Sentencia Penal 90/2025 T...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Penal 90/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 73/2025 de 25 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO

Nº de sentencia: 90/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100093

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2414

Núm. Roj: STSJ M 2414:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.148.00.1-2023/0011869

ProcedimientoRecurso de Apelación 73/2025

Materia:Agresión sexual a menores de 16 años

Apelante:D. Ángel Daniel

PROCURADOR Dña. ROCIO MARSAL ALONSO

Apelados:Dña. Nieves (representante legal de Silvia.)

PROCURADOR Dña. MARTA MARIA BARTHE GARCIA DE CASTRO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 90/2025

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)

Dª MARÍA PRADO MAGARIÑO

En Madrid, a 25 de febrero de 2025

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 61/25 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de enero de 2025, dictada por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento ordinario nº 1391/2023, de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de AGRESIÓN SEXUAL A MENOR DE 16 AÑOS y siendo partes apelantes D. Ángel Daniel, en prisión provisional por esta causa prorrogada hasta la mitad de la pena impuesta y Dª Nieves, como representante legal del menor Silvia. y apeladas las mismas respecto del escrito del contrario y EL MINISTERIO FISCAL, actuando como MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO,quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -Ante la Sección vigésimo tercera de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante del procedimiento ordinario 1391/2023 instruido en virtud de atestado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, por delito de agresión sexual contra Ángel Daniel, dictándose sentencia condenatoria con el siguiente relato de hechos probados:

«Son hechos probados y así se declaran que Ángel Daniel, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1958, con DNI n° NUM001 y sin antecedentes penales, entre los meses de mayo y junio de 2023 estuvo conviviendo en su domicilio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, junto a su sobrino Estanislao. Así mismo, por semanas alternas también convivían en el mismo domicilio las hijas menores de Estanislao, Andrea., de 5 años, y la menor Silvia, nacida en fecha NUM002 de 2010 de 13 años.

Durante todos los días de la semana del 8 hasta el 15 de mayo, y el día 22 de mayo de 2023, que Silvia estuvo conviviendo en dicho domicilio, Ángel Daniel, prevaliéndose de la ocasión que le proporcionaba ser tío de Estanislao, aproximadamente sobre las 6:00 horas, con ánimo de satisfacción sexual y aprovechando que la menor se encontraba dormida, accedió a su dormitorio realizándole diversos tocamientos en su cuerpo y en sus genitales,

Pero también posteriormente, durante todos los días, desde el 23 hasta el 29 de mayo y desde el 5 hasta el 9 de junio de 2023, cuando Silvia volvió a pernoctar en dicho domicilio, Ángel Daniel accedió todos los días sobre las 6:00 horas al dormitorio de Silvia y, con idéntico ánimo y situación, le realizó diversos tocamientos en los genitales, por encima de la ropa. Y ello pese a que la menor se cambió el pantalón corto con el que se vestía para dormir habitualmente, por unas mallas largas y un pantalón largo de pijama encima, con la finalidad de evitar que el acusado pudiera introducirle los dedos en su vagina.

Estanislao formuló denuncia por estos hechos el día 10 de junio de 2023. La madre reclama.

El procesado se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el 10 de junio de 2023.»

SEGUNDO. -La parte dispositiva de la sentencia establece:

«FALLAMOS

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ángel Daniel, como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual a menor de 16 años, ya definido, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO (5) AÑOS Y UN (1) DIA DE PRISIÓN; INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena; PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA MENOR Silvia A UNA DISTANCIA DE QUINIENTOS METROS, COMO AL DOMICILIO DE ÉSTA O CENTRO DE ESTUDIOS O CUALQUIER LUGAR EN EL QUE SE ENCUENTRE, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN O MEDIO INFORMATICO O TELEMATICO, DURANTE OCHO (8) AÑOS; la LIBERTAD VIGILADA DE OCHO (8) AÑOS; Asimismo, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA, CURATELA, GUARDA U ACOGIMIENTO DURANTE OCHO (8) AÑOS y la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN, OFICIO, O ACTIVIDADES, SEAN O NO RETRIBUIDOS, QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON PERSONAS MENORES DE EDAD, DURANTE QUINCE (15) AÑOS; Condenándole al pago de las COSTAS PROCESALES, incluidas las de la acusación particular.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ángel Daniel a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a la menor Silvia, en la cantidad de VEINTE MIL (20.000) EUROS, cantidad que se verá incrementada con los intereses correspondientes por aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C, cantidad a satisfacer a su representante legal Doña Nieves.

