Sentencia Penal 23/2026 T...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Penal 23/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 19/2026 de 25 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

Nº de sentencia: 23/2026

Núm. Cendoj: 31201310012026100023

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:297

Núm. Roj: STSJ NA 297:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 23/2026.

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

ILTMOS./A. SRES./A. MAGISTRADOS/A:

D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART

Dª. ALICIA CHICHARRO LÁZARO

En Pamplona, a 25 de mayo del 2026.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 19/2026, contra Sentencia 000055/2026 dictada el 3 de marzo de 2026, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa Procedimiento sumario ordinario número 19/2024, derivado a su vez del Procedimiento sumario ordinario número 694/2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Pamplona, por delitos abusos sexuales y violencia doméstica y de género; violación y amenazas; siendo APELANTEel acusado D. Arcadio, en situación de prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador/a de los Tribunales D. JOSE MARIA AYALA LEOZ y dirigido por el Letrado D. ALFONSO INDURAIN YUBERO y APELADAla acusación particular ejercida por Dña. Sara, representado en la causa la Procuradora Dña. NEKANE ASTÍZ OTAZU y dirigida por el Letrado D. EDUARDO MARTINEZ CAMPO y siendo parte el Ministerio Fiscal,como parte APELADA-ADHERIDA, y en defensa de la legalidad vigente.

Ha sido ponente del recurso el Excmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Sala D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO.

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Con fecha 3 de marzo de 2026, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al Sr. Arcadio, como responsable en concepto de autor, de,

(a) Un delito de violación de los artículos 178 y 179 , Código Penal , en la redacción conferida por la LO 5/2010, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dependencia y consumo de sustancias tóxicas, en el momento de los hechos, del ex artículo 21.7ª, en relación con el 21. 2 ª y 20.2 CP ; a la pena principal de seis (6) años de prisión, con la accesoria la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo le imponemos como accesoria, en virtud de lo establecido en el artículo 57.1 CP , por tiempo de 9 años, la prohibición de aproximación a la Sra. Sara, a menos de 300 metros de distancia , así como de acercarse a menos de la referida distancia -500 metros-, por igual plazo a su domicilio de cualquier tipo en el que resida, acuda; igualmente, a su lugar o centro de estudios o trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella; al igual que la de comunicarse con la misma, por sí o persona interpuesta por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con ella contacto escrito, verbal o visual por igual plazo de 9 años, debiendo cumplirse esta pena de manera simultánea a la pena de prisión impuesta.

Igualmente, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 192 CP vigente en la fecha de los hechos, procede establecer la medida de libertad vigilada, cuyos específicos caracteres de implementación en el marco de alguna o algunas de las medidas que se contemplan en el apartado 1 del artículo 106 CP , se determinará en el momento procesal oportuno, con arreglo al trámite que se configura en el apartado 2 del expresado precepto, por el plazo máximo de 5 años.

(b) Un delito menos grave de amenazas leves en un contexto de violencia de género del artículo 171. 4 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dependencia y consumo de sustancias tóxicas, en el momento de los hechos, del ex artículo 21.7ª, en relación con el 21. 2 ª y 20.2 CP y la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22 8ª del código Penal ; a la de diez (10) meses de prisión con la accesoria de suspensión para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - artículo 55.1 CP -

E igualmente le imponemos la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo de 3 años que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47. III CP determina la pérdida del permiso o licencia si es que la tuviera.

Asimismo, le imponemos como accesoria, en virtud de lo establecido en el artículo 57.1 CP , por tiempo de 2 años, la prohibición de aproximación a la Sra. Sara, a menos de 300 metros de distancia , así como de acercarse a menos de la referida distancia -300 metros-, por igual plazo a su domicilio de cualquier tipo en el que resida, acuda; igualmente, a su lugar o centro de estudios o trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella; al igual que la de comunicarse con la misma, por sí o persona interpuesta por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con ella contacto escrito, verbal o visual por igual plazo de 2 años, debiendo cumplirse esta pena de manera simultánea a la pena de prisión impuesta.

En el ámbito de la responsabilidad civil, le condenamos a indemnizar a, Dª Sara en las cantidades de (i) en 225 € por las lesiones; (ii) 10.000 €, por razón del daño moral causado.

Con aplicación en orden al pago de la expresada cantidad, de cuanto se establece el artículo 576 LECiv por lo que respecta a los a los intereses de la mora procesal.

DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al Sr. Arcadio, en relación con un delito menos grave de coacciones leves en el contexto de violencia de género172.2 del Código Penal.

Condenándole asimismo al pago, de 2 terceras partes de las costas procesales, incluyendo en tal imposición, las derivadas del ejercicio de la acusación particular.

Declarando de oficio una 3ª parte de las mismas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, declaramos de abono, el período en que el Sr. Arcadio ha estado constituido en situación de prisión provisional por esta causa, habiendo ingresado el pasado día 14 de diciembre.

Se acuerda mantener las medidas cautelares penales impuesta al penado de prohibición de aproximarse y comunicarse con la Sra. Sara, de tal manera que las expresadas prohibiciones siguen vigente para el penado a partir de la presente sentencia condenatoria y deberá por tanto ser respetada por el mismo hasta que, una vez que sea firme la misma, el penado sea requerido en la correspondiente Ejecutoria para iniciar el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación, en cuya liquidación le será computado, de acuerdo con el artículo 58.4 CP , el tiempo que haya estado vigentes las medidas cautelares de alejamiento y de prohibición de comunicación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al procesado.

Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración De Justicia certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias Penales de esta Sección.

La presente resolución no es firme y cabe interponer frente a ella recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, formalizándose ante esta Sección, con arreglo a lo dispuesto en el art. 846 ter . LECrim , dentro de los diez días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal del acusado Arcadio interpuso contra ella recurso de apelación, solicitando el pronunciamiento de una sentencia que recoja los siguientes extremos solicitados por la parte en su escrito de apelación del tenor literal:

"1) Que se revoque la Sentencia declarando la libre absolución de mi representado en base a cualquiera de los motivos indicados en el recurso: Por considerar que no ha sido probado suficientemente la comisión de los hechos se absuelva al Sr. Arcadio. Dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas.

2) Subsidiariamente, si se considera que existe prueba suficiente para que sea condenado se condene como autor de un delito de agresión sexual, a una condena en grado mínimo teniendo en cuenta la redacción del artículo 179 del código penal en su modificación de 10/22 que estuvo en vigor, siendo el mínimo legal cuatro (4) años. Y no seis (6) como se indica en la Sentencia por aplicación de la ley más favorable a reo.

Asimismo en caso de condena por un delito leve de amenazas del art. 171.4 CP , se condene a una pena mínima y a la realización de trabajos en beneficio a la comunidad.

3) Que en caso de condena se estime la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal: apreciación de la atenuante de dilación extraordinaria de dilación indebida del procedimiento en ambos delitos y en consecuencia se reduzca la pena a dos grados grado. (aplicando el articulo 66.1 2º CP )

4) Sobre Responsabilidad civil, solicitamos que en caso de que se determine la culpabilidad de mi cliente se ajuste la misma a la cantidad de 5000 euros. No habiendo motivación para una cuantía mayor.

5) Respecto de las medidas de seguridad para el caso de condena sean en su grado mínimo."

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la acusación particular y el Ministerio Fiscal presentaron sus escritos de alegaciones al recurso formalizado solicitando la acusación particular la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso que la impugnaba.

El Ministerio Fiscal, solicito la desestimación del recurso de apelación, y se adhirió al mismo, interesado de la Iltma. Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia, que se dictase sentencia por la que: "se desestime el recurso interpuesto, y se revoque la sentencia recaída, dictándose otra por la que se imponga a Arcadio, como autor del delito de violación, además de las penas impuesta, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 CP , la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior a 15 años."

De dicha adhesión se dio traslado a las demás partes.

QUINTO.- Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 19/2026, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo de recurso el día 18 de mayo de 2026.

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: "A.- El procesado Sr. Arcadio con antecedentes penales computables, en relación con delito de amenazas, al haber sido ejecutoriamente condenado por un delito de amenazas en sentencia firme de fecha 14 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia , e igualmente con el mismo carácter ejecutorio en sentencia firme de fecha 4 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia ; cuyos restantes datos de identidad ya constan en el encabezamiento de la presente resolución, mantuvo una relación sentimental, de carácter intermitente, muy restringidos periodos de convivencia y que se hallaba "rota" en la fecha de los hechos, con la Sra. Sara.

Esta relación comenzó el 2 de febrero de 2021, a través de Facebook.. El día 14 de febrero de 2021, Arcadio, se presentó desde Valencia al domicilio en las cercanías de Pamplona de Sara, y esta acabó echándole.

Posteriormente se reconciliaron y Sara, se trasladó a Valencia el día 11 de junio de 2021, donde residió en la vivienda de Arcadio, en la localidad de Sedaví sita en la DIRECCION000, donde estuvieron conviviendo, hasta el 4 de julio, en que Sara regresó a Pamplona.

Durante estos días, si bien en ocasiones la relación fue correcta, Sara percibió determinadas actuaciones inadecuadas, por lo que rompió la relación y regresó Pamplona.

En esta situación, recibió diversas comunicaciones de Arcadio, en la que le pedía que regresara, mientras que Sara le insistía en que debía devolver de dinero que habían entregado y tenía el propósito de que se suscribiera un documento de reconocimiento de deuda.

Finalmente, el día 28 de julio Sara regresó a Valencia, allí Arcadio, permitió que dejara sus pertenencias en la vivienda de Sedaví y se trasladaron a la vivienda ubicada DIRECCION001, DIRECCION002 -Valencia-, DIRECCION003, donde residía un conocido de Arcadio, llamado Feliciano, con su pareja Fátima. Pernoctaron en esta vivienda y pasaron el día 29 de julio, en la playa, hasta que a última hora, se trasladaron a la vivienda de Arcadio en Sedaví.

B.- Hallándose, Arcadio y Sara, en la vivienda de este sita como decimos, en la localidad de Sedaví DIRECCION000, sobre las 3 horas del día 30 de julio de 2021, Arcadio quien estaba influenciado por el consumo de sustancias estupefacientes, psicotrópicos y alcohol, masturbándose, constriñó a Sara para que le hiciera una felación, haciéndole ponerse de rodillas, agarrándole de la cabeza, sin conseguir que ella se la hiciera.

En esta situación, Arcadio cogió a Sara fuertemente de las axilas, encontrándose esta de espaldas, y la llevó de modo violento, a la habitación donde estaba la cama, le lanzó a ella y se colocó encima de Sara que llevaba una camiseta y braguita negra. Sara forcejeó para evitar que le penetrara vaginalmente, gritó pidiendo auxilio, Arcadio quien le dijo "no hay vecinos, aunque grites", le puso la almohada en la boca sujetándole por las axilas, y en esta situación, le penetró vaginalmente, eyaculando en la zona vaginal de la declarante y sobre la camiseta negra.

Después de haber eyaculado, Arcadio intentó dar la vuelta a Sara y ponerla a cuatro patas, para penetrarle por vía anal.

Sara, sabía que Arcadio tenía las rodillas mal, le golpeó en ese lugar, consiguió zafarse, y trató de encerrarse en el baño, porque estaba al tanto de que era la única habitación con pestillo de toda la casa.

En el baño, Sara se vistió con la ropa que había dejado previamente en este lugar; salió corriendo, cogió su maleta y trató de marcharse de la vivienda, sin conseguirlo porque la puerta estaba cerrada con llave.

Sara en esta situación, llamó al 112, solicitando ayuda, diciendo que había sido agredida sexualmente, estaba retenida en un domicilio contra su voluntad, así como que había sido agredida por un varón. Arcadio, le dijo "que había escuchado la llamada, así como que le iba a dejar secuestrada, a menos que si la declarante no quiere tirarse por el balcón, acabe tirándole él".

Después de un forcejeo con Arcadio, Sara consiguió coger la llave de la vivienda, que estaba en el bolsillo derecho del pantalón de Arcadio, abrió la puerta y bajó por las escaleras a la puerta de la calle, siendo seguida por Arcadio, llegando los policías locales, en el preciso momento en que ambos salían forcejeando del inmueble a la calle.

C. Como consecuencia de lo anterior, Sara sufrió lesiones concretadas en:

"ESCORIACIONES EN CODO IZQUIERDO CON RESTOS HEMA.TICOS EN PIEL.

ESCORIACIONES LINEALES EN AMBOS BRAZOS COMPATIBLES CON ARANAZO".

Estas lesiones, requirieron de un tratamiento consistente en exploración clínica, aplicándose una terapéutica concretada en analgésicos y cura local. Fueron tributarias, de una primera asistencia facultativa y ocasionaron un perjuicio personal básico por lesión temporal y un perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida por un total de 5 días."

PRIMERO. - La Sala de instancia estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de violación de los artículos 178 y 179, Código Penal, en la redacción conferida por la LO 5/2010, vigente en el momento de los hechos, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dependencia y consumo de sustancias tóxicas, y de un delito menos grave de amenazas leves en un contexto de violencia de género del artículo 171. 4 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dependencia y consumo de sustancias tóxicas, y la circunstancia agravante de reincidencia, del que estimaba responsable en concepto de autor al acusado D. Arcadio.

Los hechos declarados probados los fijó la Sala "en función de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, regularmente traídas al mismo, y que se practicaron con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad".

Y, por el contrario, en función de los expresados parámetros valorativos, dicto "un pronunciamiento de libre absolución en relación con delito de menos grave de coacciones leves en el contexto de violencia de género172.2 del Código Penal".

Se indica por la Sala de instancia que ha realizado la valoración probatoria: "con acomodo a las exigencias de la expresada garantía constitucional, como resultado de esta actividad valorativa como hemos señalado podemos constatar la existencia de verdadera prueba de cargo con virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, dotada de suficiencia en relación con el Sr. Arcadio, como responsable en concepto de autor de un delito de violación de los artículos 178 y 179, Código Penal , en la redacción conferida por la LO 5/2010; así como por lo que respecta a un delito menos grave de amenazas leves en un contexto de violencia de género del artículo 171. 4 del, Código Penal -apartado Bde nuestro antecedente de hechos probados-.

Por el contrario no encontró "los precisos elementos convictivos, para declarar probado, más allá de cualquier duda razonable, el hecho punible principal que para las acusaciones pública y particular, configura el sustrato fáctico, de la acusación en relación con el delito de menos grave de coacciones leves en el contexto de violencia de género172.2 del Código Penal, concretado en recordemos en que el contexto descrito " El acusado, con ánimo de retenerla en el interior del domicilio e impedir que saliera a pedir auxilio, cerró la puerta de la vivienda con llave, llegando a guardársela en el bolsillo.". Tampoco en el pasaje en el que se mantiene, que después de haber proferido la expresión amenazante que declaramos probada - Sara se hubiera agarrado-"... fuertemente a los barrotes del balcón iniciándose un forcejeo entre ambos"

Y en relación con la indicada valoración probatoria se refiere por la sentencia de instancia el siguiente razonamiento:

"B.- Evaluación de la prueba practicada en el plenario, en relación con los restantes medios de prueba.

A continuación, evaluamos el contenido propio de los medios probatorios desenvueltos en el plenario, en el orden con que fueron practicados.

(i) Interrogatorio del procesado Sr. Arcadio

A preguntas de la Sra. Fiscal, en primer término, señaló que mantuvo una relación con Sara que duró muy pocos meses hasta el mes de julio año 2021; concretó los detalles de cómo se inició, a través de una red social, a comienzos de febrero del año 2021, trasladándose a esta ciudad desde Valencia y visitando a Sara, en su domicilio, donde estuvo unos pocos días, a partir del 14 de febrero, hasta que "ella le tiró de su casa";llamándole posteriormente, mostrándose arrepentida, por haberle tratado inadecuadamente en Pamplona.

Ulteriormente mantuvieron diversos contactos, especialmente de carácter telefónico, en los que comentaron diversas cuestiones, relacionadas entre otras con la venta de una batería -instrumento musical-, y determinados asesoramientos en diversos temas legales y jurisdiccionales, que afectaban a Arcadio, en relación con diversos procesos y cuestiones patrimoniales, dada la calidad de licenciada en derecho de Sara, si bien no estaba colegiada como abogada.

En este marco, Sara se trasladó a comienzos del mes de junio a la vivienda de Arcadio en Sedaví sita en la DIRECCION000, donde estuvieron conviviendo, unos 22 días, hasta el 4 de julio, en que Sara regresó a Pamplona.

Sara regresó a Valencia el día 28 de julio, la noche del 28 al 29, pernoctaron en la vivienda de Feliciano y Fátima, ubicada en DIRECCION001, DIRECCION002 -Valencia-, DIRECCION003; pasaron el día en la playa, posteriormente estuvieron en casa de Feliciano; ya avanzada la noche se trasladaron a la vivienda de Arcadio en Sedaví, a donde llegaron sobre la una de la madrugada.

En esta situación, negó que hubiera hecho cualquier agresión "... fue ella quien le incitó a tener relaciones sexuales"; "...todas las relaciones fueron consentidas"; "ella se lanzó a su miembro y le dijo que la follara"; "hubo una felación y luego relaciones sexuales, todo consentido".Precisó que la felación fue en el salón y las otras relaciones en la cama de la habitación.

Negó que hubiera tratado de mantener relaciones por vía anal

Señalando que posteriormente a las relaciones se quedó dormido en la cama y al cabo de una hora aproximadamente, vio a Sara, que estaba robándole el dinero de la cartera; también le abrió la mochila, observando que estaban algunos de sus "... discos de música de vinilo, cervezas de la nevera, jamón, 2 sandwich."En esta situación Sara le golpeó con una jarra de cerveza

Cuando trataba de recuperar sus pertenencias, Sara cogió el teléfono, llamó al 112, diciendo que le estaban violando. Las heridas que presentaba Sara, se las hizo rozando el brazo con la pared de gotelé

A preguntas del Sr. Letrado que ejerce la acusación particular, negó que hubiera tirado ropa por el balcón.

Concretó algunos de los ingresos que le había verificado Sara por importes de 500, 200 €,... El declarante "había pedido un préstamo de 10.000 €"

A preguntas de su Letrado defensor explicó que después de haber mantenido las relaciones sexuales consentidas, Sara fue a ducharse; entre tanto el declarante estaba en el balcón tomándose un café.

Detalló cómo reviso el equipaje de Sara, era suyo en el dinero, los discos de vinilo...

Negó que hubiera retenido de cualquier modo a Sara, el balcón de su casa no tiene barrotes. Ofreció algunos detalles, sobre la inexistencia de pestillo en la puerta del baño. Concretó que cuando llegaron los policías locales, el declarante estaba saliendo de la vivienda, por la puerta de acceso a la calle.

Habían consumido cocaína y alcohol el día de antes.

En su opinión Sara le denunció por el tema económico.

(ii) Declaración testifical de Dª Sara

A preguntas de la Sra. Fiscal, detalló el modo en había mantenido relaciones que comenzaron el día 2 de febrero de 2021, a través de Facebook, calificándola como "intermitente",con limitados periodos de convivencia y que cuando regresó a Valencia, el día 28 de julio de 2021, ya estaba rota.

En concreto, estos períodos, de convivencia, se concretaron en primer término, cuando Arcadio, el día 14 de febrero de 2021, "... Se presentó en su casa y acabó echándole".Se reconciliaron y la declarante se trasladó a Valencia, donde estuvo residiendo con Arcadio en su vivienda de Sedaví desde el 11 de junio de 2021, hasta el 4 de julio, durante estos días, si bien en ocasiones la relación fue correcta, la declarante descubrió que " Arcadio consumía drogas, estaba con prostitutas, era un mentiroso, llevaba una doble vida";rompieron la relación y ella regresó a Pamplona.

Recibió diversos audios de Arcadio, pidiéndole que regresara, o se suicidaba, la declarante insistía en que debía devolver el dinero que le había entregado a través de transferencias, pues Arcadio tenía dificultades importantes, por su relación con el mundo de la droga.

El 28 de julio, la declarante, regresó a Valencia, quería recuperar la deuda que Arcadio tenía con ella, la declarante tenía el propósito de que suscribiera un reconocimiento de deuda por unos 7400 €, en relación con las anteriores aportaciones económicas de ese modo poder iniciar un proceso monitorio.

Cuando llegó a Sedaví, Arcadio le permitió dejar sus pertenencias en la vivienda donde este residía sita en la DIRECCION000; no se quedaron en este lugar, sino que se trasladaron a la vivienda ubicada en DIRECCION001, DIRECCION002 -Valencia-, DIRECCION003, que según mantiene la declarante es donde "residía el camello de Arcadio".

En este lugar, Arcadio tuvo un trato desconsiderado con la declarante, le ridiculizó, intentó dormir con ella, pero no lo consiguió; insistiendo en cuál era el motivo de su vuelta a Valencia, concretada en la resolución de los asuntos patrimoniales que tenía con Arcadio.

A última hora del día 29 de julio, se trasladaron a la vivienda de Sedaví, en este lugar, vio que Arcadio, quien "estaba hasta arriba de cocaína, y Viagra, marihuana, alcohol, diazepinas y orfidales",estaba en el salón, masturbándose. Arcadio le obligó, a que le hiciera una felación, haciéndole ponerse de rodillas, agarrándole de la cabeza, sin conseguir que ella se la hiciera.

En esta situación, Arcadio le cogió fuertemente de las axilas, estando la declarante de espaldas, y la llevó de modo violento, a la habitación donde estaba la cama, le lanzó a ella y se puso encima de la declarante que llevaba una camiseta y braguita negra, forcejeó para evitar que le penetrara vaginalmente, gritó pidiendo auxilio, Arcadio quien le dijo "no hay vecinos, aunque grites",le puso la almohada en la boca sujetándole por las axilas, y en esta situación, le penetró vaginalmente, eyaculando en la zona vaginal de la declarante y sobre la camiseta negra .

Después de haber eyaculado, Arcadio intentó darle la vuelta y ponerla a cuatro patas, para penetrarle por vía anal. La declarante, sabía que Arcadio tenía las rodillas mal, le golpeó en ese lugar, consiguió zafarse, y trató de encerrarse en el baño, porque estaba al tanto de que era la única habitación con pestillo de toda la casa.

En el baño, se vistió con la ropa que había dejado previamente en esta dependencia, Arcadio arrancó, la jamba de la puerta del baño, la declarante, salió corriendo, cogió su maleta y trató de marcharse de la vivienda, sin conseguirlo porque la puerta estaba cerrada con llave.

La declarante en esta situación, llamó al 112, solicitando ayuda, diciendo que había sido agredida sexualmente, retenida en un domicilio contra su voluntad, así como que había sido agredida por un varón. Arcadio, le dijo "que había escuchado la llamada, así como que le iba a dejar secuestrada, a menos que si la declarante no quiere tirarse por el balcón, acabe tirándole él".

Después de un forcejeo con Arcadio, la declarante consiguió coger la llave de la vivienda, que estaba en el bolsillo derecho del pantalón de Arcadio, abrió la puerta y bajó por las escaleras a la puerta de la calle, siendo seguida por Arcadio, llegando los policías locales, en el preciso momento en que trataba de salir de la vivienda.

Preguntado por su afectación, por estos hechos, concretó que además de la inquietud, desasosiego, alteración que todo ello había producido, efectivamente tuvo que incrementar los tratamientos que ya le estaban administrando.

A preguntas de su Letrado, precisó que creía recordar, que las ventanas del balcón estaban abiertas.

A preguntas del Sr. Letrado que ejerce la acusación particular, precisó que Arcadio "tomó algo que no era precisamente café".

Explicó que existía una deuda, pero sin intereses, por ello discutían. Concretó alguno de los aspectos relativos al origen de la deuda, en relación con una batería -instrumento musical-, la necesidad de un documento de reconocimiento de deuda para iniciar un proceso monitorio.

También explicó, que la diferencia entre esta cuestión, y lo relacionado con un negocio en relativos a material quirúrgico, con una persona llamada Pablo.

Nunca con anterioridad, había sido agredida violentamente por Arcadio.

Reiteró que le cogió de las axilas, se quejó ante la médico, de lo que le dolía.

En el momento de la agresión y en la cama, vestía sujetador, camisa y braguitas, ella no se bajó la braguita, fue él.

Concretó la altura a la que se hallaba el pestillo de la puerta del baño y señaló que era "... muy complicado cerrar bien esta puerta".

Llamó al 112, cuando comprobó que no podía salir.

No recordaba si las paredes de las casas estaban pintadas con gotelé.

Reiteró, el modo en que fue inmovilizada, y las afectaciones que esta inmovilización como le produjeron en sus extremidades superiores.

Detalló cuál era el contenido de su equipaje, explicó la posesión de determinada documentación de Arcadio y otros contenidos, que se los había entregado él. Por lo que respecta a los discos de vinilo, señaló que él mismo "... se los había metido en el en el equipaje para inculparle"

(iii) Declaración testifical del Agente de la Policía Local de Alfafar número profesional NUM000.

A preguntas de la Sra. Fiscal, concretó como les pidieron ayuda sus compañeros de la policía local de Sedaví, cuando llegaron a la DIRECCION000 de esta localidad, pudieron apreciar cómo estaba en la vía pública una mujer y un varón forcejeando; el varón estaba agarrando a la mujer, ella trataba de zafarse.

A preguntas del Sr. Letrado que ejerce la acusación particular, precisó que había sangre y ropa por el suelo

A preguntas del Sr. Letrado defensor del procesado, señaló que no sabía a qué persona correspondía la sangre. Ella manifestó que "... le dolían sus partes".

Creía que ninguno de los agentes, de policía local que intervinieron en el lugar de los hechos, subió a la vivienda. Posteriormente intervino la Guardia Civil.

(iv) Declaración testifical del Agente de la Policía Local de Alfafar número profesional NUM001.

A preguntas de la Sra. Fiscal, manifestó que cuando llegaron pudieron apreciar que un varón estaba forcejeando con una mujer, intentando introducirla en el interior del inmueble. La mujer tenía sangre.

Concretamente la señora, se entrevistó con el declarante, que explicó que había sido agredida sexualmente, ella no quería, pero el varón le había violado. También le dijo, que el hombre había tomado cocaína y viagra.

A preguntas del Sr. Letrado defensor del procesado, señaló que la sangre estaba en la ropa de la mujer.

(v) Declaración testifical de la Agente de la Agente de la Guardia Civil número profesional NUM002

A preguntas de la. Sra. Fiscal, concretó que intervino en la inspección ocular de la vivienda ubicada en Sedaví sita en la DIRECCION000. - DE 1, folios 96 y siguientes-.

Recogieron para su análisis forense dos camisetas negras, que según la señora, había guardado en una maleta que estaba a la entrada de la vivienda como prueba de la agresión sexual.

A preguntas del Sr. Letrado que ejerce la acusación particular, indicó que no recordaba si la puerta del baño tenía pestillo.

A preguntas del Sr. Letrado defensor del procesado, señaló que se ratificaba en lo que consta en el acta en relación con la ropa tirada que estaba la entrada de la vivienda, también las 2 mochilas y varios objetos esparcidos por el suelo. A la señora le devolvieron la maleta, algunas cosas, como documentos a su nombre, discos, ..., se los devolvieron al hombre, quien manifestó que eran suyos y la señora trataba de llevárselos.

(vi) Declaración testifical del Agente de la Policía Local de Sedaví número profesional NUM003.

A preguntas de la Sra. Fiscal, concretó como fueron activados a través de una llamada del centro de coordinación y emergencias 112 encontrándose próximos a una patrulla de la policía local de Alfafar, pidieron apoyo, acudiendo ambas patrullas al lugar de los hechos, al llegar, pudo apreciar cómo estaba en la vía pública una mujer y un varón forcejeando; el varón estaba agarrando a la mujer, ella trataba de zafarse. La señora estaba muy nerviosa

Detuvieron al varón, comunicaron al Centro de coordinación de emergencias, el hecho de encontrarse ante una posible agresión sexual, a los efectos de que se activara el correspondiente protocolo. Posteriormente acudió una patrulla de la Guardia Civil,

A preguntas del Sr. Letrado que ejerce la acusación particular, precisó que no recordaba que hubiera ropa por la acera

A preguntas del Sr. Letrado defensor del procesado, señaló que no sabía a qué persona correspondía la sangre.

Después de detener al varón, y por haber solicitado ser asistida por personal médico, le trasladaron al centro de salud de Alfafar, quedando la Guardia Civil custodiando el lugar de los hechos y coordinando la asistencia a la mujer, haciéndose igualmente cargo de esta persona, así como de las diligencias posteriores.

(vii) Intervención en calidad de perito de las médicos forenses Dras. Eloisa y Natalia.

A preguntas de la Sra. Fiscal, se ratificaron en el contenido de los informes médico forenses que obran en autos, como DE 24 y 160.

La Dra. Eloisa señaló que intervino como médico forense de Guardia y estuvo presente cuando fue reconocida por el ginecólogo, ratificó cuanto consta en el informe de sanidad, en cuanto a las lesiones que presentaba conforme al parte médico de lesiones extendido con fecha 30 de julio de 2021, concretadas en:

"ESCORIACIONES EN CODO IZQUIERDO CON RESTOS HEMA.TICOS EN PIEL

ESCORIACIONES LINEALES EN AMBOS BRAZOS COMPATIBLES CON ARANAZOS

GENITALES EXTERNOS SIN HERIDAS".

Estas lesiones, requirieron de un tratamiento consistente en exploración clínica, aplicándose una terapéutica concretada en analgésicos y cura local. Fueron tributarias, de una primera asistencia y ocasionaron un perjuicio personal básico por lesión temporal y un perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida por un total de 5 días

Precisando que en función del relato que verificó la señora Sara, existían criterios de causalidad entre las lesiones sufridas y el hecho

A preguntas del Sr. Letrado defensor del procesado, acerca de se apreció la existencia de hematomas en las axilas, precisó que, en esta parte de su cuerpo, la paciente "refirió dolores".

En cuanto a si presentaba laceraciones en la vagina, la doctora señaló que "si hubieran existido así lo hubiera hecho constar en su informe"

(viii) Declaración testifical del Agente de la Agente de la Guardia Civil número profesional GC NUM004

A preguntas del Sr. Letrado defensor del procesado, señaló que no recordaba si en la puerta del baño de la vivienda que inspeccionaron había un pestillo.

Tampoco recordaba si estaban puestas las llaves en la puerta de acceso a la vivienda.

(ix) Declaración testifical del Agente de la Agente de la Guardia Civil número profesional GC NUM004

A preguntas del Sr. Letrado defensor del procesado, manifestó que el declarante no intervino en el atestado relacionado con los hechos objeto de enjuiciamiento

(x) intervención en calidad de peritos de las psicólogas forenses Sras. Paloma y Apolonia.

A preguntas del Sr. Letrado defensor del procesado, se ratificaron en el contenido del informe psicológico forense que obra en autos, como DE 131.

En concreto, explicaron el alcance y contenido de la conclusión de según el mismo en el sentido de que,

"Se detecta en Sara tendencia a presentar episodios depresivos que han requerido de tratamiento y antecedentes de problemas interpersonales, esto determina que no se pueda concluir de manera válida y fiable sobre la relación de causalidad entre la sintomatología y el maltrato denunciado."

Precisando que esta determinación, se refería al análisis de todo el espectro de la relación que mantuvo con Arcadio, de modo que en la exploración psicopatológica la Sra. Sara informó de malestar asociado a la relación con el Sr. Arcadio como sentimientos de culpa, inferioridad, nerviosismo. Se había apreciado que en las dos de las pruebas de evaluación psicológica administradas se refleja una tendencia a la exageración de su sintomatología y simulación.

Y en relación con la agresión sexual denunciada, refería confusión, humillación, miedo, sensación de asco, flashback, respuesta de evitación y desconfianza hacia otras personas; concretamente respecto a este último aspecto, se detectó, que dicha desconfianza, atendiendo a los antecedentes de conflictos interpersonales de la Sra. Sara, pudiera existir de manera previa a los hechos denunciados.

A preguntas de la Sra. Fiscal, informaron en el sentido de que las precisiones que acababan de verificar, en nada excluye, la apreciación sobre la realidad de los hechos denunciados.

En concreto el objeto del informe, lo constituía la información pericial "de la Sra. Sara por el Instituto Navarro de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que determine si presenta perfil compatible con el maltrato denunciado".

Y, sobre el aspecto que es objeto de cuestionamiento, se remitieron a la integridad del apartado C de su dictamen relativo a la "Observación de la conducta. Vivencia de los hechos denunciados",refiriéndose a cuanto consta en el mismo con respecto a los aspectos que consideran como más significativos en relación con los hechos objeto de denuncia.

E igualmente a la totalidad del contenido del apartado F "Análisis y Síntesis de los resultados",para precisar que Sara les comunicó que "Ha recibido tratamiento psicológico en el Equipo de Atención Integral a Mujeres Víctimas de Violencia de Género, existiendo mejoría en su malestar, sin ser la recuperación completa. Continúa en tratamiento psicológico en el ámbito privado"

Y derivado de esa prueba se afirma:

"Ponderando la esencial prueba de cargo concretada en el testimonio de la Sra. Sara, podemos afirmar la credibilidad y fuerza de convicción de esta prueba, enlazándola con el resto de la actividad probatoria; claro está en relación con los dos tipos penales que consideramos cometidos

En efecto, la declaración uniforme y mantenida de Sara, no está afectada por ningún elemento, que pudiera comprometer su credibilidad. No existe ningún atisbo que permita apreciar cualquier tipo de ánimo, intencionalidad, o sesgo de carácter espurio. No es apreciable ningún tipo de "ganancia secundaria".

En este contexto, y no siendo cuestionable la persistencia en cuanto a su manifestación, no podemos acoger, los argumentos impeditivos, que, con carácter de descargo, se desarrolla por la representación procesal del procesado, en el sentido de que existía un enfrentamiento previo, en relación con determinadas relaciones económico-patrimoniales que pudieran existir entre Sara y Arcadio. La pretendida exclusión de la participación, por parte de Arcadio, de algún negocio en el que tuviera deseo de intervenir Sara. Las cuestiones relacionadas con la adquisición de una batería -instrumento musical- (.../...)

Por lo que respecta al concreto momento de desenvolvimiento de los hechos, tampoco, las vinculadas, en relación con la iniciativa en cuanto a las relaciones, que según afirma Arcadio, fueron iniciadas por Sara. Al igual que cuanto el procesado mantuvo en lo que se refiere a la plena voluntariedad del desarrollo de las mismas por parte de Sara.

Del mismo modo, no podemos estimar acreditada la alegación exculpatoria, referente a la a que la verificación de la llamada al 112, y la verificó Sara cuando según afirma Arcadio, él descubrió que quería abandonar de la vivienda, llevándose algunos objetos, documentación y discos de vinilio que le pertenecían.

La precisa situación inmediatamente después de que se hubiera producido la agresión de contenido sexual y el vertido de la expresión amenazante, fue apreciada "in situ",por los Agentes de la Policía Local de Alfafar número profesional NUM000 y NUM001, -apartados (iii)y (iv) precedentes-. También por el agente de la Policía Local de Sedaví número profesional NUM003 -apartado (vi)precedente-.

Ante ellos, Sara expresó que había sido violada, como se había producido la agresión y pudieron detallar el modo en que visualizaron la situación, cuando intervinieron.

Nos remitimos a cuanto al respecto expresaron en sus correspondientes alegaciones.

También la Agente de la Agente de la Guardia Civil número profesional NUM002 -apartado (v)precedente-, describió de propia mano, pues realizó la inspección ocular, el estado en que se encontraba la entrada de la vivienda, cuando fue verificada en la inspección ocular, las prendas que recogieron y los diversos objetos que restituyeron, a Arcadio, ante su manifestación de que eran suyos.

En relación con este último elemento de convicción, carece de relevancia, como pretendido elemento exculpatoria de Arcadio, la manifestación de la señora agente, en lo relativo a que no recordaba si la puerta del baño tenía un pestillo.

También el cuestionamiento, por parte de la defensa del procesado, acerca de la integridad de la declaración inculpatoria de Sara, en lo relativo, a que no existe constancia, de que según esta mantuvo en su declaración cuando se "refugio" en el baño " Arcadio arrancó, la jamba de la puerta del baño".No hemos declarado probado este concreto extremo y desde luego en nada afecta a la valoración de la coherencia, integridad y plena solvencia de la manifestación acusatoria.

Constituye igualmente un relevante elemento de corroboración, que ratifican nuestra consideración sobre la verosimilitud de la manifestación inculpatoria uniforme, constante e inmodificada de Sara, los elementos de información que podemos considerar en relación con el informe pericial médico forense -apartado (vii)precedente-.

Especialmente, el derivado de las informaciones periciales que ofreció en la médico forense Dra. Eloisa señaló que intervino como médico forense de Guardia y estuvo presente cuando fue reconocida por el ginecólogo, al contenido que reseñamos nos atenemos. Singularmente en la referencia a que "...en función del relato que verificó la señora Sara, existían criterios de causalidad entre las lesiones sufridas y el hecho".

Frente a ello, no hallamos elementos que puedan comprometer la contundencia de este elemento de acreditación, vinculados a la explicación ofrecida por Arcadio, en el sentido de que las escoriaciones se las produjo Sara, al rozarse con la pared que ya de la pared que estaba pintada de gotelé. Así como que la sangre a la que se refirieron algunos de los agentes de Policía local, le pertenecían a él, por haber sido golpeado por Sara con un instrumento contundente

Tampoco las propuestas por su letrado defensor, en relación con la falta de apreciación de hematomas en las axilas de Sara y la precisión que verificó la doctora, en relación con que, si Sara hubiera presentado laceraciones en la vagina, así lo hubiera hecho constar en su informe.

Por la defensa del procesado, se propuso como un elemento probatorio de descargo, el informe pericial emitido por las psicólogas forenses Sras. Paloma y Apolonia.

A este respecto, nos remitimos a cuanto constatamos en el apartado (x)precedente, en concreto destacando la precisión que en las peritos, verificaron acerca de la concreción del objeto del informe que "... lo constituía la información pericial "de la Sra. Sara por el Instituto Navarro de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que determine si presenta perfil compatible con el maltrato denunciado".

También en lo que respecta en su remisión sobre el aspecto que es objeto de cuestionamiento por la defensa del procesado, a la integridad del apartado C de su dictamen relativo a la "Observación de la conducta. Vivencia de los hechos denunciados",refiriéndose a cuanto consta en el mismo con respecto a los aspectos que consideran como más significativos en relación con los hechos objeto de denuncia.

