Última revisión
08/05/2025
Sentencia Penal 12/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 9/2025 de 25 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA FELIX TENA ARAGON
Nº de sentencia: 12/2025
Núm. Cendoj: 10037310012025100013
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:238
Núm. Roj: STSJ EXT 238:2025
Encabezamiento
Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N
Telf: 0034927620453 Fax: 0034927620210
Correo eletrónico: TSJ.CIVILPENAL.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: MPG
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000009 /2023
RECURRENTE: Benito, MINISTERIO FISCAL, Plácido
Procurador/a: AMPARO LEMUS VIÑUELA, , ANA MARIA MARIN LARIOS
Abogado/a: DIONISIO FERNANDO BENITEZ-CANO PEDRERO, , JOSE DUARTE GONZALEZ
RECURRIDO/A: Benito, MINISTERIO FISCAL, Plácido
Procurador/a: AMPARO LEMUS VIÑUELA, , ANA MARIA MARIN LARIOS
Abogado/a: DIONISIO FERNANDO BENITEZ-CANO PEDRERO, , JOSE DUARTE GONZALEZ
En la Ciudad de Cáceres, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.
Habiendo visto esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en grado de apelación, la presente causa seguida en la Audiencia Provincial, Sección Primera, de Badajoz, Sumario Ordinario 9/2023, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz , seguido contra Benito, con D.N.I NUM000, en situación libertad provisional por esta causa, compareciendo en esta instancia como Apelante/ apelado , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Lemus Viñuela, bajo la dirección letrada de Don Dionisio Benítez-Cano Pedrero; comparece la acusación particular de Don Plácido, como Apelante/apelado, representado por la Procuradora de los Tribunales Ana María Marín Larios, bajo la dirección letrada de Don José Duarte González y el Ministerio Fiscal, en calidad de Apelante Adherido/apelado.
Antecedentes
Probado y así se declara que:
1. Benito, mayor de edad, también conocido por los apodos de " Triqui", o " Botines", procedió, con ánimo libidinoso y aprovechando la situación de vulnerabilidad de la víctima, a abordar, en la madrugada del 27 de agosto del 2022,entre las 12 y las 4 horas, a Plácido, en la verbena de la localidad de GÉVORA (BADAJOZ),vecino del pueblo, y con una discapacidad del 60%, apreciable a simple vista y conocida por el acusado, y con un grado total de minusvalía del 66%, reconocido desde Diciembre del año 2000, y le propuso que fuese a una vía cercana al campo de fútbol, amenazándole de muerte sino se presentaba, yendo hasta ese lugar la víctima, Plácido, pues le tenía mucho miedo al procesado.
2.Una vez en dicho lugar, le esperaba con su coche, CITROEN C- 15 BLANCO, MATRÍCULA NUM001, que lo tenía allí aparcado, y obligó a Plácido a introducirse en el mismo con expresiones tales como" venga cabrón, monta en el coche". Una vez dentro Plácido, el procesado condujo el coche hasta las afueras del pueblo, hasta el camino de la entrada de la ermita de Bótoa, bajándose el acusado del coche y manteniendo el tono amenazante conminó a Plácido a que también se bajase, y que procediera a desabrocharse el pantalón, que se lo bajase, y que se echase hacia delante, a lo que Plácido, conmocionado por el miedo, accede. Estando la víctima en esa posición y en un lugar solitario, el acusado sacó un palo de 20 cms aproximadamente del maletero de su vehículo, y se lo introdujo a Plácido por el ano, causándole un gran dolor y sangrado. Tras decirle Plácido que sentía mucho dolor, el acusado cesó, le dijo que se vistiera y volviera al coche, llevándole hasta su domicilio en Gévora, alrededor de las cuatro de la madrugada. Al dejarle, el acusado le amenazó con que "si contaba algo de lo ocurrido, volvería y le causaría más heridas". Toda esta situación duró, desde que montó la víctima en el vehículo hasta que regresó a su domicilio, una hora aproximadamente.
3.La víctima no contó nada a nadie, pero a la mañana siguiente, sus familiares, concretamente su madre Adriana y su hermana Benita, observaron sangrado abundante en el cuarto de baño, y lo llevaron al hospital Perpetuo Socorro de Badajoz, donde fue atendido de las lesiones que presentaba: úlceras en el recto con aspecto de traumáticas y por posible introducción anal de objeto punzante, recogiendo el parte médico que el lesionado Plácido estaba muy asustado. La víctima permaneció ingresada en el Hospital 4 días hasta su curación y alta.