Se mantiene la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza Ángel Daniel, que conforme a lo establecido en el artículo 504 de la LECrim se prorrogará hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en el caso de que esta sentencia fuere recurrida.»

TERCERO. -Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Ángel Daniel, por los siguientes motivos: i) vulneración del art. 24 CE sobre tutela judicial efectiva, vulneración del principio in dubio pro reo y vulneración del art. 181 del Código Penal; ii) vulneración del art. 24 CE, agravante de parentesco, delito en grado de tentativa y atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CE; iii) responsabilidad civil, vulneración del principio de proporcionalidad y vulneración del art. 24 CE.

Terminó solicitando la libre absolución del acusado y subsidiariamente, "se condene al acusado en la menor pena posible y por el delito en grado de tentativa y con la circunstancia de dilaciones indebidas".

CUARTO. -Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes. La representación de Nieves, como representante legal de Silvia., y el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso. Además, la representación de Nieves impugnó la sentencia conforme al art. 461.1 LEC y de su escrito se dio traslado al resto de las partes por dos días, sin que se presentaran escritos de impugnación.

Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia mediante oficio de 5 de febrero.

QUINTO. -Recibidos y registrados los autos en este Tribunal, por diligencia de 7 de febrero se formó el oportuno rollo y se designó ponente y composición del tribunal y por diligencia de 11 de febrero se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

Ha sido designado PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO,que expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO. - 1.1La alegación primera del recurso de Ángel Daniel se enuncia como vulneración del art. 24 de la Constitución (tutela judicial efectiva), vulneración del principio in dubio pro reo, vulneración del art. 181 CP y principio de proporcionalidad.

En realidad, en esta alegación se cuestiona únicamente el rendimiento probatorio, no el juicio de subsunción realizado por el tribunal de instancia.

Así, tras describir determinadas declaraciones que a su juicio excluirían el hecho delictivo (la del propio acusado y la del testigo D. Julián, que según el apelante ha declarado "en el juzgado de guardia" no tener conocimiento de tocamientos, aunque sí de masajes y testimonios de referencia de la madre de la menor sobre la existencia de esos masajes, concluye que ese hecho era conocido por todos y que ha podido ser la propia perjudicada quien habría confundido ese hecho con los sueños que tiene por las noches, ya que también la madre ha declarado que la menor habla por las noches.

Seguidamente aborda la declaración de la menor y considera que ésta genera ciertas dudas, dado que los hechos suceden cuando está dormida y sospecha de la entrada de su tío abuelo en la habitación. Se trataría de sospechas, no certezas y ello lo evidencia cuando afirma "que yo sepa me metía los dedos", lo que no está suficientemente acreditado, hecho que se corrobora cuando el padre de la menor manifiesta, a preguntas sobre si el tío abuelo ha introducido los dedos en la vagina, que "a tanto no llegó".

1.2.La Jurisprudencia (por todas, baste citar la STS de 8 de abril de 2021) ha establecido que el órgano ad quemdebe tener en cuenta, que la "presunción de inocencia impone diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. Determinando, por un lado, si las razones por las que atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007 , 617/2013 ó 310/2019 -. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto. Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia -vid. STC 105/2016 -".

La segunda instancia se configura, así, como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera ( STS de 25 de enero de 2012). Constituye, por lo tanto, un "juicio sobre el juicio", en el que el tribunal de apelación examina la racionalidad del discurso argumental que justifica la decisión probatoria en el primer grado jurisdiccional, verificando si los criterios axiológicos utilizados son compatibles con las reglas lógicas, conciliables con los conocimientos científicos y armónicos con las máximas de experiencia social.

