Sentencia Penal 138/2026 ...o del 2026

Última revisión
17/06/2026

Sentencia Penal 138/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 22/2026 de 25 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA PRADO MAGARIÑO

Nº de sentencia: 138/2026

Núm. Cendoj: 28079310012026100148

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:4577

Núm. Roj: STSJ M 4577:2026


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850

31053860

NIG: 28.106.00.1-2022/0010491

ProcedimientoRecursos Ley Jurado 22/2026

Materia:Asesinato

Apelante / Apelado:

D. Gonzalo y

Dña. Camila

PROCURADOR D. OSCAR GOMEZ FRANCO

D. Rodolfo

PROCURADOR D. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ

LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

MINISTERIO FISCAL

Apelante / Apelado:

D. Gonzalo y

Dña. Camila

PROCURADOR D. OSCAR GOMEZ FRANCO

D. Rodolfo

PROCURADOR D. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ

LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 138/2026

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Dña. MARÍA PRADO MAGARIÑO

En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil veintiséis.

En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el 14-10-2025 por el Ilustrísimo Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias, de la Sección Vigésimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento 3390/2024 seguido ante el Tribunal del Jurado por un delito de asesinato, procedente del Tribunal de Instancia de Parla, Sección de Violencia contra la Mujer, Plaza número 1, contra el acusado Rodolfo, en prisión provisional por esta causa desde el 3 de julio de 2022 hasta la actualidad, habiendo sido prorrogada por Auto de 16-10-2025 hasta el límite máximo de la mitad de la pena impuesta en sentencia de 20 años de prisión; y en cuyo recurso han sido partes, como apelante, el referido acusado, representado por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez y defendido por el Letrado D. Alberto Holgado Lanillos; como apelados el Ministerio Fiscal, representado en el acto de la vista pública del recurso de apelación por la Ilustrísima Sra. Dª Margarita Pérez Blasco la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada Dª Beatriz García Vega y la acusación particular de Dª Camila y D. Gonzalo representados por el Procurador D. Oscar Gómez Franco y defendidos por el Letrado D. Wilfredo Jurado Rodríguez. También formuló recurso de apelación dicha acusación particular al que se adhirió la Comunidad de Madrid y el Ministerio Fiscal, este solo parcialmente. Ha sido Ponente la Ilustrísima Sra. Magistrada de la Sala de lo Civil y Penal Dª. María Prado Magariño, por quien se expresa el parecer mayoritario de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de octubre de 2025, el Ilustrísimo Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, D. Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias, dictó Sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado número 439/2022, procedente del Tribunal de Instancia de Parla, Sección de Violencia contra la Mujer, Plaza número 1, que contiene el siguiente relato de hechos probados:

"PRIMERO.-Del resultado de la prueba practicada, tal y como ha sido considerada por el Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

1º-El día 30 de junio de 2022, el acusado Rodolfo sobre las 17:00 de la tarde esperó a Marí Juana con la que había tenido una relación sentimental, ya cesada en aquel momento, en un parque cercano a su domicilio donde esta solía pasear a su perro, y tras hablar con ella con el propósito de acabar con la vida de Marí Juana, o pudiendo imaginar que ello iba a ocurrir, la atacó con un cuchillo que llevaba en el bolsillo del pantalón con mango de madera y hoja de 6,5 cm de largo asestándola numerosas puñaladas. En un momento dado, Marí Juana consiguió zafarse del acusado, intentó introducirse en la parte trasera de un vehículo que había estacionado a escasos metros del lugar, siendo alcanzada nuevamente por el acusado, quien continuó asestándola puñaladas. Finalmente, Marí Juana cayó al suelo desvanecida, siendo auxiliada entonces por otras personas que se encontraban en el lugar, momento en que el acusado emprendió la huida; no obstante, el acusado fue alcanzado, mientras huía y al mismo tiempo se autolesionaba, por agentes de Policía Nacional de Parla en la calle Agustín Ibarrola, donde fue detenido.

2º-En su ataque a Marí Juana, el acusado le asestó un total de 42 puñaladas, que le produjeron 11 heridas inciso contusas en la cabeza y el cuello, 26 heridas en la cara anterior y posterior del tronco y cinco heridas en las manos, causándole las siguientes lesiones:

Herida inciso-contusa frontal derecha con sangrado activo con hematoma periorbitario,

Fractura de órbita derecha con hemoseno maxilar secundario.

Trombosis segmentaria de vena yugular izquierda.

Tres lesiones inciso-contusas cervicales anteriores sin sangrado activo, -extenso enfisema subcutáneo secundario a trauma vía aerodigestivo.

Múltiples lesiones inciso-contusas en la cara anterior del tórax.

Múltiples lesiones inciso-contusas en abdomen.

Múltiples lesiones inciso-contusas en espalda.

Varias lesiones inciso-contusas en glúteos

Hemoneumotórax bilateral con neumomediastino.

Neumoperitoneo sin signos de perforación de víscera hueca.

Escaso hemoperitoneo.

Tres laceraciones hepáticas grado III.

Hematoma con pequeño foco de sangrado activo en el músculo cuadrado lumbar.

Edema cerebral difuso/encefalopatía hipóxico-isquémica

Estas heridas provocaron la muerte de Dª Marí Juana al originar una hemorragia aguda provocando la muerte encefálica.

Como consecuencia de estos hechos Marí Juana falleció en el Hospital 12 de octubre de Madrid el día 1 de julio de 2.022.

3°-El ataque protagonizado por el acusado contra Marí Juana sorprendió a la misma y, tuvo lugar de forma para ella inesperada, sorpresiva y sin que la misma pudiera prever razonablemente la existencia de este ni tuviese posibilidad ninguna razonable de defenderse, pedir auxilio u oponerse a su agresor de ningún modo.

4°-El ataque protagonizado por el acusado se produjo de forma en que conscientemente se aumentara de manera significativa el dolor de la víctima, siendo así que parte de las heridas que Marí Juana recibió en vida no eran en absoluto precisas para causarle la muerte, ni tenían por exclusivo objeto ese propósito, sino que el acusado, antes de dar muerte a Marí Juana, procuró causarle un dolor importante y gratuito.

5º-El acusado, Rodolfo y Marí Juana habían mantenido una relación sentimental, ya interrumpida desde agosto de 2021, estable y con proyección de futuro.

6°-El acusado decidió acabar con la vida de Marí Juana por no aceptar la ruptura de la relación, ni que ella comenzara una relación con otro chico ni que Marí Juana fuera feliz como parte del control y de la posición de dominación y superioridad que ejercía sobre ella.

7º-El acusado, con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral ha procedido a ingresar la cantidad de 175.000 € como pago de parte de la responsabilidad civil solicitada por las acusaciones con la finalidad de reparar el daño ocasionado o disminuir sus efectos.

SEGUNDO.-Asimismo, el Jurado ha declarado por unanimidad como no probado que:

8º-El acusado, Rodolfo, sufrió una reacción vivencial anómala, centrada en pensamientos intrusivos por considerar que había sido difamado a través de las redes sociales, asentado en la fuerte depresión que padecía, que afectó gravemente a su capacidad de comprender y querer, lo que le produjo una disminución de la conciencia y de la voluntad que le impidió comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

9º.-La depresión mayor que venía sufriendo el acusado y la necesidad de venganza ante la "difamación percibida" le provocó algunas alteraciones cognitivas, principalmente a nivel de capacidad de juicio crítico y, además las capacidades volitivas se encontraban alteradas de manera importante, dado su trastorno depresivo, su impulsividad y dificultad de autocontrol, produciéndose una obcecación o reacción vivencial anómala, centrada en pensamientos intrusivos al considerarse difamado, que le llevó a la conducta impulsiva desplegada".

SEGUNDO.-Dicha Sentencia contenía el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno, sobre la base del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, a Rodolfo, como autor de un delito de asesinato, concurriendo la agravante de discriminación por razón de género y la atenuante de reparación del daño a la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena.

Se acuerda, asimismo, la medida de libertad vigilada por 10 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta, cuya concreción se realizará

conforme al párrafo 22 del artículo 106 del Código Penal .

Igualmente, el condenado deberá indemnizar a cada uno de los padres de Marí Juana en la cantidad de 141.100 € y a su hermano Rogelio en la cantidad de 40.465 €, cantidades que devengarán los intereses que establece la LECiv, debiéndose de entregar inmediatamente a estos la cantidad consignada.

Asimismo, el condenado deberá abonar las costas de este procedimiento, incluida las de la acusación particular.

Se acuerda dar el destino legal a la navaja intervenida".

