Última revisión
17/06/2026
Sentencia Penal 138/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 22/2026 de 25 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA PRADO MAGARIÑO
Nº de sentencia: 138/2026
Núm. Cendoj: 28079310012026100148
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:4577
Núm. Roj: STSJ M 4577:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850
31053860
NIG: 28.106.00.1-2022/0010491
D. Gonzalo y
Dña. Camila
PROCURADOR D. OSCAR GOMEZ FRANCO
D. Rodolfo
PROCURADOR D. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ
LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MINISTERIO FISCAL
D. Gonzalo y
Dña. Camila
PROCURADOR D. OSCAR GOMEZ FRANCO
D. Rodolfo
PROCURADOR D. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ
LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MINISTERIO FISCAL
D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Dña. MARÍA PRADO MAGARIÑO
En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil veintiséis.
En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el 14-10-2025 por el Ilustrísimo Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias, de la Sección Vigésimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento 3390/2024 seguido ante el Tribunal del Jurado por un delito de asesinato, procedente del Tribunal de Instancia de Parla, Sección de Violencia contra la Mujer, Plaza número 1, contra el acusado Rodolfo, en prisión provisional por esta causa desde el 3 de julio de 2022 hasta la actualidad, habiendo sido prorrogada por Auto de 16-10-2025 hasta el límite máximo de la mitad de la pena impuesta en sentencia de 20 años de prisión; y en cuyo recurso han sido partes, como apelante, el referido acusado, representado por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez y defendido por el Letrado D. Alberto Holgado Lanillos; como apelados el Ministerio Fiscal, representado en el acto de la vista pública del recurso de apelación por la Ilustrísima Sra. Dª Margarita Pérez Blasco la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada Dª Beatriz García Vega y la acusación particular de Dª Camila y D. Gonzalo representados por el Procurador D. Oscar Gómez Franco y defendidos por el Letrado D. Wilfredo Jurado Rodríguez. También formuló recurso de apelación dicha acusación particular al que se adhirió la Comunidad de Madrid y el Ministerio Fiscal, este solo parcialmente. Ha sido Ponente la Ilustrísima Sra. Magistrada de la Sala de lo Civil y Penal Dª. María Prado Magariño, por quien se expresa el parecer mayoritario de la Sala.
Antecedentes
1º- Indebida aplicación de la circunstancia agravante de alevosía ( art. 139.1.1ª CP). Infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
2º.- Indebida aplicación de la circunstancia agravante de ensañamiento ( art. 139.1.3ª CP) ; error en la valoración de la prueba.
3º.- indebida aplicación de la agravante de género ( art. 22.4 CP). Error en la valoración de la prueba y manifiesta contradicción con la prueba pericial practicada.
4º.- inaplicación de la eximente incompleta de alteración psíquica ( art. 21.1ª en relación con el art. 20.1º CP) o, subsidiariamente, de la atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación ( art. 21.3ª CP) .
5º.- incorrecta calificación de la atenuante de reparación del daño ( art. 21.5ª CP) como simple, debiendo ser considerada como muy cualificada.
Terminaba suplicando principalmente que se absuelva al acusado del delito de asesinato y se le condene como autor de uno de homicidio con la eximente incompleta de alteración psíquica y la muy cualificada de arrebato u obcecación y de reparación del daño; subsidiariamente, se le condene como autor de un delito de homicidio con la atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación y la de reparación del daño; en todo caso, se deje sin efecto la aplicación de las agravantes de alevosía, ensañamiento y género, y se aprecie como muy cualificada la atenuante de reparación del daño.
1ª.- Por indebida inaplicación de la agravante de parentesco del artículo 23 CP, con infracción del artículo 70 de la Ley del Jurado, en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la apreciación de la agravante de parentesco no depende del Magistrado-Presidente, ya que si el Jurado la declara probada con una relación estable aquel está vinculado por tal apreciación del Jurado, sin que pueda revalorarlo. Por ello la resolución vulneraría el art. 67 de la Ley del jurado en cuanto a la vinculación al veredicto y el art. 23 del Código Penal que aplica erróneamente. Así se declaró probado por 7 a 2 y consta en el Veredicto emitido al referirse a una relación estable y con proyección de futuro. Así se establece en la STS 1376/2011, de 23-12.
