo que era mentira a cuatro personas».
«La ropa interior era mía...».
«Llamó Rogelio a mi padre para decirle que le hizo lo mismo a Agueda»
«Tenía mala relación con mi madre porque nos ha hecho un desprecio, he ido siempre a verla, he dicho a cuatro personas que era mentira,
Agueda, acompañada de la psicóloga, «tengo 11 años, vivo en DIRECCION003, en Elvas. Antes vivía en Badajoz. Hablo un poquito en español con la tata. Vengo a hablar. Me gusta muchos los perros y mi mamá no me dejaba tener perros encasa, como ese hombre tenía un perro, me ha dejado jugar con el perro en la casa del hombre. Aparecieron los hijos de él y jugamos.
Se lo conté a mi mamá en la cocina cuando él estaba dormido. Se lo contaba muchas veces, pero no me creía, que quería romper la familia, que era muy mentirosa, me decía nombres malos.
Se lo conté a mi hermana Adelaida y a una profesora porque tenía miedo de que él apareciera. Mi hermano también lo sabe. Me quedaba en la biblioteca porque tenía alucinaciones de que él estaría esperándome. Tengo mucho miedo. Me cogía la pierna y en el chocho también. Yo no puedo dormir solita y tengo que dormir con mi papá y con mi hermano porque lo veo en la ventana y en la puerta».
«Se lo conté a mi profesora, a mi papá y a mi mamá».
El tribunal de instancia escruta el testimonio de las menores desde los parámetros de ponderación establecidos por la jurisprudencia del TS, concluyendo, tras describir, pese a lo que opone el recurrente, su razonamiento sobre la prueba practicada acerca de los aspectos factuales discutidos, que reúne, a su juicio, los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, proporcionando una información creíble.
Como recuerda, entre otras, la STS 11 de diciembre de 2024 (ROJ: STS 6223/2024-ECLI:ES:TS:2024:6223), «los criterios orientativos permiten exteriorizar el razonamiento judicial y hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo , "es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado".
Precisa la resolución antes citada que "la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre"».
Frente a lo que alega el recurrente (el objetivo era apartar a su madre del recurrente, por lo que habrían sido instrumentalizadas por sus respectivos padres) no se pusieron de relieve móviles espurios que debilitaran su credibilidad. No existe un móvil de resentimiento o de venganza o de cualquier otra índole que prive a su declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. No existe prueba directa ni indicios serios que sugieran su presencia. Al contrario, la dos muestran afecto por su madre, porque su pareja pudiera hacerle algo, o, como dijo Josefina, mentiría porque su madre no fuera a la cárcel, llegando a mentir cuando su propia madre le dice que tiene que decir que es mentira todo y la graba mintiendo por ella se lo pide. Agueda también dijo que le gustaría que estuviera su madre.
Coincidimos, pues, con tribunal de instancia, en la fuerza probatoria de sus respectivas declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio bajo la inmediación del tribunal. Fueron seguras, expresivas, coherentes y absolutamente creíbles. Aunque Josefina, en su declaración en juicio, sufrió tener que afrontar nuevamente la vivencia, llorando y manifestando ansiedad,
El visionado de los vídeos de la grabación de las pruebas preconstituidas y de la del juicio nos ha permitido comprobarlo. La forma de relatar lo sucedido, con coherencia, evidencian la veracidad de lo que cuenta al tribunal cada una de las menores, coincidiendo con lo declarado en las pruebas preconstituidas, a salvo mínimas imprecisiones intranscendentes y lógicas dado el tiempo transcurrido y la repercusión que los hechos han tenido en sus respectivas psiques. Contaron lo mismo ante la policía cuando denunciaron los hechos, ante los diversos facultativos/as que las examinaron, en la fase sumarial, y en el plenario, coincidiendo todas sus declaraciones en lo esencial de los hechos por lo que venía acusado Pablo.
No denuncian por móviles económicos ni confabuladas para separar a su madre de Pablo. Sufren que su madre esté con él porque las separa, pero, pese a la insistencia del recurrente, en sus relatos no se aprecia que se inventaran hechos tan graves para separar a su madre del recurrente. La psicóloga forense afirmó que, lejos de perseguir beneficio alguno con denunciar los hechos, les causó un perjuicio psicológico pues se han visto enfrentadas a su madre.
No se aprecia en ellas falta de madurez o tendencia fabuladora.
Josefina declaró con firmeza y, con mucha angustia (insistimos), que, en la noche de autos en verano, sobre la 1.30 h de la madrugada el acusado, cuando ella estaba tumbada en el sofá del salón el procesado se acostó a su lado, y «le metió algo en su parte». Entonces fue al baño y observó que tenía un coágulo de sangre. A continuación, llamó inmediatamente a su hermano a través de la red social Instagram y le contó lo sucedido.
Asimismo, Agueda, la más pequeña, relató al tribunal con desenvolvimiento, con en lenguaje propio de su edad, con sinceridad y frescura, cómo Pablo le hacía toda suerte de tocamientos cuando ella se encontraba en la cama, pues la menor dormía en la misma cama que su madre y Pablo, el cual, aprovechando la noche y la oscuridad, le hacía los tocamientos. Tenía miedo, mucho miedo, repite una y otra vez.
Las declaraciones de las menores son de tal calado que, sin perjuicio de las demás pruebas, este tribunal de apelación, como el propio tribunal de instancia, no alberga duda alguna sobre la autoría del recurrente en relación con los hechos que se le imputan.
A ello hay que añadir los siguientes datos que sirven para completar la convicción del tribunal y que corroboran la versión de las víctimas. Sus declaraciones colman el requisito de la
Ambas realizan un relato íntegro y coherente. No se aprecia fabulación en unos relatos, expresan experiencias vividas, no situaciones creadas por sus respectivos padres, que, según el recurrente, no aceptarían que su madre tuviera una nueva pareja. Al contrario, en sus declaraciones pusieron de relieve la necesidad del afecto maternal, aunque no tuvieran con su madre la relación sana y deseable.
Los informes facultativos y forenses ponen de manifiesto la credibilidad del testimonio de Josefina y Agueda y su estado de nerviosismo y de alteración psíquica (informe evacuado por la psicóloga forense y la trabajadora social forense: ac. 418) En esta pericia se afirmó que en Agueda confluyen gran cantidad de criterios de credibilidad en su testimonio. Según las peritas, ambas menores presentaron alteraciones en su psique y/o estructura de personalidad, alteraciones que tienen relación causal directa con los hechos denunciados, el abuso sexual infantil. Presentan graves problemas emocionales, estrés postraumático, depresión, ansiedad, obsesiones, baja autoestima, descartando toda suerte de simulación en ambas. Padecen, en suma, al decir de dichas profesionales, una «huella clínica muy compatible con el relato».
Colma su declaración asimismo la exigencia de
Los aspectos esenciales de su declaración fueron corroborados notablemente por:
1.
Cuando la menor acudió al hospital al día siguiente de los hechos, acompañada de su padre, D. ª Sagrario, del servicio de obstetricia y ginecología, activó el protocolo de abusos sexuales y esperó al médico forense, D. Sabino, quien recogió muestras con el hisopo y dató las lesiones observadas en un data no superior a 48 horas, dato igualmente relevante.
Es una prueba de una especial potencia acreditativa, pues sitúa el ADN del recurrente en la ropa interior y en el cuerpo de Josefina.
Se han encontrado restos biológicos de origen masculino, concretamente de Pablo, tanto en la ropa interior que Josefina usó aquel día, como en su cuerpo. Existe perfil genético del acusado en las bragas y en el sujetador de Josefina.
A este respecto se reitera en el recurso una justificación absolutamente inverosímil, y que fuera negada por Josefina con una expresión clara de la debilidad de la alegación. Afirma la recurrente que la menor utilizó las bragas y el sujetador de su madre, pues no tenía ropa interior ese día, y ello con el designio de intentar demostrar que el contacto sexual lo tuvo el procesado con su pareja, y no con la hija de esta. Se trata de una mera aseveración, sin prueba alguna. Además, no se comprende por qué la menor se hubiera puesto la ropa interior usada de su madre, pues si está unos días de vacaciones con su madre, lo lógico es que lleve su propia ropa interior. En todo caso, en la citada ropa interior de la progenitora no se ha encontrado el perfil genético de esta, luego la coartada esgrimida por la defensa es absolutamente increíble pues si se hubiera puesto Josefina las bragas de su madre, o el sujetador de esta, se habría encontrado perfil genético de la madre en dichas prendas íntimas, y no ha sido hallado.
Además, los restos biológicos analizados también se tomaron del hisopo del introito y del lavado vaginal, y ahí aparece el ADN de Pablo. Luego, si el ADN de Pablo se ha encontrado en el introito vaginal de Josefina, la conclusión fluye de forma natural y sin necesidad de realizar especiales esfuerzos argumentativos, pues ello corrobora y da validez y verosimilitud a la declaración de la menor cuando afirmó que el procesado le introdujo un dedo en la vulva, en la vagina. Por eso apareció su ADN ahí. Este dato crucial e indubitado cierra todo el círculo de la prueba y completa la convicción acerca de la autoría de Pablo en hechos tan graves y deleznables: Pablo introdujo su dedo en la vagina de Josefina, hecho acreditado con ausencia de toda duda razonable.