Ahora bien, cuando además se denuncia error en la valoración de la prueba, el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras de aquella prueba. El efecto devolutivo transfiere la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Como recuerda la STS 422/2022 ,éste es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso, sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Ésta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación. Sobre esta cuestión, también debe recordarse que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. Pero nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. En definitiva, la inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

1.3.Desde esa doble perspectiva, y frente a lo invocado por el recurrente, el análisis de la sentencia apelada y de la prueba practicada no nos permite apreciar vulneración de la presunción constitucional de inocencia, ni tampoco el error valorativo denunciado.

La sentencia de instancia describe pormenorizadamente el desarrollo de la prueba personal, recogida en la videograbación, incluida la versión exculpatoria del acusado quien, en efecto, sostuvo que lo único que hizo fue hacer masajes a la menor en los pies porque ella misma se lo solicitada. Sostuvo que solo entraba en la habitación de la menor por la mañana para despertarla y que los masajes se los daba a primera hora de la noche, siendo incierto que hiciera tocamientos de naturaleza sexual.

Frente a dicha versión se contrapuso la prueba de cargo, que gira toda ella en torno a la declaración de la víctima, menor de edad, practicada como prueba preconstituida con arreglo al art. 449 ter de la LECrim. y reproducida en el juicio oral, tal y como previene dicho precepto legal.

Además de dicha prueba, se tomó declaración testifical a los padres de la menor, que recibieron la noticia de los hechos de su hija, los agentes de policía que tomaron la primera declaración a la menor, así como la testifical de D. Julián a que alude el escrito de apelación. También se practicó la prueba pericial en relación con el informe de valoración del CIASI, ratificando los peritos los términos del informe y la documental, destacando el informe de alta en urgencias del Hospital DIRECCION002 de DIRECCION001 de 10 de junio de 2023, en el que se da constancia del seguimiento del protocolo de abusos sexuales.

El tribunal de instancia no solo describe con exhaustividad la prueba desplegada en el plenario, sino que en su fundamento tercero aborda la valoración de todo el cuadro probatorio. Analiza allí, con extensión que no es preciso reiterar, los criterios de valoración de la prueba testifical de cargo cuando es la única prueba directa de los hechos para concluir que la misma estaba dotada de virtualidad como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado y además, lo fue para declarar probados los hechos que fundaban la acusación -salvo la cuestión de la introducción de los dedos en la vagina, sobre la que el tribunal tuvo algunas dudas y aplicó el principio in dubio pro reo-.

Concretamente, la Sala considera que, en efecto, las declaraciones de la menor fueron claras, firmes y espontáneas teniendo en consideración la situación vivida, ofreciendo un relato coherente y lógico en el que se expone cómo el victimario acudía a primera hora de la mañana y la hacía tocamientos en zonas erógenas y que siguió haciéndolo cuando la menor se cambió el pantalón corto con el que se vestía para dormir con unas mallas largas y un pantalón largo para eludir la acción del acusado, quien no obstante le palpó los genitales por encima de la ropa.

El tribunal ad quem se encuentra aquí en una posición semejante al tribunal de instancia, dado que percibe la prueba preconstituida en idénticas condiciones. Y coincidimos con las apreciaciones del órgano a quo sobre la coherencia y solidez de la declaración de la menor.

En modo alguno, como sugiere el recurso para atacar la solidez de la prueba de cargo, el relato de la víctima permite dudar de una confusión de la realidad de los tocamientos con sueño -la menor estaba dormida, pero las acciones del acusado la despertaban- por lo que la cuestión se centra en la credibilidad que merece su testimonio, a partir de la coherencia del mismo, su veracidad intrínseca y la existencia de corroboraciones externas suficientes, además de una incriminación persistente en lo esencial.

Coincide la Sala con la apreciación probatoria del órgano a quo pues no solo, como resalta, no existían móviles espurios u otra razón de incredulidad subjetiva que afecte al relato de la víctima -descartando la realidad de los motivos de enemistad sugeridos por el acusado- sino que los hechos tienen una corroboración suficiente que se desprende no solo de su comunicación a terceros -padres, agentes de policía- que pudieron apreciar la espontaneidad y firmeza de lo relatado, sino del informe pericial en relación con el informe de valoración del CIASI, que tras exponer profusamente la metodología empleada concluye con que la menor presenta sintomatología compatible con una experiencia de abuso sexual infantil (ASI).

