Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 17/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 17/2025 de 25 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ALICIA CHICHARRO LAZARO
Nº de sentencia: 17/2025
Núm. Cendoj: 31201310012025100023
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:373
Núm. Roj: STSJ NA 373:2025
Encabezamiento
D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
DÑA. ALICIA CHICHARRO LÁZARO
En Pamplona, a 25 de junio del 2025.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 17/2025, contra la sentencia nº 48/2025 dictada el 4 de marzo de 2025, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de Sala nº 209/2023 dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario nº 115/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella/Lizarra por un presunto delito de lesiones ( artículos 149 y 147 Código Penal) ; siendo APELANTES el acusado D. Santos representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Ciriza Sanz y asistido por la Letrada Dª. Ana Clara Villanueva Latorre y el acusado D. Juan Ignacio representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Díez Álvarez de Maldonado y asistido por la Letrada Dña. María Azucena Olmedo Hernández; con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente del recurso la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Alicia Chicharro Lázaro.
Antecedentes
En el mismo trámite, la representación procesal del acusado D. Juan Ignacio interpuso recurso de apelación, solicitando el pronunciamiento de una sentencia que estime el recurso de apelación interpuesto y acuerde la revocación de la sentencia dictada con fecha 4 de marzo de 2025 y se dicte en su lugar sentencia que, sin apreciar la eximente incompleta de legítima defensa, condene a Santos sin rebajar la pena en dos grados y a indemnizar a Juan Ignacio por responsabilidad civil en la cantidad total sin modular de 111.331,95 €, y de manera alternativa, la modulación se concrete en la rebaja de un 20% de la cantidad total de 111.331,95 €.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Santos
Juan Ignacio
Fundamentos
La sentencia recurrida en apelación fue dictada en fecha 4 de marzo de 2025 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de Sala nº 209/2023 dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario nº 115/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra por un presunto delito de lesiones ( artículos 149 y 147 Código Penal) . Dicha sentencia condena a ambos acusados, aunque la condena relativa a don Juan Ignacio no es objeto de recurso.
Los recursos de ambas partes se dirigen contra la condena de don Santos por el delito de lesiones del artículo 147.3 CP en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 149 CP cometidas por imprudencia grave del artículo 152.1.2º CP en quien concurre la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 20.4 CP, a la pena de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas del delito, así como a la obligación de indemnizar a don Juan Ignacio en un tercio de la cantidad de 111.331,95 € por los daños y perjuicios sufridos (lesiones y secuelas), cantidad que genera los intereses del artículo 576 LEC:
Ambos acusados interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia contra don Santos:
El recurso de apelación interpuesto en representación de don Santos contiene cuatro alegaciones. En la alegación primera se traen a colación algunos pasajes de la fundamentación jurídica de la sentencia con la finalidad de sustento e integración de los hechos probados que se refieren a la entidad del golpe que don Santos propinó a don Juan Ignacio, al estado de embriaguez de don Juan Ignacio y a la manifestación externa de dicha embriaguez y la percepción por parte de don Santos. En la alegación segunda, se argumenta una inadecuada calificación de los hechos al apreciarse un concurso ideal de delitos con un componente doloso, en cuanto al resultado natural, y uno culposo o imprudente, en cuanto al que es inhabitual o infrecuente (un delito leve de lesiones del artículo 147.3 CP en concurso ideal con un delito de lesiones cualificadas por imprudencia grave del artículo 152.1.2º CP) . En la alegación tercera, sostiene la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, frente a la apreciación de incompleta de la sentencia de instancia. Por último, en la cuarta alegación, se exponen las consecuencias de la estimación del recurso interpuesto, que conllevarían la condena del acusado por un delito leve de lesiones del artículo 147.3 CP y, en cualquier caso, a su absolución penal y civil al apreciar la eximente completa de legítima defensa, y una petición subsidiaria en caso de desestimación, relativa a la rebaja de la indemnización hasta un máximo del 25% de la cantidad total en que se valoraron los daños y perjuicios sufridos por don Juan Ignacio (111.331,95 €). Solicita la libre absolución de don Santos, con todos los pronunciamientos favorables, y de manera subsidiaria, la revocación parcial de la sentencia, modulando la responsabilidad civil hasta un máximo del 25% de la cantidad de 111.331,95 €.