Declaró también en el plenario por video conferencia la médica del servicio de obstetricia y ginecología del hospital que examinó a la menor al día siguiente de ocurrir los hechos, cuando fue llevada por su padre, examen que realizó junto al médico forense y ratificando la existencia de las erosiones y heridas que tenía en la vagina por la introducción del dedo o un objeto.
Las objeciones del recurrente a las periciales basándose en su método no tienen alcance alguno, pues son meras manifestaciones de parte. Para que realmente hubieran tenido algún alcance la defensa pudo proponer y presentar otro informe sobre el mismo objeto con resultado distinto y a su cargo, para ser practicado en el juicio y posteriormente valorado en comparación con el impugnado por el tribunal.
La mayoría de los testigos que declararon en el plenario, menos la madre, constituyen prueba periférica, en algunos casos muy relevante, que corrobora totalmente la versión de las dos víctimas objeto del ataque sexual ejecutado por el procesado.
- Aquilino, padre de Josefina, a quien le contó lo sucedido y decidió llevar a su hija al médico. Manifiesta que su hija, desde los hechos, ha cambiado mucho, tiene pesadillas.
- Rogelio, padre de Agueda, a quien le contó todo llorando. Primero se lo contó la niña a una profesora ( Florencia) y después a él. Su hija vive con miedo, a raíz de los hechos.
- Olegario, hermano. Le contó su hermana Josefina lo sucedido la misma noche, al poco tiempo de acaecer los hechos. Habló con ella por Instagram, sobre la 1:30 h-2h de la madrugada de esa noche. Le envió un mensaje largo y le contó todo. Afirma que, como consecuencia de estos hechos, su hermana está muy mal, destrozada.
- Elsa, pareja, entonces, de Olegario, y amiga, entonces, de Josefina. Este testimonio es importante pues, además de ser muy creíble, afirma la testigo que ya, actualmente, no tiene relación con Josefina, y que tampoco es pareja de su hermano Olegario. Dijo que Josefina le contó que el recurrente la había violado, le había tocado sin su consentimiento, le desabrochó el sujetador, le tocó los pechos, le introdujo en la vagina, que ella no gritó por miedo a que se enterara su madre. Al día siguiente Josefina le dijo que todo esto era mentira, que había sido una broma lo que le había contado, pero después, ese mismo día por la tarde, en una habitación Josefina
- La agente de la Policía Nacional núm. NUM001 declaró en las sesiones del juicio que acudió al domicilio del padre de Josefina tras ocurrir los hechos, al día siguiente. Estaban el padre y la niña; esta asustada, llorando e intentó calmarla. Le narró la agresión sexual y se encontraba fatal. Según declaró dicha testigo, a ella tal narración le impactó muchísimo como mujer y también como policía. Se trata de un testimonio de referencia en lo relativo a lo que le contó la víctima, pero también un testigo directo en lo relativo a lo que ella vio y percibió directamente. Es una testigo muy relevante por cuanto observó el estado en que se encontraba Josefina, el propio de quienes sufren un ataque sexual a tal temprana edad toda vez que fue allanada su más preciada y profunda intimidad. Estaba la menor, según cuenta la policía, aterrorizada, tenía mucho miedo y quería ir al médico. Acompañó a la menor al hospital y después se puso la denuncia. Lo narró todo y según la policía la joven era creíble, pues iba cuadrando todo lo que la niña le decía. Recuerda que dijo que su madre le había dicho que no contara nada.
- Eulalia, la madre. Manifestó que sus dos hijas no dicen la verdad.
A este testimonio el tribunal de instancia, por simple sentido común, no le dio credibilidad como prueba de descargo, pues, cuando Josefina le contó los hechos, le dijo que no dijera nada, cuando lo que haría cualquier madre es llevarla rápido a un médico para que la examinara para constatar si lo afirmado por su hija era cierto. Intentó proteger a su entonces pareja, en contra de sus hijas.
- Carolina, testigo propuesto por la defensa en el propio acto del juicio, es absolutamente irrelevante pues no aporta nada en relación con los hechos enjuiciados, ni siquiera sobre el supuesto ánimo o intención de aprovechamiento económico que, según el procesado, ha motivado la denuncia.
- Finalmente, declaró Pablo que, en el ejercicio legítimo de su derecho, se limita a negar los hechos y a decir, con cierto grado de altanería, que todo se debe a la intención de los respectivos padres de las menores de sacar dinero, o de volver con la madre, esto último en el caso del padre de Agueda. En suma, la coartada que esgrime, ni es creíble y, lo que es más importante, no está probada. Son meras especulaciones.
Frente a lo que se alega por el recurrente, esa altanería no responde a su impotencia porque siendo inocente se ve acusado por unas conductas tan deleznables, es simplemente no asumir en un tono poco pesaroso la gravedad de unas conductas semejantes perpetradas a las hijas menores de edad de su pareja.
En definitiva, las objeciones del recurrente (la confabulación de los padres de las niñas contra Pablo y contra Eulalia, que las niñas mentían; la falta de profesionalidad y de fiabilidad de la prueba pericial -porque dicen haber explorado a los padres y no a la madre-, que fuera lógico que los restos biológicos aparecieran en la ropa interior de Josefina porque era ropa usada de su madre; que ocultara Josefina el eritema de su brazo derecho, cuando dijo en su declaración que no se dio cuenta que lo tenía hasta que lo vio estando en el médico, o que era incompatible el himen íntegro con la introducción del dedo, cuando lo que se recoge en los hechos probados es que se aprecia, con base en el informe forense de 19 de agosto de 2022 «una erosión eritematosa en introito vaginal con data no superior a 48 horas, región externa del himen...Presenta lesiones compatibles con la introducción de dedo u otro objeto por las heridas en la mucosa de la base del himen, compatibles con lesión de fuera hacia dentro, así como un reflejo infundibular positivo del esfínter externo del ano, con antecedentes de un traumatismo próximo») no tienen respaldo alguno, y son absolutamente irrelevantes frente a la prueba practicada sobre los hechos discutidos, cuya contundencia conducen inequívocamente a la condena.
Y frente al interés del recurrente porque declararan en juicio, a pesar de su corta edad y del importante riesgo de revictimización, para poner de relieve las contradicciones de las menores, ya se ha señalado que las que se alegan son tan débiles que no ponen en cuestión
Y en todo caso, como se decía, la jurisprudencia tiene indicado que la persistencia, no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva
Basta leer las declaraciones de ambas menores en fase sumarial y en el juicio, expuestas anteriormente, y las expresadas a la agente de la policía, así como a los facultativos que exploran a Josefina al día siguiente de los hechos, para comprobar que coinciden en los aspectos nucleares de los hechos por los que venía acusado Pablo, reforzando la credibilidad del testimonio.
No se puede apreciar contradicción en nimiedades tales, como la de que Agueda dijera en una ocasión que no le pegó y en otra sí: lo relevante es que coinciden ambas en la conducta enjuiciada y que tanto una como otra sufren las secuelas propias de los hechos vividos, y en el caso de Agueda, un miedo que la atenaza ante la oscuridad o en situaciones que le reviven lo sucedido.
Concurren en el relato de las menor, pues, los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para poder otorgar virtualidad probatoria de cargo a la declaración prestada por las menores, siendo suficientes para quedar desvirtuada la presunción de inocencia del recurrente, sin que las alegaciones relativas al móvil espurio o a las faltas de coherencia o a las contradicciones hayan sembrado la menor duda al tribunal de instancia (ni a nosotros) acerca de la realidad de los hechos por los que fue condenado mediante una razonada y objetiva motivación de las pruebas practicadas sobre los aspectos controvertidos, y sin que su reproducción en el recurso haya debilitado la hipótesis acusatoria en la medida en que nada nuevo se ha añadido salvo la propia versión de los hechos.
Por lo demás, no se puede imputar al tribunal de instancia que no haya tenido en cuenta la prueba de descargo cuando no se concreta ni se acredita nada al respecto en el recurso. Es al recurrente al que incumbe señalar qué no tuvo en cuenta o por qué no valoró una prueba razonablemente.
Concurren en el caso:
a) El requisito objetivo: una acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona, menor de 16 años. Se trata del acto de contenido específicamente sexual o un acto común con intención sexual: desde tocamientos, contactos corporales de variada índole, hasta las penetraciones que describe el 181.4 en el caso de Josefina, que puedan despertar la sexualidad ajena. Determinados actos, como son el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, conllevan una consecuencia punitiva especial que especifica el artículo 181.4, dada la mayor gravedad y el mayor embate que suponen para la libertad sexual, especialmente en el caso de menores.
b) El otro elemento objetivo: ambas son menores de dieciséis cuando ocurren los hechos.
c) El elemento intencional: la conciencia y voluntad de que se realiza un acto de naturaleza sexual dentro del ámbito del precepto, sin consentimiento manifestado mediante actos inequívocos que, en atención a las circunstancias, dejen clara la voluntad de la persona que recibe el acto, el sujeto pasivo del mismo o en condiciones en que ese consentimiento no puede ser prestado válida y propiamente por razón de edad. No requiere ya del específico ánimo libidinoso, salaz, lúbrico o lascivo, aunque no lo excluya; solo se exige esa conciencia y voluntad de agredir la libertad sexual por actuar contra o sin el consentimiento claramente expresado del sujeto pasivo o contra su incapacidad legal de consentir en este ámbito. Ese específico ánimo es denotativo del dolo, no constitutivo de él.
