Sentencia Penal 488/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/02/2026

Sentencia Penal 488/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 615/2025 de 25 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA PRADO MAGARIÑO

Nº de sentencia: 488/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100491

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14363

Núm. Roj: STSJ M 14363:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.080.00.1-2022/0000711

ProcedimientoRecurso de Apelación 615/2025

Materia:Agresiones sexuales

Apelante:

Dña. Elsa

PROCURADOR Dña. MARIA EUGENIA CARMONA ALONSO

MINISTERIO FISCAL

Apelado:

D. Isidro

PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO

SENTENCIA Nº 488/2025

Excmo. Sr. Presidente:

D. José Manuel Suárez Robledano.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Francisco José Goyena Salgado

Dª. María Prado Magariño.

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco.

Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmo/Ilma. Sr/Sra. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo ASUNTO PENAL 615/2025 (RECURSO DE APELACION 473/2025), correspondiente al Procedimiento Sumario 1348/2023, procedente de la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante Dª. Elsa, representada por la Procuradora Sra. María Eugenia Carmona Alonso y asistida por el Letrado Sr. Ignacio Gordillo Alvarez-Valdés, con adhesión del Ministerio Fiscal; y parte apelada Isidro, representado por el Procurador Sr. Manuel Díaz Alfonso y asistido por el Letrado Sr. Rafael Jesús Vergara Medina.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA PRADO MAGARIÑO

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Sumario 1348/2023 sentencia de fecha 20/05/2025, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"De la apreciación en conciencia de la prueba practicada resulta probado y así lo declaramos que el acusado, Isidro, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1986, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional, el día 18 de septiembre de septiembre (sic) de 2021, pasadas las dos de la madrugada, invitó a Elsa, de 17 años de edad, así como al hermano de ésta, Benedicto y a una amiga, novia de Benedicto, Marina, a su domicilio sito en la DIRECCION000 de Madrid, quienes se conocían previamente por haber sido monitores en un campamento en DIRECCION001. El procesado compartía la vivienda con otras dos compañeras de piso. Sobre las cinco de la mañana Benedicto y Marina decidieron irse a casa, y Elsa y Isidro se quedaron en el salón de la casa donde comenzaron a besarse y a abrazarse, siendo todo esto aceptado por Elsa y continuando dichos actos en el dormitorio de Isidro contiguo al salón, sin que se haya acreditado que la empujara y la llevara a la fuerza a su cuarto, y donde continuaron intimando sin que conste que ello fuera realizado sin consentimiento de Elsa, ni conste de igual modo, que Isidro la penetrara vaginalmente en dos ocasiones y que le practicara sexo oral. La denuncia de Elsa fue presentada el día 4 de mayo de 2022. No consta que Elsa, hubiera sufrido lesiones ni secuelas derivadas de estos estos hechos".

SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Isidro del delito de agresión sexual por el que viene siendo acusado, declarando las costas de este procedimiento de oficio.

Queden sin efecto cuantas medidas cautelares civiles y penales se hayan adoptado en el presente procedimiento.

Devuélvase al procesado absuelto, una vez firme esta resolución, la cantidad consignada."

TERCERO.-Notificada la misma, la representación procesal de Elsa interpuso contra ella recurso de apelación al que se adhirió el Ministerio Fiscal y que fue impugnado por la defensa del acusado.

CUARTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.-Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 25/11/2025, tras haberse inadmitido la prueba propuesta.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PRADO MAGARIÑO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los de la resolución impugnada que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.-Es objeto de la presente alzada la sentencia que absuelve a Isidro del delito de agresión sexual por el que venía siendo acusado.

El recurso se articula sobre la base de cinco motivos:

1º.- error en la valoración de la prueba en relación con la declaración de la víctima Doña Elsa.

2º.- error en la valoración de la prueba en relación con el consentimiento del delito de agresión sexual y la declaración de Doña Elsa en fase de instrucción. Vulneración de la Ley aplicable y de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo sobre el consentimiento de la víctima.

3º.- Error en la valoración de la prueba por no haber elementos de contradicción entre la declaración de Doña Elsa y otros testigos del procedimiento.

4º.- Quebrantamiento de normas esenciales del procedimiento por cambio de la condición procesal de perito a testigo de referencia, causante de indefensión.

5º.- error en la valoración de la prueba, en relación con los informes de la psiquiatra y de la psicóloga.

En el suplico interesaba el dictada de una resolución mediante la que se estime el recurso de apelación y se decrete la nulidad de la sentencia de la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, devolviéndose las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida para el dictado de una nueva, con la valoración total de la prueba. En caso de estimarse el motivo cuarto, relativo al cambio de condición procesal, que la nulidad sea extensiva al acto del juicio oral y, en virtud del principio de imparcialidad, que se celebre el nuevo juicio ante un nuevo Tribunal.

