Sentencia Penal 32/2025 T...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Penal 32/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 19/2022 de 24 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA FELIX TENA ARAGON

Nº de sentencia: 32/2025

Núm. Cendoj: 10037310012025100033

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:729

Núm. Roj: STSJ EXT 729:2025

Resumen:
ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00032/2025

-

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTRAMDURA

SALA CIVIL Y PENAL

CÁCERES

Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Telf: 0034927620453 Fax: 0034927620210

Correo eletrónico: TSJ.CIVILPENAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MPG

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:10067 41 2 2021 0000146

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000019 /2022

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000047 /2021

RECURRENTE: Desiderio

Procurador/a: INMACULADA CALVO LOPEZ

Abogado/a: EMILIO DANIEL CORTES BECHIARELLI

RECURRIDO/A: Benito, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ,

Abogado/a: JESUS PANIAGUA VALENTIN,

SENTENCIA NÚM. 32/2025

PRESIDENTA

EXCMA. SRA.

DOÑA MARIA FÉLIX TENA ARAGÓN (Ponente)

MAGISTRADOS

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En Cáceres, a veinticuatro de junio de dos mil veinticinco

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Extremadura ha visto ,en grado de apelación, la causa seguida en la Audiencia Provincial, Sección Segunda de Cáceres PA 47/2021, seguida contra Desiderio, representado por la Procuradora Doña Inmaculada Calvo López , bajo la dirección Letrada de por D. Emilio Cortés Bechiarelli, por delito de Abuso Sexual sobre menor de dieciséis años, compareciendo en esta instancia en calidad de Apelante; en calidad de Apelado Benito representado por la Procuradora Doña Maria Mateos Hernández, bajo la dirección Letrada de D. Jesús Miguel Valentín Paniagua y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha dieciocho de enero de dos mil veintidós, por la Audiencia Provincial, Sección Segunda de Cáceres, se dictó sentencia núm. 8/2022 en la que se declararon probados los siguientes HECHOS:

En el verano de 2020, el menor Virgilio, de nacionalidad holandesa, nacido el NUM000 de 2011, entabló amistad con el acusado, Desiderio, sin antecedentes penales, al que ya conocía con anterioridad, pues había coincidido con él en el río, en el DIRECCION000 de DIRECCION001 cuando había ido con su madre, comenzando a relacionarse de forma habitual y hablando también de fútbol y aficiones comunes. En base a esta amistad, en fechas indeterminadas del referido verano de 2020, y durante al menos cinco días, se alojó en el domicilio del acusado, sito en la DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION003 (Cáceres), a la que también acudió otro menor, amigo suyo, llamado Ezequias, cuyos familiares eran vecinos de Desiderio, viendo la retransmisión de algún partido de fútbol. Durante esos días en que Virgilio convivió con el acusado, disfrutó de un ambiente en el que se prescindía de las reglas de conducta habituales de su casa respecto a los horarios de acostarse, uso de móviles, visión de películas, alimentación, etc., gozando de una permisibilidad que hacía atractiva dicha convivencia. En este contexto, Desiderio le mostró películas de carácter pornográfico, en las que aparecían escenas y comportamientos sexuales explícitos tanto heterosexuales como homosexuales, al tiempo que pedía al niño, como si de un juego se tratase, que se masturbara en su presencia, llegando a hacerlo el menor, tocándose el pene con las manos, e igualmente, también le pidió que le tocase a él, lo que hizo el niño, por cuanto aquel le prometía que le iba a comprar diversos juguetes muy deseados por él, como unos "sets de LEGO".Estos hechos tuvieron lugar durante la estancia del menor en el domicilio, realizando el acusado los tocamientos con las manos y también con la boca, sin que haya quedado acreditado que tales conductas se produjeran igualmente con el otro menor, Ezequias. El acusado pidió a Virgilio que no contara nada de lo sucedido en su domicilio, habiendo tenido conocimiento de ello su madre al descubrirle realizando actos de carácter sexual (masturbándose) y por el cambio del comportamiento y actitud del menor.

SEGUNDO. -En la expresada Sentencia, en base a los fundamentos de derecho que se estimaron oportunos se pronunció el siguiente fallo:

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Desiderio, como responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal, de un delito de abuso sexual sobre menor de dieciséis años, ya definido, a las penas siguientes: DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA PERSONA Y DOMICILIO de Virgilio en una distancia no inferior de 300 metros, ASÍ COMO LA DE COMUNICAR CON ÉL durante el tiempo de TRES AÑOS. Finalmente, conforme a lo dispuesto en el art. 192.3 del Código Penal, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de SIETE AÑOS, y conforme establece el art. 192.1 del mismo cuerpo legal, se le impondrá la MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de CINCO AÑOS, con el contenido que se determine.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado Desiderio, del segundo de los delitos de abuso sexual sobre menor de dieciséis años por el que venía siendo acusado.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Virgilio en la suma de CINCO MIL EUROS (5.000 €), que devengará, desde la fecha de la presente sentencia, los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Conforme a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, se imponen al acusado la mitad de las costas causadas, declarándose de oficio las restantes.

Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad del menor, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Si n perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

TERCERO.-Notific ada la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Cáceres a las partes, por la Procuradora Sra. Calvo López en representación de Desiderio se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación conta la misa por: Infracción de precepto constitucional , vulneración a la presunción de inocencia del condenado, con afectación de la tutela judicial efectiva.( art. 24 de la CE) , e inaplicación alternativamente del principio in dubio pro reo, solicitando la estimación del mismo y la absolución del de su representado del delito de abuso sexual por el que ha sido condenado.

Por la Procuradora Sra. Mateos Hernández, en representación de Benito, evacuando el traslado conferido se solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en base a las alegaciones formuladas en su escrito de fecha 25 de mayo de 2022.

Por el Ministerio Fiscal en base a las alegaciones formuladas en su escrito de fecha 26 de mayo de 2022 ,se impugnó el recurso interpuesto por la representación del condenado, interesando la confirmación de la Sentencia Núm. 8/2022.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de procesal de Desiderio, nombrándose Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Doña María Félix Tena, señalándose para Deliberación Votación y Fallo el día 27 de junio de 2022.

En fecha 29 de junio de 2022 por esta Sala se dictó Sentencia núm. 19/2022, en la que se declararon probados los siguientes HECHOS:

No se aceptan los de la sentencia de instancia y en su lugar se recogen los siguientes:

En el verano de 2020, el menor Virgilio, de nacionalidad holandesa, nacido el NUM000 de 2011, entabló amistad con el acusado, Desiderio, sin antecedentes penales, al que ya conocía con anterioridad, pues había coincidido con él en el río, en el DIRECCION000 de DIRECCION001 cuando había ido con su madre, comenzando a relacionarse de forma habitual y hablando también de fútbol y aficiones comunes. En base a esta amistad, en fechas indeterminadas del referido verano de 2020, y durante al menos cinco días, se alojó en el domicilio del acusado, sito en la DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION003 (Cáceres), a la que también acudió otro menor, amigo suyo, llamado Ezequias, cuyos familiares eran vecinos de Desiderio, viendo la retransmisión de algún partido de fútbol.

El 17 de diciembre de 2020 Benito, madre del menor Virgilio, interpone ante el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION001 una denuncia relatando que su hijo habría sido víctima de actos sexuales durante esos días que pasó en casa de Desiderio, hechos que no han quedado acreditados.

QUINTO.-En la expresada sentencia, con base a los fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO:

Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Desiderio contra la sentencia dictada por la sección segunda de la AP de Cáceres de fecha 18 de enero de 2022, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOScitada resolución, ABSOLVIENDOlibremente, y con todos los pronunciamientos favorables inherentes a ello, al apelante, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Déjense sin efecto las posibles medidas cautelares personales o patrimoniales que con respecto al acusado hubieran podido ser acordadas.

Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las presuntas víctimas, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Si n perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Co nforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J, practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

As í por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Firmados.- María Félix Tena Aragón, Jesús Plata García y Manuela Eslava Rodríguez. Rubricados.

SEXTO. -Notificada la Sentencia a las partes, por la representación procesal de Benito se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, teniéndose por anunciado y remitiéndose las actuaciones en fecha 27 de julio de 2022 a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, junto con las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

SÉPTIMO. -En fecha 4 de junio de 2025 se recibe en esta Sala certificación de la Sentencia núm. 491/2025 dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el recurso de Casación núm. 5227/2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le

confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- ESTIMARel recurso de casación interpuesto por Benito

contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del

Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 29 de junio de 2022,

dejando sin efecto tal sentencia.

2.- Devolver las actuaciones al Tribunal de procedenciapara que proceda a resolver con libertad de criterio, salvo en lo afectado por esta Sentencia, sobre el recurso de apelación entablado contra la Sentencia dictada

por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres.

Comuníquese esta resolución a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres y al Tribunal Superior de Justicia de Extremadura a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura

Javier Hernández García

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO SR. MAGISTRADO

D. JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA A LA SENTENCIA Nº 491/2025 DE

Lamento sinceramente no poder suscribir la sentencia que en este caso

se ha dictado. Desde mi mayor consideración y respeto a la opinión mayoritaria considero que el recurso interpuesto por la acusación particular,al que se adhiere el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 29 de junio de2022 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura debería haber sido desestimado.

1. Sin duda, nos enfrentábamos a un caso difícil y no oculto que el desenlace final del proceso que defiendo mediante este voto revela un significativo conflicto que debería haberse evitado si se hubieran interpretado y aplicado en la primera instancia las normas que regulan la actividad probatoria en términos constitucionalmente orientados.