El recurso de apelación interpuesto en representación de don Juan Ignacio contiene dos motivos. En el primer motivo, alega infracción de precepto legal por aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 20.4 CP, al considerar la ausencia de agresión ilegítima, la no concurrencia de necesidad de defensa y la desproporción del medio empleado por don Santos para repeler la acometida leve de don Juan Ignacio. En el segundo motivo, expone la infracción de precepto legal por aplicación indebida de los artículos 114 y 115 CP, en cuanto a la moderación de la cuantía indemnizatoria, al considerar que la sentencia recurrida no justifica la reducción de dos tercios de la indemnización fijada por daños y perjuicios causados a don Juan Ignacio, al no existir motivos para compensar o moderar y, en todo caso, ser absolutamente desproporcional. Solicita se dicte sentencia que, sin apreciar la eximente incompleta de legítima defensa, condene a don Santos sin rebajar la pena en dos grados y a indemnizar a don Juan Ignacio por responsabilidad civil en la cantidad total sin modular de 111.331,95 € o, de manera alternativa, que la modulación se concrete en la rebaja de un 20% de la cantidad total de 111.331,95 €.
El Ministerio Fiscal impugna ambos recursos y se opone a dichas alegaciones en los términos que han quedado expuestos en sus respectivos escritos, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia.
Resulta competente para el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos frente a dicha sentencia, la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra, actuando como Sala de lo Penal, según establece el artículo 73.3 b) LOPJ, quedando así garantizado el derecho a la segunda instancia penal.
Aunque el derecho a la segunda instancia en materia penal no está expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, se constituye, no obstante, como una de las garantías del proceso penal, proclamada en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 2 del Protocolo n.º 7 al Convenio Europeo de derechos Humanos.
En palabras de nuestro Tribunal Constitucional, tal y como expone la STC 184/2013, de 4 de noviembre, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal, forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). Toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Nuestro proceso penal acoge un sistema de apelación en el que cabe la plena revisión de los hechos, de la apreciación de la prueba, del derecho aplicable y de la observancia de las normas procesales y de las garantías constitucionales, en función de lo decidido en primera instancia. La sentencia del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 345/2020, de 25 de junio, recuerda que la apelación no es un nuevo juicio íntegro: su objeto es más limitado que el de la instancia. Está marcado por los contornos prefijados por el apelante --y, en su caso, el apelante adhesivo-- en su recurso. De esta suerte, salvo las expresas excepciones previstas por la ley, el efecto devolutivo de la apelación se limita a los puntos de la decisión recurrida a los que el recurso se refiere ( STC 40/1990, de 12 de marzo). El resto de asuntos decididos y no cuestionados ni impugnados han de considerarse consentidos. Esta regla responde, en palabras de la STS 255/2020, de 28 de enero, a fundadas razones tales como facilitar la efectividad del principio de contradicción o la congruencia de la sentencia de apelación, así como la prohibición de la
Como se ha mencionado, don Santos alega hasta cuatro motivos en su recurso. Sin embargo, en congruencia con la narración de los hechos probados de la sentencia recurrida y en atención a las consecuencias conclusivas de su potencial estimación, procede analizar en primer lugar la alegación relativa a la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, frente a la apreciación de incompleta de la sentencia de instancia.
Por su parte, el recurso de don Juan Ignacio alega infracción legal por aplicación indebida de la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal que, a su entender, no debería haberse apreciado ni en su interpretación de eximente incompleta.
El recurso de don Santos combate la conclusión de la sentencia de instancia que solo aprecia la eximente incompleta de legítima defensa, cuando la conclusión judicial después de considerar la necesidad actual de autoprotección defensiva, confirma la concurrencia de exceso intensivo o propio al no limitarse don Santos a "apartar" al don Juan Ignacio, bien cogiéndole del brazo o similar o con un golpe de menor entidad, dado el evidente estado de embriaguez de don Juan Ignacio. La defensa del recurrente reitera que no puede compartir esta conclusión, ya que no aplica la doctrina jurisprudencial existente sobre el elemento de la necesidad racional del medio en la legítima defensa, a la vez que en la valoración de las circunstancias concurrentes se vulnera el principio de presunción de inocencia.
El recurso de don Juan Ignacio también refuta la conclusión de la sentencia de instancia al apreciar de la legítima defensa, aunque sea incompleta, ya que no se reúnen los requisitos que esta eximente exige consistentes en, primero, una agresión ilegítima previa porque ya había cesado, segundo, la necesidad defensiva que no tiene caso dado el estado de embriaguez de don Juan Ignacio y, por último, la racionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima pues esta resultó desproporcionada.
Traemos a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2024, 771/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3770, con el fin de detallar e ilustrar los requisitos que son necesarios en la apreciación de la legítima defensa:
Partiendo de la anterior doctrina, pasamos a analizar en el caso que nos ocupa, siguiendo el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, si concurre el rígido programa de condiciones de apreciación que establece la jurisprudencia del Alto Tribunal para apreciar la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal.
