Sentencia Penal 99/2025 T...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Penal 99/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 61/2025 de 25 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO

Nº de sentencia: 99/2025

Núm. Cendoj: 46250310012025100016

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:44

Núm. Roj: STSJ CV 44:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG: 03099-43-2-2019-0006815

Rollo de Apelación 61/2025-A.

Procedimiento Sumario 34/2022.

Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima sede en Elche.

Procedimiento Sumario 1622/2019.

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Orihuela.

SENTENCIA núm. 99/2025

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Antonio Ferrer Gutiérrez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Vicente Manuel Torres Cervera

Don Rafael Pérez Nieto

En la Ciudad de Valencia, a 25 de marzo de 2025.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 217/2023, de fecha 1 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima sede en Elche, en el procedimiento sumario núm. 34/2022 dimanante del procedimiento sumario núm. 1622/2019 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Orihuela.

Han intervenido en el recurso, como parte apelante, Pura, representada por la Procuradora Sra. Cases Botella y defendida por el Letrado Sr. Fraile Vega, y como partes apeladas el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Ferrer Ibáñez, y Gustavo, representado por el Procurador Sr. Quereda Gallego y defendido por el Letrado Sr. López López. Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Rafael Pérez Nieto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Los hechos declarados probados por la sentencia apelada dicen así:

"El procesado, en la fecha de los hechos que se denuncian, verano de 2015, era pareja de Andrea, prima de la madre de Pura, por lo que se conocían y se veían con frecuencia en las reuniones familiares que se celebraban en la 'cancha timbe', que administraba la madre de Andrea y a la que el procesado ayudaba hasta que se separó de su pareja, con la que tenía un hijo, al que Pura cuidaba cuando se lo pedían el procesado y Andrea por tener que trabajar, no quedando acreditado que en el verano de 2015, el acusado llevara en su coche a Pura hasta su domicilio, le tocara los pechos y en el domicilio la penetrara vaginalmente".

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada absuelve a Gustavo de un delito de abuso sexual a menor de 16 años con acceso carnal del art. 183, apartados 1, 3, y 4 a), del Código Penal (redacción LO 5/2010, de 22 de junio) y de otro delito de abuso sexual, también sobre menor de 16 años, de su art. 183, apartados 1 y 4 a), de los cuales venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, la representación de Pura, acusación particular, interpuso recurso de apelación en los términos del art. 846 de la LECrim. ter ante el órgano judicial que la dictó por los motivos que desarrolla en su escrito y solicitando que por este Tribunal Superior de Justicia se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra que condene al acusado o, subsidiariamente, que anule la sentencia y devuelva las actuaciones para que la Audiencia Provincial se pronuncie nuevamente con otros Magistrados.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las otras partes por un plazo de 10 días para la presentación, en su caso, del correspondiente escrito de impugnación o de adhesión al recurso.

La representación del Ministerio Fiscal formalizó escrito por el que impugna recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia.

La representación de Gustavo deduce escrito en el que solicita la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, la confirmación de la sentencia.

Transcurrido el plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones se acordó el registro y la formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran meritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la impugnación del recurso de apelación de Pura es la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima sede en Elche, referida en los antecedentes y que absuelve a Gustavo de un delito de abuso sexual con acceso carnal a menor de 16 años y de otro delito de abuso sexual, también sobre menor de 16 años, de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular. Ello con relación a la persona de la apelante.

En la sentencia se concluye que "las dudas razonables sobre la autoría y culpabilidad del acusado han persistido tras el juicio, el cual se celebró con cumplimiento estricto de todas las garantías procesales para todas las partes, y sobre la incertidumbre [...] no puede construirse una sentencia de condena. La absolución se impone".

SEGUNDO.-La representación de la parte apelante cuestiona que el tribunal sentenciador ponga en duda su testimonio en atención a determinadas discordancias en sus declaraciones, ello teniendo en cuenta su edad cuando los hechos, 10 años, y el tiempo transcurrido hasta la denuncia, 4 años. Tales discordancias, más bien, suponen una muestra de su sinceridad. La madre y la actual pareja de la apelante testimoniaron coherentemente el relato incriminatorio, relato ocultado durante años por la vergüenza de la menor. La madre refirió episodios de ansiedad en la menor, su mal comportamiento y rebeldía en casa; incluso con su hermano, con quien había tenido un trato afable. El dictamen del equipo de psicólogos coincide con los datos de las diversas declaraciones de la menor, cuya representación discrepa de que la sentencia quite importancia a las conversaciones de Messengerentre ella y el acusado, el cual empleaba términos impropios ("putita", "culito") para dirigirse a una niña de 10 años.