4.Realizadas las pruebas médicas pertinentes y del examen Médico- Forense, se concluye que el paciente Plácido presenta lesiones compatibles con una Agresión sexual por introducción de un objeto punzante en el ano y que el paciente sufre un retraso psíquico muy significativo, teniendo las lesiones físicas por rectorragia traumática y alteraciones de carácter afectivo, que necesitaron tratamiento médico, con ingreso Hospitalario para pruebas diagnósticas y de tratamiento invasivas: Colonoscopia, valoración y seguimiento, por salud mental, siendo necesario para la curación 30 días, de los cuales 4 estuvo hospitalizado y 26 de perjuicio moderado. Y secuela de carácter psicogénico, por estrés postraumático con intensidad media.
5.El acusado ha estado en detención y posterior prisión provisional desde el día 31 de agosto de 2022 hasta el día 30 de agosto de 2024, estando 730 días en situación de prisión, incluida la detención policial.
Se establece como medida la prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por Plácido y comunicar con él por cualquier medio o procedimiento, ambas prohibiciones por tiempo de SIETE AÑOS. Asimismo, la medida de libertad vigilada por tiempo de SIETE AÑOS, que se cumplirá con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Se imponen las costas procesales causadas, incluidas la de la Acusación Particular.
En concepto de
Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará el tiempo que el acusado han estado privado de libertad por esta causa.
Para preservar la intimidad de la víctima, queda prohibida la divulgación o publicación de información relativa a su identidad, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales de la misma.
Contra esta resolución cabe
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Emilio Francisco Serrano Molera; y D. José Antonio Bobadilla González. *». Rubricados.
Por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Maria Marín Larios, bajo la dirección letrada de Don José Duarte González, en representación de Don Plácido, evacuando el traslado conferido, se presentó escrito de impugnación/oposición al recurso formulado por la defensa, interesando en base a las alegaciones formuladas la desestimación del mismo, haciendo constar que en lo que se discrepa con la Sentencia, es exclusivamente en relación en relación al importe de la Responsabilidad Civil y si la Ilma. Sala lo estima más ajustado a derecho, acuerda cuantificarla en 30.000 euros que fue la solicitada tanto por el Ministerio Fiscal en su informe final, como por esta acusación particular, en favor de la víctima/perjudicado, Don Plácido (víctima especialmente vulnerable por su situación de discapacidad). Véase la cuantificación de la Sentencia de la APBA n.º 49/2024 de 18-3-2024, confirmada por esta Sala en la Sentencia 31/2024 de fecha 18.6.2024.
En igual trámite, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de Benito, base a las alegaciones formuladas, la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
Por la Procuradora Doña Amparo Lemus Viñuela, bajo la dirección letrada de Don Dionisio Fernando Benítez-Cano, en representación de Benito, evacuando el traslado conferido respecto al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, se presentó escrito de oposición al mismo , interesando su desestimación, y con carácter subsidiario a la petición de libre absolución de su defendido que se hace mediante recurso de apelación interpuesto a su vez en la defensa del mismo, para el caso de que se confirmase su condena, por el órgano ad quem, se confirme íntegramente la sentencia recurrida, en su pronunciamiento respecto a la responsabilidad civil, por la cuantía objeto de la misma, en doce mil euros, ello, con la expresa condena en costas a la parte recurrente, en la sustanciación del presente tramite procesal.
En igual trámite, por el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, se presentó escrito adhiriéndose al recurso formulado por la representación procesal de D. Plácido, toda vez que en el acto de la vista, a raíz de la prueba practicada elevo la petición de responsabilidad civil a favor de la víctima hasta los 30 mil euros que solicitaba la Acusación particular, por las lesiones y daño moral, teniendo en cuenta su vulnerabilidad, ser una persona incapaz así como las secuelas de esta agresión, que tardarán más tiempo en curar, al ser de mayor impacto que en una persona sin discapacidad.