TERCERO.-Notificada la mencionada Sentencia, el referido acusado, representado por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez, interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, tras la tramitación procedente, se formularon los siguientes motivos del recurso de apelación:

1º- Indebida aplicación de la circunstancia agravante de alevosía ( art. 139.1.1ª CP). Infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

2º.- Indebida aplicación de la circunstancia agravante de ensañamiento ( art. 139.1.3ª CP) ; error en la valoración de la prueba.

3º.- indebida aplicación de la agravante de género ( art. 22.4 CP). Error en la valoración de la prueba y manifiesta contradicción con la prueba pericial practicada.

4º.- inaplicación de la eximente incompleta de alteración psíquica ( art. 21.1ª en relación con el art. 20.1º CP) o, subsidiariamente, de la atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación ( art. 21.3ª CP) .

5º.- incorrecta calificación de la atenuante de reparación del daño ( art. 21.5ª CP) como simple, debiendo ser considerada como muy cualificada.

Terminaba suplicando principalmente que se absuelva al acusado del delito de asesinato y se le condene como autor de uno de homicidio con la eximente incompleta de alteración psíquica y la muy cualificada de arrebato u obcecación y de reparación del daño; subsidiariamente, se le condene como autor de un delito de homicidio con la atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación y la de reparación del daño; en todo caso, se deje sin efecto la aplicación de las agravantes de alevosía, ensañamiento y género, y se aprecie como muy cualificada la atenuante de reparación del daño.

CUARTO.-Igualmente, la acusación particular ejercitada por D. Gonzalo y Dª Camila, representados por el Procurador D. Oscar Gómez Franco, interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, tras la tramitación procedente, se formularon los siguientes motivos de dicho segundo recurso de apelación:

1ª.- Por indebida inaplicación de la agravante de parentesco del artículo 23 CP, con infracción del artículo 70 de la Ley del Jurado, en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la apreciación de la agravante de parentesco no depende del Magistrado-Presidente, ya que si el Jurado la declara probada con una relación estable aquel está vinculado por tal apreciación del Jurado, sin que pueda revalorarlo. Por ello la resolución vulneraría el art. 67 de la Ley del jurado en cuanto a la vinculación al veredicto y el art. 23 del Código Penal que aplica erróneamente. Así se declaró probado por 7 a 2 y consta en el Veredicto emitido al referirse a una relación estable y con proyección de futuro. Así se establece en la STS 1376/2011, de 23-12.

2ª.- Indebida aplicación del art. 21.5 del CP. La circunstancia de la consignación por el acusado pocos días antes del juicio de la cantidad de 175.000 €, cantidad inferior al 55% de la indemnización solicitada y reconocida como responsabilidad civil, no supone la atenuante apreciada conforme a la STS 332/224, de 18-4. Al ser un delito de carácter personal, que ha ocasionado un daño irreparable, no cabe la apreciación de la atenuante. El TS en su reciente Sentencia 109/2025, de 12 de febrero, señala que no cabe la atenuación por entrega de cantidades en fechas próximas al juicio ya que ello supondría una especie de compra de la atenuante en cuestión del art. 21.5ª. No procede cuando solo se persigue reducir la pena con el pago parcial realizado.

3º.- Quebrantamiento de las reglas de determinación de la pena ( art. 66 CP). La sentencia fija la penalidad en la mínima pena posible señalando que se atiende a la patología psíquica previa y clínica depresiva del acusado aunque el Jurado señaló en los puntos 8º y 9º de su veredicto que consideraba no probada toda afectación psíquica. Con ello se produce una infracción del art. 67 de la Ley del Jurado, debiendo respetar la penalidad aplicable a los hechos declarados probados por el mismo. Por ello, en atención al art. 66.7 del Código Penal, concurriendo dos agravantes y una atenuante, debe imponerse la pena de 25 años de prisión.

Finalizaba su recurso suplicando que se aprecie la agravante de parentesco y se excluya la de reparación del daño, imponiéndose la pena de prisión de 25 años, o, subsidiariamente, se declare la invalidez de la motivación empleada para la pena impuesta, elevándola a la de 23 años de prisión.

QUINTO.-Tanto el Ministerio Fiscal, éste solo parcialmente, como la Comunidad de Madrid se adhirieron parcialmente a dicho recurso de la acusación particular formulando sendos escritos de alegaciones al respecto. La adhesión parcial del Ministerio Fiscal se refirió, exclusivamente, a la no apreciación de la agravante de parentesco en el acusado, así como a la apreciación de la atenuante simple de reparación del daño, significando, además, que la penalidad aplicada debía rectificarse en el sentido de elevar la penalidad impuesta inclusive si no se apreciara la agravante de parentesco en atención a la relación sentimental previa existente.

La defensa del acusado, por su parte, impugnó el recurso de apelación de la acusación particular, y la de dicha acusación particular así como el Ministerio Fiscal también impugnaron el planteado por el propio acusado.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, anteriormente transcrito.

Fundamentos

PRIMERO.-Se confirman los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, salvedad hecha de lo que se indique a continuación. Señalar que, con ocasión del análisis de los motivos alegados por el acusado, se analizarán aquéllos de las acusaciones que versen sobre la misma cuestión.

Con carácter previo, conviene señalar que el acusado apelante, condenado en la instancia, articula su recurso de apelación sin atenerse a las prescripciones taxativas contenidas al efecto en el artículo 845 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en tanto que, por tratarse el de apelación contra las sentencias del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de recurso con claros tintes de ser extraordinario, tiene limitado su ámbito a las causales contempladas en el primero de los preceptos citados y los complementarios motivos en él referidos a los casos de los arts. 850 y 851 de la propia Ley Procesal Penal. Pues bien, la necesaria reconducción de los articulados por el recurrente a tales motivos, lleva a considerar que, pese a dicha errónea nomenclatura legal alegada, solo puedan encuadrarse todos ellos en el apartado e) del primero de ellos al tratar de la valoración de la prueba efectuada por el Jurado y en el preciso complemento que el Magistrado hizo de la valoración y existencia de la prueba de cargo practicada en atención a lo prevenido al efecto en el art. 49 en relación con el 70.2 de la Ley de Jurado, centrándolo así en la presunción de inocencia del acusado pero solo en los extremos que se ponen de manifiesto en el recurso articulado por el acusado. Se infiere, asimismo, pero también en relación con la valoración probatoria impugnada por el recurrente, una posible incidencia y encuadre de la motivación del recurso en la letra b) en orden a la debatida calificación punitiva de los hechos, bien como homicidio, con las atenuantes alegadas y alguna más, bien con alguna con mayor cualificación. Tratamos de todo ello a continuación.

Ateniéndose la Sala, como no puede ser de otra manera, a los términos propios y concretos del recurso de apelación presentado, sin admitirse adiciones o añadidos planteados en la vista y que no fueron objeto de dicho recurso ni de planteamientos propuestos por la defensa en el objeto del veredicto sometido al Jurado en la instancia de conformidad con el art. 53 de la Ley del Jurado, pasamos a analizar con detalle los motivos del recurso de apelación formulado, limitándonos a su contenido concreto y no a extremos no alegados en la apelación expresada por escrito.

SEGUNDO.-El primer motivo se refiere a la supuesta inexistencia de la apreciada agravante específica de alevosía al estimar no concurrentes sus requisitos y haberla confundido con la de abuso de superioridad, que es diferente y no cualifica la muerte de una persona como asesinato.

Alega el recurrente que la sentencia dictada califica los hechos como asesinato apreciando la agravante de alevosía, careciendo ello de base probatoria en tanto que en este caso los elementos valorados por el Jurado y recogidos en la sentencia no permitirían sostener la anulación total de las posibilidades de defensa de la víctima y, así:

-La diferencia de corpulencia o altura, por sí sola, no es constitutiva de alevosía sino, en todo caso, de un abuso de superioridad. No se acreditó que se aprovechara de dicha circunstancia para eliminar por completo la defensa de la víctima.

-El ataque no habría sido tan sorpresivo e indefenso como se pretende. La agresión se inició tras un encuentro en un parque según se desprende de los hechos probados y de las testificales practicadas. En un momento dado, la víctima consiguió zafarse del acusado, intentó introducirse en la parte trasera de un vehículo, por lo que existió una posibilidad, aunque frustrada, de defensa y huida, lo que desvirtúa la anulación completa del riesgo para el agresor que exige la alevosía.

-El informe de autopsia describe 5 heridas en las manos indicando que la víctima intentó defenderse. El informe tampoco puede determinar cuales de las heridas que afectaban a centros vitales para la vida se produjeron con anterioridad, ni tampoco la posición concreta del agresor en los momentos iniciales del ataque.

