Última revisión
13/05/2025
Sentencia Penal 214/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 203/2024 de 25 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE FRANCISCO CERES MONTES
Nº de sentencia: 214/2024
Núm. Cendoj: 46250310012024100117
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5954
Núm. Roj: STSJ CV 5954:2024
Encabezamiento
Sección 3ª Audiencia Provincial de Valencia, Sumario Rollo nº.35/2023.
Juzgado de Instrucción nº 6 de Paterna, sumario 748/2020.
Dña. Pilar de la Oliva Marrades.
D. José Francisco Ceres Montés
Dª. M.ª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 187/2024 de fecha 22 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, en el rollo de Sala procedimiento de sumario núm. 35/2023 dimanante del Procedimiento de sumario nº 748/2020 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Paterna.
Han sido partes en el presente recurso:
-D. Anselmo, acusado y condenado en la instancia, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Gil Aparicio y defendido por la Letrada Dña. Begoña Martí Fons.
-Dña. Micaela, representada por la procuradora de los tribunales Dña. Natalia Anahi bóveda Baldoni y defendida por el letrado D. José Alcázar López.
-Y, el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montés.
Antecedentes
"Se declara probado que el acusado Anselmo, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19'30 horas del día 3 de noviembre de 2020 tuvo un encuentro en la calle Masía de San Antonio de la localidad de San Antonio de Benagéber con Micaela, a quien había conocido a través de la aplicación denominada Tinder y a donde se dirigieron en el vehículo del acusado, marca Audi matrícula NUM000 y que había sido elegido por Micaela como un lugar tranquilo para poder mantener relaciones sexuales con el acusado.
Una vez en el lugar salieron del vehículo y comenzaron a besarse y a quitarse la ropa, quedando completamente desnudos.
El acusado comenzó a besarle los pechos y seguidamente Micaela comenzó a practicarle una felación, práctica que consintió Micaela y de la que en fechas anteriores había hablado con el acusado por teléfono y mediante WhatsApp.
En determinado momento y a causa de la fuerza con que el acusado le introducía el pene en la boca, Micaela vomitó y trató de apartar de sí al acusado, si bien éste le cogió con fuerza la cabeza y continuó con la felación hasta que se percató de que se aproximaba un vehículo, razón por la que ambos subieron al vehículo del acusado.
A continuación, volvieron a bajar del vehículo y el acusado, colocándose en el asiento trasero, le ordenó a Micaela que le chupara el ano y los testículos, lo que ésta procedió a realizar.
Seguidamente el acusado empujó a Micaela hacia abajo para que volviera a practicarle una felación, si bien previamente le propinó cuatro fuertes bofetadas al tiempo que le decía
Tras esa segunda felación, el acusado colocó a Micaela apoyada en la parte trasera del vehículo y situándose él detrás de ella, le introdujo los dedos en la vagina y seguidamente le introdujo el pene.
A continuación, le intentó introducir el pene en el ano, a lo que se opuso Micaela diciéndole
Finalmente, el acusado agarró bruscamente a Micaela, dándole la vuelta y al tiempo que le ponía el pene en la boca, le decía
El acusado procedió entonces a tirar al suelo a Micaela y le colocó una rodilla sobre la garganta, provocándole una sensación de asfixia. A continuación, le introdujo de nuevo el pene en la boca y continuó con la felación hasta que eyaculó en la boca de Micaela.
Micaela rechazó expresamente tener sexo anal con el acusado y éste, pese a ello, la penetró analmente.
Micaela consintió la penetración vaginal y consintió practicar una felación al acusado, pero no consintió continuar tras haberle provocado el vómito y, pese a ello, el acusado continuó con las penetraciones bucales en más de una ocasión a lo largo del encuentro sexual entre ambos.
Micaela no se resistió a los accesos carnales que no había consentido a causa del miedo que el acusado le había provocado propinándole cuatro fuertes bofetadas y demostrando una fuerza física muy superior a la suya cuando le introducía el pene en la boca a pesar de que ella ya no quería practicarle más felaciones.
Como consecuencia de estos hechos Micaela resultó con lesiones consistentes en contusiones en cuello y boca para cuya sanidad requirió de una primera asistencia facultativa y tardó en curar diecisiete días que fueron de perjuicio personal básico por lesión temporal, quedándole como secuela un trastorno de estrés postraumático y un trastorno adaptativo con ánimo depresivo.
