Sentencia Penal 83/2026 T...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Penal 83/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 92/2026 de 24 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CARMEN LLOMBART PEREZ

Nº de sentencia: 83/2026

Núm. Cendoj: 46250312012026100008

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:715

Núm. Roj: STSJ CV 715:2026


Encabezamiento

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

SECCIÓN DE APELACIONES.

N.I.G:0301443220180020242

Rollo de Apelación N.º 92/26

Procedimiento Abreviado N.º 67/23

Audiencia Provincial de Alicante

Sección 1ª

Procedimiento Abreviado N.º 2117/18

Juzgado de Instrucción N.º 8 de Alicante

SENTENCIA NÚMERO 83/2026

Iltmo. Sr. Presidente

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª. Carmen Llombart Pérez

D. Vicente Manuel Torres Cervera

En València, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N.º 560/2024, de fecha 30 de diciembre, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en su procedimiento abreviado N.º 67/23, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción N.º 8 de Alicante con el número 2117/18, por un delito de estafa.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Santiaga y Roque, representados por las Procuradoras Sras. ROSARIO MATEU GARCIA y ESTHER PEREZ HERNANDEZ, respectivamente, y defendidos por los Letrados Sra. JOSE MARIA BUENO MANZANARES y ALEJANDRO BAOS TORREGROSA, respectivamente; como apelados el MINISTERIO FISCAL y, como acusación particular, Cornelio, representado por el Procurador Sr. JUAN TEODOMIRO NAVARRTE RUIZy asistido por el letrado ABRAHAM CASTRO MORENO, GABRIELA DE LA ROSA MISOL y EVA CARMABLLOGARCIA; y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN LLOMBART PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

La acusada Santiaga que se dedicaba a la intermediación inmobiliaria, en julio de 2016contactó con Cornelio que quería invertir en Alicante y le ofreció una buena oportunidad según ella de negocio inmobiliario, que trataba de la compra de parte de un inmueble, concretamente el 50% de un hotel de dos estrellas en Alicante con dos niveles en el piso bajo, dos locales comerciales y en el 2º 12 habitaciones.La acusada en lo que ahora interesa, en connivencia con el otro acusado y guiados por un ánimo de lucro injusto Roque, le dijo al Sr Cornelio, para presionarle en la negociación, que el dueño de la mitad del hotel necesita vender urgentemente por razones personales, por lo que reducía el precio de venta al 50%. En concreto a 300.000 euros más IVA, de un hotel valorado en 1.470.000 euros del que el 50% del mismo era de 735.000 euros.

El negocio jurídico se articuló finalmente siendo asesorado el sr Cornelio por el acusado Roque letrado del mismo que tenía pleno conocimiento de la causa de la que dimanaba el negocio jurídico que iba a contratar, pues se le había facilitado por la acusada mencionada, una copia del mismo para su estudio, habiendo suscrito la correspondiente hoja de encargo profesional, pactándose un importe de honorarios de 4.267 euros.

El negoció jurídico se articuló como contrato de Cesión de derechos Derivados de procedimiento judicial suscrito en Alicante el 21 de julio de 2016en el que constaba como vendedor-cedente el administrador de la mercantil "Eight Estates ,Sociedad Limitada" con domicilio social en la Avenida Maestro Garberi nº 14 local 11 de Alicante y como comprador -cesionario el sr Cornelio, haciendo constar en el contrato que la parte vendedora interpuso procedimiento de Medidas Cautelares previas ,que se siguen en los autos 1942/2015 en el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Alicante contra Valeriano.

En el curso del mencionado procedimiento se obtuvo resolución judicial por la que se acordó el embargo y anotación preventiva sobre la mitad indivisa de la finca urbana (el Hotel indicado al inicio) sita en la C/ Ingeniero Juan Bautista Lafora nº8 de Alicante propiedad del demandado en el citado procedimiento Valeriano.

En el contrato suscrito se acuerda que el objeto del contrato es la cesión de derechos de la mercantil como parte demandante en dicho procedimiento, en los autos 1942/2015 en el Juzgado de primera Instancia nº4 de Alicante instado contra Valeriano, incluyendo el crédito que sirve de causa a dicho procedimiento incluyendo cuantas acciones y derechos puedan derivar tanto del crédito como del procedimiento judicial. El precio de la cesión de derechos objeto del mencionado contrato se fijó en 270.000 euros más el 21 % del IVA ascendiendo a 326.700 euros .El comprador sr Cornelio abonó ,20.000 euros en efectivo en ese momento ,125.200 euros será abonado tras la acreditación de la inscripción de embargo en el Registro de la Propiedad mediante cheque el 24 de agosto de 2016 y el resto 181.500 euros en 5 días desde la adjudicación del inmueble al Sr Cornelio.En total pago 145.200 euros quedando pendiente el resto del precio hasta dicha adjudicación del inmueble que nunca llegó a producirse .

Los acusados aquí juzgados Santiaga y Roque tenían pleno conocimiento de que el crédito objeto de venta (que se cifraba en el contrato en 326.700 euros) era de 60.000 euros circunstancia que no fue advertida al referido Sr Cornelio que al hacerle creer que era superior y que podía adquirir el hotel por un precio de poco más de 300.000 euros en base a que el deudor no llegase a pagar el crédito mencionado suscribió dicho contrato pues de saber que eran un crédito de 60.000 euros no lo hubiera suscrito.