Así pues, la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-Enfrente, la representación del Ministerio Fiscal, como parte apelada, interesa la confirmación de la sentencia.

Mientras que la representación de la otra parte apelada, Gustavo, alega la extemporaneidad del recurso de apelación, porque la sentencia fue notificada a la representación de la parte apelante el día 14-6-2023 y el recurso se interpuso el 7-3-2024. La previsión del art. 161 de la LECrim sólo contempla al acusado.

En cuanto al fondo, argumenta que las declaraciones de la menor no tienen el respaldo de corroboración y que las testificales periféricas no confirman atentados contra la libertad sexual. El informe pericial sobre la credibilidad de la menor concluye que su testimonio no es válido.

CUARTO.-Con carácter liminar abordamos la posible extemporaneidad del recurso de apelación, extemporaneidad planteada por la representación de la parte apelada Gustavo.

Consta en actuaciones que la procuradora de la acusación particular de Purificacion y Pura recibió vía Lexnet la notificación de la sentencia el día 13-6-2023 y que, de nuevo, tal representación y por el mismo conducto recibe nueva notificación de sentencia el 9-2-2024. Además, las referidas Purificacion y Pura, por correo postal, reciben notificación de la sentencia el 14-2-2024.

El recurso de apelación se interpone el día 7-3-2024.

Siendo que al Ministerio Fiscal se notifica la sentencia el 24-5-2024 (ff. 135 y 136 rollo de Sala).

Con arreglo al art. 790.1 de la LCrim., "la sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia".

Traemos también su art. 846 ter en lo que ahora interesa: "Los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio y ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente, que resolverán las apelaciones en sentencia" (apartado 1); "Los recursos de apelación contra las resoluciones previstas en el apartado 1 de este artículo se regirán por lo dispuesto en los arts. 790, 791 y 792 de esta ley, si bien las referencias efectuadas a los Juzgados de lo Penal se entenderán realizadas al órgano que haya dictado la resolución recurrida y las referencias a las Audiencias al que sea competente para el conocimiento del recurso" (apartado 3).

En el tema de la notificación de las sentencias penales susceptibles de apelación se impone el sistema de la "doble notificación", habiendo señalado el Tribunal Supremo que no es suficiente con la notificación a los procuradores siendo necesario notificar la sentencia a las partes ( ATS de 10-10-2012, rec. 20397/2012). Así pues, para el cómputo del plazo para la interposición de recurso de apelación cuando existen varias partes personadas el art. 212 de la LECrim preceptúa que tendrá lugar desde el siguiente día al de la "última notificación" de la resolución judicial que fuere su objeto, y hecha a los que expresa el artículo anterior (el art. 211 se refiere a los que "sean parte" en el juicio).

En el presente caso, la última notificación realizada a las partes que estaban personadas lo fue a día 24-5-2024, cuando la notificación al Ministerio Fiscal. Por ello cabe concluir que el recurso de apelación que aquí tratamos se interpuso antes de que transcurrieran 10 días contados desde la última notificación a todas las partes personadas.

Por lo que descartamos su extemporaneidad.

QUINTO.-Por otro lado, como estamos ante una apelación de una sentencia absolutoria y quien apela pide que este tribunal de segunda instancia revoque dicha sentencia y en su lugar dicte otra que condene a quien fue acusado (al menos como pretensión principal), todo ello con la denuncia de lo que considera una errónea valoración judicial de la prueba, se hacen necesarias determinadas consideraciones como las de nuestra STSJCV núm. 188/2024 de 5 de junio,

El citado art. 792 de la LECrim. , en su apartado 2, dispone que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Y el párrafo 3º de su art. 790.2 establece: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

De este conjunto normativo se desprende que la petición de estimación del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria (o en solicitud de agravamiento de la sentencia de primera instancia) debe ir acompañada de la solicitud de anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de primera instancia se corrija el error habido en la valoración de la prueba practicada y se produzca entonces, en su caso, la condena (o el agravamiento de la sentencia recurrida) como consecuencia de haber rectificado el error valorativo cometido, preservando de esta manera el derecho fundamental a la doble instancia penal sobre el nuevo pronunciamiento condenatorio o sobre la agravación de la condena inicial.