Pudiendo comprobar la Sala que Sara, en este concreto aspecto, verbalizó ante la psicóloga forense

"...que se produce un episodio de agresión sexual en el que estando ambos en el salón, le obliga a realizarle una felación, posteriormente la lleva hasta la habitación donde le tumba en la cama y realiza una penetración vaginal e intento de otra anal, que no se produce porque ella consigue salir de la habitación.

La Sra. Sara refiere que muestra su negativa a estas conductas sexuales y que trató de evitarlo pegándole patadas. Afirma que se encierra en el aseo y después intenta salir, pero la vivienda está cerrada, el Sr. Arcadio le conduce hasta el balcón donde amenaza con tirarle. La Sra. Sara gritó pidiendo ayuda y finalmente llamó al 112, tras conseguir las llaves, sale de la vivienda al tiempo que él trata de evitarlo (sujetarle, empujones y zarandeos)".

Y su reacción posterior inmediata,

"La Sra. Sara interpuso denuncia de manera inmediata, se muestra segura en su decisión de denunciar y con deseo de que el Sr. Arcadio ingrese en prisión.

El también interpuso una denuncia hacia ella por intento de robo que fue sobreseída.

Quedó establecida una orden de alejamiento y afirma que ha recibido mensajes de él mediante terceros, sin haber interpuesto denuncia por quebrantamiento.

Refiere que en julio de 2022 interpone denuncia hacia el Sr. Arcadio por un delito de estafa, engaño, coacciones y amenazas; afirma que por haber sido asesorada sobre la conveniencia hacerlo, así como no haberse resuelto dicho procedimiento legal en la actualidad.

La Sra. Sara también ha interpuesto una denuncia por estafa a un amigo del Sr. Arcadio."

Igualmente, en la exploración psicopatológica -apartado D-, en relación con este episodio, verbalizó "confusión, humillación, marcado nerviosismo, rabia y sensación de asco, así como miedo por pensar que él le iba a matar."

También constatamos, que en la integridad del señalado apartado F "Análisis y Síntesis de los resultados",las peritos, describen un síndrome depresivo grave, precisado de tratamiento profesional, derivado de las dificultades de la Sra. Sara "en el contexto de las relaciones con otras personas (infidelidad de su pareja, acoso por parte de un superior y rechazo por parte de los compañeros de trabajo)."También les comunicó que había interpuesto demandas hacia su ex marido y denuncias por distintos motivos a dos personas.

En primer término, Los aspectos ya señalados, del contenido de su relación con el Sr. Arcadio, la evaluación del resultado de las pruebas psicológicas administradas, la referencia a su respuesta asociada a la agresión sexual, con expresión de su confusión, humillación, miedo, sensación de asco, flashback, respuesta de evitación y desconfianza hacia otras personas. La inmediata reacción en forma de denuncia y de la comunicación por parte de Sara, que

"Ha recibido tratamiento psicológico en el Equipo de Atención Integral a Mujeres Víctimas de Violencia de Género, existiendo mejoría en su malestar, sin ser la recuperación completa. Continúa en tratamiento psicológico en el ámbito privado."

Todo ello desvirtúa, la pretendida eficiencia de estos elementos, como probatorios de descargo, o ilustrativos de la pretendida existencia de contradicciones en la declaración de la acusadora, que alcancen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima -vid en este sentido SSTS 2ª 2/2021 de 13 de enero y 108/2023 de 16 de febrero-."

SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza por un lado el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado D. Arcadio, y por otro la adhesión del Ministerio Fiscal.

En el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Sr. Arcadio se interesa la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se decrete la libre absolución por considerar que no ha sido probada suficientemente la comisión de los hechos.

De forma subsidiaria alega que de considerar la concurrencia de prueba suficiente para ser condenado, lo sea como autor de un delito de agresión sexual, a una condena en grado mínimo teniendo en cuenta la redacción del artículo 179 del código penal en su modificación por la LO 10/22 que estuvo en vigor, siendo el mínimo legal cuatro (4) años, y no seis (6) como se indica en la Sentencia, por aplicación de la ley más favorable a reo, e igualmente la condena por el delito leve de amenazas del art. 171.4 CP, lo sea a una pena mínima y a la realización de trabajos en beneficio a la comunidad.

Y en todo caso se considere que también concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilación extraordinaria por la dilación indebida del procedimiento en ambos delitos y en consecuencia se reduzca la pena a dos grados, en aplicación del artículo 66.1 2º CP.

En relación con la responsabilidad civil se interesa que en caso de que se determine la culpabilidad se ajuste la misma a la cantidad de 5000 euros, no habiendo motivación para una cuantía mayor.

Y en todo caso se reduzcan la duración de las medidas de seguridad para el caso de condena a su grado mínimo.

Con ocasión del indicado recurso se formuló adhesión del Ministerio Fiscal, cuyo objetivo es la imposición de una pena accesoria de inhabilitación especial al amparo del artículo 193. 3. Pº 2º del C. Penal.

TERCERO.-Del recurso de apelación.

Por lo que al derecho a la segunda instancia en materia penal se refiere, esta Sala ha señalado (Sentencia nº 28/25 de 16 de octubre) reiteradamente que, aunque este derecho no está expresamente recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española, se constituye, no obstante, como una de las garantías del proceso penal, proclamada en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 2 del Protocolo nº 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En palabras del Tribunal Constitucional, tal y como expone la STC 184/2013, de 4 de noviembre, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal, forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE ( por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).

Nuestro proceso penal acoge un sistema de apelación en el que cabe la plena revisión de los hechos, de la apreciación de la prueba, del derecho aplicable y de la observancia de las normas procesales y de las garantías constitucionales, en función de lo decidido en primera instancia.

La sentencia del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 345/2020, de 25 de junio, recuerda que la apelación no es un nuevo juicio íntegro: su objeto es más limitado que el de la instancia. Está marcado por los contornos prefijados por el apelante -y, en su caso, el apelante adhesivo- en su recurso. De esta suerte, salvo las expresas excepciones previstas por la ley, el efecto devolutivo de la apelación se limita a los puntos de la decisión recurrida a los que el recurso se refiere( STC 40/1990, de 12 de marzo). El resto de aspectos decididos y no cuestionados ni impugnados han de considerarse consentidos. Esta regla responde, en palabras de la STS 255/2020, de 28 de enero, a fundadas razones tales como facilitar la efectividad del principio de contradicción o la congruencia de la sentencia de apelación, así como la prohibición de la reformatio in peius.

En la sentencia nº 15/2026 de 24 de marzo, indicamos en relación con el contenido y alcance del recurso de apelación, que el Tribunal Supremo tiene declarado que "...el tribunal de apelación puede revisar el juicio fáctico en su totalidad, incluso las pruebas personales en las que no ha intervenido, siempre que lo haga sin comprometer las informaciones que dependan exclusivamente de la inmediación, lo que no es obstáculo para analizar la racionalidad de la valoración de esas pruebas en los matizados términos que acabamos de exponer. Por lo tanto, la función revisora del órgano de apelación es muy amplia. El error en la valoración de la prueba comprende verificar si las informaciones probatorias tomadas en consideración por el tribunal de primera instancia son correctas y se corresponden con la prueba practicada; puede analizar si la prueba ha sido legalmente obtenida y practicada e incorporada al proceso respetando las garantías constitucionales y legales, con sujeción a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; puede revisar si la valoración de cada tipo de prueba se ajusta a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales; puede realizar una nueva valoración en el caso de que se hayan aportado nuevas pruebas en el trámite de apelación; puede valorar la prueba de descargo en el supuesto de que indebidamente no haya sido valorada; puede revisar críticamente la valoración global de la prueba realizada en la instancia en atención a la totalidad de las pruebas, asignando a éstas distinto valor del atribuido en la sentencia de instancia. Debe, en fin, determinar si la prueba de cargo es suficiente para afirmar la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable y si el discurso probatorio se ha motivado y si se ajusta a criterios de racionalidad desde una ponderación global y de conjunto de todo el material probatorio.

La función del tribunal de apelación no ha de limitarse a un control formal de la racionalidad del discurso probatorio, que sería más propio del recurso de casación, sino a un control de fondo, determinando si la valoración probatoria es correcta, lo que faculta para un juicio revisorio más exhaustivo en los términos que acabamos de expresar, en el bien entendido de que no se trata de sustituir el criterio de valoración del tribunal de instancia por el suyo propio sino de modificar el criterio de valoración cuando lo considere erróneo...".( Sentencia del Tribunal Supremo 314/2024, de 11 de abril, con cita de la anterior sentencia 252/2024, de 13 de marzo).

En igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal reiteran que "la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia y si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas...".(Autos de fechas 10 y 3 de octubre y 6 de junio de 2024).

Matiza el Tribunal Supremo que "aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se hayan presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento pormenorizó con claridad los elementos del material probatorio por los que se declararon acreditados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando fueron controvertidos, lo que no solo entraña subrayar las pruebas que condujeron a la conclusión lógica obtenida por el Tribunal, sino enfrentarlas a aquellas otras que pueden destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.

Todo ello cribado por la solidez en la valoración de los testimonios, particularmente cuando son incompatibles entre sí, a fin de evitar posicionamientos del Tribunal que descansen en una evanescente e intuitiva persuasión de que una de las versiones enfrentadas se presiente más verosímil que otra...".( Sentencias del Tribunal Supremo 618/2025, de 2 de julio, 532/2025, de 10 de junio y 1.104/2024, de 2 de diciembre).

Por su parte, atendido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberemos constatar "...si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado...".( Sentencia del Tribunal Supremo 1.069/2024, de 21 de noviembre y, en igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal, como la sentencia 54/2025, de 29 de enero y los autos de fechas 14 de noviembre y 31 de octubre de 2024).

Estos parámetros permiten una revisión integral de la sentencia apelada, garantizando el ejercicio del derecho del acusado condenado en la primera instancia a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

CUARTO.- El recurso en su pretensión principal dirigido a obtener un pronunciamiento absolutorio no puede ser atendido, toda vez que los hechos declarados probados, y la autoría que en los mismos se fija, se sustenta en prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, y en la valoración realizada por el juzgado a quo al amparo del artículo 741 de la LECriminal, ningún error ni duda racional surge que justifique atender la absolución que se pretende por ausencia de prueba o por la concurrencia de una inadecuada valoración racional de la prueba.

En relación con el derecho a la presunción de inocencia, a la que antes ya nos hemos referido, debe reiterarse que la STConstitucional, del pleno nº 53/2013 de fecha 28 de febrero de 2.013 establece que: a) Como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre, FJ 2 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 1/2006, de 16 de enero, FJ 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre, FJ 3 , o 134/2010, de 3 de diciembre , FJ 3). Es en el juicio oral donde se aseguran las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad (entre otras muchas, STC 67/2001, de 17 de marzo , FJ 6).

b) La regla que se viene de enunciar, sin embargo, no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria potencial a otras diligencias. En efecto, nuestra doctrina ha admitido que la regla general consiente determinadas excepciones, particularmente respecto de las declaraciones prestadas en fase sumarial cuando se cumplan una serie de presupuestos y requisitos ...

La jurisprudencia de forma reiterada, ha establecido el valor probatorio de la declaración de la víctima, como prueba de cargo para poder tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia ( Tribunal Supremo, sentencia de 20 de mayo de 2013): " Esta Sala (entre otras, sentencias de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 ) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , son:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odios o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de las afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; Y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades, o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan".

Doctrina que es reiterada en la STS de fecha 22 de octubre de 2.015 nº 721/2.015 "la declaración de la víctima puede ser valorada como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia incluso aunque fuese la única prueba disponible...para verificar la estructura racional del proceso valorativo de dicha declaración testifical el TS viene estableciendo ciertas notas o parámetros que sin ser requisitos o exigencias para la validez del testimonio de la víctima coadyuvan a su valoración: credibilidad subjetiva (ausencia de incredibilidad subjetiva) credibilidad objetiva (verosimilitud del testimonio) y persistencia en la incriminación.Así como en las SSTS de fecha 13 de octubre y 30 de noviembre de 2.016, y en concreto en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2019: "doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia... siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. b) Verosimilitud que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. c) Persistencia y firmeza del testimonio. Como recuerda la STS número 1033/2009, de 20 de octubre , junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones, que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito.

La STS de fecha 18 de diciembre de 2020 señala que "La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo.

Bien entendido que no se trata de trasladar al testimonio de la víctima las mismas exigencias que se aplican al de los coimputados, pues su situación no es equiparable, pero tampoco atribuir a la víctima de un plus de credibilidad inmune a cualquier consideración negativa derivada del resultado del examen de las circunstancias de los hechos, de los datos periféricos y del contenido de lo declarado.".

Se ha matizado, en relación con el valor del testimonio de la víctima, por el Tribunal Supremo que no se exige determinados requisitos para evaluar la declaración del testigo víctima del delito, sino que "lo único que ha hecho este Tribunal Supremo ha sido aportar a los jueces y tribunales unas simples meras pautas orientativas para la ponderación del testimonio de la víctima que ante ellos deponen a fin de evitar en lo posible que se condene a un inocente pero también que se absuelva a un criminal, pudiendo utilizar el juez o el tribunal sentenciador tales orientaciones como instrumentos que coadyuven en la precaución o cautelas con las que debe valorarse la declaración incriminatoria de la víctima cuando sea la única prueba de cargo contra el acusado"( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2012 y la reciente sentencia de fecha 20 de mayo de 2020).

Y en relación con los criterios antes indicados, concreta la doctrina del Tribunal Supremo que "La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre"( SSTS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras)" (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 2019).

Y debe igualmente decirse que "...no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras... la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración..."( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2020).

QUINTO.- Desde estos principios, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que es respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia, así como con la suficiencia de la declaración de la víctima, debiendo ya indicarse a tales efectos que en modo alguno puede compartirse con la parte apelante que concurra el déficit que se alega en el recurso, como para concluir que no ha existido prueba de cargo, porque la prueba valorada sea insuficiente para constituirse en prueba de tal entidad, y derivado de ello deba concluirse que no se ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado-recurrente, o deba ser de aplicación el principio in dubio pro reo para obtener un pronunciamiento absolutorio en todo caso.

Frente a lo que se afirma en el recurso la prueba de cargo considerada por la Sala de instancia para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, ha sido una prueba de cargo directa, como es la declaración de la denunciante, mediante el análisis racional de su declaración en el acto del juicio (minuto 25 y ss.), en atención a ese conjunto de elementos y/o circunstancias que deben, como dice la jurisprudencia antes referida, considerarse para tenerla por prueba de cargo.

Y dentro de este análisis no cabe sino concluir que la valoración realizada por la Sala de instancia resulta coherente y razonable, y por ende deber ser mantenida en su integridad para concluir en la existencia de los hechos atentatorios contra la libertad sexual de la denunciante y su integridad, así como la autoría, debiendo darse aquí por reproducida, y a la que poco más cabe añadir sino se quiere caer en inútiles reiteraciones que nada o poco aportan al derecho a la tutela judicial efectiva.

La parte apelante hace un análisis parcial de determinadas circunstancias que a juicio de la Sala no tiene la relevancia que se indica para considerar errónea o insuficiente la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

Baste examinar la declaración prestada en juicio por la denunciante para concluir en la ausencia de incredibilidad subjetiva, pues no se aprecia la concurrencia de un móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza, la concurrencia en cuanto al requisito de verosimilitud de existencia de corroboraciones periféricas suficientes y relevantes que abonan por la realidad del hecho, y persistencia y firmeza del testimonio, con explicación clara en el acto del juicio de todos aquellos datos relativos a los hechos y asistencia médica que pudiera suscitar alguna duda.

La denunciante explicó claramente en el juicio la secuencia de su relación con el acusado, cómo se inició, chat, las distintas visitas en el mes de febrero, como le vuelve a ver en el periodo de 11 de junio al 4 de julio, y como volvió el día 28 de julio con la finalidad de obtener una documento que reflejase la deuda por las cantidades entregadas al acusado (siete transferencias bancarias para ayudarle económicamente), y derivado de ello su estancia entre los días 28 al 30 de julio, y como la noche del 29 al 30 de julio en el domicilio del acusado entre las 12 horas y las 3 de la madrugada, se encuentra con la insinuación,dijo, del acusado,(30,22), situación que intenta reconducir.

Esta forma de ocurrencia de los hechos, la vuelta de la denunciante para obtener un documento que reflejase la realidad de una deuda por las transferencias, impide a juicio de la Sala desde un razonamiento lógico, que la concurrencia de aquella deuda sea el origen espurio de la denuncia, cuando la misma se produce como se recoge en el atestado, derivado de una situación de confrontación o sujeción violenta del acusado a la denunciante, que se constató por los agentes de la Policía Local cuando llegaron al lugar de los hechos ante la llamada al 112 realizada por la denunciante afirmando haber sido violada e impedirle el acusado salir del domicilio; sin que las referencias a un negocio (inversión en material quirúrgico-comisión con intermediación de un tercero, Pablo, 48,50), se haya acreditado relevancia alguna con la dinámica de los hechos ocurridos ni antes ni después de la denuncia.

Debe desecharse por tanto ese motivo espurio, que tampoco aprecia la Sala por la circunstancia de que la denunciante portase al salir del domicilio objeto algunos objetos personales del acusado, pues la denunciante en el acto del juicio (59,00 y ss) explicó razonablemente como algunos de ellos habían llegado a su poder (del 11 de junio al 4 de julio) para que le ayudara, sin que conste que con anterioridad a la denuncia concurriese incidencia alguna respecto de los mismos, máxime cuando el propio acusado reconoció en el acto del juicio, como recoge la sentencia de instancia, un posible asesoramiento: "Ulteriormente mantuvieron diversos contactos, especialmente de carácter telefónico, en los que comentaron diversas cuestiones, relacionadas entre otras con la venta de una batería -instrumento musical-, y determinados asesoramientos en diversos temas legales y jurisdiccionales, que afectaban a Arcadio, en relación con diversos procesos y cuestiones patrimoniales, dada la calidad de licenciada en derecho de Sara, si bien no estaba colegiada como abogada"., y dentro del cual podrían perfectamente encajar la tenencia de esos documentos en la maleta por la denunciante.

Animo espurio que cabe descartar cuando además en la declaración de la denunciante se afirmó la concurrencia de afectación, que ha servido a la sala de instancia para apreciar la atenuante por analogía de drogadicción.

Expuesto lo anterior, debe decirse que es evidente la concurrencia de datos esenciales que hacen, concluir en la suficiente corroboración del testimonio de la denunciante, frente a la versión dada por el acusado.

Respecto de las heridas que presentaba Sara, la versión de que se las hizo con la pared de gotelé no tienen más amparo que en la versión del acusado, ya que la Dra. Eloisa, médico forense de guardia, que en función del relato existían criterios de causalidad entre las lesiones sufridas y el hecho, tal y como recoge la sentencia de instancia.

Cierto es que no se constataron hematomas en las axilas, pero no lo es menos que indicó la doctora que refirió dolores.La denunciante en el acto del juicio indicó como al llevarle a la fuerza a la cama, le coge "por las axilas fuertemente, y le lleva a rastras a la habitación de él", "le empuja a la cama y hubo un forcejo",y como le inmovilizó por las axilas, afirmando que las lesiones había tenido lugar en el cama, y a la del 112 le dijo que le escocía, le dolía, explicando en el acto del juicio en relación a la pregunta del letrado defensor, de si tuvo lesión en la axila,como se quejó a la médica del dolor en las axilas, pero parece que no tuve hematoma pues sino lo hubiera reflejado (51,40), pero es coincidente este testimonio de la doctora que indico que refirió lesiones, así como dolor en las axilas, y a continuación la denuncia explicó que era cierto "que no constaba"nada en el informe, y que si bien "dijo en la declaración que lo haría constar"la médico, explicó la ausencia en que quizás creyó o escuchó "que podría fijarlo la Médico Forense",explicación más que suficiente que impide considerar la ausencia de una contradicción relevante en el testimonio, cuando además como antes hemos indicado la médico refirió que le relató el dolor en las axilas.

Así mismo la denunciante refirió como al llegar la Policía estaba intentando salir, zafándose de él que le agarraba (40,25), situación de violencia que refirió el agente Policía Local de Alfafar NUM000 que manifestó como "el varón estaba agarrando a la mujer, y ella trataba de zafarse",como igualmente lo hizo el agente de la misma Policía Local NUM001 que manifestó como "un varón estaba forcejeando con una mujer intentando introducirla en su interior",pruebas estas directas sobre un hecho posterior relatado por la denunciante, y relevador del uso de fuerza, que resultaría contradictorio de haber sido una relación consentida como refiere el acusado.

La denunciante con las oportunas matizaciones antes indicada ha sido persistente en su declaración, y frente a ello de relevancia carece las alegaciones realizadas por el acusado para privar de valor al testimonio de la denunciante.

Pero es más y a mayor abundamiento, el acusado, negó que hubiera hecho cualquier agresión "... fue ella quien le incitó a tener relaciones sexuales"; "...todas las relaciones fueron consentidas"; "ella se lanzó a su miembro y le dijo que la follara"; "hubo una felación y luego relaciones sexuales, todo consentido", ynegó que hubiera tratado de mantener relaciones por vía anal.

Y frente a ello se alza la versión de la denunciante, en que insiste como después de la penetración vaginal, "me intenta golpear para una penetración anal"(34,40 a 35,50), respecto de la cual en el Informe del Instituto Nacional de Toxicología (IE 110-101) se constata como en el análisis genético de cromosoma Y se ha obtenido un perfil haplotipico único coincidente con el perfil haplotipico de referencia del "investigado", el acusado, no solo en las muestras de lavado vaginal, hisopo vaginal 2, sino también en el hisopo anal, que avalaría de forma concluyente la versión de la denunciante, informe pericial que no fue impugnado por la defensa y se tuvo como prueba documental, como así lo interesó el Ministerio Fiscal (IE166), al no haberse impugnado por la defensa (iE170).

Por último, la Sala de instancia hace un examen racional y prudente de la prueba psicológica de la denunciante, y como en aquella se afirma la misma no tiene en modo alguno suficiente entidad para desvirtuar la credibilidad de la denunciante. El origen inicial del mismo lo era en relación con el perfil compatible con el maltrato denunciado, y a ello debe entenderse referida su valoración, debiendo esta Sala ratificar plenamente la valoración de la Sala de instancia; pues como se recoge en la valoración se afirmó por los peritos que, si bien concurría una tendencia a la exageración, ni esta ni las demás apreciaciones "excluyen la realidad de los hechos".

Es por todo ello que debe desestimarse el recurso y confirmarse la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia.

SEXTO.-Calificación jurídica.

La sentencia de instancia considera que los hechos son constitutivos de un delito de violación de los artículos 178 y 179 del C. Penal vigente en el momento de comisión de los hechos, que lo era en su redacción dada por la LO 5 /2010, en cuanto concurrió un acceso carnal utilizando fuerza para vencer la voluntad de la víctima.

El Artículo 178, establece que:

El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.

Y el Artículo 179, establece que:

Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.

Siendo en atención a la calificación realizada por la sala de instancia la pena mínima la de 6 años de prisión.

Cierto es que Ley orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, que se invoca como más favorable, en su artículo 179, establece que "cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años",

Pero se obvia como dice el Ministerio Fiscal que por dicha LO se dio también redacción al artículo 180 del C. Penal, que indica:

1. Las anteriores conductas serán castigadas con la pena de prisión de dos a ocho años para las agresiones del artículo 178.1 y de siete a quince añospara las del artículo 179 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias, salvo que las mismas hayan sido tomadas en consideración para determinar que concurren los elementos de los delitos tipificados en los artículos 178 o 179:

4.ª Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

Y esta pena, pues concurriría la indicada agravante específica (dada la relación de afectividad preexistente, por corta que fuera su duración) determinaría que la pena de la legislación que se invoca, es superior a la prevista en la legislación vigente en la fecha de comisión de los hechos, que ha aplicado la sentencia de instancia, pues el mínimo sería la de 7 años de prisión frente a los 6 años de prisión, que como mínima contemplaba la legislación vigente en la fecha de los hechos.

Frente a ello no puede por tanto atenderse la pretensión de la parte apelante, pues la aplicación de una legislación más favorable que se demanda en sede del artículo 2. 2 del C. Penal (retroactividad de la ley más favorable), la comparativa, no puede hacerse de forma compartimentada, sino de forma global, en atención a toda la norma penal que contempla el hecho que se declara probado.

En relación con la comparativa entre legislaciones, e incluso intermedias más favorables, ha indicado el tribunal supremo que si bien es procedente, debe ser de forma global:

Así lo recoge la STS, Penal sección 1 del 23 de abril de 2026 (ROJ: STS 1870/2026 - ECLI:ES:TS:2026:1870) Sentencia: 303/2026 Recurso: 6758/2023

3.5.-Aplicación de la Ley 10/2022, pese a no estar en vigor -tal como señala la sentencia de instancia- cuando se dictó la sentencia y sí la reforma LO 4/2023 , que equiparó las penas a las vigentes en la reforma LO 1/2015 . En efecto, estaríamos ante la aplicación de la Ley intermedia, esto es, aquella que no se encontraba vigente en el momento de realización del hecho y que ya no lo está en el momento del juicio, que solo puede ser aplicada cuando resulta a la vez más beneficiosa para el reo que la anterior (a la que desplaza en virtud de retroactividad de la ley sancionadora posterior más favorable) y que la posterior (que queda excluida por el principio de irretroactividad de la ley sancionadora posterior).

Ya desde la STS 27-12-81 se afirma su preferente aplicación cuando sea más benigna (en igual sentido STS 21-10-85 ). La s. 692/2008, de 4-11 , precisó "la mayoría de la doctrina científica considera que la ley penal intermedia más beneficiosa debe ser aplicada porque el espíritu humanitario y el texto del art. 2.2 CP no lo impiden. Además se perjudicaría al reo por razones ajenas a él, pues sería la tardanza de la Administración de Justicia la que empeoraría su situación, interpretando el contenido del precepto esta sentencia -con cita como precedente ( STS 8-2-2022 ), en materia de abusos sexuales-. Afirma que el art. 2.2 CP permite la retroactividad de la ley penal más favorable, con tal amplitud y generosidad, que, aunque al entrar en vigor la nueva ley hubiera recaído sentencia firme, sería factible la retroacción favorable de la ley penal intermedia, cuando sea más beneficiosa para el reo, al no registrarse jurisprudencia reciente en sentido contrario (en similar sentido respecto a delitos continuados de apropiación indebida, falsedad ( STS 8-4-2009 ).

"La jurisprudencia considera que debe ser aplicada la ley penal intermedia más beneficiosa para el reo, no solamente por razones humanitarias derivadas del principio proclamado en el art. 2.2 CP , sino que se perjudicaría al reo por razones ajenas a él, como la tardanza en juzgarle, resultando de ese modo de peor situación ( SSTS 140/2002, de 8-9 ; 692/2008, de 4-11 ), abogan por esta solución que aquí igualmente acogemos" ( STS 26-12-2013 ).

En definitiva, aunque el Código Penal no lo menciona expresamente, se puede aplicar retroactivamente a los hechos cometidos por la ley anterior, nada empece a que dicha aplicabilidad se mantenga -bajo el ropaje ahora de la ultractividad- una vez que haya sido sustituida por otra ley más severa ("el efecto retroactivo se ha producido ya con su entrada en vigor y, por consiguiente, la ley más gravosa no lo puede anular. Cualquier otra solución supedita injustamente la suerte del justiciable a la mayor o menor celeridad del correspondiente procedimiento.

3.6.-Debemos, por último, señalar que como hemos precisado en SSTS 487/2023, de 21-6 y 424/2025, de 8-5, al estimarse la procedencia del recurso y resultar de aplicación las normas contenidas en la LO 10/2022 , de 6-9, dicha regulación debería resultar aplicada en su totalidad y no de forma selectiva o fragmentaria. La comparación entre las normas cuya vigencia se sucede en el tiempo, con carácter general, debe ser realizada de forma completa.

- En efecto, tal como hemos resuelto en el Pleno 6-7 junio de 2023, así es, al menos, con toda evidencia, por lo que respecta a los extremos relativos a las consecuencias jurídicas que se incorporan en cada una de las normas que se suceden temporalmente, consecuencias asociadas a la comisión de las conductas delictivas que tratan de subsumirse en uno u otro marco normativo. Imposible sería conocer con precisión cuál pueda resultarla norma más favorable si, para dicha labor de selección, solo se tuviera en cuenta una parte de la nueva penalidad.

La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre determina, en el nuevo artículo 192.3 que la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el Título VIII (delitos contra la libertad sexual), sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia, si el delito fuere grave, y entre dos y veinte años, si fuera menos grave.

Por esa razón, en el pronunciamiento en que se acuerda la aplicación de la LO 10/2022 , además de rectificar la extensión de las penas privativas de libertad impuestas en aquélla, debe también imponer esta pena accesoria, habida cuenta del carácter preceptivo de la misma para supuestos como el presente ("impondrá", establece taxativamente el precepto penal referido).

Así lo hemos señalado, por ejemplo, en nuestras sentencias números 324/2023, de 10 de mayo ; 285/2023, de 21 de abril ; 235/2023, de 30 de marzo ; y 1032/2024, de 14-11 . Puede leerse, por ejemplo, en la segunda de ellas: "[L]a entrada en vigor el pasado mes de octubre de la reforma operada por efecto de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual , que ha dotado de nueva configuración y regulación al Título VIII del Libro II del Código Penal, nos obliga a efectuar la comparación normativa a efectos de determinar si la nueva regulación resulta más beneficiosa al condenado pues, de ser así, habrá de serle retroactivamente aplicable por indicación del artículo 2.2 del Código Penal . Y la Sala ha consolidado un cuerpo de doctrina para supuestos de sucesión normativa según el cual el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos. Como decíamos en la STS 107/2018, de 5 de marzo "No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad""

Es por todo ello que no puede atenderse el motivo alegado de infracción de ley por la inaplicación del artículo 2. 2 del C. Penal.

SEPTIMO.-Circunstancias modificativas. -

A.-La sentencia de instancia estimó la concurrencia en una relación funcional con la comisión de los hechos de la atenuante analógica ex artículo 21. 7ª, en relación con el 21. 2ª y 20.2. (esta circunstancia de atenuación. -vid por todas STS 2ª 1030/20 25 de 12 de diciembre FD 7º-) por la situación de dependencia a las expresadas sustancias, así como el consumo concreto de alguna de ellas, en la fecha de los hechos.

Y para la apreciación de la indicada atenuante analógica valoró como prueba la propia declaración de la denunciante, indicando: Ello lo concretamos así, porque a pesar de la reticencia en este contexto, manifestada por Arcadio, en la línea de afirmación de la plena de la voluntariedad en cuanto al mantenimiento de las relaciones sexuales por parte de Sara, es ella misma, quien, de un modo uniforme, con seguridad y contundencia, a lo largo de las diversas manifestaciones que obran en autos y claro está, también en su declaración en el acto de juicio oral, afirmó la percepción de este influenciamiento.

Pero rechazó la pretensión de la defensa del acusado, de que se apreciase la concurrencia de "la eximente del art. 20.2 CP y subsidiariamente la atenuante del art. 20. 2º CP , en relación de la grave adicción de mi representado a sustancias tóxicas, consumo de alcohol y análogos.".

Ahora se interesa en sede del recurso la apreciación de dicha atenuante como muy cualificada, lo que carece de todo soporte probatorio.

Se alega en el recurso que:

A la vista del informe del Instituto de Medicina Legal y de las declaraciones de mi mandante y de la denunciante sobre el consumo de drogas debe apreciarse una atenuante muy cualificada,y no debe considerarse como una atenuante simple.

Precisamente el informe pericial del IMLegal, (IE Audiencia, 298), de fecha 3 de diciembre de 2.025, lo que revela que más allá de la influencia leve apreciada por la sentencia de instancia no puede acogerse más afectación, lo que impide apreciar ese carácter cualificado que se demanda.

En el indicado informe forense si bien se recoge que concurre un abuso de alcohol y cocaína, se refiere también que "sin complicaciones",para igualmente concluir que "no se consideran afectadas las bases psicopatológicas de la imputabilidad (intelectiva y volitiva) en el momento de los hechos; no constando informes médicos que acrediten intoxicación aguda o síndrome de abstinencia",conclusión médico legal que impide apreciar ese carácter cualificado.

B).-Atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6ª CP.

Se alega su concurrencia bajo la siguiente premisa de hechos:

Los hechos denunciados ocurrieron el 30/07/2021

Se solicitó abogado al Micap el 21/11/2022.

Se dictó providencia Juzgado de Violencia nº.1 DP 694/21 en fecha 07/09/2021

Se citó a la denunciante para psicólogo forense para fecha 25/10/2021, se dio otra cita para psicólogo forense en fecha 26/09/2023. Se realizó informe forense en fecha 21/12/2023.

Se dictó providencia 15/03/2022 para extracción de ADN para cotejo, auto de extracción 23/03/2022, se inadmite por auto de fecha 08/11/2022 del juzgado de Instrucción. nº 4 de Catarroja , el 13/12/2022 hay un exhorto al juzgado decano de Elche, y la toma de muestra se realiza finalmente 08/02/2023.

Finalmente se señala fecha para vista oral en el presente procedimiento el 11/12/2025.

Sin desconocer ese iter fáctico, no lo es menos que la parte recurrente, hace un olvido total de las actuaciones, de todas las llevadas a cabo tanto ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona / Iruña, como de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, que quedan perfectamente reflejadas en los índices electrónicos de cada uno de los expedientes, y sin desconocer la distanciaentre la fecha de la denuncia y la celebración del juicio, no lo es menos que ha habido un control efectivo del procedimiento.

Basta examinar las actuaciones, para concluir en dicho control, con los oportunos impulsos procesales, reclamando los informes del INToxicología, tanto el previo como el de cotejo con el ADN del proceso, índice electrónico donde constan cambios de domicilio del investigado, que también han incidido en la práctica de las pruebas, en concreto la extracción del ADN, todo ello en fase de instrucción. Igualmente, en fase de enjuiciamiento en la Audiencia Provincial también ha concurrido un seguimiento en la fase de instrucción, apertura de juicio oral y señalamiento del juicio, en la que no se aprecia una dilación y menos injustificada, pues primero se interesó a las partes informasen sobre la procedencia de la prueba propuesta, hubo incidencias imputables al acusado para su reconocimiento médico forense (pues hubo dos citaciones no efectivas), y hubo de señalarse hasta tres veces el juicio, dos de ellas imputables al acusado, siendo preciso dictar requisitoria (ver índices electrónicos 172. 177, 178, 180., 182, 187, 210, 230, 245, 258, 299, 302, 303 y 305), todo lo cual no puede sino llevar a desestimar la pretensión de apreciación de la atenuante, ratificando los argumentos de la Sala de Instancia.

C). -Se discute que las penas impuestas cumplan con la debida proporcionalidad.

Se afirma en el recurso que la pena no ha quedado adecuadamente individualizada en relación a las circunstancias del hecho, ni del acusado, infringiéndose el principio de proporcionalidad.

Tal motivo no puede ser admitido, en relación con ninguno de los dos delitos por los que se aprecia la autoría en el acusado.

En relación con el delito de violación,

La sentencia de instancia indica:

En relación con el delito de violación, exclusivamente concurre la circunstancia atenuante analógica de dependencia y consumo de sustancias tóxicas, en el momento de los hechos, del ex artículo 21.7ª, en relación con el 21. 2ª y 20.2 CP por ello, resulta aplicable la regla de dosificación contemplada 66.1 1ª CP, que nos determina a aplicar la pena en la mitad inferior de la fijada en los artículos 178 y 179, Código Penal , de 6 a 9 años y un día de prisión.

En esta horquilla punitiva, consideramos adecuado a las expresadas exigencias y criterios de determinación punitiva, fijar su duración en seis (6) años de prisión. No hallando la Sala razones, para incrementarla, de su mínimo legal, en función de las concretas circunstancias del caso.

Difícilmente puede compartirse que no se haya razonado la individualización, y menos aún la falta de proporcionalidad, cuando en relación con ese delito se ha impuesto la pena mínima.

En relación con las penas accesorias, es parecer de esta Sala, que la modificación de la extensión de las mismas, procederá cuando se constate que exista una evidente desproporción, sin que el hecho de que se haya acudido a la pena mínima en la prisión determine en su caso que deba adoptarse igualmente en el mínimo legalmente previsto las penas accesorias, cuando además las mismas sobre todo las relativas a la debida protección de las víctimas, la seguridad e integridad de las mismas, debe ser especialmente considerada.

La sala de instancia indica:

En este contexto, también consideramos adecuada y proporcionada a las concretas circunstancias del caso, la imposición como pena accesoria, en virtud de lo establecido en el artículo 57.1 CP , por tiempo de 9 años, la prohibición de aproximación a la Sra. Sara, a menos de 300 metros de distancia , así como de acercarse a menos de la referida distancia -300 metros-, por igual plazo a su domicilio de cualquier tipo en el que resida, acuda; igualmente, a su lugar o centro de estudios o trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella; al igual que la de comunicarse con la misma, por sí o persona interpuesta por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con ella contacto escrito, verbal o visual por igual plazo de 9 años, debiendo cumplirse esta pena de manera simultánea a la pena de prisión impuesta.

En modo alguno debe considerarse desproporcionada la misma, dada la entidad de la agresión sufrida por la misma.

En relación a la medida de libertad vigilada, con una duración de 5 años, difícilmente también se puede considerar desproporcionada la misma, cuando nos encontramos ante un delio grave, siendo aquella la mínima que contempla el artículo 192. 1 del C. Penal para los delitos graves.

En relación al delito menos graves de amenazas leves del art. 171.4 CP. , se alega que se ha optado por la opción punitiva más grave, la pena de prisión, cuando cabe la imposición de pena de trabajos en beneficio a la comunidad.

Sí que existe fundamentación jurídica suficiente en la imposición de la pena de prisión, frente a la de trabajo en beneficios de la comunidad.

Se dice en la sentencia que, "optamos por la privativa de libertad en lugar de la privativa de derechos, así lo requiere la concreta naturaleza, circunstancias y los expresados elementos de consideración que hemos evaluado precedentemente."

Y este razonamiento colma cumplidamente la opción, si nos atenemos a los hechos probados que han integrado el delito. La dinámica de la amenaza, la forma en que se desarrolló la misma, delimitan dentro del carácter leve de la misma, una entidad que justifica la imposición de la pena de prisión.