La cuestión que abordó el Tribunal Superior y que se suscita con el recurso tiene un enorme caladoconstitucional. Disiento, por ello, que pueda afirmarse, como se hace en la sentencia mayoritaria, que los fundamentos decisionales del Tribunal Superior responden a una «visión microliteralque obliga elevarse para hallar la solución correcta por encima de la pura y chata literalidad de algunos pasajes extraídos de sentencias o de la legalidady enfocar el problema desde una perspectiva principialista». No comparto el punto de fugatrazado en la sentencia mayoritaria porque, precisamente, es esta la que, en mi opinión, huye de dicha perspectiva, reduciendo el contenido epistémico y axiológico de algunos principios fundacionales del proceso penal para llegar, así, a una solución marcadamente funcional. Solución que permite el acceso, por la puerta de atrás,al cuadro probatorio de una información que, producida en fase previa con dicha vocación, sin embargo, no reúne las condiciones para ello reclamadas por la ley.

2. No creo que pueda cuestionarse que el proceso penal es un genuino y muy singular itinerario cognoscitivo, una suerte de railconstruido con materiales constitucionales por el que debe transitar, necesariamente, toda la actividad de búsqueda, adquisición y valoración de las pruebas. Cualquier desviación o giro brusco,por tanto, puede provocar el descarrilamiento de la acción penal.El tribunal no puede fundar su decisión más que en la prueba adquirida en el acto del juicio oral conforme a las reglas que disciplinan dicho mecanismo. Pues solo de esta manera es posible asegurar que la verdad que pueda obtenerse resulte cognoscitiva y axiológicamente valiosa y, en esa medida, pueda servir para fundar una decisión de condena.

3. Nuestro modelo de proceso se basa en un fuerte compromiso con los

principios de legalidad procesal y de orden público constitucional-procesal.Y

cuya nítida presencia se traduce en reducir, al mínimo, posibilidades de composición negociada entre las partes sobre cómo debe desenvolverse el

juicio. No existen márgenes de negociación -a salvo los mecanismos previstos de conformidad con el contenido pretensional de la acusación- para eludir formas constitutivas de producción de los distintos actos procesales o para renunciar a reglas que se consideran indispensables para alcanzar las cotas necesarias de justicia y equidad.

4. Y entre estas adquieren particular importancia las que disciplinan la adquisición de los medios de prueba en el acto del juicio oral. Momento y forma de adquisición que debe permitir al tribunal y a todas las partes controlar, primero, que los medios reúnen condiciones para acceder al cuadro de prueba y, segundo, su propio contenido pues solo de este el tribunal debe decantar los resultados probatorios. Momento adquisitivo de la pruebaque da inicio, también, al momento valorativoque ha de nutrirse del marco de contradicción dialéctica que rige todo el desarrollo del proceso probatorio. En efecto, en un modelo procesal basado en la idea de contradicción, como instrumento epistémico irrenunciable, el tribunal, a la hora de valorar la prueba producida y adquirida en su presencia, ha de tomar en consideración las razones esgrimidas por las partes en orden a atribuir o negar valor a los elementos probatorios resultantes. El proceso contradictorio se extiende, de la mano de los principios de audiencia y defensa, al derecho de las partes a contribuir a la formación del convencimiento judicial. Razones que, obviamente, el tribunal puede desatender, pero no ignorar.

5. Pero, además, el momento adquisitivo plenario, en particular cuando el medio de prueba incorpora una información con un particular potencial reconstructivo del hecho justiciable acusatorio, adquiere una importancia trasversal para el desarrollo justo y equitativo del propio juicio. Y ello porque de la información protagónica adquirida pueden depender los objetivos indagatorios de las partes sobre el resto de testigos o peritos que comparezcan al juicio. Y, en esa medida, también, las condiciones para que el tribunal calibre, de manera rigurosa y teleológicamente orientada, la admisión o el rechazo de las preguntas que se formulen, la posibilidad de realizar preguntas aclaratorias y el acceso a todos los datos para una adecuada evaluación de los resultados probatorios.

Los distintos momentos adquisitivos permiten el acceso de las diversas informaciones probatorias al cuadro de prueba donde todas ellas interaccionan durante el desarrollo del juicio.

Marco de producción contradictoria de la prueba que culmina, primero, con los informes finales, donde las partes evalúan los rendimientos acreditativos, y, finalmente, con el derecho a la última palabra de la persona acusada que la faculta a expresar su opinión para influir, también, en el convencimiento del tribunal sobre los elementos de prueba producidos.

6. Parece obvio que este modelo constitucional de aproximación a la verdad en el proceso penal se derrumba estrepitosamentesi el momento de adquisición probatoria se difiere a un espacio ignoto y posterioral juicio oral en el que las partes ni pueden controlar de manera directa la calidad y la cantidad de la información sobre la que decidirá el tribunal ni influir dialécticamente en el proceso valorativo. Las partes, reitero, no pueden «pactar» un momento adquisitivo del medio de prueba fuera del juicio oral porque, al hacerlo, se diluyen, nada más ni nada menos, las garantías y las condiciones epistémicas que deben concurrir para que una información pueda ser calificada de probatoria.

