Sentencia Penal 12/2025 T...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Penal 12/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 9/2025 de 25 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA FELIX TENA ARAGON

Nº de sentencia: 12/2025

Núm. Cendoj: 10037310012025100013

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:238

Núm. Roj: STSJ EXT 238:2025

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00012/2025

-

Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Telf: 0034927620453 Fax: 0034927620210

Correo eletrónico: TSJ.CIVILPENAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MPG

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:06015 43 2 2022 0007056

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000009 /2025

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000009 /2023

RECURRENTE: Benito, MINISTERIO FISCAL, Plácido

Procurador/a: AMPARO LEMUS VIÑUELA, , ANA MARIA MARIN LARIOS

Abogado/a: DIONISIO FERNANDO BENITEZ-CANO PEDRERO, , JOSE DUARTE GONZALEZ

RECURRIDO/A: Benito, MINISTERIO FISCAL, Plácido

Procurador/a: AMPARO LEMUS VIÑUELA, , ANA MARIA MARIN LARIOS

Abogado/a: DIONISIO FERNANDO BENITEZ-CANO PEDRERO, , JOSE DUARTE GONZALEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

EXTREMADURA

Sala de lo Civil y de lo Penal

SENTENCIA NÚM 12/2025

PRESIDENTA

EXCMA. SRA

DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGÓN (PONENTE)

MAGISTRADOS

ILTMO. SR

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

ILTMO. SRA

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Cáceres, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.

Habiendo visto esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en grado de apelación, la presente causa seguida en la Audiencia Provincial, Sección Primera, de Badajoz, Sumario Ordinario 9/2023, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz , seguido contra Benito, con D.N.I NUM000, en situación libertad provisional por esta causa, compareciendo en esta instancia como Apelante/ apelado , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Lemus Viñuela, bajo la dirección letrada de Don Dionisio Benítez-Cano Pedrero; comparece la acusación particular de Don Plácido, como Apelante/apelado, representado por la Procuradora de los Tribunales Ana María Marín Larios, bajo la dirección letrada de Don José Duarte González y el Ministerio Fiscal, en calidad de Apelante Adherido/apelado.

Antecedentes

PRIMERO.-Incoado por la Audiencia Provincial, Sección Primera, de Badajoz, el Sumario Ordinario 9/2023 y llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró con la asistencia del acusado, los letrados de las partes y el Ministerio Fiscal, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

SEGUNDO. -Con fecha 21 de noviembre de 2024, por la Audiencia Provincial de Badajoz, se dictó sentencia núm. 211/2024, en la que se declararon probados los hechos del siguiente tenor literal:

Probado y así se declara que:

1. Benito, mayor de edad, también conocido por los apodos de " Triqui", o " Botines", procedió, con ánimo libidinoso y aprovechando la situación de vulnerabilidad de la víctima, a abordar, en la madrugada del 27 de agosto del 2022,entre las 12 y las 4 horas, a Plácido, en la verbena de la localidad de GÉVORA (BADAJOZ),vecino del pueblo, y con una discapacidad del 60%, apreciable a simple vista y conocida por el acusado, y con un grado total de minusvalía del 66%, reconocido desde Diciembre del año 2000, y le propuso que fuese a una vía cercana al campo de fútbol, amenazándole de muerte sino se presentaba, yendo hasta ese lugar la víctima, Plácido, pues le tenía mucho miedo al procesado.

2.Una vez en dicho lugar, le esperaba con su coche, CITROEN C- 15 BLANCO, MATRÍCULA NUM001, que lo tenía allí aparcado, y obligó a Plácido a introducirse en el mismo con expresiones tales como" venga cabrón, monta en el coche". Una vez dentro Plácido, el procesado condujo el coche hasta las afueras del pueblo, hasta el camino de la entrada de la ermita de Bótoa, bajándose el acusado del coche y manteniendo el tono amenazante conminó a Plácido a que también se bajase, y que procediera a desabrocharse el pantalón, que se lo bajase, y que se echase hacia delante, a lo que Plácido, conmocionado por el miedo, accede. Estando la víctima en esa posición y en un lugar solitario, el acusado sacó un palo de 20 cms aproximadamente del maletero de su vehículo, y se lo introdujo a Plácido por el ano, causándole un gran dolor y sangrado. Tras decirle Plácido que sentía mucho dolor, el acusado cesó, le dijo que se vistiera y volviera al coche, llevándole hasta su domicilio en Gévora, alrededor de las cuatro de la madrugada. Al dejarle, el acusado le amenazó con que "si contaba algo de lo ocurrido, volvería y le causaría más heridas". Toda esta situación duró, desde que montó la víctima en el vehículo hasta que regresó a su domicilio, una hora aproximadamente.

3.La víctima no contó nada a nadie, pero a la mañana siguiente, sus familiares, concretamente su madre Adriana y su hermana Benita, observaron sangrado abundante en el cuarto de baño, y lo llevaron al hospital Perpetuo Socorro de Badajoz, donde fue atendido de las lesiones que presentaba: úlceras en el recto con aspecto de traumáticas y por posible introducción anal de objeto punzante, recogiendo el parte médico que el lesionado Plácido estaba muy asustado. La víctima permaneció ingresada en el Hospital 4 días hasta su curación y alta.

