Última revisión
28/04/2026
Sentencia Penal 92/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 41/2026 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
Nº de sentencia: 92/2026
Núm. Cendoj: 28079310012026100081
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2152
Núm. Roj: STSJ M 2152:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2024/0301756
D. Cesar
PROCURADOR Dña. BEATRIZ PALACIOS GONZALEZ
MINISTERIO FISCAL
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D.ª MARÍA PRADO MAGARIÑO
En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sr/Sra. Magistrado/Magistrada que constan al margen, el presente rollo ASUNTO PENAL 41/2026 (RECURSO APELACIÓN 32/2026), correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 2103/2024, procedente de la Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante la procuradora D.ª BEATRIZ PALACIOS, en nombre y representación de Cesar, asistido por el letrado D. EFRAÍN IGLESIAS ÁLVAREZ y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, que expresa el criterio de la Sala.
"Que debemos
El penado indemnizará a Enriqueta con 1.400 euros por las lesiones sufridas, cantidad que devengará el interés de mora que previene el art. 576 de la L.E.C.
El condenado pagará las costas del procedimiento.
Contra esta sentencia cabe interponer en esta Audiencia recurso de apelación, del que conocería la Sala de lo civil y penal del Tribunal superior de justicia, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
Enriqueta cayó al suelo y se golpeó la cabeza con uno de los escalones de la escalera del portal de la casa, a resultas de lo cual sufrió herida contusa en región parieto occipital derecha, por lo que precisó de una primera asistencia médica y posterior tratamiento consistente en sutura de la herida, invirtiendo en su curación 14 días, tiempo que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándosele como secuela una cicatriz en el cuero cabelludo no visible al estar tapada por el pelo, que no produce perjuicio estético.
La cadena sustraída y no recuperada no ha sido tasada al haber renunciado Enriqueta a la indemnización que pudiere corresponderle por ella."
En vía de responsabilidad civil el penado indemnizará a Enriqueta con 1.400 euros por las lesiones sufridas, cantidad que devengará el interés de mora que previene el art. 576 de la L.E.C.
A) Alterando el orden de los motivos de apelación, por razones de lógica decisoria, empezaremos por el segundo, por el que se alega
Señala el motivo que se ha infringido dicho precepto al haber enjuiciado la presente causa la Audiencia Provincial, siendo que, por mor de las penas previstas para los delitos imputados, no superior a cinco años, el órgano judicial competente debería haber sido el Juzgado de lo Penal.
El motivo debe ser desestimado por las mismas razones que se exponen en la sentencia recurrida, al resolver esta misma cuestión en la instancia (Fundamento de derecho primero), que esta Sala acoge y hace suyas.
La competencia para la determinación del órgano de enjuiciamiento viene establecida en el art. 14.3 LECrim. para los Juzgados de lo Penal -ahora Secciones de lo Penal del Tribunal de Instancia-y para la Audiencia Provincial en el art. 14.4 LECrim.
El criterio para la determinación de la competencia, en uno u otro caso, viene determinado por la pena prevista para el delito a enjuiciar, que a los efectos que ahora se plantea, es el límite de los cinco años de prisión. Hasta dicho límite los Juzgado de lo Penal, si la pena es superior, las Secciones Penales de la Audiencia Provincial.
Conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo hay que atender a la pena en abstracto prevista para el delito que se imputa.
En el caso presente, el Auto de apertura del juicio oral de fecha 23 de octubre de 2024, es en relación a la calificación provisional del Ministerio Fiscal, que además del delito de lesiones, imputa al acusado un delito de robo con violencia del art. 242.1 y 2 CP, apreciando la circunstancia agravante de la multirreincidencia, prevista en el art.66. 55 CP, por lo que la pena que se solicita es de 7 años de prisión.
En consecuencia, la competencia para el enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Provincial. Competencia, dicho sea de paso, no pierde aunque la pena, que impone finalmente por el delito de robo, sea inferior a cinco años.
B) El primer motivo (segundo que examinamos), alega
Se señala en el motivo que no existe prueba -en otro momento habla de insuficiente prueba-de que el recurrente haya cometido los delitos que se le imputan y por los que viene condenado. La víctima no reconoció al acusado y tampoco hay testigos directos de los hechos. No hay rastro genéticos ni biológicos de otra clase del recurrente, así como tampoco una geolocalización del mismo en el área geográfica próxima al domicilio de la Sra. Enriqueta.
A la vista de lo indicado, cabe hacer las siguientes consideraciones:
a) Como señala la STC. 33/2015, de 2 de marzo: "Es doctrina clásica de este Tribunal -reiterada desde las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2- que la presunción de inocencia, además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo."
Por su parte, la STS. 10/2017, de 19 de enero establece: "Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado."
En definitiva, cabe concretar que las exigencias del principio de presunción de inocencia, determinan que, para su desvirtuación, por la acusación se aporte en el juicio verdadera prueba de cargo, regularmente traída al mismo y sujeta a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.
Dicha prueba de cargo viene constituida, en el caso presente, por las declaraciones, en el juicio oral, de la víctima, de una testigo y de los agentes que intervinieron en la investigación, así como la documental obrante en las actuaciones.
Dicha prueba, con independencia de su contenido, que analizaremos posteriormente, tiene la exigida naturaleza de prueba de cargo, por su carácter incriminatorio y se ha incorporado al plenario con sujeción a los principios ya expuestos, por lo que ninguna tacha puede hacerse de su carácter legal.
Por otra parte, el tribunal a quo ha examinado, con arreglo a dichos principios, la declaración del acusado.
Una cabal lectura de la fundamentación de la sentencia, evidencia que se ha basado en la citada prueba de cargo, y así lo explicita en la resolución, frente a la que la prueba de descargo, en la medida en que el acusado niega en la vista su participación en los hechos, no alcanza, para el tribunal a quo, la suficiencia necesaria para desvirtuar la primera o producir en el órgano enjuiciador una duda razonable, que le determine a la aplicación del principio
El tribunal de instancia ha realizado un análisis razonado y razonable a los efectos de fundamentar su decisión, habiendo valorado de forma conjunta la prueba (ex art. 741 LECrim. ), para basar en todo ello una respuesta, respecto de la que, aun cuando la defensa no la comparta lógicamente, puede conocer los criterios tenidos en cuenta por la Sala de instancia para dictar dicho pronunciamiento, cumpliendo con las exigencias de motivación, que se exigen constitucional y jurisprudencialmente de las resoluciones judiciales.
b) La objeción principal que articula la defensa, como ya hemos indicado, se centra en la falta de identificación por parte de la víctima, así como la ausencia de huellas genéticas, biológicas o de geolocalización, añadiendo que no se le ocupó la cadena sustraída.
Es cierto lo que señala, pero con importantes matices que cabe señalar.
Los hechos ocurren en torno a las 20:15 horas
Así, en cuanto a que la víctima no reconociera al acusado, no empece a que sí indica que la persona que la acomete era de tez morena.
En el lugar de los hechos se encontraba una testigo: Nicolasa, que describe cómo en el momento en que suceden, del portal de enfrente a donde estaba sentada, vio salir corriendo a un hombre latino, de tez oscura, vestido de negro y que llevaba como una mochila al hombro. Que giró en la Plaza Manuel Becerra y chocó con una mujer vestida de rosa.
La testigo reconoció mediante reseñas fotográficas al acusado y posteriormente, sin dudas, en sede judicial en rueda de reconocimiento.
La Policía y así lo explicaron en la vista los agentes que realizaron la investigación, examinaron grabaciones de seguridad de los alrededores del lugar de los hechos, aportándose a la causa el DVD de las grabaciones y fotogramas extraídas de las mismas.
En una de ellas se puede ver a una persona, de las características descritas por las testigos, que va corriendo. Imagen obtenida a las 20:12:19 del día de los hechos.
Por las características del robo perpetrado, la Policía, a la vista de los archivos que tienen, coligen que puede ser el acusado, comprobando como en otras imágenes de días posteriores viste con igual tipo de ropa, así como llevando una mochila o bolso al cuello.
