Última revisión
08/10/2025
Sentencia Penal 76/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 47/2025 de 25 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: CARLA MARIA DEL ROSARIO BELLINI DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 76/2025
Núm. Cendoj: 35016310012025100044
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:2222
Núm. Roj: STSJ ICAN 2222:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000047/2025
NIG: 3802343220240000843
Resolución:Sentencia 000076/2025
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000041/2024-00
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Apelante: Carlos Francisco; Procurador: Elena Gonzalez Gonzalez
Presidente:
Excmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. ANTONIO DORESTE ARMAS
Ilma. Sra. Dña. CARLA BELLINI DOMÍNGUEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de junio de 20l25.
Visto el recurso de apelación n.º 0000047/2025 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 275/2024 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Cristóbal de la Laguna, en el que por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y Procedimiento abreviado 0000041/2024-00 se dictó sentencia de fecha 10 de febrero de 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Carlos Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas.
En materia de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a Evaristo en la cantidad de 1.000 euros por los 10 días impeditivos que tardó en sanar de sus lesiones y en la cantidad de 25.000 euros por perjuicio estético moderado, con grado importante por cicatriz en hemicara izquierda, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 LEC. "
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de febrero de 2025 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:
" PRIMERO.- El acusado Carlos Francisco, con DNI Nº NUM000, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 22:40 horas del día 27 de enero 2024 se subió, en compañía de otras personas no identificadas, en el Tranvía 108, dirección San Cristóbal de La Laguna. En el citado tranvía, además de otros muchos usuarios, se encontraba, D. Evaristo y su mujer, quienes se encontraban esos días de de vacaciones en la isla de Tenerife, mostrando D. Evaristo signos de desaprobación ante el comportamiento incívico del acusado, lo cual fue advertido por el mismo.
A la altura de la parada de Campus Guajara, término municipal de San Cristóbal de La Laguna, D. Evaristo se levantó de su asiento para comprobar cuántas paradas les quedaban para llegar a su destino, momento en el que el acusado se acercó y, sin apenas mediar palabra, con la finalidad de ocasionar un menoscabo en la integridad física de Evaristo, y valiéndose de un objeto metálico y cortante que no ha sido identificado ni recuperado, le propinó un profundo corte en la mejilla izquierda, provocando que sangrara de forma abundante. En ese instante el tranvía, parado en una estación, abrió sus puertas y el acusado emprendió la huida a la carrera.
SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos Evaristo sufrió lesiones consistentes en herida incisa en hemicara izquierda, cicatriz eritematosa indurada en forma de "J" de 8 cm que se extiende desde región preauricular hasta surco nasogeniano izquierdos. Esta lesión requirió para su sanidad además de una primera asistencia facultativa consistente en exploración física y tratamiento sintomático, tratamiento médico-quirúrgico consistentes en sutura de herida incisa en región facial, tardando en sanar 10 días perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida en grado moderado (días impeditivos). Restan secuelas físicas consistentes en perjuicio estético moderado (7-13), con grado importante por cicatriz en hemicara izquierda. D. Evaristo reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.
TERCERO.- El acusado Carlos Francisco se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por estos hechos desde del 30 de enero de 2024, acordada por Auto de misma fecha dictada por el Juzgado de Instrucción nº2 de San Cristóbal de La Laguna"
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Carlos Francisco, el cuál fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- El 28 de marzo de 2025 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por el/la Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, pasando las actuaciones al Excmo. Sr. Presidente para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.
CUARTO.- Por providencia de fecha 10 de abril de 2025 se acordó señalar para el día 22 de mayo de 2025 a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
QUINTO .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del condenado, D. Carlos Francisco ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2025 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y Procedimiento abreviado 0000041/2024-00 que acordó condenar a D. Carlos Francisco a la pena de cinco años de prisión y accesorias por un delito de lesiones.
Estimando que dicha Sentencia no es ajustada a Derecho, sin fundamentación procesal rotula un único motivo cual es el error en la valoración de la prueba.
Del resto del contenido del recurso se aprecia por esta Sala que, además del citado motivo, la Defensa del condenado en la instancia discrepa de la calificación jurídica y la responsabilidad civil impuesta, es decir, denuncia la infracción de ley, así como que interesa la aplicación de la atenuante de trastorno psiquiátrico e intoxicación etílica.