Micaela interpuso denuncia por estos hechos el 25 de noviembre de 2020.
En fecha 10-12-2020 se acordó que la denunciante fuera reconocida por dos médicos forenses para que emitieran informe sobre sus lesiones. Por causas no imputables al acusado, el informe de sanidad de la denunciante se emitió en fecha 15-11-2022 valorando la documentación médica aportada que incluía como más reciente un informe psicológico de fecha 12-11-2021".
-Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:
"Primero: Condenar a Anselmo, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de agresión sexual agravada y con acceso carnal y de un delito leve de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, por el delito de agresión sexual, de diez años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Micaela, de su domicilio, lugar de estudio o de trabajo o demás lugares que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de quince años; inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de veinte años, y libertad vigilada por tiempo de ocho años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y, por el delito leve de lesiones, la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas
Segundo: Condenar a Anselmo a que indemnice a Micaela en 30.000 euros por los perjuicios corporales y morales sufridos, más los intereses determinados en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tercero: Condenar a Anselmo al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.".
El recurso de apelación del condenado invocaba como motivos la existencia de infracción del derecho a la presunción de inocencia en relación con el principio in dubio pro reo solicitando la revocación de la sentencia y su absolución.
Tras darse traslado de los referidos recursos de apelación al resto de las partes personadas mediante Diligencia de Ordenación, los mismos fueron impugnados por las partes, en concreto acusación particular y el Ministerio Fiscal, que solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Por posterior Diligencia de Ordenación de dicha Sección se remitió el procedimiento a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Los hechos traen causa, esencialmente, de la agresión sexual, vía anal y bucal, que el acusado obligó con violencia a realizar a la víctima, tras haber quedado ambos a través de una aplicación de contactos consintiendo la víctima mantener relaciones sexuales vía vaginal y una inicial bucal, si bien no las de tipo anal ni otras bucales al producirle vómitos y ahogamiento en el modo y forma violenta que indican dichos hechos probados.
En el recurso se cuestiona el testimonio dado por la víctima en cuyo relato se basa la condena haciendo mención de cita jurisprudencial sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que contienen alusión a la relevancia de la garantía de la inmediación y que el hecho de que la prueba esencial que funda la condena sea básicamente un testimonio de la víctima es compatible con la presunción de inocencia si bien haciendo alusión a un examen de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de su credibilidad.
Ya, en concreto y para el presente, expresa que se ha tenido en cuenta la declaración de la víctima y de una amiga que no fue testigo directo de los hechos, ya que la amiga testifica lo que la misma víctima le ha contado, sin que pueda saberse si es verdad lo que cuenta la víctima o el acusado puesto que hay que tener en cuenta unas conversaciones y whatsapp que dicen todo lo que iban a practicar en el encuentro sexual que tuviesen, ya que ella misma le dijo que le gustaba el sexo fuerte y que había hecho de todo (que le gustaban las felaciones y que tenía la garganta profunda y se la tragaba entera y que si que había probado el sexo anal e incluso la lluvia de oro) por lo que ella sabía lo que iban a hacer cuando tuvieron el encuentro, además cuando le dice si le gusta el sexto duro y que la cogieran del pelo o cuello ella dijo que le gustaba.
Expresa, que si tan mal lo estaba pasando porque el acusado hacía cosas que no le gustaban, se pregunta por qué cuando aparece el coche se meten en su vehículo y no corre hacia el vehículo para decirles lo que estaba ocurriendo, sino que se mete al coche para seguir manteniendo el encuentro sexual y no lo hace porque ella también quería seguir con ese encuentro.
Estima que lo ocurrido es que la víctima se arrepiente de todo lo que ha hecho, se siente mal, cuando mientras lo estaban haciendo estaba disfrutando como relata el acusado, siendo cuando, al hablar con amigas, le convencen de que lo que ha hecho no está bien y que es una violación (cuando ella desde el principio dice que no lo es), pareciendo, a su criterio, que son como sentimientos de que ella se ha pasado y que no debería haber hecho lo que hizo, pero lo que no puede hacer es arrepentirse y ahora hacer culpable al acusado que hizo todo con el consentimiento de ella como él mismo declaró, preguntándose la razón de por qué tener que creer la versión de la víctima y no la del denunciado cuando tarda casi un mes en poner la denuncia y tras convencerla sus amigas y no porque ella al final se diese cuenta que había sido agredida sino porque se lo ha llegado a creer de tanto decirle que lo que habían hecho no era normal y era una violación cuando lo que hicieron fue pactado por los dos, añadiendo, que los informes presentados, respecto del primero es de más de un año después de los hechos.