Identificado el acusado, por otros hechos similares, comprueban, por el uso de su tarjeta de transporte, que el día de los hechos y a la misma hora que la víctima, subió al mismo autobús, detrás de la misma.
Atendido lo expuesto, aun cuando no haya habido un reconocimiento facial de la víctima, ni testigos directos del robo, lo cierto es que el conjunto de la prueba practicada acredita una serie diferenciada de indicios, que permiten inferir de forma razonada y razonable que fue el acusado el autor de los hechos que se le imputan.
Así la coincidencia de rasgos del acusado, que apuntan la víctima y la testigo, que coinciden con los de la persona captada por una cámara de seguridad, instantes después del hecho. Que dicha persona acaba de salir del portal del edificio donde sufre la agresión la víctima. Su reconocimiento sin dudas por parte de la testigo. La coincidencia de que salió del edificio corriendo, lo que se aprecia en las imágenes, así como que el acusado siguió a la víctima, subiendo a la misma hora y autobús que ésta, sin que aquél resida en la zona donde vive ésta, siendo inatendibles las explicaciones ofrecidas sobre otros extremos que se apuntan en la sentencia impugnada (que no sabe utilizar la tarjeta de transporte, ni si la prestó a otra persona).
Las otras objeciones que plantea la defensa en el motivo no son determinantes. Así el que no se le ocupara la cadena en su poder, se explica fácilmente por el hecho de que no fue detenido
Por último, debemos salir al paso de la consideración que se hace en el motivo, acerca de que el tribunal debió dudar, a la vista de la prueba practicada y su resultado.
El principio
c) No aprecia esta Sala, en definitiva, que la convicción del tribunal de instancia no sea coherente con el resultado de la prueba practicada en su conjunto, siendo razonable y razonada la valoración plasmada en la sentencia, desarrollada mediante una motivación que respeta los cánones de suficiencia requeridos jurisprudencialmente y que permite conocer las razones por las que le llevan a dictar una sentencia de tenor condenatorio.
Procede la desestimación del motivo examinado.
C) Como tercer motivo se alega
Se solicita por la defensa con este motivo, que se aplique el subtipo atenuado previsto en el apdo. 4 del art. 242 CP, atendida la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas.
Señala el motivo que el acusado se limitó a dar un fuerte tirón de la cadena que portaba la víctima, para apoderarse de la misma, y que el hecho de que sufriera lesiones constituye un "desgraciado hecho... como consecuencia del tirón", que habría provocado que la víctima tropezase y cayese al suelo, produciéndose lesiones.
El motivo debe ser desestimado con base en las siguientes consideraciones:
a) Acerca del subtipo penal atenuado, que propone la defensa debe ser aplicado, cabe traer a colación, por su completo análisis la STS. 994/2024, de 11 de noviembre de 2024, que establece:
"También hemos dicho que la apreciación del subtipo ha de ser excepcional. La comparación con las penas del delito de robo con fuerza en las cosas conduce a considerar por vía de principio ese carácter restrictivo y excepcional, pues por esa vía se permite el castigo inferior del robo violento o intimidatorio que el robo con fuerza, pese a la mayor gravedad de este. Esa constatación, para salvar la coherencia del código, requiere el uso prudente y cauto de esa facultad atenuatoria, sin hacer de la misma una utilización generalizada e indiscriminada, lo que introduciría elementos de descompensación y de desproporción en las penas que administra el Derecho Penal ( SSTS 1157/2002, de 20 de junio; 1352/2009, de 22 de diciembre).
En relación a la posible apreciación del subtipo atenuado contemplado en el art 242.4 CP, referíamos en la sentencia núm. 447/2020, de 16 de septiembre, con referencia expresa a la sentencia núm. 643/2019, de 20 de diciembre, la que a su vez daba cuenta de la doctrina expuesta en la sentencia núm. 1605/2000, de 20 de octubre, que la norma contenida en el citado precepto "constituye una previsión orientada a la mejor adaptación de la pena a las circunstancias del caso concreto, tratando de evitar una pena desproporcionada para actos que mereciendo la calificación de robo con violencia o intimidación y no de hurto, presentaran un escaso elemento coaccionador contra la víctima y se alejaran de manera sustantiva de la ordinaria lesividad que estos ataques comportan para la libertad individual del sujeto pasivo o para su integridad física. Decíamos en aquella resolución (recogiendo jurisprudencia expresada en SSTS de 21 de noviembre de 1997 o 30 de abril de 1998), que la rebaja de la pena prevista en el actual art. 242.4 del Código Penal viene determinada por la menor antijuridicidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, como claramente se deduce de su propia redacción del precepto, que condiciona su aplicación a la -"entidad de la violencia o intimidación" y a las "circunstancias del hecho"-, en unos términos que nos conducen al suceso acaecido en su dimensión objetiva. Como decíamos también en la STS 1124/99, de 10 de julio, se consigue así establecer un escalón o enlace natural entre el robo con fuerza y el robo con intimidación, cuando la magnitud del ataque personal está notablemente disminuida.
Esta dimensión objetiva, referida a la existencia de una menor antijuridicidad del hecho en sí mismo considerado, conduce a que nuestra jurisprudencia haya reconocido: a) La posibilidad de aplicar el artículo 242.4 en supuestos en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8.ª del art. 22 o b) También en los casos en que concurre alguna de las circunstancias de agravación específica previstas en el párrafo 2 y 3 del mismo art. 242, al entenderse que ante la ausencia de una acentuada peligrosidad de los hechos, se muestra también desproporcionada la pena inicialmente prevista para el robo en casa habitada, o en edificio o local abierto al público, o en casos de uso de armas u otros medios peligrosos.
En virtud de esta consideración objetiva de los hechos a la hora de aplicar el subtipo atenuado que contemplamos, y considerando también que el delito de robo con violencia o intimidación busca dar protección a dos bienes jurídicos de desigual valor constitucional, esto es, a la libertad e integridad personal como bien preeminente, y al patrimonio como bien de valor constitucional de menor relevancia, hemos destacado una pluralidad de criterios, también de desigual influencia, para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.4 del Código Penal. Como criterio principal: la "Menor entidad de la violencia o intimidación" ejercidas en el acto de apoderamiento. Como criterio secundario, marcado por la naturaleza del bien jurídico que le afecta y reflejado en la propia literalidad del precepto con la expresión "además", pero imprescindible para la aplicación del precepto, "las restantes circunstancias del hecho".
De este modo la entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que contemplamos, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, entre las que nuestra jurisprudencia ha destacado: el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espacio temporales; o, incluso, el valor de lo sustraído, que también confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico.
Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, y determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la de los artículos 242.1, 242.2 o 242.3) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado de la pena prevista en cada uno de ellos ( STS 238/2019, de 9 de mayo), tal y como establece el 242.3. No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad.