La dinámica de los hechos, descrita por los testigos como un ataque continuo y frenético, se asemeja más a una explosión de violencia impulsiva que a un plan preconcebido para asegurar una ejecución sin riesgo. Por lo que deben calificarse los hechos como homicidio, a lo sumo, con la posible agravante de un abuso de superioridad.

En el punto 5º de la motivación de su veredicto, el Jurado ha confundido la alevosía con el abuso de superioridad sin que existan pruebas del ánimo de asegurar la ejecución del delito eliminando por completo la defensa y el riesgo para el agresor.

Se ignora en la sentencia todo lo que ocurrió antes del primer navajazo: la petición de hablar, la discusión, la exhibición del arma y el intento de defensa de Marí Juana, por lo que no hubo sorpresa, no hubo indefensión total.

Si bien el inicio del apuñalamiento fue súbito, este fue desencadenado claramente por el intento de pedir ayuda a la testigo Azucena, que pasaba en ese momento con su coche. En el presente caso hubo un aviso verbal y una confrontación previa, buscaba una explicación exhibiéndose el arma de forma explícita y le pidió hablar con el por lo que desapareció el factor sorpresa, y existió una conversación, aunque fuera breve, teniendo capacidad de reacción Marí Juana y, de hecho, reaccionó e intentó defenderse dando un rodillazo al acusado, por lo que esperaba el ataque tras ver el arma.

El ataque no fue exclusivamente sorpresivo ni a traición, lo que desdibuja la idea de una emboscada o un ataque a traición planeado para anular la defensa. Las heridas en las manos demuestran una reacción defensiva, acreditando la testifical de Dª Azucena la ausencia de alevosía.

Se da, asimismo, una ausencia del aseguramiento del riesgo ya que las declaraciones testificales describen un ataque frenético y caótico en un parque público, a plena luz del día, apareciendo 9 personas ajenas a la víctima y al acusado en el lugar de los hechos.

El motivo ha de ser desestimado. El veredicto de culpabilidad al respecto señaló que: "El ataque protagonizado por el acusado contra Marí Juana sorprendió a la misma y, tuvo lugar de forma para ella inesperada, sorpresiva y sin que la misma pudiera prever razonablemente la existencia de este ni tuviese posibilidad ninguna razonable de defenderse, pedir auxilio u oponerse a su agresor de ningún modo".

En la justificación de dicho apartado se señaló por el Jurado que "la testigo que vio el inicio de la agresión, Azucena, que declaró el día 1 de Octubre de 2025, testificó que pasaba por la calle con su coche, y que vio a la víctima y al acusado en el parque. Indicó " ... Yo los vi de pie ... ella me miraba, él estaba de lado, ... y ella me seguía con la mirada ... " y a la testigo le resultó sospechoso. Debido a esto la testigo giró para hacer un cambio de sentido e ir a ver qué pasaba, e indicó " ... al girar para hacer un cambio de sentido vi que él la tenía cogida del cuello ... tenía un cuchillo en una mano ... ella intentaba protegerse el cuello ... y hacía gestos de intentar quitarse", " ... la agarraba con una mano y con la otra mano le apuñalaba ... yo creo que estaba intentando cortarle el cuello ... ". La testigo salió del coche y llamó al 112. La víctima estaba indefensa como indica la testigo " ... intentaba huir, intentaba sobrevivir ... ". Hubo un momento en el que se cayó indefensa y el acusado siguió apuñalándola por la espalda tal y como indica la testigo " ... ella hubo un momento que se cayó al suelo y él siguió apuñalándola ... él se agachó ... y siguió apuñalándola ... ". Otros testigos llegaron al lugar de los hechos e increparon al acusado, el acusado se distrajo momentáneamente, aprovechando la víctima para intentar huir hacia el coche de la testigo Azucena. En ese momento, el acusado se acercó a la víctima por la espalda y la volvió a agarrar y siguió apuñalándola como indica en la declaración Lucio el día 1 de Octubre de 2025 " ... la empezó otra vez a apuñalar y estaba acabando con ella ... "".

Las pruebas de cargo que describe esa parte del acta del veredicto de culpabilidad emitido por unanimidad del Jurado son de tal contundencia que, frente a ellas, no pueden prevalecer de manera alguna los argumentos de infracción de la presunción de inocencia contenidos en el recurso articulado por el acusado puesto que la argumentación del primer motivo referido a tal infracción, además, no viene acompañado de argumentación soportada en extremos que acrediten la infracción denunciada siendo claro, conciso, descriptivo y ateniéndose a la realidad de lo probado en el juicio ante el Jurado y su Magistrado-Presidente lo relatado en el veredicto conclusivo y sin que la testifical cuestionada adolezca de defecto alguno que pueda apreciarse fuera de la inmediación propia de la celebración de las sesiones del juicio oral ante el órgano judicial de instancia. Como se verá a continuación se trató de pruebas directas, testificales y periciales derivada de la autopsia y periciales psicológicas, no habiéndose llegado a conclusión alguna por meras conjeturas, hipótesis no debidamente acreditadas ni tan siquiera por la mera prueba indiciaria muy habitual en el ámbito penal que, en muchas ocasiones, debe acudir a las inferencias plurales no desvirtuadas por otras plurales también, y de entidad y significado similar.

Debe significarse ya desde ahora y en este punto primero que las pruebas testificales no merecen cuestionamiento y fueron practicadas en el juicio con todas las garantías de un proceso debido, o proceso justo, y de un juicio justo atemperándose así a la regla del Convenio de Roma de 1950 en su art. 6.

Asimismo, el relato contenido en la sentencia de instancia, complementa con lógica argumentativa y acogida adecuada del resultado de las pruebas de cargo practicadas en el sentido de que los hechos fueron debidamente probados en orden a la concurrencia de la alevosía ya que, tras un breve diálogo entre el acusado y la fallecida, casi sin posibilidad real alguna de reacción de la víctima, fue repetidamente apuñalada, hasta en 42 ocasiones, utilizando un arma blanca que se le ocupó así como, de forma simultánea o concomitante, su envergadura, altura y circunstancias físicas para asegurar su propósito criminal, siendo todas ellas circunstancias que se han de valorar como significativas de una acción aleve en su conjunto ( STS de 14-7-2014, al indicar que "para apreciar la alevosía que convierte en asesinato el homicidio hay que atender al marco global de la acción. La alevosía, es decir, la elección de un medio o forma de ejecución que tienda directamente a eliminar las posibilidades de defensa, ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no solo en los avatares que preceden inmediatamente a la muerte de la víctima").

La prueba testifical es analizada individual y ponderadamente en la sentencia recurrida en la que se destaca la significación de cada una de las declaraciones formuladas, que vienen a ratificar en lo esencial y salvo detalles sin importancia lo ocurrido sin que se puedan deslindar o trocear con autonomía las circunstancias de la agresión al haber tenido lugar de manera inopinada o sorpresiva, pues la exhibición del arma blanca fue seguida de su utilización inmediata o de seguido y sin el transcurso de lapso significativo alguno de tiempo.

Se sostiene, pues, que no hubo alevosía en la ejecución de los actos de los que es acusado el recurrente. Sobre este particular la Sentencia pronunciada en la instancia relata lo siguiente:

"la actuación comisiva es alevosa a juicio de este tribunal, en cuanto que el acusado, de gran corpulencia, sorprendió a la víctima en un lugar poco transitado, facilitando un ataque sorpresivo que Marí Juana no esperaba, apuñalando a esta de forma inesperada y con gran furia, impidiendo que ésta pudiera huir o pedir auxilio ante la gran rapidez que se produjo la acción homicida.

EI jurado ha considerado que desde un primer momento el ataque homicida iba dirigido a hacer el mayor daño posible a la víctima, haciéndola sufrir mostrando el acusado una complacencia en la agresión que denotaba una perversidad en su conducta y, en consecuencia, la produjo un dolor innecesario apuñalándola en diversas partes del cuerpo".

A la vista de la expuesta descripción contenida en los hechos que el Jurado estimó plenamente acreditados, la apreciación de la alevosía en su modalidad de o como sorpresiva, garantizada inclusive con la utilización de un arma blanca, mortal al emplearse, con la que inopinada e inesperadamente para la víctima fallecida a causa de ello, propinó el acusado que portaba el arma blanca referida a la misma hasta 42 puñaladas o cuchilladas, que no esperaba tal actuación del acusado, aparece plenamente acreditada y, por su concurrencia en este caso, cualifica los hechos como un delito de asesinato contemplado en el art. 139.1.1ª del Código Penal sin que la apreciación efectuada en la anterior instancia de la concurrencia de dicha cualificación obedezca a meras conjeturas o hipótesis no acreditadas, como se sostiene en el recurso, sino a la evidencia de la dinámica de los hechos acontecidos que se acaba de mentar, lo que descarta la posible existencia de un homicidio simple como alternativamente se sostiene en la impugnación. La discusión previa, aun acalorada, no elimina ni impide la concurrencia de la apreciada alevosía, pues sigue siendo inesperado y sorpresivo el que, sin constancia de acometimiento alguno de la fallecida al acusado, ni consta que lo intentase, este saque un arma blanca que porta encima y de forma inopinada e inesperada efectúe varios disparos matando a su oponente en la previa discusión habida y sin interrupción con ella.

