Sentencia Penal 133/2026 ...o del 2026

Última revisión
17/06/2026

Sentencia Penal 133/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 502/2025 de 24 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

Nº de sentencia: 133/2026

Núm. Cendoj: 28079310012026100128

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:4076

Núm. Roj: STSJ M 4076:2026


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850

31053860

NIG: 28.079.00.1-2025/0326644

ProcedimientoAsunto Penal 502/2025, Recurso de Apelación C-9

Materia:Estafa

Apelante:D. Maximo

PROCURADOR D. JAVIER CAMPAL CRESPO

Apelado:D. Fidel

PROCURADOR D. JULIÁN CABALLERO AGUADO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 133/2026

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA (PONENTE)

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado Nº 1764/2024, sentencia nº 305/25, de fecha 5/06/2025, en la que se declaran PROBADOSlos siguientes hechos:

"PRIMERO. El acusado Maximo, con DNI NUM000, nacido en Anta (Almería) el NUM001 de 1983, sin antecedentes penales, como administrador único y responsable directo de la gestión efectiva de la sociedad PIT BOX MOTOS S.L. con CIF. B87029674, con dirección social en la Avenida Ramón y Cajal n° 67 de Madrid, usuario de los nombres comerciales MOTOS DE LUXE y MOTOS MADRID, con sede en la calle Santa Lucía n° 11 de Madrid, donde se realizan funciones de taller mecánico; utilizando, también, las siguientes páginas web, www.motosdeluxe.com, www.milanuncios.com y www.motos.net, aplicaciones de telefonía móvil como WALLAPOP y VIBBO; y las tiendas físicas sitas en la calle Ramón y Cajal, 67, de Madrid, y en la calle Río Ebro, 3, de Fuenlabrada, se dedicó, guiado por un ánimo de ilícito beneficio, a vender motocicletas a sus clientes a un precio competitivo, justificando ese precio a los clientes, por sus directas y estrechas relaciones directas con las fabricantes, ofreciendo en ocasiones regalos (como cascos, chaquetas, guantes) y la posibilidad de entrega de motos usadas como descuento, motivo por el cual los clientes accedían a la compra de las motocicletas que ofrecía.

El acusado, a sabiendas de que no iba a cumplir con el compromiso adquirido, exigía para la tramitación del pedido el pago de una cantidad que rondaba de media el 50% del importe total y, en ocasiones, el importe íntegro, en concepto de reserva necesaria para el encargo, bien en efectivo, bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de la entidad Banco Sabadell ES14 0081 0182 6700 0159 8869 titularidad de PIT BOX MOTOS, SL, siendo autorizado el acusado.

Tras haber realizado el pago inicial y esperar el tiempo acordado en el documento de reserva, los clientes trataban de establecer contacto con el acusado, siendo imposible, no respondiendo a las llamadas telefónicas o a los mensajes de texto enviados o respondiendo en ocasiones una mujer, la cual ponía excusas manifestando que el acusado se encontraba ingresado en el hospital o que la empresa tenía una rotura de stock, solicitando a los compradores más paciencia y más tiempo para la entrega.

Las motocicletas nunca fueron entregadas a sus compradores y los importes abonados en concepto de reserva nunca fueron reintegrados, haciéndolos suyos el acusado, quien puntualmente realizó algunas devoluciones.

Las concretas operaciones fueron las siguientes:

1) Abel compró una motocicleta marca HONDA modelo ÁFRICA TWIN habiendo realizado el 4 de diciembre de 2018 un ingreso en concepto de reserva por importe de 9.250€ en la cuenta bancaria de PIT BOX MOTOS, SL. No le ha sido entregada la motocicleta. El acusado le reintegró 1.500 euros el 19 de junio de 2019.

2) Abelardo realizó la compraventa de una motocicleta marca SUZUKI GSXS750 modelo 2019 haciendo un ingreso en concepto de reserva el 4 de junio de 2019 por importe de 3.950€ en la cuenta bancaria designada a nombre de la empresa PIT BOX MOTOS, SL, sin haber recibido la motocicleta ni la devolución del dinero.

3) Matías realizó la compra de una motocicleta KTM ENDURO por un precio de 7.700 euros haciendo un ingreso en concepto de reserva por importe de 3.200€ el 18 de junio de 2019 a la cuenta bancaria a nombre de la empresa PIT BOX MOTOS, SL. No ha recibido la motocicleta ni la devolución del dinero.

4) Abilio realizó la compra de una motocicleta marca KTM modelo 300TPI, por un importe de 9.600 haciendo el 7 de junio de 2019 un ingreso en concepto de reserva de 4.800€ en la cuenta bancaria a nombre de la empresa PIT BOX MOTOS, SL, sin haber recibido la moto ni el dinero.

5) Arsenio realizó la compra de una motocicleta marca YAMAHA modelo XMAX 300 haciendo el 13 de junio de 2019 un ingreso por importe total de 2.237 euros en concepto de reserva, en la cuenta bancaria a nombre de PIT BOX MOTOS, SL, sin haber recibido la motocicleta ni la devolución del dinero.

6) Octavio realizó la compra de una motocicleta marca YAMAHA modelo XMAX 125 haciendo un ingreso en concepto de reserva el 4 de junio de 2019 por importe total de 2.225 euros en la cuenta bancaria a nombre de PIT BOX MOTOS, SL. No ha recibido la motocicleta ni la devolución del dinero.

7) Adolfo realizó la compra de una motocicleta marca YAMAHA modelo XMAX haciendo un ingreso en concepto de reserva el 4 de junio de 2019, en la cuenta bancaria a nombre de PIT BOX MOTOS, SL, por un importe total de 3.200 euros. No ha recibido la motocicleta ni la devolución del dinero.

8) Jon realizó la compra de una motocicleta marca YAMAHA modelo XMAX 300 haciendo un ingreso en concepto de reserva por un importe total de 2.650€ en la cuenta bancaria a nombre de la empresa PIT BOX MOTOS, SL, sin haber recibido la motocicleta ni la devolución del dinero.

9) Benedicto, el día 24 de julio de 2019 realizó la compra de una motocicleta marca YAMAHA modelo XMAX 300 haciendo el 26 de junio de 2024 un ingreso por un porcentaje del valor total de 2.650 euros, en la cuenta bancaria a nombre de PIT BOX MOTOS, SL, sin haber recibido la motocicleta ni la devolución del dinero.

10) Heraclio realizó la compra de una motocicleta marca YAMAT-1A modelo XMAX 125 haciendo el 26 de junio de 2019 un ingreso por un porcentaje del valor total de 2.250€ en la cuenta bancaria de PIT BOX MOTOS, SL, sin haber recibido la motocicleta ni la devolución del dinero.

11) Melchor realizó la compra de una motocicleta marca KTM modelo DUKE 125cc haciendo 5 de junio de 2019 un ingreso por un porcentaje del valor total de 2.000€ en la cuenta bancaria encartada a nombre de PIT BOX MOTOS, SL, sin haber recibido la motocicleta ni la devolución del dinero.