7. Y no otra cosa aconteció, en mi opinión, en el caso que nos ocupa. De manera insólita, las partes «pactaron», a iniciativa de la propia defensa, lo que hace que todo resulte más inexplicable, trasladar el momento adquisitivo de la prueba preconstituida -y potencialmente basilar para el sustento de la acción penal- al momento, parece, deliberativo. Pactoque fue admitido por el tribunal bajo la no menos insólita invocación a las partes a que confiaran(sic) en que la videograbación del testimonio de la afirmada víctima sería visualizada por sus miembros. El juicio, por tanto, se desarrolló sin que el tribunal tuviera acceso a la prueba más importante.

Este mecanismo de transferencia del momento de adquisición de la prueba a un espaciono confrontativo y ajeno al propio juicio oral comprometió, a mi entender, grave e injustificadamente la propia estructura dialécticamente contradictoria del juicio.

8. Creo que no puede obviarse -y la sentencia de la que discrepo lo hace- la fuerte apuesta legislativa de 2021 por establecer condiciones estrictas de adquisición probatoria del incidente preconstitutivo que determinan, en lógica consecuencia, su propia valoración. El artículo 449 bis LECrim previene que para la valoración de la prueba preconstituida se estará a los dispuesto en el artículo 730.2 LECrim donde se contempla que, a instancia de cualquiera de las partes, se podrá reproducir la grabación audiovisual de la declaración de la víctima o testigo practicada como tal prueba preconstituida.Fórmula que, a mi parecer, no puede interpretarse como una suerte de mecanismo simbólico de aportación y adquisición de tal modo que basta que la parte interesada solicite la reproducción para que se entienda, sin más, adquirido el medio de prueba.

Para que dicho efecto adquisitivose produzca es necesaria la efectiva reproducción, como con toda claridad se previene en los artículos 777.3,

inciso segundo, y 703 bis, ambos, LECrim. Hasta el punto de que, si dicha

reproducción no es posible porque la prueba preconstituida no reúna condiciones técnicas o materiales y cause indefensión a alguna de las partes, la norma habilita un incidente en el que, a instancia de parte, el tribunal podrá decidir la presencia en el juicio del testigo cuyo testimonio se preconstituyó.

9. La reiterada exigencia normativa de que se reproduzca en el juicio la videograbación como mecanismo de adquisición -y, no lo olvidemos, presupuesto de valoración de la información que contenga- ocluyeel recurso al artículo 726 LECrim sobre el que se hace bascular, en buena medida, la solución mayoritaria de la que disiento. La regla de adquisición del artículo 726 LECrim no puede utilizarse como una «puerta de atrás»para suplir déficits de aportación de las partes e incumplimientos de las explicitas reglas de producción de la prueba plenaria ni, desde luego, para «reducir» la prueba preconstituida a la categoría general de documento, entendido este como plasmación, en un soporte reproducible, de datos que tienen relación con los hechos objeto del proceso. No comparto en absoluto el protagonismo en el modelo probatorio que la sentencia mayoritaria atribuye al artículo 726 LECrim, entre otras razones porque el «acceso judicial a los documentos» no puede sobreponerse o desplazar las condiciones legales de aportación y adquisición probatoria a instancia de parte -a salvo la excepción del artículo 729.2º LECrim-.

10. La decidida apuesta en la reforma de 2021 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por reducir los efectos de victimización que sobre lasafirmadas víctimas vulnerables de delitos graves puede suponer compareceren el acto del juicio oral, vino compensado con la introducción de mecanismos procesales para garantizar, de la mejor manera posible, lascondiciones de equivalenciade la prueba preconstituida con la prueba plenaria. Equivalencia que es la que, a la postre, permite su valoración.

La reproducción de la prueba preconstituida en el juicio, a instancia de la parte que quiera valerse de dicha información obtenida sin la intervención del juez que debe decidir, garantiza que su contenido se someta a la dialéctica contradictoria del juicio, que las partes puedan controlar defensivamente tanto la información recibida por el tribunal -su integridad y autenticidad, sus condiciones de audición y de calidad de imagen- como, ulteriormente, la correspondencia con la que se utilice en la sentencia para fijar el hecho probado. Pero no solo. Como destacaba con anterioridad, la adecuada adquisición de la prueba permite que el juicio se desarrolle de manera equilibrada, enriqueciendo los objetivos indagatorios con relación a las otras pruebas plenarias y facilitando que las partes puedan aportar

razones valorativas al tribunal sobre el conjunto de las informaciones probatorias producidas bajo su control e inmediación en el plenario. Objetivos de imposible realización cuando el tribunal desconoce la información probatoria protagónica sobre la que gira el juicio.

11. El juicio celebrado en la instancia se vació injustificadamente de un contenido esencial -me atrevería a calificarlo de constitutivo- como lo es el de adquirir e introducir la prueba. Y ello, en mi opinión, alteró gravemente las condiciones epistémicas y axiológicas que deben garantizarse para alcanzar

una verdad valiosa que permita fundar una condena.

12. Alteración que, insisto, no puede convalidarse porque viniera propiciada por un acuerdo de las partes a iniciativa de la defensa. Esta insólita, insisto, iniciativa defensiva no puede interpretarse como una renuncia admisible a las garantías estructurales del proceso justo y equitativo.

