Sentencia Penal 79/2026 T...o del 2026

Última revisión
08/09/2026

Sentencia Penal 79/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 93/2026 de 25 de junio del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: NEKANE BOLADO ZARRAGA

Nº de sentencia: 79/2026

Núm. Cendoj: 48020310012026100085

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:2289

Núm. Roj: STSJ PV 2289:2026


Encabezamiento

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. Ignacio José Subijana Zunzunegui

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. Nekane Bolado Zárraga

D. Francisco de Borja Iriarte Angel

En Bilbao, a 25 de Junio del 2026.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim), 0000093/2026 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000079/2026

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª JASONE AZKUE FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Cristobal , bajo la dirección letrada de D.ª IRATXE SARACHO ARTECHE, contra sentencia de fecha 4 de Mayo de 2026, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia- Sección 1ª en el procedimiento Sumario Ordinario 86/18, por el delito de abuso sexual con acceso carnal.

Han sido partes apeladas la Acusación particular, Rosalia, representada por la procuradora Dª. VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ, bajo la dirección letrada de Dª. ELSA MARIA IMATZ, y el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª. ARANTZA LOPEZ MARTIN.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Nekane Bolado Zárraga, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Bizkaia- Sección 1ª dictó con fecha 4 de Mayo de 2026 sentencia 000079/2026 cuyos hechos probados son los siguientes :

"PRIMERO. -D. Cristobal -mayor de edad de nacionalidad Pakistaní con pasaporte NUM000, sin antecedentes penales y con estancia administrativa irregular en territorio nacional- en la madrugada del 13 de agosto de 2017 acompañó a su domicilio a Rosalia en la localidad de DIRECCION000. Una vez en el interior del portal del inmueble de la Sra. Rosalia, con ánimo de atentar contra su libertad sexual y aprovechando que la misma se encontraba en un estado de alto grado de embriaguez que anulaba su capacidad y su voluntad y que le impedía prestar válido consentimiento, comenzó a besarla hasta finalmente mantener relaciones sexuales completas con la misma, llegando a penetrarla vaginalmente. Una vez finalizado el acto el encausado se marchó del lugar.

SEGUNDO. -En fecha 28/1/2026, las autoridades francesas comunicaron la detención del acusado con motivo de la Orden Europea de Detención emitida por este Tribunal en fecha 28/10/2020, y su entrega en fecha 12/2/2026 y puesta a disposición del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid en funciones guardia, que en la citada fecha acordó su ingreso en prisión provisional a disposición de este Tribunal; medida cautelar que fue confirmada por esta Sala en virtud de auto de fecha de 24/2/2026."

y cuyo fallo dice textualmente:

"Que condenamos a D. Cristobal como autor responsable de un delito de abuso sexual con acceso carnal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 7 años de prisión,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por igual tiempo, y a la prohibiciónde acercarse a Dª. Rosalia o a su domicilio o a otros lugares que frecuente a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en 2 años al de la pena de prisión impuesta (total de 9 años). El acusado deberá abonar las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

Se impone al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años que se cumplirá con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad.

El acusado D. Cristobal deberá indemnizar a Dª. Rosalia en la cantidad de 10.000 euros, cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El acusado D. Cristobal deberá continuar en situación de prisión provisional, en su caso, hasta el límite de la mitad de la pena de prisión efectivamente impuesta en la presente resolución (en concreto hasta el día 28/7/2029), siendo de abono a la misma en esta causa el tiempo que permanezca en situación de prisión provisional.

De conformidad con lo razonado en el Fundamento de Derecho 2º de esta resolución, y en el supuesto de que la presente sentencia adquiriese firmeza, dedúzcase testimonio de particulares (declaración en fase de instucción, acta del juicio y sentencia) a la Sección de Instrucción que por turno corresponda del Tribunal de la Instancia de Bilbao por si el testimonio prestado por la testigo Dª. Amalia es constitutivo de un delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código penal."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Cristobal en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

La Acusación Particular, Rosalia, y el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso interpuesto solicitando la desestimación del mismo.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia de 4 de mayo de 2026 de la Audiencia Provincial de Bizkaia --Sección Primera-- condena al acusado Cristobal como autor responsable de en delito de abuso sexual con acceso carnal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, responsabilidad civil y costas procesales recogido en los Antecedentes de la presente resolución.

El recurso de apelación se interpone por la Defensa del acusado, invocando tres motivos: 1.Por infracción de precepto constitucional. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE). 2.Por infracción de ley. Aplicación indebida del art. 180.1 y 2 y 4 CP e inaplicación del art. 14.1 del mismo texto legal. 3.Subsidiariamente, por infracción de ley. Individualización arbitraria de la pena con infracción de los arts. 66 y 72 CP, en relación con el art. 181.1, 2 y 4 del mismo cuerpo legal.

Sobre esta base solicita se dicte una nueva sentencia por la que anulando la recurrida absuelva al acusado, y, subsidiariamente, se revoque la individualización judicial de la pena y se fije una pena en su mínimo legal de cuatro años de prisión.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso de apelación y solicitan la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

En este motivo el recurrente en esta alzada, sin negar la existencia de lo que ahora denomina un encuentro sexual del que tampoco hay pruebas concluyentes para saber en qué consistió exactamente,y que la denunciante, a la que había conocido esa noche, había bebido, alega que el tribunal condena sobre la base exclusiva del testimonio de la denunciante que dice no recordar nada, pese a que no se ha probado la ausencia de consentimiento de esta. La ingesta de bebidas alcohólicas y la posterior amnesia sufrida por la misma no son prueba suficiente de que en el momento de los hechos no mantuviera un grado de consciencia suficiente para mostrar o no su consentimiento ante los avances físicos del acusado.