Desde una consideración casuística general, la jurisprudencia de esta Sala ha excluido la aplicación del subtipo atenuado en supuestos en los que, entre otros elementos concurrentes, se ha desplegado la acción a partir de amenazas graves, tales como amenazas de muerte en lugares solitarios ( SSTS 1509/98, de 1 de diciembre o 93/03, de 20 de enero); amenazas reiteradas ( STS 112/99, de 30 de enero; 1352/09, de 22 de diciembre; amenazas con armas ( SSTS 486/2001, de 27 de marzo; 8/02, de 18 de enero; 816/12, de 17 de octubre; o 70/2015, de 3 de febrero); pluralidad de atracadores ( SSTS 1543/99, de 26 de octubre; 1524/02, de 20 de septiembre; 1022/09, de 22 de octubre) o acorralamiento y cacheo de la víctima ( STS 1709/99 de 4 de diciembre o 397/00, de 14 de marzo); además de en supuestos de violencia con agresión lesiva ( SSTS 796/99, de 20 de mayo o 1430/99, de 13 de octubre); agresión con un marcado riesgo lesivo ( SSTS 1442/99, de 18 de octubre, 758/02, de 22 de abril); agresión no lesiva ( SSTS 366/99, de 9 de marzo; 393/99, de 15 de marzo); zarandeo de la víctima ( STS 1165/04, de 22 de octubre); detención ilegal o supuestos de concurrencia con agresión sexual. Por el contrario sí hemos entendido oportuna la atenuación analizada, en supuestos de tirones de escasa violencia y sorpresivos, con ausencia de riesgo lesivo ( SSTS 866/99, de 21 de mayo; 380/00, de 28 de julio); amenazas de entidad mínima ( SSTS 1572/98, de 16 de diciembre o 324/99, de 5 de marzo); leves forcejeos tras apropiaciones al descuido ( SSTS 1019/99, de 16 de junio o 1735/99, de 10 de diciembre); empujones ( SSTS 1592/02, de 4 de octubre o 365/04, de 22 de marzo); simple intimidación verbal ( SSTS 743/99, de 10 de mayo o 1833/99, de 28 de diciembre) o agarrones físicos de corta duración ( STS 397/00, de 14 de marzo)."
La aplicación de la doctrina expuesta, en este caso dirigida a la no apreciación de la aplicación del tipo atenuado, como después indicaremos, viene reforzada por la similitud del caso en que se dicta la reseñada sentencia de nuestro Alto Tribunal y que cabe colegir del relato de hechos probados que recoge la meritada sentencia: << se declara probado que el acusado, "el día 12 de enero de 2024 sobre las 6 de la mañana, en el aparcamiento de la estación de Renfe de Sant Vicenç de Calders, se acercó por detrás a Camino cuando esta bajaba de su vehículo, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, tiró fuertemente de su bolso que lo tenía colgado al hombro, llevándose el bolso que contenía un teléfono móvil Samsung A31, juego de llaves, tarjetas personales sanitaria y bancarias, una pulsera y pendientes bañados en oro.
Como consecuencia del tirón del bolso, la víctima cayó al suelo apoyándose con su brazo, sufriendo lesiones consistentes en cervicalgia y contractura muscular con dolor a la palpación sobre músculos laterocervicales y dolor en la flexo- extensión del cuello, sin limitación funcional, requiriendo una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días, de los cuales 3 fueron impeditivos, sin secuelas." >>
A la vista de los hechos probados y su resultado el Tribunal Supremo no compartió el criterio de la Audiencia Provincial, aplicando el subtipo atenuado, señalando: "En primer lugar no cabe estimar como de menor entidad la violencia ejercida, desde el momento en que, no solo la violencia utilizada era potencialmente lesiva, sino que el riesgo se concretó en la causación de unas lesiones en la víctima, las que, aun cuando no puedan calificarse como graves tampoco son nimias. Se trata de unas lesiones que causaron impedimento a la víctima tres días y que tardaron en curar siete días.
Además el Tribunal ha obviado las restantes circunstancias que concurren en los hechos. Como tales nos encontramos en primer lugar con que el hecho se llevó a cabo en un aparcamiento de una estación de trenes, a las seis de la mañana de un día 12 de enero, y por tanto cuando todavía no había amanecido.
Como destaca el Ministerio Fiscal, el acusado abordó a su víctima por detrás, y, por tanto, de forma sorpresiva dejándola poca, sino nula, posibilidad de reaccionar.
Asimismo, le dio un "fuerte" tirón del bolso que llevaba colgado al hombro, de suficiente entidad para provocar su caída al suelo. La intensidad de la violencia empleada, que el Tribunal describe como fuerte, tiene también su reflejo en el tipo de lesiones ocasionadas a la víctima (cervicalgia y contractura muscular con dolor a la palpación sobre músculos laterocervicales y dolor en la flexo-extensión del cuello).
Junto a ello, cabe también atender al valor de los objetos sustraídos, el que, aunque no es elevado, tampoco puede ser considerado como insignificante.
Igualmente, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, el acusado accedió al móvil de la víctima, vulnerando con ello una parte de su intimidad, lo que implica una cierta afectación moral.
En base a todo ello no podemos concluir con que nos encontremos ante una menor antijuridicidad del hecho con entidad suficiente para subsumir los hechos en el tipo atenuado del art. 242.1 y 4 CP. "
En el caso presente que esta Sala examina, hay una gran similitud con el expuesto: la víctima, persona de avanzada edad (84 años), fue sorprendida sola, cuando se disponía a abrir la puerta del ascensor, acercándose el acusado y dándole un fuerte tirón (que supuso la rotura) apoderarse de la cadena que llevaba colgada del cuello.
Como consecuencia del tirón, causa por lo tanto directa y no un mero accidente, cayó al suelo la víctima -recordemos una vez más su edad-golpeándose la cabeza con uno de los escalones de la escalera del portal.
A consecuencia del golpe sufrió: "herida contusa en región parieto occipital derecha, por lo que precisó de una primera asistencia médica y posterior tratamiento consistente en sutura de la herida, invirtiendo en su curación 14 días, tiempo que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándosele como secuela una cicatriz en el cuero cabelludo no visible al estar tapada por el pelo, que no produce perjuicio estético. "
La acción depredatoria realizada por el acusado no puede considerarse de menor entidad, desde el momento en que ejerció una violencia física efectiva para lograr hacerse con la cadena, no solo en cuanto al hecho mismo del tirón, suficiente para arrancar del cuello la cadena, sino también en cuanto que provocó la caída al suelo de la víctima, causando las lesiones reseñadas, que requirieron además de una primera asistencia, intervención quirúrgica, precisando 14 días de sanidad.
La acción del acusado se realiza de forma sorpresiva aprovechando que no hay nadie más; sobre una persona de avanzada edad, de la que cabe presumir una escasa posibilidad de una oposición efectiva. No sabemos el valor de la cadena, pues no fue tasada, al no reclamar la víctima, pero cabe afirmar por experiencia que no tendría un valor nimio.
En fin, nuestro criterio no puede ser en este caso, distinto del que apuntaba la sentencia del Tribunal Supremo y en definitiva la consecuencia desestimatoria del motivo examinado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.
Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal, certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la L.E.Crim. , con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la L.E.Crim. , formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"Que debemos
El penado indemnizará a Enriqueta con 1.400 euros por las lesiones sufridas, cantidad que devengará el interés de mora que previene el art. 576 de la L.E.C.
El condenado pagará las costas del procedimiento.
Contra esta sentencia cabe interponer en esta Audiencia recurso de apelación, del que conocería la Sala de lo civil y penal del Tribunal superior de justicia, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
Enriqueta cayó al suelo y se golpeó la cabeza con uno de los escalones de la escalera del portal de la casa, a resultas de lo cual sufrió herida contusa en región parieto occipital derecha, por lo que precisó de una primera asistencia médica y posterior tratamiento consistente en sutura de la herida, invirtiendo en su curación 14 días, tiempo que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándosele como secuela una cicatriz en el cuero cabelludo no visible al estar tapada por el pelo, que no produce perjuicio estético.
La cadena sustraída y no recuperada no ha sido tasada al haber renunciado Enriqueta a la indemnización que pudiere corresponderle por ella."
En vía de responsabilidad civil el penado indemnizará a Enriqueta con 1.400 euros por las lesiones sufridas, cantidad que devengará el interés de mora que previene el art. 576 de la L.E.C.
A) Alterando el orden de los motivos de apelación, por razones de lógica decisoria, empezaremos por el segundo, por el que se alega
Señala el motivo que se ha infringido dicho precepto al haber enjuiciado la presente causa la Audiencia Provincial, siendo que, por mor de las penas previstas para los delitos imputados, no superior a cinco años, el órgano judicial competente debería haber sido el Juzgado de lo Penal.
El motivo debe ser desestimado por las mismas razones que se exponen en la sentencia recurrida, al resolver esta misma cuestión en la instancia (Fundamento de derecho primero), que esta Sala acoge y hace suyas.