Baste al efecto con recordar que la Sala 2ª del TS tiene establecido que "como expusimos en la STS 81/2021, de 2 de febrero : "para la apreciación de la alevosía, que convierte en asesinato el homicidio, hay que atender, no tanto al mecanismo concreto homicida, como al marco total de la acción. Si fuese de otra forma convertiríamos casi en un supuesto residual un homicidio consumado que no pudiese ser, a la vez, calificado de asesinato. Si se ha alcanzado el objetivo buscado es que finalmente se han superado los eventuales mecanismos de defensa que, al haber sido superados, habrían hecho de la defensa un empeño inútil e ineficaz. El fallecimiento constituirá la prueba de que se han laminado las posibilidades defensivas. Si pudieron existir, han sido abolidas. Pero eso no es sinónimo de alevosía. Defensa ineficaz no equivale a anulación de las posibilidades de defensa en un juicio ex ante. (...) Desaparece la alevosía si el ataque se hubiese producido en el curso de una discusión fuerte que deriva en forcejeo físico, o si hubiesen mediado advertencias o amenazas previas. A falta de testimonios directos solo cabe operar con inferencias deducciones o especulación. Muchas hipótesis llevan a la alevosía en tanto, en efecto, ésta es compatible con una discusión previa o con alguna mínima defensa. Pero no basta con afirmar, que es lo que hace la sentencia de apelación, que nada de lo que invoca la defensa conduce a descartar terminantemente la alevosía. Es necesario un razonamiento en positivo: explicar por qué se estima probado que en los momentos inmediatamente anteriores al ataque éste resultaba totalmente sorpresivo e inesperado.No se puede descartar de forma rotunda otra hipótesis desde el momento en que hay signos de una previa discusión (más o menos fuerte); y además también confluyen evidencias de reacción defensiva por parte de la víctima. Siendo probable que el ataque fuese alevoso, no es seguro. Eso debe llevar a eliminar esta agravación que reconduce los hechos al homicidio" ( ATS de 6-7-2023) y que "respecto al alegato de que pudo defenderse, incluso hemos señalado ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 513/2022 de 26 May. 2022, Rec. 10662/2021 ) que: "En cualquier caso, también hemos señalado que: a.- Incluso, aunque hubiera habido alguna discusión previa ello no desnaturaliza a la alevosía si la indefensión es patente como en este caso se dio con la alevosía convivencial ante lo inesperado del ataque y la virulencia empleada por el autor que consta en los hechos probados. b.- Que la existencia de algunos rasgos defensivos tampoco desnaturaliza la existencia de la alevosía, por ser hasta humano defenderse como la víctima pueda, aunque esté siendo víctima de un ataque con arma mortal, pero la evidencia y rapidez del resultado evidencia la gravedad y contundencia del ataque". Hemos admitido que con una mínima defensa concurra la alevosía, frente al alegato del recurrente. Y en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 765/2022 de 15 Sep. 2022, Rec. 10043/2022 apuntamos que: "No podemos confundir instinto de protección con "posibilidades ejecutivas de defensa", lo que en este caso no ocurrió, sino que es evidente que todo ser humano quiera protegerse o defenderse de un ataque, pero en este caso la convicción del tribunal del jurado validado por el TSJ es que no tuvo ocasión alguna de defenderse". De esta manera, como también postula el Fiscal de la Sala no es cierto que la víctima tuviera opciones de defenderse, no tuvo ninguna, como tampoco tuvo posibilidad de salir de la habitación por ningún sitio, al quedar inconsciente en los primeros momentos de la brutal agresión. Este criterio es también aplicable al presente caso. Lo decisivo no es si vio o no el objeto antes de recibir el primer impacto, el elemento sorpresivo, aspecto nuclear del ataque alevoso, no se pierde por el hecho de que la víctima se percatara de que iba a ser agredida, de lo cual, efectivamente, fue consciente, transmitiéndole su temor, con angustia, a la amiga con la que estaba hablando por teléfono, tal como declararon ambas en el acto del juicio. Lo realmente importante, lo decisivo, es si ante un ataque en ese contexto, la víctima tuvo alguna opción de defenderse, y la respuesta ha de ser rotunda, no, no tuvo ni la más mínima opción" ( STS de 18-9-2024).

Constatada la concurrencia, que a su vez cualifica como asesinato la perpetración de la muerte de la víctima por el actuar del acusado el día de los hechos, la subsidiaria apreciación del recurso referida a la existencia de un simple homicidio queda descartada. El acusado acudió a buscar a la fallecida portando un arma blanca preparada para ser utilizada criminalmente y, tras una discusión con la misma, y cuando esta intentó zafarse o escapar, sacó el arma blanca referida y le ocasionó 42 puñaladas, golpeándole en las mismas ocasiones, y causándola heridas que le produjeron la muerte de manera posterior, pero muy próxima a la agresión producida, por la gravedad de las heridas ocasionadas con las 42 heridas inferidas con el cuchillo citado sobre su persona, siendo dicha acción sorpresiva, inesperada e inopinada, evitando así cualquier mínimo intento defensivo real o eficaz de aquella.

TERCERO.-En el segundo de los motivos de la apelación articulada por el acusado sostiene que no concurriría tal ensañamiento. Sostiene el recurrente que el ataque protagonizado por el acusado se considera como ensañamiento en el punto 6º de la motivación de su veredicto por el Jurado, basándose en el elevado número de puñaladas (42) y en la existencia de heridas en zonas no vitales (glúteos y órbita) así como en las manifestaciones del propio acusado sobre su intención de hacerlas daño, valoración de la que discrepa el recurrente por cuanto el número de heridas no equivaldría a ensañamiento, describiendo los testigos el ataque como un no parar que es compatible con una acción frenética más que con un dolo de hacer más daño. No constaría el propósito específico de causar padecimientos innecesarios, habiendo actuado el acusado bajo los efectos de una grave patología mental, estando dirigida la acción a la destrucción y no a la tortura. Las manifestaciones del acusado deben interpretarse en su aspecto patológico: "que sufra como yo".

El Jurado motiva la concurrencia del ensañamiento en el punto 6º de su veredicto sobre la base de afirmar que lo aprecia porque atiende al número de puñaladas, que son 42, a la existencia de heridas en zonas no vitales (glúteos, órbita) y a las manifestaciones del propio acusado sobre su intención de hacerla daño. Se indica, esencialmente, que hay que atender al evento psicológico y actuación frenética del acusado sin que tuviera la intención de causar daños innecesarios o de hacer sufrir más de lo necesario para matar. Pero, como veremos, el Jurado no apreció la existencia de alteración psíquica alguna en el acusado.

La propia sentencia describe al efecto lo siguiente:

"El Jurado declara probado por mayoría de ocho votos que si el acusado sólo hubiera querido matar a la víctima no eran necesarias las 42 puñaladas que se indican en el informe forense folios 200 y 201. Este informe además describe puñaladas en zonas que en ningún caso pueden ser mortales por sí, y que contribuyen a causar dolor a la víctima como son las 6 puñaladas en el glúteo derecho o la rotura de la órbita derecha, que la forense indicó en su testimonio del día 3 de octubre de 2025 que ese tipo de fracturas sólo se pueden producir por un fuerte golpe como un puñetazo.

En el informe forense folios 200 y 201 se indica que había heridas de gravedad como son las del cuello con la sección de la arteria carótida común derecha y de la vena yugular que ellas mismas pueden ser mortales. Tanto el acusado en su declaración del informe pericial de la Dra. Marisa del 9 de Junio de 2023 en el folio 1026, indica que " ... sólo recuerdo la del cuello, la 2ª en el tórax y la 3ª en el lado derecho ... " con lo cual era consciente de que había apuñalado inicialmente a la víctima en zonas vitales. Así mismo, varios testigos como Azucena , que declaró el día 1 de Octubre de 2025, que vio el inicio de la agresión, indica en su declaración que las primeras puñaladas fueron en cuello.