1. Siguiendo a la STS nº. 304/2022, de 25 de marzo, nos recuerda los requisitos que deben concurrir para poder tener por enervada la presunción de inocencia como derecho fundamental, siendo los siguientes:
a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;
b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;
c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba;
y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado
También, dentro del concepto de prueba apta para enervar la presunción de inocencia, cabe incluir la de naturaleza indiciaria o indirecta, que, ( STS 1001/2022 de 22 de diciembre), "no goza necesariamente de menor valor o fuerza que la prueba directa" y "no encierra una relajación de las exigencias de la presunción de inocencia", pudiendo posibilitar un pronunciamiento condenatorio ( SSTC 126/2011, 109/2009 y 174/1985), siempre, claro está, cuando cumpla una serie de requisitos:
a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados;
b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos base;
c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso tanto que el órgano judicial exponga los indicios como que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente,
d) este razonamiento ha de venir avalado por las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes"(- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3-).
2.Y, en relación con la viabilidad de la declaración de la víctima para enervar la presunción de inocencia.
La jurisprudencia, permite que la declaración de la víctima, revestida de los caracteres exigidos por la misma, puede permitir la desvirtuación de dicho principio, máxime en algunos delitos, donde suele buscarse la opacidad para su perpetración ( SSTS nº 288/2016, de 7 de abril, 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003; STC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -que realmente y conviene bien precisarlo son más bien meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.
b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.
c) Persistencia y firmeza del testimonio.
Así ( STS 734/2015, de 3 de noviembre), la testifical de la víctima, puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio.
En ese marco encaja el triple test, ya mencionado para valorar la fiabilidad del testigo víctima, sin que con dicha tríada se esté definiendo un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino que se trata de orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, en definitiva, puntos de contraste que no se pueden soslayar, pero, sin que ello signifique que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal", si bien, tampoco que, en sentido inverso, cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.
3. Sobre el principio in dubio pro reo.
Expresa la STS 731/2022, de 7 de julio, que el principio in dubio pro reo, se trata de un principio informador del sistema probatorio que es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria, presuponiendo, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, si bien, su consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
Dicho principio, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, en cuyo caso debe inclinarse a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril). Es por ello, que recuerda la STS 456/2022, de 10 de mayo que:
"La presunción de inocencia supone un radical veto a toda condena no basada en prueba de cargo suficiente (efecto negativo); pero no obliga como regla a dotar de mayor credibilidad a la prueba exculpatoria sobre la incriminatoria (inexistente efecto positivo de la presunción de inocencia como regla de juicio; aunque en otras vertientes -regla de tratamiento o principio informador del proceso- sí puedan anudarse a la presunción de inocencia consecuencias positivas y no meramente excluyentes o negativas)".
"La presunción de inocencia obliga a partir como premisa en el razonamiento de la inocencia del acusado. El principio in dubio, por su parte, no obliga a dudar, sino a absolver cuando valorada toda la prueba, persisten dudas sobre la culpabilidad. Si, pese a ello, se condena, la decisión habrá de ser anulada".
Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. En los casos en que el Tribunal de instancia haya aplicado dicho principio, se deberá verificar si la duda que tuvo el Tribunal, por ser razonable, está convenientemente razonada ( SSTS 1317/2009; 114/2010, 855/2012 ó 591/2011) como exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en relación al derecho a una resolución motivada.
4. Sobre el error de valoración de la prueba.
El mismo, esencialmente, presupone la existencia de prueba de cargo, si bien, algún elemento probatorio ha sido valorado erróneamente.