Aduce que, aunque los testigos declaran que la denunciante había ingerido varias copas, y, en algún momento pudo perder el equilibrio por dicha ingesta alcohólica, lo cierto es que se dirigió a su casa sin ayuda y deambulando por su propio pie. Equiparar automáticamente consumo severo de alcohol con nulidad del consentimiento no es admisible penalmente. Sostiene que, desde un punto de vista médico, la amnesia inducida por el alcohol no es un problema de pérdida de conciencia en tiempo real, sino un fallo de la fijación de la memoria a largo plazo. Es decir, mientras ocurrían los hechos, los circuitos frontales de Rosalia estaban activos, la persona era consciente, percibía el entorno, tomaba decisiones y podía interactuar y consentir de forma voluntaria. El hecho de que al día siguiente su cerebro haya borrado el registro de ese tiempo no demuestra en absoluto que en el momento del acto la persona estuviese inconsciente o privada de voluntad. El tribunal pretende equiparar el olvido posterior con la oposición coetánea. La amnesia borra el recuerdo del consentimiento, pero no borra la existencia del consentimiento en el momento en que se prestó. Un relato fundamentado en un "no lo recuerdo", no puede ser transformado automáticamente por un "me negué". La ausencia de recuerdo genera un vacío probatorio que debe beneficiar al reo, en virtud del principio "in dubio pro reo", pero nunca puede operar como una prueba de cargo de la ausencia de consentimiento.

Concluye que, tal y como ella misma declaró, cuando despertó se encontraba en su cama totalmente vestida. Su ropa no presentaba ningún tipo de desperfecto. Si se hubiera encontrado en un estado de profunda embriaguez, resulta incompatible con la lógica que hubiera podido vestirse y subir a su domicilio por sus propios medios. Además, de que la integridad con la que se encontraban las prendas, sin desgarros, costuras cedidas o roturas, denota una colaboración activa o una total normalidad en los movimientos en el momento del desvestido y vestido posterior, que debe ser considerado como un indicio físico objetivo y favorable a nuestro representado. Por otra parte, la Sra. Rosalia no presentaba ningún tipo de lesión física compatible con una agresión sexual.

En definitiva, considera que se ha producido vulneración de su derecho de presunción de inocencia por una errónea valoración de la prueba que a diferencia de lo que entiende el tribunal, sí hubo consentimiento aunque estuviera bebida y que la ausencia de recuerdo genera un vacío probatorio que debe beneficiar al acusado pero nunca puede operar como una prueba de cargo de la ausencia de consentimiento.

1. Presunción de inocencia

Esta Sala de apelación, ha aplicado la doctrina jurisprudencial en torno a este derecho en ya múltiples resoluciones señalando:

1.1La presunción de inocencia es un derecho que asiste a toda persona que se enfrenta a un procedimiento penal; en nuestra sentencia de 7 de noviembre de 2023 (ECLI:ES: TSJPV:2023:2267) realizamos un extenso recorrido por su configuración y la forma de controlar su legal enervación en la segunda instancia, recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1236) conforme a la que, el órgano ad quemdebe tener en cuenta, que la

...presunción de inocencia impone diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. Determinando, por un lado, si las razones por las que atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007 , 617/2013 , 310/2019 -. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto (...). Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia -vid. STC 105/2016 -.

Conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional 98/1990, de 24 de mayo (ECLI:ES:TC:1990:98) exige para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado, debiendo, en principio, realizarse tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal, en el acto del juicio oral aunque también puede ser enervada mediante medios de prueba preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción, así como las diligencias sumariales y policiales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

Cuando la alegación de vulneración de la presunción de inocencia se produce dentro del proceso de revisión de la sentencia de instancia, la sentencia de 8 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1236) del Tribunal Supremo ha establecido que, el órgano ad quemdebe tener en cuenta, que la presunción de inocencia impone diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. Determinando, por un lado, si las razones por las que atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007 , 617/2013 , 310/2019 -. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto (...). Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia -vid. STC 105/2016 -.

Y, la posibilidad de que la enervación de la presunción de inocencia descanse principalmente en la declaración de la víctima ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia 64/1994, de 28 de febrero de 1994 (ECLI:ES:TC:1994:64):

Basta con recordar al respecto la abundante y reiterada doctrina de este Tribunal (entre otras muchas, SSTC 201/1989 , 160/1990 y 229/1991 ) acerca de que "... la declaración de la víctima del delito, practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso..." ( STC 229/1991 , fundamento jurídico 4º).

1.2En atención a lo anterior, en el presente caso procede desestimar esta alegación de vulneración del derecho de presunción de inocencia, en tanto existen pruebas de cargo, como son la declaración de la víctima, de la declaración de los testigos Federico, Horacio, Jesús Carlos, informe pericial forense del Dr. Florentino, los forenses Avelino y Juan Manuel, las analíticas de sangre y orina sobre la grave intoxicación etílica y la pericial proveniente de las técnicos del Instituto Nacional de Toxicología (folios 280 a 289) también ratificada en el plenario por las peritos emisoras del informe, funcionarias NUM001 e NUM002, y, declaración inverosímil del acusado.

No se ha puesto en entredicho la validez constitucional y legal de la obtención de las pruebas ni de su práctica, ni cabe considerar en ningún caso que exista un defecto grave en el método valorativo empleado por la Audiencia Provincial, siendo en todo caso la inferencia alcanzada cuestionable dentro del siguiente apartado, esto es, el dedicado a la valoración probatoria.