Las autoras del informe, peritas psicólogas expertas en abuso sexual infantil, obtuvieron un relato completo de la víctima con las dificultades inherentes a la naturaleza de los hechos, es decir, un relato incompleto en un primer momento en que la vivencia traumática actúa como freno, y un desarrollo más extenso una vez ganada la confianza de la menor. Además, hay una importante psicología depresiva y de estrés postraumático complejo.

Todo ello, además, es coherente con la afectación de la víctima mostrada ante sus familiares directos y en la primera exploración policial.

El único elemento que suscitó dudas al tribunal fue si los tocamientos llegaron a la introducción de los dedos en la vagina, lo que hubiera determinado una calificación más grave que la finalmente aplicada. Sostiene el tribunal que aquí la menor no fue tan concluyente y es aquí donde el hecho de estar dormida cuando suceden los hechos no le permite afirmar con seguridad que hubiera introducción de los dedos. Dice el tribunal que la menor dice que le introducía los dedos en la vagina, pero sin aportación de detalles, llevando a entender que le tocaba por debajo de la ropa y en contacto directo con los genitales, lo que motivó que la menor cambiara de vestimenta. Pero, sostiene el tribunal que "Con la mera afirmación de Silvia, que resulta inconcreta, sin acompañamiento de una descripción más precisa que pueda considerarse bastante, no podemos considerar que la prueba practicada, suficiente en otros aspectos, lo sea también respecto del hecho de la introducción de los dedos. La menor suscita la duda refiriendo posibles sueños o pesadillas y de faltad de claridad en lo que ocurrió en este extremo, no se han aportado elementos objetivos o vestigios físicos, que ayuden a considerar que se produjo la introducción de dedos en sus genitales". Añade que "La cuestión sobre la prueba de la introducción de un dedo en la vagina de la menor resulta un aspecto fáctico que presenta una indudable trascendencia jurídico penal, al modificar la calificación jurídica de los hechos." Y, con cita de una resolución del Tribunal Supremo afirma: "Como en el supuesto sobre el que resuelve el TS, en el caso que nos ocupa, se debió indagar con mayor profundidad en este aspecto, para proporcionar una mejor y más completa descripción de lo ocurrido. Ahora bien, no se hizo y la declaración de la menor fue la prueba preconstituida."

En la prueba preconstituida la menor dice que su tío abuelo le introdujo los dedos en la vagina. La psicóloga no insistió sobre este extremo en un primer momento, que quedó relatado sucintamente en la expresión verbal que hizo la menor, al centrarse a continuación en otras circunstancias del hecho, como la seguridad de la menor en que quien así actuaba era su tío abuelo o la frecuencia con que ocurrían los hechos. Al finalizar la grabación vuelve la psicóloga a preguntar para confirmar si era cierto que en la primera semana el acusado le introducía los dedos en la vagina, a lo que contesta que sí, e insistiendo para que aclare sobre si era un tocamiento superficial, o había "algo más", la menor dice "que yo sepa solo me introducía los dedos". De nuevo la psicóloga le pregunta si era algo más que un tocamiento superficial y contesta, "No, eran los dedos".

Esta forma de preguntar a la menor y el tipo de respuesta dada -quizá la menor interpreta que se le está preguntando por algo más grave que introducir los dedos en la vagina-, y ante la imposibilidad de intervenir en la prueba explica las dudas suscitadas en la Sala, que había de ponderar la aplicación de un tipo más grave, lo que condujo al tribunal a quoa excluir el acceso carnal que constituía parte de la pretensión acusatoria.

Es únicamente aquí donde el tribunal a quoha tenido una duda razonable que ha resuelto aplicando el principio in dubio pro reo,pero tal consideración no puede proyectarse, como hace el apelante, sobre la totalidad del relato de la menor, de la que resulta incontestable que contiene una descripción precisa de los actos de agresión descritos en los hechos probados, consistentes en tocamientos en zonas erógenas, incluidos los tocamientos sobre la piel en la zona genital, aun sin acreditarse la introducción de los dedos en la vagina.