Nos indica la jurisprudencia, que el art. 849.2 LECrim, conforme reiterada doctrina, por todas SSTS 72/2021, de 28-1; 898/2021, de 18-11; 146/2022, de 17-2, exclusivamente autoriza rectificar el relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente. En todo caso, es exigencia ineludible que el error fáctico o material se demuestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, así como que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad y que lo hagan de forma tan manifiesta, incontrovertida y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del Tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30.9). No es suficiente, por lo tanto, con que sea posible, sobre la base del particular del documento designado, realizar una valoración de la prueba que, a través de un razonamiento distinto, conduzca a conclusiones diferentes de las alcanzadas por el Tribunal. Es preciso, por el contrario, que el documento revele de forma clara un error del Tribunal, bien porque haya consignado como probado algo contrario a lo que el documento acredita, o bien porque lo haya omitido cuando es relevante para el fallo, siempre que, en ambos supuestos, sea la única prueba sobre ese extremo. ( STS nº 534/2003, de 9 de abril).
La sentencia recurrida tras cita jurisprudencial, expresa los criterios valorativos para que se estime acreditada la versión de la denunciante contra la sostenida por el acusado, indicando que la versión de la denunciante en las 3 ocasiones en que declaró (denuncia, declaración sumarial y en el juicio oral) no se aprecian inconsistencias o contradicciones que afecten a su fiabilidad, y al respecto, añade:
-Declaración sumarial y la llevada a cabo en el juicio: valoración.
"Ya se ha dicho que la declaración más extensa fue la prestada en el Juzgado de Instrucción con intervención del Letrado de la defensa del acusado. En ella describió no solo las circunstancias en las que conoció al acusado y prepararon su encuentro sexual, sino también el desarrollo de éste situando cronológicamente todas y cada una de las prácticas y situaciones que tuvieron lugar durante el mismo.
Es cierto que en el juicio oral la denunciante manifestó no recordar o tuvo dificultar para describir con precisión alguna de esas situaciones, pero la propia denunciante expresó la razón de esa dificultad: durante el tiempo transcurrido desde los hechos ha tratado de superarlos intentando olvidar lo sucedido, aunque, obviamente, ese olvido no puede ser completo.
Dicha actitud no solo resulta de todo punto razonable, sino que la psicóloga Sra. Penélope que la trató en el Centro de Salud confirmó en el juicio oral que se trata de una actitud normal en quien sufre un hecho traumático como el descrito por la denunciante.
De otro lado, tampoco puede olvidarse que entre la declaración sumarial de la denunciante (27-11-2020) y su declaración en el juicio oral (12-03-2024) ha transcurrido un tiempo evidentemente excesivo que justifica su dificultad para recordar algunos detalles de lo sucedido.
Por tal motivo y en tanto que la denunciante ratificó expresamente en el juicio oral su declaración sumarial, nada impide completar las lagunas de memoria que sufrió en el juicio oral con lo manifestado en una declaración sumarial que, como se ha dicho, fue muy extensa y se practicó a presencia de los Letrados del acusado y de la propia denunciante".
-Inexistencia de inconsistencia relevante en la versión y declaraciones de la denunciante.
"Sentado lo anterior, no se advierte ninguna inconsistencia relevante en la versión de los hechos ofrecida por la denunciante. Contactó con el acusado mediante una aplicación que, entre otras finalidades, parecer tener ésta y denunciante y acusado de común acuerdo decidieron que en la primera ocasión en que se conocieran personalmente tendrían un encuentro sexual, para lo cual estuvieron conversando acerca del día y lugar que estimaran más apropiado, siendo finalmente la propia denunciante quien eligió el lugar (próximo a su domicilio), como adecuado para tener una actividad como la que habían previsto.
También en el curso de esas conversaciones (de las que se han podido documentar a los folios 42-49 las mantenidas mediante WhatsApp), entraron en algún detalle sobre prácticas sexuales, mostrándose la denunciante favorable a practicarle una felación al acusado".
-El consentimiento no abarcaba todas las prácticas sexuales realizadas por el acusado: inexistencia de contradicciones de la denunciante ni de resentimiento. Inexistencia de relación previa.
"Sin embargo, es indiscutible que de ese consentimiento inicial a mantener un encuentro sexual y de ese consentimiento inicial a practicar una felación no puede derivarse que consintiera todas y cada una de las prácticas a que fue sometida por el acusado ni que éste pudiera pensar equivocadamente que así sucedía, tal y como luego se verá.
Por lo demás, a la ausencia de inconsistencias en la versión de la denunciante se une igualmente la inexistencia de contradicciones en su relato, asumiendo las lagunas de memoria que expresó en el juicio oral.
