Sentencia Penal 88/2025 T...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Penal 88/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 98/2025 de 25 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CARLOS CLIMENT DURAN

Nº de sentencia: 88/2025

Núm. Cendoj: 46250312012025100072

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2493

Núm. Roj: STSJ CV 2493:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCIÓN DE APELACIONES PENALES

VALÈNCIA

N.I.G.:03031-43-2-2020-0001709

Rollo de Apelación nº 98/2025

Procedimiento Abreviado nº 56/2023

Audiencia Provincial de Alacant

Sección Décima

Procedimiento Abreviado nº 532/2020

Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm

SENTENCIA Nº 98/2025

Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán

Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de València, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 422, de fecha 16 de diciembre de 2024, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alacant, en su procedimiento abreviado nº 56/2023, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm con el número 532/2020, por delito de distribución de pornografía infantil.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, don Domingo, representado por el Procurador don Cristóbal Martínez Agudo y dirigido por el Abogado don Alejandro Dapena García-Alted; como apelado el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª V. Nogueroles; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

El acusado Domingo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme en fecha 7 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Benidorm en el PA número 825 /2018 como autor de un delito de difusión de material pornográfico entre menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección del artículo 186 del Código Penal a la pena, entre otras, de 1 año de prisión, desde el año 2015 hasta 2 de Diciembre de 2020, en su domicilio sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 venía conectando sus ordenadores a Internet mediante la línea de comunicación a la que el operador Jazztel-Orange había asignado la dirección IP NUM000.

Durante esas conexiones, desde 2015 hasta el 2 de Noviembre de 2020, el acusado descargó y puso a disposición de los usuarios de la red Torrent conectados a Internet de archivos con contenido sexual infantil. En la entrada y registro llevada a cabo en su domicilio en fecha 3 de diciembre de 2020 autorizada por Auto de fecha 2 de diciembre de 2020 del Juzgado de Instrucción número dos de Benidorm, se intervinieron los siguientes efectos en el domicilio del acusado:

- Ordenador portátil Samsung modelo NP-R540 -JTO1 ES, con número NUM001 y con el disco duro instalado SSD Samsung, modelo MZ-76E500, con número de serie SHD NUM002 en el que se localizan 3 archivos fotográficos en los que se observa a quienes por su apariencia física son indudablemente menores posando total o parcialmente desnudos en actitud sexual y/o teniendo relaciones sexuales con adultos. Igualmente se localiza instalado el programa de intercambio de archivos P2P denominado "u Torrent", y se recuperan 9 archivos con extensión ".Torrent" que presentan nomenclatura relacionada con pornografía infantil. Se localiza igualmente instalada la aplicación "bitcomet"en la que se halla el archivo my_shares.xml" y otros archivos con nomenclatura y/o contenido relacionado con pornografía infantil que el acusado compartía en red. Por último se localizan y recuperan 5 archivos con extensión 'Torrent "con terminología relacionada con pornografía infantil .

- Disco duro externo de la marca WD de 2 TB de capacidad. En el directorio raíz se localiza una carpeta con el nombre "Para clasificar nuevo", que a su vez contiene diversas subcarpetas en las que se localizan más de 250.000 archivos fotográficos en los que se observa a quienes por su apariencia física son indudablemente menores (algunos de corta edad) posando total o parcialmente desnudos en actitud sexual y/o teniendo relaciones sexuales (incluyendo penetraciones, felaciones e introducción de objetos en los genitales o ano) tanto con mayores como con menores de edad. Se localizan igualmente 411 archivos de vídeos en los que se observa a quienes por su apariencia física parecen ser menores (algunos de corta edad) posando total o parcialmente desnudos en actitud sexual y/o teniendo relaciones sexuales (incluyendo penetraciones, felaciones e introducción de objetos en los genitales /ano tanto con mayores como con menores de edad).

