Última revisión
08/09/2026
Sentencia Penal 79/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 93/2026 de 25 de junio del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: NEKANE BOLADO ZARRAGA
Nº de sentencia: 79/2026
Núm. Cendoj: 48020310012026100085
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:2289
Núm. Roj: STSJ PV 2289:2026
Encabezamiento
En Bilbao, a 25 de Junio del 2026.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim), 0000093/2026 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª JASONE AZKUE FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Cristobal , bajo la dirección letrada de D.ª IRATXE SARACHO ARTECHE, contra sentencia de fecha 4 de Mayo de 2026, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia- Sección 1ª en el procedimiento Sumario Ordinario 86/18, por el delito de abuso sexual con acceso carnal.
Han sido partes apeladas la Acusación particular, Rosalia, representada por la procuradora Dª. VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ, bajo la dirección letrada de Dª. ELSA MARIA IMATZ, y el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª. ARANTZA LOPEZ MARTIN.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Nekane Bolado Zárraga, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"Que condenamos a D. Cristobal como autor responsable de un delito de abuso sexual con acceso carnal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de
Se impone al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años que se cumplirá con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad.
El acusado D. Cristobal deberá indemnizar a Dª. Rosalia en la cantidad de 10.000 euros, cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El acusado D. Cristobal deberá continuar en situación de prisión provisional, en su caso, hasta el límite de la mitad de la pena de prisión efectivamente impuesta en la presente resolución (en concreto hasta el día 28/7/2029), siendo de abono a la misma en esta causa el tiempo que permanezca en situación de prisión provisional.
De conformidad con lo razonado en el Fundamento de Derecho 2º de esta resolución, y en el supuesto de que la presente sentencia adquiriese firmeza, dedúzcase testimonio de particulares (declaración en fase de instucción, acta del juicio y sentencia) a la Sección de Instrucción que por turno corresponda del Tribunal de la Instancia de Bilbao por si el testimonio prestado por la testigo Dª. Amalia es constitutivo de un delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código penal."
La Acusación Particular, Rosalia, y el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso interpuesto solicitando la desestimación del mismo.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada
Fundamentos
El recurso de apelación se interpone por la Defensa del acusado, invocando tres motivos:
Sobre esta base solicita se dicte una nueva sentencia por la que anulando la recurrida absuelva al acusado, y, subsidiariamente, se revoque la individualización judicial de la pena y se fije una pena en su mínimo legal de cuatro años de prisión.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso de apelación y solicitan la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
En este motivo el recurrente en esta alzada, sin negar la existencia de lo que ahora denomina
Aduce que, aunque los testigos declaran que la denunciante había ingerido varias copas, y, en algún momento pudo perder el equilibrio por dicha ingesta alcohólica, lo cierto es que se dirigió a su casa sin ayuda y deambulando por su propio pie. Equiparar automáticamente consumo severo de alcohol con nulidad del consentimiento no es admisible penalmente. Sostiene que,
Concluye que,
En definitiva, considera que se ha producido vulneración de su derecho de presunción de inocencia por una errónea valoración de la prueba que a diferencia de lo que entiende el tribunal, sí hubo consentimiento aunque estuviera bebida y que la ausencia de recuerdo genera un vacío probatorio que debe beneficiar al acusado pero nunca puede operar como una prueba de cargo de la ausencia de consentimiento.
Esta Sala de apelación, ha aplicado la doctrina jurisprudencial en torno a este derecho en ya múltiples resoluciones señalando:
Conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional 98/1990, de 24 de mayo (ECLI:ES:TC:1990:98)
Cuando la alegación de vulneración de la presunción de inocencia se produce dentro del proceso de revisión de la sentencia de instancia, la sentencia de 8 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1236) del Tribunal Supremo ha establecido que, el órgano
Y, la posibilidad de que la enervación de la presunción de inocencia descanse principalmente en la declaración de la víctima ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia 64/1994, de 28 de febrero de 1994 (ECLI:ES:TC:1994:64):
No se ha puesto en entredicho la validez constitucional y legal de la obtención de las pruebas ni de su práctica, ni cabe considerar en ningún caso que exista un defecto grave en el método valorativo empleado por la Audiencia Provincial, siendo en todo caso la inferencia alcanzada cuestionable dentro del siguiente apartado, esto es, el dedicado a la valoración probatoria.
«La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia».