La Acusación Pública se opuso en tiempo y forma al recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Considera la Defensa del recurrente, bajo el título de error en la valoración de la prueba, que no ha existido prueba suficiente que acredite que el encausado fue el autor de los ilícitos denunciados.
Sostiene que las declaraciones de los testigos son contradictorias respecto a la ropa que portaba, que nadie le vio realizar la agresión por la que ha sido condenado, así como que de la grabación de las imágenes no es posible apreciar que él fuera el autor de los hechos que se le imputan.
Ello significa que, por un lado entiende que no se encuentra enervada la presunción de inocencia y que, por otro, ha existido error en la valoración de la prueba.
2.1.- Lo primero que hemos de abordar es la vulneración a la presunción de inocencia y concretamente la valoración de la declaración de la víctima como única prueba de cargo directa.
Y así, la STS 653/2016, de 15 de julio que establece que se vulnera el principio de presunción de inocencia "cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir, ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente"
Y según expone la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007 y 111/2008 ). Y es también doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ("más allá de toda duda razonable") ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 124/2001, 186/2005, 300/2005 y 111/2008 ).
Siguiendo con la denunciada vulneración, la STS 725/2024, de 8 de julio expone que: " En delitos como el que aquí se analiza suele ser determinante a efectos probatorios la declaración de quien se presenta como víctima del hecho y sobre esta clase de declaraciones tanto la jurisprudencia de este Tribunal como la doctrina del Tribunal Constitucional, entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando fuera la única prueba disponible, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre, así como SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 de septiembre; 788/2012, de 245 de octubre; 553/2014, de 30 de junio y 355/2015, de 28 de mayo, entre muchas otras).
Lógicamente, conforme con lo expuesto anteriormente, salvada en este caso la constitucionalidad y legalidad de una prueba de la que sólo se discute su capacidad incriminatoria, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio como prueba de cargo, sí facilitan que la verosimilitud que se les otorgue responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez o Tribunal. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación como elemento que se proyecta sobre los dos primeros, aun cuando -como decíamos en nuestra Sentencia 355/2015, de 28 de mayo - "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia".
2.2.- Como señala de forma acertada el Ministerio Fiscal, los tres presupuestos concurren en el presente caso, pues al agredido ha declarado de forma reiterada como fue atacado, cuando fue atacado y por quién fue atacado, y los hechos se han encuadrado en la acción ocurrida el día 27 de enero de 2024, sobre las 22:40 en el interior del tranvía 108 que circulaba en dirección a San Cristóbal de La Laguna, siendo la agresión perpetrada mediante arma blanca por el procesado.
1.- En cuanto a la incredulidad subjetiva, no se han apreciado, como tampoco denunciado por el recurrente, que don Evaristo padezca enfermedad física o psíquica que le impidan efectuar un testimonio claro o debiliten el mismo, como tampoco se aprecian móviles espurios, ni otras razones o intereses de cualquier índole que generen incertidumbre sobre la existencia de una intención de perjudicar al acusado, a quien no conocía de nada, sino que la primera y única vez que coincidió con él fue precisamente en el tranvía donde se produjo la agresión.
2º.-. En cuanto a la persistencia en la declaración, don Evaristo siempre ha mantenido la misma versión de los hechos, tanto en su declaración inicial como en la prueba preconstituida, siendo su narración creíble, lógica y, como veremos mas tarde, corroborada por prueba testifical, documental y pericial.
Así ha declarado de forma reiterada que se encontraba en el interior del tranvía en compañía de su esposa, doña Camila; que los hechos ocurrieron el sábado día 28 hacia las 22:30; que estando ya él dentro, entraron tres personas; que estas personas estaban armando jaleo y que el declarante se giró y la persona que luego le agredió le dijo:" qué miras"; que dos paradas después de ocurrir esto, el deponente se levantó a ver cuántas paradas quedaban y, al regresar a su asiento, esa persona fue hacia él pegándose a su cara en actitud desafiante, limitándose él a preguntarle qué pasaba; que inmediatamente después y sin esperárselo como también sin ninguna provocación por su parte, el agresor le cortó la cara; que tuvieron que empujarlo para quitárselo de encima por que iba a seguir; que logró evitar el segundo corte, el cual rajó su chaqueta; que después de agredirle, el agresor y los otros dos individuos se bajaron del tranvía; que el agresor llevaba puesta una chaqueta negra y un pantalón roto; que un socorrista que estaba en el tranvía se acerco a él y le apretó las gasas con una cara; que le llevaron a un centro de salud y le suturaron la cara.