Finalmente, la sentencia de 25 de abril de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia Nº4 de Alicante en los autos 1942/2015 desestimo la demanda de juicio ordinario promovida por Cornelio frente a Valeriano no condenando a éste a la cantidad de 60.000 euros que era el importe del crédito, es en este momento cuando el Sr Cornelio conoce el importe real del crédito que había sido encubierto y oculto con ánimo de lucro injusto por los acusados para celebrar el negocio jurídico indicado al inicio obteniendo con estas maniobras defraudatorias la cantidad de 145.200 euros.

Recurrida la Sentencia en apelación recayó Sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de fecha 17/10/2018, concediendo la cantidad de 60.000 euros más intereses legales, acordándose su ejecución provisional por Decreto de fecha 19/02/2019, por importe de 60.424,11 euros. en concepto de principal e intereses vencidos, más 18.000 euros fijados provisionalmente en concepto de intereses.

SEGUNDO. -El fallo de la sentencia apelada dice:

Que debemos condenar y condenamos como responsable en concepto de autora a la acusada, Santiaga, del delito del artículo 248.1, 249 y 250.1. nº5 del código penal y al acusado Roque como responsable en concepto de autor del delito del artículo 248.1, 249 y 250.1. nº5 y nº 6 del código penal. Sin la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del dcho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 8 meses a 6 euros de cuota diaria con aplicación del artículo 53.1 en 10 caso de impago, para la acusada Santiaga, y al acusado Roque, a la pena de 3 años y 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 8 meses a 6 euros de cuota diaria con aplicación del artículo 53.1 en caso de impago.

A ambos, abono de la mitad de las costas, por mitad e iguales partes entre ellos, incluidas en la misma proporción las de la acusación particular, declarándose de oficio la otra mitad correspondiente a los dos coacusados en rebeldía.

Se condena a ambos acusados a indemnizar conjunta y solidariamente en 66.766 euros, a Cornelio. Aplíquese a la indemnización el interés previsto en el artículo 576 LEC.

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TERCERO. -Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de los condenados se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO. -Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado de este a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular presentaron escrito oponiéndose a la admisión de este interesando la confirmación de la sentencia. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO. -Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo de al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos;

Fundamentos

Recurso interpuesto por el condenado Roque

PRIMERO. - El primer motivo de recursose basó en el error en la valoración de la prueba, solo se valoran tres documentos, omitiendo el resto de la prueba: A.- el documento consistente en el correo electrónico (T I F.114), que remite el recurrente a la coacusada. Alega que la Sala omite que email es de abril de 2016, que no contine datos de posibles clientes y la única observación es que le parece raro que alguien compre unos derechos sobre un procedimiento judicial por 300.000e y se realice sin intervención de letrado; es la querellante la que afirmo que hasta el 21 de julio no se reunió con el abogado y no hay comunicación anterior alguna entre ambos. B.- El documento consistente en la grabación realizada por el querellante en el trascurso de la reunión del día 21/7/2016, que no está completa, se impugnó y no se reprodujo el día del juicio y que la acusación particular manifiesta en su informe que la reunión se grabó íntegramente; C) El documento de fecha 21/7/2016. Al respecto la Sala omite para su interpretación otros documentos como, la propia hoja de encargo firmada por el querellante, en el que el objeto de encargo es el análisis y estudio del contrato de compraventa de los derechos derivados del procedimiento judicial, en ningún caso los acuerdos o negociaciones previos entre las partes Sr. Melchor y el querellante; la diferencia entre este contrato firmado y el de 18/6/2016 que proponía el Sr. Melchor, que garantiza la posición del querellante y que fueron introducidos a instancia del recurrente y parece ilógico que si el recurrente participase en un engaño incorporara cláusulas que protegían al querellante, al margen de que se elevó a escritura pública ante notario y se incorporó al procedimiento. Y por último las advertencias realizadas por el condenado-recurrente en contra de adelantar los pagos. Concretamente el segundo pago y que consta en los emails. Por lo que toda la actividad desarrollada por el recurrente desde el día 21 de julio de 2016 al 20 de septiembre v dirigida asegurar el cumplimiento de las condiciones contractuales pactadas.

El segundo motivo de recursoreitera el error en la valoración de la prueba e indubio pro-reo. Ha habido una mutación en el objeto del supuesto engaño, pasando de ser la compra de un hotel, cuando se trataba en realidad de la compra de un crédito litigioso; a la de la ocultación del importe del crédito que se compraba. Igualmente, cambia el momento del supuesto engaño, pasando de ser el día de la firma del contrato 21 de julio de 2016, al momento en que se realiza el segundo de los pagos, el de €125000 en fecha 21 de septiembre. Hoy el recurrente interviene a petición del querellante y el día del contrato se le dice al querellante que lo que compra no es un hotel sino un crédito. No se entiende por qué el recurrente tiene algún interés espurio en la operación ni tiene sentido que se opusiera al segundo pago por no figurar inscrito el embargo sobre los bienes inmuebles, estas conductas acreditan que estaba a favor y garantizando los derechos del querellante; el no comprobar el valor del crédito litigioso puede ser falta de diligencia pero nunca un engaño ya que fue precisamente por la labor profesional del recurrente la que evitó que el querellante pagara el tercer plazo de €181500.