2. Error en la valoración de la prueba

2.1La cuestión que debemos tratar en primer lugar es el alcance de la revisión que nos compete, y que, desde la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:672) plantea un nuevo escenario de apelación devolutiva plena, partiendo de que:

«La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia».

Para continuar:

«...el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias transfiere al tribunal que conozca del mismo el deber de comprobar la suficiencia probatoria y de aplicar los estándares de valoración que considere oportunos. Deber que se nutre, como efecto transferencia, del contenido constitucionalmente garantizado de los derechos al recurso y a la presunción de inocencia de la persona condenada en la instancia.

(...)

El tribunal apelativo, desde el análisis de los resultados que arroja el cuadro de prueba, debe comprobar, a partir de las propias máximas de la experiencia que considere aplicables: el valor probatorio que cabe atribuir a las distintas informaciones o datos de prueba disponibles; la mayor o menor consistencia de los puentes inferenciales trazados entre los distintos hechos indiciarios; y, obviamente, la conclusividad, en su caso, del hecho indiciado para determinar si neutraliza o no la duda razonable».

Doctrina que ha sido ratificada, entre otras, por las sentencias de 23 ( ECLI:ES:TS:2026:851) y 26 de febrero de 2026 ( ECLI:ES:TS:2026:917); lo que supone que este Tribunal de apelación está capacitado para realizar un control detenido de la inferencia probatoria alcanzada por la Audiencia Provincial.

2.2En el presente caso la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial debe ser controlada de acuerdo con los parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, existencia de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa)y persistencia en la incriminación a que nos referíamos, entre otras, en nuestra sentencia de 15 de febrero de 2024 (ECLI:ES:TSJPV:2024:78).

Nos encontramos ante la compleja valoración de la prueba en los supuestos habitualmente llamados "palabra contra palabra", especialmente comunes en los delitos contra la libertad sexual, en los que como ha dicho el Tribunal Supremo (sentencia de 30 de mayo de 2012 - ECLI:ES:TS:2012:3980),

«....no es cierto que exista un estándar de prueba menos exigente para los caso de acciones, generalmente contra la libertad sexual, que pudieran haberse cometido en el ámbito exclusivo de la relación entre dos personas, luego, como es el caso, enfrentadas en una causa. Aunque tal sea lo que cabe entender a partir de esas afirmaciones poco afortunadas de cierta jurisprudencia. El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria", de forma que "no es que una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar -en un segundo momento- a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para tratar de confirmar la calidad de los datos».

Es decir, que la condena puede motivarse en la declaración de la víctima y en algo más, un plusde prueba ajeno, aunque sea indiciaria, que permita confirmarlo o dotarlo de verosimilitud externa. La sola declaración de la víctima puede enervar el principio constitucional a la presunción de inocencia siempre que cumpla con los citados parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio -ratificado por su coherencia interna y externa- y persistencia en la incriminación, de forma que su afirmación no sea una mera aseveración sino que goce de elementos adicionales de validación; puede servir para probar, pero no automáticamente, debiendo ser valorada junto en todos sus efectos y junto a la restante prueba, si es que existe, de forma que se genere una fundamentación racional, no una mera creencia subjetiva en el juzgador.

2.3Lo que nos lleva a desestimar las alegaciones del recurrente y confirmar la inferencia probatoria alcanzada por la Audiencia Provincial, en tanto está razonada suficientemente y es la que mejor se extrae de la prueba practicada.

En consecuencia, con carácter general a ella nos remitimos para motivar nuestra resolución desestimatoria, ya que, teniendo en cuenta la prueba practicada, valorando el testimonio de Rosalia y su fiabilidad y credibilidad conforme a las razones que apunta y señalando las abundantes pruebas que ratifica el testimonio de la denunciante, especificando con exhaustiva motivación la razón de esta fiabilidad y la incoherencia de la declaración de la testigo propuesta por la defensa ( Amalia), frente a la cual se deduce testimonio por el tribunal por si pudiera ser constitutivo de delito de falso testimonio, en su conclusión no hay error valorativo alguno.

La Audiencia Provincial es muy prolija y exhaustiva en el desarrollo de la motivación fáctica de la prueba que es sometida a su valoración, determinando la coherencia y persistencia en la declaración de la denunciante que no consistió debido a su intoxicación etílica aguda (no pudo prestar un consentimiento válido), frente a la oscilante versión exculpatoria que no se sostiene, el cual, admitiendo en esta alzada la existencia de lo que ahora denomina un encuentro sexual del que tampoco hay pruebas concluyentes para saber en qué consistió exactamente,afirma que hubo consentimiento de Rosalia porque aunque admite que estaba bebida, tenía capacidad para prestarlo, como lo evidencia el que pudiera deambular hasta su casa y despertara con la ropa ordenada y no rota, sin existir lesión física compatible con agresión sexual y la dificultad idiomática del acusado que había ingerido gran cantidad de alcohol, proyectando la denunciante normalidad en el contexto de fiesta y alcohol, mostrando una conducta de aceptación, lo que le indujo a error (motivo segundo del recurso de apelación), versión rechazada por el tribunal dando razones que específicamente se recogen en la referida motivación fáctica describiendo todos y cada uno de los datos objetivos que apuntan que en el momento de los hechos Rosalia presentaba una intoxicación etílica grave, como son los resultados de alcohol en orina y en sangre (según informe pericial ratificado en plenario, lo ingerido equivale a unos 2 gramos de alcohol), que constituye "una intoxicación alcohólica grave con la consecuencia final de falta de recuerdo", describiendo minuciosamente el tribunal todas y cada una de las pruebas que apuntalan esta afirmación, y que le permiten concluir la falta de consciencia de la denunciante de lo que tenía que haber sido conocedor el acusado.