12) Porfirio realizó la compra de una motocicleta YAMAHA XR 900 valorada en 9.700 euros, haciendo el 15 de julio de 2019 un ingreso por un porcentaje del valor total de 4.850€ en la cuenta bancaria de PIT BOX MOTOS, SL. No ha recibido la motocicleta ni la devolución del dinero.

13) Julián realizó la compra de una motocicleta marca SUZUKI modelo V-STROM 650 ABS haciendo un ingreso el 29 de mayo de 2019 por un porcentaje del valor total de 2.299€ en la cuenta bancaria de PIT BOX MOTOS, SL. No ha recibido la motocicleta ni la devolución del dinero.

14) Tomás realizó la compra de una motocicleta marca KAWASAKI modelo Z650 haciendo un ingreso por un porcentaje del valor total de 6.220€ en la cuenta bancaria de PIT BOX MOTOS, SL. No ha recibido la motocicleta ni la devolución del dinero.

15) Ovidio, el día 17 de julio 2019 realizó la compra de una motocicleta marca YAMAHA modelo NMAX 125 haciendo un ingreso por un porcentaje del valor total de 1.500€ en la cuenta bancaria encartada a nombre de PIT BOX MOTOS, SL. No ha recibido la motocicleta ni la devolución del dinero.

16) Nicolas, tras ver en internet, www.milanuncios.com, de la página MOTOS DE LUXE, un anuncio de la motocicleta marca KTM EXC 3000 por un precio de 9.100 euros, abonó por adelantado 4.500 euros mediante un ingreso el 11 de junio de 2019 en la cu2650enta de PIT BOX MOTOS, SL. No llegó a entregar el importe de 3.800 euros en que se valoró su motocicleta usada, ni la suma de 800 euros pactados a la entrega de la moto nueva, que no llegó a recibir.

17) Pelayo realizó la compra de una motocicleta marca YAMAHA modelo XSR700 LIMITADA por importe de 7250, haciendo un ingreso el 21 de junio de 2019 de 3.625 euros en la cuenta bancaria de PIT BOX MOTOS, SL. No ha recuperado el dinero ni la motocicleta.

18) Evaristo compró una moto Honda CBF125, a PIT BOX MOTOS, SL po411r un precio de 2.600 euros realizando un ingreso por 2.600 en la cuenta de dicha entidad el 15 de enero de 2019. No ha recibido la motocicleta ni la devolución del dinero.

19) Adriano compró la motocicleta marca Piaggio, modelo Beverly Police por valor de 4.899 euros, habiendo realizado una transferencia por importe de 2.000 euros el 8 de abril de 2019, sin haber recibido la motocicleta ni el reintegro del dinero.

20) Agapito, para la compra de la motocicleta SPORTER 883 IRON, realizó a la cuenta de PIT BOX MOTOS, SL el 23 de abril de 2019 una transferencia de 4.749,50 euros, la mitad del precio de la misma. No recibió la moto ni devolución del importe.

21) Rodolfo el día 19 de octubre de 2018 realizó la compra de la motocicleta KAWASAKI Z900 por un importe de 8.000 euros y realizó una transferencia en concepto de reserva por importe de 4.000 euros a la cuenta de PIT BOX MOTOS, SL. No recibió la moto ni devolución del importe.

22) Ildefonso el día 22 de mayo de 2019 realizó la compra de la motocicleta YAMAHA MT09 por un importe de 8.999 euros y, como parte del precio, pactó la entrega de la motocicleta KTM DUKE 390 con matrícula NUM002, valorada en 3.500 euros que no llegó a entregar. El 28 de mayo de 2019 realizó una transferencia en concepto de reserva por importe de 2.749,50 euros en la cuenta de PIT BOX MOTOS, SL. No recibió la moto ni devolución del importe.

23) Iván el día 28 de mayo de 2019 realizó la compra de la motocicleta KTM EXC F350 por un importe de 9.000 euros. Como parte del precio pactó la entrega de la motocicleta KTM Freeride, valorada en 5.500 euros, que no llegó a entregar. El 30 de mayo de 2019 realizó una transferencia en concepto de reserva por importe de 3.500 euros a la cuenta de PIT BOX MOTOS, SL. No recibió la moto ni devolución del importe.

24) Patricio el día 8 de junio de 2019 realizó la compra de la motocicleta YAMAHA TRACER 900 por un importe de 10.700 euros y como parte del precio pactó la entrega de la motocicleta YAMAHA TRACER 700 con matrícula NUM003, valorada en 6.500 euros, de la que no llegó a desprenderse. El 11 de junio de 2019 realizó una transferencia en concepto de reserva por importe de 4.200 euros a la cuenta de PIT BOX MOTOS, SL. No recibió la moto ni devolución del importe.

25) Marino, el día 18 de junio de 2019 realizó la compra de la motocicleta YAMAHA MT03 por un importe de 4.799 euros y realizó una transferencia en concepto de reserva por importe de 2.999,50 euros a la cuenta de PIT BOX MOTOS, SL.

26) Alfredo realizó la compra de la motocicleta KTM 1290gt por un importe de 17.500 euros y pactó como parte del precio la entrega de la motocicleta

Yamaha R1 con matrícula NUM004, valorada en 5.200 euros, de la que no llegó a desprenderse. Realizó a la cuenta de PIT BOX MOTOS, SL dos transferencias de 4619,71 euros cada una los días 15 y 16 de julio de 2019. No recibió la moto ni devolución del importe.

27) Germán el día 28 de mayo de 2019 realizó la compra de la motocicleta SUZUKI VSTROM 650 por un importe de 7.800 euros y realizó a la

cuenta de PIT BOX MOTOS, SL una transferencia en concepto de reserva por importe de 3.900 euros el 30 de mayo de 2019. No recibió la moto ni devolución del importe.

28) Casiano realizó la compra de la motocicleta YAMAHA por un importe de 9.000 euros, pactó como parte del precio la entrega de la motocicleta KTM 990 con matrícula NUM005, valorada en 4.500 euros (de la que no llegó a desprenderse) y el 25 de junio de 2019 realizó una transferencia en concepto de reserva por importe de 4.500 euros a la cuenta de PIT BOX MOTOS, SL. No recibió la moto ni devolución del importe.

29) Miriam el día 21 de junio de 2019 realizó la compra de la motocicleta Yamaha Mt 09 por un importe de 9.999 euros e ingresó en efectivo en la cuenta de PIT BOX MOTOS, SL 4.999,50 euros el día 25 de junio de 2019. No recibió la moto ni devolución del importe.

30) Isaac realizó la compra de la motocicleta KTM 300 por un importe de 8.400 euros, como parte del precio pactó la entrega de la motocicleta KTM 250, valorada en 6.800 euros, que no llegó a entregar, y el 18 de junio de 2019 realizó una transferencia en concepto de reserva por importe de 1.600 euros a la cuenta de PIT BOX MOTOS, SL. No recibió la moto ni devolución del importe.