Expuesto lo anterior en relación con la extensión de la pena, no puede considerarse desproporcionado, la imposición de los 10 meses de prisión, cuando como se dice en la sentencia a los efectos de la debida ponderación, se aprecia "un fundamento cualificado de agravación",por lo que difícilmente puede considerarse que esos 10 meses resulten desproporcionados frente a los 9 meses que se interesan en el recurso.

Debe por ello rechazarse la pretensión de imposición de una pena de trabajos en beneficio a la comunidad en su grado mínimo, de 56 jornadas de trabajos en beneficio a la comunidad.

Tampoco puede atenderse la petición de modificación de las penas accesorias respecto del delito de amenazas leves, pues para la imposición de una extensión de dos años se ha tomado en consideración las concretas circunstancias del caso,suficientemente constatadas en distintos pasajes de la sentencia, que unido a la debida protección y seguridad de la víctima en atención a entidad de la amenaza, y forma en que se produjo, impiden considerar desproporcionada la pena impuesta.

D.- De la responsabilidad civil.

No existe tampoco error alguno en la determinación del importe indemnizatorio de la responsabilidad civil.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del C. Penal es evidente que se produjo un atentado contra la libertad sexual de la denunciante, generando con ello un daño propio derivado del propio atentado contra dicha libertad, perjuicio causado debe evidentemente ser indemnizado.

La STS 2/3/2017 nº 132 establece que "esta sala ha declarado que para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre ); y también que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre ), aquí sin duda objetivamente producido, con independencia del modo en que esta afectación hubiera sido apreciada por la ofendida".

Si partimos de la entidad de la propia afectación de los hechos y tomamos en consideración esa afectación, la Sala considera que la indemnización fijada es acorde con el perjuicio fijado, no debiendo olvidarse el concepto amplio que se contempla para la indemnización desde un punto de vista legal, conforme a lo establecido en el Artículo 53 (Indemnización), de la LO 10/ 2022 de 6 de septiembre de garantía integral de la Libertad Sexual, que contempla que: 1. La indemnización por daños y perjuicios materiales y morales que corresponda a las víctimas de violencias sexuales de acuerdo con las leyes penales sobre la responsabilidad civil derivada del delito, deberá garantizar la satisfacción económicamente evaluable de, al menos, los siguientes conceptos:

a) El daño físico y psicológico, incluido el daño moral y el daño a la dignidad.

b) La pérdida de oportunidades, incluidas las oportunidades de educación, empleo y prestaciones sociales.

c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante.

d) El daño social, entendido como el daño al proyecto de vida.

e) El tratamiento terapéutico, social y de salud sexual y reproductiva.

La circunstancia de que en el informe pericial psicológico, no se hayan apreciado elementos referidos a la valoración de la presunta agresión sexual, se dice en el recurso, carece de relevancia a los efectos indemnizatorios, cuando en primer lugar el objeto de la pericial, como se indica, fue referido a un posible situación de maltrato, y en segundo lugar, como se recoge en la sentencia, la propia comisión de la agresión sexual, se deriva una afectación clara de derecho a la libertad sexual y a la integridad moral, que son claramente reveladores de un daño moral indemnizable, sin que quepa atender por tanto una ausencia de justificación del mismo o una desproporción en su fijación; toda vez que la concurrencia de alguna afectación psicológica directa o una lesión física de mayor entidad que la concurrente lo que en su caso pudiera haber determinado es una mayor valoración del perjuicio moral, pero su ausencia no determinación ni la ausencia del perjuicio, ni una minoración del mismo.

OCTAVO.-De la Adhesión del Ministerio Fiscal se interesa la modificación de la sentencia en el sentido de que, hallándonos en presencia de un delito grave, debe imponerse conforme al artículo 192. 3 pº 2º del C. Penal. , una pena por un tiempo superior a 15 años, de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad.

Cierto es que la sentencia de instancia pese a esa petición originaria del Ministerio Fiscal, no existe pronunciamiento a tal efecto, y por ende debe conforme a la legislación vigente en el momento de los hechos imponer esa pena accesoria.

En el momento de la comisión de los hechos, estaba vigente la siguiente redacción del artículo 192 del C. Penal:

3. ...

La autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave, en ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.

(Se modifica el apartado 3 por la disposición final 6.25 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio . Ref. BOE-A-2021-9347#df-6 Vigencia:25 de junio de 2021

En atención a lo expuesto se debe con estimación de la adhesión contemplar dicha pena accesoria.

To mando en consideración la naturaleza y hechos afectantes al delito cometido y circunstancias de la persona que quedan reflejadas en los hechos probados, considera la sala procedente imponer una pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, con una duración de 11 años, es decir por un tiempo superior de 5 años a la pena de 6 años de prisión, lo que hace un total de 11 años.

NOVENO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto por la defensa del acusado D. Arcadio contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra en el Rollo Penal nº 19/24, derivado del Procedimiento de Sumario Ordinario nº 624/2021.

Y con estimación de la adhesiónformulada por el Ministerio Fiscal, se revoca parcialmente la sentencia de instancia en el único y exclusivo extremo relativo a las penas accesorias, y se completa la sentencia de instancia con el siguiente contenido:

Se impone al acusado D. Arcadio una pena accesoria de inhabilitación especialpara cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad,con una duración de 11 años.

Queda confirmada la sentencia de instancia, en todos los demás pronunciamientos que no resulten contradichos con la adhesión estimada.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN,en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación efectuada a los procuradores o representantes procesales de las partes.

Y firme que sea, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Con fecha 3 de marzo de 2026, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al Sr. Arcadio, como responsable en concepto de autor, de,

(a) Un delito de violación de los artículos 178 y 179 , Código Penal , en la redacción conferida por la LO 5/2010, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dependencia y consumo de sustancias tóxicas, en el momento de los hechos, del ex artículo 21.7ª, en relación con el 21. 2 ª y 20.2 CP ; a la pena principal de seis (6) años de prisión, con la accesoria la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo le imponemos como accesoria, en virtud de lo establecido en el artículo 57.1 CP , por tiempo de 9 años, la prohibición de aproximación a la Sra. Sara, a menos de 300 metros de distancia , así como de acercarse a menos de la referida distancia -500 metros-, por igual plazo a su domicilio de cualquier tipo en el que resida, acuda; igualmente, a su lugar o centro de estudios o trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella; al igual que la de comunicarse con la misma, por sí o persona interpuesta por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con ella contacto escrito, verbal o visual por igual plazo de 9 años, debiendo cumplirse esta pena de manera simultánea a la pena de prisión impuesta.

Igualmente, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 192 CP vigente en la fecha de los hechos, procede establecer la medida de libertad vigilada, cuyos específicos caracteres de implementación en el marco de alguna o algunas de las medidas que se contemplan en el apartado 1 del artículo 106 CP , se determinará en el momento procesal oportuno, con arreglo al trámite que se configura en el apartado 2 del expresado precepto, por el plazo máximo de 5 años.

(b) Un delito menos grave de amenazas leves en un contexto de violencia de género del artículo 171. 4 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dependencia y consumo de sustancias tóxicas, en el momento de los hechos, del ex artículo 21.7ª, en relación con el 21. 2 ª y 20.2 CP y la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22 8ª del código Penal ; a la de diez (10) meses de prisión con la accesoria de suspensión para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - artículo 55.1 CP -

E igualmente le imponemos la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo de 3 años que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47. III CP determina la pérdida del permiso o licencia si es que la tuviera.

Asimismo, le imponemos como accesoria, en virtud de lo establecido en el artículo 57.1 CP , por tiempo de 2 años, la prohibición de aproximación a la Sra. Sara, a menos de 300 metros de distancia , así como de acercarse a menos de la referida distancia -300 metros-, por igual plazo a su domicilio de cualquier tipo en el que resida, acuda; igualmente, a su lugar o centro de estudios o trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella; al igual que la de comunicarse con la misma, por sí o persona interpuesta por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con ella contacto escrito, verbal o visual por igual plazo de 2 años, debiendo cumplirse esta pena de manera simultánea a la pena de prisión impuesta.

En el ámbito de la responsabilidad civil, le condenamos a indemnizar a, Dª Sara en las cantidades de (i) en 225 € por las lesiones; (ii) 10.000 €, por razón del daño moral causado.

Con aplicación en orden al pago de la expresada cantidad, de cuanto se establece el artículo 576 LECiv por lo que respecta a los a los intereses de la mora procesal.

DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al Sr. Arcadio, en relación con un delito menos grave de coacciones leves en el contexto de violencia de género172.2 del Código Penal.

Condenándole asimismo al pago, de 2 terceras partes de las costas procesales, incluyendo en tal imposición, las derivadas del ejercicio de la acusación particular.

Declarando de oficio una 3ª parte de las mismas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, declaramos de abono, el período en que el Sr. Arcadio ha estado constituido en situación de prisión provisional por esta causa, habiendo ingresado el pasado día 14 de diciembre.

Se acuerda mantener las medidas cautelares penales impuesta al penado de prohibición de aproximarse y comunicarse con la Sra. Sara, de tal manera que las expresadas prohibiciones siguen vigente para el penado a partir de la presente sentencia condenatoria y deberá por tanto ser respetada por el mismo hasta que, una vez que sea firme la misma, el penado sea requerido en la correspondiente Ejecutoria para iniciar el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación, en cuya liquidación le será computado, de acuerdo con el artículo 58.4 CP , el tiempo que haya estado vigentes las medidas cautelares de alejamiento y de prohibición de comunicación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al procesado.

Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración De Justicia certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias Penales de esta Sección.

La presente resolución no es firme y cabe interponer frente a ella recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, formalizándose ante esta Sección, con arreglo a lo dispuesto en el art. 846 ter . LECrim , dentro de los diez días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal del acusado Arcadio interpuso contra ella recurso de apelación, solicitando el pronunciamiento de una sentencia que recoja los siguientes extremos solicitados por la parte en su escrito de apelación del tenor literal:

"1) Que se revoque la Sentencia declarando la libre absolución de mi representado en base a cualquiera de los motivos indicados en el recurso: Por considerar que no ha sido probado suficientemente la comisión de los hechos se absuelva al Sr. Arcadio. Dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas.

2) Subsidiariamente, si se considera que existe prueba suficiente para que sea condenado se condene como autor de un delito de agresión sexual, a una condena en grado mínimo teniendo en cuenta la redacción del artículo 179 del código penal en su modificación de 10/22 que estuvo en vigor, siendo el mínimo legal cuatro (4) años. Y no seis (6) como se indica en la Sentencia por aplicación de la ley más favorable a reo.

Asimismo en caso de condena por un delito leve de amenazas del art. 171.4 CP , se condene a una pena mínima y a la realización de trabajos en beneficio a la comunidad.

3) Que en caso de condena se estime la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal: apreciación de la atenuante de dilación extraordinaria de dilación indebida del procedimiento en ambos delitos y en consecuencia se reduzca la pena a dos grados grado. (aplicando el articulo 66.1 2º CP )

4) Sobre Responsabilidad civil, solicitamos que en caso de que se determine la culpabilidad de mi cliente se ajuste la misma a la cantidad de 5000 euros. No habiendo motivación para una cuantía mayor.

5) Respecto de las medidas de seguridad para el caso de condena sean en su grado mínimo."

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la acusación particular y el Ministerio Fiscal presentaron sus escritos de alegaciones al recurso formalizado solicitando la acusación particular la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso que la impugnaba.

El Ministerio Fiscal, solicito la desestimación del recurso de apelación, y se adhirió al mismo, interesado de la Iltma. Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia, que se dictase sentencia por la que: "se desestime el recurso interpuesto, y se revoque la sentencia recaída, dictándose otra por la que se imponga a Arcadio, como autor del delito de violación, además de las penas impuesta, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 CP , la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior a 15 años."

De dicha adhesión se dio traslado a las demás partes.

QUINTO.- Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 19/2026, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo de recurso el día 18 de mayo de 2026.

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: "A.- El procesado Sr. Arcadio con antecedentes penales computables, en relación con delito de amenazas, al haber sido ejecutoriamente condenado por un delito de amenazas en sentencia firme de fecha 14 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia , e igualmente con el mismo carácter ejecutorio en sentencia firme de fecha 4 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia ; cuyos restantes datos de identidad ya constan en el encabezamiento de la presente resolución, mantuvo una relación sentimental, de carácter intermitente, muy restringidos periodos de convivencia y que se hallaba "rota" en la fecha de los hechos, con la Sra. Sara.

Esta relación comenzó el 2 de febrero de 2021, a través de Facebook.. El día 14 de febrero de 2021, Arcadio, se presentó desde Valencia al domicilio en las cercanías de Pamplona de Sara, y esta acabó echándole.

Posteriormente se reconciliaron y Sara, se trasladó a Valencia el día 11 de junio de 2021, donde residió en la vivienda de Arcadio, en la localidad de Sedaví sita en la DIRECCION000, donde estuvieron conviviendo, hasta el 4 de julio, en que Sara regresó a Pamplona.

Durante estos días, si bien en ocasiones la relación fue correcta, Sara percibió determinadas actuaciones inadecuadas, por lo que rompió la relación y regresó Pamplona.

En esta situación, recibió diversas comunicaciones de Arcadio, en la que le pedía que regresara, mientras que Sara le insistía en que debía devolver de dinero que habían entregado y tenía el propósito de que se suscribiera un documento de reconocimiento de deuda.

Finalmente, el día 28 de julio Sara regresó a Valencia, allí Arcadio, permitió que dejara sus pertenencias en la vivienda de Sedaví y se trasladaron a la vivienda ubicada DIRECCION001, DIRECCION002 -Valencia-, DIRECCION003, donde residía un conocido de Arcadio, llamado Feliciano, con su pareja Fátima. Pernoctaron en esta vivienda y pasaron el día 29 de julio, en la playa, hasta que a última hora, se trasladaron a la vivienda de Arcadio en Sedaví.

B.- Hallándose, Arcadio y Sara, en la vivienda de este sita como decimos, en la localidad de Sedaví DIRECCION000, sobre las 3 horas del día 30 de julio de 2021, Arcadio quien estaba influenciado por el consumo de sustancias estupefacientes, psicotrópicos y alcohol, masturbándose, constriñó a Sara para que le hiciera una felación, haciéndole ponerse de rodillas, agarrándole de la cabeza, sin conseguir que ella se la hiciera.

En esta situación, Arcadio cogió a Sara fuertemente de las axilas, encontrándose esta de espaldas, y la llevó de modo violento, a la habitación donde estaba la cama, le lanzó a ella y se colocó encima de Sara que llevaba una camiseta y braguita negra. Sara forcejeó para evitar que le penetrara vaginalmente, gritó pidiendo auxilio, Arcadio quien le dijo "no hay vecinos, aunque grites", le puso la almohada en la boca sujetándole por las axilas, y en esta situación, le penetró vaginalmente, eyaculando en la zona vaginal de la declarante y sobre la camiseta negra.

Después de haber eyaculado, Arcadio intentó dar la vuelta a Sara y ponerla a cuatro patas, para penetrarle por vía anal.

Sara, sabía que Arcadio tenía las rodillas mal, le golpeó en ese lugar, consiguió zafarse, y trató de encerrarse en el baño, porque estaba al tanto de que era la única habitación con pestillo de toda la casa.

En el baño, Sara se vistió con la ropa que había dejado previamente en este lugar; salió corriendo, cogió su maleta y trató de marcharse de la vivienda, sin conseguirlo porque la puerta estaba cerrada con llave.

Sara en esta situación, llamó al 112, solicitando ayuda, diciendo que había sido agredida sexualmente, estaba retenida en un domicilio contra su voluntad, así como que había sido agredida por un varón. Arcadio, le dijo "que había escuchado la llamada, así como que le iba a dejar secuestrada, a menos que si la declarante no quiere tirarse por el balcón, acabe tirándole él".

Después de un forcejeo con Arcadio, Sara consiguió coger la llave de la vivienda, que estaba en el bolsillo derecho del pantalón de Arcadio, abrió la puerta y bajó por las escaleras a la puerta de la calle, siendo seguida por Arcadio, llegando los policías locales, en el preciso momento en que ambos salían forcejeando del inmueble a la calle.

C. Como consecuencia de lo anterior, Sara sufrió lesiones concretadas en:

"ESCORIACIONES EN CODO IZQUIERDO CON RESTOS HEMA.TICOS EN PIEL.

ESCORIACIONES LINEALES EN AMBOS BRAZOS COMPATIBLES CON ARANAZO".

Estas lesiones, requirieron de un tratamiento consistente en exploración clínica, aplicándose una terapéutica concretada en analgésicos y cura local. Fueron tributarias, de una primera asistencia facultativa y ocasionaron un perjuicio personal básico por lesión temporal y un perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida por un total de 5 días."

PRIMERO. - La Sala de instancia estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de violación de los artículos 178 y 179, Código Penal, en la redacción conferida por la LO 5/2010, vigente en el momento de los hechos, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dependencia y consumo de sustancias tóxicas, y de un delito menos grave de amenazas leves en un contexto de violencia de género del artículo 171. 4 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dependencia y consumo de sustancias tóxicas, y la circunstancia agravante de reincidencia, del que estimaba responsable en concepto de autor al acusado D. Arcadio.

Los hechos declarados probados los fijó la Sala "en función de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, regularmente traídas al mismo, y que se practicaron con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad".

Y, por el contrario, en función de los expresados parámetros valorativos, dicto "un pronunciamiento de libre absolución en relación con delito de menos grave de coacciones leves en el contexto de violencia de género172.2 del Código Penal".

Se indica por la Sala de instancia que ha realizado la valoración probatoria: "con acomodo a las exigencias de la expresada garantía constitucional, como resultado de esta actividad valorativa como hemos señalado podemos constatar la existencia de verdadera prueba de cargo con virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, dotada de suficiencia en relación con el Sr. Arcadio, como responsable en concepto de autor de un delito de violación de los artículos 178 y 179, Código Penal , en la redacción conferida por la LO 5/2010; así como por lo que respecta a un delito menos grave de amenazas leves en un contexto de violencia de género del artículo 171. 4 del, Código Penal -apartado Bde nuestro antecedente de hechos probados-.

Por el contrario no encontró "los precisos elementos convictivos, para declarar probado, más allá de cualquier duda razonable, el hecho punible principal que para las acusaciones pública y particular, configura el sustrato fáctico, de la acusación en relación con el delito de menos grave de coacciones leves en el contexto de violencia de género172.2 del Código Penal, concretado en recordemos en que el contexto descrito " El acusado, con ánimo de retenerla en el interior del domicilio e impedir que saliera a pedir auxilio, cerró la puerta de la vivienda con llave, llegando a guardársela en el bolsillo.". Tampoco en el pasaje en el que se mantiene, que después de haber proferido la expresión amenazante que declaramos probada - Sara se hubiera agarrado-"... fuertemente a los barrotes del balcón iniciándose un forcejeo entre ambos"

Y en relación con la indicada valoración probatoria se refiere por la sentencia de instancia el siguiente razonamiento:

"B.- Evaluación de la prueba practicada en el plenario, en relación con los restantes medios de prueba.

A continuación, evaluamos el contenido propio de los medios probatorios desenvueltos en el plenario, en el orden con que fueron practicados.

(i) Interrogatorio del procesado Sr. Arcadio

A preguntas de la Sra. Fiscal, en primer término, señaló que mantuvo una relación con Sara que duró muy pocos meses hasta el mes de julio año 2021; concretó los detalles de cómo se inició, a través de una red social, a comienzos de febrero del año 2021, trasladándose a esta ciudad desde Valencia y visitando a Sara, en su domicilio, donde estuvo unos pocos días, a partir del 14 de febrero, hasta que "ella le tiró de su casa";llamándole posteriormente, mostrándose arrepentida, por haberle tratado inadecuadamente en Pamplona.

Ulteriormente mantuvieron diversos contactos, especialmente de carácter telefónico, en los que comentaron diversas cuestiones, relacionadas entre otras con la venta de una batería -instrumento musical-, y determinados asesoramientos en diversos temas legales y jurisdiccionales, que afectaban a Arcadio, en relación con diversos procesos y cuestiones patrimoniales, dada la calidad de licenciada en derecho de Sara, si bien no estaba colegiada como abogada.

En este marco, Sara se trasladó a comienzos del mes de junio a la vivienda de Arcadio en Sedaví sita en la DIRECCION000, donde estuvieron conviviendo, unos 22 días, hasta el 4 de julio, en que Sara regresó a Pamplona.

Sara regresó a Valencia el día 28 de julio, la noche del 28 al 29, pernoctaron en la vivienda de Feliciano y Fátima, ubicada en DIRECCION001, DIRECCION002 -Valencia-, DIRECCION003; pasaron el día en la playa, posteriormente estuvieron en casa de Feliciano; ya avanzada la noche se trasladaron a la vivienda de Arcadio en Sedaví, a donde llegaron sobre la una de la madrugada.

En esta situación, negó que hubiera hecho cualquier agresión "... fue ella quien le incitó a tener relaciones sexuales"; "...todas las relaciones fueron consentidas"; "ella se lanzó a su miembro y le dijo que la follara"; "hubo una felación y luego relaciones sexuales, todo consentido".Precisó que la felación fue en el salón y las otras relaciones en la cama de la habitación.

Negó que hubiera tratado de mantener relaciones por vía anal

Señalando que posteriormente a las relaciones se quedó dormido en la cama y al cabo de una hora aproximadamente, vio a Sara, que estaba robándole el dinero de la cartera; también le abrió la mochila, observando que estaban algunos de sus "... discos de música de vinilo, cervezas de la nevera, jamón, 2 sandwich."En esta situación Sara le golpeó con una jarra de cerveza

Cuando trataba de recuperar sus pertenencias, Sara cogió el teléfono, llamó al 112, diciendo que le estaban violando. Las heridas que presentaba Sara, se las hizo rozando el brazo con la pared de gotelé

A preguntas del Sr. Letrado que ejerce la acusación particular, negó que hubiera tirado ropa por el balcón.

Concretó algunos de los ingresos que le había verificado Sara por importes de 500, 200 €,... El declarante "había pedido un préstamo de 10.000 €"

A preguntas de su Letrado defensor explicó que después de haber mantenido las relaciones sexuales consentidas, Sara fue a ducharse; entre tanto el declarante estaba en el balcón tomándose un café.

Detalló cómo reviso el equipaje de Sara, era suyo en el dinero, los discos de vinilo...

Negó que hubiera retenido de cualquier modo a Sara, el balcón de su casa no tiene barrotes. Ofreció algunos detalles, sobre la inexistencia de pestillo en la puerta del baño. Concretó que cuando llegaron los policías locales, el declarante estaba saliendo de la vivienda, por la puerta de acceso a la calle.

Habían consumido cocaína y alcohol el día de antes.

En su opinión Sara le denunció por el tema económico.

(ii) Declaración testifical de Dª Sara

A preguntas de la Sra. Fiscal, detalló el modo en había mantenido relaciones que comenzaron el día 2 de febrero de 2021, a través de Facebook, calificándola como "intermitente",con limitados periodos de convivencia y que cuando regresó a Valencia, el día 28 de julio de 2021, ya estaba rota.

En concreto, estos períodos, de convivencia, se concretaron en primer término, cuando Arcadio, el día 14 de febrero de 2021, "... Se presentó en su casa y acabó echándole".Se reconciliaron y la declarante se trasladó a Valencia, donde estuvo residiendo con Arcadio en su vivienda de Sedaví desde el 11 de junio de 2021, hasta el 4 de julio, durante estos días, si bien en ocasiones la relación fue correcta, la declarante descubrió que " Arcadio consumía drogas, estaba con prostitutas, era un mentiroso, llevaba una doble vida";rompieron la relación y ella regresó a Pamplona.

Recibió diversos audios de Arcadio, pidiéndole que regresara, o se suicidaba, la declarante insistía en que debía devolver el dinero que le había entregado a través de transferencias, pues Arcadio tenía dificultades importantes, por su relación con el mundo de la droga.

El 28 de julio, la declarante, regresó a Valencia, quería recuperar la deuda que Arcadio tenía con ella, la declarante tenía el propósito de que suscribiera un reconocimiento de deuda por unos 7400 €, en relación con las anteriores aportaciones económicas de ese modo poder iniciar un proceso monitorio.

Cuando llegó a Sedaví, Arcadio le permitió dejar sus pertenencias en la vivienda donde este residía sita en la DIRECCION000; no se quedaron en este lugar, sino que se trasladaron a la vivienda ubicada en DIRECCION001, DIRECCION002 -Valencia-, DIRECCION003, que según mantiene la declarante es donde "residía el camello de Arcadio".

En este lugar, Arcadio tuvo un trato desconsiderado con la declarante, le ridiculizó, intentó dormir con ella, pero no lo consiguió; insistiendo en cuál era el motivo de su vuelta a Valencia, concretada en la resolución de los asuntos patrimoniales que tenía con Arcadio.

A última hora del día 29 de julio, se trasladaron a la vivienda de Sedaví, en este lugar, vio que Arcadio, quien "estaba hasta arriba de cocaína, y Viagra, marihuana, alcohol, diazepinas y orfidales",estaba en el salón, masturbándose. Arcadio le obligó, a que le hiciera una felación, haciéndole ponerse de rodillas, agarrándole de la cabeza, sin conseguir que ella se la hiciera.

En esta situación, Arcadio le cogió fuertemente de las axilas, estando la declarante de espaldas, y la llevó de modo violento, a la habitación donde estaba la cama, le lanzó a ella y se puso encima de la declarante que llevaba una camiseta y braguita negra, forcejeó para evitar que le penetrara vaginalmente, gritó pidiendo auxilio, Arcadio quien le dijo "no hay vecinos, aunque grites",le puso la almohada en la boca sujetándole por las axilas, y en esta situación, le penetró vaginalmente, eyaculando en la zona vaginal de la declarante y sobre la camiseta negra .

Después de haber eyaculado, Arcadio intentó darle la vuelta y ponerla a cuatro patas, para penetrarle por vía anal. La declarante, sabía que Arcadio tenía las rodillas mal, le golpeó en ese lugar, consiguió zafarse, y trató de encerrarse en el baño, porque estaba al tanto de que era la única habitación con pestillo de toda la casa.

En el baño, se vistió con la ropa que había dejado previamente en esta dependencia, Arcadio arrancó, la jamba de la puerta del baño, la declarante, salió corriendo, cogió su maleta y trató de marcharse de la vivienda, sin conseguirlo porque la puerta estaba cerrada con llave.

La declarante en esta situación, llamó al 112, solicitando ayuda, diciendo que había sido agredida sexualmente, retenida en un domicilio contra su voluntad, así como que había sido agredida por un varón. Arcadio, le dijo "que había escuchado la llamada, así como que le iba a dejar secuestrada, a menos que si la declarante no quiere tirarse por el balcón, acabe tirándole él".

Después de un forcejeo con Arcadio, la declarante consiguió coger la llave de la vivienda, que estaba en el bolsillo derecho del pantalón de Arcadio, abrió la puerta y bajó por las escaleras a la puerta de la calle, siendo seguida por Arcadio, llegando los policías locales, en el preciso momento en que trataba de salir de la vivienda.

Preguntado por su afectación, por estos hechos, concretó que además de la inquietud, desasosiego, alteración que todo ello había producido, efectivamente tuvo que incrementar los tratamientos que ya le estaban administrando.

A preguntas de su Letrado, precisó que creía recordar, que las ventanas del balcón estaban abiertas.

A preguntas del Sr. Letrado que ejerce la acusación particular, precisó que Arcadio "tomó algo que no era precisamente café".

Explicó que existía una deuda, pero sin intereses, por ello discutían. Concretó alguno de los aspectos relativos al origen de la deuda, en relación con una batería -instrumento musical-, la necesidad de un documento de reconocimiento de deuda para iniciar un proceso monitorio.

También explicó, que la diferencia entre esta cuestión, y lo relacionado con un negocio en relativos a material quirúrgico, con una persona llamada Pablo.

Nunca con anterioridad, había sido agredida violentamente por Arcadio.

Reiteró que le cogió de las axilas, se quejó ante la médico, de lo que le dolía.

En el momento de la agresión y en la cama, vestía sujetador, camisa y braguitas, ella no se bajó la braguita, fue él.

Concretó la altura a la que se hallaba el pestillo de la puerta del baño y señaló que era "... muy complicado cerrar bien esta puerta".

Llamó al 112, cuando comprobó que no podía salir.

No recordaba si las paredes de las casas estaban pintadas con gotelé.

Reiteró, el modo en que fue inmovilizada, y las afectaciones que esta inmovilización como le produjeron en sus extremidades superiores.

Detalló cuál era el contenido de su equipaje, explicó la posesión de determinada documentación de Arcadio y otros contenidos, que se los había entregado él. Por lo que respecta a los discos de vinilo, señaló que él mismo "... se los había metido en el en el equipaje para inculparle"

(iii) Declaración testifical del Agente de la Policía Local de Alfafar número profesional NUM000.

A preguntas de la Sra. Fiscal, concretó como les pidieron ayuda sus compañeros de la policía local de Sedaví, cuando llegaron a la DIRECCION000 de esta localidad, pudieron apreciar cómo estaba en la vía pública una mujer y un varón forcejeando; el varón estaba agarrando a la mujer, ella trataba de zafarse.

A preguntas del Sr. Letrado que ejerce la acusación particular, precisó que había sangre y ropa por el suelo

A preguntas del Sr. Letrado defensor del procesado, señaló que no sabía a qué persona correspondía la sangre. Ella manifestó que "... le dolían sus partes".

Creía que ninguno de los agentes, de policía local que intervinieron en el lugar de los hechos, subió a la vivienda. Posteriormente intervino la Guardia Civil.

(iv) Declaración testifical del Agente de la Policía Local de Alfafar número profesional NUM001.

A preguntas de la Sra. Fiscal, manifestó que cuando llegaron pudieron apreciar que un varón estaba forcejeando con una mujer, intentando introducirla en el interior del inmueble. La mujer tenía sangre.

Concretamente la señora, se entrevistó con el declarante, que explicó que había sido agredida sexualmente, ella no quería, pero el varón le había violado. También le dijo, que el hombre había tomado cocaína y viagra.

A preguntas del Sr. Letrado defensor del procesado, señaló que la sangre estaba en la ropa de la mujer.

(v) Declaración testifical de la Agente de la Agente de la Guardia Civil número profesional NUM002

A preguntas de la. Sra. Fiscal, concretó que intervino en la inspección ocular de la vivienda ubicada en Sedaví sita en la DIRECCION000. - DE 1, folios 96 y siguientes-.

Recogieron para su análisis forense dos camisetas negras, que según la señora, había guardado en una maleta que estaba a la entrada de la vivienda como prueba de la agresión sexual.

A preguntas del Sr. Letrado que ejerce la acusación particular, indicó que no recordaba si la puerta del baño tenía pestillo.

A preguntas del Sr. Letrado defensor del procesado, señaló que se ratificaba en lo que consta en el acta en relación con la ropa tirada que estaba la entrada de la vivienda, también las 2 mochilas y varios objetos esparcidos por el suelo. A la señora le devolvieron la maleta, algunas cosas, como documentos a su nombre, discos, ..., se los devolvieron al hombre, quien manifestó que eran suyos y la señora trataba de llevárselos.

(vi) Declaración testifical del Agente de la Policía Local de Sedaví número profesional NUM003.

A preguntas de la Sra. Fiscal, concretó como fueron activados a través de una llamada del centro de coordinación y emergencias 112 encontrándose próximos a una patrulla de la policía local de Alfafar, pidieron apoyo, acudiendo ambas patrullas al lugar de los hechos, al llegar, pudo apreciar cómo estaba en la vía pública una mujer y un varón forcejeando; el varón estaba agarrando a la mujer, ella trataba de zafarse. La señora estaba muy nerviosa

Detuvieron al varón, comunicaron al Centro de coordinación de emergencias, el hecho de encontrarse ante una posible agresión sexual, a los efectos de que se activara el correspondiente protocolo. Posteriormente acudió una patrulla de la Guardia Civil,

A preguntas del Sr. Letrado que ejerce la acusación particular, precisó que no recordaba que hubiera ropa por la acera

A preguntas del Sr. Letrado defensor del procesado, señaló que no sabía a qué persona correspondía la sangre.

Después de detener al varón, y por haber solicitado ser asistida por personal médico, le trasladaron al centro de salud de Alfafar, quedando la Guardia Civil custodiando el lugar de los hechos y coordinando la asistencia a la mujer, haciéndose igualmente cargo de esta persona, así como de las diligencias posteriores.

(vii) Intervención en calidad de perito de las médicos forenses Dras. Eloisa y Natalia.

A preguntas de la Sra. Fiscal, se ratificaron en el contenido de los informes médico forenses que obran en autos, como DE 24 y 160.

La Dra. Eloisa señaló que intervino como médico forense de Guardia y estuvo presente cuando fue reconocida por el ginecólogo, ratificó cuanto consta en el informe de sanidad, en cuanto a las lesiones que presentaba conforme al parte médico de lesiones extendido con fecha 30 de julio de 2021, concretadas en:

"ESCORIACIONES EN CODO IZQUIERDO CON RESTOS HEMA.TICOS EN PIEL

ESCORIACIONES LINEALES EN AMBOS BRAZOS COMPATIBLES CON ARANAZOS

GENITALES EXTERNOS SIN HERIDAS".

Estas lesiones, requirieron de un tratamiento consistente en exploración clínica, aplicándose una terapéutica concretada en analgésicos y cura local. Fueron tributarias, de una primera asistencia y ocasionaron un perjuicio personal básico por lesión temporal y un perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida por un total de 5 días

Precisando que en función del relato que verificó la señora Sara, existían criterios de causalidad entre las lesiones sufridas y el hecho

A preguntas del Sr. Letrado defensor del procesado, acerca de se apreció la existencia de hematomas en las axilas, precisó que, en esta parte de su cuerpo, la paciente "refirió dolores".

En cuanto a si presentaba laceraciones en la vagina, la doctora señaló que "si hubieran existido así lo hubiera hecho constar en su informe"

(viii) Declaración testifical del Agente de la Agente de la Guardia Civil número profesional GC NUM004

A preguntas del Sr. Letrado defensor del procesado, señaló que no recordaba si en la puerta del baño de la vivienda que inspeccionaron había un pestillo.

Tampoco recordaba si estaban puestas las llaves en la puerta de acceso a la vivienda.

(ix) Declaración testifical del Agente de la Agente de la Guardia Civil número profesional GC NUM004

A preguntas del Sr. Letrado defensor del procesado, manifestó que el declarante no intervino en el atestado relacionado con los hechos objeto de enjuiciamiento

(x) intervención en calidad de peritos de las psicólogas forenses Sras. Paloma y Apolonia.

A preguntas del Sr. Letrado defensor del procesado, se ratificaron en el contenido del informe psicológico forense que obra en autos, como DE 131.

En concreto, explicaron el alcance y contenido de la conclusión de según el mismo en el sentido de que,

"Se detecta en Sara tendencia a presentar episodios depresivos que han requerido de tratamiento y antecedentes de problemas interpersonales, esto determina que no se pueda concluir de manera válida y fiable sobre la relación de causalidad entre la sintomatología y el maltrato denunciado."

Precisando que esta determinación, se refería al análisis de todo el espectro de la relación que mantuvo con Arcadio, de modo que en la exploración psicopatológica la Sra. Sara informó de malestar asociado a la relación con el Sr. Arcadio como sentimientos de culpa, inferioridad, nerviosismo. Se había apreciado que en las dos de las pruebas de evaluación psicológica administradas se refleja una tendencia a la exageración de su sintomatología y simulación.

Y en relación con la agresión sexual denunciada, refería confusión, humillación, miedo, sensación de asco, flashback, respuesta de evitación y desconfianza hacia otras personas; concretamente respecto a este último aspecto, se detectó, que dicha desconfianza, atendiendo a los antecedentes de conflictos interpersonales de la Sra. Sara, pudiera existir de manera previa a los hechos denunciados.

A preguntas de la Sra. Fiscal, informaron en el sentido de que las precisiones que acababan de verificar, en nada excluye, la apreciación sobre la realidad de los hechos denunciados.

En concreto el objeto del informe, lo constituía la información pericial "de la Sra. Sara por el Instituto Navarro de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que determine si presenta perfil compatible con el maltrato denunciado".

Y, sobre el aspecto que es objeto de cuestionamiento, se remitieron a la integridad del apartado C de su dictamen relativo a la "Observación de la conducta. Vivencia de los hechos denunciados",refiriéndose a cuanto consta en el mismo con respecto a los aspectos que consideran como más significativos en relación con los hechos objeto de denuncia.

E igualmente a la totalidad del contenido del apartado F "Análisis y Síntesis de los resultados",para precisar que Sara les comunicó que "Ha recibido tratamiento psicológico en el Equipo de Atención Integral a Mujeres Víctimas de Violencia de Género, existiendo mejoría en su malestar, sin ser la recuperación completa. Continúa en tratamiento psicológico en el ámbito privado"

Y derivado de esa prueba se afirma:

"Ponderando la esencial prueba de cargo concretada en el testimonio de la Sra. Sara, podemos afirmar la credibilidad y fuerza de convicción de esta prueba, enlazándola con el resto de la actividad probatoria; claro está en relación con los dos tipos penales que consideramos cometidos

En efecto, la declaración uniforme y mantenida de Sara, no está afectada por ningún elemento, que pudiera comprometer su credibilidad. No existe ningún atisbo que permita apreciar cualquier tipo de ánimo, intencionalidad, o sesgo de carácter espurio. No es apreciable ningún tipo de "ganancia secundaria".

En este contexto, y no siendo cuestionable la persistencia en cuanto a su manifestación, no podemos acoger, los argumentos impeditivos, que, con carácter de descargo, se desarrolla por la representación procesal del procesado, en el sentido de que existía un enfrentamiento previo, en relación con determinadas relaciones económico-patrimoniales que pudieran existir entre Sara y Arcadio. La pretendida exclusión de la participación, por parte de Arcadio, de algún negocio en el que tuviera deseo de intervenir Sara. Las cuestiones relacionadas con la adquisición de una batería -instrumento musical- (.../...)

Por lo que respecta al concreto momento de desenvolvimiento de los hechos, tampoco, las vinculadas, en relación con la iniciativa en cuanto a las relaciones, que según afirma Arcadio, fueron iniciadas por Sara. Al igual que cuanto el procesado mantuvo en lo que se refiere a la plena voluntariedad del desarrollo de las mismas por parte de Sara.

Del mismo modo, no podemos estimar acreditada la alegación exculpatoria, referente a la a que la verificación de la llamada al 112, y la verificó Sara cuando según afirma Arcadio, él descubrió que quería abandonar de la vivienda, llevándose algunos objetos, documentación y discos de vinilio que le pertenecían.