2ª.- Indebida aplicación del art. 21.5 del CP. La circunstancia de la consignación por el acusado pocos días antes del juicio de la cantidad de 175.000 €, cantidad inferior al 55% de la indemnización solicitada y reconocida como responsabilidad civil, no supone la atenuante apreciada conforme a la STS 332/224, de 18-4. Al ser un delito de carácter personal, que ha ocasionado un daño irreparable, no cabe la apreciación de la atenuante. El TS en su reciente Sentencia 109/2025, de 12 de febrero, señala que no cabe la atenuación por entrega de cantidades en fechas próximas al juicio ya que ello supondría una especie de compra de la atenuante en cuestión del art. 21.5ª. No procede cuando solo se persigue reducir la pena con el pago parcial realizado.
3º.- Quebrantamiento de las reglas de determinación de la pena ( art. 66 CP). La sentencia fija la penalidad en la mínima pena posible señalando que se atiende a la patología psíquica previa y clínica depresiva del acusado aunque el Jurado señaló en los puntos 8º y 9º de su veredicto que consideraba no probada toda afectación psíquica. Con ello se produce una infracción del art. 67 de la Ley del Jurado, debiendo respetar la penalidad aplicable a los hechos declarados probados por el mismo. Por ello, en atención al art. 66.7 del Código Penal, concurriendo dos agravantes y una atenuante, debe imponerse la pena de 25 años de prisión.
Finalizaba su recurso suplicando que se aprecie la agravante de parentesco y se excluya la de reparación del daño, imponiéndose la pena de prisión de 25 años, o, subsidiariamente, se declare la invalidez de la motivación empleada para la pena impuesta, elevándola a la de 23 años de prisión.
La defensa del acusado, por su parte, impugnó el recurso de apelación de la acusación particular, y la de dicha acusación particular así como el Ministerio Fiscal también impugnaron el planteado por el propio acusado.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, anteriormente transcrito.
Fundamentos
Con carácter previo, conviene señalar que el acusado apelante, condenado en la instancia, articula su recurso de apelación sin atenerse a las prescripciones taxativas contenidas al efecto en el artículo 845 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en tanto que, por tratarse el de apelación contra las sentencias del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de recurso con claros tintes de ser extraordinario, tiene limitado su ámbito a las causales contempladas en el primero de los preceptos citados y los complementarios motivos en él referidos a los casos de los arts. 850 y 851 de la propia Ley Procesal Penal. Pues bien, la necesaria reconducción de los articulados por el recurrente a tales motivos, lleva a considerar que, pese a dicha errónea nomenclatura legal alegada, solo puedan encuadrarse todos ellos en el apartado e) del primero de ellos al tratar de la valoración de la prueba efectuada por el Jurado y en el preciso complemento que el Magistrado hizo de la valoración y existencia de la prueba de cargo practicada en atención a lo prevenido al efecto en el art. 49 en relación con el 70.2 de la Ley de Jurado, centrándolo así en la presunción de inocencia del acusado pero solo en los extremos que se ponen de manifiesto en el recurso articulado por el acusado. Se infiere, asimismo, pero también en relación con la valoración probatoria impugnada por el recurrente, una posible incidencia y encuadre de la motivación del recurso en la letra b) en orden a la debatida calificación punitiva de los hechos, bien como homicidio, con las atenuantes alegadas y alguna más, bien con alguna con mayor cualificación. Tratamos de todo ello a continuación.