Vistos y siendo Ponente la Excma. Sra. Magistrada
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
En la primera declaración que presta Plácido cuando aún se encuentra ingresado en el hospital, al acudir la Guardia Civil a tomarle declaración el día 30 de agosto, ya identifica como el autor de las lesiones que presenta y de los hechos que el mismo refiere a la Guardia Civil a Benito, y para determinar quién es ese Benito ofrece otra serie de datos tangenciales, que vive en Gévora, y que tiene una furgoneta blanca. Esa declaración se encuentra recogida en el atestado incorporado al acontecimiento 100 del expediente judicial electrónico seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Badajoz. En similares términos se han pronunciado como testigos de referencia los guardias civiles que han depuesto en el acto del plenario y que recogieron esa declaración. Además, se practicaron otras Diligencias que confluyen con igual identificación, mostrado el álbum de reseñas, Plácido volvió a identificar ante la Guardia Civil al acusado Benito como el que la noche del 26 al 27 de agosto de 2022 le trasladó con su vehículo a las afueras de la localidad y realizó los hechos que se declaran probados. Para finalizar sobre esa identificación se cuenta también con la declaración realizada como prueba preconstituida, y en la que, si bien se realizó a través de expertos, basta con comprobar las condiciones en que se desarrolló para observar cómo el letrado de la defensa tuvo una participación directa en su práctica. Plácido compareció en una Sala de Vistas, en esa Sala de Vistas se encontraban presentes tanto la Juez, como la Fiscal, como el letrado de la acusación particular y también el letrado de la defensa, la única diferencia de una declaración de cualquier testigo era que las preguntas que cada una de las partes deseaba dirigirle, no las hacía la parte directamente, sino la psicóloga forense presente en la sala. Se especifica todo ello para que pueda comprobarse que en esa prueba preconstituida, que luego fue vista y oída la grabación en el acto del plenario, Plácido identificó sin ningún género de dudas a Benito como el que le había agredido, sabía cómo se llamaba, sabía que tenía una furgoneta blanca, es más, pudo identificar sin género de dudas y con contundencia hasta la marca del vehículo, y terminó dando otros datos identificativos más allá de su lugar de residencia, la localidad de Gévora, la misma en la que él reside, por lo que tenía conocimiento tanto de quién era, como del vehículo que usaba, como de otros hechos manifiestos en una población pequeña, como era la agresión que esta persona había realizado frente a otro vecino del pueblo que es identificado como Justino. Finalmente, y para desestimar este motivo de recurso Plácido se refería en esa declaración a Benito como " Botines", que se alias esté más o menos extendido en el pueblo, no le resta virtualidad a que Plácido lo conozca por esa denominación, o en un ámbito restringido o más comedido sea como se le conozca en determinados sectores del pueblo. Lo determinante a los efectos de esta causa es que el posible autor está suficientemente identificado, y sobre este particular, por todos los datos ya expuestos, no alberga este Tribunal de apelación, siguiendo el criterio del Tribunal de Instancia, ninguna duda sobre que Plácido desde el primer momento identificó a Benito como su agresor.
La siguiente afirmación de los hechos probados de la que discrepa esa parte es que Benito abordarse a Plácido la noche del 26 al 27 de agosto entre las 12 y las 4 de la mañana en la verbena de la localidad de Gévora. Se apunta por la defensa que la Guardia Civil no ha adoptado ninguna Diligencia, como revisión de cámaras de seguridad de algún establecimiento, para comprobar que existió ese abordaje, cuando por otra parte, Plácido lo cuenta de distinta forma en cada una de sus declaraciones. En primer lugar, debe recordarse que declaraciones de Plácido tenemos dos directas, una de ellas la prestada en la Guardia Civil cuando estaba hospitalizado, y la otra la que prestó como prueba preconstituida a la que ya nos hemos referido. En el resto de ocasiones lo que se ha escuchado son testigos de referencia, como las hermanas de Plácido, que a su vez refieren lo que él les explicó. En las dos prestadas por el testigo directo, en ambas refiere un abordaje muy similar, que se encontró con Benito y que este le conminó a acompañarlo hasta el vehículo, consiguiendo que entrase en el mismo y llevándolo a un descampado. Los detalles específicos que la parte pretende sobre cómo se produjo ese acercamiento y cómo se consiguió la introducción de Plácido en el vehículo ha de ponerse en relación con las características específicas de esta persona, características que además también se manifiesta en su forma de expresarse y se corresponden con la conminación ejercida, no suficiente si nos encontrásemos ante una persona que no tenga la patología psíquica que tiene Plácido, pero más que atendible en este supuesto. En el informe pericial que obra en las actuaciones ya refleja la perito forense que por la patología neurológica que presenta no es expresivo y carece a la vez de un vocabulario rico que le impide una descripción pormenorizada de ciertas cuestiones, acontecimiento 340. En todo caso, con independencia de las circunstancias concretas en las que Benito consiguió llevarse a Plácido a un lugar apartado en su vehículo, debe recordarse que no forma parte del núcleo del delito que se declara probado, incluso, y esto lo decimos a meros efectos dialécticos, aunque Plácido se hubiera marchado voluntariamente con Benito en el vehículo, ello no le resta ilicitud a lo acontecido inmediatamente después. Por consiguiente, este tribunal de apelación no aprecia contradicciones en las versiones que pretende destacar el recurrente porque la declaración de la víctima en las dos ocasiones que la ha prestado, en todas ellas apunta que fue conminado, con independencia de la terminología que el mismo utilice, o la descripción más o menos detallada de lo que le dijo para conseguir que le siguiera y que subiera al vehículo. En todo caso, en la declaración como prueba preconstituida, estuvo presente, asistió y tuvo posibilidad de interrogar el letrado de la defensa, sin que el mismo sobre este particular pidiera ninguna mayor aclaración o concreción, o le pusiera de manifiesto a Plácido esas contradicciones que ahora a través del recurso de apelación destaca.