- Pendrive de la marca Sandisk de 16 GB de capacidad en el que se localizan y recuperan 9.684 archivos fotográficos en los que se observa a quienes por su apariencia física parecen ser menores posando total o parcialmente desnudos en actitud sexual y/o teniendo relaciones sexuales (incluyendo penetraciones, felaciones e introducción de objetos en los genitales /ano y sexo con animales) tanto con adultos como con otros menores. Se localizan igualmente 136 archivos de vídeos en los que se observa a quienes por su apariencia física son indudablemente menores posando total o parcialmente desnudos en actitud sexual y/o teniendo relaciones sexuales (incluyendo penetraciones, felaciones e introducción de objetos en los genitales o ano y sexo con animales) tanto con adultos como con otros menores.

- Pendrive de la marca Kingston de 128 GB de capacidad en el que se localizan 103 archivos fotográficos en los que se observa a quienes por su apariencia física son indudablemente menores posando total o parcialmente desnudos en actitud sexual y/o teniendo relaciones sexuales (incluyendo penetraciones, felaciones e introducción de objetos en los genitales/ano y sexo con animales) tanto con adultos como con otros menores. Se localizan igualmente 136 archivos de vídeos en los que se observa a quienes por su apariencia física son indudablemente menores posando total o parcialmente desnudos en actitud sexual y/o teniendo relaciones sexuales (incluyendo penetraciones, felaciones e introducción de objetos en los genitales/ano y sexo con animales) tanto con adultos como con otros menores.

Igualmente se localizan y recuperan 985 archivos de video en los que se observa a quienes por su apariencia física son indudablemente menores posando total o parcialmente desnudos en actitud sexual y/o teniendo relaciones sexuales (incluyendo penetraciones, felaciones e introducción de objetos en los genitales/ano y sexo con animales) tanto con adultos como con otros menores. Por último se localizan más de 25.500 archivos cifrados, en su mayoría archivos fotográficos y de video, con nomenclatura y contenido relacionado con pornografía infantil. Dichos archivos se encuentran protegidos mediante un sistema de cifrado integrado y que voluntariamente el usuario activa en los archivos de su elección, obligando a que solo con el mismo ordenador, mismo usuario y contraseña que realizó el cifrado permita su descifrado y posterior ejecución resultando acreditado que el usuario que realizó en cifrado es el acusado.

En definitiva fueron localizados más de 280.000 archivos con contenido pedófilo en los que se muestra por su apariencia física son indudablemente menores posando total o parcialmente desnudos en actitud sexual y /o teniendo relaciones sexuales (incluyendo penetraciones, felaciones e introducción de objetos en los genitales/ano y sexo con animales) tanto con adultos como con otros menores.

Durante la entrada y registro se hallaron en el programa bitcomet que el acusado tenía instalado 871 archivos con denominaciones de pornografía infantil en una carpeta llamada "compartir Torrent" que en ese momento estaban disponibles para terceros.

Al tiempo de los hechos el acusado padecía una adicción moderada a estupefacientes anterior a la realización de los hechos relativos a la pornografía infantil, y un trastorno de pedofilia que se traducía en una marcada inclinación a la masturbación compulsiva y visionado de pornografía infantil.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: Que debemos condenar y condenamos a Domingo como responsable en concepto de autor de un delito de distribución de pornografía infantil del art. 189,1,a y 2,h del C.P., con la atenuante análoga a la de anomalía psíquica de los arts. 21,7 y 1 y 20,1 del C.P., a las penas de cinco años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, sea o no remunerado, que conlleve contacto regular y directo con menores por tiempo de ocho años y libertad vigilada por tiempo de cinco años, así como al pago de las costas procesales

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de don Domingo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso interpuesto es por error de hecho en la apreciación de la prueba.