Para continuar:
«...el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias transfiere al tribunal que conozca del mismo el deber de comprobar la suficiencia probatoria y de aplicar los estándares de valoración que considere oportunos. Deber que se nutre, como efecto transferencia, del contenido constitucionalmente garantizado de los derechos al recurso y a la presunción de inocencia de la persona condenada en la instancia.
(...)
El tribunal apelativo, desde el análisis de los resultados que arroja el cuadro de prueba, debe comprobar, a partir de las propias máximas de la experiencia que considere aplicables: el valor probatorio que cabe atribuir a las distintas informaciones o datos de prueba disponibles; la mayor o menor consistencia de los puentes inferenciales trazados entre los distintos hechos indiciarios; y, obviamente, la conclusividad, en su caso, del hecho indiciado para determinar si neutraliza o no la duda razonable».
Doctrina que ha sido ratificada, entre otras, por las sentencias de 23 ( ECLI:ES:TS:2026:851) y 26 de febrero de 2026 ( ECLI:ES:TS:2026:917); lo que supone que este Tribunal de apelación está capacitado para realizar un control detenido de la inferencia probatoria alcanzada por la Audiencia Provincial.
Nos encontramos ante la compleja valoración de la prueba en los supuestos habitualmente llamados "palabra contra palabra", especialmente comunes en los delitos contra la libertad sexual, en los que como ha dicho el Tribunal Supremo (sentencia de 30 de mayo de 2012 - ECLI:ES:TS:2012:3980),
«....no es cierto que exista un estándar de prueba menos exigente para los caso de acciones, generalmente contra la libertad sexual, que pudieran haberse cometido en el ámbito exclusivo de la relación entre dos personas, luego, como es el caso, enfrentadas en una causa. Aunque tal sea lo que cabe entender a partir de esas afirmaciones poco afortunadas de cierta jurisprudencia. El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria", de forma que "no es que una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar -en un segundo momento- a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para tratar de confirmar la calidad de los datos».
Es decir, que la condena puede motivarse en la declaración de la víctima y en algo más, un
En consecuencia, con carácter general a ella nos remitimos para motivar nuestra resolución desestimatoria, ya que, teniendo en cuenta la prueba practicada, valorando el testimonio de Rosalia y su fiabilidad y credibilidad conforme a las razones que apunta y señalando las abundantes pruebas que ratifica el testimonio de la denunciante, especificando con exhaustiva motivación la razón de esta fiabilidad y la incoherencia de la declaración de la testigo propuesta por la defensa ( Amalia), frente a la cual se deduce testimonio por el tribunal por si pudiera ser constitutivo de delito de falso testimonio, en su conclusión no hay error valorativo alguno.
La Audiencia Provincial es muy prolija y exhaustiva en el desarrollo de la motivación fáctica de la prueba que es sometida a su valoración, determinando la coherencia y persistencia en la declaración de la denunciante que no consistió debido a su intoxicación etílica aguda (no pudo prestar un consentimiento válido), frente a la oscilante versión exculpatoria que no se sostiene, el cual, admitiendo en esta alzada la existencia de lo que ahora denomina
Como decimos, el Tribunal
Está debidamente demostrada no solo la afectación alcohólica de la denunciante producto del alcohol (nueve cubatas y combinados que relata Rosalia), sino el grado de la misma -intoxicación alcohólica grave-- hasta el punto de provocarle la amnesia o falta de recuerdo, consecuencia constatada no solo por la divulgación de la ciencia médica, sino por los peritos forenses que así lo certifican y ratifican en el plenario, añadiendo que estos fallos de memoria aportan mayor credibilidad al testimonio de Rosalia, la cual además, siempre ha relatado lo mismo:
Describe y motiva el tribunal las pruebas que como datos objetivos justifican que la denunciante no puedo prestar consentimiento dado su estado de intoxicación etílica grave (además, de las periciales, el testigo Horacio es claro corroborando el estado de embriaguez de Rosalia, hasta el punto de caerse tres veces en el bar DIRECCION001 estando sentada, y se levantaba y se iba para los lados, así como el testimonio de su pareja, Jesús Carlos afirmando que Rosalia le envió un audio esa noche en el que se apreciaba que estaba en estado de pánico, llorando y muy afectada) y analiza con detalle también la declaración testifical de Amalia (folios 10 y 11, FJ 1º), para concluir que no solo no puede ser una corroboración externa ni favorable como descargo, sino que concluye que ha faltado deliberadamente a la verdad privando de eficacia probatoria al contenido de sus manifestaciones en el plenario, y, deduciendo testimonio por la posible comisión de un delito de falso testimonio (art. 458) <