Pero esto no ha sido hecho por la acusación particular en el escrito formulando su recurso de apelación; no, al menos, en su petición principal.

Dicen las SSTS núm. 155/2018, de 4 de abril, y 640/2018, de 12 de diciembre, que "en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los Juzgados de lo Penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECrim. por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim. para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales sólo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena". Lo que también es aplicable para el caso en que se pretenda la agravación de la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia.

Y explica la STS núm. 286/2019, de 30 de mayo, que "la nueva regulación del recurso de apelación contra sentencias absolutorias no supuso una novedad que desorientara el previo régimen impugnativo, pues la imposibilidad de revocar en apelación los pronunciamientos absolutorios que brotan de la valoración que haga el órgano de enjuiciamiento de la prueba practicada a su presencia, es una regla de enjuiciamiento acuñada de forma estable por nuestra jurisprudencia mucho tiempo antes de la reforma legal. Concretamente, el origen de ese estándar en nuestro ordenamiento jurídico hay que situarlo en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, posteriormente reiterada en más de un centenar de pronunciamientos del Tribunal Constitucional ( SSTC 21/2009, de 26 de enero; 24/2009, de 26 de enero; 80/2013 o 120/2013; 105/2014, de 23 de junio; 172/2016, de 17 de octubre; 146/2017, de 14 de diciembre o 37/2018, de 23 de abril, entre muchas otras). De este modo, el legislador sólo aportó un reflejo normativo a una exigencia constitucional inexcusablemente inherente al derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el art. 24.2 de la CE, reflejándolo incluso en la exposición de motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Tras reflejar como contenido esencial de la reforma la generalización de la segunda instancia en el proceso penal, en desarrollo del derecho reconocido por el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior, la exposición de motivos se hace eco de lo oportuno de completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quempodrá dictar en tales circunstancias, expresando que el fin último de la regulación es 'ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación'. La doctrina que invoca la exposición de motivos, como resumíamos en nuestra sentencia 484/2015, de 7 de septiembre, hunde sus raíces en una más lejana en el tiempo emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La STEDH Ekbatani c. Sueciaes un primer punto de referencia (26-5-1988 ). Luego vendrían otras tres que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (casos Helmer, Jan-Ake Anderson y Fejderespectivamente c. Suecia).La doctrina ha sido refrendada en múltiples pronunciamientos más próximos en el tiempo: SSTEDH de 8-2-2000 (casos Cooke c . Austria y Stefanelli c. San Marino);27-6-2000 (caso Constantinescu c. Rumanía)y 25-7-2000 (caso Tierce y otros c. San Marino)y, con matices, variaciones y modulaciones, muchas posteriores".

En consecuencia, al no haberse solicitado la anulación de la sentencia por una errónea valoración de las pruebas, tal y como aparece exigido en los arts. 790.2 y 792.2 de la LECrim. , no parece posible entrar en el análisis de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia con respecto a los hechos enjuiciados, y que en opinión de la recurrente podría haber justificado una modificación sustancial de los hechos declarados probados con las consecuencias punitivas que ello podría tener para la persona del acusado, debiéndose mantener inalterados tales hechos, que han de quedar definitivamente tal y como fueron fijados en la sentencia apelada.

Esto no obstante, reciente jurisprudencia se ha decantado por admitir esta posibilidad, pese a la no expresa petición de la anulación de la sentencia impugnada, en base a estimar que existe una petición implícita de nulidad de la sentencia recurrida, como explica STS núm. 612/2020, de 16 de noviembre.

Cuya doctrina no es necesario aplicar directamente al presente caso como quiera que la parte apelante plantea como pretensión subsidiaria la anulación de la sentencia a quoy que las actuaciones se devuelvan para un nuevo juicio en la Audiencia Provincial.

SEXTO.-Aunque parte apelante no haya invocado expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE como apoyo normativo de la impugnación de la valoración de la prueba que ofrece la sentencia a quo,por lo tanto, frente a la decisión judicial absolutoria, tal canon constitucional en su faceta del derecho a una motivada y razonable valoración judicial de la prueba delimita la perspectiva desde la cual revisaremos la sentencia a quoen esta segunda instancia penal. Ello mediante un enjuiciamiento externo y limitado.