Por lo demás, los elementos de duda expuestos en el recurso son inanes: por ejemplo, no es cierto que el padre, en referencia al hecho -por lo demás, no probado- de que el tío abuelo le metiera los dedos en la vagina contestara que "a tanto no llegó". La contestación fue a preguntas de si la menor, además de contarle que había sido objeto de tocamientos, le explicó que le había introducido los dedos en la vagina. La respuesta indica que fue la menor la que no llegó a contar ese detalle, no que el acusado no llegara a cometer tal hecho (algo por lo demás, es evidente, ajeno a las posibilidades de apreciación por parte del testigo). También resulta escasamente relevante la declaración de "D. Julián", que a fin de cuentas es un mero testigo de referencia respecto de lo que tuvo conocimiento por boca de la menor y cuya declaración no coincide con lo que, con cercanía a los hechos, se aproximaba más a la versión de la menor (folio 29), sobre lo que no supo dar una explicación satisfactoria.

1.4.Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2010 , en relación con el derecho a la presunción de inocencia, para enervar éste se exige: a) que concurra prueba de cargo practicada con pleno respeto a los derechos fundamentales (lícita), y acomodada a las normas que disciplinan su práctica procesal (válida); b) que el Tribunal Juzgador operando sobre esa base objetiva haya obtenido la convicción subjetiva sobre lo que relata como probado, pues si expresara dudas o falta de convencimiento la absolución se impondría por exigencias del principio "in dubio pro reo "; c) que entre ambas exigencias -el presupuesto probatorio objetivo, y la convicción subjetiva resultante- exista un enlace de racionalidad y lógica, comprobable objetivamente, cuyo control corresponde al Tribunal de casación, a través de la motivación expresada en la Sentencia recurrida; lo cual no puede confundirse con la formación de una nueva convicción propia sustitutiva, que resulta imposible sin la inmediación de la prueba. Como dice la Sentencia de 16 de diciembre de 2009 y reiteran las posteriores de 2 de febrero y 11 de marzo de 2010 , el control consiste en determinar si, más allá del convencimiento subjetivo que adquirió el Tribunal de instancia sobre la veracidad de la acusación, al valorar los medios de prueba, puede estimarse que los medios valorados autorizan verdaderamente a tener su convicción por objetivamente aceptable y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifica la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existen buenas razones que obsten aquella certeza objetiva.

En este caso concreto, la Sentencia recurrida, como hemos visto, contiene una motivación suficiente en el fundamento jurídico tercero sobre los motivos por los que estimó probada la comisión de los hechos por parte del acusado, basándose en prueba testifical, que es apta para enervar la presunción de inocencia, al contar con diversas corroboraciones externas.

Al respecto hay que afirmar que:

1º) Ninguno de los elementos de prueba analizados y ponderados por el tribunal a quo adolece de ilicitud por vulneración de derechos fundamentales, ni presenta en su práctica procesal vicios obstativos de su validez como instrumento de prueba.

2º) En la ponderación razonada de la prueba de cargo, el tribunal no expresa duda alguna acerca de la realidad de los hechos que relata en la Sentencia como probados, salvo en el extremo concreto y referido al acceso carnal. Lo cual deja sin fundamento la invocación del principio in dubio pro reo,que como es sabido solo se vulnera si el Tribunal resuelve sus propias dudas, o sea las suyas, no las del recurrente, en sentido desfavorable.

3º) En realidad, cuando se invoca el principio in dubio pro reolo que se quiere indicar al tribunal ad quemes que existen motivos para poner en duda la versión de cargo, en este caso porque se afirma no haber prueba de la conducción del vehículo. Es aquí donde entra la impugnación de la valoración de la prueba que ha hecho la juzgadora de instancia y que corresponde revisar a este Tribunal a través del recurso de apelación y, como ya hemos indicado, la revisión de la videograbación permite afirmar que tampoco existían motivos para suscitar una duda razonable, por lo que debe rechazarse también el recurso en este punto. No basta, insistimos, con presentar una versión de descargo o expresar la existencia de posibles motivos de enemistad o resentimiento por parte de la menor para generar la duda si la valoración probatoria permite descartarla y afirmar la suficiencia de la prueba de cargo, como ha ocurrido aquí.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 849/2013 de 12.11 (RJ 2014, 2076), citada a su vez por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 499/2014 de 17 junio (RJ 2014\5099) «el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente.»