En esta motivación prolija del tribunal y por reiterarlo en la alzada (nos remitimos a lo que ya hemos dejado recogido de las alegaciones del recurrente), destacamos por su especial significación lo siguiente:
< Es cierto que en el análisis correspondiente se detectaron escasos restos de semen en esta zona vaginal, y que no se hallaron restos de semen ni en introito vaginal, ni en prendas de la denunciante, pero estas conclusiones no eliminan la certeza de la existencia de restos de semen del acusado en el fondo del saco vaginal. Además, las referidas peritos explicaron el procedimiento seguido para obtener científicamente que los restos de semen, aunque sean escasos, sirvan para permitir obtener una conclusión cierta de la procedencia indubitada del semen y de su pertenencia incuestionada e incuestionable al encausado. Detallan el procedimiento científico seguido en el penúltimo párrafo del folio 284, y, explican que en los hisopos de introito, en la primera fracción de la lisis de los hisopos vaginal y del lavado vaginal y en los hisopos de fondo de saco (primera y segunda fracción de la lisis) se detecta un perfil genético (haplotipo) de marcadores STR específicos del cromosoma Y que coincide con el haplotipo de Cristobal. La presencia se restos de semen en el fondo de saco de vagina de la denunciante acredita la realidad de la penetración vaginal llevada a cabo por el acusado, y la verosimilitud del testimonio de la denunciante Rosalia, corroborada su vez por las evidencias físicas que el acto sexual dejó en su cuerpo: un ligero eritema en labios mayores y menores de la vagina y una contractura muscular perineal dolorosa (folio 305 del informe del Dr. Florentino ratificado en juicio).>>. < Y esto es lo que sucedió en el supuesto enjuiciado, en el que la víctima, sin fisuras en su testimonio, y de manera fiable y creíble, ha sostenido desde el acaecimiento del suceso que su memoria no recuerda nada de lo sucedido a partir de un determinado momento cuando se encontraba en el interior del bar DIRECCION001. Y ya hemos explicado que esta consecuencia se produce en ocasiones en personas que han ingerido abundante alcohol (hecho éste incontrovertido), no están acostumbradas a consumir de manera regular o habitual (informe forense), y que su organismo no lo metaboliza de manera adecuada, provocando esta consecuencia. Los diferentes peritos citados lo han considerado un hecho natural asociado a la muy elevada impregnación alcohólica de la denunciante, y, a nuestro juicio, no existe duda de que ésta padeció esta consecuencia. Y esta conclusión es confirmada por los peritos, que han considerado que la falta de recuerdo es inherente a la ingesta alcohólica de Rosalia, y que la consideran acorde a las máximas de la ciencia; por lo que no albergamos ninguna duda en torno a la falta de memoria que padeció la denunciante, tal y como nos ha relatado. La referida ausencia de dolo interpretada en el sentido variado que proporciona la defensa, no la podemos apreciar porque si la totalidad de los testigos apreciaron de manera muy visible que Rosalia se caía al suelo como consecuencia de su embriaguez, nos resulta ciertamente inverosímil por ilógico que el encausado, que estuvo con ella a solas hablando y en ambiente festivo durante un tiempo nada despreciable, no se percatase de un hecho tan evidente y demostrativo del estado embriaguez que presentaba la denunciante. Si los demás testigos fueron conscientes de su embriaguez (y nos remitimos al ilustrativo y sincero testimonio de Horacio, que no ha dudado en afirmar que era evidente que Rosalia estaba muy bebida) no resulta ni lógico ni creíble que el acusado que se relacionó durante tiempo con ella, no apreciase su visible estado de embriaguez. El tribunal en su minuciosidad se apoya en una muy reciente sentencia del Tribunal Supremo ( STS nº 153/2026 de 23 de febrero (ROJ 851/2026)) que analiza, como bien dice la Audiencia, un supuesto semejante de agresión sexual en caso de embriaguez de una menor, y afirma Explica la razón de la semejanza de los supuestos, porque <>. Y, dando respuesta a todas las alegaciones y quejas del acusado, contesta que respecto a la hipótesis alternativa defensiva de que ambos estaban ebrios y de que hubo una inicial relación consentida a la que la denunciante puso fin, accediendo el acusado, < < Además, no nos resulta compatible este supuesto estado de embriaguez del acusado y el desarrollo de la relación sexual que mantuvo sin el consentimiento de Rosalia. El hecho de haber tenido una eyaculación como consecuencia del acto sexual, no se compadece con un estado de embriaguez que impida tener un recuerdo de lo que realmente aconteció, o que permita una interpretación