A) Afirma el apelante: "No ha quedado probado que mi mandante descargara archivos de contenido explícitamente sexual a terceros de forma intencionada, ni que los difundiera irrogando perjuicio a tercero (por inexistente). La sentencia que se recurre considera probado que el acusado padecía un serio y grave trastorno personal debido a varias causas, la adicción y abuso de alcohol y drogas unido a su patología, lo cual le impulsaba de forma irreflexiva a visionar dichos archivos de manera propia y para su consumo personal, circunstancias que evidencian que caso de ser compartidos dichos archivos, lo serían de forma automática y nunca jamás dolosa, pues asimismo se expuso por el perito informático, quien aseveró que es un efecto (...) pólvora cuando un usuario descarga para sí mismo archivos de forma propia, sentado lo cual entraría en colisión ese dolo directo que exigiría el tipo penal aplicable y en su lugar lo sería de forma eventual, caso de ser acogida dicha pretensión condenatoria."

Añade el recurrente que el acusado "desde su primera declaración ha manifestado que en ningún momento tuvo la expresa intencionalidad de su difusión a terceros de dichos archivos, si bien se pudieron compartir de forma automática por el servidor y nunca por el propio usuario, habida cuenta sus legos o básicos conocimientos de informática que colisionaría con la pericial practicada y que exigiría un nivel alto de conocimientos de informática a nivel usuario, como es el caso del Sr. Domingo.

"Es por ello por lo que consideramos que no puede declararse como probado el hecho de que mi mandante tuviese cabal y fehaciente conocimiento de que se estaban compartiendo o difundiendo archivos de consumo exclusivamente personal a terceros, salvo que los mismos se realicen a través de la plataforma de origen o servidor del que el acusado no posee control sobre la misma y que, por tanto, ha de dictarse en su día una sentencia en la que por falta de prueba de cargo se absuelva a mi defendido del delito del que es acusado. Error también el sufrido por la Sala de instancia, en cuanto que ha considerado probado que el mismo descargaba un ingente número de aplicaciones, cuando lo cierto es que de todos los archivos supuestamente objeto de descarga ni siquiera han podido ser objeto de su visionado ni la décima parte de los mismos, unido a que no hay terceros perjudicados.

"Consideramos que estas manifestaciones realizadas por la Sala de instancia en la sentencia no han quedado probadas ni acreditadas. Consideramos que de las actuaciones únicamente se desprende la existencia de una única conducta o comportamiento personal del acusado atípico conforme al Código Penal, siendo incongruente con lo acontecido el relato de hechos realizado por la Sala de instancia.

B) La sentencia apelada fundamenta su pronunciamiento condenatorio de la siguiente manera: "Los agentes de la Policía Nacional que practicaron el registro en el domicilio del acusado han informado del hallazgo e intervención del equipo informático y de su contenido, encontrado mediante una inspección superficial. Y dichos agentes y los que realizaron el informe técnico han manifestado, aportando detalles al respecto, del número aproximado de archivos en poder del acusado, de su carácter pornográfico-infantil, y de su ubicación en los distintos dispositivos y elementos de almacenamiento. El acusado ha informado de la procedencia de la mayor parte de los archivos, obtenidos a través de los programas y aplicaciones 'bitcomet' y 'u Torrent' y de las características y funcionamiento de éstos, entre las que destaca el que, al bajar cualquier archivo del mismo, el usuario comparte los archivos que ubica en determinada carpeta, de suerte que cuanto más material baje más material comparte, pues la carpeta de descarga de 'u Torrent' es necesariamente compartida. En la medida que el material pornográfico poseído por el acusado fuera descargado de Torrent, que, según el acusado, es muy elevada, este, por el hecho de la descarga, compartía ese material. El propio acusado manifestó en el juicio que sabía que al bajar un archivo ponía a disposición de otros usuarios del programa, cuya identidad desconocía, los archivos que tenía en la carpeta de descarga que al efecto había en el programa, y que eso lo hacía siempre, necesariamente, el ordenador, sin que él tuviera el propósito de difundir, aunque sabía que al bajar el archivo difundía los archivos a personas desconocidas. Añadió que al ver las imágenes descargadas también veía banderitas que significaban que otros usuarios estaban recibiendo las descargas que él ponía a su disposición.