Se recoge en los hechos probados que Pablo tenía y ejercía una suerte de hegemonía anímica respecto de las dos menores cuando suceden los hechos. Es evidente, por tanto, que se ha prevalido, para cometer sus actos atentatorios contra la libertad sexual, de su relación de convivencia y de superioridad al ser la pareja de la madre de las víctimas, lo que justifica la aplicación del apartado e). Aunque la convivencia era esporádica, existió, y es evidente que el sujeto activo se prevalió de su condición de pareja de la madre de las dos para, en este clima de confianza, ejecutar las respectivas agresiones sexuales.
En definitiva, coincidimos con la sentencia de instancia, en que todos los requisitos mencionados concurren en el caso enjuiciado.
Coincidimos igualmente en la individualización de la pena.
Por el delito de agresiones sexuales a menor de dieciséis años con penetración o introducción de miembros corporales u objetos por vía vaginal y anal, la pena privativa de libertad de nueve años y un día de prisión ( arts. 181. 1, 2, 3 y 4, y 66. 6.ª C.P), e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, artículo 56 c). Teniendo en cuenta que el arco penológico está entre seis y doce años de prisión, se impone la pena en su mitad superior al aplicarse el subtipo agravado de prevalimiento de una situación de superioridad, por tanto, de 9 años y un día a 12 años: el mínimo, nueve años y un día.
Medida de libertad vigilada por tiempo de otros cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión ( art. 192.1 CP) . Pena accesoria de alejamiento de la víctima Josefina una distancia no inferior a quinientos metros, así como de su domicilio, centro docente o lugar de trabajo, y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de siete años ( arts. 48. 2 y 3, y 57.1 CP) . Penas accesorias de inhabilitación especial para ejercicio de profesión, oficio o actividades, retribuidas o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior en siete años a la pena privativa de libertad que en su caso sea impuesta ( art. 192.3 CP) .
Por el delito continuado de agresiones sexuales a menor de dieciséis años, la pena privativa de libertad de nueve años de prisión ( arts. 181.1, 2 y 4 CP, y 74 y 66. 6.ª CP) , e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, artículo 56 CP. La pena está comprendida entre cinco y diez años de prisión y, al ser un delito continuado, se impondrá en su mitad superior, de siete años y medio y un día a diez años. A su vez se debe aplicar el subtipo agravado de prevalimiento de una situación de superioridad, es decir, la pena en su mitad superior, por tanto, de ocho años nueve meses y un día a diez años. Se impone la pena de nueve años de prisión.
Medida de libertad vigilada por tiempo de otros cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión ( art. 192.1 CP) . Pena accesoria de alejamiento de la víctima a una distancia no inferior a quinientos metros, así como de su domicilio, centro docente o lugar de trabajo, y prohibición de comunicar con la víctima Agueda por cualquier medio por tiempo de siete años ( arts. 48. 2 y 3, y 57.1 CP) . Penas accesorias de inhabilitación especial para ejercicio de profesión, oficio o actividades, retribuidas o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior en siete años a la pena privativa de libertad que en su caso sea impuesta ( art. 192.3 CP) .
Por lo que se refiere a la responsabilidad civil, el tribunal tiene en cuenta que Josefina, contaba 14 años a fecha de los hechos, carente, por tanto, de plena formación y madurez, y en el caso de Agueda, también era menor de edad, contaba 7 y 8 años a fecha de los hechos e, igualmente, y con más motivo, carente de plena formación y madurez, y, tras recordar que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños, impone a Pablo que indemnice a las dos menores perjudicadas/víctimas, a través de sus respectivos padres y representantes legales, respectivamente, en concepto de reparación por los perjuicios físicos, psíquicos y morales irrogadas, en la cantidad de 20.000 euros a cada una, con aplicación en su caso de los correspondientes intereses legales de demora estipulados en el art. 576 LEC.
Constata que los daños morales están plenamente probados a través de los diversos informes forenses obrantes en autos y a los que se ha hecho ya referencia. Pero es que, aunque no hubiera prueba al respecto (que sí la hay y abundante), los actos de la naturaleza de los ahora enjuiciados producen siempre en la víctima un dolor moral, incuestionablemente, de manera que no es preciso probarlo. El grado de sufrimiento que han tenido y tienen las dos víctimas a consecuencia de los hechos relatados es evidente, pues le ha afectado muy negativamente en su vida en general, en su aspecto emocional, las cuales están seriamente influidas y condicionadas por tales hechos, etc., todo lo cual justifica la indemnización de 20.000 euros a cada una, suma que es similar a supuestos equiparables juzgados por esa sección primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, y que se entregará a sus respectivos padres, no a la madre, cantidad que será invertida en el sustento y formación de las dos menores.
Penas, en definitiva, que por su adecuación legal y proporcionalidad esta Sala comparte.
En atención a lo expuesto,
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes del procedimiento, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en su caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Firmado. María Félix Tena Aragón, Antonio María González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. -Rubricados.
PUBLICACIÓN. - Seguidamente, estando constituida la Sala en Audiencia pública, fue leída y publicada la anterior sentencia, doy fe.
Fundamentos
1. Un delito de agresiones sexuales agravadas con penetración a menor de dieciséis años a la pena de nueve años y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Medida de libertad vigilada por tiempo de otros cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión. Pena accesoria de alejamiento de la víctima Josefina. una distancia no inferior a quinientos metros, así como de su domicilio, centro docente o lugar de trabajo, y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de siete años. Penas accesorias de inhabilitación especial para ejercicio de profesión, oficio o actividades, retribuidas o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior en siete años a la pena privativa de libertad impuesta.
2. Un delito continuado de agresiones sexuales a menor de dieciséis años a la pena de nueve años de prisión.
Medida de Libertad vigilada por tiempo de otros cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión. Pena accesoria de alejamiento de la víctima a una distancia no inferior a quinientos metros, así como de su domicilio, centro docente o lugar de trabajo, y prohibición de comunicar con la víctima Agueda por cualquier medio por tiempo de siete años. Penas accesorias de inhabilitación especial para ejercicio de profesión, oficio o actividades, retribuidas o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior en siete años a la pena privativa de libertad impuesta y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Le impone asimismo indemnizar a cada una de las dos víctimas menores, en VEINTE MIL EUROS por cada una, por las secuelas y daños morales sufridos, cantidad que se incrementará con los intereses de demora del artículo 576 de la LEC.
Las sumas se entregarán a sus respectivos padres, no a la madre de las menores, y serán invertidas en la formación y el sustento de las respectivas menores.
Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa.
La clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se podrá efectuar hasta el cumplimiento de la mitad de la pena de prisión impuesta.
Le impone las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Contra dicha sentencia recurre el condenado.
Se oponen el Ministerio Fiscal y los respectivos padres de las menores D. Aquilino, quien actúa en nombre de su hija menor de edad Josefina., y D. Rogelio, quien actúa como representante legal de su hija menor de edad Agueda.
En el primero, aduce que los padres de las menores han instrumentalizado las autolesiones y mentiras de Josefina, para apuntalar, con la posterior adhesión de Agueda, un relato orquestado para confabularse contra la madre de las dos menores, Eulalia, verdadero objetivo y objeto de deseo. Su propia hija Josefina reconoció que no solo había mentido varias veces, sino que mentiría una y mil vece con tal de que su madre le hiciera caso (min 41 vídeo del juicio oral)
Todo obedece a que las menores y sus padres pretenden separar a su madre Eulalia de cualquier varón que no sean sus respectivos
Tan inconsistente fue la inicial denuncia del padre de Josefina, que se pusieron de acuerdo ambos padres para interponer la denuncia de la menor Agueda, y tan inconsistente era esa posterior denuncia que la Audiencia Provincial en el Auto n.º 222/2023, de 8-5-23 (ac. 265), desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Aquilino, le reprocha que no existe un solo indicio de abuso sobre la menor Agueda. Ni la Magistrada de Instrucción n.º 4 de Badajoz, ni la Audiencia vieron indicios para considerar que se habían producido abusos sexuales sobre la menor Agueda.
La profesora particular Florencia testificó en instrucción que Agueda le reconoció haber mentido instigada por su padre y hermana para echarle la culpa a la actual pareja de su madre Eulalia de las heridas que tenía cuando en realidad se las produjo su hermana Josefina.
En el segundo motivo, indica, contrariamente a lo que se indica en la página 12 de la sentencia, que las grabaciones audiovisuales de la exploración de las menores en fase sumarial acreditan las contradicciones insalvables de las denunciantes, tanto internas como externas, con las vertidas en el plenario.