El tercer motivo de recursose basó en infracción de ley por la tipificación de los hechos como delito de estafa y no de deslealtad profesional. Es cierto que el recurrente no comprueba el valor del crédito litigioso, lo mismo ocurre cuando obtiene copia de la pieza de medidas cautelares, Puesto que no se está comprando solamente el crédito litigioso, sino que lo que se busca es ponerse en la situación procesal del señor Melchor con respecto al embargo de bienes inmuebles del demandado que forma parte del hotel; cuya adquisición es lo que realmente pretende el querellante tal y como se recoge en el referido contrato en la cláusula tercera. Y respecto al email que el querellante envía al recurrente en fecha 7 de febrero de 2017 preguntándole sobre el valor del crédito hay que señalar que el recurrente no era el letrado de la causa. En todo caso si la sala estima algún reproche debería de haber sido condenado en virtud del artículo 467.2 del Código Penal correspondiendo una pena de multa de 6 meses e inhabilitación por periodo de 6 meses.

El cuarto motivo de recursose basó en infracción de ley por la apreciación de la circunstancia agravante de relación de confianza. La contratación de un abogado por el desconocimiento de la ley del idioma no configura por sí el tipo agravado, por cuanto que esta circunstancia no implica una mayor confianza del cliente.

El quinto motivo de recursose basó en infracción de ley por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del C.P. Señalando las fechas de los retrasos que constan en el escrito de apelación considerando que la causa no es compleja.

El sexto motivo de recursose basó en infracción de ley por falta de motivación de la pena impuesta.

Solicitando que con estimación del recurso se absuelva al recurrente por todos los delitos por lo que viene acusado, subsidiariamente se le condene por un delito de deslealtad profesional por imprudencia grave, a la pena de 6 meses de multa y subsidiariamente si se condena por delito de estafa, no se aprecie la agravante y si la atenuante de dilaciones indebidas y se imponga la pena de 1 año de prisión y multa de 6 meses.

Recurso interpuesto por la condenada Santiaga

SEGUNDO. -El primer motivo de recurso se basó en quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión, infracción del artículo 24 de la Constitución. Derecho a un proceso con todas las garantías sin que se produzca indefensión y derecho a la presunción de inocencia y el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. En la sentencia no se valora la prueba aportada por la recurrente, como las documentales no impugnadas y las testificales, siendo la sentencia una literal reproducción del escrito de acusación del Ministerio fiscal, no se hace la más mínima alusión o crítica vulnerándose el principio de igualdad del artículo 24 CE, vulnerándose el principio de presunción de inocencia y suponiendo una violación de las leyes procesales, dando lugar a la solicitud de nulidad de la sentencia dictada hallándose las actuaciones al momento anterior a que fuera dictada, de forma que el tribunal sentenciador con libertad de criterio dicte otra en su lugar donde se argumenta y se valore también las pruebas que esta parte aportó y todas aquellas que se hizo referencia en el informe

El segundo motivo de recursose basó en el error en la valoración de la prueba. Costa al tomo 1 folio 246 correo electrónico que el señor Melchor envía a la recurrente explicándole lo que tiene en venta para que pueda venderlo. Solo tuvo la información qué costa en el email; solo sabes que se trata de una operación muy buena que es la compra de un embargo y que supone un gran beneficio para quien lo adquiera y que en el peor de los casos que no va a ocurrir el comprador se beneficiaría de unos €100.000, por lo que no hay ningún ánimo de engaño de fraude y ello vino avalado por la testifical del abogado Obdulio, que declaró que creía que ninguno de ellos refiriéndose a la recurrente y al querellante sabían muy bien que había comprado. Que la declaración que realizó el señor Melchor en instrucción y que se leyó el día del juicio oral no es verdadera, se encuentra huido de la justicia que le pagó a la recurrente y que ella fijó el precio entregándole una peritación al señor Melchor y antes de firmar la operación de compra interviene el letrado señor Roque y está totalmente claro que en la reunión tanto el querellante como los querellados sabían que no se estaba comprando un bien inmueble sino los derechos derivados de un litigio. El 10 de noviembre de 2016 el querellante ya ocupa la posición de demandante por sucesión procesal y ya se había reunido con Obdulio, letrado director de los autos. El querellante insistió en que no paro de preguntar al letrado señor Roque cuál era el precio del embargo que había comprado y sin embargo no se lo preguntó al letrado director del procedimiento civil. En su declaración el querellante no dijo la verdad puesto que manifestó que no sabía que se había ganado el pleito que había comprado siendo necesario que la recurrente aportará la sentencia estimatoria y la declaración testifical del letrado Obdulio.

El recurrente insiste que hay dos interpretaciones una, que se podría estar comprando un crédito de €60.000e por un valor cuatro veces mayor, pero que también cabe la posibilidad de que se estuviera comprando el futurible de quedarse con el 50 por 100 del inmueble, puesto que a través de ese crédito se podía el querellante hacer con la propiedad del inmueble.

Sin querellante no conocía el precio de lo comprado y se le había engañado estaríamos ante una estafa pero no imputable a la recurrente sino al señor Melchor que a su vez la engañó, porque además estaba segura del asesoramiento del abogado señor que allí sales que debió incumplimiento de sus obligaciones deontológicas estudiarse bien el pleito que iba a comprar y querellante para poder asesorarle bien. Siendo que además la recurrente no se veía muy bien lo que estaba vendiendo lo que se demuestra en los correos enviados por ella al señor que Roque tomo 1 folio 85 y el correo de la recurrente trasladando lo que le había comentado la procura del asunto civil al tomo 1 folio 93. Hoy difícilmente puede haber delito de estafa en quien no tiene ánimo de engaño, por no entender la operación que se está llevando a cabo.