Al recurso se ha adherido el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Con carácter previo al análisis de los motivos invocados, procede recordar, aunque sea de forma sucinta, los límites del recurso de apelación cuando lo impugnado son sentencias absolutorias o cuando lo pretendido por los recurrentes pasa por solicitar un agravamiento de la eventual condena recaída en la primera instancia.

Observa, a este respecto, por todas, la STC nº 149/2019, de 25 de noviembre: "Se denuncia de nuevo ante este Tribunal la vulneración del art. 24.2 CE por la lesión de las garantías procesales que deben satisfacerse por el órgano judicial que revisa una sentencia penal absolutoria, con la correlativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Este Tribunal cuenta con una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril , contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijándola en términos que se reiteran, entre otras, en las más recientes SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5 ; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7 ; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3 , y 73/2019, de 20 de mayo , FJ 32" .

La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que "de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal".

Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6 ; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3 ; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4 , y 105/2016 , FJ 5).

Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017 , FJ 5). Por el contrario, resulta incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial "condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas --como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados-- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado" ( STC 125/2017 , FJ 3). Asimismo vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia .o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos (últimamente, en extenso, SSTC 125/2017, FJ 5 , y 88/2019 , FJ 3; y STEDH de 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España , § 38, citada con profusión, entre otras, en las más recientes SSTEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, §§ 38, 43 , y de 24 de septiembre de 2019, asunto Camacho c. España , § 30).

En el desarrollo de esa jurisprudencia sobre las garantías procesales para condenar o agravar la pena en segunda instancia, se ha abordado específicamente por este Tribunal su proyección a los elementos subjetivos del tipo. Al respecto, y de nuevo en los términos en que se pronunció la STC 88/2013, FJ 8, con cita de la STC 126/2012, FJ 4, hemos subrayado que "también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado".

La consecuencia de todo ello es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse al órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad y a ser oído personalmente por este ( SSTC 88/2013, FJ 9 ; 105/2016, FJ 5 , y 125/2017 , FJ 5).

Este criterio, reiterado, entre otras, en las SSTC 157/2013, de 23 de septiembre, FJ 7 ; 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 5 ; 125/2017, FJ 6 ; 146/2017, FJ 7 ; 59/2018, FJ 3 , o 73/2019, FJ 2, es coincidente con la consideración del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que, con carácter general, la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia al acusado ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España ; 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011, asunto Valbuena Redondo c. España ; 20 de marzo de 2012, asunto Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012, asunto Vilanova Goterris y Llop García c. España ; 8 de octubre de 2013, asunto Nieto Macero c. España ; 8 de octubre de 2013, asunto Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013, asunto Sainz Casla c. España ; 8 de marzo de 2016, asunto Porcel Terribas y otros c. España ; 29 de marzo de 2016, asunto Gómez Olmeda c. España ; 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España ; 13 de marzo de 2018, asunto Vilches Coronado y otros c. España ; o 24 de septiembre de 2019, asunto Camacho c. España ).

En palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "cuando el razonamiento de un Tribunal se basa en elementos subjetivos, [...] es imposible proceder a la valoración jurídica del comportamiento del acusado sin haber tratado previamente de probar la realidad de dicho comportamiento, lo que implica necesariamente la comprobación de la intencionalidad del acusado en relación con los hechos que le son imputados" (por todas, asunto Lacadena Calero, § 47). O, dicho con nuestras propias palabras, "en cuanto los elementos anímicos se infieren de la conducta del autor, esto es, de su manifestación externa en un contexto determinado, la apreciación de su concurrencia no solo expresa una valoración fáctica necesitada usualmente de publicidad, inmediación y contradicción, sino que, en todo caso, ha de ofrecerse al acusado, que niega haber cometido el hecho que se le imputa, la posibilidad de estar presente en un debate público donde pueda defender sus intereses contradictoriamente" ( STC 125/2017 , FJ 6).

Para concluir este recordatorio de la jurisprudencia constitucional concernida debe insistirse en que, también de forma repetida, hemos apreciado que la lesión del derecho a la presunción de inocencia se sigue de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia -bien por haberse valorado pruebas practicadas sin las debidas garantías, bien por no haberse dado al acusado la posibilidad de ser oído- cuando la condena se haya basado de manera exclusiva o esencial en la valoración o reconsideración de esas pruebas practicadas sin las debidas garantías. En "tales casos el efecto de exclusión de la valoración judicial de las mismas pondría ya de manifiesto que la inferencia sobre la conclusión condenatoria sería ilógica o no concluyente. De ese modo, en tales casos la vulneración consecutiva de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia determina la anulación de la sentencia condenatoria sin retroacción de actuaciones" ( STC 88/2013 , FJ 12, citada en este aspecto recientemente, por ejemplo, en las SSTC 125/2017, FJ 9 ; 59/2018, FJ 5 ; 73/2019, FJ 4 , y 88/2019 , FJ 4)".