Procede por ello desestimar la alegación primera del recurso.

SEGUNDO. -La alegación segunda del recurso de Ángel Daniel versa sobre vulneración por infracción de normas, art. 24 CE , agravante de parentesco y atenuante de dilaciones indebidas.

Pese al tenor literal del enunciado, ninguna alegación contiene el recurso acerca de una posible atenuante de dilaciones indebidas, que entendemos es fruto de un error material: los hechos se denunciaron el 10 de junio de 2023 y pese a la mayor premiosidad procesal del procedimiento ordinario, por las exigencias procesales vigentes, el juicio oral se celebra el 29 de noviembre de 2024, algo más que razonable.

La alegación se limita en su sustantividad, por tanto, a cuestionar la aplicación del subtipo agravado del art. 181.1.5 e) del Código Penal, así como a plantear el delito intentado.

No obstante, reitera consideraciones fácticas sobre la valoración de la prueba que hemos rechazado ya, como las especulaciones sobre si la menor percibió correctamente los hechos, ya que estaba dormida o si ha podido generarse un rechazo hacia el tío abuelo por algún castigo, repitiendo de nuevo que «Mi patrocinado ha negado en todo momento los hechos y el testigo "D. Julián" ha negado la existencia de agresión sexual», lo que ya estudiamos en el fundamento anterior.

Centrándonos en las dos alegaciones novedosas de este apartado -inoperatividad del subtipo agravado e invocación de la tentativa- debemos desestimarlas:

1º. Los hechos declarados probados contienen todos los elementos de hecho precisos para calificar el subtipo agravado del art. 18.1.5 e), pues ha resultado incontrovertido -admitido llanamente por el acusado- que existía una relación de convivencia derivada de que, a resultas del divorcio, la menor pasaba temporadas en el domicilio de su padre, en el que también vivía el acusado y era durante dicha convivencia en el domicilio paterno cuando el acusado, aprovechando que la menor dormía, entraba en su dormitorio y realizaba los tocamientos sobre la misma.

A diferencia de la legislación anterior -sobre la que la sentencia vierte amplias citas jurisprudenciales- el subtipo no reclama un relativo grado de parentesco y además ni siquiera lo exige, dado que se formula la agravante en términos disyuntivos (convivencia o parentesco o relación de superioridad). El recurrente confunde los términos porque afirma que "si bien existía relación de parentesco, no cabe dar por hecho que existía una relación de superioridad entre mi patrocinado y la menor a los efectos del art. 181.5 e) CP". Como se viene exponiendo el prevalimiento, in casu,no se deriva de una relación de superioridad añadida sino de la convivencia en el mismo domicilio y la relación de parentesco de la que se infiere racionalmente, a la vista de las circunstancias del hecho, que el acusado se prevalió de las mismas para cometer el hecho delictivo.

2º. No puede hablarse de delito intentado sin alterar el sustrato fáctico que hemos ratificado, porque los meros tocamientos superficiales en zonas erógenas, en el caso incluidos los genitales, constituye el delito de agresión sexual. El recurso se limita a decir que "debe entenderse que el delito se habría producido en grado de tentativa, porque se habla por parte de la menor de situaciones que siempre se finalizan porque ella despierta y que no se llegan a ejecutar de forma plena o con plena consciencia por parte de la menor". Como quiera que no es plausible que el recurrente pretenda aplicar la tentativa a un acceso carnal no consumado, baste señalar aquí que los hechos declarados probados constituyen sin género de duda actos inequívocos de carácter sexual, en los términos asumidos por una jurisprudencia constante.

TERCERO. - 3.1.La última alegación del apelante cuestiona la indemnización por responsabilidad civil por estimarla claramente desproporcionada y solicita la rebaja de las cantidades solicitadas en su máxima cuantía, "ya que la condena efectuada no supera el mandato de proporcionalidad derivado de la doctrina del tribunal constitucional, que establece como último requisito el mandato de proporcionalidad en sentido estricto. Dicho principio debe ponderarse con el resto de elementos que se incorporan a las presentes actuaciones". Sin más argumentación concluye su exposición del motivo.

