Última revisión
20/05/2026
Sentencia Penal 83/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 92/2026 de 24 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 71 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: CARMEN LLOMBART PEREZ
Nº de sentencia: 83/2026
Núm. Cendoj: 46250312012026100008
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:715
Núm. Roj: STSJ CV 715:2026
Encabezamiento
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Dª. Carmen Llombart Pérez
D. Vicente Manuel Torres Cervera
En València, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N.º 560/2024, de fecha 30 de diciembre, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en su procedimiento abreviado N.º 67/23, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción N.º 8 de Alicante con el número 2117/18, por un delito de estafa.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Santiaga
Antecedentes
Que debemos condenar y condenamos como responsable en concepto de autora a la acusada, Santiaga, del delito del artículo 248.1, 249 y 250.1. nº5 del código penal y al acusado Roque como responsable en concepto de autor del delito del artículo 248.1, 249 y 250.1. nº5 y nº 6 del código penal. Sin la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del dcho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 8 meses a 6 euros de cuota diaria con aplicación del artículo 53.1 en 10 caso de impago, para la acusada Santiaga, y al acusado Roque, a la pena de 3 años y 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 8 meses a 6 euros de cuota diaria con aplicación del artículo 53.1 en caso de impago.
A ambos, abono de la mitad de las costas, por mitad e iguales partes entre ellos, incluidas en la misma proporción las de la acusación particular, declarándose de oficio la otra mitad correspondiente a los dos coacusados en rebeldía.
Se condena a ambos acusados a indemnizar conjunta y solidariamente en 66.766 euros, a Cornelio. Aplíquese a la indemnización el interés previsto en el artículo 576 LEC.
.
Hechos
Fundamentos
Solicitando que con estimación del recurso se absuelva al recurrente por todos los delitos por lo que viene acusado, subsidiariamente se le condene por un delito de deslealtad profesional por imprudencia grave, a la pena de 6 meses de multa y subsidiariamente si se condena por delito de estafa, no se aprecie la agravante y si la atenuante de dilaciones indebidas y se imponga la pena de 1 año de prisión y multa de 6 meses.
El recurrente insiste que hay dos interpretaciones una, que se podría estar comprando un crédito de €60.000e por un valor cuatro veces mayor, pero que también cabe la posibilidad de que se estuviera comprando el futurible de quedarse con el 50 por 100 del inmueble, puesto que a través de ese crédito se podía el querellante hacer con la propiedad del inmueble.
Sin querellante no conocía el precio de lo comprado y se le había engañado estaríamos ante una estafa pero no imputable a la recurrente sino al señor Melchor que a su vez la engañó, porque además estaba segura del asesoramiento del abogado señor que allí sales que debió incumplimiento de sus obligaciones deontológicas estudiarse bien el pleito que iba a comprar y querellante para poder asesorarle bien. Siendo que además la recurrente no se veía muy bien lo que estaba vendiendo lo que se demuestra en los correos enviados por ella al señor que Roque tomo 1 folio 85 y el correo de la recurrente trasladando lo que le había comentado la procura del asunto civil al tomo 1 folio 93. Hoy difícilmente puede haber delito de estafa en quien no tiene ánimo de engaño, por no entender la operación que se está llevando a cabo.
El tribunal no ha tenido en cuenta como hechos relevantes que el querellante no informó de que había ganado el pleito civil, que mintió al decir que se enteró del valor llamado cuando se perdió el litigio, mintió al decir que no le preguntó al letrado señor Obdulio cuál era el precio de lo reclamado. El testigo Obdulio manifestó que todos tenían en mente el resultado final de en una ejecución civil poder hacerse con el bien sin tener en cuenta el largo e incierto trámite que ello supone que es lo que le descolocó al querellante; hoy se aportó una grabación que está impugnada puesto que solo fue un trozo de la misma
No sé expresa la sentencia si la recurrente cobro o no honorario alguno por su intervención en los hechos y esto es importante, De hecho, los cheques que la recurrente cogió a nombre de Melchor constan como entregados al mismo y eso debió formar parte de los hechos probados. el ánimo de lucro no se basa en documento alguno ni en prueba alguna tan solo en el escrito de acusación del fiscal.
En cuanto a la supuesta errónea valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, insuficiencia probatoria o no valoración de las pruebas de descargo, y ante alegaciones de los recurrentes, en las que se realiza una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada procede recordar cómo ha reiterado el Tribunal Supremo, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018
Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994
A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020, indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre
En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho fundamental a la presunción de inocencia, en que una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación de dicho derecho permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.