Esta misma doctrina jurisprudencial se ha encargado también de precisar que lo expuesto no quiere decir que todo pronunciamiento discrepante que, al revisar una decisión absolutoria, pueda hacerse sobre los elementos subjetivos del delito precise de un debate previo en la segunda instancia con publicidad, inmediación y contradicción en el que pueda intervenir el acusado. Así, la identificación de cuales sean los elementos subjetivos de cada delito puede corregirse en vía de recurso, incluido el de casación, si se basa precisamente en erróneas consideraciones jurídicas sobre su necesaria concurrencia, es decir, si se trata de errores en la calificación jurídica. A modo de ejemplo cabe señalar, sin ánimo de exhaustividad, los siguientes supuestos:

1.- Si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual sería suficiente para la condena.

2.- Cuando se calificase por el tribunal de instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por aquel tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo.

3.- Cuando el tribunal de instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo específico que considerase necesario para integrar el tipo, si esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo específico exigido por el tribunal a quo.

Por tanto, los tribunales penales, que tienen asignada la función de control de la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que se someten a su consideración en vía de recurso, pueden fundamentar su decisión discrepante modificando la valoración del tribunal de instancia sobre la necesidad y concurrencia de los elementos subjetivos del delito cuando tal revisión se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre los extremos expuestos, en un error de subsunción jurídica, cuya apreciación no precise revisar los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos en el caso concreto.

En definitiva, los márgenes de la facultad de revisión de sentencias, incluidas las absolutorias, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo al no afectar a los hechos, se concretan en la corrección de errores de subsunción jurídica a partir de los elementos fácticos reflejados en la resolución impugnada, cuando tal corrección no precise ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

Finalmente, importa recordar que el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de julio de 2.012, ha venido a señalar que no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que quepa una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de pruebas practicadas en la primera pues " el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia".

CUARTO.-Por razones sistemáticas, comenzaremos el análisis del recurso por el motivo cuarto a la vista de los efectos que se interesan en caso de estimación del motivo, que harían innecesario entrar en el análisis de los restantes.

En concreto, la recurrente alega que las declaraciones de la psicóloga y de la psiquiatra que han asistido a Dña. Elsa fue propuesta en el escrito de conclusiones provisionales, y admitida por la Sección nº 23, como prueba pericial pero, sin embargo, tras poner de manifiesto las profesionales, a preguntas del letrado de la defensa que, aun siendo peritos en la materia, ellas no habían realizado periciales sino que eran testigos de la asistencia que la habían prestado, el órgano a quo ha cambiado de forma sorpresiva el carácter de la prueba, teniéndolas como testigos de referencia y sin dar traslado a la acusación particular ni al Ministerio Fiscal para alegaciones, cambiando el objeto procesal y causándoles indefensión material por cuanto no pudieron realizar determinadas preguntas a la psicóloga, privando a la acusación particular de la principal herramienta probatoria de carácter técnico-científico que sostenía la acusación, vulnerando con ello el art 24 de la Constitución Española.

El Ministerio Fiscal, aunque formalmente indica que se adhiere al recurso, en relación, pone de manifiesto su disconformidad al entender que no se produjo cambio alguno en la condición procesal de los peritos en testigos y que las profesionales que depusieron en el acto de juicio oral, lo hicieron como peritos, siendo otra cuestión la valoración que de sus informes y declaraciones efectúe la Sala.

En primer lugar, y en relación con la indefensión alegada, cabe señalar que no basta con realizar dicha alegación ante cualquier decisión del tribunal que la parte considere que cercena su derecho; es preciso explicitar, subrayar los motivos sustantivos por los que se produce o puede haberse producido esa indefensión, en qué medida su derecho fundamental a la defensa y a un proceso con todas las garantías ha resultado quebrantado por la pregunta denegada, o al menos introducir una duda relevante sobre lo que habría ocurrido en caso de haberse admitido la prueba o practicado la prueba en los términos pretendidos por el recurrente. Todo lo demás pertenece al ámbito reducido de la queja per se,cuya consecuencia no es una mejor defensa sino un alargamiento y una complicación artificiosa del procedimiento, no susceptible de amparo en segunda instancia.

Junto a ello, procede recordar que, procesalmente, una persona no deviene perito por firmar un informe y ni siquiera por haber contribuido a su elaboración sino que dicha condición, que es procesal, solo se adquiere en el proceso (fase instructora o en el Plenario) cuando se ha aceptado el cargo y se ha jurado o prometido emitir el informe con veracidad con la advertencia de poder incurrir en responsabilidad y cuando efectivamente se ratifica y/o emite el informe pericial realizado ( artículos 474 y ss de la Lecrim ); y de conformidad con el art 478 LECr, el informe pericial comprenderá, si fuere posible:

1.º Descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo en el estado o del modo en que se halle.