31) Amadeo, padre de Gregorio, realizó el día 23 de mayo de 2019 la compra de la motocicleta KTM EXC300 por un importe de 7.900 euros, como parte de pago acordó la entrega de la motocicleta KTM EXC 125 con matrícula NUM006, valorada en 3.600 euros, de la que no se llegó a desprender, y ordenó una transferencia en concepto de reserva por importe de 4.300 euros a la cuenta de PIT BOX MOTOS, SL. No recibió la moto ni devolución del importe.

32) Julio el día 13 de junio de 2019 realizó la compra de la motocicleta YAMAHA NMAX por un importe de 2.999 euros, como parte de pago pactó la entrega de la motocicleta KENROD ATLAS 125 con matrícula NUM007, valorada en 800 euros, que no llegó a entregar, y el 14 de junio de 2019 realizó una transferencia a la cuenta de PIT BOX MOTOS, SL por importe de 2.199 euros. No recibió la moto ni devolución del importe.

33) Torcuato el día 20 de mayo de 2019 realizó la compra de la motocicleta SUZUKI VSTROM por un importe de 12.300 euros, pactó como parte del precio la entrega de la motocicleta BMW C650 con matrícula NUM008, valorada en 7.500 euros, que no llegó a entregar, y en concepto de reserva realizó dos transferencias de 2.700 euros los días 20 y 21 de junio de 2019. No recibió la moto ni devolución del importe.

34) Justiniano el día 3 de junio de 2019 realizó la compra de la motocicleta KTM 790 por un importe de 12.000 euros, pactó como parte del pago la entrega de la motocicleta KTM 1190, valorada en 10.000 euros, de la que no se llegó a desprender, y el 6 de junio de 2019 realizó una transferencia en concepto de reserva por importe de 2.130 euros a la cuenta de PIT BOX MOTOS, SL. No recibió la moto ni devolución del importe.

35) Felix el día 2 de julio de 2019 realizó la compra de la motocicleta KTM 690 por un importe de 9.000 euros, como parte de pago pactó la entrega de la motocicleta Triumph Street con matrícula NUM009, valorada en 6.200 euros, de la que no se llegó a desprender, y realizó una transferencia en concepto de reserva por importe de 2.800 euros a la cuenta de PIT BOX MOTOS, SL. No recibió la moto ni devolución del importe.

36) Simón realizó la compra de la motocicleta Yamaha XSR70+499.500 por valor de 7.520 euros, en fecha 18 de diciembre de 2018, entregando la cuantía de 5.520 euros, mediante transferencia de fecha 19 de diciembre de 2018. Pactó la entrega de la motocicleta Kymco modelo Grand Dink 125 ABS con matrícula NUM010 valorada en 2.000 euros, de la que no se llegó a desprender. No recibió la motocicleta. El perjudicado interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia 33 de Madrid el 21 de enero de 2020 que dio lugar a la tramitación de un procedimiento civil en reclamación de cantidad en que se dictó sentencia condenatoria.

37) Luciano, adquirió la motocicleta moto Honda X-ADV en PIT BOX MOTOS, SL el día 21 de mayo de 2019, por un importe de 10.899 euros, realizando una transferencia bancaria por importe de 6.000 euros. No ha recibido la motocicleta ni la devolución del dinero.

38) Landelino, adquirió una motocicleta SYM CRUISIM en la tienda PIT BOX MOTOS, SL el día 19 de diciembre de 2018, realizando una transferencia bancaria de 3.820 euros a la cuenta de PIT BOX MOTOS, SL y pactando la entrega de una motocicleta usada valorada en 800 euros, de la que no se llegó a desprender. Tras numerosas reclamaciones, el acusado le devolvió la cantidad entregada mediante transferencia realizada el 31 de mayo de 2019.

39) Fidel adquirió una motocicleta Keeway en la tienda PIT BOX MOTOS el día 18 de enero de 2019, por importe de 2.000 euros más 200 de matriculación e hizo una transferencia bancaria de 2.000 euros a la cuenta de PIT BOX MOTOS, SL. No ha recibido la motocicleta ni el dinero entregado.

40) Agustín, adquirió una motocicleta Yamaha X-MAX en la tienda PIT BOX MOTOS, el día 21 de marzo de 2019, por importe de 4.800 euros y el día 22 de marzo de 2019 hizo una transferencia bancaria por ese importe a la cuenta de PIT BOX MOTOS, SL. No ha recibido la motocicleta ni la devolución del dinero.

41) Alejandro, realizó la compra de una motocicleta Kawasaki en la tienda de PIT BOX MOTOS, SL el día 31 de enero de 2019, por importe de 8.000 euros más 220 de gastos de matriculación. Aportó 3.000 euros en efectivo e hizo una transferencia a PIT BOX MOTOS, SL, sin haber recibido a día de hoy la motocicleta ni la devolución del dinero.

42) SCADI GLOBAL CONSULTING ENTERPRISE SL, representada por Raimundo, el día 31 de diciembre de 2018 compró a la sociedad PIT BOX MOTOS, SL la motocicleta Kawasaki Z650 por importe de 6.220 euros. En fecha 2 de enero de 2019 realizó la transferencia por el importe de venta. No ha recibido la moto ni la devolución del dinero.

43) Fructuoso, adquirió una motocicleta Yamaha Tricity 125 en la tienda PIT BOX MOTOS, SL, el día 22 de febrero de 2019, por importe de 3.800 euros más 220 euros de gastos de matriculación e hizo una transferencia bancaria por el total de 4.020 euros a la cuenta de PIT BOX MOTOS, SL el día 24 de febrero de 2019, sin haber recibido a día de hoy la motocicleta ni la devolución del dinero.

44) Darío, en representación de BIELA 09 SL, a través de la página WALLAPOP de internet, compró la moto Honda NC750X por el precio de 7.899 euros con el transporte incluido hasta Barcelona. Hizo una transferencia por ese importe a la cuenta de PIT BOX MOTOS, SL el día 17 de abril de 2019 y no recibió la moto ni la devolución del dinero.

45) Dionisio, Laureano y su tío, Aureliano, adquirieron, cada uno de ellos, una motocicleta Yamaha MT¬07 en la tienda de PIT BOX MOTOS, SL, el día 20 de diciembre de 2018, por importe de 6.000 euros y el día 21 de diciembre de 2019 cada uno realizó una transferencia bancaria por ese importe a la cuenta de PIT BOX MOTOS, SL. Ninguno de ellos recibió la motocicleta. El acusado procedió a la devolución a cada uno de ellos de 1.000 euros por transferencias realizadas el 16 de abril de 2019, 500 euros por transferencias de 11 de junio de 2019, otros 1.000 euros para cada uno mediante transferencias de fecha 24 de junio de 2019 y 1.000 euros más a cada uno por transferencias de 1 de julio de 2019. Ninguno de ellos ha recibido la cantidad de 2.500 euros restante.

46) Santos, adquirió una motocicleta Honda Forza 300 en la tienda PIT BOX MOTOS, SL, el día 13 de abril de 2019, por importe de 5.499 euros y el día 15 de abril de 2019 hizo una transferencia bancaria por ese importe a la cuenta de PIT BOX MOTOS, SL. No ha recibido la motocicleta ni la devolución del dinero

47) Hermenegildo, adquirió la motocicleta Yamaha MT ABS en la tienda de PIT BOX MOTOS, SL, el día 4 de enero de 2019, por importe de 6.000 euros que entregó mediante pago de 1.000 euros por tarjeta bancaria a la cuenta de PIT BOX MOTOS, SL y de 5.000 euros en efectivo, sin haber recibido a día de hoy la motocicleta ni la devolución del importe.