La precisa situación inmediatamente después de que se hubiera producido la agresión de contenido sexual y el vertido de la expresión amenazante, fue apreciada "in situ",por los Agentes de la Policía Local de Alfafar número profesional NUM000 y NUM001, -apartados (iii)y (iv) precedentes-. También por el agente de la Policía Local de Sedaví número profesional NUM003 -apartado (vi)precedente-.

Ante ellos, Sara expresó que había sido violada, como se había producido la agresión y pudieron detallar el modo en que visualizaron la situación, cuando intervinieron.

Nos remitimos a cuanto al respecto expresaron en sus correspondientes alegaciones.

También la Agente de la Agente de la Guardia Civil número profesional NUM002 -apartado (v)precedente-, describió de propia mano, pues realizó la inspección ocular, el estado en que se encontraba la entrada de la vivienda, cuando fue verificada en la inspección ocular, las prendas que recogieron y los diversos objetos que restituyeron, a Arcadio, ante su manifestación de que eran suyos.

En relación con este último elemento de convicción, carece de relevancia, como pretendido elemento exculpatoria de Arcadio, la manifestación de la señora agente, en lo relativo a que no recordaba si la puerta del baño tenía un pestillo.

También el cuestionamiento, por parte de la defensa del procesado, acerca de la integridad de la declaración inculpatoria de Sara, en lo relativo, a que no existe constancia, de que según esta mantuvo en su declaración cuando se "refugio" en el baño " Arcadio arrancó, la jamba de la puerta del baño".No hemos declarado probado este concreto extremo y desde luego en nada afecta a la valoración de la coherencia, integridad y plena solvencia de la manifestación acusatoria.

Constituye igualmente un relevante elemento de corroboración, que ratifican nuestra consideración sobre la verosimilitud de la manifestación inculpatoria uniforme, constante e inmodificada de Sara, los elementos de información que podemos considerar en relación con el informe pericial médico forense -apartado (vii)precedente-.

Especialmente, el derivado de las informaciones periciales que ofreció en la médico forense Dra. Eloisa señaló que intervino como médico forense de Guardia y estuvo presente cuando fue reconocida por el ginecólogo, al contenido que reseñamos nos atenemos. Singularmente en la referencia a que "...en función del relato que verificó la señora Sara, existían criterios de causalidad entre las lesiones sufridas y el hecho".

Frente a ello, no hallamos elementos que puedan comprometer la contundencia de este elemento de acreditación, vinculados a la explicación ofrecida por Arcadio, en el sentido de que las escoriaciones se las produjo Sara, al rozarse con la pared que ya de la pared que estaba pintada de gotelé. Así como que la sangre a la que se refirieron algunos de los agentes de Policía local, le pertenecían a él, por haber sido golpeado por Sara con un instrumento contundente

Tampoco las propuestas por su letrado defensor, en relación con la falta de apreciación de hematomas en las axilas de Sara y la precisión que verificó la doctora, en relación con que, si Sara hubiera presentado laceraciones en la vagina, así lo hubiera hecho constar en su informe.

Por la defensa del procesado, se propuso como un elemento probatorio de descargo, el informe pericial emitido por las psicólogas forenses Sras. Paloma y Apolonia.

A este respecto, nos remitimos a cuanto constatamos en el apartado (x)precedente, en concreto destacando la precisión que en las peritos, verificaron acerca de la concreción del objeto del informe que "... lo constituía la información pericial "de la Sra. Sara por el Instituto Navarro de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que determine si presenta perfil compatible con el maltrato denunciado".

También en lo que respecta en su remisión sobre el aspecto que es objeto de cuestionamiento por la defensa del procesado, a la integridad del apartado C de su dictamen relativo a la "Observación de la conducta. Vivencia de los hechos denunciados",refiriéndose a cuanto consta en el mismo con respecto a los aspectos que consideran como más significativos en relación con los hechos objeto de denuncia.

Pudiendo comprobar la Sala que Sara, en este concreto aspecto, verbalizó ante la psicóloga forense

"...que se produce un episodio de agresión sexual en el que estando ambos en el salón, le obliga a realizarle una felación, posteriormente la lleva hasta la habitación donde le tumba en la cama y realiza una penetración vaginal e intento de otra anal, que no se produce porque ella consigue salir de la habitación.

La Sra. Sara refiere que muestra su negativa a estas conductas sexuales y que trató de evitarlo pegándole patadas. Afirma que se encierra en el aseo y después intenta salir, pero la vivienda está cerrada, el Sr. Arcadio le conduce hasta el balcón donde amenaza con tirarle. La Sra. Sara gritó pidiendo ayuda y finalmente llamó al 112, tras conseguir las llaves, sale de la vivienda al tiempo que él trata de evitarlo (sujetarle, empujones y zarandeos)".

Y su reacción posterior inmediata,

"La Sra. Sara interpuso denuncia de manera inmediata, se muestra segura en su decisión de denunciar y con deseo de que el Sr. Arcadio ingrese en prisión.

El también interpuso una denuncia hacia ella por intento de robo que fue sobreseída.

Quedó establecida una orden de alejamiento y afirma que ha recibido mensajes de él mediante terceros, sin haber interpuesto denuncia por quebrantamiento.

Refiere que en julio de 2022 interpone denuncia hacia el Sr. Arcadio por un delito de estafa, engaño, coacciones y amenazas; afirma que por haber sido asesorada sobre la conveniencia hacerlo, así como no haberse resuelto dicho procedimiento legal en la actualidad.

La Sra. Sara también ha interpuesto una denuncia por estafa a un amigo del Sr. Arcadio."

Igualmente, en la exploración psicopatológica -apartado D-, en relación con este episodio, verbalizó "confusión, humillación, marcado nerviosismo, rabia y sensación de asco, así como miedo por pensar que él le iba a matar."

También constatamos, que en la integridad del señalado apartado F "Análisis y Síntesis de los resultados",las peritos, describen un síndrome depresivo grave, precisado de tratamiento profesional, derivado de las dificultades de la Sra. Sara "en el contexto de las relaciones con otras personas (infidelidad de su pareja, acoso por parte de un superior y rechazo por parte de los compañeros de trabajo)."También les comunicó que había interpuesto demandas hacia su ex marido y denuncias por distintos motivos a dos personas.

En primer término, Los aspectos ya señalados, del contenido de su relación con el Sr. Arcadio, la evaluación del resultado de las pruebas psicológicas administradas, la referencia a su respuesta asociada a la agresión sexual, con expresión de su confusión, humillación, miedo, sensación de asco, flashback, respuesta de evitación y desconfianza hacia otras personas. La inmediata reacción en forma de denuncia y de la comunicación por parte de Sara, que

"Ha recibido tratamiento psicológico en el Equipo de Atención Integral a Mujeres Víctimas de Violencia de Género, existiendo mejoría en su malestar, sin ser la recuperación completa. Continúa en tratamiento psicológico en el ámbito privado."

Todo ello desvirtúa, la pretendida eficiencia de estos elementos, como probatorios de descargo, o ilustrativos de la pretendida existencia de contradicciones en la declaración de la acusadora, que alcancen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima -vid en este sentido SSTS 2ª 2/2021 de 13 de enero y 108/2023 de 16 de febrero-."

SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza por un lado el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado D. Arcadio, y por otro la adhesión del Ministerio Fiscal.

En el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Sr. Arcadio se interesa la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se decrete la libre absolución por considerar que no ha sido probada suficientemente la comisión de los hechos.

De forma subsidiaria alega que de considerar la concurrencia de prueba suficiente para ser condenado, lo sea como autor de un delito de agresión sexual, a una condena en grado mínimo teniendo en cuenta la redacción del artículo 179 del código penal en su modificación por la LO 10/22 que estuvo en vigor, siendo el mínimo legal cuatro (4) años, y no seis (6) como se indica en la Sentencia, por aplicación de la ley más favorable a reo, e igualmente la condena por el delito leve de amenazas del art. 171.4 CP, lo sea a una pena mínima y a la realización de trabajos en beneficio a la comunidad.

Y en todo caso se considere que también concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilación extraordinaria por la dilación indebida del procedimiento en ambos delitos y en consecuencia se reduzca la pena a dos grados, en aplicación del artículo 66.1 2º CP.

En relación con la responsabilidad civil se interesa que en caso de que se determine la culpabilidad se ajuste la misma a la cantidad de 5000 euros, no habiendo motivación para una cuantía mayor.

Y en todo caso se reduzcan la duración de las medidas de seguridad para el caso de condena a su grado mínimo.

Con ocasión del indicado recurso se formuló adhesión del Ministerio Fiscal, cuyo objetivo es la imposición de una pena accesoria de inhabilitación especial al amparo del artículo 193. 3. Pº 2º del C. Penal.

TERCERO.-Del recurso de apelación.

Por lo que al derecho a la segunda instancia en materia penal se refiere, esta Sala ha señalado (Sentencia nº 28/25 de 16 de octubre) reiteradamente que, aunque este derecho no está expresamente recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española, se constituye, no obstante, como una de las garantías del proceso penal, proclamada en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 2 del Protocolo nº 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En palabras del Tribunal Constitucional, tal y como expone la STC 184/2013, de 4 de noviembre, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal, forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE ( por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).

Nuestro proceso penal acoge un sistema de apelación en el que cabe la plena revisión de los hechos, de la apreciación de la prueba, del derecho aplicable y de la observancia de las normas procesales y de las garantías constitucionales, en función de lo decidido en primera instancia.

La sentencia del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 345/2020, de 25 de junio, recuerda que la apelación no es un nuevo juicio íntegro: su objeto es más limitado que el de la instancia. Está marcado por los contornos prefijados por el apelante -y, en su caso, el apelante adhesivo- en su recurso. De esta suerte, salvo las expresas excepciones previstas por la ley, el efecto devolutivo de la apelación se limita a los puntos de la decisión recurrida a los que el recurso se refiere( STC 40/1990, de 12 de marzo). El resto de aspectos decididos y no cuestionados ni impugnados han de considerarse consentidos. Esta regla responde, en palabras de la STS 255/2020, de 28 de enero, a fundadas razones tales como facilitar la efectividad del principio de contradicción o la congruencia de la sentencia de apelación, así como la prohibición de la reformatio in peius.

En la sentencia nº 15/2026 de 24 de marzo, indicamos en relación con el contenido y alcance del recurso de apelación, que el Tribunal Supremo tiene declarado que "...el tribunal de apelación puede revisar el juicio fáctico en su totalidad, incluso las pruebas personales en las que no ha intervenido, siempre que lo haga sin comprometer las informaciones que dependan exclusivamente de la inmediación, lo que no es obstáculo para analizar la racionalidad de la valoración de esas pruebas en los matizados términos que acabamos de exponer. Por lo tanto, la función revisora del órgano de apelación es muy amplia. El error en la valoración de la prueba comprende verificar si las informaciones probatorias tomadas en consideración por el tribunal de primera instancia son correctas y se corresponden con la prueba practicada; puede analizar si la prueba ha sido legalmente obtenida y practicada e incorporada al proceso respetando las garantías constitucionales y legales, con sujeción a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; puede revisar si la valoración de cada tipo de prueba se ajusta a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales; puede realizar una nueva valoración en el caso de que se hayan aportado nuevas pruebas en el trámite de apelación; puede valorar la prueba de descargo en el supuesto de que indebidamente no haya sido valorada; puede revisar críticamente la valoración global de la prueba realizada en la instancia en atención a la totalidad de las pruebas, asignando a éstas distinto valor del atribuido en la sentencia de instancia. Debe, en fin, determinar si la prueba de cargo es suficiente para afirmar la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable y si el discurso probatorio se ha motivado y si se ajusta a criterios de racionalidad desde una ponderación global y de conjunto de todo el material probatorio.

La función del tribunal de apelación no ha de limitarse a un control formal de la racionalidad del discurso probatorio, que sería más propio del recurso de casación, sino a un control de fondo, determinando si la valoración probatoria es correcta, lo que faculta para un juicio revisorio más exhaustivo en los términos que acabamos de expresar, en el bien entendido de que no se trata de sustituir el criterio de valoración del tribunal de instancia por el suyo propio sino de modificar el criterio de valoración cuando lo considere erróneo...".( Sentencia del Tribunal Supremo 314/2024, de 11 de abril, con cita de la anterior sentencia 252/2024, de 13 de marzo).

En igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal reiteran que "la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia y si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas...".(Autos de fechas 10 y 3 de octubre y 6 de junio de 2024).

Matiza el Tribunal Supremo que "aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se hayan presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento pormenorizó con claridad los elementos del material probatorio por los que se declararon acreditados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando fueron controvertidos, lo que no solo entraña subrayar las pruebas que condujeron a la conclusión lógica obtenida por el Tribunal, sino enfrentarlas a aquellas otras que pueden destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.

Todo ello cribado por la solidez en la valoración de los testimonios, particularmente cuando son incompatibles entre sí, a fin de evitar posicionamientos del Tribunal que descansen en una evanescente e intuitiva persuasión de que una de las versiones enfrentadas se presiente más verosímil que otra...".( Sentencias del Tribunal Supremo 618/2025, de 2 de julio, 532/2025, de 10 de junio y 1.104/2024, de 2 de diciembre).

Por su parte, atendido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberemos constatar "...si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado...".( Sentencia del Tribunal Supremo 1.069/2024, de 21 de noviembre y, en igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal, como la sentencia 54/2025, de 29 de enero y los autos de fechas 14 de noviembre y 31 de octubre de 2024).

Estos parámetros permiten una revisión integral de la sentencia apelada, garantizando el ejercicio del derecho del acusado condenado en la primera instancia a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

CUARTO.- El recurso en su pretensión principal dirigido a obtener un pronunciamiento absolutorio no puede ser atendido, toda vez que los hechos declarados probados, y la autoría que en los mismos se fija, se sustenta en prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, y en la valoración realizada por el juzgado a quo al amparo del artículo 741 de la LECriminal, ningún error ni duda racional surge que justifique atender la absolución que se pretende por ausencia de prueba o por la concurrencia de una inadecuada valoración racional de la prueba.

En relación con el derecho a la presunción de inocencia, a la que antes ya nos hemos referido, debe reiterarse que la STConstitucional, del pleno nº 53/2013 de fecha 28 de febrero de 2.013 establece que: a) Como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre, FJ 2 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 1/2006, de 16 de enero, FJ 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre, FJ 3 , o 134/2010, de 3 de diciembre , FJ 3). Es en el juicio oral donde se aseguran las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad (entre otras muchas, STC 67/2001, de 17 de marzo , FJ 6).

b) La regla que se viene de enunciar, sin embargo, no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria potencial a otras diligencias. En efecto, nuestra doctrina ha admitido que la regla general consiente determinadas excepciones, particularmente respecto de las declaraciones prestadas en fase sumarial cuando se cumplan una serie de presupuestos y requisitos ...

La jurisprudencia de forma reiterada, ha establecido el valor probatorio de la declaración de la víctima, como prueba de cargo para poder tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia ( Tribunal Supremo, sentencia de 20 de mayo de 2013): " Esta Sala (entre otras, sentencias de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 ) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , son:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odios o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de las afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; Y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades, o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan".

Doctrina que es reiterada en la STS de fecha 22 de octubre de 2.015 nº 721/2.015 "la declaración de la víctima puede ser valorada como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia incluso aunque fuese la única prueba disponible...para verificar la estructura racional del proceso valorativo de dicha declaración testifical el TS viene estableciendo ciertas notas o parámetros que sin ser requisitos o exigencias para la validez del testimonio de la víctima coadyuvan a su valoración: credibilidad subjetiva (ausencia de incredibilidad subjetiva) credibilidad objetiva (verosimilitud del testimonio) y persistencia en la incriminación.Así como en las SSTS de fecha 13 de octubre y 30 de noviembre de 2.016, y en concreto en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2019: "doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia... siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. b) Verosimilitud que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. c) Persistencia y firmeza del testimonio. Como recuerda la STS número 1033/2009, de 20 de octubre , junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones, que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito.

La STS de fecha 18 de diciembre de 2020 señala que "La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo.

Bien entendido que no se trata de trasladar al testimonio de la víctima las mismas exigencias que se aplican al de los coimputados, pues su situación no es equiparable, pero tampoco atribuir a la víctima de un plus de credibilidad inmune a cualquier consideración negativa derivada del resultado del examen de las circunstancias de los hechos, de los datos periféricos y del contenido de lo declarado.".

Se ha matizado, en relación con el valor del testimonio de la víctima, por el Tribunal Supremo que no se exige determinados requisitos para evaluar la declaración del testigo víctima del delito, sino que "lo único que ha hecho este Tribunal Supremo ha sido aportar a los jueces y tribunales unas simples meras pautas orientativas para la ponderación del testimonio de la víctima que ante ellos deponen a fin de evitar en lo posible que se condene a un inocente pero también que se absuelva a un criminal, pudiendo utilizar el juez o el tribunal sentenciador tales orientaciones como instrumentos que coadyuven en la precaución o cautelas con las que debe valorarse la declaración incriminatoria de la víctima cuando sea la única prueba de cargo contra el acusado"( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2012 y la reciente sentencia de fecha 20 de mayo de 2020).

Y en relación con los criterios antes indicados, concreta la doctrina del Tribunal Supremo que "La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre"( SSTS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras)" (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 2019).

Y debe igualmente decirse que "...no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras... la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración..."( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2020).

QUINTO.- Desde estos principios, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que es respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia, así como con la suficiencia de la declaración de la víctima, debiendo ya indicarse a tales efectos que en modo alguno puede compartirse con la parte apelante que concurra el déficit que se alega en el recurso, como para concluir que no ha existido prueba de cargo, porque la prueba valorada sea insuficiente para constituirse en prueba de tal entidad, y derivado de ello deba concluirse que no se ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado-recurrente, o deba ser de aplicación el principio in dubio pro reo para obtener un pronunciamiento absolutorio en todo caso.

Frente a lo que se afirma en el recurso la prueba de cargo considerada por la Sala de instancia para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, ha sido una prueba de cargo directa, como es la declaración de la denunciante, mediante el análisis racional de su declaración en el acto del juicio (minuto 25 y ss.), en atención a ese conjunto de elementos y/o circunstancias que deben, como dice la jurisprudencia antes referida, considerarse para tenerla por prueba de cargo.

Y dentro de este análisis no cabe sino concluir que la valoración realizada por la Sala de instancia resulta coherente y razonable, y por ende deber ser mantenida en su integridad para concluir en la existencia de los hechos atentatorios contra la libertad sexual de la denunciante y su integridad, así como la autoría, debiendo darse aquí por reproducida, y a la que poco más cabe añadir sino se quiere caer en inútiles reiteraciones que nada o poco aportan al derecho a la tutela judicial efectiva.

La parte apelante hace un análisis parcial de determinadas circunstancias que a juicio de la Sala no tiene la relevancia que se indica para considerar errónea o insuficiente la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

Baste examinar la declaración prestada en juicio por la denunciante para concluir en la ausencia de incredibilidad subjetiva, pues no se aprecia la concurrencia de un móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza, la concurrencia en cuanto al requisito de verosimilitud de existencia de corroboraciones periféricas suficientes y relevantes que abonan por la realidad del hecho, y persistencia y firmeza del testimonio, con explicación clara en el acto del juicio de todos aquellos datos relativos a los hechos y asistencia médica que pudiera suscitar alguna duda.

La denunciante explicó claramente en el juicio la secuencia de su relación con el acusado, cómo se inició, chat, las distintas visitas en el mes de febrero, como le vuelve a ver en el periodo de 11 de junio al 4 de julio, y como volvió el día 28 de julio con la finalidad de obtener una documento que reflejase la deuda por las cantidades entregadas al acusado (siete transferencias bancarias para ayudarle económicamente), y derivado de ello su estancia entre los días 28 al 30 de julio, y como la noche del 29 al 30 de julio en el domicilio del acusado entre las 12 horas y las 3 de la madrugada, se encuentra con la insinuación,dijo, del acusado,(30,22), situación que intenta reconducir.

Esta forma de ocurrencia de los hechos, la vuelta de la denunciante para obtener un documento que reflejase la realidad de una deuda por las transferencias, impide a juicio de la Sala desde un razonamiento lógico, que la concurrencia de aquella deuda sea el origen espurio de la denuncia, cuando la misma se produce como se recoge en el atestado, derivado de una situación de confrontación o sujeción violenta del acusado a la denunciante, que se constató por los agentes de la Policía Local cuando llegaron al lugar de los hechos ante la llamada al 112 realizada por la denunciante afirmando haber sido violada e impedirle el acusado salir del domicilio; sin que las referencias a un negocio (inversión en material quirúrgico-comisión con intermediación de un tercero, Pablo, 48,50), se haya acreditado relevancia alguna con la dinámica de los hechos ocurridos ni antes ni después de la denuncia.

Debe desecharse por tanto ese motivo espurio, que tampoco aprecia la Sala por la circunstancia de que la denunciante portase al salir del domicilio objeto algunos objetos personales del acusado, pues la denunciante en el acto del juicio (59,00 y ss) explicó razonablemente como algunos de ellos habían llegado a su poder (del 11 de junio al 4 de julio) para que le ayudara, sin que conste que con anterioridad a la denuncia concurriese incidencia alguna respecto de los mismos, máxime cuando el propio acusado reconoció en el acto del juicio, como recoge la sentencia de instancia, un posible asesoramiento: "Ulteriormente mantuvieron diversos contactos, especialmente de carácter telefónico, en los que comentaron diversas cuestiones, relacionadas entre otras con la venta de una batería -instrumento musical-, y determinados asesoramientos en diversos temas legales y jurisdiccionales, que afectaban a Arcadio, en relación con diversos procesos y cuestiones patrimoniales, dada la calidad de licenciada en derecho de Sara, si bien no estaba colegiada como abogada"., y dentro del cual podrían perfectamente encajar la tenencia de esos documentos en la maleta por la denunciante.

Animo espurio que cabe descartar cuando además en la declaración de la denunciante se afirmó la concurrencia de afectación, que ha servido a la sala de instancia para apreciar la atenuante por analogía de drogadicción.

Expuesto lo anterior, debe decirse que es evidente la concurrencia de datos esenciales que hacen, concluir en la suficiente corroboración del testimonio de la denunciante, frente a la versión dada por el acusado.

Respecto de las heridas que presentaba Sara, la versión de que se las hizo con la pared de gotelé no tienen más amparo que en la versión del acusado, ya que la Dra. Eloisa, médico forense de guardia, que en función del relato existían criterios de causalidad entre las lesiones sufridas y el hecho, tal y como recoge la sentencia de instancia.

Cierto es que no se constataron hematomas en las axilas, pero no lo es menos que indicó la doctora que refirió dolores.La denunciante en el acto del juicio indicó como al llevarle a la fuerza a la cama, le coge "por las axilas fuertemente, y le lleva a rastras a la habitación de él", "le empuja a la cama y hubo un forcejo",y como le inmovilizó por las axilas, afirmando que las lesiones había tenido lugar en el cama, y a la del 112 le dijo que le escocía, le dolía, explicando en el acto del juicio en relación a la pregunta del letrado defensor, de si tuvo lesión en la axila,como se quejó a la médica del dolor en las axilas, pero parece que no tuve hematoma pues sino lo hubiera reflejado (51,40), pero es coincidente este testimonio de la doctora que indico que refirió lesiones, así como dolor en las axilas, y a continuación la denuncia explicó que era cierto "que no constaba"nada en el informe, y que si bien "dijo en la declaración que lo haría constar"la médico, explicó la ausencia en que quizás creyó o escuchó "que podría fijarlo la Médico Forense",explicación más que suficiente que impide considerar la ausencia de una contradicción relevante en el testimonio, cuando además como antes hemos indicado la médico refirió que le relató el dolor en las axilas.

Así mismo la denunciante refirió como al llegar la Policía estaba intentando salir, zafándose de él que le agarraba (40,25), situación de violencia que refirió el agente Policía Local de Alfafar NUM000 que manifestó como "el varón estaba agarrando a la mujer, y ella trataba de zafarse",como igualmente lo hizo el agente de la misma Policía Local NUM001 que manifestó como "un varón estaba forcejeando con una mujer intentando introducirla en su interior",pruebas estas directas sobre un hecho posterior relatado por la denunciante, y relevador del uso de fuerza, que resultaría contradictorio de haber sido una relación consentida como refiere el acusado.

La denunciante con las oportunas matizaciones antes indicada ha sido persistente en su declaración, y frente a ello de relevancia carece las alegaciones realizadas por el acusado para privar de valor al testimonio de la denunciante.

Pero es más y a mayor abundamiento, el acusado, negó que hubiera hecho cualquier agresión "... fue ella quien le incitó a tener relaciones sexuales"; "...todas las relaciones fueron consentidas"; "ella se lanzó a su miembro y le dijo que la follara"; "hubo una felación y luego relaciones sexuales, todo consentido", ynegó que hubiera tratado de mantener relaciones por vía anal.

Y frente a ello se alza la versión de la denunciante, en que insiste como después de la penetración vaginal, "me intenta golpear para una penetración anal"(34,40 a 35,50), respecto de la cual en el Informe del Instituto Nacional de Toxicología (IE 110-101) se constata como en el análisis genético de cromosoma Y se ha obtenido un perfil haplotipico único coincidente con el perfil haplotipico de referencia del "investigado", el acusado, no solo en las muestras de lavado vaginal, hisopo vaginal 2, sino también en el hisopo anal, que avalaría de forma concluyente la versión de la denunciante, informe pericial que no fue impugnado por la defensa y se tuvo como prueba documental, como así lo interesó el Ministerio Fiscal (IE166), al no haberse impugnado por la defensa (iE170).

Por último, la Sala de instancia hace un examen racional y prudente de la prueba psicológica de la denunciante, y como en aquella se afirma la misma no tiene en modo alguno suficiente entidad para desvirtuar la credibilidad de la denunciante. El origen inicial del mismo lo era en relación con el perfil compatible con el maltrato denunciado, y a ello debe entenderse referida su valoración, debiendo esta Sala ratificar plenamente la valoración de la Sala de instancia; pues como se recoge en la valoración se afirmó por los peritos que, si bien concurría una tendencia a la exageración, ni esta ni las demás apreciaciones "excluyen la realidad de los hechos".

Es por todo ello que debe desestimarse el recurso y confirmarse la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia.

SEXTO.-Calificación jurídica.

La sentencia de instancia considera que los hechos son constitutivos de un delito de violación de los artículos 178 y 179 del C. Penal vigente en el momento de comisión de los hechos, que lo era en su redacción dada por la LO 5 /2010, en cuanto concurrió un acceso carnal utilizando fuerza para vencer la voluntad de la víctima.

El Artículo 178, establece que:

El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.

Y el Artículo 179, establece que:

Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.

Siendo en atención a la calificación realizada por la sala de instancia la pena mínima la de 6 años de prisión.

Cierto es que Ley orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, que se invoca como más favorable, en su artículo 179, establece que "cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años",

Pero se obvia como dice el Ministerio Fiscal que por dicha LO se dio también redacción al artículo 180 del C. Penal, que indica:

1. Las anteriores conductas serán castigadas con la pena de prisión de dos a ocho años para las agresiones del artículo 178.1 y de siete a quince añospara las del artículo 179 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias, salvo que las mismas hayan sido tomadas en consideración para determinar que concurren los elementos de los delitos tipificados en los artículos 178 o 179:

4.ª Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

Y esta pena, pues concurriría la indicada agravante específica (dada la relación de afectividad preexistente, por corta que fuera su duración) determinaría que la pena de la legislación que se invoca, es superior a la prevista en la legislación vigente en la fecha de comisión de los hechos, que ha aplicado la sentencia de instancia, pues el mínimo sería la de 7 años de prisión frente a los 6 años de prisión, que como mínima contemplaba la legislación vigente en la fecha de los hechos.

Frente a ello no puede por tanto atenderse la pretensión de la parte apelante, pues la aplicación de una legislación más favorable que se demanda en sede del artículo 2. 2 del C. Penal (retroactividad de la ley más favorable), la comparativa, no puede hacerse de forma compartimentada, sino de forma global, en atención a toda la norma penal que contempla el hecho que se declara probado.

En relación con la comparativa entre legislaciones, e incluso intermedias más favorables, ha indicado el tribunal supremo que si bien es procedente, debe ser de forma global:

Así lo recoge la STS, Penal sección 1 del 23 de abril de 2026 (ROJ: STS 1870/2026 - ECLI:ES:TS:2026:1870) Sentencia: 303/2026 Recurso: 6758/2023

3.5.-Aplicación de la Ley 10/2022, pese a no estar en vigor -tal como señala la sentencia de instancia- cuando se dictó la sentencia y sí la reforma LO 4/2023 , que equiparó las penas a las vigentes en la reforma LO 1/2015 . En efecto, estaríamos ante la aplicación de la Ley intermedia, esto es, aquella que no se encontraba vigente en el momento de realización del hecho y que ya no lo está en el momento del juicio, que solo puede ser aplicada cuando resulta a la vez más beneficiosa para el reo que la anterior (a la que desplaza en virtud de retroactividad de la ley sancionadora posterior más favorable) y que la posterior (que queda excluida por el principio de irretroactividad de la ley sancionadora posterior).

Ya desde la STS 27-12-81 se afirma su preferente aplicación cuando sea más benigna (en igual sentido STS 21-10-85 ). La s. 692/2008, de 4-11 , precisó "la mayoría de la doctrina científica considera que la ley penal intermedia más beneficiosa debe ser aplicada porque el espíritu humanitario y el texto del art. 2.2 CP no lo impiden. Además se perjudicaría al reo por razones ajenas a él, pues sería la tardanza de la Administración de Justicia la que empeoraría su situación, interpretando el contenido del precepto esta sentencia -con cita como precedente ( STS 8-2-2022 ), en materia de abusos sexuales-. Afirma que el art. 2.2 CP permite la retroactividad de la ley penal más favorable, con tal amplitud y generosidad, que, aunque al entrar en vigor la nueva ley hubiera recaído sentencia firme, sería factible la retroacción favorable de la ley penal intermedia, cuando sea más beneficiosa para el reo, al no registrarse jurisprudencia reciente en sentido contrario (en similar sentido respecto a delitos continuados de apropiación indebida, falsedad ( STS 8-4-2009 ).

"La jurisprudencia considera que debe ser aplicada la ley penal intermedia más beneficiosa para el reo, no solamente por razones humanitarias derivadas del principio proclamado en el art. 2.2 CP , sino que se perjudicaría al reo por razones ajenas a él, como la tardanza en juzgarle, resultando de ese modo de peor situación ( SSTS 140/2002, de 8-9 ; 692/2008, de 4-11 ), abogan por esta solución que aquí igualmente acogemos" ( STS 26-12-2013 ).

En definitiva, aunque el Código Penal no lo menciona expresamente, se puede aplicar retroactivamente a los hechos cometidos por la ley anterior, nada empece a que dicha aplicabilidad se mantenga -bajo el ropaje ahora de la ultractividad- una vez que haya sido sustituida por otra ley más severa ("el efecto retroactivo se ha producido ya con su entrada en vigor y, por consiguiente, la ley más gravosa no lo puede anular. Cualquier otra solución supedita injustamente la suerte del justiciable a la mayor o menor celeridad del correspondiente procedimiento.

3.6.-Debemos, por último, señalar que como hemos precisado en SSTS 487/2023, de 21-6 y 424/2025, de 8-5, al estimarse la procedencia del recurso y resultar de aplicación las normas contenidas en la LO 10/2022 , de 6-9, dicha regulación debería resultar aplicada en su totalidad y no de forma selectiva o fragmentaria. La comparación entre las normas cuya vigencia se sucede en el tiempo, con carácter general, debe ser realizada de forma completa.

- En efecto, tal como hemos resuelto en el Pleno 6-7 junio de 2023, así es, al menos, con toda evidencia, por lo que respecta a los extremos relativos a las consecuencias jurídicas que se incorporan en cada una de las normas que se suceden temporalmente, consecuencias asociadas a la comisión de las conductas delictivas que tratan de subsumirse en uno u otro marco normativo. Imposible sería conocer con precisión cuál pueda resultarla norma más favorable si, para dicha labor de selección, solo se tuviera en cuenta una parte de la nueva penalidad.

La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre determina, en el nuevo artículo 192.3 que la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el Título VIII (delitos contra la libertad sexual), sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia, si el delito fuere grave, y entre dos y veinte años, si fuera menos grave.

Por esa razón, en el pronunciamiento en que se acuerda la aplicación de la LO 10/2022 , además de rectificar la extensión de las penas privativas de libertad impuestas en aquélla, debe también imponer esta pena accesoria, habida cuenta del carácter preceptivo de la misma para supuestos como el presente ("impondrá", establece taxativamente el precepto penal referido).

Así lo hemos señalado, por ejemplo, en nuestras sentencias números 324/2023, de 10 de mayo ; 285/2023, de 21 de abril ; 235/2023, de 30 de marzo ; y 1032/2024, de 14-11 . Puede leerse, por ejemplo, en la segunda de ellas: "[L]a entrada en vigor el pasado mes de octubre de la reforma operada por efecto de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual , que ha dotado de nueva configuración y regulación al Título VIII del Libro II del Código Penal, nos obliga a efectuar la comparación normativa a efectos de determinar si la nueva regulación resulta más beneficiosa al condenado pues, de ser así, habrá de serle retroactivamente aplicable por indicación del artículo 2.2 del Código Penal . Y la Sala ha consolidado un cuerpo de doctrina para supuestos de sucesión normativa según el cual el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos. Como decíamos en la STS 107/2018, de 5 de marzo "No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad""

Es por todo ello que no puede atenderse el motivo alegado de infracción de ley por la inaplicación del artículo 2. 2 del C. Penal.

SEPTIMO.-Circunstancias modificativas. -

A.-La sentencia de instancia estimó la concurrencia en una relación funcional con la comisión de los hechos de la atenuante analógica ex artículo 21. 7ª, en relación con el 21. 2ª y 20.2. (esta circunstancia de atenuación. -vid por todas STS 2ª 1030/20 25 de 12 de diciembre FD 7º-) por la situación de dependencia a las expresadas sustancias, así como el consumo concreto de alguna de ellas, en la fecha de los hechos.

Y para la apreciación de la indicada atenuante analógica valoró como prueba la propia declaración de la denunciante, indicando: Ello lo concretamos así, porque a pesar de la reticencia en este contexto, manifestada por Arcadio, en la línea de afirmación de la plena de la voluntariedad en cuanto al mantenimiento de las relaciones sexuales por parte de Sara, es ella misma, quien, de un modo uniforme, con seguridad y contundencia, a lo largo de las diversas manifestaciones que obran en autos y claro está, también en su declaración en el acto de juicio oral, afirmó la percepción de este influenciamiento.

Pero rechazó la pretensión de la defensa del acusado, de que se apreciase la concurrencia de "la eximente del art. 20.2 CP y subsidiariamente la atenuante del art. 20. 2º CP , en relación de la grave adicción de mi representado a sustancias tóxicas, consumo de alcohol y análogos.".

Ahora se interesa en sede del recurso la apreciación de dicha atenuante como muy cualificada, lo que carece de todo soporte probatorio.

Se alega en el recurso que:

A la vista del informe del Instituto de Medicina Legal y de las declaraciones de mi mandante y de la denunciante sobre el consumo de drogas debe apreciarse una atenuante muy cualificada,y no debe considerarse como una atenuante simple.

Precisamente el informe pericial del IMLegal, (IE Audiencia, 298), de fecha 3 de diciembre de 2.025, lo que revela que más allá de la influencia leve apreciada por la sentencia de instancia no puede acogerse más afectación, lo que impide apreciar ese carácter cualificado que se demanda.

En el indicado informe forense si bien se recoge que concurre un abuso de alcohol y cocaína, se refiere también que "sin complicaciones",para igualmente concluir que "no se consideran afectadas las bases psicopatológicas de la imputabilidad (intelectiva y volitiva) en el momento de los hechos; no constando informes médicos que acrediten intoxicación aguda o síndrome de abstinencia",conclusión médico legal que impide apreciar ese carácter cualificado.

B).-Atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6ª CP.

Se alega su concurrencia bajo la siguiente premisa de hechos:

Los hechos denunciados ocurrieron el 30/07/2021

Se solicitó abogado al Micap el 21/11/2022.

Se dictó providencia Juzgado de Violencia nº.1 DP 694/21 en fecha 07/09/2021

Se citó a la denunciante para psicólogo forense para fecha 25/10/2021, se dio otra cita para psicólogo forense en fecha 26/09/2023. Se realizó informe forense en fecha 21/12/2023.

Se dictó providencia 15/03/2022 para extracción de ADN para cotejo, auto de extracción 23/03/2022, se inadmite por auto de fecha 08/11/2022 del juzgado de Instrucción. nº 4 de Catarroja , el 13/12/2022 hay un exhorto al juzgado decano de Elche, y la toma de muestra se realiza finalmente 08/02/2023.

Finalmente se señala fecha para vista oral en el presente procedimiento el 11/12/2025.

Sin desconocer ese iter fáctico, no lo es menos que la parte recurrente, hace un olvido total de las actuaciones, de todas las llevadas a cabo tanto ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona / Iruña, como de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, que quedan perfectamente reflejadas en los índices electrónicos de cada uno de los expedientes, y sin desconocer la distanciaentre la fecha de la denuncia y la celebración del juicio, no lo es menos que ha habido un control efectivo del procedimiento.

Basta examinar las actuaciones, para concluir en dicho control, con los oportunos impulsos procesales, reclamando los informes del INToxicología, tanto el previo como el de cotejo con el ADN del proceso, índice electrónico donde constan cambios de domicilio del investigado, que también han incidido en la práctica de las pruebas, en concreto la extracción del ADN, todo ello en fase de instrucción. Igualmente, en fase de enjuiciamiento en la Audiencia Provincial también ha concurrido un seguimiento en la fase de instrucción, apertura de juicio oral y señalamiento del juicio, en la que no se aprecia una dilación y menos injustificada, pues primero se interesó a las partes informasen sobre la procedencia de la prueba propuesta, hubo incidencias imputables al acusado para su reconocimiento médico forense (pues hubo dos citaciones no efectivas), y hubo de señalarse hasta tres veces el juicio, dos de ellas imputables al acusado, siendo preciso dictar requisitoria (ver índices electrónicos 172. 177, 178, 180., 182, 187, 210, 230, 245, 258, 299, 302, 303 y 305), todo lo cual no puede sino llevar a desestimar la pretensión de apreciación de la atenuante, ratificando los argumentos de la Sala de Instancia.