2.º Relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de su resultado, extendida y autorizada en la misma forma que la anterior.

3.º Las conclusiones que en vista de tales datos formulen los peritos conforme a los principios y reglas de su ciencia o arte.

Observada la grabación de la vista, podemos comprobar que si bien la Dra. Estela, que declaró no en la tercera sesión como afirma la acusación particular sino en la segunda, prestó juramento de desempeñar fielmente su función como perito, fue exhortada por el Presidente de la Sala a decir la verdad, antes de iniciar su declaración. Tras contestar a las preguntas de las acusaciones, interrogada por el letrado de la defensa sobre si el primer informe presentado tenía carácter pericial, ella contestó que no, que ella acudía como testigo asistencial y no había hecho una entrevista pericial como tal, ni le había sido encargado un informe pericial por la familia de su paciente, sino que lo emitido era un mero informe médico, reiterando ulteriormente que ella no era perito forense.

El Tribunal a quo no hace consideración alguna en ese momento sobre la condición en que declaran dichas profesionales, hasta el punto de que la letrada que en ese momento ejercía la acusación particular ni siquiera formula protesta ante la pregunta del Letrado. Cuestión distinta es que en la sentencia se ponga de manifiesto que las doctoras que depusieron no eran autoras de ningún informe pericial, sin perjuicio de su condición de profesionales que hayan asistido a Dña. Elsa en relación con los diversos trastornos psicológicos que tenía diagnosticados.

Las Dras . Estela y Amalia, psiquiatra y psicóloga, respectivamente, de Dña. Elsa, no ostentan la condición de perito a los efectos del art. 474 LECr por más que como tales fueran propuestas por la acusación y admitidas en dichos términos en el correspondiente Auto. Su condición sería la de testigo- perito (figura conocida en nuestro sistema procesal, expresamente prevista ahora en el artículo 370 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,aplicable de forma supletoria en el procedimiento penal), lo que aparece claro y oportuno porque en realidad no elaboraron unos informes periciales en el sentido previsto y regulado en los artículos 456 y ss y 723 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino los informes propios de la función respectivamente desempeñada en relación a la menor en su ámbito específico. Su cometido no era, y así lo puso de manifiesto la Dra. Estela, realizar una pericial psicológica forense. Ello no obstante, aun cuando ni la metodología seguida ni las técnicas empleadas en sus sesiones con Dña. Elsa son las propias de la psicología forense (psicología del testimonio), ello no supone que sus apreciaciones carezcan de validez a los fines de servir como prueba y poder ser valoradas en el proceso penal, pudiendo el órgano encargado de su enjuiciamiento tomar en consideración (al igual que otros medios probatorios) las apreciaciones de aquéllas profesionales.

Cuestión distinta es que esas apreciaciones realizadas por las profesionales estén dotadas de la suficiente fuerza probatoria para, en conjunto con el resto de la prueba practicada, crear en el Tribunal el convencimiento de que los hechos objeto de acusación han tenido lugar y, así, considerar desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado. En este sentido, debemos recordar lo que el propio Presidente de la Sala a quo indicó a la letrada de la acusación particular y que recoge la STS 309/1995, de 6 de marzo cuando señala que "la credibilidad o fiabilidad de un testigo corresponde en exclusiva al criterio valorativo de la Sala que recibe personalmente los testimonios y observa sus actitudes y respuestas. El análisis crítico del testimonio es una tarea que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales y no puede verse alterada por informes complementarios de un especialista en psicología que realiza la misma función pero sin estar investido de funciones jurisdiccionales". Sobre la valoración de esta prueba por parte del órgano de enjuiciamiento nos pronunciaremos más adelante.

Por tanto, este motivo se desestima.

QUINTO.-En los restantes motivos, la recurrente alega el error en la valoración de los distintos medios de prueba, cuestionando la efectuada por la Sala a quo, por lo que tales motivos serán objeto de análisis conjunto. No obstante, antes de entrar en cada uno de ellos, haremos unas consideraciones comunes a todos estos motivos.

Como ya se ha señalado, tratándose de una sentencia absolutoria, no cabe alegar el error en la valoración de la prueba para tratar de tener por acreditados unos hechos que el tribunal no considera probados y nos remitimos en este punto a lo ya expuesto con anterioridad. Pero es más, el auto del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2017 compendia la doctrina del alto tribunal sobre la valoración probatoria, a propósito del recurso de casación pero con argumentos trasladables a la apelación, en estos términos:"...a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad".