48) Alejo adquirió la motocicleta KTM 300 en la tienda de PIT BOX MOTOS, SL, el día 29 de abril de 2019, por importe de 7.999 euros y ese día hizo una transferencia bancaria por importe de 3.000 euros a la cuenta ES14 0081 0182 6700 0159 8869, habiendo pactado como parte del precio la entrega de la motocicleta HUSQVARNA con matrícula NUM011) valorada en 3.500 euros, de la que no se llegó a desprender. No ha recibido la motocicleta ni la devolución del dinero.

49) Alexander, compró una motocicleta Kawasaki Z900 en la tienda de PIT BOX MOTOS, SL, el día 31 de enero de 2019, realizando ese día una

transferencia bancaria por importe de 3.950 euros a la cuenta ES14 0081 0182 6700 0159 8869, mitad del valor de la moto, sin haber recibido a día de hoy la motocicleta. El acusado le devolvió la suma de 1.000 euros el día 24 de junio de 2019.

50) Romulo compró la motocicleta Kawasaki Z900 en la tienda de PIT BOX MOTOS, SL el día 10 de mayo de 2019, realizando el día 13 de mayo de 2019 una transferencia bancaria por importe de 3.000 euros a la cuenta de PIT BOX MOTOS, SL. No ha recibido la moto ni la devolución del dinero.

51) Roberto, adquirió una motocicleta Kawasaki Vulcan S 650 en la tienda de PIT BOX MOTOS, SL, el día 4 de diciembre de 2018, por un precio de 6.990 euros más 220 euros de gastos de matriculación e hizo una transferencia bancaria por importe de 6.000 euros a la cuenta de PIT BOX MOTOS, SL, quedando pendiente el resto a la entrega de la motocicleta adquirida. No llegó a recibir la motocicleta ni la devolución del dinero.

52) Alexis adquirió una motocicleta Suzuki V Strom en la tienda de PIT BOX MOTOS, SL, el día 16 de mayo de 2019, pagando en efectivo 2.055 euros ese día y otros 2.055 euros mediante transferencia bancaria realizada el mismo día a la cuenta de PIT BOX MOTOS, SL. No recibió la moto ni la suma de 4.110 euros.

53) Herminio, el día 3 de mayo de 2019 compró en la tienda de PIT BOX MOTOS, SL la motocicleta Enduro KTM por un importe de 8.500 euros, pactando la entrega de una moto valorada en 5.500 euros de la que no se llegó a desprender. El mismo día 3 de mayo de 2019 realizó una reserva por transferencia de 2.100 euros a la cuenta de PIT BOX MOTOS, SL. No ha recibido la motocicleta ni la devolución del dinero entregado.

54) Roque compró el día 6 de febrero de 2019, en la tienda de PIT BOX MOTOS, SL, la motocicleta Yamaha Mt-07 por un importe de 6.220 euros, cuyo pago realizó mediante transferencia bancaria a la cuenta de PIT BOX MOTOS, SL el día 7 de febrero de 2019. No recibió la moto ni la devolución del dinero.

55) Baltasar el día 6 de febrero de 2019 compró en la tienda de PIT BOX MOTOS, SL la motocicleta Suzuki V Strom por un importe de 8.499 euros, cuyo pago realizó mediante transferencia bancaria a la cuenta de PIT BOX MOTOS, SL ese mismo día. No recibió la moto ni la devolución del dinero.

56) Anselmo, compró en la tienda de PIT BOX MOTOS, SL el día 13 de abril de 2019 la motocicleta Kawasaki Vulcan S por un importe de 6.999 euros; pactó como parte del pago la entrega de una moto de la que no se llegó a desprender. Realizó un ingreso mediante transferencia bancaria de 5.999 euros a la cuenta de PIT BOX MOTOS, SL el día 15 de abril de 2019. No recibió la moto ni se devolvió el dinero.

57) Anton el día 11 de marzo de 2019 acudió al concesionario PIT BOX MOTOS, SL para adquirir la motocicleta Suzuki V Strom 1000 y realizó como reserva un pago por importe de 4.900 euros mediante transferencia bancaria a la cuenta de PIT BOX MOTOS, SL, siendo el precio de la motocicleta de 9.800 euros. No recibió la moto ni se le devolvió el dinero.

58) Humberto adquirió la motocicleta de la marca KTM 790 Adventure por un precio de 12.000 euros, pactando como pago la entrega de una motocicleta Suzuki GSR por el importe de 2.000 euros. Abonó por adelantado el importe de 6.000 euros, mediante ingreso en la cuenta de PIT BOX MOTOS, SL el día 4 de junio de 2019. No ha recibido la moto ni la devolución del dinero.

59) Raúl, compró la moto KYMCO 400ABS valorada en 5.300 euros y que encargó a través de la web www.motos.net, asociado al nombre comercial MOTOS MADRID utilizado por PIT BOX MOTOS, SL, mediante transferencia de 2.500 euros realizada el 16 de julio de 2019 en la cuenta de PIT BOX MOTOS, SL. No ha recibido la motocicleta ni devolución del dinero.

SEGUNDO. - No ha resultado acreditado que el acusado realizara una conducta similar a la anteriormente descrita con los siguientes perjudicados:

1) Justo

2) Eulogio

3) Amador

4) Dimas

5) Ezequiel

6) Ambrosio

7) Rogelio

8) Victoriano

9) Lucio

10) Jeronimo

11) Ezequias

12) Braulio

13) Gervasio

14) Andrés

15) Doroteo

16) Anibal

17) Piedad

TERCERO. - Varios perjudicados suscribieron con la empresa de Maximo un acuerdo de depósito y venta de sus motocicletas:

1) Apolonio firmó con PIT BOX MOTOS, SL un contrato de depósito y comisión de venta de la motocicleta Suzuki V Strom con matrícula NUM012, valorada en 5.500 euros, el día 1 de febrero de 2018. El acusado vendió la motocicleta el día 11 de julio de 2018 y no ha ingresado el dinero de la venta al perjudicado.

2) Eugenio en noviembre de 2018 entregó a PIT BOX MOTOS, SL para su venta las motocicletas marcas Harley Davidson con matrícula NUM013 y Suzuki modelo GSX750F con matrícula NUM014 en el concesionario sito en la calle Rio Ebro de Fuenlabrada. No ha resultado acreditado el importe en que se acordó la venta. El perjudicado recuperó la motocicleta SUZUKI y no ha recuperado la motocicleta HARLEY DAVIDSON, cuya venta no ha resultado acreditada.

3) Florencio encargó a PIT BOX MOTOS, SL la venta de su motocicleta SUZUKI GS 500 con matrícula NUM015 en el establecimiento de la mercantil el día 21 de diciembre de 2018, por importe de 1.100 euros, sin haber recibido a día de hoy la devolución de la motocicleta ni el dinero acordado.