Por otra parte, vemos en la agresión una brutalidad innecesaria en la que todos los testigos presentes en la agresión coinciden. Esta brutalidad se ve reflejada en:

La victima cae al suelo y el acusado se agacha para continuar el ataque según declara Azucena, que declaró el día 1 de octubre de 2025: " ... ella hubo un momento que se cayó al suelo y él siguió apuñalándola ... él se agachó ... y siguió apuñalándola e intenté acercarme y no paraba de mirarme ... ". En cuanto al número de puñaladas la testigo indica " ... vi demasiadas, muchísimas ... en ese momento era un continuo, un no parar ... ".

Los testigos Cipriano, Lucio y Jose Manuel corroboran el ataque en el suelo.

La testigo Adolfina, en su declaración de día 1 de Octubre de 2025, indica que el acusado la cogía por la espalda y no la soltaba " ... de la camiseta a la chica por la espalda porque hay un momento en el que ella se desvanece y él sigue con la mano en la camiseta, así, como que la levanta y sigue haciendo estos gestos horribles ... él mismo era el que la movía como si fuera un muñeco a su gusto ... "

Se indica directamente en las declaraciones de los testigos la palabra brutalidad para describir la escena, por ejemplo:

Cipriano en su declaración el día 1 del Octubre de 2025 indica "... era algo brutal. .. ", " ... nunca lo he visto esta situación ... estas cosas lo veo sólo en las películas ... nadie lo puede hacer así para quitarle la vida a uno ... ".

Adolfina, en su declaración del día 1 de Octubre de 2025 indica " ... la brutalidad, ... la sangre que había por todos los sitios ... "

Consideramos que la agresión no es un único acto continuado si no que hay dos fases de agresión, en un momento dado en el que el acusado se distrae con la llegada de los testigos Cipriano, Lucio y Jose Manuel, la víctima intenta huir hacia el coche de Azucena, y el acusado la persigue y la vuelve a agarrar y atacar por la espalda. Esto se ve reflejado en varias declaraciones, entre ellas

la del testigo Lucio en su declaración el día 1 de Octubre de 2025, que indica que " ... la empezó otra vez a apuñalar y estaba acabando con ella ... "

También, el acusado indica en varias ocasiones su intención de hacer daño a la víctima, causarle dolor y que sufriera:

Declaración del día 30 de Septiembre de 2025 indica" ... pensé en hacerla daño de todas las formas posibles ... imaginaba que ella acabara sufriendo tanto como yo ... "

Informe pericial psiquiátrico de la Dra. Marisa del 9 de Junio de 2023 en el folio 1025 y 1026, el acusado declaró" ... fue cuando compré un cuchillo de 10 cm de hoja y empecé a tener pensamientos de hacerle daño a Marí Juana, para que se sintiera tan mal corno yo ... ", " ... Pensé en hacer daño a su familia para que ella sufriera ... me llevaría por delante a su familia para que ella se quedara con el dolor ... "

Por otra parte, no sólo hubo dolor físico si no que se describe en las declaraciones de alguno de los testigos, un dolor emocional por parte de la víctima. En la declaración de las testigos Gracia y Estela, quienes declararon el día 30 de Septiembre del 2025, que Marí Juana les expresó su angustia, miedo y dolor cuando les decía" ... No me quiero morir ... "".

El acusado, como dice la Sentencia recurrida, recogiendo la opinión del Jurado al respecto, acometió a la víctima y "desde un primer momento el ataque homicida iba dirigido a hacer el mayor daño posible a la víctima, haciéndola sufrir mostrando el acusado una complacencia en la agresión que denotaba una perversidad en su conducta y, en consecuencia, la produjo un dolor innecesario apuñalándola en diversas partes del cuerpo".

Decae por ello la disconformidad al respecto del acusado con este extremo de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Cuestiona el condenado, en tercer lugar, la apreciación de la sentencia respecto a la apreciada agravante de género partiendo del punto 8º de la motivación del veredicto en el que se estima que el acusado no aceptó la ruptura y en su declaración de arrepentimiento en el juicio oral, pues la afectación psicológica del acusado no se apreció en el veredicto del Jurado.

En concreto, señala el recurrente que se acreditó por la prueba pericial practicada en el juicio oral que el delito no estuvo motivado por un sentimiento de dominación machista sino por la grave patología que padecía el acusado. El detonante del acto realizado estuvo en la percepción de difamación en las redes sociales. En el punto 8º de la motivación de su veredicto el Jurado fundamenta tal apreciación en una supuesta posición de dominio y manipulación durante la relación, en la no aceptación de la ruptura y en una declaración de arrepentimiento del acusado en el juicio oral, valoración que la defensa considera contraria al resultado de la prueba pericial practicada, siendo el componente de la agresión ajeno al género, y que la afirmación de la no aceptación de la ruptura carece del más mínimo apoyo probatorio pues no tenía relación alguna con Marí Juana desde 10 meses antes en que tuvo lugar la ruptura a instancias del acusado, a lo que aúna que deben conjugarse la manifestación de "que le molestaba que fuera feliz" con la posterior de que "le daba igual que estuviera con su nueva pareja".

Sobre este extremo ya se ha pronunciado con anterioridad esta Sala señalando al respecto que "La STS 19-11-2018 nos dijo que esta agravante fue introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y para estudiar su fundamento es interesante analizar lo expuesto en la Exposición de Motivos de dicha Ley Orgánica, en donde se lee: "En materia de violencia de género y doméstica, se llevan a cabo algunas modificaciones para reforzar la protección especial que actualmente dispensa el Código Penal para las víctimas de este tipo de delito. En primer lugar, se incorpora el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22 . La razón para ello es que el género, entendido de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como "los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres", puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo... Por otra parte, el Convenio de Estambul de 11 de mayo de 2011, ratificado por España el 18 de marzo de 2014, en su art. 3 apartado d ) dice que por "violencia contra la mujer por razones de género", "se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada"... Es evidente que el fundamento de las agravaciones recogidas en este apartado 4º reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género. En la STS de 15-1-2019 con la introducción de la agravante relativa a cometer el delito por una discriminación basada en razones de género , se amplía esta protección con carácter general, de modo que la agravación de la pena no solamente es procedente en los casos expresamente contemplados en las descripciones típicas de la parte especial, en los que las razones de la agravación ya viene contemplada en el tipo, sino en todos aquellos otros casos en los que la discriminación por esas razones, basadas en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, aparezcan como motivos o móviles de la conducta ... El referido Convenio de Estambul, origen explicitado de la agravante enumera entre sus obligaciones generales para los Estados, adoptar las medidas necesarias para promover los cambios en los modos de comportamiento socioculturales de las mujeres y los hombres con vistas a erradicar los prejuicios, costumbres, tradiciones y cualquier otra práctica basada en la idea de la inferioridad de la mujer o en un papel estereotipado de las mujeres y los hombres; y define género como "los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres"; y violencia contra la mujer por razones de género, como "toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada", que indica el informe explicativo del Convenio, hace referencia a todo daño sufrido por una mujer que a su vez, es causa y consecuencia de relaciones de fuerza desiguales, fundadas en las diferencias percibidas entre hombres y mujeres y que conducen a la subordinación de las mujeres.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, la Sala es conteste en ratificar la concurrencia de la agravante de género apreciada en la anterior instancia ya que el acusado mató a dos mujeres e intentó hacerlo con otra tercera como demostración de su superioridad manifestada al disparar a bocajarro solo contra ellas, y por el solo hecho de ser mujeres de la familia de su exmujer con la que antes había estado unido sentimentalmente, habiendo también manifestado con anterioridad a dicha acción que las iba a matar, y llevando a cabo materialmente dicha amenaza previa. El acusado eligió a sus objetivos por el hecho de su condición de mujeres, quizá por la convicción de que quedara clara su condición de persona que despreciaba a las víctimas, desprecio que concentraba con su agresión con arma de fuego solamente sobre las personas del sexo femenino emparentadas próximamente con la que había sido su mujer y ya no lo era"( Sentencia de este mismo Tribunal Superior de Justicia de 28-6-2022).

Respecto del referido extremo, se reitera, la Sentencia, recogiendo el veredicto alcanzado por el jurado, refiere que llega a una conclusión sobre la culpabilidad del acusado en este particular extremo de esta agravante por las múltiples pruebas de cargo presentadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en el central acto del juicio oral, que se describen en la propia acta del veredicto de culpabilidad adoptado por el Jurado en todas sus cuestiones aprobadas y rechazadas así como en la complementaria y motivada Sentencia dictada en base a dicho veredicto y sus explicaciones por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, tal y como ya se ha relatado al tratar de los anteriores motivos de impugnación.

No tiene este Tribunal motivo alguno válido o soportado en criterio diferente al del Jurado para no validar que el actuar del acusado significó el desprecio a su antigua pareja por el solo hecho de ser mujer y considerar que no debía comportarse de manera distinta a la que el consideraba la adecuada en atención a su propio rol vivencial y de sexo opuesto al suyo.