4.Realizadas las pruebas médicas pertinentes y del examen Médico- Forense, se concluye que el paciente Plácido presenta lesiones compatibles con una Agresión sexual por introducción de un objeto punzante en el ano y que el paciente sufre un retraso psíquico muy significativo, teniendo las lesiones físicas por rectorragia traumática y alteraciones de carácter afectivo, que necesitaron tratamiento médico, con ingreso Hospitalario para pruebas diagnósticas y de tratamiento invasivas: Colonoscopia, valoración y seguimiento, por salud mental, siendo necesario para la curación 30 días, de los cuales 4 estuvo hospitalizado y 26 de perjuicio moderado. Y secuela de carácter psicogénico, por estrés postraumático con intensidad media.

5.El acusado ha estado en detención y posterior prisión provisional desde el día 31 de agosto de 2022 hasta el día 30 de agosto de 2024, estando 730 días en situación de prisión, incluida la detención policial.

TERCERO.- En la expresada sentencia, con base a los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente fallo:

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Benito, como autor criminalmente responsable de un delito de AGRESIÓN SEXUAL a persona de especial vulnerabilidad,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se establece como medida la prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por Plácido y comunicar con él por cualquier medio o procedimiento, ambas prohibiciones por tiempo de SIETE AÑOS. Asimismo, la medida de libertad vigilada por tiempo de SIETE AÑOS, que se cumplirá con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Se imponen las costas procesales causadas, incluidas la de la Acusación Particular.

En concepto de Responsabilidad Civil,indemnizará a la víctima en doce mil eurospor las lesiones y daños morales. La anterior cantidad generará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará el tiempo que el acusado han estado privado de libertad por esta causa.

Para preservar la intimidad de la víctima, queda prohibida la divulgación o publicación de información relativa a su identidad, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales de la misma.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN,para ante la Sala Civil y Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Emilio Francisco Serrano Molera; y D. José Antonio Bobadilla González. *». Rubricados.

E/ .

CUARTO.-Notificada la Sentencia dictada a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Lemus Viñuela, en representación de Benito, bajo la dirección letrada de Don Dionisio Fernando Benítez Cano, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, interesando, en base a las alegaciones formuladas en su escrito de interposición, la celebración de vista y la revocación de la resolución recurrida absolviendo libremente a su representado de todo cargo, con todos los pronunciamientos favorables y/o subsidiariamente se declare la nulidad del juicio y se devuelva la causa a la Audiencia Provincial para la celebración de nueva vista, en los términos del art. 846 bis f LECrim, ello con expresa declaración de la concurrencia de quebrantamiento de forma y de vulneración de garantías procesales causantes de indefensión.

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Maria Marín Larios, bajo la dirección letrada de Don José Duarte González, en representación de Don Plácido, evacuando el traslado conferido, se presentó escrito de impugnación/oposición al recurso formulado por la defensa, interesando en base a las alegaciones formuladas la desestimación del mismo, haciendo constar que en lo que se discrepa con la Sentencia, es exclusivamente en relación en relación al importe de la Responsabilidad Civil y si la Ilma. Sala lo estima más ajustado a derecho, acuerda cuantificarla en 30.000 euros que fue la solicitada tanto por el Ministerio Fiscal en su informe final, como por esta acusación particular, en favor de la víctima/perjudicado, Don Plácido (víctima especialmente vulnerable por su situación de discapacidad). Véase la cuantificación de la Sentencia de la APBA n.º 49/2024 de 18-3-2024, confirmada por esta Sala en la Sentencia 31/2024 de fecha 18.6.2024.

En igual trámite, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de Benito, base a las alegaciones formuladas, la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

QUINTO.-- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Marín Larios, en representación de Don Plácido, bajo la dirección letrada de Don José Duarte González se interpuso Ad Cautelam Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, interesando en base a las alegaciones formuladas en su escrito de interposición de recurso, la petición de Vista y si lo estiman más ajustado a derecho, se acuerde reconocer la responsabilidad civil en la cuantía solicitada tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación particular en la cantidad de 30.000 € para la victima discapacitada de especial vulnerabilidad, Don Plácido.

Por la Procuradora Doña Amparo Lemus Viñuela, bajo la dirección letrada de Don Dionisio Fernando Benítez-Cano, en representación de Benito, evacuando el traslado conferido respecto al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, se presentó escrito de oposición al mismo , interesando su desestimación, y con carácter subsidiario a la petición de libre absolución de su defendido que se hace mediante recurso de apelación interpuesto a su vez en la defensa del mismo, para el caso de que se confirmase su condena, por el órgano ad quem, se confirme íntegramente la sentencia recurrida, en su pronunciamiento respecto a la responsabilidad civil, por la cuantía objeto de la misma, en doce mil euros, ello, con la expresa condena en costas a la parte recurrente, en la sustanciación del presente tramite procesal.

En igual trámite, por el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, se presentó escrito adhiriéndose al recurso formulado por la representación procesal de D. Plácido, toda vez que en el acto de la vista, a raíz de la prueba practicada elevo la petición de responsabilidad civil a favor de la víctima hasta los 30 mil euros que solicitaba la Acusación particular, por las lesiones y daño moral, teniendo en cuenta su vulnerabilidad, ser una persona incapaz así como las secuelas de esta agresión, que tardarán más tiempo en curar, al ser de mayor impacto que en una persona sin discapacidad.

SEXTO. -Recibidos los autos en esta Sala, se acordó por resolución de fecha once de 11 de febrero de 2025 incoar el correspondiente Rollo de apelación, nombrándose conforme al turno establecido Ponente para esta causa a la Excma. Sra. Magistrada. Doña María Félix Tena Aragón, se acordó no haber lugar a la celebración de Vista solicitada por las representaciones procesales de los apelantes por no estimarlo necesario este Tribunal para la correcta formación de una convicción fundada, y no habiéndose propuesto ninguna prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de febrero de 2025, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo legalmente establecido.