La competencia para la determinación del órgano de enjuiciamiento viene establecida en el art. 14.3 LECrim. para los Juzgados de lo Penal -ahora Secciones de lo Penal del Tribunal de Instancia-y para la Audiencia Provincial en el art. 14.4 LECrim.
El criterio para la determinación de la competencia, en uno u otro caso, viene determinado por la pena prevista para el delito a enjuiciar, que a los efectos que ahora se plantea, es el límite de los cinco años de prisión. Hasta dicho límite los Juzgado de lo Penal, si la pena es superior, las Secciones Penales de la Audiencia Provincial.
Conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo hay que atender a la pena en abstracto prevista para el delito que se imputa.
En el caso presente, el Auto de apertura del juicio oral de fecha 23 de octubre de 2024, es en relación a la calificación provisional del Ministerio Fiscal, que además del delito de lesiones, imputa al acusado un delito de robo con violencia del art. 242.1 y 2 CP, apreciando la circunstancia agravante de la multirreincidencia, prevista en el art.66. 55 CP, por lo que la pena que se solicita es de 7 años de prisión.
En consecuencia, la competencia para el enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Provincial. Competencia, dicho sea de paso, no pierde aunque la pena, que impone finalmente por el delito de robo, sea inferior a cinco años.
B) El primer motivo (segundo que examinamos), alega
Se señala en el motivo que no existe prueba -en otro momento habla de insuficiente prueba-de que el recurrente haya cometido los delitos que se le imputan y por los que viene condenado. La víctima no reconoció al acusado y tampoco hay testigos directos de los hechos. No hay rastro genéticos ni biológicos de otra clase del recurrente, así como tampoco una geolocalización del mismo en el área geográfica próxima al domicilio de la Sra. Enriqueta.
A la vista de lo indicado, cabe hacer las siguientes consideraciones:
a) Como señala la STC. 33/2015, de 2 de marzo: "Es doctrina clásica de este Tribunal -reiterada desde las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2- que la presunción de inocencia, además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo."
Por su parte, la STS. 10/2017, de 19 de enero establece: "Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado."
En definitiva, cabe concretar que las exigencias del principio de presunción de inocencia, determinan que, para su desvirtuación, por la acusación se aporte en el juicio verdadera prueba de cargo, regularmente traída al mismo y sujeta a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.
Dicha prueba de cargo viene constituida, en el caso presente, por las declaraciones, en el juicio oral, de la víctima, de una testigo y de los agentes que intervinieron en la investigación, así como la documental obrante en las actuaciones.
Dicha prueba, con independencia de su contenido, que analizaremos posteriormente, tiene la exigida naturaleza de prueba de cargo, por su carácter incriminatorio y se ha incorporado al plenario con sujeción a los principios ya expuestos, por lo que ninguna tacha puede hacerse de su carácter legal.
Por otra parte, el tribunal a quo ha examinado, con arreglo a dichos principios, la declaración del acusado.
Una cabal lectura de la fundamentación de la sentencia, evidencia que se ha basado en la citada prueba de cargo, y así lo explicita en la resolución, frente a la que la prueba de descargo, en la medida en que el acusado niega en la vista su participación en los hechos, no alcanza, para el tribunal a quo, la suficiencia necesaria para desvirtuar la primera o producir en el órgano enjuiciador una duda razonable, que le determine a la aplicación del principio
El tribunal de instancia ha realizado un análisis razonado y razonable a los efectos de fundamentar su decisión, habiendo valorado de forma conjunta la prueba (ex art. 741 LECrim. ), para basar en todo ello una respuesta, respecto de la que, aun cuando la defensa no la comparta lógicamente, puede conocer los criterios tenidos en cuenta por la Sala de instancia para dictar dicho pronunciamiento, cumpliendo con las exigencias de motivación, que se exigen constitucional y jurisprudencialmente de las resoluciones judiciales.
b) La objeción principal que articula la defensa, como ya hemos indicado, se centra en la falta de identificación por parte de la víctima, así como la ausencia de huellas genéticas, biológicas o de geolocalización, añadiendo que no se le ocupó la cadena sustraída.
Es cierto lo que señala, pero con importantes matices que cabe señalar.
Los hechos ocurren en torno a las 20:15 horas
Así, en cuanto a que la víctima no reconociera al acusado, no empece a que sí indica que la persona que la acomete era de tez morena.
En el lugar de los hechos se encontraba una testigo: Nicolasa, que describe cómo en el momento en que suceden, del portal de enfrente a donde estaba sentada, vio salir corriendo a un hombre latino, de tez oscura, vestido de negro y que llevaba como una mochila al hombro. Que giró en la Plaza Manuel Becerra y chocó con una mujer vestida de rosa.
La testigo reconoció mediante reseñas fotográficas al acusado y posteriormente, sin dudas, en sede judicial en rueda de reconocimiento.
La Policía y así lo explicaron en la vista los agentes que realizaron la investigación, examinaron grabaciones de seguridad de los alrededores del lugar de los hechos, aportándose a la causa el DVD de las grabaciones y fotogramas extraídas de las mismas.
En una de ellas se puede ver a una persona, de las características descritas por las testigos, que va corriendo. Imagen obtenida a las 20:12:19 del día de los hechos.
Por las características del robo perpetrado, la Policía, a la vista de los archivos que tienen, coligen que puede ser el acusado, comprobando como en otras imágenes de días posteriores viste con igual tipo de ropa, así como llevando una mochila o bolso al cuello.
Identificado el acusado, por otros hechos similares, comprueban, por el uso de su tarjeta de transporte, que el día de los hechos y a la misma hora que la víctima, subió al mismo autobús, detrás de la misma.
Atendido lo expuesto, aun cuando no haya habido un reconocimiento facial de la víctima, ni testigos directos del robo, lo cierto es que el conjunto de la prueba practicada acredita una serie diferenciada de indicios, que permiten inferir de forma razonada y razonable que fue el acusado el autor de los hechos que se le imputan.
Así la coincidencia de rasgos del acusado, que apuntan la víctima y la testigo, que coinciden con los de la persona captada por una cámara de seguridad, instantes después del hecho. Que dicha persona acaba de salir del portal del edificio donde sufre la agresión la víctima. Su reconocimiento sin dudas por parte de la testigo. La coincidencia de que salió del edificio corriendo, lo que se aprecia en las imágenes, así como que el acusado siguió a la víctima, subiendo a la misma hora y autobús que ésta, sin que aquél resida en la zona donde vive ésta, siendo inatendibles las explicaciones ofrecidas sobre otros extremos que se apuntan en la sentencia impugnada (que no sabe utilizar la tarjeta de transporte, ni si la prestó a otra persona).
Las otras objeciones que plantea la defensa en el motivo no son determinantes. Así el que no se le ocupara la cadena en su poder, se explica fácilmente por el hecho de que no fue detenido
Por último, debemos salir al paso de la consideración que se hace en el motivo, acerca de que el tribunal debió dudar, a la vista de la prueba practicada y su resultado.
El principio
c) No aprecia esta Sala, en definitiva, que la convicción del tribunal de instancia no sea coherente con el resultado de la prueba practicada en su conjunto, siendo razonable y razonada la valoración plasmada en la sentencia, desarrollada mediante una motivación que respeta los cánones de suficiencia requeridos jurisprudencialmente y que permite conocer las razones por las que le llevan a dictar una sentencia de tenor condenatorio.
Procede la desestimación del motivo examinado.
C) Como tercer motivo se alega
Se solicita por la defensa con este motivo, que se aplique el subtipo atenuado previsto en el apdo. 4 del art. 242 CP, atendida la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas.
Señala el motivo que el acusado se limitó a dar un fuerte tirón de la cadena que portaba la víctima, para apoderarse de la misma, y que el hecho de que sufriera lesiones constituye un "desgraciado hecho... como consecuencia del tirón", que habría provocado que la víctima tropezase y cayese al suelo, produciéndose lesiones.