"El acusado añadió que consumía pornografía infantil del modo descrito desde que salió de la cárcel, en 2015, hasta la entrada y registro, en 2019, y que, aunque su conocimiento comprendía lo más arriba expuesto sobre la puesta a disposición automática de los archivos pedófilos, cuando veía pornografía infantil no reparaba en ello, por haber consumido drogas y alcohol y por sus propios trastornos psíquicos. No obstante, admite que tuvo periodos de abstinencia a las drogas de hasta seis meses de duración (lo que ha sido confirmado por la psicóloga de la UCA), durante los cuales siguió consumiendo pornografía infantil. Asimismo admite que consumía droga desde los diecisiete años, mientras que el consumo de pornografía lo inició en 2015.

"Los agentes que practicaron la entrada y registro añadieron que en el programa bitcomet había 871 archivos con denominaciones de pornografía infantil en una carpeta llamada 'compartir Torrent' que en ese momento estaban disponibles para terceros. Esta cantidad de archivos puestos a disposición de terceros estaba en una pestaña que figuraba en la pantalla durante el uso del programa y la compartición de archivos, según han informado los peritos. Los peritos añaden que un número indeterminado de archivos con nomenclatura de pornografía infantil había sido puesto a disposición de terceros en el pasado, aunque no lo estaban en el momento del registro, en el que solo estaban siendo puestos a disposición los 871 archivos antes mencionados. Añaden que los 25.000 archivos cifrados estaban vinculados al nombre y contraseña del acusado, de manera que eran inaccesibles a terceros y que para cifrar es necesario un conocimiento de informática relativamente elevado. La naturaleza y características de las imágenes contenidas en los archivos resulta de las manifestaciones de los agentes que han visualizado muchas de ellas y las han descrito o referenciado, del examen por el tribunal de los documentos incorporados a autos, algunos de los cuales reproducen imágenes de menores de indudable índole sexual (felaciones, desnudos, etc.) y de las manifestaciones del propio acusado, que admite que descargó miles de archivos con esas imágenes.

"En realidad, el acusado reconoce todo lo anterior, admite expresamente que instaló el programa P2P, que lo usó en muchas ocasiones para descargar pornografía infantil, que conservó muchísimos archivos. Admite asimismo que compartió los archivos, por necesidad ('no había otra'), toda vez que no podía descargar más archivos sin ponerlos a disposición de terceros, lo que constituye la modalidad dolosa llamada dolo de consecuencias necesarias, confirmándose la verificación del dolo por los antecedentes del sujeto, su relativa destreza como usuario de informática, la instalación de programas de cifrado, de difícil manejo, la navegación en red oscura y otros elementos que indica con claridad que el sujeto, como él mismo reconoce, sabía que ponía a disposición de otros usuarios los archivos que descargaba a través del P2P. El trastorno psíquico del acusado ha sido acreditado por la pericial psicológica practicada en el juicio oral."

Y más adelante añade la sentencia apelada que "la conducta realizada por el acusado en relación con el material pornográfico es distribución, pues, al tiempo que descargaba los archivos de carácter pornográfico infantil, los ponía a disposición de terceros, sin que la verificación de la distribución exija la identificación de los destinatarios de cada archivo compartido o de algunos de ellos. En todo caso, si, extremando más allá de lo razonable la restricción del tipo, se exigiera esa constancia, entonces la conducta del acusado sería posesión para la distribución, pues el mismo tenía en su ordenador gran cantidad de archivos de contenido pornográfico infantil accesibles para terceros. La defensa del acusado ha propuesto la calificación del hecho como posesión de pornografía infantil para el propio uso, discrepando así de la calificación del Fiscal, solo en lo que concierne al dolo del tipo de distribución o al elemento subjetivo del tipo de posesión para la distribución, cuestión esta que hemos resuelto en el fundamento precedente: estamos ante un caso de dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias. Es aplicable el subtipo agravado del art. 189,2,h del C.P., por cuanto al cometer los hechos que se enjuician el acusado había sido ejecutoriamente condenado por delito de distribución de material pornográfico del art. 186 del C.P. a la pena de un año de prisión, suspendida por el plazo de dos años, en sentencia firme de 7 de junio de 2019. En efecto, no hay duda de que las descargas recién efectuadas y que el acusado estaba poniendo a disposición de terceros el día de la entrada y registro son posteriores a la sentencia condenatoria de 07-06-2019 sin que el antecedente fuera cancelable."