Ateniéndose la Sala, como no puede ser de otra manera, a los términos propios y concretos del recurso de apelación presentado, sin admitirse adiciones o añadidos planteados en la vista y que no fueron objeto de dicho recurso ni de planteamientos propuestos por la defensa en el objeto del veredicto sometido al Jurado en la instancia de conformidad con el art. 53 de la Ley del Jurado, pasamos a analizar con detalle los motivos del recurso de apelación formulado, limitándonos a su contenido concreto y no a extremos no alegados en la apelación expresada por escrito.
Alega el recurrente que la sentencia dictada califica los hechos como asesinato apreciando la agravante de alevosía, careciendo ello de base probatoria en tanto que en este caso los elementos valorados por el Jurado y recogidos en la sentencia no permitirían sostener la anulación total de las posibilidades de defensa de la víctima y, así:
-La diferencia de corpulencia o altura, por sí sola, no es constitutiva de alevosía sino, en todo caso, de un abuso de superioridad. No se acreditó que se aprovechara de dicha circunstancia para eliminar por completo la defensa de la víctima.
-El ataque no habría sido tan sorpresivo e indefenso como se pretende. La agresión se inició tras un encuentro en un parque según se desprende de los hechos probados y de las testificales practicadas. En un momento dado, la víctima consiguió zafarse del acusado, intentó introducirse en la parte trasera de un vehículo, por lo que existió una posibilidad, aunque frustrada, de defensa y huida, lo que desvirtúa la anulación completa del riesgo para el agresor que exige la alevosía.
-El informe de autopsia describe 5 heridas en las manos indicando que la víctima intentó defenderse. El informe tampoco puede determinar cuales de las heridas que afectaban a centros vitales para la vida se produjeron con anterioridad, ni tampoco la posición concreta del agresor en los momentos iniciales del ataque.
La dinámica de los hechos, descrita por los testigos como un ataque continuo y frenético, se asemeja más a una explosión de violencia impulsiva que a un plan preconcebido para asegurar una ejecución sin riesgo. Por lo que deben calificarse los hechos como homicidio, a lo sumo, con la posible agravante de un abuso de superioridad.
En el punto 5º de la motivación de su veredicto, el Jurado ha confundido la alevosía con el abuso de superioridad sin que existan pruebas del ánimo de asegurar la ejecución del delito eliminando por completo la defensa y el riesgo para el agresor.
Se ignora en la sentencia todo lo que ocurrió antes del primer navajazo: la petición de hablar, la discusión, la exhibición del arma y el intento de defensa de Marí Juana, por lo que no hubo sorpresa, no hubo indefensión total.
Si bien el inicio del apuñalamiento fue súbito, este fue desencadenado claramente por el intento de pedir ayuda a la testigo Azucena, que pasaba en ese momento con su coche. En el presente caso hubo un aviso verbal y una confrontación previa, buscaba una explicación exhibiéndose el arma de forma explícita y le pidió hablar con el por lo que desapareció el factor sorpresa, y existió una conversación, aunque fuera breve, teniendo capacidad de reacción Marí Juana y, de hecho, reaccionó e intentó defenderse dando un rodillazo al acusado, por lo que esperaba el ataque tras ver el arma.
El ataque no fue exclusivamente sorpresivo ni a traición, lo que desdibuja la idea de una emboscada o un ataque a traición planeado para anular la defensa. Las heridas en las manos demuestran una reacción defensiva, acreditando la testifical de Dª Azucena la ausencia de alevosía.
Se da, asimismo, una ausencia del aseguramiento del riesgo ya que las declaraciones testificales describen un ataque frenético y caótico en un parque público, a plena luz del día, apareciendo 9 personas ajenas a la víctima y al acusado en el lugar de los hechos.