3º.- En lo que atañe a la verosimilitud extrínseca, el relato del testigo/víctima viene avalado por elementos periféricos que vienen a corroborar lo declarado, como cuando se encontraba en el tranvía el acusado se levantó y súbitamente, sin previa discusión y media palabra, sin ninguna capacidad de reacción, se abalanzó sobre él y le cortó la cara con un instrumento que, si bien no ha quedado determinado, no cabe duda que era un objeto cortante. Reconoció al acusado en rueda de reconocimiento.
Tal y como exige la jurisprudencia, la declaración del perjudicado aparece corroborada por una serie de elementos periféricos que vienen a avalar lo dicho por él, como ha sido declaración de su esposa, que también consta como prueba preconstituida y reconocimiento en rueda, y que ha venido a corroborar lo manifestado por su marido; la declaración del testigo Cayetano, que identificó al acusado inicialmente, siendo quien dio aviso a la Policía permitiendo su identificación, además de reconocerlo fotográficamente dio una descripción que coincide claramente con el acusado.
Esencial ha sido también la declaración de los vigilantes de seguridad del tranvía la noche de los hechos, uno de ellos vio en directo los hechos conforme iban ocurriendo, y de madrugada, a través de las cámaras de seguridad, pudo identificar al autor de la agresión, a quien identificó no solo por haber visto a través de las cámaras que fue quien cometió la agresión, sino porque se trataba de una persona conocida que frecuentaba el tranvía. Tras su identificación dio aviso a los cuerpos de seguridad y tras facilitar la descripción, pudieron proceder a su detención, siendo además quien, in situ identificó y señaló a los agentes a los agentes quién era esa persona.
No existe ningún tipo de duda respecto de la autoría del condenado, y ello porque se dio una descripción, desde el primer momento, tanto por el perjudicado como por los testigos, que ha sido plenamente coincidente con las imágenes visionadas en el plenario, concretamente se procedió al visionado en el plenario de las imágenes grabadas en el tranvía de las 11:44 a las 11:55 horas
Y así el archivo UT-108 Sala M1, minuto 22:59:50 hasta 23:02:12 recoge la agresión y la autoría: Entran tres chicos, al agresor, con vaqueros oscuros y plumas, y otros dos chicos, uno de ellos con gorra blanca, chaqueta negra y vaqueros cortos y otro con sudadera del Real Madrid negra, con tres rayas blancas en los brazos y rapado por los dos lados de la cabeza. El agresor de queda de pie, apoyando la espalda contra la pared del vagón y mirando hacia el tranvía, sus dos acompañantes se sientan. Se ve en la imagen como justo en los asientos de al lado, de espaldas a ellos, esta el denunciante y su mujer.
Los acompañantes del agresor se levantan de sus asientos, van hacía el lugar donde esta aquel y hablan, poco después se sientan en los asientos contiguos a los del denunciante y su mujer, que siguen de espaldas al agresor. En el minuto 23:01:27 el denunciante se levanta, para ir a ver cuantas paradas le quedaban en el tranvía antes de bajarse, y acto seguido se ve al ahora condenado, como se da la vuelta y le dice algo a sus amigos y se levanta, va inmediatamente hacía donde esta al denunciante, minuto 23:01:34. En la escena, en la esquina inferior derecha, solo se ve a la mujer del denunciante, sentada, se inclina hacía atrás asustada, y se ve el brazo del condenado, y como este les dice algo. De repente, en escena, minuto 23:01:49 aparece el denunciante, al que alguien esta empujando hacía atrás, y se ve claramente como una mano le pasa por la mejilla y como uno de los acompañantes del agresor, el que tiene la sudadera negra del Real Madrid, lo agarra para apartarlo y levanta las manos como pidiendo calma. El archivo UT-108 Sala C1, 23:01:55, se ve claramente la cara del autor. Tras la agresión uno de sus acompañantes, el que lleva la gorra blanca, empuja al agresor y lo aparta contra una puerta del tranvía. En ese instante se vuelve a ver claramente la cara del autor, pues justo esta mirando hacía el plano de la cámara, 23:01:55 de la grabación. Segundos después aparece en escena otro de los acompañantes, sudadera Real Madrid y rapado por los laterales de la cabeza. Este chico agarra al agresor y lo empuja hacia fuera del tranvía y salen todos huyendo en el minutos 23:02:08. En el minuto 23:02:15 aparece en escena el denunciante y su mujer, donde se ve claramente el corte en la mejilla y como aquel sangra.