"Desde luego el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium , y así lo viene sosteniendo el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 323/1993 , 120 y 272/1994 , 157/1995 y 172/1997 -, y de ahí que nada se oponga a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, mas en la práctica, y sobre todo cuando de pruebas de naturaleza personal se trata, es patente la existencia de zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, pues están impregnadas de aspectos muy ligados a la inmediación y exigen constatar extremos tales como el lenguaje gestual, expresividad en las manifestaciones, contundencia en las respuestas, linealidad en la exposición, capacidad narrativa, espontaneidad etc., pormenores que no refleja el acta del juicio; ha de admitirse, pues, que esa rica perspectiva del material probatorio resulta inaccesible a quien juzga en segunda instancia, salvo caso de práctica de prueba en la alzada, y ese escollo impide ahondar en el análisis de la veracidad y credibilidad de los testimonios, máxime cuando esos testimonios resultan coherentes con la prueba documental obrante en autos, ello sin perjuicio, claro está, de otro sector accesible de las declaraciones, cual los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la percepción sensorial del Juzgador a quo , pueden ser fiscalizados a través de la reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos".

Partiendo de dichas consideraciones, hemos de recordar en relación a la arbitrariedad y al derecho a la tutela judicial efectiva que, como expone la STS nº 297/2020, de 11 de junio, con copiosa cita de la jurisprudencia aplicable: "El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 , seguida en múltiples resoluciones de esta Sala-417/2018 , 97/2018 , 743/2017 , 29/2016 , 141/2015 -), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre , 308/2006, de 23 de octubre , 134/2008, de 27 de octubre ; por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).

Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento"". (En el mismo sentido, entre otras, STS nº 111/2020, de 11 de marzo).

SEXTO.-El recurrente cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Sala a quo a lo largo de los cuatro restantes motivos del recurso, dedicando el primero de ellos a poner de manifiesto la concurrencia en el testimonio de Dña. Elsa de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para dotar de credibilidad a la víctima; el segundo a poner de manifiesto la ausencia de consentimiento por su parte; el tercero a analizar la prueba testifical practicada, que considera corroboradora del testimonio de Dña. Elsa, para, finalmente, en el último motivo del recurso, pone de manifiesto que no es necesaria la práctica de determinados test para constatar, por parte de las doctoras, la existencia de un DIRECCION002 originado por los hechos objeto de acusación.

I.-Vistos los términos en que se desarrolla el recurso, lo primero que debemos poner de manifiesto es que la prueba no puede ser objeto de una interpretación fragmentada como hace la recurrente, sino que el material probatorio ha de ser valorado de manera conjunta, sin segmentaciones de lo acontecido para realizar una valoración individual de cada medio probatorio, sino que al encontrarse interrelacionados, debe valorarse la validez y credibilidad de cada medio de prueba puesto en relación con la declaración de la víctima, pues a ella sirven de sustento. No es admisible que se fraccione el cuadro de prueba procediéndose, como hace la recurrente, a una valoración independiente de los diversos medios probatorios, en la que se carece de la adecuada conexión entre los indicios obrantes en autos, pues el examen de cada fuente de prueba debe hacerse como medio para la obtención de un discurso completo, justificativo de la conclusión fáctica y normativa que se alcance. No hacerlo así rompe el juicio lógico e incide sobre la inferencia obtenida, constituyendo una irregularidad que podría conllevar la nulidad de la sentencia.

La jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Cuando nos encontramos ante hechos que ocurren en la esfera más íntima de las personas, como son las relaciones sexuales, resulta habitual que no se cuente con más testimonios que el del acusado y el de la propia víctima y que, lógicamente, resulten contradictorios entre sí pero ello no es motivo bastante para concluir que los hechos no han tenido lugar.

Tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como el Tribunal Supremo ( SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , núm. 553/2014, de 30 de junio , etc.)" se han pronunciado sobre la validez del testimonio de la víctima como prueba de cargo incluso cuando es la única prueba existente de los hechos y así, se indica que "La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia".

"Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre".

"Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación".

"Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado".

"La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.

Sobre el hecho de que existan algunas variaciones en la declaración de la víctima también se pronuncia la STS 180/2021, de 2 de marzo - roj STS 881/2021: "Como hemos dicho en reciente sentencia 2/2021, de 13-1 , debemos partir que, por naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividaden su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes, pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima.

La progresividad en la declaración de la víctima es importante, porque estos datos que para el recurrente son alteraciones relevantes no son más que construcciones expositivas realizadas por la víctima que puede ser interrogada en cada fase de distinta manera, se pueden cambiar las observaciones en las preguntas y la víctima, sobre todo, puede ir explicando con más detalle, conforme pasa el tiempo lo ocurrido, añadiendo datos que antes no había relatado.

Esto suele tener importancia en delitos como el aquí analizado por el sufrimiento e impacto emocional que les supone a las víctimas haberlo sido, por lo que esta declaración de impacto del daño sufrido que trasluce en las declaraciones de las víctimas es analizado y percibido por los jueces y tribunales a la hora de valorar la credibilidad en esa declaración, como aquí ha ocurrido. Una declaración de impacto en la víctima es posible en estos casos de agresiones sexuales al describir el daño físico o emocional, el daño a la propiedad o la pérdida económica que ha sufrido la víctima de un delito".