De todo lo anterior se concluye, que la sentencia resulta motivada, valora la documental y testifical, que considera como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, sin que la documental de descargo a juicio del tribunal -de forma tácita- pueda desvirtuarla, por lo que la infracción denunciada no puede prosperar, cosa diferente es que a través del recurso de apelación se evidencie ese error en la valoración de la prueba denunciado por los recurrentes y la relevancia de la prueba testifical del Sr. Obdulio. Tampoco puede denominarse falta de valoración de las pruebas de descargo a la inmotivada ausencia de eficacia persuasoria otorgada a las mismas y que impidió al tribunal atribuirles las consecuencias de convicción deseadas, pues lo importante es determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas, lo cual como hemos apuntado ha tenido lugar.
Por lo que el motivo de nulidad no puede prosperar.
.
1.- El recurso interpuesto por la representación del Sr. Roque cuestiona tres documentos de los tenidos en cuenta en la sentencia, concretamente: el correo electrónico TI f 114, la grabación en el trascurso de la reunión y el contrato obrante al folio 56,
En cuanto a la grabación decir que consta en los autos y se reprodujo como prueba documental y su valoración no es tan esencial para el pronunciamiento condenatorio, solo sirve de corroboración o como un indicio más pero el que no se tenga en cuenta no altera la validez del resto de prueba de cargo existente, como detallaremos, al margen de que el perjudicado relato que quería gabar toda la reunió pero que al final no lo hizo.
Y ambos recurrentes alegan error en la valoración de la prueba, la querellada trasladando su responsabilidad al investigado fugado Sr. Melchor o al coacusado Sr. Roque, si el perjudicado no tenía toda la información es la responsabilidad del Sr. Melchor y en el letrado Sr. Roque por no asesorarle, manifestaciones exculpatorias que quedan desvirtuadas con la prueba de cargo practicada. El querellado en el sentido de valoración errónea de la prueba documental y testifical.
Es cierto que hay otro contrato casi idéntico mandado por el Sr. Melchor a la acusada, T.1 f69 vuelto y ss., las diferencias entre ambos son modificaciones, que se pueden interpretar en beneficio y seguridad del querellante, realizadas por el recurrente, (nadie lo discute), pero lo cierto es que no alteran la esencia ni el objeto del contrato; contrato el de autos, en el que no se cuantifica el importe del crédito cedido y si el importe que debe satisfacer el cesionario por la adquisición de ese crédito.
Hay mucha diferencia en el contrato suscrito, del total a satisfacer por la adquisición del crédito que es la suma de 326.700e, y del crédito que era de 60.000e.
Ante la afirmación del querellante, de que desconocía que el crédito solo era de 60.000, el recurrente alega en su descargo, que él tampoco lo sabía, y se apoya en la hoja de encargo profesional suscrita con el querellante, puesto que no conocía los acuerdos a los que habían llegado la querellada, el Sr. Melchor y el querellante; que el solo interviene a partir de la firma y a petición del querellante con fines de asesoramiento al ser extranjero y desconocer no solo el idioma, sino también la legislación española. Esta alegación exculpatoria queda desvirtuada por la prueba testifical del querellante y por la documental, donde se evidencia que la operación objeto de autos ya estaba en proyecto, querían llevarla a cabo, como lo demuestra el correo electrónico de 3/04/ 2016 T.I, F.114 y 115 , que remite el recurrente Sr, Roque a la otra recurrente-condenada, en el que aparece como "asunto: contrato compra derechos de procedimiento", con lo que no pueden alegar desconocimiento de la operación, no tener confianza y no conocerse; igual que en el presente caso, le pide la hoja de encargo a las clientas, y además el Sr. Roque ya sabe de lo irregular de la operación, así se lo traslada a la coacusada. La operación no llego a término. No se evidencia que conociera en esas fechas al querellante, coincidiendo con la alegación del recurrente, pero sí que ya en abril eran sabedores de la operación, transacción que le parecía algo rara. Además, fue la condenada la que recomendó como letrado al querellado cuando el querellante le pidió asesoramiento. Se reunieron el perjudicado, y los querellados primero durante varias horas y luego apareció el Sr. Melchor y su letrado; fueron los acusados los que le informaron de que no se trataba de la compra de la 1/2 del hotel, sino de una cesión de derecho de crédito donde con toda seguridad se le adjudicaría el inmueble.
Afirma también, que con posterioridad le hizo advertencias como abogado, al querellante, por ejemplo, que el segundo pago debía hacerse cuando el embargo estuviese anotado y refiere una serie de correos electrónicos que no son cuestionados, pero no acreditan que él conociese que el crédito era de solo de 60.000, y la circunstancia constatada es que se omitió el importe del crédito, siendo un elemento importante y esencial en el contrato. Esa omisión es el núcleo del engaño.