SEPTIMO. -En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Excma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. -En el recurso de apelación los alegatos que se suceden para solicitar la revocación de la sentencia de instancia no se atienen a los motivos de recurso que como tal se recogen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien parece que lo esgrimido es un error en la valoración de la prueba al partir de la discrepancia de los distintos párrafos que se contienen en los declarados hechos probados. A fin de ir solventando esa disconformidad de la parte con la sentencia de instancia parece que, en primer lugar, de lo que disiente es de la identificación del acusado como la persona que realizó los hechos que son constitutivos del delito que se declara probado. Esa no identificación parte de que en la sentencia de instancia se dice que Benito es conocido por dos ápodos, " Triqui" y " Botines". Si bien la parte admite el primero de ellos, niega que Benito sea conocido como " Botines", por lo que ya se cuenta con el primer dato que pone en duda esa identificación por Plácido. Apunta la parte que ese apodo solo es utilizado por las hermanas y madre de Plácido, que son las que han indicado al mismo que ha sido Benito quien le ha hecho las lesiones que presentaba el 27 de agosto de 2022.

En la primera declaración que presta Plácido cuando aún se encuentra ingresado en el hospital, al acudir la Guardia Civil a tomarle declaración el día 30 de agosto, ya identifica como el autor de las lesiones que presenta y de los hechos que el mismo refiere a la Guardia Civil a Benito, y para determinar quién es ese Benito ofrece otra serie de datos tangenciales, que vive en Gévora, y que tiene una furgoneta blanca. Esa declaración se encuentra recogida en el atestado incorporado al acontecimiento 100 del expediente judicial electrónico seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Badajoz. En similares términos se han pronunciado como testigos de referencia los guardias civiles que han depuesto en el acto del plenario y que recogieron esa declaración. Además, se practicaron otras Diligencias que confluyen con igual identificación, mostrado el álbum de reseñas, Plácido volvió a identificar ante la Guardia Civil al acusado Benito como el que la noche del 26 al 27 de agosto de 2022 le trasladó con su vehículo a las afueras de la localidad y realizó los hechos que se declaran probados. Para finalizar sobre esa identificación se cuenta también con la declaración realizada como prueba preconstituida, y en la que, si bien se realizó a través de expertos, basta con comprobar las condiciones en que se desarrolló para observar cómo el letrado de la defensa tuvo una participación directa en su práctica. Plácido compareció en una Sala de Vistas, en esa Sala de Vistas se encontraban presentes tanto la Juez, como la Fiscal, como el letrado de la acusación particular y también el letrado de la defensa, la única diferencia de una declaración de cualquier testigo era que las preguntas que cada una de las partes deseaba dirigirle, no las hacía la parte directamente, sino la psicóloga forense presente en la sala. Se especifica todo ello para que pueda comprobarse que en esa prueba preconstituida, que luego fue vista y oída la grabación en el acto del plenario, Plácido identificó sin ningún género de dudas a Benito como el que le había agredido, sabía cómo se llamaba, sabía que tenía una furgoneta blanca, es más, pudo identificar sin género de dudas y con contundencia hasta la marca del vehículo, y terminó dando otros datos identificativos más allá de su lugar de residencia, la localidad de Gévora, la misma en la que él reside, por lo que tenía conocimiento tanto de quién era, como del vehículo que usaba, como de otros hechos manifiestos en una población pequeña, como era la agresión que esta persona había realizado frente a otro vecino del pueblo que es identificado como Justino. Finalmente, y para desestimar este motivo de recurso Plácido se refería en esa declaración a Benito como " Botines", que se alias esté más o menos extendido en el pueblo, no le resta virtualidad a que Plácido lo conozca por esa denominación, o en un ámbito restringido o más comedido sea como se le conozca en determinados sectores del pueblo. Lo determinante a los efectos de esta causa es que el posible autor está suficientemente identificado, y sobre este particular, por todos los datos ya expuestos, no alberga este Tribunal de apelación, siguiendo el criterio del Tribunal de Instancia, ninguna duda sobre que Plácido desde el primer momento identificó a Benito como su agresor.