C) En relación con el dolo o intención de compartir archivos pedófilos con otras personas, es muy interesante lo declarado por la STS 648/2023, de 27 de julio (recurso 4819/2021, Sr. Del Moral García), en la que se afirma que "en cuanto al tipo subjetivo, recordando la STS 1012/2010, de 15 de octubre , se aclara: 'Nuestra jurisprudencia ha evolucionado desde entender que el mero uso de un programa de esa clase supone, a nivel de usuario, el conocimiento de que se facilita la difusión a terceros de todo aquel material descargado que se almacene en las referidas carpetas, a establecer que tal elemento subjetivo no puede presumirse sobre la base de ese único dato, de forma que será preciso, en cada caso, valorar expresamente las pruebas que acrediten tal conocimiento. A tal efecto, hemos declarado que en lo que al dolo se refiere, basta con que sea eventual, es decir que el agente actúe con conocimiento de la previsibilidad de que la utilización del programa permite el acceso a terceras personas del material así obtenido ( STS 680/2010 ). Pero igualmente hemos señalado que no es correcto deducir tal conocimiento del mero uso del programa, sino que es preciso, en cada caso, establecer su existencia desde el análisis de las circunstancias acreditadas. En este sentido, el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda celebrado el 27 de octubre de 2009, acordó que: 'establecida la existencia del tipo objetivo de la figura de facilitamiento de la difusión de la pornografía infantil del artículo 189.1.b) CP , en cuanto al tipo subjetivo, la verificación de la concurrencia del dolo se ha de realizar evitando caer en automatismos derivados del mero uso del programa'. Acuerdo recogido luego en algunas sentencias como la STS 340/2010 . Es claro, por lo tanto, que la demostración del dolo exige algo más que la prueba del mero uso del programa. En este sentido, ha señalado esta Sala que se ha de tener en cuenta el número de elementos que son puestos en la red a disposición de terceros, para lo que se tendrá en cuenta la estructura hallada en la terminal (archivos alojados en el disco o discos duros, u otros dispositivos de almacenamiento), el número de veces que son compartidos (pues este parámetro deja huella o rastro en el sistema informático), la recepción por otros usuarios de tales imágenes o vídeos como procedentes del terminal del autor del delito. Y cuantas circunstancias externas sean determinadas para llegar a la convicción de que tal autor es consciente de su actividad de facilitar la difusión de pornografía infantil, entre las que se tomará el grado de conocimiento de la utilización de sistemas informáticos que tenga el autor del delito ( STS 340/2010 )'. Ya hemos dicho que las manifestaciones del acusado y sus conocimientos profesionales permiten desechar cualquier duda en cuanto al dolo, al menos eventual."