Las reglas procesales constitutivas no son negociables ni derrotables - vid. STJUE de 22 de junio de 2023, c-660-21, asunto Procureur de la République c. KB y RF,sobre condiciones de renuncia al derecho a la asistencia letrada que garantiza la Directiva 343/2016-.

Ni tampoco, como bien precisa el Tribunal Superior, la «oferta defensiva» puede interpretarse como una suerte de liberación de la inexcusable carga probatoria de aportación que le incumbía a las acusaciones.

13. Como tuve oportunidad de exponer en la deliberación, la sentencia de la que discrepo introduce un riesgo cierto y significativo de que se expandan fórmulas de «negociación» por las más variadas causas sobre los presupuestos y formas de adquisición de los distintos medios de prueba que vacíen de contenido -y de sentido- al acto del juicio oral.

14. Reitero, y concluyo: la sentencia del Tribunal Superior no es un ejercicio de microlectura normativacomo se califica, a mi parecer, desacertadamente en la sentencia mayoritaria. La solución -difícil- a la que llegó el Tribunal Superior no puede ser tachada, en modo alguno, de formalista.

La sentencia detectó un grave problema de producción de la prueba -y por el juego de los gravámenes apelativos de muy difícil solución- pues de manera injustificada se eludieron las condiciones legales de práctica de la prueba más relevante en el espacio genuino y exclusivo para ello: el juicio oral.

La muy grave infracción del régimen legal de adquisición impedía el acceso a la información protoprobatoria, lo que obligaba a dictar sentencia absolutoria. Resultado que también acontece en otros escenarios de graves irregularidades cuando, por ejemplo, la prueba de la que intenta hacerse valer la acusación se obtuvo con vulneración de derechos fundamentales y no sea posible romper el vínculo de antijuricidad con los otros medios de prueba derivados.

Este es mi voto que firmo y se unirá a la sentencia.

Fdo.: Javier Hernández García.

OCTAVO.En fecha 4 de junio de 2025 por esta Sala se dicta resolución, teniendo por recibida la sentencia núm. 491/2025, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y a la vista de su contenido se señala para Deliberación, Votación y Fallo el día 23 de junio de 2025.

NOVENO. -En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto siendo Ponente la Excma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación contra la sentencia de instancia contiene un único motivo "Por infracción de precepto constitucional, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado, con afectación de la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución española ), e inaplicación, alternativamente, del principio in dubio pro reo".

Gira todo su desarrollo sobre la valoración de la declaración del menor víctima, la credibilidad y veracidad que el Tribunal de instancia le ofrece al relato, y que todo ello queda desvirtuado cuando ese mismo Tribunal no le da la misma credibilidad y veracidad a la declaración del otro menor implicado, ( Ezequias), en los mismos hechos y en virtud de cuya declaración el acusado resulta absuelto de los presuntos hechos cometidos frente al mismo, cuando esa misma declaración de Ezequias niega los hechos relatados por el que se declara menor víctima, lo que supone una falta de coherencia y hasta una contradicción en la valoración conjunta de la prueba, obligando al Tribunal, en el mejor de los casos, a optar por atender al principio in dubio pro reo también en relación con los hechos cometidos frente al menor Virgilio, descartando con una valoración conjunta de la prueba, la veracidad de lo declarado por ese menor que siempre dice que los hechos contra su libertad e indemnidad sexual se cometieron conjuntamente y en unidad de acto con los dos menores, también con Ezequias.

Planteado en estos términos el motivo del recurso deben, en primer lugar, realizarse una ciertas precisiones sobre el principio acusatorio y la sujeción que los tribunales tienen en relación al mismo, y ello porque en ese recurso se parte de que el escrito de acusación del Ministerio fiscal, único que obra en las actuaciones porque la acusación particular en ese trámite no presentó el correspondiente escrito, parte siempre y en todo momento de una actuación conjunta de los dos menores sobre el cuerpo del acusado a indicación de éste, o bien del acusado sobre los órganos genitales de ambos menores. En similares términos, y estando los tres juntos, es cuando veían las películas de contenido pornográfico que también se incluye como hecho probado, lo que a criterio de esa parte recurrente supone que, o se da por acreditado todo, o no puede fraccionarse la acusación y los hechos que se le estaban atribuyendo al acusado por la única parte que había formulado acusación.

El TS en relación al principio acusatorio ha expuesto, entre otras, en la sentencia 144/2011 de 7 Mar. 2011 que: "Sobre los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa en relación con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales, argumenta el Tribunal Constitucional en su sentencia 347/2006, de 11 de diciembre (doctrina reiterada en SSTC 155/2009, de 25-6 ; y 198/2009, de 28-9 ), que "nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio". La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo ; 17/1988, de 16 de febrero ; y 95/1995, de 19 de junio ).