4) Jenaro acordó el día 6 de julio de 2019 con PIT BOX MOTOS, SL la venta en su establecimiento de la motocicleta Suzuki GSX con placa de matrícula NUM016 por importe de 2.500 euros. El acusado vendió la motocicleta por un precio de 1.900 euros que no entregó al perjudicado.

5) Sebastián, el día 11 de marzo de 2019 acudió a la tienda PIT BOX MOTOS, SL como propietario y acordó el depósito para la venta de la moto Ducati con matrícula NUM017 por un importe de 5.800 euros. El acusado vendió la motocicleta y no ha entregado el dinero al perjudicado.

CUARTO. Cristobal compró una motocicleta Kawasaki modelo Z900 en la tienda de PIT BOX MOTOS, SL el día 15 de enero de 2019, por importe de 6.900 euros e hizo una transferencia bancaria por ese importe a la cuenta de PIT BOX MOTOS, SL. El 17 de abril de 2019 recibió en concepto de cesión otra motocicleta valorada en la misma cantidad.

Isidro, el día 29 de julio de 2019 compró en el concesionario PIT BOX MOTOS, SL el motor, el chasis y diversas piezas de la motocicleta con matrícula NUM018, y realizó una transferencia bancaria a la cuenta de PIT BOX MOTOS, SL por importe de 1.700 euros, quedando pendiente de recibir la documentación para inscribir a su nombre la moto en el Registro de la Dirección General de Tráfico".

SEGUNDO. -Meritada sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"SE ABSUELVE a Maximo del DELITO DE INSOLVENCIA PUNIBLE objeto de acusación por Justo y otros, y

SE CONDENA a Maximo como autor penalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA CONTINUADA AGRAVADA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y ocho meses de multa, con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, Maximo deberá indemnizar a:

Abel en la cantidad de 7.550 euros.

Abelardo en 3.950 euros.

Matías en la suma de 3.200 euros.

Abilio en la cantidad de 4.800 euros.

Arsenio en 2.237 euros.

Octavio en el importe' de 2.225 euros.

Adolfo en la cantidad de 3.200 euros.

Jon en la suma de 2.650 euros.

Benedicto en 2.650 euros.

Heraclio en el importe de 2.250 euros.

Melchor en la cifra de 2.000 euros.

Porfirio en la cantidad de 4.850 euros.

Julián en la suma de 2.299 euros.

Tomás en 6.220 euros.

Ovidio en 1.500 euros.

Nicolas en la cifra de 4.500 euros.

Pelayo en 3.625 euros.

Evaristo en 2.600 euros.

Adriano en la cantidad de 2.000 euros.

Agapito en 4.749,50 euros.

Rodolfo en el importe de 4.000 euros.

Ildefonso en 2.749,50 euros.

Iván en 3.500 euros.

Patricio en la suma de 4.200 euros.

Marino en el importe de 2.999,50 euros.

Alfredo en 9.239'42 euros.

Germán en la cantidad de 3.900 euros.

Casiano en 4.500 euros.

Miriam en la cifra de 4.999,50 euros.

Isaac en 1.600 euros.

Amadeo en la cantidad de 4.300 euros.

Julio en 2.199 euros.

Torcuato en un total de 5.400 euros.

Justiniano en 2.130 euros.

Felix en la cantidad de 2.800 euros.

Luciano en 6.000 euros.

Fidel en la cantidad de 2.000 euros.

Agustín en la suma de 4.800 euros.

Alejandro en un total de 8.220 euros.

SCADI GLOBAL CONSULTING ENTERPRISE SL, representada por Raimundo, en la suma de 6.220 euros.

Fructuoso en la cantidad de 4.020 euros.

Darío en la suma de 7.899 euros.

Dionisio, en 2.000 euros.

Laureano, en la cantidad de 2.000 euros.

Aureliano, la misma suma de 2.000 euros.

Santos, 5.499 euros.

Hermenegildo en la suma de 6.000 euros.

Alejo en el importe de 3.000 euros.

Alexander en la suma de 2.950 euros.

Romulo en 3.000 euros.

Roberto en la suma de 6.000 euros.

Alexis en la suma de 4.110 euros.

Herminio en la cantidad de 2.100 euros

Roque en 6.220 euros.

Baltasar en un importe de 8.499 euros.

Anselmo en la cantidad de 5.999 euros.

Anton en 4.900 euros.

Humberto en el importe de 6.000 euros.

Raúl en la suma de 2.500 euros.

Apolonio en 5.500 euros.

Florencio en la cantidad de 1.100 euros.

Jenaro en la suma de 1.900 euros.

Sebastián en el importe de 5.800 euros.

Asimismo, deberá proceder a la devolución a Eugenio de la motocicleta HARLEY DAVIDSON que dejó en depósito para la venta y, de no ser posible, a indemnizarlo en el valor a fecha de entrega al acusado, noviembre de 2018.

Y deberá llevar a cabo las gestiones oportunas para la inscripción en el Registro de la Dirección General de Tráfico a nombre de Isidro de la motocicleta con matrícula NUM018. De no ser posible, el acusado deberá indemnizar al perjudicado en la cantidad de 1.700 euros.

Lo anterior, con responsabilidad civil subsidiaria de PIT BOX MOTOS, SL y con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las costas de las acusaciones particulares ejercidas por Fidel y Adolfo, y la mitad de las costas de la acusación particular ejercida por Justo y otros. Con declaración de oficio del resto".

TERCERO.- Notificada la misma, interpuso recurso de apelación frente a la misma: la representación de Maximo, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y por la representación de la Acusación Particular, D. Fidel que, interesando ambos su desestimación, solicitaron la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de conformidad con lo establecido en el vigente artículo 790 al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar par el inicio de la deliberación de la causa el día 24/03/2026.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez-Pereda,quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

ÚNICO. -Se aceptan los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO. -Un extenso primer motivo se despliega en el recurso que ha sido interpuesto por quien en la instancia es condenado como autor de un delito continuado de estafa; motivo, a través del cual, denuncia error en la valoración de la prueba con infracción del art. 24.2 CE; derecho fundamental a la presunción de inocencia e in dubio pro reo, en relación con los elementos que integran el delito de estafa.

Viene a exponer el recurrente, en síntesis, que de la prueba practicada en el acto del juicio no se puede inferir, más allá de toda duda razonable, que en su conducta, en los cincuenta y nueve casos objeto de condena, más los otros cinco analizados, concurriera el dolo que justificaría la intervención del derecho penal en la resolución de dichos "incumplimientos" y por ende, la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo. Nos encontraríamos, como se argumenta ampliamente, ante un mero incumplimiento civil. La empresa que regentaba entró en crisis debido a que no podía hacer frente a los gastos ordinarios que debía atender, siendo, finalmente, la empresa declarada en concurso de acreedores tras su solicitud en septiembre de 2019.