C). -Se discute que las penas impuestas cumplan con la debida proporcionalidad.

Se afirma en el recurso que la pena no ha quedado adecuadamente individualizada en relación a las circunstancias del hecho, ni del acusado, infringiéndose el principio de proporcionalidad.

Tal motivo no puede ser admitido, en relación con ninguno de los dos delitos por los que se aprecia la autoría en el acusado.

En relación con el delito de violación,

La sentencia de instancia indica:

En relación con el delito de violación, exclusivamente concurre la circunstancia atenuante analógica de dependencia y consumo de sustancias tóxicas, en el momento de los hechos, del ex artículo 21.7ª, en relación con el 21. 2ª y 20.2 CP por ello, resulta aplicable la regla de dosificación contemplada 66.1 1ª CP, que nos determina a aplicar la pena en la mitad inferior de la fijada en los artículos 178 y 179, Código Penal , de 6 a 9 años y un día de prisión.

En esta horquilla punitiva, consideramos adecuado a las expresadas exigencias y criterios de determinación punitiva, fijar su duración en seis (6) años de prisión. No hallando la Sala razones, para incrementarla, de su mínimo legal, en función de las concretas circunstancias del caso.

Difícilmente puede compartirse que no se haya razonado la individualización, y menos aún la falta de proporcionalidad, cuando en relación con ese delito se ha impuesto la pena mínima.

En relación con las penas accesorias, es parecer de esta Sala, que la modificación de la extensión de las mismas, procederá cuando se constate que exista una evidente desproporción, sin que el hecho de que se haya acudido a la pena mínima en la prisión determine en su caso que deba adoptarse igualmente en el mínimo legalmente previsto las penas accesorias, cuando además las mismas sobre todo las relativas a la debida protección de las víctimas, la seguridad e integridad de las mismas, debe ser especialmente considerada.

La sala de instancia indica:

En este contexto, también consideramos adecuada y proporcionada a las concretas circunstancias del caso, la imposición como pena accesoria, en virtud de lo establecido en el artículo 57.1 CP , por tiempo de 9 años, la prohibición de aproximación a la Sra. Sara, a menos de 300 metros de distancia , así como de acercarse a menos de la referida distancia -300 metros-, por igual plazo a su domicilio de cualquier tipo en el que resida, acuda; igualmente, a su lugar o centro de estudios o trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella; al igual que la de comunicarse con la misma, por sí o persona interpuesta por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con ella contacto escrito, verbal o visual por igual plazo de 9 años, debiendo cumplirse esta pena de manera simultánea a la pena de prisión impuesta.

En modo alguno debe considerarse desproporcionada la misma, dada la entidad de la agresión sufrida por la misma.

En relación a la medida de libertad vigilada, con una duración de 5 años, difícilmente también se puede considerar desproporcionada la misma, cuando nos encontramos ante un delio grave, siendo aquella la mínima que contempla el artículo 192. 1 del C. Penal para los delitos graves.

En relación al delito menos graves de amenazas leves del art. 171.4 CP. , se alega que se ha optado por la opción punitiva más grave, la pena de prisión, cuando cabe la imposición de pena de trabajos en beneficio a la comunidad.

Sí que existe fundamentación jurídica suficiente en la imposición de la pena de prisión, frente a la de trabajo en beneficios de la comunidad.

Se dice en la sentencia que, "optamos por la privativa de libertad en lugar de la privativa de derechos, así lo requiere la concreta naturaleza, circunstancias y los expresados elementos de consideración que hemos evaluado precedentemente."

Y este razonamiento colma cumplidamente la opción, si nos atenemos a los hechos probados que han integrado el delito. La dinámica de la amenaza, la forma en que se desarrolló la misma, delimitan dentro del carácter leve de la misma, una entidad que justifica la imposición de la pena de prisión.

Expuesto lo anterior en relación con la extensión de la pena, no puede considerarse desproporcionado, la imposición de los 10 meses de prisión, cuando como se dice en la sentencia a los efectos de la debida ponderación, se aprecia "un fundamento cualificado de agravación",por lo que difícilmente puede considerarse que esos 10 meses resulten desproporcionados frente a los 9 meses que se interesan en el recurso.

Debe por ello rechazarse la pretensión de imposición de una pena de trabajos en beneficio a la comunidad en su grado mínimo, de 56 jornadas de trabajos en beneficio a la comunidad.

Tampoco puede atenderse la petición de modificación de las penas accesorias respecto del delito de amenazas leves, pues para la imposición de una extensión de dos años se ha tomado en consideración las concretas circunstancias del caso,suficientemente constatadas en distintos pasajes de la sentencia, que unido a la debida protección y seguridad de la víctima en atención a entidad de la amenaza, y forma en que se produjo, impiden considerar desproporcionada la pena impuesta.

D.- De la responsabilidad civil.

No existe tampoco error alguno en la determinación del importe indemnizatorio de la responsabilidad civil.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del C. Penal es evidente que se produjo un atentado contra la libertad sexual de la denunciante, generando con ello un daño propio derivado del propio atentado contra dicha libertad, perjuicio causado debe evidentemente ser indemnizado.

La STS 2/3/2017 nº 132 establece que "esta sala ha declarado que para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre ); y también que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre ), aquí sin duda objetivamente producido, con independencia del modo en que esta afectación hubiera sido apreciada por la ofendida".

Si partimos de la entidad de la propia afectación de los hechos y tomamos en consideración esa afectación, la Sala considera que la indemnización fijada es acorde con el perjuicio fijado, no debiendo olvidarse el concepto amplio que se contempla para la indemnización desde un punto de vista legal, conforme a lo establecido en el Artículo 53 (Indemnización), de la LO 10/ 2022 de 6 de septiembre de garantía integral de la Libertad Sexual, que contempla que: 1. La indemnización por daños y perjuicios materiales y morales que corresponda a las víctimas de violencias sexuales de acuerdo con las leyes penales sobre la responsabilidad civil derivada del delito, deberá garantizar la satisfacción económicamente evaluable de, al menos, los siguientes conceptos:

a) El daño físico y psicológico, incluido el daño moral y el daño a la dignidad.

b) La pérdida de oportunidades, incluidas las oportunidades de educación, empleo y prestaciones sociales.

c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante.

d) El daño social, entendido como el daño al proyecto de vida.

e) El tratamiento terapéutico, social y de salud sexual y reproductiva.

La circunstancia de que en el informe pericial psicológico, no se hayan apreciado elementos referidos a la valoración de la presunta agresión sexual, se dice en el recurso, carece de relevancia a los efectos indemnizatorios, cuando en primer lugar el objeto de la pericial, como se indica, fue referido a un posible situación de maltrato, y en segundo lugar, como se recoge en la sentencia, la propia comisión de la agresión sexual, se deriva una afectación clara de derecho a la libertad sexual y a la integridad moral, que son claramente reveladores de un daño moral indemnizable, sin que quepa atender por tanto una ausencia de justificación del mismo o una desproporción en su fijación; toda vez que la concurrencia de alguna afectación psicológica directa o una lesión física de mayor entidad que la concurrente lo que en su caso pudiera haber determinado es una mayor valoración del perjuicio moral, pero su ausencia no determinación ni la ausencia del perjuicio, ni una minoración del mismo.

OCTAVO.-De la Adhesión del Ministerio Fiscal se interesa la modificación de la sentencia en el sentido de que, hallándonos en presencia de un delito grave, debe imponerse conforme al artículo 192. 3 pº 2º del C. Penal. , una pena por un tiempo superior a 15 años, de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad.

Cierto es que la sentencia de instancia pese a esa petición originaria del Ministerio Fiscal, no existe pronunciamiento a tal efecto, y por ende debe conforme a la legislación vigente en el momento de los hechos imponer esa pena accesoria.

En el momento de la comisión de los hechos, estaba vigente la siguiente redacción del artículo 192 del C. Penal:

3. ...

La autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave, en ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.

(Se modifica el apartado 3 por la disposición final 6.25 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio . Ref. BOE-A-2021-9347#df-6 Vigencia:25 de junio de 2021

En atención a lo expuesto se debe con estimación de la adhesión contemplar dicha pena accesoria.

To mando en consideración la naturaleza y hechos afectantes al delito cometido y circunstancias de la persona que quedan reflejadas en los hechos probados, considera la sala procedente imponer una pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, con una duración de 11 años, es decir por un tiempo superior de 5 años a la pena de 6 años de prisión, lo que hace un total de 11 años.

NOVENO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto por la defensa del acusado D. Arcadio contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra en el Rollo Penal nº 19/24, derivado del Procedimiento de Sumario Ordinario nº 624/2021.

Y con estimación de la adhesiónformulada por el Ministerio Fiscal, se revoca parcialmente la sentencia de instancia en el único y exclusivo extremo relativo a las penas accesorias, y se completa la sentencia de instancia con el siguiente contenido:

Se impone al acusado D. Arcadio una pena accesoria de inhabilitación especialpara cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad,con una duración de 11 años.

Queda confirmada la sentencia de instancia, en todos los demás pronunciamientos que no resulten contradichos con la adhesión estimada.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN,en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación efectuada a los procuradores o representantes procesales de las partes.

Y firme que sea, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: "A.- El procesado Sr. Arcadio con antecedentes penales computables, en relación con delito de amenazas, al haber sido ejecutoriamente condenado por un delito de amenazas en sentencia firme de fecha 14 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia , e igualmente con el mismo carácter ejecutorio en sentencia firme de fecha 4 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia ; cuyos restantes datos de identidad ya constan en el encabezamiento de la presente resolución, mantuvo una relación sentimental, de carácter intermitente, muy restringidos periodos de convivencia y que se hallaba "rota" en la fecha de los hechos, con la Sra. Sara.

Esta relación comenzó el 2 de febrero de 2021, a través de Facebook.. El día 14 de febrero de 2021, Arcadio, se presentó desde Valencia al domicilio en las cercanías de Pamplona de Sara, y esta acabó echándole.

Posteriormente se reconciliaron y Sara, se trasladó a Valencia el día 11 de junio de 2021, donde residió en la vivienda de Arcadio, en la localidad de Sedaví sita en la DIRECCION000, donde estuvieron conviviendo, hasta el 4 de julio, en que Sara regresó a Pamplona.

Durante estos días, si bien en ocasiones la relación fue correcta, Sara percibió determinadas actuaciones inadecuadas, por lo que rompió la relación y regresó Pamplona.

En esta situación, recibió diversas comunicaciones de Arcadio, en la que le pedía que regresara, mientras que Sara le insistía en que debía devolver de dinero que habían entregado y tenía el propósito de que se suscribiera un documento de reconocimiento de deuda.

Finalmente, el día 28 de julio Sara regresó a Valencia, allí Arcadio, permitió que dejara sus pertenencias en la vivienda de Sedaví y se trasladaron a la vivienda ubicada DIRECCION001, DIRECCION002 -Valencia-, DIRECCION003, donde residía un conocido de Arcadio, llamado Feliciano, con su pareja Fátima. Pernoctaron en esta vivienda y pasaron el día 29 de julio, en la playa, hasta que a última hora, se trasladaron a la vivienda de Arcadio en Sedaví.

B.- Hallándose, Arcadio y Sara, en la vivienda de este sita como decimos, en la localidad de Sedaví DIRECCION000, sobre las 3 horas del día 30 de julio de 2021, Arcadio quien estaba influenciado por el consumo de sustancias estupefacientes, psicotrópicos y alcohol, masturbándose, constriñó a Sara para que le hiciera una felación, haciéndole ponerse de rodillas, agarrándole de la cabeza, sin conseguir que ella se la hiciera.

En esta situación, Arcadio cogió a Sara fuertemente de las axilas, encontrándose esta de espaldas, y la llevó de modo violento, a la habitación donde estaba la cama, le lanzó a ella y se colocó encima de Sara que llevaba una camiseta y braguita negra. Sara forcejeó para evitar que le penetrara vaginalmente, gritó pidiendo auxilio, Arcadio quien le dijo "no hay vecinos, aunque grites", le puso la almohada en la boca sujetándole por las axilas, y en esta situación, le penetró vaginalmente, eyaculando en la zona vaginal de la declarante y sobre la camiseta negra.

Después de haber eyaculado, Arcadio intentó dar la vuelta a Sara y ponerla a cuatro patas, para penetrarle por vía anal.

Sara, sabía que Arcadio tenía las rodillas mal, le golpeó en ese lugar, consiguió zafarse, y trató de encerrarse en el baño, porque estaba al tanto de que era la única habitación con pestillo de toda la casa.

En el baño, Sara se vistió con la ropa que había dejado previamente en este lugar; salió corriendo, cogió su maleta y trató de marcharse de la vivienda, sin conseguirlo porque la puerta estaba cerrada con llave.

Sara en esta situación, llamó al 112, solicitando ayuda, diciendo que había sido agredida sexualmente, estaba retenida en un domicilio contra su voluntad, así como que había sido agredida por un varón. Arcadio, le dijo "que había escuchado la llamada, así como que le iba a dejar secuestrada, a menos que si la declarante no quiere tirarse por el balcón, acabe tirándole él".

Después de un forcejeo con Arcadio, Sara consiguió coger la llave de la vivienda, que estaba en el bolsillo derecho del pantalón de Arcadio, abrió la puerta y bajó por las escaleras a la puerta de la calle, siendo seguida por Arcadio, llegando los policías locales, en el preciso momento en que ambos salían forcejeando del inmueble a la calle.

C. Como consecuencia de lo anterior, Sara sufrió lesiones concretadas en:

"ESCORIACIONES EN CODO IZQUIERDO CON RESTOS HEMA.TICOS EN PIEL.

ESCORIACIONES LINEALES EN AMBOS BRAZOS COMPATIBLES CON ARANAZO".

Estas lesiones, requirieron de un tratamiento consistente en exploración clínica, aplicándose una terapéutica concretada en analgésicos y cura local. Fueron tributarias, de una primera asistencia facultativa y ocasionaron un perjuicio personal básico por lesión temporal y un perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida por un total de 5 días."

PRIMERO. - La Sala de instancia estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de violación de los artículos 178 y 179 , Código Penal, en la redacción conferida por la LO 5/2010, vigente en el momento de los hechos, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dependencia y consumo de sustancias tóxicas, y de un delito menos grave de amenazas leves en un contexto de violencia de género del artículo 171. 4 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dependencia y consumo de sustancias tóxicas, y la circunstancia agravante de reincidencia, del que estimaba responsable en concepto de autor al acusado D. Arcadio.

Los hechos declarados probados los fijó la Sala "en función de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, regularmente traídas al mismo, y que se practicaron con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad".

Y, por el contrario, en función de los expresados parámetros valorativos, dicto "un pronunciamiento de libre absolución en relación con delito de menos grave de coacciones leves en el contexto de violencia de género172.2 del Código Penal".

Se indica por la Sala de instancia que ha realizado la valoración probatoria: "con acomodo a las exigencias de la expresada garantía constitucional, como resultado de esta actividad valorativa como hemos señalado podemos constatar la existencia de verdadera prueba de cargo con virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, dotada de suficiencia en relación con el Sr. Arcadio, como responsable en concepto de autor de un delito de violación de los artículos 178 y 179, Código Penal , en la redacción conferida por la LO 5/2010; así como por lo que respecta a un delito menos grave de amenazas leves en un contexto de violencia de género del artículo 171. 4 del, Código Penal -apartado Bde nuestro antecedente de hechos probados-.

Por el contrario no encontró "los precisos elementos convictivos, para declarar probado, más allá de cualquier duda razonable, el hecho punible principal que para las acusaciones pública y particular, configura el sustrato fáctico, de la acusación en relación con el delito de menos grave de coacciones leves en el contexto de violencia de género172.2 del Código Penal, concretado en recordemos en que el contexto descrito " El acusado, con ánimo de retenerla en el interior del domicilio e impedir que saliera a pedir auxilio, cerró la puerta de la vivienda con llave, llegando a guardársela en el bolsillo.". Tampoco en el pasaje en el que se mantiene, que después de haber proferido la expresión amenazante que declaramos probada - Sara se hubiera agarrado-"... fuertemente a los barrotes del balcón iniciándose un forcejeo entre ambos"

Y en relación con la indicada valoración probatoria se refiere por la sentencia de instancia el siguiente razonamiento:

"B.- Evaluación de la prueba practicada en el plenario, en relación con los restantes medios de prueba.

A continuación, evaluamos el contenido propio de los medios probatorios desenvueltos en el plenario, en el orden con que fueron practicados.

(i) Interrogatorio del procesado Sr. Arcadio

A preguntas de la Sra. Fiscal, en primer término, señaló que mantuvo una relación con Sara que duró muy pocos meses hasta el mes de julio año 2021; concretó los detalles de cómo se inició, a través de una red social, a comienzos de febrero del año 2021, trasladándose a esta ciudad desde Valencia y visitando a Sara, en su domicilio, donde estuvo unos pocos días, a partir del 14 de febrero, hasta que "ella le tiró de su casa";llamándole posteriormente, mostrándose arrepentida, por haberle tratado inadecuadamente en Pamplona.

Ulteriormente mantuvieron diversos contactos, especialmente de carácter telefónico, en los que comentaron diversas cuestiones, relacionadas entre otras con la venta de una batería -instrumento musical-, y determinados asesoramientos en diversos temas legales y jurisdiccionales, que afectaban a Arcadio, en relación con diversos procesos y cuestiones patrimoniales, dada la calidad de licenciada en derecho de Sara, si bien no estaba colegiada como abogada.

En este marco, Sara se trasladó a comienzos del mes de junio a la vivienda de Arcadio en Sedaví sita en la DIRECCION000, donde estuvieron conviviendo, unos 22 días, hasta el 4 de julio, en que Sara regresó a Pamplona.

Sara regresó a Valencia el día 28 de julio, la noche del 28 al 29, pernoctaron en la vivienda de Feliciano y Fátima, ubicada en DIRECCION001, DIRECCION002 -Valencia-, DIRECCION003; pasaron el día en la playa, posteriormente estuvieron en casa de Feliciano; ya avanzada la noche se trasladaron a la vivienda de Arcadio en Sedaví, a donde llegaron sobre la una de la madrugada.

En esta situación, negó que hubiera hecho cualquier agresión "... fue ella quien le incitó a tener relaciones sexuales"; "...todas las relaciones fueron consentidas"; "ella se lanzó a su miembro y le dijo que la follara"; "hubo una felación y luego relaciones sexuales, todo consentido".Precisó que la felación fue en el salón y las otras relaciones en la cama de la habitación.

Negó que hubiera tratado de mantener relaciones por vía anal

Señalando que posteriormente a las relaciones se quedó dormido en la cama y al cabo de una hora aproximadamente, vio a Sara, que estaba robándole el dinero de la cartera; también le abrió la mochila, observando que estaban algunos de sus "... discos de música de vinilo, cervezas de la nevera, jamón, 2 sandwich."En esta situación Sara le golpeó con una jarra de cerveza

Cuando trataba de recuperar sus pertenencias, Sara cogió el teléfono, llamó al 112, diciendo que le estaban violando. Las heridas que presentaba Sara, se las hizo rozando el brazo con la pared de gotelé

A preguntas del Sr. Letrado que ejerce la acusación particular, negó que hubiera tirado ropa por el balcón.

Concretó algunos de los ingresos que le había verificado Sara por importes de 500, 200 €,... El declarante "había pedido un préstamo de 10.000 €"

A preguntas de su Letrado defensor explicó que después de haber mantenido las relaciones sexuales consentidas, Sara fue a ducharse; entre tanto el declarante estaba en el balcón tomándose un café.

Detalló cómo reviso el equipaje de Sara, era suyo en el dinero, los discos de vinilo...

Negó que hubiera retenido de cualquier modo a Sara, el balcón de su casa no tiene barrotes. Ofreció algunos detalles, sobre la inexistencia de pestillo en la puerta del baño. Concretó que cuando llegaron los policías locales, el declarante estaba saliendo de la vivienda, por la puerta de acceso a la calle.

Habían consumido cocaína y alcohol el día de antes.

En su opinión Sara le denunció por el tema económico.

(ii) Declaración testifical de Dª Sara

A preguntas de la Sra. Fiscal, detalló el modo en había mantenido relaciones que comenzaron el día 2 de febrero de 2021, a través de Facebook, calificándola como "intermitente",con limitados periodos de convivencia y que cuando regresó a Valencia, el día 28 de julio de 2021, ya estaba rota.

En concreto, estos períodos, de convivencia, se concretaron en primer término, cuando Arcadio, el día 14 de febrero de 2021, "... Se presentó en su casa y acabó echándole".Se reconciliaron y la declarante se trasladó a Valencia, donde estuvo residiendo con Arcadio en su vivienda de Sedaví desde el 11 de junio de 2021, hasta el 4 de julio, durante estos días, si bien en ocasiones la relación fue correcta, la declarante descubrió que " Arcadio consumía drogas, estaba con prostitutas, era un mentiroso, llevaba una doble vida";rompieron la relación y ella regresó a Pamplona.

Recibió diversos audios de Arcadio, pidiéndole que regresara, o se suicidaba, la declarante insistía en que debía devolver el dinero que le había entregado a través de transferencias, pues Arcadio tenía dificultades importantes, por su relación con el mundo de la droga.

El 28 de julio, la declarante, regresó a Valencia, quería recuperar la deuda que Arcadio tenía con ella, la declarante tenía el propósito de que suscribiera un reconocimiento de deuda por unos 7400 €, en relación con las anteriores aportaciones económicas de ese modo poder iniciar un proceso monitorio.

Cuando llegó a Sedaví, Arcadio le permitió dejar sus pertenencias en la vivienda donde este residía sita en la DIRECCION000; no se quedaron en este lugar, sino que se trasladaron a la vivienda ubicada en DIRECCION001, DIRECCION002 -Valencia-, DIRECCION003, que según mantiene la declarante es donde "residía el camello de Arcadio".

En este lugar, Arcadio tuvo un trato desconsiderado con la declarante, le ridiculizó, intentó dormir con ella, pero no lo consiguió; insistiendo en cuál era el motivo de su vuelta a Valencia, concretada en la resolución de los asuntos patrimoniales que tenía con Arcadio.

A última hora del día 29 de julio, se trasladaron a la vivienda de Sedaví, en este lugar, vio que Arcadio, quien "estaba hasta arriba de cocaína, y Viagra, marihuana, alcohol, diazepinas y orfidales",estaba en el salón, masturbándose. Arcadio le obligó, a que le hiciera una felación, haciéndole ponerse de rodillas, agarrándole de la cabeza, sin conseguir que ella se la hiciera.

En esta situación, Arcadio le cogió fuertemente de las axilas, estando la declarante de espaldas, y la llevó de modo violento, a la habitación donde estaba la cama, le lanzó a ella y se puso encima de la declarante que llevaba una camiseta y braguita negra, forcejeó para evitar que le penetrara vaginalmente, gritó pidiendo auxilio, Arcadio quien le dijo "no hay vecinos, aunque grites",le puso la almohada en la boca sujetándole por las axilas, y en esta situación, le penetró vaginalmente, eyaculando en la zona vaginal de la declarante y sobre la camiseta negra .

Después de haber eyaculado, Arcadio intentó darle la vuelta y ponerla a cuatro patas, para penetrarle por vía anal. La declarante, sabía que Arcadio tenía las rodillas mal, le golpeó en ese lugar, consiguió zafarse, y trató de encerrarse en el baño, porque estaba al tanto de que era la única habitación con pestillo de toda la casa.

En el baño, se vistió con la ropa que había dejado previamente en esta dependencia, Arcadio arrancó, la jamba de la puerta del baño, la declarante, salió corriendo, cogió su maleta y trató de marcharse de la vivienda, sin conseguirlo porque la puerta estaba cerrada con llave.

La declarante en esta situación, llamó al 112, solicitando ayuda, diciendo que había sido agredida sexualmente, retenida en un domicilio contra su voluntad, así como que había sido agredida por un varón. Arcadio, le dijo "que había escuchado la llamada, así como que le iba a dejar secuestrada, a menos que si la declarante no quiere tirarse por el balcón, acabe tirándole él".

Después de un forcejeo con Arcadio, la declarante consiguió coger la llave de la vivienda, que estaba en el bolsillo derecho del pantalón de Arcadio, abrió la puerta y bajó por las escaleras a la puerta de la calle, siendo seguida por Arcadio, llegando los policías locales, en el preciso momento en que trataba de salir de la vivienda.

Preguntado por su afectación, por estos hechos, concretó que además de la inquietud, desasosiego, alteración que todo ello había producido, efectivamente tuvo que incrementar los tratamientos que ya le estaban administrando.

A preguntas de su Letrado, precisó que creía recordar, que las ventanas del balcón estaban abiertas.

A preguntas del Sr. Letrado que ejerce la acusación particular, precisó que Arcadio "tomó algo que no era precisamente café".

Explicó que existía una deuda, pero sin intereses, por ello discutían. Concretó alguno de los aspectos relativos al origen de la deuda, en relación con una batería -instrumento musical-, la necesidad de un documento de reconocimiento de deuda para iniciar un proceso monitorio.

También explicó, que la diferencia entre esta cuestión, y lo relacionado con un negocio en relativos a material quirúrgico, con una persona llamada Pablo.

Nunca con anterioridad, había sido agredida violentamente por Arcadio.

Reiteró que le cogió de las axilas, se quejó ante la médico, de lo que le dolía.

En el momento de la agresión y en la cama, vestía sujetador, camisa y braguitas, ella no se bajó la braguita, fue él.

Concretó la altura a la que se hallaba el pestillo de la puerta del baño y señaló que era "... muy complicado cerrar bien esta puerta".

Llamó al 112, cuando comprobó que no podía salir.

No recordaba si las paredes de las casas estaban pintadas con gotelé.

Reiteró, el modo en que fue inmovilizada, y las afectaciones que esta inmovilización como le produjeron en sus extremidades superiores.

Detalló cuál era el contenido de su equipaje, explicó la posesión de determinada documentación de Arcadio y otros contenidos, que se los había entregado él. Por lo que respecta a los discos de vinilo, señaló que él mismo "... se los había metido en el en el equipaje para inculparle"

(iii) Declaración testifical del Agente de la Policía Local de Alfafar número profesional NUM000.

A preguntas de la Sra. Fiscal, concretó como les pidieron ayuda sus compañeros de la policía local de Sedaví, cuando llegaron a la DIRECCION000 de esta localidad, pudieron apreciar cómo estaba en la vía pública una mujer y un varón forcejeando; el varón estaba agarrando a la mujer, ella trataba de zafarse.

A preguntas del Sr. Letrado que ejerce la acusación particular, precisó que había sangre y ropa por el suelo

A preguntas del Sr. Letrado defensor del procesado, señaló que no sabía a qué persona correspondía la sangre. Ella manifestó que "... le dolían sus partes".

Creía que ninguno de los agentes, de policía local que intervinieron en el lugar de los hechos, subió a la vivienda. Posteriormente intervino la Guardia Civil.

(iv) Declaración testifical del Agente de la Policía Local de Alfafar número profesional NUM001.

A preguntas de la Sra. Fiscal, manifestó que cuando llegaron pudieron apreciar que un varón estaba forcejeando con una mujer, intentando introducirla en el interior del inmueble. La mujer tenía sangre.

Concretamente la señora, se entrevistó con el declarante, que explicó que había sido agredida sexualmente, ella no quería, pero el varón le había violado. También le dijo, que el hombre había tomado cocaína y viagra.

A preguntas del Sr. Letrado defensor del procesado, señaló que la sangre estaba en la ropa de la mujer.

(v) Declaración testifical de la Agente de la Agente de la Guardia Civil número profesional NUM002

A preguntas de la. Sra. Fiscal, concretó que intervino en la inspección ocular de la vivienda ubicada en Sedaví sita en la DIRECCION000. - DE 1, folios 96 y siguientes-.

Recogieron para su análisis forense dos camisetas negras, que según la señora, había guardado en una maleta que estaba a la entrada de la vivienda como prueba de la agresión sexual.

A preguntas del Sr. Letrado que ejerce la acusación particular, indicó que no recordaba si la puerta del baño tenía pestillo.

A preguntas del Sr. Letrado defensor del procesado, señaló que se ratificaba en lo que consta en el acta en relación con la ropa tirada que estaba la entrada de la vivienda, también las 2 mochilas y varios objetos esparcidos por el suelo. A la señora le devolvieron la maleta, algunas cosas, como documentos a su nombre, discos, ..., se los devolvieron al hombre, quien manifestó que eran suyos y la señora trataba de llevárselos.

(vi) Declaración testifical del Agente de la Policía Local de Sedaví número profesional NUM003.

A preguntas de la Sra. Fiscal, concretó como fueron activados a través de una llamada del centro de coordinación y emergencias 112 encontrándose próximos a una patrulla de la policía local de Alfafar, pidieron apoyo, acudiendo ambas patrullas al lugar de los hechos, al llegar, pudo apreciar cómo estaba en la vía pública una mujer y un varón forcejeando; el varón estaba agarrando a la mujer, ella trataba de zafarse. La señora estaba muy nerviosa

Detuvieron al varón, comunicaron al Centro de coordinación de emergencias, el hecho de encontrarse ante una posible agresión sexual, a los efectos de que se activara el correspondiente protocolo. Posteriormente acudió una patrulla de la Guardia Civil,

A preguntas del Sr. Letrado que ejerce la acusación particular, precisó que no recordaba que hubiera ropa por la acera

A preguntas del Sr. Letrado defensor del procesado, señaló que no sabía a qué persona correspondía la sangre.

Después de detener al varón, y por haber solicitado ser asistida por personal médico, le trasladaron al centro de salud de Alfafar, quedando la Guardia Civil custodiando el lugar de los hechos y coordinando la asistencia a la mujer, haciéndose igualmente cargo de esta persona, así como de las diligencias posteriores.

(vii) Intervención en calidad de perito de las médicos forenses Dras. Eloisa y Natalia.

A preguntas de la Sra. Fiscal, se ratificaron en el contenido de los informes médico forenses que obran en autos, como DE 24 y 160.

La Dra. Eloisa señaló que intervino como médico forense de Guardia y estuvo presente cuando fue reconocida por el ginecólogo, ratificó cuanto consta en el informe de sanidad, en cuanto a las lesiones que presentaba conforme al parte médico de lesiones extendido con fecha 30 de julio de 2021, concretadas en:

"ESCORIACIONES EN CODO IZQUIERDO CON RESTOS HEMA.TICOS EN PIEL

ESCORIACIONES LINEALES EN AMBOS BRAZOS COMPATIBLES CON ARANAZOS

GENITALES EXTERNOS SIN HERIDAS".

Estas lesiones, requirieron de un tratamiento consistente en exploración clínica, aplicándose una terapéutica concretada en analgésicos y cura local. Fueron tributarias, de una primera asistencia y ocasionaron un perjuicio personal básico por lesión temporal y un perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida por un total de 5 días

Precisando que en función del relato que verificó la señora Sara, existían criterios de causalidad entre las lesiones sufridas y el hecho

A preguntas del Sr. Letrado defensor del procesado, acerca de se apreció la existencia de hematomas en las axilas, precisó que, en esta parte de su cuerpo, la paciente "refirió dolores".

En cuanto a si presentaba laceraciones en la vagina, la doctora señaló que "si hubieran existido así lo hubiera hecho constar en su informe"

(viii) Declaración testifical del Agente de la Agente de la Guardia Civil número profesional GC NUM004

A preguntas del Sr. Letrado defensor del procesado, señaló que no recordaba si en la puerta del baño de la vivienda que inspeccionaron había un pestillo.

Tampoco recordaba si estaban puestas las llaves en la puerta de acceso a la vivienda.

(ix) Declaración testifical del Agente de la Agente de la Guardia Civil número profesional GC NUM004

A preguntas del Sr. Letrado defensor del procesado, manifestó que el declarante no intervino en el atestado relacionado con los hechos objeto de enjuiciamiento

(x) intervención en calidad de peritos de las psicólogas forenses Sras. Paloma y Apolonia.

A preguntas del Sr. Letrado defensor del procesado, se ratificaron en el contenido del informe psicológico forense que obra en autos, como DE 131.

En concreto, explicaron el alcance y contenido de la conclusión de según el mismo en el sentido de que,

"Se detecta en Sara tendencia a presentar episodios depresivos que han requerido de tratamiento y antecedentes de problemas interpersonales, esto determina que no se pueda concluir de manera válida y fiable sobre la relación de causalidad entre la sintomatología y el maltrato denunciado."

Precisando que esta determinación, se refería al análisis de todo el espectro de la relación que mantuvo con Arcadio, de modo que en la exploración psicopatológica la Sra. Sara informó de malestar asociado a la relación con el Sr. Arcadio como sentimientos de culpa, inferioridad, nerviosismo. Se había apreciado que en las dos de las pruebas de evaluación psicológica administradas se refleja una tendencia a la exageración de su sintomatología y simulación.

Y en relación con la agresión sexual denunciada, refería confusión, humillación, miedo, sensación de asco, flashback, respuesta de evitación y desconfianza hacia otras personas; concretamente respecto a este último aspecto, se detectó, que dicha desconfianza, atendiendo a los antecedentes de conflictos interpersonales de la Sra. Sara, pudiera existir de manera previa a los hechos denunciados.

A preguntas de la Sra. Fiscal, informaron en el sentido de que las precisiones que acababan de verificar, en nada excluye, la apreciación sobre la realidad de los hechos denunciados.

En concreto el objeto del informe, lo constituía la información pericial "de la Sra. Sara por el Instituto Navarro de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que determine si presenta perfil compatible con el maltrato denunciado".

Y, sobre el aspecto que es objeto de cuestionamiento, se remitieron a la integridad del apartado C de su dictamen relativo a la "Observación de la conducta. Vivencia de los hechos denunciados",refiriéndose a cuanto consta en el mismo con respecto a los aspectos que consideran como más significativos en relación con los hechos objeto de denuncia.

E igualmente a la totalidad del contenido del apartado F "Análisis y Síntesis de los resultados",para precisar que Sara les comunicó que "Ha recibido tratamiento psicológico en el Equipo de Atención Integral a Mujeres Víctimas de Violencia de Género, existiendo mejoría en su malestar, sin ser la recuperación completa. Continúa en tratamiento psicológico en el ámbito privado"

Y derivado de esa prueba se afirma:

"Ponderando la esencial prueba de cargo concretada en el testimonio de la Sra. Sara, podemos afirmar la credibilidad y fuerza de convicción de esta prueba, enlazándola con el resto de la actividad probatoria; claro está en relación con los dos tipos penales que consideramos cometidos

En efecto, la declaración uniforme y mantenida de Sara, no está afectada por ningún elemento, que pudiera comprometer su credibilidad. No existe ningún atisbo que permita apreciar cualquier tipo de ánimo, intencionalidad, o sesgo de carácter espurio. No es apreciable ningún tipo de "ganancia secundaria".

En este contexto, y no siendo cuestionable la persistencia en cuanto a su manifestación, no podemos acoger, los argumentos impeditivos, que, con carácter de descargo, se desarrolla por la representación procesal del procesado, en el sentido de que existía un enfrentamiento previo, en relación con determinadas relaciones económico-patrimoniales que pudieran existir entre Sara y Arcadio. La pretendida exclusión de la participación, por parte de Arcadio, de algún negocio en el que tuviera deseo de intervenir Sara. Las cuestiones relacionadas con la adquisición de una batería -instrumento musical- (.../...)

Por lo que respecta al concreto momento de desenvolvimiento de los hechos, tampoco, las vinculadas, en relación con la iniciativa en cuanto a las relaciones, que según afirma Arcadio, fueron iniciadas por Sara. Al igual que cuanto el procesado mantuvo en lo que se refiere a la plena voluntariedad del desarrollo de las mismas por parte de Sara.

Del mismo modo, no podemos estimar acreditada la alegación exculpatoria, referente a la a que la verificación de la llamada al 112, y la verificó Sara cuando según afirma Arcadio, él descubrió que quería abandonar de la vivienda, llevándose algunos objetos, documentación y discos de vinilio que le pertenecían.

La precisa situación inmediatamente después de que se hubiera producido la agresión de contenido sexual y el vertido de la expresión amenazante, fue apreciada "in situ",por los Agentes de la Policía Local de Alfafar número profesional NUM000 y NUM001, -apartados (iii)y (iv) precedentes-. También por el agente de la Policía Local de Sedaví número profesional NUM003 -apartado (vi)precedente-.

Ante ellos, Sara expresó que había sido violada, como se había producido la agresión y pudieron detallar el modo en que visualizaron la situación, cuando intervinieron.

Nos remitimos a cuanto al respecto expresaron en sus correspondientes alegaciones.

También la Agente de la Agente de la Guardia Civil número profesional NUM002 -apartado (v)precedente-, describió de propia mano, pues realizó la inspección ocular, el estado en que se encontraba la entrada de la vivienda, cuando fue verificada en la inspección ocular, las prendas que recogieron y los diversos objetos que restituyeron, a Arcadio, ante su manifestación de que eran suyos.

En relación con este último elemento de convicción, carece de relevancia, como pretendido elemento exculpatoria de Arcadio, la manifestación de la señora agente, en lo relativo a que no recordaba si la puerta del baño tenía un pestillo.

También el cuestionamiento, por parte de la defensa del procesado, acerca de la integridad de la declaración inculpatoria de Sara, en lo relativo, a que no existe constancia, de que según esta mantuvo en su declaración cuando se "refugio" en el baño " Arcadio arrancó, la jamba de la puerta del baño".No hemos declarado probado este concreto extremo y desde luego en nada afecta a la valoración de la coherencia, integridad y plena solvencia de la manifestación acusatoria.

Constituye igualmente un relevante elemento de corroboración, que ratifican nuestra consideración sobre la verosimilitud de la manifestación inculpatoria uniforme, constante e inmodificada de Sara, los elementos de información que podemos considerar en relación con el informe pericial médico forense -apartado (vii)precedente-.

Especialmente, el derivado de las informaciones periciales que ofreció en la médico forense Dra. Eloisa señaló que intervino como médico forense de Guardia y estuvo presente cuando fue reconocida por el ginecólogo, al contenido que reseñamos nos atenemos. Singularmente en la referencia a que "...en función del relato que verificó la señora Sara, existían criterios de causalidad entre las lesiones sufridas y el hecho".