El motivo debe ser desestimado con base en las siguientes consideraciones:
a) Acerca del subtipo penal atenuado, que propone la defensa debe ser aplicado, cabe traer a colación, por su completo análisis la STS. 994/2024, de 11 de noviembre de 2024, que establece:
"También hemos dicho que la apreciación del subtipo ha de ser excepcional. La comparación con las penas del delito de robo con fuerza en las cosas conduce a considerar por vía de principio ese carácter restrictivo y excepcional, pues por esa vía se permite el castigo inferior del robo violento o intimidatorio que el robo con fuerza, pese a la mayor gravedad de este. Esa constatación, para salvar la coherencia del código, requiere el uso prudente y cauto de esa facultad atenuatoria, sin hacer de la misma una utilización generalizada e indiscriminada, lo que introduciría elementos de descompensación y de desproporción en las penas que administra el Derecho Penal ( SSTS 1157/2002, de 20 de junio; 1352/2009, de 22 de diciembre).
En relación a la posible apreciación del subtipo atenuado contemplado en el art 242.4 CP, referíamos en la sentencia núm. 447/2020, de 16 de septiembre, con referencia expresa a la sentencia núm. 643/2019, de 20 de diciembre, la que a su vez daba cuenta de la doctrina expuesta en la sentencia núm. 1605/2000, de 20 de octubre, que la norma contenida en el citado precepto "constituye una previsión orientada a la mejor adaptación de la pena a las circunstancias del caso concreto, tratando de evitar una pena desproporcionada para actos que mereciendo la calificación de robo con violencia o intimidación y no de hurto, presentaran un escaso elemento coaccionador contra la víctima y se alejaran de manera sustantiva de la ordinaria lesividad que estos ataques comportan para la libertad individual del sujeto pasivo o para su integridad física. Decíamos en aquella resolución (recogiendo jurisprudencia expresada en SSTS de 21 de noviembre de 1997 o 30 de abril de 1998), que la rebaja de la pena prevista en el actual art. 242.4 del Código Penal viene determinada por la menor antijuridicidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, como claramente se deduce de su propia redacción del precepto, que condiciona su aplicación a la -"entidad de la violencia o intimidación" y a las "circunstancias del hecho"-, en unos términos que nos conducen al suceso acaecido en su dimensión objetiva. Como decíamos también en la STS 1124/99, de 10 de julio, se consigue así establecer un escalón o enlace natural entre el robo con fuerza y el robo con intimidación, cuando la magnitud del ataque personal está notablemente disminuida.
Esta dimensión objetiva, referida a la existencia de una menor antijuridicidad del hecho en sí mismo considerado, conduce a que nuestra jurisprudencia haya reconocido: a) La posibilidad de aplicar el artículo 242.4 en supuestos en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8.ª del art. 22 o b) También en los casos en que concurre alguna de las circunstancias de agravación específica previstas en el párrafo 2 y 3 del mismo art. 242, al entenderse que ante la ausencia de una acentuada peligrosidad de los hechos, se muestra también desproporcionada la pena inicialmente prevista para el robo en casa habitada, o en edificio o local abierto al público, o en casos de uso de armas u otros medios peligrosos.
En virtud de esta consideración objetiva de los hechos a la hora de aplicar el subtipo atenuado que contemplamos, y considerando también que el delito de robo con violencia o intimidación busca dar protección a dos bienes jurídicos de desigual valor constitucional, esto es, a la libertad e integridad personal como bien preeminente, y al patrimonio como bien de valor constitucional de menor relevancia, hemos destacado una pluralidad de criterios, también de desigual influencia, para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.4 del Código Penal. Como criterio principal: la "Menor entidad de la violencia o intimidación" ejercidas en el acto de apoderamiento. Como criterio secundario, marcado por la naturaleza del bien jurídico que le afecta y reflejado en la propia literalidad del precepto con la expresión "además", pero imprescindible para la aplicación del precepto, "las restantes circunstancias del hecho".
De este modo la entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que contemplamos, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, entre las que nuestra jurisprudencia ha destacado: el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espacio temporales; o, incluso, el valor de lo sustraído, que también confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico.
Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, y determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la de los artículos 242.1, 242.2 o 242.3) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado de la pena prevista en cada uno de ellos ( STS 238/2019, de 9 de mayo), tal y como establece el 242.3. No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad.
Desde una consideración casuística general, la jurisprudencia de esta Sala ha excluido la aplicación del subtipo atenuado en supuestos en los que, entre otros elementos concurrentes, se ha desplegado la acción a partir de amenazas graves, tales como amenazas de muerte en lugares solitarios ( SSTS 1509/98, de 1 de diciembre o 93/03, de 20 de enero); amenazas reiteradas ( STS 112/99, de 30 de enero; 1352/09, de 22 de diciembre; amenazas con armas ( SSTS 486/2001, de 27 de marzo; 8/02, de 18 de enero; 816/12, de 17 de octubre; o 70/2015, de 3 de febrero); pluralidad de atracadores ( SSTS 1543/99, de 26 de octubre; 1524/02, de 20 de septiembre; 1022/09, de 22 de octubre) o acorralamiento y cacheo de la víctima ( STS 1709/99 de 4 de diciembre o 397/00, de 14 de marzo); además de en supuestos de violencia con agresión lesiva ( SSTS 796/99, de 20 de mayo o 1430/99, de 13 de octubre); agresión con un marcado riesgo lesivo ( SSTS 1442/99, de 18 de octubre, 758/02, de 22 de abril); agresión no lesiva ( SSTS 366/99, de 9 de marzo; 393/99, de 15 de marzo); zarandeo de la víctima ( STS 1165/04, de 22 de octubre); detención ilegal o supuestos de concurrencia con agresión sexual. Por el contrario sí hemos entendido oportuna la atenuación analizada, en supuestos de tirones de escasa violencia y sorpresivos, con ausencia de riesgo lesivo ( SSTS 866/99, de 21 de mayo; 380/00, de 28 de julio); amenazas de entidad mínima ( SSTS 1572/98, de 16 de diciembre o 324/99, de 5 de marzo); leves forcejeos tras apropiaciones al descuido ( SSTS 1019/99, de 16 de junio o 1735/99, de 10 de diciembre); empujones ( SSTS 1592/02, de 4 de octubre o 365/04, de 22 de marzo); simple intimidación verbal ( SSTS 743/99, de 10 de mayo o 1833/99, de 28 de diciembre) o agarrones físicos de corta duración ( STS 397/00, de 14 de marzo)."
La aplicación de la doctrina expuesta, en este caso dirigida a la no apreciación de la aplicación del tipo atenuado, como después indicaremos, viene reforzada por la similitud del caso en que se dicta la reseñada sentencia de nuestro Alto Tribunal y que cabe colegir del relato de hechos probados que recoge la meritada sentencia: << se declara probado que el acusado, "el día 12 de enero de 2024 sobre las 6 de la mañana, en el aparcamiento de la estación de Renfe de Sant Vicenç de Calders, se acercó por detrás a Camino cuando esta bajaba de su vehículo, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, tiró fuertemente de su bolso que lo tenía colgado al hombro, llevándose el bolso que contenía un teléfono móvil Samsung A31, juego de llaves, tarjetas personales sanitaria y bancarias, una pulsera y pendientes bañados en oro.
Como consecuencia del tirón del bolso, la víctima cayó al suelo apoyándose con su brazo, sufriendo lesiones consistentes en cervicalgia y contractura muscular con dolor a la palpación sobre músculos laterocervicales y dolor en la flexo- extensión del cuello, sin limitación funcional, requiriendo una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días, de los cuales 3 fueron impeditivos, sin secuelas." >>
A la vista de los hechos probados y su resultado el Tribunal Supremo no compartió el criterio de la Audiencia Provincial, aplicando el subtipo atenuado, señalando: "En primer lugar no cabe estimar como de menor entidad la violencia ejercida, desde el momento en que, no solo la violencia utilizada era potencialmente lesiva, sino que el riesgo se concretó en la causación de unas lesiones en la víctima, las que, aun cuando no puedan calificarse como graves tampoco son nimias. Se trata de unas lesiones que causaron impedimento a la víctima tres días y que tardaron en curar siete días.