En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre ). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 302/2000, de 11 de diciembre ; y la ya citada 228/2002 ). Es imprescindible que exista acoplamiento o ajuste en lo esencial aunque no la similitud que brinda un espejo. Es decir, la condena ha de tener su correspondencia en la acusación; debe ser reflejo aunque solo sea parcial, de aquélla (entre otras STS 326/2013, de 1 de abril )".Si en el relato de los hechos probados se especifican extremos que formaron parte de los hechos contenidos en la acusación y que fue objeto de debate en el juicio con la oportuna contradicción, no hay lugar a la queja por vulneración del acusatorio, ( STS 22-3-2023).

Por lo que se refiere a la calificación jurídica, el Juzgador está vinculado también a la sustentada por la o las acusaciones. Ciertamente, se afirma que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones, siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación, y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Pero, en todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado.

Aplicado ello al supuesto de autos, no podemos sino descartar cualquier posible afectación, ni directa ni tangencial, del principio acusatorio. Es cierto que el Ministerio fiscal mantenía que los tocamientos en la zona genital del acusado se los habían realizado los dos menores, así como que a su vez el acusado había tocado a estos dos menores, pero también es cierto que nos encontramos ante delitos que afectan a bienes personalísimos y que se cometen sobre tantas víctimas como personas sobre las que se hayan realizado los hechos objeto de enjuiciamiento y contenidos en el tipo penal correspondiente, sin que la conclusión de que no se hayan acreditado los tocamientos sobre un menor implique ni conlleve que deba considerarse que con respecto al otro tampoco se han acreditado. Las pruebas practicadas en el juicio oral son distintas en relación de un menor con respecto al otro, cuestión que seguidamente analizaremos, pero que en todo caso es suficiente con comprobar que en el escrito de acusación del Ministerio fiscal, al acusado se le atribuye haber realizado tocamientos en la parte genital del menor Virgilio, tanto con las manos como con la boca, así como que este menor también le había realizado tocamientos en los órganos genitales al acusado por indicación del mismo. Estos hechos han sido objeto de instrucción, y han sido objeto de un amplio debate en el plenario con práctica de prueba sobre los mismos, por consiguiente, es una cuestión de valoración de prueba y no de que los hechos que se han declarado probados no formasen parte con la suficiente claridad y contundencia como para que se haya producido una vulneración del principio acusatorio porque en ese escrito de conclusiones provisionales, elevado en este sentido a definitivas, se considerase que, además de a este menor, se habían realizado tocamientos a otro menor y que también a ese otro menor se le había condicionado para que los realizase sobre el cuerpo del acusado.

SEGUNDO.-Centrados ya en que nos encontramos con un problema de valoración de prueba, debemos también comenzar por añadir que ninguna contradicción valorativa concurre porque se le haya dado credibilidad a la declaración de Virgilio sobre los hechos cometidos sobre su persona, o que el mismo se vio compelido a realizar sobre el cuerpo del acusado, y que a su vez no se consideren acreditados los hechos realizados en relación con la persona de Ezequias.

En primer lugar, en relación con los hechos que se declaran probados se cuenta, no solo y exclusivamente con la declaración del menor Virgilio como prueba preconstituida, donde refiere y relata sin lugar a dudas hechos que afectan a su libertad e indemnidad sexual, y especificados en los hechos probados de la sentencia, y debidamente fundado en la tan citada sentencia de instancia el por qué se le ofrece credibilidad en ese sentido, analizando el cumplimiento de los parámetros valorativos que al respecto tiene reiteradísimamente expuestos el Tribunal Supremo, y sobre cuya cuestión nos remitimos a la sentencia de instancia al no contener en el recurso de apelación discrepancia significativa sobre la ausencia de alguno de estos requisitos, sino que además, esta declaración viene corroborada por ciertos elementos de los que se carece totalmente en relación con la declaración de Ezequias. A más de la declaración de Virgilio, se cuentan con la declaración como testigo de referencia, no solo de su madre que refiere y relata sustancialmente los mismos hechos nucleares que Virgilio ha declarado, sino también del Guardia Civil que en dependencias policiales el menor le relató los hechos que eran objeto de denuncia. Sobre estas declaraciones también pretende la parte crear ciertos visos de duda, en relación con la madre porque existe una animadversión por un desacuerdo que tuvieron el acusado y ella antes de la denuncia de estos hechos. Siguiendo el criterio del Tribunal de instancia, no consideramos que el enfado porque el acusado no hubiera querido llevar a la madre de Virgilio en un determinado momento en el coche a un lugar que ella le pidió, se eleve a un motivo para inducir a su hijo a formular una denuncia por los hechos que se están enjuiciando, más allá de que, conforme al informe pericial de las psicólogas forenses, por la edad de Virgilio y por las características que apreciaron en el mismo, el relato que realizó en la prueba preconstituida no es un relato ni aprendido ni inducido, explicando sobradamente las razones de ello que son las que también, de una manera destacada, refleja la sala de instancia en la sentencia, tales como los detalles, y la situación en que los hechos se produjeron, a lo que cabe añadir la descripción pormenorizada que el menor realiza de cómo se hace una masturbación masculina y otras cuestiones de alto contenido sexual, imposible de ser conocidas por un niño de 9 años sino han sido aprendidas. Y en relación con la prueba testifical del Guardia Civil, no se trata de que a través de ese Guardia Civil pretenda introducirse la declaración del menor, la declaración de la víctima se encuentra como prueba preconstituida y esa es la única y exclusiva declaración que tenemos de Virgilio, ahora bien, el Guardia Civil lo que sí es, es un testigo de referencia, y es de destacar que ese menor de tan corta edad cuente ciertos hechos sexuales de la misma manera y situación a las dos personas que se los contó en un primer momento. Testigos de referencia que, conforme a una reiterada jurisprudencia, no son hábiles para desvirtuar por sí mismos la presunción de inocencia cuando se cuenta con el testigo directo, pero sí que son hábiles y útiles para ofrecerle credibilidad y coadyuvar la declaración del testigo directo. El Tribunal Supremo ha reconocido el valor del testimonio de referencia como prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical (entre otras SSTS 371/2014, de 7 de mayo; 144/2014, de 12 de febrero; 757/2015, de 30 de noviembre; 196/2017, de 24 de marzo; 307/2018, de 20 de junio; o 315/2020, de 15 de junio y las que en ellas se citan). Habiéndose admitido también la testifical de referencia como vehículo para la introducción en el proceso de manifestaciones espontáneas prestadas fuera de él. Encontramos ejemplos de ello, entre otras, en STS 315/2020, de 15 de junio, o la STS 743/2018, de 7 de febrero de 2019, a las que se remite la más reciente de 12-12-2024.