de mantenimiento de relaciones sexuales consentidas y finalizadas respetando el deseo de la víctima. También resulta acorde a las máximas de la experiencia y de la ciencia el efecto inhibidor que provoca el excesivo consumo de alcohol en la libido de los varones, de suerte que opera en la generalidad de las ocasiones como elemento impeditivo u obstaculizante de la consecución del clímax a través de la eyaculación. De ahí que afirmemos que esta hipótesis de descargo no nos resulta creíble por su falta de coherencia y de lógica interna, frente a la tesis incriminatoria probada de que el acusado mantuvo una relación sexual con penetración y con pleno conocimiento y voluntad de ejecutar el acto de contenido sexual. No solo es que no tengamos ninguna prueba de que el acusado estuviera ebrio -y este hecho de ser cierto también pudo ser percibido por algún testigo presencial, y sin embargo no sucedió-, sino que no albergamos duda alguna de que no tenía sus capacidades cognitivas y volitivas afectadas hasta el punto de no recordar que mantuvo la concreta relación sexual con la víctima. La final eyaculación provoca que no dudemos ni de sus facultades cognitivas ni tampoco de las volitivas. Y los dolores en la zona abdominal y el ligero eritema en labios de la zona vaginal de la víctima eliminan toda posible duda respecto a la conciencia y voluntad inherente a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal. Por tanto, consideramos que el acusado es responsable penal en concepto de autor del citado delito de abuso sexual con acceso carnal ya definido ( artículo 27 y 28 CP. ).>>. La Audiencia recoge con minuciosidad todos ellos, y, en lo que ahora interesa, la denunciante interpuso la denuncia sin conocer la identidad de su agresor, el estado emocional en el que se encontraba después de lo ocurrido acreditado testifical y pericialmente, no siendo cuestionado por el recurrente, evidenciando todo ello la ausencia de consentimiento que siempre ha mantenido la denunciante, porque con esa grave intoxicación etílica estaba incapacitada para otorgar un consentimiento válido. Ello confirma un relato fiable, porque parece poco creíble que hayan sido fabricadas por la denunciante pruebas de una ausencia de consentimiento para perjudicar al acusado al que conoció esa noche y del que desconocía su identidad al presentar la denuncia, con algo tan grave, existiendo múltiples elementos que corroboran la veracidad del testimonio de la denunciante y que, como decimos, recoge minuciosamente el tribunal. Sabido es, que la reiterada la doctrina jurisprudencial (por todas, STS 849/2013, de 12 de noviembre y la que en ella se cita ( STS 507/2020, de 14 de octubre), señala: Conforme a esta doctrina, ratificamos la valoración realizada por la Audiencia que explica debidamente la razón de la inverosimilitud de la versión del acusado y la credibilidad del testimonio de la denunciante, a la que nos remitimos expresamente por su claridad y detalle en la explicación, rechazando estas objeciones del recurrente. Ello excluye cualquier posible arbitrariedad que justifique su revisión en esta alzada. En consecuencia, ni hay inversión de la carga de la prueba ni imparcialidad ni error alguno en la valoración de los elementos probatorios. No solo la Audiencia Provincial es clara, señalando que los aspectos esenciales del testimonio de la denunciante se han mantenido en el tiempo y han sido expuestos sin ambigüedades ni contradicciones, desde la interposición de la denuncia, posterior declaración judicial y finalmente en el plenario, en la forma que hemos dejado explicado, sino que recoge los elementos de corroboración objetiva del referido testimonio. Hay debida y suficiente motivación que, frente a la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos, el acusado ha dado al tribunal una versión de los hechos claramente inverosímil, y como tal, valorado por la Audiencia como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible, y que no es otra que la denunciante estaba en un estado de embriaguez que le impedía consentir válidamente una relación sexual y que el acusado tenía datos objetivos sobrados para entender que en este estado se aprovechó de la denunciante penetrándola vaginalmente sin que por la misma se hubiera prestado consentimiento alguno y menos válido. Todo ello, permite al tribunal llegar a la conclusión de lo acontecido y por lo que ha sido condenado el acusado, basándose en prueba suficiente que justifica como acreditado, su conclusión de condena. Por ello, y, pese a que alude también al principio El motivo de apelación analizado se desestima. Tras citar doctrina jurisprudencial en torno al elemento subjetivo del delito, que requiere de forma inexcusable que el sujeto actúe con conocimiento pleno de la falta de consentimiento o de la situación de incapacidad de la