Como decimos, el Tribunal a quodesmenuza la declaración de la denunciante y del acusado, razona los motivos oscilantes absurdos en la versión exculpatoria de este, y el testimonio de la víctima lo coteja ampliamente con otras pruebas, que recoge minuciosamente y a las cuales nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias (folios 8 a 11 del FJ 1º), destacando que la defensa nada alegó en la instancia sobre motivos espurios (no se conocían antes de los hechos denunciados) y que en ningún caso había base para probatoria para su consideración, porque como razona el tribunal: <<De hecho, la denunciante no sabía la identidad del acusado cuando formuló la denuncia, sino que la ha sabido después; y no le conocía con anterioridad y no sabe ni cómo, ni cuándo, ni a través de qué persona se unió al grupo que desde hacía un tiempo estaba de fiesta tomando unas copas o consumiciones en diversos bares.>>, sin que en esta alzada haya sugerido nada al respecto.

Está debidamente demostrada no solo la afectación alcohólica de la denunciante producto del alcohol (nueve cubatas y combinados que relata Rosalia), sino el grado de la misma -intoxicación alcohólica grave-- hasta el punto de provocarle la amnesia o falta de recuerdo, consecuencia constatada no solo por la divulgación de la ciencia médica, sino por los peritos forenses que así lo certifican y ratifican en el plenario, añadiendo que estos fallos de memoria aportan mayor credibilidad al testimonio de Rosalia, la cual además, siempre ha relatado lo mismo: <<que había bebido mucho; que desde el bar DIRECCION001 no recuerda nada; y que se despertó con la sensación de que había sido agredida sexualmente, con dolor en la zona vaginal, un arañazo y dolor en la espalda.>>.

Describe y motiva el tribunal las pruebas que como datos objetivos justifican que la denunciante no puedo prestar consentimiento dado su estado de intoxicación etílica grave (además, de las periciales, el testigo Horacio es claro corroborando el estado de embriaguez de Rosalia, hasta el punto de caerse tres veces en el bar DIRECCION001 estando sentada, y se levantaba y se iba para los lados, así como el testimonio de su pareja, Jesús Carlos afirmando que Rosalia le envió un audio esa noche en el que se apreciaba que estaba en estado de pánico, llorando y muy afectada) y analiza con detalle también la declaración testifical de Amalia (folios 10 y 11, FJ 1º), para concluir que no solo no puede ser una corroboración externa ni favorable como descargo, sino que concluye que ha faltado deliberadamente a la verdad privando de eficacia probatoria al contenido de sus manifestaciones en el plenario, y, deduciendo testimonio por la posible comisión de un delito de falso testimonio (art. 458) <>, por lo que como bien razona el tribunal, nada añade a los hechos enjuiciados enmarcados precisamente en un episodio de ingesta abusiva de alcohol, debiendo valorarse en definitiva dicha testifical como parcial, testifical que no ha mencionado en esta alzada el recurrente.

En esta motivación prolija del tribunal y por reiterarlo en la alzada (nos remitimos a lo que ya hemos dejado recogido de las alegaciones del recurrente), destacamos por su especial significación lo siguiente:

(i) Respecto de que hubo penetración vaginal:

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Es cierto que en el análisis correspondiente se detectaron escasos restos de semen en esta zona vaginal, y que no se hallaron restos de semen ni en introito vaginal, ni en prendas de la denunciante, pero estas conclusiones no eliminan la certeza de la existencia de restos de semen del acusado en el fondo del saco vaginal. Además, las referidas peritos explicaron el procedimiento seguido para obtener científicamente que los restos de semen, aunque sean escasos, sirvan para permitir obtener una conclusión cierta de la procedencia indubitada del semen y de su pertenencia incuestionada e incuestionable al encausado. Detallan el procedimiento científico seguido en el penúltimo párrafo del folio 284, y, explican que en los hisopos de introito, en la primera fracción de la lisis de los hisopos vaginal y del lavado vaginal y en los hisopos de fondo de saco (primera y segunda fracción de la lisis) se detecta un perfil genético (haplotipo) de marcadores STR específicos del cromosoma Y que coincide con el haplotipo de Cristobal.

La presencia se restos de semen en el fondo de saco de vagina de la denunciante acredita la realidad de la penetración vaginal llevada a cabo por el acusado, y la verosimilitud del testimonio de la denunciante Rosalia, corroborada su vez por las evidencias físicas que el acto sexual dejó en su cuerpo: un ligero eritema en labios mayores y menores de la vagina y una contractura muscular perineal dolorosa (folio 305 del informe del Dr. Florentino ratificado en juicio).>>.

(ii) Respecto de la concurrencia de consentimiento de la víctima y ausencia de dolo en el acusado alegado por este,lo que es rechazado de plano por el tribunal:

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Y esto es lo que sucedió en el supuesto enjuiciado, en el que la víctima, sin fisuras en su testimonio, y de manera fiable y creíble, ha sostenido desde el acaecimiento del suceso que su memoria no recuerda nada de lo sucedido a partir de un determinado momento cuando se encontraba en el interior del bar DIRECCION001.

Y ya hemos explicado que esta consecuencia se produce en ocasiones en personas que han ingerido abundante alcohol (hecho éste incontrovertido), no están acostumbradas a consumir de manera regular o habitual (informe forense), y que su organismo no lo metaboliza de manera adecuada, provocando esta consecuencia. Los diferentes peritos citados lo han considerado un hecho natural asociado a la muy elevada impregnación alcohólica de la denunciante, y, a nuestro juicio, no existe duda de que ésta padeció esta consecuencia.