A partir de estas consideraciones jurisprudenciales cobra el máximo sentido lo dicho en la sentencia apelada: "Los agentes que practicaron la entrada y registro añadieron que en el programa bitcomet había 871 archivos con denominaciones de pornografía infantil en una carpeta llamada 'compartir Torrent' que en ese momento estaban disponibles para terceros. Esta cantidad de archivos puestos a disposición de terceros estaba en una pestaña que figuraba en la pantalla durante el uso del programa y la compartición de archivos, según han informado los peritos. Los peritos añaden que un número indeterminado de archivos con nomenclatura de pornografía infantil había sido puesto a disposición de terceros en el pasado, aunque no lo estaban en el momento del registro, en el que solo estaban siendo puestos a disposición los 871 archivos antes mencionados. Añaden que los 25.000 archivos cifrados estaban vinculados al nombre y contraseña del acusado, de manera que eran inaccesibles a terceros y que para cifrar es necesario un conocimiento de informática relativamente elevado. La naturaleza y características de las imágenes contenidas en los archivos resulta de las manifestaciones de los agentes que han visualizado muchas de ellas y las han descrito o referenciado, del examen por el tribunal de los documentos incorporados a autos, algunos de los cuales reproducen imágenes de menores de indudable índole sexual (felaciones, desnudos, etc.) y de las manifestaciones del propio acusado, que admite que descargó miles de archivos con esas imágenes."

Y la sentencia apelada añade que "el acusado reconoce todo lo anterior, admite expresamente que instaló el programa P2P, que lo usó en muchas ocasiones para descargar pornografía infantil, que conservó muchísimos archivos. Admite asimismo que compartió los archivos, por necesidad ('no había otra'), toda vez que no podía descargar más archivos sin ponerlos a disposición de terceros, lo que constituye la modalidad dolosa llamada dolo de consecuencias necesarias".

Si todo esto es así, no hay ninguna duda acerca de que el acusado era consciente, y además quería o al menos aceptaba como algo inevitable, compartir los archivos pedófilos con terceras personas, o lo que es lo mismo, estuvo siempre en posición de decidir no compartir tales archivos con terceros, y sin embargo lo hizo, con lo que su comportamiento no puede ser calificado de otra manera que como una conducta dolosa directa o eventual. Otra cosa es que, además de esta apreciación, el tribunal de instancia haya estimado la concurrencia de una circunstancia de atenuación análoga a la de anomalía psíquica, a que luego se aludirá, pero el comportamiento del acusado no puede ser calificado más que como doloso, cuanto menos a título de dolo eventual, porque aceptó la eventualidad de que los archivos pedófilos de su ordenador fuesen transmitidos a terceras personas a través del programa informático que utilizaba.

Y esta apreciación del tribunal de primera instancia se considera ajustada a sentido por guardar correspondencia con la lógica usual y con la común experiencia, sin que pueda ser tachada de absurda, arbitraria, incoherente o inconsistente, lo que conduce a la desestimación de este primer motivo de apelación.

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso es por "Infracción de precepto constitucional".

A) Dice el recurrente: "Consideramos que la sentencia recurrida ha infringido el art. 24.1 de la Constitución por inaplicación del principio de presunción de inocencia. Como ya hemos expuesto en la alegación anterior, no ha quedado acreditado que mi mandante descargara las aplicaciones de referencia con intención dolosa y expresa de difundir las mismas a terceros. A este respecto no existe en las actuaciones prueba de cargo o prueba indiciaria que, a tenor de lo manifestado por nuestro Tribunal Constitucional, pueda derrumbar la presunción de inocencia y así condenar a mi mandante."

B) Reproduce el recurrente en este segundo motivo de apelación lo ya dicho en el primero, por lo que la respuesta de este tribunal de apelación ya se contiene en el anterior motivo, y nada más debe ser añadido.

TERCERO.-El tercer y último motivo del recurso es por "Infracción de precepto legal".