De esta misma declaración se detraen los motivos de desestimación de la no acreditación, dice la recurrente, de que Plácido subiera y estuviera en esa furgoneta. Furgoneta que quien ha identificado ha sido su hermana María Inés, pero no él. Ya nos hemos referido al inicio de esta resolución como en la declaración como prueba preconstituida se le pregunta sobre si conoce la marca del coche blanco en el que Benito le conminó a que se subiera, y con una espontaneidad apreciable, Plácido dijo la marca de la furgoneta, una C 15, así como afirmó que le gustaban los coches y sabía y conocía las marcas de los mismos. Esta declaración corrobora la identidad del coche que ya realizó también en la primera declaración ante la Guardia Civil cuando se encontraba hospitalizado al reseñar que el coche de Benito era una furgoneta y que era de color blanco, extremos coincidentes con el vehículo de Benito, con el color y también con la marca.
Pone en duda la parte que Plácido estuviera en esa furgoneta por la inexistencia de restos de ADN en el vehículo, dado que, si el mismo sangraba a la mañana siguiente, tendría que haber rastros en ese coche. Lo que consta es que a la mañana siguiente la madre sí detecto que en el baño que había utilizado Plácido había restos de sangre, lógicamente no debía de ser nada alarmante por que de hecho, se marcharon al campo, no acudieron al centro médico hasta que durante el día comprobaron que el sangrado continuaba, pero Plácido seguía sin revelar ningún hecho traumático de donde pudiera provenir ese sangrado. Ello no es absolutamente contradictorio con que, en el mismo momento de subirse en el coche para volver después de los hechos, el sangrado ya hubiera comenzado ni la intensidad del mismo, y cuando el trayecto que recorrió ese vehículo hasta llegar a la casa de Plácido no fue largo. La no existencia de ADN no excluye ni elimina la valoración de otra serie de pruebas que detalla la sentencia de instancia, y que se han ido también exponiendo en la presente, de donde poder deducir que fue en ese vehículo en el que desplazó Benito a Plácido hasta un descampado, y en ese vehículo donde le retornó Benito hasta su domicilio.
El resto de hechos probados consistentes en que Benito sacó del vehículo un palo y se lo introdujo por el ano, causándole las lesiones que constan en el informe médico de asistencia, y su disconformidad con ello por falta de acreditación, culmina este apartado de discrepancia sobre los hechos probados que expone el recurrente, manteniendo que no existe prueba para realizar estas afirmaciones. La valoración de la prueba para llegar a esas afirmaciones se encuentra pormenorizadamente detallada, no se trata de extractar frases o entrecomillados del conjunto de la declaración Plácido, de otros testigos como sus hermanas, y de las también declaraciones de los varios peritos que acudieron al acto del juicio, sino que la valoración de esas pruebas, en primer lugar, ha de hacerse con la declaración conjunta y global de cada uno de los testigos y peritos, y en segundo término, a su vez en relación y correlación con el resto de pruebas. Ese engranaje racional que, como decimos, consta en la sentencia de instancia. Plácido relata en su declaración, sin lugar a dudas, que Benito le introdujo un palo por el ano, y esta afirmación de la víctima es lo que le contó y le relató con más o menos detalle a sus hermanas, las cuales son testigos de referencia, y no testigos directos de los hechos. El informe de asistencia médica, igual que el realizado por la forense que acudió al hospital donde fue ingresado, constata que presentaba lesiones compatibles con la agresión que refería haber sufrido. El hecho de que esas lesiones puedan producirse de otra forma, no excluye que del conjunto de toda la prueba, lo que se dé por probado es que son compatibles con la forma de producción que se refiere. A lo que cabe añadir que también se cuenta con un informe psicosocial del citado Plácido en el que la forense excluye la capacidad de fabulación para inventar hechos como los que han sido objeto de enjuiciamiento en la presente causa. Por consiguiente, esta disconformidad de la parte con los hechos probados no encuentra una ponderada versión objetiva en las pruebas practicadas para poder ser acogida, encontrándonos ante una disconformidad con la valoración razonada realizada por el Tribunal de Instancia.