Esta conclusión no es en modo alguno incompatible con el hecho de que sin recordar nada desde un momento, fuera capaz de llegar hasta su casa por sus propios medios y sin la aparente ayuda de terceros en la deambulación.

Porque la manifestación de la falta de recuerdo no tiene necesariamente que estar asociada a la imposibilidad de deambulación como presupuesto ineludible a su concurrencia y acaecimiento.Es verdad que ambas consecuencias de ausencia de recuerdo y de dificultad deambulatoria pueden darse de manera simultánea, pero la ausencia de la segunda, de manera patente, no elimina por sí sola la existencia de la primera.

En otras palabras, aunque la víctima pudiera caminar hasta su casa, pese a su elevado estado de embriaguez, no significa que tenga que conservar intacto el recuerdo o la memoria sobre lo sucedido a partir de determinado momento.

Es un fenómeno de relativa normal ocurrencia, en el que pese a que la persona pueda caminar, lo efectúa de manera automática o inconsciente, sin recordar los acontecimientos concretos que ha vivido en ese estado. Es lo que se denomina un estado crepuscular en el que la persona padece una alteración de la conciencia con comportamientos automáticos que suelen estar asociados a determinadas patologías psiquiátricas o también a intoxicaciones agudas que provocan la misma consecuencia.

Y esta conclusión es confirmada por los peritos, que han considerado que la falta de recuerdo es inherente a la ingesta alcohólica de Rosalia, y que la consideran acorde a las máximas de la ciencia; por lo que no albergamos ninguna duda en torno a la falta de memoria que padeció la denunciante, tal y como nos ha relatado.

La referida ausencia de dolo interpretada en el sentido variado que proporciona la defensa, no la podemos apreciar porque si la totalidad de los testigos apreciaron de manera muy visible que Rosalia se caía al suelo como consecuencia de su embriaguez, nos resulta ciertamente inverosímil por ilógico que el encausado, que estuvo con ella a solas hablando y en ambiente festivo durante un tiempo nada despreciable, no se percatase de un hecho tan evidente y demostrativo del estado embriaguez que presentaba la denunciante. Si los demás testigos fueron conscientes de su embriaguez (y nos remitimos al ilustrativo y sincero testimonio de Horacio, que no ha dudado en afirmar que era evidente que Rosalia estaba muy bebida) no resulta ni lógico ni creíble que el acusado que se relacionó durante tiempo con ella, no apreciase su visible estado de embriaguez.

Y acreditada la grave intoxicación etílica que ella padecía, y que era visible y apreciable por el acusado, no se puede admitir que tenía capacidad y voluntad de consentir libremente mantener una relación sexual con éste. Si la persona no posee la capacidad y la voluntad para emitir un válido consentimiento, no puede en modo alguno admitirse que las acreditadas relaciones sexuales que el acusado mantuvo con ella, que finalizaron con una penetración vaginal, fueran consentidas, porque en ningún momento pudo consentirlas al carecer de capacidad y voluntad para ello.Tal es así, que ella no recuerda lo sucedido, sospechando que algo malo le había pasado y sin recordar con quien, y ante semejante escenario no existe la prestación de un válido consentimiento que elimine la tipicidad de la conducta del acusado.>>. (el subrayado es nuestro).

El tribunal en su minuciosidad se apoya en una muy reciente sentencia del Tribunal Supremo ( STS nº 153/2026 de 23 de febrero (ROJ 851/2026)) que analiza, como bien dice la Audiencia, un supuesto semejante de agresión sexual en caso de embriaguez de una menor, y afirma <ni tan siquiera se enteró de lo que sucedió, no teniendo el más mínimo recuerdo de lo sucedido, apreciándose en su memoria una laguna total,desde que estaba sola con todos los chicos, hasta que recuperó la consciencia en el Hospital, como manifestó la menor en su exploración.>>.

Explica la razón de la semejanza de los supuestos, porque <>.

Y, dando respuesta a todas las alegaciones y quejas del acusado, contesta que respecto a la hipótesis alternativa defensiva de que ambos estaban ebrios y de que hubo una inicial relación consentida a la que la denunciante puso fin, accediendo el acusado, <>, descendiendo a dar las razones que anuncia con el siguiente razonamiento que es compartido por esta Sala de apelación:

<

Además, no nos resulta compatible este supuesto estado de embriaguez del acusado y el desarrollo de la relación sexual que mantuvo sin el consentimiento de Rosalia. El hecho de haber tenido una eyaculación como consecuencia del acto sexual, no se compadece con un estado de embriaguez que impida tener un recuerdo de lo que realmente aconteció, o que permita una interpretación de mantenimiento de relaciones sexuales consentidas y finalizadas respetando el deseo de la víctima. También resulta acorde a las máximas de la experiencia y de la ciencia el efecto inhibidor que provoca el excesivo consumo de alcohol en la libido de los varones, de suerte que opera en la generalidad de las ocasiones como elemento impeditivo u obstaculizante de la consecución del clímax a través de la eyaculación.

De ahí que afirmemos que esta hipótesis de descargo no nos resulta creíble por su falta de coherencia y de lógica interna, frente a la tesis incriminatoria probada de que el acusado mantuvo una relación sexual con penetración y con pleno conocimiento y voluntad de ejecutar el acto de contenido sexual.