Frente a ello, no hallamos elementos que puedan comprometer la contundencia de este elemento de acreditación, vinculados a la explicación ofrecida por Arcadio, en el sentido de que las escoriaciones se las produjo Sara, al rozarse con la pared que ya de la pared que estaba pintada de gotelé. Así como que la sangre a la que se refirieron algunos de los agentes de Policía local, le pertenecían a él, por haber sido golpeado por Sara con un instrumento contundente

Tampoco las propuestas por su letrado defensor, en relación con la falta de apreciación de hematomas en las axilas de Sara y la precisión que verificó la doctora, en relación con que, si Sara hubiera presentado laceraciones en la vagina, así lo hubiera hecho constar en su informe.

Por la defensa del procesado, se propuso como un elemento probatorio de descargo, el informe pericial emitido por las psicólogas forenses Sras. Paloma y Apolonia.

A este respecto, nos remitimos a cuanto constatamos en el apartado (x)precedente, en concreto destacando la precisión que en las peritos, verificaron acerca de la concreción del objeto del informe que "... lo constituía la información pericial "de la Sra. Sara por el Instituto Navarro de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que determine si presenta perfil compatible con el maltrato denunciado".

También en lo que respecta en su remisión sobre el aspecto que es objeto de cuestionamiento por la defensa del procesado, a la integridad del apartado C de su dictamen relativo a la "Observación de la conducta. Vivencia de los hechos denunciados",refiriéndose a cuanto consta en el mismo con respecto a los aspectos que consideran como más significativos en relación con los hechos objeto de denuncia.

Pudiendo comprobar la Sala que Sara, en este concreto aspecto, verbalizó ante la psicóloga forense

"...que se produce un episodio de agresión sexual en el que estando ambos en el salón, le obliga a realizarle una felación, posteriormente la lleva hasta la habitación donde le tumba en la cama y realiza una penetración vaginal e intento de otra anal, que no se produce porque ella consigue salir de la habitación.

La Sra. Sara refiere que muestra su negativa a estas conductas sexuales y que trató de evitarlo pegándole patadas. Afirma que se encierra en el aseo y después intenta salir, pero la vivienda está cerrada, el Sr. Arcadio le conduce hasta el balcón donde amenaza con tirarle. La Sra. Sara gritó pidiendo ayuda y finalmente llamó al 112, tras conseguir las llaves, sale de la vivienda al tiempo que él trata de evitarlo (sujetarle, empujones y zarandeos)".

Y su reacción posterior inmediata,

"La Sra. Sara interpuso denuncia de manera inmediata, se muestra segura en su decisión de denunciar y con deseo de que el Sr. Arcadio ingrese en prisión.

El también interpuso una denuncia hacia ella por intento de robo que fue sobreseída.

Quedó establecida una orden de alejamiento y afirma que ha recibido mensajes de él mediante terceros, sin haber interpuesto denuncia por quebrantamiento.

Refiere que en julio de 2022 interpone denuncia hacia el Sr. Arcadio por un delito de estafa, engaño, coacciones y amenazas; afirma que por haber sido asesorada sobre la conveniencia hacerlo, así como no haberse resuelto dicho procedimiento legal en la actualidad.

La Sra. Sara también ha interpuesto una denuncia por estafa a un amigo del Sr. Arcadio."

Igualmente, en la exploración psicopatológica -apartado D-, en relación con este episodio, verbalizó "confusión, humillación, marcado nerviosismo, rabia y sensación de asco, así como miedo por pensar que él le iba a matar."

También constatamos, que en la integridad del señalado apartado F "Análisis y Síntesis de los resultados",las peritos, describen un síndrome depresivo grave, precisado de tratamiento profesional, derivado de las dificultades de la Sra. Sara "en el contexto de las relaciones con otras personas (infidelidad de su pareja, acoso por parte de un superior y rechazo por parte de los compañeros de trabajo)."También les comunicó que había interpuesto demandas hacia su ex marido y denuncias por distintos motivos a dos personas.

En primer término, Los aspectos ya señalados, del contenido de su relación con el Sr. Arcadio, la evaluación del resultado de las pruebas psicológicas administradas, la referencia a su respuesta asociada a la agresión sexual, con expresión de su confusión, humillación, miedo, sensación de asco, flashback, respuesta de evitación y desconfianza hacia otras personas. La inmediata reacción en forma de denuncia y de la comunicación por parte de Sara, que

"Ha recibido tratamiento psicológico en el Equipo de Atención Integral a Mujeres Víctimas de Violencia de Género, existiendo mejoría en su malestar, sin ser la recuperación completa. Continúa en tratamiento psicológico en el ámbito privado."

Todo ello desvirtúa, la pretendida eficiencia de estos elementos, como probatorios de descargo, o ilustrativos de la pretendida existencia de contradicciones en la declaración de la acusadora, que alcancen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima -vid en este sentido SSTS 2ª 2/2021 de 13 de enero y 108/2023 de 16 de febrero-."

SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza por un lado el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado D. Arcadio, y por otro la adhesión del Ministerio Fiscal.

En el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Sr. Arcadio se interesa la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se decrete la libre absolución por considerar que no ha sido probada suficientemente la comisión de los hechos.

De forma subsidiaria alega que de considerar la concurrencia de prueba suficiente para ser condenado, lo sea como autor de un delito de agresión sexual, a una condena en grado mínimo teniendo en cuenta la redacción del artículo 179 del código penal en su modificación por la LO 10/22 que estuvo en vigor, siendo el mínimo legal cuatro (4) años, y no seis (6) como se indica en la Sentencia, por aplicación de la ley más favorable a reo, e igualmente la condena por el delito leve de amenazas del art. 171.4 CP, lo sea a una pena mínima y a la realización de trabajos en beneficio a la comunidad.

Y en todo caso se considere que también concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilación extraordinaria por la dilación indebida del procedimiento en ambos delitos y en consecuencia se reduzca la pena a dos grados, en aplicación del artículo 66.1 2º CP.

En relación con la responsabilidad civil se interesa que en caso de que se determine la culpabilidad se ajuste la misma a la cantidad de 5000 euros, no habiendo motivación para una cuantía mayor.

Y en todo caso se reduzcan la duración de las medidas de seguridad para el caso de condena a su grado mínimo.

Con ocasión del indicado recurso se formuló adhesión del Ministerio Fiscal, cuyo objetivo es la imposición de una pena accesoria de inhabilitación especial al amparo del artículo 193. 3. Pº 2º del C. Penal.

TERCERO.-Del recurso de apelación.

Por lo que al derecho a la segunda instancia en materia penal se refiere, esta Sala ha señalado (Sentencia nº 28/25 de 16 de octubre) reiteradamente que, aunque este derecho no está expresamente recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española, se constituye, no obstante, como una de las garantías del proceso penal, proclamada en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 2 del Protocolo nº 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En palabras del Tribunal Constitucional, tal y como expone la STC 184/2013, de 4 de noviembre, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal, forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE ( por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).

Nuestro proceso penal acoge un sistema de apelación en el que cabe la plena revisión de los hechos, de la apreciación de la prueba, del derecho aplicable y de la observancia de las normas procesales y de las garantías constitucionales, en función de lo decidido en primera instancia.

La sentencia del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 345/2020, de 25 de junio, recuerda que la apelación no es un nuevo juicio íntegro: su objeto es más limitado que el de la instancia. Está marcado por los contornos prefijados por el apelante -y, en su caso, el apelante adhesivo- en su recurso. De esta suerte, salvo las expresas excepciones previstas por la ley, el efecto devolutivo de la apelación se limita a los puntos de la decisión recurrida a los que el recurso se refiere( STC 40/1990, de 12 de marzo). El resto de aspectos decididos y no cuestionados ni impugnados han de considerarse consentidos. Esta regla responde, en palabras de la STS 255/2020, de 28 de enero, a fundadas razones tales como facilitar la efectividad del principio de contradicción o la congruencia de la sentencia de apelación, así como la prohibición de la reformatio in peius.

En la sentencia nº 15/2026 de 24 de marzo, indicamos en relación con el contenido y alcance del recurso de apelación, que el Tribunal Supremo tiene declarado que "...el tribunal de apelación puede revisar el juicio fáctico en su totalidad, incluso las pruebas personales en las que no ha intervenido, siempre que lo haga sin comprometer las informaciones que dependan exclusivamente de la inmediación, lo que no es obstáculo para analizar la racionalidad de la valoración de esas pruebas en los matizados términos que acabamos de exponer. Por lo tanto, la función revisora del órgano de apelación es muy amplia. El error en la valoración de la prueba comprende verificar si las informaciones probatorias tomadas en consideración por el tribunal de primera instancia son correctas y se corresponden con la prueba practicada; puede analizar si la prueba ha sido legalmente obtenida y practicada e incorporada al proceso respetando las garantías constitucionales y legales, con sujeción a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; puede revisar si la valoración de cada tipo de prueba se ajusta a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales; puede realizar una nueva valoración en el caso de que se hayan aportado nuevas pruebas en el trámite de apelación; puede valorar la prueba de descargo en el supuesto de que indebidamente no haya sido valorada; puede revisar críticamente la valoración global de la prueba realizada en la instancia en atención a la totalidad de las pruebas, asignando a éstas distinto valor del atribuido en la sentencia de instancia. Debe, en fin, determinar si la prueba de cargo es suficiente para afirmar la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable y si el discurso probatorio se ha motivado y si se ajusta a criterios de racionalidad desde una ponderación global y de conjunto de todo el material probatorio.

La función del tribunal de apelación no ha de limitarse a un control formal de la racionalidad del discurso probatorio, que sería más propio del recurso de casación, sino a un control de fondo, determinando si la valoración probatoria es correcta, lo que faculta para un juicio revisorio más exhaustivo en los términos que acabamos de expresar, en el bien entendido de que no se trata de sustituir el criterio de valoración del tribunal de instancia por el suyo propio sino de modificar el criterio de valoración cuando lo considere erróneo...".( Sentencia del Tribunal Supremo 314/2024, de 11 de abril, con cita de la anterior sentencia 252/2024, de 13 de marzo).

En igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal reiteran que "la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia y si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas...".(Autos de fechas 10 y 3 de octubre y 6 de junio de 2024).

Matiza el Tribunal Supremo que "aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se hayan presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento pormenorizó con claridad los elementos del material probatorio por los que se declararon acreditados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando fueron controvertidos, lo que no solo entraña subrayar las pruebas que condujeron a la conclusión lógica obtenida por el Tribunal, sino enfrentarlas a aquellas otras que pueden destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.

Todo ello cribado por la solidez en la valoración de los testimonios, particularmente cuando son incompatibles entre sí, a fin de evitar posicionamientos del Tribunal que descansen en una evanescente e intuitiva persuasión de que una de las versiones enfrentadas se presiente más verosímil que otra...".( Sentencias del Tribunal Supremo 618/2025, de 2 de julio, 532/2025, de 10 de junio y 1.104/2024, de 2 de diciembre).

Por su parte, atendido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberemos constatar "...si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado...".( Sentencia del Tribunal Supremo 1.069/2024, de 21 de noviembre y, en igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal, como la sentencia 54/2025, de 29 de enero y los autos de fechas 14 de noviembre y 31 de octubre de 2024).

Estos parámetros permiten una revisión integral de la sentencia apelada, garantizando el ejercicio del derecho del acusado condenado en la primera instancia a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

CUARTO.- El recurso en su pretensión principal dirigido a obtener un pronunciamiento absolutorio no puede ser atendido, toda vez que los hechos declarados probados, y la autoría que en los mismos se fija, se sustenta en prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, y en la valoración realizada por el juzgado a quo al amparo del artículo 741 de la LECriminal, ningún error ni duda racional surge que justifique atender la absolución que se pretende por ausencia de prueba o por la concurrencia de una inadecuada valoración racional de la prueba.

En relación con el derecho a la presunción de inocencia, a la que antes ya nos hemos referido, debe reiterarse que la STConstitucional, del pleno nº 53/2013 de fecha 28 de febrero de 2.013 establece que: a) Como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre, FJ 2 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 1/2006, de 16 de enero, FJ 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre, FJ 3 , o 134/2010, de 3 de diciembre , FJ 3). Es en el juicio oral donde se aseguran las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad (entre otras muchas, STC 67/2001, de 17 de marzo , FJ 6).

b) La regla que se viene de enunciar, sin embargo, no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria potencial a otras diligencias. En efecto, nuestra doctrina ha admitido que la regla general consiente determinadas excepciones, particularmente respecto de las declaraciones prestadas en fase sumarial cuando se cumplan una serie de presupuestos y requisitos ...

La jurisprudencia de forma reiterada, ha establecido el valor probatorio de la declaración de la víctima, como prueba de cargo para poder tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia ( Tribunal Supremo, sentencia de 20 de mayo de 2013): " Esta Sala (entre otras, sentencias de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 ) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , son:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odios o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de las afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; Y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades, o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan".

Doctrina que es reiterada en la STS de fecha 22 de octubre de 2.015 nº 721/2.015 "la declaración de la víctima puede ser valorada como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia incluso aunque fuese la única prueba disponible...para verificar la estructura racional del proceso valorativo de dicha declaración testifical el TS viene estableciendo ciertas notas o parámetros que sin ser requisitos o exigencias para la validez del testimonio de la víctima coadyuvan a su valoración: credibilidad subjetiva (ausencia de incredibilidad subjetiva) credibilidad objetiva (verosimilitud del testimonio) y persistencia en la incriminación.Así como en las SSTS de fecha 13 de octubre y 30 de noviembre de 2.016, y en concreto en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2019: "doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia... siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. b) Verosimilitud que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. c) Persistencia y firmeza del testimonio. Como recuerda la STS número 1033/2009, de 20 de octubre , junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones, que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito.

La STS de fecha 18 de diciembre de 2020 señala que "La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo.

Bien entendido que no se trata de trasladar al testimonio de la víctima las mismas exigencias que se aplican al de los coimputados, pues su situación no es equiparable, pero tampoco atribuir a la víctima de un plus de credibilidad inmune a cualquier consideración negativa derivada del resultado del examen de las circunstancias de los hechos, de los datos periféricos y del contenido de lo declarado.".

Se ha matizado, en relación con el valor del testimonio de la víctima, por el Tribunal Supremo que no se exige determinados requisitos para evaluar la declaración del testigo víctima del delito, sino que "lo único que ha hecho este Tribunal Supremo ha sido aportar a los jueces y tribunales unas simples meras pautas orientativas para la ponderación del testimonio de la víctima que ante ellos deponen a fin de evitar en lo posible que se condene a un inocente pero también que se absuelva a un criminal, pudiendo utilizar el juez o el tribunal sentenciador tales orientaciones como instrumentos que coadyuven en la precaución o cautelas con las que debe valorarse la declaración incriminatoria de la víctima cuando sea la única prueba de cargo contra el acusado"( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2012 y la reciente sentencia de fecha 20 de mayo de 2020).

Y en relación con los criterios antes indicados, concreta la doctrina del Tribunal Supremo que "La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre"( SSTS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras)" (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 2019).

Y debe igualmente decirse que "...no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras... la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración..."( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2020).

QUINTO.- Desde estos principios, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que es respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia, así como con la suficiencia de la declaración de la víctima, debiendo ya indicarse a tales efectos que en modo alguno puede compartirse con la parte apelante que concurra el déficit que se alega en el recurso, como para concluir que no ha existido prueba de cargo, porque la prueba valorada sea insuficiente para constituirse en prueba de tal entidad, y derivado de ello deba concluirse que no se ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado-recurrente, o deba ser de aplicación el principio in dubio pro reo para obtener un pronunciamiento absolutorio en todo caso.

Frente a lo que se afirma en el recurso la prueba de cargo considerada por la Sala de instancia para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, ha sido una prueba de cargo directa, como es la declaración de la denunciante, mediante el análisis racional de su declaración en el acto del juicio (minuto 25 y ss.), en atención a ese conjunto de elementos y/o circunstancias que deben, como dice la jurisprudencia antes referida, considerarse para tenerla por prueba de cargo.

Y dentro de este análisis no cabe sino concluir que la valoración realizada por la Sala de instancia resulta coherente y razonable, y por ende deber ser mantenida en su integridad para concluir en la existencia de los hechos atentatorios contra la libertad sexual de la denunciante y su integridad, así como la autoría, debiendo darse aquí por reproducida, y a la que poco más cabe añadir sino se quiere caer en inútiles reiteraciones que nada o poco aportan al derecho a la tutela judicial efectiva.

La parte apelante hace un análisis parcial de determinadas circunstancias que a juicio de la Sala no tiene la relevancia que se indica para considerar errónea o insuficiente la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

Baste examinar la declaración prestada en juicio por la denunciante para concluir en la ausencia de incredibilidad subjetiva, pues no se aprecia la concurrencia de un móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza, la concurrencia en cuanto al requisito de verosimilitud de existencia de corroboraciones periféricas suficientes y relevantes que abonan por la realidad del hecho, y persistencia y firmeza del testimonio, con explicación clara en el acto del juicio de todos aquellos datos relativos a los hechos y asistencia médica que pudiera suscitar alguna duda.

La denunciante explicó claramente en el juicio la secuencia de su relación con el acusado, cómo se inició, chat, las distintas visitas en el mes de febrero, como le vuelve a ver en el periodo de 11 de junio al 4 de julio, y como volvió el día 28 de julio con la finalidad de obtener una documento que reflejase la deuda por las cantidades entregadas al acusado (siete transferencias bancarias para ayudarle económicamente), y derivado de ello su estancia entre los días 28 al 30 de julio, y como la noche del 29 al 30 de julio en el domicilio del acusado entre las 12 horas y las 3 de la madrugada, se encuentra con la insinuación,dijo, del acusado,(30,22), situación que intenta reconducir.

Esta forma de ocurrencia de los hechos, la vuelta de la denunciante para obtener un documento que reflejase la realidad de una deuda por las transferencias, impide a juicio de la Sala desde un razonamiento lógico, que la concurrencia de aquella deuda sea el origen espurio de la denuncia, cuando la misma se produce como se recoge en el atestado, derivado de una situación de confrontación o sujeción violenta del acusado a la denunciante, que se constató por los agentes de la Policía Local cuando llegaron al lugar de los hechos ante la llamada al 112 realizada por la denunciante afirmando haber sido violada e impedirle el acusado salir del domicilio; sin que las referencias a un negocio (inversión en material quirúrgico-comisión con intermediación de un tercero, Pablo, 48,50), se haya acreditado relevancia alguna con la dinámica de los hechos ocurridos ni antes ni después de la denuncia.

Debe desecharse por tanto ese motivo espurio, que tampoco aprecia la Sala por la circunstancia de que la denunciante portase al salir del domicilio objeto algunos objetos personales del acusado, pues la denunciante en el acto del juicio (59,00 y ss) explicó razonablemente como algunos de ellos habían llegado a su poder (del 11 de junio al 4 de julio) para que le ayudara, sin que conste que con anterioridad a la denuncia concurriese incidencia alguna respecto de los mismos, máxime cuando el propio acusado reconoció en el acto del juicio, como recoge la sentencia de instancia, un posible asesoramiento: "Ulteriormente mantuvieron diversos contactos, especialmente de carácter telefónico, en los que comentaron diversas cuestiones, relacionadas entre otras con la venta de una batería -instrumento musical-, y determinados asesoramientos en diversos temas legales y jurisdiccionales, que afectaban a Arcadio, en relación con diversos procesos y cuestiones patrimoniales, dada la calidad de licenciada en derecho de Sara, si bien no estaba colegiada como abogada"., y dentro del cual podrían perfectamente encajar la tenencia de esos documentos en la maleta por la denunciante.

Animo espurio que cabe descartar cuando además en la declaración de la denunciante se afirmó la concurrencia de afectación, que ha servido a la sala de instancia para apreciar la atenuante por analogía de drogadicción.

Expuesto lo anterior, debe decirse que es evidente la concurrencia de datos esenciales que hacen, concluir en la suficiente corroboración del testimonio de la denunciante, frente a la versión dada por el acusado.

Respecto de las heridas que presentaba Sara, la versión de que se las hizo con la pared de gotelé no tienen más amparo que en la versión del acusado, ya que la Dra. Eloisa, médico forense de guardia, que en función del relato existían criterios de causalidad entre las lesiones sufridas y el hecho, tal y como recoge la sentencia de instancia.

Cierto es que no se constataron hematomas en las axilas, pero no lo es menos que indicó la doctora que refirió dolores.La denunciante en el acto del juicio indicó como al llevarle a la fuerza a la cama, le coge "por las axilas fuertemente, y le lleva a rastras a la habitación de él", "le empuja a la cama y hubo un forcejo",y como le inmovilizó por las axilas, afirmando que las lesiones había tenido lugar en el cama, y a la del 112 le dijo que le escocía, le dolía, explicando en el acto del juicio en relación a la pregunta del letrado defensor, de si tuvo lesión en la axila,como se quejó a la médica del dolor en las axilas, pero parece que no tuve hematoma pues sino lo hubiera reflejado (51,40), pero es coincidente este testimonio de la doctora que indico que refirió lesiones, así como dolor en las axilas, y a continuación la denuncia explicó que era cierto "que no constaba"nada en el informe, y que si bien "dijo en la declaración que lo haría constar"la médico, explicó la ausencia en que quizás creyó o escuchó "que podría fijarlo la Médico Forense",explicación más que suficiente que impide considerar la ausencia de una contradicción relevante en el testimonio, cuando además como antes hemos indicado la médico refirió que le relató el dolor en las axilas.

Así mismo la denunciante refirió como al llegar la Policía estaba intentando salir, zafándose de él que le agarraba (40,25), situación de violencia que refirió el agente Policía Local de Alfafar NUM000 que manifestó como "el varón estaba agarrando a la mujer, y ella trataba de zafarse",como igualmente lo hizo el agente de la misma Policía Local NUM001 que manifestó como "un varón estaba forcejeando con una mujer intentando introducirla en su interior",pruebas estas directas sobre un hecho posterior relatado por la denunciante, y relevador del uso de fuerza, que resultaría contradictorio de haber sido una relación consentida como refiere el acusado.

La denunciante con las oportunas matizaciones antes indicada ha sido persistente en su declaración, y frente a ello de relevancia carece las alegaciones realizadas por el acusado para privar de valor al testimonio de la denunciante.

Pero es más y a mayor abundamiento, el acusado, negó que hubiera hecho cualquier agresión "... fue ella quien le incitó a tener relaciones sexuales"; "...todas las relaciones fueron consentidas"; "ella se lanzó a su miembro y le dijo que la follara"; "hubo una felación y luego relaciones sexuales, todo consentido", ynegó que hubiera tratado de mantener relaciones por vía anal.

Y frente a ello se alza la versión de la denunciante, en que insiste como después de la penetración vaginal, "me intenta golpear para una penetración anal"(34,40 a 35,50), respecto de la cual en el Informe del Instituto Nacional de Toxicología (IE 110-101) se constata como en el análisis genético de cromosoma Y se ha obtenido un perfil haplotipico único coincidente con el perfil haplotipico de referencia del "investigado", el acusado, no solo en las muestras de lavado vaginal, hisopo vaginal 2, sino también en el hisopo anal, que avalaría de forma concluyente la versión de la denunciante, informe pericial que no fue impugnado por la defensa y se tuvo como prueba documental, como así lo interesó el Ministerio Fiscal (IE166), al no haberse impugnado por la defensa (iE170).

Por último, la Sala de instancia hace un examen racional y prudente de la prueba psicológica de la denunciante, y como en aquella se afirma la misma no tiene en modo alguno suficiente entidad para desvirtuar la credibilidad de la denunciante. El origen inicial del mismo lo era en relación con el perfil compatible con el maltrato denunciado, y a ello debe entenderse referida su valoración, debiendo esta Sala ratificar plenamente la valoración de la Sala de instancia; pues como se recoge en la valoración se afirmó por los peritos que, si bien concurría una tendencia a la exageración, ni esta ni las demás apreciaciones "excluyen la realidad de los hechos".

Es por todo ello que debe desestimarse el recurso y confirmarse la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia.

SEXTO.-Calificación jurídica.

La sentencia de instancia considera que los hechos son constitutivos de un delito de violación de los artículos 178 y 179 del C. Penal vigente en el momento de comisión de los hechos, que lo era en su redacción dada por la LO 5 /2010, en cuanto concurrió un acceso carnal utilizando fuerza para vencer la voluntad de la víctima.

El Artículo 178, establece que:

El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.

Y el Artículo 179, establece que:

Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.

Siendo en atención a la calificación realizada por la sala de instancia la pena mínima la de 6 años de prisión.

Cierto es que Ley orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, que se invoca como más favorable, en su artículo 179, establece que "cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años",

Pero se obvia como dice el Ministerio Fiscal que por dicha LO se dio también redacción al artículo 180 del C. Penal, que indica:

1. Las anteriores conductas serán castigadas con la pena de prisión de dos a ocho años para las agresiones del artículo 178.1 y de siete a quince añospara las del artículo 179 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias, salvo que las mismas hayan sido tomadas en consideración para determinar que concurren los elementos de los delitos tipificados en los artículos 178 o 179:

4.ª Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

Y esta pena, pues concurriría la indicada agravante específica (dada la relación de afectividad preexistente, por corta que fuera su duración) determinaría que la pena de la legislación que se invoca, es superior a la prevista en la legislación vigente en la fecha de comisión de los hechos, que ha aplicado la sentencia de instancia, pues el mínimo sería la de 7 años de prisión frente a los 6 años de prisión, que como mínima contemplaba la legislación vigente en la fecha de los hechos.

Frente a ello no puede por tanto atenderse la pretensión de la parte apelante, pues la aplicación de una legislación más favorable que se demanda en sede del artículo 2. 2 del C. Penal (retroactividad de la ley más favorable), la comparativa, no puede hacerse de forma compartimentada, sino de forma global, en atención a toda la norma penal que contempla el hecho que se declara probado.

En relación con la comparativa entre legislaciones, e incluso intermedias más favorables, ha indicado el tribunal supremo que si bien es procedente, debe ser de forma global:

Así lo recoge la STS, Penal sección 1 del 23 de abril de 2026 (ROJ: STS 1870/2026 - ECLI:ES:TS:2026:1870) Sentencia: 303/2026 Recurso: 6758/2023

3.5.-Aplicación de la Ley 10/2022, pese a no estar en vigor -tal como señala la sentencia de instancia- cuando se dictó la sentencia y sí la reforma LO 4/2023 , que equiparó las penas a las vigentes en la reforma LO 1/2015 . En efecto, estaríamos ante la aplicación de la Ley intermedia, esto es, aquella que no se encontraba vigente en el momento de realización del hecho y que ya no lo está en el momento del juicio, que solo puede ser aplicada cuando resulta a la vez más beneficiosa para el reo que la anterior (a la que desplaza en virtud de retroactividad de la ley sancionadora posterior más favorable) y que la posterior (que queda excluida por el principio de irretroactividad de la ley sancionadora posterior).

Ya desde la STS 27-12-81 se afirma su preferente aplicación cuando sea más benigna (en igual sentido STS 21-10-85 ). La s. 692/2008, de 4-11 , precisó "la mayoría de la doctrina científica considera que la ley penal intermedia más beneficiosa debe ser aplicada porque el espíritu humanitario y el texto del art. 2.2 CP no lo impiden. Además se perjudicaría al reo por razones ajenas a él, pues sería la tardanza de la Administración de Justicia la que empeoraría su situación, interpretando el contenido del precepto esta sentencia -con cita como precedente ( STS 8-2-2022 ), en materia de abusos sexuales-. Afirma que el art. 2.2 CP permite la retroactividad de la ley penal más favorable, con tal amplitud y generosidad, que, aunque al entrar en vigor la nueva ley hubiera recaído sentencia firme, sería factible la retroacción favorable de la ley penal intermedia, cuando sea más beneficiosa para el reo, al no registrarse jurisprudencia reciente en sentido contrario (en similar sentido respecto a delitos continuados de apropiación indebida, falsedad ( STS 8-4-2009 ).

"La jurisprudencia considera que debe ser aplicada la ley penal intermedia más beneficiosa para el reo, no solamente por razones humanitarias derivadas del principio proclamado en el art. 2.2 CP , sino que se perjudicaría al reo por razones ajenas a él, como la tardanza en juzgarle, resultando de ese modo de peor situación ( SSTS 140/2002, de 8-9 ; 692/2008, de 4-11 ), abogan por esta solución que aquí igualmente acogemos" ( STS 26-12-2013 ).

En definitiva, aunque el Código Penal no lo menciona expresamente, se puede aplicar retroactivamente a los hechos cometidos por la ley anterior, nada empece a que dicha aplicabilidad se mantenga -bajo el ropaje ahora de la ultractividad- una vez que haya sido sustituida por otra ley más severa ("el efecto retroactivo se ha producido ya con su entrada en vigor y, por consiguiente, la ley más gravosa no lo puede anular. Cualquier otra solución supedita injustamente la suerte del justiciable a la mayor o menor celeridad del correspondiente procedimiento.

3.6.-Debemos, por último, señalar que como hemos precisado en SSTS 487/2023, de 21-6 y 424/2025, de 8-5, al estimarse la procedencia del recurso y resultar de aplicación las normas contenidas en la LO 10/2022 , de 6-9, dicha regulación debería resultar aplicada en su totalidad y no de forma selectiva o fragmentaria. La comparación entre las normas cuya vigencia se sucede en el tiempo, con carácter general, debe ser realizada de forma completa.

- En efecto, tal como hemos resuelto en el Pleno 6-7 junio de 2023, así es, al menos, con toda evidencia, por lo que respecta a los extremos relativos a las consecuencias jurídicas que se incorporan en cada una de las normas que se suceden temporalmente, consecuencias asociadas a la comisión de las conductas delictivas que tratan de subsumirse en uno u otro marco normativo. Imposible sería conocer con precisión cuál pueda resultarla norma más favorable si, para dicha labor de selección, solo se tuviera en cuenta una parte de la nueva penalidad.

La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre determina, en el nuevo artículo 192.3 que la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el Título VIII (delitos contra la libertad sexual), sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia, si el delito fuere grave, y entre dos y veinte años, si fuera menos grave.

Por esa razón, en el pronunciamiento en que se acuerda la aplicación de la LO 10/2022 , además de rectificar la extensión de las penas privativas de libertad impuestas en aquélla, debe también imponer esta pena accesoria, habida cuenta del carácter preceptivo de la misma para supuestos como el presente ("impondrá", establece taxativamente el precepto penal referido).

Así lo hemos señalado, por ejemplo, en nuestras sentencias números 324/2023, de 10 de mayo ; 285/2023, de 21 de abril ; 235/2023, de 30 de marzo ; y 1032/2024, de 14-11 . Puede leerse, por ejemplo, en la segunda de ellas: "[L]a entrada en vigor el pasado mes de octubre de la reforma operada por efecto de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual , que ha dotado de nueva configuración y regulación al Título VIII del Libro II del Código Penal, nos obliga a efectuar la comparación normativa a efectos de determinar si la nueva regulación resulta más beneficiosa al condenado pues, de ser así, habrá de serle retroactivamente aplicable por indicación del artículo 2.2 del Código Penal . Y la Sala ha consolidado un cuerpo de doctrina para supuestos de sucesión normativa según el cual el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos. Como decíamos en la STS 107/2018, de 5 de marzo "No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad""

Es por todo ello que no puede atenderse el motivo alegado de infracción de ley por la inaplicación del artículo 2. 2 del C. Penal.

SEPTIMO.-Circunstancias modificativas. -

A.-La sentencia de instancia estimó la concurrencia en una relación funcional con la comisión de los hechos de la atenuante analógica ex artículo 21. 7ª, en relación con el 21. 2ª y 20.2. (esta circunstancia de atenuación. -vid por todas STS 2ª 1030/20 25 de 12 de diciembre FD 7º-) por la situación de dependencia a las expresadas sustancias, así como el consumo concreto de alguna de ellas, en la fecha de los hechos.

Y para la apreciación de la indicada atenuante analógica valoró como prueba la propia declaración de la denunciante, indicando: Ello lo concretamos así, porque a pesar de la reticencia en este contexto, manifestada por Arcadio, en la línea de afirmación de la plena de la voluntariedad en cuanto al mantenimiento de las relaciones sexuales por parte de Sara, es ella misma, quien, de un modo uniforme, con seguridad y contundencia, a lo largo de las diversas manifestaciones que obran en autos y claro está, también en su declaración en el acto de juicio oral, afirmó la percepción de este influenciamiento.

Pero rechazó la pretensión de la defensa del acusado, de que se apreciase la concurrencia de "la eximente del art. 20.2 CP y subsidiariamente la atenuante del art. 20. 2º CP , en relación de la grave adicción de mi representado a sustancias tóxicas, consumo de alcohol y análogos.".

Ahora se interesa en sede del recurso la apreciación de dicha atenuante como muy cualificada, lo que carece de todo soporte probatorio.

Se alega en el recurso que:

A la vista del informe del Instituto de Medicina Legal y de las declaraciones de mi mandante y de la denunciante sobre el consumo de drogas debe apreciarse una atenuante muy cualificada,y no debe considerarse como una atenuante simple.

Precisamente el informe pericial del IMLegal, (IE Audiencia, 298), de fecha 3 de diciembre de 2.025, lo que revela que más allá de la influencia leve apreciada por la sentencia de instancia no puede acogerse más afectación, lo que impide apreciar ese carácter cualificado que se demanda.

En el indicado informe forense si bien se recoge que concurre un abuso de alcohol y cocaína, se refiere también que "sin complicaciones",para igualmente concluir que "no se consideran afectadas las bases psicopatológicas de la imputabilidad (intelectiva y volitiva) en el momento de los hechos; no constando informes médicos que acrediten intoxicación aguda o síndrome de abstinencia",conclusión médico legal que impide apreciar ese carácter cualificado.

B).-Atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6ª CP.

Se alega su concurrencia bajo la siguiente premisa de hechos:

Los hechos denunciados ocurrieron el 30/07/2021

Se solicitó abogado al Micap el 21/11/2022.

Se dictó providencia Juzgado de Violencia nº.1 DP 694/21 en fecha 07/09/2021

Se citó a la denunciante para psicólogo forense para fecha 25/10/2021, se dio otra cita para psicólogo forense en fecha 26/09/2023. Se realizó informe forense en fecha 21/12/2023.

Se dictó providencia 15/03/2022 para extracción de ADN para cotejo, auto de extracción 23/03/2022, se inadmite por auto de fecha 08/11/2022 del juzgado de Instrucción. nº 4 de Catarroja , el 13/12/2022 hay un exhorto al juzgado decano de Elche, y la toma de muestra se realiza finalmente 08/02/2023.

Finalmente se señala fecha para vista oral en el presente procedimiento el 11/12/2025.

Sin desconocer ese iter fáctico, no lo es menos que la parte recurrente, hace un olvido total de las actuaciones, de todas las llevadas a cabo tanto ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona / Iruña, como de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, que quedan perfectamente reflejadas en los índices electrónicos de cada uno de los expedientes, y sin desconocer la distanciaentre la fecha de la denuncia y la celebración del juicio, no lo es menos que ha habido un control efectivo del procedimiento.

Basta examinar las actuaciones, para concluir en dicho control, con los oportunos impulsos procesales, reclamando los informes del INToxicología, tanto el previo como el de cotejo con el ADN del proceso, índice electrónico donde constan cambios de domicilio del investigado, que también han incidido en la práctica de las pruebas, en concreto la extracción del ADN, todo ello en fase de instrucción. Igualmente, en fase de enjuiciamiento en la Audiencia Provincial también ha concurrido un seguimiento en la fase de instrucción, apertura de juicio oral y señalamiento del juicio, en la que no se aprecia una dilación y menos injustificada, pues primero se interesó a las partes informasen sobre la procedencia de la prueba propuesta, hubo incidencias imputables al acusado para su reconocimiento médico forense (pues hubo dos citaciones no efectivas), y hubo de señalarse hasta tres veces el juicio, dos de ellas imputables al acusado, siendo preciso dictar requisitoria (ver índices electrónicos 172. 177, 178, 180., 182, 187, 210, 230, 245, 258, 299, 302, 303 y 305), todo lo cual no puede sino llevar a desestimar la pretensión de apreciación de la atenuante, ratificando los argumentos de la Sala de Instancia.

C). -Se discute que las penas impuestas cumplan con la debida proporcionalidad.

Se afirma en el recurso que la pena no ha quedado adecuadamente individualizada en relación a las circunstancias del hecho, ni del acusado, infringiéndose el principio de proporcionalidad.

Tal motivo no puede ser admitido, en relación con ninguno de los dos delitos por los que se aprecia la autoría en el acusado.

En relación con el delito de violación,

La sentencia de instancia indica:

En relación con el delito de violación, exclusivamente concurre la circunstancia atenuante analógica de dependencia y consumo de sustancias tóxicas, en el momento de los hechos, del ex artículo 21.7ª, en relación con el 21. 2ª y 20.2 CP por ello, resulta aplicable la regla de dosificación contemplada 66.1 1ª CP, que nos determina a aplicar la pena en la mitad inferior de la fijada en los artículos 178 y 179, Código Penal , de 6 a 9 años y un día de prisión.

En esta horquilla punitiva, consideramos adecuado a las expresadas exigencias y criterios de determinación punitiva, fijar su duración en seis (6) años de prisión. No hallando la Sala razones, para incrementarla, de su mínimo legal, en función de las concretas circunstancias del caso.

Difícilmente puede compartirse que no se haya razonado la individualización, y menos aún la falta de proporcionalidad, cuando en relación con ese delito se ha impuesto la pena mínima.

En relación con las penas accesorias, es parecer de esta Sala, que la modificación de la extensión de las mismas, procederá cuando se constate que exista una evidente desproporción, sin que el hecho de que se haya acudido a la pena mínima en la prisión determine en su caso que deba adoptarse igualmente en el mínimo legalmente previsto las penas accesorias, cuando además las mismas sobre todo las relativas a la debida protección de las víctimas, la seguridad e integridad de las mismas, debe ser especialmente considerada.

La sala de instancia indica:

En este contexto, también consideramos adecuada y proporcionada a las concretas circunstancias del caso, la imposición como pena accesoria, en virtud de lo establecido en el artículo 57.1 CP , por tiempo de 9 años, la prohibición de aproximación a la Sra. Sara, a menos de 300 metros de distancia , así como de acercarse a menos de la referida distancia -300 metros-, por igual plazo a su domicilio de cualquier tipo en el que resida, acuda; igualmente, a su lugar o centro de estudios o trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella; al igual que la de comunicarse con la misma, por sí o persona interpuesta por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con ella contacto escrito, verbal o visual por igual plazo de 9 años, debiendo cumplirse esta pena de manera simultánea a la pena de prisión impuesta.