Ya hemos expuesto como declaraciones de Plácido contamos con dos de ellas, la que realizó ante la Guardia Civil cuando aún estaba ingresado en el hospital, y la que se realizó como prueba preconstituida con intervención presencial del abogado de la defensa. Esa identificación de Benito como la persona que le agredió se realizó en esa primera declaración ante la Guardia Civil, dando datos específicos sobre a qué Benito se refería, datos que fueron contrastados por la Guardia Civil y que resultaron coincidentes como el tipo de vehículo y el color del mismo que utilizaba Benito. También se cuenta con el reconocimiento fotográfico que ante la Guardia Civil realizó, reconocimiento que conforme al testimonio practicado en el acto del plenario por los guardias civiles ante los que se llevó a cabo, no ofrece duda alguna sobre las condiciones en que se hizo y sobre esa identificación sin duda de ningún tipo por parte de Plácido hacia la fotografía de Benito. Los extremos expuestos por la defensa sobre que ese reconocimiento fotográfico viene inducido por las hermanas porque ya previamente le habían enseñado fotografías de Benito, incluso conduciendo la furgoneta blanca que se identifica, no le restan credibilidad alguna, ni valoración razonada a ese testimonio. Conviene recordar que Plácido conocía Benito previamente a los hechos, ambos residen en una localidad pequeña, e igualmente conocía el coche de Benito por verlo con frecuencia por el pueblo, algo nada inusual ni infrecuente teniendo en cuenta la escasa población de la localidad. A todo ello, y como ya también nos hemos referido, tenemos que incorporar la prueba de los psicólogos forenses donde apuntan que Plácido carece de capacidad suficiente para inventar, fabular, ni siquiera para aprenderse algo que no haya pasado, lo que hace decaer este alegato de defensa. De la impugnación de esa prueba dice la parte que no ha quedado acreditado ni la identificación de Benito, ni de su vehículo ni que este abordase la noche del 26 al 27 de agosto a Plácido, ni que subiera en su vehículo, ni que le introdujera un palo por el ano, así como tampoco que las lesiones que presentaba al día siguiente se hubieran producido por este último hecho, y tampoco que desde un punto de vista psicológico el testimonio de Plácido sea creíble.
Algunas de estas afirmaciones ya han sido rebatidas por ser reiterativas a lo largo de esta resolución. Sobre la identificación de Benito y sobre la identificación del vehículo no vamos a volver de nuevo porque se contiene en el párrafo inmediatamente anterior, y sobre la falta de acreditación del resto de los hechos, no podemos sino volver a la declaración como prueba preconstituida, esa declaración mantiene todos los elementos expuestos por el Tribunal Supremo, no encontramos motivos de falta de credibilidad ni objetiva ni subjetiva, nada previo a estos hechos había ocurrido entre Benito e Plácido, o su familia, como para provocar o conllevar la existencia de algún motivo espurio, motivo que tampoco concurre a posteriori. Nada se consigue o aporta con la denuncia de estos hechos, si los mismos no fueran ciertos. Nos encontramos ante una declaración de la víctima, que partiendo de sus características personales, se mantiene persistente en el tiempo. No puede equivocarse persistencia con un mimetismo identitario en la declaración. Como recoge la STS del 15 de febrero de 2024
Y para finalizar, esta declaración está rodeada de una serie de datos, elementos y pruebas colaterales que le aportan la necesaria credibilidad. En primer lugar, se cuenta con el testimonio de las hermanas de Plácido, testigos de referencia, cuya declaración no puede ser tenida en consideración por sí sola para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, pero sí a los efectos de coadyubar la declaración del testigo directo, así lo viene admitiendo el TS al manifestar que la valoración de las declaraciones de los testigos de referencia que no pueden ser considerados como tales pruebas si contamos con el testigo directo, sí pueden serlo a los efectos de darle credibilidad o veracidad a lo expuesto por ese testigo directo, ( STS de 27-1-2022 y las que en ella se citan). A ello debemos de añadir la constatación y existencia de unas lesiones de carácter físico que son compatibles con los hechos que refiere la víctima. Este extremo le aporta credibilidad porque es harto dudoso que si esas lesiones no se debieran a estos hechos, Plácido hubiera tenido capacidad para inventar unos datos que, casualmente, son compatibles con la forma de producción de las lesiones que presentaba. Es cierto que esas lesiones pueden ocasionarse por otras causas distintas a los hechos que son objeto de enjuiciamiento, pero en este caso concreto, y como decimos, han de tenerse en consideración para ofrecerle credibilidad a la forma de producción que la víctima refiere porque es prácticamente imposible para una persona con las características psíquicas de Plácido, que una vez que tiene las lesiones, se invente unos hechos que, casualmente, son compatibles con la producción de las mismas. Pero aún contamos con más datos o extremos, como es la situación emocional en que se encontraba escasos días después de ocurrir estos hechos. Al acontecimiento 6 figura el primer informe de la forense cuando lo visitó el día 31 de agosto en el hospital, exponiendo que