El tribunal no ha tenido en cuenta como hechos relevantes que el querellante no informó de que había ganado el pleito civil, que mintió al decir que se enteró del valor llamado cuando se perdió el litigio, mintió al decir que no le preguntó al letrado señor Obdulio cuál era el precio de lo reclamado. El testigo Obdulio manifestó que todos tenían en mente el resultado final de en una ejecución civil poder hacerse con el bien sin tener en cuenta el largo e incierto trámite que ello supone que es lo que le descolocó al querellante; hoy se aportó una grabación que está impugnada puesto que solo fue un trozo de la misma

No sé expresa la sentencia si la recurrente cobro o no honorario alguno por su intervención en los hechos y esto es importante, De hecho, los cheques que la recurrente cogió a nombre de Melchor constan como entregados al mismo y eso debió formar parte de los hechos probados. el ánimo de lucro no se basa en documento alguno ni en prueba alguna tan solo en el escrito de acusación del fiscal.

El tercer motivo de recursose basó en la infracción de normas del ordenamiento jurídico al no concurrir los elementos del delito de estafa. Lo que ocurrió es que la querellante tenía unas expectativas de hacerse a bajo precio con el 50% del hotel, podría ocurrir si se llegaba a la subasta y en la misma no tenía pujas. no hubo engaño puesto que el propio querellante tampoco quiso que figuras en el contrato el precio no lo consideró decisivo, h ya que él estaba comprando una operación especulativa. En cuanto al ánimo de lucro no hay prueba de que la recurrente cobrase dinero alguno si conseguía poner el querellante el bien a su nombre y sin que haya perjuicio puesto que ha trabajado y no ha percibido honorarios.

El cuarto motivo de recurso se basóen que la sentencia ha incurrido en defecto legal en la determinación de la pena, por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada o subsidiariamente como simple

TERCERO.-En primer lugar, cabe analizar la petición de nulidad de la sentencia por falta de valoración de pruebas de descargo, documentales y de la testifical de Obdulio.

En cuanto a la supuesta errónea valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, insuficiencia probatoria o no valoración de las pruebas de descargo, y ante alegaciones de los recurrentes, en las que se realiza una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada procede recordar cómo ha reiterado el Tribunal Supremo, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018 , 24/7/2.018, 20/2/2.019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ),esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020, indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre ,"nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 )".Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho fundamental a la presunción de inocencia, en que una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación de dicho derecho permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.

De todo lo anterior se concluye, que la sentencia resulta motivada, valora la documental y testifical, que considera como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, sin que la documental de descargo a juicio del tribunal -de forma tácita- pueda desvirtuarla, por lo que la infracción denunciada no puede prosperar, cosa diferente es que a través del recurso de apelación se evidencie ese error en la valoración de la prueba denunciado por los recurrentes y la relevancia de la prueba testifical del Sr. Obdulio. Tampoco puede denominarse falta de valoración de las pruebas de descargo a la inmotivada ausencia de eficacia persuasoria otorgada a las mismas y que impidió al tribunal atribuirles las consecuencias de convicción deseadas, pues lo importante es determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas, lo cual como hemos apuntado ha tenido lugar.

Por lo que el motivo de nulidad no puede prosperar.

CUARTO.- Respecto a la existencia de error en valoración de la prueba, debemos partir de que corresponde a los Tribunales de instancia valorar la prueba practicada en el plenario, siendo labor del Tribunal de apelación determinar si el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia. Esta prueba practicada en la instancia se debió obtener con respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas y siguiendo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. Por lo tanto, no corresponde a este Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del Tribunal de instancia. Lo que nos corresponde es comprobar si la valoración del tribunal de instancia se ha realizado sobre unas pruebas de cargo que se hayan practicado con respeto a los derechos constitucionales y conforme a las prescripciones legales. A continuación, lo que debemos hacer es determinar si la valoración del Tribunal de instancia es homologable por su propia lógica y razonabilidad, es decir, si la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia resulta lógica y coherente con la prueba practicada en el plenario ya que el error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal de instancia al establecer la declaración de hechos probados. Finalmente, y derivada de esta función, debemos comprobar si el tribunal de instancia cumplió con el deber de motivación de las sentencias fijado en el art. 120 de la Constitución donde se debe dar explicación a lo expuesto, es decir, donde se debe concretar el razonamiento que ha llevado a la condena desde la práctica de la prueba en el plenario a la fijación de los hechos probados. Como establece la STS, 158/2019, de 26 de marzo, puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente, y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

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QUINTO. -Que del examen de todas las actuaciones, pruebas practicadas, visionado de las sesiones del juicio, resolución recurrida y alegaciones de los recursos e impugnaciones, se pueden establecer las siguientes consideraciones:

1.- El recurso interpuesto por la representación del Sr. Roque cuestiona tres documentos de los tenidos en cuenta en la sentencia, concretamente: el correo electrónico TI f 114, la grabación en el trascurso de la reunión y el contrato obrante al folio 56, contrato de cesión de derechos e la parte demandante en los autos 1942/2015 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Alicante , instado contra Valeriano, incluyendo el crédito que sirve de causa a dicho procedimiento, así como cuantas acciones y derechos puedan derivar tanto del crédito como del procedimiento judicial iniciado.