II.-Por otro lado, y en relación con el consentimiento, el Tribunal Supremo, en sentencias de 21 de abril de 2023 y 29 de octubre de 2024 sobre las características del consentimiento en los supuestos de delitos contra la libertad sexual, expuso que:

1º.- «La perspectiva subjetiva de la creencia de que existe consentimiento no puede reforzarse ni admitirse, sino en virtud de la clara voluntad, que puede ser expresa o tácita, de la mujer atendidas las circunstancias del caso. No se exige una expresividad manifestada exteriormente, ya que el texto penal permite una aceptación, atendidas las circunstancias del caso».

2º.- «El consentimiento no puede entenderse nunca como presunto, porque el consentimiento nunca se puede presumir, sino que se traslada a la víctima su decisión y expresión de alguna manera, atendidas las circunstancias del caso, que quede reflejado para que, sin lugar a dudas, el hombre conozca con claridad la expresión inequívoca del consentimiento de la mujer para la realización de actos sexuales».

3º.- «La hipotética aceptación de la víctima para mantener inicialmente una relación sexual, decae con el efecto de la concurrencia típica de la falta de consentimiento, cuando por aquélla se cambia de opinión o deseo, manifestando, o dando a entender, activa o tácitamente, que no desea proseguir con la actividad sexual, por la razón que fuese, sin necesidad de mayor justificación que la simple negativa por dicho cambio de parecer, convirtiendo lo que inicialmente pudiera ser lícito en ilícito».

La existencia de contradicciones de matices en las declaraciones de la víctima no pueden entenderse como determinantes para dudar de la veracidad de su testimonio, pero no son matices lo que aprecia el órgano de enjuiciamiento en este caso.

III.-En el presente caso, la Sala a quo considera que no estamos en un supuesto de declaración progresiva sino que hay toda una serie de elementos probatorios que dan lugar a contradicciones ya de la propia víctima, ya de los testigos con ella, que conducen a la duda. Ciertamente el hecho objeto de acusación habría tenido lugar en la intimidad de la habitación del acusado, a donde ambos coinciden en que se dirigieron tras haber estado besándose en el salón y ante el hecho de que en la vivienda había otra joven en su habitación, aquejada de un fuerte dolor de muelas a la que no querían molestar, y otra compañera de piso del acusado a punto de llegar. A partir de ahí, las versiones entre la víctima y el acusado difieren sobre lo que ocurrió en el dormitorio y, al respecto, la Sala a quo realiza un extenso y pormenorizado análisis de todos los medios de prueba practicados en el acto del plenario, comenzando por la declaración de la víctima que, ulteriormente, pone en relación con todos los medios de prueba practicados para concluir sobre la existencia de dudas acerca de la realidad de lo acontecido, dudas que conducen al tribunal a quo, en aplicación del principio "In dubio pro reo" y con respeto al derecho a la presunción de inocencia, a absolver al acusado.

Así, si bien es verdad que en la sentencia se pone de manifiesto que, inicialmente, el testimonio de Dña. Elsa se vería corroborado por el de la novia de su hermano, Marina, y el de su amiga Guillerma, que habrían referido cómo Elsa les refirió que había acontecido algo más que simples besos, en la resolución se señalan una serie de elementos probatorios que resultan contradictorios y conducen a la Sala a dudar del relato efectuado por Dña. Elsa o, al menos, de que los hechos tuvieran lugar en la forma referida por ella, comenzando porque una testigo refiere que Elsa le dijo que había sangrado, algo que ella niega, otra dijo que Elsa le manifestó que se habían enrollado, pero Elsa afirmó que no dijo eso sino que, preguntada si hubo algo más que besos, dijo que sí pero no dio más detalles.

Se expone en la resolución cómo Dña. Elsa manifestó que acudió al domicilio de acusado, tras estar con su hermano y la novia de éste en un bar, porque él la escribió y le dijo que fueran los tres, exponiendo la Sala que consta una conversación de whatsapp en la que ella le dice "ya estas tardando"; que cuando se marcharon su hermano y Marina, ella se quedó porque no quería hacer de sujetavelas, y que, casi de inmediato, comenzaron a besarse pero que a ella no le gustaba y no supo cómo reaccionar, aunque era consciente en todo momento de lo que pasaba, que luego él la llevó a la habitación y le quitó la ropa, salvo braguitas y sujetador, la empujó a la cama, la chupó sus partes íntimas y luego la penetró vaginalmente y después por detrás, perdiendo el conocimiento aunque, a preguntas de la defensa, dijo que no sabía si se había desmayado o no, hasta que, al día siguiente, el acusado la avisa de que habían ido a buscarla; que a Marina le dijo, cuando la pregunta si había pasado algo más que besarse, que sí, pero sin dar más explicaciones, aunque está segura de que hubo sexo oral y dos penetraciones vaginales; que Marina le dijo que tomara la píldora del día siguiente pero no llegó a hacerlo.