Ante la instructora la menor Agueda manifestó que era mentira que Pablo le hubiese pegado y en el juicio oral que Pablo «le pegaba mucho, tenía muchas heridas en el cuerpo, me pegaba todos los días por la mañana y por la noche»
Josefina en instrucción confesó que se autolesionaba, lo que fue corroborado por la testifical de su hermano ante la misma magistrada, manifestando que era para que su madre le hiciera caso y no estuviera con Pablo. Además, se contradijo en orden a si sabía qué era autolesión.
Añade que el tribunal incurre en un importante error porque la defensa pidió expresamente que se visionaran los vídeos para acreditar las mentiras y contradicciones de las menores, a lo que la Sala, tras un receso para deliberar, acordó que no. A su juicio, la Sala no había visionado el vídeo de la declaración de las menores en el juzgado de instrucción, pues las contradicciones más relevantes están en dichas pruebas preconstituidas.
En el tercer motivo incide en que solicitó en el juicio oral el 10-12-25, en el min 22, s 23, que se empezase, en la prueba documental, por el vídeo del día 7-7-23 de la profesora Florencia, de apenas 5 minutos, después de lo que declararon el hermano y las dos denunciantes en instrucción, para poder contrastar lo que han dicho aquí en el plenario y lo que dijeron en su momento. El presidente, tras oír a las demás partes y realizar un receso para deliberar con el tribunal, acuerda que se desestima, y que su fundamentación se dará en el fundamento jurídico primero de la sentencia. Pregunta la defensa en si el tribunal lo verá, a lo que contesta el tribunal que «desde luego que se va a ver», indicando la defensa que no habían podido interrogar muy bien.
En el cuarto motivo del recurso transcribe dos párrafos de la página 19 de la sentencia, sin añadir nada más.
En el quinto se queja de la falta de profesionalidad y fiabilidad de la prueba pericial. Confunden a la sala afirmando que, para emitir el informe, habían explorado a las dos menores y a sus progenitores. Como la defensa sabía que no era cierto, fueron preguntadas acerca del papel y la importancia de una madre. Manifestaron que tenían tal apego a la madre, que lo era a costa de todo. Y entonces, acabaron reconociendo que cuando informaron a la Sala afirmando que también habían explorado a los respectivos progenitores, se referían únicamente a los padres de las menores, pero no a su madre. No exploraron a la madre cuando era una figura nuclear. Y sobre el método empleado (consistente, al parecer, en conversación) contesta que la otra perita no participó y preguntada que, si el método era conversar, cuánto duró aproximadamente la conversación y la respuesta fue que mejor vieran el vídeo. Y a la pregunta de si la menor, en su exploración, le había mentido, repitió que vieran el video. Hasta tuvo que intervenir el presidente para sacarla del apuro.
En el sexto motivo aduce, respecto a la prueba de restos biológicos, que es lógico pues Josefina conviviendo varios días en el domicilio de su madre y usando cuarto de baño, camas, etc. y sobre todo ropa de su madre Eulalia, como ella misma afirmó en su declaración en instrucción (vídeo min 55, s 44) de 21 de agosto del 2022.
En el séptimo alega, en relación con la prueba médico forense, que Josefina le ocultó el origen de la erosión abrasiva en cara anterior de brazo derecho, que fue la autolesión que refiere el hermano de Josefina, anterior a la denuncia. Por último, que un himen integro como refiere el informe, es incompatible con la versión de introducción de un objeto causándole gran dolor y expulsando un gran coágulo de sangre, según refería la menor.
En el octavo señala que la testigo Elsa, íntima amiga entonces de Josefina, corroboró las distintas mentiras que sucesivamente iba narrándole, pero acabó afirmando que no se creyó lo que le contó porque la veía divertirse después como si tal cosa.
En el noveno, respecto a la valoración del acusado, Pablo, las acusaciones no pudieron reprocharle ni una sola contradicción en las sucesivas declaraciones, tanto en instrucción como en las tres que efectuó en la primera vista y en la segunda y en un acto que demuestra la frustración de las acusaciones, lo tildaron de soberbia y que la propia sentencia le reprocha que se limita a negar los hechos con cierto grado de altanería.
Ni es soberbia ni altanería, es la lógica indignación de una persona acusada de unos hechos que, de haberse producido, son repugnantes con la absoluta certeza de que son falsos y, por cierto, dando todo tipo de explicaciones con todo lujo de detalles en sus cuatro declaraciones. No cedió al chantaje económico, negándose en rotundo en llegar a ningún tipo de acuerdo y no cedió, negándose abandonar su relación sentimental con Eulalia.
En el décimo, respecto de Eulalia, la madre de las menores, alegan que desde el principio sabía que eran invenciones de sus hijas, Josefina y Agueda. De Josefina, porque era conocedora de sus previos episodios de autolesiones para llamarle la atención, como también lo sabía su otro hijo, hermano de Josefina, Olegario. También sabía que su exmarido Sr. Aquilino era capaz de aprovechar esas fabulaciones de Josefina para que volviese con él o, en el peor de los casos de no conseguirlo, conseguir dinero.
Era imposible, respecto a Agueda, que durmiendo con ella hubiera sido objeto de abuso sexual por parte de Pablo y que este le pudiera agredir todos los días, por la mañana y todos los días por la noche, sin que ella se percatase, ni las profesoras del colegio ni sus propios hermanos. Por eso la profesora, que declaró en el Juzgado de Instrucción, afirmó que su alumna le acabó confesando que era mentira que Pablo le hubiera agredido. Eulalia no cedió a las pretensiones sentimentales, sexuales, económicas y de todo tipo de su expareja Sr. Aquilino, ni de su expareja el Sr. Rogelio. Como tampoco cedió a las pretensiones de sus hijas de que solo estuviera con ellas y abandonase a su actual pareja Pablo. Nadie puede creer que una madre permita y oculte que se cometan todo tipo de agresiones físicas y sexuales, a dos de sus hijas.
El decimoprimero de los motivos se destina a la reproducción de jurisprudencia, para solicitar finalmente la absolución, o subsidiariamente, la nulidad de la sentencia y del juicio y se celebre nuevo juicio con la práctica de las pruebas inadmitidas, y de no admitirse lo anterior, la celebración de vista para que este tribunal reproduzca las grabaciones audiovisuales de las pruebas preconstituidas (exploración de las menores) en fase sumarial, para acreditar las contradicciones insalvables de las denunciantes, tanto internas como externas, con las vertidas en el plenario.
1. El tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal, conforme a una consolidada jurisprudencia, de la que son exponentes entre otras la STS 17/02/2022 (ROJ: STS 680/2022- ECLI:ES:TS: 2022:68) y STC 72/2024, de 7 de mayo (BOE núm. 140, de 10 de junio de 2024) ( ECLI:ES:TC:2024:72)].
El TS en la citada sentencia de 17 de febrero de 2022 indicaba que
«El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en la STC 184/2013-por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal
Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa.
Contenidos devolutivos propios de la apelación que, como anticipábamos, sirven para delimitar también el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando el motivo cuestiona, por la vía del artículo 852 LECrim, la valoración probatoria efectuada por el tribunal
En efecto, sustanciada la doble instancia con un contenido revisor plenamente devolutivo, la función revisora de la casación debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de apelación. Siendo este proceso motivacional el que, además, habrá de servir de base para el discurso impugnativo -vid. STS 879/2021, de 16 de noviembre-.
La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013. Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior. Y, en particular, en caso de que se haya revocado la sentencia de primera instancia, si deben prevalecer frente a los utilizados por el tribunal provincial».
2. Acerca del derecho a la presunción de inocencia, la STS de 18 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2037/2022
«Cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.
Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.
Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.
Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable.
La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.
La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contra hipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.
Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.
Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.
Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.
La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar expresaba que, cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción».
Y, en lo que se refiere a la virtualidad de la declaración de la denunciante testigo para enervar la presunción de inocencia, es preciso tener presente que, en los delitos de agresión sexual, usualmente, la declaración del menor es la única prueba directa sobre los hechos, dado que este tipo de hechos se suelen cometer de forma oculta o clandestina, de modo que las restantes prueba suelen limitarse a relatar lo que el menor ha narrado o a analizar las condiciones en las que narró los hechos o, por fin, a evaluar la credibilidad de su relato (SSTEDH,
Se trata de un testigo cualificado, porque es el sujeto pasivo del delito. Ha visto los hechos, pero también los han sufrido.
Por ello el TS ha advertido, entre otras, en la STS, 24 de febrero de 2022 (ROJ:
En consecuencia, en estos supuestos, el control no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso de decisión que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria. Ha de recordarse que el recurso de casación penal, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento la función de satisfacer el derecho fundamental de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos), si bien hoy contamos afortunadamente con una segunda instancia penal generalizada, y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control, diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que el atribuido al recurso de amparo; espacio limitado en cualquier caso por el respeto al principio de inmediación.
En consecuencia la Sala II ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad.
La credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). La primera implica valorar la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva; y no tanto la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que es lo que constituye uno de los elementos que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la incriminación. La segunda se refiere a aquellos datos o circunstancias, de carácter objetivo o, cuando menos, ajenos al control de la víctima que, por resultar compatibles con este, avalan la realidad y veracidad de su relato.
Así, en relación con las contradicciones, el TS, entre otras, em la STS de 16 de febrero de 2023 (ROJ:
Todo ello en el justo entendimiento de que las amplias posibilidades que otorga al tribunal de apelación la regulación del recurso de apelación no implican que este tribunal reexamine la prueba para sustituir la valoración del tribunal de instancia por la del recurrente, cuya tarea es señalar en qué se equivoca el juzgador de instancia y por qué su hipótesis defensiva debilita la condena.
Para dicha verificación, junto a las alegaciones de la recurrente y de la sentencia, nos serviremos de la reproducción videográfica del juicio, y del expediente judicial, fundamentalmente, de las exploraciones de las menores en instrucción.
1. Se declara probado
1. En la madrugada del día 18 de agosto de 2022 sobre las 01,30 horas, la menor Josefina. (por entonces, con catorce años, y cuya guarda y custodia está concedida judicialmente a su padre), con ocasión del periodo vacacional en verano que le correspondía estar junto con su madre, se encontraba en el domicilio del procesado Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en esta causa, y pareja sentimental de la madre, Eulalia, vivienda sita en el DIRECCION000 (término municipal de Badajoz) .
Posteriormente, a través de la aplicación Instagram, la menor contó lo ocurrido a su hermano mayor Olegario y mediante videollamada comunicó con su padre Aquilino. Conducida al Hospital DIRECCION001 de Badajoz, la menor fue explorada a las 19,56 h de ese 18 de agosto de 2022 por ginecóloga-obstetra en urgencias junto con el médico forense de guardia, con recogida de muestras, procediendo al alta a las 21,21 h. El médico-forense emitió informe pericial datado a las 17,53 horas del 19 de agosto de 2022,
2. El procesado Pablo, entre diciembre de 2.021 y octubre de 2.022 de forma continuada y durante el tiempo que estuvieron conviviendo con él su pareja Eulalia y otra hija menor de esta Agueda. (que por entonces contaba con siete-ocho años),
El procesado tenía y ejercía una suerte de hegemonía anímica respecto de las dos menores cuando sucedieron estos hechos.
A consecuencia de los hechos y así de los actos sufridos, ambas menores Josefina y Agueda presentan como secuela alteraciones en su psique y/o estructura de personalidad y desajustes en distintos ámbitos de su vida que afectan gravemente a su desarrollo psicoafectivo.
En virtud de Auto del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Badajoz de 21 de agosto de 2022 se acordó como medida cautelar la de alejamiento y prohibición de comunicación del procesado respecto de la menor Josefina, y en virtud de Auto de 18 de mayo de 2023, la de alejamiento y prohibición de comunicación del procesado respecto de la menor Agueda.
2. La prueba principal que sostiene esos hechos son las declaraciones de las menores, Josefina
Se practicaron como prueba preconstituida y comparecieron en juicio.
Pese a su corta edad (14 años Josefina y 7/8 Agueda, cuando suceden los hechos en 2022) el letrado del recurrente, en el trámite de cuestiones previas, insistió en el interrogatorio cruzado con presencia de las menores por si con el visionado surgiera alguna cuestión (vídeo del juicio: 29/05/2025 - 10:15:36).
Se opuso el Ministerio Fiscal, con cita de los preceptos reguladores y de la jurisprudencia más reciente) por el importante riesgo de victimización por la escasa edad de las menores, porque las grabaciones se veían y escuchaban con suficiencia, y no se explicitaban por la defensa la concurrencia de las razones que justificarían la excepcionalidad de la comparecencia de las menores. En el mismo sentido se pronunció el letrado de las acusaciones particulares.
El tribunal, como pidiera el Ministerio Fiscal, rechaza la petición de la defensa indicando que se reproducirá en el plenario, siendo la normativa sobre el estatuto de la víctima muy clara y no haberse justificado por la defensa la razones para la comparecencia el menor.
Como es sabido, el TS tiene indicado ( STS de 6 de julio 2023 [ROJ: STS 3050/2023-ECLI:ES:TS: 2023:3050]) que
Sin embargo, tras la reproducción de la grabación en el juicio, la defensa alega que no se ve a las niñas. Y el tribunal acuerda que, aunque la alegación es extemporánea, debe suspender pues es una prueba fundamental y la sala tiene que apreciar los gestos de las menores. Por eso acuerda la suspensión y, contrariamente a lo acordado, decide que se proceda a la citación de las menores habiéndose apreciado esta causa sobrevenida. Admite que supone una revictimización, pero la jurisprudencia del TS admite en estas circunstancias la reanudación del juicio, citándolos para la reanudación del juicio.
El fiscal aduce que el TS (con cita de la STS 482/2022, de 18 mayo) tiene establecido que se recabe previamente informe técnico acerca de la incidencia para el adecuado desarrollo de la personalidad de las niñas y su impacto emocional, formulando protesta a efectos de recurso de casación.
Solicita la acusación particular que se practique la comparecencia, si así se acuerda, garantizando la no revictimización.
El tribunal decide ratificar su decisión garantizando que se practicará con todas las garantías, recordando que la jurisprudencia (en concreto la STS anteriormente citada, que traía causa de un supuesto enjuiciado por la misma sección 1. ª de la AP) permite, atendidas las circunstancias, un juicio ponderado sobre la necesidad de que comparezcan las menores.
Este tribunal de apelación ha verificado que las grabaciones son perfectamente audibles, y que había deficiencias en la imagen de las menores, pero, indudablemente, y, al menos, respecto de Agueda (tenía unos 7 u 8 años al tiempo de los hechos, y, cuando se celebra el juicio, unos 11 años) y también respecto de Josefina, a la visa del estado de ansiedad con que declara en el juicio, el riesgo de revictimización era muy importante. Y lo cierto es, salvo esa deficiencia técnica, apreciada extemporáneamente, en ningún momento se justificó por la defensa la excepcionalidad de la comparecencia. Como sugiere el Ministerio Fiscal, el objetivo no era otro que intentar desvirtuar sus testimonios mediante la alegación de contradicciones. No consta que la defensa pusiera objeción alguna a esa deficiencia tras constatar la LAJ, de forma inmediata, tras la celebración de la exploración de las menores, la calidad de la grabación audiovisual, ni hizo constar objeción alguna en el acta sucinta autorizada por el Letrado de la Administración de Justicia, con la identificación y firma de todas las personas intervinientes en la prueba preconstituida.
E, insistimos, no consta, ni al inicio del juicio que fuera suspendido, ni tras la reproducción de la grabación, argumentación alguna de la defensa sobre la concurrencia de circunstancias que justificaran la comparecencia excepcional de las menores, sobre todo de Agueda, por lo que, aunque el tribunal de instancia se viera obligado a citar a las menores al juicio ante esa deficiencia técnica, que el recurrente achaca a que no habían visto las grabaciones, la realidad es que, a la vista del contenido del recurso, la recurrente, que ni siquiera en el trámite de cuestiones previas manifestó que no se viera a las niñas, no tuvo otro objetivo, al solicitar extemporáneamente la comparecencia de las menores, que intentar devaluar las declaraciones de las menores, buscando unas posibles contradicciones, que han quedado reducidas, a tenor del recurso a las siguientes: que Agueda en una declaración dijo que no le pegó, y en la otra, que sí; y que Josefina en instrucción confesó que se autolesionaba, lo que fue corroborado por la testifical de su hermano ante la misma magistrada, manifestando que era para que su madre le hiciera caso y no estuviera con Pablo. Y luego dijo que no sabía qué era autolesión.
Verifiquemos, en cualquier caso, si, como dice el recurrente, las menores mienten confabulando para apartar a su madre de su pareja y si existen contradicciones relevantes en las declaraciones prestadas por una y otra en instrucción y luego en el juicio.
La declaración de Josefina, practicada como prueba preconstituida (vídeo 3: 21/08/2022, 11:27:39; DPA 1129/2022, JI núm. 4 de Badajoz), no presenta deficiencia técnica alguna. Fue reproducida en el juicio.
Relata que vive con su padre, que tiene la custodia, y que a su madre la ve poco.
Conoció a la pareja de su padre en invierno pasado antes de navidad, le dio dos besos, «no me lo quería presentar. Fui una vez al campo con ellos un día y ahí no me hizo nada. Y lo vio también en el cumple de su madre en la casa de esta. Yo pensaba que era bueno».
«El 18 de agosto estaba con ellos porque me tocaba vacaciones con mi madre en la casa de campo de él, en la DIRECCION002 antes. Contra él, yo no tenía nada, un novio nuevo de mi madre, yo lo tenía que asimilar».
«La noche del 18 de agosto, mi madre y mi hermana chica se fueron a dormir; está en el sofá cama que hay en el porche. Estuve un rato con el móvil de Agueda, me ofreció Pablo un helado, le dije que no, y le indiqué que se fuera al sofá. Él se tumbó a mi lado en el sofá naranja, me empezó a rascar y a hacer cosquillas en la espalda, ella haciéndose la dormida, y
No fui capaz de decirle nada a Pablo, no sabía qué decirle.