Recordamos que la tutela judicial efectiva no garantiza una decisión conforme con las pretensiones de la parte procesal y que tampoco supone un imposible derecho al acierto de la decisión judicial, sino a que dicha decisión esté fundada jurídicamente ("en Derecho"). La mera disconformidad del justiciable con el razonamiento judicial, con su corrección o acierto no implica lesión alguna del derecho fundamental ( STC 189/2001, FJ 4). De ahí que, si se comprueba que la decisión judicial no incurre en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error patente, el enjuiciamiento externo ex art. 24.1 de la CE "no puede inclinarse en ningún sentido para optar entre dos soluciones igualmente razonables" ( STC 181/2001. FJ 4).

Tampoco está de más recordar que el ius ut procedaturque asiste a la víctima del delito, como faceta de la tutela judicial efectiva, no otorga ningún derecho a obtener condenas penales (por todas, SSTC 157/1990, FJ 4; 93/2003, FJ 3).

Como dice la STS núm. 141/2015 -recogida en nuestra STSJCV núm. 42/2018, de 30 de abril-, el recurso a la tutela judicial no puede reconvertirse en un impropio motivo de "presunción de inocencia invertida" que, construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados.

Por otro lado, aunque la motivación de las sentencias judiciales es exigible ex art. 120.3 de la CE "siempre", en las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo cual, claro está, no implica que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad.

En las sentencias absolutorias como la aquí examinada, los motivos específicos que posibilitan el recurso por error en la valoración de la prueba y que resultan del art. 790.2.2 de la LECrim en relación con el art. 792.2 de dicha norma, los acota claramente el referido precepto del modo siguiente: "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por tanto, nos encontramos con un motivo que, respecto de dicho tipo de sentencias absolutorias, tiene unos confines distintos que cuando se trata de una apelación contra sentencia de condena, y por tanto una asimetría al no resultar procedente la ordinaria invocación de error en tal tipo de valoración, sino que se exige un plus adicional en los términos indicados del art. 790.2.3 de la LECrim, teniendo en cuenta que, aun concurriendo, su único posible resultado es la declaración de nulidad de la sentencia o del juicio y no la condena del acusado ( art. 792.2 LECrim) .

La STS núm. 162/2018, de 5 de abril, haciendo una amplio estudio sobre la jurisprudencia que al respecto mantienen nuestros Tribunales Supremo y Constitucional (con mención entre otras de SSTC núm. 198/2002 de 28 de octubre, 167/2002 de 18 de septiembre, 170/2002 de 30 de septiembre, 199/2002 de 28 de octubre y 212/2002 de 11 de noviembre, SSTS núm. 602/2012 de 10 de julio, 142/2011 de 26 de septiembre, 1423/2011 de 20 de diciembre, 1215/2011 de 15 de noviembre y 1223/201 de 18 de noviembre), señala que en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe un craso error en la valoración que hace el tribunal de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo meramente sustituirse por la valoración que pueda hacer el recurrente basada en su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos, ya que si no hay un error patente no puede modificarse esa valoración al corresponderle esa tarea de forma directa a la Sala a quoen atención a la posición privilegiada que le ofrece la inmediación.

En fin, al analizar el motivo relacionado con la valoración de la prueba, esta Sala de apelación no está analizando la corrección o no de la valoración de la prueba concretamente realizada en la sentencia revisada, ni cuál de las dos versiones (la de la acusación o de la defensa) se atiene más adecuadamente a las pruebas practicadas, ni, desde luego, está valorando dichas pruebas, sino que, únicamente, se limita a contrastar la concurrencia del motivo esgrimido.

SÉPTIMO.-Los anteriores presupuestos doctrinales aplicables a la cuestión a decidir en esta segunda instancia y la índole de las alegaciones de la parte apelante conllevan que no nos corresponda aportar o concretar una particular valoración de las pruebas practicadas, sustituyendo impropiamente la competencia del tribunal de instancia.

Tampoco señalaremos qué pruebas de cargo o de descargo pudieran haber inclinado la decisión judicial en un sentido condenatorio o absolutorio.

Más limitadamente, escrutaremos desde un enjuiciamiento externo si la argumentación con la que la sentencia explica el dubioque dio lugar a la absolución del acusado cumple con las pautas de razonabilidad que impone el art. 24.1 de la CE. Habremos de comprobar por consiguiente si las explicaciones judiciales y la valoración crítica del testimonio y demás pruebas no parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas ni siguen un desarrollo argumental que incurra en quiebras lógicas de tal magnitud que implique que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas.