víctima, considera que Esta Sala coincide con el recurrente en que este delito no puede aplicarse si no hay dolo de la falta de consentimiento o de la situación de incapacidad de la víctima. Sin embargo, el recurrente al alegar así, además de que la valoración fáctica que realiza es indebida, olvida que este motivo lo fundamenta en infracción legal, por lo que ha de partirse del inexcusable e inamovible relato fáctico, el cual hemos dejado concluido y sentado en precedente fundamento, en el que hemos dado contestación a la inexistencia de error valorativo en la conclusión de la Audiencia determinando la concurrencia de los presupuestos que conforman el delito por el que ha sido condenado, y que, no son otros que los ya analizados, esto es, que la denunciante estaba en un estado de embriaguez grave que le impedía consentir válidamente una relación sexual y que el acusado tenía datos objetivos sobrados para entender que en este estado se aprovechó de la denunciante penetrándola vaginalmente sin que por la misma se hubiera prestado consentimiento alguno y menos válido; la denunciante no pudo inducirle a error sobre el consentimiento, porque no tenía capacidad para ello dado su estado de intoxicación etílica grave, que le impedía prestarlo válidamente, por lo que este motivo no puede tener éxito. Y, partiendo del relato fáctico acreditado, no estamos de acuerdo con el recurrente y sí con el tribunal de instancia, habiendo motivado debidamente la existencia de los presupuestos para su aplicación, remitiéndonos expresamente a la argumentación de la Audiencia para concluir la consecuencia jurídica de conformidad con los hechos probados, únicos e inamovibles, insistimos, de los que hay que partir. Por tanto, es correcta la subsunción de los hechos probados en la calificación jurídica objeto de este segundo motivo de apelación, que se desestima. Alega, subsidiariamente, que Tras invocar una sentencia del Tribunal Supremo que establece que la fijación de la pena por encima del mínimo legal no puede responder a automatismos, sino que exige un plus de gravedad en la ejecución material del hecho que aquí no ocurre, alega que Es decir, alega la inexistencia de motivación reforzada exigible en la determinación de la pena, aduciendo La Audiencia realiza la siguiente motivación para determinar la pena que finalmente impone de 7 años de prisión: Actuó evidenciando un enorme desprecio a las condiciones psicofísicas de la víctima, dando satisfacción a sus reprochables deseos prescindiendo imaginar -pudiendo hacerlo- en toda la ejecución, el daño que su acción podía causarla. Evidenció, a nuestro juicio, un absoluto desprecio hacia la persona de la víctima, a su estado, a su voluntad, que omitió deliberadamente representarse o imaginarse, demostrando a la par que una nula capacidad y voluntad de respetar a la persona, su libertad, y sus deseos, una falta de mínima comprensión del daño que provocaba a una joven a la que apenas conocía. No le importó lo más mínimo reparar que sus deseos sexuales no solo no eran correspondidos, sino que los ejecutó en forma de clara actitud machista o de superioridad machista frente a una mujer que presentaba una más que evidente incapacidad para consentir el acto del que fue víctima, y del que, debido a su estado, solo pudo tener un conocimiento a través de sus consecuencias lesivas posteriores. Consideramos, al igual que la Acusación Particular, que la pena impuesta se encuentra ajustada a derecho, no concurriendo el supuesto aducido de doble penalidad. La base y fundamento del razonamiento de la Audiencia para imponer esta pena que le permite la dosimetría del art. 66 no es lo alegado por el recurrente de una doble valoración en la actuación delictiva de circunstancias que definen el tipo aplicado, sino que lo hace en atención a la circunstancia especialmente denigrante para la víctima, en el enorme desprecio evidenciado por el acusado hacia las condiciones psicofísicas de la víctima, su actitud de claro prevalimiento de la situación de incapacidad de esta, y la total ausencia de empatía hacia el daño causado. Se trata de circunstancias que afectan al desvalor de la acción y que son perfectamente diferenciables de los elementos del tipo penal básico. No se trata de penar dos veces ese dato, si no de atender al carácter especialmente denigrante que para la víctima supone el ser violada cuando se encontraba en situación de evidente incapacidad sin importar el daño causado, cosificándola para satisfacer sus propios deseos sexuales, tal y como recoge la sentencia, cuyo razonamiento ratificamos en su integridad. Añadiendo, en coincidencia con la Acusación Particular que, en absoluto contradice lo razonado por el Tribunal El motivo se desestima, y con él, la totalidad del recurso de apelación. En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fallo