Con independencia de que fuera admitida y no practicada, a los efectos de la resolución de este recurso debe partirse, no ya tanto de la pertinencia de una prueba, sino de su necesidad, necesidad que la parte apelante no expone en su recurso de dónde proviene. El TS en la reciente sentencia nº 114/2021, de 11-2 dice que
La STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que
Conforme a la jurisprudencia expuesta, más aún en la segunda instancia, donde la admisión de prueba reviste un carácter excepcional, y donde además el criterio de necesidad cobra especial relieve y debe hacerse ex post, nos conduce a no acoger este alegato de indefensión por falta de la comparecencia de una de las médicos que intervino en las pruebas diagnósticos de Plácido. En primer lugar, el informe del resultado de esa prueba consta en las actuaciones, sin que la comparecencia de la doctora que realizó la prueba en el acto del juicio se haya especificado por la parte qué pretendía someter a su consideración para que en función de su respuesta fuera determinante para la resolución de dar por acreditados los hechos que estaban siendo enjuiciados, y cuando además, en ese plenario se ha practicado una abundante prueba pericial de los médicos que atendieron a Plácido en el hospital de sus lesiones físicas y han podido ser interrogados sobre cualquier cuestión que esa defensa pretendiera.
La otra prueba propuesta y no practicada es el volcado del teléfono móvil del acusado. Ese terminal fue entregado por el letrado de la defensa en dependencias judiciales el día 10-7-2023, acontecimiento 487, cuando había transcurrido casi 1 año desde que los hechos hubieran ocurrido, lo que determinó dos cuestiones. En el informe de la Guardia Civil obrante al acontecimiento 503 del expediente judicial electrónico llevado en el Juzgado de Instrucción se dice que el volcado de ese móvil para comprobar si había sido utilizado la noche del 26 al 27 de agosto de 2022 no era posible de realizar con una suficiente fiabilidad. Durante ese período, el móvil podía haber sido alterado y manipulado sin que pudiera afirmarse si la posible actividad que hubiera en el mismo se había realmente producido o eran datos introducidos o alterados con posterioridad, sin que se contase con ningún elemento técnico que permitiera poder afirmar que había sido o no manipulado, dado que las compañías telefónicas no guardan o conservan datos de las llamadas o de la mensajería. Y en segundo lugar, que para determinar la geolocalización del móvil, había que dirigirse a la compañía que tuviera los repetidores en las zonas donde se quería rastrear esa ubicación. Este informe data de 13 de julio de 2023, dictándose una providencia el 2 de octubre del mismo año dando traslado de su contenido, y no es hasta el 9 de noviembre de 2023, cuando el letrado de la defensa presenta un escrito pidiendo que se oficie a las compañías de teléfono para que den los datos de geolocalización del tan citado dispositivo móvil, acontecimiento 543 de las Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción, esto es, esa petición se produce más de un año después de la fecha en que se pretendían obtener los datos del 26 al 27 de agosto de 2022, y por lo tanto, habiendo transcurrido el tiempo en que las compañías tienen obligación de conservar esos datos. A esta fundamentación, que ya se le dio a la parte en resoluciones dictadas por la Juez de Instrucción, acontecimiento 547, cabe añadir otro argumento. Debemos tener en cuenta que el radio de geolocalización de la ubicación de un móvil se hace en función de un espacio concreto, con un determinado margen de error, y que el traslado de Plácido y Benito a las afueras discurrió, según siempre ha expuesto Plácido en un trayecto corto, por lo que ni siquiera la práctica de esa prueba nos garantizaría obtener un resultado concluyente en ese sentido por la escasa distancia entre el domicilio de Benito y el lugar donde ocurrieron los hechos.