Aprecia la Sala contradicciones en el testimonio de Dña. Elsa, referidas a si era consciente de cuanto acontecía, como dice en el plenario, consintiendo los besos frente al estado de embriaguez que afirma en Instrucción, o a su amiga Canela ( Guillerma) a quien por whatsapp, tres semanas después, le dice que iba "superborracha" y que no se acordaba de lo que pasó pero que Isidro se aprovechó de ella; que no dijo que hubiera sentido dolor, pese a que afirma que era virgen y que no fue explicita a la hora de dar detalles ni explicar lo que sintió y lo que no.

La Sala valora los restantes elementos de prueba y los enfrenta con la declaración de la víctima para destacar, entre otros extremos, el hecho de que la víctima no acudiera al médico hasta cuatro meses después, siendo diagnosticada de DIRECCION003, resultando que, cuando le pregunta la ginecóloga de guardia, ella no dice que hubiera penetración anal porque no sabía cómo se siente y le dijeron que, de haberlo habido, le habría dolido mucho y por eso empezó a hablar de dos penetraciones vaginales, aunque dudaba de la segunda; también el hecho de que, según manifestó una de sus amigas, Elsa le dijo que le había dolido y había sangrado, algo que ella negó, al igual que negó a los médicos, y consta en el informe de urgencias, que hubiera habido sexo oral.

La Sala considera que si realmente estaba consciente, como sostuvo en el juicio oral, necesariamente tenía que saber Elsa si había habido una o dos penetraciones y de qué tipo, pero no lo precisa y lo que dice no es que estuviera inconsciente sino que no supo reaccionar por su falta de experiencia en el terreno sexual.

No hay evidencia física de las penetraciones dado que no acude al médico hasta cuatro meses después, sin que se al apreciara señal física alguna, explicando los doctores que la joven presentaba un himen completo por lo que la exploraron con un espéculo de los llamados "virginales", precisando la doctora que el hecho de que tuviera el himen completo, en una joven que usa tampones, no implica, per se, que no hubiera existido penetración, sino que tiene lo que, en términos médicos, se conoce como "himen complaciente" o lo que la ponente que redactó la sentencia objeto de recurso, prefiere calificar de "Himen flexible", que permite la introducción de objetos y del pene sin desgarro, por lo que la Sala considera que tanto pudo existir penetración como no haberla, por lo que, en aplicación de principio de presunción de inocencia, la Sala considera no acreditado el acceso carnal por parte del acusado, no existiendo tampoco prueba alguna de sexo oral por parte del acusado, expresamente negado por la víctima en el hospital, y por el propio acusado que dijo que ni siquiera sabía si Elsa estaba o no rasurada.

Junto a ello, se señala por la Sala como la situación despunta en noviembre cuando acuden a un concierto y Dña. Elsa empieza a ser consciente de que se está hablando de que ella y Isidro se habían enrollado, resultando que Marina se lo dice a Benedicto, hermano de Elsa, éste a su tío y ya hablan con los padres, situación a la que Elsa mostraba gran temor por la reacción que pudieran tener pero, sin embargo, ni los padres, a quienes inicialmente les dice que se habían besado voluntariamente, ni ella, ni tampoco la psicóloga, a quien primero se lo contó, formularon denuncia alguna hasta meses más tarde cuando los padres, abogados de profesión, presentan un escrito de denuncia redactado por ellos. Por el contrario, la reacción de Dña. Elsa, ante el rumor, fue la de decir que encima que el acusado la había desgraciado, alardeaba de ello, así como la de acudir al campamento donde ambos habían trabajado en el mes de septiembre para poner de manifiesto lo sucedido, según dice, porque tuvo noticia de que el acusado estaba montando un nuevo campamento y no quería que nadie pudiera verse afectado por una situación similar, extremos de los que la Sala concluye que, más que una verdadera preocupación por si hubiera podido ser objeto de una agresión sexual, lo que se denota es su temor de que su reputación entre los jóvenes con los que trabajaba de monitoria en un campamento, y con los que se veía también fuera de él, se viera perjudicada dada la notable diferencia de edad entre una y otro, así como el temor a la reacción del chico que a ella realmente le gustaba si es que llegaba a enterarse; se suman a ello las contradicciones entre Marina y Guillerma cuando se entera en el concierto de que Luis Enrique va diciendo que ella se ha enrollado con Isidro, queriendo marcharse del lugar según una de sus amigas, y quedándose allí según otra.