Además el Tribunal ha obviado las restantes circunstancias que concurren en los hechos. Como tales nos encontramos en primer lugar con que el hecho se llevó a cabo en un aparcamiento de una estación de trenes, a las seis de la mañana de un día 12 de enero, y por tanto cuando todavía no había amanecido.
Como destaca el Ministerio Fiscal, el acusado abordó a su víctima por detrás, y, por tanto, de forma sorpresiva dejándola poca, sino nula, posibilidad de reaccionar.
Asimismo, le dio un "fuerte" tirón del bolso que llevaba colgado al hombro, de suficiente entidad para provocar su caída al suelo. La intensidad de la violencia empleada, que el Tribunal describe como fuerte, tiene también su reflejo en el tipo de lesiones ocasionadas a la víctima (cervicalgia y contractura muscular con dolor a la palpación sobre músculos laterocervicales y dolor en la flexo-extensión del cuello).
Junto a ello, cabe también atender al valor de los objetos sustraídos, el que, aunque no es elevado, tampoco puede ser considerado como insignificante.
Igualmente, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, el acusado accedió al móvil de la víctima, vulnerando con ello una parte de su intimidad, lo que implica una cierta afectación moral.
En base a todo ello no podemos concluir con que nos encontremos ante una menor antijuridicidad del hecho con entidad suficiente para subsumir los hechos en el tipo atenuado del art. 242.1 y 4 CP. "
En el caso presente que esta Sala examina, hay una gran similitud con el expuesto: la víctima, persona de avanzada edad (84 años), fue sorprendida sola, cuando se disponía a abrir la puerta del ascensor, acercándose el acusado y dándole un fuerte tirón (que supuso la rotura) apoderarse de la cadena que llevaba colgada del cuello.
Como consecuencia del tirón, causa por lo tanto directa y no un mero accidente, cayó al suelo la víctima -recordemos una vez más su edad-golpeándose la cabeza con uno de los escalones de la escalera del portal.
A consecuencia del golpe sufrió: "herida contusa en región parieto occipital derecha, por lo que precisó de una primera asistencia médica y posterior tratamiento consistente en sutura de la herida, invirtiendo en su curación 14 días, tiempo que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándosele como secuela una cicatriz en el cuero cabelludo no visible al estar tapada por el pelo, que no produce perjuicio estético. "
La acción depredatoria realizada por el acusado no puede considerarse de menor entidad, desde el momento en que ejerció una violencia física efectiva para lograr hacerse con la cadena, no solo en cuanto al hecho mismo del tirón, suficiente para arrancar del cuello la cadena, sino también en cuanto que provocó la caída al suelo de la víctima, causando las lesiones reseñadas, que requirieron además de una primera asistencia, intervención quirúrgica, precisando 14 días de sanidad.
La acción del acusado se realiza de forma sorpresiva aprovechando que no hay nadie más; sobre una persona de avanzada edad, de la que cabe presumir una escasa posibilidad de una oposición efectiva. No sabemos el valor de la cadena, pues no fue tasada, al no reclamar la víctima, pero cabe afirmar por experiencia que no tendría un valor nimio.
En fin, nuestro criterio no puede ser en este caso, distinto del que apuntaba la sentencia del Tribunal Supremo y en definitiva la consecuencia desestimatoria del motivo examinado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.
Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal, certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la L.E.Crim. , con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la L.E.Crim. , formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En vía de responsabilidad civil el penado indemnizará a Enriqueta con 1.400 euros por las lesiones sufridas, cantidad que devengará el interés de mora que previene el art. 576 de la L.E.C.
A) Alterando el orden de los motivos de apelación, por razones de lógica decisoria, empezaremos por el segundo, por el que se alega
Señala el motivo que se ha infringido dicho precepto al haber enjuiciado la presente causa la Audiencia Provincial, siendo que, por mor de las penas previstas para los delitos imputados, no superior a cinco años, el órgano judicial competente debería haber sido el Juzgado de lo Penal.
El motivo debe ser desestimado por las mismas razones que se exponen en la sentencia recurrida, al resolver esta misma cuestión en la instancia (Fundamento de derecho primero), que esta Sala acoge y hace suyas.
La competencia para la determinación del órgano de enjuiciamiento viene establecida en el art. 14.3 LECrim. para los Juzgados de lo Penal -ahora Secciones de lo Penal del Tribunal de Instancia-y para la Audiencia Provincial en el art. 14.4 LECrim.
El criterio para la determinación de la competencia, en uno u otro caso, viene determinado por la pena prevista para el delito a enjuiciar, que a los efectos que ahora se plantea, es el límite de los cinco años de prisión. Hasta dicho límite los Juzgado de lo Penal, si la pena es superior, las Secciones Penales de la Audiencia Provincial.
Conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo hay que atender a la pena en abstracto prevista para el delito que se imputa.
En el caso presente, el Auto de apertura del juicio oral de fecha 23 de octubre de 2024, es en relación a la calificación provisional del Ministerio Fiscal, que además del delito de lesiones, imputa al acusado un delito de robo con violencia del art. 242.1 y 2 CP, apreciando la circunstancia agravante de la multirreincidencia, prevista en el art.66. 55 CP, por lo que la pena que se solicita es de 7 años de prisión.
En consecuencia, la competencia para el enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Provincial. Competencia, dicho sea de paso, no pierde aunque la pena, que impone finalmente por el delito de robo, sea inferior a cinco años.
B) El primer motivo (segundo que examinamos), alega
Se señala en el motivo que no existe prueba -en otro momento habla de insuficiente prueba-de que el recurrente haya cometido los delitos que se le imputan y por los que viene condenado. La víctima no reconoció al acusado y tampoco hay testigos directos de los hechos. No hay rastro genéticos ni biológicos de otra clase del recurrente, así como tampoco una geolocalización del mismo en el área geográfica próxima al domicilio de la Sra. Enriqueta.
A la vista de lo indicado, cabe hacer las siguientes consideraciones:
a) Como señala la STC. 33/2015, de 2 de marzo: "Es doctrina clásica de este Tribunal -reiterada desde las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2- que la presunción de inocencia, además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo."
Por su parte, la STS. 10/2017, de 19 de enero establece: "Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado."
En definitiva, cabe concretar que las exigencias del principio de presunción de inocencia, determinan que, para su desvirtuación, por la acusación se aporte en el juicio verdadera prueba de cargo, regularmente traída al mismo y sujeta a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.
Dicha prueba de cargo viene constituida, en el caso presente, por las declaraciones, en el juicio oral, de la víctima, de una testigo y de los agentes que intervinieron en la investigación, así como la documental obrante en las actuaciones.
Dicha prueba, con independencia de su contenido, que analizaremos posteriormente, tiene la exigida naturaleza de prueba de cargo, por su carácter incriminatorio y se ha incorporado al plenario con sujeción a los principios ya expuestos, por lo que ninguna tacha puede hacerse de su carácter legal.
Por otra parte, el tribunal a quo ha examinado, con arreglo a dichos principios, la declaración del acusado.
Una cabal lectura de la fundamentación de la sentencia, evidencia que se ha basado en la citada prueba de cargo, y así lo explicita en la resolución, frente a la que la prueba de descargo, en la medida en que el acusado niega en la vista su participación en los hechos, no alcanza, para el tribunal a quo, la suficiencia necesaria para desvirtuar la primera o producir en el órgano enjuiciador una duda razonable, que le determine a la aplicación del principio
El tribunal de instancia ha realizado un análisis razonado y razonable a los efectos de fundamentar su decisión, habiendo valorado de forma conjunta la prueba (ex art. 741 LECrim. ), para basar en todo ello una respuesta, respecto de la que, aun cuando la defensa no la comparta lógicamente, puede conocer los criterios tenidos en cuenta por la Sala de instancia para dictar dicho pronunciamiento, cumpliendo con las exigencias de motivación, que se exigen constitucional y jurisprudencialmente de las resoluciones judiciales.
b) La objeción principal que articula la defensa, como ya hemos indicado, se centra en la falta de identificación por parte de la víctima, así como la ausencia de huellas genéticas, biológicas o de geolocalización, añadiendo que no se le ocupó la cadena sustraída.