Por ello, el motivo ha de correr igual suerte desestimatoria que los anteriores.

QUINTO.-En cuarto lugar estima el acusado que debió apreciarse la concurrencia en su persona de la eximente incompleta o de la atenuante muy cualificada de alteración psíquica. Considera el recurrente que la exclusión en los puntos 9º y 10º del veredicto de dicha circunstancia sobre la base de que los peritos no apreciaron un cuadro psicótico o una anulación de las capacidades del acusado resulta simplista y erróneo al ignorar la gravedad del trastorno depresivo mayor diagnosticado y su impacto en la imputabilidad, aunque no llegue a la anulación total; la grave patología que padecía se habría acreditado en todos los informes que aluden a una patología mental relevante, teniendo alteradas sus capacidades volitivas por su trastorno depresivo, su impulsividad y dificultad de autocontrol, ajustándose su conducta al constructo de obcecación.

La alegación resulta improcedente en tanto que fue descartada en el veredicto no devuelto del Jurado y no puede intentar revivirse con una valoración probatoria contraria a los hechos declarados probados por ello mismo.

Los peritajes realizados en el juicio oral, tal y como reconoce el propio recurrente, no apreciaron un cuadro psicótico o una anulación de sus facultades, no siendo la referencia a una posible depresión no claramente determinada y obcecación suficiente a los efectos pretendidos pues, además, la jurisprudencia tiene dicho al efecto que "ambos facultativos si bien en las conclusiones de su dictamen aludían a trastorno obsesivo-compulsivo, depresión mayor grave con características ansiosas, siendo interrogados por tales particulares en el plenario venían en descartar concretamente deterioro mental, ausencia de capacidad de comprensión de las cosas pese a la falta de control de sus impulsos. Todo ello, traducido en la reducción de imputabilidad que aquí interesa, no justifica la elevación de la consideración de la atenuante a su carácter muy cualificado ni, por ende, a tenerla como exención incompleta"( STS de 15-1-2025). También, por lo tanto, se desestima este motivo de apelación y un subsidiario referido, en este mismo apartado, a la concurrencia de un arrebato u obcecación no apreciado por el Jurado y debidamente motivado en cuanto a su exclusión sin que, al igual que la reducción de imputabilidad interesada, tenga base alguna dicha alegación en los hechos probados, pues así lo reconoció la propia defensa del acusado y sin que, aparte de su enunciado, se hayan efectuado alegaciones referidas a su presencia en el caso tratado.

Por ello, se desestima también este motivo.

SEXTO.-En quinto lugar, esgrime el acusado recurrente su disconformidad con la apreciación como simple y no cualificada de la atenuante de reparación del daño pues ha depositado en el Tribunal la totalidad del patrimonio que posee, con un enorme sacrificio por su parte. Se ha de indicar que se excluyó la cualificación de la atenuante porque no se aproximaba la cantidad consignada, que es elevada, a las indemnizaciones solicitadas. Considera el recurrente que ello supone una interpretación en exceso rigorista y no pondera el elemento fundamental de la atenuante que es el esfuerzo reparador del culpable, al que atiende la jurisprudencia para su consideración como muy cualificada cuando el mismo el esfuerzo o sacrificio es notable, resultando que el recurrente habría transferido a la cuenta judicial la herencia recibida de su madre de 169.435?44 € más otros 5.564?56 € de la totalidad de sus ahorros, se ha comprometido a la reparación total y a la satisfacción de la víctima antes de fin de año, siendo relevante la cantidad de 175.000 € abonada sobre un total de 322.000 €, lo que representa más de la mitad del perjuicio (un 54%), lo que no es desdeñable y que considera un esfuerzo reparador extraordinario, siendo la totalidad del patrimonio disponible, que es el máximo que podría realizar, siendo inequívoca la voluntad de reparar el daño por lo que debe apreciarse como muy cualificada con la rebaja de la pena en uno o dos grados en atención al art. 66 del Código Penal.

A su vez, las acusaciones muestran su disconformidad con la apreciación de la referida atenuante como simple, atendiendo al carácter eminentemente personal del bien jurídico atacado por cuanto la pérdida de la vida sería irreparable.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de mayo de 2025, entre otras, señala a propósito de dicha atenuante que "la doctrina constante de este Tribunal de la que es exponente la reciente STS 179/2018, de 12 de abril, en la que se afirma que "la jurisprudencia de esta Sala ha asociado el fundamento material de la atenuante de reparación a la existencia de un actus contrariusmediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo, 542/2005, 29 de abril). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre; 2/2007, 16 de enero; 1171/2005, 17 de octubre). Y hemos acogido un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP, pues el art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, de la reparación moral o incluso reparación simbólica, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 545/2012, 22 de junio; 2/2007, 16 de enero; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero, entre otras).

En la STS 2/2207, de 17 de enero, se dice que "cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica ( sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril, entre otras), puede integrar las previsiones de la atenuante".

Y en la STS 1346/2009, 29 de diciembre, se subraya que "cuando la reparación o disminución tiene un contenido económico, ésta debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre , 1474/1999 de 18 de octubre , 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 1 de julio). Pero, en todo caso, debe acreditarse que el delincuente ha hecho un esfuerzo, un sacrificio reparador, aunque sea parcial para merecer la rebaja penológica".

Esta atenuante, por más que tenga un sentido más amplio que la reparación civil a que alude el artículo 110 del Código Penal, está indisociablemente única a la realización de algún acto que conlleve una reparación a la víctima y por tal razón en la STS 545/2012, de 22 de junio, se afirmó que la atenuante estaba ligada a la naturaleza del delito cometido y que sólo es aplicable a los delitos de resultado, porque sólo en ellos es posible una reparación del daño y una disminución de los efectos del delito y que, por lo mismo y con cita de la STS 1013/2002, de 31 de mayo, resulta de muy difícil aplicación a los delitos de peligro.

De la doctrina expuesta y en atención a las particularidades de cada caso se colige que la atenuante contemplada tiene que ser valorada y aplicada singularmente en cada delito, caso de que sean varios, y requiere inexcusablemente que constituya un acto reparador de las víctimas de cada delito singular, por lo que no cabe apreciar como circunstancia de atenuación un acto que, con independencia de la intención del sujeto, carezca de incidencia en la reparación singular de las víctimas".

En el mismo sentido, la STS 699/2025, de 17 de julio, añade que "el elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica". Y añade: "Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, ser valorada como un indicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena".

Ya en la STS. 78/2009 de 11 de febrero, se indicaba que debe insistirse en que, "...en su formulación actual, ha desaparecido de la atenuante toda referencia al ánimo del autor por lo que no es necesario que la reparación responda a un impulso espontáneo, debiendo prevalecer el carácter objetivo de la atenuante -en atención a determinadas circunstancias que reseña la STS. 809/2007 de 11.10: a) La ley no exige el requisito adicional del reconocimiento de la culpabilidad y donde la ley no distingue tampoco nosotros debemos distinguir. b) Todas las atenuantes ex post facto (reparación, confesión, colaboración, etc.) se alejan de la exigencia de una menor culpabilidad por el hecho y simplemente están basadas en razones de política criminal. c) Exigir la presencia del elemento subjetivo de reconocimiento de la culpabilidad o responsabilidad penal comportaría de algún modo resucitar el móvil de arrepentimiento ya superado para integrar improcedentemente en la atenuante un componente anímico que el legislador no contempló. d) Una interpretación que exigiera el reconocimiento de la responsabilidad penal como elemento necesario para la estimación de la atenuante desalentaría o no serviría de estímulo a las conductas de reparación del daño del delito, al tener que renunciar el acusado a determinadas estrategias procesales de defensa. Por ello las SSTS.612/2005 de 12.5, y 1112/2007 de 27.12, esta Sala ha destacado una y otra vez el carácter objetivo de la atenuante, por cuanto la reparación del daño ocasionado a la víctima, en la medida de lo posible, es el dato determinante, resultando secundarios los propósitos o el origen de la compensación dineraria, siempre que se obtenga por iniciativa del acusado. Ahora bien constituye, a su vez, un referente atendible la naturaleza del delito, cuyos efectos nocivos se tratan de reparar. Si se trata de delitos estrictamente patrimoniales, como hurto, apropiación indebida, estafa, robo con fuerza, etc. es posible que el único bien jurídico protegido, el patrimonio privado, pueda ser íntegramente reparado en su plenitud. No ocurre lo mismo en el pago de una indemnización económica señalada por unos perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales. El daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos aunque fuera integro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege.- Por ello se insiste en que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretender buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS 1990/2001, de 24-10; 78/2009, de 11-2). En este sentido la STS. 536/2006 de 3.5, resume la doctrina jurisprudencial precisando que la aplicación de ésta atenuante no debe ser automática sino que el resultado de un cuidadoso análisis de la actitud y solvencia del acusado, así como de la proporcionalidad entre la cuantía de la reparación entregada con anterioridad a las sesiones del juicio oral y la del perjuicio causado a la víctima ( STS. 1168/2005 de 29.11), pero lo decisivo es exteriorizar una voluntad de reconocimiento de la norma infringida, por lo que se excluye cuando se trata de una mera expresión de una voluntad carente de afectividad ( STS. 1026/2007 de 10.12), y aunque se admite la reparación parcial habrá que determinar si el sujeto realiza todo lo que puede, o como se ha dicho se trata de una reparación voluntariamente parcial, por lo que se ha de tener en cuenta la capacidad económica del acusado, al repugnar a un principio de elemental justicia extender la atenuante a quien teniendo plena capacidad económica para reparar la totalidad del daño causado, escatime su contribución, dejando sin indemnizar a la víctima, aunque sea en una parte del perjuicio causado".