«Llamé a mi padre y me dijo que se presentaba allí con la policía y le dije que no, no. Mañana cuando quede tu hermano con tu madre en Badajoz, me presento yo y te llevo al médico. No me dormí, y cuando se levantó mi madre me dijo que me veía triste, y le dije que me iba con ella para ver a mi hermano. No le dije nada a mi madre. Él se levantó y me dijo "hola cuqui!".
Agueda (vídeo 12/05/2023. 11:34:09; DPA 1129/2022, JI núm. 4 de Badajoz). «Tengo 8. Cumplo los 9 el NUM000. Vivo en Portugal, en DIRECCION003, vivo con mi hermana y mi padre». No recuerda desde cuando vive con su padre. «Antes vivía en Badajoz con mi madre y con mi padre. Cuando se separan sus padres se queda con su madre. Con ella bien, me da lo que puede con el dinero que tiene y es buena conmigo».
« Pablo, cuando yo tenía 7 años, le dijo a su madre que si quería ser su novia y ella le dice que sí. Yo
«La palabra
«Tengo una hermana en Marruecos que se llama Adolfina y otro hermano de leche que es de DIRECCION004, Olegario y Josefina, y otros dos de mi padre».
«No me enteré de lo que pasó con Josefina.
A preguntas de la defensa, contesta: «mi padre y madre no se hablan mucho. Mi padre quería que me quedase también con mamá, pero ella se ha ido con otro hombre.
Como se ha dicho, tras la reproducción de la grabación se queja la defensa de que no se ve a las menores.
Se reanuda la sesión del juicio el 20 de junio de 2025 y se suspende de nuevo por ingreso del padre del letrado del letrado de la acusación particular. Y no pudiendo celebrarse el juicio en la semana siguiente, e tribunal acuerda empezar de nuevo por falta de agenda para la reanudación. Insiste el tribunal en que la jurisprudencia más reciente destaca la importancia de la presencia de las menores (vídeo 1: 20/06/2025 - 09:22:13)
Se inicia el juicio de nuevo el 27 de noviembre de 2025 (vídeo 1: 27/11/2025 - 10:16:32), comenzando por Josefina, acompañada de la psicóloga, 17 años en el momento de declarar.
Interroga la psicóloga, D. ª Casilda. Llorando Josefina dice que vive en Badajoz, que está estudiando una FP de cocina, luego quiere hacer algo de medicina, «vengo a decir lo que me pasó. Fui una vez de vacaciones con mi madre a casa de la pareja de mi madre en un campo, y una noche nos dormimos mi hermana y yo en el sofá del porche, pero yo me quedé con el móvil.
Vamos a casa de tu madre y venga contigo y conmigo y vea lo que te ha hecho ese hombre. Mi madre bajó y ella dijo que no iba a ningún lado.
Fuimos a casa y fue la policía a casa y ellos me llevaron al hospital y luego a comisaría.
Mi padre me contó que ese hombre le ha hecho lo mismo a Agueda. Esta le dice que «le había puesto su mano en su palito, me daba beso con lengua...»
«En la vida había vivido eso y no sé qué se haría, si dar una patada...Estaba paralizada».
«Le dijo que era mentira a cuatro personas».
«La ropa interior era mía...».
«Llamó Rogelio a mi padre para decirle que le hizo lo mismo a Agueda»
«Tenía mala relación con mi madre porque nos ha hecho un desprecio, he ido siempre a verla, he dicho a cuatro personas que era mentira,
Agueda, acompañada de la psicóloga, «tengo 11 años, vivo en DIRECCION003, en Elvas. Antes vivía en Badajoz. Hablo un poquito en español con la tata. Vengo a hablar. Me gusta muchos los perros y mi mamá no me dejaba tener perros encasa, como ese hombre tenía un perro, me ha dejado jugar con el perro en la casa del hombre. Aparecieron los hijos de él y jugamos.
Se lo conté a mi mamá en la cocina cuando él estaba dormido. Se lo contaba muchas veces, pero no me creía, que quería romper la familia, que era muy mentirosa, me decía nombres malos.
Se lo conté a mi hermana Adelaida y a una profesora porque tenía miedo de que él apareciera. Mi hermano también lo sabe. Me quedaba en la biblioteca porque tenía alucinaciones de que él estaría esperándome. Tengo mucho miedo. Me cogía la pierna y en el chocho también. Yo no puedo dormir solita y tengo que dormir con mi papá y con mi hermano porque lo veo en la ventana y en la puerta».
«Se lo conté a mi profesora, a mi papá y a mi mamá».
El tribunal de instancia escruta el testimonio de las menores desde los parámetros de ponderación establecidos por la jurisprudencia del TS, concluyendo, tras describir, pese a lo que opone el recurrente, su razonamiento sobre la prueba practicada acerca de los aspectos factuales discutidos, que reúne, a su juicio, los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, proporcionando una información creíble.
Como recuerda, entre otras, la STS 11 de diciembre de 2024 (ROJ: STS 6223/2024-ECLI:ES:TS:2024:6223), «los criterios orientativos permiten exteriorizar el razonamiento judicial y hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo , "es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado".
Precisa la resolución antes citada que "la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre"».
Frente a lo que alega el recurrente (el objetivo era apartar a su madre del recurrente, por lo que habrían sido instrumentalizadas por sus respectivos padres) no se pusieron de relieve móviles espurios que debilitaran su credibilidad. No existe un móvil de resentimiento o de venganza o de cualquier otra índole que prive a su declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. No existe prueba directa ni indicios serios que sugieran su presencia. Al contrario, la dos muestran afecto por su madre, porque su pareja pudiera hacerle algo, o, como dijo Josefina, mentiría porque su madre no fuera a la cárcel, llegando a mentir cuando su propia madre le dice que tiene que decir que es mentira todo y la graba mintiendo por ella se lo pide. Agueda también dijo que le gustaría que estuviera su madre.
Coincidimos, pues, con tribunal de instancia, en la fuerza probatoria de sus respectivas declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio bajo la inmediación del tribunal. Fueron seguras, expresivas, coherentes y absolutamente creíbles. Aunque Josefina, en su declaración en juicio, sufrió tener que afrontar nuevamente la vivencia, llorando y manifestando ansiedad,
El visionado de los vídeos de la grabación de las pruebas preconstituidas y de la del juicio nos ha permitido comprobarlo. La forma de relatar lo sucedido, con coherencia, evidencian la veracidad de lo que cuenta al tribunal cada una de las menores, coincidiendo con lo declarado en las pruebas preconstituidas, a salvo mínimas imprecisiones intranscendentes y lógicas dado el tiempo transcurrido y la repercusión que los hechos han tenido en sus respectivas psiques. Contaron lo mismo ante la policía cuando denunciaron los hechos, ante los diversos facultativos/as que las examinaron, en la fase sumarial, y en el plenario, coincidiendo todas sus declaraciones en lo esencial de los hechos por lo que venía acusado Pablo.
No denuncian por móviles económicos ni confabuladas para separar a su madre de Pablo. Sufren que su madre esté con él porque las separa, pero, pese a la insistencia del recurrente, en sus relatos no se aprecia que se inventaran hechos tan graves para separar a su madre del recurrente. La psicóloga forense afirmó que, lejos de perseguir beneficio alguno con denunciar los hechos, les causó un perjuicio psicológico pues se han visto enfrentadas a su madre.
No se aprecia en ellas falta de madurez o tendencia fabuladora.
Josefina declaró con firmeza y, con mucha angustia (insistimos), que, en la noche de autos en verano, sobre la 1.30 h de la madrugada el acusado, cuando ella estaba tumbada en el sofá del salón el procesado se acostó a su lado, y «le metió algo en su parte». Entonces fue al baño y observó que tenía un coágulo de sangre. A continuación, llamó inmediatamente a su hermano a través de la red social Instagram y le contó lo sucedido.
Asimismo, Agueda, la más pequeña, relató al tribunal con desenvolvimiento, con en lenguaje propio de su edad, con sinceridad y frescura, cómo Pablo le hacía toda suerte de tocamientos cuando ella se encontraba en la cama, pues la menor dormía en la misma cama que su madre y Pablo, el cual, aprovechando la noche y la oscuridad, le hacía los tocamientos. Tenía miedo, mucho miedo, repite una y otra vez.
Las declaraciones de las menores son de tal calado que, sin perjuicio de las demás pruebas, este tribunal de apelación, como el propio tribunal de instancia, no alberga duda alguna sobre la autoría del recurrente en relación con los hechos que se le imputan.
A ello hay que añadir los siguientes datos que sirven para completar la convicción del tribunal y que corroboran la versión de las víctimas. Sus declaraciones colman el requisito de la
Ambas realizan un relato íntegro y coherente. No se aprecia fabulación en unos relatos, expresan experiencias vividas, no situaciones creadas por sus respectivos padres, que, según el recurrente, no aceptarían que su madre tuviera una nueva pareja. Al contrario, en sus declaraciones pusieron de relieve la necesidad del afecto maternal, aunque no tuvieran con su madre la relación sana y deseable.