Al ahora condenado se le identifica perfectamente en las grabaciones, las mismas son muy nítidas y a color, se ve como la descripción física y vestimenta coincide plenamente con la que refieren todos los testigos: Vaqueros oscuros, plumas negros, flequillo muy corto, complexión delgada, altura, moreno, ojos oscuros, rasgos árabes, tal cual lo describen los testigos.
Además también se ve claramente a los otros dos chicos que le acompañaban, tiene vestimentas y rasgos muy diferentes, uno de ellos lleva una gorra blanca y el otro lleva un degradado con los laterales de la cabeza rapados, por lo que es muy fácil no confundirlos. Han de visionarse todas la grabaciones y todos los ángulos para conseguir seguir la línea de la agresión completa.
En las grabaciones se ha visto como el agresor, en un determinado momento, se levanta del asiento y va hacia donde esta el denunciado, ambos salen del plano de la grabación, porque justo se apartan hacía una esquina del plano donde la cámara no llega, pero se ve claramente manga del acusado en una esquina y como de golpe aparece en el plano el perjudicado y como un brazo se dirige hacía la cara de este, haciendo un gesto que, claramente, es el corte en la mejilla.
Los acompañantes no han podido ser los autores porque en ese momento van hacía el lugar de la agresión a separar al acusado.
La grabaciones coinciden plenamente con lo narrado por el denunciante y por todos los testigos, todos ellos relatan que el acusado empezó a increpar al denunciante, que se levantó y que con un objeto le corto la cara.
Luego, ha existido prueba suficiente y bastante para dar por enervada la presunción de inocencia.
TERCERO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, sostiene el recurrente, en síntesis, que los testigos que se encontraban en el tranvía no vieron la cara del agresor, que incluso dan una descripción equivocada de su ropa (chaqueta blanca, chaqueta negra, chaqueta oscura) o de su pelo. Añade que tampoco existe unanimidad respecto al arma empleada, pues o no la vieron o dijeron que era una navaja cuando el arma no ha sido hallada.
3.1.- Y, en cuanto al alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo, entre ellos, la sentencia de 17 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2932), en la que el Alto Tribunal destaca que "... aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...)
En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:862) estableció que "Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria"; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2200) al manifestar que "...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal " a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas".
La doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril).
3.2.- También la STS 304/2019 nos recuerda: "Suele ser objeto de alegación con frecuencia la existencia de contradicciones en las declaraciones de los acusados, victimas o testigos en sus diversas manifestaciones que llevan a cabo tanto en sede policial, como ante el juzgado de instrucción y su comparación con la llevada a cabo en el plenario.
No obstante, cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa. Y en la mayoría de los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más en cuestiones de matices respecto al contenido propio de las declaraciones.
Por ello, no puede cuestionarse la valoración de la prueba a la que llega el Tribunal cuando admite la valoración de la declaración de la víctima, o de testigos de cargo alegando que sus declaraciones fueron otras, cuando, en realidad, a lo que se refieren es a aspectos de matices sin la relevancia propia que tendría técnicamente una declaración antagonista o contradictoria de la víctima o de un testigo.
(.) El Tribunal es el que debe valorar con su inmediación si quien ha declarado falta a la verdad. Es quien valora la prueba pericial de los peritos que examinan a las víctimas, a tenor de expresar si fabulan, o no. Es quien tras la práctica de la prueba lleva a cabo su examen conjunto y forma su convicción acerca de lo que declara el acusado, la víctima y los testigos.
La jurisprudencia ( STS 18-1-23, n.º 1016/22, entre muchas) requiere que las contradicciones que puedan detectarse en sucesivas declaraciones testificales (distinguirlas de las detectadas en la misma declaración) deben ser sustanciales, pues no sólo son normales fallos de memoria en estos detalles, en sucesivas declaraciones prestadas con mucha diferencia cronológica, sino que incluso la reproducción mimética sugiere "un relato aprendido" ( STS 30-11-23, n.º 901) que hasta provoca suspicacia.