La sentencia apelada, tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre la presunción implícita de daños morales en los delitos contra la libertad sexual, impuso, ante las peticiones de 15.000 euros (Ministerio Fiscal) y 20.00 euros (acusación particular), esta última suma, "por los daños morales inherentes al comportamiento imputado".

3.2.Ciertamente la sentencia apelada contiene una escasa fundamentación sobre la cuantificación de la indemnización, pero es correcta la afirmación acerca de que la jurisprudencia ha reconocido en esta materia la necesidad e indemnizar el daño moral. Así, la Sentencia núm. 715/2021 de 23 septiembre (RJ 2021\48209), señala que

«Esta Sala tiene una doctrina constante sobre el daño moral que ha sido reiterada en recientes sentencias ( SSTS 351/2021, de 28 de abril (RJ 2021, 2298), 554/2021, de 23 de junio (RJ 2021, 3063) y 650/2021, de 20 de julio (RJ 2021, 3434), entre otras) que puede resumirse de la siguiente forma:

a) El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 1198/2006 de 11 de diciembre (RJ 2006, 9235), 131/2007 de 16 de febrero (RJ 2007, 1926), 643/2007 de 3 de julio (RJ 2007, 3655), 784/2008 de 4 de noviembre y 351/2021, de 28 de abril (RJ 2021, 2298)).

b) La medición de la indemnización por daños morales puede realizarse mediante la ponderación del hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho puede constituir la base que fundamente el "quantum" indemnizatorio.

c) No es preciso que los morales tengan que concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y la singulares circunstancias de la víctima ( STS 650/2021, de 20 de julio (RJ 2021, 3434)).

d) La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre (RJ 2008, 782), 97/2016, de 28 de junio, 554/2021, de 23 de junio (RJ 2021, 3063)).

e) Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior. Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión ( STS 957/2007 (RJ 2008, 782) y 554/2021, de 23 de junio (RJ 2021, 3063)).

f) Determinar cuándo una indemnización por daños morales se aparta de los estándares habituales precisa por parte de quien la impugna un especial esfuerzo de argumentación ya que tiene que ofrecer al tribunal algún criterio legal o precedentes de casos similares que permitan apreciar la desproporción (554/2021, de 23 de junio).

También venimos afirmando que las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían:

g) Como consecuencia del deber de motivación es necesario explicitar la causa de la indemnización.

h) Por exigencias del principio dispositivo, rector de toda acción civil, no cabe imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.

i) Como consecuencia del principio de proporcionalidad deben atemperarse las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.»

3.3.En el presente caso, la Sala no expresa más fundamento que la necesidad del daño moral. Pero tampoco el apelante realiza un esfuerzo argumentativo suficiente para indicar por qué la indemnización concedida se aleja notoriamente de los estándares habituales.

Es cierto que el ataque a la libertad sexual ha quedado limitado a los hechos declarados probados en la sentencia apelada. También que la acción recae sobre una menor de 13 años, con la honda repercusión que dichos actos tienen en su desarrollo afectivo y sexual a una edad en que se moldea la personalidad del sujeto. Expresivo de ello, encontramos en la declaración de la madre una referencia indirecta al impacto del suceso, pues la menor, según su testimonio, era una persona afectuosa que abrazaba espontáneamente y ahora se muestra mucho más fría y contenida ante los adultos.

Por otra parte, no estamos ante un suceso puntual, sino ante una sucesión de actos que atacaron la libertad sexual de la víctima y lo hizo en lo que debía ser un marco de seguridad, el domicilio paterno en el que vivía. Las consecuencias de tales actos son duraderas: el informe de CIASI detectó mucha sintomatología asociada: a nivel cognitivo, pensamientos intrusivos y evitación, mucha sensibilidad hacia reacciones negativas de la familia, la percepción de un mundo peligroso, percepción de vulnerabilidad personal y distorsiones respecto a la sexualidad; a nivel emocional, mucha dificultad para la autorregulación, emociones intensas de miedo, pesadillas traumáticas que intenta evitar sin dormir, memoria traumática conservada; a nivel fisiológico cursa con mucha ansiedad, taquicardia, nerviosismo, angustia dolores físicos en el estómago cuando accede al contenido del abuso sexual infantil. Se plantean objetivos terapéuticos para, entre otras cosas, reducir o eliminar sintomatología postraumática cognitiva, procesar y resignificar los recuerdos traumáticos, eliminar o reducir sentimientos de culpabilidad y responsabilidad del ASI.