En cuanto a la grabación decir que consta en los autos y se reprodujo como prueba documental y su valoración no es tan esencial para el pronunciamiento condenatorio, solo sirve de corroboración o como un indicio más pero el que no se tenga en cuenta no altera la validez del resto de prueba de cargo existente, como detallaremos, al margen de que el perjudicado relato que quería gabar toda la reunió pero que al final no lo hizo.

Y ambos recurrentes alegan error en la valoración de la prueba, la querellada trasladando su responsabilidad al investigado fugado Sr. Melchor o al coacusado Sr. Roque, si el perjudicado no tenía toda la información es la responsabilidad del Sr. Melchor y en el letrado Sr. Roque por no asesorarle, manifestaciones exculpatorias que quedan desvirtuadas con la prueba de cargo practicada. El querellado en el sentido de valoración errónea de la prueba documental y testifical.

Es cierto que hay otro contrato casi idéntico mandado por el Sr. Melchor a la acusada, T.1 f69 vuelto y ss., las diferencias entre ambos son modificaciones, que se pueden interpretar en beneficio y seguridad del querellante, realizadas por el recurrente, (nadie lo discute), pero lo cierto es que no alteran la esencia ni el objeto del contrato; contrato el de autos, en el que no se cuantifica el importe del crédito cedido y si el importe que debe satisfacer el cesionario por la adquisición de ese crédito.

Hay mucha diferencia en el contrato suscrito, del total a satisfacer por la adquisición del crédito que es la suma de 326.700e, y del crédito que era de 60.000e.

Ante la afirmación del querellante, de que desconocía que el crédito solo era de 60.000, el recurrente alega en su descargo, que él tampoco lo sabía, y se apoya en la hoja de encargo profesional suscrita con el querellante, puesto que no conocía los acuerdos a los que habían llegado la querellada, el Sr. Melchor y el querellante; que el solo interviene a partir de la firma y a petición del querellante con fines de asesoramiento al ser extranjero y desconocer no solo el idioma, sino también la legislación española. Esta alegación exculpatoria queda desvirtuada por la prueba testifical del querellante y por la documental, donde se evidencia que la operación objeto de autos ya estaba en proyecto, querían llevarla a cabo, como lo demuestra el correo electrónico de 3/04/ 2016 T.I, F.114 y 115 , que remite el recurrente Sr, Roque a la otra recurrente-condenada, en el que aparece como "asunto: contrato compra derechos de procedimiento", con lo que no pueden alegar desconocimiento de la operación, no tener confianza y no conocerse; igual que en el presente caso, le pide la hoja de encargo a las clientas, y además el Sr. Roque ya sabe de lo irregular de la operación, así se lo traslada a la coacusada. La operación no llego a término. No se evidencia que conociera en esas fechas al querellante, coincidiendo con la alegación del recurrente, pero sí que ya en abril eran sabedores de la operación, transacción que le parecía algo rara. Además, fue la condenada la que recomendó como letrado al querellado cuando el querellante le pidió asesoramiento. Se reunieron el perjudicado, y los querellados primero durante varias horas y luego apareció el Sr. Melchor y su letrado; fueron los acusados los que le informaron de que no se trataba de la compra de la 1/2 del hotel, sino de una cesión de derecho de crédito donde con toda seguridad se le adjudicaría el inmueble.

Afirma también, que con posterioridad le hizo advertencias como abogado, al querellante, por ejemplo, que el segundo pago debía hacerse cuando el embargo estuviese anotado y refiere una serie de correos electrónicos que no son cuestionados, pero no acreditan que él conociese que el crédito era de solo de 60.000, y la circunstancia constatada es que se omitió el importe del crédito, siendo un elemento importante y esencial en el contrato. Esa omisión es el núcleo del engaño.

Resulta importante la declaración del querellante el día del juicio oral, por lo que se resume y trascribe lo más relevante. Manifestó que" Cómo conoció a la acusada, a través de un amigo común, Octavio que le comentó que había una muy buena oferta de venta en Alicante y que la acusada le podía ayudar. Que habló con la acusada y le mandó un correo electrónico donde le dice que hay en venta un hotel a buen precio, porque el dueño necesitaba dinero... Se le exhibió el correo de 15 de julio de 2016 al folio 55 y lo reconoció, en el que la acusada dice "Se vende el 50 por 100 de un hotel de 2 estrellas en la ciudad balneario de Alicante. Dos niveles. Hoy en el piso bajo dos locales comerciales. En el segundo 12 habitaciones. Hay planos. El dueño lo vende por problemas personales. Le hace falta venderlo urgentemente por eso ha bajado también el precio el 50 por 100. Octavio yo te expliqué por qué, 300000 euros más IVA 21 por 100. Los intereses del IVA se devuelven si el comprador hasta fin de año no ha obtenido ningún beneficio de la propia inversión. El precio final del hotel 1.407.0000e. Consecuentemente, hoy el precio del 50 por 100 del objeto es de €735000. Pero en España los bienes inmuebles se venden a un 20 por 100 más barato del precio de tasación. Es decir, el precio de mercado del 50 por 100 del hotel es de cerca de €600.000."