Incluso cabe invocar la jurisprudencia ordinaria y constitucional ( SSTS 8-2-24, nº 131 o 12-10-01, n.º 1808, y SSTCo. 115/98 o 82/88) que proclama que, en el supuesto de contradicciones nucleares (que no es el caso, pero en previsión de que lo fuera), el órgano con potestad valorativa (en este caso, el Jurado) puede dar prevalencia a una o a otra, segùn su criterio, siempre razonando el porqué de la convicción, es decir, motivando adecuada y racionalmente la elección entre una u otra declaración.
3.3.- En el supuesto enjuiciado no se cuestiona ni este Tribunal de apelación duda de que las pruebas de cargo hayan sido constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, cumpliéndose los presupuestos que la doctrina jurisprudencial ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero, y 390/2009, de 21 de abril) ha declarado exigibles, esto es, que el Tribunal de instancia haya basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; que dichas pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.
La controversia que propone la parte recurrente se cierne sobre la valoración realizada por el Tribunal a quo del acervo probatorio para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena.
Lo que ha de comprobarse, por tanto, es si tal valoración no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
Y en el presente caso no se aprecia error alguno en la valoración que de la prueba practicada en el plenario ha efectuado la Sala a quo.
El esfuerzo defensivo, en esta apelación, se concentra en la descripción de la ropa que llevaba el acusado. Sin embargo, ninguna duda cabe pues todos los testigos manifestaron que vestía chaqueta oscura/barra negra. El testigo que manifestó que llevaba chaqueta blanca aclaró que ese no fue el agresor. Y a los que dijeron que llevaba chaqueta roja, antes de ello afirmaron que no recordaban bien el color de la chaqueta.
Obvio es que la matización es nimia, pues la prenda coincide en clase y forma, coincidiendo el resto de las prendas, como el pantalón vaquero, por lo que el color de la chaqueta carece de relevancia y en absoluto debilita el contenido de los testimonios prestados, máxime cuando el autor ha sido perfectamente identificado.
Menos aún importa el segundo argumento del apelante, según el cual su cara no se aprecia en la grabación de las cámaras de seguridad del tranvía, dado que fue identificado por los testigos, vigilantes, así como por el propio lesionado y su esposa.
Tampoco tiene cabida el que no se encontrara el arma y nadie la viera, pues, por un lado, sí que es cierto que alguno de los testigos dijeron haber visto una navaja. Sin embargo, menos aún influye dicho hecho dado que los informes médico forenses señalan que la herida se produjo con un arma de filo cortante, por lo cual dicho dato resulta irrelevante.
Ningún error se aprecia en la valoración que de la prueba practicada en el plenario lleva a cabo la Sala de instancia, tal y como se revela del contenido del Fundamento Primero de la resolución recurrida, el cual hacemos nuestro y damos por reproducido.
En consecuencia, el motivo debe ser repelido y el relato fáctico quedar intacto.
CUARTO.- Entiende el recurrente que las lesiones sufridas en el rostro del agraviado no cumplen los requisitos del tipo del art. 150 del Código Penal pues sostiene que no son graves y que no han ocasionado ninguna desfiguración en el rostro del perjudicado que no pueda ser corregida por la cirugía estética como que tampoco ha afectado a ningún órgano vital del cuerpo humano.
4.1.- La parte apelante lo que esta denunciando es el error iuris, es decir, la infracción de ley, y ello supone que como nos recuerda la STS 46/2020, de 11 de febrero de 2020, la impugnación de una sentencia al amparo del motivo de la infracción de precepto legal tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente. Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.
En cuanto a la denunciada infracción de precepto legal, añadir a lo ya expuesto, lo recogido al efecto en la STS 554/2020, de 28 de octubre: El motivo por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
(...) En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 17 22/10/2002 ATC 8-11-2007), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes.
De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el artículo 884. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
4.2.- Por razones metodológicas, el motivo tiene que respetar los hechos probados en toda su significación y, a tenor de la jurisprudencia expuesta, los Hechos Probados que lo recogen expresa y acertadamente razonados, son:
(.) Como consecuencia de estos hechos Evaristo sufrió lesiones consistentes en herida incisa en hemicara izquierda, cicatriz eritematosa indurada en forma de "J" de 8 cm que se extiende desde región preauricular hasta surco nasogeniano izquierdos. Esta lesión requirió para su sanidad además de una primera asistencia facultativa consistente en exploración física y tratamiento sintomático, tratamiento médico-quirúrgico consistentes en sutura de herida incisa en región facial, tardando en sanar 10 días perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida en grado moderado (días impeditivos). Restan secuelas físicas consistentes en perjuicio estético moderado (7-13), con grado importante por cicatriz en hemicara izquierda. D. Evaristo reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.