La siguiente afirmación de los hechos probados de la que discrepa esa parte es que Benito abordarse a Plácido la noche del 26 al 27 de agosto entre las 12 y las 4 de la mañana en la verbena de la localidad de Gévora. Se apunta por la defensa que la Guardia Civil no ha adoptado ninguna Diligencia, como revisión de cámaras de seguridad de algún establecimiento, para comprobar que existió ese abordaje, cuando por otra parte, Plácido lo cuenta de distinta forma en cada una de sus declaraciones. En primer lugar, debe recordarse que declaraciones de Plácido tenemos dos directas, una de ellas la prestada en la Guardia Civil cuando estaba hospitalizado, y la otra la que prestó como prueba preconstituida a la que ya nos hemos referido. En el resto de ocasiones lo que se ha escuchado son testigos de referencia, como las hermanas de Plácido, que a su vez refieren lo que él les explicó. En las dos prestadas por el testigo directo, en ambas refiere un abordaje muy similar, que se encontró con Benito y que este le conminó a acompañarlo hasta el vehículo, consiguiendo que entrase en el mismo y llevándolo a un descampado. Los detalles específicos que la parte pretende sobre cómo se produjo ese acercamiento y cómo se consiguió la introducción de Plácido en el vehículo ha de ponerse en relación con las características específicas de esta persona, características que además también se manifiesta en su forma de expresarse y se corresponden con la conminación ejercida, no suficiente si nos encontrásemos ante una persona que no tenga la patología psíquica que tiene Plácido, pero más que atendible en este supuesto. En el informe pericial que obra en las actuaciones ya refleja la perito forense que por la patología neurológica que presenta no es expresivo y carece a la vez de un vocabulario rico que le impide una descripción pormenorizada de ciertas cuestiones, acontecimiento 340. En todo caso, con independencia de las circunstancias concretas en las que Benito consiguió llevarse a Plácido a un lugar apartado en su vehículo, debe recordarse que no forma parte del núcleo del delito que se declara probado, incluso, y esto lo decimos a meros efectos dialécticos, aunque Plácido se hubiera marchado voluntariamente con Benito en el vehículo, ello no le resta ilicitud a lo acontecido inmediatamente después. Por consiguiente, este tribunal de apelación no aprecia contradicciones en las versiones que pretende destacar el recurrente porque la declaración de la víctima en las dos ocasiones que la ha prestado, en todas ellas apunta que fue conminado, con independencia de la terminología que el mismo utilice, o la descripción más o menos detallada de lo que le dijo para conseguir que le siguiera y que subiera al vehículo. En todo caso, en la declaración como prueba preconstituida, estuvo presente, asistió y tuvo posibilidad de interrogar el letrado de la defensa, sin que el mismo sobre este particular pidiera ninguna mayor aclaración o concreción, o le pusiera de manifiesto a Plácido esas contradicciones que ahora a través del recurso de apelación destaca.

De esta misma declaración se detraen los motivos de desestimación de la no acreditación, dice la recurrente, de que Plácido subiera y estuviera en esa furgoneta. Furgoneta que quien ha identificado ha sido su hermana María Inés, pero no él. Ya nos hemos referido al inicio de esta resolución como en la declaración como prueba preconstituida se le pregunta sobre si conoce la marca del coche blanco en el que Benito le conminó a que se subiera, y con una espontaneidad apreciable, Plácido dijo la marca de la furgoneta, una C 15, así como afirmó que le gustaban los coches y sabía y conocía las marcas de los mismos. Esta declaración corrobora la identidad del coche que ya realizó también en la primera declaración ante la Guardia Civil cuando se encontraba hospitalizado al reseñar que el coche de Benito era una furgoneta y que era de color blanco, extremos coincidentes con el vehículo de Benito, con el color y también con la marca.

Pone en duda la parte que Plácido estuviera en esa furgoneta por la inexistencia de restos de ADN en el vehículo, dado que, si el mismo sangraba a la mañana siguiente, tendría que haber rastros en ese coche. Lo que consta es que a la mañana siguiente la madre sí detecto que en el baño que había utilizado Plácido había restos de sangre, lógicamente no debía de ser nada alarmante por que de hecho, se marcharon al campo, no acudieron al centro médico hasta que durante el día comprobaron que el sangrado continuaba, pero Plácido seguía sin revelar ningún hecho traumático de donde pudiera provenir ese sangrado. Ello no es absolutamente contradictorio con que, en el mismo momento de subirse en el coche para volver después de los hechos, el sangrado ya hubiera comenzado ni la intensidad del mismo, y cuando el trayecto que recorrió ese vehículo hasta llegar a la casa de Plácido no fue largo. La no existencia de ADN no excluye ni elimina la valoración de otra serie de pruebas que detalla la sentencia de instancia, y que se han ido también exponiendo en la presente, de donde poder deducir que fue en ese vehículo en el que desplazó Benito a Plácido hasta un descampado, y en ese vehículo donde le retornó Benito hasta su domicilio.

El resto de hechos probados consistentes en que Benito sacó del vehículo un palo y se lo introdujo por el ano, causándole las lesiones que constan en el informe médico de asistencia, y su disconformidad con ello por falta de acreditación, culmina este apartado de discrepancia sobre los hechos probados que expone el recurrente, manteniendo que no existe prueba para realizar estas afirmaciones. La valoración de la prueba para llegar a esas afirmaciones se encuentra pormenorizadamente detallada, no se trata de extractar frases o entrecomillados del conjunto de la declaración Plácido, de otros testigos como sus hermanas, y de las también declaraciones de los varios peritos que acudieron al acto del juicio, sino que la valoración de esas pruebas, en primer lugar, ha de hacerse con la declaración conjunta y global de cada uno de los testigos y peritos, y en segundo término, a su vez en relación y correlación con el resto de pruebas. Ese engranaje racional que, como decimos, consta en la sentencia de instancia. Plácido relata en su declaración, sin lugar a dudas, que Benito le introdujo un palo por el ano, y esta afirmación de la víctima es lo que le contó y le relató con más o menos detalle a sus hermanas, las cuales son testigos de referencia, y no testigos directos de los hechos. El informe de asistencia médica, igual que el realizado por la forense que acudió al hospital donde fue ingresado, constata que presentaba lesiones compatibles con la agresión que refería haber sufrido. El hecho de que esas lesiones puedan producirse de otra forma, no excluye que del conjunto de toda la prueba, lo que se dé por probado es que son compatibles con la forma de producción que se refiere. A lo que cabe añadir que también se cuenta con un informe psicosocial del citado Plácido en el que la forense excluye la capacidad de fabulación para inventar hechos como los que han sido objeto de enjuiciamiento en la presente causa. Por consiguiente, esta disconformidad de la parte con los hechos probados no encuentra una ponderada versión objetiva en las pruebas practicadas para poder ser acogida, encontrándonos ante una disconformidad con la valoración razonada realizada por el Tribunal de Instancia.