El motivo ha de ser desestimado. El veredicto de culpabilidad al respecto señaló que:
En la justificación de dicho apartado se señaló por el Jurado que
Las pruebas de cargo que describe esa parte del acta del veredicto de culpabilidad emitido por unanimidad del Jurado son de tal contundencia que, frente a ellas, no pueden prevalecer de manera alguna los argumentos de infracción de la presunción de inocencia contenidos en el recurso articulado por el acusado puesto que la argumentación del primer motivo referido a tal infracción, además, no viene acompañado de argumentación soportada en extremos que acrediten la infracción denunciada siendo claro, conciso, descriptivo y ateniéndose a la realidad de lo probado en el juicio ante el Jurado y su Magistrado-Presidente lo relatado en el veredicto conclusivo y sin que la testifical cuestionada adolezca de defecto alguno que pueda apreciarse fuera de la inmediación propia de la celebración de las sesiones del juicio oral ante el órgano judicial de instancia. Como se verá a continuación se trató de pruebas directas, testificales y periciales derivada de la autopsia y periciales psicológicas, no habiéndose llegado a conclusión alguna por meras conjeturas, hipótesis no debidamente acreditadas ni tan siquiera por la mera prueba indiciaria muy habitual en el ámbito penal que, en muchas ocasiones, debe acudir a las inferencias plurales no desvirtuadas por otras plurales también, y de entidad y significado similar.
Debe significarse ya desde ahora y en este punto primero que las pruebas testificales no merecen cuestionamiento y fueron practicadas en el juicio con todas las garantías de un proceso debido, o proceso justo, y de un juicio justo atemperándose así a la regla del Convenio de Roma de 1950 en su art. 6.
Asimismo, el relato contenido en la sentencia de instancia, complementa con lógica argumentativa y acogida adecuada del resultado de las pruebas de cargo practicadas en el sentido de que los hechos fueron debidamente probados en orden a la concurrencia de la alevosía ya que, tras un breve diálogo entre el acusado y la fallecida, casi sin posibilidad real alguna de reacción de la víctima, fue repetidamente apuñalada, hasta en 42 ocasiones, utilizando un arma blanca que se le ocupó así como, de forma simultánea o concomitante, su envergadura, altura y circunstancias físicas para asegurar su propósito criminal, siendo todas ellas circunstancias que se han de valorar como significativas de una acción aleve en su conjunto ( STS de 14-7-2014, al indicar que "para apreciar la alevosía que convierte en asesinato el homicidio hay que atender al marco global de la acción. La alevosía, es decir, la elección de un medio o forma de ejecución que tienda directamente a eliminar las posibilidades de defensa, ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no solo en los avatares que preceden inmediatamente a la muerte de la víctima").
La prueba testifical es analizada individual y ponderadamente en la sentencia recurrida en la que se destaca la significación de cada una de las declaraciones formuladas, que vienen a ratificar en lo esencial y salvo detalles sin importancia lo ocurrido sin que se puedan deslindar o trocear con autonomía las circunstancias de la agresión al haber tenido lugar de manera inopinada o sorpresiva, pues la exhibición del arma blanca fue seguida de su utilización inmediata o de seguido y sin el transcurso de lapso significativo alguno de tiempo.
Se sostiene, pues, que no hubo alevosía en la ejecución de los actos de los que es acusado el recurrente. Sobre este particular la Sentencia pronunciada en la instancia relata lo siguiente:
A la vista de la expuesta descripción contenida en los hechos que el Jurado estimó plenamente acreditados, la apreciación de la alevosía en su modalidad de o como sorpresiva, garantizada inclusive con la utilización de un arma blanca, mortal al emplearse, con la que inopinada e inesperadamente para la víctima fallecida a causa de ello, propinó el acusado que portaba el arma blanca referida a la misma hasta 42 puñaladas o cuchilladas, que no esperaba tal actuación del acusado, aparece plenamente acreditada y, por su concurrencia en este caso, cualifica los hechos como un delito de asesinato contemplado en el art. 139.1.1ª del Código Penal sin que la apreciación efectuada en la anterior instancia de la concurrencia de dicha cualificación obedezca a meras conjeturas o hipótesis no acreditadas, como se sostiene en el recurso, sino a la evidencia de la dinámica de los hechos acontecidos que se acaba de mentar, lo que descarta la posible existencia de un homicidio simple como alternativamente se sostiene en la impugnación. La discusión previa, aun acalorada, no elimina ni impide la concurrencia de la apreciada alevosía, pues sigue siendo inesperado y sorpresivo el que, sin constancia de acometimiento alguno de la fallecida al acusado, ni consta que lo intentase, este saque un arma blanca que porta encima y de forma inopinada e inesperada efectúe varios disparos matando a su oponente en la previa discusión habida y sin interrupción con ella.