4.3.- Por lo que atañe a la tipificación del delito de lesiones por el que ha sido condenado el recurrente, la STS 114/2018, de 12 de marzo recoge que: " Con carácter general, se ha entendido por deformidad "toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. O también la que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos.
Como exigencia del principio de proporcionalidad, dada la gravedad de la pena que dispone el artículo 150 del Código Penal , también se exige que la deformidad implique gravedad del resultado lesivo, cuya entidad cuantitativa implique modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado", ( STS nº 833/2017, de 18 de diciembre ).
Esta última consideración impone, asimismo, tener en cuenta que en el artículo 149 se contemplan los casos de grave deformidad, de manera que la aludida en el artículo 150, aunque requiera cierta gravedad para eliminar los casos de escasa repercusión estética ( STS nº 1154/2003, de 18 de setiembre ), no exige alcanzar los límites del anterior artículo.
En este sentido, también hemos señalado que sin perjuicio de la grave deformidad sancionada en el artículo 149, "la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico.
A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 396/2002, de 1 de marzo ), ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado", ( STS nº 883/2016, de 23 de noviembre ). A la misma consideración conduce la valoración derivada de la equiparación que se hace en el artículo 150 entre la deformidad y la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal.
En este sentido, hemos recordado en la STS nº 823/2016, de 3 de noviembre , que "...la simple deformidad viene caracterizada generalmente por una alteración estética que no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o de la parte del cuerpo afectado, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por una agresión. Por el contrario, la que pudiera ser considerada como deformidad grave, entraña repercusiones funcionales severas que modifican y hacen gravoso el desempeño de funciones esenciales para el desenvolvimiento del ser humano ( STS 634/03, de 6-5 o 150/06, de 16-2 ), pues no debe obviarse que la pena prevista por la causación de estas deformidades, viene equiparada por el legislador a aquellas conductas en las que la actuación lesiva genera la pérdida de un miembro principal o su inutilidad".
3. En lo que se refiere a las cicatrices, la jurisprudencia de esta Sala ha apreciado deformidad grave cuando las lesiones se manifiestan como cicatrices en el rostro y tienen entidad bastante como para hacer perder la fisonomía a quien las padece ( SSTS 2443/01, de 29-4 , 388/04, de 25-3 ó 258/07, de 19-7 ) o cuando estas cicatrices, pese a afectar otras partes del cuerpo, por la conjunción de todas ellas y por la visibilidad del espacio anatómico en el que se ubican, deterioran de manera profunda la proyección pública de su imagen (1696/02, de 14-10).
(.) 4. En el caso, se declara probado que la agresión sufrida por la víctima dejó como secuelas una cicatriz de veinte centímetros, lineal, que se extiende desde la región craneal facial izquierda por el cuero cabelludo, continuando por la región facial por delante del pabellón auricular hasta el ángulo mandibular. El perjuicio estético se valora como moderado.
Por lo tanto, se trata de una cicatriz que afecta en parte al rostro en su lado izquierdo, desde la línea del cuero cabelludo hasta el ángulo mandibular, por delante del pabellón auricular, es decir, alcanzando todo el lado de la cara. Además, se extiende por el cuero cabelludo desde la región craneal facial, hasta llegar a los veinte centímetros. Se trata, pues, de una cicatriz de una longitud importante, que se sitúa en el rostro de la víctima, aunque sea en uno de sus laterales, por lo que necesariamente es visible cuando se ofrece a un tercero ese lado de la cara, lo cual debe considerarse dentro de las posibilidades naturales de la vida ordinaria de cualquier persona.
Según las reglas generales antes mencionadas, derivadas de los precedentes jurisprudenciales, debe considerarse que las secuelas ocasionan la deformidad prevista en el artículo 150 CP".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha definido la deformidad "como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos" (entre otros, auto de 7 de febrero de 2019, ECLI:ES:TS:2019:3592A), precisando que "...no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 396/2002, de 1 de marzo ), ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que, aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado".