De otro lado, la forma en que contactaron acusado y denunciante excluye que pudieran haber tenido una relación previa de la que hubiera derivado algún sentimiento de animadversión de la denunciante hacia el acusado".
-Elementos corroboradores de la declaración de la víctima: la versión incriminatoria de la denunciante se ha visto corroborada por otras pruebas practicadas en el juicio oral que permiten atribuirle plena fiabilidad y que, por el contrario, desvirtúan la credibilidad de la versión exculpatoria del acusado:
"1º. La denunciante fue examinada por un facultativo el 17-11-2020 y presentaba unas lesiones consistentes en "contusiones varias en cuello, boca" (folios 198-199). Es cierto que el reconocimiento se produjo catorce días después de los hechos, pero el médico fue debidamente informado de la data del episodio violento al que se atribuían las lesiones que estaba examinando (el 03-11-2020) y ningún reparado puso en su informe a ese origen de las lesiones.
2º. La reacción que tuvo la denunciante ante el propio acusado inmediatamente después de finalizar su encuentro sexual: procede a bloquearle en la aplicación WhatsApp cuando trata de conversar con ella.
En efecto, el encuentro se concertó a las 19:30 horas y a las 19:29:05 horas Micaela sale de casa al avisarle Anselmo de su llegada y le pegunta que dónde está (folio 46).
El encuentro finalizó antes de que a las 20:23:23 horas Micaela comunique a su amiga Evangelina que ya está en casa (folio 53). Y cuando Anselmo trata de iniciar una conversación con Micaela preguntándole por su amiga a las 21:11:45 horas, Micaela no le contesta y le bloquea a las 22:26:40 horas (folio 46).
Es irrelevante que, como manifestó el lesionado, durante el trayecto en coche al domicilio de la denunciante (que debió ser muy breve por la proximidad al lugar de los hechos: 850 metros según consta al folio 23 de las actuaciones), llegaran incluso a conversar sobre la posibilidad de hacer un trío con una amiga de la denunciante. Ésta explicó que tras la experiencia traumática sufrida sino siquiera era consciente de lo que pudiera haber hablado con el acusado y, en efecto, los procesos de desrealización y despersonalización por los que atravesó por la denunciante durante un tiempo tras la agresión sufrida (explicados por la psicóloga Sra. Penélope en el juicio oral) convierten en plausible dicha actitud de la denunciante mientras se mantuvo en presencia del acusado.
Por el contrario, una vez dejó de estar en su presencia, la denunciante respondió frente al mismo de forma coherente con la agresión sufrida: no contestó a su intento de entablar conversación y seguidamente le bloqueó.
3º. La conversación que mantiene la denunciante con su amiga Evangelina inmediatamente después del encuentro con el acusado en la que ya desde el primer momento le hace ver el impacto negativo que le había causado. Tal conversación, como las mantenidas días después, están aportadas a los folios 52-126 y fueron reconocidas y explicadas por la amiga ( Evangelina) en el juicio oral.
En este sentido, a las 20:58 horas Micaela le dice a Evangelina "horrible", "que me ha follado súper bestia", "de guarra para arriba", "me ha pegado y todo". Posteriormente, reanudan la conversación a partir de las 22:01 horas y Micaela le dice a su amiga que "estoy rara", "porque nunca me había pasado algo así", "que me llamase guarra?", "que me ahogase", "y me escupiera?", "pues no es normal no", "y que además he vomitado", "y le gustaba", "no paraba tía", "y me quería ir", "me siento sucia", "y usada", "tía que me ahogaba con su polla", "y he vomitado varias veces", "y le gustaba", "y me duele la garganta", "de todo lo que he vomitado". Cuando Evangelina le pregunta por qué no le ha parado le contesta "porque estaba bloqueada tía", "quería que acabase ya e irme", "y le había dicho que por el culo no quería", "y seguía y seguía", "y le he dicho que por ahí no", "tenía el pene muy grande", "que me ahogaba tía", "y no paraba de vomitar", "quería irme tía", "pero estaba bloqueada", "no sabía que hacer", "me ha tirado al suelo tía", "y con su rodilla", "me ha ahogado y todo tía" (folios 55-56).