SEGUNDO.-A partir del epígrafe siete, el letrado de la defensa expone su disconformidad con los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia repasando todos y cada uno de los respectivos apartados en la valoración de la prueba que realiza la sala de instancia, negando en primer lugar capacidad a la declaración de Plácido para desvirtuar la presunción de inocencia. No vamos a volver a disertar en este apartado sobre la abundante jurisprudencia que establece la posibilidad de que la declaración de la víctima sea considerada como prueba de cargo, especialmente en delitos en los que se busca la soledad y la no presencia de terceros para su comisión. Sobre ello ya ha recogido la sentencia apelada los elementos esenciales que según esa doctrina jurisprudencial deben de tomarse en consideración para concluir si la víctima ha sido veraz o no. No llega la parte recurrente a expresar en virtud de estos requisitos cuál de ellos no concurre de una manera importante como para que a esa declaración no se le ofrezca la credibilidad requerida para desvirtuar la presunción de inocencia, sino que parece que lo que pretende exponer es la manipulación del testigo por parte de sus hermanas y de sus familiares, que son, según expone esa parte, las que le han inducido a identificar a Benito como el autor de los hechos. Ya se ha pronunciado este Tribunal de apelación sobre alguna de estas cuestiones y ya se ha expuesto como no podemos aceptar que la identificación de Benito se haya hecho a través de una inducción o manipulación por parte de terceros, en concreto la familia de Plácido.

Ya hemos expuesto como declaraciones de Plácido contamos con dos de ellas, la que realizó ante la Guardia Civil cuando aún estaba ingresado en el hospital, y la que se realizó como prueba preconstituida con intervención presencial del abogado de la defensa. Esa identificación de Benito como la persona que le agredió se realizó en esa primera declaración ante la Guardia Civil, dando datos específicos sobre a qué Benito se refería, datos que fueron contrastados por la Guardia Civil y que resultaron coincidentes como el tipo de vehículo y el color del mismo que utilizaba Benito. También se cuenta con el reconocimiento fotográfico que ante la Guardia Civil realizó, reconocimiento que conforme al testimonio practicado en el acto del plenario por los guardias civiles ante los que se llevó a cabo, no ofrece duda alguna sobre las condiciones en que se hizo y sobre esa identificación sin duda de ningún tipo por parte de Plácido hacia la fotografía de Benito. Los extremos expuestos por la defensa sobre que ese reconocimiento fotográfico viene inducido por las hermanas porque ya previamente le habían enseñado fotografías de Benito, incluso conduciendo la furgoneta blanca que se identifica, no le restan credibilidad alguna, ni valoración razonada a ese testimonio. Conviene recordar que Plácido conocía Benito previamente a los hechos, ambos residen en una localidad pequeña, e igualmente conocía el coche de Benito por verlo con frecuencia por el pueblo, algo nada inusual ni infrecuente teniendo en cuenta la escasa población de la localidad. A todo ello, y como ya también nos hemos referido, tenemos que incorporar la prueba de los psicólogos forenses donde apuntan que Plácido carece de capacidad suficiente para inventar, fabular, ni siquiera para aprenderse algo que no haya pasado, lo que hace decaer este alegato de defensa. De la impugnación de esa prueba dice la parte que no ha quedado acreditado ni la identificación de Benito, ni de su vehículo ni que este abordase la noche del 26 al 27 de agosto a Plácido, ni que subiera en su vehículo, ni que le introdujera un palo por el ano, así como tampoco que las lesiones que presentaba al día siguiente se hubieran producido por este último hecho, y tampoco que desde un punto de vista psicológico el testimonio de Plácido sea creíble.

Algunas de estas afirmaciones ya han sido rebatidas por ser reiterativas a lo largo de esta resolución. Sobre la identificación de Benito y sobre la identificación del vehículo no vamos a volver de nuevo porque se contiene en el párrafo inmediatamente anterior, y sobre la falta de acreditación del resto de los hechos, no podemos sino volver a la declaración como prueba preconstituida, esa declaración mantiene todos los elementos expuestos por el Tribunal Supremo, no encontramos motivos de falta de credibilidad ni objetiva ni subjetiva, nada previo a estos hechos había ocurrido entre Benito e Plácido, o su familia, como para provocar o conllevar la existencia de algún motivo espurio, motivo que tampoco concurre a posteriori. Nada se consigue o aporta con la denuncia de estos hechos, si los mismos no fueran ciertos. Nos encontramos ante una declaración de la víctima, que partiendo de sus características personales, se mantiene persistente en el tiempo. No puede equivocarse persistencia con un mimetismo identitario en la declaración. Como recoge la STS del 15 de febrero de 2024 "La necesidad de persistencia en la incriminación no puede confundirse con una repetición mimética, en la que la víctima, lejos de narrar con naturalidad la lacerante vivencia que acompaña a un delito de esta naturaleza, insiste con artificiosa fidelidad en el relato de lo que ya fue anticipado en la primera de las declaraciones. Quien exige una imitación reiterativa de lo narrado en la comparecencia inicial -normalmente ante agentes de policía-, está prescindiendo de las diferencias entre ese primer escenario y el que es propio, por ejemplo, de una explicación más sosegada ante profesionales de la psicología o ante la autoridad judicial. Quien descarta el valor probatorio del testimonio de la víctima por la falta de coincidencia íntegra entre lo que se dijo en el momento de denunciar el hecho y lo que se contó con posterioridad, está olvidando la influencia que la proximidad del hecho denunciado puede tener en ese primer testimonio, está obviando, en fin, la incidencia del transcurso del tiempo en el impacto emocional que de ordinario acompaña a este tipo de delitos. No implica, por tanto, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia el atribuir valor probatorio a la declaración de la víctima que se enriquece con detalles no incluidos en el relato inicial. Lo que resulta decisivo, en fin, es la coincidencia en aquellos aspectos nucleares de la narración, sin la cual, el significado incriminatorio de la declaración de la víctima se desvanece. Es evidente que las dudas relevantes que transmite el testigo no pueden ser resueltas por el Tribunal mediante proclamaciones fácticas carentes del indispensable respaldo. Pero también lo es que los pormenores que enriquecen la explicación inicial, siempre que no alteren la coherencia del relato de la víctima, no pueden ser tenidos como expresión de un testimonio dubitativo y, como tal, insuficiente para respaldar el juicio de autoría" ( SSTS 467/2020, 21 de septiembre ; 636/2015, 27 de octubre ). En la sentencia combatida se razona en igual sentido, sin que se exija que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea presente en todas las manifestaciones, sin que se requiera una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia siendo decisivo la ausencia de contradicciones en lo sustancial y lo relevante. Coincidimos con la valoración que se efectúa por el magistrado de instancia en cuanto a que esencialmente el relato de la perjudicada es persistente y coherente en lo esencial".