Es cierto lo que señala, pero con importantes matices que cabe señalar.
Los hechos ocurren en torno a las 20:15 horas
Así, en cuanto a que la víctima no reconociera al acusado, no empece a que sí indica que la persona que la acomete era de tez morena.
En el lugar de los hechos se encontraba una testigo: Nicolasa, que describe cómo en el momento en que suceden, del portal de enfrente a donde estaba sentada, vio salir corriendo a un hombre latino, de tez oscura, vestido de negro y que llevaba como una mochila al hombro. Que giró en la Plaza Manuel Becerra y chocó con una mujer vestida de rosa.
La testigo reconoció mediante reseñas fotográficas al acusado y posteriormente, sin dudas, en sede judicial en rueda de reconocimiento.
La Policía y así lo explicaron en la vista los agentes que realizaron la investigación, examinaron grabaciones de seguridad de los alrededores del lugar de los hechos, aportándose a la causa el DVD de las grabaciones y fotogramas extraídas de las mismas.
En una de ellas se puede ver a una persona, de las características descritas por las testigos, que va corriendo. Imagen obtenida a las 20:12:19 del día de los hechos.
Por las características del robo perpetrado, la Policía, a la vista de los archivos que tienen, coligen que puede ser el acusado, comprobando como en otras imágenes de días posteriores viste con igual tipo de ropa, así como llevando una mochila o bolso al cuello.
Identificado el acusado, por otros hechos similares, comprueban, por el uso de su tarjeta de transporte, que el día de los hechos y a la misma hora que la víctima, subió al mismo autobús, detrás de la misma.
Atendido lo expuesto, aun cuando no haya habido un reconocimiento facial de la víctima, ni testigos directos del robo, lo cierto es que el conjunto de la prueba practicada acredita una serie diferenciada de indicios, que permiten inferir de forma razonada y razonable que fue el acusado el autor de los hechos que se le imputan.
Así la coincidencia de rasgos del acusado, que apuntan la víctima y la testigo, que coinciden con los de la persona captada por una cámara de seguridad, instantes después del hecho. Que dicha persona acaba de salir del portal del edificio donde sufre la agresión la víctima. Su reconocimiento sin dudas por parte de la testigo. La coincidencia de que salió del edificio corriendo, lo que se aprecia en las imágenes, así como que el acusado siguió a la víctima, subiendo a la misma hora y autobús que ésta, sin que aquél resida en la zona donde vive ésta, siendo inatendibles las explicaciones ofrecidas sobre otros extremos que se apuntan en la sentencia impugnada (que no sabe utilizar la tarjeta de transporte, ni si la prestó a otra persona).
Las otras objeciones que plantea la defensa en el motivo no son determinantes. Así el que no se le ocupara la cadena en su poder, se explica fácilmente por el hecho de que no fue detenido
Por último, debemos salir al paso de la consideración que se hace en el motivo, acerca de que el tribunal debió dudar, a la vista de la prueba practicada y su resultado.
El principio
c) No aprecia esta Sala, en definitiva, que la convicción del tribunal de instancia no sea coherente con el resultado de la prueba practicada en su conjunto, siendo razonable y razonada la valoración plasmada en la sentencia, desarrollada mediante una motivación que respeta los cánones de suficiencia requeridos jurisprudencialmente y que permite conocer las razones por las que le llevan a dictar una sentencia de tenor condenatorio.
Procede la desestimación del motivo examinado.
C) Como tercer motivo se alega
Se solicita por la defensa con este motivo, que se aplique el subtipo atenuado previsto en el apdo. 4 del art. 242 CP, atendida la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas.
Señala el motivo que el acusado se limitó a dar un fuerte tirón de la cadena que portaba la víctima, para apoderarse de la misma, y que el hecho de que sufriera lesiones constituye un "desgraciado hecho... como consecuencia del tirón", que habría provocado que la víctima tropezase y cayese al suelo, produciéndose lesiones.
El motivo debe ser desestimado con base en las siguientes consideraciones:
a) Acerca del subtipo penal atenuado, que propone la defensa debe ser aplicado, cabe traer a colación, por su completo análisis la STS. 994/2024, de 11 de noviembre de 2024, que establece:
"También hemos dicho que la apreciación del subtipo ha de ser excepcional. La comparación con las penas del delito de robo con fuerza en las cosas conduce a considerar por vía de principio ese carácter restrictivo y excepcional, pues por esa vía se permite el castigo inferior del robo violento o intimidatorio que el robo con fuerza, pese a la mayor gravedad de este. Esa constatación, para salvar la coherencia del código, requiere el uso prudente y cauto de esa facultad atenuatoria, sin hacer de la misma una utilización generalizada e indiscriminada, lo que introduciría elementos de descompensación y de desproporción en las penas que administra el Derecho Penal ( SSTS 1157/2002, de 20 de junio; 1352/2009, de 22 de diciembre).
En relación a la posible apreciación del subtipo atenuado contemplado en el art 242.4 CP, referíamos en la sentencia núm. 447/2020, de 16 de septiembre, con referencia expresa a la sentencia núm. 643/2019, de 20 de diciembre, la que a su vez daba cuenta de la doctrina expuesta en la sentencia núm. 1605/2000, de 20 de octubre, que la norma contenida en el citado precepto "constituye una previsión orientada a la mejor adaptación de la pena a las circunstancias del caso concreto, tratando de evitar una pena desproporcionada para actos que mereciendo la calificación de robo con violencia o intimidación y no de hurto, presentaran un escaso elemento coaccionador contra la víctima y se alejaran de manera sustantiva de la ordinaria lesividad que estos ataques comportan para la libertad individual del sujeto pasivo o para su integridad física. Decíamos en aquella resolución (recogiendo jurisprudencia expresada en SSTS de 21 de noviembre de 1997 o 30 de abril de 1998), que la rebaja de la pena prevista en el actual art. 242.4 del Código Penal viene determinada por la menor antijuridicidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, como claramente se deduce de su propia redacción del precepto, que condiciona su aplicación a la -"entidad de la violencia o intimidación" y a las "circunstancias del hecho"-, en unos términos que nos conducen al suceso acaecido en su dimensión objetiva. Como decíamos también en la STS 1124/99, de 10 de julio, se consigue así establecer un escalón o enlace natural entre el robo con fuerza y el robo con intimidación, cuando la magnitud del ataque personal está notablemente disminuida.
Esta dimensión objetiva, referida a la existencia de una menor antijuridicidad del hecho en sí mismo considerado, conduce a que nuestra jurisprudencia haya reconocido: a) La posibilidad de aplicar el artículo 242.4 en supuestos en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8.ª del art. 22 o b) También en los casos en que concurre alguna de las circunstancias de agravación específica previstas en el párrafo 2 y 3 del mismo art. 242, al entenderse que ante la ausencia de una acentuada peligrosidad de los hechos, se muestra también desproporcionada la pena inicialmente prevista para el robo en casa habitada, o en edificio o local abierto al público, o en casos de uso de armas u otros medios peligrosos.
En virtud de esta consideración objetiva de los hechos a la hora de aplicar el subtipo atenuado que contemplamos, y considerando también que el delito de robo con violencia o intimidación busca dar protección a dos bienes jurídicos de desigual valor constitucional, esto es, a la libertad e integridad personal como bien preeminente, y al patrimonio como bien de valor constitucional de menor relevancia, hemos destacado una pluralidad de criterios, también de desigual influencia, para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.4 del Código Penal. Como criterio principal: la "Menor entidad de la violencia o intimidación" ejercidas en el acto de apoderamiento. Como criterio secundario, marcado por la naturaleza del bien jurídico que le afecta y reflejado en la propia literalidad del precepto con la expresión "además", pero imprescindible para la aplicación del precepto, "las restantes circunstancias del hecho".