No solo es que no tengamos ninguna prueba de que el acusado estuviera ebrio -y este hecho de ser cierto también pudo ser percibido por algún testigo presencial, y sin embargo no sucedió-, sino que no albergamos duda alguna de que no tenía sus capacidades cognitivas y volitivas afectadas hasta el punto de no recordar que mantuvo la concreta relación sexual con la víctima. La final eyaculación provoca que no dudemos ni de sus facultades cognitivas ni tampoco de las volitivas. Y los dolores en la zona abdominal y el ligero eritema en labios de la zona vaginal de la víctima eliminan toda posible duda respecto a la conciencia y voluntad inherente a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal.

Por tanto, consideramos que el acusado es responsable penal en concepto de autor del citado delito de abuso sexual con acceso carnal ya definido ( artículo 27 y 28 CP. ).>>.

2.4A mayor abundamiento queremos destacar una serie de aspectos probatorios de especial interés que rebaten las alegaciones del recurrente en las que insiste.

(i)Más allá de que se han acreditado la presencia de restos de semen en el fondo del saco de vagina de la denunciante, corroborada a su vez por las evidencias físicas en el cuerpo de la denunciante (un ligero eritema en labios mayores y menores de la vagina y una contractura muscular perineal dolorosa (folio 305 del informe del Dr. Florentino ratificado en juicio) ), lo que acredita la realidad de la penetración vaginal llevada a cabo por el acusado, la Audiencia Provincial no toma esta compatibilidad como un elemento probatorio de la existencia de consentimiento en el que insiste el recurrente, sino que le sirve para no descartar la concurrencia de la agresión sexual, habida cuenta que, la ausencia de los mismos tampoco conllevaría la existencia de consentimiento de la víctima.

(ii)Existen elementos de distinta especificidad probatoria, a todos los cuales ha dado una argumentación la Audiencia sobre la fuerza en la corroboración del testimonio de la denunciante, a la que nos remitimos expresamente, debiendo recordar que, como todos los indicios, por sí solos no prueba nada, pero que unidos pueden sostener una inferencia probatoria razonable; como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:925):

«La potencia de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios que convergen y se refuerzan mutuamente, cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. No es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de ellos en su particularidad probatoria. No es descartable que, en sí mismos, cada uno de ellos sea insuficiente, pero es el conjunto el que arroja la convicción incriminatoria».

La Audiencia recoge con minuciosidad todos ellos, y, en lo que ahora interesa, la denunciante interpuso la denuncia sin conocer la identidad de su agresor, el estado emocional en el que se encontraba después de lo ocurrido acreditado testifical y pericialmente, no siendo cuestionado por el recurrente, evidenciando todo ello la ausencia de consentimiento que siempre ha mantenido la denunciante, porque con esa grave intoxicación etílica estaba incapacitada para otorgar un consentimiento válido.

Ello confirma un relato fiable, porque parece poco creíble que hayan sido fabricadas por la denunciante pruebas de una ausencia de consentimiento para perjudicar al acusado al que conoció esa noche y del que desconocía su identidad al presentar la denuncia, con algo tan grave, existiendo múltiples elementos que corroboran la veracidad del testimonio de la denunciante y que, como decimos, recoge minuciosamente el tribunal.

(iii)En cuanto a la dificultad idiomática para captar la negativa de la denunciante, siendo el acusado un recién llegado a España, se rechaza de plano habida cuenta, que como con minuciosidad razona el tribunal, la situación de ebriedad grave de la denunciante era evidente para todos (se cayó hasta tres veces estando sentada), por lo que, aunque no entendiera el idioma, debía ser igual de evidente para el acusado, apreciar el estado de intoxicación grave en la que se encontraba Rosalia de la que claramente se aprovechó, por lo que ningún tipo de error se ha de aplicar al recurrente que insta la atipicidad de su conducta.

Sabido es, que la reiterada la doctrina jurisprudencial (por todas, STS 849/2013, de 12 de noviembre y la que en ella se cita ( STS 507/2020, de 14 de octubre), señala:

< STS 761/2016, de 13-10 , con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001 ).>>.

Conforme a esta doctrina, ratificamos la valoración realizada por la Audiencia que explica debidamente la razón de la inverosimilitud de la versión del acusado y la credibilidad del testimonio de la denunciante, a la que nos remitimos expresamente por su claridad y detalle en la explicación, rechazando estas objeciones del recurrente.

Ello excluye cualquier posible arbitrariedad que justifique su revisión en esta alzada.

(iv)Pero también, el rechazo de la repetida alegación de la tesis alternativade la defensa del condenado, hipótesis alternativa que no se sustenta en dato probatorio alguno. Como ya hemos dejado consignado, el recurrente no evidencia que los medios probatorios que valora la Audiencia no autoricen a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o evidencien la mendacidad de la acusación. El recurrente se limita a cuestionar la valoración de la Sala pretendiendo que se acepten como ciertas y no discutibles deducciones que en absoluto son lógicas, como (i) es sostener que el que estuviera bebida la denunciante no le impide prestar su consentimiento, máxime teniendo en cuenta que llegó a su casa por su propio pie. (ii) que el acusado por un problema idiomático no entendiera que la denunciante no quisiera tener lo que ahora denomina un encuentro sexual del que tampoco hay pruebas concluyentes,y, en fin, (iii) extractando de forma parcial y descontextualizada lo manifestado por los testigos, denunciante y acusado, según le sea favorable a sus intereses defensivos.