Y para finalizar, esta declaración está rodeada de una serie de datos, elementos y pruebas colaterales que le aportan la necesaria credibilidad. En primer lugar, se cuenta con el testimonio de las hermanas de Plácido, testigos de referencia, cuya declaración no puede ser tenida en consideración por sí sola para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, pero sí a los efectos de coadyubar la declaración del testigo directo, así lo viene admitiendo el TS al manifestar que la valoración de las declaraciones de los testigos de referencia que no pueden ser considerados como tales pruebas si contamos con el testigo directo, sí pueden serlo a los efectos de darle credibilidad o veracidad a lo expuesto por ese testigo directo, ( STS de 27-1-2022 y las que en ella se citan). A ello debemos de añadir la constatación y existencia de unas lesiones de carácter físico que son compatibles con los hechos que refiere la víctima. Este extremo le aporta credibilidad porque es harto dudoso que si esas lesiones no se debieran a estos hechos, Plácido hubiera tenido capacidad para inventar unos datos que, casualmente, son compatibles con la forma de producción de las lesiones que presentaba. Es cierto que esas lesiones pueden ocasionarse por otras causas distintas a los hechos que son objeto de enjuiciamiento, pero en este caso concreto, y como decimos, han de tenerse en consideración para ofrecerle credibilidad a la forma de producción que la víctima refiere porque es prácticamente imposible para una persona con las características psíquicas de Plácido, que una vez que tiene las lesiones, se invente unos hechos que, casualmente, son compatibles con la producción de las mismas. Pero aún contamos con más datos o extremos, como es la situación emocional en que se encontraba escasos días después de ocurrir estos hechos. Al acontecimiento 6 figura el primer informe de la forense cuando lo visitó el día 31 de agosto en el hospital, exponiendo que "es muy difícil mantener una conversación fluida con el paciente, por el retraimiento y la timidez que manifiesta".En similares términos se expresa la psicóloga que emite su informe después de haber participado en la prueba preconstituida, acontecimiento 340 de las Diligencias del Juzgado de Instrucción, y en el que de nuevo refiere esa situación emocional que se apreciaba cuando se acercaba a los hechos nucleares del delito, situación que también puede observarse cuando se visualiza y se oye la grabación de la prueba preconstituida. Y para finalizar, no podemos sino hacer también referencia a que en el informe forense anteriormente citado se recoge la existencia de una secuela distinta de la patología psíquica que presenta, y es un estrés postraumático valorable y ponderable como secuela que la perito forense recoge en ese informe y que en diciembre de 2022 aún seguía en tratamiento para superarlo. Estrés postraumático muy difícil de explicar si no hubiera tenido lugar ningún hecho que lo hubiera provocado, y menos aún, al tratarse de una secuela compatible con hechos como los que han sido objeto de enjuiciamiento. Todo este cúmulo de circunstancia coadyuvantes no hacen sino ofrecerle el sustento corroborativo a la declaración de la víctima para concluir que se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, y que la fundamentación jurídica de la resolución de instancia de la que dice disentir el apelante, se encuentra suficientemente razonada y ponderada en virtud del conjunto de la prueba practicada.

TERCERO.-La siguiente argumentación para interesar la revocación del pronunciamiento condenatorio de la sentencia es la falta de práctica de pruebas que debieron serlo de oficio, bien por la Guardia Civil, bien por el órgano judicial, así como por falta de práctica de pruebas que fueron propuestas por esa defensa, pero que no fueron practicadas. Entre las admitidas y no practicadas se encuentra la comparecencia de la médico que practicó la colonoscopia a Plácido.

Con independencia de que fuera admitida y no practicada, a los efectos de la resolución de este recurso debe partirse, no ya tanto de la pertinencia de una prueba, sino de su necesidad, necesidad que la parte apelante no expone en su recurso de dónde proviene. El TS en la reciente sentencia nº 114/2021, de 11-2 dice que "no existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS. 136/2000 de 31.1 ). Así pues, para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo, es preciso que "el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecen la calificación de "pertinentes", porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales". Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: "pertinencia" es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi"; "relevancia" existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS. 21.5.2004 ).

Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".

La STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero )". Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero )".