De este modo la entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que contemplamos, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, entre las que nuestra jurisprudencia ha destacado: el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espacio temporales; o, incluso, el valor de lo sustraído, que también confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico.
Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, y determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la de los artículos 242.1, 242.2 o 242.3) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado de la pena prevista en cada uno de ellos ( STS 238/2019, de 9 de mayo), tal y como establece el 242.3. No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad.
Desde una consideración casuística general, la jurisprudencia de esta Sala ha excluido la aplicación del subtipo atenuado en supuestos en los que, entre otros elementos concurrentes, se ha desplegado la acción a partir de amenazas graves, tales como amenazas de muerte en lugares solitarios ( SSTS 1509/98, de 1 de diciembre o 93/03, de 20 de enero); amenazas reiteradas ( STS 112/99, de 30 de enero; 1352/09, de 22 de diciembre; amenazas con armas ( SSTS 486/2001, de 27 de marzo; 8/02, de 18 de enero; 816/12, de 17 de octubre; o 70/2015, de 3 de febrero); pluralidad de atracadores ( SSTS 1543/99, de 26 de octubre; 1524/02, de 20 de septiembre; 1022/09, de 22 de octubre) o acorralamiento y cacheo de la víctima ( STS 1709/99 de 4 de diciembre o 397/00, de 14 de marzo); además de en supuestos de violencia con agresión lesiva ( SSTS 796/99, de 20 de mayo o 1430/99, de 13 de octubre); agresión con un marcado riesgo lesivo ( SSTS 1442/99, de 18 de octubre, 758/02, de 22 de abril); agresión no lesiva ( SSTS 366/99, de 9 de marzo; 393/99, de 15 de marzo); zarandeo de la víctima ( STS 1165/04, de 22 de octubre); detención ilegal o supuestos de concurrencia con agresión sexual. Por el contrario sí hemos entendido oportuna la atenuación analizada, en supuestos de tirones de escasa violencia y sorpresivos, con ausencia de riesgo lesivo ( SSTS 866/99, de 21 de mayo; 380/00, de 28 de julio); amenazas de entidad mínima ( SSTS 1572/98, de 16 de diciembre o 324/99, de 5 de marzo); leves forcejeos tras apropiaciones al descuido ( SSTS 1019/99, de 16 de junio o 1735/99, de 10 de diciembre); empujones ( SSTS 1592/02, de 4 de octubre o 365/04, de 22 de marzo); simple intimidación verbal ( SSTS 743/99, de 10 de mayo o 1833/99, de 28 de diciembre) o agarrones físicos de corta duración ( STS 397/00, de 14 de marzo)."
La aplicación de la doctrina expuesta, en este caso dirigida a la no apreciación de la aplicación del tipo atenuado, como después indicaremos, viene reforzada por la similitud del caso en que se dicta la reseñada sentencia de nuestro Alto Tribunal y que cabe colegir del relato de hechos probados que recoge la meritada sentencia: << se declara probado que el acusado, "el día 12 de enero de 2024 sobre las 6 de la mañana, en el aparcamiento de la estación de Renfe de Sant Vicenç de Calders, se acercó por detrás a Camino cuando esta bajaba de su vehículo, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, tiró fuertemente de su bolso que lo tenía colgado al hombro, llevándose el bolso que contenía un teléfono móvil Samsung A31, juego de llaves, tarjetas personales sanitaria y bancarias, una pulsera y pendientes bañados en oro.
Como consecuencia del tirón del bolso, la víctima cayó al suelo apoyándose con su brazo, sufriendo lesiones consistentes en cervicalgia y contractura muscular con dolor a la palpación sobre músculos laterocervicales y dolor en la flexo- extensión del cuello, sin limitación funcional, requiriendo una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días, de los cuales 3 fueron impeditivos, sin secuelas." >>
A la vista de los hechos probados y su resultado el Tribunal Supremo no compartió el criterio de la Audiencia Provincial, aplicando el subtipo atenuado, señalando: "En primer lugar no cabe estimar como de menor entidad la violencia ejercida, desde el momento en que, no solo la violencia utilizada era potencialmente lesiva, sino que el riesgo se concretó en la causación de unas lesiones en la víctima, las que, aun cuando no puedan calificarse como graves tampoco son nimias. Se trata de unas lesiones que causaron impedimento a la víctima tres días y que tardaron en curar siete días.
Además el Tribunal ha obviado las restantes circunstancias que concurren en los hechos. Como tales nos encontramos en primer lugar con que el hecho se llevó a cabo en un aparcamiento de una estación de trenes, a las seis de la mañana de un día 12 de enero, y por tanto cuando todavía no había amanecido.
Como destaca el Ministerio Fiscal, el acusado abordó a su víctima por detrás, y, por tanto, de forma sorpresiva dejándola poca, sino nula, posibilidad de reaccionar.
Asimismo, le dio un "fuerte" tirón del bolso que llevaba colgado al hombro, de suficiente entidad para provocar su caída al suelo. La intensidad de la violencia empleada, que el Tribunal describe como fuerte, tiene también su reflejo en el tipo de lesiones ocasionadas a la víctima (cervicalgia y contractura muscular con dolor a la palpación sobre músculos laterocervicales y dolor en la flexo-extensión del cuello).
Junto a ello, cabe también atender al valor de los objetos sustraídos, el que, aunque no es elevado, tampoco puede ser considerado como insignificante.
Igualmente, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, el acusado accedió al móvil de la víctima, vulnerando con ello una parte de su intimidad, lo que implica una cierta afectación moral.
En base a todo ello no podemos concluir con que nos encontremos ante una menor antijuridicidad del hecho con entidad suficiente para subsumir los hechos en el tipo atenuado del art. 242.1 y 4 CP. "
En el caso presente que esta Sala examina, hay una gran similitud con el expuesto: la víctima, persona de avanzada edad (84 años), fue sorprendida sola, cuando se disponía a abrir la puerta del ascensor, acercándose el acusado y dándole un fuerte tirón (que supuso la rotura) apoderarse de la cadena que llevaba colgada del cuello.
Como consecuencia del tirón, causa por lo tanto directa y no un mero accidente, cayó al suelo la víctima -recordemos una vez más su edad-golpeándose la cabeza con uno de los escalones de la escalera del portal.
A consecuencia del golpe sufrió: "herida contusa en región parieto occipital derecha, por lo que precisó de una primera asistencia médica y posterior tratamiento consistente en sutura de la herida, invirtiendo en su curación 14 días, tiempo que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándosele como secuela una cicatriz en el cuero cabelludo no visible al estar tapada por el pelo, que no produce perjuicio estético. "
La acción depredatoria realizada por el acusado no puede considerarse de menor entidad, desde el momento en que ejerció una violencia física efectiva para lograr hacerse con la cadena, no solo en cuanto al hecho mismo del tirón, suficiente para arrancar del cuello la cadena, sino también en cuanto que provocó la caída al suelo de la víctima, causando las lesiones reseñadas, que requirieron además de una primera asistencia, intervención quirúrgica, precisando 14 días de sanidad.
La acción del acusado se realiza de forma sorpresiva aprovechando que no hay nadie más; sobre una persona de avanzada edad, de la que cabe presumir una escasa posibilidad de una oposición efectiva. No sabemos el valor de la cadena, pues no fue tasada, al no reclamar la víctima, pero cabe afirmar por experiencia que no tendría un valor nimio.
En fin, nuestro criterio no puede ser en este caso, distinto del que apuntaba la sentencia del Tribunal Supremo y en definitiva la consecuencia desestimatoria del motivo examinado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.
Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal, certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la L.E.Crim. , con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la L.E.Crim. , formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.
Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal, certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la L.E.Crim. , con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la L.E.Crim. , formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