A tal fin constatamos que la sentencia a quotransita por las pautas tradicionales de valoración del testimonio de la víctima como prueba de cargo principal en los procesos de agresión sexual o abuso sexual. Pautas que, como es sobradamente sabido, atienden a la 1º) la persistencia y firmeza del testimonio; 2º) su verosimilitud resultante de la coherencia interna del discurso y de su corroboración con datos periféricos objetivos; y 3º) la ausencia de incredibilidad subjetiva que descarte todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. Sin que deba olvidarse que tales pautas suponen "meros criterios" y "no exhaustivas reglas de valoración" ( STS núm. 288/2016, de 7 de abril, con cita de muchas otras), y sin olvidar también que la deficiente superación de alguna de esas pautas por sí sola no invalida la declaración, pues puede compensarse con un reforzamiento en otra ( STS núm. 452/2022, de 10 de mayo).

La discusión procesal se centró en la inculpación propuesta por la denunciante, quien relató hechos, según mantuvo, hubieron acontecido y que consistirían -en síntesis- en que fue penetrada vaginalmente por el acusado y también tocada por él hacía unos 4 años desde la denuncia, cuando ella tenía solo 10, al encontrarse solos en la vivienda de la prima de la madre de la menor y durante un trayecto en automóvil.

No perdemos de vista la particular condición de la testigo principal que aquí tratamos, una menor de edad cuando denuncia los hechos que relata. Lo que impone una cuidadosísima ponderación de su testimonio, una ponderación más abierta, si se quiere, dadas las limitaciones de la testigo y su vulnerabilidad; mas sin que ello suponga a una acrítica credulidad de sus declaraciones. Igualmente importante es el dato de que cuando la denunciante declara en el juicio oral ya había alcanzado la mayoría de edad.

Por otro lado, una cosa es el criterio de razonabilidad en la valoración del testimonio asentado jurisprudencialmente según el cual la credibilidad de la víctima de delitos sexuales, su persistencia de la incriminación, no se descartan si a lo largo de sus diversas declaraciones mantiene los datos incriminatorios esenciales que no se desvirtúan con aspectos novedosos secundarios, incluso aparentemente contradictorios, siempre que puedan explicarse en atención a posibles limitaciones de la concreta toma de declaración o a rectificaciones razonablemente fundadas; y otra cosa -igualmente razonable- es que el tribunal sentenciador tome nota de las contradicciones detectadas entre cada una de las declaraciones de la denunciante o con las de los testigos de referencia, en especial si su relato incriminatorio no se corrobora convenientemente.

Esto último es lo que hizo aquí el tribunal a quocuando apunta varias discordancias o faltas de consistencia en el testimonio de la testigo principal. Como en lo relativo a que fue Andrea quien le dijo a Gustavo que fuera a recoger una cosa a la vivienda y que Gustavo le pidió que la acompañara, "no recordando Andrea nada al respecto": o a que cuando llegaron a la vivienda " Pura manifestó en el juicio que fue Gustavo quién le propuso que [...] le acompañara a la casa, mientras que en sede policial manifestó que fue ella la que decidió bajar y acompañarlo".

Transcribimos algunos de los argumentos judiciales expresivos de otros reparos sobre el testimonio de la denunciante: "En cuanto a los tocamientos, declaró en sede judicial y en el acto del juicio que fue al volver a la 'cancha', desde la casa, cuando Gustavo le tocó los pechos, mientras conducía, estando ella en el asiento trasero, mientras Lucas, novio de Pura, manifestó en el acto del juicio que Pura le manifestó que Gustavo la tocó en el trayecto desde la 'cancha' hasta la casa de Gustavo. En cuanto al hecho de la penetración, Pura manifestó en todas sus declaraciones, tanto en sede policial como judicial, que llegaron a la casa y Gustavo la tumbó sobre la cama y la penetró vaginalmente; mientras que en el acto del juicio oral, por primera vez, manifestó que se desnudó Gustavo estando de pie los dos, no recordando quién la desnudó a ella y fue Gustavo quién se tumbó sobre la cama y ella se puso encima, produciéndose la penetración y acto seguido Gustavo le dio la vuelta y continuó con la penetración vaginal encima de ella".