Todo ello apunta a una patente repercusión psicológica del ASI en la víctima, que va a precisar de un abordaje terapéutico en una edad clave y que puede resultar difícil de gestionar, sin que pueda descartarse -no hubo valoración forense- que pueda restar alguna secuela de estrés postraumático.

En conclusión, lo expuesto nos conduce a valorar que la cantidad concedida a tanto alzado no puede considerarse desproporcionada o alejada de supuestos de similar entidad, ya que cubre el daño moral inherente al suceso y las repercusiones psicológicas y tratamiento que habrá de seguir la víctima para superarlas o atenuarlas, por lo que debe mantenerse en los términos de la apelada.

Se desestima por ello íntegramente el recurso de apelación.

CUARTO. - 4.1.La apelada Nieves, con fundamento en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formula un verdadero recurso de apelación por adhesión, supeditado al del apelante principal, encuadrable en el art. 790.1, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El contenido literal de la impugnación se reproduce por su brevedad:

"Se impugnan los siguientes pronunciamientos del fallo:

MOTIVO PRIMERO.- Por vulneración de los artículos 181.4 del C.P. por cuanto se entiende acreditado conforme a la prueba preconstituida practicada en la vista.

MOTIVO SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba preconstituida sobre la declaración de la menor de fecha 12 de junio de 2023 en sede del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz.

Y sin más argumentos, se solicita la estimación del "presente recurso" imponiendo la pena de 15 años y un día de prisión, así como todas las accesorias legales solicitadas en la instancia.

4.2.La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2024 ( ROJ:STS 5608/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5608 )nos recuerda que,

«3. Como es sabido, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. Como veremos más adelante, la acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados. Los gravámenes que afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE .

4. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios, aunque se decanten en términos literosuficientes de la prueba documental por la vía del artículo 849.2º LECrim

Ni el recurso expresa que la valoración de la prueba haya incurrido en un defecto estructural de motivación ni pretende la anulación de la sentencia condenatoria, sino pura y simplemente su revocación para que se aprecie el tipo del art. 181.4 por el que se había formulado acusación: el acceso carnal por introducción de dedos en la vagina.

El recurso tampoco cumple con el gravamen que le impone el art. 790.2, párrafo tercero: "será preciso que justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Como hemos visto, la impugnación se limita a las expresiones reproducidas, desnudas de cualquier carga argumental.

No puede la Sala construir el recurso que debió articular la acusación particular conforme a derecho. En cualquier caso, además, la Sala expresó y motivó una duda razonable sobre el alcance de las expresiones de la menor sobre los tocamientos que, unido a que los hechos se produjeron mientras dormía, le han llevado a aplicar el principio in dubio pro reo,descartando el abuso carnal.

Tal apreciación probatoria no es irrazonable ni carente de la debida motivación, aunque pudiera haber tenido otra lectura, igualmente razonable, la exploración de la víctima. Debe respetarse por el tribunal de apelación, pues no se trata de sustituirla por un discurso alternativo favorable a la acusación y máxime ante la palmaria ausencia de una argumentación que combata lo expuesto en el fundamento tercero de la sentencia acerca de las dudas surgidas sobre la introducción de miembros corporales.

QUINTO. -Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim.

No procede imponer las costas de la apelación a la defensa, como solicita la acusación particular con la mera mención de que ha de seguirse el criterio de imposición en primera instancia, ya que los recursos en materia penal no siguen el criterio del vencimiento objetivo, pues solo pueden imponerse las costas al litigante que incurra en temeridad o mala fe, que ni siquiera se alegan.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY.

Fallo

DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Ángel Daniel y de Nieves contra la sentencia dictada por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 2 de enero de 2025, en el procedimiento ordinario nº 1391/2023 de dicho órgano judicial y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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