De este modo, no resulta acreditada, en conclusión del recurrente, la existencia de un ánimo de engaño precedente que pudiera constituir el elemento esencial del delito de estafa. En tal sentido, se niega y contradice la conclusión del tribunal de instancia: el recurrente contaba con dos establecimientos, primero en Madrid, luego en Fuenlabrada, en los que se exhibían motocicletas reales para su venta, los cuáles niega se tratara de establecimientos "atrezzo" o escenarios para conseguir mediante engaño, los desplazamientos patrimoniales variados, a diferencia de lo acaecido en la trama de la película "El golpe", que el recurrente trae a colación.

Cita, en argumento de descargo, varios distribuidores de marcas de motocicletas con los que realizó compras que llegaron a buen fin, aludiendo a facturas que obran en autos; en los que la motocicleta se compró, se señalizó, se pagó, se encargó y se entregó sin problema alguno; lo que vincula, a la postre, con el principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia, que "un juicio de inferencia excesivo y alejado de las reglas y máximas de experiencia", ha llevado al tribunal a no respetar, cuando "tenía que haber escarbado un poco más" (sic).

Continúa aludiendo a lo que considera "elementos que abundan en el descargo" y acude a una personal interpretación de parte del informe del administrador concursal, para concluir que este descarta la existencia de un comportamiento doloso, aunque sí se apreciase una falta de control de la sociedad y decisiones erróneas "rayanas en la negligencia grave".

Manifiesta que devolvió, mientras pudo, cantidades entregadas a cuenta por distintos clientes, considerándolo prueba de que su intención nunca fue la de incumplir el contrato.

Pues bien, tras examinar la causa, las pruebas desplegadas y el análisis del tribunal respecto de las pruebas que conducen al fallo condenatorio, no podemos sino mostrar desacuerdo frente a las tesis expuestas y las conclusiones extraídas. Se observa que, en las alegaciones, no se destila sino, en realidad, un criterio valorativo discrepante sobre la prueba discrepante, que no ha de prevalecer al no ir acompañado de la demostración de un error contra lógica, arbitrario, irracional y, por tanto, sin atisbo de indefensión.

De este modo, y en tal sentido, la Sala ha de comenzar advirtiendo, que, como en otras ocasiones, hemos apreciado un exceso de optimismo en el recurso tanto en la expuesta convicción de que las tesis que propone hayan de prevalecer sobre las conclusiones extraídas por el tribunal enjuiciador tras un examen más objetivo y desinteresado sobre el material probatorio, como una desmedida aspiración en las pretensiones revisoras que se impetran, en relación con los límites competenciales que, al respecto, este tribunal revisor dispone.

Y ello es así, en cuanto que es cierto que el recurso de apelación previsto en el artículo 846 ter de la LECrim , tiene un carácter ordinario, tanto en su tramitación, -por remisión a los artículos 790 a 792 de la LECrim -, como a su contenido; no queda concernido por motivos tasados (como el de casación) ni afecto a las singularidades que para la apelación, en materia del Tribunal del Jurado, dispone el artículo 846 bis c) de la LECrim; y nos otorga plenas facultades para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al permitir un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995); y que, en esta dirección, el TC tiene asimismo declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994, 272/1994, 57/1995, 176/1995) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999).

Ahora bien, no es menos cierto que, cuando el Tribunal ad quem ha de entrar en el examen del contenido de la prueba subjetiva practicada en el proceso; la desmesurada relevancia que constitucionalmente se otorga al principio de inmediación, limitan sobremanera la posibilidad de que el Juez "ad quem" entre y revise la propia valoración de la prueba practicada en la primera instancia; jurisprudencialmente ( STC de 21 de diciembre de 1989, citada por la STS de 24 de mayo de 1196) esta limitación viene sustentada en que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas de un proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán.

En definitiva, este órgano de apelación sólo podrá interferir en el proceso valorativo, en caso de apreciar un error notorio en dicha valoración y se excedería al hacerlo ex novo, prescindiendo de dicha premisa respecto de actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002, de 10-12); no pudiendo revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS de 23 de abril de 2003).

SEGUNDO. -Un nuevo estudio de la causa permite constatar sin dificultad que ha existido prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y permitir la construcción del relato fáctico, base del análisis y conclusión condenatoria. El juicio de certeza sobre el factum, en contra de lo argumentado en el recurso, es el resultado de una valoración razonada y razonable del acervo probatorio de cargo, siendo tal juicio acorde con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, en garantía de la interdicción de toda decisión arbitraria, lo que equivale al juicio sobre la motivación y razonabilidad.

Así, concluimos tras el correspondiente análisis de la causa, y el visionado del plenario, que el órgano enjuiciador de instancia, valora correctamente una prueba testifical y documental practicada con inmediación y sometida a contradicción en el Juicio, y valorada con lógica y racionalidad inobjetables.

El recurrente que, ciertamente, no ha negado en ningún momento los hechos básicos, a saber, la existencia de unos contratos de compraventa; la recepción del dinero en los múltiples casos; el ofrecimiento de precios más bajos de los existentes en el mercado y de estimulantes accesorios en las ventas y, en lo relevante: que nunca entregó las motos; insiste, eso sí, en argumentar que todo obedece a problemas económicos de la empresa.

Frente a los argumentos del recurso cabe examinar, amén de la documental, contratos de compras-ventas y los justificantes de las transferencias o pagos en efectivo realizados, el tribunal de instancia ha contado -examinado y analizado- multitud de declaraciones de perjudicados, desgranados en el factum, que compraron en las tiendas físicas y/o por internet; que coinciden en afirmar que contrataron con PIT BOX MOTOS por el precio ofrecido y los estimulantes regalos y accesorios que incorporaba para atraerles; que tenían que abonar como requisito sine qua non para que se procediera al encargo de la motocicleta en cuestión, la totalidad del precio o la mitad, en algunos casos.

Añaden que, transcurrido un tiempo razonable contactaban con el recurrente que, dando largas, les ofrecía excusas varias como la existencia de ajenos retrasos en la entrega; problemas de stock, etc, para, más adelante aducir a sus problemas médicos y de salud y, finalmente, dejar de contestar las llamadas telefónicas de los compradores. Muchos de ellos acudieron a las tiendas, encontrándoselas cerradas.

Pese a la abultada argumentación del recurso y a las razones que, en lo esencial, hemos reseñado, es lo cierto que, sin justificar el silencio del recurrente frente a las explicaciones y reclamaciones de los múltiples perjudicados, tampoco aporta documentación que hubiere acreditado que se llegara a efectuar "algún" pedido de motocicletas, en lo que a aquellos respecta. No se ha aportado ninguna hoja de encargo de motocicleta, ni el lógico extracto bancario que hubiera sido lógica consecuencia de los encargos "telefónicos" que excusa el recurrente como realizados. Conclusión lógica y racional, el dinero quedaba en la cuenta del recurrente, Pit Box Motos.

Como declaran los perjudicados, la oferta de las motos, iba acompañado -como señalábamos- de promociones, regalo de Casco, Chaqueta y Guantes, u otros elementos que hacían atractiva la oferta al objeto de que los perjudicados se decantaran por "comprar" la moto al recurrente; para, observando el comportamiento que hemos descrito, el recurrente no daría finalmente señales de vida, los perjudicados se encontraran cerrados los establecimientos u obtuvieran la callada por respuesta ante las incesantes llamadas telefónicas y envío de whatsapp.