4.4.- En efecto, de acuerdo con el reiterado criterio jurisprudencial en torno a la deformidad no grave que contempla el art. 150 (en contraposición a la deformidad grave tributaria del tipo más cualificado del art. 149 del CP) , basta para entender como tal cualquier irregularidad o alteración física visible y permanente del cuerpo con efectos peyorativos sobre la apariencia externa de una persona por su significación antiestética, criterio que se aplica de forma más intransigente y rigurosa cuando las alteraciones afeantes, visibles e indelebles se localizan en el rostro de la víctima por ser esa parte del cuerpo la más llamativa y de mayor importancia desde el punto de vista estético (podemos citar, por todas, la STS de 26 de septiembre de 2019 o la más reciente de fecha 22 de marzo de 2023), pero también añade la Jurisprudencia que la deformidad en su concepto jurídico-penal no desaparece por la posibilidad de su eliminación por medio de la cirugía reparadora ya que el art. 150 no exige la permanencia irreparable de la deformidad, para cuya apreciación se debe atender al estado del sujeto tras el proceso curativo y las secuelas que en ese momento presenta, con independencia de eventuales mejoras por intervenciones quirúrgicas o tratamientos posteriores que no pueden ser impuestos a nadie ni son garantía de un resultado favorable ( STS 11 de marzo de 2004, 11 de julio de 2022...).
También es verdad que el Alto Tribunal, por ejemplo en la sentencia más arriba citada de 22 de marzo de 2023, exige que el tribunal de instancia realice un juicio de valor razonando suficientemente si la irregularidad en el aspecto físico del lesionado tiene cierta entidad y relevancia, para excluir de la deformidad los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carecen de importancia por su poca significación estética. Y añade que su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar (en el ejercicio del principio de inmediación) las lesiones producidas y formar su criterio sobre el particular.
No obstante, añadimos nosotros, el reconocimiento directo por el tribunal de enjuiciamiento de la cicatriz o defecto físico a los efectos de valorar o descartar la deformidad mediante su exhibición en el plenario por el propio lesionado, no es una exigencia probatoria indispensable ni impide que el tribunal pueda formar criterio valiéndose de otras pruebas válidas introducidas regularmente en el juicio oral.
En nuestro caso, en el acto del Juicio oral no se procedió a ver la cara del agredido, por cuanto que éste no acudió a la vista, pues como consta, el agredido era natural de Venezuela, país en donde vivía y los hechos ocurrieron estando él y su esposa de vacaciones en la Isla de Tenerife.
Sin embargo es lo cierto que por parte de la Acusación Pública se interesó (a lo que accedió el Tribunal), el visionado en Sala de las fotografías del agravado, lo que además fue debidamente aclarado y ampliado mediante la declaración de la médico forense, doctora doña Lorenza.
Pero eso no perjudica el criterio judicial en la valoración antiestética de las lesiones, porque pudo formarlo de forma suficiente sobre la base de otras pruebas igualmente válidas y no menos concluyentes, como las fotografías en papel obrantes en las actuaciones, folios109 a 114 y en el CD, folio 115, y los informes periciales médicos forenses, además del parte de lesiones, informes periciales que fueron debidamente ratificados en el plenario, en el cual se describen la cicatriz de la ara y las secuelas sufridas (folios 34 a 40: 76 y 77; 120 y 121).
Es más, el informe médico forense, adverado y ratificado en el plenario por la Dra. Lorenza afirmó que la cicatriz del lesionado era de 8 cm de longitud, que le cogía prácticamente toda la parte lateral de la cara, del inicio de la oreja hasta la boca; que es una cicatriz que no se puede disimular bien porque no coincide con los pliegues de la cara; que esa cicatriz es permanente y que la cirugía estética malamente puede corregirla debido al lugar en el que se encuentra y a que es muy grande, 8 cm. Añadió también que vio al agredido en dos ocasiones para llevar a cabo su informe, concretamente que la segunda visita fue para valorar la cicatriz en la región facial; que la herida fue hecha con un objeto cortante y que se encuentra en un lugar visible, como es la cara; que el perjuicio estético es moderado dado que la cicatriz se encuentra en la cara, un lugar muy visible. (hora de la grabación en el juicio oral: 12: a 12:28).
Luego no pueden ser atendidas las manifestaciones del acusado al respecto a tenor de la prueba practicada, especialmente la prueba pericial médico forense.