En modo alguno debe considerarse desproporcionada la misma, dada la entidad de la agresión sufrida por la misma.

En relación a la medida de libertad vigilada, con una duración de 5 años, difícilmente también se puede considerar desproporcionada la misma, cuando nos encontramos ante un delio grave, siendo aquella la mínima que contempla el artículo 192. 1 del C. Penal para los delitos graves.

En relación al delito menos graves de amenazas leves del art. 171.4 CP. , se alega que se ha optado por la opción punitiva más grave, la pena de prisión, cuando cabe la imposición de pena de trabajos en beneficio a la comunidad.

Sí que existe fundamentación jurídica suficiente en la imposición de la pena de prisión, frente a la de trabajo en beneficios de la comunidad.

Se dice en la sentencia que, "optamos por la privativa de libertad en lugar de la privativa de derechos, así lo requiere la concreta naturaleza, circunstancias y los expresados elementos de consideración que hemos evaluado precedentemente."

Y este razonamiento colma cumplidamente la opción, si nos atenemos a los hechos probados que han integrado el delito. La dinámica de la amenaza, la forma en que se desarrolló la misma, delimitan dentro del carácter leve de la misma, una entidad que justifica la imposición de la pena de prisión.

Expuesto lo anterior en relación con la extensión de la pena, no puede considerarse desproporcionado, la imposición de los 10 meses de prisión, cuando como se dice en la sentencia a los efectos de la debida ponderación, se aprecia "un fundamento cualificado de agravación",por lo que difícilmente puede considerarse que esos 10 meses resulten desproporcionados frente a los 9 meses que se interesan en el recurso.

Debe por ello rechazarse la pretensión de imposición de una pena de trabajos en beneficio a la comunidad en su grado mínimo, de 56 jornadas de trabajos en beneficio a la comunidad.

Tampoco puede atenderse la petición de modificación de las penas accesorias respecto del delito de amenazas leves, pues para la imposición de una extensión de dos años se ha tomado en consideración las concretas circunstancias del caso,suficientemente constatadas en distintos pasajes de la sentencia, que unido a la debida protección y seguridad de la víctima en atención a entidad de la amenaza, y forma en que se produjo, impiden considerar desproporcionada la pena impuesta.

D.- De la responsabilidad civil.

No existe tampoco error alguno en la determinación del importe indemnizatorio de la responsabilidad civil.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del C. Penal es evidente que se produjo un atentado contra la libertad sexual de la denunciante, generando con ello un daño propio derivado del propio atentado contra dicha libertad, perjuicio causado debe evidentemente ser indemnizado.

La STS 2/3/2017 nº 132 establece que "esta sala ha declarado que para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre ); y también que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre ), aquí sin duda objetivamente producido, con independencia del modo en que esta afectación hubiera sido apreciada por la ofendida".

Si partimos de la entidad de la propia afectación de los hechos y tomamos en consideración esa afectación, la Sala considera que la indemnización fijada es acorde con el perjuicio fijado, no debiendo olvidarse el concepto amplio que se contempla para la indemnización desde un punto de vista legal, conforme a lo establecido en el Artículo 53 (Indemnización), de la LO 10/ 2022 de 6 de septiembre de garantía integral de la Libertad Sexual, que contempla que: 1. La indemnización por daños y perjuicios materiales y morales que corresponda a las víctimas de violencias sexuales de acuerdo con las leyes penales sobre la responsabilidad civil derivada del delito, deberá garantizar la satisfacción económicamente evaluable de, al menos, los siguientes conceptos:

a) El daño físico y psicológico, incluido el daño moral y el daño a la dignidad.

b) La pérdida de oportunidades, incluidas las oportunidades de educación, empleo y prestaciones sociales.

c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante.

d) El daño social, entendido como el daño al proyecto de vida.

e) El tratamiento terapéutico, social y de salud sexual y reproductiva.

La circunstancia de que en el informe pericial psicológico, no se hayan apreciado elementos referidos a la valoración de la presunta agresión sexual, se dice en el recurso, carece de relevancia a los efectos indemnizatorios, cuando en primer lugar el objeto de la pericial, como se indica, fue referido a un posible situación de maltrato, y en segundo lugar, como se recoge en la sentencia, la propia comisión de la agresión sexual, se deriva una afectación clara de derecho a la libertad sexual y a la integridad moral, que son claramente reveladores de un daño moral indemnizable, sin que quepa atender por tanto una ausencia de justificación del mismo o una desproporción en su fijación; toda vez que la concurrencia de alguna afectación psicológica directa o una lesión física de mayor entidad que la concurrente lo que en su caso pudiera haber determinado es una mayor valoración del perjuicio moral, pero su ausencia no determinación ni la ausencia del perjuicio, ni una minoración del mismo.

OCTAVO.-De la Adhesión del Ministerio Fiscal se interesa la modificación de la sentencia en el sentido de que, hallándonos en presencia de un delito grave, debe imponerse conforme al artículo 192. 3 pº 2º del C. Penal. , una pena por un tiempo superior a 15 años, de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad.

Cierto es que la sentencia de instancia pese a esa petición originaria del Ministerio Fiscal, no existe pronunciamiento a tal efecto, y por ende debe conforme a la legislación vigente en el momento de los hechos imponer esa pena accesoria.

En el momento de la comisión de los hechos, estaba vigente la siguiente redacción del artículo 192 del C. Penal:

3. ...

La autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave, en ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.

(Se modifica el apartado 3 por la disposición final 6.25 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio . Ref. BOE-A-2021-9347#df-6 Vigencia:25 de junio de 2021

En atención a lo expuesto se debe con estimación de la adhesión contemplar dicha pena accesoria.

To mando en consideración la naturaleza y hechos afectantes al delito cometido y circunstancias de la persona que quedan reflejadas en los hechos probados, considera la sala procedente imponer una pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, con una duración de 11 años, es decir por un tiempo superior de 5 años a la pena de 6 años de prisión, lo que hace un total de 11 años.

NOVENO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto por la defensa del acusado D. Arcadio contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra en el Rollo Penal nº 19/24, derivado del Procedimiento de Sumario Ordinario nº 624/2021.

Y con estimación de la adhesiónformulada por el Ministerio Fiscal, se revoca parcialmente la sentencia de instancia en el único y exclusivo extremo relativo a las penas accesorias, y se completa la sentencia de instancia con el siguiente contenido:

Se impone al acusado D. Arcadio una pena accesoria de inhabilitación especialpara cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad,con una duración de 11 años.

Queda confirmada la sentencia de instancia, en todos los demás pronunciamientos que no resulten contradichos con la adhesión estimada.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN,en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación efectuada a los procuradores o representantes procesales de las partes.

Y firme que sea, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - La Sala de instancia estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de violación de los artículos 178 y 179 , Código Penal, en la redacción conferida por la LO 5/2010, vigente en el momento de los hechos, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dependencia y consumo de sustancias tóxicas, y de un delito menos grave de amenazas leves en un contexto de violencia de género del artículo 171. 4 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dependencia y consumo de sustancias tóxicas, y la circunstancia agravante de reincidencia, del que estimaba responsable en concepto de autor al acusado D. Arcadio.

Los hechos declarados probados los fijó la Sala "en función de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, regularmente traídas al mismo, y que se practicaron con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad".

Y, por el contrario, en función de los expresados parámetros valorativos, dicto "un pronunciamiento de libre absolución en relación con delito de menos grave de coacciones leves en el contexto de violencia de género172.2 del Código Penal".

Se indica por la Sala de instancia que ha realizado la valoración probatoria: "con acomodo a las exigencias de la expresada garantía constitucional, como resultado de esta actividad valorativa como hemos señalado podemos constatar la existencia de verdadera prueba de cargo con virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, dotada de suficiencia en relación con el Sr. Arcadio, como responsable en concepto de autor de un delito de violación de los artículos 178 y 179, Código Penal , en la redacción conferida por la LO 5/2010; así como por lo que respecta a un delito menos grave de amenazas leves en un contexto de violencia de género del artículo 171. 4 del, Código Penal -apartado Bde nuestro antecedente de hechos probados-.

Por el contrario no encontró "los precisos elementos convictivos, para declarar probado, más allá de cualquier duda razonable, el hecho punible principal que para las acusaciones pública y particular, configura el sustrato fáctico, de la acusación en relación con el delito de menos grave de coacciones leves en el contexto de violencia de género172.2 del Código Penal, concretado en recordemos en que el contexto descrito " El acusado, con ánimo de retenerla en el interior del domicilio e impedir que saliera a pedir auxilio, cerró la puerta de la vivienda con llave, llegando a guardársela en el bolsillo.". Tampoco en el pasaje en el que se mantiene, que después de haber proferido la expresión amenazante que declaramos probada - Sara se hubiera agarrado-"... fuertemente a los barrotes del balcón iniciándose un forcejeo entre ambos"

Y en relación con la indicada valoración probatoria se refiere por la sentencia de instancia el siguiente razonamiento:

"B.- Evaluación de la prueba practicada en el plenario, en relación con los restantes medios de prueba.

A continuación, evaluamos el contenido propio de los medios probatorios desenvueltos en el plenario, en el orden con que fueron practicados.

(i) Interrogatorio del procesado Sr. Arcadio

A preguntas de la Sra. Fiscal, en primer término, señaló que mantuvo una relación con Sara que duró muy pocos meses hasta el mes de julio año 2021; concretó los detalles de cómo se inició, a través de una red social, a comienzos de febrero del año 2021, trasladándose a esta ciudad desde Valencia y visitando a Sara, en su domicilio, donde estuvo unos pocos días, a partir del 14 de febrero, hasta que "ella le tiró de su casa";llamándole posteriormente, mostrándose arrepentida, por haberle tratado inadecuadamente en Pamplona.

Ulteriormente mantuvieron diversos contactos, especialmente de carácter telefónico, en los que comentaron diversas cuestiones, relacionadas entre otras con la venta de una batería -instrumento musical-, y determinados asesoramientos en diversos temas legales y jurisdiccionales, que afectaban a Arcadio, en relación con diversos procesos y cuestiones patrimoniales, dada la calidad de licenciada en derecho de Sara, si bien no estaba colegiada como abogada.

En este marco, Sara se trasladó a comienzos del mes de junio a la vivienda de Arcadio en Sedaví sita en la DIRECCION000, donde estuvieron conviviendo, unos 22 días, hasta el 4 de julio, en que Sara regresó a Pamplona.

Sara regresó a Valencia el día 28 de julio, la noche del 28 al 29, pernoctaron en la vivienda de Feliciano y Fátima, ubicada en DIRECCION001, DIRECCION002 -Valencia-, DIRECCION003; pasaron el día en la playa, posteriormente estuvieron en casa de Feliciano; ya avanzada la noche se trasladaron a la vivienda de Arcadio en Sedaví, a donde llegaron sobre la una de la madrugada.

En esta situación, negó que hubiera hecho cualquier agresión "... fue ella quien le incitó a tener relaciones sexuales"; "...todas las relaciones fueron consentidas"; "ella se lanzó a su miembro y le dijo que la follara"; "hubo una felación y luego relaciones sexuales, todo consentido".Precisó que la felación fue en el salón y las otras relaciones en la cama de la habitación.

Negó que hubiera tratado de mantener relaciones por vía anal

Señalando que posteriormente a las relaciones se quedó dormido en la cama y al cabo de una hora aproximadamente, vio a Sara, que estaba robándole el dinero de la cartera; también le abrió la mochila, observando que estaban algunos de sus "... discos de música de vinilo, cervezas de la nevera, jamón, 2 sandwich."En esta situación Sara le golpeó con una jarra de cerveza

Cuando trataba de recuperar sus pertenencias, Sara cogió el teléfono, llamó al 112, diciendo que le estaban violando. Las heridas que presentaba Sara, se las hizo rozando el brazo con la pared de gotelé

A preguntas del Sr. Letrado que ejerce la acusación particular, negó que hubiera tirado ropa por el balcón.

Concretó algunos de los ingresos que le había verificado Sara por importes de 500, 200 €,... El declarante "había pedido un préstamo de 10.000 €"

A preguntas de su Letrado defensor explicó que después de haber mantenido las relaciones sexuales consentidas, Sara fue a ducharse; entre tanto el declarante estaba en el balcón tomándose un café.

Detalló cómo reviso el equipaje de Sara, era suyo en el dinero, los discos de vinilo...

Negó que hubiera retenido de cualquier modo a Sara, el balcón de su casa no tiene barrotes. Ofreció algunos detalles, sobre la inexistencia de pestillo en la puerta del baño. Concretó que cuando llegaron los policías locales, el declarante estaba saliendo de la vivienda, por la puerta de acceso a la calle.

Habían consumido cocaína y alcohol el día de antes.

En su opinión Sara le denunció por el tema económico.

(ii) Declaración testifical de Dª Sara

A preguntas de la Sra. Fiscal, detalló el modo en había mantenido relaciones que comenzaron el día 2 de febrero de 2021, a través de Facebook, calificándola como "intermitente",con limitados periodos de convivencia y que cuando regresó a Valencia, el día 28 de julio de 2021, ya estaba rota.

En concreto, estos períodos, de convivencia, se concretaron en primer término, cuando Arcadio, el día 14 de febrero de 2021, "... Se presentó en su casa y acabó echándole".Se reconciliaron y la declarante se trasladó a Valencia, donde estuvo residiendo con Arcadio en su vivienda de Sedaví desde el 11 de junio de 2021, hasta el 4 de julio, durante estos días, si bien en ocasiones la relación fue correcta, la declarante descubrió que " Arcadio consumía drogas, estaba con prostitutas, era un mentiroso, llevaba una doble vida";rompieron la relación y ella regresó a Pamplona.

Recibió diversos audios de Arcadio, pidiéndole que regresara, o se suicidaba, la declarante insistía en que debía devolver el dinero que le había entregado a través de transferencias, pues Arcadio tenía dificultades importantes, por su relación con el mundo de la droga.

El 28 de julio, la declarante, regresó a Valencia, quería recuperar la deuda que Arcadio tenía con ella, la declarante tenía el propósito de que suscribiera un reconocimiento de deuda por unos 7400 €, en relación con las anteriores aportaciones económicas de ese modo poder iniciar un proceso monitorio.

Cuando llegó a Sedaví, Arcadio le permitió dejar sus pertenencias en la vivienda donde este residía sita en la DIRECCION000; no se quedaron en este lugar, sino que se trasladaron a la vivienda ubicada en DIRECCION001, DIRECCION002 -Valencia-, DIRECCION003, que según mantiene la declarante es donde "residía el camello de Arcadio".

En este lugar, Arcadio tuvo un trato desconsiderado con la declarante, le ridiculizó, intentó dormir con ella, pero no lo consiguió; insistiendo en cuál era el motivo de su vuelta a Valencia, concretada en la resolución de los asuntos patrimoniales que tenía con Arcadio.

A última hora del día 29 de julio, se trasladaron a la vivienda de Sedaví, en este lugar, vio que Arcadio, quien "estaba hasta arriba de cocaína, y Viagra, marihuana, alcohol, diazepinas y orfidales",estaba en el salón, masturbándose. Arcadio le obligó, a que le hiciera una felación, haciéndole ponerse de rodillas, agarrándole de la cabeza, sin conseguir que ella se la hiciera.

En esta situación, Arcadio le cogió fuertemente de las axilas, estando la declarante de espaldas, y la llevó de modo violento, a la habitación donde estaba la cama, le lanzó a ella y se puso encima de la declarante que llevaba una camiseta y braguita negra, forcejeó para evitar que le penetrara vaginalmente, gritó pidiendo auxilio, Arcadio quien le dijo "no hay vecinos, aunque grites",le puso la almohada en la boca sujetándole por las axilas, y en esta situación, le penetró vaginalmente, eyaculando en la zona vaginal de la declarante y sobre la camiseta negra .

Después de haber eyaculado, Arcadio intentó darle la vuelta y ponerla a cuatro patas, para penetrarle por vía anal. La declarante, sabía que Arcadio tenía las rodillas mal, le golpeó en ese lugar, consiguió zafarse, y trató de encerrarse en el baño, porque estaba al tanto de que era la única habitación con pestillo de toda la casa.

En el baño, se vistió con la ropa que había dejado previamente en esta dependencia, Arcadio arrancó, la jamba de la puerta del baño, la declarante, salió corriendo, cogió su maleta y trató de marcharse de la vivienda, sin conseguirlo porque la puerta estaba cerrada con llave.

La declarante en esta situación, llamó al 112, solicitando ayuda, diciendo que había sido agredida sexualmente, retenida en un domicilio contra su voluntad, así como que había sido agredida por un varón. Arcadio, le dijo "que había escuchado la llamada, así como que le iba a dejar secuestrada, a menos que si la declarante no quiere tirarse por el balcón, acabe tirándole él".

Después de un forcejeo con Arcadio, la declarante consiguió coger la llave de la vivienda, que estaba en el bolsillo derecho del pantalón de Arcadio, abrió la puerta y bajó por las escaleras a la puerta de la calle, siendo seguida por Arcadio, llegando los policías locales, en el preciso momento en que trataba de salir de la vivienda.

Preguntado por su afectación, por estos hechos, concretó que además de la inquietud, desasosiego, alteración que todo ello había producido, efectivamente tuvo que incrementar los tratamientos que ya le estaban administrando.

A preguntas de su Letrado, precisó que creía recordar, que las ventanas del balcón estaban abiertas.

A preguntas del Sr. Letrado que ejerce la acusación particular, precisó que Arcadio "tomó algo que no era precisamente café".

Explicó que existía una deuda, pero sin intereses, por ello discutían. Concretó alguno de los aspectos relativos al origen de la deuda, en relación con una batería -instrumento musical-, la necesidad de un documento de reconocimiento de deuda para iniciar un proceso monitorio.

También explicó, que la diferencia entre esta cuestión, y lo relacionado con un negocio en relativos a material quirúrgico, con una persona llamada Pablo.

Nunca con anterioridad, había sido agredida violentamente por Arcadio.

Reiteró que le cogió de las axilas, se quejó ante la médico, de lo que le dolía.

En el momento de la agresión y en la cama, vestía sujetador, camisa y braguitas, ella no se bajó la braguita, fue él.

Concretó la altura a la que se hallaba el pestillo de la puerta del baño y señaló que era "... muy complicado cerrar bien esta puerta".

Llamó al 112, cuando comprobó que no podía salir.

No recordaba si las paredes de las casas estaban pintadas con gotelé.

Reiteró, el modo en que fue inmovilizada, y las afectaciones que esta inmovilización como le produjeron en sus extremidades superiores.

Detalló cuál era el contenido de su equipaje, explicó la posesión de determinada documentación de Arcadio y otros contenidos, que se los había entregado él. Por lo que respecta a los discos de vinilo, señaló que él mismo "... se los había metido en el en el equipaje para inculparle"

(iii) Declaración testifical del Agente de la Policía Local de Alfafar número profesional NUM000.

A preguntas de la Sra. Fiscal, concretó como les pidieron ayuda sus compañeros de la policía local de Sedaví, cuando llegaron a la DIRECCION000 de esta localidad, pudieron apreciar cómo estaba en la vía pública una mujer y un varón forcejeando; el varón estaba agarrando a la mujer, ella trataba de zafarse.

A preguntas del Sr. Letrado que ejerce la acusación particular, precisó que había sangre y ropa por el suelo

A preguntas del Sr. Letrado defensor del procesado, señaló que no sabía a qué persona correspondía la sangre. Ella manifestó que "... le dolían sus partes".

Creía que ninguno de los agentes, de policía local que intervinieron en el lugar de los hechos, subió a la vivienda. Posteriormente intervino la Guardia Civil.

(iv) Declaración testifical del Agente de la Policía Local de Alfafar número profesional NUM001.

A preguntas de la Sra. Fiscal, manifestó que cuando llegaron pudieron apreciar que un varón estaba forcejeando con una mujer, intentando introducirla en el interior del inmueble. La mujer tenía sangre.

Concretamente la señora, se entrevistó con el declarante, que explicó que había sido agredida sexualmente, ella no quería, pero el varón le había violado. También le dijo, que el hombre había tomado cocaína y viagra.

A preguntas del Sr. Letrado defensor del procesado, señaló que la sangre estaba en la ropa de la mujer.

(v) Declaración testifical de la Agente de la Agente de la Guardia Civil número profesional NUM002

A preguntas de la. Sra. Fiscal, concretó que intervino en la inspección ocular de la vivienda ubicada en Sedaví sita en la DIRECCION000. - DE 1, folios 96 y siguientes-.

Recogieron para su análisis forense dos camisetas negras, que según la señora, había guardado en una maleta que estaba a la entrada de la vivienda como prueba de la agresión sexual.

A preguntas del Sr. Letrado que ejerce la acusación particular, indicó que no recordaba si la puerta del baño tenía pestillo.

A preguntas del Sr. Letrado defensor del procesado, señaló que se ratificaba en lo que consta en el acta en relación con la ropa tirada que estaba la entrada de la vivienda, también las 2 mochilas y varios objetos esparcidos por el suelo. A la señora le devolvieron la maleta, algunas cosas, como documentos a su nombre, discos, ..., se los devolvieron al hombre, quien manifestó que eran suyos y la señora trataba de llevárselos.

(vi) Declaración testifical del Agente de la Policía Local de Sedaví número profesional NUM003.

A preguntas de la Sra. Fiscal, concretó como fueron activados a través de una llamada del centro de coordinación y emergencias 112 encontrándose próximos a una patrulla de la policía local de Alfafar, pidieron apoyo, acudiendo ambas patrullas al lugar de los hechos, al llegar, pudo apreciar cómo estaba en la vía pública una mujer y un varón forcejeando; el varón estaba agarrando a la mujer, ella trataba de zafarse. La señora estaba muy nerviosa

Detuvieron al varón, comunicaron al Centro de coordinación de emergencias, el hecho de encontrarse ante una posible agresión sexual, a los efectos de que se activara el correspondiente protocolo. Posteriormente acudió una patrulla de la Guardia Civil,

A preguntas del Sr. Letrado que ejerce la acusación particular, precisó que no recordaba que hubiera ropa por la acera

A preguntas del Sr. Letrado defensor del procesado, señaló que no sabía a qué persona correspondía la sangre.

Después de detener al varón, y por haber solicitado ser asistida por personal médico, le trasladaron al centro de salud de Alfafar, quedando la Guardia Civil custodiando el lugar de los hechos y coordinando la asistencia a la mujer, haciéndose igualmente cargo de esta persona, así como de las diligencias posteriores.

(vii) Intervención en calidad de perito de las médicos forenses Dras. Eloisa y Natalia.

A preguntas de la Sra. Fiscal, se ratificaron en el contenido de los informes médico forenses que obran en autos, como DE 24 y 160.

La Dra. Eloisa señaló que intervino como médico forense de Guardia y estuvo presente cuando fue reconocida por el ginecólogo, ratificó cuanto consta en el informe de sanidad, en cuanto a las lesiones que presentaba conforme al parte médico de lesiones extendido con fecha 30 de julio de 2021, concretadas en:

"ESCORIACIONES EN CODO IZQUIERDO CON RESTOS HEMA.TICOS EN PIEL

ESCORIACIONES LINEALES EN AMBOS BRAZOS COMPATIBLES CON ARANAZOS

GENITALES EXTERNOS SIN HERIDAS".

Estas lesiones, requirieron de un tratamiento consistente en exploración clínica, aplicándose una terapéutica concretada en analgésicos y cura local. Fueron tributarias, de una primera asistencia y ocasionaron un perjuicio personal básico por lesión temporal y un perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida por un total de 5 días

Precisando que en función del relato que verificó la señora Sara, existían criterios de causalidad entre las lesiones sufridas y el hecho

A preguntas del Sr. Letrado defensor del procesado, acerca de se apreció la existencia de hematomas en las axilas, precisó que, en esta parte de su cuerpo, la paciente "refirió dolores".

En cuanto a si presentaba laceraciones en la vagina, la doctora señaló que "si hubieran existido así lo hubiera hecho constar en su informe"

(viii) Declaración testifical del Agente de la Agente de la Guardia Civil número profesional GC NUM004

A preguntas del Sr. Letrado defensor del procesado, señaló que no recordaba si en la puerta del baño de la vivienda que inspeccionaron había un pestillo.

Tampoco recordaba si estaban puestas las llaves en la puerta de acceso a la vivienda.

(ix) Declaración testifical del Agente de la Agente de la Guardia Civil número profesional GC NUM004

A preguntas del Sr. Letrado defensor del procesado, manifestó que el declarante no intervino en el atestado relacionado con los hechos objeto de enjuiciamiento

(x) intervención en calidad de peritos de las psicólogas forenses Sras. Paloma y Apolonia.

A preguntas del Sr. Letrado defensor del procesado, se ratificaron en el contenido del informe psicológico forense que obra en autos, como DE 131.

En concreto, explicaron el alcance y contenido de la conclusión de según el mismo en el sentido de que,

"Se detecta en Sara tendencia a presentar episodios depresivos que han requerido de tratamiento y antecedentes de problemas interpersonales, esto determina que no se pueda concluir de manera válida y fiable sobre la relación de causalidad entre la sintomatología y el maltrato denunciado."

Precisando que esta determinación, se refería al análisis de todo el espectro de la relación que mantuvo con Arcadio, de modo que en la exploración psicopatológica la Sra. Sara informó de malestar asociado a la relación con el Sr. Arcadio como sentimientos de culpa, inferioridad, nerviosismo. Se había apreciado que en las dos de las pruebas de evaluación psicológica administradas se refleja una tendencia a la exageración de su sintomatología y simulación.

Y en relación con la agresión sexual denunciada, refería confusión, humillación, miedo, sensación de asco, flashback, respuesta de evitación y desconfianza hacia otras personas; concretamente respecto a este último aspecto, se detectó, que dicha desconfianza, atendiendo a los antecedentes de conflictos interpersonales de la Sra. Sara, pudiera existir de manera previa a los hechos denunciados.

A preguntas de la Sra. Fiscal, informaron en el sentido de que las precisiones que acababan de verificar, en nada excluye, la apreciación sobre la realidad de los hechos denunciados.

En concreto el objeto del informe, lo constituía la información pericial "de la Sra. Sara por el Instituto Navarro de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que determine si presenta perfil compatible con el maltrato denunciado".

Y, sobre el aspecto que es objeto de cuestionamiento, se remitieron a la integridad del apartado C de su dictamen relativo a la "Observación de la conducta. Vivencia de los hechos denunciados",refiriéndose a cuanto consta en el mismo con respecto a los aspectos que consideran como más significativos en relación con los hechos objeto de denuncia.

E igualmente a la totalidad del contenido del apartado F "Análisis y Síntesis de los resultados",para precisar que Sara les comunicó que "Ha recibido tratamiento psicológico en el Equipo de Atención Integral a Mujeres Víctimas de Violencia de Género, existiendo mejoría en su malestar, sin ser la recuperación completa. Continúa en tratamiento psicológico en el ámbito privado"

Y derivado de esa prueba se afirma:

"Ponderando la esencial prueba de cargo concretada en el testimonio de la Sra. Sara, podemos afirmar la credibilidad y fuerza de convicción de esta prueba, enlazándola con el resto de la actividad probatoria; claro está en relación con los dos tipos penales que consideramos cometidos

En efecto, la declaración uniforme y mantenida de Sara, no está afectada por ningún elemento, que pudiera comprometer su credibilidad. No existe ningún atisbo que permita apreciar cualquier tipo de ánimo, intencionalidad, o sesgo de carácter espurio. No es apreciable ningún tipo de "ganancia secundaria".

En este contexto, y no siendo cuestionable la persistencia en cuanto a su manifestación, no podemos acoger, los argumentos impeditivos, que, con carácter de descargo, se desarrolla por la representación procesal del procesado, en el sentido de que existía un enfrentamiento previo, en relación con determinadas relaciones económico-patrimoniales que pudieran existir entre Sara y Arcadio. La pretendida exclusión de la participación, por parte de Arcadio, de algún negocio en el que tuviera deseo de intervenir Sara. Las cuestiones relacionadas con la adquisición de una batería -instrumento musical- (.../...)

Por lo que respecta al concreto momento de desenvolvimiento de los hechos, tampoco, las vinculadas, en relación con la iniciativa en cuanto a las relaciones, que según afirma Arcadio, fueron iniciadas por Sara. Al igual que cuanto el procesado mantuvo en lo que se refiere a la plena voluntariedad del desarrollo de las mismas por parte de Sara.

Del mismo modo, no podemos estimar acreditada la alegación exculpatoria, referente a la a que la verificación de la llamada al 112, y la verificó Sara cuando según afirma Arcadio, él descubrió que quería abandonar de la vivienda, llevándose algunos objetos, documentación y discos de vinilio que le pertenecían.

La precisa situación inmediatamente después de que se hubiera producido la agresión de contenido sexual y el vertido de la expresión amenazante, fue apreciada "in situ",por los Agentes de la Policía Local de Alfafar número profesional NUM000 y NUM001, -apartados (iii)y (iv) precedentes-. También por el agente de la Policía Local de Sedaví número profesional NUM003 -apartado (vi)precedente-.

Ante ellos, Sara expresó que había sido violada, como se había producido la agresión y pudieron detallar el modo en que visualizaron la situación, cuando intervinieron.

Nos remitimos a cuanto al respecto expresaron en sus correspondientes alegaciones.

También la Agente de la Agente de la Guardia Civil número profesional NUM002 -apartado (v)precedente-, describió de propia mano, pues realizó la inspección ocular, el estado en que se encontraba la entrada de la vivienda, cuando fue verificada en la inspección ocular, las prendas que recogieron y los diversos objetos que restituyeron, a Arcadio, ante su manifestación de que eran suyos.

En relación con este último elemento de convicción, carece de relevancia, como pretendido elemento exculpatoria de Arcadio, la manifestación de la señora agente, en lo relativo a que no recordaba si la puerta del baño tenía un pestillo.

También el cuestionamiento, por parte de la defensa del procesado, acerca de la integridad de la declaración inculpatoria de Sara, en lo relativo, a que no existe constancia, de que según esta mantuvo en su declaración cuando se "refugio" en el baño " Arcadio arrancó, la jamba de la puerta del baño".No hemos declarado probado este concreto extremo y desde luego en nada afecta a la valoración de la coherencia, integridad y plena solvencia de la manifestación acusatoria.

Constituye igualmente un relevante elemento de corroboración, que ratifican nuestra consideración sobre la verosimilitud de la manifestación inculpatoria uniforme, constante e inmodificada de Sara, los elementos de información que podemos considerar en relación con el informe pericial médico forense -apartado (vii)precedente-.

Especialmente, el derivado de las informaciones periciales que ofreció en la médico forense Dra. Eloisa señaló que intervino como médico forense de Guardia y estuvo presente cuando fue reconocida por el ginecólogo, al contenido que reseñamos nos atenemos. Singularmente en la referencia a que "...en función del relato que verificó la señora Sara, existían criterios de causalidad entre las lesiones sufridas y el hecho".

Frente a ello, no hallamos elementos que puedan comprometer la contundencia de este elemento de acreditación, vinculados a la explicación ofrecida por Arcadio, en el sentido de que las escoriaciones se las produjo Sara, al rozarse con la pared que ya de la pared que estaba pintada de gotelé. Así como que la sangre a la que se refirieron algunos de los agentes de Policía local, le pertenecían a él, por haber sido golpeado por Sara con un instrumento contundente

Tampoco las propuestas por su letrado defensor, en relación con la falta de apreciación de hematomas en las axilas de Sara y la precisión que verificó la doctora, en relación con que, si Sara hubiera presentado laceraciones en la vagina, así lo hubiera hecho constar en su informe.

Por la defensa del procesado, se propuso como un elemento probatorio de descargo, el informe pericial emitido por las psicólogas forenses Sras. Paloma y Apolonia.

A este respecto, nos remitimos a cuanto constatamos en el apartado (x)precedente, en concreto destacando la precisión que en las peritos, verificaron acerca de la concreción del objeto del informe que "... lo constituía la información pericial "de la Sra. Sara por el Instituto Navarro de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que determine si presenta perfil compatible con el maltrato denunciado".

También en lo que respecta en su remisión sobre el aspecto que es objeto de cuestionamiento por la defensa del procesado, a la integridad del apartado C de su dictamen relativo a la "Observación de la conducta. Vivencia de los hechos denunciados",refiriéndose a cuanto consta en el mismo con respecto a los aspectos que consideran como más significativos en relación con los hechos objeto de denuncia.

Pudiendo comprobar la Sala que Sara, en este concreto aspecto, verbalizó ante la psicóloga forense

"...que se produce un episodio de agresión sexual en el que estando ambos en el salón, le obliga a realizarle una felación, posteriormente la lleva hasta la habitación donde le tumba en la cama y realiza una penetración vaginal e intento de otra anal, que no se produce porque ella consigue salir de la habitación.

La Sra. Sara refiere que muestra su negativa a estas conductas sexuales y que trató de evitarlo pegándole patadas. Afirma que se encierra en el aseo y después intenta salir, pero la vivienda está cerrada, el Sr. Arcadio le conduce hasta el balcón donde amenaza con tirarle. La Sra. Sara gritó pidiendo ayuda y finalmente llamó al 112, tras conseguir las llaves, sale de la vivienda al tiempo que él trata de evitarlo (sujetarle, empujones y zarandeos)".

Y su reacción posterior inmediata,

"La Sra. Sara interpuso denuncia de manera inmediata, se muestra segura en su decisión de denunciar y con deseo de que el Sr. Arcadio ingrese en prisión.

El también interpuso una denuncia hacia ella por intento de robo que fue sobreseída.

Quedó establecida una orden de alejamiento y afirma que ha recibido mensajes de él mediante terceros, sin haber interpuesto denuncia por quebrantamiento.

Refiere que en julio de 2022 interpone denuncia hacia el Sr. Arcadio por un delito de estafa, engaño, coacciones y amenazas; afirma que por haber sido asesorada sobre la conveniencia hacerlo, así como no haberse resuelto dicho procedimiento legal en la actualidad.

La Sra. Sara también ha interpuesto una denuncia por estafa a un amigo del Sr. Arcadio."

Igualmente, en la exploración psicopatológica -apartado D-, en relación con este episodio, verbalizó "confusión, humillación, marcado nerviosismo, rabia y sensación de asco, así como miedo por pensar que él le iba a matar."

También constatamos, que en la integridad del señalado apartado F "Análisis y Síntesis de los resultados",las peritos, describen un síndrome depresivo grave, precisado de tratamiento profesional, derivado de las dificultades de la Sra. Sara "en el contexto de las relaciones con otras personas (infidelidad de su pareja, acoso por parte de un superior y rechazo por parte de los compañeros de trabajo)."También les comunicó que había interpuesto demandas hacia su ex marido y denuncias por distintos motivos a dos personas.

En primer término, Los aspectos ya señalados, del contenido de su relación con el Sr. Arcadio, la evaluación del resultado de las pruebas psicológicas administradas, la referencia a su respuesta asociada a la agresión sexual, con expresión de su confusión, humillación, miedo, sensación de asco, flashback, respuesta de evitación y desconfianza hacia otras personas. La inmediata reacción en forma de denuncia y de la comunicación por parte de Sara, que

"Ha recibido tratamiento psicológico en el Equipo de Atención Integral a Mujeres Víctimas de Violencia de Género, existiendo mejoría en su malestar, sin ser la recuperación completa. Continúa en tratamiento psicológico en el ámbito privado."

Todo ello desvirtúa, la pretendida eficiencia de estos elementos, como probatorios de descargo, o ilustrativos de la pretendida existencia de contradicciones en la declaración de la acusadora, que alcancen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima -vid en este sentido SSTS 2ª 2/2021 de 13 de enero y 108/2023 de 16 de febrero-."

SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza por un lado el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado D. Arcadio, y por otro la adhesión del Ministerio Fiscal.

En el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Sr. Arcadio se interesa la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se decrete la libre absolución por considerar que no ha sido probada suficientemente la comisión de los hechos.

De forma subsidiaria alega que de considerar la concurrencia de prueba suficiente para ser condenado, lo sea como autor de un delito de agresión sexual, a una condena en grado mínimo teniendo en cuenta la redacción del artículo 179 del código penal en su modificación por la LO 10/22 que estuvo en vigor, siendo el mínimo legal cuatro (4) años, y no seis (6) como se indica en la Sentencia, por aplicación de la ley más favorable a reo, e igualmente la condena por el delito leve de amenazas del art. 171.4 CP, lo sea a una pena mínima y a la realización de trabajos en beneficio a la comunidad.

Y en todo caso se considere que también concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilación extraordinaria por la dilación indebida del procedimiento en ambos delitos y en consecuencia se reduzca la pena a dos grados, en aplicación del artículo 66.1 2º CP.

En relación con la responsabilidad civil se interesa que en caso de que se determine la culpabilidad se ajuste la misma a la cantidad de 5000 euros, no habiendo motivación para una cuantía mayor.

Y en todo caso se reduzcan la duración de las medidas de seguridad para el caso de condena a su grado mínimo.

Con ocasión del indicado recurso se formuló adhesión del Ministerio Fiscal, cuyo objetivo es la imposición de una pena accesoria de inhabilitación especial al amparo del artículo 193. 3. Pº 2º del C. Penal.

TERCERO.-Del recurso de apelación.

Por lo que al derecho a la segunda instancia en materia penal se refiere, esta Sala ha señalado (Sentencia nº 28/25 de 16 de octubre) reiteradamente que, aunque este derecho no está expresamente recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española, se constituye, no obstante, como una de las garantías del proceso penal, proclamada en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 2 del Protocolo nº 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En palabras del Tribunal Constitucional, tal y como expone la STC 184/2013, de 4 de noviembre, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal, forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE ( por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).

Nuestro proceso penal acoge un sistema de apelación en el que cabe la plena revisión de los hechos, de la apreciación de la prueba, del derecho aplicable y de la observancia de las normas procesales y de las garantías constitucionales, en función de lo decidido en primera instancia.

La sentencia del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 345/2020, de 25 de junio, recuerda que la apelación no es un nuevo juicio íntegro: su objeto es más limitado que el de la instancia. Está marcado por los contornos prefijados por el apelante -y, en su caso, el apelante adhesivo- en su recurso. De esta suerte, salvo las expresas excepciones previstas por la ley, el efecto devolutivo de la apelación se limita a los puntos de la decisión recurrida a los que el recurso se refiere( STC 40/1990, de 12 de marzo). El resto de aspectos decididos y no cuestionados ni impugnados han de considerarse consentidos. Esta regla responde, en palabras de la STS 255/2020, de 28 de enero, a fundadas razones tales como facilitar la efectividad del principio de contradicción o la congruencia de la sentencia de apelación, así como la prohibición de la reformatio in peius.