El legislador no ha exceptuado los delitos contra bienes personales de la posibilidad de aplicación de la atenuante, ni siquiera cuando ese bien es la vida y, por tanto, donde no hay distinción ni exclusión, no podemos introducirla nosotros.

En el presente caso, ciertamente, la vida de la joven fallecida a manos del recurrente es irrecuperable, pero el daño, las consecuencias de todo tipo que se puedan ocasionar a su entorno, singularmente a sus familiares directos, sin disminuir su sufrimiento moral, sí puede ser compensado al menos parcialmente.

En el caso que nos ocupa, es cierto que se consignó la cantidad anteriormente referida, pocos días antes de la celebración del juicio oral, pero también lo es que el escrito que acompañaba a dicha consignación dejaba clara que no respondía al intento de cubrir parcialmente la fianza, ni se condicionaba al resultado del juicio sino que, por el contrario, ponía de manifiesto el deseo del ahora recurrente de que se pusiera a la inmediata disposición de los perjudicados, voluntad que ya había sido anunciada en el escrito de conclusiones.

En concreto, el recurrente ha consignado el importe recibido en herencia, tras el luctuoso fallecimiento de su madre al quitarse ésta la vida, pero, además, ha ofrecido hacer pagos periódicos de la cantidad que resta (46%) con la pensión de orfandad y, en su caso, el dinero que, en concepto de peculio, reciba en prisión por el trabajo que allí realice. Hemos de tener en cuenta que el acusado, hasta el fallecimiento de su madre, y dada su edad, no disponía de patrimonio alguno con el que hacer frente a la cantidad que se le reclamaba, y el ofrecimiento que, tras el pago del 54% ha realizado, no se queda en meras palabras, sino que está realizando pagos, y, en concreto, en estos días ha abonado otra cantidad derivada de su pensión de orfandad.

Por ello, entendemos que el acusado sí ha realizado ese esfuerzo que viene exigiendo el Tribunal Supremo para la apreciación de la atenuante, en la medida de sus posibilidades, que supone una reparación parcial de los efectos del delito, desde el punto de vista de la política criminal que es lo que la jurisprudencia citada exige y, en consecuencia, es correcta la aplicación de la atenuante de reparación del daño efectuada en la sentencia apelada.

Por el contrario, entendemos que no procede su apreciación como muy cualificada, pretensión del acusado. En este sentido, señala la STS de 14 de marzo de 2024 que "tratándose de la vida de un ser humano, difícilmente se puede reparar mediante una compensación económica, a través de una suma de dinero, que es lo aportado por el condenado, cuando la jurisprudencia de esta Sala ha hecho referencia a valorar otros factores de carácter extrapatrimonial dentro de ese concepto, como el apoyo u otros elementos que muestren una auténtica voluntad de reparación, si no desde el punto de vita afectivo, si, al menos, de un sentimiento de solidaridad y afección con la víctima, en cuanto reparación de orden moral". En el caso que nos ocupa, la cantidad abonada apenas supera el 50% y siendo cierto el esfuerzo realizada, y de ahí la aplicación de la atenuante, no se hace referencia en la Sentencia, ni tampoco se han puesto de manifiesto, la concurrencia de tales elementos, extrapatrimoniales, que reflejen tal sentimiento de solidaridad y afección con los familiares de la fallecida, factores de apoyo y ayuda al entorno de la víctima que le serían exigibles al acusado, de que habla también la jurisprudencia; y por esta razón, esto es, porque el esfuerzo reparador no lo consideramos de la suficiente potencia como para dar el salto a la cualificación de la atenuante, pero tampoco debe ser ignorado, hasta el punto de dejarla sin efecto como simple.

SEPTIMO.-Entrando en el resto de motivos esgrimidos, en este caso, por las acusaciones, y comenzando por el recurso de la acusación particular y la adhesión al mismo del Letrado de la Comunidad de Madrid, se ha de indicar que la agravante de parentesco también ha de ser estimada en tanto que el Jurado "apreció expresamente una relación sentimental estable, prolongada y con proyección de futuro, con plena integración familiar".Concurriendo dichas circunstancias, la decisión excluyente de la instancia no era apropiada en tanto que el Magistrado-Presidente, que no devolvió el veredicto en este punto, venía vinculado por la decisión del Jurado y por la doctrina jurisprudencial aplicable al caso ( ATS de 20-11-2025: "por lo que se refiere a la relación análoga a la conyugal, es reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que la agravante genérica de parentesco debe aplicarse a las uniones de hecho o incluso a los noviazgos siempre que haya habido convivencia , aunque sea parcial. En la sentencia núm. 79/2016, de 10 de febrero, recordábamos que la circunstancia mixta de parentesco en su condición de agravante se aplica "a las relaciones de análoga efectividad, en supuestos de relaciones dotadas de cierta estabilidad y con convivencia "more uxorio ", al menos parcial"").

OCTAVO.-Y en relación con la pena impuesta, procede su modificación derivado de cuanto se ha expuesto. En este sentido, concurriendo alevosía y ensañamiento, el art. 139.2 CP conduce, per se, a la aplicación de la pena prevista en el art 139.1 en su mitad superior, esto es, de 20 a 25 años. Dado que concurren dos agravantes (de género y parentesco) y una atenuante, por aplicación del art. 66, al compensarse la atenuante con una de las agravantes, quedaría subsistente la segunda agravante, sin que apreciemos razones para aplicar la pena en su mitad superior, razón por la que, considerando las circunstancias del caso, la particular y especial intensidad de la violencia empleada, la edad de la víctima y sin que se haya apreciado ningún tipo de alteración psicológica por parte del Jurado, fijamos la pena en VEINTIDOS AÑOS Y SEIS MESES de PRISION, manteniendo la libertad vigilada por DIEZ AÑOS impuesta en Sentencia.

NOVENO.-Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a las alegaciones realizadas en la vista del recurso de apelación celebrado ante este Tribunal, se está en el caso de rechazar la impugnación formulada por el acusado y de estimar parcialmente el recurso de apelación de la acusación particular y las adhesiones íntegra al mismo del Letrado de la Comunidad de Madrid y la parcial del Ministerio Fiscal.

DECIMO.-En cuanto a las costas de la apelación, no apreciándose temeridad ni mala fe en los recursos formulados, no procede efectuar especiales declaraciones sobre las causadas en esta segunda instancia, declarándolas de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley del Tribunal del Jurado y Ley Orgánica del Poder Judicial,

En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación del acusado Rodolfo, contra la Sentencia dictada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias, de la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado número 439/2022 con fecha 14 de octubre de 2025, procedente del Tribunal de Instancia de Parla, Sección de Violencia contra la Mujer, Plaza número 1, y estimando parcialmente el recurso de la acusación particular ejercitada por Dª Camila y D. Gonzalo, representados por el Procurador D. Oscar Gómez Franco, y las adhesiones íntegra del Letrado de la Comunidad de Madrid y parcial del Ministerio Fiscal al mismo, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Rodolfo como autor de un delito de asesinato, concurriendo la agravante de discriminación por razón de género y la agravante de parentesco, con la atenuante de reparación del daño, a la pena de VEINTIDOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION", manteniendo el resto de pronunciamos contenidos en la sentencia apelada.

No ha lugar a la condena al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

QUE FORMULA EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE SALA JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO:

Con todo el respeto y consideración que me merecen los otros compañeros de Tribunal, me veo obligado a formular este Voto Particular por estimar que la decisión mayoritaria infringe la interpretación adecuada que ha de hacerse de la atenuante de reparación del daño cuando de delitos de asesinato u homicidio se trate, so pena de suponer que la reparación de lo irreparable se pueda utilizar para reducir la penalidad de los atentados consumados contra la vida de manera irrazonable.