A) Señala el apelante: "En el supuesto que se estimara que mi mandante tuviera algún grado de participación en los hechos, lo que únicamente admitimos en términos de defensa, no estaríamos en presencia de la atenuación penológica a la que refiere el Tribunal sentenciador, sino que difiere sustancialmente dado su carácter de eximente incompleta, con lo que procedería la reducción o rebaja en grado a la luz de la pericial ratificada en plenario, y sin que sea óbice u obstáculo en el marco punitivo para la concurrencia de lo establecido en el párrafo 2 h del precepto aplicado. Entendiendo pues que la horquilla punitiva más acorde con lo acreditado pericialmente y apreciado por el Tribunal a quo sería la de dos años y seis meses a cinco años de privación de libertad, dada la semiimputabilidad (pedofilia, trastorno de anomalía psíquica) del acusado y las circunstancias concurrentes en su persona y por ende en la comisión del hecho, unido a la dilación en el tiempo de las mismas (desde el año 2015)."

B) La sentencia apelada dice sobre este punto concreto: "En la realización del delito ha concurrido la circunstancias atenuante análoga a la eximente incompleta de anomalía psíquica del art. 21.7ª en relación con el 21.1ª y 20.1º del C.P., toda vez que el acusado llevó a cabo el acopio del material pornográfico (y la puesta a disposición de terceros como consecuencia necesaria) debido a una compulsión que no podía frenar adecuadamente, pues estaba también condicionada por el consumo de estupefacientes y alcohol."

Y más adelante añade: "En el caso presente, el acusado padecía pedofilia de carácter voyerista que, por iniciativa judicial, recibió tratamiento por parte de una psicóloga clínica, que hasta el momento ha dado lugar a una mejoría muy apreciable, lo que pone de manifiesto el carácter patológico de su inclinación, y al mismo tiempo su carácter no especialmente grave. La misma perito ha informado que el sujeto conocía las características de su conducta y su sentido antijurídico, por lo que la afectación a las facultades cognitivas no es relevante; pero sí a las volitivas, pues el consumo era compulsivo, y además se vio favorecido por el efecto de las drogas. Todo lo cual reclama la aplicación de la atenuante simple por analogía del art. 21.7ª del C.P."

Y concluye la sentencia recurrida: El consumo de alcohol o drogas, influyendo de algún modo en la conducta del acusado, no determina una mayor merma de la capacidad volitiva o intelectiva en grado que dé lugar a una eximente incompleta o a la concurrencia de dos atenuantes de semiimputabilidad. En efecto, el propio acusado ha manifestado que pasó periodos de abstinencia a sustancias de hasta seis meses, durante los que no se abstuvo del consumo de pornografía infantil, lo que pone de manifiesto que las sustancias no eran causa de la conducta delictiva, toda vez que, suprimidas aquellas, permaneció esta. A la misma conclusión se llega al considerar que el propio acusado manifestó que consumía drogas y alcohol con mucha frecuencia desde los diecisiete años, siendo que inició el visionado de pornografía infantil mucho mas tarde."

C) Es factible pensar que en un momento dado el acusado conectase su adicción al alcohol y a las drogas con el visionado de archivos pedófilos, y por esta razón fue apreciada por el tribunal de instancia una circunstancia analógica simple con la de anomalía mental incompleta. Pero lo que en modo alguno debe perderse de vista es que el acusado se convirtió en un claro traficante de archivos pedófilos, actuando como intermediario en su transmisión a terceras personas mediante el uso del programa informático que él mismo controlaba, de tal manera que hubo miles de archivos fotográficos y videográficos en su ordenador y demás dispositivos complementarios, como fácilmente puede advertirse al leer la relación de hechos probados, y este comportamiento -puesta a disposición de terceros de tales archivos- es lo que constituye el objeto de la sanción penal que se recurre, por lo que su adicción al alcohol y a las drogas ha recibido una más que benévola comprensión por parte del tribunal de primera instancia al apreciar la mencionada circunstancia de atenuación, pero lo que el recurrente no puede pretender es la apreciación de una eximente incompleta porque definitivamente no se ve con claridad la conexión entre la adicción del acusado al alcohol y las drogas y el hecho de haber puesto a disposición de terceros esa ingente cantidad de archivos ilícitos. Por lo que también este motivo de apelación debe ser desestimado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de don Domingo.

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Auto de 02/04/2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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