Decimos nosotros que tomar nota de todo lo anterior a la hora de calibrar el testimonio de la denunciante y de confrontarlo con otros posibles datos probatorios -o con la ausencia de estos- no responde, en definitiva, a un criterio valorativo irrazonable ni contrario a los asentados en la práctica judicial.

Tampoco detectamos tacha de irrazonabilidad porque el tribunal no encuentre indicativos corroboradores en las conversaciones vía Messengerentre la menor y el acusado, no obstante algunos y puntuales términos inconvenientes que el segundo empleó.

OCTAVO.-Capítulo aparte merece nuestra revisión de la valoración judicial del dictamen pericial psicológico sobre la credibilidad de la principal testigo; menor de edad al comenzar la causa penal; si bien que mayor al declarar en el juicio oral, como se ha dicho.

No extraña que la sentencia apelada se detuviera especialmente en este tema pericial, acaso después de una indagación de datos adicionales que hicieran fiable el relato incriminatorio. Lo que estaría en la línea de los razonamientos de la STS núm. 771/2024, de 13 de septiembre, la cual recuerda que "en la valoración de la información testifical decisiva para fundar la condena" el órgano judicial tiene siempre la obligación de "ofrecer razones que patenticen que la decisión no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad al testigo. Aquellas deben mostrar, además, que la información suministrada por este es altamente fiable. Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que se considere a la persona que testifica sino por lo fiable que resulte la información que facilita".

Lo cierto es que el tribunal sentenciador analiza minuciosamente el dictamen pericial señalando lo que considera "un defecto sustancial" pues las peritos, para sus conclusiones, tienen en cuenta todas las declaraciones de la menor, tanto la que afectan al acusado en esta causa, "como las que afectaban a Borja, las cuales no se enjuician en el presente procedimiento y siendo paradójicamente, mucho más detalladas las manifestaciones de la víctima que afectaban a Borja que las que afectaban a Gustavo". Cuatro criterios de "credibilidad" se consideraban presentes en las manifestaciones relativas al mencionado Borja. Además de que el informe concluye que el testimonio "no es válido".

De lo anteriormente expuesto podrá discreparse razonablemente; si bien, no creemos que responda a un voluntarismo judicial que exprese una motivación meramente aparente o inasumible.

NOVENO.-A lo largo de sus razonamientos, que hemos glosado y analizado en los anteriores fundamentos, el tribunal sentenciador motiva convenientemente las dudas que le suscita el relativo incriminatorio. Ello con arreglo a parámetros de razonabilidad asentados en la doctrina jurisprudencial. En efecto, los argumentos del tribunal sentenciador que hemos analizado más arriba, tanto en su conjunto como en particular, suponen unas explicaciones y valoraciones amplias de elementos probatorios que no parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas ni siguen un desarrollo argumental que incurra en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas.

Aun cuando esta Sala de apelación revise las actuaciones y el juicio oral, no se olvide que al tribunal sentenciador le correspondía valorar las pruebas del juicio con inmediación, lo que lo situó en una especial posición para ponderarlas adecuadamente de conformidad a las reglas de la sana critica. Lo cierto es que el tribunal sentenciador ha ido desgranando una serie de circunstancias indicativas de la inconsistencia interna y externa del relato propuesto por las partes acusadoras. Lo cual aboca inevitablemente a hipótesis plausibles de relatos alternativos equiparables en su credibilidad al aducido por la acusación particular que hoy apela.

El conjunto de las circunstancias expuestas arroja una duda sobre extremos incriminatorios muy importantes, duda que se apoya en una base argumentativa atendible y razonable.

De ahí que debiera entrar en juego la regla in dubio pro reoen los términos expresados por la sentencia a quo,por lo que hemos de desestimar el recurso de apelación.

DÉCIMO.-Tratándose de un recurso formulado por la acusación particular, a pesar del pronunciamiento desestimatorio que hoy se efectúa, al no serle de aplicación el art. 123 del CP, ni a tenor del art. 240.3º de la LECrim por no apreciarse temeridad o mala fe, no cabe especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Pura frente a la sentencia núm. 217/2023, de fecha 1 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima.

2º.- Confirmamos dicha sentencia sin que dispongamos especial pronunciamiento sobre las costas del rollo.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de 5 días, a contar desde la última notificación, en los términos del art. 847 y por los tramites de los arts. 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (auto de 2-4-2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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