Baste al efecto con recordar que la Sala 2ª del TS tiene establecido que
Constatada la concurrencia, que a su vez cualifica como asesinato la perpetración de la muerte de la víctima por el actuar del acusado el día de los hechos, la subsidiaria apreciación del recurso referida a la existencia de un simple homicidio queda descartada. El acusado acudió a buscar a la fallecida portando un arma blanca preparada para ser utilizada criminalmente y, tras una discusión con la misma, y cuando esta intentó zafarse o escapar, sacó el arma blanca referida y le ocasionó 42 puñaladas, golpeándole en las mismas ocasiones, y causándola heridas que le produjeron la muerte de manera posterior, pero muy próxima a la agresión producida, por la gravedad de las heridas ocasionadas con las 42 heridas inferidas con el cuchillo citado sobre su persona, siendo dicha acción sorpresiva, inesperada e inopinada, evitando así cualquier mínimo intento defensivo real o eficaz de aquella.
El Jurado motiva la concurrencia del ensañamiento en el punto 6º de su veredicto sobre la base de afirmar que lo aprecia porque atiende al número de puñaladas, que son 42, a la existencia de heridas en zonas no vitales (glúteos, órbita) y a las manifestaciones del propio acusado sobre su intención de hacerla daño. Se indica, esencialmente, que hay que atender al evento psicológico y actuación frenética del acusado sin que tuviera la intención de causar daños innecesarios o de hacer sufrir más de lo necesario para matar. Pero, como veremos, el Jurado no apreció la existencia de alteración psíquica alguna en el acusado.
La propia sentencia describe al efecto lo siguiente:
Cipriano
Adolfina,
El acusado, como dice la Sentencia recurrida, recogiendo la opinión del Jurado al respecto, acometió a la víctima y
Decae por ello la disconformidad al respecto del acusado con este extremo de la sentencia de instancia.
En concreto, señala el recurrente que se acreditó por la prueba pericial practicada en el juicio oral que el delito no estuvo motivado por un sentimiento de dominación machista sino por la grave patología que padecía el acusado. El detonante del acto realizado estuvo en la percepción de difamación en las redes sociales. En el punto 8º de la motivación de su veredicto el Jurado fundamenta tal apreciación en una supuesta posición de dominio y manipulación durante la relación, en la no aceptación de la ruptura y en una declaración de arrepentimiento del acusado en el juicio oral, valoración que la defensa considera contraria al resultado de la prueba pericial practicada, siendo el componente de la agresión ajeno al género, y que la afirmación de la no aceptación de la ruptura carece del más mínimo apoyo probatorio pues no tenía relación alguna con Marí Juana desde 10 meses antes en que tuvo lugar la ruptura a instancias del acusado, a lo que aúna que deben conjugarse la manifestación de "que le molestaba que fuera feliz" con la posterior de que "le daba igual que estuviera con su nueva pareja".
Sobre este extremo ya se ha pronunciado con anterioridad esta Sala señalando al respecto que "La STS 19-11-2018 nos dijo que
Respecto del referido extremo, se reitera, la Sentencia, recogiendo el veredicto alcanzado por el jurado, refiere que llega a una conclusión sobre la culpabilidad del acusado en este particular extremo de esta agravante por las múltiples pruebas de cargo presentadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en el central acto del juicio oral, que se describen en la propia acta del veredicto de culpabilidad adoptado por el Jurado en todas sus cuestiones aprobadas y rechazadas así como en la complementaria y motivada Sentencia dictada en base a dicho veredicto y sus explicaciones por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, tal y como ya se ha relatado al tratar de los anteriores motivos de impugnación.