En consecuencia, ni hay inversión de la carga de la prueba ni imparcialidad ni error alguno en la valoración de los elementos probatorios. No solo la Audiencia Provincial es clara, señalando que los aspectos esenciales del testimonio de la denunciante se han mantenido en el tiempo y han sido expuestos sin ambigüedades ni contradicciones, desde la interposición de la denuncia, posterior declaración judicial y finalmente en el plenario, en la forma que hemos dejado explicado, sino que recoge los elementos de corroboración objetiva del referido testimonio. Hay debida y suficiente motivación que, frente a la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos, el acusado ha dado al tribunal una versión de los hechos claramente inverosímil, y como tal, valorado por la Audiencia como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible, y que no es otra que la denunciante estaba en un estado de embriaguez que le impedía consentir válidamente una relación sexual y que el acusado tenía datos objetivos sobrados para entender que en este estado se aprovechó de la denunciante penetrándola vaginalmente sin que por la misma se hubiera prestado consentimiento alguno y menos válido.

Todo ello, permite al tribunal llegar a la conclusión de lo acontecido y por lo que ha sido condenado el acusado, basándose en prueba suficiente que justifica como acreditado, su conclusión de condena. Por ello, y, pese a que alude también al principio in dubio pro reo,el Tribunal de instancia no debió dudar ni tampoco esta Sala de apelación se ha planteado duda alguna, sobre los hechos realizados por el acusado, ni sobre su relevancia penal.

El motivo de apelación analizado se desestima.

TERCERO.- Por infracción de ley. Aplicación indebida del art. 180.1 y 2 y 4 CP e inaplicación del art. 14.1 del mismo texto legal .

3.1Alega que La noche en que ocurrieron los hechos, tanto la denunciante como nuestro representado habían ingerido alcohol. El Sr. Cristobal es de origen pakistaní, y en el momento de los hechos llevaba poco tiempo en España. Su limitación con el idioma era considerable. La denunciante, a la que acababa de conocer esa noche, proyectaba una apariencia de normalidad dentro del contexto de fiesta y alcohol. El Sr. Cristobal, quien también había consumido una gran cantidad de alcohol, actuó en todo momento sin ningún animo doloso. El tipo penal, exige que la conducta del acusado sea de aprovechamiento frente a la vulnerabilidad de la otra parte. El, quien ya había manifestado a lo largo de la noche que "le gustaba" Rosalia, vio que sus avances sexuales no eran rechazados por ella. Para el acusado, ella mostró una conducta de aceptación que, en todo caso, le indujo a error.

Tras citar doctrina jurisprudencial en torno al elemento subjetivo del delito, que requiere de forma inexcusable que el sujeto actúe con conocimiento pleno de la falta de consentimiento o de la situación de incapacidad de la víctima, considera que la propia mecánica de los hechos descarta cualquier atisbo de dolo. El dato objetivo de que la denunciante se dirige a su casa por su propio pie, abre la puerta del portal con su llave, y tras un acercamiento sexual se recompone completamente su ropa, por sus propios medios y sin el más mínimo desperfecto en ella, evidencia una secuencia de actos perfectamente coordinados que trasladan al exterior una inequívoca apariencia de normalidad y capacidad volitiva. Mi mandante carecía de elementos de juicio para vislumbrar que la voluntad interna de la denunciante pudiera estar viciada. (..) En encuentros casuales de una sola noche, donde la comunicación no es fluida, el dolo requiere una certeza absoluta de que el agresor sabía que la víctima no quería o no podía. La falta de oposición expresa unida a la realización de actos de colaboración por la denunciante puede inducir a un error penalmente relevante sobre la concurrencia del consentimiento. Por consiguiente, consideramos que en el caso que nos ocupa concurre en el acusado una absoluta ausencia de dolo en el actuar de mi representado, por lo que la conducta deviene radicalmente atípica, y por ello procede la absolución de nuestro representado.

3.2Sabido es que el motivo basado en la infracción legal exige el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado y que su invocación, partiendo del relato fáctico inamovible, ha de evidenciar la discordancia entre el juicio histórico y la calificación jurídica de los hechos.

Esta Sala coincide con el recurrente en que este delito no puede aplicarse si no hay dolo de la falta de consentimiento o de la situación de incapacidad de la víctima. Sin embargo, el recurrente al alegar así, además de que la valoración fáctica que realiza es indebida, olvida que este motivo lo fundamenta en infracción legal, por lo que ha de partirse del inexcusable e inamovible relato fáctico, el cual hemos dejado concluido y sentado en precedente fundamento, en el que hemos dado contestación a la inexistencia de error valorativo en la conclusión de la Audiencia determinando la concurrencia de los presupuestos que conforman el delito por el que ha sido condenado, y que, no son otros que los ya analizados, esto es, que la denunciante estaba en un estado de embriaguez grave que le impedía consentir válidamente una relación sexual y que el acusado tenía datos objetivos sobrados para entender que en este estado se aprovechó de la denunciante penetrándola vaginalmente sin que por la misma se hubiera prestado consentimiento alguno y menos válido; la denunciante no pudo inducirle a error sobre el consentimiento, porque no tenía capacidad para ello dado su estado de intoxicación etílica grave, que le impedía prestarlo válidamente, por lo que este motivo no puede tener éxito.

Y, partiendo del relato fáctico acreditado, no estamos de acuerdo con el recurrente y sí con el tribunal de instancia, habiendo motivado debidamente la existencia de los presupuestos para su aplicación, remitiéndonos expresamente a la argumentación de la Audiencia para concluir la consecuencia jurídica de conformidad con los hechos probados, únicos e inamovibles, insistimos, de los que hay que partir.

Por tanto, es correcta la subsunción de los hechos probados en la calificación jurídica objeto de este segundo motivo de apelación, que se desestima.