Conforme a la jurisprudencia expuesta, más aún en la segunda instancia, donde la admisión de prueba reviste un carácter excepcional, y donde además el criterio de necesidad cobra especial relieve y debe hacerse ex post, nos conduce a no acoger este alegato de indefensión por falta de la comparecencia de una de las médicos que intervino en las pruebas diagnósticos de Plácido. En primer lugar, el informe del resultado de esa prueba consta en las actuaciones, sin que la comparecencia de la doctora que realizó la prueba en el acto del juicio se haya especificado por la parte qué pretendía someter a su consideración para que en función de su respuesta fuera determinante para la resolución de dar por acreditados los hechos que estaban siendo enjuiciados, y cuando además, en ese plenario se ha practicado una abundante prueba pericial de los médicos que atendieron a Plácido en el hospital de sus lesiones físicas y han podido ser interrogados sobre cualquier cuestión que esa defensa pretendiera.

La otra prueba propuesta y no practicada es el volcado del teléfono móvil del acusado. Ese terminal fue entregado por el letrado de la defensa en dependencias judiciales el día 10-7-2023, acontecimiento 487, cuando había transcurrido casi 1 año desde que los hechos hubieran ocurrido, lo que determinó dos cuestiones. En el informe de la Guardia Civil obrante al acontecimiento 503 del expediente judicial electrónico llevado en el Juzgado de Instrucción se dice que el volcado de ese móvil para comprobar si había sido utilizado la noche del 26 al 27 de agosto de 2022 no era posible de realizar con una suficiente fiabilidad. Durante ese período, el móvil podía haber sido alterado y manipulado sin que pudiera afirmarse si la posible actividad que hubiera en el mismo se había realmente producido o eran datos introducidos o alterados con posterioridad, sin que se contase con ningún elemento técnico que permitiera poder afirmar que había sido o no manipulado, dado que las compañías telefónicas no guardan o conservan datos de las llamadas o de la mensajería. Y en segundo lugar, que para determinar la geolocalización del móvil, había que dirigirse a la compañía que tuviera los repetidores en las zonas donde se quería rastrear esa ubicación. Este informe data de 13 de julio de 2023, dictándose una providencia el 2 de octubre del mismo año dando traslado de su contenido, y no es hasta el 9 de noviembre de 2023, cuando el letrado de la defensa presenta un escrito pidiendo que se oficie a las compañías de teléfono para que den los datos de geolocalización del tan citado dispositivo móvil, acontecimiento 543 de las Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción, esto es, esa petición se produce más de un año después de la fecha en que se pretendían obtener los datos del 26 al 27 de agosto de 2022, y por lo tanto, habiendo transcurrido el tiempo en que las compañías tienen obligación de conservar esos datos. A esta fundamentación, que ya se le dio a la parte en resoluciones dictadas por la Juez de Instrucción, acontecimiento 547, cabe añadir otro argumento. Debemos tener en cuenta que el radio de geolocalización de la ubicación de un móvil se hace en función de un espacio concreto, con un determinado margen de error, y que el traslado de Plácido y Benito a las afueras discurrió, según siempre ha expuesto Plácido en un trayecto corto, por lo que ni siquiera la práctica de esa prueba nos garantizaría obtener un resultado concluyente en ese sentido por la escasa distancia entre el domicilio de Benito y el lugar donde ocurrieron los hechos.

Para rebatir la posible manipulación o alteración del móvil al haber estado muchos meses a disposición del investigado, se apunta por la recurrente que ese teléfono, al ingresar el mismo en prisión, le fue decomisado y entregado a su hermana cuando fue a recoger los efectos, y que fue su hermana quien se lo entregó al letrado, para a su vez, depositarlo en el órgano judicial. Sin poner en duda esta cuestión, ello no le resta credibilidad a la posibilidad de manipulación del teléfono. El acceso al terminal puede ser, bien por el propio Benito, bien por un tercero o cualquier otra persona, lo cierto y verdad es que durante muchos meses el móvil no tuvo una trazabilidad en manos de terceros ajenos al procedimiento que no pueda haber alterado o modificado alguno de los elementos del mismo.

En cuanto a las pruebas que dice la parte deberían haberse practicado de oficio y que no se hicieron, comienza por citar "el análisis lofoscópico de crestas dactilares en el interior del vehículo".Es evidente que esa prueba no se practicó, sin embargo, sí se hizo una inspección ocular sobre el vehículo, atestado obrante al acontecimiento 100, apreciándose la suciedad que había en el habitáculo delantero y en el trasero, circunstancia que dificulta sobremanera la obtención de huellas como pretende la defensa. En cuanto a los testimonios de terceras personas que hubieran podido observar a Benito junto a Plácido, en ningún momento se ha tenido constancia de que alguna persona los hubiera podido ver. Y sobre la existencia de imágenes de alguna cámara de algún establecimiento que pudiera estar en la zona, tampoco la recurrente ha identificado o ha señalado que en esa zona donde estaba la feria, o en las proximidades, hubiera instalada cámara alguna para interesar y solicitar copia de esa grabación. En todo caso, la GC sí que realizó ciertas pesquisas al respecto. En el atestado que se incorpora a las diligencias, acontecimiento 100, consta lo siguiente: "se realizan gestiones en la localidad de Gévora del Caudillo (Badajoz) y alrededores al objeto de poder visualizar cámaras de seguridad en los horarios aportados por la víctima y posibles testigos presenciales de los hechos, las cuales han dado resultado negativo".Por consiguiente, no es que la GC no realizara esta actividad, solo que no encontró a ninguna persona que hubiera observado la situación, y en los alrededores no había ninguna cámara que hubiera podido grabar nada.