La primera condición requerida para la apreciación de la legítima defensa es la existencia de una agresión ilegítima por parte de un tercero y que el defensor no la haya co-configurado de manera activa o relevante.
En los hechos probados de la sentencia recurrida se afirma que ya en la calle " Juan Ignacio le dijo a Santos 'te voy a matar', para a continuación, con claro ánimo de atentar contra la integridad física de Santos, le propinó a éste un puñetazo en la cara que le causaron lesiones en el labio".
Resulta patente la existencia de una agresión ilegítima por parte del don Juan Ignacio hacia don Santos y, por tanto, concurre la primera condición que actúa, a su vez, como presupuesto basilar de la legítima defensa. Además, el relato fáctico descarta la intervención activa o relevante de don Santos a la situación desencadenante de la agresión ilegítima llevada a cabo por don Juan Ignacio.
No se puede obviar que fue don Juan Ignacio quien llegó al bar regentado por don Santos, cuando en el mismo ya no había más personas que el propietario, don Santos, la camarera del mismo, doña Emilia, que era expareja sentimental de don Juan Ignacio, y la hija menor de esta, doña Elisabeth. El bar tenía la verja echada aunque no cerrada y Santos, Emilia y Elisabeth estaban recogiendo y limpiando, con intención de cenar e inmediatamente cerrar el local. Como decimos, don Juan Ignacio accedió al local, agarró un taburete y dirigiéndose a don Santos le gritó "por dónde empiezo ahora, dónde está mi mujer", lo que motivó que la menor Elisabeth acudiera al interior del almacén para decirle a su madre que no saliera.
En el interior del local se produce un incidente muy significativo de las conductas de ambos implicados en el suceso que tendrá lugar seguidamente fuera ya del establecimiento. Mientras don Juan Ignacio fue hacia don Santos con el taburete agarrado, diciéndole "te voy a matar", don Santos se metió hacia el interior de la barra alejándose de don Juan Ignacio. Con clara intención de acometer a don Santos, don Juan Ignacio le sigue tras la barra y le empuja contra la cafetera. Ante esta acometida de don Juan Ignacio, don Santos reacciona evadiéndose del lugar, para después insistir a don Juan Ignacio para que abandonara el local a la vez que él también salía del mismo.
De la descripción factual de este incidente dentro del local ya se desprende una conducta agresiva de don Juan Ignacio, entretanto don Santos no solo protege su propia indemnidad física, sino también la de doña Emilia, quien era insistentemente reclamada por don Juan Ignacio con la misma actitud violenta. Resulta significativa, en este punto, la reacción de la menor doña Elisabeth que procede con rapidez a alertar a su madre no para que se persone ante la llegada de don Juan Ignacio, sino todo lo contrario, para advertirle que no saliera, lo que evidencia el miedo de la hija ante la presencia de don Juan Ignacio y el presagio de alarmantes consecuencias si este conseguía tener acceso a su madre.
Aunque la defensa de don Juan Ignacio argumente que don Santos sacó del local intencionadamente a don Juan Ignacio para evitar la grabación de las cámaras y que era consciente del estado de embriaguez que presentaba, lo cierto es que esta conclusión no se desprende del relato de hechos probados, por las razones que venimos exponiendo. Resulta más que comprensible que después del incidente protagonizado dentro del bar por don Juan Ignacio y ante la alarma de la menor Elisabeth, don Santos intentase alejar la amenaza que suponía don Juan Ignacio tanto de su persona, como de doña Emilia. Según los hechos probados de la sentencia recurrida, don Santos "salió del establecimiento e invitó a Juan Ignacio a que saliera, lo cual hizo Juan Ignacio saliendo tras él, y saliendo, también, detrás de ambos, la menor Elisabeth". Hay que tener en cuenta que el local ya no estaba abierto al público, que en el mismo no había ningún cliente y que la presencia de don Juan Ignacio era completamente anómala y perturbadora, por lo que se entiende que la lógica reacción del propietario don Santos sea la invitación a salir del local. No hay ni un solo indicio de una conducta maliciosa por parte de don Santos, a pesar de que, como apunta la defensa de la parte contraria, este fuera consciente de la presencia de cámaras grabando en el interior su establecimiento. Ante la constatación de un marco agresivo tan potencialmente peligroso como el descrito hasta el momento, con un episodio de violencia ya consumado hacia su persona y con la perspectiva de una eventual amenaza airada contra un tercero, el propietario de cualquier local se comportaría tal y como lo hizo don Santos, esto es, invitando al intruso a salir del local.