Para rebatir la posible manipulación o alteración del móvil al haber estado muchos meses a disposición del investigado, se apunta por la recurrente que ese teléfono, al ingresar el mismo en prisión, le fue decomisado y entregado a su hermana cuando fue a recoger los efectos, y que fue su hermana quien se lo entregó al letrado, para a su vez, depositarlo en el órgano judicial. Sin poner en duda esta cuestión, ello no le resta credibilidad a la posibilidad de manipulación del teléfono. El acceso al terminal puede ser, bien por el propio Benito, bien por un tercero o cualquier otra persona, lo cierto y verdad es que durante muchos meses el móvil no tuvo una trazabilidad en manos de terceros ajenos al procedimiento que no pueda haber alterado o modificado alguno de los elementos del mismo.
En cuanto a las pruebas que dice la parte deberían haberse practicado de oficio y que no se hicieron, comienza por citar
En el presente supuesto, nos encontramos con una víctima que no solo ha de ser resarcida por los daños morales como tal, daños morales que van ínsitos en una determinada tipología delictiva por el bien jurídico concreto que resulta afectado, como así lo expresa el TS que tiene una doctrina constante sobre el daño moral que ha sido reiterada en recientes sentencias ( SSTS 351/2021, de 28 de abril, 554/2021, de 23 de junio y 650/2021, de 20 de julio, entre otras) que puede resumirse de la siguiente forma:
a) El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 1198/2006 de 11 de diciembre, 131/2007 de 16 de febrero, 643/2007 de 3 de julio, 784/2008 de 4 de noviembre y 351/2021, de 28 de abril).
b) La medición de la indemnización por daños morales puede realizarse mediante la ponderación del hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho puede constituir la base que fundamente el "quantum" indemnizatorio.
c) No es preciso que los morales tengan que concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y la singulares circunstancias de la víctima ( STS 650/2021, de 20 de julio).
d) La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre, 97/2016, de 28 de junio, 554/2021, de 23 de junio).
e) Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior. Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión ( STS 957/2007 y 554/2021, de 23 de junio).
f) Determinar cuándo una indemnización por daños morales se aparta de los estándares habituales precisa por parte de quien la impugna un especial esfuerzo de argumentación ya que tiene que ofrecer al tribunal algún criterio legal o precedentes de casos similares que permitan apreciar la desproporción (554/2021, de 23 de junio).
En este caso, más allá del daño moral con el carácter que el Alto Tribunal recoge, concurren además otra serie de circunstancias que, afortunadamente, no son tan frecuentes en otros supuestos. Aquí contamos con la existencia de unas lesiones de carácter físico derivadas de la propia agresión sexual, consecuencias físicas que requirieron para su curación ingreso hospitalario de 4 días y tratamiento con una duración de 26 días hasta que las lesiones se consideraron estabilizadas, informe forense obrante al acontecimiento 340. A más de ello también se cuenta con una secuela de carácter psíquico, que aún perduraba cuando se realizó la pericia, 14-12-2022, y eso que habían transcurrido ya más de 3 meses, y aún continuaba en tratamiento en salud mental, de hecho, la forense la valora como una secuela permanente, una secuela consistente en un estrés post traumático. Todas estas circunstancias consideramos distintas de otros supuestos de agresiones sexuales en las que estos elementos susceptibles de indemnización no concurren. Por ese motivo, entiende el Tribunal de apelación que el recurso de la acusación particular debe ser acogido y consideramos acorde con todas estas otras circunstancias expuestas cifrar la cantidad en 30.000 euros que es la interesada por las acusaciones.
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J, practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Firmados.-María Félix Tena Aragón, Antonio Mª González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. Rubricados.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