CUARTO.-El resto del contenido del recurso de apelación vuelve sobre cuestiones sobre las que ya se ha pronunciado este tribunal, vuelve sobre la credibilidad de Plácido, vuelve sobre la imposibilidad de tomar en consideración su declaración como prueba preconstituida, vuelve a la influencia que sus hermanas han tenido en esa declaración, vuelve a que en la declaración de Plácido no concurren los requisitos jurisprudenciales para ofrecerle veracidad, vuelve a poner en duda que los informes periciales tanto de las lesiones físicas como el análisis psicosocial de los forenses puedan coadyubar el relato de hechos de Plácido, vuelve sobre las pruebas no practicadas, y vuelve siempre sobre cuestiones que este Tribunal entiende suficientemente contestadas, por lo que no queda sino remitirnos para la desestimación íntegra del recurso a todo lo ya expuesto y debatido, tanto en la sentencia de instancia como en la de esta alzada.

QUINTO. -La acusación particular se alza también frente a la sentencia de instancia en relación con la cuantía de la responsabilidad civil, esa parte había interesado una cuantía de 30.000 euros teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, sobre todo en la víctima, y los hechos concretos que tuvieron lugar. A esa petición de 30.000 euros se adhirió el Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones a definitivas, y en iguales términos se ha adherido a este recurso de apelación. El Tribunal de Instancia ha cifrado esa responsabilidad civil en 12.000 euros por las siguientes razones: "En el caso de autos, y en cuanto a los daños morales, es indudable que los mismos están plenamente probados a través del informe psicológico ya examinado, y precisamente por las razones en él expuestas ut supra. El grado de sufrimiento que ha tenido y tiene la víctima a consecuencia de los graves hechos relatados, justifican la indemnización solicitada, si bien no en la cuantía interesada por las acusaciones, cantidad de doce mil, (12.000) euros que es similar a supuestos equiparables juzgados por este Tribunal".

En el presente supuesto, nos encontramos con una víctima que no solo ha de ser resarcida por los daños morales como tal, daños morales que van ínsitos en una determinada tipología delictiva por el bien jurídico concreto que resulta afectado, como así lo expresa el TS que tiene una doctrina constante sobre el daño moral que ha sido reiterada en recientes sentencias ( SSTS 351/2021, de 28 de abril, 554/2021, de 23 de junio y 650/2021, de 20 de julio, entre otras) que puede resumirse de la siguiente forma:

a) El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 1198/2006 de 11 de diciembre, 131/2007 de 16 de febrero, 643/2007 de 3 de julio, 784/2008 de 4 de noviembre y 351/2021, de 28 de abril).

b) La medición de la indemnización por daños morales puede realizarse mediante la ponderación del hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho puede constituir la base que fundamente el "quantum" indemnizatorio.

c) No es preciso que los morales tengan que concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y la singulares circunstancias de la víctima ( STS 650/2021, de 20 de julio).

d) La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre, 97/2016, de 28 de junio, 554/2021, de 23 de junio).

e) Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior. Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión ( STS 957/2007 y 554/2021, de 23 de junio).

f) Determinar cuándo una indemnización por daños morales se aparta de los estándares habituales precisa por parte de quien la impugna un especial esfuerzo de argumentación ya que tiene que ofrecer al tribunal algún criterio legal o precedentes de casos similares que permitan apreciar la desproporción (554/2021, de 23 de junio).

En este caso, más allá del daño moral con el carácter que el Alto Tribunal recoge, concurren además otra serie de circunstancias que, afortunadamente, no son tan frecuentes en otros supuestos. Aquí contamos con la existencia de unas lesiones de carácter físico derivadas de la propia agresión sexual, consecuencias físicas que requirieron para su curación ingreso hospitalario de 4 días y tratamiento con una duración de 26 días hasta que las lesiones se consideraron estabilizadas, informe forense obrante al acontecimiento 340. A más de ello también se cuenta con una secuela de carácter psíquico, que aún perduraba cuando se realizó la pericia, 14-12-2022, y eso que habían transcurrido ya más de 3 meses, y aún continuaba en tratamiento en salud mental, de hecho, la forense la valora como una secuela permanente, una secuela consistente en un estrés post traumático. Todas estas circunstancias consideramos distintas de otros supuestos de agresiones sexuales en las que estos elementos susceptibles de indemnización no concurren. Por ese motivo, entiende el Tribunal de apelación que el recurso de la acusación particular debe ser acogido y consideramos acorde con todas estas otras circunstancias expuestas cifrar la cantidad en 30.000 euros que es la interesada por las acusaciones.

SÉPTIMO. -Las costas de este recurso se imponen al condenado-apelante cuyo recurso ha sido desestimado, incluidas las de la acusación particular, art 123 y ss CP. Se declaran de oficio las costas ocasionadas por el recurso estimado.

OCTAVO.-Conforme al art 681.3 de la LECrim en su redacción dada por LO 10/2022, se prohíbe, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de víctimas menores de edad, de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección y de las víctimas de los delitos de violencia sexual, así como de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Benito, y ESTIMANDOel mantenido por Plácido, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la sección primera de la AP de Badajoz de fecha 21 de noviembre de 2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOScitada resolución, excepto en lo relativo a la cuantía de la responsabilidad civil que queda fijada en 30.000 euros,imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente-condenada cuyo recurso ha quedado desestimado, incluidas las de la acusación particular, y declarando de oficio las del recurso acogido.

Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J, practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Firmados.-María Félix Tena Aragón, Antonio Mª González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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