En este punto, debemos evidenciar que la invitación a abandonar el bar se produce con el propio ejemplo, sin que en ningún momento don Santos empuje, agarre u obligue físicamente a don Juan Ignacio a salir, circunstancia que revalida la diferencia de comportamiento de los dos encausados en los hechos enjuiciados. Así, don Santos no interviene de manera activa o relevante a la configuración de la agresión ilegítima que más tarde se produce en el exterior del local y que es responsabilidad exclusiva de la conducta violenta de don Juan Ignacio.
Ya en el exterior del local, don Juan Ignacio volvió a amenazar a don Santos diciéndole "te voy a matar", para a continuación, con claro ánimo de atentar contra la integridad física de don Santos, propinarle un puñetazo en la cara causándole lesiones en la zona de la boca o el labio. Por estas lesiones, así como por las amenazas proferidas, se condenó a don Juan Ignacio en la sentencia de instancia, sin que en el recurso interpuesto por su defensa se alegue nada respecto de su castigo. Se trata, por tanto, de la agresión ilegítima que exige la norma: una agresión a raíz de la cual se desencadena la respuesta de don Santos. Pero, además, la antijuridicidad es clara dado que, como se desprende del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, ni siquiera al salir a la calle hay ninguna intervención de don Santos previa a la agresión; es más, es don Juan Ignacio el que sigue gritando y amenazando a don Santos.
El puñetazo propinado en la cara por don Juan Ignacio a don Santos, que el primero negó en la vista oral, queda acreditado por las lesiones causadas que se objetivan en el correspondiente parte médico, así como por la testifical de la menor Elisabeth y las declaraciones de los agentes de la Policía Foral que vieron como Santos tenía sangre en la zona del labio o la boca. Asimismo, el médico forense manifestó en su informe y lo ratificó y aclaró en la vista oral, que las lesiones que presentaba don Santos eran compatibles con haber recibido un puñetazo. Por tanto, se puso en peligro el bien jurídico protegido, que no es otro que la integridad física de don Santos, hasta el punto que este tuvo que reaccionar mediante una actuación defensiva para intentar cesar la agresión o evitar que don Juan Ignacio siguiera pegándole y causándole lesiones.
Llegados a este punto, debemos analizar si la conducta defensiva desplegada por don Santos, como reacción a la agresión ilegítima de don Juan Ignacio, resulta racionalmente necesaria y proporcional a la protección debida al bien jurídico que se estaba poniendo en riesgo.
Como apunte previo, mencionaremos que la medida de la necesidad debe independizarse, en principio, de la proporcionalidad entre el daño causado y el impedido. Si bien en aquellos supuestos en los que el resultado suponga una lesión del bien jurídico de la vida o graves menoscabos de la integridad corporal, el propio fundamento constitucional y convencional de la legítima defensa reclamará un estándar más ajustado en la valoración de la necesidad racional del propio medio defensivo empleado, sobre todo, en supuestos de agresiones leves o insignificantes, pudiendo concluirse, en estos casos, sobre la falta de "indicación" normativa de la acción defensiva ( STS 4 de julio de 2024, 771/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3770).
Cuando en el relato de hechos probados se pormenoriza la secuencia de los acontecimientos que tuvieron lugar en la calle, una vez que tanto don Santos como don Juan Ignacio salen del establecimiento seguidos de la menor Elisabeth, después de reseñar las amenazas proferidas por don Juan Ignacio y el puñetazo que este le propinó a don Santos en la cara causándole lesiones en el labio o la boca, se afirma literalmente: "A continuación, Santos para defenderse le propinó un golpe en la parte alta del cuerpo a Juan Ignacio, que le hizo caer al suelo, golpeándose la cabeza al caer y quedándose inconsciente".
Ese golpe en la parte alta del cuerpo fue la opción defensiva escogida por quien, indudablemente, resultó objeto de una agresión ilegítima, no provocada por él, que ponía en cierto y objetivo peligro su indemnidad física. Recordemos que don Santos había sido primeramente amenazado de muerte, acometido y empujado contra la cafetera dentro del establecimiento, para a continuación, ya fuera del local, recibir un puñetazo en la cara en la zona del labio o la boca por parte de don Juan Ignacio.
Cabe subrayar que la propia sentencia recurrida afirma que don Santos actuó así "para defenderse", lo que denota que su comportamiento se considera racional ante el puñetazo recibido. Se evidencia de igual manera la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Esto es, ante la existencia de un claro e inminente peligro para su integridad física, don Santos, para defenderse, rechaza a su agresor propinándole un golpe en la parte alta del cuerpo, lo que permite apreciar la necesidad racional en el acometimiento defensivo.