4.5.- Contesta igualmente el recurrente el importe de la suma de 1.000 € por los diez días impeditivos que tardó en sanar, así como la cantidad de 25.000 € en concepto de perjuicio estético, al entender que dicho perjuicio no se ha producido.
Pues bien, por lo que atañe a la segunda de las afirmaciones, la damos por resuelta en virtud de lo expuesto en el apartado inmediatamente anterior.
Y por lo que respecta al perjuicio moderado que alega, el recurrente pretende hacer valer los baremos existente para los accidentes de tráfico, lo cual resulta del todo inaplicable cuando nos encontramos ante una acción delictiva como es el caso.
La resolución de la instancia valora y razona el importe fijado en base a la lesión producida, al dolo del ilícito cometido y a las consecuencias físicas que con carácter permanente van a quedar en toda la mitad del rostro del agredido, por lo que dando por reproducidos los argumentos expuestos en el Fundamento Quinto, este motivo no puede ser admitido.
Ello conlleva la no estimación del motivo en su totalidad.
QUINTO.- En relación a la atenuantes alegadas de intoxicación y trastorno psiquiátrico no compartimos los criterios alegados por la parte recurrente.
Como dispone la sentencia recurrida, no obran en la causa, ni se han practicado en el plenario datos que nos permitan asegurar que el condenado se encontraba bajo la influencia de tóxicos o bajo algún tipo de afectación en el momento de los hechos. Los agentes que le detuvieron no apreciaron tal intoxicación, como tampoco los médicos que le atendieron en el Centro de Salud de San Benito el mismo día 28 de enero sobre las 05 horas de la madrugada por <
En ningún caso queda acreditado que en el momento de los hechos el acusado estuviera ni bajo los efectos del consumo de sustancias ni bajo un síndrome de abstinencia que le impidiera conocer bien la ilicitud de lo que hacía o actuar conforme a dicho conocimiento. Ha de tenerse en cuenta que si bien es cierto que un agente de Policía Local declaró que el acusado estaba como ido, concretamente el agente que lo detuvo, también manifestó que tenía un aspecto de estar de fiesta, pero despreocupado y que en ningún caso se se le veía que estuviera bajo los efectos de ninguna sustancia, obviamente, de ninguna sustancia que afectara a su capacidad para entender y querer, dadas horas que eran y porque, según parece, estaban de fiesta, por lo que si efectivamente hubiera consumido algún tipo de sustancia, ello no ha quedado acreditado en ningún caso, y menos aún que lo hubiera consumido en cantidades que le hicieran anular o disminuir, de una manera relevante, sus capacidades intelectivas y volitivas.
El acusado alega que la prueba toxicológica le fue practicada en fecha 28 de junio de 2024, pero es que fue en fecha 19 de marzo de 2024, es decir, tres meses menos una semana cuando la Defensa del procesado la interesó. Prueba que fue admitida y practicada.
Resulta obvio que dado el lapso de tiempo desde que ocurrieron los hechos hasta que la parte apelante interesó la misma, los resultados no podían ser de ninguna manera los pretendidos por éste.
La sentencia recurrida razona en el Fundamento Tercero, apartados 2. y 3. la negativa a la aplicación de la atenuante referida, la cual damos asimismo por reproducida toda vez que esta Sala de apelación comparte íntegramente los argumentos que en ellos se recoge para su rechazo.
Y en cuanto al trastorno psiquiátrico que dice padecer el recurrente, es lo cierto que como cuestión previa la Defensa del recurrente aportó un informe que data del año 2020 donde únicamente se hace referencia a un posible síndrome de abstinencia como consecuencia del consumo de benzodiacepinas.
Tal informe, del año 2020, no ha sido adverado, ni ratificado, ni ha podido ser objeto de explicación o contestación pues el profesional médico autor del mismo no ha sido citado a juicio, por lo que dadas las premisas anteriores mal puede pronunciarse esta Sala, a los efectos que el recurrente interesa, pues no existe corroboración de su contenido, como tampoco existe un informe forense que acredite el trastorno denunciado, por lo que no consta acreditada la existencia de la enfermedad psíquica que dice padecer.
En consecuencia el motivo se desestima.
SEXTO.- De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, no procede efectuar condena en costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2025, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y Procedimiento abreviado 0000041/2024-00 la cual confirmamos en todos sus extremos, sin efectuar imposición de costas en esta alzada.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