De esta forma, poco después del encuentro Micaela ya está explicando a su amiga los hechos de los que había sido víctima de una forma similar a la que, con mayor extensión, expuso en su denuncia policial y en su declaración sumarial. Y también le describe el bloqueo que sufrió cuando se vio sometida a tan brutal agresión, situación de bloqueo que ocurre con frecuencia y que en modo alguno desmerece la fiabilidad de su relato, como pretendió la defensa en su informe al reprochar que la denunciante no pidiera auxilio al vehículo que pasó junto a ellos y que les obligó a introducirse momentáneamente en el vehículo del acusado.
Por lo demás, esa inmediatez en quejarse a su amiga de la violencia y vejaciones sufridas y esa espontaneidad en su relato refuerzan la valoración sobre la sinceridad de las manifestaciones que hizo posteriormente en el procedimiento.
4º. Es cierto que la denunciante le dice a su amiga inicialmente que no se había producido una violación (le dice a las 22:21:09, "pero no me ha violado"), pero lo relevante no es cómo pudo calificar en ese momento la denunciante su experiencia con el acusado, sino su descripción de lo sucedido y ante ese relato su propia amiga le explica acertadamente a las 22:01:23 "que te violen incluye eso", "eso ha sido en contra de tu voluntad", "que lo sepas tía" (folio 56).
5º. Que la denunciante fue víctima de una situación traumática y de un violento atentado contra su libertad sexual lo demuestran no solo las lesiones que presentaba días después sino, especialmente, el estrés postraumático que se recoge como secuela en el informe forense de sanidad (folios 237-238).
Ampliando la información sobre dicha secuela, la psicóloga que trató a la denunciante en su Centro de Salud ratificó en el juicio oral el informe que se aportó a las actuaciones (folios 232-233) en el que explica que la denunciante presenta una sintomatología compatible con un abuso sexual traumático.
Y justifica la demora en la interposición de la denuncia en que Micaela pasó inicialmente por unos procesos de desrealización y despersonalización que eran transitorios y al final de los cuales le quedó un estrés postraumático y un trastorno adaptativo con ánimo depresivo: ideas intrusivas relacionadas con la situación, ansiedad, insomnio, ánimo depresivo, sentimiento de culpa, taquicardia, inquietud, cefalea.
Todos los elementos probatorios descritos corroboran la versión de la denunciante y permiten estimar probado más allá de toda duda razonable que una parte de las prácticas sexuales a que fue sometida la denunciante por el acusado no solo no fueron consentidas, sino que fueron expresamente rechazadas por la misma".
-Integración de los hechos del acusado en el delito de agresión sexual: conocimiento por el acusado de la falta de consentimiento de la víctima.
"La decisión del acusado de continuar el encuentro sexual en contra de la voluntad de la denunciante integra el delito de agresión sexual que es objeto de acusación.
Establecida claramente esa ausencia de consentimiento por parte de la denunciante, en lo que concierne a un posible error por parte del acusado sobre tal consentimiento (error que fue alegado por su defensa en su informe) la prueba practicada también permite estimar debidamente acreditado que el acusado conocía que la denunciante no consintió una parte de las prácticas sexuales a que la sometió y que a pesar de esa ausencia de consentimiento decidió llevarlas a cabo.
En modo alguno pudo entender el acusado tras las conversaciones iniciales que se han documentado que la denunciante iba a consentir la totalidad de prácticas a que la sometió.
En este sentido, una cosa es consentir una felación más o menos prolongada en el tiempo (que es de lo que hablaron mediante WhatsApp los dos implicados en la conversación mantenida a las 23:50 horas del 01-11-2020 obrante al folio 45) y otra muy distinta consentir una felación tan violenta que le provocara el vómito.
En las conversaciones mantenidas mediante WhatsApp entre el acusado y la denunciante éste le dice el 31-10-2020 a las 1:40:24 horas "mañana toca romper ese tanga" y el 01-11-2020 a la 23:50:26 horas le dice refiriéndose al lugar donde se encontrarán "pues te voy a reventar ahí" (folios 44-45).
En ningún caso de tales expresiones o del silencio de la denunciante a las mismas puede desprenderse que la denunciante hubiera consentido anticipadamente la brutal agresión de la que fue objeto.