La inmediatez con la que don Santos se opone al ataque por parte de don Juan Ignacio da buena cuenta del nexo causal que une la agresión ilegítima con la conducta defensiva. De las testificales que se practicaron en el acto de la vista oral, la sentencia recurrida (FJ Cuarto) colige que "lo que se evidencia es la acción reacción de Juan Ignacio pegar a Santos y de que este se defiende lanzando la mano, sin que se pueda acreditar donde impacta".
En relación con la proporcionalidad de la respuesta defensiva empleada por don Santos, cabe decir que su reacción consiste en un golpe en la parte alta del cuerpo de don Juan Ignacio, que le hizo caer al suelo, golpeándose la cabeza al caer, y quedando inconsciente, según el relato de hechos probados.
La sentencia recurrida niega que la reacción de don Santos consistiese en un puñetazo porque ningún testigo declara que viera un puñetazo y don Juan Ignacio "no presentaba ninguna lesión en la cara o cabeza procedente de un puñetazo ni tampoco lesión en otra parte que la producida como consecuencia de la caída en la parte de atrás de la cabeza, y las lesiones ya internas que explicó el Médico Forense se producen por el contragolpe al caer al suelo dándose el golpe en la cabeza en la parte de atrás de la cabeza" (FJ Cuarto).
El Médico Forense, por su parte, declaró que la caída se pudo producir por un golpe o empujón que no tenía por qué ser fuerte, recibido en la parte alta del cuerpo, del ombligo hacia arriba.
Como consecuencia del golpe en la parte alta del cuerpo que don Santos le propina a don Juan Ignacio con el fin de defenderse de la agresión ilegítima de este último, don Juan Ignacio cae al suelo y se golpea en la cabeza lo que le produce las graves lesiones que se objetivan en los informes médicos que obran en autos.
La doctrina del Tribunal Supremo reitera lo siguiente:
En el caso que nos compete, si atendemos a los hechos declarados probados, no se puede concluir que la conducta del defensor, don Santos, sobrepasase los límites razonables de la autoprotección.
Si bien es cierto que las consecuencias derivadas de la reacción defensiva protagonizada por don Santos y ulterior caída al suelo de don Juan Ignacio, son graves, también es evidente que, conforme asegura la sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Sexto, "no es admisible un delito de lesiones cualificado por el resultado y que, por lo tanto, no basta para la aplicación de estos preceptos un dolo genérico o indeterminado de lesionar, sino que es necesario que concurra, al menos, dolo eventual respecto al resultado agravado determinante de la cualificación". Así, la sentencia de instancia se apoya en la doctrina de la propia Sala sobre el dolo eventual y la culpa consciente, que exigen que el sujeto advierta la posibilidad del resultado dañoso protegido por la norma penal, aunque no lo quiera, pero lo acepte en caso de producirse o confíe en que, a pesar del peligro desplegado, no se produzca.
La sentencia recurrida confecciona la calificación del tipo imputado a don Santos a partir de un comportamiento que caracteriza de "impudente y no doloso", señalando doctrina de la propia Sala en relación con la regla del artículo 77 del Código Penal que afirma que "cuando una acción agresora conlleva un resultado dañoso natural, habitual o frecuente y otro que es inhabitual o infrecuente (pero más dañoso) debe tenerse en cuenta el acto agresor y el riesgo que conlleva. En estos casos, podrá apreciarse el componente doloso en cuanto al resultado natural, y uno culposo o imprudente en cuanto a aquel que es inhabitual o infrecuente" ( SAP de Navarra 2 de julio de 2020, 366/2020).
En coherencia con esta calificación, la decisión recurrida halla una falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión y es por ello que solo aprecia la eximente incompleta de legítima defensa, en lugar de la completa. Precisamente, nos recuerda que es en la adecuación del medio empleado para defenderse donde puede ubicarse la línea que separa la eximente completa de la incompleta, ya que según la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2001 "La necesidad de los medios, en correspondencia con la proporcionalidad de los instrumentos habilitados para la defensa, es donde ofrece reparos la actuación del acusado [...]" ( STS 19 de marzo de 2001, 429/2001- ECLI:ES:TS:2001:2189).