Enterada de esta situación, e informada la familia, como hemos dicho, nadie acude a denunciar sino que, por el contrario, lo que hacen es ir a casa del primo segundo de Elsa, que también era amigo del acusado y que, en el acto de la vista, expuso que si bien su primera reacción era la de querer matarle, luego pensó que lo que le estaban contando no se correspondía con el Isidro que él conocía y que, de hecho, era la madre la que dirigió el relato de la joven, llegando a decir que incluso la había drogado e incitándola a que contara esto o lo otro, en relación con la forma en que se habrían producido los hechos, todo ello con el fin de salvar la reputación de Elsa, exponiendo este testigo que lo que más daño hizo a Elsa fue que los hechos se conocieran incluso en la Universidad de Navarra donde estudiaba, lo que abunda en lo que la Sala a quo llama el "quebranto reputacional", incrementado por el hecho de que ella había bebido y tenía 17 años, quebranto reputacional que pudiera ser el que llevó a la interposición de la denuncia por los padres de la joven, de quienes tanto ella como su hermano, han expuesto que eran muy conservadores y de carácter fuerte. En relación con este extremo, la Sala también reseña como en la declaración ante instrucción Dña. Elsa manifestó que al día siguiente "se había arrepentido", lo que reforzaría la idea de que hubo unos besos consentidos por su parte, iniciados en el salón y que continuaron en el dormitorio hasta quedarse dormidos, dándose cuenta al día siguiente y lamentándose de ello y de que pudieran enterarse sus padres, tras pasar la noche fuera de casa, pese a que los padres, en principio, se mostraban enfadados por el hecho de que, además de no avisar de este extremo, y no hubiera contestado a las llamadas, tampoco hubiera vigilado su nivel de insulina, comenzando a vivir los hechos como una agresión en el momento en que sus padres se enteran de la supuesta relación sexual.

Finalmente, en relación con los informes de las doctoras que han asistido psicológica y psiquiátricamente a la joven, no es que la Sala no les otorgue ningún valor probatorio sino que, lo que pone de manifiesto, es el carácter incompleto de tales informes respecto del DIRECCION002, por cuanto no consideran las circunstancias precedentes de la joven, diagnosticada de déficit de atención así como de un DIRECCION004 derivado de su baja autoestima, ni tampoco se pronuncian sobre la influencia que sobre dicho trastorno hubiera tenido la reacción de los padres y el temor de la joven por su reputación, por lo que consideran que no se acredita el nexo causal de dicho trastorno con los hechos denunciados. La Sala, finalmente, reseña que el relato efectuado por Elsa a las doctoras puede ser coherente, y que a ellas les resulte creíble, porque Elsa lo terminó viviendo como una agresión a raíz de los comentarios de su entorno, pero que es necesario acreditar que la agresión hubiera tenido realmente lugar, y esa carga probatoria no ha sido verificada por las acusaciones.

De todo lo expuesto, se desprende que no puede considerarse que estemos ante una resolución no razonada, arbitraria o ilógica sino que la Sala a quo motiva la valoración de la prueba practicada, y lo hace en su conjunto, no sesgada como la recurrente, de manera racional, sin incurrir en incongruencias de tipo alguno, y de manera coherente y lógica, frente a la valoración, lógicamente inculpatoria, que realiza la acusación particular. La Sala, ante la ausencia de prueba sobre la realidad de las penetraciones dado el tiempo transcurrido entre los hechos y el examen ginecológico, unido a la falta de precisión de la víctima en relación con detalles relevantes precisamente sobre la parte no consentida del contacto sexual, las penetraciones, por parte de la víctima cuando refiere los hechos a sus amigas, que habrían sido las primeras conocedoras de lo supuestamente acontecido, frente a lo manifestado en el plenario donde tampoco muestra seguridad sobre lo que aconteció, y la reacción enfurecida de los padres, unidas a las manifestaciones de los restantes testigos que coinciden en señalar que ese tipo de actuación no les cuadraba en el Isidro que él conocía y la situación psicológica que éste estaba viviendo desde que tuvo conocimiento de la denuncia de unos hechos que él sostiene como falsos, junto a la falta de una pericial psicológica forense, conducen a la Sala a dudar de si realmente los hechos tuvieron lugar o no tal y como los relata la víctima y, por ello, procede al dictado de una sentencia absolutoria.

La motivación realizada por la Sala a quo se ha de considerar extensa, ponderada, racionalmente comprensiva de un análisis completo de todas las circunstancias concurrentes de hecho, y a considerar, así como de los pros y de los contras de la acusación formulada y de la posible culpabilidad del acusado, determinando que la presunción de inocencia no haya sido desvirtuada en modo alguno.

Por todo ello, procede la desestimación de estos motivos referidos al error en la valoración de la prueba.

SEPTIMO.-En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. María Eugenia Carmona Alonso, en nombre de Elsa contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2025, dictada por la Sección nº23 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Sumario Ordinario 1348/2023, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada .

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/ a de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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