Además de ello, también se cuenta con la prueba pericial de las psicólogas forenses que depusieron en el plenario y que expusieron con rotundidad que, según su criterio, el relato del menor era veraz, no solo por los test de credibilidad y el resultado de los mismos, sino porque ofrecieró una serie de datos objetivos fácilmente contrastables, como por ejemplo, la descripción de detalles de dónde, cuándo, y en qué momento se produjeron los hechos y cómo en unas ocasiones era el adulto el que tocaba y masturbaba al menor, y como en otras ocasiones le pedía al menor que eso mismo se lo hiciera a él, igualmente ese testimonio es útil para poner de relieve pericialmente que un niño de 9 años carece de los conocimientos sobre sexualidad como para saber referir y describir cómo se realiza una masturbación masculina si no es porque alguien se lo ha enseñado. En igual sentido para ofrecerle credibilidad al extremo de que veía películas pornográficas con el acusado considera este Tribunal de apelación sumamente revelador que el menor describe relaciones homosexuales entre mujeres y cómo se realizan determinadas prácticas sexuales en esos ámbitos, sin que sea posible que ello lo haya aprendido de otra forma distinta, o provenga su conocimiento de otras situaciones. A ello debemos añadir que también debe descartarse por altísimamente improbable que un niño de 9 años sea capaz de inventar todo eso, esas prácticas sexuales, tanto las realizadas sobre su cuerpo como las que él le ha realizado a un adulto haciéndolas coincidir con tiempo y situaciones, de no haber sido ciertas y no haberlas vivido.

TERCERO.-Todas estas circunstancias que adornan la declaración de Virgilio y la prueba sobre los hechos ocurridos frente al mismo, no concurren cuando se procede a analizar la prueba en relación con los presuntos hechos que este mismo acusado habría realizado sobre la persona de Ezequias, y es lo que permite descartar, como antes habíamos apuntado, que el Tribunal de instancia incurra en ninguna contradicción por dar por acreditado los hechos cometidos sobre Virgilio que ya se ha referido que se cuenta con varias pruebas, datos y elementos que racionalmente permiten llegar a una conclusión probatoria de hechos probados como la que refleja la sentencia de instancia; y por otra parte, la prueba que se ha llevado a cabo en relación con los presuntos hechos cometidos sobre la persona de Ezequias o por este menor sobre la persona del acusado. En relación con ello, carecemos de la declaración de la propia víctima, no es tanto que Ezequias niegue los hechos, sino que lo que se recoge en el informe pericial realizado sobre el mismo y que expusieron también las peritos que habían elaborado ese informe en instrucción, es que el menor se limita a negar cualquier extremo o hecho que tenga cierta relación o connotación con lo cuestionado, pero además lo hace de una manera cerrada, sesgada, obstruccionista, y negándose en definitiva a realizar un relato, no tenemos relato, no tenemos versión del menor de estos hechos, simplemente negativa a lo que se le pregunta, nada más, por eso en relación con esta declaración no pueden, ni analizarse la concurrencia de credibilidad subjetiva ni objetiva, ni mucho menos se puede contar con una valoración del relato porque no hay una versión alternativa, simple y exclusivamente una negación de hechos con monosílabos y frases cortas, nada más. A partir de ello, no se tiene ningún testigo de referencia; a partir de ello, no se tiene ninguna prueba pericial sobre su posible veracidad, sobre si el relato es más o menos prolijo en detalles, sobre si coincide o no con otros elementos colaterales o tangenciales, nada más. Y es por ello por lo que en relación con este menor solo se cuenta con la declaración de Virgilio, sin ningún otro apoyo probatorio, por eso el Tribunal de instancia se decanta por aplicar el principio in dubio pro reo, y muy significativo también, no dice que no haya quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado en relación con Ezequias, sino ante la sola y exclusiva manifestación de un testigo, sin ningún otro elemento probatorio que coadyuve esa declaración, le quedan ciertas dudas, o mejor no está lo suficientemente afianzada la versión inculpatoria como para dictar una sentencia condenatoria sobre esos hechos.