No tiene este Tribunal motivo alguno válido o soportado en criterio diferente al del Jurado para no validar que el actuar del acusado significó el desprecio a su antigua pareja por el solo hecho de ser mujer y considerar que no debía comportarse de manera distinta a la que el consideraba la adecuada en atención a su propio rol vivencial y de sexo opuesto al suyo.
Por ello, el motivo ha de correr igual suerte desestimatoria que los anteriores.
La alegación resulta improcedente en tanto que fue descartada en el veredicto no devuelto del Jurado y no puede intentar revivirse con una valoración probatoria contraria a los hechos declarados probados por ello mismo.
Los peritajes realizados en el juicio oral, tal y como reconoce el propio recurrente, no apreciaron un cuadro psicótico o una anulación de sus facultades, no siendo la referencia a una posible depresión no claramente determinada y obcecación suficiente a los efectos pretendidos pues, además, la jurisprudencia tiene dicho al efecto que
Por ello, se desestima también este motivo.
A su vez, las acusaciones muestran su disconformidad con la apreciación de la referida atenuante como simple, atendiendo al carácter eminentemente personal del bien jurídico atacado por cuanto la pérdida de la vida sería irreparable.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de mayo de 2025, entre otras, señala a propósito de dicha atenuante que "la doctrina constante de este Tribunal de la que es exponente la reciente STS 179/2018, de 12 de abril, en la que se afirma que "la jurisprudencia de esta Sala ha asociado el fundamento material de la atenuante de reparación a la existencia de un
En la STS 2/2207, de 17 de enero, se dice que "cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica ( sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril, entre otras), puede integrar las previsiones de la atenuante".
Y en la STS 1346/2009, 29 de diciembre, se subraya que "cuando la reparación o disminución tiene un contenido económico, ésta debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre , 1474/1999 de 18 de octubre , 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 1 de julio). Pero, en todo caso, debe acreditarse que el delincuente ha hecho un esfuerzo, un sacrificio reparador, aunque sea parcial para merecer la rebaja penológica".
Esta atenuante, por más que tenga un sentido más amplio que la reparación civil a que alude el artículo 110 del Código Penal, está indisociablemente única a la realización de algún acto que conlleve una reparación a la víctima y por tal razón en la STS 545/2012, de 22 de junio, se afirmó que la atenuante estaba ligada a la naturaleza del delito cometido y que sólo es aplicable a los delitos de resultado, porque sólo en ellos es posible una reparación del daño y una disminución de los efectos del delito y que, por lo mismo y con cita de la STS 1013/2002, de 31 de mayo, resulta de muy difícil aplicación a los delitos de peligro.
De la doctrina expuesta y en atención a las particularidades de cada caso se colige que la atenuante contemplada tiene que ser valorada y aplicada singularmente en cada delito, caso de que sean varios, y requiere inexcusablemente que constituya un acto reparador de las víctimas de cada delito singular, por lo que no cabe apreciar como circunstancia de atenuación un acto que, con independencia de la intención del sujeto, carezca de incidencia en la reparación singular de las víctimas".
En el mismo sentido, la STS 699/2025, de 17 de julio, añade que "el elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica". Y añade: "Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, ser valorada como un indicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena".