En la sentencia nº 15/2026 de 24 de marzo, indicamos en relación con el contenido y alcance del recurso de apelación, que el Tribunal Supremo tiene declarado que "...el tribunal de apelación puede revisar el juicio fáctico en su totalidad, incluso las pruebas personales en las que no ha intervenido, siempre que lo haga sin comprometer las informaciones que dependan exclusivamente de la inmediación, lo que no es obstáculo para analizar la racionalidad de la valoración de esas pruebas en los matizados términos que acabamos de exponer. Por lo tanto, la función revisora del órgano de apelación es muy amplia. El error en la valoración de la prueba comprende verificar si las informaciones probatorias tomadas en consideración por el tribunal de primera instancia son correctas y se corresponden con la prueba practicada; puede analizar si la prueba ha sido legalmente obtenida y practicada e incorporada al proceso respetando las garantías constitucionales y legales, con sujeción a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; puede revisar si la valoración de cada tipo de prueba se ajusta a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales; puede realizar una nueva valoración en el caso de que se hayan aportado nuevas pruebas en el trámite de apelación; puede valorar la prueba de descargo en el supuesto de que indebidamente no haya sido valorada; puede revisar críticamente la valoración global de la prueba realizada en la instancia en atención a la totalidad de las pruebas, asignando a éstas distinto valor del atribuido en la sentencia de instancia. Debe, en fin, determinar si la prueba de cargo es suficiente para afirmar la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable y si el discurso probatorio se ha motivado y si se ajusta a criterios de racionalidad desde una ponderación global y de conjunto de todo el material probatorio.

La función del tribunal de apelación no ha de limitarse a un control formal de la racionalidad del discurso probatorio, que sería más propio del recurso de casación, sino a un control de fondo, determinando si la valoración probatoria es correcta, lo que faculta para un juicio revisorio más exhaustivo en los términos que acabamos de expresar, en el bien entendido de que no se trata de sustituir el criterio de valoración del tribunal de instancia por el suyo propio sino de modificar el criterio de valoración cuando lo considere erróneo...".( Sentencia del Tribunal Supremo 314/2024, de 11 de abril, con cita de la anterior sentencia 252/2024, de 13 de marzo).

En igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal reiteran que "la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia y si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas...".(Autos de fechas 10 y 3 de octubre y 6 de junio de 2024).

Matiza el Tribunal Supremo que "aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se hayan presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento pormenorizó con claridad los elementos del material probatorio por los que se declararon acreditados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando fueron controvertidos, lo que no solo entraña subrayar las pruebas que condujeron a la conclusión lógica obtenida por el Tribunal, sino enfrentarlas a aquellas otras que pueden destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.

Todo ello cribado por la solidez en la valoración de los testimonios, particularmente cuando son incompatibles entre sí, a fin de evitar posicionamientos del Tribunal que descansen en una evanescente e intuitiva persuasión de que una de las versiones enfrentadas se presiente más verosímil que otra...".( Sentencias del Tribunal Supremo 618/2025, de 2 de julio, 532/2025, de 10 de junio y 1.104/2024, de 2 de diciembre).

Por su parte, atendido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberemos constatar "...si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado...".( Sentencia del Tribunal Supremo 1.069/2024, de 21 de noviembre y, en igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal, como la sentencia 54/2025, de 29 de enero y los autos de fechas 14 de noviembre y 31 de octubre de 2024).

Estos parámetros permiten una revisión integral de la sentencia apelada, garantizando el ejercicio del derecho del acusado condenado en la primera instancia a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

CUARTO.- El recurso en su pretensión principal dirigido a obtener un pronunciamiento absolutorio no puede ser atendido, toda vez que los hechos declarados probados, y la autoría que en los mismos se fija, se sustenta en prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, y en la valoración realizada por el juzgado a quo al amparo del artículo 741 de la LECriminal, ningún error ni duda racional surge que justifique atender la absolución que se pretende por ausencia de prueba o por la concurrencia de una inadecuada valoración racional de la prueba.

En relación con el derecho a la presunción de inocencia, a la que antes ya nos hemos referido, debe reiterarse que la STConstitucional, del pleno nº 53/2013 de fecha 28 de febrero de 2.013 establece que: a) Como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre, FJ 2 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 1/2006, de 16 de enero, FJ 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre, FJ 3 , o 134/2010, de 3 de diciembre , FJ 3). Es en el juicio oral donde se aseguran las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad (entre otras muchas, STC 67/2001, de 17 de marzo , FJ 6).

b) La regla que se viene de enunciar, sin embargo, no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria potencial a otras diligencias. En efecto, nuestra doctrina ha admitido que la regla general consiente determinadas excepciones, particularmente respecto de las declaraciones prestadas en fase sumarial cuando se cumplan una serie de presupuestos y requisitos ...

La jurisprudencia de forma reiterada, ha establecido el valor probatorio de la declaración de la víctima, como prueba de cargo para poder tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia ( Tribunal Supremo, sentencia de 20 de mayo de 2013): " Esta Sala (entre otras, sentencias de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 ) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , son:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odios o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de las afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; Y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades, o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan".

Doctrina que es reiterada en la STS de fecha 22 de octubre de 2.015 nº 721/2.015 "la declaración de la víctima puede ser valorada como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia incluso aunque fuese la única prueba disponible...para verificar la estructura racional del proceso valorativo de dicha declaración testifical el TS viene estableciendo ciertas notas o parámetros que sin ser requisitos o exigencias para la validez del testimonio de la víctima coadyuvan a su valoración: credibilidad subjetiva (ausencia de incredibilidad subjetiva) credibilidad objetiva (verosimilitud del testimonio) y persistencia en la incriminación.Así como en las SSTS de fecha 13 de octubre y 30 de noviembre de 2.016, y en concreto en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2019: "doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia... siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. b) Verosimilitud que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. c) Persistencia y firmeza del testimonio. Como recuerda la STS número 1033/2009, de 20 de octubre , junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones, que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito.

La STS de fecha 18 de diciembre de 2020 señala que "La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo.

Bien entendido que no se trata de trasladar al testimonio de la víctima las mismas exigencias que se aplican al de los coimputados, pues su situación no es equiparable, pero tampoco atribuir a la víctima de un plus de credibilidad inmune a cualquier consideración negativa derivada del resultado del examen de las circunstancias de los hechos, de los datos periféricos y del contenido de lo declarado.".

Se ha matizado, en relación con el valor del testimonio de la víctima, por el Tribunal Supremo que no se exige determinados requisitos para evaluar la declaración del testigo víctima del delito, sino que "lo único que ha hecho este Tribunal Supremo ha sido aportar a los jueces y tribunales unas simples meras pautas orientativas para la ponderación del testimonio de la víctima que ante ellos deponen a fin de evitar en lo posible que se condene a un inocente pero también que se absuelva a un criminal, pudiendo utilizar el juez o el tribunal sentenciador tales orientaciones como instrumentos que coadyuven en la precaución o cautelas con las que debe valorarse la declaración incriminatoria de la víctima cuando sea la única prueba de cargo contra el acusado"( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2012 y la reciente sentencia de fecha 20 de mayo de 2020).

Y en relación con los criterios antes indicados, concreta la doctrina del Tribunal Supremo que "La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre"( SSTS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras)" (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 2019).

Y debe igualmente decirse que "...no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras... la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración..."( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2020).

QUINTO.- Desde estos principios, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que es respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia, así como con la suficiencia de la declaración de la víctima, debiendo ya indicarse a tales efectos que en modo alguno puede compartirse con la parte apelante que concurra el déficit que se alega en el recurso, como para concluir que no ha existido prueba de cargo, porque la prueba valorada sea insuficiente para constituirse en prueba de tal entidad, y derivado de ello deba concluirse que no se ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado-recurrente, o deba ser de aplicación el principio in dubio pro reo para obtener un pronunciamiento absolutorio en todo caso.

Frente a lo que se afirma en el recurso la prueba de cargo considerada por la Sala de instancia para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, ha sido una prueba de cargo directa, como es la declaración de la denunciante, mediante el análisis racional de su declaración en el acto del juicio (minuto 25 y ss.), en atención a ese conjunto de elementos y/o circunstancias que deben, como dice la jurisprudencia antes referida, considerarse para tenerla por prueba de cargo.

Y dentro de este análisis no cabe sino concluir que la valoración realizada por la Sala de instancia resulta coherente y razonable, y por ende deber ser mantenida en su integridad para concluir en la existencia de los hechos atentatorios contra la libertad sexual de la denunciante y su integridad, así como la autoría, debiendo darse aquí por reproducida, y a la que poco más cabe añadir sino se quiere caer en inútiles reiteraciones que nada o poco aportan al derecho a la tutela judicial efectiva.

La parte apelante hace un análisis parcial de determinadas circunstancias que a juicio de la Sala no tiene la relevancia que se indica para considerar errónea o insuficiente la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

Baste examinar la declaración prestada en juicio por la denunciante para concluir en la ausencia de incredibilidad subjetiva, pues no se aprecia la concurrencia de un móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza, la concurrencia en cuanto al requisito de verosimilitud de existencia de corroboraciones periféricas suficientes y relevantes que abonan por la realidad del hecho, y persistencia y firmeza del testimonio, con explicación clara en el acto del juicio de todos aquellos datos relativos a los hechos y asistencia médica que pudiera suscitar alguna duda.

La denunciante explicó claramente en el juicio la secuencia de su relación con el acusado, cómo se inició, chat, las distintas visitas en el mes de febrero, como le vuelve a ver en el periodo de 11 de junio al 4 de julio, y como volvió el día 28 de julio con la finalidad de obtener una documento que reflejase la deuda por las cantidades entregadas al acusado (siete transferencias bancarias para ayudarle económicamente), y derivado de ello su estancia entre los días 28 al 30 de julio, y como la noche del 29 al 30 de julio en el domicilio del acusado entre las 12 horas y las 3 de la madrugada, se encuentra con la insinuación,dijo, del acusado,(30,22), situación que intenta reconducir.

Esta forma de ocurrencia de los hechos, la vuelta de la denunciante para obtener un documento que reflejase la realidad de una deuda por las transferencias, impide a juicio de la Sala desde un razonamiento lógico, que la concurrencia de aquella deuda sea el origen espurio de la denuncia, cuando la misma se produce como se recoge en el atestado, derivado de una situación de confrontación o sujeción violenta del acusado a la denunciante, que se constató por los agentes de la Policía Local cuando llegaron al lugar de los hechos ante la llamada al 112 realizada por la denunciante afirmando haber sido violada e impedirle el acusado salir del domicilio; sin que las referencias a un negocio (inversión en material quirúrgico-comisión con intermediación de un tercero, Pablo, 48,50), se haya acreditado relevancia alguna con la dinámica de los hechos ocurridos ni antes ni después de la denuncia.

Debe desecharse por tanto ese motivo espurio, que tampoco aprecia la Sala por la circunstancia de que la denunciante portase al salir del domicilio objeto algunos objetos personales del acusado, pues la denunciante en el acto del juicio (59,00 y ss) explicó razonablemente como algunos de ellos habían llegado a su poder (del 11 de junio al 4 de julio) para que le ayudara, sin que conste que con anterioridad a la denuncia concurriese incidencia alguna respecto de los mismos, máxime cuando el propio acusado reconoció en el acto del juicio, como recoge la sentencia de instancia, un posible asesoramiento: "Ulteriormente mantuvieron diversos contactos, especialmente de carácter telefónico, en los que comentaron diversas cuestiones, relacionadas entre otras con la venta de una batería -instrumento musical-, y determinados asesoramientos en diversos temas legales y jurisdiccionales, que afectaban a Arcadio, en relación con diversos procesos y cuestiones patrimoniales, dada la calidad de licenciada en derecho de Sara, si bien no estaba colegiada como abogada"., y dentro del cual podrían perfectamente encajar la tenencia de esos documentos en la maleta por la denunciante.

Animo espurio que cabe descartar cuando además en la declaración de la denunciante se afirmó la concurrencia de afectación, que ha servido a la sala de instancia para apreciar la atenuante por analogía de drogadicción.

Expuesto lo anterior, debe decirse que es evidente la concurrencia de datos esenciales que hacen, concluir en la suficiente corroboración del testimonio de la denunciante, frente a la versión dada por el acusado.

Respecto de las heridas que presentaba Sara, la versión de que se las hizo con la pared de gotelé no tienen más amparo que en la versión del acusado, ya que la Dra. Eloisa, médico forense de guardia, que en función del relato existían criterios de causalidad entre las lesiones sufridas y el hecho, tal y como recoge la sentencia de instancia.

Cierto es que no se constataron hematomas en las axilas, pero no lo es menos que indicó la doctora que refirió dolores.La denunciante en el acto del juicio indicó como al llevarle a la fuerza a la cama, le coge "por las axilas fuertemente, y le lleva a rastras a la habitación de él", "le empuja a la cama y hubo un forcejo",y como le inmovilizó por las axilas, afirmando que las lesiones había tenido lugar en el cama, y a la del 112 le dijo que le escocía, le dolía, explicando en el acto del juicio en relación a la pregunta del letrado defensor, de si tuvo lesión en la axila,como se quejó a la médica del dolor en las axilas, pero parece que no tuve hematoma pues sino lo hubiera reflejado (51,40), pero es coincidente este testimonio de la doctora que indico que refirió lesiones, así como dolor en las axilas, y a continuación la denuncia explicó que era cierto "que no constaba"nada en el informe, y que si bien "dijo en la declaración que lo haría constar"la médico, explicó la ausencia en que quizás creyó o escuchó "que podría fijarlo la Médico Forense",explicación más que suficiente que impide considerar la ausencia de una contradicción relevante en el testimonio, cuando además como antes hemos indicado la médico refirió que le relató el dolor en las axilas.

Así mismo la denunciante refirió como al llegar la Policía estaba intentando salir, zafándose de él que le agarraba (40,25), situación de violencia que refirió el agente Policía Local de Alfafar NUM000 que manifestó como "el varón estaba agarrando a la mujer, y ella trataba de zafarse",como igualmente lo hizo el agente de la misma Policía Local NUM001 que manifestó como "un varón estaba forcejeando con una mujer intentando introducirla en su interior",pruebas estas directas sobre un hecho posterior relatado por la denunciante, y relevador del uso de fuerza, que resultaría contradictorio de haber sido una relación consentida como refiere el acusado.

La denunciante con las oportunas matizaciones antes indicada ha sido persistente en su declaración, y frente a ello de relevancia carece las alegaciones realizadas por el acusado para privar de valor al testimonio de la denunciante.

Pero es más y a mayor abundamiento, el acusado, negó que hubiera hecho cualquier agresión "... fue ella quien le incitó a tener relaciones sexuales"; "...todas las relaciones fueron consentidas"; "ella se lanzó a su miembro y le dijo que la follara"; "hubo una felación y luego relaciones sexuales, todo consentido", ynegó que hubiera tratado de mantener relaciones por vía anal.

Y frente a ello se alza la versión de la denunciante, en que insiste como después de la penetración vaginal, "me intenta golpear para una penetración anal"(34,40 a 35,50), respecto de la cual en el Informe del Instituto Nacional de Toxicología (IE 110-101) se constata como en el análisis genético de cromosoma Y se ha obtenido un perfil haplotipico único coincidente con el perfil haplotipico de referencia del "investigado", el acusado, no solo en las muestras de lavado vaginal, hisopo vaginal 2, sino también en el hisopo anal, que avalaría de forma concluyente la versión de la denunciante, informe pericial que no fue impugnado por la defensa y se tuvo como prueba documental, como así lo interesó el Ministerio Fiscal (IE166), al no haberse impugnado por la defensa (iE170).

Por último, la Sala de instancia hace un examen racional y prudente de la prueba psicológica de la denunciante, y como en aquella se afirma la misma no tiene en modo alguno suficiente entidad para desvirtuar la credibilidad de la denunciante. El origen inicial del mismo lo era en relación con el perfil compatible con el maltrato denunciado, y a ello debe entenderse referida su valoración, debiendo esta Sala ratificar plenamente la valoración de la Sala de instancia; pues como se recoge en la valoración se afirmó por los peritos que, si bien concurría una tendencia a la exageración, ni esta ni las demás apreciaciones "excluyen la realidad de los hechos".

Es por todo ello que debe desestimarse el recurso y confirmarse la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia.

SEXTO.-Calificación jurídica.

La sentencia de instancia considera que los hechos son constitutivos de un delito de violación de los artículos 178 y 179 del C. Penal vigente en el momento de comisión de los hechos, que lo era en su redacción dada por la LO 5 /2010, en cuanto concurrió un acceso carnal utilizando fuerza para vencer la voluntad de la víctima.

El Artículo 178, establece que:

El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.

Y el Artículo 179, establece que:

Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.

Siendo en atención a la calificación realizada por la sala de instancia la pena mínima la de 6 años de prisión.

Cierto es que Ley orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, que se invoca como más favorable, en su artículo 179, establece que "cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años",

Pero se obvia como dice el Ministerio Fiscal que por dicha LO se dio también redacción al artículo 180 del C. Penal, que indica:

1. Las anteriores conductas serán castigadas con la pena de prisión de dos a ocho años para las agresiones del artículo 178.1 y de siete a quince añospara las del artículo 179 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias, salvo que las mismas hayan sido tomadas en consideración para determinar que concurren los elementos de los delitos tipificados en los artículos 178 o 179:

4.ª Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

Y esta pena, pues concurriría la indicada agravante específica (dada la relación de afectividad preexistente, por corta que fuera su duración) determinaría que la pena de la legislación que se invoca, es superior a la prevista en la legislación vigente en la fecha de comisión de los hechos, que ha aplicado la sentencia de instancia, pues el mínimo sería la de 7 años de prisión frente a los 6 años de prisión, que como mínima contemplaba la legislación vigente en la fecha de los hechos.

Frente a ello no puede por tanto atenderse la pretensión de la parte apelante, pues la aplicación de una legislación más favorable que se demanda en sede del artículo 2. 2 del C. Penal (retroactividad de la ley más favorable), la comparativa, no puede hacerse de forma compartimentada, sino de forma global, en atención a toda la norma penal que contempla el hecho que se declara probado.

En relación con la comparativa entre legislaciones, e incluso intermedias más favorables, ha indicado el tribunal supremo que si bien es procedente, debe ser de forma global:

Así lo recoge la STS, Penal sección 1 del 23 de abril de 2026 (ROJ: STS 1870/2026 - ECLI:ES:TS:2026:1870) Sentencia: 303/2026 Recurso: 6758/2023

3.5.-Aplicación de la Ley 10/2022, pese a no estar en vigor -tal como señala la sentencia de instancia- cuando se dictó la sentencia y sí la reforma LO 4/2023 , que equiparó las penas a las vigentes en la reforma LO 1/2015 . En efecto, estaríamos ante la aplicación de la Ley intermedia, esto es, aquella que no se encontraba vigente en el momento de realización del hecho y que ya no lo está en el momento del juicio, que solo puede ser aplicada cuando resulta a la vez más beneficiosa para el reo que la anterior (a la que desplaza en virtud de retroactividad de la ley sancionadora posterior más favorable) y que la posterior (que queda excluida por el principio de irretroactividad de la ley sancionadora posterior).

Ya desde la STS 27-12-81 se afirma su preferente aplicación cuando sea más benigna (en igual sentido STS 21-10-85 ). La s. 692/2008, de 4-11 , precisó "la mayoría de la doctrina científica considera que la ley penal intermedia más beneficiosa debe ser aplicada porque el espíritu humanitario y el texto del art. 2.2 CP no lo impiden. Además se perjudicaría al reo por razones ajenas a él, pues sería la tardanza de la Administración de Justicia la que empeoraría su situación, interpretando el contenido del precepto esta sentencia -con cita como precedente ( STS 8-2-2022 ), en materia de abusos sexuales-. Afirma que el art. 2.2 CP permite la retroactividad de la ley penal más favorable, con tal amplitud y generosidad, que, aunque al entrar en vigor la nueva ley hubiera recaído sentencia firme, sería factible la retroacción favorable de la ley penal intermedia, cuando sea más beneficiosa para el reo, al no registrarse jurisprudencia reciente en sentido contrario (en similar sentido respecto a delitos continuados de apropiación indebida, falsedad ( STS 8-4-2009 ).

"La jurisprudencia considera que debe ser aplicada la ley penal intermedia más beneficiosa para el reo, no solamente por razones humanitarias derivadas del principio proclamado en el art. 2.2 CP , sino que se perjudicaría al reo por razones ajenas a él, como la tardanza en juzgarle, resultando de ese modo de peor situación ( SSTS 140/2002, de 8-9 ; 692/2008, de 4-11 ), abogan por esta solución que aquí igualmente acogemos" ( STS 26-12-2013 ).

En definitiva, aunque el Código Penal no lo menciona expresamente, se puede aplicar retroactivamente a los hechos cometidos por la ley anterior, nada empece a que dicha aplicabilidad se mantenga -bajo el ropaje ahora de la ultractividad- una vez que haya sido sustituida por otra ley más severa ("el efecto retroactivo se ha producido ya con su entrada en vigor y, por consiguiente, la ley más gravosa no lo puede anular. Cualquier otra solución supedita injustamente la suerte del justiciable a la mayor o menor celeridad del correspondiente procedimiento.

3.6.-Debemos, por último, señalar que como hemos precisado en SSTS 487/2023, de 21-6 y 424/2025, de 8-5, al estimarse la procedencia del recurso y resultar de aplicación las normas contenidas en la LO 10/2022 , de 6-9, dicha regulación debería resultar aplicada en su totalidad y no de forma selectiva o fragmentaria. La comparación entre las normas cuya vigencia se sucede en el tiempo, con carácter general, debe ser realizada de forma completa.

- En efecto, tal como hemos resuelto en el Pleno 6-7 junio de 2023, así es, al menos, con toda evidencia, por lo que respecta a los extremos relativos a las consecuencias jurídicas que se incorporan en cada una de las normas que se suceden temporalmente, consecuencias asociadas a la comisión de las conductas delictivas que tratan de subsumirse en uno u otro marco normativo. Imposible sería conocer con precisión cuál pueda resultarla norma más favorable si, para dicha labor de selección, solo se tuviera en cuenta una parte de la nueva penalidad.

La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre determina, en el nuevo artículo 192.3 que la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el Título VIII (delitos contra la libertad sexual), sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia, si el delito fuere grave, y entre dos y veinte años, si fuera menos grave.

Por esa razón, en el pronunciamiento en que se acuerda la aplicación de la LO 10/2022 , además de rectificar la extensión de las penas privativas de libertad impuestas en aquélla, debe también imponer esta pena accesoria, habida cuenta del carácter preceptivo de la misma para supuestos como el presente ("impondrá", establece taxativamente el precepto penal referido).

Así lo hemos señalado, por ejemplo, en nuestras sentencias números 324/2023, de 10 de mayo ; 285/2023, de 21 de abril ; 235/2023, de 30 de marzo ; y 1032/2024, de 14-11 . Puede leerse, por ejemplo, en la segunda de ellas: "[L]a entrada en vigor el pasado mes de octubre de la reforma operada por efecto de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual , que ha dotado de nueva configuración y regulación al Título VIII del Libro II del Código Penal, nos obliga a efectuar la comparación normativa a efectos de determinar si la nueva regulación resulta más beneficiosa al condenado pues, de ser así, habrá de serle retroactivamente aplicable por indicación del artículo 2.2 del Código Penal . Y la Sala ha consolidado un cuerpo de doctrina para supuestos de sucesión normativa según el cual el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos. Como decíamos en la STS 107/2018, de 5 de marzo "No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad""

Es por todo ello que no puede atenderse el motivo alegado de infracción de ley por la inaplicación del artículo 2. 2 del C. Penal.

SEPTIMO.-Circunstancias modificativas. -

A.-La sentencia de instancia estimó la concurrencia en una relación funcional con la comisión de los hechos de la atenuante analógica ex artículo 21. 7ª, en relación con el 21. 2ª y 20.2. (esta circunstancia de atenuación. -vid por todas STS 2ª 1030/20 25 de 12 de diciembre FD 7º-) por la situación de dependencia a las expresadas sustancias, así como el consumo concreto de alguna de ellas, en la fecha de los hechos.

Y para la apreciación de la indicada atenuante analógica valoró como prueba la propia declaración de la denunciante, indicando: Ello lo concretamos así, porque a pesar de la reticencia en este contexto, manifestada por Arcadio, en la línea de afirmación de la plena de la voluntariedad en cuanto al mantenimiento de las relaciones sexuales por parte de Sara, es ella misma, quien, de un modo uniforme, con seguridad y contundencia, a lo largo de las diversas manifestaciones que obran en autos y claro está, también en su declaración en el acto de juicio oral, afirmó la percepción de este influenciamiento.

Pero rechazó la pretensión de la defensa del acusado, de que se apreciase la concurrencia de "la eximente del art. 20.2 CP y subsidiariamente la atenuante del art. 20. 2º CP , en relación de la grave adicción de mi representado a sustancias tóxicas, consumo de alcohol y análogos.".

Ahora se interesa en sede del recurso la apreciación de dicha atenuante como muy cualificada, lo que carece de todo soporte probatorio.

Se alega en el recurso que:

A la vista del informe del Instituto de Medicina Legal y de las declaraciones de mi mandante y de la denunciante sobre el consumo de drogas debe apreciarse una atenuante muy cualificada,y no debe considerarse como una atenuante simple.

Precisamente el informe pericial del IMLegal, (IE Audiencia, 298), de fecha 3 de diciembre de 2.025, lo que revela que más allá de la influencia leve apreciada por la sentencia de instancia no puede acogerse más afectación, lo que impide apreciar ese carácter cualificado que se demanda.

En el indicado informe forense si bien se recoge que concurre un abuso de alcohol y cocaína, se refiere también que "sin complicaciones",para igualmente concluir que "no se consideran afectadas las bases psicopatológicas de la imputabilidad (intelectiva y volitiva) en el momento de los hechos; no constando informes médicos que acrediten intoxicación aguda o síndrome de abstinencia",conclusión médico legal que impide apreciar ese carácter cualificado.

B).-Atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6ª CP.

Se alega su concurrencia bajo la siguiente premisa de hechos:

Los hechos denunciados ocurrieron el 30/07/2021

Se solicitó abogado al Micap el 21/11/2022.

Se dictó providencia Juzgado de Violencia nº.1 DP 694/21 en fecha 07/09/2021

Se citó a la denunciante para psicólogo forense para fecha 25/10/2021, se dio otra cita para psicólogo forense en fecha 26/09/2023. Se realizó informe forense en fecha 21/12/2023.

Se dictó providencia 15/03/2022 para extracción de ADN para cotejo, auto de extracción 23/03/2022, se inadmite por auto de fecha 08/11/2022 del juzgado de Instrucción. nº 4 de Catarroja , el 13/12/2022 hay un exhorto al juzgado decano de Elche, y la toma de muestra se realiza finalmente 08/02/2023.

Finalmente se señala fecha para vista oral en el presente procedimiento el 11/12/2025.

Sin desconocer ese iter fáctico, no lo es menos que la parte recurrente, hace un olvido total de las actuaciones, de todas las llevadas a cabo tanto ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona / Iruña, como de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, que quedan perfectamente reflejadas en los índices electrónicos de cada uno de los expedientes, y sin desconocer la distanciaentre la fecha de la denuncia y la celebración del juicio, no lo es menos que ha habido un control efectivo del procedimiento.

Basta examinar las actuaciones, para concluir en dicho control, con los oportunos impulsos procesales, reclamando los informes del INToxicología, tanto el previo como el de cotejo con el ADN del proceso, índice electrónico donde constan cambios de domicilio del investigado, que también han incidido en la práctica de las pruebas, en concreto la extracción del ADN, todo ello en fase de instrucción. Igualmente, en fase de enjuiciamiento en la Audiencia Provincial también ha concurrido un seguimiento en la fase de instrucción, apertura de juicio oral y señalamiento del juicio, en la que no se aprecia una dilación y menos injustificada, pues primero se interesó a las partes informasen sobre la procedencia de la prueba propuesta, hubo incidencias imputables al acusado para su reconocimiento médico forense (pues hubo dos citaciones no efectivas), y hubo de señalarse hasta tres veces el juicio, dos de ellas imputables al acusado, siendo preciso dictar requisitoria (ver índices electrónicos 172. 177, 178, 180., 182, 187, 210, 230, 245, 258, 299, 302, 303 y 305), todo lo cual no puede sino llevar a desestimar la pretensión de apreciación de la atenuante, ratificando los argumentos de la Sala de Instancia.

C). -Se discute que las penas impuestas cumplan con la debida proporcionalidad.

Se afirma en el recurso que la pena no ha quedado adecuadamente individualizada en relación a las circunstancias del hecho, ni del acusado, infringiéndose el principio de proporcionalidad.

Tal motivo no puede ser admitido, en relación con ninguno de los dos delitos por los que se aprecia la autoría en el acusado.

En relación con el delito de violación,

La sentencia de instancia indica:

En relación con el delito de violación, exclusivamente concurre la circunstancia atenuante analógica de dependencia y consumo de sustancias tóxicas, en el momento de los hechos, del ex artículo 21.7ª, en relación con el 21. 2ª y 20.2 CP por ello, resulta aplicable la regla de dosificación contemplada 66.1 1ª CP, que nos determina a aplicar la pena en la mitad inferior de la fijada en los artículos 178 y 179, Código Penal , de 6 a 9 años y un día de prisión.

En esta horquilla punitiva, consideramos adecuado a las expresadas exigencias y criterios de determinación punitiva, fijar su duración en seis (6) años de prisión. No hallando la Sala razones, para incrementarla, de su mínimo legal, en función de las concretas circunstancias del caso.

Difícilmente puede compartirse que no se haya razonado la individualización, y menos aún la falta de proporcionalidad, cuando en relación con ese delito se ha impuesto la pena mínima.

En relación con las penas accesorias, es parecer de esta Sala, que la modificación de la extensión de las mismas, procederá cuando se constate que exista una evidente desproporción, sin que el hecho de que se haya acudido a la pena mínima en la prisión determine en su caso que deba adoptarse igualmente en el mínimo legalmente previsto las penas accesorias, cuando además las mismas sobre todo las relativas a la debida protección de las víctimas, la seguridad e integridad de las mismas, debe ser especialmente considerada.

La sala de instancia indica:

En este contexto, también consideramos adecuada y proporcionada a las concretas circunstancias del caso, la imposición como pena accesoria, en virtud de lo establecido en el artículo 57.1 CP , por tiempo de 9 años, la prohibición de aproximación a la Sra. Sara, a menos de 300 metros de distancia , así como de acercarse a menos de la referida distancia -300 metros-, por igual plazo a su domicilio de cualquier tipo en el que resida, acuda; igualmente, a su lugar o centro de estudios o trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella; al igual que la de comunicarse con la misma, por sí o persona interpuesta por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con ella contacto escrito, verbal o visual por igual plazo de 9 años, debiendo cumplirse esta pena de manera simultánea a la pena de prisión impuesta.

En modo alguno debe considerarse desproporcionada la misma, dada la entidad de la agresión sufrida por la misma.

En relación a la medida de libertad vigilada, con una duración de 5 años, difícilmente también se puede considerar desproporcionada la misma, cuando nos encontramos ante un delio grave, siendo aquella la mínima que contempla el artículo 192. 1 del C. Penal para los delitos graves.

En relación al delito menos graves de amenazas leves del art. 171.4 CP. , se alega que se ha optado por la opción punitiva más grave, la pena de prisión, cuando cabe la imposición de pena de trabajos en beneficio a la comunidad.

Sí que existe fundamentación jurídica suficiente en la imposición de la pena de prisión, frente a la de trabajo en beneficios de la comunidad.

Se dice en la sentencia que, "optamos por la privativa de libertad en lugar de la privativa de derechos, así lo requiere la concreta naturaleza, circunstancias y los expresados elementos de consideración que hemos evaluado precedentemente."

Y este razonamiento colma cumplidamente la opción, si nos atenemos a los hechos probados que han integrado el delito. La dinámica de la amenaza, la forma en que se desarrolló la misma, delimitan dentro del carácter leve de la misma, una entidad que justifica la imposición de la pena de prisión.

Expuesto lo anterior en relación con la extensión de la pena, no puede considerarse desproporcionado, la imposición de los 10 meses de prisión, cuando como se dice en la sentencia a los efectos de la debida ponderación, se aprecia "un fundamento cualificado de agravación",por lo que difícilmente puede considerarse que esos 10 meses resulten desproporcionados frente a los 9 meses que se interesan en el recurso.

Debe por ello rechazarse la pretensión de imposición de una pena de trabajos en beneficio a la comunidad en su grado mínimo, de 56 jornadas de trabajos en beneficio a la comunidad.

Tampoco puede atenderse la petición de modificación de las penas accesorias respecto del delito de amenazas leves, pues para la imposición de una extensión de dos años se ha tomado en consideración las concretas circunstancias del caso,suficientemente constatadas en distintos pasajes de la sentencia, que unido a la debida protección y seguridad de la víctima en atención a entidad de la amenaza, y forma en que se produjo, impiden considerar desproporcionada la pena impuesta.

D.- De la responsabilidad civil.

No existe tampoco error alguno en la determinación del importe indemnizatorio de la responsabilidad civil.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del C. Penal es evidente que se produjo un atentado contra la libertad sexual de la denunciante, generando con ello un daño propio derivado del propio atentado contra dicha libertad, perjuicio causado debe evidentemente ser indemnizado.

La STS 2/3/2017 nº 132 establece que "esta sala ha declarado que para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre ); y también que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre ), aquí sin duda objetivamente producido, con independencia del modo en que esta afectación hubiera sido apreciada por la ofendida".

Si partimos de la entidad de la propia afectación de los hechos y tomamos en consideración esa afectación, la Sala considera que la indemnización fijada es acorde con el perjuicio fijado, no debiendo olvidarse el concepto amplio que se contempla para la indemnización desde un punto de vista legal, conforme a lo establecido en el Artículo 53 (Indemnización), de la LO 10/ 2022 de 6 de septiembre de garantía integral de la Libertad Sexual, que contempla que: 1. La indemnización por daños y perjuicios materiales y morales que corresponda a las víctimas de violencias sexuales de acuerdo con las leyes penales sobre la responsabilidad civil derivada del delito, deberá garantizar la satisfacción económicamente evaluable de, al menos, los siguientes conceptos:

a) El daño físico y psicológico, incluido el daño moral y el daño a la dignidad.

b) La pérdida de oportunidades, incluidas las oportunidades de educación, empleo y prestaciones sociales.

c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante.

d) El daño social, entendido como el daño al proyecto de vida.

e) El tratamiento terapéutico, social y de salud sexual y reproductiva.

La circunstancia de que en el informe pericial psicológico, no se hayan apreciado elementos referidos a la valoración de la presunta agresión sexual, se dice en el recurso, carece de relevancia a los efectos indemnizatorios, cuando en primer lugar el objeto de la pericial, como se indica, fue referido a un posible situación de maltrato, y en segundo lugar, como se recoge en la sentencia, la propia comisión de la agresión sexual, se deriva una afectación clara de derecho a la libertad sexual y a la integridad moral, que son claramente reveladores de un daño moral indemnizable, sin que quepa atender por tanto una ausencia de justificación del mismo o una desproporción en su fijación; toda vez que la concurrencia de alguna afectación psicológica directa o una lesión física de mayor entidad que la concurrente lo que en su caso pudiera haber determinado es una mayor valoración del perjuicio moral, pero su ausencia no determinación ni la ausencia del perjuicio, ni una minoración del mismo.

OCTAVO.-De la Adhesión del Ministerio Fiscal se interesa la modificación de la sentencia en el sentido de que, hallándonos en presencia de un delito grave, debe imponerse conforme al artículo 192. 3 pº 2º del C. Penal. , una pena por un tiempo superior a 15 años, de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad.

Cierto es que la sentencia de instancia pese a esa petición originaria del Ministerio Fiscal, no existe pronunciamiento a tal efecto, y por ende debe conforme a la legislación vigente en el momento de los hechos imponer esa pena accesoria.

En el momento de la comisión de los hechos, estaba vigente la siguiente redacción del artículo 192 del C. Penal:

3. ...

La autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave, en ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.

(Se modifica el apartado 3 por la disposición final 6.25 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio . Ref. BOE-A-2021-9347#df-6 Vigencia:25 de junio de 2021

En atención a lo expuesto se debe con estimación de la adhesión contemplar dicha pena accesoria.

To mando en consideración la naturaleza y hechos afectantes al delito cometido y circunstancias de la persona que quedan reflejadas en los hechos probados, considera la sala procedente imponer una pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, con una duración de 11 años, es decir por un tiempo superior de 5 años a la pena de 6 años de prisión, lo que hace un total de 11 años.

NOVENO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto por la defensa del acusado D. Arcadio contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra en el Rollo Penal nº 19/24, derivado del Procedimiento de Sumario Ordinario nº 624/2021.

Y con estimación de la adhesiónformulada por el Ministerio Fiscal, se revoca parcialmente la sentencia de instancia en el único y exclusivo extremo relativo a las penas accesorias, y se completa la sentencia de instancia con el siguiente contenido:

Se impone al acusado D. Arcadio una pena accesoria de inhabilitación especialpara cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad,con una duración de 11 años.

Queda confirmada la sentencia de instancia, en todos los demás pronunciamientos que no resulten contradichos con la adhesión estimada.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN,en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación efectuada a los procuradores o representantes procesales de las partes.

Y firme que sea, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto por la defensa del acusado D. Arcadio contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra en el Rollo Penal nº 19/24, derivado del Procedimiento de Sumario Ordinario nº 624/2021.

Y con estimación de la adhesiónformulada por el Ministerio Fiscal, se revoca parcialmente la sentencia de instancia en el único y exclusivo extremo relativo a las penas accesorias, y se completa la sentencia de instancia con el siguiente contenido:

Se impone al acusado D. Arcadio una pena accesoria de inhabilitación especialpara cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad,con una duración de 11 años.

Queda confirmada la sentencia de instancia, en todos los demás pronunciamientos que no resulten contradichos con la adhesión estimada.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN,en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación efectuada a los procuradores o representantes procesales de las partes.

Y firme que sea, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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