En correspondencia con este argumento, la sentencia se limita a analizar si existió proporcionalidad entre el medio empleado (un golpe en la parte alta del cuerpo de don Juan Ignacio) y la tutela del bien jurídico protegido (la integridad física de don Santos) y, apunta que "si bien podría inicialmente pensarse que sí dado que ante un puñetazo se propinó un golpe en la parte alta del cuerpo que no causó lesión por el impacto (sí provocó la caída y las lesiones derivadas de las que se responde por imprudencia grave) y era evidente que Juan Ignacio se encontraba en estado de embriaguez, en ese momento, por lo explicado en la valoración de la prueba hubiera sido más adecuado que la reacción defensiva se hubiera limitado a apartar a Juan Ignacio, bien cogiéndole del brazo o similar o ser de menor entidad el golpe, ya que como ha mantenido la jurisprudencia no viene impuesta la huida".
La sentencia del Tribunal Supremo antes citada de 4 de julio de 2024 (771/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3770) matiza esta cuestión cuando afirma lo siguiente:
Por su parte, la defensa del recurrente don Santos trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2023, 268/2023 - ECLI:ES:TS: 2023:1565, donde se afirma que "importa dejar sentado que en el trance de proceder a la valoración de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, no nos hallamos en el terreno de las reglas que presiden una disputa 'en buena lid' o una competición olímpica, imponiendo al defensor a ver compensada cualquier ventaja competitiva de la que pudiera disponer (mayor corpulencia o destreza, armamento más eficiente, mejor posición) hasta procurar con su agresor una inobjetable paridad en las posibilidades de éxito. Lo que importa determinar aquí es si quien, agredido de una manera ilegítima y sin haber provocado dicha agresión, emplea para defenderse, de entre los medios concretamente a su alcance, alguno que pueda reputarse racionalmente necesario para proteger el bien jurídico lesionado o puesto en peligro. Naturalmente, cuando el medio escogido resulte, en atención al desproporcionado bien jurídico que lesiona o a la gratuita intensidad de la defensa, llanamente excesivo para aquella finalidad defensiva, la conducta del acusado resultará antijurídica, en la medida en que trasciende la autorización normativa, y también culpable, por cuanto le resulta exigible un comportamiento distinto, aunque su responsabilidad se atenúe en atención al origen del ataque (agresión ilegítima previa). Sin embargo, ello no significa que el defensor esté obligado a sacrificar las posibilidades de éxito de su defensa, a incrementar el riesgo que pende sobre sí como consecuencia de la agresión ilegítima, renunciando al empleo de los medios racionalmente eficaces de los que disponga para ello, en aras de una suerte de 'equilibrio de la contienda', que no resulta en absoluto exigible".
Pues bien, la valoración de la reacción de legítima defensa y los medios que se emplean en ella deben abordarse desde una posición objetiva "ex ante". Esto es, tal como una persona sensata colocada en la posición de la persona agredida o de quien acude a su defensa habría valorado las circunstancias relativas a la intensidad de la agresión, la peligrosidad del agresor, los medios de defensa disponibles y su idoneidad para finalizar de manera rápida y segura la agresión pues, por principio, nadie está obligado a recurrir a medios defensivos menos peligrosos si es dudosa su eficacia para la defensa.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, ante la agresión ilegítima sufrida por don Santos consistente en un puñetazo en la cara y las amenazas proferidas por don Juan Ignacio de "te voy a matar", no le podemos exigir a don Santos que reaccione simplemente apartando a don Juan Ignacio, bien cogiéndole del brazo o similar o responder con un golpe de menor entidad, ya que de esta manera estaríamos pidiéndole sacrificar las posibilidades de éxito de su defensa, incrementando el riesgo que suponía para él la conducta violenta traducida en un puñetazo en la cara que le causa lesiones patentes en la labio o la boca y que se constituye en el elemento del tipo de la agresión ilegítima recibida.
Por otro lado, no compartimos la conclusión de la sentencia recurrida, según la cual un golpe o empujón en la parte alta del cuerpo como reacción a la citada agresión ilegítima, no se considera un medio racional para repeler la acometida, sino más bien una conducta desproporcionada a la agresión antijurídica sufrida, pues eso significaría obligar al agredido don Santos a renunciar al derecho a protegerse de la violencia recibida. Se trataría de una petición más allá de lo racionalmente exigible porque tras ser el blanco de una acometida violenta, es a él a quien se le fuerza a llevar a cabo un juicio equitativo teniendo en cuenta las circunstancias del agresor para optar por una conducta que guarde equilibrio entre ambos contendientes, algo que resulta patentemente absurdo, pues no es una reacción espontánea en el común proceder de una persona sensata según baremos objetivos suministrados por la experiencia social ante situaciones de agresiones antijurídicas.
Las conclusiones derivadas del anterior análisis nos abocan, en el caso que nos ocupa, a apreciar la eximente completa de legítima defensa, frente al criterio seguido en la sentencia recurrida.