Ya en la STS. 78/2009 de 11 de febrero, se indicaba que debe insistirse en que, "...en su formulación actual, ha desaparecido de la atenuante toda referencia al ánimo del autor por lo que no es necesario que la reparación responda a un impulso espontáneo, debiendo prevalecer el carácter objetivo de la atenuante -en atención a determinadas circunstancias que reseña la STS. 809/2007 de 11.10: a) La ley no exige el requisito adicional del reconocimiento de la culpabilidad y donde la ley no distingue tampoco nosotros debemos distinguir. b) Todas las atenuantes ex post facto (reparación, confesión, colaboración, etc.) se alejan de la exigencia de una menor culpabilidad por el hecho y simplemente están basadas en razones de política criminal. c) Exigir la presencia del elemento subjetivo de reconocimiento de la culpabilidad o responsabilidad penal comportaría de algún modo resucitar el móvil de arrepentimiento ya superado para integrar improcedentemente en la atenuante un componente anímico que el legislador no contempló. d) Una interpretación que exigiera el reconocimiento de la responsabilidad penal como elemento necesario para la estimación de la atenuante desalentaría o no serviría de estímulo a las conductas de reparación del daño del delito, al tener que renunciar el acusado a determinadas estrategias procesales de defensa. Por ello las SSTS.612/2005 de 12.5, y 1112/2007 de 27.12, esta Sala ha destacado una y otra vez el carácter objetivo de la atenuante, por cuanto la reparación del daño ocasionado a la víctima, en la medida de lo posible, es el dato determinante, resultando secundarios los propósitos o el origen de la compensación dineraria, siempre que se obtenga por iniciativa del acusado. Ahora bien constituye, a su vez, un referente atendible la naturaleza del delito, cuyos efectos nocivos se tratan de reparar. Si se trata de delitos estrictamente patrimoniales, como hurto, apropiación indebida, estafa, robo con fuerza, etc. es posible que el único bien jurídico protegido, el patrimonio privado, pueda ser íntegramente reparado en su plenitud. No ocurre lo mismo en el pago de una indemnización económica señalada por unos perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales. El daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos aunque fuera integro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege.- Por ello se insiste en que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretender buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS 1990/2001, de 24-10; 78/2009, de 11-2). En este sentido la STS. 536/2006 de 3.5, resume la doctrina jurisprudencial precisando que la aplicación de ésta atenuante no debe ser automática sino que el resultado de un cuidadoso análisis de la actitud y solvencia del acusado, así como de la proporcionalidad entre la cuantía de la reparación entregada con anterioridad a las sesiones del juicio oral y la del perjuicio causado a la víctima ( STS. 1168/2005 de 29.11), pero lo decisivo es exteriorizar una voluntad de reconocimiento de la norma infringida, por lo que se excluye cuando se trata de una mera expresión de una voluntad carente de afectividad ( STS. 1026/2007 de 10.12), y aunque se admite la reparación parcial habrá que determinar si el sujeto realiza todo lo que puede, o como se ha dicho se trata de una reparación voluntariamente parcial, por lo que se ha de tener en cuenta la capacidad económica del acusado, al repugnar a un principio de elemental justicia extender la atenuante a quien teniendo plena capacidad económica para reparar la totalidad del daño causado, escatime su contribución, dejando sin indemnizar a la víctima, aunque sea en una parte del perjuicio causado".
El legislador no ha exceptuado los delitos contra bienes personales de la posibilidad de aplicación de la atenuante, ni siquiera cuando ese bien es la vida y, por tanto, donde no hay distinción ni exclusión, no podemos introducirla nosotros.
En el presente caso, ciertamente, la vida de la joven fallecida a manos del recurrente es irrecuperable, pero el daño, las consecuencias de todo tipo que se puedan ocasionar a su entorno, singularmente a sus familiares directos, sin disminuir su sufrimiento moral, sí puede ser compensado al menos parcialmente.
En el caso que nos ocupa, es cierto que se consignó la cantidad anteriormente referida, pocos días antes de la celebración del juicio oral, pero también lo es que el escrito que acompañaba a dicha consignación dejaba clara que no respondía al intento de cubrir parcialmente la fianza, ni se condicionaba al resultado del juicio sino que, por el contrario, ponía de manifiesto el deseo del ahora recurrente de que se pusiera a la inmediata disposición de los perjudicados, voluntad que ya había sido anunciada en el escrito de conclusiones.