Resulta importante la declaración del querellante el día del juicio oral, por lo que se resume y trascribe lo más relevante. Manifestó que"
Es decir, creía que estaba comprando la mitad del hotel por €300.000 más IVA, que le pareció buena oferta, y le comenta a la acusada que le busque un abogado porque desconoce las leyes españolas, había que tomar una decisión urgente porque le decían que había otro comprador.
Decíamos que era relevante esta declaración porque viene avalada por la prueba documental referida en la sentencia, correos electrónicos, que demuestran que conocían el importe real del crédito litigioso y pese a los requerimientos del perjudicado lo omitieron. Correos en los que aparece en copia unas veces el querellado y otras la querellada. Documentos a los folios 72 a 113 del TOMO I., en concreto:
- documentos folio 106 consistente en el decreto dictado en el procedimiento de 1ª instancia núm. 4 en el que se acuerda que el querellante ocupe el puesto del demandante;
- El correo remitido por el Sr. Roque al querellante el 8 de septiembre de 2016 en el que reconoce que tiene copia del expediente
- Documento. folio 109, de 7 de febrero de 2017, a las 8,30h, en el que el querellante le pide al querellado señor Roque que le envíe la información sobre
- folio 108 vuelto, de 7 de febrero de 2017 a las 10,36h, donde el querellante le insiste para que le
- también el documento al folio 75 vuelto donde el querellante el 22 de agosto de 2016 le manda correo al acusado Sr. Roque en el que consta
Otra cuestión en la que se hizo hincapié es que cuando se interpuso la querella, el 20 de octubre de 2018, ya le habían dado la razón en el pleito civil, al estimar la Audiencia el recurso de apelación interpuesto, al margen de que no afecta a la conducta delictiva, puesto que el querellante se enteró del engaño, de que la deuda era de 60.000e, al dictarse la sentencia en la instancia, consta que la acusada le mando el mensaje diciéndoselo el 12 de noviembre de 2018 , más tarde de la fecha de interposición de la querella, no siendo firme la sentencia, y en el año 2021, se confirma que se desestima el recurso de casación interpuesto. Pero en todo caso, tales circunstancias afectarían solo a la responsabilidad civil no al ilícito penal.
El testigo Sr. Obdulio letrado del pleito civil reconoció que el no estuvo en las negociaciones ni en la firma del contrato, y que le explico al querellante que la cantidad de 60.000e era el derecho de crédito que había adquirido y que había pagado un importe muy superior, pero no supo determinar cuándo se lo dijo, solo afirmo que fue en la segunda reunión que tuvo con él, en la que estaba también la querellada traduciéndole. Testigo de la defensa que intervino con posterioridad a la firma del contrato, por lo que nada pudo aclarar sobre si el perjudicado sabia el importe del crédito o no. Razón por la cual la sentencia no lo tiene en cuenta en su valoración como prueba de descargo.
En definitiva, la acusada y el recurrente hicieron creer al perjudicado que lo que compraba era la mitad de un hotel, que cuando llegó a la reunión se enteró que en realidad compraba un reconocimiento de deuda de un tercero, siendo un derecho de crédito de €240.000 cuando en realidad era de €60.000, y de que saberlo no hubiera firmado el contrato y por el que llegó a pagar €145.200. El engaño fue bastante para mover la voluntad de la víctima, ya que había contratado los servicios del recurrente que, como letrado tenía que asesorarle sobre dicho negocio jurídico, y que además, la acusada ,a este, le había proporcionado una copia del negocio jurídico, tal como se desprende de los correos, ya que aquella actuaba como intermediaria en la operación y conocía el engaño, interviniendo también como traductora; la prueba más evidente es que se omite en el contrato, al folio 56, el importe real del crédito que sobradamente conocían los acusados y que al folio 54 vuelto, documento 2 de la querella, consta correo en el que esta reenvía al perjudicado la oportunidad del negocio inmobiliario en el que le recomendaba invertir, que se trataba de la adquisición del 50 por 100 de un hotel de 2 estrellas situado en Alicante. También el perjudicado requirió en varias ocasiones a los querellados que le dijesen el importe de la deuda haciendo este caso omiso y contestando con evasivas.
La querellada, que solo contesto a las preguntas de su letrado, en sus manifestaciones, pretende traspasar al investigado fugado, Sr. Melchor, la responsabilidad, diciendo que el negocio se lo propuso el y que ella no sabía nada del importe del crédito, pero nada más lejos de la realidad, como ya se ha dicho, en abril de 2016 intentaron hacer el mismo negocio con otras personas, pero no llego a término. Afirma que no tuvo ningún ingreso derivado de la operación pero en su declaración que se leyó el día del juicio como documental indico que obtenía honorarios de un 10%.
La conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia resulta lógica y coherente con la prueba practicada en el plenario toda vez que la valoración efectuada de la prueba documental, testifical y la declaración del recurrente llevan inexorablemente a los hechos declarados probados. Existe abundantísima jurisprudencia STS, Penal sección 1 del 22 de junio de 2020 que cifra el delito de estafa en la concurrencia de un engaño que ha de ser bastante como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico producidas (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo, 1012/2000, de 5 de junio, 9-3-2005, nº 279/2005 y nº 26/2007, de 26 de enero) por el error desencadenado, y con el correspondiente ánimo de lucro.
Por lo que los motivos de los recursos se desestiman.
2.- Por el Sr. Roque en su recurso y al que se adhiere la condenada-recurrente, se tipifican los hechos como un delito de deslealtad profesional, lo que ocurre es que acreditado el engaño tal como considera la sentencia de instancia y se respalda en esta alzada, los hechos se consideran constitutivos el delito de estafa. Lo que no necesariamente llevaría a la exclusión del delito de deslealtad profesional, teniendo en cuenta la jurisprudencia del T.S., lo que ocurre es que la sentencia implícitamente al no condenar por ese delito está absolviendo al recurrente, y no se puede en esta alzada dictarse pronunciamiento condenatorio ni se estima adecuada la declaración de nulidad, en virtud de los dispuesto en el art 792 de la Lecrim. 2.
Además en el caso enjuiciado acreditada la estafa se produciría un concurso de normas ( art 8 del C.P.) , donde el delito de deslealtad profesional quedaría absorbido en el de estafa, máxime si además, resulta la apreciación de la estafa agravada por esa relación (art.250.1. 6º); la condición de abogado emerge con claridad del relato de hechos probados y es la causa eficiente que motiva la permisividad y confianza del cliente en su propio abogado en la gestión que se le encarga.
Se desestima el motivo de recurso.
3.- En cuanto a la aplicación de la agravación del art.250.1. 6º ,que es cuestionada por el recurrente hay que decir que STS, Penal sección 1 del 25 de abril de 2016
Por lo que procede desestimar este motivo de recurso.
Como es sabido, la atenuante reclamada precisa de una paralización o de una tramitación inútil e inapropiada; que esa paralización o ese retraso indebido no sea imputable al acusado; y que el retraso resulte extraordinario y anómalo
En la STS núm. 928/2023 de 14 de diciembre) nuestro Tribunal Supremo, haciendo un estudio de la jurisprudencia que mantiene sobre la materia, señala: "respecto a la atenuante simple de dilaciones, en nuestra reciente STS núm. 580/2020, de 5 de noviembre, recordábamos que: ' este Tribunal viene señalando (SSTS núm. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de 5 años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6.ª del CP'".
En el caso enjuiciado, la causa no tiene especial complejidad, solo la derivada de la rebeldía de uno de los investigados y de la sociedad, lo que ocurre es que si bien la tramitación fue lenta, no observan periodos de paralización excesivo en la instrucción y fase intermedia, lo que si se acredita es que desde que se interpuso la querella en 2018, hasta el dictado de la sentencia de la Audiencia Provincial, trascurrieron 6 años y hasta la resolución de este recurso de apelación casi dos años más. Por lo que en esta alzada entendemos que procede la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas del art 21.6 del C.P. , sin que proceda la apreciación como muy cualificada , teniendo en cuenta, que como explica y compendia la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio
Por lo que en virtud de lo expuesto procede estimar este motivo de recurso y apreciar en los recurrentes la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del C.P
En el caso presente a los dos acusados se les impuso la pena en la mitad inferior, pero con infracción de lo dispuesto en el núm. 6º del referido precepto que establece que
Ahora bien, en esta alzada se aprecia la circunstancia atenuante que obliga a la imposición de la pena en la mitad inferior y dentro de ella este tribunal considera como pena adecuada la de 2 años y 1 día de prisión y multa de 6 meses ,a la acusada y la de 2 años y 9 meses de prisión y multa de 8 meses al acusado, en atención al dolo directo en la comisión del delito por los acusados, las circunstancias concurrentes, en la que crean en el perjudicado unas expectativas de un buen negocio y la urgencia para llevarlo a cabo para que creyera lo que le decían, que los dos acusados , ella dedicada al mundo inmobiliario y el letrado en ejercicio, hacen que su conducta merezca mayor reproche , ausencia de colaboración procesal y reparación a la víctima de la suma defraudada y el tiempo trascurrido. Todo ello hace que no se imponga la pena en el mínimo y que al Sr. Roque se imponga una pena mas alta que a la acusada en virtud de la aplicación de las dos circunstancias específicas de agravación de la estafa
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