Es decir, creía que estaba comprando la mitad del hotel por €300.000 más IVA, que le pareció buena oferta, y le comenta a la acusada que le busque un abogado porque desconoce las leyes españolas, había que tomar una decisión urgente porque le decían que había otro comprador. El letrado designado por la querellada fue el señor Roque; el perjudicado comprobó sus referencias, que había estudiado en Estados Unidos y que tenía buena reputación y se reúnen en julio con los dos acusados, pero que no recuerda la fecha; en la reunión, que duró unas cuantas horas, él se entera que no es el hotel lo que se vende sino unos derechos sobre una deuda, y le explican que en 1 o 2 meses se va a celebrar una especie de juicio sobre la deuda y que va a pasar a ser el dueño de la mitad del hotel. Que en esa reunión, que dura varias horas, estuvieron los dos acusados desde el principio y que luego llegó el señor Melchor y su letrado; y quien en todo momento le estaba informando y le traducía era la acusada. Cuando firmó el contrato me explicaron que no había ningún riesgo y que la deuda era mucho más de €240.000 y que se iba elevando con el tiempo. Le pedí al letrado que verificase bien todos los documentos para no tener problemas, estuvo en comunicación con el acusado y estaba confiado en su labor, lo que sabía es que la deuda era de €240000 no me dijeron que la deuda era de 60000E, se enteró muchos meses después. Que como en dos meses le dijeron que habría un juicio estuvo esperando y como no le llegaba ninguna información de la cantidad de la deuda, ya que le dijeron que iría subiendo con el tiempo, le preguntó a su abogado, al señor Roque a cuánto ascendía la deuda, lo hizo por correo y le respondió con evasivas. No conocía al señor Melchor ni a su empresa antes de la reunión y no había hecho ningún negocio con ellos, que solo hablaban en castellano; pidió muchas veces que le dijeran la cuantía del crédito, hasta abril de 2017 cuando se celebra el juicio con el abogado Obdulio y pierde es cuando se entera de que el crédito era de €60000. Que no recuerda si tuvo reuniones con el abogado del pleito civil, que todo su contacto era a través de la acusada porque era la que le traducía, Que se comunicaba con la acusada porque con el letrado Obdulio no se entendía, qué es cierto que fue su abogado en el asunto civil, que como en abril se tenía que resolver el pleito y se perdió fue cuando empezó a sospechar y se enteró de que eran los €60000. Qué no sabe lo que es ejecución de una sentencia y qué rompió con el letrado porque una vez perdió el pleito en primera instancia le pidió €10000 más para seguir adelante en el recurso y sospechó que no iba bien y decide renunciar a seguir; fue la acusada la que me dijo que el juicio estaba perdido y que lo sentía mucho. Y me di cuenta de que había algo raro y le dije que le parecía que era toda una estafa y que hiciese lo posible por devolverle el dinero. Con esta operación esperaba tener la mitad del hotel y luego intentar comprar la otra mitad, supo que había comprado un crédito, pero le explicaron todos los que estaban en la reunión que con esa deuda podría adquirir la mitad del hotel y que si no conseguía la mitad del hotel se quedaba con los €240000 que no había ningún riesgo. Que al final sí que le dijeron que había ganado el pleito civil. Que el 12 de noviembre de 2018, el testigo comprueba en el juicio, los mensajes en la agenda, refiere que recibe de la acusada un mensaje en el que le dice que hemos ganado el juicio.

Decíamos que era relevante esta declaración porque viene avalada por la prueba documental referida en la sentencia, correos electrónicos, que demuestran que conocían el importe real del crédito litigioso y pese a los requerimientos del perjudicado lo omitieron. Correos en los que aparece en copia unas veces el querellado y otras la querellada. Documentos a los folios 72 a 113 del TOMO I., en concreto:

- documentos folio 106 consistente en el decreto dictado en el procedimiento de 1ª instancia núm. 4 en el que se acuerda que el querellante ocupe el puesto del demandante;

- El correo remitido por el Sr. Roque al querellante el 8 de septiembre de 2016 en el que reconoce que tiene copia del expediente

- Documento. folio 109, de 7 de febrero de 2017, a las 8,30h, en el que el querellante le pide al querellado señor Roque que le envíe la información sobre a cuánto asciende actualmente la deuda del propietario del hotel hacia mí;

- folio 108 vuelto, de 7 de febrero de 2017 a las 10,36h, donde el querellante le insiste para que le diga de qué cantidad están hablando a día de hoyy el querellado Sr. Roque le contesta: No estoy seguro de a qué se refiere exactamente. Usted le compró el crédito a la empresa de Severino y ahora usted ocupa su puesto. La deuda irá aumentando conforme a los intereses legales. contesta esto a su pregunta?;

- también el documento al folio 75 vuelto donde el querellante el 22 de agosto de 2016 le manda correo al acusado Sr. Roque en el que consta "Por favor sería posible organizar una reunión con el abogado de la otra parte que debe pagar la deuda? Es tan solo para saber si la situación es la que pensamos, quiero decir, que es posible que descubramos algo nuevo, y poder saber cuáles son sus planes en ese caso. Para nosotros es muy importante tener este hotel hasta finales de este año. Por favor cuénteme qué otras cosas pueden suceder y cómo comprobarlas para evitar que el proceso se retrase. Hoy el 23 de agosto estará en Alicante, por favor estaría bien que lo pudiéramos hacer (mantener una reunión con el letrado) el 24 de agosto antes de la reunión con Severino".