De esta conclusión, no puede trasladarse aquí que este mismo principio in dubio pro reo haya de aplicarse a los hechos cometidos sobre el menor Virgilio. Ya se ha especificado como en relación con los hechos cometidos sobre este menor se cuenta con pruebas suficiente, no solo que desvirtúen la presunción de inocencia, sino con una fundamentación conjunta y entrelazada del variado elenco probatorio, se llega a una fundada conclusión de hechos probados que encajan en el tipo delictivo por el que viene condenado el acusado. Tampoco puede alegarse que Ezequias ha negado incluso que esos hechos ocurrieron sobre el menor Virgilio porque Ezequias insiste en que él solo pernoctó una noche en ese domicilio, que él solo vio un partido en ese domicilio, lo que permite, o no tiene porqué excluir, que con el menor Virgilio ocurrieran los hechos en otros momentos. En todo caso, y para cerrar los argumentos para desestimar el recurso, aún partiendo de que Ezequias hubiera dado una versión distinta de la de Virgilio, ello estaría sometido al principio de inmediación judicial y de valoración de la prueba, valoración de la prueba en relación con Virgilio que es la única que compete a este Tribunal revisar, criterio de valoración que la sala de apelación comparte plenamente.

Para terminar, y a fin de que no quede la más mínima duda sobre la improcedencia de acoger el recurso planteado, se hará alguna referencia a la alegación de ciertas cuestiones con las que pretende la parte traer a colación la falta de credibilidad de la declaración del menor, tales como la inexistencia de secuelas, e incluso llegando a referir que la responsabilidad civil solo se ha producido por la indemnización de daños morales.

Sobre estas cuestiones existe una amplísima jurisprudencia del Tribunal Supremo con cuya cita consideramos que quedará debidamente solventada esta alegación. En relación con la ausencia de secuelas psíquicas en el menor por los hechos de abuso sexual, el TS en sentencia de 12-12-2024 recoge "que el informe médico forense en relación a la menor no objetivara en el momento del reconocimiento trastorno psiquiátrico secundario a los hechos ni secuelas psíquicas, no excluye que se puede conceder valor probatorio a la declaración que realizó ante la pedagoga y en la prueba preconstituida"; STS 22-3-2023 "Que los menores no hayan sufrido lesiones ni se hayan detectado secuelas psíquicas, en otro orden de cosas, no lleva a descartar los hechos objeto de condena".

Y en referencia a la valoración del daño moral, un buen resumen por su grafismo lo encontramos en la STS de 23-9-2021 "Esta Sala tiene una doctrina constante sobre el daño moral que ha sido reiterada en recientes sentencias ( SSTS 351/2021, de 28 de abril , 554/2021, de 23 de junio y 650/2021, de 20 de julio , entre otras) que puede resumirse de la siguiente forma:

a) El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 1198/2006 de 11 de diciembre , 131/2007 de 16 de febrero , 643/2007 de 3 de julio , 784/2008 de 4 de noviembre y 351/2021, de 28 de abril ).

b) La medición de la indemnización por daños morales puede realizarse mediante la ponderación del hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho puede constituir la base que fundamente el "quantum" indemnizatorio.

c) No es preciso que los morales tengan que concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y la singulares circunstancias de la víctima ( STS 650/2021, de 20 de julio ).

d) La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre , 97/2016, de 28 de junio , 554/2021, de 23 de junio ).

e) Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior. Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión ( STS 957/2007 y 554/2021, de 23 de junio ).

f) Determinar cuándo una indemnización por daños morales se aparta de los estándares habituales precisa por parte de quien la impugna un especial esfuerzo de argumentación ya que tiene que ofrecer al tribunal algún criterio legal o precedentes de casos similares que permitan apreciar la desproporción (554/2021, de 23 de junio)".

Resumiendo la más reciente de 1-2-2023 que "El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre ); siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre )".

CUARTO.-Las costas de este recurso se imponen al condenado-apelante, incluidas las de la acusación particular, art 123 y ss CP.

QUINTO.-Conforme al art 681.3 de la LECrim en su redacción dada por LO 10/2022, se prohíbe, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de víctimas menores de edad, de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección y de las víctimas de los delitos de violencia sexual, así como de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Benito en representación de Virgilio contra la sentencia dictada por la sección segunda de la AP de Cáceres, de fecha 18 de enero de 2022, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOScitada resolución, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente-condenada, incluidas las de la acusación particular.

Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J, practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Firmados.-María Félix Tena Aragón, Antonio Mª González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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