CUARTO.- Subsidiariamente, por infracción de ley. Individualización arbitraria de la pena con infracción de los arts. 66 y 72 CP , en relación con el art. 181.1 , 2 y 4 del mismo cuerpo legal .

Alega, subsidiariamente, que La sentencia de instancia impone a nuestro representado la pena de siete años de prisión, el máximo de la mitad inferior de la pena legalmente prevista, sin que conste en la resolución una motivación suficiente, razonable y proporcionada que justifique tal severidad.

Tras invocar una sentencia del Tribunal Supremo que establece que la fijación de la pena por encima del mínimo legal no puede responder a automatismos, sino que exige un plus de gravedad en la ejecución material del hecho que aquí no ocurre, alega que La sentencia recurrida utiliza la propia vulnerabilidad derivada del alcohol para justificar el reproche, incurriendo en una doble valoración prohibida por el principio non bis in idem. No ha existido en el presente caso violencia física, intimidación ambiental, persistencia en el tiempo ni un componente de degradación superior al estrictamente inherente al tipo penal. Si a ello unimos la falta de antecedente penales de mi mandante y la evidente atenuación del reproche derivada de su nula comprensión cultural e idiomática del entorno, resulta de estricta justicia reducir la sanción a su mínimo exponente. Por ello, solicitamos que se revoque la pena impuesta de siete años y se fije, de manera subsidiaria, en cuatro años de prisión.

Es decir, alega la inexistencia de motivación reforzada exigible en la determinación de la pena, aduciendo non bis in idemal ya estar contemplada la propia vulnerabilidad derivada del alcohol para justificar el reproche de la agravación aplicada, incurriendo en una doble valoración prohibida por el referido principio, instando la rebaja de la pena a 4 años de prisión.

La Audiencia realiza la siguiente motivación para determinar la pena que finalmente impone de 7 años de prisión:

<<En la concreta determinación de la pena, apreciamos que el desvalor de la conducta del acusado, sabedor de que la víctima presentaba un evidente y elevadísimo grado de impregnación alcohólica, le hace merecedor de un reproche penal más extenso que el de la pena de prisión en su mínima extensión de 4 años.

Actuó evidenciando un enorme desprecio a las condiciones psicofísicas de la víctima, dando satisfacción a sus reprochables deseos prescindiendo imaginar -pudiendo hacerlo- en toda la ejecución, el daño que su acción podía causarla. Evidenció, a nuestro juicio, un absoluto desprecio hacia la persona de la víctima, a su estado, a su voluntad, que omitió deliberadamente representarse o imaginarse, demostrando a la par que una nula capacidad y voluntad de respetar a la persona, su libertad, y sus deseos, una falta de mínima comprensión del daño que provocaba a una joven a la que apenas conocía. No le importó lo más mínimo reparar que sus deseos sexuales no solo no eran correspondidos, sino que los ejecutó en forma de clara actitud machista o de superioridad machista frente a una mujer que presentaba una más que evidente incapacidad para consentir el acto del que fue víctima, y del que, debido a su estado, solo pudo tener un conocimiento a través de sus consecuencias lesivas posteriores. >>.

Consideramos, al igual que la Acusación Particular, que la pena impuesta se encuentra ajustada a derecho, no concurriendo el supuesto aducido de doble penalidad. La base y fundamento del razonamiento de la Audiencia para imponer esta pena que le permite la dosimetría del art. 66 no es lo alegado por el recurrente de una doble valoración en la actuación delictiva de circunstancias que definen el tipo aplicado, sino que lo hace en atención a la circunstancia especialmente denigrante para la víctima, en el enorme desprecio evidenciado por el acusado hacia las condiciones psicofísicas de la víctima, su actitud de claro prevalimiento de la situación de incapacidad de esta, y la total ausencia de empatía hacia el daño causado. Se trata de circunstancias que afectan al desvalor de la acción y que son perfectamente diferenciables de los elementos del tipo penal básico. No se trata de penar dos veces ese dato, si no de atender al carácter especialmente denigrante que para la víctima supone el ser violada cuando se encontraba en situación de evidente incapacidad sin importar el daño causado, cosificándola para satisfacer sus propios deseos sexuales, tal y como recoge la sentencia, cuyo razonamiento ratificamos en su integridad.

Añadiendo, en coincidencia con la Acusación Particular que, en absoluto contradice lo razonado por el Tribunal a quo,sino que precisamente exige un plus de gravedad en la ejecución que aquí concurre con nitidez: el acusado conocía el estado de la víctima, se aprovechó deliberadamente de él, completó el acto sexual pese a la incapacidad volitiva de aquélla y participó activamente en intentar que la víctima retirase la denuncia, extremo este, asimismo, acreditado.

El motivo se desestima, y con él, la totalidad del recurso de apelación.

QUINTO.- Costas de la presente alzada

5.1El Tribunal Supremo en sentencias de 6 de octubre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3722) y 24 de marzo de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:1114) ha manifestado que, ante la falta de expresa mención legal, en los recursos de apelación únicamente cabrá la imposición de costas a los recurrentes que vean desestimadas sus pretensiones y hayan actuado con temeridad o mala fe.

5.2No apreciándose mala fe o temeridad en los recursos procede la declaración de las costas de oficio.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

DESESTIMAMOSel Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cristobal contra la sentencia de 4 de mayo de 2026 de la Audiencia Provincial de Bizkaia --Sección Primera-, en el Procedimiento sumario ordinario 86/2018, que se confirma en su integridad.

DECLARAMOSde oficio las costas de la presente alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por abogado y procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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