Por ello, estimo que la parte final del Fundamento Jurídico 5º la Sentencia y el Fundamento Jurídico 6º de la misma debieron tener la siguiente motivación, y el FALLO ser el que sigue:

"En quinto lugar, esgrime el acusado recurrente su disconformidad con la apreciación como simple y no cualificada de la atenuante de reparación del daño pues ha depositado en el Tribunal la totalidad del patrimonio que posee, con un enorme sacrificio por su parte. La consideración como muy cualificada de esta atenuante no es acorde ni con la propia naturaleza de la misma, ni con la temporalidad de la consignación pocos días antes del juicio ni con su importe en relación con la finalidad propia de esta atenuación, debiendo tenerse en cuenta, asimismo, que la consignación de la cantidad poco superior al 50% de las indemnizaciones interesadas al acusado se efectuó, tal y como recuerda el Ministerio Fiscal, pocos días antes del juicio (folio 524, el 25-9-2025 y las sesiones del juicio se iniciaron el siguiente 29-9-2025), este depósito se hizo en concepto de pago parcial de la responsabilidad civil reclamada, no aproximándose a las cantidades totales reclamadas por tal concepto. La expresión de perdón solo ha tenido lugar, por último, en la última palabra del acusado en la instancia y cuando se le permitió expresarse al final de la vista oral de esta apelación.

Recordando que nos encontramos frente a un delito de asesinato cualificado doblemente por la alevosía y el ensañamiento presentes así como con las agravantes de género y de parentesco presentes, asimismo, y que se trata de haber causado un mal que no tiene reparación posible, una vuelta atrás, como ocurre por el contrario en los delitos patrimoniales, y con esto ya enlazamos con el recurso principal y adhesivo formulado simultáneamente contra la sentencia dictada en la instancia, la Sala no aprecia infracción alguna en la desestimación cualificada de esta atenuante y, además, estima que ha de ser suprimida ya que la doctrina del TS tiene establecido al respecto que solo muy excepcionalmente se puede apreciar esta atenuante en los delitos personales y contra la vida, siendo más propia de los de orden patrimonial: "en relación con la circunstancia atenuante de reparación del daño hemos dicho que la misma está fundada en razones objetivas de política criminal, para premiar las conductas que hubieran servido para reparar el daño causado a la víctima, o al menos disminuirlo, dando satisfacción a ésta, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino de toda la comunidad. En todo caso, tiene dicho esta Sala que si la reparación total se considerara sistemáticamente como atenuante muy cualificada, se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general definida por el legislador que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende, exigiéndose por ello que concurra un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( STS 654/2016, de 15 de julio , con mención de otras)" ( ATS de 19-2-2026 ) y que "el Tribunal Superior de Justicia ratificó los argumentos esgrimidos por el órgano de instancia y descartó la apreciación de la atenuante de reparación del daño. Consideró que la cantidad consignada (menos de un tercio de la cantidad finalmente fijada como responsabilidad civil) era insuficiente. Consideró también que el tiempo en que el recurrente tardó en consignar la cantidad señalada, revelaba una falta de voluntad de reparar el daño causado. Los anteriores razonamientos merecen refrendo" ( ATS de 12-2-2026 ).

A mayor abundamiento, tal y como puede fácilmente colegirse de los repertorios jurisprudenciales, la mayoría aplastante de los casos en los que la Sala 2ª acepta la reparación del daño en los delitos contra las personas, se refieren a casos de asesinatos intentados, homicidios en tentativa o de lesiones, más no a los delitos de asesinato o de homicidio consumado en los que la reparación, aun parcial, es de difícil o muy dificultosa concepción, pues no cabe ya la vuelta a la situación anterior mediante la reparación.

La reciente STS de 4-3-2025 , de manera clara y contundente, significa que "cuando la actuación económica consiste en consignar una cantidad dineraria antes del juicio y no se deja constancia expresa de que el dinero se aplique a reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios causados con independencia del resultado del proceso, no existe título para aplicar el dinero a otro destino que cubrir la fianza que se haya podido establecer de manera imperativa en una resolución judicial previa, garantizando con ello que pueda hacerse pago al perjudicado en la eventualidad procesal de que, terminado el juicio, se declare una responsabilidad civil de la que el consignante discrepa y que no admite hasta ese momento. En estos supuestos, no nos encontramos con la actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal , sino con una consignación en garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan llegar a dictarse. La actuación procesal únicamente da cumplimiento a la previsión de los artículos 589 y 591 de la LECRIM, que establecen que cualquier fianza monetaria podrá constituirse en dinero en efectivo, eludiéndose el embargo subsidiario contemplado en el artículo 597 de la LECRIM, así como la propia previsión subsidiaria del artículo 738.2 en relación con el artículo 585 de la LEC, que permite eludir y suspender el embargo consignando la cantidad por la que éste se hubiera despachado ( STS 757/2018, de 2 de abril de 2019 ). Estas son las razones por las que en este supuesto se ha rechazado la atenuante que se postula y no, como parece sostener el motivo, la irrelevancia de la indemnización frente al pronunciamiento reparatorio de 150.000 euros establecido en sentencia. En primer lugar, se expresa que la consignación no resulta de un acto personal del acusado, sino que deriva de una aportación dineraria de su madre. En segundo término, que no se ofreció para compensar libre e incondicionalmente a la víctima de las consecuencias derivadas del enfrentamiento que se enjuicia, sino únicamente para cubrir el importe de la fianza que se estableció en Auto de 25 de octubre de 2022 y evitar con ello las medidas de aseguramiento real subsidiariamente imponibles".

La insuficiencia de la consignación, la propia finalidad de atender a posibles responsabilidades civiles y no a reparar incondicionalmente el daño en este caso y la tardanza habida abogan, pues, por el rechazo de la atenuante, siquiera como simple, estimándose la apelación de la acusación particular y del Ministerio Fiscal y de la Comunidad de Madrid, estas dos como adhesivas, en este punto o apartado.

La Sala estima por ello que los argumentos que sustentan este motivo tampoco pueden ser considerados y han de rechazarse en su integridad respecto del acusado y con el pronunciamiento referido respecto del otro recurso de apelación y de las adhesiones al mismo.

Las otras motivaciones han de merecer el adecuado tratamiento en esta alzada. En primer lugar, por lo que se refiere al recurso de la acusación particular y la adhesión al mismo del Letrado de la Comunidad de Madrid, se ha de indicar que la agravante de parentesco también ha de ser estimada en tanto que el Jurado "apreció expresamente una relación sentimental estable, prolongada y con proyección de futuro, con plena integración familiar". Concurriendo dichas circunstancias, la decisión excluyente de la instancia no era apropiada en tanto que el Magistrado-Presidente, que no devolvió el veredicto en este punto, venía vinculado por la decisión del Jurado y por la doctrina jurisprudencial aplicable al caso ( ATS de 20-11-2025 : "por lo que se refiere a la relación análoga a la conyugal, es reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que la agravante genérica de parentesco debe aplicarse a las uniones de hecho o incluso a los noviazgos siempre que haya habido convivencia , aunque sea parcial. En la sentencia núm. 79/2016, de 10 de febrero, recordábamos que la circunstancia mixta de parentesco en su condición de agravante se aplica "a las relaciones de análoga efectividad, en supuestos de relaciones dotadas de cierta estabilidad y con convivencia "more uxorio ", al menos parcial"").

Por lo dicho antes, también se excluye la atenuante, aun simple, de reparación del daño. El ajuste de la penalidad derivada de lo que se ha dicho lleva a la imposición de la de 25 años de prisión al acusado.

6º) Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a las alegaciones realizadas en la vista del recurso de apelación celebrado ante este Tribunal, se está en el caso de rechazar la impugnación formulada por el acusado y de estimar el de recurso de apelación de la acusación particular y las adhesiones íntegra al mismo del Letrado de la Comunidad de Madrid y la parcial del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS:Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación del acusado Rodolfo, contra la Sentencia dictada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias, de la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado número 439/2022 con fecha 14 de octubre de 2025 , procedente del Tribunal de Instancia de Parla, Sección de Violencia contra la Mujer, Plaza número 1, y estimándose el recurso de la acusación particular ejercitada por Dª Camila y D. Gonzalo, representados por el Procurador D. Oscar Gómez Franco, y las adhesiones íntegra del Letrado de la Comunidad de Madrid y parcial del Ministerio Fiscal al mismo, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia salvedad hecha de suprimir la atenuante de reparación del daño, apreciándose además la agravante de parentesco e imponiéndose la pena de 25 años de prisión, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso".

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Sra. Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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