El propio acusado asumió que tan violentas prácticas excedían de una relación sexual normal y de todo aquello que pudiera haber hablado previamente con la denunciante y por ello, para justificar su actuación declaró en el juicio oral que antes de dar un nuevo paso preguntaba a la denunciante expresamente si lo consentía y que ésta le decía que sí.
Se ha acreditado, por el contrario, que la denunciante se negó a que realizara determinadas prácticas (por ejemplo, la penetración anal) y que, desde luego, no consintió que el acusado continuara con la violenta felación que estaba practicando y que le había provocado el vómito.
La afirmación del acusado de que la denunciante consintió expresamente tales prácticas queda, por tanto, totalmente desvirtuada.
De este modo, ha quedado acreditado que el acusado atentó contra la libertad sexual de la denunciante en el curso del encuentro sexual que habían concertado previamente, llevando a cabo sin su consentimiento una penetración anal y al menos dos penetraciones bucales".
Ciertamente, existe una situación singular derivada porque el acusado y la denunciante, que no se conocían previamente, quedan para un encuentro sexual consentido, pero ello, como muy bien razona la resolución recurrida, no abarca todas las prácticas sexuales a las que fue sometida la denunciante originando una violencia desmedida como felaciones violentas que le ocasionan vómitos y ahogamientos a la víctima, ponerle la rodilla en la garganta y agresión sexual violenta anal (por más que pudieran haber acordado una relación sexual) siendo demostrativo de ello las lesiones que presentaba la denunciante (contusiones en cuello y boca tardando en curar hasta 17 días) y sobre todo, un constatado médicamente, trastorno de estrés postraumático y adaptativo con ánimo depresivo, compatible con los hechos, que son realmente datos objetivos evidenciadores de su no consentimiento.
Respecto de los mensajes de wasaps mantenidos entre la denunciante y el acusado, o entre la primera y una amiga, son, racional y contrastadamente valorados en la resolución recurrida, pues una cosa es consentir un encuentro sexual y otra que se desarrollara sobre todo tipo de prácticas (como la anal y felación forzadas ambas) incluso con la violencia y la agresividad en que tuvo lugar, siendo razonable que no existiera consentimiento respecto de estos últimos de naturaleza agresiva y violenta.
Además, de lo relevante que resulta el bloqueo telefónico que al poco tiempo de los hechos realiza la víctima al acusado, los mensajes entre la víctima y su amiga son evidenciadores de la apreciada falta de consentimiento respecto de dichos actos violentos, y además dada dicha forma en que tuvieron lugar, resulta factible que no fueran todos ellos consentidos, y así, las expresiones de "horrible" "me ha follado a lo bestia" "de guarra para arriba" "me ha pegado y todo" "que me ahogase y me escupiera" "no es normal no" "además he vomitado" "me quería ir" "tía que me ahogaba con su polla" "me duele la garganta", "estaba bloqueada tía" "le había dicho que por el culo no quería y seguía y seguía" "y le he dicho que por ahí no" "quería irme tía" "pero estaba bloqueada" "no sabía que hacer" "me ha tirado al suelo tía" y "con su rodilla me ha ahogado y todo tía", son bien indicativos.
También se analiza el que pudiera decir la denunciante que no fue una violación, ya que, lo relevante, como expresa la sentencia no es en sí la calificación, sino los hechos que describe, y la propia amiga le dice, lo que es significativo, "que te violen incluye eso" "eso ha sido contra tu voluntad que lo sepas tía", expresión que la denunciante pudo realizar porque había pactado un encuentro sexual pero, desde luego, no con la agresividad y con prácticas no autorizadas por la misma, además, de que, debemos añadir, que el consentimiento para un encuentro sexual no abarca todas las posibles prácticas de dicha índole que se pretendan por uno de los implicados realizar frente a la oposición del otro, además que cualquier consentimiento puede luego rechazarse o no renovarse.
Las especulaciones finales del recurso que realiza la parte apelante están desvirtuadas por el abundante caudal probatorio de cargo que reseña la sentencia y que, con claridad y detalle, va razonando de forma lógica, lo que, conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
El motivo, y con ello, el recurso decae.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anselmo contra la Sentencia 187/2024, de fecha 22 de marzo, dictada por la Sección 3ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en el Rollo de Sala núm. 35/2023 con imposición de costas a dicha parte recurrente con inclusión de las originadas a la acusación particular.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