TERCERO.- Resulta muy esclarecedor y revelador del comportamiento del recurrente, el contenido de la declaración del testigo Ildefonso al narrar la "estrategia" que siguió ante el silencio y ocultación de aquél. Como quiera que no le cogía el teléfono, llamo haciéndose pasar por un nuevo comprador, contestando el recurrente, que le vendía otra moto por 6.000€, revelando con ello su modo sistemático, premeditado y falaz de actuación.

A través del descrito modus operandi, según las declaraciones en la vista de juicio de los perjudicados, tanto en tienda como a través de venta online, se abonaba la totalidad de la moto (esto en tienda) o el 50% para la reserva de la moto en venta online, se les daba un plazo medio de un mes, les indicaba a los perjudicados que había hecho el encargo al distribuidor o fabricante correspondiente, que no era cierto, pero luego, ni había moto ni había devolución del dinero. El modo de actuar fue comprobado por la policía ante las denuncias presentadas dando cuenta los atestados que constan en la causa.

Compartimos la inevitable y lógica conclusión del tribunal de instancia y el Ministerio Público: el recurrente vendía las motos con la intención de no entregarlas ni tampoco de enviar el dinero a los fabricantes o distribuidores; recogía el dinero de los perjudicados. No efectuaba encargo alguno a las marcas y distribuidores de las motos, y hacía suyo el dinero; comportamiento muy distinto al vinculado con una mala o negligente gestión empresarial o deficiente administración.

Frente a la interpretación interesada y muy fragmentada que el recurso invita a abrazar respecto del Informe del Administrador Concursal sobre Pit Box Motos, cabe destacar el contenido del mismo, en su página 6, del que se extraen conclusiones diametralmente opuestas, cuando en el mismo se hace constar que el gran problema dimana de que la sociedad en el año 2018 comienza a cobrar reservas de las motocicletas sin luego entregar nunca las mismas ni tampoco proceder a la devolución íntegra de lo cobrado. Esta información es significativa al reflejar una deuda de más de 700.000,00 € en concepto de reservas sin entrega de motos ni devolución de las citadas cuantías.

"Los citados 700.000,00 € cobrados a los clientes, no sirvieron para la compra de las motocicletas ni tampoco aparecen en las cuentas de la sociedad, con lo cual parece evidente que ha existido un vaciamiento económico de la sociedad".

Meritada cantidad de dinero debería de haber salvado a la empresa de un concurso de acreedores, pero no, como existe un vacío económico de la sociedad, esa cantidad de dinero desaparece.

Lo expuesto nos lleva, del mismo modo, a concluir sin dificultad la presencia de un dolo inequívoco del acusado.

Concurren los requisitos de la estafa, constatando -insistimos una vez más- que el recurrente, en el momento de la compra respectiva de la moto, con el cobro del importe total de la misma, ya tenía la intención de no entregarla a los perjudicados, ni de reservarlas al fabricante o distribuidor; engañando de esta forma a los compradores confiados en que lo haría.

El T.S, ya en la st. 341/2007 de 27/04/2007 establecía: "...La piedra clave para determinar si nos hallamos o no ante alguna de estas estafas radica precisamente en la prueba de tal ánimo inicial de incumplimiento que, ordinariamente ha de quedar de relieve a través de una prueba de indicios, es decir, por medio de una inferencia que ha de construirse a partir de hechos que ordinariamente solo se conocen después de haberse realizado la operación engañosa...".

Obvio resultar recordar que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional. Ahora bien, no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria. Insistimos en que, en el abanico de argumentos y hechos extintivos, el recurrente no ha aportado ninguna hoja de encargo de motocicleta, ni el lógico extracto bancario que hubiera sido lógica consecuencia de los encargos "telefónicos". Le correspondía en una lógica y equilibrada carga del onus probandi que no está excluida en el ámbito penal, compatible con el principio acusatorio que rige en el mismo, en cuanto se introducen explicaciones y argumentos defensivos y alternativas sugeridas a la conclusión condenatoria del tribunal sin respaldo probatorio. De este modo resultó racional y lógica la decisión condenatoria al estimar que con el comportamiento engañoso consiguió el desplazamiento patrimonial de múltiples cantidades de perjudicados que, a la postre, hizo suyas. El dinero de los perjudicados se quedaba en su cuenta.

Existiendo suficiente prueba de cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusada acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos. Así, el pleno del TC en su Sentencia Núm. 136/1999 de 20 de julio, con cita de las Sentencias 197/1995, Pleno, 21-12-1995 ( STC 197/1995) ; 36/1996 Sala Segunda, 11-03-1996 (STC 36/1996); 49/1998, Sala Segunda, 02-03-1998 ( STC 49/1998)) tiene establecido que la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa "los denominados contraindicios -como v. gr las coartadas poco convincentes- no deben servir para considerar al acusado culpable, aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (..) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones ( TC SS 197/1995 STC, Pleno, 21-12-1995 (STC 197/1995) etc.).

En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa. Las explicaciones ofrecidas por el recurrente han resultado burdas; no acompañadas de un esfuerzo o despliegue probatorio respectivo, por más que se aluda a resoluciones en que el mismo fuera absuelto, y a la postre, rotundamente desmentida por suficiente prueba incriminatoria en contrario.

El motivo se desestima.

CUARTO. -Un segundo motivo discrepa de estimada concurrencia de la continuidad delictiva que el tribunal ha apreciado. Considera el recurrente que el dolo en su conducta habría fluido a base de considerar las distintas denuncias como un todo, lo que impediría condenar por un delito continuado y este sería único.

Alude a la denominada teoría de la "unidad natural de la acción", al existir varias acciones en estrecha conexión espacial y temporal en la que se aprecia una unidad de valoración jurídica que pueden ser juzgadas como una sola acción.

La Sala no puede sino mostrar desacuerdo. La acreditada realidad evidencia algo muy diferente. Ciertamente, su conducta defraudatoria arranca a finales del año 2018 y se consuma durante todo el año 2019. Se trata de hechos idénticos desplegados con el mismo ánimo de lucro y dolo, renovándose éste último con la aparición de cada "cliente", con idéntica mecánica comisiva, desplegando la pluralidad de acciones en ejecución de un plan y estrategia preconcebidos que han infringido el mismo precepto penal y han perjudicado a múltiples perjudicados, por más que se trate de acciones ejecutadas en distintos momentos temporales, pero homogéneas y obedientes a una unidad de propósito delictivo.