Aún cabe adoptar otra perspectiva y valorar si los hechos probados de la sentencia de instancia permiten apreciar con la claridad exigible un exceso extensivo en la conducta defensiva desarrollada por el recurrente, pero se llega a la misma conclusión. El relato factual de la sentencia de instancia muestra precisamente lo contrario, ya que en él se asegura que don Santos actuó "para defenderse" propinando un golpe a don Juan Ignacio en la parte alta del cuerpo. La afirmación de que el recurrente actúo para defenderse lleva a pensar, sin temor a equivocación, que el exceso extensivo se deriva, más bien, del resultado lesivo que se produce a consecuencia de la caída de don Juan Ignacio subsiguiente al golpe defensivo propinado por don Santos. Sin embargo, recordemos que no es el resultado el que determina la falta de proporcionalidad en la respuesta legítima a una acción antijurídica. Las lesiones sufridas pueden sugerir exceso o ausencia de necesidad defensiva, pero no es por sí un dato concluyente para excluir un marco de justificación claro como el que se describe en los hechos probados de la sentencia de instancia.
Por otro lado, ninguna de las lesiones que presenta don Juan Ignacio, objetivadas en el informe pericial médico y recogidas en la sentencia, se causaron de forma directa e indisoluble del golpe defensivo desplegado por don Santos, por tanto, no se originaron en el curso de la acción genuinamente defensiva, sino a partir de la caída subsiguiente de don Juan Ignacio en el curso de la cual se golpeó en la parte posterior de la cabeza.
Si se da una acción defensiva justificada, en los hechos probados debe identificarse de forma diáfana el exceso extensivo que, en ningún caso puede recaer sobre el resultado lesivo producido. La apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa impele a identificar los resultados lesivos de la acción de autoprotección que caen dentro del marco condicional de la legítima defensa y los que caen fuera del espacio de protección de la regla de justificación, precisamente para valorar cuantitativa y cualitativamente el exceso. La tesis de la sentencia de instancia sobre la concurrencia de exceso extensivo significativo al no apoyarse en hechos probados precisos y concluyentes no supera el estadio de mera hipótesis, siendo insuficiente para neutralizar la probable hipótesis defensiva.
En el recurso de don Santos también se pone el foco en el derecho a la presunción de inocencia que, aplicado en este supuesto a la calificación de "un golpe que no tuvo por qué ser fuerte" -que fue el medio racional de defensa ante la agresión ilegítima de que fue objeto con carácter previo-, no permite excluir, fuera de toda duda razonable, su racionalidad e idoneidad y la consideración, como más que plausible, de la existencia de la causa de justificación de la legítima defensa.
En su sentencia de 21 de marzo de 2024, 291/2924 - ECLI:ES:TS:2024:1961, el Tribunal Supremo nos recuerda que "si no es constitucionalmente admisible afirmar la participación de la persona acusada en el hecho punible, objeto de acusación, si se identifica una duda razonable -ya sea porque se ha debilitado la conclusividad de las pruebas de la acusación o porque la defensa ha introducido una hipótesis fáctica alternativa mínimamente plausible a la luz de los resultados probatorios-, no puede serlo tampoco castigar con pena cuando existe una duda razonable de que la persona acusada no merece ser castigada porque es significativamente plausible que su acción esté justificada". El Alto Tribunal traslada el estándar "más allá de toda duda razonable" con las implicaciones epistémicas que comporta, a los supuestos de circunstancias favorables alegadas por la defensa, por observación de la presunción de inocencia y su amparo constitucional.
La probable existencia de circunstancias fácticas favorables a la persona acusada activa irreversiblemente la presunción de inocencia como regla "epistémica" de juicio. La incertidumbre razonable obliga a fijar los hechos favorables y la consecuencia es clara: no se puede imponer una pena cuando el tribunal tenga dudas razonables de que la persona no merece ser castigada porque resulta plausible, por razonable, que concurra una causa de justificación.
En nuestro caso, el soporte fáctico de la sentencia recurrida no permite considerar acreditado, más allá de toda duda razonable, la existencia de exceso extensivo significativo del golpe reactivo que don Santos le propinó a don Juan Ignacio. Y, como lógico corolario, no permite desechar la hipótesis defensiva que, además, es la que se decanta con mayor claridad de los hechos declarados probados: un golpe propinado "para defenderse", a consecuencia del cual don Juan Ignacio cae al suelo golpeándose la cabeza y que, en conclusión, tanto la acción defensiva como el resultado producido se encuentran más razonablemente dentro del marco de la justificación contemplado en el artículo 20.4 del Código Penal.
Por todo lo expuesto, el motivo debe estimarse, apreciando la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa.