Los informes facultativos y forenses ponen de manifiesto la credibilidad del testimonio de Josefina y Agueda y su estado de nerviosismo y de alteración psíquica (informe evacuado por la psicóloga forense y la trabajadora social forense: ac. 418) En esta pericia se afirmó que en Agueda confluyen gran cantidad de criterios de credibilidad en su testimonio. Según las peritas, ambas menores presentaron alteraciones en su psique y/o estructura de personalidad, alteraciones que tienen relación causal directa con los hechos denunciados, el abuso sexual infantil. Presentan graves problemas emocionales, estrés postraumático, depresión, ansiedad, obsesiones, baja autoestima, descartando toda suerte de simulación en ambas. Padecen, en suma, al decir de dichas profesionales, una «huella clínica muy compatible con el relato».
Colma su declaración asimismo la exigencia de
Los aspectos esenciales de su declaración fueron corroborados notablemente por:
1.
Cuando la menor acudió al hospital al día siguiente de los hechos, acompañada de su padre, D. ª Sagrario, del servicio de obstetricia y ginecología, activó el protocolo de abusos sexuales y esperó al médico forense, D. Sabino, quien recogió muestras con el hisopo y dató las lesiones observadas en un data no superior a 48 horas, dato igualmente relevante.
Es una prueba de una especial potencia acreditativa, pues sitúa el ADN del recurrente en la ropa interior y en el cuerpo de Josefina.
Se han encontrado restos biológicos de origen masculino, concretamente de Pablo, tanto en la ropa interior que Josefina usó aquel día, como en su cuerpo. Existe perfil genético del acusado en las bragas y en el sujetador de Josefina.
A este respecto se reitera en el recurso una justificación absolutamente inverosímil, y que fuera negada por Josefina con una expresión clara de la debilidad de la alegación. Afirma la recurrente que la menor utilizó las bragas y el sujetador de su madre, pues no tenía ropa interior ese día, y ello con el designio de intentar demostrar que el contacto sexual lo tuvo el procesado con su pareja, y no con la hija de esta. Se trata de una mera aseveración, sin prueba alguna. Además, no se comprende por qué la menor se hubiera puesto la ropa interior usada de su madre, pues si está unos días de vacaciones con su madre, lo lógico es que lleve su propia ropa interior. En todo caso, en la citada ropa interior de la progenitora no se ha encontrado el perfil genético de esta, luego la coartada esgrimida por la defensa es absolutamente increíble pues si se hubiera puesto Josefina las bragas de su madre, o el sujetador de esta, se habría encontrado perfil genético de la madre en dichas prendas íntimas, y no ha sido hallado.
Además, los restos biológicos analizados también se tomaron del hisopo del introito y del lavado vaginal, y ahí aparece el ADN de Pablo. Luego, si el ADN de Pablo se ha encontrado en el introito vaginal de Josefina, la conclusión fluye de forma natural y sin necesidad de realizar especiales esfuerzos argumentativos, pues ello corrobora y da validez y verosimilitud a la declaración de la menor cuando afirmó que el procesado le introdujo un dedo en la vulva, en la vagina. Por eso apareció su ADN ahí. Este dato crucial e indubitado cierra todo el círculo de la prueba y completa la convicción acerca de la autoría de Pablo en hechos tan graves y deleznables: Pablo introdujo su dedo en la vagina de Josefina, hecho acreditado con ausencia de toda duda razonable.
Declaró también en el plenario por video conferencia la médica del servicio de obstetricia y ginecología del hospital que examinó a la menor al día siguiente de ocurrir los hechos, cuando fue llevada por su padre, examen que realizó junto al médico forense y ratificando la existencia de las erosiones y heridas que tenía en la vagina por la introducción del dedo o un objeto.
Las objeciones del recurrente a las periciales basándose en su método no tienen alcance alguno, pues son meras manifestaciones de parte. Para que realmente hubieran tenido algún alcance la defensa pudo proponer y presentar otro informe sobre el mismo objeto con resultado distinto y a su cargo, para ser practicado en el juicio y posteriormente valorado en comparación con el impugnado por el tribunal.
La mayoría de los testigos que declararon en el plenario, menos la madre, constituyen prueba periférica, en algunos casos muy relevante, que corrobora totalmente la versión de las dos víctimas objeto del ataque sexual ejecutado por el procesado.
- Aquilino, padre de Josefina, a quien le contó lo sucedido y decidió llevar a su hija al médico. Manifiesta que su hija, desde los hechos, ha cambiado mucho, tiene pesadillas.
- Rogelio, padre de Agueda, a quien le contó todo llorando. Primero se lo contó la niña a una profesora ( Florencia) y después a él. Su hija vive con miedo, a raíz de los hechos.
- Olegario, hermano. Le contó su hermana Josefina lo sucedido la misma noche, al poco tiempo de acaecer los hechos. Habló con ella por Instagram, sobre la 1:30 h-2h de la madrugada de esa noche. Le envió un mensaje largo y le contó todo. Afirma que, como consecuencia de estos hechos, su hermana está muy mal, destrozada.
- Elsa, pareja, entonces, de Olegario, y amiga, entonces, de Josefina. Este testimonio es importante pues, además de ser muy creíble, afirma la testigo que ya, actualmente, no tiene relación con Josefina, y que tampoco es pareja de su hermano Olegario. Dijo que Josefina le contó que el recurrente la había violado, le había tocado sin su consentimiento, le desabrochó el sujetador, le tocó los pechos, le introdujo en la vagina, que ella no gritó por miedo a que se enterara su madre. Al día siguiente Josefina le dijo que todo esto era mentira, que había sido una broma lo que le había contado, pero después, ese mismo día por la tarde, en una habitación Josefina
- La agente de la Policía Nacional núm. NUM001 declaró en las sesiones del juicio que acudió al domicilio del padre de Josefina tras ocurrir los hechos, al día siguiente. Estaban el padre y la niña; esta asustada, llorando e intentó calmarla. Le narró la agresión sexual y se encontraba fatal. Según declaró dicha testigo, a ella tal narración le impactó muchísimo como mujer y también como policía. Se trata de un testimonio de referencia en lo relativo a lo que le contó la víctima, pero también un testigo directo en lo relativo a lo que ella vio y percibió directamente. Es una testigo muy relevante por cuanto observó el estado en que se encontraba Josefina, el propio de quienes sufren un ataque sexual a tal temprana edad toda vez que fue allanada su más preciada y profunda intimidad. Estaba la menor, según cuenta la policía, aterrorizada, tenía mucho miedo y quería ir al médico. Acompañó a la menor al hospital y después se puso la denuncia. Lo narró todo y según la policía la joven era creíble, pues iba cuadrando todo lo que la niña le decía. Recuerda que dijo que su madre le había dicho que no contara nada.
- Eulalia, la madre. Manifestó que sus dos hijas no dicen la verdad.
A este testimonio el tribunal de instancia, por simple sentido común, no le dio credibilidad como prueba de descargo, pues, cuando Josefina le contó los hechos, le dijo que no dijera nada, cuando lo que haría cualquier madre es llevarla rápido a un médico para que la examinara para constatar si lo afirmado por su hija era cierto. Intentó proteger a su entonces pareja, en contra de sus hijas.
- Carolina, testigo propuesto por la defensa en el propio acto del juicio, es absolutamente irrelevante pues no aporta nada en relación con los hechos enjuiciados, ni siquiera sobre el supuesto ánimo o intención de aprovechamiento económico que, según el procesado, ha motivado la denuncia.
- Finalmente, declaró Pablo que, en el ejercicio legítimo de su derecho, se limita a negar los hechos y a decir, con cierto grado de altanería, que todo se debe a la intención de los respectivos padres de las menores de sacar dinero, o de volver con la madre, esto último en el caso del padre de Agueda. En suma, la coartada que esgrime, ni es creíble y, lo que es más importante, no está probada. Son meras especulaciones.
Frente a lo que se alega por el recurrente, esa altanería no responde a su impotencia porque siendo inocente se ve acusado por unas conductas tan deleznables, es simplemente no asumir en un tono poco pesaroso la gravedad de unas conductas semejantes perpetradas a las hijas menores de edad de su pareja.
En definitiva, las objeciones del recurrente (la confabulación de los padres de las niñas contra Pablo y contra Eulalia, que las niñas mentían; la falta de profesionalidad y de fiabilidad de la prueba pericial -porque dicen haber explorado a los padres y no a la madre-, que fuera lógico que los restos biológicos aparecieran en la ropa interior de Josefina porque era ropa usada de su madre; que ocultara Josefina el eritema de su brazo derecho, cuando dijo en su declaración que no se dio cuenta que lo tenía hasta que lo vio estando en el médico, o que era incompatible el himen íntegro con la introducción del dedo, cuando lo que se recoge en los hechos probados es que se aprecia, con base en el informe forense de 19 de agosto de 2022 «una erosión eritematosa en introito vaginal con data no superior a 48 horas, región externa del himen...Presenta lesiones compatibles con la introducción de dedo u otro objeto por las heridas en la mucosa de la base del himen, compatibles con lesión de fuera hacia dentro, así como un reflejo infundibular positivo del esfínter externo del ano, con antecedentes de un traumatismo próximo») no tienen respaldo alguno, y son absolutamente irrelevantes frente a la prueba practicada sobre los hechos discutidos, cuya contundencia conducen inequívocamente a la condena.