La Sala comparte el criterio del tribunal de instancia al poner de manifiesto lo que ahora resulta pertinente reproducir de modo literal:

"....el acusado simuló un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretendía aprovecharse de los denunciantes a quienes hizo creer, a lo largo de las operaciones llevadas a cabo con ellos durante meses, que culminaría los negocios jurídicos pactados (compraventa y encargo de venta), por lo que recibió las cantidades que le entregaban, y las motocicletas que le dejaban en depósito para venta, haciéndoles creer que, por su parte, realizaba las gestiones para llevar a cabo las operaciones, que en ningún momento tuvo intención de concretar en lo que a sus obligaciones se refiere, apoderándose del dinero y las motocicletas recibidas. Todo ello, sin que las circunstancias económicas de la mercantil PIT BOX MOTOS, SL tengan entidad para enmascarar el inequívoco comportamiento delictivo del acusado, que resulta acreditado por la prueba practicada, tanto en lo relativo a las cantidades recibidas para la compra de motocicletas, como por la recepción de las máquinas que sus propietarios le entregaban para su venta".

Como este tribunal señalaba en sentencia de 9 de mayo de 2025 (ponente Excmo. Sr. Rodriguez Padrón), aun faltando una intencionalidad preexistente que abrace todas las acciones, será de aplicación el art. 74 cuando el dolo emerge nuevamente ante una ocasión análoga. El vocablo usado: "idéntica", no exige una plena simetría, que no se dará nunca si se entiende en su literalidad: es suficiente que la ocasión sea parecida, similar o semejante ( STS 16/2003, de 14 de enero). Se ha hablado en esa segunda modalidad de un dolo continuado ( STS 309/2006, de 16 de marzo).

Frente al dolo unitario, conjunto o global ("plan preconcebido"), el dolo continuado, presente en el caso que ahora revisamos, supone que cada decisión de actuar surge en un momento diferente, aunque en un contexto similar, engarzándose todas las acciones en una línea psíquica persistente ( STS 737/1999, de 14 de mayo)".

El motivo se desestima.

QUINTO. -Un motivo, que se presenta como subsidiario del anterior, considera que se ha infringido la ley, al no haber aplicado el tribunal de instancia la atenuante de reparación del daño, "aún en su vertiente simple".

Con tal fin, el recurrente hace notar que "devolvió sumas a los perjudicados en este proceso y a muchos otros, como acreditó el administrador concursal". Reconoce el recurrente que "la reparación es poca", pero encierra un "esfuerzo reparador muy respetable". Concluye que ello ha de "minimizar la pena".

Esta Sala no puede sino compartir el criterio del tribunal de instancia. La reconocida exigua cantidad devuelta a algunos perjudicados, resulta inapreciable a los fines atenuatorios pretendidos, cuando simultáneamente, se apoderaba de sumas entregadas por otros en ejecución del delito. Y continuó haciéndolo incluso después de haber devuelto las cantidades invocadas, recepcionando cantidades, con un continuado ánimo defraudatorio incompatible con el afirmado de reparar el daño.

Así las cosas, se comprenderá que no sea necesaria mayor extensión para concluir una respuesta de pleno y directo rechazo.

En tales condiciones, no acertamos a comprender o atisbar exista en modo alguno el fundamento o conveniencia de conceder efectos penológicos al acusado que ha estado inactivo durante toda la fase instructora, intermedia e incluso de plenario sin efectuar entrega o consignación. Ningún perjudicado no ha percibido compensación alguna por daños o perjuicios sufridos por la conducta defraudatoria, ni siquiera con posterioridad al inicio del juicio, por más que la compensación o reparación debe ser verificada en el curso del procedimiento, antes del juicio, que es lo que prevé el legislador en el núm. 5 del art. 21 CP.

Por todo ello, el recurso ha de ser, indefectiblemente, desestimado.

SEXTO. -Finalmente, se dedica un escueto motivo a "someter a la consideración de la Sala de apelación" el merecimiento de "cierta rebaja en la pena, por los seis años "empleados en enjuiciar los hechos, por concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

Tal consideración no puede ser sino de indefectible rechazo.

En el presente caso, como es de ver tras la simpe lectura del relato fáctico, hubo numerosos perjudicados por la conducta del recurrente. Ello ha determinado que la tramitación del proceso en todas sus fases haya sido larga y compleja.

Es acertado el criterio y conclusión del tribunal enjuiciador de instancia. El fundamento material de tal atenuante no puede vincularse al mero transcurso del tiempo, desde la comisión de los hechos, sino que es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia con relación a la complejidad de la causa, que en el caso no se ha producido, por circunstancias ajenas al funcionamiento de los órganos judiciales.

Procede recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2010 dónde se expresan los criterios a considerar para determinar si se han producido dilaciones indebidas, entre los que están: a) la naturaleza y circunstancias del proceso, singularmente su complejidad, debiendo prestarse especial cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración en procesos del mismo tipo; c) el interés que en el proceso arriesgue el impugnante y consecuencias que puedan seguirse de la demora; y d) la actuación del órgano judicial y consideración de los medios disponibles. La citada Sentencia se refiere también a los requisitos exigidos para su apreciación como atenuante, que son: que se constate, según lo expuesto antes, una dilación injustificada y perjudicial; que la parte señale los periodos de inactividad judicial; que la dilación no sea reprochable al acusado ni a su actuación procesal; y que se suscite la apreciación de esta atenuante durante la instancia ( S.T.S. de 16 de noviembre de 2010).

La dilación procesal no se identifica con la duración del proceso sino con los períodos de paralización de su sustanciación, bien se trate de un único período de especial relevancia por su mucha duración, o se trate de una reiteración de sucesivas paralizaciones individuales de alcance menor, pero cuyo conjunto refleja una dilación procesal irrazonable y especialmente significativa, atribuible al órgano judicial ( S.T.S. de 1 de febrero de 2010).

Junto a esa ausencia de justificación del retraso y la no atribución de este a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( S.T.S. de 31 de octubre de 2007), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

La S.T.S. de 1 de julio de 2009 (con cita a la S.T.S. de 3 de febrero de 2009) afirma que debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad.

Por su parte, la S.T.S. de 14 de noviembre de 2007, además de afirmar que estos perjuicios suelen producirse por las medidas cautelares adoptadas, considera que de lo que se trata es de conocer si realmente el retraso en la tramitación de la causa ha sido beneficioso o perjudicial para el inculpado, pues la práctica diaria del foro nos enseña que más de una vez la actitud procesal de un denunciado o inculpado es provocar dilaciones, como legítima estrategia defensiva.

Por más flexibilidad que queramos atribuir a la atenuación que se impetra, su fundamento no puede ser distorsionado con el fin de forzar su aplicación a supuestos en los que la duración del procedimiento tiene pleno encaje en los parámetros estadísticos de normalidad.

Apreciado el tiempo transcurrido en el presente caso, el número de perjudicados y el nivel de complejidad de la causa es de compartir la decisión que descartó la aplicación de la circunstancia atenuante incluso con el simple y mínimo alcance.

SÉPTIMO. -De conformidad con lo expuesto resulta obligada la desestimación del recurso y la consecuente confirmación de la resolución impugnada, debiendo esta Sala declarar de oficio las costas que en la alzada se hubieran podido causar, ex artículos 239 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de Maximo, contra la sentencia nº 305/25, de fecha 5/06/2025, dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 1764/2024, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/das al margen relacionados. Dª. María José Rodríguez Duplá; D. Matías Madrigal Martínez Pereda y Dª María Teresa Chacón Alonso.Rubricados.

E/

PUBLICACIÓN.Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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