Habiéndose apreciado la eximente completa de legítima defensa, resulta en la práctica innecesario examinar el resto de los motivos alegados tanto por la defensa de don Santos, como por la de don Juan Ignacio, sin perjuicio de que nos parezca oportuno realizar alguna consideración al respecto de la calificación del delito que lleva a cabo la sentencia recurrida.
La defensa de don Santos en su recurso alega la inadecuada calificación de los hechos, ya que, a lo largo del Fundamento de Derecho Sexto, el Tribunal
La discrepancia del recurso recae sobre la justificación existente para la calificación del resultado de las lesiones cualificadas como imprudencia grave, pues no existe ni motivación ni base fáctica para tal calificación cuando la imprudencia es, también, además de excluible desde la doctrina de la previsibilidad e idoneidad, susceptible de ser graduada y, dentro de esa graduación, de resultar atípica penalmente.
Pues bien, la sentencia de instancia hace una valoración conjunta de la prueba, desde la perspectiva privilegiada que le proporciona la inmediatez y la proximidad de la práctica de la misma llevada a cabo en el acto de la vista oral, apreciando el dolo en el delito leve de lesiones, pero descartándolo respecto al resultado de lesiones cualificadas por imprudencia grave.
La decisión adoptada por el Tribunal
El Tribunal Constitucional (entre otras, SSTC 7 de septiembre de 2009, 184/2009 - ECLI:ES:TC:2009:184, FJ 3; 25 de febrero de 2020, 35/2020 - ECLI:ES:TC:2020:35, FJ 2) ha puesto de relieve las limitaciones que son propias del recurso de apelación, cuando aclara que "... el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, y que en estos casos se debe igualmente atender a la exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE) , quedando fijados los márgenes de la revisión en estos términos: (i) vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en la que se desarrolle la necesaria actividad probatoria con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal; (ii) no cabe efectuar este reproche constitucional cuando la condena o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una controversia estrictamente jurídica entre los órganos judiciales de primera y segunda instancia en la que no estén implicadas las garantías de publicidad, inmediación y contradicción y para cuya resolución no resulte necesario oír al acusado. Ninguna incidencia podría tener la audiencia en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado [...]. En síntesis, un renovado juicio de culpabilidad efectuado por el tribunal de casación que pretenda fundarse en la apreciación de la prueba efectuada por el tribunal de primera instancia resultará inconciliable con las exigencias del proceso justo y la proscripción de la indefensión, ex art. 24.1 y 2 CE , al ser la apreciación de la prueba, la audiencia del acusado y la ulterior formación del juicio de culpabilidad, momentos del desempeño de la función jurisdiccional subjetivamente indisociables".
La sentencia recurrida, coherente con su propia línea jurisprudencial que sigue, a su vez, la doctrina del Tribunal Supremo, recuerda que los informes periciales "no son en realidad documentos sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación" ( SSTS 5 de junio de 2000, 966/2000 - ECLI:ES:TS:2000:4572 y 5 de noviembre de 2003, 1439/2003 - ECLI:ES:TS:2003:6887).
Es de destacar, en todo caso, que la pericial se ratificó y se amplió en el juicio oral, lo que permitió su crítica, discusión y debate, bajo los principios de contradicción, igualdad y publicidad. Se contó igualmente con la declaración de la menor Elisabeth, con la lectura del testimonio de doña Camila y con la visualización de las imágenes de las cámaras del interior del local, que contribuyeron a formar la representación de lo acaecido y de las circunstancias en las que se encontraban los intervinientes.
En este sentido, la percepción directa del órgano jurisdiccional que practicó las pruebas le llevó a excluir el dolo, pero a apreciar una imprudencia grave respecto al resultado acaecido. La ausencia de fundamentación para esta apreciación que se achaca a la sentencia recurrida no se comparte, pues la misma estudia en profundidad y en conjunto toda la prueba y de ella colige sus conclusiones. Entendemos, por ello, que la decisión tomada no se apartó de los conocimientos técnicos periciales, que el recurrente no cuestiona, y que en la ponderación de la prueba testifical no ha incurrido en vulneración de las reglas de la lógica ni ha desconocido máximas de la experiencia.
Por todo lo expuesto, se considera que la calificación realizada en la sentencia recurrida es la correcta.
Se declaran de oficio las costas causadas en la sustanciación de la presente apelación al no apreciar motivos que justifiquen su imposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, actuando como Sala de lo Penal, con la composición que se expresa al margen del encabezamiento, ha adoptado el siguiente:
Fallo
Y firme que sea, devuélvanse los autos originales a la Sección de su procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