Y frente al interés del recurrente porque declararan en juicio, a pesar de su corta edad y del importante riesgo de revictimización, para poner de relieve las contradicciones de las menores, ya se ha señalado que las que se alegan son tan débiles que no ponen en cuestión
Y en todo caso, como se decía, la jurisprudencia tiene indicado que la persistencia, no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva
Basta leer las declaraciones de ambas menores en fase sumarial y en el juicio, expuestas anteriormente, y las expresadas a la agente de la policía, así como a los facultativos que exploran a Josefina al día siguiente de los hechos, para comprobar que coinciden en los aspectos nucleares de los hechos por los que venía acusado Pablo, reforzando la credibilidad del testimonio.
No se puede apreciar contradicción en nimiedades tales, como la de que Agueda dijera en una ocasión que no le pegó y en otra sí: lo relevante es que coinciden ambas en la conducta enjuiciada y que tanto una como otra sufren las secuelas propias de los hechos vividos, y en el caso de Agueda, un miedo que la atenaza ante la oscuridad o en situaciones que le reviven lo sucedido.
Concurren en el relato de las menor, pues, los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para poder otorgar virtualidad probatoria de cargo a la declaración prestada por las menores, siendo suficientes para quedar desvirtuada la presunción de inocencia del recurrente, sin que las alegaciones relativas al móvil espurio o a las faltas de coherencia o a las contradicciones hayan sembrado la menor duda al tribunal de instancia (ni a nosotros) acerca de la realidad de los hechos por los que fue condenado mediante una razonada y objetiva motivación de las pruebas practicadas sobre los aspectos controvertidos, y sin que su reproducción en el recurso haya debilitado la hipótesis acusatoria en la medida en que nada nuevo se ha añadido salvo la propia versión de los hechos.
Por lo demás, no se puede imputar al tribunal de instancia que no haya tenido en cuenta la prueba de descargo cuando no se concreta ni se acredita nada al respecto en el recurso. Es al recurrente al que incumbe señalar qué no tuvo en cuenta o por qué no valoró una prueba razonablemente.
Concurren en el caso:
a) El requisito objetivo: una acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona, menor de 16 años. Se trata del acto de contenido específicamente sexual o un acto común con intención sexual: desde tocamientos, contactos corporales de variada índole, hasta las penetraciones que describe el 181.4 en el caso de Josefina, que puedan despertar la sexualidad ajena. Determinados actos, como son el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, conllevan una consecuencia punitiva especial que especifica el artículo 181.4, dada la mayor gravedad y el mayor embate que suponen para la libertad sexual, especialmente en el caso de menores.
b) El otro elemento objetivo: ambas son menores de dieciséis cuando ocurren los hechos.
c) El elemento intencional: la conciencia y voluntad de que se realiza un acto de naturaleza sexual dentro del ámbito del precepto, sin consentimiento manifestado mediante actos inequívocos que, en atención a las circunstancias, dejen clara la voluntad de la persona que recibe el acto, el sujeto pasivo del mismo o en condiciones en que ese consentimiento no puede ser prestado válida y propiamente por razón de edad. No requiere ya del específico ánimo libidinoso, salaz, lúbrico o lascivo, aunque no lo excluya; solo se exige esa conciencia y voluntad de agredir la libertad sexual por actuar contra o sin el consentimiento claramente expresado del sujeto pasivo o contra su incapacidad legal de consentir en este ámbito. Ese específico ánimo es denotativo del dolo, no constitutivo de él.
Se recoge en los hechos probados que Pablo tenía y ejercía una suerte de hegemonía anímica respecto de las dos menores cuando suceden los hechos. Es evidente, por tanto, que se ha prevalido, para cometer sus actos atentatorios contra la libertad sexual, de su relación de convivencia y de superioridad al ser la pareja de la madre de las víctimas, lo que justifica la aplicación del apartado e). Aunque la convivencia era esporádica, existió, y es evidente que el sujeto activo se prevalió de su condición de pareja de la madre de las dos para, en este clima de confianza, ejecutar las respectivas agresiones sexuales.
En definitiva, coincidimos con la sentencia de instancia, en que todos los requisitos mencionados concurren en el caso enjuiciado.
Coincidimos igualmente en la individualización de la pena.
Por el delito de agresiones sexuales a menor de dieciséis años con penetración o introducción de miembros corporales u objetos por vía vaginal y anal, la pena privativa de libertad de nueve años y un día de prisión ( arts. 181. 1, 2, 3 y 4, y 66. 6.ª C.P), e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, artículo 56 c). Teniendo en cuenta que el arco penológico está entre seis y doce años de prisión, se impone la pena en su mitad superior al aplicarse el subtipo agravado de prevalimiento de una situación de superioridad, por tanto, de 9 años y un día a 12 años: el mínimo, nueve años y un día.
Medida de libertad vigilada por tiempo de otros cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión ( art. 192.1 CP) . Pena accesoria de alejamiento de la víctima Josefina una distancia no inferior a quinientos metros, así como de su domicilio, centro docente o lugar de trabajo, y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de siete años ( arts. 48. 2 y 3, y 57.1 CP) . Penas accesorias de inhabilitación especial para ejercicio de profesión, oficio o actividades, retribuidas o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior en siete años a la pena privativa de libertad que en su caso sea impuesta ( art. 192.3 CP) .
Por el delito continuado de agresiones sexuales a menor de dieciséis años, la pena privativa de libertad de nueve años de prisión ( arts. 181.1, 2 y 4 CP, y 74 y 66. 6.ª CP) , e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, artículo 56 CP. La pena está comprendida entre cinco y diez años de prisión y, al ser un delito continuado, se impondrá en su mitad superior, de siete años y medio y un día a diez años. A su vez se debe aplicar el subtipo agravado de prevalimiento de una situación de superioridad, es decir, la pena en su mitad superior, por tanto, de ocho años nueve meses y un día a diez años. Se impone la pena de nueve años de prisión.
Medida de libertad vigilada por tiempo de otros cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión ( art. 192.1 CP) . Pena accesoria de alejamiento de la víctima a una distancia no inferior a quinientos metros, así como de su domicilio, centro docente o lugar de trabajo, y prohibición de comunicar con la víctima Agueda por cualquier medio por tiempo de siete años ( arts. 48. 2 y 3, y 57.1 CP) . Penas accesorias de inhabilitación especial para ejercicio de profesión, oficio o actividades, retribuidas o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior en siete años a la pena privativa de libertad que en su caso sea impuesta ( art. 192.3 CP) .
Por lo que se refiere a la responsabilidad civil, el tribunal tiene en cuenta que Josefina, contaba 14 años a fecha de los hechos, carente, por tanto, de plena formación y madurez, y en el caso de Agueda, también era menor de edad, contaba 7 y 8 años a fecha de los hechos e, igualmente, y con más motivo, carente de plena formación y madurez, y, tras recordar que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños, impone a Pablo que indemnice a las dos menores perjudicadas/víctimas, a través de sus respectivos padres y representantes legales, respectivamente, en concepto de reparación por los perjuicios físicos, psíquicos y morales irrogadas, en la cantidad de 20.000 euros a cada una, con aplicación en su caso de los correspondientes intereses legales de demora estipulados en el art. 576 LEC.
Constata que los daños morales están plenamente probados a través de los diversos informes forenses obrantes en autos y a los que se ha hecho ya referencia. Pero es que, aunque no hubiera prueba al respecto (que sí la hay y abundante), los actos de la naturaleza de los ahora enjuiciados producen siempre en la víctima un dolor moral, incuestionablemente, de manera que no es preciso probarlo. El grado de sufrimiento que han tenido y tienen las dos víctimas a consecuencia de los hechos relatados es evidente, pues le ha afectado muy negativamente en su vida en general, en su aspecto emocional, las cuales están seriamente influidas y condicionadas por tales hechos, etc., todo lo cual justifica la indemnización de 20.000 euros a cada una, suma que es similar a supuestos equiparables juzgados por esa sección primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, y que se entregará a sus respectivos padres, no a la madre, cantidad que será invertida en el sustento y formación de las dos menores.
Penas, en definitiva, que por su adecuación legal y proporcionalidad esta Sala comparte.
En atención a lo expuesto,
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes del procedimiento, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en su caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Firmado. María Félix Tena Aragón, Antonio María González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. -Rubricados.
PUBLICACIÓN. - Seguidamente, estando constituida la Sala en Audiencia pública, fue leída y publicada la anterior sentencia, doy fe.
Fallo
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes del procedimiento, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en su caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Firmado. María Félix Tena Aragón, Antonio María González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. -Rubricados.
PUBLICACIÓN. - Seguidamente, estando constituida la Sala en Audiencia pública, fue leída y publicada la anterior sentencia, doy fe.