Otra cuestión en la que se hizo hincapié es que cuando se interpuso la querella, el 20 de octubre de 2018, ya le habían dado la razón en el pleito civil, al estimar la Audiencia el recurso de apelación interpuesto, al margen de que no afecta a la conducta delictiva, puesto que el querellante se enteró del engaño, de que la deuda era de 60.000e, al dictarse la sentencia en la instancia, consta que la acusada le mando el mensaje diciéndoselo el 12 de noviembre de 2018 , más tarde de la fecha de interposición de la querella, no siendo firme la sentencia, y en el año 2021, se confirma que se desestima el recurso de casación interpuesto. Pero en todo caso, tales circunstancias afectarían solo a la responsabilidad civil no al ilícito penal.

El testigo Sr. Obdulio letrado del pleito civil reconoció que el no estuvo en las negociaciones ni en la firma del contrato, y que le explico al querellante que la cantidad de 60.000e era el derecho de crédito que había adquirido y que había pagado un importe muy superior, pero no supo determinar cuándo se lo dijo, solo afirmo que fue en la segunda reunión que tuvo con él, en la que estaba también la querellada traduciéndole. Testigo de la defensa que intervino con posterioridad a la firma del contrato, por lo que nada pudo aclarar sobre si el perjudicado sabia el importe del crédito o no. Razón por la cual la sentencia no lo tiene en cuenta en su valoración como prueba de descargo.

En definitiva, la acusada y el recurrente hicieron creer al perjudicado que lo que compraba era la mitad de un hotel, que cuando llegó a la reunión se enteró que en realidad compraba un reconocimiento de deuda de un tercero, siendo un derecho de crédito de €240.000 cuando en realidad era de €60.000, y de que saberlo no hubiera firmado el contrato y por el que llegó a pagar €145.200. El engaño fue bastante para mover la voluntad de la víctima, ya que había contratado los servicios del recurrente que, como letrado tenía que asesorarle sobre dicho negocio jurídico, y que además, la acusada ,a este, le había proporcionado una copia del negocio jurídico, tal como se desprende de los correos, ya que aquella actuaba como intermediaria en la operación y conocía el engaño, interviniendo también como traductora; la prueba más evidente es que se omite en el contrato, al folio 56, el importe real del crédito que sobradamente conocían los acusados y que al folio 54 vuelto, documento 2 de la querella, consta correo en el que esta reenvía al perjudicado la oportunidad del negocio inmobiliario en el que le recomendaba invertir, que se trataba de la adquisición del 50 por 100 de un hotel de 2 estrellas situado en Alicante. También el perjudicado requirió en varias ocasiones a los querellados que le dijesen el importe de la deuda haciendo este caso omiso y contestando con evasivas.

La querellada, que solo contesto a las preguntas de su letrado, en sus manifestaciones, pretende traspasar al investigado fugado, Sr. Melchor, la responsabilidad, diciendo que el negocio se lo propuso el y que ella no sabía nada del importe del crédito, pero nada más lejos de la realidad, como ya se ha dicho, en abril de 2016 intentaron hacer el mismo negocio con otras personas, pero no llego a término. Afirma que no tuvo ningún ingreso derivado de la operación pero en su declaración que se leyó el día del juicio como documental indico que obtenía honorarios de un 10%.

La conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia resulta lógica y coherente con la prueba practicada en el plenario toda vez que la valoración efectuada de la prueba documental, testifical y la declaración del recurrente llevan inexorablemente a los hechos declarados probados. Existe abundantísima jurisprudencia STS, Penal sección 1 del 22 de junio de 2020 que cifra el delito de estafa en la concurrencia de un engaño que ha de ser bastante como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico producidas (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo, 1012/2000, de 5 de junio, 9-3-2005, nº 279/2005 y nº 26/2007, de 26 de enero) por el error desencadenado, y con el correspondiente ánimo de lucro.

Por lo que los motivos de los recursos se desestiman.

2.- Por el Sr. Roque en su recurso y al que se adhiere la condenada-recurrente, se tipifican los hechos como un delito de deslealtad profesional, lo que ocurre es que acreditado el engaño tal como considera la sentencia de instancia y se respalda en esta alzada, los hechos se consideran constitutivos el delito de estafa. Lo que no necesariamente llevaría a la exclusión del delito de deslealtad profesional, teniendo en cuenta la jurisprudencia del T.S., lo que ocurre es que la sentencia implícitamente al no condenar por ese delito está absolviendo al recurrente, y no se puede en esta alzada dictarse pronunciamiento condenatorio ni se estima adecuada la declaración de nulidad, en virtud de los dispuesto en el art 792 de la Lecrim. 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Además en el caso enjuiciado acreditada la estafa se produciría un concurso de normas ( art 8 del C.P.) , donde el delito de deslealtad profesional quedaría absorbido en el de estafa, máxime si además, resulta la apreciación de la estafa agravada por esa relación (art.250.1. 6º); la condición de abogado emerge con claridad del relato de hechos probados y es la causa eficiente que motiva la permisividad y confianza del cliente en su propio abogado en la gestión que se le encarga.

Se desestima el motivo de recurso.