En concreto, el recurrente ha consignado el importe recibido en herencia, tras el luctuoso fallecimiento de su madre al quitarse ésta la vida, pero, además, ha ofrecido hacer pagos periódicos de la cantidad que resta (46%) con la pensión de orfandad y, en su caso, el dinero que, en concepto de peculio, reciba en prisión por el trabajo que allí realice. Hemos de tener en cuenta que el acusado, hasta el fallecimiento de su madre, y dada su edad, no disponía de patrimonio alguno con el que hacer frente a la cantidad que se le reclamaba, y el ofrecimiento que, tras el pago del 54% ha realizado, no se queda en meras palabras, sino que está realizando pagos, y, en concreto, en estos días ha abonado otra cantidad derivada de su pensión de orfandad.
Por ello, entendemos que el acusado sí ha realizado ese esfuerzo que viene exigiendo el Tribunal Supremo para la apreciación de la atenuante, en la medida de sus posibilidades, que supone una reparación parcial de los efectos del delito, desde el punto de vista de la política criminal que es lo que la jurisprudencia citada exige y, en consecuencia, es correcta la aplicación de la atenuante de reparación del daño efectuada en la sentencia apelada.
Por el contrario, entendemos que no procede su apreciación como muy cualificada, pretensión del acusado. En este sentido, señala la STS de 14 de marzo de 2024 que "tratándose de la vida de un ser humano, difícilmente se puede reparar mediante una compensación económica, a través de una suma de dinero, que es lo aportado por el condenado, cuando la jurisprudencia de esta Sala ha hecho referencia a valorar otros factores de carácter extrapatrimonial dentro de ese concepto, como el apoyo u otros elementos que muestren una auténtica voluntad de reparación, si no desde el punto de vita afectivo, si, al menos, de un sentimiento de solidaridad y afección con la víctima, en cuanto reparación de orden moral". En el caso que nos ocupa, la cantidad abonada apenas supera el 50% y siendo cierto el esfuerzo realizada, y de ahí la aplicación de la atenuante, no se hace referencia en la Sentencia, ni tampoco se han puesto de manifiesto, la concurrencia de tales elementos, extrapatrimoniales, que reflejen tal sentimiento de solidaridad y afección con los familiares de la fallecida, factores de apoyo y ayuda al entorno de la víctima que le serían exigibles al acusado, de que habla también la jurisprudencia; y por esta razón, esto es, porque el esfuerzo reparador no lo consideramos de la suficiente potencia como para dar el salto a la cualificación de la atenuante, pero tampoco debe ser ignorado, hasta el punto de dejarla sin efecto como simple.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley del Tribunal del Jurado y Ley Orgánica del Poder Judicial,
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación del acusado Rodolfo, contra la Sentencia dictada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias, de la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado número 439/2022 con fecha 14 de octubre de 2025, procedente del Tribunal de Instancia de Parla, Sección de Violencia contra la Mujer, Plaza número 1, y estimando parcialmente el recurso de la acusación particular ejercitada por Dª Camila y D. Gonzalo, representados por el Procurador D. Oscar Gómez Franco, y las adhesiones íntegra del Letrado de la Comunidad de Madrid y parcial del Ministerio Fiscal al mismo,
No ha lugar a la condena al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
QUE FORMULA EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE SALA JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO:
Con todo el respeto y consideración que me merecen los otros compañeros de Tribunal, me veo obligado a formular este Voto Particular por estimar que la decisión mayoritaria infringe la interpretación adecuada que ha de hacerse de la atenuante de reparación del daño cuando de delitos de asesinato u homicidio se trate, so pena de suponer que la reparación de lo irreparable se pueda utilizar para reducir la penalidad de los atentados consumados contra la vida de manera irrazonable.
Por ello, estimo que la parte final del Fundamento Jurídico 5º la Sentencia y el Fundamento Jurídico 6º de la misma debieron tener la siguiente motivación, y el FALLO ser el que sigue:
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