3.- En cuanto a la aplicación de la agravación del art.250.1. 6º ,que es cuestionada por el recurrente hay que decir que STS, Penal sección 1 del 25 de abril de 2016 ( STS 1090/2010, de 27 de noviembre ) que el abuso de la credibilidad empresarial o profesional pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009, de 21-4 y 813/2009 de 7-7 ).En el caso de autos el perjudicado solicita a la querellada que le proporcione un abogado para que le asesore al ser extranjero, no conocer las leyes españolas ni el idioma; el comprueba que es un letrado que tiene buenas referencias, una reputación buena, siendo que el recurrente abuso de su relación profesional, ya que precisamente requirió sus servicios profesionales para que no le engañaran en una operación compleja.

Por lo que procede desestimar este motivo de recurso.

SEXTO. -Se solicita en esta alzada la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas como circunstancia modificativa de la responsabilidad o como muy cualificada, con los efectos que en orden a la penalidad establece el art 66 del C.P.

Como es sabido, la atenuante reclamada precisa de una paralización o de una tramitación inútil e inapropiada; que esa paralización o ese retraso indebido no sea imputable al acusado; y que el retraso resulte extraordinario y anómalo (vid. SSTS núm. 636/2018, de 12 de diciembre; 72/2019, de 11 de febrero; y 109/2019, de 5 de marzo).

En la STS núm. 928/2023 de 14 de diciembre) nuestro Tribunal Supremo, haciendo un estudio de la jurisprudencia que mantiene sobre la materia, señala: "respecto a la atenuante simple de dilaciones, en nuestra reciente STS núm. 580/2020, de 5 de noviembre, recordábamos que: ' este Tribunal viene señalando (SSTS núm. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de 5 años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6.ª del CP'".

En el caso enjuiciado, la causa no tiene especial complejidad, solo la derivada de la rebeldía de uno de los investigados y de la sociedad, lo que ocurre es que si bien la tramitación fue lenta, no observan periodos de paralización excesivo en la instrucción y fase intermedia, lo que si se acredita es que desde que se interpuso la querella en 2018, hasta el dictado de la sentencia de la Audiencia Provincial, trascurrieron 6 años y hasta la resolución de este recurso de apelación casi dos años más. Por lo que en esta alzada entendemos que procede la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas del art 21.6 del C.P. , sin que proceda la apreciación como muy cualificada , teniendo en cuenta, que como explica y compendia la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo (9 años ); 3912007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 44012012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)." O la sentencia núm. 760/2015, de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.

Por lo que en virtud de lo expuesto procede estimar este motivo de recurso y apreciar en los recurrentes la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del C.P

SEXTO. -Se impugna la pena impuesta aduciendo falta de motivación y de concreción. Al respecto decir que el art 66 1.ª del C.P. establece que Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito

En el caso presente a los dos acusados se les impuso la pena en la mitad inferior, pero con infracción de lo dispuesto en el núm. 6º del referido precepto que establece que Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.La sentencia no motivo ni explico por qué dentro de la horquilla de la mitad inferior, de 1 año a 3 años y 6 meses de prisión y multa de multa de 6 a 12 meses, impuso al acusado la de 3 años y 4 meses de prisión y a la acusada la de 2 años y 6 meses. Lleva razón el recurrente,

Ahora bien, en esta alzada se aprecia la circunstancia atenuante que obliga a la imposición de la pena en la mitad inferior y dentro de ella este tribunal considera como pena adecuada la de 2 años y 1 día de prisión y multa de 6 meses ,a la acusada y la de 2 años y 9 meses de prisión y multa de 8 meses al acusado, en atención al dolo directo en la comisión del delito por los acusados, las circunstancias concurrentes, en la que crean en el perjudicado unas expectativas de un buen negocio y la urgencia para llevarlo a cabo para que creyera lo que le decían, que los dos acusados , ella dedicada al mundo inmobiliario y el letrado en ejercicio, hacen que su conducta merezca mayor reproche , ausencia de colaboración procesal y reparación a la víctima de la suma defraudada y el tiempo trascurrido. Todo ello hace que no se imponga la pena en el mínimo y que al Sr. Roque se imponga una pena mas alta que a la acusada en virtud de la aplicación de las dos circunstancias específicas de agravación de la estafa

SEXTO. -Por lo que pudiendo calificar la sentencia objeto de recurso como parcialmente correcta y siendo parcialmente aceptables, las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, procederá sin mayor dilación su confirmación parcial. Sin hacer expresa imposición de las costas al estimar los recursos en parte

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto Santiaga y Roque, representados por las Procuradoras Sras. ROSARIO MATEU GARCIA y ESTHER PEREZ HERNANDEZ, respectivamente, y defendidos por los Letrados Sra. JOSE MARIA BUENO MANZANARES y ALEJANDRO BAOS TORREGROSA, respectivamente, contra la Sentencia N.º 560/2024, de fecha 30 de diciembre, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en su procedimiento abreviado N.º 67/23

SEGUNDO: CONDENAR a Santiaga a la pena de 2 años y 1 día de prisión y multa de 6 meses y al Roque a la pena de 2 años y 9 meses de prisión y multa de 8 meses, ambos a 6 euros de cuota diaria con aplicación del artículo 53.1 en caso de impago, quedando intacto el resto del pronunciamiento condenatorio y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

TERCERO: CONFIRMARel resto de la sentencia y de pronunciamientos a que el presente rollo se refiere, imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada por la parte apelante en una tercera parte.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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